REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.924
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.173.716, con domicilio en Barcelona, España.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.164.827, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.603, según se desprende de Instrumento Poder, otorgado por ante El Consulado General de Barcelona – España, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, y apostillado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2024 bajo el Nro.13.924 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, ut supra identificada actuando en su carácter de autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) En fecha 24 de abril de 2015, mi representado contrajo Matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, de la República Bolivariana de Venezuela, Según Consta en el acta N° 134, que agrego marcada y distinguida con la letra “C”, posterior a la celebración del Matrimonio fijaron su residencia en la Ciudad de Barcelona España, en donde presentaron su solicitud de divorcio de mutuo acuerdo por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona (Familia). España emanada a través del decreto N° 217/2018 de la letrada de la Administración de justicia Carmen Vásquez Trigueros, en fecha 12 de junio de 2018, por haberse apreciado motivos suficientes.
Que (…) la presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su Artículo 53 que las (sic) Sentencias Extranjeras tendrán efectos en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos… 7) Que hayan sido dictadas en Materia Civil, Mercantil o en general, materias relaciones jurídicas privadas 8) Que tenga fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Estado En el Cual han sido pronunciadas, 9) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la Republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, 10) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley, 11) Que el demandado haya sido debidamente citado con los tiempos suficientes para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de la defensa y 12) Que no sea incompatible con sentencias anteriores, que tengan autoridad de Cosa Juzgada y que no se encuentre pendiente en los tribunales Venezolanos un Juicio sobre el mismo Objeto y entre las mismas partes iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente solicita (…) en nombre y representación de mi Mandante LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA SENTENCIA DEL DIVORCIO DE FECHA 12 de Junio de 2018. Sentencia definitiva esta, resulta, aprobada y firmada por la letrada de la Administración de justicia Carmen Vásquez Trigueros del Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona (Familia). España. Concediéndole el correspondiente EXECUATUR (sic) a la precitada Sentencia. Solicitud que hago conforme a lo previsto en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que este Divorcio se efectuó de Mutuo Consentimiento…
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Por su parte en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó, se dictó en un proceso que comenzó estando de acuerdo ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que versa sobre un Decreto N° 217/2018 de Divorcio por Mutuo Acuerdo 355/2018, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria con el consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
V
DE LA COMPETENCIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
La solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, con el carácter acreditado en autos, atiende a un Decreto contentivo de Divorcio por mutuo acuerdo.
Por otra parte, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
(…) las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, en la presente solicitud de exequátur es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de Divorcio la cual se evidencia que corre inserto del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19), Decreto Nro. 217/2018, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo 355/2018, pronunciada en fecha doce (12) de junio de 2018 por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona (Familia), Reino de España y debidamente apostillada en España en fecha diecisiete (17) de agosto del 2023, bajo el Nro. TSJ08/2023/010624.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
De las actas procesales, se constata esta Alzada que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio cuya regulación corresponde al derecho civil, decisión está que fue dictada según Decreto Nro. 217/2018 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo 355/2018, pronunciada en fecha doce (12) de junio de 2018 por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona (Familia), Reino de España y que a su vez se le otorgó, la Apostille de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 en España en fecha diecisiete (17) de agosto del 2023, bajo el Nro. TSJ08/2023/010624, de lo que se evidencia, que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa del cuerpo de la sentencia, que goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: (…) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así pues, el carácter de cosa juzgada de cuyo Exequátur se pretende el pase, quedó demostrado con la consignación en autos del Decreto Nro. 217/2018 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo 355/2018, pronunciada en fecha doce (12) de junio de 2018 por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona (Familia), Reino de España, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
Del acta que ha sido consignada junto al escrito de solicitud, se evidencia que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, si bien es cierto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma antes transcrita, establece como uno de los requisitos la jurisdicción, para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del accionante, es decir en este caso sería Barcelona, España, según se evidencia en la expuesto en la solicitud de exequátur; y, el segundo requisito se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que del fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que la sentencia de divorcio es bajo la causal de mutuo acuerdo el cual fue firmado por las partes solicitantes, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA y LISBETH ANTONIETA CEDEÑO GUTIÉRREZ, es por ello que se considera cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En lo atinente a este requisito no se desprende del expediente la existencia de alguna incompatibilidad del acto cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son indispensables para que las sentencias o actos extranjeros tengan efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, conceder el pase de exequátur al Decreto Nro. 217/2018 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo 355/2018, pronunciada en fecha doce (12) de junio de 2018 por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona (Familia), Reino de España y que a su vez se le otorgó, la Apostille de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 en España en fecha diecisiete (17) de agosto del 2023, bajo el Nro. TSJ08/2023/010624, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto el mencionado Decreto Nro. 217/2018, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al Decreto Nro. 217/2018 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo 355/2018, pronunciada en fecha doce (12) de junio de 2018 por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona (Familia), Reino de España y debidamente apostillada en España en fecha diecisiete (17) de agosto del 2023, bajo el Nro. TSJ08/2023/010624, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, cédula de identidad Nro. V-19.173.176 y la ciudadana LISBETH ANTONIETA CEDEÑO GUTIÉRREZ, cédula de identidad Nro. 20.760.089.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:47 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
OAMM/MGM/kc.
Expediente Nro. 13.924
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