REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 16 de Febrero de 2023
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: RAMÓN SEQUERA (Recurrente)
FISCALIA: VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO.
VÍCTIMA: YONAIRI CASTRO.
ACUSADO: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el numero DR-2023-72822, ejercido por el profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) quedaron debidamente emplazados en fecha 01-12-2023, tal como consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la presente actuación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 18-12-2023, de igual forma la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, quien funge como víctima indirecta, quedo debidamente emplazada en fecha 19-12-2023, lo cual se puede evidenciar en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente cuaderno recursivo, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 15 de Enero de 2024, se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de Autos, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARECIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y Juez Superior Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 18 de Enero de 2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 31 de Enero de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 31 de Enero de 2024, se publica auto, mediante el cual se deja constancias que en virtud no encontrarse constituida la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la falta justificada de la Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, y en razón de que para esta fecha se encontraba fijada audiencia Oral y Pública, es por lo que se le solicito a la secretaria de la Corte de Apelaciones, realizar sorteo a los fines de designar un Juez o Jueza Accidental para conformar la sala Accidental que conocerá del presente asunto, recayendo la designación sobre la Juez Nº 6, integrante de la Sala Nº 2 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA, para complementar la Sala que conocerá del presente asunto. Quedando la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente y presidenta de la Sala), Juez Superior N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ y Jueza N° 6 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA.
En esa misma fecha se realizó audiencia oral y pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogado RAMÓN SEQUERA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescente, actuando en defensa de los derechos y garantías del Adolescente: SEBASTIÁN ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa: CI-2022-49946, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimininalisticas (CICPC), desde el dia 28 de noviembre del año 2022, y estando en el lapso legal previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: Vicios relacionados; 2.- falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica. De la interpretación realizada por la ciudadana juzgadora, los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la petición hecha por la Defensa solicitando la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a mi defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMECF, DraMaria Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, alegando dicha juzgadora que el solicitante en este caso la Defensa Publica a debido señalarle cuales son los hechos que son indispensables para el esclarecimiento del objeto de este proceso penal, argumentando la ciudadana Jueza que tras realizar un análisis a dichos informes el cual cito " ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así, en su conclusión, sin evidencia de enfermedad mental, conclusiones posterior a la evaluación psiquiátrica, psicológica, social forense, se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental, en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas", en este orden de ideas la juzgadora decide improcedente la solicitud de esta defensa publica bajo ella argumento de que el informe no guarda relación con los hechos objeto del debate y que carecen de pertinencia y necesidad siendo el caso ciudadanos Magistrados y Magistradas, que siguiendo el orden de los supuestos que llevaron a dicha juzgadora a motivar tal Decisión se encuentran establecidos en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde el legislador establece los supuestos de hecho para la procedencia de la prueba nueva los cuales son: 1.-que surja un hecho que requiera de su esclarecimiento, siguiendo la lógica argumentativa de la ciudadana juzgadora al citar al catedrático ERICK PEREZ SARMIENTO, donde el mismo establece que la prueba nueva versa sobre relaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de un testigo de la misma manera que al citar a la posesora MAGALY GÓMEZ, se ratifica el supuesto de hecho de que exista un hecho nuevo que requiera de su esclarecimiento. Como consecuencia de los anteriormente expuesto esta defensa publica quiere hacer de su conocimiento que dichas experticia que fue declarada improcedente es pertinente a tal punto que si hubiese sido valorada tendría la capacidad de modificar el fallo condenatorio, entendiendo que la ciudadana juzgadora en la motiva de la sentencia recurrida explana como fundamentos principales las resultas de los exámenes psiquiátricos y psicológicos realizados a las presuntas víctimas para dar credibilidad y veracidad a las declaraciones de estas tal es el caso que dicha juzgadora agrupa todas las evaluaciones para llegar a la misma conclusión, la cual cito quedo acreditada con la incorporación del informe de evaluación psicológica practicado a la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, de fecha 17/06/2021 con la psicólogo licenciada Carmen Guerra, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.232.906, adscrita al Ministerio Publico, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a la víctima y la declaración de esta acreditando asi como con el peritaje psicológico forense practicado a la victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de fecha 15/12/2022 por la funcionaria psicólogo licenciada Marlyn Faraco, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.911.351, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses y la declaración de esta concatenándose con la incorporación de la evaluación de psiquiatria practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 10/11/2021, por la Dra. Nelly Pantoja, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.112, experta adscrita al SENAMECF, todos estos peritajes coinciden entre si, así como las declaraciones de las expertas que lo practicaron, en el sentido que todos esos peritajes recojan la misma versión, sin variación de la versión de los hechos dados por las adolescentes víctimas, sobre los abusos sexuales con penetración perpetrados por el adolescente acusado y coinciden en que la adolescente victima EVELYN HERNANDEZ no miente, además de estar afectada psicológicamente de la misma manera en forma individual al acreditar lo siguiente de una manera repetitiva para todos y cada uno de los psiquiatras y psicólogos que realizaron evaluaciones a las adolescente vicias: con relación a la psicologo licenciada Carmen Guerra la de la sente victima dice la verdad cuando digo licenciada Carmen