REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de febrero de 2024

213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000601 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000601 DM

DEMANDANTE: Luís Alejandro Guevara González, cédula de identidad No. 10.254.141
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lesbia Marina Loaiza Romero, cédula de identidad No. 7.165.080, Inpreabogado No. 49.536, y Jorge Luís García Barazarte, cédula de identidad No.7.169.010, Inpreabogado No.200.306
DEMANDADA: Carolina del Valle Martínez Andueza, cédula de identidad No. 8.608.626
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Zaida Pinto de Andueza, cédula de identidad No., Inpreabogado No. 102.546 y Magaly Coromoto Parra, cédula de identidad No. Inpreabogado No. 157.913
EXPEDIENTE No. : GP31-V-2022-000601
MOTIVO: Nulidad de Testamento
RESOLUCIÓN No.: 2024-011 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2022, se admitió demanda por Nulidad de Testamento, interpuesta por el ciudadano Luís Alejandro Guevara González, cédula de identidad No. 10.254.141, asistido y posteriormente representado por los abogados Lesbia Marina Loaiza Romero, cédula de identidad No. 7.165.080, Inpreabogado No. 49.536, y Jorge Luís García Barazarte, cédula de identidad No.7.169.010, Inpreabogado No.200.306, contra la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza, cédula de identidad No. 8.608.626. En la misma fecha, la parte actora confirió poder especial apud acta, a los abogados Lesbia Marina Loaiza Romero, cédula de identidad No. 7.165.080, Inpreabogado No. 49.536, y Jorge Luís García Barazarte, cédula de identidad No.7.169.010, Inpreabogado No.200.306.
La citación personal de la parte demandada, fue materializada en fecha 08 de febrero de 2023, según diligencia del alguacil y recibo que rielan a los folios 66 y 67.
En fecha 29 de marzo de 2023, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda (folios68 al 72).
En fecha 19 de mayo de 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas Zaida Pinto de Andueza, cédula de identidad No…, Inpreabogado No. 102.546 y Magaly Coromoto Parra, cédula de identidad No…, Inpreabogado No. 157.913.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2023, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. Trascurrida la etapa de informes y observaciones, se fijó la causa para sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El ciudadano Luis Alejandro Guevara González,legitimando su condición de demandante en el carácter de heredero del causante Luís Marcial Guevara, pretende la declaratoria de Nulidad deTestamento, que fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 23 de julio de 2021, No. 46, Tomo 22, por la cónyuge de su padre la ciudadana Artet Cecilia Escalona de Guevara, a favor de la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza, mediante el cual legó a la mencionada ciudadana un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial UTOTOMBO, ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Cumboto Norte, del Municipio Puerto Cabello. Los hechos en los cuales fundamenta la pretensión de nulidad, estriban en que el referido testamento se otorgó sin la presencia ni la autorización, ni el consentimiento de su padre, cónyuge de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona, el ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, fallecido en fecha 04 de octubre de 2021, con anterioridad a la testadora quien falleció en fecha 21 de agosto de 2022, perteneciendo dicho bien a la comunidad conyugal toda vez, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 1976, según acta de matrimonio No. 30, que reposa en los libros de la entonces Prefectura del Municipio Independencia de Distrito Valencia del Estado Carabobo, y dicho bien fue adquiridosegún documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de septiembre de 1981, No. 34, folios 83 al 92, Tomo 2. Además,fundamenta su alegato de nulidad de testamento en que no se cumplieron los requisitos de los artículos 852,853, 854 y 855 del Código Civil, ni los artículos 69, 99, 102, 04 y 110 de la Ley de Registro Público, y en la circunstancia de haber testado el 100% a favor de la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza, en virtud que carecía de herederos legitimarios consanguíneos, hecho incierto ya que Rafael Roberto Gadea Escalona, era su sobrino. En tal sentido, solicita se declare la nulidad absoluta del testamento de conformidad con el artículo 852 del Código Civil, y de manera subsidiaria en caso que no prospere por falta de otorgamiento ante el Registrador Público, demanda la nulidad por defecto intelectual de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara.
Por su parte, la demandada opuso como punto previo a la contestación la falta de cualidad del demandante Luís Alejandra Guevara Gonzalez. En tal sentido, señala que la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, testo a su favor mediante testamento abierto de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de julio de 2021, No. 46, Tomo 22, un inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Avenida “2, Zona C, Conjunto Residencial UTOTOMO, apartamento 394-A, testamento que fue otorgado en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y habiendo demandado el ciudadano Luís Alejandro Guevara Gonzalez, la Nulidad del Testamento, con el carácter de heredero del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, cónyuge de la testadora, no le asiste parentesco en relación con la testadora, quien no es la madre del demandante. Por otra parte, el objeto del testamento es un bien inmueble adquirido por la testadora en fecha 10 de septiembre de 1981, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 34, folio 84, Tomo 10, protocolo 1, de cuyo documento se extraen dos declaraciones que como premisas fundamentales hacen que dicho bien tenga la naturaleza de bien propio de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, cónyuge de Luís Marcial Guevara Yegres, padre del demandante, por lo que dicho bien al no formar parte de la comunidad conyugal existente entre la testadora y el padre del demandante, y al no ser el demandante hijo de la testadora Arlet Cecilia Escalona de Guevara, el accionante no tiene ningún derecho hereditario, ni sucesoral sobre el inmueble y al no tener derecho alguno sobre dicho bien, no tiene legitimación activa para intentar la pretensión en su contra.
Que del documento identificado se lee la primera declaración de la hoy testadora: “Acepto la venta que en esta escritura se me hace en los términos expuestos, que la presente adquisición la hago con dinero de mi propio peculio, para mi patrimonio personal diferente de la comunidad conyugal que tengo formada con mi legítimo esposo Luis Marcial Guevara Yegres, que conozco, acepto y me obligo a cumplir con todas las estipulaciones ...". y; la segunda declaración, está dada por su cónyuge Luís Marcial Guevara Yegres: "Y yo, Luis Marcial Guevara Yegres, ya mencionado en esta escritura, y ahora plenamente identificado, como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión educador, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 517.770, en mi carácter de legítimo esposo de la afiliada Arlet Cecilia Escalona de Guevara, declaro: "Doy mi conformidad por todo lo expuesto en este documento por mi referida esposa, es cierto que la adquisición que hace por el presente documento es con dinero de su propio peculio, para su patrimonio personal diferente de la comunidad conyugal que tenemos formada por lo tanto el inmueble a que este documento se refiere es de su única y exclusiva propiedad"; de las cuales se deduce inescrutablemente que fue la intención y deseo, libre determinación y haciendo uso de su autonomía de la voluntad, que decidieron que ese bien inmueble objeto del testamento en disputa no formara parte de su comunidad de bienes conyugales, conforme lo establece el Artículo 152 del Código Civil, no generando la muerte de cualquiera uno de ellos, derechos sucesorales o hereditarios en favor de sus familiares.
Por otra parte, señala la demandada que para invocar las normas jurídicas en donde fundamenta el demandante su pretensión de nulidad de testamento artículos 1132, 1150, 1209, 1146, 1161, 1116, 168, 837.2, 838, 852 al 855, 882, 770 y 170 del Código Civil, y los artículos 69, 99, 102, y 110 de la Ley de Registro Público y Notariado, se requiere tener derechos hereditarios sobre el bien objeto del testamento, por lo tanto, al no constituir el bien inmueble testado un bien de la comunidad de gananciales, ni tampoco detentar el demandante parentesco con la testadora, es decir, no es su hijo, el demandante no tiene derechos hereditarios, lo que significa que no tiene legitimación activa para proponer la demanda.
En los hechos admitidos la demandada conviene en la filiación existente entre el demandante Luís Alejandro Guevara Gonzalez, y el ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres. En el fallecimiento en fecha 04 de octubre de 2021, del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, cónyuge de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, quienes no procrearon hijos, ni el fallecido dejó bienes de fortuna. Conviene en que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil. Conviene en el fallecimiento de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, en fecha 21 de agosto de 2022. Conviene que la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, testo a su favor, y que en dicho testamento no se encuentra la firma de su cónyuge Luís Marcial Guevara Yegres, ya que él no era el testador. Conviene en que la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, se encontraba para el momento de tetar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.
