REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de febrero de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000636 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000636 DM
PARTE DEMANDANTE: IRAIDA YANIRA COLINA ROOMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.099.098 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JESÚS MONTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.754.
PARTE DEMANDADA: JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.525.825.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (PENSIÓN DE ALIMENTO)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000636 DM
SENTENCIA Nº 2023-005 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.780.099 y de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO JESÚS MONTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.754, contra el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.525.825, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (PENSIÓN DE ALIMENTO).
En fecha 1 de noviembre de 2023 se le dio entrada y en fecha 06 de noviembre de 2023 se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, antes identificado, y la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Se libró compulsa y boleta de notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2023 la parte actora, asistida de abogado presentó escrito de aclaratoria del libelo de la demanda, y otorgó poder apud-acta a los abogados Pedro Montez y Alexander Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.754 y 156.011, en su orden. Mediante auto el Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2023 ratificó a la parte actora que a los fines del decreto provisional de la fijación del monto por obligación alimentaria, debe suministrar los elementos y pruebas respectivas, como lo señala el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil. Y ordenó oficiar a la Refinería El Palito Departamento de Recursos Humanos Petróleos de Venezuela, C-A. (PDVSA), a los fines que informe a este Tribunal si el demandado de autos forma parte de la nomina, que cargo ocupa, el sueldo que devenga, bonos y demás beneficios. Se libró oficio. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se tuvo como apoderado judicial de la parte actora a los abogados Alexander Medina y Pedro Montez.
En fecha 16 de noviembre d 2023 el apoderado judicial de la parte actora Pedro Montez, solicitó mediante diligencia la notificación del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignado un juego de copia del libelo de la demanda y auto de admisión y los medios necesarios a Alguacilazgo para su práctica. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023 se ordenó formar la respectiva boleta de notificación y remitirla al Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 28 de noviembre d 2023 el apoderado judicial de la parte actora Pedro Montez, solicitó mediante diligencia la citación del demandado, consignado un juego de copia del libelo de la demanda y auto de admisión y los medios necesarios a Alguacilazgo para su práctica. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023 se ordenó formar la respectiva compulsa y remitirla al Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 07 de diciembre de 2023 el alguacil consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha 07 de diciembre de 2023 el alguacil consignó oficio dirigido a PDVSA debidamente recibido.
En fecha 10 de enero de 2024 el apoderado judicial de la parte actora Pedro Montez, solicitó que el presente procedimiento se dé con arreglo según lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. En esa misma fecha la parte demandada, asistida de abogada Silvia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.501, presentó escrito de pruebas, con anexo de copia simple de constancia emitida por PDVSA, a quien pueda interesar, con los datos del demandado de autos, salarios y otros ingresos y un ejemplar de la solicitud de divorcio por desafecto que interpuso contra la demandante de autos por ante este Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, con sello húmedo y firma de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil. Pruebas que fueron admitidas en fecha 12 de enero de 2024.
En fecha 12 de enero de 2024 el Tribunal mediante auto negó la solicitud efectuada por la actora en diligencia de fecha 10 de enero de 2014, con relación a la confesión ficta, en virtud que el demandado presentó escrito de pruebas en su correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2024 mediante auto el Tribunal se dio por concluido el lapso probatorio, se ratificó el contenido del oficio librado a PDVSA, y se otorgó un lapso perentorio de siete (07) días continuos a partir de que conste en autos el recibido de dicho oficio, para que fueran consignadas las resultas.
En fecha 23 de enero de 2024 el Alguacil mediante diligencia consignó el oficio librado a PDVSA, debidamente recibido.
En fecha 01 de febrero de 2024 por estar vencido el lapso perentorio otorgado sin que conste en autos las resultas del oficio librado a PDVSA, mediante auto se ordenó fijar para sentencia.