Guerra la de la sanción, ahora bien con relación a la declaración dada a Francelys Arias. psicólogo licenciada, la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión, folio 90, ante esta experta, seguidamente la Licenciada psicólogo Marlyn Faraco, folio 95, la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, acto seguido la psicólogo licencia Marlyn Paraco, folio 98, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, igualmente ante la funcionaria experta Dra. Nelly Pantoja, folio 102 de la sanción la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, en función de la cual obedeciendo a la lógica entiende esta defensa que la ciudadana juzgadora comprende a cabalidad y así quedó demostrado en la motiva de ese fallo la relevancia, pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos objeto de este proceso en cuanto a las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas forenses realizadas a las presuntas víctimas, situación que hecha por tierra el argumento realizado para declarar improcedente la solicitud de la prueba experticia realizada a mi defendido, puesto que los funcionarios que realizaron dicha evaluación a mi representado gozan d ella misma cualidad, competencia y credibilidad por estos suscritos al SENAMECF, en cuyas conclusiones quedo establecido que mi defendido niega los hechos objeto de la denuncia y que su discurso se considera válido que de acuerdo a la lógica aplicada por la ciudadana juzgadora " no miente" o " dice la verdad", cuando dijo su versión ante estos expertos, lo que deja de manera irrefutable que la pertinencia y necesidad de esta prueba es directamente contradictoria a lo declarado por los expertos en el debate siendo una prueba fundamental, tal como quedo establecido el fallo. La valoración de la misma generaría contradicción que conduciría ineludiblemente a la duda razonable según el criterio de los expertos, ambas partes (victima y victimario) dicen la verdad o lo que es su equivalente no mientes, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que ha quedado demostrado la pertinencia de dicha prueba, la ciudadana juzgadora argumento también " ahora bien del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión". Sin evidencia de enfermedad psiquiátricas, psicológicas, social forense, se constituye que el evaluado no posee evidencia de enfermedad mental en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva por lo que se considera " valido", por otro lado en fecha 25/05/2023, se presentó una incidencia en la sala de juicio en la cual la fiscal del Ministerio Publico planteo 10 siguiente * teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la victima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo " en razón de la cual en fecha 15/06/2023, la juzgadora procede a dar la contestación a dicha incidencia planteada, ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico y ordena citar a la ciudadana Vivian Pérez, Cludadanos Magistrddos vista la solicitud presentada en sala por el Ministerio Publico no refleja necesidad, pertinencia, relevancia o que quiere probar sin embargo el Tribunal lo ha acordado lo que deja establecido de manera fehaciente que se ha vulnerado el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ciudadana Jueza ha demostrado una parcialidad al aplicar mecanismos diferentes para el acceso o para la admisión a una misma modalidad de prueba siendo que la misma manera que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de un hecho nuevo, ocurrió con esta Defensa Publica ya que dicha evaluación objeto de esta presente denuncia fue incorporada al expediente en fecha 06/10/2023. Ciudadanos Magistrado solicito de acuerdo al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la presente Sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio oral ante el Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEGUNDA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la manifiesta contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, tal es el caso que la ciudadana jueza al motivar su sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual sin penetración dio por acreditado fuera de toda lógica hechos inconsistentes que nunca fueron debatidos en el debate judicial oral y privado siendo que la juzgadora en la valoración del informe y declaración en juicio de la experto Francelis Arias, dejo por acreditado que mi representado tocaba, besaba y acosaba en contra de su voluntad en varias ocasiones a la presunta víctima y según en lo previsto al Artículo 4 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significad propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intensión del legislador", en el vicio denunciado al valorar tanto el informe como la testimonial de la experto Marlyn Faraco, donde la jueza dio por acreditado que mi defendido tocaba, besaba a la presunta víctima en contra de su voluntad continuando con esta secuencia en el capitulo V de la Sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho, da por acreditado que mi defendido la beso en contra de su voluntad, ahora pues ciudadanos Magistrados, resulta menester para esta defensa hacer una consideración a los términos utilizados por la juzgadora "tocaba", "Besaba", "acosaba" las tres terminaciones hacen alusión a un hecho consumado con la terminación ABA, agregada al verbo principal de la palabra, es decir, denotando continuidad y pluralidad, ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del debate del juicio oral y privado tales argumentos utilizados por la jueza carecen de todo sentido común, siendo los Miscuadosensficticos que no resultan consonantes con les matios de pruebas evacuados en. el debate siendo que la experta Francelis Arias, en el informe agregado para su exposición y lectura dejo consa France is Alas, echo donde mi representado presuntamente trato de besar a la presunta victima de la misma manera que en su deposición en el juicio la experto declaro con respecto a un hecho único donde la presunta victima Evelyn Hernández, le manifestó que el enjuiciado intento besarla, es menester hacer de sus conocimientos que la experto MarlynFaraco, en su informe agregado por su exposición y lectura dejo constancia de la narrativa de un hecho único donde mi representado queria besarla, según su propio verbatum el cual fue ratificado por la experta en su deposición en el juicio. Con relación a la prueba anticipada de fecha 5 de diciembre de 2022 realizada a la Up-supra mencionada se debatió a cerca de un hecho único donde según el verbatum en declaración de la ciudadana Eilin Hernández "se estaba insinuando en querer besarme y yo le decia que no", a pregunta realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico ¿podrias indicar como es de que se te estaba insinuando? La misma respondió "el intentaba besar, el decia dale, ella decía que no", luego a pregunta de la Defensa ¿qué te hacia? Y este respondió, "me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le di una patada, hasta que me fui" y por último en pregunta realizada por la defensa ¿Sebastián las hostigo?, a lo que respondió "a mi no", lo que implicaría que los medios de prueba debatidos mencionados up-supra, echan por tierra los fundamentos utilizados por la juzgadora para motivar la sentencia, ya que nunca