REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 28 de febrero de 2024
213º y 165º
Exp. N° 3412
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1605
PARTE RECURRENTE: C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez Y Andreina González González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, respectivamente
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado Manuel Antonio Méndez Navas; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.240.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIOCONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 473-2016DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2016 Y NOTIFICADA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2016,EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2016, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Andreina González González, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.530.995, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660 y V-22.030.140 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1.921, (actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital), inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° RIF 00006748-1, con domicilio procesal en Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, urbanización Las Mercedes, Caracas 1060, contra la Resolución N° 473-2016 de fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016,emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3412 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 29 de noviembre de 2016, este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº 3986, mediante la cual decidió lo siguiente:
1) ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016, por los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez Y Andreina González González, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-.5.530.995, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660, V-22.030.140 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1.921, actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° RIF 00006748-1, con domicilio procesal en Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, urbanización Las Mercedes, Caracas 1060, contra la Resolución N° 473-2016 dictada por la Alcaldesa del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016…
2) Se declara SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CAUTELAR…Omissis…”
En fecha 19 de junio de 2018, se dio por recibido oficio Nro. 141-18 procedente del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida con relación a la notificación de la entrada dirigida a la Contraloría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones de la entrada.
En fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 4577 en la cual se Admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de junio de 2021, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0204-18 de la sentencia interlocutoria N° 4577, dirigida al Síndico Procurador del Municipio San Diego, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de noviembre de 2021, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5134, mediante la cual se ordenó la reactivación del presente Recurso.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0137-A-21 de la sentencia interlocutoria N° 5134, dirigida al Síndico Procurador del Municipio San Diego, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable ratione temporis, y se agregaron las pruebas promovidas por el abogado Daniel Betancourt Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS. Asimismo se dejó constancia que el Abogado Manuel Méndez, actuando como representante judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, presento expediente Administrativo.
En fecha 04 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de agosto de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario; asimismo, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 25 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las respectivas observaciones, así mismos e dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 15 de febrero de 2024, se dicto auto de abocamiento dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente de dictado el auto comenzarán a correr los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida en el capítulo “III” del escrito recursivo, la recurrente alegó presunta violación de falso supuesto por cuanto considera que la Fabricación de Filtros para cigarrillos no genera el hecho imponible del impuesto a las actividades económicas, establecido en el artículo 205 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 2 de las Ordenanzas de Actividades Económica del Municipio San Diego, alegando lo siguiente:
“…Omissis… Nuestra representada procede a exponer las razones por las cuales considera que la Resolución N° 473-2016, dictada por la Alcaldesa de Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, se encuentra viciada de nulidad absoluta por partir de un falso supuesto al considerar que la fabricación de filtros de cigarrillos es una actividad industrial gravada por el impuesto a las actividades económicas cuyos ingresos son atribuibles a la jurisdicción municipal.
Por consiguiente, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., procederá a exponer las razones por las cuales considera que la mera actividad de fabricación de filtros para cigarrillos que nuestra representada realiza en el Municipio no es actividad industrial propiamente dicha y a los efectos de que se genere el pretendido Impuesto a las Actividades Económicas en los términos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de acuerdo a la interpretación que ha realizado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, todo lo cual vicia de falso supuesto de derecho la resolución impugnada y por lo tanto la hace nula.
“(…) La esencia de las objeciones fiscales en el presente caso, las cuales son ratificadas en la Resolución N° 473-2016, es la pretensión de los órganos del Municipio San Diego del Estado Carabobo de calificar una parte el proceso realizado por nuestra representada en esa jurisdicción municipal como hecho imponible o hecho generador del impuesto sobre las actividades económicas, en particular al calificador como una actividad industrial.
(…) Nuestra representada está en la oportunidad de denunciar el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, al afirmar de manera errada que en los actos administrativos citados que se verifica el hecho imponible del impuesto a las actividades económicas en la mera actividad de fabricación de filtros de cigarrillos por cuanto supuestamente nuestra representada realizaría una actividad industrial en dicha jurisdicción municipal, aplicando en consecuencia de manera errónea las normas contenidas en los artículos 205 y 209de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 2 de las sucesivas Ordenanzas de Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo, las cuales procedemos a citar:
Ley Orgánica del Poder Público Municipal
“Artículo 205
El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realiza sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
“Artículo 209
A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio”.
Ordenanzas sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
“Artículo 2.- De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio San Diego de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicable.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de esta Ordenanza se considera:
[…]
2. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir o transformar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio”.
De acuerdo a lo anterior, puede razonablemente colegir que se producirá el hecho imponible del IAE en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la verificación de una Actividad Industrial que sea realizada de forma habitual, que sea lucrativa y realizada de carácter independiente. Asimismo, los dispositivos normativos transcritos precedentemente coinciden en definir la actividad industrial en transformar en productos finales los productos naturales o sometidos a un proceso industrial preparatorios.
“(…) En el presente caso, tal como fuera denunciado por nuestra representada en el escrito de descargos, en el recurso de reconsideración y en el recurso jerárquico, nuestra representada no realiza en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo actividades industriales lucrativas sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo cual la ahora impugnada resolución N° 473-2016, así como los actos administrativos que le precedieron, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 2 de las sucesivas Ordenanzas sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
“… Ya desde la fiscalización, el Municipio San Diego del Estado Carabobo tuvo conocimiento y así se dejó constancia en el Acta Fiscal N° DH-AF-005-2014, que nuestra representada sólo realizaba en esa jurisdicción municipal un proceso relativo a la fabricación de materias relacionadas con filtros de cigarrillos, el cual representa la única actividad lucrativa realizada por nuestra representada, y que como hemos señalado, se realiza en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
“…En tal sentido, en la planta ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, nuestra representada fabrica los rolos, materia que luego de ser sometida a un proceso industrial en su planta ubicada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, se convierten en los filtros de los cigarrillos manufacturados por la empresa. El producto que se termina en la planta de C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., emplazada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, entonces, puede considerarse como una parte o pieza del producto final cuyo proceso industrial final lo termina completando y fabricando nuestra representada en su planta localizada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, que es el cigarrillo listo para el consumo final.
Es nuestra consideración que la actividad industrial desarrollada por nuestra representada, no es susceptible de ser segregada en sus distintas etapas – como es pretendido por los órganos del Municipio San Diego del Estado Carabobo – para considerar a cada una de esas actividades que agrupadamente constituyen la manufactura de cigarrillo, como actividades que individualmente consideradas resultan sujetas al Impuesto sobre Actividades Económica. De allí que la manufactura de los filtros por parte de C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., no califique como una actividad sujeta a tributación municipal…”

En este mismo hilo argumentativo, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., en su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio estaba presuntamente viciado de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en los términos siguientes:
“…(I) LA FABRICACIÓN DE FILTROS PARA CIGARRILLOS NO GENERA UN INGRESO GRAVADO POR EL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS QUE SEA ATRIBUIBLE AL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO POR NO CONTENER MAGNITUD ECONÓMICA SUSCEPTIBLE DE GENERAR INGRESOS BRUTOS SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 210 Y 211 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL Y (II) A NINGÚN EVENTO EL PRODUCIDO TRIBUTARIO DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR NUESTRA REPRESENTADA ES ATRIBUIBLE A ESA JURISDICCIÓN MUNICIPAL A TENOR DE LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 216 Y 218 EIUSDEM.
