REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA 29 DE FEBRERO DEL 2024
AÑO 213º Y 165º
ASUNTO: GP01-P-2017-018385
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ.
VICTIMA: NORKA ESTRELLA HERNANDEZ LUGO y JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Abg. ROLANDO ANTONIO GARCIA ROSALES
DEFENSORA PRIVADA ABG. LEOPOLDO A. MAZAS RODRIGUEZ y MIRVIC K. LEON OLMOS.
IMPUTADOS: GISELA MARINA CORONEL ARROYO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia del imputado WILFREDO JESUS CHIRINOS ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.225.355, este tribunal orden librar orden de captura en contra del mismo, y de conformidad con el artículo 77 del COPP, procede a la dividir la contingencia del presente asunto a los fines de realizar la audiencia preliminar, en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como fue la AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, en la causa seguida a los imputados GISELA MARINA CORONEL ARROYO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en atención a la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, en fechas 26-09-2023 y 11/10/2023, se procedió a constituir el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente presidido por la Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, Jueza Provisoria del Tribunal Noveno en funciones de Control, debidamente asistido por el secretario Abg. CARLOS ALBERTO LÒPEZ CASTILLO, y al alguacil asignado a la sala.
De esta forma, se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, en representación de la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ, VICTIMA: NORKA ESTRELLA HERNANDEZ LUGO y JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Abg. ROLANDO ANTONIO GARCIA ROSALES, DEFENSA PRIVADAS ABG. LEOPOLDO A. MAZAS RODRIGUEZ y MIRVIC K. LEON OLMOS, IMPUTADOS: GISELA MARINA CORONEL ARROYO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, quienes se encuentran en libertad.
Acto seguido La Jueza de Control da inicio al acto. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al representante del ministerio publico “….Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en fecha 12-12-2023, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 464 y 286 del Código Penal. Ahora bien, los hechos imputados se encuentran explanados en el capítulo IV del escrito acusatorio, donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos acontecidos “La ciudadana Norka Estrella Hernández Lugo, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 12.311.471, de profesión Médico, residenciada, en la avenida 119, Residencias 77Kendall, casa 1-A, Urbanización El Parral, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0414-4234239, conoce a la ciudadana JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO a finales del año 2014, ya que la misma vivía a pocas cuadras de su casa ubicada en la Urbanización El Parral, Avenida 119, Residencias 77 Kendal, Cas N° 1-A, Valencia Estado Carabobo, entablando rápidamente una amistad, sobre la cual por la profesión de la ciudadana JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO administradora y abogada la ciudadana Norka Estrella Hernández, le comenta que se encontraba separada de su esposo, y pasando todas las etapas emocionales que conllevan una separación, ofreciéndose Gisela Coronel ayudarla Ella, invitándola el fin de hacerle compañía, le presentó a su esposo e hijos, y hasta pasaron el fin del año 2014 en su casa, inclusive la Ciudadana Norka Hernández, atendió en su consulta médica y fisioterapia al esposo de Gisela de nombre Juan Carlos Rodríguez. Posteriormente Gisela se ofreció para orientarla de manera gratuita con la situación Legal de su divorcio recomendándole un amigo abogado especialista, ya que ella no ejercía, le dijo que no le firmara la separación a su esposo Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, indicándole que ella tenía más derechos como esposa y que iba a lograr un acuerdo más justo para ella, presentándole al abogado Wilfredo Chirinos, quien como primer paso le indica que denuncie en Fiscalía de Violencia a su esposo Juan Carlos Noriega Rojas por el maltrato psicológico del que fue víctima durante el matrimonio, y la llevan a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público aquí en el Estado Carabobo, donde interpone su denuncia por violencia patrimonial y psicológica, a lo que de manera inmediata imponen al ciudadano Noriega de las medidas de protección y seguridad y le