REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 26 de febrero de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000303 DM
ASUNTO: GH31-X-2021-000303 CM

DEMANDANTE: Jessy Andreina Sandoval Salazar, cedula de identidad número 18.345.358
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Maybel Carolina Castillo Álvarez y Acdivix Amarilys Cedeño Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.904 y 291.446, respectivamente
DEMANDADOS: Miguel Eduardo Sandoval Loyo, Wilfaimar del Valle Sandoval Hernández, Wilfredo Fernando Sandoval Salazar, y Yessica Teresa Sandoval Hernández; venezolanos, cedulas de identidad Nos. 17.025.503, 18.344.794, 24.497.421 y 12.745.673, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jahaira Pérez Oviedo, cédula de identidad No. 7.159.584, Inpreabogado No. 24.304, Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, Inpreabogado No. 24.305, y Lubin Antonio Labrador Rondón, cédula de identidad No. 7.048.154, Inpreabogado No. 24.212
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2021-000303 CSM
RESOLUCIÓN No.: 2024-014 Sentencia Interlocutoria

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2024, mediante la cual se homologaron los acuerdos suscritos entre las partes en relación con la adjudicación de los bienes, en el juicio por Partición de Bienes Hereditarios, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares acordadas en el referido juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (SCC, sentencia No. 45020/12/2001).
De manera pues, que si el proceso termina las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. En el caso de autos, la parte actora suscribió acuerdos a los fines de la adjudicación de los bienes en la herencia del causante Wilfredo Ramón Sandoval, solicitando la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el juicio, por lo tanto, homologado los acuerdos y terminado el juicio, se ordena la suspensión de la medida cautelar de embargo sobre acciones y prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 19 de octubre de 2021, con corrección en fecha 03 de noviembre de 2021. Así, se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley suspende la medida cautelar de embargo sobre:
1. Treinta y Un Mil Quinientas Acciones (31.500) propiedad del accionista Wilfredo Ramón Sandoval, en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEMADAN,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha12 de mayo de 1999, bajo el No.17, Tomo179-A.
2. Ciento Sesenta y Cuatro Mil Acciones (164.000) propiedad del accionista Wilfredo Ramón Sandoval, en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CAMPOALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de Julio de 1993, bajo el No. 30, Tomo64-A, con última reforma ante el mismo Registro Mercantil en fecha 7 de marzo de1997, bajo el No. 37 Tomo 138-A.
3. Setecientas Noventa y Nueve Mil Acciones (799.000) propiedad del accionista Wilfredo Ramón Sandoval, en la sociedad mercantil TRANSPORTE 4 DE DICIEMBRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 61,Tomo266-A.
4. Tres Millones Dos Mil Acciones(3.002.000) propiedad del accionista Wilfredo Ramón Sandoval, en la sociedad mercantil TRANSPORTE 2 DE SEPTIEMBRE.C.A, inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 60Tomo266-A.
Así como suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Wilfredo Ramón Sandoval, ubicado en la Urbanización Cumboto Sur,sobreCalledeServiciodelaAvenidaBartoloméSalom,ConjuntoResidencial Siracusa, Apartamento distinguido con el No. 1-A, de la Torre B, del Municipio Puerto Cabello, con una superficie de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (176,58 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: arriba apartamento 2-B, abajo apartamento PBB. NORTE: Fachada norte del edificio, SUR:Fachada sur de edificio y estacionamiento del mismo, ESTE: Pasillo de Circulación, y OESTE: Apartamento 1-B y parte de la fachada oeste y con la Torre A, según documentoprotocolizadoenelRegistroPúblicodelMunicipioPuertoCabello,bajoelNo.27, folio191al 198,Tomo 12 de fecha 12 de junio de 2007. Líbrense los respectivos oficios.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 26 días del mes de febrero de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García La Secretaria


María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


María Bethania Escalona Manzanarez