…Omissis…
En el presente caso, como lo hemos afirmado, la actividad realizada por nuestra representada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo se reduce a un proceso tendiente a la elaboración de rolos para filtros de cigarrillos, los cuales tras un posterior procesamiento, son incorporados en el proceso productivo de fabricación de cigarrillos, lo cual como hemos señalado no constituye una actividad industrial en sí misma, por cuanto no se elabora en esa jurisdicción municipal un producto final apto para el consumidor final – es decir, aún no cumple con su fin social en la economía-, proceso que se verifica en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en interpretación de las disposiciones establecidas en los artículos 205 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 2 de las sucesivas Ordenanzas sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio o de índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
(…) En efecto, como hemos señalado, nuestra representada no realiza ventas de filtros de cigarrillos, por cuanto ni es su objeto social, ni se ha verificado tal operación ante terceros. Este hecho es reconocido expresamente por la fiscalización en el Acta Fiscal DH-AF-005-2014, en la cual expresamente se señaló que la actividad de C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., es la “fabricación y venta de cigarrillos”.
(…) En otras palabras, si bien la Administración Tributaria Municipal, ha perseverado en la supuesta verificación de la actividad industrial. (…) la realidad es que de ningunos de sus actos se puede derivar que hayan logrado valorar o probar la magnitud económica de la base imponible del IAE, que en el presente caso es nula o cero, por cuanto la operación realizada por nuestra representada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo no posee una valoración económica de acuerdo a los dispositivos normativos contenidos en los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir ingresos brutos efectivamente percibidos en la jurisdicción municipal.
(…) En tal sentido, como hemos abordado en las consideraciones precedentes, la base imponible del ISAE está conformada por los ingresos brutos efectivamente percibidos atribuibles a un establecimiento permanente.
Por consiguiente, se puede dilucidar la pretensión de la Administración Tributaria Municipal en el presente caso es que, ante el evento que la magnitud económica de la base imponible de la supuesta actividad que realiza C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo es nula o es cero, pretende a través de unas reglas de valoración fuera del ámbito de la ley o de forzada aplicación- gravar ingresos que son atribuibles a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, espacio territorial donde se realiza la verdadera actividad industrial de nuestra representada.
En relación a lo anterior, debemos señalar a cualquier evento que la sujeción de una actividad económica a gravamen municipal pasa, necesariamente, por la existencia de un vínculo territorial, que establece la subjetivización del hecho imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Artículo 216
La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio”.
“Articulo 218
Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de maquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad en jurisdicción del Municipio…”
Continua alegando la recurrente, una supuesta violación de legalidad, así:
“…VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 317 DE LA CONSTITUCIÓN Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO: (I) EL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO PRETENDE ESTABLECER EL ELEMENTO TERRITORIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS FUERA DE LAS REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EXPRESAMENTE DISPUESTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL PARA REALIZAR UNA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTIVA Y (II) EL MUNICIPIO PRETENDE ESTABLECER ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL TRIBUTO FUERA DE LO TAXATIVAMENTE ESTABLECIDO EN LA LOPPM AL EMPLEAR EL TÉRMINO EXTRALEGAL “BENEFICIOS INDIRECTOS” PARA CATEGORIZAR Y DEFINIR LA BASE IMPONIBLE DEL IAE.
De forma subsidiaria a los argumentos anteriores, en el supuesto negado que ese honorable tribunal considere que la actividades auxiliares de fabricación de filtros realizada por nuestra representada, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., es calificable como “actividad industrial” y a su vez que la misma tiene significación o magnitud económica respecto a su Base Imponible, por lo cual se configure la relación jurídico tributaria en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, nuestra representada procede a alegar las razones por las cuales considera que esa municipalidad a través de la Resolución N° 473-2016, la cual ratificó en su totalidad las resoluciones N° DH-RR-010-2014 y N° DH-RRR-002-2015, viola el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario, respecto a la fijación del elemento territorial del impuesto sobre actividades económicas fuera de los criterios de distribución dispuestos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por otra, en relación con el concepto de “beneficio indirecto”, sin consagración o mención legal o constitucional en la configuración del impuesto a las actividades económicas.
Al respecto los artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 317
No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio […]”
Código Orgánico Tributario
“Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e identificar los sujetos pasivos del mismo.
[…]
Parágrafo Segundo. En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integrados del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a ejecutar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca […]”.
…Omissis…
Ninguno de los actos administrativos que formaron parte de los procedimientos administrativos de primer y segundo sustanciados por los órganos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hay constancia que nuestra representada haya incurrido en ninguno de los casos enlistados en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario. Por el contrario, de desconociendo las consideraciones anteriores, las reglas de distribución de la base imponible dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional, la racionalidad de los criterios de distribución de ingresos señalados en el artículo 221 y la garantía de realizar una determinación sobre base cierta, la fiscalización, en el Acta Fiscal N° DH-AF-005-2014…
En otras palabras, la determinación de oficio sobre base presunta que realizó la Administración Tributaria Municipal en el Acta Fiscal N° DH-AF-005-2014, y que a fin de cuentas estableció el monto de la supuesta deuda tributaria que fuera de manera inexplicable por la Resolución N° 473-2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, cuya nulidad se pretende en el presente recurso contencioso tributario, fue realizada en violación del principio de legalidad tributaria, a través de la interpretación arbitraria, abusiva y con un mero afán recaudatorio del criterio contenido en el artículo 221.1 de la LOPPM.
Así las cosas, en el supuesto negado que le hubiese permitido a esa Municipalidad en el empleo del criterio contenido en el artículo 221.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (“El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los activos empleados a nivel interjurisdiccional”), la realidad es que la fiscalización (…) no procedió a valorar los activos empleados por nuestra representada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo sino que simplemente y de manera arbitraria procedió a seleccionar dentro de la contabilidad de nuestra representada la partida de “costos de producción”, el cual de forma irrazonada calificó como “el valor total de la fabricación de cigarrillos” sobre el cual aplicó “la alícuota correspondiente”.
Además de lo señalado, la gravedad de esa operación aritmética realizada por los órganos del Municipio San Diego del Estado Carabobo radica, en que, a pesar de tener un caparazón de legalidad al citar el artículo 221 de la LOPPM, en que fija de manera arbitraria y con mero afán recaudatorio la base de imposición del impuesto sobre actividades económicas que supuestamente debe nuestra representada a esa municipalidad, en contravención del propio texto de la norma citada, el cual está protegido por el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en los artículos 316 de la constitución y 3 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, ya no estamos en presencia sobre la diferencia respecto a un criterio empleado por la Administración Tributaria, sino de una abierta y grosera violación del principio de legalidad en materia tributaria, por cuanto la Administración Tributaria Municipal de forma grave pretende establecer por vía de un acto administrativo de efectos particulares, una regla de distribución e imputación de la base imponible consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual a su vez, debemos alegar, configura simultáneamente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 219 y 221 de la LOPPM.
(…)
Así las cosas, como puede constatarse, que a los fines de la mediación y contenido de la base imponible del IAE, la Administración Tributaria Municipal emplea el concepto o término de “beneficio indirecto”, el cual no tienen ninguna raigambre u origen en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ni en la Constitución, y por consiguiente no tiene cabida dentro de la configuración del Impuesto sobre las Actividades Económicas.
(…)
El empleo del término extralegal “beneficio indirecto”, el cual nuestra representada desconoce su significado jurídico por tratarse de un término creado por la Administración Tributaria Municipal en el señalado acto administrativo, además de revelar el mero afán recaudatorio de la resolución impugnada y los actos administrativos previos, constituye una flagrante y grosera violación al principio de legalidad tributaria, por cuanto de manera artificiosa en sede administrativa a través de actos administrativos de efectos particulares se pretende definir un elemento constitutivo del impuesto sobre actividades económicas como lo es su base imponible, que como hemos señalado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 210 en concatenación con el artículo 211 LOPPM, es el concepto de los ingresos brutos.
IMPOCEDENCIA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS VISTA LA IMPROCEDENCIA DE LOS REPAROS FORMULADOS
Mediante la resolución N° Resolución N° [sic] 473-2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, la administración tributaria Municipal ratificó a C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., la sanción pecuniaria impuesta originalmente mediante la Resolución N°DH-RR-010-2014 de fecha 08 de octubre de 2014 y notificada el 09 de octubre de 2014, y a su vez confirmadas por la Resolución N° DH-RRR-002-2015, de fecha 06 de abril de 2015 y notificada el 24 de abril de 2016, las cuales están conformadas por:
(i) La supuesta contravención de lo establecido en el artículo 96.7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de industria, Comercio e índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 683.605,48); y
(ii) La supuesta contravención de lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de industria, Comercio e índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 136.721,10)
Ahora bien, tal como se expuso en los acápites anteriores y de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, las objeciones que dan origen a la diferencia de impuesto determinada en la resolución recurrida son improcedentes, por lo que no haber omisión de ingresos tributarios ni retardo en el enteramiento de anticipos, las sanciones impuestas por dicho supuesto resulta improcedente al ser accesoria a la obligación principal.
EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
…Omissis…
Es por las razones anteriormente relatadas que debe eximirse de responsabilidad penal tributaria a nuestra representada, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., pues es evidente que actuó movida por errores de hecho y errores de derecho extrapenales.
Respecto al error de derecho excusable, en el caso de la interpretación y aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, actuó conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la comisión de los ilícitos tributarios y conforme a la única interpretación de las normas jurídicas que consideró racional a los fines de satisfacer el imperativo constitucional de poder contribuir conforme a su real capacidad económica. Por ello, en todo caso, obró por la falsa apreciación sobre el contenido y alcance de los artículos 209, 211, 216, 218 y 219 de la LOPPM, al otorgarle un sentido hermenéutico, que consideró racional y acorde a Derecho, pero que resultó equivocada.
APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA, EXISTENTES A FAVOR DE C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
En el supuesto negado que ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario confirme los reparos formulados y considere que no existen circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, en el presente caso existirían circunstancias atenuantes a favor de nuestra representada, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., que harían factible la rebaja de la multa a su límite inferior, ya que hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación; (ii) la no comisión por parte de C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS de violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y; (iii) la colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001.
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS
Mediante la Resolución N° 473-2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, la administración tributaria Municipal ratificó a C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., los intereses moratorios determinados a nuestra representada originalmente mediante la Resolución N°DH-RR-010-2014 de fecha 08 de octubre de 2014 y notificada el 09 de octubre de 2014, y a su vez confirmadas por la Resolución N° DH-RRR-002-2015, de fecha 06 de abril de 2015 y notificada el 24 de abril de 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 274.416,15) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS COMO CONSECUENCIA DE LA EXISTENCIA DE UN ERROR DE DERECHO EXCUSABLE
En el presente caso no se dan las condiciones exigidas en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la mora del deudor (mora solvendi), toda vez que el error en que habría incurrido nuestra representada es excusable y por tanto la empresa no estaría incursa en incumplimiento culposo de su obligación, tal como lo postula la teoría del incumplimiento involuntario prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, aplicable a la especial materia tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis…”

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia que la recurrida no hizo uso a su derecho en cuanto a la presentación de los informes, sin embargo, a los fines de preservar el principio de exhaustividad, este Juzgado invoca las razones de hecho y derecho consideradas por la Administración Tributaria en la Resolución Nro. 473-2016, así:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
(…)
De la revisión del expediente correspondiente a la contribuyente, se evidencia que la misma reconoce que fabrica filtros para cigarrillos dentro de la jurisdicción del Municipio San Diego, tal es así que en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la ciudadana DANIELLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.382, en su carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, solicita formalmente ante la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía, la inscripción de la Actividad de Manufactura de Filtros para Fabricación de Cigarrillos, como una de las actividades económicas que realiza la contribuyente en su planta ubicada en el Municipio San Diego; por lo que se cumple con la figura de “Actividad Industrial” de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del Parágrafo Único del artículo 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, el cual establece:
“ARTICULO 2.- De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio San Diego, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de esta Ordenanza se considera: (…)
2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener o transformar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio.”
(…omissis…)
Partiendo de esta premisa, observa este Despacho que la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, realiza la actividad económica de fabricación dentro de la jurisdicción del Municipio San Diego, de los filtros que son necesarios para obtención final de los cigarrillos que distribuye y vende en todo el territorio nacional, obteniendo de esta forma un lucro, por lo que es innegable la importancia que tiene este proceso dentro de la cadena productiva de la mencionada contribuyente, el cual se vería inconcluso si no contara con la generación de los filtros para cigarrillos que produce en su planta ubicada en el Municipio San Diego.
Entonces, la producción de los filtros para cigarrillos que realiza la recurrente en sus instalaciones ubicadas en esta jurisdicción, puede considerarse una actividad industrial que tiene un fin de lucro, pues aunque forma parte de un proceso productivo compuesto por otras etapas, la generación de filtros para cigarrillos tiene como finalidad primordial, completar el producto final que es comercializado por la contribuyente, lo cual origina el sustente y el beneficio económico de la misma, y por lo que se hace sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas frente a la capacidad impositiva de esta Administración Municipal; tal como se estipula en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, citado a continuación:
“ARTICULO 5.- A los efectos de esta Ordenanza, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o colectividades que constituyen la unidad económica que, directamente o a través de un tercero, ejerzan actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índoles similar con fines de lucro o remuneración, que realicen actividades generadas del impuesto, en forma asociada o mancomunada. (…omissis…) (Subrayado nuestro).
Asimismo, la recurrente no logró demostrar que la actividad industrial que ejerce en el Municipio San Diego es sin fin de lucro, pues de los alegatos se observa que el beneficio económico que se genera a partir de la fabricación de los filtros para cigarrillos y su consecuente inclusión en los cigarrillos finales, no es destinado a los supuestos contenidos en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que debe declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por otra parte, no queda lugar a dudas que la recurrente si lleva a cabo su actividad industrial en un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción del Municipio San diego, pues de acuerdo al artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción (…)” (Subrayado nuestro).
