REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de febrero
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.931
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.360.628.
ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH USECHE Y JAVIER PRADO, venezolanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246.
PARTE DEMANDADA: JHOANNA KATHYUSKA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.358.304.
ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, FLORELIA MOTA CASTILLO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio ocho (08), y nueve (09) : Acta de Inhibición de fecha diecisiete (17) de enero del 2024, suscrita por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por el abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, contra la ciudadana, JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, cuya incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha primero (01) de Febrero del 2024 bajo el Nro. 13.931 (nomenclatura interna de este juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
…En horas de despacho el día de hoy, 17 de enero de 2024, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales se constata que la presente causa se trata de una incidencia de inhibición surgida en el juicio de partición que sigue el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE en contra de la ciudadana JOHANNA KATHYSUKA CABRERA GIL, siendo que el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.639 representa a la parte demandada, por lo que es indispensable señalar, que entre el referido abogado y mi persona existe una amistad desde hace más de un año aproximadamente, habida cuenta que compartimos con frecuencia en reuniones sociales y familiares, siendo una persona que goza de mi más alta estima y afecto, circunstancias por las cuales mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreto.
En este sentido, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales: (…)
12. Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la amistad que me une al abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, me encuentro impedido de conocer en todos los juicios en los que el actúe como parte, abogado asistente o apoderado y como quiera que el presente caso se señala como represéntate de la parte demandada, ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Es todo, terminó, se leyó y firma. (Resaltado del texto original).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento sobre sobre la INHIBICION planteada, en este sentido procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, en la doctrina, se establece que la inhibición está estrechamente ligada a la cualidad subjetiva del juzgador para conocer de una situación, según los Autores Pérez, E y Fernández, F (1999), en su obra “Manual de derecho procesal penal”, pág. 149 y 288, se entiende por la idoneidad subjetiva del juzgador y la inhibición lo siguiente
… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango”.
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.
En este orden, la imparcialidad, se concibe como la:
Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o procesar con rectitud. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (s.f), recuperado el catorce (14) de julio de 2023, en https://dle.rae.es/imparcialidad.
Por consiguiente, la comprensión de la imparcialidad está vinculado a lo idóneo y lo subjetivo de quien juzga, como fundamento de la ética y la moral del juez; el cual, al ser investido como autoridad de juzgar a sus similares, debe ser un probo representante de la dignidad, se entiende que la ausencia de designio anticipado en ventaja o desventaja de quien o que, en cuestión, deberá ser su objetivo, de modo al objeto de quien decida con rectitud sobre los mismos. De allí, que el legislador haya instaurado las figuras jurídicas de la recusación y la inhibición, en contraposición al hecho contrario de la imparcialidad del juez, pues las mismas cumplen el mismo propósito, de ser mecanismo útil que resguarda el debido proceso como un principio único y esencial de la función jurisdiccional en un país que se propugna como un Estado de Derecho.
En simple deducción a lo analizado, el ilustre procesalista Borjas, A. (1973) en su obra “Comentarios al código de procedimiento civil”, Editorial Biblioamericana, pág. 263 ratificó la importancia de la imparcialidad como una cualidad esencial de la idoneidad subjetiva del juez para garantizar una adecuada administración de justicia al expresar que:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto. (…Omissis…).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla Propio).
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción Juris Tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y Subrayado Propio).
Del mismo modo, en atención a la doctrina y criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del juez al desprenderse del conocimiento de una causa especifica, pues el mismo considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; atendiendo al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de proteger los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos se desprende que el abogado, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó la presente incidencia en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…
En este orden, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 00935 sobre la amistad íntima, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 en el expediente Nro. 2012-0397, donde se determina lo que debe entenderse por dicha causal de inhibición, siendo el criterio de la mencionada sala el siguiente:
...A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro. (Resaltado propio).
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo.
Así las cosas, se comprende que la amistad íntima:
…Es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).
Sin embargo, ese vínculo afectivo obviamente como lo señala la sentencia antes transcrita admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima, y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad diferente, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
…el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.639 representa a la parte demandada, por lo que es indispensable señalar, que entre el referido abogado y mi persona existe una amistad desde hace más de un año aproximadamente, habida cuenta que compartimos con frecuencia en reuniones sociales y familiares, siendo una persona que goza de mi más alta estima y afecto, circunstancias por las cuales mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho. (Mayúsculas ad quem).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que se evidencian las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha diecisiete (17) de enero del 2024.
2. SEGUNDO: Remítase copia certificada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la decisión dictada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/sg.
Expediente Nro. 13.897
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