REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1

Valencia, 15 de Febrero de 2024
Años 214º y 164º
ASUNTO: DR-2023-72728
ACUMULADO: DR-2023-72729
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2022-000660
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

RESOLUCIÓN:
PRIMER RECURSO DR-2023-72728: SIN LUGAR
SEGUNDO RECURSO DR-2023-72729: CON LUGAR
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERCERO (39°) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (RECURRENTE).
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR TRIANA (RECURRENTE).
IMPUTADOS: HIDEMARO MOLINA y ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer de los asuntos signados bajo los Nros: DR-2023-72728 y DR-2023-72729 los cuales consisten en “Recursos de Apelación de Autos”, interpuestos el primero: por el profesional del OSCAR TRIANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA y ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA y el segundo: por los abogados LUIS ANTONIO GELVES y EDMAR DAYLIN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ambos contra de la decisión publicada en fecha 03 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-PM-2022-000660, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSAN JESUS LOPEZ MOLINA, asimismo, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, y DESESTIMA la calificación de los hechos al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación DR-2023-72728, se dio el correspondiente trámite legal, dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha16 de Noviembre de 2023, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 21 de Noviembre de 2023, asimismo la ciudadana CAROLIN DOGLIA PINTO, quien funge como víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 15 de Noviembre de 2023, quien no dio contestación al presente recurso de apelación.
Con relación al segundo recurso DR-2023-72729, se emplazo a la Defensa Privada Abg. OSCAR TRIANA, quien actúa como Defensor de los acusados HIDEMARO MOLINA y ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA, el quedo debidamente emplazado en fecha 20 de Noviembre de 2023, dando contestación al recurso de apelación en fecha 23 de Noviembre de 2023, de igual manera el acusado ROSMAN LÓPEZ, quedo debidamente emplazado en fecha 20 de Noviembre de 2023, no dando contestación al recurso de apelación y el acusado HIDEMARO MOLINA, quedo debidamente emplazado en fecha 20 de Noviembre de 2023, no dando contestación al recurso de apelación, siendo remitidos posteriormente los asuntos a esta corte de Apelaciones.
En fecha 21 de Diciembre de 2023, esta Alzada declara LA ACUMULACION de la causa Nº DR-2023-72729 (SACCES) al asunto distinguido con el Nº DR-2023-72728 (SACCES), corrigiéndose su foliatura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 ejusdem.
En fecha 08 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, como Juez Superior Suplente N° 03, a los fines de suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive, asimismo se boca el DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.143.811, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18-12-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18-12-2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.030, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, Juez Suplente Superior N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ y Juez Superior N° 04 Abg. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

En fecha 11 de Enero de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho OSCAR TRIANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA y ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA y los profesionales del derecho LUIS ANTONIO GELVES y EDMAR DAYLIN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP01-PM-2022-000660, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 2023, congruente con lo señalado ut-supra, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.


IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Del primer recurso

El ciudadano profesional del OSCAR TRIANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA y ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Yo, OSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 7.117.740, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188 y con domicilio procesal expresamente señalado en las actuaciones que cursan por ante el despacho a su digno cargo signadas con el N° antes referido, actuando en mi carácter que tengo acreditado en las mismas como DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, con el debido respeto y formalidad del caso ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
I- SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL
PRESENTE RECURSO.
Realizada o llevada a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 03 de noviembre del presente año 2.023 y publicado como lo fue en la misma fecha el auto debidamente "fundamentado o motivado de las decisiones tomadas por la Juez del Tribunal en la audiencia, es por lo que debe entender y declararse como tempestivo el presente recurso, y así formalmente lo solicitamos.
Al amparo y con fundamento en lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 180 del COPP y el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presente escrito procedo a ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual fuera proferida, como antes lo señalamos, en fecha 03 de noviembre del presente año 2.023, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admite parcialmente la acusación en contra de mis defendidos, así como admite las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público por un lado, y por el otro decide lo relacionado con las excepciones opuestas oportunamente.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA
En la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, antes referida, la Juez de la recurrida se pronunció en el sentido de admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal.
En el auto que se dictara en la misma fecha de la audiencia relacionado con las excepciones opuestas, expresamente establece que:
(OMISSIS)
IV.- SOBRE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
PRIMER MOTIVO:
Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella.
Es entonces una exigencia de carácter legal, el que todas las decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica- Jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos.
Motivar una sentencia, léase decisión, no se logra con la sota descripción de tos elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los mente idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con fas afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo, (Sent. de la Sala de Casación Penal, del 07-06-00, Exp: N° 98-971, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). La motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre SÍ, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador (Sent. Nd 125 del 27-04- 2.005, Magistrado Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León). La decisión debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las regias de valoración establecidas en ei CÜPP, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda decisión.
La motivación constituye pues, un requisito de impretermitible cumplimiento por parte del Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa. En este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:
"...el juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo loa legado y probado en autos y en te sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer di el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para si lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, va que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos que la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar su pretensiones.” (Resaltado y subrayado mío)
Así mismo, este requisito de la motivación ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal corno un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:
"Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declaró con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 49; solo así. puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo: y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios redores como el de congruencia y de la defensa minimizarían, por lo que surgiría un caos social (Resaltado subrayado mío)
El hecho de que la decisión sea propenda sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia a misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 157 del COPP, el cual a saber consagra:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (Resaltado mío)
En el caso sub iudice, se opusieron como excepciones lo siguiente:
(OMISSIS)
De lo trascrito anteriormente se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que, a los efectos de los argumentos de defensa expuestos, resumidamente, uno de los argumentos fue la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no realizar la presentación fiscal una debida fundamentaron por separado y menos una promoción de pruebas por separado para mis defendidos; y Así, de una manera resumida se puede entender que esta excepción fue directamente dirigida a cuestionar el acto conclusivo de la representación del MP, en cuanto a su constitucionalidad y legalidad por no haber cumplido con la elemental tarea de discriminar por separado para mis defendidos los elementos p fundamentos que, según el proceso de investigación, podrían hacer concluir en la comisión del hecho punible, su participación y responsabilidad, lo cual debía reflejarse de igual manera a la hora de promover las pruebas.
En relación con este primer alegato de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto conclusivo a cabo por la representación del MP, resulta por demás meridianamente claro que por ningún lado hay algún razonamiento o argumentación relacionado con el mismo, lo cual configura un claro evidente caso se inmotivación de la decisión por falta de motivación.
En reciente sentencia la Sala de Casación Penal se pronunció en el siguiente sentido:
De lo antes transcrito, resulta necesario advertir la omisión en la cual incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de dictar decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, al señalar"... que la defensa privada no consignó escrito de excepciones...”, cuando se constató en las actuaciones que las mismas fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del referido Circuito Judicial Penal en fecha 21 de febrero de 2019 y recibidas por la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, siendo obligatorio, que el Juez de Instancia se pronunciara en el acto de la audiencia preliminar conforme lo estatuido en el articulo 313 numeral 4, del Código Orgánico, sobre las excepciones planteadas, y no, como hace mérito la instancia con argumento falaz, quebrantando la esencia del acto mismo, pudiendo observarse que con el vicio detectado, la utilidad del articulo in comento, se ha descompensado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de estos, dejando en estado de indefensión al acusado ya la defensa técnica de obtener, ya sea de forma positiva o negativa una respuesta oportuna y cierta sobre las excepciones presentadas, vulnerando de esta manera ese derecho que tiene quien actúa contra una acusación para alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, esta falencia procesal por parte del Juez A quo, desnaturalizó la persecución penal a la cual si hubo oposición, a través de las excepciones propuestas, siendo excluida por el Juez de Primera Instancia, generando una incertidumbre jurídica sobre el control material de la acusación, así como un eventual pronóstico de condena.
Pero aún más en la misma sentencia, se precisa el papel de los juzgados superiores al establecer lo siguiente:
"En sinfonía con la omisión realizada por el Juez de Control antes mencionado, no entiende esta Sala, como el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber, de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando se ha verificado el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico.
Por ello, debe esta Sala precisar, que los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar les correctivas procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisara.
El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta."
Asimismo, respecto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de octubre de 2013, señaló:
(OMISSIS)
La Juez de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente la referida excepción por lo que la misma es nula absolutamente, y así debe ser declarada, así como la audiencia preliminar, como así formalmente solicito que sea declarado por la alzada.
.-DEL FORMAL PETITORIO
Por tanto, sobre la base del anterior razonamiento, pido que la decisión proferida por la Juez de la recurrida se declare nula absolutamente y se proceda en consecuencia a declarar su nulidad, alcanzando la misma a la audiencia preliminar, la cual debe llevarse a cabo nuevamente ante un Juez de Control distinto al que incurrió en el vicio delatado.
EXPOSICIÓN FINAL
Promuevo a los efectos de la presente apelación, como medios probatorios, los escritos de acusación presentados por la representación del MP el escrito de defensa oportunamente presentado, el acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia preliminar y los autos contentivos de las decisiones tomadas por la recurrida.
Pido que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes…”

