REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 05 de febrero de 2024.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 16.549
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2023, por la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.928, actuando como parte actora en la presente Querella Funcionarial y debidamente asistida por el abogado JOSE G. MONTILLA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.998, a los fines de exponer:
“(…omissis…) Solicito el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa. (…omissis…)”
En la misma fecha, compareció la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.928, actuando como parte actora en la presente Querella Funcionarial y debidamente asistida por el abogado JOSE G. MONTILLA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.998, a los fines de exponer:
“(…omissis…) Solicito copias simples de los folios del 77 al folio 86 y sus vueltos. (…omissis…)”
Ahora bien, en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se pudo constatar que en fecha 20 de noviembre de 2023, se dicto auto suscrito por este Juzgador donde se acordó de conformidad con el pedimento lo solicitado por la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.928, actuando como parte actora en la presente Querella Funcionarial y debidamente asistida por el abogado JOSE G. MONTILLA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.998, y se ordenó expedir por secretaria las copias simples de los folios Nro. ´´77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86´´ y sus respectivos vueltos.
Asimismo, este Juzgado Superior evidenció un error material al dar respuesta a la solicitud de copias certificadas consignada por la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.928, debidamente asistida por el abogado JOSE G. MONTILLA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.998, sin antes acordar el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 182 de fecha primero (01) de junio de 2000, ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“(…omissis…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (…omissis…)”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, no considera actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, entre otras y finalmente hay que resaltar, que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Por tal motivo, este Juzgado Superior subsana el error material antes señalado y en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar los principios de accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, garantizando el derecho de acceso de información al ciudadano de manera oportuna y veraz sobre el estado de sus actuaciones, trae a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 31 de mayo de 2012 en la cual definen la diferencia de los términos de la siguiente forma:
“(…) La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados (…), es por ello que este Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”. (…) Resaltado nuestro.
En consecuencia la figura solicitada por el justiciable es la del abocamiento, siguiendo con los principios constitucionales que orienta la labor de este órgano jurisdiccional el cual no se sacrificara la justicia por formalismos, es por ello que en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el Ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, acuerda su pedimento y se aboca al conocimiento de la presente causa.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
PEVP/LPBP/Vm