REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 16.206
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: GABRIEL ANTONIO CARIEL ÁLVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.245
RECUSADA: Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de enero de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas procedentes en esta instancia.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos.
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, el recusante plantea su recusación fundamentándose en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que la ciudadana jueza dicta una sentencia interlocutoria en la cual inhabilita, bien sea como abogada asistente o como apoderada judicial para el ejercicio del derecho en ese tribunal a la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.714, lo que se traduce en una inhabilitación de su persona como justiciable, vulnerando de esta forma derechos legales y constitucionales y le vulnera su derecho, garantía y principio de rango constitucional que tiene de comunicarse y estar asistido y/o representado de su abogado de conteriza y más aún, con la decisión pronunciada actúa en detrimento y en su perjuicio tanto legal, judicial y económico, discriminando sus derechos de estar asistido ya que le impide la facultad legal y constitucional que tiene de contar y hacerse asistir o representar por un abogado de su confianza y no de un abogado designado por el tribunal.
Considera que la jueza con la decisión de inhabilitar a su apoderada ha mutilado sus derechos y garantías constitucionales y le expone a un total estado de indefensión y es por ello que considera que con la conducta asumida por la jueza rompe y quebranta el equilibrio procesal y se parcializa favoreciendo a su contraparte, adoptando una actitud en su contra de enemistad hacia su persona y más aún una conducta que hace sospechable su imparcialidad como juzgadora y manifiesta de forma expresa que no siente confianza en que conozca la presente causa, con transparencia, equilibrio, imparcialidad y rectitud.
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada rinde informe el 19 de diciembre de 2023, en donde niega la recusación interpuesta en su contra por cuanto la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2023, so encuentra debidamente fundamentada bajo el imperio de la disposición normativa contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y de forma alguna debe con ello considerarse que se encuentra en estado de indefensión el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, toda vez que la inhabilitación decretada produce efecto únicamente sobre la abogada MIRIAM MAURERA DAVID y el demandado puede procurar la asistencia o representación judicial de cualquier otro abogado privado de su libre elección y no designado por ese tribunal, tal como lo hizo al momento de presentar la recusación en su contra, en donde actuó con la asistencia de la abogada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, actuación que no pudiera presentar si se encontrara en estado o indefensión, como se pretende hacer ver.
Señala que no puede existir enemistad sobre la base del pronunciamiento dictado en fecha 7 de diciembre de 2023 y menos aun cuando no ha conocido ni sustanciado, ni menos decidido causa alguna donde sea parte el recusante, es decir, no existe en su persona circunstancia alguna que pudiese generar animadversión o rechazo en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que declara que los hechos y alegatos argumentados por el recusante no han perturbado su serenidad e imparcialidad y menos merman ni nublan su sana critica como juzgadora, por lo tanto considera que no existe enemistad manifiesta entre el recusado y su persona.
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 30 de enero de 2024, venció el lapso probatorio sin que las partes promovieran prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Los hechos narrados por la recusante fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.
La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En la presente incidencia, no fue promovida la decisión cuestionada por el recusante, sin embargo, la recusada admite en su informe haberla dictado, amén de que este juzgador por notoriedad judicial conoce el contenido de la misma, habida cuenta que la incidencia surgida por la inhabilitación de la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.714, previa distribución correspondió conocerla a este tribunal superior y cursa bajo el Expediente N° 16.207.
Asimismo, se fundamentó la presente recusación en las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, que han sido reconocidas vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, donde se dejó sentado el criterio que para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, debe estar en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva
sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Como se aprecia, para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe estar en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
El recusante le imputa a la jueza parcialidad hacia su contraparte, por lo que correspondía al recusante demostrar la alegada parcialidad y en este sentido, sostiene que se dictó una decisión que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
Una vez más, reitera este tribunal superior que los alegatos sobre lo ajustado a derecho o no de una decisión, son propios de los medios recursivos ordinarios o extraordinarios y no de una recusación.
El desacuerdo de las partes con los criterios del juez no disminuyen la capacidad subjetiva de éste, lo contrario equivale a deducir que cada recurso ejercido por las partes sería una causal de inhibición y recusación, lo que luce insostenible. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar si la decisión tomada por la jueza recusada está ajustada a derecho o no.
En cuanto a la alegada existencia de una enemistad entre la recusada y el recusante, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del juzgador, es menester acotar que el sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes hacia el juez o jueza.
En su informe, la jueza cuya recusación se pretende manifiesta expresamente que “no existe en mi persona circunstancia alguna que pudiese generar animadversión o rechazo en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ” y como quiera que el recusante no alegó ni demostró la ocurrencia de algún hecho que haga presumir que la jueza recusada siente aprensión por su persona, resulta forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ÁLVIAREZ, en contra de la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.206
JAM/OV.-.
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