II
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
LIBELO DE LA DEMANDA:
- Copia certificada, acta de matrimonio de los ciudadanos IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO y JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357, 1384 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
Copia simple del Carnet Certificado de Discapacidad No. 111933, emitido por Conapdis, correspondiente a la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, con fecha de emisión 11/11/2019 y fecha de vencimiento 11/11/2029, donde se evidencia que tiene discapacidad visual, específica baja visión, grado moderado. Este documento al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Original de Informe Médico marcado con la letra “C” (folio 08), emitido por la Fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD), Dr. Luis Agreda, Internista- Reumatólogo, donde se señala como paciente a la ciudadana Iraida Colina, de 47años, C.I. 11.099.058, con diagnóstico de Artritis Reumatoidea desde el año 2011. Se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por el declarante, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de Informe Médico/Consulta, de fecha 25 de octubre de 2023 emitido por el Hospital de Clínicas “San Agustín” Puerto Cabello, C.A., Dra. Jeannette Peña, Internista-Intensivista, donde se indica como paciente a la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, de 51 años de edad, C.I. 11.099.058, con diagnósticos: 1 Hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo, gastritis crónica, insuficiencia venosa periférica, psoriasis, artritis reumatoidea, y su tratamiento. Se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por la declarante, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO y JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, y se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos, y así se decide.
Copia simple de carnet de PDVSA del ciudadano Jhonathan Fagundez. Este documento al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio, y así se decide.
LAPSO PROBATORIO:
La parte demandante no promovió prueba que le favoreciere en dicho lapso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN EL LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No dio contestación a la demanda.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Copia simple de constancia de trabajo emitida por PDVSA a nombre del ciudadano JHONATHAN FAGUNDEZ, de fecha 07 de diciembre de 2023, donde se evidencia sueldo, salarios y otros beneficios devengados por dicho ciudadano, marcada con la letra “A”. Observa esta juzgadora que el presente documento al no haber sido impugnado ni tachado, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Un ejemplar en original de escrito de solicitud de divorcio por desafecto, interpuesto por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA contra IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, marcada con la letra “B” con sello húmedo y firma de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, recibido en fecha 10 de enero de 2024 por dicha Unidad. Documento que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado en el presente juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por pensión de alimentos intentada por la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.780.099 y de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO JESÚS MONTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.754, contra el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.525.825.
Señala la parte actora IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO que en fecha 05 de diciembre de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia en acta de matrimonio No. 249, Folio 249, Tomo 2 del año 2012, anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, antes identificado, quien labora para la Refinería El Palito en la Gerencia de Servicios Logísticos, Departamento Administración de Transporte en l entidad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA). Autopista Puerto Cabello Morón, sector El Palito del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Milagro, calle Sucre, casa No. 44-27, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que desde el mes de mayo de 2023 su cónyuge se separó del hogar sin justa causa, y desde entonces ha incumplido y desatendido sus obligaciones de manutención que por Ley le corresponde al mantenimiento del hogar común y la satisfacción de sus necesidades, como consecuencia ineludible derivada de su unión matrimonial, dejándola en una situación precaria en virtud de su condición de discapacidad producto de la artritis rematoide, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo, psoriasis, gastritis crónica, cardiopatía hipertensiva, según constancia de certificado de discapacidad.
La parte actora fundamenta su pretensión en conformidad con el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, por lo que requiere que a su cónyuge se le fije a su favor: Primero: Una pensión de alimentos en su carácter de cónyuge, correspondiente al 50% del sueldo quincenal, expensas, dietas o salarios que percibe su legítimo cónyuge, que devengue en su cargo de chofer o el cargo que ostente en la actualidad en la entidad de trabajo Refinería El Palito. Departamento de Administración de Transporte, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Estado Carabobo.
Segundo: Solicita decrete fijación provisional de la obligación alimentaria que tiene su cónyuge para su persona y se estime por una cantidad equivalente de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00) quincenales del sueldo, expensas y salarios que percibe su legitimo cónyuge, que devengue en su cargo de chofer o el cargo que ostente en la actualidad en la entidad de trabajo Refinería El Palito. Departamento de Administración de Transporte, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Estado Carabobo, cantidad que deberá ser entregada en sus manos cada quince (15) días, o de la forma que el Tribunal lo considera prudente.