Del segundo recurso

Asimismo, los profesionales del derecho LUIS ANTONIO GELVES y EDMAR DAYLIN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo se extrae lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogado ABG. LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ABG. EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4o y 440 ejusdem, a presentar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre del 2023 por el Juez del Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Admite parcialmente el escrito Acusatorio realizado por el Ministerio Publico, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo
285 del Código Penal Venezolano Vigente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano Vigente y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, este último delito fue desestimado por el Juez A- quo, contra los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.454, respectivamente, recurso que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
Ciudadanos Magistrados, señalamos que estamos dentro de la oportunidad legal para ejercer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2023, dictada por el Juez A-quo, mediante la cual acordó desestimar el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en la acusación realizada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, siendo de importancia capital destacar que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil, por estas consideraciones solicitamos que el presente recurso sea admitido por cuanto las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, fueron Declaradas SIN LUGAR por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; así como en los artículos 16 numeral 10 y 31 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.
CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión cuestionada, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 439. "Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
Considerando que el mismo desestimo el Delito en cuestión lo que en consecuencia el referido Tribunal que el Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, presenta elementos de convicción que la motivan, lo cual estas Representación Fiscales sustento en fundamentos acreditados y elementos de plena convicción, que permiten atribuirle a los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de contradice la decisión en la que motiva haber declarado Sin lugar las excepciones, ya que observo identidad N° V-11.840.454, la comisión de cada uno de estos delitos en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, así como también la afectación jurídica derivada de los hechos suscitados. Ahora bien, en relación al delito DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual fue desestimado por el Juez A-QUO, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
"El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses" (Subrayado de la Sala).
Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber: a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestación ante el funcionario público.
Como puede observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como víctima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal; es evidente entonces que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa erró al anular la acusación particular propia presentada por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, bajo el argumento de que ésta no ostentaba la condición de víctima.
Aunado a ello, esta Sala debe destacar igualmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa obvió considerar que para el momento en que ocurrieron los hechos (22 de febrero de 2006 y el 16 de abril de 2008 -ff. 45 al 50 del expediente-), los ciudadanos Laura Bozzetto Peruch y Vito Daniele Sutera Cavalvante tenían la condición de cónyuges legalmente separados; circunstancia demostrativa de que dichos hechos pudieran encuadrarse en el Código Penal, respecto a la venta efectuada el 22 de febrero de 2006 y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto a la venta efectuada el 16 de enero de 2008, análisis que, dentro de su autonomía de juzgamiento, deberá efectuar el juez de juicio respectivo en el nuevo debate oral (a quien le compete en este momento el juzgamiento del delito de género debido a la ausencia de tribunales especializados en ese Circuito Judicial Penal), debiendo, además, tomar en consideración que no existía prohibición alguna para que la prenombrada ciudadana presentara acusación particular propia contra su cónyuge por cuanto, en este caso, no aplica la señalada prohibición legal expresa contenida en el artículo 481 del prenombrado Código Sustantivo, según el cual no se podrán promover diligencias en contra del presunto autor de un delito contra la propiedad por el hecho de que se haya cometido en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, ya que tal y como se señaló los mencionados ciudadanos para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaban separados legalmente (folios 78 al 94 del expediente).
Efectivamente el Ministerio Publico al calificar los hechos por los cuales en principio se solicito una audiencia de imputación que fue admitida EN SU TOTALIDAD por el Juzgado Tercero Municipal, siendo Apelada la Decisión de dicho Tribunal, por la Defensa Técnica, Recurso que en su oportunidad fue DECLARADO SIN LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES, y en consecuencia el Ministerio Publico realizo el escrito ACUSATORIO CORRESPONDIENTE por la comisión de los mismos delitos, RATIFICADOS en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de noviembre de 2023, es menester de este Digno Tribunal ADMITIR EN SU TOTALIDAD el presente escrito acusatorio cuando desde un principio considera en su motiva que las excepciones opuestas por la Defensa Técnica OSCAR TRIANA se fundamente en la falta de motivación del escrito acusatorio del Ministerio Publico; con esto se debe señalar que en ninguna oportunidad de la celebración de la audiencia dicha defensa realizo alegatos sustentables que de manera irrefutable concreta y definitiva lograra DESVIRTUAR la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto es en la FASE DE JUICIO el momento oportuno para debatir cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico; La Desestimación del mismo impediría establecer la responsabilidad penal de los Acusados como autores en la comisión de tales delitos y en consecuencia establecer una eventual reparación del daño.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO:
En fecha 29 de marzo de 2022, la ciudadana DOGLIA, (identificada plenamente en acta confidencial), interpuso por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia en contra de los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.454, en la que quedó plasmado que la denunciante, al no contar con experiencia en venta de inmuebles así como tampoco con el tiempo necesario que dicha actividad amerita, decidió conferir poder al hoy imputado ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, a los fines de que éste se encargara de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector La Cebra, Parcela 349, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo; ahora bien, una vez que la víctima otorga el referido poder, al observar que el tiempo transcurría y no recibía respuesta por parte de los denunciados, les indaga al respecto, recibiendo como respuesta solo que las ventas estaban difíciles, pero al percatarse de que el tiempo sigue transcurriendo y siempre recibía la misma respuesta decidió indagar en la Notaría Pública Segunda del estado Carabobo a los fines de verificar el status del inmueble, pudiendo verificar que el denunciado ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA en fecha 30-11-2017 realizó la venta del referido inmueble al hoy imputado HILDEMARO MOLINA PEREIRA, quedando mencionado en el documento compra-venta un cheque del Banco BOD, distinguido con el N° 03000025. correspondiente a la cuenta 0116-0012-35- 0012310620: cabe resaltar, que una vez recibida la denuncia esta Oficina Fiscal emitió la respectiva orden de inicio, en la que se ordenó la práctica de plurales diligencias de investigación, para lo cual se comisionó a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las que se obtuvieron resultas con las que se determinó de manera fehaciente que el denunciado ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, simuló la aludida venta al denunciado HILDEMARO MOLINA PEREIRA, siendo una de las diligencias de investigación que realizó esta Oficina Fiscal fue recabar del Banco BOD información relativa al cheque N° 03000025, correspondiente a la cuenta 0116- 0012-35-0012310620 mencionado en el contrato compra - venta.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente investigación seguida por esta oficina Fiscal, se establece que se encuentran acreditados la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano Vigente y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos por los ciudadanos acusados, según se desprende de los distintos elementos de convicción recabados, los cuales permiten atribuirle a los mismos sus comisiones.
Apropiación Indebida Calificada la cual se evidencia con la posesión de tales bienes, ostentada por los referidos ciudadanos durante la ocupación del inmueble, algunos de los cuales fueron otorgados a los Acusados por el uso común derivado de la convivencia y la relación de confianza existente entre ella y el denunciante. Asimismo, de los demás bienes de carácter ajeno y personal, que por sus particularidades quedaban expuestos a la buena fe de los Acusados. En este mismo orden ideas queda acreditado la Falsa Atestación ante Funcionario Público, por cuanto se evidencia de las actas, entrevistas así como la copia simple del cheque usado para la presunta compra del inmueble objeto de controversia que el titular del mismo no autorizó en ningún momento pagos o facilitó un cheque para realizar la negociación, aunado que el titular de la cuenta y por ende del cheque no conoce ni de vista, trato o comunicación a los hoy acusados, por tanto los mismos obtuvieron y además forjaron el cheque para hacer valer la compra del mismo, ahora bien en ese mismo orden el presente delito conlleva a la materialización del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, consumada por parte de los acusados.
Además, en la emisión del cheque, la misma debe ser firmada por el titular de la cuenta, situación que no ocurrió porque los acusados no solo hurtaron el cheque sino que se hicieron pasar por el titular de la cuenta para consignar ante el funcionario receptor del documento de compra del inmueble, burlando la buena fe de los funcionarios que laboran en la notaría de manera simulada y subrepticiamente falsificaron y se hicieron pasar por el ciudadano SOSA, para convalidar un pago que nunca ingresó a la cuenta de la victima porque efectivamente el titular afectado no autorizó, no entregó o prestó la cuenta para hacer el pago por el inmueble.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
1.- Que se admita el presente recurso de apelación, que se le de el curso de ley correspondiente, según el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- Que se declare CON LUGAR, el presente recurso;
3.- Que se revoque la decisión recurrida que desestima el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO…”

