REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 13 DE MARZO DEL 2024
AÑOS: 213º y 165º


ASUNTO: GP01-P-2016-004300
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIELA GUSTTI.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALBERTO DURAN.
ACUSADO: SAMUEL BELEÑO PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

PUNTO UNICO

Vista la incomparecencia de los imputados LUIS EDUARDO BARAJAS y KENNY RAFAEL CONTRERAS, siendo así que no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicha imputada, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados LUIS EDUARDO BARAJAS y KENNY RAFAEL CONTRERAS, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:

1. SAMUEL BELEÑO PEREZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 38años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1985, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.410.291; residenciado en: Vivienda Popular de los Guayos Sector 5, Casa N° 20, Los Guayos estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 DE MARZO DEL 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en fecha 06-04-2016, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano SAMUEL BELEÑO PEREZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. ALBERTO DURAN., quien expone: “Buenas tarde mi representado va a demostrar su inocencia en juicio solicito se dicte auto de apertura a Juicio. Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE JOSE RAFAEL OCHOA TOLEDO

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado SAMUEL BELEÑO PEREZ, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“… En fecha 19-02-2016 “Es el caso ciudadano Juez, después de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar efectivamente los hoy imputados BARAJAS Córdova LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No.V-.17.681.177, BELEÑOS Pérez SAMUEL, titular de la cédula de identidad No.V-18.410.291; y CONTRERAS GUANIPA KENNY RAFAEL; titular de la cédula de identidad No.V-16.872.488; fueron participe de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 20156 Cuando las víctimas se encontraban en el porche de su residencias conversando y se presentaron dos sujetos para el momento vestía uno camisa manga larga de color blanco y que desde de la calle los amenazo con un arma de fuego, y le indicaba que le entregaran todas sus pertenencia, y el otro ciudadano que lleva un tatuaje en el antebrazo, colaboraban con el que tenia el arma para tomar de todas sus pertenencias, seguidamente los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEC) MOSQUERA JIMENEZ GUIHOMAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. V-12.110.881, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CEPC) JONATHAN JESUS ANDRADE YRIGOYEN, titular de la cedula de identidad No. V-16.503.066 y el OFICIAL (CPEC9 JOSE Leonardo SIVIRA REYES, Titular de la cedula de identidad No. V- 19.229.087; todos adscritos a la Estación Policial Los Sauces; encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Rp-769, por el Sector de la Avenida Bolívar Norte, adyacente a la Avenida Cedeño, y recibieron llamado de la Central de Patrullas indicándonosle que se trasladaran hacia el local nocturno denominado New York, ya que en el sitio se encontraban unos sujetos que minutos antes habían despojado a unos ciudadanos de sus pertenencias y que uno de los sujetos vestía pantalón de color rojo y camisa manga larga de color blanca y se desplazaban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color rojo; por tal motivo se trasladan al sitio indicado logrando avistar un vehículo el cual presentaba las características antes descritas y que se encontraban aparcado frente al local nocturno, al igual se observaron a un ciudadano en la puerta de dicho local, un ciudadano que vestía de la misma manera descrita, el mismo se encontraba en compañía de dos sujetos, por lo que procedieron a darle la voz de alto e inmediatamente, procedieron a imponerlos del contenido del artículo 119 del Decreto Con Rango de Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el funcionario OFICIAL (CPEC) JONATHAN JESUS ANDRADE YRIGOYEN, titular de la cedula de identidad No. V-16.503.066, realizo la revisión corporal a los ciudadanos de conformidad al artículo 191 del Decreto Con Rango de Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el primero de los ciudadanos que se identifico como: KENNY CONTRERAS, conductor y propietario del vehículo TOYOTA COROLLA, DE COLOR ROJO y que para el momento vestía un pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul, y una chemise de color blanco. con el logotipo en el frente de la misma reebok, el segundo se identifico como LUIS BARAJAS, el cual vestia para el momento franela de color negro y pantalón jeans de color azul y el tercero de los