Tercero: Se fije pensión extraordinaria por el 50% de las utilidades que pueda percibir su legítimo cónyuge, el ciudadano Jhonatthan Enrique Fagundez Molina, en su carácter de trabajador en el cargo de chofer de la Refinería El Palito. Departamento de Administración de Transporte. Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) Estado Carabobo, cantidad que deberá ser entregada en sus manos en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de todo los años, o de la forma que el Tribunal considere prudente, o de la forma que el Tribunal lo considera prudente.
Cuarto: Se ordene a su legítimo cónyuge la entrega en sus manos de todas las medicinas que suministraba la entidad de trabajo, y que le corresponde por ser su cónyuge legal y legítima del ciudadano Jhonathan Enrique Fagundez Molina, trabajador activo de la referida entidad de trabajo. Haciendo aclaratoria con relación a esta petición, que estando debidamente incluida en el plan de salud de PDVSA, su legítimo cónyuge se niega a retirar los medicamentos y equipos médicos, además le tiene prohibido el ingreso a las instalaciones de la empresa a retirar lo correspondiente a la salud.
Quinto: Solicitó se condene a su legítimo cónyuge Jhonathan Fagundez Molina, trabajador activo de la referida entidad de trabajo, a suministrarle el 50% que se pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales correspondientes ante un eventual retiro voluntario o involuntario del demandado de la entidad de trabajo.
Sexto: Solicitó al Tribunal se oficie a la entidad de trabajo Refinería El Palito, departamento de Recursos Humanos o a quien realice las veces, a los fines de que informe a este Tribunal, el monto real del salario, bonos y demás beneficios devengado por su cónyuge.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como se indicó anteriormente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 139 del Código Civil: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Se deriva del artículo transcrito el deber de asistencia reciproca en la satisfacción de las necesidades que corresponde a cada cónyuge como consecuencia del matrimonio. Siendo una de las principales obligaciones el deber de alimentos. En tal sentido, la Doctrina a calificado el debe de alimentos entre los cónyuges, como una obligación legal de alimentos, pues es esta una obligación establecida en la Ley, para suministrar a otra los recursos que esta necesita para subsistir. Este especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre estás obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, y por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir en la medida de sus recursos y ganancias a la satisfacción y necesidades del otro (Artículo 139 CC). (GRIANTI. “Lecciones de Derecho de Familia”, 1999. Valencia-Venezuela, Sexta Edición. Vadell Hermanos Editores).
Ahora bien, en el deber de alimentos puede suceder que además de la relación entre las personas obligadas a ello, se requiera de una situación adicional como es la situación de penuria o necesidad del acreedor, sin embargo, la obligación de alimentos de un cónyuge a otro, como deber reciproco de socorro no requiere por parte del cónyuge que lo pretende que pruebe la situación de penuria, según el artículo 139 del Código Civil, como si lo requiere en caso del supuesto del artículo 286 eiusdem, donde se hace necesario demostrar tal situación.
Por otra parte existe diferencia entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación de alimentos que se encuentra regulada en el Libro Primero del mencionado Código, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”. El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio sin tener que demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o disposición testamentaria.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora acompañó a los autos copia certificada del acta de matrimonio No. 249, Folio 249, de fecha 05 de diciembre de 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta a los folios 5 y 6 de este expediente, la cual fue valora de acuerdo a los señalado en el artículo 113 y 1384 del Código Civil, demostrativa del matrimonio civil celebrado enhtr4e los ciudadanos Iraida Yanira Colina Romero y Jhonathan Enrique Fagundez Molina, y por lo tanto del vínculo que los une. Asimismo, acompañó a los autos copia simple del carnet perteneciente al ciudadano Jhonathan Enrique Fagundez Molina, emitido por PDVSA el cual al no haber sido impugnado fue valorado, informe médico emitido por INSALUD marcado “C”, informe médico e indicaciones médicas emitidos por el Hospital de Clínicas San Agustín Puerto Cabello, marcado “D” y ”E”, los cuales no fueron valorados al no haber sido ratificados dichos documentos por los declarantes. Por su parte el demandado consignó copia simple de constancia de trabajo emitida por PDVSA a su nombre de fecha 07 de diciembre de 2023, donde se evidencia sueldo, salarios y otros beneficios devengados por el mismo, marcada con la letra “A”, la cual fue valorada al no haber sido impugnado ni tachada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por último consignó un ejemplar en original de escrito de solicitud de divorcio por desafecto, interpuesto por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA contra IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, marcada con la letra “B” con sello húmedo y firma de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, recibido en fecha 10 de enero de 2024 por dicha Unidad. Documento que fue valorado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem, sin embargo no consta en autos la sentencia de divorcio correspondiente a dicha solicitud.
No obstante del análisis de la pretensión ejercida en el caso de autos como lo es la solicitud de pensión de alimentos, y del petitorio formulado por la parte actora como lo es la fijación de pensión de alimentos de un porcentaje quincenal del sueldo, dietas, expensas y salarios que percibe su legítimo cónyuge, que devenga en su cargo en la actualidad en la empresa Refinería El Palito, Departamento Administración de Transporte. Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) Estado Carabobo. Así como la fijación provisional de la obligación alimentaria que tiene su cónyuge con su persona, y se estime por una cantidad equivalente a cinco mil con cero céntimos quincenales del sueldo, expensas, dietas o salarios que percibe su legítimo cónyuge, se fije pensión extraordinaria del 50% de las utilidades que pueda percibir su legítimo cónyuge, solicita se ordene a su legítimo cónyuge le entregue en sus manos de todas las medicinas que le suministraba la entidad de trabajo y que le corresponde por ser su cónyuge, se condene a su cónyuge a suministrarle el 50% que le pudiera corresponde por concepto de prestaciones sociales correspondiente ante un eventual retiro voluntario o involuntario del demandado de la entidad de trabajo y por último se oficie a la entidad de trabajo en el departamento de recursos humanos o a quien realice las veces a informar el monto real del salario, bonos y demás beneficios devengados por su legítimo cónyuge.
De modo tal, que ante la demanda de pensión de alimentos como obligación derivada del matrimonio basta con que el Tribunal conozca lo percibido por el demandado en este caso como sueldo, sin poder involucrar ningún otro aspecto que no forma parte del petitorio de la demanda, de tal manera, que es pertinente la información suministrada por el demandado de autos, tal y como consta de copia simple de constancia emitida por PDVSA, donde se evidencia cargo, salario, utilidades, y otras ayudas, lo cual fue valorado anteriormente, la misma demuestra que el ciudadano demandado labora en la empresa PDVSA con un salario mensual de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.145,70), y que percibe 135 días de salario normal por concepto de utilidades, aspectos relevantes de acuerdo al petitorio de la demanda instaurada contra el ciudadano antes mencionados, a los fines de fijar la pensión de alimentos en caso de ser esta procedente, y así se declara.
Con relación a la participación del demandado de autos en el presente juicio, es preciso acotar que el mencionado ciudadano no compareció a dar contestación a la demanda, por lo tanto, al comparecer en la etapa probatoria, no puede probar sino algo que le favorezca, lo que la Doctrina y jurisprudencia han señalado como la contraprueba, es decir, solo aquellas o aquella prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora. En este sentido, es doctrina de la Sala de Casación Civil que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, en cambio no le es permitida, la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. En el caso de autos la parte demandada promovió copia simple constancia de trabajo emitida por PDVSA, que riela al folio 39. En la que se hace saber la condición que tienen el demandado como trabajador de la mencionada empresa, su sueldo mensual, su fecha de inicio y los beneficios percibidos, tal documental fue valorada en su oportunidad. También promovió un ejemplar en original de solicitud de de divorcio por desafecto, que interpuso contra la demandante de autos. Sin embargo no fue consignada la sentencia de divorcio, por lo cual no quedó demostrado la disolución del vínculo matrimonial entre la partes de este juicio.
