EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de febrero de 2024.
Años: 213° y 164°
Expediente Nº. 16.929.
Parte Querellante: MARIA ORLINDA HILARRAZA HERNÁNDEZ.
Asistida por él:
Abg. JESUS RAFAEL MONTANER, IPSA N° 61.653.
Parte Querellada: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Motivo de la Acción: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO.
En fecha quince (15) de enero del 2024, compareció la ciudadana MARIA ORLINDA HILARRAZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.406.745 debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.897.027 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 61.653, quien interpuso Querella Funcionarial contra el oficio N.- IMPM-UPEL- Dirección EAD-005-2022, dictado en fecha 24 de octubre de 2022 dictado por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, éste Juzgador antes de emitirlo pasa a realizar un análisis del discurso argumentativo expuesto en el libelo de la demanda:
“(…omissis…) Yo MARIA ORLINDA HILARRAZA HERNÁNDEZ (…) ocurro ante este Tribunal Contencioso Administrativo, en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.3 y 65.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante (“LOJCA”) a los fines de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por violación al debido proceso. (…)
Alego que: “(…) el 10 de mayo del año 2022 procedí a solicitara a la Dra. Gladys Rangel, Directora Decana (encargada) del instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio, su consideración para la solicitud de jubilación, (anexos recaudos) identificado con letra “A” la cual fue recibida por vía telemática, bajo la circunstancia de tipo social delicada que se hace saber en dicho documento de los cuales hasta le fecha no se ha recibido respuesta en atención en lo previsto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Se configura en este caso el silencio administrativo, lo que significa una negativa tacita de lo peticionado. Por lo antes expuesto, invoque en ese momento lo previsto en el artículo 94 de la LOPA y formalice RECURSO DE RECONSIDERACION, bajo el principio administrativo de la tutela administrativa, donde todo ente de la Administración Pública puede ante la Comisión de un acto que derive de violentar un derecho humano, constitucional o de otro índole a un particular o colectivo. O lo escrito propicia esta ocasión con el fin de dar acuse de recibo a la fecha de la recepción de esta comunicación de documento digital enviado relativo a supuesto Acto Administrativo de Destitución que se dictare en mi contra por parte del Consejo Directivo, a su cargo, anexo acto de apertura administrativo de averiguación disciplinaria identificada con la letra “B”- recibida por vía telemática. En este sentido, procedo en este acto a formular (A todo evento) los alegatos y consideraciones sobre las faltas que se atribuyen y que me fueron sesgados por la implementación de una tramitación mixta, aun y cuando es de conocimiento por parte del Decanato y el Consejo Directivo que no me encontraba en el país al momento de la remisión de dicha comunicación por vía digital. Desconociendo lo que me imponía de un supuesto Procedimiento Administrativo, al cual solo podría ejercer mis derechos y recursos Procedimiento Administrativo, al cual solo podría ejercer mis derechos y recursos deforma presencial, tal y como lo señala Notificación de fecha 24 de Octubre de 2022. (…)”
Argumenta que:“ a efectuar un análisis de lo expresado en la comunicación ya descrita como supuesto documento de la notificación, ya que el mismo carece de los elementos necesarios para configurar una notificación legal; en este, no se describe detalladamente los hechos y fundamentos que aducen el levantar un procedimiento administrativo, no se acompaña compulsas ni especifica con argumentos fehacientes la falta ineludible y la inexistencia de justificación de la falta que supuestamente se me atribuyen. Igualmente en dicho documento se puede evidenciar que no se expresa de forma alguna el lapso de articulación probatoria que se computa ni se especifica técnica de comunicación telemática a utilizar, ya que se centra el proceso en un trámite personalizado que solo se puede llevar a cabo en la ciudad de caracas (anexo copia de notificación), limitando así cualquier tipo de defensa que se pueda ejercer, incluso si me encontrara en el país. Los Actos de notificación, así como las resoluciones administrativas deben bastarse a sí mismo la carencia de elementos de motivación y descripción, en ellos alude un vicio de inmotivacion que puede ser susceptible de nulidad absoluta a todo el acto o procedimiento administrativo”.