beso, se trata de un (01) hecho único no existente pluralidad o continuidad y en ningún momento hubo acoso. Ciudadanos Magistrados de acuerdo al Artículo 449, del Código Orgánico Procesal penal solicito a esa digna Corte de Apelaciones se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial distinto al que la prenuncio. TERCERA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados, en concordancia con el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su numeral 2, esta defensa denuncia la falta de motivación y en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma juridica, la ciudadana Juzgadora en la Sentencia recurrida no expreso con claridad ni motivo adecuadamente bajo qué proceso lógico obtuvo el convencimiento que determino la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, en perjuicio de la ciudadana Eilin Hernández, siendo que al tratarse de un hecho único donde la misma juzgadora dio por acreditada las circunstancias que rodean al presunto hecho, no motivo, no determino en que momento se consumó el delito cuyo tipo penal no admite tentativa ni frustración, el cual consiste en que el sujeto pasivo acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho de decidir libremente su libertad sexual en el presente caso, en el debate del juicio oral y privado logro determinarse que la presunta victima tenía la madurez, desarrollo psíquico e intelectual necesarias para comprender un acto de contenido sexual siendo la misma una adolescente de 16 años, para el momento de los hechos y quedo estalacido por los expertos que la evatuatontenta la capacidad de discernir sobre el bien y el mal que la misma en el uso de esas capacidades y en el ejercicio de su libertad sexual decidió no acceder a un acto no deseado lo que seria el equivalente a que su voluntad no fue vulnerada. En este orden de ideas resulta necesario preguntar en qué momento ocurrió el abuso sexual no deseado. siendo que las corrientes doctrinarias siguen rumbos diferentes en cuanto a la determinación de la consumación del delito de abuso sexual sin penetración, estas pueden determinarse por la voluntad del sujeto pasivo la cual debe ser quebrantada mediante algún mecanismo sea por violencia física o psicológica y aun sin la presencia de violencia por existir un elemento de supremacia del sujeto activo que convierta en vulnerable al sujeto pasivo, en el presente caso no expuso la ciudadana jueza que la presunta víctima accediera o que se violentara su voluntad manifiesta al negarse al contacto sexual no deseado, no existió ningún mecanismo violento, psicológico o físico ni mi defendido tuvo superioridad ante la presunta victima y que incluso era menor en estatura y edad que ella. Ciudadanos Magistrados en el presente caso la juzgadora aplico erróneamente el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a una conducta atípica que no lleva los extremos de la ley para una Sentencia condenatoria, Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. CUARTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados y Magistradas en concordancia con el artículo 444 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pasa esta defensa a denunciar el principio de concentración, siendo el caso que la ciudadana juzgadora dejo plasmado en la Sentencia recurrida en el folio 40 de la valoración de la prueba anticipada de la presunta victima Eilyn Hernández, * la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la presunta víctima decidió cambiarse de ropa, ya que pensó que le bajaria el periodo, por lo que decidió ponerse una bermuda y regreso a la cama", ahora bien ciudadanos Magistrados, de una revisión exhaustiva de la prueba anticipada esta defensa concluye que dicha narrativa empleada por la juzgadora no refleja el contenido de la declaración de la presunta víctima en la audiencia con la modalidad de prueba anticipada y que fue valorada por la juzgadora, es menester destacar que en la misma sentencia especificamente en el capítulo V, fundamentos de hechos y de derechos, folio 109, la juzgadora repite de manera literal la misma narrativa, es así ciudadanos magistrados quiere esta defensa hacer de su conocimiento que la narrativa empleada por la ciudadana jueza es equiparable al contenido del acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimalistica, de fecha 19/03/2021, que riela al folio dos (02) que versa sobre la presunta victima lo siguiente “senti mucha ganas de ir al baño y algo de dolor, pensé que me iba a venir el periodo, al momento de ir al baño me di cuenta que tenía el pantalón desabrochado la ropa interior estaba toda enrollada decidi cambiarme el interior y ponerme otra bermuda, luego me volvi a acostar, esto es perfectamente verificable ya que en ninguno de los medios de prueba donde intervino la ciudadana Evelyn, manifestó lo plasmado por la ciudadana Jueza siendo que en la prueba anticipada, dijo * cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal puesto, sigo durmiendo", de la misma forma ante el experto Carmen Guerra, dijo "cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo, cuando regreso mi primo Juan..." y dice tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado. Del mismo modo ante la funcionario MarlynFaraco, dijo " voy al baño, cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo", tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado y para concluir en su declaración ante la experto Nelly Pantoja, dijo "me levante a orinar y note que me dolía abajo" tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado en consecuencia siendo el principio de concentración e inmediación del juicio oral aquel que impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión a la audiencia preliminar y que hubiesen sido admitidas por el juez de control, de permitirse se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento penal adjetivo venezolano (criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 16, del Código Orgánico Procesal Penal, establece " los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar la incorporación de las pruebas las cuales obtienen su convencimiento que este sería el principio de inmediación, violentado por la juzgadora y a que dicha acta policial nunca fue propuesta, admitida o debatida como órgano de prueba en el juicio oral y privado objeto de la sentencia recurrida por esta defensa, si bien es cierto que la ciudadana jueza no realizo una valoración formal de dicha acta policial también resulta evidente que aun sin cumplir con la formalidad la valoro en forma material a tal punto que ha vaciado dentro de la Sentencia parte del contenido de dicha acta, como ya denuncio esta defensa up-supra siendo una violación flagrante al debido proceso que no debe ser ignorado ya que de permitirse estariamos creando un precedente donde los juzgadores en etapa de juicio podrían valorar elementos del expediente que no fueron anunciados como órganos de prueba ante los Tribunales de Control bajo el velo de no formalizar la valoración, si no empleando el artilugio de solo colocar extractos de los elementos que no forman parte del cúmulo probatorio del proceso en la sentencia, en razón de la cual solícita esta Defensa se anule la Sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio. QUINTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados con relación al artículo 444, numeral 3 ero, quiere esta defensa denunciar que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida, donde el Tribunal niega la entidad probatoria del órgano de prueba bajo la modalidad de prueba anticipada del adolescente Juan Andrés Alvarado, siendo este el único testigo presencial señalado de manera directa por las presuntas víctimas y su progenitora, a tal punto que uno de los hechos más relevantes debatidos en este juicio oral y privado como lo es el de los acontecimientos del dia 06 de marzo del año 2021, según el verbatum de las presuntas victimas y su progenitora, ellas tuvieron conocimiento a través de Juan, ya que las mismas no percibieron a través de sus sentidos este acontecer, dejando claro que solo mediante este órgano de prueba podría darse por acreditado la materialización de este hecho, entendiendo que no existe ningún otro órgano de prueba que de validez a tal acontecimiento, resulta ilógico que la juzgadora diera por acreditado este acontecimiento en su punto de valoración de la prueba anticipada de la ciudadana Evelyn Hernández, cuando expuso "_el acusado "Sebastián Romero, bajaba su mano y tocaba las partes intimas de la adolescente victima Evelyn, mientras esta dormía presuntamente”. en este orden de ideas resulta necesario que tengan en cuenta ciudadanos Magistrados que en su prueba anticipada la presunta victima Eilyn Hernández declaro" cuando voy caminando Juan me dice estabas despierta anoche, ella dice no, porque, él me dice, yo vi cuando Sebastián te estaba tocando... pero yo le dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo sí, yo vi cuando Sebastián hizo eso, la semana pasada". A pregunta del Ministerio Publico 1.- ¿lograste observar que sucedió una situación irregular mientras dormías? La respuesta fue. No. 2.- a pregunta hecha por el Ministerio Publico ¿qué le comentaste a una prima?, "le dije que Sebastián me había tocado mis partes íntimas, me lo habia dicho Juan Andrés, después de la fiesta de mi tia", de manera incongruente, A pregunta del Ministerio Publico 3.- ¿ te llego a indicar Juan en que parte del cuerpo te estaba tocando?, respondió, "No, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño", del mismo modo ante evolución de la experta licenciada Carmen Guerra, la presunta victima declaro * mi primo Juan me dice estabas despierta anoche, y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo él me dijo que habia visto a Sebastián, tocándome, vo me quede callada y me puse a llorar", según consta en informe agregado al juicio oral y privadó en este mismo orden de ideas, ante evaluación realizada por la experto MarlynFaraco dijo ese día más tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces él me dice ¿tu estabas despierta anoche? Y le digo no por, y él me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso no le dije más nada", siguiendo el mismo orden de ideas, ante la evaluación de la experto Nelly Pantoja dijo "al dia siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me habia dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto que hacia y solo le contesto que nada que siguiera durmiendo", de esta manera ciudadanos magistrados queda demostrado que la presunta víctima no percibió a través de sus sentidos que este hecho ocurriera en todas sus intervenciones, deja claro mediante juan que obtiene ese conocimiento continuado con esta exposición. habiendo sido establecido la relevancia de la declaración del ciudadano Juan Andrés bajo la modalidad de prueba anticipada incorporada a juicio a solicitud del Ministerio Publico con el cual pretendía este último desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, la postura adoptada por la juzgadora al negar entidad probatoria negándose en un móvil subjetivo en una forma genérica haciendo alusión a que el ciudadano Juan Andrés según palabras del Tribual cito " ese sentimiento de admiración al acusado el cual no cree capaz de abusar de las victimas cosa que tras un análisis de la prueba anticipada Juan Andrés nunca dijo creer incapaz de los hechos a mi defendido Sebastián alegando también inverosimilitud según palabras de la juzgadora, siendo imposible que este adolescente testigo no pueda afirmar ello porque no es creíble, toda vez que eso implicaría que este órgano de prueba jamas saliera de la vivienda de la tía Yomaira, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 dias del año sin salir de la vivienda de la sraYomaira, es decir que dicha juzgadora a obviado el hecho de que las presuntas victimas no viven en ese lugar, de que la ciudadana Yomaira no es tía de Juan si no que es su progenitora por ende esta es la residencia de donde vive Juan. Ciudadanos Magistrados, seria un hecho de alta relevancia si dejáramos pasar por alto el condicionamiento ilógico establecido en esta sentencia, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 días del año sin salir de la vivienda, implicaria que cualquier testigo aun siendo propietario o habitante de una residencia no podria declarar validamente ante la juzgadora sin el condicionamiento up-supra señalado, es decir, un imposible seria el equivalente a crear un precedente donde los propietarios de su vivienda carecerían de credibilidad, y sus declaraciones invalidadas aun cuando versan sobre las declaraciones. Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEXTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de esa egregia corte de Apelaciones en concordancia con el articulo 444, numeral 2, quiere esta defensa denunciar la ilogicidad manifiesta de la sentencia, siendo el caso que en capitulo V, de los fundamentos de hecho y de derecho, folio 108, expuso la juzgadora de la sentencia recurrida lo siguiente, "las declaraciones de los testigos YONAIRI CASTRO, CARLA NADALES Y ELIANNIS HERNANDEZ, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades", en el folio 109, expuso la juzgadora "las declaraciones de los testigos Yonairy Castro y Eliannis Hernández Castro, asi las declaraciones de los testigos victimas Evelyn y Ellin, coinciden en que el dia sábado 06 de marzo del año 2021, se encontraban en una reunión familiar, en casa de Yomaira, ubicada en la urbanización lago Jardin, calle 19, casa #145. parroquia Guacara del municipio Guacara", en folio 110, expuso esta juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (Sindicaron al adolescente acusado en todas sus versiones), y esta fue corroborada con la prueba testifical ( testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes victimas y su hermana Elianni, las pericias psicológicas y los reconocimientos medico forenses la cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal, asi se decide”. Ciudadanos Magistrados respetuosamente quiere esta defensa hacer constar y someter a su revisión la declaración de la ciudadana Elianni Hernández, para que sea comparada con los fundamentos utilizados por esta juzgadora, en primer lugar 1.- de manera errónea establece la ciudadana juzgadora a la ciudadana Elianni como testigo referencial en cuanto a que la adolescente Evelyn Hernández, fue abusada sexualmente en varias oportunidades, ya que en ningún momento durante su declaración, interrogatorio y contra-interrogatorio ni a preguntas del tribunal se hace referencia ni se nombra a la ciudadana Evelyn Hernández, segundo 2.