REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.511

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 1990, bajo el Nro. 19, Tomo 59-A.

MOTIVO: SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio (02) y su vto, folio (03) y su vto, y folio (04) y su vto; diligencia de Recusación, planteada por la abogada, NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, ut supra identificada, parte demandante, en el juicio contentivo por SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2022, bajo el Nro. 13.511 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, la Juez a cargo de esta Alzada para esa fecha, ordeno oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines que sea designado Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, por auto de fecha veinte (20) septiembre de 2023, quien suscribe el presente fallo, como Juez Provisorio de esta Alzada, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de ambas partes.
Ahora bien, la diligencia de recusación suscrita en fecha diez (10) de marzo de 2020 por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, ut supra identificada, es del siguiente tenor:
Horas de despacho del día de hoy 10 de marzo del 2020, comparece por ante este Despacho (sic) la ciudadana Noris Suniága con el carácter acreditado en autos expone: "Recuso" al Ciudadano Juez Eric Nuñez (sic) García, Juez Provisorio de éste tribunal por las siguientes razones:
Primero: Recibir instrucciones de quien era su jefe cuando el mismo se desempeñaba como secretario del Tribunal de Municipio Montalbán y el juez era la ciudadana Omaira Escalona, Enemiga Manifiesta de mi persona, y quien le da las directrices de esa ciudadana Juez, quien se jacta de manifestar que ella Quita (sic) y Pone (sic) jueces ya que es amiga del magistrado de la Sala Civil. No es (sic) si es cierto o no, tal aseveración en virtud de que NO conozco a ese Magistrado. Segundo: Por el solo hecho de que en varias oportunidades que he estado acompañada de mi cliente, la ciudadana Maginot Ascanio, revisando su expediente, el mismo Juez Cuarto hace actos de presencia a la Sala de Escritura. De igual forma, las veces que he ido al piso trés (sic) (3°) El (sic) mencionado Juez Cuarto es llamado por motivos que desconozco y se asoma donde yo me encuentro, da la espalda y se marcha al Despacho de la ciudadana Juez. Conociendo que siendo cierta y conocido en el foro judicial de que ella Quita (sic) y Pone (sic) jueces, además de la falta de Capacidad (sic) Intelectual (sic) de la Juez ciudadana Omaira Escalona, a quien fuera de su Despacho sacan las sentencias y luego la anexan al expediente. No me extraña que esas mismas instrucciones se hayan dado a quien fue su secretario y amigo personal (Juez Cuarto abogado Eric Nuñez; por lo tanto, su imparcialidad queda en entredicho. No va a tener la misma Capacidad (sic) en reconocerme o sentenciar a Mi (sic) favor teniendo sobradas razones para hacerlo Razones. Todas estas razones, aunado al hecho de que el día 6 de mayo hice la aclaratoria a la ciudadana Secretaria “cuando era el oficio que iba a anexar primero al expediente (sic) luego “adrede” todo lo contrario muy a Pesar (sic) de Que (sic) me devolví Para (sic) dejarlo bien claro. y (sic) ella me manifestó que había hablado con el juez (sic) y le manifestó (sic) “Que mañana se va a Inhibir”; Razones por las cuales que hay un interés manifiesto con mis expedientes y muy especialmente N° 26.513, que viene del Tribunal Tercero, quien tenía especial interés en ese expediente, como lo demostraren instancias superiores (DEM)". (Destacado del original).

Ahora bien, corre inserto del folio 05 al folio 08.: INFORME DE RECUSACIÓN de fecha once (11) de marzo de 2020, suscrito por el Abogado ERIC NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:

