REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.823

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ROMERO, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo con asiento en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nro. 221, folio 53 al 56, tomo: IV, en fecha trece (13) de marzo de 1991, representada por su presidenta, la ciudadana ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.864.265.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS FLORES, y LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.571.991 y V-8.552.621, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.122 y 70.434.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, tomo: 9, protocolo primero, folio 273 al 276, representada por su presidente de la junta directiva, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ARNABEL PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORELIA MOTA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.093.206, V-10.228.759 y V-16.803.992, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.068, 61.534 y 152.926.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se desprende al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza (2da) principal, diligencia de fecha quince (15) de enero de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 16.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual anunció RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha siete (07) de diciembre de 2023.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación.

De la norma anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).

Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
… omissis…Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)…
Finalmente el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…omissis…
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió conocer sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ROMERO, C.A., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.571.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.; representada por su presidenta la ciudadana ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.864.265.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril del 2023, la cual declara: 1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por TRANSPORTE ROMERO, C.A.; contra la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, por nulidad de acta. 2. SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha primero (01) de septiembre de 2021 fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 75.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICINCO (Bs. 309.526.817,25) que convertidos en unidades tributarias resultan 15.476.34, 86 U.T, es decir un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se observa
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
..Omissis...Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio).

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ROMERO, C.A., parte demandante, en fecha quince (15) de febrero de 2024, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestivo, en consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha siete (07) de diciembre de 2023, Así se declara.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 16.122, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ROMERO, C.A., arriba identificada, parte demandante,, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veintiséis (26) de febrero de 2024, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ

Se remite constante de dos (02) piezas principales y 01 cuaderno de medidas contentivas de doscientos cuatro (204) folios útiles, setenta y dos (72) folios útiles y un (01) folio útil.
OAMM/MGM/kc.