REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA 15 DE FEBRERO DEL 2024,
AÑO 213º Y 164º
ASUNTO: CIM-2023-000591
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY VIELMA.
VICTIMA: LUIS JOSE BASTIDAS.
DEFENSA PRIVADA ABG. ERICK FAUSTINO PADILLA VASQUEZ.
IMPUTADO: ASDRUBAL JOSE CONDE PAEZ.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: LUIS.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fue la AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, en la causa seguida al imputado ASDRUBAL JOSE CONDE, nacido en San Juan de los Morros estado Guárico, en la fecha 27-09-1989; de 34 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, dirección de vivienda: Barbacoa, Calle la Trinidad, Casa Numero, 10-61; Municipio Urdaneta estado Aragua, titular de la cedula de identidad V.- 18.972.259, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del CIUDADANO: LUIS, en atención a la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, en fecha 16 de noviembre del 2023, se procedió a constituir el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente presidido por la Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, Jueza Provisoria del Tribunal Noveno en funciones de Control, debidamente asistido por el secretario Abg. CARLOS ALBERTO LÒPEZ CASTILLO, y al alguacil asignado a la sala.
De esta forma, se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, en representación de la FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY VIELMA, por la DEFENSA PRIVADA ABG. ERICK FAUSTINO PADILLA VASQUEZ, victima LUIS JOSE BASTIDAS, imputado ASDRUBAL JOSE CONDE PAEZ, quien se encuentra en libertad.
Se procede dar el derecho de palabra al Abogado ERICK FAUSTINO PADILLA VASQUEZ; quien expone “Buenos días ciudadana Juez en el día de hoy realizamos el último pago del Acuerdo Reparatorio propuesto ante este Tribunal, por lo que en este acto se hace entrega de la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos (4.000 dólares), por lo que dando cumplimiento con el acuerdo Reparatorio, solicito se decrete el Sobreseimiento del presente asunto y se libren los oficios de exclusión del sistema. Es todo.
En este estado se le impone al ciudadano ASDRUBAL JOSE CONDE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera: ASDRUBAL JOSE CONDE, nacido en San Juan de los Morros estado Guárico, en la fecha 27-09-1989; de 34 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, dirección de vivienda: Barbacoa, Calle la Trinidad, Casa Numero, 10-61; Municipio Urdaneta estado Aragua, titular de la cedula de identidad V.- 18.972.259, quien expone: “dando cumplimiento con el acuerdo reparatorio, solicito se libre los oficios de exclusión del sistema sipol y se me designe como correo especial “. Es todo.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima quien expone “Buenos días, recibo conforme la cantidad de 4000 dólares.” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 11 del Ministerio Publico, quien Expone “Buenos días ciudadana Jueza revisada las actuaciones, así como vista la exposición de las partes presente en sala y vista la manifestación de la victima que recibió la cantidad de dinero reflejada en el referido acuerdo reparatorio y quedando conforme, por lo que esta representación fiscal no se opone a la homologación del Acuerdo reparatorio“. Es todo.
Concedido el derecho la palabra al fiscal, quien expuso: “No tengo objeción al planteamiento del acuerdo en virtud de que el mismo es procedente”.
DE LAS NORMAS APLICABLES
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos Reparatorio, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo Reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo Reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos Reparatorio y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que el delito imputado a los ciudadanos incursos en la presente causa, es de carácter patrimonial ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del CIUDADANO: LUIS por lo que no existe obstáculo en relación a tal particular; igualmente observa que las partes están de acuerdo en todas y cada una de las ofertas presentadas así como la forma de pago de las mismas, todo ello lleva a estimar procedente el acuerdo Reparatorio presentado y en consecuencia se homologa el mismo y así se decide.
Como consecuencia de la anterior homologación y visto el pago total realizado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE CONDE se extingue la acción penal por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, así se decide.
En consecuencia, verificado por el Tribunal se observa que la víctima y el imputado llegaron a un acuerdo reparatorio y siendo que en este acto se hace entrega de la cantidad de 4000 dólares Américas para un total cancela de 24.000 dólares, donde las misma manifiesta haber celebrado un acuerdo Reparatorio que implica el total resarcimiento de los daños causados y solicita el mismo HOMOLOGAR dicho acuerdo.
De esta forma, tomando en consideración lo solicitado por la defensa del acusado ASDRUBAL JOSE CONDE, y lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de conformidad con el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 40 Ejusdem, el cual dispone: (…) “El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (…)”, HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio realizado entre la victima LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, supra identificado, y en consecuencia, DECRETA la extinción de la Acción Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE CONDE, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del CIUDADANO: LUIS, de conformidad con el Art. 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: 6. El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios”.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, efectuado entre la victima LUIS JOSE BASTIDAS y el imputado ASDRUBAL JOSE CONDE, nacido en San Juan de los Morros estado Guárico, en la fecha 27-09-1989; de 34 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, dirección de vivienda: Barbacoa, Calle la Trinidad, Casa Numero, 10-61; Municipio Urdaneta estado Aragua, titular de la cedula de identidad V.- 18.972.259, supra identificado, de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 Ejusdem, todos vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos, decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: ASDRUBAL JOSE CONDE, nacido en San Juan de los Morros estado Guárico, en la fecha 27-09-1989; de 34 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, dirección de vivienda: Barbacoa, Calle la Trinidad, Casa Numero, 10-61; Municipio Urdaneta estado Aragua, titular de la cedula de identidad V.- 18.972.259. Asimismo, se decrete el cese de las MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LA IMPUTADA, así como la condición del imputado, Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que sean excluidos de pantalla los registros policiales que se hayan generado con relación a la presente causa. Ofíciese al Sistema Nacional Automatizado de Emigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que tenga conocimiento de la decisión decretada. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central, para su remisión en legajo a la Oficina de Archivo Judicial. Registrada y publicada,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los quince días (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS A. LÓPEZ C.-