Que: “por razones de salud de mis hijos tuve que salir del país en plena pandemia, donde no fue factible planificación alguna; solo con la esperanza del pronto retorno, la situación se me complico (…). Reconozco mi responsabilidad al no haber tramitado adecuadamente mi permiso, pero la situación me sobre pasó”. (…) De todo lo anterior se hizo del conocimiento a la Decana, e incluso por el tiempo de servicio y dedicación a la institución solicite mi jubilación por escrito y con planilla de solicitud, que no me fueron respondida (Anexos solicitudes). Anexo documento enviado a la Dra. Gladys Rangel identificado con la letra “D” y anexo la planilla de Jubilación identificado con la letra “E” por medio de vía telemática. Igualmente anexo conversación sostenida con la Dra. Gladys Rangel. Todo esto enviado por vía telemática. (…) como se pretende en supuesto acto de notificación. Ante esta situación, envié un informe explicativo al Dr. Raul Lopez Sayago. Rector de la Universidad Experimental Libertador, la cual es enviada desde Chile el 20 de Junio del 2023, explicando la situación, la cual identifico con la letra “F”. Por lo antes mencionado, invoque en ese momento lo previsto en el 94 de la LOPA y formalice RECURSO DE RECONSIDERACION, bajo el Principio Administrativo de la Tutela Administrativa”
Fundamenta: “(…) Por tanto la presente pretensión procesal va dirigida a cuestionar una ilegitima vía de hecho, lo que es perfectamente posible conforme a las normas procesales previstas en la LOJCA y así solicitamos que se declare. (…) tal como lo expusimos supra, la vía de hecho en que ha incurrido la vulnera de manera flagrante, grosera e inmediata mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso. Anexo de forma inusual en el que me informa de mi destitución. Por vía telemática”.
Finaliza solicitando: “(…) que DECLARECON LUGAR la presente demanda de reclamo interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de las vías de hecho en las que han incurrido la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; que se manifiesta con el Oficio N.- IMPM-UPEL-Dirección EAD-005-2022, dictado en fecha 24-10-2022, (recibido por vía WS) todo ello en protección de mis derechos constitucionales, solicito (…) sean suspendido todos los efectos de la vía de hecho que aquí se denuncia. (…) solicito muy respetuosamente, mi Reingreso a mi puesto de trabajo para reiniciar mis tramites de solicitud de jubilación, comprometiéndome en el tiempo que me encuentre nuevamente en servicio, resguardar el trabajo (…)”
En este sentido, pasa este Jurisdicente realizar un análisis de los alegados que fundamenta el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ORLINDA HILARRAZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.406.745 debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.897.027 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 61.653, contra el OFICIO N.- IMPM-UPEL- DIRECCIÓN EAD-005-2022, de fecha 24 de octubre de 2022 dictado por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Visto que la parte querellante expuso en el libelo de la demanda vicios en el desarrollo del procedimiento administrativo en su contra y destaca falta al momento de realizar las compulsas y formalidades para considerar valida la notificación contenida en el OFICIO N.-IMPM-UPEL-DIRECCIÓNEAD-005-2022, de fecha 24 de octubre del 2022 emanado por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) es por ello que lo basa en una vía de hecho en razón de que para su criterio no se cumplió procedimiento administrativo establecido en la ley correspondiente.
Otro de los argumentos expuesto es que considera que el procedimiento disciplinario aplicado no le fuera beneficioso para su condición excepcional ya que se encontraba fuera de la jurisdicción, teniendo como consecuencia la violación a su derecho constitucional del debido proceso y el estado no procuro el uso de la vía telemática para ejercer su derecho a la defensa, solo para realizar una notificación que argumentó que no le dio lapso para ejercer una protección oportuna de sus intereses, es por ello que la parte considera que no se le dio apertura a un proceso idóneo, desconociendo mencionado y declarado que la presente es una vía de hecho.
Por esta razón se considera necesario definir como se configura las vías de hecho, para ello se debe traer a colación conceptos como que son los actos administrativos y el hecho jurídico, el primero es definido como los hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
En vista de lo anterior, se considera oportuno destacar que el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
Es por ello que cuando las actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”, ante estos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, entre otras.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Vistos los fundamentos facticos sobre la cual fundamenta su pretensión la parte querellante se pasa a realizar un estudio exhaustivo de los elementos que corren insertas en el presente expediente de las cuales se desprende:
1. Solicitud de fecha 10 de mayo del año 2022 dirigido a la ciudadana Dra. Gladys Rangel Directora Decana (encargada) del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio su consideración para una solicitud de jubilación, marcada con la Letra “A”.
2. Apertura del Procedimiento Administrativo de averiguación disciplinaria marcada con la Letra “B”.
3. Comunicaciones permanente que mantenía con la Dra. Gladys Rangel, anexo intercambio de conversación vía WS, marcada con la Letra “C”.
4. Solicitud de Jubilación dirigida a la Directora del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de fecha 15 de marzo de 2023, marcada con la Letra “D”
5. Planilla de Solicitud de Jubilación/Pensión de Incapacidad de fecha 17 de abril de 2023, marcada con la Letra “E”
6. Informe explicativo al Dr. Raúl López Sayago. Rector de la Universidad Pedagógico Experimental Libertado, de fecha 20 de Junio de 2023, enviado desde Chile, marcada con la Letra “F”.
