REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA
Valencia, 22 DE FEBRERO DE 2024
213º y 165º

ASUNTO: D-2023-68743

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
Fiscal: ABG. MARIA JOSE PEDROZA, Fiscal Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público del estado Carabobo.
Acusados: DAVID GERONIMO ACOSTA RIVAS, JESUS ANTONIO MOISES MONTERO, HECMANUEL JOSE ROMERO HURTADO, ROBERT XAVIER PEREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, JAVIER ANTONIO HURTADO NUÑEZ, NAVIER ALEJANDRO ALVARES QUINTANA, FREDDY ALEXANDER MARTINEZ PINEDA, JOSE DANIEL OCHOA ZAPATA, CARLOS ALEXIS SEQUERA UTRERA, JUAN JOSE RICO ARJONA, YENN ALEXANDER MORENO DUNO, ELIO JESUS ESCALONA NUÑEZ, KELVIN ABRAHAM AGUIRRE ROJAS, DELIAMNY MARIAN VASQUEZ BARRETO Y JESUS DANIEL CASTRO
Defensa Pública: ABG. FLORIMAR ARANGUEREN (DAVID GERONIMO ACOSTA RIVAS, JESUS ANTONIO MOISES MONTERO, HECMANUEL JOSE ROMERO HURTADO, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, JAVIER ANTONIO HURTADO NUÑEZ, JOSE DANIEL OCHOA, JUAN JOSE RICO ARJONA; CARLOS ALEXIS SEQUERA UTRERA)
Defensa Pública: ABG. MARIA ESPINOZA (YENN ALEXANDER MORENO DUNO; ELIO JESUS ESCALONA NUÑEZ; KELVIN ABRAHAM AGUIRRE ROJAS; FREDDY ALEXANDER MARTINEZ PINEDA; ROBERT XAVIER PEREZ PEREZ, JESUS DANIEL CASTRO)


Celebrado el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 22 DE FEBRERO DE 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número D-2023-68743, seguida a los acusados DAVID GERONIMO ACOSTA RIVAS, JESUS ANTONIO MOISES MONTERO, HECMANUEL JOSE ROMERO HURTADO, ROBERT XAVIER PEREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, JAVIER ANTONIO HURTADO NUÑEZ, NAVIER ALEJANDRO ALVARES QUINTANA, FREDDY ALEXANDER MARTINEZ PINEDA, JOSE DANIEL OCHOA ZAPATA, CARLOS ALEXIS SEQUERA UTRERA, JUAN JOSE RICO ARJONA, YENN ALEXANDER MORENO DUNO, ELIO JESUS ESCALONA NUÑEZ, KELVIN ABRAHAM AGUIRRE ROJAS, DELIAMNY MARIAN VASQUEZ BARRETO Y JESUS DANIEL CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, COAUTORES en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el funcionario HECMANUEL JOSÉ ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.627 incurso como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, COAUTOR en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, COAUTOR en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, COAUTOR en el delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AUTOR del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; respecto al deber de los Jueces y Juezas de motivar las decisiones dictadas, ha señalado:

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-

En consecuencia, considera asertivamente quien aquí suscribe la necesidad irrestricta de motivar la decisión que a continuación se explana en los términos siguientes:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Que en fecha 26-05-2023, se celebró audiencia preliminar en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:

De lo expuesto por el Ministerio Público:

“Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanos DAVID GERONIMO ACOSTA RIVAS, JESUS ANTONIO MOISES MONTERO, HECMANUEL JOSE ROMERO HURTADO, ROBERT XAVIER PEREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, JAVIER ANTONIO HURTADO NUÑEZ, NAVIER ALEJANDRO ALVARES QUINTANA, FREDDY ALEXANDER MARTINEZ PINEDA, JOSE DANIEL OCHOA ZAPATA, CARLOS ALEXIS SEQUERA UTRERA, JUAN JOSE RICO ARJONA, YENN ALEXANDER MORENO DUNO, ELIO JESUS ESCALONA NUÑEZ, KELVIN ABRAHAM AGUIRRE ROJAS, DELIAMNY MARIAN VASQUEZ BARRETO Y JESUS DANIEL CASTRO, Según policial por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, es por lo que se acusa a los imputados ya identificados en actas, por la comisión de los delitos de COAUTORES de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, COAUTORES en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el funcionario HECMANUEL JOSÉ ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.627 incurso como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, COAUTOR en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, COAUTOR en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, COAUTOR en el delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AUTOR del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes es por lo que esta representación fiscal solicita se admita el escrito acusatorio, los medios probatorios que lo acompañan por ser útiles, pertinentes y necesarias y se apertura el juicio oral y público, se mantenga la medida impuesta por el tribunal. Es todo”

De lo expuesto por los acusados previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Acusado JESÚS ANTONIO MOISES MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.383.660, natural Valencia de Carabobo, Fecha de Nacimiento 18-02-1992; de 32 años de edad, estado civil Casado, hijo de Gregorio Moisés (V) y Olivia Montero(F), domiciliado en la Urb. Bella Florida, sector 18, calle 113, casa N° 18-04, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado HECMANUEL JOSÉ ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.627, natural Valencia de Carabobo, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 33 años de edad, estado civil casado, hijo de Héctor Romero (V) y Frines Hurtado (V), domiciliado en Residencias Parque Residencial Flor Amarillo, Calle Caroní, Casa ° 95-B41, Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado ROBERT XAVIER PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.748.261, natural Valencia de Carabobo, fecha de nacimiento 29-04-1988, de 35 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rogelio Pérez (F) y Eyilda Pérez (V), domiciliado en Urb. Piedras Negras, las Garzas, Manzana 8, casa 130, parroquia y municipio los Guayos, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.857.363, natural Valencia de Carabobo, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de Miguel González (F) y María Alvares (V), domiciliado en manzana 2, calle 1, casa N° 17, Sector Lomas de Funval, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado JAVIER ANTONIO HURTADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.857.477, natural Valencia de Carabobo, fecha de nacimiento 05-07-1986, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de Gonzalo Hurtado (V) y Antonia Nuñez (V), domiciliado en Sector 13 de abril, Calle Principal, Casa 232, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado FREDDY ALEXANDER MARTINEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.877.114, natural Valencia de Carabobo, fecha de nacimiento 14-07-2000, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Freddy Martínez (V) y Yanna Pineda (V), domiciliado en Avenida Don Julio Centeno, Residencia Villas de las Caracarás, 1era etapa, casa A-07, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado JOSE DANIEL OCHOA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-25.317.387, natural Valencia de Carabobo, fecha de nacimiento 04-08-1996, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de Amador Ochoa (V) y Yuraima Zapata (V), domiciliado en Urbanización Jardín Mañongo, Conjunto Residencial Puerta Real II, Torre 5, apartamento 5-1, Parroquia y Municipio Naguanagua, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado CARLOS ALEXIS SEQUERA UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.398.806, natural Valencia de Carabobo, fecha de nacimiento 20-02-1987, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carlos Sequera (V) y Milagro Utrera (F), domiciliado en Barrio Bicentenario, Sector 3, Calle Ruices, casa N° 18-1, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado JUAN JOSE RICO ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.101.283, natural Barcelona estado Anzoátegui, fecha 29-11-1979 de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de Juan Rico (V) y María Arjona (F), domiciliado en Urb. Los Nísperos, Residencia Isla de Plata, Torre B, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado YENN ALEXANDER MORENO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-26.391.446, natural Valencia de Carabobo, fecha de nacimiento 12-03-1998, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Yenn Moreno (V) y Thais Duno (V), domiciliado en Urb. Ciudad Plaza, Avenida los Apatames, edificio 97, apartamento 1 A, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado ELIO JESUS ESCALONA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.111.935, natural Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 29-07-1997, de 256años de edad, estado civil soltero, hijo de Elio Escalona (V) y Jacqueline Núñez (V), domiciliado en Bello Monte I, Calle Concordia, casa N°248, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado KELVIN ABRAHAM AGUIRRE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.363.136, natural Valencia de Carabobo, fecha de nacimiento 14-11-1997 de 26 años de edad, estado civil soltero, hijo de Abraham Aguirre (F) y Kenia Rojas (V), domiciliado en Urbanización Fernández Suarez II, Final de la segunda avenida, casa N° 13, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado JESUS DANIEL CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-26.391.409, natural Valencia de Carabobo, fecha 17-11-1997, de 26 años de edad, estado civil soltero, hija de Pedro Saturno (V) y Rosalba Castro(V), domiciliado en el Socorro, calle las Torres, casa N° 28, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

Acusado DAVID GERONIMO ACOSTA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.506.318, natural Puerto Ordaz estado Bolívar, fecha 26-09-1979 de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de Gerónimo Acosta (V) y Marcia Rivas (V), con domicilio en el edificio Titanium Suits, torre D, apartamento 2-1, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.

De lo expuesto por la defensa técnica del ciudadano ROGELIO ARTURO COLMENARES:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. FLORIMAR ARANGUREN, quien expuso: esta defensa técnica como PUNTO PREVIO: “oída la exposición del Ministerio publico ratifico en todas y cada una sus partes el escrito de contestación de la acusación presentada en tiempo útil en fecha 04-12-2023, así como del escrito de contestación de la Acusación presentada en fecha 05-12-2023, por parte de la defensora publica Abg. María Espinoza, en los términos siguientes, primeramente opongo la OPOSICION DE EXCEPCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En cuanto al Artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los contenido en el ordinal segundo del artículo 308 ídem: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” Así tenemos que la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es menester para esta defensa indicar lo que es el “CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL” por parte del Juez de Primera Instancia en función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que hago mención de la Sentencia de la N° 1303 del 20 de Junio de 2005, carácter vinculante la Sala Constitucional, que señala lo siguiente: “….Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esencial lograr la depuración del procedimiento,…, permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. Dicho incumplimiento de este requisito se visualiza de la simple lectura que se realiza al escrito acusatorio, toda vez que en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos esgrime la representación fiscal que en fecha 30/06/2022 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano J.R.P.F. se encontraba en su casa ubicada en Barrios Las Agüitas, sector II, vereda N.º 9, parroquia y municipio Los Guayos estado Carabobo, en compañía de su progenitora y de su hermano. Repentinamente, ingresaron a la vivienda los funcionarios 1) Juan José Rico Arjona, Inspector Agregado David Gerónimo Acosta Rivas, Inspector Hecmanuel José Romero Hurtado, Inspector Jesús Antonio Moisés Montero, Detective Jefe Javier Antonio Hurtado Núñez, titular de la cedula de identidad N.º v-18.857.477, 6) Detective Jefe Robert Xavier Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N.º V-18.748.271, 7) Detective Agregado José Gregorio González Álvarez, titular de la cedula de identidad N.º V-19.857.363, 8) Detective Agregado Drysmir Geraldine Figueredo Rojas, titular de la cedula de identidad N.º V-17.893.822, 9)Detective Agregado Jose Daniel Ochoa Zapata, titular de la cedula de identidad N.º V-25.317.387, 10) Detective Agregado Carlos Alexis Sequera Utret, titular de la cedula de identidad N.º V-17.398.806, 11) Detective Navier Alejandro Álvarez Quintana, titular de la cedula de identidad N.º V-27.665.538, 12) Detective Freddy Martinez Pineda, titular de la cedula de identidad N.º V-27.887.114, 13) Detective Jesus Escalona Nuñez, titular de la cedula de identidad N.º V-25.111.935, 14) Detective Marian Deliamny Velazquez Barreto, titular de la cedula de identidad N.º V-31.106.336, 15) Detective Jesus Daniel Castro, titular de cedula identidad N.º V-26.391.409, 16) Detective Yenn Alexander Moreno Dunno, titular de la cedula de identidad N.º V-26.391.446, y 17) Detective Kelvin Abraham Aguirre Rojas, titular de la cedula de identidad N.º V-26.363.136, todos funcionarios activos del Cuerpo De Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias. Dichos funcionarios de manera agresiva y hostil le dijeron al ciudadano, J.R.P.F. que era la persona a quien buscaban. Dicho ciudadano dijo que estaban equivocados, que el trabajaba en una empresa y que les daría su cedula de identidad. No obstante, el ciudadano J.R.P.F. fue golpeado levemente por le funcionario INSPECTOR HECMANUEL JOSE ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V-19.773.627. Cabe acotar que del reconocimiento médico-forense practicado a la víctima del presente caso, se establece que la misma no tiene lesiones físicas que calificar. Segundos después, sus muñecas fueron amarradas con un cordón y subido a un vehículo particular. Dichos funcionarios trasladaron a la victima a la Delegación Municipal Las Acacias. En dicha delegación municipal, la totalidad de los funcionarios supra identificados suscribieron un Acta de Investigación Penal dejando constancia que el ciudadano J.R.P.F. intento despojar a un funcionario de su arma de fuego en vía pública durante una inspección corporal y que nunca ingresaron a una vivienda alguna. Es de hacer notar que también los funcionarios levantando un acta de entrevista de un presunto testigo identificado como ALEXANDER dejando constancia que el mismo observo que el ciudadano J.R.P.F. intento despojar de arma de fuego a los funcionarios. En consecuencia, esta representación fiscal ubico, cito y entrevisto al ciudadano ALEXANDER quien afirmo desconocer los hechos y que tiene aproximadamente diecisiete años sin acudir al municipio los guayos. De igual forma, manifiesta no haber presenciado ningún procedimiento policial e indico que la firma en el acta de entrevista levantada en la Delegación Municipal de las Acacias es totalmente falsa, por cuanto nunca ha acudido a dicha delegación a rendir declaración. En fecha 02-07-2022, el ciudadano J.R.P.F. fue presentado ante el tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se le otorgo LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES por no estar acreditada la comisión de ningún delito. En consecuencia, dicho tribunal remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que se comisionara una fiscalía especializada en Protección de Derechos Humanos que iniciara una investigación en contra de los funcionarios actuantes, siendo asignada a esta oficina fiscal con la nomenclatura MP-142810-2022. Es lo antes expuesto, Visto los elementos esgrimidos a criterio de ésta, defensa los mismos son insuficiente para propulsar un proceso penal en contra de mi representado, toda vez que el ministerio público ha señalado de forma imprecisa y con falta de claridad, las circunstancias que rodean estos hechos imputados a mi representado, pero esta situación se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar u ordenar el Ministerio Publico, se evidencia que no se realizaron diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. 2. - En cuanto al Artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo contenido en el ordinal tercero del artículo 308 Ejusdem: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan:” En cuanto al requisito exigido, se observa que el escrito acusatorio se incumple con el mismo, toda vez que , el fiscal del Ministerio Público , aún cuando enumera y trascribe los fundamentos de la imputación, no explica por qué los mismos le sirven de base o soporte para atribuir a mi representado responsabilidad penal en tales hechos, y como cada uno de esos elementos por sí solos y vinculados entre sí, constituyen fundamento serio conforme al cual puede someterse a enjuiciamiento a mi defendido. Se observa, que los fundamentos de la imputación indicados en el escrito acusatorio, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, no ofrecen una alta probabilidad de que en el juicio oral se pueda dictar una sentencia condenatoria, razón por la cual no existen basamentos serios para someter a enjuiciamiento a mi representado, tratándose por tanto de una acusación infundada. Así tenemos, que los elementos de convicción esgrimidos por la representación fiscal, así tenemos: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2022, emitido por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo por parte de los funcionarios, acta que a criterio de la fiscalía fue manipulada en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, utilizado este elemento de convicción como fundamento para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios. Argumento del cual difiere la defensa toda vez que, esta acta policial sólo da cuenta el procedimiento de detención del ciudadano J.R.P.F. donde se deja constancia de la actitud nerviosa, esquiva y agresiva del referido ciudadano en contra de la comisión actuante. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2023, rendida por el ciudadano identificado como A.E., quien funge como testigo presencial del procedimiento de detención del ciudadano J.R.P.F. que a criterio de la fiscalía del Ministerio Público acredita la existencia de una presunta simulación de hecho punible de parte de los funcionarios. Sin embargo, este elemento convicción esgrimido por la representación fiscal no desvirtúa la existencia del hecho punible como lo es la ULTRAJE A FUNCIONARIO, aunado al hecho y no menos importante, este elemento de convicción no está soportado, con ningún otro elemento de carácter técnico criminalísticas, a los fines de confirmar que efectivamente no se trataba de sus huellas dactilares ni de su firma. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-2022, rendida por la victima J.R.P.F. en sede fiscal, donde se deja constancia de la declaración de la presunta víctima,. Sin embargo observa la defensa que en dicha acta de entrevista la presunta víctima no indica en donde se encontraba para el momento en que fue detenido por los funcionarios investigados y a preguntas realizadas por la representación fiscal la presunta víctima manifiesta que hubo más personas que se percataron del hecho a parte de su madre y su hermano, los cuales no fueron promovidos en el escrito acusatorio, a los fines de soportar el referido argumento. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-07-2022, rendida por el testigo A.R.F.P. en sede fiscal, donde se deja constancia que dicho elemento de convicción se trata de la entrevista tomada a la madre de la víctima del procedimiento, donde a criterio de la fiscalía narra con exactitud las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Observando esta defensa, incongruencia en la declaración rendida, toda vez que a preguntas realizadas no reconoce a los funcionarios actuantes. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-07-2022, rendida por el testigo R.E.P.S. en sede fiscal quien funge como testigo, sin embargo esta defensa advierte que es testigo referencial tal y como se desprende del acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público. 6) RECONOCIMIENTO MEDICO-FORENSE FÍSICO N.º 356-0814-1997-22, de fecha 19-07-2022, practicado al ciudadano J.R.P.F. suscrito por el DR: JOSÉ ALEXANDER BAÑEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medica u Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Carabobo, que a criterio de la representación fiscal constituye un elemento de convicción porque mediante el examen se deja constancia del estado físico de la víctima. De tal elemento merece significar esta representación que no se visualizan lesionar que calificar lo cual contradice el verbatum de la víctima y presunta testigo presencial. 7) INFORME PSICOLOGICO N.º 08-FS-UAV-531-2022, de fecha 18-07-2022, practicado al ciudadano J.R.P.F. suscrito por el PSIC. CARMEN GUERRA, adscrito a la unidad de atención a la victima de la fiscalía superior del estado Carabobo, que a criterio de la representación fiscal constituye un elemento de convicción porque dicho informe verbaliza por parte de la victima los hechos denunciados, resultando en el informe, una afección emocional por parte de la victima por los hechos ocurridos. De tal elemento merece significar esta representación que es evidente que toda persona que sea sometida a una detención por un órgano policial, muestre un estado emocional ansioso y recordemos que el ciudadano que funge como víctima fue detenido por Resistencia a la Autoridad. 8) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º CPNB-DIP-DTCC-(354)-2022, de fecha 21-07-2022, suscrita por el Oficial Jefe (CPNB) Medina Evelyn, adscrito a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, dicho elemento de convicción describe un sitio del suceso evidenciándose claramente una vía pública. 9) COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE SERVICIO Y LIBRO DE NOVEDADES, correspondiente a los días 29-06-2022-, 30-06-2022, 01-07-2022 y 02-07-2022, remitido mediante oficio N.º 9700-0066-05-99, de fecha 17-08-2022, por parte de la Delegación Municipal de las Acacias, que a criterio de la representación fiscal constituye un elemento de convicción, porque con las planillas de servicio se deja constancia que los funcionarios imputados se encontraban en el ejercicio pleno de sus funciones por encontrarse de guardia el día de los hechos. En cuanto al libro de novedades, se deja constancia que los funcionarios conformaron una comisión policial, donde aprehendieron a la víctima. De este elemento de convicción presentado por la fiscalía, es menester resaltar que los funcionarios se encontraban efectivamente en el cumplimiento de sus funciones y que los mismos, cumplen con su deber al presentarse la situación de agresión y hostilidad de parte de la presunta víctima. 10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2022 rendida por la testigo A.M.Z.R, en sede fiscal, quien figura como hermano de, quién a criterio de la fiscalía del Ministerio Público narra con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, difiriendo la defensa de tal argumento toda vez que la ciudadana es testigo referencial, y no tiene conocimiento con los hechos objeto del presente proceso penal. 11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-09-2022, rendida por el testigo A.E.Z.R en sede fiscal donde rinde declaración, quien figura como testigo del presente caso, donde narra con exactitud el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción, está mal propuesto por la fiscalía del ministerio público, ya que de los elementos anteriores, la misma fiscalía no propone como fundamento para acreditar una simulación de hecho punible. 12) ACTA RECONOCIMIENTO DE LA INSPECTORIA, de fecha 29-08-2022, emitido mediante oficio S/N, por parte de la inspectoría Delegación de la REDIP central, Coordinación de Inspectoría de la Delegación Estadal Carabobo. A criterio de la fiscalía del ministerio público, constituye un elemento de convicción por ser el acta de reconocimiento tomada a la presunta víctima. 3.- En cuanto al Artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo contenido en el ordinal cuarto del artículo 308 Ejusdem; “ la expresión de los preceptos jurídicos aplicables “En cuanto a los precepto jurídico de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código orgánico procesal penal, el cual estable que: “ el funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días y medio año”. En el presente caso cabe destacar, que observado y analizados todos los elementos que fundamentan el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público, se evidencia la inexistencia del precepto jurídico aplicable por cuanto los funcionarios investigados se encuentra en labor de patrullaje al momentos de que la presunta víctima al percatarse de la comisión policial, este muestra una actitud hostil, agresiva y violenta al punto de abalanzarse sobre unos de os funcionarios hoy investigados para así despejarlo de su arma orgánica y es precisamente esta actitud la que encuentra en el tipo penal establecida en el artículo 215 del código penal, motivo por el cual no existe los elementos configurativos del tipo penal de privación ilegitima de libertad. En cuanto al precepto jurídico de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal el cual establece que: “ el funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, sera castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses”. Ahora bien, en el presente caso esta defensa técnica observa que, el único elemento de convicción para pretender el enjuiciamiento de mis defendidos, por el referido tipo penal, recae sobre el dicho de un testigo presencial, que no es soportado por ningún otro elemento de convicción, cabe mencionar la declaración rendida por la presunta víctima y la inspección técnica criminalística del sitio del suceso. En cuanto al precepto jurídico de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, que establece los siguiente: “el funcionarios publico funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, sera sancionados con la pena de tres años a seis años de prisión”. En dicho precepto jurídico, es importante resaltar la parte in fine del artículo referido ut supra, indicando que no será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del estado, conforme a los lineamientos de la ley que rige la materia. En cuanto al precepto jurídico de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contras la Corrupción establece lo siguiente: “ la funcionaria o funcionario público que, abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años. De tal fundamentación jurídica difiere la defensa, toda vez que, la detención se realizo por cuanto la conducta desplegada por el sujeto activo encuadra en un tipo penal establecido en el código penal como delito, como lo es la resistencia a la autoridad, (NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE PREVIA LEGE), previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- En cuanto al Artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo contenido en el ordinal quinto del artículo 308 Ejusdem; “ El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad” Si bien es cierto, que el Representante del Ministerio Público, expresa los medios de prueba que ofrece para ser producidos en el debate, e indica su necesidad y pertenencia, no es menos cierto que no expresa las razones por las cuales tales medios son necesarios y pertinentes para solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos por todos los delitos atribuidos, siendo que los medios probatorios deben guardar estrecha relación con los hechos objeto del proceso y que son útiles para demostrar fehacientemente la responsabilidad del imputado en los mismos. Recordemos que no debe tratarse de elementos de prueba que demuestren circunstancias aisladas y que en nada relacionan al auto con el presunto hecho cometido. El cúmulo probatorio debe estar en íntima conexión con el hecho a probar y el agente participante en el, a los fines de que el juzgados pueda efectivamente establecer la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en cuanto a su vinculación con los hechos debatidos, tal ausencia o insuficiencia en su fundamento impide pues a mi representado conocer suficientemente el contenido de los medios probatorios ofrecidos y las razones por las cuales ha de defenderse de los mismos, vulnerándose de modo tal el sagrado principio del Debido Proceso Penal por violación del Derecho a la Defensa. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sean declaradas con lugar las presentes excepciones y en consecuente senté, hipertensión arterial, ciudadano Juez a simple vista es evidente el delicado estado de salud del ciudadano, lo cual es decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AUSENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL. Me opongo formalmente a los medios de prueba promovidos por la Representación del Ministerio Publico, en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido sea autor o participe del hecho cometido, es necesario señalar que el procedimiento policial realizado en fecha en fecha 16/03/19 fue realizado en AUSENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, en este sentido es necesario señalar La Ausencia de Testigos Instrumentales en el Procedimiento Policial, por cuanto se desprende de la actuación policial que riela a los folios del expediente, que el procedimiento policial realizado a mi defendido, se llevo a cabo en ausencia absoluta de testigos presenciales, que pudieran corroborar lo allí acontecido, como consecuencia de todo esto, la falta de testigos en el procedimiento policial ocasiona la irregularidad del procedimiento, en virtud de que vulneran los derechos constitucionales de mi defendidos quien fuera objeto de una detención arbitraria e ilegal realizada sin la presencia de testigos; no asegura la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso. En este sentido, es necesario citar un extracto de fecha 02.11.2004, Exp. N 04-0127, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, afirmando que el Máximo Tribunal ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no resulta suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, a lo cual hay que agregarle la circunstancia que el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido se realizó sin la presencia de testigos. Concluyendo que todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de su representado, quien fue objeto de una inspección corporal que no le fue notificada, realizada sin la presencia de testigos, que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso. En consecuencia mal podría involucrar a una persona inocente, en un procedimiento con ausencia total de testigos instrumentales que den prueba fehaciente que ellos presenciaron los hechos. En caso de no compartir el Tribunal el criterio sostenido por la Defensa y considerar procedente el Enjuiciamiento de mi representado, se invoca el Principio de la Comunidad de Prueba, aun para el caso de que el representante Fiscal la renunciare total o parcialmente y se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico escrito de contestación de la acusación en todas y cada una de sus partes presentados por la defensora publica Abg. María Espinoza. Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En la referida oportunidad este Tribunal de Control en su función saneadora y depurativa advirtió el siguiente vicio:

Se verifica escrito acusatorio específicamente en el acta de los hechos que la fiscalía 35 del Ministerio Público al explanar los hechos lo hace una manera generalizada haciendo mención casi de manera textual lo que indican los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión incumpliendo con los requisitos que establece el texto adjetivo penal referido a la relación clara precisa y circunstancial del hecho que se atribuye a los imputados de auto, no individualizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados, por lo que considera esta juzgadora que las excepciones propuestos por la defensa deben ser declaradas parcialmente con lugar en consecuencia este tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos DAVID GERONIMO ACOSTA RIVAS, JESUS ANTONIO MOISES MONTERO, HECMANUEL JOSE ROMERO HURTADO, ROBERT XAVIER PEREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, JAVIER ANTONIO HURTADO NUÑEZ, NAVIER ALEJANDRO ALVARES QUINTANA, FREDDY ALEXANDER MARTINEZ PINEDA, JOSE DANIEL OCHOA ZAPATA, CARLOS ALEXIS SEQUERA UTRERA, JUAN JOSE RICO ARJONA, YENN ALEXANDER MORENO DUNO, ELIO JESUS ESCALONA NUÑEZ, KELVIN ABRAHAM AGUIRRE ROJAS, DELIAMNY MARIAN VASQUEZ BARRETO Y JESUS DANIEL CASTRO, de conformidad con lo establecido en articulo 174 y 176 del COPP por lo que se le otorga un lapso de 07 días continuos a la representación fiscal a los fines que presente nuevo acto conclusivo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo expuesto por las partes en audiencia, procede este Tribunal Noveno de Control, Estadal y Municipal, a emitir los fundamentos de hecho y de derecho de lo decidido que con llevaron a declarar parcialmente con lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica y a la declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAVID GERONIMO ACOSTA RIVAS, JESUS ANTONIO MOISES MONTERO, HECMANUEL JOSE ROMERO HURTADO, ROBERT XAVIER PEREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, JAVIER ANTONIO HURTADO NUÑEZ, NAVIER ALEJANDRO ALVARES QUINTANA, FREDDY ALEXANDER MARTINEZ PINEDA, JOSE DANIEL OCHOA ZAPATA, CARLOS ALEXIS SEQUERA UTRERA, JUAN JOSE RICO ARJONA, YENN ALEXANDER MORENO DUNO, ELIO JESUS ESCALONA NUÑEZ, KELVIN ABRAHAM AGUIRRE ROJAS, DELIAMNY MARIAN VASQUEZ BARRETO Y JESUS DANIEL CASTRO, de conformidad con lo establecido en articulo 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se desprende de lo expuesto por la defensa técnica al momento de la audiencia preliminar, como en el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, en el cual da contestación a la acusación Fiscal, manifestando que la acusación está infundada en actuaciones erradas desde el inicio por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a los elementos esgrimidos a criterio de ésta, defensa los mismos son insuficiente para propulsar un proceso penal en contra de mis representados, toda vez que el ministerio público ha señalado de forma imprecisa y con falta de claridad, las circunstancias que rodean estos hechos imputados a mis representados, pero esta situación se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar u ordenar el Ministerio Publico, se evidencia que no se realizaron diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. por lo cual solicitan se decrete la nulidad.
Aunado a ello refieren que desde el momento de la imputación, existió ausencia de la individualización y motivación por parte del Ministerio Público en relación a cuál fue la conducta desplegada por los imputados, señalando además que los delitos calificados no se encontraban demostrados con los supuestos elementos de convicción recogidos hasta ese momento procesal.

Al respecto observa este Tribunal, que indica la defensa en su escrito de contestación se incumple con el mismo, toda vez que, el fiscal del Ministerio Público, aún cuando enumera y trascribe los fundamentos de la imputación, no explica por qué los mismos le sirven de base o soporte para atribuir a mis representados responsabilidad penal en tales hechos, y como cada uno de esos elementos por sí solos y vinculados entre sí, constituyen fundamentos serios conforme al cual puede someterse a enjuiciamiento a mis defendidos, asimismo se observa, que los fundamentos de la imputación indicados en el escrito acusatorio, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, no ofrecen una alta probabilidad de que en el juicio oral se pueda dictar una sentencia condenatoria, razón por la cual no existen basamentos serios para someter a enjuiciamiento a mis representados, tratándose por tanto de una acusación infundada siendo elementos en los cuales el Ministerio Público, sustenta su acto conclusivo, los que además promueve como medios probatorio para un eventual juicio.

Por otro lado, la defensa planteó la excepción contenida en los literales ‘’e’’ y ‘’i’’ del numeral cuarto del artículo 28 del Código Procesal Penal, exponiendo lo siguientes:

SE OPONE CONTRA LA PREIDENTIFICADA ACUSACION FISCAL. LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 4°, LITERAL I", DEL ARTÍCULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que en su orden rezan:

"... Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción"... "... Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal"... (Sic)

Que por haber sido suficiente y reiterativamente detallados, se pueden resumir en el incumplimiento del Numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la no individualización de nuestros defendidos, en violación al debido proceso, principio de presunción de inocencia, inmotivación, vicios en la investigación que generan dudas razonables e insuficiencia de medios probatorios y demás elementos de convicción, incapaces de establecer algún nexo causal y atipicidad por incongruencia de lo sentado en las actas y ratificado por el Ministerio Publico en el escrito Acusatorio, se observa que el escrito acusatorio se incumple con el mismo, toda vez que, el fiscal del Ministerio Público, aún cuando enumera y trascribe los fundamentos de la imputación, no explica por qué los mismos le sirven de base o soporte para atribuir a mis representados responsabilidad penal en tales hechos, y como cada uno de esos elementos por sí solos y vinculados entre sí, constituyen fundamento serio conforme al cual puede someterse a enjuiciamiento a mi defendido, en fuerza de todo lo precedentemente expuesto, se solicita respetuosamente al Tribunal, declare la antes identificada Acusación Fiscal: INADMISIBLE, y se declare su NULIDAD y se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo expuesto por la defensa pública, en su escrito de contestación y de lo depuesto en la audiencia, en relación a la excepción planteada, se observa que efectivamente le asiste la razón, en lo que respecta a la errada actuación de la Fiscalía en cuanto al establecimiento individualizado de la actuación a cada uno de los imputados de los hechos que pretende enjuiciar. La representación Fiscal omitió en su acto conclusivo determinar el modo de participación de cada uno de los ellos en los hechos denunciados.

Respecto a los requisitos que debe cumplir la acusación presentada por el l Ministerio Público, establezca dentro de la acusación los hechos, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció en su artículo 308, lo siguiente:

Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
(Resaltado de esta Juzgadora)

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación; siendo la acusación, la dicción propia, del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Argumentando lo anterior, según Cafferata Nores, Ob. cit. p.608., la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”
En el proceso penal venezolano la acusación que ha de ser presentada por el Ministerio Público, no puede tratarse solamente y per se cómo un acto conclusivo (que a la luz de nuestra norma adjetiva pernal lo es); la acusación también es un acto de certeza, el cual debe estar debidamente argumentado y fundamentado, esa es la verdadera razón que ha desarrollado en sendas jurisprudencias donde el juez debe ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, por cuanto de lo contrario estaríamos frente a procesos anárquicos acusando deliberadamente a personas sujetas a procesos penales.
En ese mismo orden, de la norma citada se obtiene que la acusación debe contener entre otros una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputados, debiendo presentar exposición mediante la cual el fiscal del Ministerio Público debe exponer lo que sucedió según los resultados de la investigación y obviamente eso no significa que se omitan las circunstancias que dimanen de los hechos objeto del proceso, sobre los cuales existe la sospecha tienen carácter delictivo, debiendo en esa narración determinar cómo fue la participación o la acción desplegaba por el imputado o cada uno de los imputados, lo que en resumen se señala como la individualización de las conductas, lo cual no puede ser producto de la imaginación del fiscal, sino producto del análisis de los elementos de convicción recabados durante la investigación que permitan establecer una hipótesis del hechos delictivo realizado, y con el cual pretende se enjuicie al o los imputados.

El cumplimiento de este requisito entraña una síntesis de los hechos en que se fundamenta la acusación, es decir la explicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el delito objeto de la acusación, con una relación sucinta de las circunstancias de su comisión y de las circunstancias que influyen en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes y de los objetos y pasivos relacionados con su perpetración.

Ello así por cuanto, indicar en la acusación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos punibles que se atribuyen al imputado, es un elemento clave en la acusación fiscal, vinculado a la necesidad incluso de identificación de los sujetos participantes, si fueren varios y, las operaciones realizadas por cada uno de ellos en el proceso de elaboración del hecho punible. Siendo la expresa colocación de los grados de participación de los imputados en la acusación, que ciertamente debe hacerse desde el principio en fase investigativa con la imputación, siendo también posible que vaya moldeándose hasta la fase intermedia con la previa consolidación y nivelación de la graduación delictual en la acusación fiscal combinada con los elementos y medios de prueba que quieran llevarse a juicio oral y público en la audiencia preliminar, por lo cual al momento de presentar este acto conclusivo debe estar claramente determinada, siendo este el acto final producto de la investigación realizada y donde explana la tesis de investigación que considera se obtiene de lo recabado.

Resulta importantísima la atribución a una persona determinada y la calidad de qué y cómo participó en el libelo acusatorio, debe estar en forma imperativa como un requisito elemental, la individualización de la participación de cada una de personas que intervinieron. Sobre todo cuando se pide el enjuiciamiento, haciendo la milimétrica precisión en esto. Tienen que indicarse todos los aspectos que determinan o delimitan la controversia, de forma nítida, concreta y lacónica, ya que debe ser completa, clara e inequívoca, autosuficiente y, exhaustiva.

Así lo ha dicho el autor patrio Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, en su obra literaria “LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, UNA VISIÓN ANALÍTICA”. Segunda Edición, NOVIEMBRE 2012, Editado por Editorial Arte Profesional, C.A., expuso:
“La narración que no sea individualizadora debe ser cuestionada en virtud de que genera la existencia de importantes lagunas o vacíos, genera incertidumbre entre los lectores, propicia el nacimiento de interrogantes, impide diferenciar o distinguir a cada uno de los protagonistas atendiendo a lo que cada uno de ellos haya hecho, impide, en consecuencia, determinar con precisión cuál es el grado de participación que a cada uno debe serle atribuido, dificulta el que se endilgue a los hechos una calificación jurídica atinada; y, afecta el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo de la actividad jurisdiccional, pues impide que el Juez de Control, al emitir eventualmente el auto de apertura a juicio, relate de manera individualizadora los hechos acreditados. El relato que no sea individualizador vulnera, además, lo que exigido en el único aparte del art. 308 del COPP ha sido descrito en el num. 2, ejusdem. La falta de individualización puede afectar, eventualmente, los derechos de la víctima.”

Respecto a esta necesidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0439-01, señaló:

“La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, para de esta forma apreciar si los imputados son inocentes o culpables; y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.”

Sobre este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público ha expresado lo siguiente:

“La narración de los hechos en el escrito de acusación… implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal”. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Memorándum: DRD-25-27-013- 2004. Fecha: 16 de enero del año 2004.

“Si son varios los imputados debe fijarse con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, a los fines de determinar en forma individual la conducta ilícita en que han incurrido.” Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio: DRD-8-007178. Fecha: 28 de febrero del año 2003.

“Cuando se trata de varios los imputados a quienes se les atribuyen diferentes delitos, es sumamente importante que en la acusación, se determinen claramente los hechos que configuran cada delito”. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio: DRD-7-008140. Fecha: 10 de marzo del año 2003.

Obteniendo con ello que no basta una narración indiferenciada de sucesos por parte del Ministerio Público en su acusación, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, e incluso la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción, por lo que inclusive no basta con la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la acusación realizada, por lo cual de no hacerse se estaría ignorando el cumplimiento de dicho requisito.
Siendo así la acusación siempre deberá contener en forma detallada en este numeral segundo, cuál es el grado de participación culpable de los autores o partícipes de ser en caso, para una mejor y completa redacción, siendo absolutamente necesario para saber cómo fue exactamente la perpetración de los hechos punibles, lo contrario, es decir su no cumplimiento, merma el derecho a la defensa en forma crasa si no se hace la diferenciación en el libelo acusatorio.
Ante ello, el legislador ha establecido la facultad al juez de control, en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar al momento de fiscalizar la acusación. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”. Siendo el Juez de control el encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal, a quien le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
El Juez o Jueza en funciones de Control, dentro del proceso penal, es el encargado de controlar las dos fases del proceso inherentes a esta etapa -fases de investigación e intermedia- en las cuales le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
En ese sentido, en lo que corresponde a la fase intermedia que inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita el enjuiciamiento; tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria o en el cual no se ha cumplido cabalmente los derecho inherentes a las partes.
Ante ello, como ya se indicó, el Juez o Jueza debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, actividad contralora que comprende un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, control que abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal.
En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto.

De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
En cuanto a los aspectos formales, el Juez o Jueza debe verificar que se cumplieran los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de verificar la existencia de error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente, como efectivamente se realizó en el presente proceso.
En tal sentido, en relación al objeto que corresponde verificar y que se ha desarrollado, referente a la omisión del Ministerio Público, de establecer en su escrito acusatorio, con exactitud los hechos por los cuales pretender enjuiciar a los imputados del presente asunto, estableciendo con precisión y de forma individualizada la participación de estos en dichos hechos, por cuanto lo contrario acarrearía una flagrante violación al orden público.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 168-08, cono ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló que la necesidad que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, circunstancia que ocurre igualmente al momento de presentarse la acusación.
Esa misma Sala, en sentencia Nro. 0112-21, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía (…) no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano (….) es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que, a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.

Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.

La Sala señala que no se tomó en cuenta realizar un examen minucioso sobre la actuación de cada imputado, para individualizar su participación en el hecho punible; es decir, debieron establecer si la conducta asumida por cada uno, demostraba su intervención, atendiendo al principio de que la responsabilidad penal es personalísima y por ello es impretermitible la individualización de los autores o partícipes y su proceder en el hecho investigado; de lo contrario, se configura un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa. Se hace ineludible que cada persona conozca las investigaciones que existen en su contra, se individualice de modo claro la conducta o participación que se les atribuye y revisar el cumplimiento de las condiciones que exige la norma penal adjetiva

Así las cosas al evidenciar de la revisión de la acusación que esta incumple con la determinación precisa de la participación y accionar del los imputados en los hechos objetos del proceso, necesario por cuanto es el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal, lo que al omitirse o no realizarse fundamente acarrea como se indicó ut supra una violación flagrante del debido proceso, lo cual acarrea la nulidad de dicho acto.
Dicho esto, a consideración de quien acá decide tales omisiones y desatinos constituyen lo que a la luz del derecho se conoce como actos irreparables, pues solapar y no ordenar su restitución seria no ejercer el respectivo control jurisdiccional material sobre los asuntos sometidos a nuestra consideración, toda vez que, los actos irreparables, ha sostenido la doctrina que son aquellos cuya eficacia no puede mantener su validez en el tiempo, por lo que es un deber del juez, al detectar un vicio, actuar de oficio.

Al respecto de los actos nulos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005 emitió pronunciamiento acerca de la relevancia de la institución de la nulidad absoluta destacando lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimien¬to de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su va¬lidez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente forma¬les y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisi¬tos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trá¬mite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuados.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del jui¬cio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, com¬portan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro siste¬ma procesal, la nulidad es considerada como una verdadera san¬ción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa— dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. (Subrayado de esta Juzgadora)

Para mayor abundamiento, resulta oportuno, señalar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Igualmente el articulo 175 ejusdem, establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, y los tratos, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, se hace necesario para este Tribunal, traer a colación lo que señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 305, de fecha 02.08.2011, estableció en relación a las nulidades absolutas lo siguiente:

“...en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso…”

De la misma manera la Sala Penal en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que: “Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.” (Cursiva de este Tribunal).

Partiendo de los Criterios Jurisprudenciales antes señalado, el cual esta Juzgadora, ACOGE y COMPARTE, agregando que, las nulidades, tal y como se ha explicado suficientemente, recogiendo además la doctrina venezolana acerca de las nulidades, se tienen que entender las mismas como actos que no solamente han de violentar garantías constitucionales sino que además para que un acto sea considerado nulo es irreparable, es insalvable y por ello, son nulidades absolutas lo cual pueden ser susceptibles de tal carácter los vicios acá señalados.

En ese sentido lo procedente y ajustado a derecho y por cuanto no queda otro remedio procesal a fin de resguardar los derechos tanto del imputado como de la víctima en el presente asunto, no queda otro remedio procesal que declarar parcialmente con lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en literal “i” numeral cuarto del artículo 28 del texto adjetivo penal, y en consecuencia decreta LA NULIDAD DE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico ordenando a dicha representación en un lapso no mayor de 07 días contados a partir de la presente decisión presente un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios observados en dicha acusación, salvaguardando de esta manera el deber que tiene el estado de proteger tanto los derechos de la víctima como de los imputados. Y así se decide.-

En relación a la medida cautelar que pesa sobre los imputados este Tribunal mantiene la misma por cuanto considera que las circunstancias no han variado definitivamente y que la misma es suficiente para garantizar su sometimiento al proceso y las resultas del mismo. Y así se decide.-

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PLANTEADA EN AUDIENCIA
En audiencia oral, una vez decretado parcialmente con lugar las excepciones planteadas por la defensa y acordada la nulidad de la acusación, la Fiscal 35 del Ministerio Publico, solicitó el derecho palabra y procedió a ejercer el recurso de revocación planteando lo siguiente:

En este estado pide el derecho de palabra la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE PEDROZA a los fines de ejercer el derecho de revocación: “vista la decisión dicta en esta sala de audiencia solicita muy respetuosamente a este tribunal y de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que estamos tocando el fondo del presente asunto, por cuanto considera la acusación cumple con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en considera todos y cada una de las prueba presentadas, solicito copia de las actuaciones. Es todo.

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos en los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, plantea el recurso de revocación, procedió a declararlo inadmisible por cuanto el recurso de revocación es solamente es en cuanto a la decisión hoy tomada por este tribunal se encuentra dentro del tipo de decisiones de sentencia interlocutorias.

A tales efectos esta Juzgadora, considera necesario recurrir a las normas procesales que regulan la procedencia del Recurso de Revocación, partiendo del contenido de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

TÍTULO II DE LA REVOCACIÓN
Procedencia
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Recurso durante las Audiencias
Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Procedimiento
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

En el orden teórico, el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal.

Dicho recurso puede ser interpuesto por escrito contra los autos escritos, y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz en las audiencias. Hay que destacar que, según el texto del artículo 436 del texto adjetivo penal, el único recurso permitido contra las decisiones incidentales producidas en una audiencia es el de revocación, ejercido igualmente de forma oral.

Este procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 16, de fecha 22 de enero del 2016, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez Moreno, precisó:

Según las normas antes transcrita, el recurso de revocación no es de carácter devolutivo, es decir, se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada. Su objetivo no es atacar el fondo del proceso sino perfeccionar o recomponer la relación jurídica procesal. En este sentido, resulta oportuno acotar que sólo procede cuando se trate de resoluciones judiciales con fuerza interlocutoria, pues las decisiones del Fiscal del Ministerio Público en la fase preparatoria no tienen ese carácter y sólo son reclamables ante el juez de control, en cualquier momento, al amparo del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho recurso, tiene la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó la decisión recurrida, para que recapacite y rectifique si es de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada, y procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal), y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto (artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal), pero también puede plantearse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal).

De tal manera, dentro de la gama de medios recursivos, el de revocación es el único que puede ser propuesto y resuelto, de forma oral, durante una audiencia, contra las decisiones incidentales producidas en ésta, tal como ocurrió en el presente caso.

Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla el derecho que tienen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pero únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos, constituyendo esto último la impugnabilidad objetiva, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, en aras de corregir los errores en que se hubiere podido incurrir al emitir tal decisión.

Así las cosas, de lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, al momento de interponer de forma oral el recurso de revocación a termino de la audiencia preliminar, se obtiene que esta manifiesta su incorfomidad con la decisión dictada en dicho acto por este Juzgado en la cual se anuló la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, pretendiendo que a traves de dicha vía recursiva este Tribunal, proceda a cambiar su decisión, considerando dicha representación que el mismo carece de validez y se realizó en erronea aplicación de la ley, evideciando con ello que la disconformidad es la sentencia dictada por este Juzgado, lo cual no es un auto de mero tramite.

En razón a ello considera necesario y oportuno determinar que los autos y las actas, tienen naturaleza distinta, aun y cuando constituyen actos de procedimiento, los autos – en este caso – de sustanciación o de mero trámite, representan y materializan la conducción del proceso penal a cargo del Juez, tal y como los concibe la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3255, de fecha 13.12.2002, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
(Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)


En ese sentido, al pretender la Fiscalia que este Tribunal a traves del recurso ejercido en audiencia preliminar, revoque la decisión dictada en dicho acto, como si fuera un mero tramite, realiza un uso errado de dicha vía, por cuanto como se ha señalado dicho recurso solo procede para autos de mera sustanciación y de mero trámite, y siendo que la nulidad ha dictado en dicho acto, en nado representa las características propias a que se refiere el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inadmisible la procedencia de dicho recurso; sustentado además con lo establecido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 13.07.2005, expediente 03-2406, sentencia 1616.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar las excepciones planteadas por la defensa Pública de los ciudadanos ROGELIO ARTURO COLMENARES CAÑIZALES, y en consecuencia acuerda la LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAVID GERONIMO ACOSTA RIVAS, JESUS ANTONIO MOISES MONTERO, HECMANUEL JOSE ROMERO HURTADO, ROBERT XAVIER PEREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, JAVIER ANTONIO HURTADO NUÑEZ, NAVIER ALEJANDRO ALVARES QUINTANA, FREDDY ALEXANDER MARTINEZ PINEDA, JOSE DANIEL OCHOA ZAPATA, CARLOS ALEXIS SEQUERA UTRERA, JUAN JOSE RICO ARJONA, YENN ALEXANDER MORENO DUNO, ELIO JESUS ESCALONA NUÑEZ, KELVIN ABRAHAM AGUIRRE ROJAS, DELIAMNY MARIAN VASQUEZ BARRETO Y JESUS DANIEL CASTRO, ordenando a dicha representación en un lapso no mayor de 07 días contados a partir de la presente decisión presente un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios observados en dicha acusación, salvaguardando de esta manera el deber que tiene el estado de proteger tanto los derechos de la víctima como de los imputados. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada dentro del lapso previsto en el articulo 161 del Código Organico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.-


ABG. LORENA GONZÁLEZ CANELONES
JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS A. LÓPEZ


ASUNTO: D-2023-68743