Rechaza, niega y contradice todos los argumentos, el derecho y la pretensión invocada por el actor. Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos Luís Marcial Guevara Yegres y Arlet Cecilia Escalona de Guevara, compraron una parcela de terreno con el No. 394-A, así como el Edificio en ella a constituirse hoy Residencias UTOTOMBO, ubicado en la Avenida 2, Urbanización Cumboto Norte, Parroquia Urbana Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello.
Rechaza, niega y contradice que el inmueble testado a favor de la demandada, formará parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos Luís Marcial Guevara Yegres y Arlet Cecilia Escalona de Guevara, ello se desprende de la declaración contenida en el documento de adquisición del mismo, por lo tanto, se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 152.b del Código Civil.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el documento relativo a la declaración sucesoralde la Sucesión Luís Marcial Guevara Yegres, acompañada al libelo marcado D1, D2 y D3.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS PORLAS PARTES
PRUEBAS PARTE DEMANDADA: Promovió la parte demandada:
1.- Documental consignada junto al libelo marcado F (folios 23 al 33) relativa a copia certificada expedida por el Registrador Público de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de septiembre de 1981, No. 34, folios 83 vto al 92, Tomo 2. Tal documento se valora de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la adquisición por parte de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, de un inmueble propio constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 394a, que forma parte del Conjunto Residencial Utotomo, planta baja, ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Cumboto Norte C. Conjunto Residencial consistente en una edificación tetrafamiliar construido sobre la parcela No. 394 de dicha urbanización.
2- Documental consignada junto al libelo marcado I (folios 48 al 52), relativo a copia certificada expedida por la Notario Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello,de testamento abierto otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de julio de 2021 No. 46, Tomo 22, folios 170 al 172, por la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara. Tal documento se valora de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil, y 75 de la Ley de Registros y Notarías, y el mismo es demostrativo de la voluntad de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, detestar a la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el No. 394-A, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial UTOTOMBO, Avenida 2 de la Urbanización Cumboto Norte del Municipio Puerto Cabello.
Prueba de Informes. Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIA, División de Asistencia al Contribuyente Departamento de Sucesiones, a los fines que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Si existe en sus archivos (manuales o electrónicos) el expediente No. 2022/0114, referido a la Sucesión Luís Marcial Guevara Yegres, RIF J-502546901, y quien hizo dicha declaración o su representante legal.
2.- Que detalle en su oficio de respuesta los bienes que integra la declaración sucesoral y los anexos presentados en conjunto con dicha declaración sucesoral.
3.- Que indique al Tribunal el estatus o estado del trámite
en que se encuentra dicha declaración sucesoral.
Asimismo, promueve la prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, División de Asistencia al Contribuyente Departamento de Sucesiones, a los fines que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Si existe en sus archivos (manuales o electrónicos) el expediente No. 2022/0173, referido a la Sucesión Arlet Cecilia Escalona de Guevara RIF-J-502766383, y quien hizo dicha declaración o su representante legal.
2.- Que detalle en su oficio de respuesta los bienes que integra la declaración sucesoral y los anexos presentados en conjunto con dicha declaración sucesoral.
3.- Que indique al Tribunal el estatus o estado del trámite en que se encuentra dicha declaración sucesoral. En tal sentido, se admite dicha prueba de informes de conformidad con lo señalado en los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 126 y 128, rielan oficios Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/2023/05 de fecha 13 de junio de 2023, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/2023/07 de fecha 13 de junio de 2023, mediante los cuales se informa:
1.- Que en sus archivos reposa el expediente N° 2022/0114 de la Sucesión LUIS MARCIAL GUEVARA YEGRES, R.I.F. N° J-502546901, en el cual se observa que el Representante Legal es Luis Alejandro Guevara González, portador de la cédula de identidad N° 10.254.141, Declaración Impuesto Sobre Sucesiones electrónica forma DS- 99032 N° 2200046268 del 23/08/2023.
2.- Que el único bien mencionado en la Declaración de Impuesto Sobre Sucesoral electrónica: inmueble constituido por un apartamento, según documento de propiedad registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 34, Protocolo 1°, tomo 2, folios 83 al 92 (ambos inclusive) de fecha 10/09/1981.
3.- El Estatus en que se encuentra dicho expediente: Se encuentra en la fase de revisión por la supervisora del Área Recaudación de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello. Se recibió el 23/08/2022 la Declaración Sucesoral Luis Marcial Guevara Yegres Forma Ds-9932 de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 2200046268 y al llegar a la supervisora constato que el documento de propiedad descrito en la declaración identificada, se lee que era un bien propio de su Cónyuge Arlet Escalona de Guevara, fallecida posteriormente el 21/08/2022.
Igualmente informó:
1.- Que en sus archivos si reposa el expediente Nº 2022/0173 correspondiente a la SUCESION ARLET CECILIA ESCALONA DE GUEVARA, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F Nro.) J502766383, dicha declaración Sucesoral fue presentada por CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ ANDUEZA, C.I.V: 8.608.826; Según consta en el expediente, planilla electrónica forma DS-99032, N° 2200060265 de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, el representante legal es: CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ ANDUEZA, C.I.V: 8.608.826.
2. Los bienes declarados en la planilla electrónica N° 2200060265 correspondiente a la SUCESION ARLET CECILIA ESCALONA DE GUEVARA, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F Nro.) J502766383, son: Un inmueble constituido por un apartamento en la Av. 2 de Cumboto Norte en la residencia Utotombo signado con el N° 394-A, planta baja, Puerto Cabello Estado Carabobo, inmueble el cual está registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 34, Protocolo 1°, tomo 2, en fecha 10/09/1981, a nombre de ARLET CECILIA ESCALONA DEGUEVARA.
3. El estatus del expediente en cuestión se encuentra con solvencia emitida sin notificar.
Tal medio probatorio se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen por ciertas las informaciones recibidas toda vez, que no se encuentran desvirtuadas de manera alguna. En este sentido, se evidencia que no existe declaración sucesoral a favor del ciudadano Luís Alejandro Guevara Gonzalez, emitida por el SENIAT.
Prueba testimonial: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Marielcy Coromoto Peña Navas, Rosliana María Coello González, Omailyn Nohemy Álvarez Quintero.
La ciudadana Rosliana María Coello González, no compareció a rendir declaración.
Al folio 106 riela acta de fecha 18 de julio de 2023, donde consta la declaración de la ciudadana Marielcy Coromoto Peña Navas, cédula de identidad 12.424.12, de 47 años de edad, de profesión licenciada en enfermería. De las preguntas formuladas la testigo declaro que conocía a la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, que la mencionad ciudadana se encontraba en condiciones de lucidez y que la cuido en su enfermedad pues es licenciada en enfermería, que la contrato la Sra. Carolina Martínez, y que la Sra. Arlet Cecilia Escalona, decía que Carolina Martínez era su hija, y que tenía un documento donde la nombraba como única dueña de la casa, y que lo decía cuando el Sr. Luís Alejandro Guevara estaba presente.
Al folio ciento ocho riela acta de fecha 18 de julio de 2023, donde consta la declaración de la ciudadana Maylin Nohemí Álvarez Quintero, cédula de identidad No. 17.248.252, de 39 años de edad, de profesión licenciada en enfermería. De las preguntas formuladas la testigo declaró que conocía a la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, que la cuido durante su enfermedad pues es enfermera, que estaba consciente orientada en tiempo y espacio, que sentía rechazopor su hijastro Alejandro Guevara, que mencionaba que tenía un testamento a favor de la ciudadana Carolina Martínez, que el testamento estaba fuera de la casa, y fue realizado después de la muerte de su hija.
Tales declaraciones se aprecian de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción, al tratarse de testigos presenciales y haber dado razón de sus dichos, es decir tener conocimiento de los hechos, mereciendo confianza las declaraciones en virtud de la edad y profesión de las testigos.
No se aprecian la promoción del merito favorable de autos, Inspección Judicial y Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandada en virtud que fueron inadmitidas.