Yo, ERIC NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V-14.915.420, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-N°2323-2019 de fecha 10 de octubre de 2019 y debidamente juramentado en fecha 16 de Septiembre de 2009, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INFORMAR en relación a la RECUSACION interpuesta en mi contra por la abogada NORIS SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.034.287, inscrita en el IPSA (sic) bajo el N° 16.246, y de este domicilio, parte demandante en el juicio por SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, signado con el número de expediente 26.358, nomenclatura de este Tribunal, encontrándome dentro de la oportunidad para informar sobre la recusación propuesta, procedo en consecuencia:
En fecha 10 de marzo de 2020, la recusante presenta diligencia, parte de cuyo contenido citaremos in extenso y muy textualmente, por cuanto la redacción, el vocabulario, las incoherencias, el mal uso de los signos de puntación…, constituyen mi argumento fundamental para las decisiones que tomo en la presente acta:
“…PRIMERO: Recibir instrucciones de quien era su jefe cuando el mismo se desempeñaba como secretario del Tribunal de Municipio Montalbán y el juez era la ciudadana Omaira Escalona, Enemiga Manifiesta de mi persona, y quien le da las directrices de esa ciudadana Juez, quien se jacta de manifestar que ella quita y pone jueces ya que es amiga del magistrado de la Sala Civil. No sé si es cierto o no, tal aseveración en virtud de que no conozco a ese Magistrado. SEGUNDO: Por el solo hecho de que en varias oportunidades que he estado acompañada de mi cliente, la ciudadana Maginot Ascanio, revisando su expediente, el mismo Juez Cuarto hace actos de presencia a la Sala de Escritura. De igual forma, las veces que he ido al piso tres (3°) el mencionado Juez Cuarto es llamado por motivos que desconozco y se asoma donde yo me encuentro, da la espalda y se marcha al Despacho de la ciudadana Juez. Conociendo que siendo cierta y conocido en el foro judicial de que ella quita y pone jueces, además de la falta de capacidad intelectual de la Juez ciudadana Omaira Escalona, a quien fuera de su despacho sacan las sentencias y luego la anexan al expediente. No me extraña que esas mismas instrucciones se hayan dado a quien fue su secretario y amigo personal (Juez Cuarto abogado Eric Nuñez; por lo tanto, su imparcialidad queda en entredicho. No va a tener la misma capacidad en reconocerme o sentenciar a mi favor teniendo sobradas razones para hacerlo […¬] Razones por las cuales que hay un interés manifiesto con mis expedientes y muy especialmente N° 26.513, que viene del Tribunal Tercero, quien tenía especial interés en ese expediente, como lo demostraren instancias superiores (DEM)".
A pesar de que la enrevesada redacción de la abogada recusante pone en riesgo entender claramente sus acusaciones, procedo a responder las que me han resultado inteligibles: Me acusa de recibir instrucciones de la Juez Omaira Escalona, basándose en hecho cierto que fui secretario de ella durante tres años en el Tribunal del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial. Además de no haber ninguna relación entre esa experiencia laboral mía y la autonomía que ahora ejerzo y defiendo como Juez, la recusante no presenta ninguna prueba de que yo, para mis decisiones, reciba instrucciones de la citada Juez. Esboza alguna anécdota con la que pareciera querer probar su acusación cuando señala que, estando ella en el Tribunal Tercero, he sido mandado a llamar por razones que ella desconoce, como si la Juez estuviera obligada a informarle a ella para qué me manda a llamar a mi o a cualquier otra persona. Parece estar convencida de que hay de mi parte un especial interés en sus expedientes, y señala concretamente el marcado con el N° 26.513, que me fue enviado del Tribunal Tercero como dando a entender alguna complicidad entre la juez Escalona y yo contra ella, cuestión que, por carecer de toda lógica, pareciera una alteración psicológica de tipo paranoico. Nótese además en su escrito que todas acusaciones contra mí parecen tener su origen y su explicación en mi relación laboral y de amistad con la Doctora Escalona a quien la recusante califica como su ¬¬ “enemiga personal", y presenta sus opiniones sobre la citada Juez como valederas para recusarme a mí. Como puede verse, la abogada recusante no señala sustento jurídico alguna de su recusación, y no lo hace porque no existe contra mi persona causal alguna, ya que la referida abogada parecería trasladar sus problemas personales con la referida Juez hacia mi persona. Por todas estas razones quien suscribe considera que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no puedo dejar pasar por alto la manera de cómo esta abogada ejerce la profesión, no sólo en cuanto la redacción, el vocabulario, el mal uso de los signos de puntuación y la incoherencia con la que escribe, como ya dijimos arriba, sino en cuanto a la evidente paranoia de la que sufre y vileza con la que se desenvuelve en el ejercicio de la profesión. Hasta este momento yo era el único juez que le conocía sus causas, ya que es un hecho notorio judicial la inhibición del resto de los Jueces de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en sus causas; por otra parte, las veces que he coincidido con la abogada recusante en el Tribunas (sic) Tercero, la he visto colérica, gritando como energúmena y en un tono insultante hacia la Juez, conducta ésta que en nada guarda el decoro y la decencia que debe tener un abogado según lo pautado en nuestro Código de Ética Profesional. Por si fuera poco, comete la vileza de valerse de tragedias dolorosas de familiares directos de los jueces, que saca a relucir públicamente en las actas de los expedientes, para el ejercicio de su profesión; una muestra de ello es el texto que reproducimos a continuación, y que fue tomado de la diligencia que riela al vuelto del folio 179 del expediente N° 26.513, donde dice: ¬¬ “…y los peor del caso que [la Juez Omaira Escalona] utiliza a su hijo para causar lástima en la Magistratura para que le deje en el cargo…" Es del conocimiento del círculo de amistades de la Juez Omaira Escalona, que ésta tiene un solo hijo y un único nieto, y que el primero sufrió hace algunos años un accidente de tránsito que lo dejo cuadraplégico (sic), trayendo este hecho lamentables consecuencias psíquicas y emocionales para la familia. Así la cosas, este juzgador considera necesario informar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de todo lo arriba expuesto, con la finalidad de que este organismo considere tomar las medidas disciplinarias correspondientes con respecto a la forma, a mi parecer repudiable, como esta abogada ejerce la profesión.
Finalmente solicito del Juez Superior declare sin lugar la presente recusación ya que las acusaciones de la abogada recusante son infundadas e incoherentes y, en consecuencia, indemostrables.

