REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY PALACIO DE JUSTICIA,
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º
Expediente Nº 16.934
Vista la demanda por abstención o carencia interpuesta en fecha 25 de enero de 2024, por la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.866.630, debidamente asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO CARABOBO; éste Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
Debe pronunciarse en primer lugar el Juzgado en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que este es el Juzgado es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción incoada.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem, se ordena citar a la COORDINADORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO CARABOBO, para que dentro de los cinco (05) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones y citación ordenada, informe a este Juzgado sobre las actuaciones denunciadas en la presente demanda. Remítase a la mencionada ciudadana, junto con los correspondientes oficios de citación, copia certificada de todo el expediente.
Se deja establecido que una vez vencido el lapso establecido en párrafo anterior este Juzgado fijará la oportunidad para la audiencia oral dentro de los diez (10) días despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
Igualmente se ordena la notificación de los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, con copia certificada del libelo y auto de admisión. Se deja establecido que una vez vencido el lapso establecido en párrafo anterior este Juzgado fijará la oportunidad para la audiencia oral dentro de los diez (10) días despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, mas los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Exp. Nº 16.934. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 0101, 0102, 0103 y 0104 respectivamente.
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
PEVP/LPBP/IC.