REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 21 DE FEBRERO DE 2024
Año 213º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2019-005139
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARNALDO MOLINO.
VICTIMA: IBRAHIM JESUS ALMEIDA RUIZ.
DEFENSOR PUBLICO N° 17 ABG. VICTOR ARRIETA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE PAULA RUIZ, Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO PENAL.
IMPUTADO: ALVARO JOSE FREITES FRANCO.
TIPO DE DECISION: ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación del imputado son los siguientes:
ALVARO JOSE FREITAS FRANCO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1989, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19992362, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Guaraca, Sector Negro Primero, Calle Páez Cruce con Ruiz Pineda, Casa N° 38 Guácara estado Carabobo.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Representante Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano ALVARO JOSE FREITAS FRANCO, debidamente asistido en este acto por la DEFENSA PUBLICA N° 17 ABG. VICTOR ARRIETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE PAULA RUIZ, Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO PENAL.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Consideró el Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano; narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “… En fecha 14-09-2022 “siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante este Despacho: Oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Servicio de transito Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Funcionario SUPERVISOR (PNB) CUBILLAN FLOR funcionario instructor, mayor de edad, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos: 113, 114, 115, 116, 118, 153, 186, 187, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, articulo 12 numeral 2 y 14 numeral 13 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, artículos 213 y 214, de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 34 de la ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia mediante acta de las siguientes diligencias efectuadas en la averiguación del presente caso: "el día de ayer Martes 13 de Septiembre del año 2022, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en la Base N°02 de Accidentología vial Supervisor jefe (F) Luis Aguilar en Guácara estado Carabobo (DIATT), fuimos informados por el sistema de emergencia Ven-911 Carabobo, a través de llamada telefónica sobre la ocurrencia de un hecho vial ocurrido en la Carretera Guácara San Joaquín adyacente a la entrada de la Urb Carabalí 2 Guácara Estado Carabobo, de inmediato me traslade al lugar por medios particulares en compañía del Oficial jefe (CPNB) Castillo Cristian al llegar al sitio antes mencionado pudimos constatar que se trataba de un hecho o evento de tránsito del tipo: Colisión y Atropello Con una (01) Persona Lesionada (ciclista), en el lugar se observaron 3 vehículos con daños materiales visibles y uno de ellos a tracción a sangre y sus conductores los cuales fueron identificados de la siguiente manera, Vehículo 01: placas: A45ASOK, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, clase: CAMION, tipo: FURGON, color: BLANCO, serial de carrocería: 8ZCFNJKY9BV407645, Conductor 01: Aníbal Alejandro González Negrette, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.243.361, de 38 años de edad, (aprehendido) el cual se les leyeron sus derechos a las 04:30 pm, vehículo 02: placas: A96AU7T, marca: DONGFENG, modelo: RINCH 6, clase: CAMIONETA, año: 2021, color: BLANCO, serial de carrocería: LAS112770203, conductor 02: Luis Miguel Salazar Castellano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.666.401, de 31 años de edad, vehículo 03: Tracción a sangre, marca: sin marca, modelo: RIN 20, clase: BICICLETA, color: NEGRO, serial: SIN SERIAL VISBLE, conductor 03: ALEJANDRA ANGELINA PEÑA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-26.391.843, de 28 años de edad (LESIONADA) ,quien fue trasladada hacia la emergencia del Centro Hospitalario Simón Bolívar de Mariara en una unidad Ambulancia, posteriormente procedimos a graficar la posición final de los vehículos con sus medidas reglamentarias y sitio del suceso, una vez culminada las diligencias policiales en el lugar de los hechos se ordenó la remoción y traslado de los vehículos involucrados en este hecho, donde quedaron depositados En el Estacionamiento Las Villas a la orden del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con su respectiva cadena de custodia de acuerdo a lo establecido el articulo 181 numeral 04 de la Ley De Transporte Terrestre y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada nuestras actuaciones en el lugar de los hechos nos retiramos con el aprehendido el Hospital De Guácara Doctor Miguel Malpica donde se le realizo evaluación médica quien fue atendido por el doctor Cesar Herrera (médico cirujano) dando fe del buen estado de salud del ciudadano aprehendido, siendo trasladado al Servicio De Transito Carabobo Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana donde al llegar fuimos recibidos por el comisionado Jefe (CPNB), Aponte Wuilmer supervisor general de los servicios a quien se le informo del procedimiento y de la aprehensión del conductor uno (01) realizarle la prueba de Aníbal González, en este mismo acto se procedió a alcoholemia con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial:855024 arrojando como resultado 0.000% negativo número de Record:00344, luego se le dio ingreso al área de resguardo del aprehendido para su respectiva custodia hasta ser presentado ante un Tribunal Penal Del Municipio Valencia, posteriormente nos trasladamos hasta la Ciudad Hospitalaria Simón Bolívar de Mariara emergencia de adultos donde nos entrevistamos con el galeno de guardia, doctor Brian Serrano (Médico Cirujano) MPPS 143405, quien nos informó sobre el ingreso de una ciudadana identificada como: Alejandra Angelina de 28 años de edad la misma presento politraumatismo peña Villamizar craneoencefálico moderado haciéndonos entrega del informe médico el cual se encuentra anexo al expediente policial, culminadas nuestras actuaciones en el referido nosocomio nos trasladamos hasta el servicio de transito Carabobo, donde al llegar realizamos llamada telefónica al fiscal de guardia por Delitos Comunes Abogado Héctor Cárdenas Fiscal 32 Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a quien se le informo todo lo referente del procedimiento y de la aprehensión del conductor (01) Aníbal Alejandro González Negrette, quien luego de darse por notificado indico que remitiera el expediente policial con el aprehendido a la sala de flagrancia del ministerio público ubicada en sede del palacio de justicia del estado Carabobo y que el conductor del vehículo N° 2 Luis Miguel Salazar Castellanos no debía ser presentado ya que el mismo no tiene responsabilidad en el accidente, luego de culminar con todas las diligencias policiales con relación a la flagrancia como lo fue el abordaje y estudio del sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: el conductor del Vehículo N° 01, placa: A45ASOK (camión), circulaba por la Carretera Nacional Guacara San Joaquín el mismo sentido hacia Guácara y no manteniendo el control y dominio del vehículo invadió el canal de circulación contrario impactando por la parte trasera derecha al vehículo N°2 placa: A96AU7T,(camioneta) y de igual forma al vehículo N° 3 placa: sin placa (Bicicleta) ocasionando lesiones a la conductora, dejando un rastro de freno de 15 mtrs, verificando las siguientes infracciones mediante las actuaciones realizadas se pudo determinar que el conductor del Vehículo N° 01 incumplió lo establecido en sus artículos 154 del Reglamento De La Ley De Tránsito Terrestre, Todo conductor deberá mantener el control y dominio del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio …”
II
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana;
2. Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, de fecha 14-08-2019, Suscrito por los Funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana,
3. Informe Planimetrico, de fecha 14-08-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana;
4. Informe Técnico, de fecha 11-10-2019, suscrito por funcionarios Policía Nacional Bolivariana;
5. Experticia de Confrontación de Seriales, de fecha 11-10-2019, suscrito por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariano;
6. Certificación de Defunción N° 3593982 de fecha 15-08-2019, de la ciudadana Paula María Ruiz Calderón.
7. Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-LT-0032-2023, de fecha 27-07-2023, suscrita por el funcionario Dra. Haydee Sandoval Pietri, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano Ibrahim Jesús Almeida Ruiz;
8. Protocolo de Autopsia, solicitado por Oficio N° 08-DGCDC-F3-1202-2023, de fecha 26-07-2023,
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1. Oficial Agregado Yorbis Granda, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Oficina de Investigaciones técnica de Accidentes de Tránsito, quien suscribe INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 14-08-2019.
2. Oficial Diego Zambrano, Adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe INFORME PLANIMETRICO, de fecha 14-08-2019:
3. Experto Supervisor Franklin Villazana, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe INFORME TECNICO, de fecha 11-10-2019;
4. Experto Supervisor Jefe Alexis Ospino, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre de Carabobo, de la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe EXPERTICIA DE CONFRONTACION DE SERIALES de fecha 11-10-2019;
5. Experto Dra. Haydee Sandoval Pietri, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-LT-0032-2023, de fecha 27-07-2023, realizado al ciudadano Ibrahim, Jesús Almeida Ruiz;
6. Testimonio Oficial agregado Yorbis Granda y oficial Diego Zambrano, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales, quien suscribe el ACTA POLICIAL, de fecha 14-08-2019;
Documentales
1.- Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, de fecha 14-08-2019, Suscrito por los Funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana;
2.- Informe Planimetrico, de fecha 14-08-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana,
3.- Informe Técnico, de fecha 11-10-2019, suscrito por funcionarios Policía Nacional Bolivariana.
4.- Experticia de Confrontación de Seriales, de fecha 11-10-2019, suscrito por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariano
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-LT-0032-2023, de fecha 27-07-2023, suscrita por el funcionario Dra. Haydee Sandoval Pietri, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano Ibrahim Jesús Almeida Ruiz,
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representación del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Paula Ruiz, y el delito de LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez se dirige al imputado ALVARO JOSE FREITAS FRANCO, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fueron impuestos de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN”.
Seguidamente la juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Víctor Arrieta expone: “Esta defensa ratifico parcialmente el escrito de contestación de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que desisto de la nulidad solicitada y ratifico la solicitud de Acuerdo Reparatorio, por cuanto se encuentran las partes presente en esta sala, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima quien expone “estoy de acuerdo con la propuesta realizada por el defensor del imputado, siendo que como monto aproximado gastado por el accidente de en tratamiento y operaciones fueron 2000 Dólares. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone “quiero que se haga responsable de lo ocurrido ya que he sido operado en dos ocasiones, gastos funerarios y gastos médicos, Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano ALVARO JOSE FREITAS FRANCO, constituye la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Paula Ruiz, y el delito de LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado lesiono a la victima, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos.
Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en función de Control Nº 9, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: ALVARO JOSE FREITAS FRANCO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1989, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19992362, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Guaraca, Sector Negro Primero, Calle Páez Cruce con Ruiz Pineda, Casa N° 38 Guácara estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Paula Ruiz, y el delito de LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 420 del Código Penal y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal Acuerdo Reparatorio propuesto debiendo cancelar el total de 2000 dólares, por lo que se acuerda un lapso de tres meses para el cumplimiento del acuerdo siendo cancelado el acuerdo en las siguientes manera para el día Martes 27 de febrero el pago de 1000 dólares, y el resto pagaderos en dos cuotas cada quince días. Una vez cumplido con el referido acuerdo se procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto Así se decide. Quedan las partes notificadas. Es todo.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita el ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO JOSE FREITAS FRANCO natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1989, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19992362, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Guaraca, Sector Negro Primero, Calle Paez Cruce con Ruiz Pineda, Casa N° 38 Guácara estado Carabobo, quienes expone: “ratifico la propuesta de Acuerdo repatorio, Es Todo.”
TERCERO: En este estado, el Tribunal una vez revisada la calificación jurídica que se ajusta a los parámetros del artículo 40 del texto adjetivo penal y no existiendo ninguna objeción por parte de la representación fiscal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO presentado por las partes y en consecuencia se suspende la presente causa hasta la finalización de los pagos respectivos que consta en acta de la audiencia, advirtiendo al acusado que en caso de incumplimiento del presente acuerdo se dictará sentencia condenatoria en atención a la admisión de los hechos.
Quedando las partes notificadas de la presente decisión siendo publicada el mismo día. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS A. LÒPEZ C.-