Si bien la recurrente alega que “considerando que la empresa no realiza ventas de filtros en o desde la sede de la empresa en el Municipio San Diego, es claro que la misma bajo ningún respecto puede ser considerada como un establecimiento permanente”; ha reconocido en diversos extractos que si ejerce, de forma permanente en su sede física fija ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego, una actividad que consiste en la fabricación industrial de filtros para cigarrillos que le generan lucro a la Sociedad Mercantil; lo que delinea la figura jurídica del “establecimiento permanente”.
Segundo: Observa este Despacho, que la recurrente alega y argumenta la improcedencia de las multas y los recargos impuestos a través de la Resolución N° DH-RRR-002-2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, en fecha seis (06) de abril de 2015. No obstante, planteada y comprobada la actividad industrial que realiza C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en su planta ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego, se verifica procedente la obligación de cumplir con la sanción de multa, de recargos y de intereses moratorios en apego a lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, pues omitió el cumplimiento oportuno de la obligación tributaria respecto a los tributos exigidos por esta Administración Municipal…”

-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas consignadas por la recurrente junto con el Recurso Contencioso Tributario y ratificadas en fase probatoria:
1) Copia Certificada de Poder otorgado por la ciudadana Michelle Nataly King Aldrey, actuando como Representante Legal de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 09 de noviembre de 2016,anotado bajo el Nº 42 y Tomo 262, folios 143 hasta 147 de los libros llevados por ante esta Notaría, marcada en autos como anexo “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Fotostática de notificación N° 200-2016, dirigida a la ciudadana María Gabriela Gorrín Bido representante legal de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, contentiva de la notificación de la Resolución Nro. 473-2016, de fecha 16 de agosto de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio San diego del estado Carabobo, marcada en autos como anexo “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Fotostática de la Resolución Nro.473-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San diego del estado Carabobo, marcada en autos como anexo “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia Fotostática de notificación N° DH-NAF-005-2014 de fecha 23 de junio de 2014, dirigida al ciudadano Rodger F. Allford director de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, mediante la cual notificaron Auto de Apertura N° DH-AA-005-2014 de esa misma fecha y Acta Fiscal DH-AF-005-2014, marcada en autos como anexo “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia Fotostática de la Resolución N° DH-RR-010-2014, de fecha 08 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, marcada en autos como anexo “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia Fotostática de la Resolución N° DH-RRR-002-2015, de fecha 06 de abril de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, marcada en autos como anexo “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA
Las siguientes pruebas fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1) Copia Certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., contentivo de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles y la segunda constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia fotostática de Poder Especial otorgado por el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, actuando como Alcalde del Municipio San Diego, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 2019anotado bajo el Nº 29 y Tomo 45, folios 87 hasta 93 de los libros llevados por ante esta Notaría, marcada en autos como anexo “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de laResolución Nº 473-2016 de fecha 16 de agosto de 2016, emitida por la alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Administración Tributaria Municipal incurrió en vicio falso supuesto de hecho y de derecho o no a través de la resolución Nro. 473-2016 al señalar que el sujeto pasivo de autos C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., realiza una actividad industrial en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
ii) Determinar si la Administración Tributaria Municipal pudo haber incurrido o no en Violación del Principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, a través de la sanción impuesta en la resolución Nro. 473-2016.
iii) Si el contribuyente es acreedor de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario.
iv) Determinar si aplica o no las circunstancias atenuantes prevista en el numeral 6 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario 2001.
v) Improcedencia o no de las multas e intereses moratorios.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo constante de dos piezas, relacionadas con la presente causa, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, se considera necesario indicar el valor probatorio del mismo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, en el cual se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, y que constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo que significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Administración Tributaria Municipal incurrió en vicio falso supuesto de hecho y de derecho o no a través de la resolución Nro. 473-2016 al señalar que el sujeto pasivo de autos C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., realiza una actividad industrial en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación nuevamente a colación los alegatos de la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho de derecho, en la cual señalo lo siguiente:
“…Nuestra representada procede a exponer las razones por las cuales considera que la Resolución N° 473-2016, dictada por la Alcaldesa de Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, se encuentra viciada de nulidad absoluta por partir de un falso supuesto al considerar que la fabricación de filtros de cigarrillos es una actividad industrial gravada por el impuesto a las actividades económicas cuyos ingresos son atribuibles a la jurisdicción municipal.
Por consiguiente, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., procederá a exponer las razones por las cuales considera que la mera actividad de fabricación de filtros para cigarrillos que nuestra representada realiza en el Municipio no es actividad industrial propiamente dicha y a los efectos de que se genere el pretendido Impuesto a las Actividades Económicas en los términos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de acuerdo a la interpretación que ha realizado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, todo lo cual vicia de falso supuesto de derecho la resolución impugnada y por lo tanto la hace nula.
“(…) Nuestra representada está en la oportunidad de denunciar el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, al afirmar de manera errada que en los actos administrativos citados que se verifica el hecho imponible del impuesto a las actividades económicas en la mera actividad de fabricación de filtros de cigarrillos por cuanto supuestamente nuestra representada realizaría una actividad industrial en dicha jurisdicción municipal, aplicando en consecuencia de manera errónea las normas contenidas en los artículos 205 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 2 de las sucesivas Ordenanzas de Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, alegó sobre vicio de Falso Supuesto de Derecho, el recurrente alegó lo siguiente:
“(…) En el presente caso, tal como fuera denunciado por nuestra representada en el escrito de descargos, en el recurso de reconsideración y en el recurso jerárquico, nuestra representada no realiza en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo actividades industriales lucrativas sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo cual la ahora impugnada resolución N° 473-2016, así como los actos administrativos que le precedieron, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 2 de las sucesivas Ordenanzas sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
“… Ya desde la fiscalización, el Municipio San Diego del Estado Carabobo tuvo conocimiento y así se dejó constancia en el Acta Fiscal N° DH-AF-005-2014, que nuestra representada sólo realizaba en esa jurisdicción municipal un proceso relativo a la fabricación de materias relacionadas con filtros de cigarrillos, el cual representa la única actividad lucrativa realizada por nuestra representada, y que como hemos señalado, se realiza en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
“…En tal sentido, en la planta ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, nuestra representada fabrica los rolos, materia que luego de ser sometida a un proceso industrial en su planta ubicada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, se convierten en los filtros de los cigarrillos manufacturados por la empresa. El producto que se termina en la planta de C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., emplazada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, entonces, puede considerarse como una parte o pieza del producto final cuyo proceso industrial final lo termina completando y fabricando nuestra representada en su planta localizada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, que es el cigarrillo listo para el consumo final. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia de autos pasa este administrador de justicia a desarrollar el criterio reiterado por este Juzgado, sobre el vicio de falso supuesto, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
Circunscribiéndonos al caso de autos, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 473-2016, de fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, emanada por la Alcaldía de Municipio San Diego del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
(…)
De la revisión del expediente correspondiente a la contribuyente, se evidencia que la misma reconoce que fabrica filtros para cigarrillos dentro de la jurisdicción del Municipio San Diego, tal es así que en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la ciudadana DANIELLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.382, en su carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, solicita formalmente ante la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía, la inscripción de la Actividad de Manufactura de Filtros para Fabricación de Cigarrillos, como una de las actividades económicas que realiza la contribuyente en su planta ubicada en el Municipio San Diego; por lo que se cumple con la figura de “Actividad Industrial” de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del Parágrafo Único del artículo 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, el cual establece:
“ARTICULO 2.- De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio San Diego, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de esta Ordenanza se considera: (…)
2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener o transformar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio.”