V
DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

Del primer recurso:

En fecha 21 de Noviembre de 2023, los abogados LUIS ANTONIO GELVES y EDMAR DAYLIN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al recurso de apelación signado con el numero DR-2023-72728, de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, ABG. LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ABG. EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con las atribuciones que nos confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en los artículos 441 y 446 ejusdem, en relación con el artículo 157 ibidem, acudimos respetuosamente Usted, a fin de presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado OSCAR TRIANA, INPRE 61.188, defensor privado de los acusados ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.531 e HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.454, en la causa signada con el número GP01-PM-2022-660, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de Noviembre de 2023, en la cual admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ACORDÓ mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado; en tal sentido, realizamos y ejercemos dicho derecho de la siguiente manera:
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACION
En este orden de ideas, es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue debidamente notificada del presente recurso en fecha 16 de Noviembre de 2023, por lo que, nos encontramos dentro del plazo de tres (03) días conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena!, el cual señala:
"(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...)"
Ahora bien, cabe señalar un extracto pertinente de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los Fiscales Décimo Séptimo (17°) a Nivel Nacional y Quinto (5o) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de Dos Mil tres (2003) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui:
"(...) ha sido reiterada la doctrina de esta sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o bien por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya.
También Cuando una de ¡as partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar".
Permitir que el lapso de la apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(omissis)
la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales de Investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia ésta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez.
(omissis)
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso; y así se declara. (...)".
Por tal circunstancia y apoyados en los principios del Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente; y adicionando a esta idea la previsión legal de Igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la "igualdad entre las partes", por lo cual esta Representación Fiscal, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, lo cual hacemos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DE LA INVESTIGACIÓN
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2022, la ciudadana DOGLIA, (identificada plenamente en acta confidencial), interpuso por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia en contra de los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531 e HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.454, en la que quedó plasmado que la denunciante, al no contar con experiencia en venta de inmuebles así como tampoco con el tiempo necesario que dicha actividad amerita, decidió conferir PODER al hoy imputado ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, a los fines de que éste se encargara de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en e! SECTOR LA CEBRA, PARCELA 349, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR estado Carabobo: ahora bien, una vez que la víctima otorga el referido PODER al observar que el tiempo transcurría y no recibía respuesta por parte de los denunciados, les indaga al respecto, recibiendo como respuesta solo que las ventas estaban difíciles, pero al percatarse de que el tiempo sigue transcurriendo y siempre recibía la misma respuesta decidió indagar en la Notaria Publica Segunda del estado Carabobo a los fines de verificar el status del inmueble, pudiendo verificar que el denunciado ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA en fecha 30 de Noviembre del 2017 realizó la venta del referido inmueble al hoy imputado HILDEMARO MOLINA PEREIRA, quedando mencionado en el documento COMPRA-VENTA un cheque del Banco BOD, distinguido con el N° 03000025, correspondiente a la cuenta 0116-0012-355-0012310620; cabe destacar, que una vez recibida la denuncia esta Oficina Fiscal emitió la respectiva ORDEN DE INICIO, en la que se ordenó la práctica de plurales diligencias de investigación, para lo cual se comisionó a la DELEGACIÓN MUNICIPAL LAS ACACIAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de la que se obtuvieron resultas con las que se determinó de manera fehaciente que el denunciado ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA, simuló la aludida venta al denunciado HILDEMARO MOLINA PEREIRA, siendo una de las diligencias de investigación que realizó esta Oficina Fiscal fue recabar del Banco BOD información relativa al cheque N° 03000025, correspondiente a la cuenta 0116-0012-35-0012310620 mencionando en el contrato COMPRA-VENTA, perteneciente al ciudadano SOSA (identificado plenamente en el acta confidencial),l quien entrevista por ante esta oficina fiscal manifestó ser ciertamente el titular de la cuenta bancaria mencionada por él no realizó el mencionado cheque y la firma no fue realizada por el, de igual manera la entidad bancaria informo que el cheque no fue comprado.