PRUEBAS PARTE ACTORA. Promovió la parte actora:
Las documentales marcadas B, C, D1, D2, D3, E,F, G, H, I, acompañadas junto al libelo.
Marcado B, copia certificada de acta de nacimiento No. 6, Tomo I año 1970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello (folios 8 y 9), perteneciente al ciudadano Luís Alejandro Guevara Gonzalez. Tal documento se aprecia de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, demostrativo de la filiación existente entre el mencionado ciudadano (hijo) y los ciudadanos Luís Marcial Guevara e Isolina Gonzalez de Guevara (padres).
Marcado C, copia certificada de acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folios 10 y 11), perteneciente a Luís Marcial Guevara Yegres. Tal documento se aprecia de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 04 de octubre de 2021.
Documentos marcados D1, D2 y D3 (folios 12 al 21), relativos a documento electrónico Registro Único de Información Fiscal RIF J502546901, perteneciente a la Sucesión Luís Marcial Guevara Yegres, planilla para pagar multa, resolución de imposición de sanción, acta de recepción de declaración sucesoral, declaración sucesoral, y certificado electrónico de recepción de declaración, estos instrumento constituye una copia simple de documentos públicos administrativos, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido impugnados por la contraparte de conformidad con el mencionado artículo, debe la parte actora hacerlos valer por cualquier otro medio probatorio.
Marcado E copia certificada de acta de matrimonio civil No. 30, folios 37 vto y 38, expedida por la entonces Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo (folio 22), tal documento se valora de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Luís Marcial Guevara Yegres con Arlet Cecilia Escalona Rivas, en fecha 20 de abril de 1976.
Marcado F, copia certificada (y simple) expedida por el Registrador Público de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de septiembre de 1981, No. 34, folios 83 vto al 92, Tomo 2 (folios 23 al 33). Tal documento se valora de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la adquisición por parte de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, de un inmueble propio constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 394 a, que forma parte del Conjunto Residencial Utotomo, planta baja, ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Cumboto Norte C. Conjunto Residencial consistente en una edificación tetrafamiliar construido sobre la parcela No. 394 de dicha urbanización.
Marcado G, copia simple de plano de mensura de la parcela No, 394 de la Urb. Cumboto Norte, Residencia UTOTOMBO. Instrumento privado emanado de tercero, que no fue incorporado al proceso de manera correcta de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado H, copia certificada de acta de defunción No. 533, folio 36, Tomo II. Año 2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello (folios 46 y 47), tal documento se valor de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, demostrativa del fallecimiento de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, en fecha 21 de agosto de 2022.
Marcado I copia certificada expedida por la Notario Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, de testamento abierto otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de julio de 2021 No. 46, Tomo 22, folios 170 al 172, por la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara (folios 48 al 52). Tal documento se valora de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil, y 75 de la Ley de Registros y Notarías, y el mismo es demostrativo de la voluntad de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, de testar a la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza, un inmueble propio constituido por un apartamento identificado con el No. 394-A, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial UTOTOMBO, Avenida 2 de la Urbanización Cumboto Norte del Municipio Puerto Cabello.
Junto a la demanda también acompañó: Registro Único de Información Fiscal J502766383 Sucesión Arlet Cecilia Escalona de Guevara, certificado electrónico de recepción de declaración, declaración sucesoral y planilla de pago (folios 53 al 56), estos instrumentos constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, demostrativa de declaración sucesoral figurando como heredera la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO
Dispone el artículo 833 del Código Civil, que el testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley.
De esta manera, se concede a la persona la posibilidad de disponer de manera jurídica y eficaz de su patrimonio al tiempo de su fallecimiento, por lo que, en el ordenamiento jurídico venezolano el testamento constituye la única forma de disponer de los bienes en caso de muerte. No obstante, la libertad de testar para que surta efectos, ha de estar dentro de ciertos límites y formalidades de ley, entre ellos el respeto a la legítima, la capacidad tanto del testador como del instituido, y el cumplimiento de las solemnidades legales, esto de acuerdo a lo señalado en las disposiciones legales que regulan la sucesión testamentaria.