prohíben acercarse a la casa, informándole la ciudadana Gisela que los honorarios del abogado eran Bs. 150.000,00 para arrancar el caso que ella se los prestaría, y que el resto se lo harían pagar a su esposo, que confiara en ella, que en algún momento se le iba a presentar la oportunidad de hablar con mi esposo, y que allí ella iba a aprovechar para preparar un arreglo, y así sucedió parte del arreglo incluía, colocar dentro de los bienes de la comunidad conyugal un inmueble constituido por un local Comercial Cedula Catastral CC2004-00026883 y 08147U302014 PB LOC. T-4H, Ubicado en el Centro Comercial El Parral, Ala este de la planta baja, número T4-H, Urbanización El Parral, Municipio Valencia, el cual estaba a nombre de los padres de Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, la entrega de dinero, y un Vehículo Toyota Corolla que estaba a nombre de Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas. Luego de la negociación, en la cual Juan Noriega acepta los parámetros establecidos en cuanto al Local Comercial, el vehículo y el dinero a entregar a su esposa Norka, la ciudadana Gisela le manifiesta a Norka dijo que era mejor colocar esos bienes a nombre de otras personas, porque si no igual su esposo Juan Carlos Nicanor Noriega se los iba a quitar en el juicio de divorcio, que los colocara a nombre de Juan Carlos Rodríguez, el esposo de Gisela y que cuando se resolviera el divorcio ellos lo colocarían a su nombre, confiando la ciudadana Norka en los pasos planteados por la ciudadana Gisela Coronel ya que la veía como su apoyo ante tantas adversidades que se encontraba pasando por lo que siguió su recomendación y en fin de cuentas las cosas se hicieron como lo planteo Gisela. Tal acuerdo había sido pautado bajo los parámetros de colocar los bienes a nombre de Norka, más cuando llegó el día de la firma, para sorpresa del Ciudadano Juan Noriega y la de sus padres, Cecilia Rojas de Noriega y Eloy Rafael Noriega, quien aparecía como comprador en el documento era el esposo de Gisela Coronel, de nombre Juan Carlos Rodríguez Rivero, suscitándose una controversia al momento más la ciudadana Norka le insistía que confiaba en su abogado y que posterior a la firma la denuncia penal seria retirada que no confiaba en el. Finalmente sus padres terminaron firmando el documento y ese mismo día, le hicieron enajenar un vehículo que estaba a su nombre, en favor del esposo de Gisela Coronel, en la Notaria Quinta de Valencia. Así mismo la ciudadana Norka llego a confiar tanto en Gisela que un dinero en dólares que tenía en Estados Unidos, en la cuenta de su cuñada Chirlenia Puerta equivalente a Cuatro mil Dólares (4.000,00 $), Gisela le ofreció invertirlos y colocarlos a nombre de un amigo de ella llamado Roger, que ella como administradora me lo iba a multiplicar, al igual que el dinero de la liquidación de su difunta madre, el cual se encontraba depositado en el Banco de Venezuela, se lo transfirió a una cuenta de Gisela prometiendo esta que como administradora se lo iba a multiplicar en un negocio familiar muy bueno. Y así fue que le entrego los cheques números 14001674 y 3001675 de su cuenta corriente N° 01020379150000014041 del Banco de Venezuela, de fecha 14/08/2015, cada uno por 500.000,00 Bs., a nombre Gisela Coronel. Ahora bien, después que el Local Comercial de El Parral y el Toyota Corolla fue puesto a nombre del esposo de Gisela, y se les habían hecho las transferencias de dinero, ellos le empezaron a sacar el cuerpo a Norka, induciéndola tanto ella como el abogado Wilfredo Chirinos que denunciara en otra Fiscalía a su esposo Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, intimidándola con que el ciudadano Noriega le iba a quitar sus cosas en el juicio de divorcio, que si lo volvía a denunciar lo metían preso y se podía negociar mejor, a lo que la ciudadana Norka se negó y por tal actitud estos dejaron de prestarle atención a la ciudadana inclusive ni siquiera le atendían el teléfono ante esa situación, Norka decide hablar con su esposo Juan Noriega y explicarle lo que estaba sucediendo, que por eso no se había quitado la denuncia en Fiscalía, que estas personas la habían estafado. Evidenciándose que ambas ventas se dieron el 06 de agosto de 2015, y al verificar las cuentas bancarias de las partes se constata que nunca fue depositado dinero alguno el favor de los Ciudadanos Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas o Cecilia Rojas de Noriega y Eloy Rafael Noriega..." es todo.
Como fundamentos de la Acusación se presenta
1. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21-01-2016, interpuesta por antes el CICPC delegación Las Acacias interpuesto por la ciudadana Norka Estrella Hernandez Luego,
2. Copia Certificada del Poder, concedido ‘por la ciudadana Norka Estrella Hernandez Lugo al ciudadano Abg. Wilfredo Chirinos.
3. Copia Certificada de Documento de Compra-venta autenticado por ante la Notaria Quinta del Estado Carabobo de fecha 06-08-2015, bajo el numero 29, tomo 266, Folio 96 hasta el 98;
4. Copia Certificadas de Documento Compra Venta, Autenticado por ante el Registro Publico del Primer Cicuito del Municipio Valencia de fecha 06-08-2015, bajo el N° 2015-1963, Asiento Registral 1, Matriculado con el numero 312.7.9.6.20896 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015.
5. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas.
6. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Cecilia Rojas de Noriega;
7. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Eloy Rafael Noriega;
8. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Rivero y Gisela María Coronel Arroyo;
9. Inspección Técnica Criminalística de fecha 12-07-2017;
10. Oficio S-G201603171, de fecha 17-07-2016, Suscrita por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo.
11. Oficio 0050175, de fecha 09-08-2017, suscrita por la Lic. Isabel Silva, Jefa del Saime, donde remiten movimientos migratorios de los ciudadanos Gisela María Coronel Arroyo y Juan Carlos Rodríguez Rivero;
12. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-2023; suscrita por Inspector Agregado William Mena adscrito a la Dirección de Investigaciones de INTERPOL, donde se notifica la detención del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rivero.
Por lo todo ellos se califican los hechos ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 464 Código Penal Vigente: el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 286 del Código Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima quien expone “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Particular Propia, presentado en fecha 15-01-2024, siendo asistidos en el mismo por el Abg. Rolando Antonio García Rosales.
En este estado se le impone a los ciudadanos de manera separada, identificándose como GISELA MARINA CORONEL ARROYO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera:
1. GISELA MARINA CORONEL ARROYO, nacido en Caracas, en la fecha 20-07-1964; de 59 años de edad, de profesión u oficio Lic. En Ciencias Gerenciales, dirección de vivienda: Urbanización Valles del Camoruco, Avenida 111, Casa N° 1072, Parroquia San José Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 6.157.795, quien expone: “me acojo al precepto constitucional“. Es todo.
2. JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, nacido en Valencia estado Carabobo, en la fecha 20-12-1956; de 66 años de edad, de profesión u oficio Odontólogo, dirección de vivienda: Urbanización Valles del Camoruco, Avenida 111, Casa N° 1072, Parroquia San José Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-4.858.057 quien expone: “me acojo al precepto constitucional“. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. LEOPOLDO A. MAZAS RODRIGUEZ; quien expone “Buenas tardes ciudadana Juez en este estado ratificamos el Acuerdo Reparatorio presentado ante este tribunal en fecha 22-02-2024; mediante el cual se acuerda la devolución del inmueble registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, el 06 de Agosto del 2015, bajo el numero 2015-1963, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 312.7.9.6.20896 y correspondiente al folio del año 2015, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial el Parral, Urbanización el Parral, Jurisdicción del antiguo Municipio San José Municipio Valencia estado Carabobo, distinguido con las siglas T4H, situado en el ala este de la planta baja con frente al pasillo de circulación norte de la planta baja, asimismo la devolución del Vehículo Toyota, Modelo Corolla, 1.6mt, placas LAF-88W, Clase Automóvil, Año 1999, Color Verde, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB1X2001813, Serial de Motor 4AM330449; placa AB077SR, y la entrega de 10.000 mil dólares americanos, asimismo consigno copia certificadas de la homologación de transacción celebrada entre las partes, abogada Irene Hilewski Kusmenko, actuando en su carácter de apoderada jurídica de los ciudadanos Cecilia Rojas de Noriega y Eloy Noriega Samy y por el Abogado José Rafael Primera Fonseca, apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Rivero y Gisela Marina Coronel Arroyo, en el expediente 24.646, así como copias de la Homologación de Desistimiento de la demanda interpuestas por la demandante Alejandra Morales Díaz, Alberto Morín Tortolero y Lizbeth Margarita Morffe Salazar, en contra de los ciudadanos Gisela Marina Coronel Arroyo, Juan Carlos Rodríguez, Cecilia Rojas de Noriega y Eloy Noriega Samy, solicito se levanto la prohibición de enajenar y gravar dicta por este Tribunal en fecha 12-07-2017, a los fines de realizar los trámites correspondiente ante los registros correspondiente, de la devolución del bien inmueble, objeto del presente litigio, por cuanto en el registro nos solicita el levantamiento de Medida de Enajenar y Grabar. Por último solicito a este Tribunal sea admitido conforme a derecho el acuerdo reparatorio, bajo las condiciones establecidas en el escrito consigna, solicitamos el levantamiento de la Medida de Prohibición de salida del país, para lo cual solicito se libren los oficios correspondientes. Solicito copia de las actuaciones”. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima quien expone “estamos de acuerdo en las condiciones establecidas en el acuerdo suscrito entre las partes, asimismo estoy conforme con la entrega del dinero de 10.000 dólares americanos, quedando pendiente consignar ante este Tribunal las copias del registro de los bienes una vez sean notariados los mismos. Es todo.
En este estado la fiscal 7 del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone “ciudadana Juez vista la solicitud de las partes solicito a este digno tribunal se acuerde una lapso y se fije audiencia de verificación de condiciones, donde se pueda verificar el cumplimiento total del referido acuerdo propuesto por las partes. Es todo.
DE LAS NORMAS APLICABLES
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos Reparatorio, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo Reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo Reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos Reparatorio y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que el delito imputado a los ciudadanos incursos en la presente causa, es de carácter patrimonial ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 464 Código Penal Vigente: el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 286 del Código Penal, por lo que no existe obstáculo en relación a tal particular; es por lo que se admite parcialmente la acusación acusatorio por cuanto el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Acusación particular propia, presentada en contra de los ciudadanos GISELA MARINA CORONEL ARROYO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Previsto y Sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, siendo así del escrito acusatorio presentado no se acredita el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Publico así como la acusación particular no logran demostrar de qué manera se asociaron para la comisión del hecho, asimismo se desestiman los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, Previsto y Sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuantos los referidos delitos no fueron investigados ni imputados por el Ministerio Publico, aunado a ellos las victimas no presentaron querella en tiempo oportuno, a los fines de que se investigue los referidos delitos, por lo que en consecuencia se desestima el delito se decreta el Sobreseimiento de los delitos AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO , Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, Previsto y Sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, en imponer una medida de coerción personal se declara sin lugar, toda vez que el día de hoy se propone un Acuerdo reparatorio entre las partes, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se levantan las medidas de coerción personal a los acusado restituyéndose su libertad sin restricciones, igualmente observa que las partes están de acuerdo en todas y cada una de las ofertas presentadas así como la forma de pago de las mismas, todo ello lleva a estimar procedente el acuerdo Reparatorio presentado y en consecuencia se homologa el mismo y así se decide.
Seguidamente se impone da los acusados GISELA MARINA CORONEL ARROYO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece …“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, así como las formulas de de prosecución del proceso y se identifica de la siguiente manera GISELA MARINA CORONEL ARROYO, nacido en Caracas, en la fecha 20-07-1964; de 59 años de edad, de profesión u oficio Lic. En Ciencias Gerenciales, dirección de vivienda: Urbanización Valles del Camoruco, Avenida 111, Casa N° 1072, Parroquia San José Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 6.157.795, quien expone: “ratifico lo manifestado por mi defensor en cuanto a la propuesta de acuerdo reparatorio“. Es todo.- y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, nacido en Valencia estado Carabobo, en la fecha 20-12-1956; de 66 años de edad, de profesión u oficio Odontólogo, dirección de vivienda: Urbanización Valles del Camoruco, Avenida 111, Casa N° 1072, Parroquia San José Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-4.858.057 quien expone: “ratifico lo manifestado por mi defensor en cuanto a la propuesta de acuerdo Reparatorio. Es todo.
En razón de la exposición de los acusados así como lo expuesto por la Defensa y la víctima, en donde solicita la HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 41 Y Siguientes del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GISELA MARINA CORONEL ARROYO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 464 del Código Penal; siendo que el delito nos permite el resarcimiento del mismo mediante la propuesta de acuerdo reparatorio, es por lo que este tribunal una vez verificado que de las partes suscriben acuerdo reparatorio de mutuo acuerdo, y manifestando su conformidad las partes en esta sala de audiencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es admitir la homologación del Acuerdo Reparatorio de conformidad con el articulo 41 y 42 del COPP, quedando sin efecto cualquier medida de coerción personal en contra de los acusados, se extingue la acción penal por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, así se decide.
De esta forma, tomando en consideración lo solicitado por la defensa de los acusados GISELA MARINA CORONEL ARROYO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, y lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de conformidad con el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 40 Ejusdem, el cual dispone: (…) “El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (…)”, HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio realizado entre las victimas NORKA ESTRELLA HERNANDEZ LUGO y JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, supra identificados, y en consecuencia, DECRETA la extinción de la Acción Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos GISELA MARINA CORONEL ARROYO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA Previsto y Sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el Art. 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: 6. El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios”.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, efectuado entre las victimas NORKA ESTRELLA HERNANDEZ LUGO y JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 Ejusdem, todos vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos, decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: GISELA MARINA CORONEL ARROYO, nacido en Caracas, en la fecha 20-07-1964; de 59 años de edad, de profesión u oficio Lic. En Ciencias Gerenciales, dirección de vivienda: Urbanización Valles del Camoruco, Avenida 111, Casa N° 1072, Parroquia San José Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 6.157.795, y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, nacido en Valencia estado Carabobo, en la fecha 20-12-1956; de 66 años de edad, de profesión u oficio Odontólogo, dirección de vivienda: Urbanización Valles del Camoruco, Avenida 111, Casa N° 1072, Parroquia San José Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-4.858.057.
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Asimismo, se decrete el cese de las MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LOS IMPUTADOS, así como la condición de imputados, Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que sean excluidos de pantalla los registros policiales que se hayan generado con relación a la presente causa. Ofíciese al Sistema Nacional Automatizado de Emigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que tenga conocimiento de la decisión decretada. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central, para su remisión en legajo a la Oficina de Archivo Judicial. Registrada y publicada.
Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa en contra del inmueble local Comercial Cedula Catastral CC2004-00026883 y 08147U302014 PB LOC. T-4H, Ubicado en el Centro Comercial El Parral, dicta en fecha en fecha 12-07-2017, quedando pendiente presentar ante ese Tribunal las Copias de los registros correspondientes. Se acuerda sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto lapso para la verificación del acuerdo por cuanto el mismo se verifica en este mismo instante con la celebración de la Audiencia Preliminar.
Vista la incomparecencia del Coimputado WILFREDO JESUS CHIRINOS ORTIZ, Ni su defensor de confianza, vista los constantes diferimiento por incomparecencia del imputado Wilfredo Jesús Chirinos Ortiz, este tribunal orden librar orden de captura en contra del mismo, y de conformidad con el artículo 77 del COPP, procede a la dividir la contingencia del presente asunto líbrese los oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintinueve días (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS A. LÓPEZ C.-