REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 21 de febrero del 2024.
Años: 213º y 165º
Expediente Nro. 16.860
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha siete (07) de febrero de 2024, por la ciudadana YAMELIS MARGARITA BOLÍVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.604.408 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 306.467 actuando en su propio nombre y representación, Parte Querellante.-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el proceso, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL MERITO PROBATORIO
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante, expone lo siguiente:
“(…omissis…) Conforme a lo antes expuesto, ratifico y promuevo en mi nombre y representación, en esta oportunidad, en todas y cada una de sus partes el Escrito Libelar y las Pruebas Documentales que se anexaron y fueron consignadas en fecha 13 de abril de 2023, a las 10:33 a.m., por ante esta misma instancia tempestivamente, específicamente las signadas con el literal “A” Copias de Correos electrónicos enviados y signados con el literal “B”, correos electrónicos recibidos, en virtud de lo cual, con esta prueba documental hago del conocimiento a esta instancia judicial sin ánimos de convalidar la ilegalidad en la que incurrió la administración publica en mi contra y con el propósito de demostrar que se ha violado el debido proceso a mi persona, como lo anuncie en mi escrito libelar, en cuanto a las presuntas notificación electrónicas hechas a mi persona, con la presunta apariencia de legalidad, respecto a la manera y forma ilegal en que lo han hecho la Administración del SAREN.
De igual forma, promuevo y ratifico el valor probatorio conforme a las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en todas y cada una de sus partes, la documental que acompañan el libelo de la Demanda Primigenio interpuesto oportunamente ante este Juzgado (…) que se encuentra anexo al mismo signado con el literal “D” que riela en el Expediente Administrativo en cuestión, desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y ocho (38), denominado copia certificada fotostáticas, de fecha 01 de septiembre de 2022, (…) en el folio once (11) doce (12) Carta de Renuncia de fecha 02 de Septiembre de 2022, realizada y suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE ORTEGA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.564.779. (…) se inicia un presunto procedimiento administrativo en mi contra, como se evidencia en el folio uno (01) del anexo “D”, que acompaña el Escrito Libelar.
De igual forma, promuevo y ratifico el valor probatorio (…) que se encuentra anexo al mismo, signado con la literal “C” denominado Documento Debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro de la Ciudad de Valencia.
Literal “D” denominado Expediente Administrativo, específicamente que riela desde el folio cuatro (04), uno (01) al folio siete (07), cuatro (04) del referido expediente.”

Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones…” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
PRUEBA DE LA EXPERTICIA
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte recurrente señala lo siguiente:
“(…omissis…) En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solcito se realice experticia al email: pro.admi.saren@gamil.com, notaria4valencia@gmail.com, a los fines de determinar si esta dirección contiene certificado y firma electrónica conforme a las regulaciones establecidas en la Ley de Infogobierno y conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Eléctricas. La pertinencia e importancia de este prueba, sin ánimo de convalidar la acción ilegal e ilegitima de la administración, radica en demostrar que se ha violado el debido proceso y el principio de legalidad, establecido en las Leyes antes mencionadas y específicamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a la solicitud de la experticia, se hace imperiosa la necesidad de entrar a analizar de modo sucinto la naturaleza de lo solicitado en razón de que ha sido catalogado como un medio atípico, no por el medio de promoción si no por el objeto, en tal razón, ha sido la doctrina jurisprudencial en torno al como tramitarlo.
Es por ello que se trae a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, Caso PDF-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A, contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda en la cual ese Alto Tribunal, preciso lo siguiente: “ la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pues ser almacenada o intercambiada por cualquier medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre por ser aquel instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por este, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en su soporte informático susceptible de ser reproducidos que pueda fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación (…)”
Con mencionado elemento probatorio se procura el demostrar su autenticidad a través de la experticia, ello con el fin de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y así saber desde cual y hacia cual dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cual firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Mencionado elemento probatorio es de valoración por medio de la sana critica y regulado por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicados en gaceta oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto Ley, el cual establece que: “… su promoción, control, contradicción y evacuación, deben realizarse conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.”.
Por las razones antes expuesta este Juzgador admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia promovida. En consecuencia, se fija el acto de nombramiento de experto para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., en concordancia con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.