- de manera errónea la juzgadora establece coincidencia entre las declaraciones aportadas por la ciudadana Yonairis Castro, Elianni y las victimas Evelyn y Eilin, afirmando que se encontraban en una reunión familiar el día sábado 06/03/2021, ya que la declaración de la ciudadana Elianni Hernández no hace alusión a esa reunión familiar, es decir, nunca se tocó ese tema. Tercero 3.- Yerra nuevamente la juzgadora al establecer que a través de la prueba testimonial de la ciudadana Elianny Hernández puede ser corroborada las indicaciones que hicieron las presuntas victimas a mi defendido por cuanto este tema nunca fue abordado en su deposición en el juicio oral y privado, así pues ciudadanos Magistrados ha quedado demostrado de manera fehaciente que los fundamentos de hechos explanados en la Sentencia y señalado up-supra por esta defensa en esta quinta denuncia no solo carecen de sentido lógico si no de credibilidad absoluta, ya que dicho fundamento no esta sustentado sobre hechos verificables en el plano de lo real. Ciudadanos Magistrados y Magistradas de esta digna Corte de Apelaciones no cabe duda que esta practica errónea y recurrente, ejercida por la juzgadora en la Sentencia recurrida es una causal de nulidad la cual deberá ser ratificada dentro del marco del derecho siendo ustedes garantes del Derecho Constitucional, del debido proceso y gerdumenes del fin primario del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, le solicito se anule la presente sentencia y se ordene que se celebre un juicio nuevo ante un tribunal distinto del que la pronuncio de acuerdo al articulo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados y Magistradas esta Defensa Publica, denuncia en concordancia con el artículo 444, numeral 2d0, contradicción e ilogicidadmanifesta en cuanto a la valoración otorgada a la experticia médico legal practicada a la presunta victima Evelyn Fabiana Hernández, debatida en el juicio oral y privado bajo la deposición del médico sustituto José Tallaferro, omitiendo la aplicación de mecanismos bajo el criterio de la sana critica, cuyo principio rector es la lógica, siendo que ha excluido de su valoración el principio del articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando por completo lo esgrimido por la defensa en cuanto a la experticia del examen médico legal, tal como constan en las conclusiones del debate oral y privado, donde se señaló y quedo demostrado y ratificado por el experto sustituto informe pericial y la audiencia de prueba anticipada de la misma presunta victima Evelyn Hernández, que dicha experticia medico legal fue manipulada, siendo que revelo desgarros recientes ano-rectal, que como bien ratifico el experto sustituto por la data de emisión o sanación de la lesión, no es atribuible a mi representado y en cuanto a la defloracion del himen. En pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿ los desgarros del himen pueden suceder accidentalmente ?, otra pregunta ¿ solo el pene puede ocasionar un desgarro?, respondió "puede ser por bicicleta, por montar a caballo, cualquier objeto de forma falica puede generar una lesión", a pregunta realizada por la defensa ¿ este tipo de desgarro que se observa en la medicatura se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Respondió "puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir infringido o mediante penetración siempre y cuando sea grueso para romperlo", hechos que concatenado con lo narrado con la presunta victima en audiencia de prueba anticipada ante pregunta del Ministerio Publico ¿existe algún evento o acto que ocurridos días o posterior al último evento que hubo con Sebastián?, ella responde" no recuerdo cuantos días de lo que paso yo me masturbe" pregunta del Ministerio Publico ¿ podrías indicar por que via te masturbaste?, responde " por las dos partes intimas" a pregunta de la defensa ¿ sintió dolor después de masturbarse?, respondió" no deseo contestar". pregunta de la Defensa ¿ con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo hubo frotaciones? Respondió, "no deseo contestar", sigue preguntando la defensa ¿posterior a este acto de masturbación usted ocurrió a realizarse el examen forense?, ella. responde "si", ¿ le comento a ese doctor que el día anterior usted se había masturbado?. Respondió, "no", a otra pregunta de la Defensa ¿hasta el día de hoy no le había comentado a alguien mas? Respondió, "si", ¿a quién? Responde " a mi mama", Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, las facultades de valoraciones otorgadas por la ley al juez de juicio no son una prueba abierta para que este interprete el cúmulo aprobatorio ignorando las reglas de la lógica, el sentido común, las máximas de experiencias, los métodos científicos y como elemento de valides esencial la confrontación con las demás pruebas aportadas al proceso, tal como quedo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 20 de octubre de 2023, sentencia Nro 365 del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido expresar la ciudadana juzgadora atendiendo al llamado hecho por esta defensa en las conclusiones y valorar lo que en este momento argumento en esta denuncia. Ciudadanos Magistrados, me permite someter a su criterio si la existencia de dos (02) lesiones en la cual una fue silenciada por la juzgadora especificamente la de ano-recto, si la declaración de la propia presunta victima afirmando haberse practicado la lesión antes de practicarse el. examen médico legal, habérselo ocultado al médico con el consentimiento de su progenitora, constituye un error importante en la valoración que le otorgo la juzgadora en la sentencia recurrida, que a criterio de esta defensa es un error que solo puede ser subsanado con la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que la pronuncio, de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo al presente Recurso de Apelación, Copia Simple de la denuncia ut-supra de fecha 19/3/2021 realizada ante el Delegación Estadal Carabobo- Delegación Municipal valencia y Copia Certificada de la Sanción Condenatoria Definitiva dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al recurso de apelación de Sentencia, de la siguiente manera:
“…(omissis) DE LA CONTESTACION A analizar los argumentos de hecho y Derecho utilizados por la Defensa para impugnar la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
PRIMERO: De la sola lectura efectuada al recurso interpuesto, se observa que el escrito de impugnación, carece de la motivación exigida en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, el cual consagra lo siguiente:
(OMISSIS)
Cabe destacar que el planteamiento del Recurso interpuesto, denota la ausencia de una exposición que delimite o describa de qué manera en la recurrida se encuentren presente los vicios denunciados; haciendo un esfuerzo el comprender la naturaleza y alcance de las denuncias expresadas.
En atención a la primera denuncia, resulta destacar que la Defensa Pública Especializada, invoca de manera indistinta la falta de Motivación y la ilogicidad en la motivación; siendo que tales supuestos del articulo 444 del texto adjetivo penal, se contraponen; toda vez que, si Falta la motivación, no puede alegarse que la motivación es ilógica.