En el caso de autos, el ciudadano Luís Alejandro Guevara Gonzalez, en su carácter de heredero (descendiente) del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, ha demandado la nulidad del testamento, otorgado por la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, conyugue de Luís Marcial Guevara Yegres, testamento abierto otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de septiembre de 2022, mediante el cual la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, declaro su voluntad de dejar a su fallecimiento y el de su esposo Luís Marcial Guevara Yegres, como única heredera de un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, a la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza.
Ahora bien, el demandante de autos Luís Alejandro Guevara Gonzalez, ostenta el carácter de hijo del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, esto de acuerdo al acta de nacimiento que prueba la filiación entre ambos (folios 8 y 9), no obstante, ningún parentesco le une con respecto a la difunta Arlet Cecilia Escalona de Guevara, quien ostentaba el carácter de cónyuge del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, de acuerdo al acta de matrimonio que prueba el matrimonio civil contraído por los mencionado ciudadanos (folio 22), por lo tanto, en principio ninguna limitación legal tendría la testadora que respetar en relación con el demandante.
En este sentido, son dos los aspectos medulares que condicionan el ejercicio de la pretensión ejercida por el ciudadano Luís Alejandro Guevara Gonzalez. Por una parte, es cierto que durante la vigencia del matrimonio entre los ciudadanos Luís Marcial Guevara Yegres y Arlet Cecilia Escalona Rivas, matrimonio civil celebrado el 20 de abril de 1976, la ciudadana Arlet Cecilia Escalona Rivas, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial UTOTOMBO, distinguido con el No. 394-A, Avenida 2 de la Urbanización Cumboto Norte, el cual fue adquirido en fecha 10 de septiembre de 1981, tal como se evidencia de documento de propiedad que riela a los folios 23 al 33; no obstante, tal bien inmueble no formaba parte de la comunidad de gananciales toda vez que, según lo expresado en el mismo documento la compradora Arlet Cecilia Escalona de Guevara, lo adquirió con dinero de su propio peculio, para su patrimonio personal diferente de la comunidad conyugal que tenía formada con su legitimo esposo Luís Marcial Guevara Yegres, estipulación aceptada por su esposo, conviniendo que tal adquisición lo era para su patrimonio personal, con dinero de su propio peculio, de su única y exclusiva propiedad.
En este sentido, el artículo 151 del Código Civil, señala:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”.
Asimismo, el artículo 152 del Código Civil, señala:
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(Omissis)
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, señaló:
“…vale repetir que los bienes comprados por alguno de los cónyuges durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se ha cumplido los extremos exigidos por el ord. 6° del artículo. 152 CC, como también cuando se ha llenado lo previsto en el ord. 7° del mismo artículo. 152 CC (…).
Como consecuencia de esto, al momento del fallecimiento del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, en fecha 04 de octubre de 2021, según acta de defunción que corre inserta a los folios 10 y 11, no había bien que declarar como formando parte de su sucesión, pues el bien inmueble pertenecía, es decir era bien propio de la cónyuge sobreviviente la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, quien además falleció con posterioridad el 22 de agosto de 2022, tal como lo demuestra el acta de defunción que riela a los folios 46 y 47, por lo que, no le asistía ningún carácter al ciudadano Luís Alejandro Guevara Gonzalez, para declarar un bien propio que pertenecía a la cónyuge sobreviviente. En este sentido, el artículo 822 del Código Civil, señala:
Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijo o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Bajo tales condiciones, no podía el demandante declarar el bien como de la sucesión de su padre, y menos intentar la nulidad de testamento otorgado por la conyugue de su padre, por incumplimiento de formalidades legales, sin encontrarse vinculado de manera alguna con la testadora.De manera entonces, que el demandante no es el titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta su pretensión, es decir, que no se encuentra habilitado legalmente para intentar la nulidad de testamento por incumplimiento de formalidades legales, y siendo la cualidad requisito necesario para la viabilidad de la pretensión no le asiste ninguna legitimación para demandar la nulidad del testamento otorgado por la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, lo que condicionan entrar a conocer el fondo de la causa, en consecuencia declarar la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Nulidad de Testamento, interpuesta por el ciudadano Luís Alejandro Guevara González, contra la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 07 días del mes de febrero de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez