REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 16.101
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
DENUNCIANTE DEL FRAUDE: THERAP MEDIC C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 3 de junio de 2005, bajo el Nº 6, tomo 43-A
DENUNCIADO POR FRAUDE PROCESAL: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.079
Correspondió conocer a este tribunal superior, previa distribución, acerca del recurso procesal de apelación interpuesto por el denunciante del fraude, en contra de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal que fue interpuesta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando improcedente la denuncia de fraude interpuesta. Contra la referida decisión, el denunciante del fraude ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 22 de mayo de 2023.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este tribunal superior dándole entrada al expediente en fecha 7 de junio de 2023, fijándose el término para presentar informes y observaciones..
El 22 de junio de 2023, ambas partes presentan escritos de informes y en fecha 6 de julio de 2023, presentan escritos de observaciones.
Por auto del 7 de julio de 2023 se fija el lapso para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DEL DENUNCIANTE DEL FRAUDE
La parte demandada del juicio principal denuncia un fraude procesal y al efecto, alega que el demandante está arrendando como propio el inmueble que solicita su desalojo a sabiendas de que es ajeno y que es propiedad de ALEJANDRO ABILIO HERNANDEZ HERRERA, ya que él mismo redactó el documento de compra efectuado por ante la Notaria Pública Quita del Estado Carabobo y además, es quien redacta en su condición de abogado el contrato de arrendamiento que celebró con ella, sabiendo inequívocamente quien es el verdadero propietario de dicho inmueble, con el ánimo o el fin de apoderarse del mismo, utilizando el presente proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que el fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente
Que el fraude que denuncia fue cometido por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.276.079, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24,492, desplegando una conducta fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el presente proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio de ella, por lo que solicita la declaratoria de fraude en el presente proceso, ya que la conducta desplegada por la parte actora, valiéndose de su condición de abogado y demandar el desalojo de un local comercial por falta de pago y vencimiento del término, sin tener para ello la cualidad que le acredite propiedad sobre el inmueble, ni lo acredita como administrador, ni menos aún, como apoderado con facultades para dar en arrendamiento, a pesar de tener pleno conocimiento que el verdadero propietario del inmueble es ALEJANDRO ABILIO HERNANDEZ HERRERA, quien está falleció y que dejó hijos que son los únicos y universales herederos de todos sus bienes que conforman la masa hereditaria; ya que en varias oportunidades el hoy demandante le prestaba sus servicios como profesional del derecho, redactando el documento de compra y el contrato de arrendamiento y de ahí es donde surgen todas las maquinaciones y artificios realizados unilateralmente por el denunciado arrendador, lo que configura el fraude procesal que está denunciando.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estima pertinente esta alzada invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia
independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…OMISSIS…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Resaltado de esta sentencia)
De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes.
Respecto a su mérito, el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la confabulación de una o más personas, que actuando en litisconsorcio o interviniendo como terceros, entorpecen y merman los derechos procesales de la víctima del fraude o crean situaciones de incertidumbre y caos, lo que se denomina colusión procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107)
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que el denunciante del fraude procesal le imputa al ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, falta de cualidad para demandar el desalojo de un local comercial por falta de pago y vencimiento del término bajo la premisa que no es propietario del inmueble, administrador, ni menos aún apoderado con facultades para dar en arrendamiento.
En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltados de esta sentencia)
Queda meridianamente claro, que la defensa perentoria de falta de cualidad abarca el mérito de la controversia, ya que a través de ella se discute la titularidad de un derecho o de una obligación, según sea activa o pasiva y su eventual declaratoria con lugar, no supone la configuración de un fraude procesal, sino la desestimación de la demanda.
Abona lo expuesto, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Arístides Rengel Romberg, quien afirma: bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés, lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Así el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 125).
Asimismo, debemos advertir que la incidencia de fraude procesal no puede sustituir los mecanismos procesales para que las partes ejerzan su defensa. Así lo ha establecido expresamente nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 425 de fecha 8 de octubre de 2010, a saber:
“Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando <…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…>, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductoria de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.” (Resaltados de esta sentencia)
En el caso de marras, el denunciante del fraude plantea una falta de cualidad activa, lo que no puede ser fundamento para una denuncia de fraude procesal, ya que el sistema procesal le ofrece la oportunidad pertinente para oponer las defensas perentorias que crea conveniente alegar junto a las otras defensas de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el fraude procesal por vía incidental en los términos que fue denunciado por la parte demandada, resulta manifiestamente inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se advierta que la sentencia recurrida en apelación declara improcedente la denuncia de fraude procesal intentada y huelga señalar, que esa es una decisión de mérito respecto a la incidencia y como quiera que este juzgado superior arribó a la conclusión que los hechos denunciados no pueden sustentar una denuncia de fraude procesal, sino que se trata de una defensa de fondo de las previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada debe ser modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el denunciante del fraude, sociedad de comercio THERAP MEDIC C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada del juicio principal, sociedad de comercio THERAP MEDIC C.A.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.101
JAM/OV.-
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