Analizando esta Representante Fiscal, las razones fácticas donde descansa esta primera denuncia, se observa que pretende establecer el recurrente; que el informe expedido por el Servicio de Medicina y ciencia forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARIA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERI-NE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, todos adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada al adolescente acusado; tiene vinculación directa con los hechos investigados, cuando lo cierto es que no revela circunstancias propias de las denuncias que impulsan la instauración de este proceso penal incoadas en su contra ni acredita afectación en su capacidad mental; haciendo que la denuncia en comento se encuentra plagada de aspectos inciertos.
Con absoluta dificultad, presume la suscrita Representante Fiscal, que en atención al supuesto invocado como: “..5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." como presunto y negado vicio denunciado; se refiere a las disposiciones legales 599 del Texto Penal Juvenil y 342 del Texto Adjetivo Penal Ordinario: no logrando comprender si lo que denuncia es la inobservancia o la errónea aplicación de tales dispositivos legales. Nótese, respetables Magistrados, que el aludido informe medico Psiquiátrico, Psicológico y Social, realizado al acusado adolescente; no constituye una prueba nueva o complementaria (como ya se señaló) en consecuencia, utiliza el apelante un argumento absolutamente errado. -
Describe como segunda denuncia, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
No resultan ciertos los argumentos del apelante para pretender configurar la denuncia objeto de análisis. En efecto, describe las deposiciones de las expertas FRANCELIS ARIAS y MARLYN FARACO, quienes son contestes en afirmar las afectaciones psicológicas de las victimas en el presente caso y los aspectos de vulnerabilidad que aprovecho el acusado para materializar la acción delictiva cometida en contra las adolescentes (para el momento de los hechos) victimas. Sólo se describirá el dictamen de una de ellas para ilustrar a los Magistrados (as) que habrán de conocer del Recurso interpuesto y que permite desmentir las aseveraciones fácticas del impugnante:
“...Fue consistente el verbatum de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraida con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión... (Lic. Marlyn Faraco)
Pretende el apelante, que el Tribunal de Alzada se convierta en una tercera instancia para valorar nuevamente el acerbo probatorio incorporado al debate Oral y privado celebrado: siendo que le esta vetado al tribunal colegiado apreciar y valorar nuevamente las pruebas objeto del debate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente identificada con el número 365 de fecha 20-10-2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
Como razones fácticas para manifestar su inconformidad y que explana en la denuncia que identifica como TERCERA DENUNCIA, se describen las siguientes.
(OMISSIS)
Se reafirma la contraposición que efectúa el impugnante al pretender atacarla sentencia, con todos los supuestos establecidos en el numeral 2° del articulo 444 del texto adjetivo penal. La denuncia que se estudia, de acuerdo al fundamento legal que invoca el Defensor Publico Especializado descansa en la "Falta de Motivación"
Llama la atención de esta representación Fiscal, el hecho de que el impugnante, sólo se refiere a una víctima, cuando en el presente caso, el acusado fue participe del ilícito penal de ABUSO SEXUAL, en contra de dos (2) victimas adolescentes para el momento de los hechos; silenciando aspectos propios del caso y que llevaron al efebo a materializar la acción delictiva; realizando apreciaciones acomodaticias y alejadas de la realidad que rodearon las circunstancias de modo en que ocurrieron las acciones delictivas endilgadas a su representado.
Bajo el fundamento legal, contenido en el numeral 1° del articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal, expresa como CUARTA DENUNCIA, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Desconoce quién aquí expone, por no comprender los argumentos de hecho utilizados por el apelante, de que manera violentó la recurrida, los principios de concentración e inmediación en la sentencia recurrida.
En un primer momento denuncia el recurrente la pretendida violación de dichos principios que se desarrollan en esta fase procesal (juicio) al vincular el acta que recoge el testimonio de la Adolescente victima Eilin Hernández; prueba esta que no fue celebrada ante la Jueza de Juicio, sino en la etapa procesal anterior, vale decir, ante la Jueza de Control y que se incorpora al debate a través de su lectura.
De igual manera, no es cierto, que la Juzgadora de Instancia haya valorado elemento probatorio que no haya sido incorporado al proceso; tan incierto es este argumento, ¿que el recurrente que hoy pretende impugnar la sentencia condenatoria siempre ha asumido la defensa del acusado y en caso de ser cierto lo que argumenta (que no lo es) Por que no hizo oposición a las pruebas no incorporadas al proceso en la fase preliminar?
Como QUINTA DENUNCIA, señala el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Las razones de hecho que utiliza la defensa Publica Especializada, para pretender impugnar la sentencia, no se corresponden con la causal invocada (numeral 3° del artículo 444 del texto adjetivo Penal) esto es, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En el presente caso, la recurrida hizo un examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, sumado al análisis de cada una de las pruebas traidas al juicio y de conjunto, extrayendo de ellas los fundamentos de convicción para fundar la decisión proferida, en este caso, condenatoria. Y es que en definitiva, la sentenciadora forma su criterio valorando cada uno de los elementos de prueba y extrayendo de ellos lo que a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al Principio de Apreciación de las Pruebas, consagrado en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal, le permiten formar su convicción judicial.
Como SEXTA DENUNCIA, el apelante expresa lo siguiente:
(OMISSIS)
No observa quien aquí suscribe, de que manera existe la pretendida y negada ilogicidad que refiere al recuente. Nótese, respetables Magistrados, que en denuncias anteriores, el apelante afirma que existe Falta de Motivación en la sentencia que recurre y en otras afirme que la motivaciones contradictoria o ilógica, como es el caso de la denuncia que nos ocupa; existiendo en consecuencia en los argumentos del recurrente ambigüedad, incoherencia y contradicción.
En atención a las razones fácticas que orientan la denuncia en análisis, no le asiste razón alguna a la Defensa Técnica; toda vez que la Juzgadora efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para emitir su fallo, como ocurrió en el presente caso.
Como SEPTIMA DENUNCIA, refiere el impugnante lo siguiente:
No describe el impugnante de que manera se contradice la Juzgadora o provoca el argumento judicial la pretendida ilogicidad que denuncia. Se pregunta esta Representante Fis-cal, como el Defensor Público Especializado no hizo oposición a la incorporación de este elemento probatorio, al considerar que se encontraba viciado, La Juzgadora de la recurrida, a través del poder de formar su criterio judicial hizo una valoración individual y en conjunto que le permitieron sin equívoco alguno, llegar a la convicción judicial que le permitió llegar a la condena del acusado
SEGUNDO: La decisión recurrida cumple con las exigencias del artículo 157 del mencionado Texto Adjetivo Penal, expresando la Juzgadora de la decisión recurrida los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la decisión objeto de la pretendida impugnación explica con claridad suficiente, las razones o motivos que sirvieron de sustento para arribar al pronunciamiento que hoy se pretende impugnar. -
En efecto, los argumentos de Hecho y de Derecho utilizados por la recurrida descansan en aspectos de estricto razonamiento lógico - jurídico;
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su declaratoria SIN lugar…”
V
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…(omissis)Celebrado el juicio oral y privado que se inició el 14-03-2023, y se celebró durante los días 21-03-2023 28-03-2023, 11-04-2023, 18-04-2023, 25-04-2023, 03-05-2023, 11-05-2023, 25-05-2023, 15-06-2023 20-06-2023 29-06-2023, 07-07-2023, 13-07-2023, 20-07-2023, 27-07-2023, 03-08-2023, 10-08-2023, 17-08-2023, 24-08-2023, 31-08-2023, 07-09-2023, 14-09-2023, 21-09-2023, 02-10-2023, 10-10-2023, 19-10-2023, y 26-10-2023, juicio oral y privado que se realizó respetando los principios de inmediación, contradicción y concentración, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Único de Juicio, DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, expresado de la siguiente manera:
“EI hecho que el Ministerio Publico le imputó al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, ocurrieron de acuerdo a la investigación que se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente EVELYN HERNANDEZ, quien acudió en compañía de su progenitora YONAIRI CASTRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, del Estado Carabobo y manifestó que el día sábado 06-03-2021. se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, esta se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el adolescente identificado como JUAN, observo como el hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama. Una vez que amaneció y en el momento que se iban a retirar a su residencia, la víctima fue abordada por su primo adolescente identificado como JUAN, quien le presunto, que, si en la noche esta se encontraba dormida y que, si se había percatado del momento en que SEBASTIAN le estaba tocando sus partes íntimas, a lo que la víctima manifestó que no había sentido, decidiendo callar por temor y fue hasta el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Así mismo, manifestó mediante ENTREVISTA, de fecha 19-03-2021, la adolescente EILIN HERNANDEZ, que, en el mes de noviembre del año 2020, esta se quedó a dormir en casa de su tía YOMAIRA ubicada en la dirección up supra mencionada, donde también se encontraba su primo SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, y en el momento en que se encontraban acostados en la cama, mirando la televisión, el adolescente hoy imputado, comenzó a tocarle las piernas, a lo que esta le pidió que no lo hiciera y el adolescente, hizo caso omiso, situación que generó molestia en la víctima, y opto por retirarse del lugar. En virtud de los hechos, fue realizada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, dejando constancia de lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas de reloj", de la cual se evidencia la conducta ilícita del adolescente hoy imputado y la continuidad de los hechos por los cuales se imputa. En fecha 22-03-2021, los funcionarios actuantes, DETECTIVE RICHAD CARRILLO, INSPECTOR YELITZA TORO, DETECTIVE AGREGADO GEMNY FIGUEROA, DETECTIVE AGREGADO DAIMARA GARCIA, DETECTIVE JESÚS GARCIA, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, Estado Carabobo, una vez estando en conocimiento de los hechos, se conformaron en comisión para trasladarse hasta la dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar donde ocurrieron los hechos para practicar las experticias de rigor, y posterior a ello a la AVENIDA BOLIVAR, CRUCE JACINTO CENTRO DE GUACARA LOCAL NÚMERO 98, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, a los fines de ubicar al adolescente hoy imputado, siendo que, al llegar a la misma, fueron atendidos por el progenitor del mismo, quien les suministro los datos identificativos del adolescente, procediendo estos a librarle la respectiva boleta de citación, Así mismo, en fecha 24-03-2021 se practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGA N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente ELIANY VALENTINA CASTRO, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FÍSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura. "Posteriormente en fecha, 16-04-2021, acudió nuevamente la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Del Estado Carabobo, donde manifestó, que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, había sido abusado de ella (penetrándola) en varias oportunidades, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, usándola como juguete sexual, pues se trataba de una adolescente de tan solo catorce (14) años de edad, que no tenía ningún tipo de conocimiento acerca de lo que este adolescente le hacía a su cuerpo, y quien materializó su intención de abusar sexualmente de esta, vulnerando de esa forma el derecho a la dignidad y pudor. Es por lo que esta Representación Fiscal, en fecha 17-06-2022, conociendo los hechos, solicito orden de aprehensión en contra del adolescente mencionado como autor de los hechos SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, siendo acordada la misma por el Tribunal De Control Primero De La Sección Penal Adolescente, asunto Cl-2022-49946. Posterior a ello, en fecha 28-11- 2022, el mencionado adolescente hoy imputado, se presentó en sede tribunalicia, donde esta Representante fiscal solicito, la medida de privación de libertad en virtud de los hechos, siendo la misma acordada por la juez competente, por lo que fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, estado Carabobo, no sin antes imponerlo de sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y privado, la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 14 de marzo del 2023, impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, además el Tribunal cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, procedió, en la primera audiencia de juicio, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se les permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente declarar sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestando la adolescente: “En este Acto la Juez Impone a la Adolescente de las Fórmulas Alternativas de la Consecución del Proceso específicamente la de la Admisión de Hechos, manifestando los adolescentes SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: “NO deseo admitir los hechos, deseo seguir con mi Juicio”. “… De inmediato, la Juez le explica los derechos y garantías que le asisten, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto estimen necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si es su voluntad, pues ello no la perjudica; tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Patria; quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR HOY”. Es todo. Igualmente le explica el contenido de los artículos 538 al 547 y el 654 de la Ley y le informa sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Admisión de los Hechos y le pregunta a la acusada si ha comprendido lo expuesto en la Audiencia, exposición Fiscal, contestando, afirmativamente. Se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/15/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO quien expone: SOY INOCENTE quiero seguir con mi juicio, no deseo declarar más nada. Es todo…”
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023, EL MINISTERIO PÚBLICO PLANTEO LA SIGUIENTE INCIDENCIA:
“SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Planteo una Incidencia teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la víctima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez de conformidad con el Artículo 342 del COPP, es todo. En virtud de la incidencia planteada por el Ministerio público este tribunal se pronunciará en la próxima fecha de audiencia. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.”
