REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 07 DE FEBRERO DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente Nº 16.921
Demandante: PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ
Demandado: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES S.A
Motivo: DEMANDA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.329.084, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.440, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES S.A.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recibió la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, presentada por el ciudadano PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.329.084, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.440, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES S.A, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.329.084, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.440, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES S.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el numero 27 tomó 29-A, RM325 de fecha 29 de noviembre de 2013. En tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares por honorarios profesionales y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 1 determinó que entre sus competencias: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…omissis…)”. En concordancia con la Resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 009, de fecha 14 de diciembre de 2022, determina la cuantía para los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:
“(…omissis…) Artículo 3: Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…omissis…)”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra algún instituto autónomo, o ente público, tal como ocurre en el caso de autos.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la demanda de cobro de honorarios profesionales se encuentra dirigida contra la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES S.A, la cual se encuentra dentro del territorio de la circunscripción judicial del estado Cojedes, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”. (…omissis…)
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, así como la caducidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles” (…omissis…) RESALTADO NUESTRO.
Es necesario determinar que el cobro de honorarios profesionales constituye obligaciones generadas a favor de un abogado u otro profesional por su ejercicio, se fija por el tiempo de trabajo, por servicio o proyecto. Son ingresos percibidos en dinero o en especie en desarrollo de una labor en donde el factor intelectual es determinante.
En la estimación de honorarios judiciales, la tramitación debe realizarse a través del procedimiento de intimación especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la realización de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Ahora bien, en la estimación de honorarios extrajudiciales el procedimiento aplicable es el breve contenido en el Código de Procedimiento Civil; mientras que el cobro de honorarios judiciales, la tramitación debe realizarse a través del procedimiento de intimación especial establecido en el mencionado artículo 22 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 de la norma adjetiva civil, estableciéndose a su vez, en sentencia No. 235 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2011, en el expediente N° 10-204, reiterada en sentencia de fecha 2 de julio de 2014, expediente N° 2014-000033, caso: Armando Martínez Gutiérrez, las formas que debe llevarse a cabo dicho procedimiento especial.
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no pueden darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La parte actora en su libelo de la demanda, expresa el cobro de honorarios profesionales por estimación e intimación derivados de actuaciones Judiciales y Extrajudiciales de la siguiente manera:
(…omissis…) ´´En fecha 20 de abril de 2019, la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES S.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el numero 27 tomó 29-A, RM325 de fecha 29 de noviembre de 2013, representada por ese entonces por el ciudadano: FRANQUI ESTIBEN BLANCO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.114.051, actuando como Presidente encargado de la referida empresa, requirió mis servicios como profesional del derecho independientemente para atenderle asuntos judiciales y extrajudiciales de su representada, en virtud de lo cual pactamos un contrato de prestación de servicios independientes bajo la modalidad de Honorarios Profesionales.´´ (…omissis…)
De lo up supra transcrito, se evidencia una acumulación indebida. La ley adjetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (Extrajudiciales y Judiciales), según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así pues, de acuerdo con la normativa legal antes citada, es deber del Juez declarar inadmisible la demanda ante la existencia de alguno de los supuestos de acumulación prohibida especificados en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, tal es el caso que las pretensiones acumuladas deban tramitarse a través de procedimientos legales incompatibles entre sí, como ocurre en el caso de autos según fue determinado precedentemente.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí..”, en armonía con el numeral 2,del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de cobro de bolívares por honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.329.084, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.440, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES S.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el numero 27 tomó 29-A, RM325 de fecha 29 de noviembre de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Accidental
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Exp. 16.921. En la misma fecha se libro la notificación correspondiente, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
PEVP/LPBP/Vm/Dg
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