-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente recusación fue planteada por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de autos, contra el Abogado ERIC NÚÑEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE RECUSACIÒN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, conceptúa la “RECUSACION”, como: “…el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…”
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, estableciendo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así pues, en el caso bajo estudio, se observa que la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, plenamente identificada en autos, formuló RECUSACIÓN contra el Abogado ERIC NÚÑEZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando lo siguiente:
…omissis…
Conociendo que siendo cierta y conocido en el foro judicial de que ella quita y pone jueces, además de la falta de capacidad intelectual de la Juez ciudadana Omaira Escalona, a quien fuera de su despacho sacan las sentencias y luego la anexan al expediente. No me extraña que esas mismas instrucciones se hayan dado a quien fue su secretario y amigo personal (Juez Cuarto abogado Eric Nuñez; por lo tanto, su imparcialidad queda en entredicho. No va a tener la misma capacidad en reconocerme o sentenciar a mi favor teniendo sobradas razones para hacerlo Razones (sic) por las cuales que hay un interés manifiesto con mis expedientes y muy especialmente N° 26.513, que viene del Tribunal Tercero, quien tenía especial interés en ese expediente, como lo demostraren instancias superiores (DEM)".

Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abogado ERIC NÚÑEZ, quien ostentaba el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó sentado en su informe de recusación que la misma sea declarada sin lugar por cuanto las acusaciones de la recusante son infundadas e incoherentes. Sin embargo, en este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio Gracia Rojas, en un caso muy análogo al presente:

…constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En virtud de lo antes expuesto y, visto que la presente recusación perseguía la separación del abogado ERIC NÚÑEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; evidenciándose por notoriedad judicial que el referido juez cesó en sus funciones, en virtud de la designación del abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; según Oficio N° CJ-22-1242 de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, siendo juramentado en fecha primero (01) de agosto de 2022 por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N°14-2022, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide, emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada por cuanto existe decaimiento del objeto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO de la RECUSACIÓN planteada por la abogada, NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, contra el Abogado ERIC NUÑEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha once (11) de marzo de 2020.
2. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO













OAMM/MGM.
Expediente Nro 13.511