Ahora bien, del análisis de las prueba aportadas por la parte demandada ninguna surte efectos en el presente juicio desvirtuar la pretensión de la parte demandante, toda vez, que al tratarse de la misma pensión reclamada por la cónyuge como parte del deber de asistencia que le corresponde en virtud del matrimonio, ninguna de las pruebas aportadas por el demandado han desvirtuado tal obligación.
Así las cosas sólo basta con demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, lo que se constata en la presente causa con el acta de matrimonio traída a los autos, sin que la parte demandada hubiere demostrado que no tiene la obligación de asistencia y satisfacción de las necesidades de su cónyuge, siendo que en caso de incumplimiento de dichas obligaciones sin causa que lo justifique, puede ser obligado judicialmente a ello, tal como lo establece el artículo 139 del Código Civil.
Por lo tanto, probado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Iraida Yanira Colina Romero y Jhonathan Enrique Fagundez Molina, según copia certificada del acta de matrimonio No. 249, Folio 249, Tomo 2, año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual fue debidamente valorada, tiene el cónyuge demandado el deber de socorro y asistencia a su cónyuge demandante de acuerdo a los artículos 137 y 139 del Código Civil, y no habiendo demostrado el demandado algún hecho capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, la presente demanda por pensión de alimentos debe prosperar y así se declara.
Con relación a la fijación del monto quincenal que por concepto de alimentos debe recibir la demandante como deber de socorro y asistencia que le corresponde al demandado mientras subsista la unión matrimonial, este Tribunal tomando en cuenta el ingreso mensual que percibe el demandado, lo cual quedó demostrado mediante la prueba documental (copia de constancia de trabajo) promovida por la parte demandada junto a su escrito de pruebas, de Bs. 1.145,70 mensual, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como excepción a la indisponibilidad del salario, la obligación alimentaria, en concordancia con el artículo 257 constitucional y 748 del Código de Procedimiento Civil, fija de manera prudencial y equitativa como pensión de alimentos que debe percibir la demandante de autos ciudadana Iraida Yanira Colina Romero, el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano Jhonathan Enrique Fegundez Molina, monto éste que debe ser retenido por el patrono en dos partes, es decir, el 10% en cada quincena, lo cual deberá remitir mediante cheque en cada quincena a este Tribunal. Igualmente, se fija el 15% sobre el monto de las utilidades que anualmente perciba el ciudadano Jhonathan Enrique Fegundez Molina, monto que debe ser retenido por el patrono en el momento del primer pago por concepto de utilidades y remitirlo mediante cheque a este Tribunal. Asimismo, se ordena su restauración con relación al beneficio de HCM que le corresponde por ser la legítima cónyuge del ciudadano Jhonathan Enrique Fagundez Molina. Igualmente, el demandado como trabajador activo de la referida entidad de trabajo, deberá suministrarle a la demandante el 15% que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así, se establece.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.780.099 y de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO JESÚS MONTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.754, contra el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.525.825. En consecuencia, se fija de manera prudencial y equitativa como pensión de alimentos que debe percibir la demandante de autos ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano Jhonathan Enrique Fegundez Molina, monto éste que debe ser retenido por el patrono en dos partes, es decir, el 10% en cada quincena, lo cual deberá remitir mediante cheque en cada quincena a este Tribunal. Igualmente, se fija el 15% sobre el monto de las utilidades que anualmente perciba el ciudadano Jhonathan Enrique Fegundez Molina, monto que debe ser retenido por el patrono en el momento del primer pago por concepto de utilidades y remitirlo mediante cheque a este Tribunal. Asimismo, se ordena su restauración con relación al beneficio de HCM que le corresponde por ser la legítima cónyuge del ciudadano Jhonathan Enrique Fagundez Molina. Igualmente, el demandado como trabajador activo de la referida entidad de trabajo, deberá suministrarle a la demandante el 15% que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así, se establece, montos que deben ser retenidos por el patrono mediante cheques a este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2024, a las 03:00 minutos de la tarde. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez