REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 27 de febrero de 2024
213° y 165°
Exp. Nº 2261
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5668
En fecha 10 de noviembre de 2009, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, por el por el ciudadano Francisco Méndez Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-993.145, actuando como Presidente de FLEXITALLIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de noviembre de 1997, bajo el N° 32, Tomo 118-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30493357-6, con domicilio en la Primera Avenida Industrial el Recreo, Parcela 160, Valencia, estado Carabobo; debidamente asistido por los abogados Miguel Hung Perdomo y Jesús Alberto Crespo Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.934 y 73.242, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008/16725-156 del 04 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de enero de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2261 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Se ordenó notificar a la Administración a los fines de que remitiera el expediente administrativo.
En fecha 02 de junio de 2015, el Juez Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa, se dejó constancia que comenzarían a correr los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa, en el estado en el que se encontraba. En esta misma fecha, se dictó auto en el que se dejó constar que aun no habían sido consignadas las resultadas de la notificación del Ministerio Público y la contribuyente. Razón por la cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara las debidas notificaciones dirigidas a la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de junio de 2016, se dictó auto dando por recibido oficio N° 09-03, proveniente del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando en manifiesto las resultas de las consignaciones de las notificaciones dirigidas al Contralor y Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 09 de diciembre de 2015 y 02 de marzo de 2016, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consignó resulta negativa de notificación relacionada con la entrada del recurso, dirigida al contribuyente mediante boleta N° 0653-16; señalando el Alguacil del presente Tribunal lo siguiente:
“…Cuando eran las (10:45am) al no encontrar dicho comercio me dirigí al centro de acopio de PDVAL de la Zona Industrial en el recreo donde me atendió el vigilante el Sr. Marcos García quien aseguró no conocer dicho comercio por la zona y que cada terreno de las empresas que ahí se encuentran son por sector y lote de parcelas, siendo imprecisa la dirección…”
En fecha 03 de febrero de 2017, se dictó auto en el cual se ordenó publicar cartel de notificación dirigido al contribuyente con el fin de notificar la entrada al contribuyente, a fines de preservar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entiende que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó auto en el que se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta en la sede de este Juzgado, y se considera que el contribuyente se encuentra a derecho a partir de dicha fecha. Además, se ordenó agregar dicho cartel al expediente.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 4157, en la que se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francisco Méndez Olivo, titular de la cédula de identidad N° V-993.145, actuando en su carácter de Presidente de FLEXITALLIC DE VENEZUELA, C.A., donde se dejó constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del presente recurso. Asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 15 de octubre de 2018, el presente Tribunal dicto auto donde se le apercibió al contribuyente impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para poder cumplir con las notificaciones, así como manifestar su interés en de continuar la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 eiusdem y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de noviembre de 2022, mediante Sentencia Interlocutoria N°5320 declarando por tanto perimida la instancia, en la demanda intentada por el ciudadano Francisco Méndez Olivo. De igual manera, se libró boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le concedió dos (02) días como termino de la distancia a la Procuraduría General de la República de conformidad al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guédez se abocó a la presente causa, se dejó constancia que comenzarían a correr los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa, en el estado en el que se encontraba.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008/16725-156 del 04 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2020, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Ex p. Nº 2261
JAHG/ob/gs
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