REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 6.817
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1983, bajo el N° 42, tomo 4-A
DEMANDADA: INVERSIONES OJEDAGIL S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1991, bajo el N° 72, tomo 17-A
Le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal superior y por auto de fecha 19 de enero de 1996, se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, este tribunal ordenó la notificación de las partes, librando al efecto las correspondientes boletas de notificación.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta alzada observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
La presente causa se encuentra paralizada esperando la notificación de las partes desde el 16 de octubre de 2008, sin recibir impulso procesal alguno, siendo que la continuación del presente juicio depende enteramente de las partes y no del tribunal y como quiera que desde la referida fecha hasta el presente ha transcurrido ostensiblemente un tiempo superior a un año, sin que las partes le dieran el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este juzgado superior, respecto al recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juzgado superior, respecto al recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme la misma.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 6.817
JAM/OV.-
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