(…omissis…)
Partiendo de esta premisa, observa este Despacho que la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, realiza la actividad económica de fabricación dentro de la jurisdicción del Municipio San Diego, de los filtros que son necesarios para obtención final de los cigarrillos que distribuye y vende en todo el territorio nacional, obteniendo de esta forma un lucro-, por lo que es innegable la importancia que tiene este proceso dentro de la cadena productiva de la mencionada contribuyente, el cual se vería inconcluso si no contara con la generación de los filtros para cigarrillos que produce en su planta ubicada en el Municipio San Diego.
Entonces, la producción de los filtros para cigarrillos que realiza la recurrente en sus instalaciones ubicadas en esta jurisdicción, puede considerarse una actividad industrial que tiene un fin de lucho, pues aunque forma parte de un proceso productivo compuesto por otras etapas, la generación de filtros para cigarrillos tiene como finalidad primordial, completar el producto final que es comercializado por la contribuyente, lo cual origina el sustente y el beneficio económico de la misma, y por lo que se hace sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas frente a la capacidad impositiva de esta Administración Municipal; tal como se estipula en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, citado a continuación:
“ARTICULO 5.- A los efectos de esta Ordenanza, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o colectividades que constituyen la unidad económica que, directamente o a través de un tercero, ejerzan actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índoles similar con fines de lucro o remuneración, que realicen actividades generadas del impuesto, en forma asociada o mancomunada…” (Subrayado de este tribunal)
En relación a lo alegado por el contribuyente, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en atención a los artículos 205, 209, 210, 211, 216 y 218de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los artículos 2 y 5 de la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del hecho imponible de actividades económicas y actividad industrial, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 205.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicadas.
Artículo 209.- A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
Artículo 210.-La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 211.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
“Artículo 216. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considera gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o base fija ubicado en el territorio de ese Municipio”.
Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción (…)
Ordenanzas sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
“Artículo 2.- De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio San Diego de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicable.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de esta Ordenanza se considera:
[…]
3. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir o transformar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio”.

“Articulo 5.-A los efectos de esta Ordenanza, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o colectividades que constituyen la unidad económica que, directamente o a través de un tercero, ejerzan actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índoles similar con fines de lucro o remuneración, que realicen actividades generadas del impuesto, en forma asociada o mancomunada. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo que antecede este Juzgador observa que, los artículos de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio San Diego del estado Carabobo se encuentran en armonía con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a las actividades industriales realizadas en el Municipio de San Diego, que generen un fin lucrativo, serán consideras sujetos pasivos del impuesto de actividades económicas, asimismo, estima que no solo podrán considerarse los ingresos brutos percibidos mediante un establecimiento permanente, sino también sobre el valor de lo que se produzca.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia bajo el Nº 00438 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, Magistrada Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Exp. Núm. 2014-1115, caso: PYMEFACTORING, C.A, se ha pronunciado sobre la norma contenida en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes transcrito, determinando lo siguiente:
“(…) De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.
(…) esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la ‘Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio’ del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El ‘derecho a recibir efectivo (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
(…) De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto a las actividades económicas, es determinante que el ‘ingreso bruto’ esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente(…)”.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa Núm. 1442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza C.A.).
Circunscribiendo el análisis al presente caso, la Sala observa que a la fecha en que se generó el derecho del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a percibir el impuesto a las actividades económicas sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente (período tributario del año 2008), ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Visto que se determinó en la sentencia transcrita que la referida ley especial estableció los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Por lo tanto, a partir de su vigencia, todas las ordenanzas municipales deben atender -tal como lo instituyó el legislador nacional- a la norma que fija como base imponible los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, es decir, efectivamente cobrados. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 01295 del 8 de octubre de 2014, caso: The Sun Channel Tourism Televisión C.A.).
En efecto, en la sentencia Nro. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso:
“(…) En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.
En atención a lo anterior, la Sala en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para determinar la base imponible considera que debe tomarse en cuenta únicamente los ingresos brutos, generado por la actividad industrial de los sujetos pasivos.
En este sentido, de la revisión del expediente administrativo se puedo observar que la recurrente solicito una Licencia de Actividades Económicas sobre Manufactura de filtros para la fabricación de cigarrillos, dicha solicitud corre inserta en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), de la segunda pieza administrativa; de la cual se observa lo siguiente:
“…A los fines de solicitar la inscripción de las siguientes actividades económica en el Municipio San Diego, dentro de los correspondientes códigos establecidos en el Calificador de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio, o de índole similar del Municipio San Diego, publicada en la Gaceta Municipal de San Diego en fecha 4 de diciembre de 2009:
Actividad Económica cuya inscripción se solicita Código del Calificador de Actividades Económicas en el cual se solicita la inscripción
Manufactura de filtros para la fabricación de cigarrillos Grupo I.- Actividades Industriales. Sección 1.5.- Otras actividades constituidas en esencia por la producción, extracción, obtención o transformación de uno o varios productos naturales o sometidos a un proceso industrial preparatorio, o no especificadas en otra parte.
Producción de Deer

Dicha solicitud se realiza a los fines de actualizar las actividades llevadas a cabo por C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., en el Municipio San Diego…”

Con base a lo antes expuesto, quien juzga observa que la misma recurrente deja en evidencia que realiza una actividad económica dirigida a producir el filtro del cigarrillo, lo que se desprende de lo consagrado en el artículo 209 de la LOPPM, la cual señala que la actividad industrial va dirigida a transformar, o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
Aunado a ello la recurrente posee una Licencia de industria y Comercio derivaba a: Otros Servicios de Deposito y Almacenamiento no Especificado, la cual se encuentra inserta en el folio ciento treinta y siete (137) de la misma pieza administrativa antes indicada.
Así pues, con base en todos los argumentos de derecho, y criterios jurisprudenciales y en concordancia con los artículos 205, 209, 210, 211, 216 y 218de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 2 y 5 de la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo, quien juzga mal puede desconocer que la recurrente realiza una actividad industrial en la jurisdicción del Municipio de San Diego, contrario al alegato de la recurrente cuando señala que el producto elaborado en el municipio de san diego no es comercializado, aun cuando el objeto no es la venta de los filtros elaborados en la planta ubicada en el municipio antes descrito, este producto se constituye como un elemento indispensable para la comercialización del cigarrillo (producto final), los cuales son distribuidos y vendidos en todo el territorio nacional, obteniendo de esta forma un lucro; por lo que es innegable la importancia que tiene este proceso dentro de la cadena productiva de la recurrente, la cual se vería inconcluso sin la generación de los filtros para cigarrillos que produce en la planta ubicada en el Municipio San Diego, en consecuencia, el hecho imponible del impuesto, no es más que la actividad lucrativa de una industria y, por la otra, la base imponible es el cálculo de los ingresos brutos el monto de las ventas y las operaciones efectuadas, por lo que la hace sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas frente a la capacidad impositiva de la Administración Municipal, con lo cual queda desestimado el alegato vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
ii) Determinar si la Administración Tributaria Municipal pudo haber incurrido o no en Violación del Principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, a través de la sanción impuesta en la resolución Nro. 473-2016.
Para realizar el análisis de este punto, la recurrente en su escrito recursivo alega violación por parte de la Administración Tributaria al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario en razón de:
De forma subsidiaria a los argumentos anteriores, en el supuesto negado que ese honorable tribunal considere que la actividades auxiliares de fabricación de filtros realizada por nuestra representada, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., es calificable como “actividad industrial” y a su vez que la misma tiene significación o magnitud económica respecto a su Base Imponible, por lo cual se configure la relación jurídico tributaria en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, nuestra representada procede a alegar las razones por las cuales considera que esa municipalidad a través de la Resolución N° 473-2016, la cual ratificó en su totalidad las resoluciones N° DH-RR-010-2014 y N° DH-RRR-002-2015, viola el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario, respecto a la fijación del elemento territorial del impuesto sobre actividades económicas fuera de los criterios de distribución dispuestos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por otra, en relación con el concepto de “beneficio indirecto”, sin consagración o mención legal o constitucional en la configuración del impuesto a las actividades económicas.
(…)Además de lo señalado, la gravedad de esa operación aritmética realizada por los órganos del Municipio San Diego del Estado Carabobo radica, en que, a pesar de tener un caparazón de legalidad al citar el artículo 221 de la LOPPM, en que fija de manera arbitraria y con mero afán recaudatorio la base de imposición del impuesto sobre actividades económicas que supuestamente debe nuestra representada a esa municipalidad, en contravención del propio texto de la norma citada, el cual está protegido por el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en los artículos 316 de la constitución y 3 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido la recurrente alega que la administración tributaria viola el principio de legalidad tributaria previsto en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario 2014, cuyo alcance abarca todos los elementos constitutivos de la obligación tributaria: el hecho imponible, la alícuota del tributo, la base de su cálculo y la indicación de los sujetos pasivos del mismo.
Ahora bien, quien juzga observa que la administración tributaria en la Resolución Nº DH-RRR-002-2015 de fecha 06 de abril de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, la cual corre inserta en autos en el folio noventa y tres (93) al ciento uno (101), indicando lo siguiente:
(…) Entonces, mal puede la recurrente desconocer que la realización de la actividad industrial ejercida en la jurisdicción del Municipio San Diego, orientada a la Fabricación de Filtros o Rolos para cigarrillos, no califica como una actividad sujeta al impuesto, ya que el mismo forma parte del proceso productivo para la culminación del producto final, así lo esgrime la misma contribuyente en sus descargos a la resolución cuando asevera que los filtros son simples partes del producto terminado que vende la empresa, del mismo modo, asegura que la manufactura de esas piezas representan una actividad auxiliar o preparatoria, fases de la cadena de producción de los cigarrillos; ahora bien, ya sea una actividad auxiliar o preparatoria, es una actividad, la cual se realiza habitualmente, de la que se obtiene un beneficio indirecto, en un establecimiento permanente ubicado en el Municipio San Diego, siendo éste el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, materializando los supuestos generadores de la obligación tributaria, dispuestos en la norma que rige la materia.
Asimismo, la Administración tributaria en la resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario ratifica la decisión de la resolución antes mencionada, señalando lo siguiente:
…Omissis…
“Entonces, la producción de los filtros para cigarrillos que realiza la recurrente en sus instalaciones ubicadas en esta jurisdicción, puede considerarse una actividad industrial que tiene un fin de lucro, pues aunque forma parte de un proceso productivo compuesto por otras etapas, la generación de filtros para cigarrillos tiene como finalidad primordial, completar el producto final que es comercializado por la contribuyente, lo cual origina el sustento y el beneficio económico de la misma, por lo que se hace sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas frente a la capacidad impositiva de esta Administración Municipal; tal como se estipula en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, citado a continuación:
“Artículo 5.- A los efectos de esta Ordenanza, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o colectividades que constituyen la unidad económica que, directamente o a través de un tercero, ejerzan actividad económica de industria, comercio, servicio o de índoles similar con fines de lucro o remuneración, que realicen actividades generadoras del impuesto, en forma asociada o mancomunada. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Ahora bien, con relación a la Capacidad Contributiva, se hace necesario señalar que, el Estado persigue el bien común de la sociedad, atribuyendo la distribución equitativa de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procura crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, tal como lo establece la Constitución de la República, en los artículos 316 y 317, a saber:
“Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.”
Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 00114 del 16 de febrero de 2012, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló con respecto a lo denunciado lo siguiente:
“…
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En este mismo orden, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del Principio de capacidad contributiva, señalando lo siguiente:
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316, el Principio de capacidad contributiva, el cual es del tenor siguiente:
(…)
El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:
(…)
De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Debe aclararse que el Principio de la capacidad contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, se refiere a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Con respecto al Principio de No Confiscatoriedad, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
(…)
El efecto confiscatorio al cual hace referencia el artículo 317, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio es extremamente difícil, por lo cual la jurisprudencia y la doctrina han establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria, es confiscatorio en el momento que afecta el minimum vital.
No solo en el supuesto arriba enunciado es cuando el tributo o sanción pudiera tildarse de confiscatorio, sino también en el supuesto en el que el tributo posea una alícuota impositiva elevada, o la sanción sea desproporcionada al daño causado o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.
Es por lo que se concluye, que los tributos no pueden confiscar la propiedad, y se está en presencia de un impuesto de esta naturaleza cuando grave de una manera tal que haga nugatoria las ganancias usuales por la actividad comercial o se tengan que vender los bienes para poder pagar las obligaciones tributarias.
Con respecto a la capacidad Económica y a la No Confiscación, es criterio reiterado que la denuncia de la violación a la capacidad económica y a la no confiscación, requieren de una fuerte actividad probatoria, ya que todos los alegatos tienen que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación.
En cuanto a la alegada violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, vale traer a colación la sentencia número 01412 del 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual dispuso:
(…)
Recientemente, mediante sentencia número 00288 del 26 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señaló con respecto a los principios de progresividad, capacidad económica y de no confiscatoriedad, lo siguiente:
(…)
En consideración de lo expuesto, quien aquí decide observa que en el caso sub índice, la sociedad recurrente denuncia que la interpretación dada por el ente municipal viola su capacidad contributiva; en este sentido, una vez efectuado el análisis de las actas procesales, este Juzgador pudo apreciar que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso sobre este punto particular, simplemente se limitó a señalar una serie de afirmaciones en cuanto a la aplicación de la Carta Magna, pero sin demostrar fehacientemente de qué forma la aplicación de la norma lesiona su patrimonio. Si bien para la sociedad recurrente la interpretación recae sobre un punto de mero derecho, lo cierto es que es menester cuantificar la repercusión tributaria sobre su actividad comercial.
