REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de febrero de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 13.916

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTES: LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, LI CHENG ZHEN y FENG FENG XIAO, mayores de edad, extranjeros los tres primeros y el resto venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.288.636, 83.726.000, 82.279.190, 14.142.112 y 82.075.693 respectivamente y la sociedades de comercio MONCHI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el N° 11, tomo 11-A; LA LUCHITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 65, tomo 77-A; INVERSIONES ROCMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 59, tomo 64; INVERSIONES SHITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 31, tomo 85-A; e INVERSIONES MEI LIANG C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 20, tomo 36-A
DEMANDADO: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estrado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1976, bajo el N° 3, tomo 20



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Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el juez titular de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa mediante acta de fecha 25 de abril de 2013, inhibición que fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2013, razón por la cual, el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se ordena la notificación de las partes.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La presente causa se encuentra paralizada esperando la notificación de las partes para su reanudación, desde el 23 de mayo de 2013, sin recibir impulso procesal alguno, siendo que la continuación del presente juicio depende enteramente de las partes y no del tribunal y como quiera que desde la referida fecha hasta el presente ha transcurrido ostensiblemente un tiempo superior a un año, sin que las partes le dieran el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este juzgado superior, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juzgado superior, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL

































Exp. Nº 13.916
JAM/OV.-