ciudadanos se identifico como SAMUEL BELEÑO quien vestía una camisa manga larga de color blanca y un pantalón de color rojo, a ninguno al momento se les encontró ningún elemento de interés criminalistico: acto seguido procedió el funcionario OFICIAL (CEPC) JOSE LEONARDO SIVIRA REVES titular de la cedula de identidad No. V-19.229.087, a realizara la revisión al vehiculo amparándose en el articulo 207 ejusdem, logrando avistar dentro del vehiculo en la parte trasera dos bolsos, tipo koala, de color negro, marca victorinox, en el primero contenía un (01) arma de fuego, tipo plstola, con su cacerla y cuatro cartuchos sin percutir, dos teléfonos y un reloj y el segundo una portachequera de color negro la cual contenia cedula de identidad de uno de los sujetos, por lo que fueron impuestos de sus derechos establecidos en los articulos 44, 46 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, ARTICULO 127 Del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de ley código orgánico PROCESAL PENAL; FUERON TRASLADADOS HASTA LA ESTACIÓN POLICIAL, LUEGO SE PRESENTARON VARIOS CIUDADANOS, SEÑALANDO A LOS DOS SUJETOS QUE LOS HABÍAN DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS Y DE SUS TELÉFONOS CELULARES Y UN RELOJ ENCONTRADO EN UNO DE LOS KOALAS, RECONOCIENDOLO COMO DE SU PROPIEDAD; QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADOS: 1.-BELEÑOS PEREZ SAMUEL, MAYOR DE EDAD, DE 30 AÑOS, NATURAL VALENCIA ESTADO CARABOBO, PROFESION U OFICIO BARBERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/08/1.985, HIJO TOMASA PEREZ (V) Y SAMUEL BELEÑO (V), RESIDENCIADO EN LA VIVIENDA RURAL LOS GUAYOS, SECTOR 4, CASA 12 MUNICIPIO LOS GUAYOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 16.872.488, ESTE CIUDADANO PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN VESTÍA, CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO, PANTALON DE COLOR ROJO, DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENA OSCURA, CABELLO NEGRO Y TATUAJE EN EL ANTEBRAZO DERECHO, 2- CONTRERAS GUANIPA KENNY RAFAEL, MAYOR DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 27/05/1985, HIJO DE NOREIMA GUANIPA Y HERNAN CONTRERAS, RESIDENCIADO EN VIVIENDA RURAL DE LOS GUAYOS, SECTOR 05, CASA NO. 04, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.872.488, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CHEMISSE BLANCA CON LOGO DE REBOOK, EN LA PARTE FRONTAL, PANTALON JEANS, DE COLOR AZUL, DE CONTEXTURA DELGADA Y DE PIEL MORENO OSCURA; 3.-BARAJAS CORDOVA LUIS EDUARDO, MAYOR DE EDAD, DE 31 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 06/06/1984, HIJO DE ROSAURA CORDOVA Y LUIS BARAJAS, RESIDENCIADO EN LA VIVIENDA RURAL DE LOS GUAYOS, SECTOR 3, CASA 19, DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO.V-17.681.177, QUIEN VESTIA UNA FRANELA DE COLOR NEGRA, PANTALON JEANS, DE COLOR AZUL, DE CONTEXTURA GRUESA, DE PIEL CLARA Y TATUAJES EN AMBOS BRAZOS; Y UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, DE COLOR ROJO, AÑO 1992, PLACAS AG649DM, LOS MISMOS PORTABAN (01) TELÉFONO MARCA BLU, MODELO JENNY TV, #T172T, IMEI 353096054425781, IMEI 353096054930780, DE COLOR AZUL CON NEGRO, CON BATERIA MODELO N5C820T, UN (01) TELEFONO MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO, MODELO CE0168, IMEI 359307058254869, IFT RETIMOXT13-1871; UN ARMA DE FUEGO TIPO PSITOLA, MARCA PIETRO BERETTA, DE COLOR NIQUELADO, SIN SERIALES VISIBLES, EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON LOGO PIETRO BERETA, CAIBRE 380, CON (01) CARGADOR DE METAL NIQUELADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (04) CARTUCHOS, CALBRE 380, SIN PERCUTIR, MARCAFRONTIER 380 AUTO Y 1000 BOLÍVARES BILLETES DE CIRCULACIÓN, NACIONAL DE 100 BOLIVARES, CADA UNO CON LOS SIGUIENTES SERIALES U78661548, X36757896, AK01712836, Q64527053, M74654716, AL16465491, V57707939, N36474344, AT13313608, G48169135, Y FUERON IDENTIFICADOS POR LOS DENUNCIANTES COMO DE SU PROPIEDAD, UN TELEFONO MARCA SAMSUNG DUOS, DE COLOR BALNCO, MODELO GT-19082, IMEI 35451005350216, IMEI 354509053550218, BATERIA MARCA SAMSUMG, S/N AA1F106GGS/2, UN TELÉFONO MARCA IPHONE, COLOR NEGRO, MODELO A1332, EMC 380B, FCC ID-BCG-E2380B, IC-579C-E2380B, Y UN RELOJ MARCA NAUTICA, MODELO N 18523, COLOR DORADO Y NEGRO, DOS KOALAS DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX; ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADO TELEFÓNICO A LA FISCAL DE GUARDIA, ABG, CLIMBAR VARGAS, FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REMITIR ACTUACIONES A LA SALA DE FLAGRANCIA; ASI MISMO SE VERIFICARON PARA ANTE EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), INFORMANDO LA OFICIAL AGREGADO MILAGROS PEÑALOZA, PLACAS 4505, QUE SE ENCONTRABAN SIN NOVEDAD, TANTOS LOS CIUDADANOS DETENIDOS COMO EL VEHÍCULO. Es todo”.”.

