REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 15 de febrero de 2024.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 8.903
Visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2024, por la abogada MARÍA LUISA ARDILES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.013.179, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.334, apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a los fines de exponer:
“(…omissis…) 1.- El ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.171.909, formo parte de la nomina de empleados de la Fundación, hasta el año 13/05/2003, como funcionario de carrera en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de la ciudad de Valencia, siendo reincorporado a sus funciones como Médico especialista I, en ese mismo centro hospitalario, en fecha 24 de abril de 2023, en acato a la sentencia dictada por este digno tribunal en fecha 31/05/2022…
2.- Es por ello que se impugna y rechaza todo y cada una de sus partes el informe pericial presentado en fecha 06/12/2023, por la perito designada por la parte actora, por cuanto la estimación es excesiva, siendo esta inaceptable, ya que desconocemos en que se fundamento la perito de la parte actora, para efectuar y presentar dichos cálculos, ya que acudió una sola vez, a la sede de INSALUD…
Por todo lo expuesto, ciudadano Juez solicito muy respetuosamente fije una reunión con las partes y sus respectivos peritos, para unificar criterios y así se realice un plan de trabajo, a los fines de poder contribuir a la fijación del valor racional del referido cálculo... (…omissis…)”
Ahora bien, por lo up supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior mencionar la experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil:
``En la sentencia en la que se condene pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito``
En todo caso de condenatoria según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los prejuicios probados que deban intimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad d fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente``
Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. Cabe destacar que de la revisión exhaustiva de la experticia consignada por la licenciada AMADA ANGÉLICA PARRALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.855.664, contador público, C.P.C N° 33.102, en su condición de experto contable designada por este Juzgado Superior Estadal en fecha 29 de marzo de 2023, manifestó que la información suministrada por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), tuvo inconsistencia en los recibos presentados, en cuanto a pago de utilidades y vacaciones correspondiente a los años 2018 y 2020, sin embargo la experta indico que obvio dichos referenciales y utilizo los cálculos según el historial presentado en los periodos anteriores.
En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 747 del 30 de abril de 2004, estableció:
“(…omissis…) que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma este fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta considero que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (articulo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
La Sala de Casación Civil concluyo que “contra la decisión que decide el reclamo del informe del experto, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…)”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE por extemporáneo el escrito de impugnación consignado por la abogada MARÍA LUISA ARDILES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.013.179, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.334, apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
PEVP/LPBP/Vm