Durante el lapso de investigación, el Ministerio Público logró recabar suficientes elementos de convicción que inmediatamente acreditaron la responsabilidad penal de los hoy acusados, los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.531 e HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.454 y por ende en fecha 22 de mayo de 2023, esta representación del Ministerio Público presentó escrito ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos up supra señalados.
DE LA DECISION RECURRIDA
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente investigación seguida por esta oficina Fiscal, se establece que se encuentran acreditados la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano Vigente y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos por los ciudadanos acusados, según se desprende de los distintos elementos de convicción recabados, los cuales permiten atribuirle a los mismos sus comisiones.
Por otra parte, en relación a la decisión del Tribunal, el mismo admitió parcialmente la ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en el cual admite todos los delitos, a excepción de uno desestimando el de Falsa Atestación ante Funcionario Público. Además es necesario señalar que el Juzgado en su dispositiva declara improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA e HILDEMARO MOLINA PEREIRA, admitiendo parcialmente la acusación y manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3,6 y 9 ejusdem.
Es de señalar, que el representante de los acusados recurre a la decisión dictada por el ciudadano Juez, pretendiendo fundamentar que la misma causa un gravamen irreparable y que dicha acusación no tiene fundamentos serios y de convicción que acreditan, demuestran y responsabilizan la conducta de los hoy acusados, al respecto, una vez ordenadas las ideas planteadas por la defensa, esta Representación Fiscal observa, que la decisión del Juez no ha ocasionado gravamen irreparable alguno a ninguna de las partes, en razón de lo siguiente: 1) del resultado de la investigación se determinó con certeza que los hechos encuadran de manera perfecta en el tipo penal imputado, lo cual fue admitido por el Juez tanto en la audiencia de presentación, como en la acusación, lo cual deja sin lugar a dudas que los hechos investigados por esta Representación Fiscal, están ajustados a derecho.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, una vez revisado de manera exhaustiva el recurso de apelación presentando ante el tribunal Tercero Municipal, interpuesto por la defensa técnica Oscar Triana, representando a los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.53 e HILDEMARO MOLINA PEREIRA, en contra de la decisión publicada por el juzgado tercero Municipal de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 3 de noviembre del presente año, considera que la acusación fiscal presentado oportunamente por el Ministerio Publico cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y efectivamente está sustentada con elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados antes identificados, es menester mencionar y dejar constancia ante estos dignos Jueces de la Corte de Apelaciones, que tanto la imputación realizada por el Ministerio Publico fue admitida totalmente por la Corte de Apelaciones, visto el Recurso de Apelación primeramente interpuesto por la defensa técnica de los ya acusados ciudadanos declaró sin lugar la posición o postura del representante legal de los acusados quedando a favor del Ministerio Publico tanto los alegatos y elementos de convicción presentados por la Fiscalía en la audiencia de imputación.
De igual manera considera estas representaciones fiscales, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de noviembre del presente año y en la que el Juez de Control Municipal Tercero, de manera detallada y concreta respondió todas las excepciones presentadas por ¡a defensa técnica, en la que efectivamente considero que los ciudadanos son responsables penalmente por la comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que "En fecha 29 de marzo de 2022, la ciudadana DOGLIA, denunció a los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA e HILDEMARO MOLINA PEREIRA, ya que la misma al no tener experiencia en venta de inmuebles, decidió conferirle un poder al ciudadano ROSMAN, a los fines de que le vendiera su inmueble, pasando el tiempo y no teniendo respuesta se va a la Notaría y en ese instante se percata que había sido vendido al ciudadano Hildemaro"
De lo narrado, considera que la acusación está ajustada a derecho, la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico encuadra perfectamente en las conductas antijurídicas desplegadas por los ciudadanos acusados, lo que demuestra y determina la participación de los mismos en la comisión de los hechos previstos y sancionados en nuestra norma adjetiva penal, así como el delito de FALSA ATESTACION, que fue desestimado por el Juzgado Tercero Municipal y que en respuesta a dicha decisión el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2023, tal en la que sustento de manera clara y precisa la participación de los ya mencionados ciudadanos, en cuanto a las conductas que el Ministerio Publico considero que se materializo el delito de Falsa Atestación y adicionalmente los demás delitos ya mencionados, ya que no solo se burlaron de la buena fe de la víctima, porque haciendo uso de un poder otorgado por la ciudadana DOGLIA, oculto información, no solamente de la persona que presuntamente compró dicho inmueble sino del pago de dicha negociación en cual nunca se materializó porque efectivamente con la investigación realizada por el Ministerio Publico, el cheque con el cual presuntamente los acusados realizaron la negociación no les pertenece porque siendo que el titular del mismo desconoce dicha venta y no tiene ningún tipo de trato, ni de vista y de comunicación con los ciudadanos acusados por tanto se hizo una venta sin el consentimiento de la víctima aun cuando esta le haya dado un poder y en segundo término dicha venta no generó ingresos a la misma porque en ningún momento los acusados le hicieron entrega del valor de dicho inmueble.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, establece:
"... En este sentido la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, esta representación Fiscal, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR TRIANA, en su carácter de defensor privado de los Imputados de Autos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.531 e HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.454, por no encuadrar las razones de hecho y de Derecho planteadas por estos, dentro del numeral 5, así como en ninguno de los numerales del artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre los imputados por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron al Juez conocedor de la causa a decretarlas, y pero aún, el daño no le ha sido resarcido a la víctima, aún y cuando esta Representación fiscal determinó fehacientemente la ocurrencia de los hechos, así como la autoría, y por ende la responsabilidad penal de los hoy imputados…”


CONTESTACION EL SEGUNDO RECURSO:

Del segúndo recurso:

En fecha 23 de Noviembre de 2023, el abogado OSCAR TRIANA, quien actúa como Defensor de los acusados HIDEMARO MOLINA y ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA, dio contestación al recurso de apelación signado bajo la nomenclatura DR-2023-72729, en los términos siguientes:

“…Yo, OSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 7.117.740, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188 y con domicilio procesal expresamente señalado en las actuaciones que cursan por ante el despacho a su digno cargo — signadas con el N° antes referido, actuando en mi carácter que tengo acreditado en las mismas como DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, con el debido respeto y formalidad del caso ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, antes referida, la Juez de la recurrida se pronunció en el sentido de admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo _ por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
II.-DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
A los efectos de fundamentar su apelación la representación del Ministerio Público argumento que:
(OMISSIS)
III.- DE LOS ARGUMENTOS CONTRA LA APELACIÓN
El recurso de apelación constituye uno de los fundamentos de la actividad recursiva en materia procesal penal, siendo uno de los recursos que permite que decisión emitida por un juzgado o Tribunal de primera instancia sea controlada o revisada por una instancia jerárquicamente superior en grado, todo ello en virtud de las falencias que el fallo pueda presentar, ya sea por la inobservancia o errónea interpretación de algún precepto legal e incluso por la falta de fundamentación en la decisión adoptada. Por lo tanto, la función de las Cortes se circunscribe a una función contralora de las decisiones emitidas por los jueces de primera instancia, siempre y cuando la misma implique una errónea aplicación o inobservancia de un precepto o disposición legal.
El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el juez de instancia
De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:
(OMISSIS)
Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:
(OMISSIS)
Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:
(OMISSIS)
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8. Numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso esta supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Por ello, en el ámbito penal artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, "en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión".
Por su parte, los artículos 426 y 427, eiusdem, confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado "siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".
De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su límite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19 03.2009, precisó:
(OMISSIS)
El recurso de apelación de autos, no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, por cuanto, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423, 426, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad subjetiva).
El principio de impugnabilidad objetiva tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
(OMISSIS)
En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:
(OMISSIS)
Por su parte, en la doctrina venezolana también se ha reconocido la preeminencia del principio de impugnabilidad objetiva en el proceso penal venezolano. Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes", tercera edición, segunda reimpresión, Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, 2015 (pp. 447 y 448), señala, en cuanto a las previsiones del artículo 423 de la Ley adjetiva penal, que:
(OMISSIS)
En este contexto el artículo 314 del COPP, que es que regula lo relacionado con el auto de apertura a juicio, luego de señalar el contenido del mismo, en su último aparte establece:
(OMISSIS)
En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación en aquellos casos en que le pudieran estar causando un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código.
A tales efectos alegan que el gravamen irreparable estaría representado por la admisión parcial de la acusación presentada, con la exclusión en la calificación jurídica del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual fue desestimado por el Juez A-QUO.
En este sentido, no se le estaría causando ningún gravamen irreparable toda vez que, según la dinámica del juicio oral, en su artículo 334, la representación del MP tiene la posibilidad de ampliar la acusación en los siguientes términos:
Ampliación de la Acusación
Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura ajuicio.
Por lo tanto, ante esta posibilidad que tiene aun el MP, la realidad es que. el presunto gravamen que se le estaría causando, el mismo tiene la posibilidad de ser subsanado en el desarrollo del juicio oral y público, como bien lo establece la norma transcrita.
Por otro lado, tal como está consagrado en el artículo 314, último aparte, como antes lo hemos aludido, la decisión dictada por el Tribunal resulta ser inapelable por así establecerlo expresamente el mismo COPP.
Siendo esto así, la solución que planteamos y que resulta la más apegada a derecho es la declarar inadmisible el presente recurso, como así formalmente solicito que sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del mismo.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga por cumplida con la formalidad de la contestación de apelación presentada por la representación del MP…”


VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, el Secretario del Tribunal, abogado DENNYS OVALLES y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1186, con carácter vinculante, la cual estableció:
(OMISSIS)
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de agosto del 2023, las cuales versan sobre situaciones tío previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen tas siguientes consideraciones:
Capítulo I
DE LOS HECHOS Y C1RCUNTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
La Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 25-05-2023, según Oficio 08-DDC-F3-0786-2023, donde está plasmado los hechos de fecha 30-11-2017 y todos y cada uno de los medios probatorios que determinaron la autoría de los ciudadanos y se mantenga la medidas de coacción personal impuesta en su oportunidad por este digno tribunal, a los ciudadanos para los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art 468 de! código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal Y FORZAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, por lo que solicito sea admitida en su totalidad y a! igual como las pruebas documentales por ser útiles y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y se mantenga la medida de coerción personal, asimismo solicito una medida Innominada previsto en el artículo 585 del código civil del para resguardar el bien y proteger los derechos de la víctima, es todo.
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el ciudadano HIDEMARO MOLINA PEREIRA: “Me acojo al precepto Constitucional”
De seguidas, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el ciudadano ROSMAN JESUS LOPEZ SIOLINA: “Me acojo al precepto Constitucional”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OSCAR TRIAUA, quien ratificar todas y cada una de las excepciones sabida y por haber y se tome todo el necesario para tomar las decisiones pertinentes que tiene como ver el fondo y con la atipicidad de la medida que no es innominada por lo que se está incurriendo en un error porque el ministerio publico no ha demostrado el peligro al daño ni al peligro de mora. Asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo".
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA
Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 03 de agosto del 2023, en la presente causa seguido contra de tos ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Garabato, fecha de nacimiento 08-02- 1974, de 48 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-11.840.454, residenciado en Barinas calle 3 casa 44 detrás del Dorado Calle Altos Barias teléfono: 0412-4575231 y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-07-1979, de 44 años de edad, ocupación u oficio transportista, titular de la cedula de Identidad N° V-14.070.531, residenciado en Urbanización Santa Paula Manzana 2 asa 29 Tocuyito Estado Carabobo, teléfono: 0412-4669905, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal
La Defensa Publica» en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
"...ratificar todas y cada una de las excepciones sabida y por haber y se tome todo el tiempo necesario para tomar las decisiones pertinentes que tiene corno ver el fondo y con la atipicidad de la medida que no es innominada por lo que se está incurriendo en un error porque el ministerio público no ha demostrado el peligro a dañe ni al peligro de mora. Asimismo solicito copla certificada de la presente acta Es todo..."
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia N° 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
(OMISSIS)
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formas de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en al presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
(OMISSIS)
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR
LA DEFENSA
Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas Y ASÍ SE DECIDE.
Dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además al conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y esta directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre tos hechos alegados y las pruebas presentadas.
Así las cosas, la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio bajo examen, a criterio de quien hoy decide, a cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, siendo inexistente violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, mediante el cual en audiencia preliminar, se opone al escrito acusatorio, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Publico señalo de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que s le atribuye al imputado; señalo los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicaciones de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN, contra de los ciudadanos imputados HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el art 468 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e) artículo 288, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal Y FORZAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Ahora bien este Tribunal, admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra de los imputados HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS, considerando quien aquí decide que conforme a los elementos de convicción planteados en Escrito el acusatorio, en lo correspondiente a los hechos imputados en contra de dichos Ciudadano, ejercidos presuntamente en contra de la victima ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, lo calificación que se ajusta a estos, Conforme a los hechos imputados y a los elementos de convicción recabados en la investigación realizada, es el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 en Concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, se desestima el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Atendiendo así a las pautas del articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Amparando este Juzgador la admisión de la pretensión del Ministerio Público, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
(OMISSIS)
Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la Cual se estableció:
(OMISSIS)
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
(OMISSIS)
Finalmente, tal adecuación la realiza este Jugador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos Que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Publico no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
(OMISSIS)
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se Subsumen en los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público, y por los Cuales finalmente presentó acusación, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de Convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de Inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones esgrimidas considera quien aquí decide que Conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva de las pruebas presentadas, lo ajustado a derecho es adecuar la calificación jurídica dada a os hechos de parte del Ministerio Público, acogida por este Juzgado desde la prima facie del proceso, siendo lo propio el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVAD0, previsto sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la pretensión de enjuiciamiento por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal se DESESTIMA por incumplimiento del articulo 308 en su encabezado
Asimismo, en el Caso de marras, el acusado de autos fue igualmente acusado por el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, no obstante en atención al criterio esgrimido y que comparte este juzgador, que establece la potestad de los juzgadores de realizar la ejecución de la adecuación típica, en forma fehaciente de la calificación jurídica, que consideran que existe en el proceso penal, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, pudiendo apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, una vez revisada las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos de convicción anunciados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y que constan las presentes actuaciones, se observa que o no consta elemento en el cual pudiera recaer la acreditación de dicho tipo penal.
En ese sentido, en lo que respecta al delito de hora bien, este Juzgador en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones señaladas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios Jurisprudenciales señalados en este mismo punto descritos Con anterioridad, este Juzgado en lo que respecta a la solicitud de enjuiciamiento por a la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNGIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por Cuanto se evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 308 encabezado y de los numeral 3 y 5, es decir, "fundamento serios": "los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos que lo motivan" y "El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad" pues de la revisión realizada se verifica que en modo alguno señala en que fundamentó la referida acusación por los aludidos tipos penales, ni tampoco Señaló Como pretende demostrar la responsabilidad del acusado, siendo ello así, se desestima la solicitud de enjuiciamiento por el referido tipo penal., decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 en concordancia con lo señalado en el articulo 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASİ SE DECIDE
Así las cosas, se hace constar que Conforme a se desprende del auto de apertura a juicio se Ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS OPEZ MOLINA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJANMIENTO DE DOCUMENTO PRIVAD0, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia Con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA D0GLIA PINTO. Así se establece
CAPÍTULO IV
DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la solicitud planteada, parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
De la norma reproducida se derivan dos supuestos a considerar: En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad; y en segundo lugar, la obligación del Tribunal de revisarla cada tres meses, Pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal vigente y bajo estudio, por lo que ha de concluirse que éstos forzosamente deben inclinarse hacia un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que ominaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.
Este periodo de tres meses que se le fija al Juez resulta inaplicable al imputado, a quien se concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia esta que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la medida. No se trata de una revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarles al Juez cual es la rezón en la que fundamente su petición a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar O cambiarla por otra menos gravosa, sí las razones que motivaron la solicitud de la revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9. 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticas y 7 ordinales 1, 23 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, le impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
(OMISSIS)
Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-Presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:
(OMISSIS)
Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
Así las cosas, Como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso; Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue a la imputada, se determina que esta sometida a éste proceso bajo una medida cautelar Sustitutiva de libertad y netamente cautelar.
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas Situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad:
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aun de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
(OMISSIS)
Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, contra de la acusada guarda proporcionalidad y consonancia Con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las distintas oportunidades que lo requirió, conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, tales circunstancias han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
(OMISSIS)
Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe legar por las vías jurídicas y lajusticia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, la medida cautelar decretada en contra del imputado in comento guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, tomando en cuenta que la propia imputada fundamentó la presentación en la sola afirmación de la imposibilidad de trabajar, sin acreditar si quiera que dicho trabajo existe. Tampoco señala argumento fáctico y de derecho alguno Sobre variación alguna en relación a las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal, como medio coercitivo para garantizar el posible enjuiciamiento y el desarrollo de la investigación.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las Circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales" y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de "injerencia en los derechos fundamentales", tomando como primero de ellos la "injerencia en la libertad individual", a lo cual explica que:
(OMISSIS)
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Argentina. Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que "prisión preventiva' refiere, realiza las siguientes consideraciones:
(OMISSIS)
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema Colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo. éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se Cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 235 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
En consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida para los acusados HIDEMARO MOLINA PERE!RA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-02- 1974, de 48 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.840.454, residenciado en Barinas calle 3 casa 44 detrás del Dorado Calle Altos Barinas teléfono: 0412-4575231 y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-07-1979. de 44 años de edad. ocupación u oficio transportista, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, residenciado en Urbanización Santa Paula Manzana 2 Casa 29 Tocuyito Estado Carabobo. teléfono: 0412-4669905, MANTENIEND0 PLENA VIGENCIA, VALOR EFICACIA Y FUERZA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 242 numerales 3. 6. v 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los Cuales consisten en: 3- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6- prohibición de acercarse a la víctima y 9- estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, decretada en fecha 23.03.2023, por este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del estado Carabobo. y ASÍ SE DECIDE,-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia se declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSAN JESUS LOPEZ MOLINA. Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, este Tribunal desestima la calificación de los hechos al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Segundo: Se IMPROGEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida para los acusados HIDEMARO MOLINA PEREIRA. de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-02- 1974, de 48 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-11.840 454, residenciado en Barinas calle 3 casa 44 detrás del Dorado Calle Altos Barinas teléfono: 0412-4575231 y ROSHAN JESUS LOPEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-07-1979, de 44 años de edad, ocupación u oficio transportista, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, residenciado en Urbanización Santa Paula Manzana 2 Casa 29 Tocuyito Estado Carabobo, teléfono: 0412-4669905, MANTENIENDO PLENA VIGENCIA, VALOR EFICACIA Y FUERZA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 242 numerales 3, 6, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los Cuales consisten en: 3- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 6- prohibición de acercarse a la víctima y 9- estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico, decretada en fecha Público, decretada en fecha 23.03.2023, por este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del estado Carabobo....”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Sala en la oportunidad de resolver sobre los recursos de apelación interpuestos, observa que este cuerpo colegiado, sobre el primer Recurso de Apelación, ejercido por el profesional del OSCAR TRIANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HILDEMARO MOLINA y ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA, y el segundo por los abogados LUIS ANTONIO GELVES y EDMAR DAYLIN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ambos contra de la decisión publicada en fecha 03 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-PM-2022-000660, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSAN JESUS LOPEZ MOLINA, por lo que, con miras a garantizar un pronunciamiento motivado, racional y sin contradicciones, atendiendo a una resolución pedagógica, se procederá a emitir la resolución en conjunto sobre tales puntos, circunscritos a este vicio, de la siguiente manera:
Respecto a la Denuncia Sobre el Primer Recurso de Apelación Ejercido en Representación de los imputados HILDEMARO MOLINA y ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA.
“…El recurrente circunscribe la denuncia, en su escrito recursivo en el siguiente termino, señalando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Penal “inobservó lo previsto en los numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan las señaladas expresamente por la ley”.-
En este sentido, manifiesta el recurrente que del cuerpo de la sentencia solo se desprende una explicación vaga e imprecisa respecto del objeto de la misma, pues difiere de la motivación que el Juez A quo ha realizado, denuncia que existe un vicio de inmotivación, por lo que existe una flagrante violación de la tutela Judicial efectiva, ya que expone que el Juez de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente la excepción planteada, mediante escrito de fecha 19-07-23, el cual riela inserto a partir del folio 85 hasta el folio 98, por lo que considera que la misma es nula absolutamente, y así debe ser declarada, así mismo no cumple con las exigencias contenidas en la norma adjetiva Penal al momento de la motivación de la Sentencia de la Audiencia Preliminar, por no haber cumplido con la elemental tarea de discriminar por separado a sus defendidos, los elementos fundamentos que, según el proceso de investigación, podrían hacer concluir en la comisión del hecho punible, su participación y responsabilidad, lo cual debía reflejarse de igual manera a la hora de promover las pruebas, alegando la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto conclusivo presentado por la vindicta pública, resultando claro a la mirada de la defensa, que por ningún lado hay algún razonamiento o argumentación relacionado con el mismo, lo cual configura un claro evidente caso de inmotivación de la decisión.
Ahora bien, una vez revisados tanto el primer recurso de apelación, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que el Auto Motivado de la Audiencia Preliminar realizado por el Juzgador A quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión en cuanto a las excepción planteada, mediante escrito de fecha 19-07-23, el cual riela inserto a partir del folio 85 hasta el folio 98, donde se constata a través del recorrido procesal instaurado por este Tribunal colegiado, que el Juez de Instancia se pronuncia en la Audiencia Preliminar, según acta de fecha 03 de noviembre de 2023, la cual riela inserta al folio 104, emitiendo pronunciamiento al folio 105 respecto a la excepción planteada mediante escrito, ampliando su pronunciamiento en el extenso de la decisión, en esa misma fecha, dedica un capítulo enumerado “II, el cual llama “DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA”.
En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por el Juez “A-quo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, concretamente en la parte dispositiva del fallo, haya argumentado
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).
De allí que, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron establecidos por el legislador a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho valorados por el juzgador y que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica; siendo así, se verifica que el fallo cumple las exigencias de ley pues del mismo se entienden sus razonamientos.
Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que el Juez de instancia al momento de realizar el análisis de los hechos, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia SIN LUGAR el primer recurso de Apelación interpuesto. Así se declara.
Segundo Recurso de Apelación.
Respecto a la Denuncia Sobre el Segundo Recurso de Apelación Ejercido en Representación de la victima ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO.
“…El recurrente circunscribe la denuncia, en su escrito recursivo en el siguiente termino, señalando que el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal “inobservó lo previsto en los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”.
En este sentido, manifiesta el recurrente que del cuerpo de la sentencia solo se desprende una explicación vaga e imprecisa respecto del objeto de la misma, pues difiere de la motivación que el Juez A quo ha realizado respecto a la desestima la precalificación de los hechos al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, apreciando que el A quo en ejercicio de sus funciones, incurrió en un amplio desconocimiento del derecho, y que causa un gravamen irreparable y una total inseguridad jurídica, toda vez que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, presenta elementos de convicción que la motivan en fundamentos acreditados, que permiten atribuirle el delito antes señalado a los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, ya que observo la comisión de cada uno de estos delitos en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, así como también la afectación jurídica derivada de los hechos.
Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
En este sentido, fundamenta el recurso de apelación, con base en las causales establecidas en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, alegando:
“…En este orden de ideas, el presente Recurso de Apelación se fundamenta en los siguientes argumentos: el recurrente considera que se materializo el delito de Falsa Atestación y adicionalmente los demás delitos mencionados, burlándose de la buena fe de la víctima, haciendo uso de un poder otorgado por la ciudadana DOGLIA, ocultando información, no solamente de la persona que presuntamente compró dicho inmueble sino del pago de dicha negociación, la no se materializó porque efectivamente con la investigación realizada, el cheque con el cual presuntamente los acusados realizaron la negociación no les pertenece porque siendo que el titular del mismo desconoce dicha venta y no tiene ningún tipo de trato, ni de vista y de comunicación con los ciudadanos acusados por tanto se hizo una venta sin el consentimiento de la víctima aun cuando esta le haya dado un poder y en segundo término dicha venta no generó ingresos a la misma porque en ningún momento los acusados le hicieron entrega del valor de dicho inmueble.
A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión recurrida fue dictada el fecha 03 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-PM-2022-000660, mediante la cual desestima la precalificación de los hechos al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el Juez de Control resolvió lo siguiente:
“…CAPITULO III DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN, contra de los ciudadanos imputados HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el art 468 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e) artículo 288, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal Y FORZAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Ahora bien este Tribunal, admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra de los imputados HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS, considerando quien aquí decide que conforme a los elementos de convicción planteados en Escrito el acusatorio, en lo correspondiente a los hechos imputados en contra de dichos Ciudadano, ejercidos presuntamente en contra de la victima ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, lo calificación que se ajusta a estos, Conforme a los hechos imputados y a los elementos de convicción recabados en la investigación realizada, es el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 en Concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, se desestima el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Atendiendo así a las pautas del articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Amparando este Juzgador la admisión de la pretensión del Ministerio Público, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
(OMISSIS)
Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la Cual se estableció:
(OMISSIS)
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
(OMISSIS)
Finalmente, tal adecuación la realiza este Jugador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos Que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Publico no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
(OMISSIS)
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se Subsumen en los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público, y por los Cuales finalmente presentó acusación, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de Convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de Inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones esgrimidas considera quien aquí decide que Conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva de las pruebas presentadas, lo ajustado a derecho es adecuar la calificación jurídica dada a os hechos de parte del Ministerio Público, acogida por este Juzgado desde la prima facie del proceso, siendo lo propio el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVAD0, previsto sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la pretensión de enjuiciamiento por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal se DESESTIMA por incumplimiento del articulo 308 en su encabezado
Asimismo, en el Caso de marras, el acusado de autos fue igualmente acusado por el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, no obstante en atención al criterio esgrimido y que comparte este juzgador, que establece la potestad de los juzgadores de realizar la ejecución de la adecuación típica, en forma fehaciente de la calificación jurídica, que consideran que existe en el proceso penal, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, pudiendo apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, una vez revisada las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos de convicción anunciados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y que constan las presentes actuaciones, se observa que o no consta elemento en el cual pudiera recaer la acreditación de dicho tipo penal.
En ese sentido, en lo que respecta al delito de hora bien, este Juzgador en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones señaladas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios Jurisprudenciales señalados en este mismo punto descritos Con anterioridad, este Juzgado en lo que respecta a la solicitud de enjuiciamiento por a la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNGIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por Cuanto se evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 308 encabezado y de los numeral 3 y 5, es decir, "fundamento serios": "los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos que lo motivan" y "El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad" pues de la revisión realizada se verifica que en modo alguno señala en que fundamentó la referida acusación por los aludidos tipos penales, ni tampoco Señaló Como pretende demostrar la responsabilidad del acusado, siendo ello así, se desestima la solicitud de enjuiciamiento por el referido tipo penal., decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 en concordancia con lo señalado en el articulo 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASİ SE DECIDE
Así las cosas, se hace constar que Conforme a se desprende del auto de apertura a juicio se Ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS OPEZ MOLINA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJANMIENTO DE DOCUMENTO PRIVAD0, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia Con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA D0GLIA PINTO. Así se establece“…

Ahora bien, en relación al análisis dogmático del Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el delito de falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo 320 del Código Penal, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses” (Subrayado de la Sala)”.
Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber: a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestación ante el funcionario público.
Como puede observarse el tipo penal Señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como víctima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal.
Ahora bien, los recurrentes han señalado en su escrito de apelación que la decisión recurrida causa gravamen irreparable.
A tal efecto, esta Corte de Apelación, trae a colación lo expresado en anteriores decisiones, con respecto al gravamen irreparable.
La mayoría de los Códigos se plantea la cuestión del “gravamen irreparable” como motivo de apelación. Así, conforme con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no menciona, aclara o explica cuándo se causa “gravamen irreparable”.
De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay quienes que sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
No obstante, esta duda, es aclarada por Enrique Vescovi, en el libro “Los recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1988, explicando “…que se entiende por gravamen irreparable, el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insuceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. Agregando, “…causarían, entonces, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal…”. (Pág. 129).
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Como premisa a lo anterior, del recorrido procesal del asunto principal se observa, que de la investigación realizada por el Ministerio Publico, quedaron evidenciados los elementos de convicción, que llevaron al fiscal a acusar por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por los acusados de autos, plasmado en su escrito acusatorio de fecha 22/05/2023, el cual riela inserto al folio SESENTA Y NUEVE (69) al SETENTA Y SIETE (77), pudiéndose demostrar la responsabilidad de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS OPEZ MOLINA, a través del acta de entrevista, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Las Acacias, al ciudadano LEONARDO SOSA (Victima), quien alega ser el titular de la Cuenta Bancaria N°: 0116-0012-3500-12310620, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), y no haber emitido ningún cheque, y menos confiar sus cheques a desconocidos, corroborándose con esta declaración que efectivamente existe el cheque N°: 03000025, y no fue emitido por el titular de la cuenta, pero si presentado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo, ubicado en el Big Low Center, Parroquia Municipio San Diego, documento matriculado del inmueble N°: 313.7.14.1.4578, correspondiente a una Compra Venta realizada, en fecha 30/11/2017, al ciudadano HIDEMARO MOLINA PEREIRA, por el ciudadano ROSMAN JESUS OPEZ MOLINA, a través de documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, Tomo N°: 326, Folios del 20 al 22, N°: 07, de fecha 24/11/2017, por la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, causando un gravamen en perjuicio de las víctimas de autos, quedando comprobado el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.-
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en consecuencia se ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-PM-2022-000660, por carecer del correspondiente auto fundado, y por ende de todos los actos subsiguientes realizados con posterioridad a dicha audiencia y en consecuencia SE REPONE el asunto penal original al estado de que un Juez distinto al que omitió dictar la debida fundamentación, realice la nueva audiencia preliminar y fundamente la misma, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a los acusados de autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala Accidental de la Sala Accidental de la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por los abogados LUIS ANTONIO GELVES y EDMAR DAYLIN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 03 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-PM-2022-000660, mediante la cual desestima la precalificación de los hechos al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
En este sentido, SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal original seguido a los acusados HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JESUS OPEZ MOLINA, plenamente identificado en autos, ante un Juez de Control Penal Municipal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
VI
DECISIÒN
En atención a las argumentaciones que preceden; esta Sala Accidental de la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del OSCAR TRIANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA y ROSMAN JESUS LÓPEZ MOLINA, en contra de la decisión dictada el 03 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-PM-2022-000660, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSAN JESUS LOPEZ MOLINA, asimismo, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, DESESTIMA la calificación de los hechos al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados LUIS ANTONIO GELVES y EDMAR DAYLIN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-PM-2022-000660, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, y DESESTIMA la calificación de los hechos al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2023, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, manteniendo de los acusados HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, plenamente identificado en autos, en la misma condición procesal en la cual se encontraban antes de la celebración de la audiencia. CUARTO: Se ORDENA la celebración inmediata de Nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal original a los acusados HIDEMARO MOLINA PEREIRA Y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, plenamente identificado en autos, ante un Juez de Control Penal Municipal distinto al que realizó el acto aquí anulado, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, a los fines de su distribución para que conozca un Juez de Control Penal Municipal distinto. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N ° 1





ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE






ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. MICHEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE





LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DR-2023-72728
ACUMULADO: DR-2023-72729
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2022-000660