REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 27 de Febrero de 2024.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 9.246
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2023, por el abogado JOAB BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.329.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, en la cual solicito:

“(omissis)…en vista del agotamiento de la citación personal de los ciudadanos ARMANDO AVILA y ANA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.914.822 y V-5.387.220, parte querellante, tal como consta en autos, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso judicial, pido a este honorable Tribunal, a los fines darle continuidad al proceso, proceda a designar defensor judicial a favor de las señaladas empresas a los fines legales consiguientes…(omissis)”

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de Abril de 2004, se recibió oficio N° 107/04, proveniente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el expediente contentivo del juicio por motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentado por la parte actora ARMANDO AVILA ARIAS y ANA BEATRIZ ARIAS, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 10 de Mayo de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
Así es en fecha 12 de Mayo de 2004, compareció la abogada AMERICA ORÁA WILLIAMS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.793, apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDO AVILA ARIAS y ANA BEATRIZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.914.822 y V-5.387.220, a los fines de solicitar a este Juzgado no conozca de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal Superior ordeno fijar para el decimo día de despacho siguiente, para que presente sus informes.
El día 09 de junio de 2004, compareció la abogada AMERICA ORAA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.793, apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDO AVILA ARIAS y ANA BEATRIZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.914.822 y V-5.387.220, a los fines de consignar escrito de informes.
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2004, compareció el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.811.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.46, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, a los fines de presentar escrito de informes.
Seguidamente en misma fecha compareció el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.104.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.150, en su condición de apoderado judicial del estado Carabobo, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 25 de junio de 2004, se ordeno fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
En auto de fecha 26 de julio de 2004, este Juzgado difirió el acto para dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El día 09 de agosto de 2004, compareció la abogada AMERICA ORAA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.793, apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDO AVILA ARIAS y ANA BEATRIZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.914.822 y V-5.387.220, a los fines de solicitar sea declarada sin lugar la decisión.
Así mismo se evidencia que en fecha 13 de julio de 2005, compareció el abogado DANIEL JURADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar a este Tribunal que cumplidos todos los lapsos otorgados por la Ley se sirva a dictar Sentencia.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, compareció el abogado DANIEL A. JURADO L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.839, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar a este Tribunal dicte sentencia en la presente.
Seguidamente en fecha 03 de abril de 2006, compareció la abogada AMERICA ORAA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.793, apoderada judicial, a los fines de solicitar a este Juzgado resuelva si debe conocer por segunda vez con respecto a lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2006, compareció la abogada AMERICA ORAA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.793, apoderada judicial, a los fines de solicitar la acumulación del expediente N° 10.577, ambos son una misma causa y cursa por este Juzgado, junto con esta diligencia y el auto del tribunal que acuerda lo aquí peticionado.
El día 09 de octubre de 2006, compareció la abogada AMERICA ORAA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.793, apoderada judicial, a los fines de solicitar el avocamiento del ciudadano Juez, para conocer de la presente causa.
Así es en fecha 20 de mayo de 2007, compareció el abogado DANIEL A. JURADO LAURENTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.839, apoderado judicial de la parte actora, según consta de sustitución de Poder que se encuentra signado en el expediente N° 10.577, a los fines de solicitar el avocamiento del ciudadano Juez, y así mismo, pide la acumulación de este expediente contentivo de apelación de sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2009, compareció la abogado MARIEN LENCE CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.984.441, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 135.445, apoderada en autos, a los fines de solicitar a este digno Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2018, compareció la abogada AMIRA E. CACERES L, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.919.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, representante del estado Carabobo, a los fines de solicitar el abocamiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2018, compareció la abogada AMIRA E. CACERES L, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.919.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, representante del estado Carabobo, a los fines de ratificar la diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2018, donde solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2019, compareció el abogado SAMUEL CARDOZO D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V24.299.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.620, representante del estado Carabobo, a los fines de ratificar las diligencias anteriores, mediante la cual se solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas respectivas.
Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2021, compareció el abogado STEFANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.971.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.161, en su carácter de representante legal del estado Carabobo, a los fines de solicitar el abocamiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 07 de julio de 2021, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación.
En fecha 09 de noviembre de 2021, compareció la abogada WENDY GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.917.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.784, a los fines de solicitar a este honorable tribunal se practique dicha notificación según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, se acordó comisionar al ciudadano Alguacil de este despacho, a realizar la fijación de la mencionada Boleta de Notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció el abogado JOAB BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.329.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, representante del Estado Carabobo, a los fines de que realice la fijación en la cartelera de la Boleta de Notificación del abocamiento.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Juzgado acordó comisionar al ciudadano Alguacil de este despacho, a los fines que realice la fijación de la mencionada Boleta de Notificación en la cartelera de este Tribunal Superior.
El día 13 de febrero de 2023, compareció el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ LOMBANO, Alguacil de este Juzgado Superior Estadal y deja constancia que en la misma fecha se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación del abocamiento.
En fecha 08 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOAB BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.329.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, representante del Estado Carabobo, a los fines de solicitar se proceda a designarle un Defensor judicial a favor de las señaladas empresas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece como base para el desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyéndose así unas garantías constitucionales, que deben ser aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La doctrina ha señalado según RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
En este sentido, se considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Así mismo, para designar este defensor sus honorarios y demás litis expensas se pagaran con los bienes del defendido esto debido a que en sus funciones esta realizar las gestiones para contactar personalmente a su defendido, obtener la información necesaria para su defensa y los medios de prueba para contradecir los alegatos de la parte actora.
De manera que considera este Tribunal Superior que al no cumplir con el agotamiento de las notificaciones personales no existen los requisitos necesarios para invocar la figura del defensor ad litem en la presente causa, así la cosa, para este Juzgador esto atenta contra lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… (omissis)”
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por el abogado JOAB BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.329.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, actuando en este acto en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO. Así se decide.-
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS.


PEVP/LPBP/VM