7. Informe de Reconsideración, dirigida a la Dirección General de Talento Humano del Instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio-UPEL de fecha 29 de noviembre del 2023, marcada con la letra “G”.
8. Anexa información de destitución, marcada con la letra “H”.
Al realizar un análisis de los instrumentos aportados en el libelo de demanda por la parte querellante se destaca que a criterio de este Juzgador se constata la existencia de una mescolanza de figuras jurídicas aplicadas, en razón de que menciona que es una vía de hecho por desconocer el procedimiento administrativo impuesto por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), pero solicita en el petitorio que se declare con lugar una acción de reclamo por la actuación de la administración, en otro punto demanda la nulidad una notificación de una apertura de un procedimiento administrativo de destitución, pero consigna elementos de convicción para el Juez en las que se destaca que le hacen de su conocimiento la existencia de un acto administrativo en la que se resuelve la destitución de la ciudadana MARIA ORLINDA HILARRAZA sin mencionar en qué fecha se recibido ni en la que se emano el acto, pero si consiga un solicitud de reconsideración de de fecha 29 de noviembre del año 2023, otro de los elementos a destacar es la menciona consignación de solicitudes de jubilación, las diversos escritos presentado a la administración, este Juzgador en uso de sus más amplias facultades como director del proceso conoce la aplicación de la polivalencia de la querella funcionarial arropa las pretensiones por la relación laboral, pero considera que el petitorio y los hechos mencionados no guardan relación y hacen que el libelo presentado ante esta sede de justicia sea confuso y ambiguo.
Concretizando y dejando sentado que la administración emitió un Acto Administrativo de Destitución según la consignación realizada marcada con la letra “H”, siendo esta una copia simple de los mensajes de WhatsApp sostenido por la querellante es un traslado de un mensaje de datos contenidos en un formato electrónico regulado por la ley especial, este juzgador considera que no se configura la vía de hecho en razón de que existe un acto administrativo, es menester señalar que lo mencionado no se considera un adelanto de pronunciamiento definitivo en la causa, lo que se procura es una correcta exposición de los hechos ocurridos de manera cronológica con elementos que apoyen lo expuesto por la parte.
Aunado a lo antes expuesto éste Juzgador considera que no se observa de forma clara constancia de recibidos de los escritos presentados por la ciudadana MARIA ORLIDA HILARRAZA a las autoridades mencionadas por la parte accionante en su discurso argumentativo perteneciente a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOL (UPEL), además de que existe una ambigüedad con respecto a la fecha de los escritos presentados, la solicitud de jubilación y cuando manifestó su voluntad de iniciar este trámite, la fecha de la destitución, la notificación y la pretensión de la acción incoada.
En este aspecto, este Juzgador debe esgrimir que los documentos fundamentales son el soporte material de la pretensión deben ser consignados al momento de interponer el libelo de demanda, es decir, son los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, y por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.
Consiguientemente, este Juzgado considera conveniente traer a colación lo emanado en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…omissis…)”
De lo anterior se desprende, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión.
En vista a lo expuesto, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Articulo 434. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…omissis…)”
Así pues, la legislación citada con anterioridad nos hace referencia a que si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hacen uso de las excepciones que contempla el articulo up supra referido, el actor pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento la carga de la parte querellante y violación de la autorresponsabilidad.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoado el presente Recurso y para darle continuidad al proceso así como poder constatar que existe derecho sobre la pretensión que se persigue, deben consignarse los instrumentos fundamentales que justifiquen los mismos.
Frente a tales alegaciones, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
En el mismo orden de ideas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En otras palabras al momento de tramitación de la pretensión jurídica planteada por la ciudadana MARIA ORLINDA HILARRAZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.406.745, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 61.653, rechaza los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, evitando con esto, que este Juzgador le dé curso a esta acción.
En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”
De lo antes trascrito se desprende la obligación de solicitar la consignación de los instrumentos que acrediten la pretensión y fundamentación de la acción y de la solicitud de jubilación correspondiente tal como lo describe.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador, por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a sintetizar la estructura fundamental de su defensa, e indique en forma breve, inteligible, precisa y sucinta de la relación de los hechos y el derecho con fecha de la consignaciones de los diversos instrumentos, ademad de que consigne los documentos a los que se hace referencia anteriormente, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG.LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Exp.16.929. En la misma fecha se libró boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
ABG.LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
PEVP/LPB/HG
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