REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 29 de febrero de 2024.
213° y 165°
Exp. N º1771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5671
En fecha 30 de septiembre de 2008, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico por el ciudadano Manuel Fernandes de Sousa, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.101.172, actuando como Propietario de LICORERIA Y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el N° 30, tomo 3-C, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° V-07101172-7, con domicilio fiscal en la calle Valencia, Nº 6-A, San Diego estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000261-140 de fecha 29 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 1771 (Numeración de este tribunal) al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley; asimismo se ordenó notificar a la Administración Tributaria a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario relacionado con la causa de autos.
En fecha 22 de Junio de 2015, el abogado Pablo Solórzano se abocó a la presente causa como Juez Provisorio de este Tribunal, se dejaron transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de noviembre de 2016, en vista de que no había sido efectuada la notificación de la entrada del recurso dirigida a la Sociedad mercantil LICORERIA Y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación. Así mismo, se le instó al contribuyente a impulsar el proceso y manifestar interés en continuar con el mismo.
En fecha 29 de Julio de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de notificación N° 1105-16 dirigida al contribuyente, relacionada con la entrada del recurso, señalando lo siguiente: “…se consigna en el estado en que se encuentra por dirección imprecisa…”
En fecha 08 de Agosto de 2019, en vista de que no se logró efectuar la notificación relacionada con la entrada del recurso, dirigida al contribuyente, y a los fines de preservar el Derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó publicar cartel en la puerta de este Juzgado por un lapso de 10 días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 de Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 26 septiembre de 2019, se dictó auto ordenando agregar cartel de notificación publicado en fecha 08 de agosto de ese mismo año y se dejó constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado en la puerta de este Tribunal; por lo que se considera que el contribuyente se encuentra a Derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 22 de octubre de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 4933, en la cual se admitió el presente recurso; se ordenó publicar en la puerta del Tribunal un cartel con dicha decisión dirigido al contribuyente, por un lapso de 10 días de despacho y vencido dicho lapso, se entendería que el contribuyente se encuentra a Derecho, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de los 10 días en los cuales permanecería fijado cartel de notificación publicado en fecha 22 de octubre de 2019, que guarda relación con Sentencia Interlocutoria N° 4933 en la que se admitió el presente recurso; por consiguiente se ordenó agregar cartel de notificación al presente expediente, dejando constancia que la contribuyente se encuentra a Derecho.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la presente causa como Juez Superior de este Tribunal; se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 3 días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En la última actuación de este juicio, luego de que este Tribunal admitiera el presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil LICORERIA Y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO., se observa que hasta la presente fecha no se ha recibido ninguna actuación por parte del recurrente a a los fines de impulsar el procedimiento, aunado a ello, se observa que el recurrente está a derecho, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado en fecha 03 de diciembre de 2019, en el cual este Juzgado agregó cartel de notificación dirigida al contribuyente, relacionado con la Sentencia Interlocutoria Nº 4933 mediante la cual este Tribunal ADMITIÓ el recurso interpuesto por la sociedad mercantil LICORERIA Y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO; dejando constancia que éste se encuentra a derecho desde dicha fecha, y no suministró al alguacil los medios o recursos necesarios para poder cumplir con las notificaciones de la Sentencia antes descrita, demostrando desinterés en la causa.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)

QUINTO: Que aún cuando este Juzgado admitió el presente recurso y usó todos los medios necesarios para que se llevara a cabo la notificación dirigida al contribuyente, éste no demostró interés en el proceso impulsando la causa; aunado a ello, se observa que la otra parte tampoco realizó alguna actividad procesal. Es por lo antes expresado, que en la presente causa ocurrió la PERENCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS y así se declara por este tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta el auto mediante el cual se ordenó agregar el cartel de notificación dirigido al recurrente, de fecha 03 de diciembre de 2019, el cual permaneció fijado durante diez (10) días en las puertas del tribunal, por lo cual desde dicha fecha el contribuyente se encuentra a derecho, aunado a ello se le instó a manifestar el interés en continuar con el proceso, y por el contrario hasta la emisión de la presente sentencia, éste mostró total desapego a en el proceso.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 03 de diciembre de 2019, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano Manuel Fernandes de Sousa, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.101.172, actuando como Propietario de LICORERIA Y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el N° 30, tomo 3-C, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° V-07101172-7, con domicilio fiscal en la calle Valencia, Nº 6-A, San Diego estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000261-140 de fecha 29 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 1771
JAHG/ob/dr