Este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Municipal, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, por lo que el Municipio recurrido, una vez que concluya el lapso otorgado por el Código Orgánico Tributario para estos casos en los cuales se revoca una dispensa indefinida, debe evaluar conforme a las normas de armonización y conforme a la decisión de la Sala Constitucional 291 del 16 de marzo de 2011, la forma como incide la alícuota respectiva en la actividad económica de la sociedad recurrente y su correcta aplicación para el caso concreto. Así se declara…”
En similares términos dicho principio está previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis:
“Artículo 3.- Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo …”
Dicho lo anterior, resulta evidente para quien decide que dicho Principio legalidad tributaria, en tanto el límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria originaria de los Municipios, como el caso de autos, exige que la autoridad competente al momento de dictar el acto administrativo de naturaleza tributaria se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción; lo anterior quiere decir que la administración tributaria municipal no podría, “interpretando” el precepto constitucional y/o legal más allá de su sentido literal posible, ejercer su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados por la Constitución y en la ley, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura impositiva respecto de la cual se pretende aplicar.
Por otra parte, respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(…) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, …”.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
Ahora bien corolario de lo que antecede, y aplicando las consideraciones antes desarrolladas al caso bajo estudio, partiendo de que ya no forma parte del controvertido de autos la actividad ejercida por la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., en el municipio San Diego, se deduce que el hecho de gravarlas actividades económicas de industria es ejercida a través de un establecimiento permanente que se encuentra establecido en las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicadas a través de la Resolución Nro. 473-2016 emanada por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, en forma correcta y sin menoscabo de los preceptos constitucionales denunciados por la recurrente; visto que la recurrente realiza una actividad industrial en dicha área geográfica descrita; actividad que, como ya se ha mencionado, es necesaria para la distribución del producto final el cigarrillo que es distribuido a nivel nacional y genera un fin de lucro, en consecuencia este tribunal considera improcedente la denuncia planteada por la recurrente por lo cual se desechan los argumentos denunciados. Así se decide.
iii) Si el contribuyente es acreedor de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario.
Sobre este punto aduce la representación judicial de la contribuyente que:
“(…) Es por las razones anteriormente relatadas que debe eximirse de responsabilidad penal tributaria a nuestra representada, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., pues es evidente que actuó movida por errores de hecho y errores de derecho extrapenales.
En el supuesto negado que ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario confirme los reparos formulados y considere que no existen circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, en el presente caso existirían circunstancias atenuantes a favor de nuestra representada, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., que harían factible la rebaja de la multa a su límite inferior, ya que hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación; (ii) la no comisión por parte de C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS de violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y; (iii) la colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001.
A su vez la representación de la Administración Tributaria Municipal manifestó lo siguiente:
“(…) La recurrente no logró demostrar que la actividad industrial que ejerce en el Municipio San Diego es sin fin de lucro, pues de los alegatos se observa que el beneficio económico que se genera a partir de la fabricación de los filtros para cigarrillos y su consecuente inclusión en los cigarrillos finales, no es destinado a los supuestos contenidos en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que debe declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas. (Negrillas y subrayado del tribunal)
A tal efecto, quien juzga a fin de verificar si en el caso de autos procede la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, es preciso traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 85-. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…Omissis…
4. El error de hecho y de derecho excusable;…”.
Sobre la aludida disposición normativa, la Sala Político Administrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en:
“…La equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria”. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00297, 00794 y 00692, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A.; C.A., Editora El Nacional; y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente).
De esta forma, quien se considere amparado por dicha eximente deberá demostrar ante la autoridad competente (administrativa o judicial), que el error de hecho o de derecho le era excusable, esto es, que el mismo fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, con la firme convicción de estar realizando una actuación debida. En tal sentido, para su procedencia no bastará su simple invocación, sino que la parte que quiera valerse de ella deberá comprobar la razonabilidad de su conducta, correspondiendo como contrapartida, a la autoridad competente para concederla, la constatación de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la conducta llevada a cabo por el infractor, con las pruebas promovidas para ello y la ponderación de tal actuación frente a la situación en concreto.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, quien juzga observa que la contribuyente se limitó en su escrito recursivo a argumentar una serie de consideraciones en torno a la actividad industrial que ejerce en el Municipio San Diego estado Carabobo, sin sustentar dichas alegaciones con elementos probatorios suficientes que permitieran corroborar la veracidad de su efectivo cumplimiento de la obligación tributaria y, por consiguiente, la excusabilidad de su conducta. De esta forma, se observa que la contribuyente asegura que la manufactura de los filtros para cigarrillos representa una actividad auxiliar o preparatoria, fase de la cadena de producción de los cigarrillos; ahora bien ya sea una actividad auxiliar o preparatoria, es una actividad, la cual realiza habitualmente, de la que obtiene un beneficio indirecto en un establecimiento permanente ubicado en el Municipio San Diego, materializando los supuestos generadores de la obligación tributaria dispuestos en la Ordenanza y en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en consecuencia quien decide considera que la contribuyente tenía conocimiento que la actividad que estaba realizando en la entidad territorial del municipio de San Diego, le generaba una obligación como sujeto pasivo, por lo cual se considera improcedente la aludida eximente de la responsabilidad penal tributaria por error inexcusable respecto del acto administrativo impugnado. Así se decide.
iv) Determinar si aplica o no las circunstancias atenuantes prevista en el numeral 6 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario 2001.
En relación al cuarto punto, es necesario citar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 95.- son circunstancias atenuantes:
…Omissis…
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.”

En el caso de marras, el recurrente arguye a su favor la circunstancias atenuantes atinentes a: i) Las demás circunstancias atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, lo cual tiene carácter supra legal, basado en la sana crítica.
Respecto a la imposición de la multa y su cálculo, la Administración Tributaria determinó en la Resolución Nº 473-2016 de fecha16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, indica lo siguiente:
CONSIDERANDO
…Omissis…
“De la revisión del expediente correspondiente a la contribuyente, se evidencia que la misma reconoce que fabrica filtros para cigarrillos dentro de la jurisdicción del Municipio San Diego, tal es así que en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la ciudadana DANIELLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.382, en su carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, solicita formalmente ante la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía, la inscripción de la Actividad de Manufactura de Filtros para Fabricación de Cigarrillos, como una de las actividades económicas que realiza la contribuyente en su planta ubicada en el Municipio San Diego; por lo que se cumple con la figura de “Actividad Industrial” de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del Parágrafo Único del artículo 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, el cual establece:
“ARTICULO 2.- De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio San Diego, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de esta Ordenanza se considera: (…)
2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener o transformar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio.”
(…omissis…)
Partiendo de esta premisa, observa este Despacho que la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, realiza la actividad económica de fabricación dentro de la jurisdicción del Municipio San Diego, de los filtros que son necesarios para obtención final de los cigarrillos que distribuye y vende en todo el territorio nacional, obteniendo de esta forma un lucro-, por lo que es innegable la importancia que tiene este proceso dentro de la cadena productiva de la mencionada contribuyente, el cual se vería inconcluso si no contara con la generación de los filtros para cigarrillos que produce en su planta ubicada en el Municipio San Diego.
Entonces, la producción de los filtros para cigarrillos que realiza la recurrente en sus instalaciones ubicadas en esta jurisdicción, puede considerarse una actividad industrial que tiene un fin de lucho, pues aunque forma parte de un proceso productivo compuesto por otras etapas, la generación de filtros para cigarrillos tiene como finalidad primordial, completar el producto final que es comercializado por la contribuyente, lo cual origina el sustente y el beneficio económico de la misma, y por lo que se hace sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas frente a la capacidad impositiva de esta Administración Municipal; tal como se estipula en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, citado a continuación:
“ARTICULO 5.- A los efectos de esta Ordenanza, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o colectividades que constituyen la unidad económica que, directamente o a través de un tercero, ejerzan actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índoles similar con fines de lucro o remuneración, que realicen actividades generadas del impuesto, en forma asociada o mancomunada. (…omissis…) (Subrayado nuestro).
Revisado lo anterior, aprecia este sentenciador que el recurrente no aportó ningún medio de prueba que soporte sus alegatos y demuestre los vicios alegados, y que pueda llevar a presumir que éste haya asumido una conducta que permitiese esclarecer los hechos referidos a la verificación practicada, o bien que hubiese dado cumplimiento a los deberes formales respectivamente, por el contrario la representación judicial de la recurrente en fecha 29 de enero de 2015, solicitó formalmente ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio San Diego, la inscripción de la Actividad de Manufactura de Filtros para Fabricación de Cigarrillos, lo que demuestra que esta realiza actividad industrial en la jurisdicción del municipio antes mencionado. Así se establece.
v) Improcedencia o no de las multas e intereses moratorios.
Finalmente, en relación al último punto alegado, el contribuyente adujo que la administración impuso multas e intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, señalando así en los términos siguientes:
Mediante la resolución N° Resolución N° [sic] 473-2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, la administración tributaria Municipal ratificó a C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., la sanción pecuniaria impuesta originalmente mediante la Resolución N°DH-RR-010-2014 de fecha 08 de octubre de 2014 y notificada el 09 de octubre de 2014, y a su vez confirmadas por la Resolución N° DH-RRR-002-2015, de fecha 06 de abril de 2015 y notificada el 24 de abril de 2016, las cuales están conformadas por:
i) La supuesta contravención de lo establecido en el artículo 96.7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de industria, Comercio e índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 683.605,48); y
ii) La supuesta contravención de lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de industria, Comercio e índole Similar del Municipio San Diego del Estado Carabobo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 136.721,10)
“(…) Mediante la Resolución N° 473-2016 dictada por la Alcaldesa de Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, la administración tributaria Municipal ratificó a C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., los intereses moratorios determinados a nuestra representada originalmente mediante la Resolución N°DH-RR-010-2014 de fecha 08 de octubre de 2014 y notificada el 09 de octubre de 2014, y a su vez confirmadas por la Resolución N° DH-RRR-002-2015, de fecha 06 de abril de 2015 y notificada el 24 de abril de 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 274.416,15) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis.
En cuanto a la improcedencia de las multas e intereses moratorios alegada por la contribuyente, la representación de la Administración Tributaria Municipal expreso lo siguiente:
“Segundo: Observa este Despacho, que la recurrente alega y argumenta la improcedencia de las multas y los recargos impuestos a través de la Resolución N° DH-RRR-002-2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, en fecha seis (06) de abril de 2015. No obstante, planteada y comprobada la actividad industrial que realiza C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en su planta ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego, se verifica procedente la obligación de cumplir con la sanción de multa, de recargos y de intereses moratorios en apego a lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, pues omitió el cumplimiento oportuno de la obligación tributaria respecto a los tributos exigidos por esta Administración Municipal…
“ARTICULO 5.- A los efectos de esta Ordenanza, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o colectividades que constituyen la unidad económica que, directamente o a través de un tercero, ejerzan actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índoles similar con fines de lucro o remuneración, que realicen actividades generadas del impuesto, en forma asociada o mancomunada. (…omissis…) (Subrayado nuestro)
En tal sentido, resulta oportuno para quien juzga traer a colación el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis al presente asunto, cuyo texto dispone lo siguiente:
Código Orgánico Tributario de 2014
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. (Negrillas y subrayado del tribunal).
La disposición antes transcrita, prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.
Asimismo, el citado artículo 66 Código Orgánico Tributario 2014 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria Municipal.
Este Tribunal considera necesario traer a los autos el criterio ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia No. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes citada se evidencia que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2014, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2014, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.
Por consiguiente, considera este Tribunal, que al tratarse del incumplimiento de deberes formales en la Declaración Definitiva de ingresos brutos para Contribuyentes Permanentes de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como formularios de pago anticipado de los meses de enero 2014 a febrero 2014, con omisión de ingresos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2014, en consecuencia los intereses moratorios se causaron desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Por otra parte, la Administración Tributaria, mediante Resolución N° 473-2016, procedió a dejar constancia de ello y liquidar los intereses moratorios, la multa establecida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en dicha ordenanza. En consecuencia, concluye este Juzgado que ha quedado demostrado que la recurrente realiza actividades industriales en jurisdicción del Municipio de San Diego, lo que la hace acreedor de ser sujeto pasivo y pagar el impuesto sobre actividades Económicas, de Industria, Comercio, servicio o de índoles similar, asimismo quien decide observa que en el presente caso, los actos administrativos en los cuales se hace exigible la obligación principal se encuentran ratificados por la resolución antes mencionada y visto que aun no ha sido pagada la multa impuesta, la administración tributaria municipal procedió a imponer intereses moratorios por diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar causado en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero y febrero 2014, por lo que se declara procedente la liquidación de multa y de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente, Así se decide.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, quien decide ratifica en cada una de sus partes, las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Municipal a través de la Resolución N° 473-2016 de fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, la cual se CONFIRMA.
En este sentido, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez Y Andreina González González, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, contra la Resolución N° 473-2016 de fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016,emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez Y Andreina González González, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.530.995, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660 y V-22.030.140 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1.921, (actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital), inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° RIF 00006748-1, con domicilio procesal en Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, urbanización Las Mercedes, Caracas 1060, contra la Resolución N° 473-2016 de fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
2. Se CONFIRMA la Resolución N° 473-2016 de fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo
3. SE ORDENA a la Administración Tributaria que las multas, para el momento de su liquidación, deberán realizar el correspondiente ajuste en términos porcentuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de vigente.
4. SE CONDENA al Contribuyente, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en costas procesales por una cantidad equivalente al uno (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
5. La contribuyente C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco.


Exp. N° 3412
JAHG/ob/nl