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.

1. ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-2016, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Estación Policial Los Sauces de la Policía de la Policía del estado Carabobo.
2. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-02-2016,
3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MORON AZUAJE ANTONIO ENRIQUE, de fecha 19-02-2022, Rendida ante el estación Policial de los Sauces.
4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GARCIA JOSE JOVANNY, de fecha 19-02-2022, Rendida ante el estación Policial de los Sauces.
5. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VANESSA MERCADOS TOVAR PULIDO, de fecha 19-02-2022, Rendida ante el estación Policial de los Sauces.
6. INSPECCION TECNICO CRIMIALISTICA N° 0738 de fecha 22-02-2016, suscrita por los Detectives Luis Torrealba y Arfilio Carrero, adscrito al CICPC Las Acacias;
7. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-066-072 de fecha 22-02-2016, suscrita por el Detective EDWUARD ESTRADA, Adscrita al CICPC Las Acacias;
8. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-0287 de fecha 22-02-2016, suscrita por el Detective EDWUARD ESTRADA, Adscrita al CICPC Las Acacias;
9. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 22-02-2016; suscrita por el Experto Jessica Pagel, adscrito al CICPC Valencia;
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-029-2016, Suscrita por el Detective José Franco, adscrito al CICPC Las Acacias,
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0423-088, de fecha 22-02-2016, suscrita por el funcionario Francisco Vásquez, adscrito al CICPC las Acacias.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para el ciudadano SAMUEL BELEÑO PEREZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEYY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Detectives Luis Torrealba y Arfilio Carrero, adscrito al CICPC Las Acacias, quien suscribe INSPECCION TECNICO CRIMIALISTICA N° 0738 de fecha 22-02-2016.
2. Detective EDWUARD ESTRADA, Adscrita al CICPC Las Acacias quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-066-072 de fecha 22-02-2016.
3. Detective EDWUARD ESTRADA, Adscrita al CICPC Las Acacias quien suscribe RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-0287 de fecha 22-02-2016.
4. Experto Jessica Pagel, adscrito al CICPC Valencia, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 22-02-2016;
5. Detective José Franco, adscrito al CICPC Las Acacias, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-029-2016;
6. funcionario Francisco Vásquez, adscrito al CICPC las Acacias quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0423-088, de fecha 22-02-2016: Testimonio de los ciudadanos GARCIA JOSE JOVANNY, MORON AZUAJE ANTONIO ENRIQUE y VANESSA MERCADOS TOVAR PULIDO;

DOCUMENTALES PARA. SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.

1. INSPECCION TECNICO CRIMIALISTICA N° 0738 de fecha 22-02-2016, suscrita por Detectives Luis Torrealba y Arfilio Carrero, adscrito al CICPC Las Acacias,
2. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-066-072 de fecha 22-02-2016, suscrito por Detective EDWUARD ESTRADA, Adscrita al CICPC Las Acacias;
3. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-0287 de fecha 22-02-2016, suscrito por Detective EDWUARD ESTRADA, Adscrita al CICPC Las Acacias;
4. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 22-02-2016, suscrita por Experto Jessica Pagel, adscrito al CICPC Valencia,
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-029-2016, suscrita por Detective José Franco, adscrito al CICPC Las Acacias;
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.

Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV

ORDEN DE ABRIR A JUICIO

A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano SAMUEL BELEÑO PEREZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 38años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1985, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.410.291; residenciado en: Vivienda Popular de los Guayos Sector 5, Casa N° 20, Los Guayos estado Carabobo, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEYY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano SAMUEL BELEÑO PEREZ, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SAMUEL BELEÑO PEREZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 38años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1985, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.410.291; residenciado en: Vivienda Popular de los Guayos Sector 5, Casa N° 20, Los Guayos estado Carabobo, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano SAMUEL BELEÑO PEREZ. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LÒPEZ