REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, (29) de febrero 2024
213º y 165º
Exp. Nº 3354
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1606
PARTE RECURRENTE: DIAZOTEC, S.R.L
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 86.293.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA:
No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO subsidiario al jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00813/2014-01066 de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Ángel Oswaldo Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 5.332.450, actuando como Propietario de DIAZOTEC, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1982, bajo el Nº 54, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07532652-0, con domicilio en la avenida Cedeño, entre Boyaca y Farriar, Local 5, sector catedral, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.293, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00813/2014-01066 de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de octubre de 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3354 (numeración de este Tribunal), asimismo se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario del 2014.
En fecha 08 de marzo de 2017, se dictó auto dando por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación del Contralor y Procurador General de la República, siendo estas las últimas boletas de notificación correspondientes de la entrada. .
En fecha 24 de abril de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 4221, en la cual se ADMITIÓ el recurso y se ordenó librar la notificación de ley.
En fecha 13 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación N° 0452-17 dirigida al Procurador General de la República, de la Sentencia Interlocutoria N° 4221 contentiva de la Admisión del Recurso.
En fecha 19 de julio de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2023, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de derecho, asimismo, se declaró concluida la vista e inició al lapso para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 21 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito recursivo, la recurrente señala la nulidad del acto administrativo, manifestando lo siguiente:
“…Recurso Jerárquico
He acudido ante su competente autoridad para impugnar como efecto impugno la "RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA" número 00813/2014- 01066 de fecha 03 de junio de 2014 denominada por el funcionario que la suscribe como: "RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN que pretende imponer de MULTA de manera Ilegal e Injusta a la referida empresa, los funcionarios actuantes sancionan a la entidad mercantil DIAZOTEC, S.R.L, por no tener la maquina fiscal y fundamentan de una forma errada lo establecido del artículo 8 de la providencia 071, y aplican la sanción de conformidad al artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por no utilizar la maquina fiscal para la emisión de las facturas; Es de hacer notar que el objeto de mi empresa es la compra, venta, distribución y representación de papel heliográfico y todo aquello relacionado directa o indirectamente con la rama de la ingeniería, Arquitectura, Dibujo y Topografía, lo que evidencia que rara vez una persona no contribuyente adquiera este tipo de objetos. En este orden de ideas la empresa NO esta Obligada a tener maquina fiscal ya que el 99% de las operaciones las realiza con contribuyentes ordinarios, es decir le vende a empresas que son contribuyentes ordinarios, tal y como lo establece el artículo ocho (8) numeral segundo (2), de la referida providencia, lo que a todas luces evidencia un error en la aplicación de la norma citada de que trae como consecuencia la mala interpretación de derecho que incurrió la administración en la configuración del acto administrativo sancionatorio, motivo por el cual resulta improcedente la multa aplicada por estar viciada la resolución de imposición de sanción de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Por otra parte y sin el ánimo de convalidar en forma alguna el acto administrativo, la administración no consideró para la graduación de las sanciones el concurso de ilícitos tributarios ya que como se observa en la Resolución de Imposición de Sanción, violentó el mecanismo de graduación de penas por cuanto se trata de dos sanciones iguales y fueron calculadas las dos en su término máximo cuando la norma prevé aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, ahora bien, en cuanto a la mala aplicación del concurso de ilícitos donde la administración no consideró la graduación de las penas lo cual resulta inconcebible y jurídicamente inaceptable, por varias razones, a saber, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone: Articulo 81 Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se imponga en un mismo procedimiento. La interpretación gramatical de la norma in comento es clara no suscita discusión de ningún tipo, ni ambigüedad, ni contradicción, establece básicamente que se aplica la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Así pues, contrario a lo interpretado por la Gerencia no existe sumatorias de ningún tipo, ni por penas, unido a lo anterior la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpretó el artículo 74 que son las mismas normas contempladas 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico en los artículos Tributario del 2001 aplicable ratoine temporis existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilsevan del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:… (omisis)… La expresión cuando concurran dos o más infracciones tributarias”. Encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre si, infringe normas tributarias diferentes. Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena más grave. De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria. Esta interpretación, además, fue ratificada por la sentencia de la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2638, de fecha 22/11/2006, en el caso Editorial Diario los Andes vs INCE; por lo que ha mi juicio la administración SENIAT, con el criterio expuesto violenta la legalidad tributaria y el Estado de Derecho al que está sometida la Administración Tributaria, el cual se ve reforzado cuando se está en presencia de materia sancionatoria, por esta razones está viciada de ilegalidad la resolución de imposición de sanción lo cual la hace nula y asi pido se declare. Ahora bien vista la errónea aplicación de la ley SIN EMBARGO la empresa DIAZOTEC. S.R.L. a través de mi persona pago las otras multas que le fueron impuestas según consta de PLANILLA DE PAGO que anexamos al presente escrito marcado con las letras “D” a los fines legales consiguientes, es decir, a los solos fines de evitar cualquier otra consecuencia, no afectando el hecho del pago la facultad de impugnación y por tanto de Recurrir de dicha Multa la cuál efectivamente impugna a través del presente Recurso Jerárquico, siendo su objetivo principal que se declare expresamente por parte de su digna autoridad la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa número: 00813/2014-01066 de fecha 03 de junio de 2014, denominada por el Funcionario que la suscribe como: “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN. Obviamente al no aplicar correctamente la norma establecida en la ley, genero la multa irrita tal y como se desprende del Acto Administrativo que impone la sanción incurriendo en franca violación del numeral 1 del artículo 3 del código orgánico Tributario y del artículo 316 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece y consagra EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA siendo a su vez violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. "Inmotivación por Inconsistencia de la Resolución Administrativa número: 00813/2014-01066 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribió como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN y por expresa violación al procedimiento legalmente establecido" Todo acto administrativo resolutivo tiene que valerse suficientemente a sí mismo y ser autónomo, debe poder entenderse el espíritu y propósito de la administración pública Tributaria, cuando dicha voluntad está plagada de errores graves estos últimos la hacen inaplicable por ser contradictoria a todas luces la aplicación errada norma que efectuó la administración, en el caso que nos ocupa se hace inaplicable dicho acto administrativo porque pone en estado de indefensión al contribuyente” (sic)
“…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”
El presente Recurso encuentra fundamentación Jurídica en que el acto Administrativo Resolución Administrativa número: 00813/2014-01066, de fecha 03 de junio de 2014, denominada por el funcionario que la suscribe como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN aquí impugnado mediante el presente RECURSO JERARQUICO, Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 siendo además de ello deficiente en cuanto a su formulación (ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO) pues no cumple los Principios de Exhaustividad de la Resolución y de autonomía en el sentido de que no se vale a sí misma, así como también no especifico en forma detallada y pormenorizada y para colmo de males no aparece especificada EN EL TEXTO DE LA Resolución la formula matemática correspondiente, en consecuencia el administrado se encuentra en un Estado de Inseguridad Jurídica y de Indefensión (el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata acerca de la GARANTIA CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO y a otros importantes Derechos y Garantías ciudadanas) en el caso que nos ocupa al contribuyente no se le puede aplicar la multa ya que él no esta obligado por ley a tener una máquina fiscal. (sic)
La resolución administrativa aquí impugnada no ha sido explicativa ni mucho ilustrativa, en virtud de lo mismo Sostenemos pues la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por No cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para que pueda tener la condición jurídica de Acta Administrativo y/o Resolución como “EXPRESION INEQUÍVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA TRIBUTARIA, siendo su causa de NULIDAD ABSOLUTA su falta de motivación pues se trata de una ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO Y EN LA MALA APLICACIÓN DE LA NORMA…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La recurrida nada adujo en esta sede judicial, sin embargo, de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00813/2014-01066 de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 1, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con el articulo 4 numerales 8, 9 y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, el articulo 94 numerales 10, 16 y 34, así como el artículo 98 numeral 14 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 Extraordinario de fecha 29-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constato para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber(es) Formal(es), que se indica(n) a continuación, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal e Constancia de Incumplimiento levantada por el (la) Funcionario(a) actuante MARIA DE LOS ANGELES LUGO CASTILLO titular de la Cédula de Identidad N° V-20056121 debidamente facultado(a) según Providencia Administrativa N° 00813 de fecha 30/04/2014:
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) & de la (del) PROVIDENCIA Nº 071 QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/10/2013 y 31/10/2013; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 51,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil cuatrocientos setenta y siete Bolívares (Bs. 6.477,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) de la (del) PROVIDENCIA Nº 071 QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/11/2013 y 30/11/2013, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 37,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos noventa y nueve Bolívares (Bs. 4.699,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 8 de la (del) PROVIDENCIA N 071 QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (las) periodo(s) comprendido 01/12/2013 y 31/12/2013; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o compro cual asciende a la cantidad de 36,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil quinientos setenta y dos Bolívares (Bs. 4.572,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS YO FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 8 de la (del) PROVIDENCIA Nº 071 QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2014 y 31/01/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 37,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos noventa y nueve Bolívares (Bs. 4.699,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 8 de la (del) PROVIDENCIA Nº 071 QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/02/2014 y 28/02/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 34,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil trescientos dieciocho Bolívares (Bs. 4.318,00)
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO. correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2013 y 31/12/2013; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 6.350,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.VA. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/10/2013 y 31/03/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ciento setenta y cinco Bolívares (Bs. 3.175,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACION O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 104 NUMERAL I de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a mil doscientos setenta Bolívares (Bs. 1.270,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:
Art. COT. Sub. Total U.T Sanción Aplicable
101 Numeral 3 Segundo Aparte 195,00
Descripción del Hecho Punible Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES 01/10/2013
31/10/2013 51,00 51,00 6.477,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES 01/11/2013
30/11/2013 37,00 37,00 4.699,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES 01/12/2013
31/12/2013 36,00 36,00 4.572,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES 01/01/2014
31/01/2014 37,00 37,00 4.699,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES 01/02/2014
31/02/2014 40,00 40,00 4.318,00
…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Se dejó constancia que la recurrente no hizo uso del lapso probatorio, sin embargo las pruebas siguientes fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00813/2014-01066 de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo marcado con la letra “C”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Acta de Recepción y Verificación Inmediata Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/201MIIVA-ISRL/00813 de fecha 02 de mayo de 2014, anexo marcado con la letra “C”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia del Registro Mercantil de DIAZOTEC, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1982, bajo el Nº 54, tomo 20-A, anexo marcado con la letra “A”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRIDA
Se dejó constancia que la recurrida no promovió pruebas.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00813/2014-01066 de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el thema decidendum se circunscribe a decidir lo siguiente:
i) Determinar si el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00813/2014-01066, está viciado o no de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 8 de la Providencia 071, al sancionar al contribuyente por no poseer máquina fiscal para la emisión de facturas y por consiguiente, determinar su validez o no.
ii) Determinar si la administración tributaria al dictar el acto administrativo incurrió o no en los siguientes vicios: violación a la capacidad contributiva, violación al principio de la legalidad tributaria, violación al principio del debido proceso y del derecho a la defensa, inmotivación por inconsistencia de la resolución administrativa y violación al procedimiento legalmente establecido.
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 23 de octubre de 2015.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al IusPuniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00813/2014-01066, está viciado o no de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 8 de la Providencia 071, al sancionar al contribuyente por no poseer máquina fiscal para la emisión de facturas y por consiguiente, determinar su validez o no.
Como primer punto, se debe traer a colación el principio inquisitivo mediante el cual, la Sala Político Administrativa fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A. con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, expresó:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).”
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.
Una vez analizado el presente expediente, este Tribunal observa que el contribuyente nada adujo sobre el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, en virtud del principio inquisitivo, se toman los argumentos señalados en el capítulo referido al Recurso Jerárquico, aunado a ello, la recurrente alegó una serie de vicios los cuales están íntimamente enlazados a la multa impuesta por la Administración Tributaria al no tener máquina fiscal para la emisión de facturas, por lo que decidir uno sería resolver otros, en razón a ello, lo debatido en el presente caso es determinar si el contribuyente estaba obligado o no a poseer máquina fiscal para la emisión de facturas.
De lo alegado por la contribuyente se extrae lo siguiente:
“…He acudido ante su competente autoridad para impugnar como efecto impugno la "RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA" número 00813/2014- 01066 de fecha 03 de junio de 2014 denominada por el funcionario que la suscribe como: "RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN que pretende imponer de MULTA de manera Ilegal e Injusta a la referida empresa, los funcionarios actuantes sancionan a la entidad mercantil DIAZOTEC, S.R.L, por no tener la maquina fiscal y fundamentan de una forma errada lo establecido del artículo 8 de la providencia 071, y aplican la sanción de conformidad al artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por no utilizar la maquina fiscal para la emisión de las facturas; Es de hacer notar que el objeto de mi empresa es la compra, venta, distribución y representación de papel heliográfico y todo aquello relacionado directa o indirectamente con la rama de la ingeniería, Arquitectura, Dibujo y Topografia, lo que evidencia que rara vez una persona no contribuyente adquiera este tipo de objetos. En este orden de ideas la empresa NO esta Obligada a tener maquina fiscal ya que el 99% de las operaciones las realiza con contribuyentes ordinarios, es decir le vende a empresas que son contribuyentes ordinarios, tal y como lo establece el artículo ocho (8) numeral segundo (2), de la referida providencia, lo que a todas luces evidencia un error en la aplicación de la norma citada de que trae como consecuencia la mala interpretación de derecho que incurrió la administración en la configuración del acto administrativo sancionatorio, motivo por el cual resulta improcedente la multa aplicada por estar viciada la resolución de imposición de sanción de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgado que la sociedad mercantil contribuyente fue sancionada, por haber emitido facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, en contravención de lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de la misma fecha, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8.- Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).
2. El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:
…Omissis…
a) Venta de libros, papelerías y artículos de oficina.
A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se debe los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso…”
La norma transcrita establece las condiciones en las que los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que operan en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y aquellos que no califican como contribuyentes ordinarios del impuesto deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, estas condiciones incluyen obtener ingresos brutos anuales superiores a 1.500 unidades tributarias (UT), realizar un número mayor de operaciones con sujetos no contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que con contribuyentes ordinarios, y desarrollar actividades específicas como la venta de libros, papelerías y artículos de oficina.
Sobre la obligación de emitir facturas a través de máquinas fiscales, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00391 de fecha 05 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Exp. Nro. 2016-0548 caso: DIPROCHER PORLAMAR, C.A ha señalado:
“… (i) De la improcedencia de emitir facturas a través de máquinas fiscales.
En su escrito recursivo la contribuyente adujo que la principal actividad que ejerce es la venta de productos alimenticios al mayor, por lo que “resulta inapropiado que (…) utilice máquinas fiscales para registrar sus ventas al mayor”, por lo que “emite facturas de forma libre que cumplen con los requisitos establecidos tanto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como en el artículo 62 del Reglamento de la referida Ley y los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa No. SNAT/2008-0257”. Asimismo manifestaron que “el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es la que debe prevalecer para que el contribuyente en su facultad de optar por su mecanismo de facturación, determine el que mejor se adapte a sus necesidades, en este caso, a las operaciones efectuadas al mayor”. (Sic).
Ahora bien, observa esta Sala que la sociedad mercantil contribuyente fue sancionada, entre otros supuestos, por haber emitido facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, en contravención de lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.997 de la misma fecha, aplicable ratione temporis, mediante la cual se establecieron las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).
2. El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:
a) Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares”. (Resaltados de la Sala).
La norma transcrita establece los requerimientos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas obligadas por Ley a emitir facturas y otros documentos; concretamente, su emisión a través de máquinas fiscales cuando concurran las circunstancias previstas en dicha Providencia Administrativa.
Así, para que un contribuyente en materia de impuesto al valor agregado estuviese obligado a facturar a través de máquina fiscal es necesario que se cumplan concurrentemente tres (3) condiciones, como son: i) que haya facturado más de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); ii) que las operaciones realizadas con contribuyentes no ordinarios (formales y ocasionales) sean superiores que las efectuadas con los contribuyentes ordinarios; y iii) que realice de forma conjunta o separada alguna de las actividades señaladas en el artículo 8 de la mencionada Providencia.
Ahora bien, pasa esta Sala a verificar la concurrencia de dichas circunstancias a los fines de constatar si efectivamente la sociedad mercantil Diprocher Porlamar, C.A., estaba obligada a emitir facturas mediante maquinas fiscales, a tal efecto se observa:
En cuanto al primer requisito, consta del folio 644 al 649 del expediente judicial, Declaración Definitiva correspondiente al ejercicio anterior a la verificación fiscal practicada, es decir, desde el 1° de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, en la que se desprende que la contribuyente antes mencionada, obtuvo un ingreso bruto anual de doscientos once mil ochocientos ochenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 211.881,08), equivalente a tres mil ochocientos cincuenta y dos con treinta y ocho unidades tributarias (3.852,38 U.T.), en atención al valor de la unidad tributaria establecida en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 del 26 de febrero de 2009, por lo que se comprueba así el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008.
Con relación a la segunda circunstancia, se evidencia que la sociedad mercantil demandante en su escrito libelar afirmó que “su principal actividad es la venta de productos alimenticios al mayor y que la mayoría de sus clientes son personas jurídicas, por ende resulta inapropiado que (…) utilice máquinas fiscales para registrar sus ventas al mayor”.
Visto lo que antecede, se observa que durante el procedimiento de verificación fiscal, el órgano exactor solicitó a la sociedad de comercio Diprocher Porlamar, C.A., a través de Acta de Requerimiento Nro. SNAT/
INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISLR/IVA/00965-05 notificada el 30 de junio de 2010, la remisión -entre otros- del listado de los clientes con indicación de la razón social, domicilio y Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
El mismo día, por medio de Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/
RIN/DF/2010/ISLR/IVA/00965-06 se dejó constancia que la compañía de autos presentó el referido listado; del cual constata esta Sala que fueron indicados aproximadamente doscientos ocho (208) clientes que poseen su domicilio en el Estado Nueva Esparta, es decir, sujetos no contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, por lo tanto, se comprueba el segundo requisito pues el número de operaciones de ventas realizadas a sujetos no contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, son superiores que las efectuadas con los contribuyentes ordinarios.
En tercer lugar, se evidencia la cláusula tercera del documento constitutivo de la empresa recurrente que corre inserto a los folios 320 al 333 del expediente judicial, que el objeto social de la contribuyente es “todo lo relacionado con los ramos de: compra, venta, distribución, representación, importación y exportación de toda clase de productos alimenticios, granos, mercancías secas, licores, artículos de quincallería y en general realizar cualquier otra actividad relacionada directamente con los ramos descritos”, por lo tanto, dicha actividad se encuentra expresamente señalada en el literal a) del artículo 8 de la Providencia Administrativa en cuestión.
En consecuencia, al verificar la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 8 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008, era obligación de la sociedad mercantil Diprocher Porlamar, C.A., emitir facturas a través de máquinas fiscales. Así se declara.
Sin embargo, es importante destacar que la parte recurrente adujo que conforme con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, puede optar por su mecanismo de facturación, siendo ésta norma “la que debe prevalecer” por cuanto “los reglamentos tienen carácter superior al de las Providencias Administrativas, y mal pueden estas últimas regular materia que es normada por los Reglamentos”.
Al respecto, debe esta Sala primeramente citar el contenido del artículo 66 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 1999, que establece:
“Artículo 66: Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado podrán optar por el uso de máquinas fiscales para la emisión de comprobantes relacionados con las operaciones de ventas o prestaciones de servicio, cumpliendo con los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que al efecto se establezcan.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá autorizar como documento equivalente a factura, los comprobantes generados por sistemas, equipos o máquinas fiscales, siempre y cuando reflejen la identificación del adquirente y la descripción de los bienes o servicios vendidos”.
Del artículo transcrito, se desprende que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pueden optar por el uso de máquinas fiscales para la emisión de comprobantes relacionados con las operaciones de ventas o prestaciones de servicio.
Por otra parte, es importante destacar que la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008, antes analizada, fue dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, 5, 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento General, 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 175 de su Reglamento.
En consecuencia, considera la Sala que la sociedad mercantil contribuyente no aportó un argumento válido para justificar la omisión de cumplir con el dispositivo previsto en el artículo 8 de la Providencia Administrativa mencionada, es decir, utilizar exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de facturas, ni tampoco hizo alusión a que se encontraba en alguna de las situaciones previstas en el artículo 11, estos son, que la máquina fiscal no sea capaz de imprimir el nombre, razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios, que se encuentre inoperante o no pueda emitir notas de débito y notas de créditos, así como que el usuario realice operaciones por cuenta de terceros, de exportaciones, fuera del establecimiento o en donde deba emitir más de una copia de la factura, circunstancias que no ocurren en el caso de autos.
Por lo tanto, al haberse comprobado que la sociedad mercantil Diprocher Porlamar, C.A., estaba obligada a emitir facturas por máquinas fiscales por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 8 de la Providencia Administrativo referida, la cual reconoció que durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como enero, febrero y marzo de 2010, incumplió con dicha obligación, se desestima el argumento expuesto. Así se decide…”
Para verificar la concurrencia de dichas circunstancias a los fines de constatar si la sociedad mercantil DIAZOTEC, S.R.L., estaba obligada o no a emitir facturas mediante maquinas fiscales, a tal efecto se observa:
En primer lugar, se observa que en el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA/ISLR/00813 de fecha 02 de mayo de 2014, se solicitó a la sociedad mercantil DIAZOTEC, S.R.L, lo siguiente: “…3.-Libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos desde octubre de 2013 hasta marzo de 2014, ambos inclusive...”
En relación al primer y segundo requisito, consta en los folios treinta (30) hasta el folio treinta y tres (33) del expediente principal, copia de los libros de venta de la sociedad mercantil DIAZOTEC, S.R.L., desde enero de 2014 hasta abril de 2014. No obstante, de acuerdo a lo establecido en la norma, para determinar el cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones, se deben considerar las operaciones realizadas por el contribuyente en ejercicio anterior al que esté en curso, el cual no fue consignado por el recurrente en el caso de autos, en consecuencia, no puede este jurisdicente menos que compartir el criterio de la administración tributaria para determinar este requisito. Así se decide.
Con relación al tercer requisito, se desprende del folio treinta y nueve (39) del expediente principal, en la clausula tercera del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad “DIAZOTEC, S.R.L”, “…El objeto de la sociedad será: Compra, venta, distribución y representación de papel hiliográfico y de todo aquella relacionado directa o indirectamente con la rama de la Ingeniería, Arquitectura, Dibujo y Topografía; así como también la prestación de servicios técnicos y reproducciones gráficas…”(sic) dicha actividad se encuentra expresamente señalada en el literal t) del artículo 8 de la Providencia Administrativa; t) Venta de libros, papelerías y artículos de oficina…” por lo tanto, se cumple con el tercer requisito. Así se decide.
Revisado lo anterior, aprecia este sentenciador que el recurrente no aportó ningún medio de prueba que soporte sus alegatos y demuestre los vicios alegados, y que pueda llevar a presumir que éste haya asumido una conducta que permitiese esclarecer los hechos referidos a la verificación practicada, o bien que hubiese dado cumplimiento a los deberes formales respectivamente, al emitir facturas a través de máquinas fiscales, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se establece.
ii) Determinar si la administración tributaria al dictar el acto administrativo incurrió o no en los siguientes vicios: violación a la capacidad contributiva, violación al principio de la legalidad tributaria, violación al principio del debido proceso y del derecho a la defensa, inmotivación por inconsistencia de la resolución administrativa y violación al procedimiento legalmente establecido.
Al respecto del segundo punto, la recurrente señaló que la administración tributaria incurrió en distintos vicios señalando lo siguiente:
“…se desprende del Acto Administrativo que impone la sanción incurriendo en franca violación del numeral 1 del artículo 3 del código orgánico Tributario y del artículo 316 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece y consagra EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA siendo a su vez violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. "Inmotivación por Inconsistencia de la Resolución Administrativa número: 00813/2014-01066 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribió como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN y por expresa violación al procedimiento legalmente establecido"…”
Ante la denuncia de tales vicios, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”
Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”
Asimismo, con relación a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Seguidamente, el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Sobre el derecho al debido proceso, ha sido criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(Omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros…”
Por otra parte, sobre el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 60 con Ponencia del Magistrado Danilo Mojica de fecha 05 de abril de 2019, Caso: Pepsi-cola, estableció:
“…Omissis…debe declararse la inmotivación o motivación insuficiente, al no existir -a su decir- elementos de juicio suficientes para poder llegar a la conclusión contenida en el acto administrativo, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, y respecto a lo alegado por la demandante, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 551 y 732 proferidas por la Sala Político-Administrativa, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se estableció lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
Con relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Vistos los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”
En este sentido, la motivación del acto administrativo se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Ahora bien, de los principios anteriormente transcritos, se observa que la recurrente solo mencionó en su escrito recursivo una serie de vicios sin alegar o probar de qué manera la administración incurrió en ellos, siendo que solo se limitó a mencionarlos como parte de sus defensas sin expresar o probar de manera fehaciente cómo la aplicación de la sanción determinada por la administración tributaria, afecta su capacidad económica. Así se decide.
En este sentido, la recurrente también mencionó que se encontraba en estado de indefensión y se lesionaron sus derechos constitucionales en sede administrativa, no obstante, examina este Juzgado que la misma interpuso recurso jerárquico el cual fue decidido y surgió para ella la posibilidad de impugnar dicho recurso en vía jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Tributario como es el caso en concreto, lo que demuestra que el contribuyente tuvo su legítimo derecho a la defensa y debido proceso, por consiguiente, resulta inoficioso para este Jurisdicente considerar que la Administración vulneró la capacidad contributiva, el principio de la legalidad tributaria, el debido proceso y derecho a la defensa o que el acto administrativo se encuentre viciado de inmotivación. Así se decide.
En razón a lo anterior, se puede concluir que si bien la Administración Tributaria incurrió en contumacia por no haber consignado el expediente administrativo, es de observarse también la inactividad probatoria de la parte recurrente, por cuanto nada promovió con su escrito recursivo, ni tampoco hizo uso a su derecho en la etapa de promoción de pruebas, es decir, no consta en autos ningún medio probatorio que refuerce sus defensas, siendo que la carga de la prueba recae sobre quien alega el denuncio, por tanto evidencia este Juzgado que la administración tributaria realizó una correcta aplicación de la norma y la cuantificación de las multas impuestas, en virtud de la verificación practicada al contribuyente donde se detallan las razones jurídicas sobre el incumplimiento en los deberes formales que motivó a dictar la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual considera este Tribunal que la resolución recurrida no se encuentra afectada del vicio de inmotivación y por lo tanto, se ratifica el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084. Así se decide.
Finalmente, en virtud de que las multas antes descritas no han sido pagadas, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Ángel Oswaldo Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 5.332.450, actuando como Propietario de DIAZOTEC, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1982, bajo el Nº 54, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07532652-0, con domicilio en la avenida Cedeño, entre Boyaca y Farriar, Local 5, sector catedral, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.293, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00813/2014-01066 de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se CONFIRMA, contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00813/2014-01066 de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se condena al contribuyente DIAZOTEC, S.R.L., antes identificado a pagar las multas antes descritas, al momento de liquidarlas, deberá realizar el ajuste correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020.
4. SE CONDENA, al Contribuyente DIAZOTEC, S.R.L., en costas procesales por una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
5. La contribuyente DIAZOTEC, S.R.L., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3354
JAHG/ob/mr
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