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023, ESTA JUZGADORA DECIDIÓ LO SIGUIENTE:
“Este Tribunal en este acto procede a pronunciarse con relación a la Incidencia de Fecha 25-05-2023, realizada por el ministerio Público, solicitando incorporar como medio de prueba a la ciudadana Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quien atendió en su oportunidad a la víctima Evelyn Fabiana Hernández Castro; ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, “el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de partes, la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevos, que requieren s esclarecimiento; es por lo que este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico”. En virtud de lo anterior, este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Público. Ordena Citar a la ciudadana Vivian Pérez, de igual manera, se insta al Ministerio Público a que coadyuven con la citación y comparecencia de la misma.”
DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Si, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término,”
Ahora bien, en sentencia Nro. 232 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente:
“En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.
Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:
Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.
Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.”
Es el caso, que las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas.
Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes:
Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre promover pruebas en el juicio oral, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, opina que en el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc., de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado.
Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio “Derecho Procesal Penal Venezolano”, estima en cuanto a la faculta de promover pruebas que:
Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de –ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes-, aquél puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. Debe en todo caso cuidar de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y, básicamente, del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión: “SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación psiquiátrica, Psicológica, Social Forense se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental. En relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas. “
De la lectura del mismo se evidencia, que no guarda relación con los hechos objeto del debate, y por invocando como pertinencia y necesidad el ciudadano Defensor Público, que tal prueba supuestamente nueva, es para “un mejor esclarecimiento de los hechos” y “ que es de vital importancia”, denotándose una insuficiente y vaga fundamentación para la pertinencia y necesidad de esa supuesta prueba nueva, no pudiendo este Tribunal suplir la deficiencia de la parte. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a SU defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO Y LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
DE LA PRESCINDENCIA DEL ORGANO DE PRUEBA FUNCIONARIA DAIMARA GARCIA.
“En audiencia de juicio oral, de fecha 26 de octubre de 2023, se decidió lo siguiente: "y observa que se han evacuado cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, y admitidos en el Auto de Apertura a juicio, a excepción de la funcionaria DAIMARA GARCIA, a quien se le citó para la realización del juicio en varias oportunidades, acorde con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, verificándose que se recibió respuesta en el día doy la Fiscal del Ministerio Publico, consigno este acto Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la misma ya no labora en ese organismo, en virtud de que presento renuncia en fecha 29-10-2021, en consecuencia, de conformidad con el articulo 340 ejusdem, se prescinde de la misma.”
Y una vez declarada cerrada la recepción de pruebas en fecha 26 de octubre de 2023, en esa misma fecha tuvieron lugar las conclusiones, se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL, QUIEN PROCEDE A EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“En fecha 14 de Marzo del año 2023, el Ministerio Público en discurso de apertura a este Debate, prometió demostrar la existencia de los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad, en los hechos que generaron la celebración de este Debate Oral y privado y la estricta vinculación de estos hechos con el acusad SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. La convicción judicial, tras el conocimiento de las distintas audiencias que conforman un debate, se forma con el acervo probatorio producido en el contradictorio y es al resultado de tales probanzas donde el Ministerio Público, con total determinación debe afirmar que el Principio de Presunción de Inocencia que goza el hoy acusado se vio resquebrajado con tal resultado. En efecto, del análisis a los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Reservado, tenemos que extraer lo siguiente: En fecha 21-03-2023, rindió testimonio la funcionaria INSPECTORA YELITZA TORO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, Que se trasladó en compañía de sus compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso. Hacer entrega de la boleta de citación, Que el funcionario Richard Carrillo fue uno de los funcionarios que se trasladó con ella. Que fueron a la casa donde sucedieron los hechos, de allí les indicaron que el investigado no residía en ese lugar, señalándoles que la dirección de su residencia, era un local comercial. Al llegar a la dirección fueron atendidos por un señor, quien les manifestó ser padrastro del investigado, por lo que recibió la boleta indicando que no estaba la persona requerida. Fecha de la actuación fue el 22-03-2021; ese día lograron realizar la inspección técnica criminalística. Señalo que se trasladó a dichos lugares por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN; Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que se trasladó nuevamente al lugar donde residía el adolescente investigado, para hacer entrega de otra boleta de citación; fueron recibidos por la progenitora, del adolescente, quien les informo que no se encontraba para el momento, por lo que se le hizo entrega de la boleta de citación. Señalo que la fecha de dicha actuación fue el 14-04-2021. Indico que se trasladó en compañía Abel Hernández y el Detective que llevaba la investigación Richard Carrillo; que la dirección donde fueron a dejar la citación era en Guácara. Especifico que el nombre de la progenitora era Yomaira, a quien se le hizo entrega de otra citación ya que no había comparecido a la anterior; la madre del adolescente estaba molesta. Señalo no tiene ningún nexo o vinculo con la ciudadana Yonairi Castro, simplemente fue la persona que la atendió al momento de tomar la denuncia; la misma señalo que, tiene como deber tomar la denuncia, correspondiendo al Ministerio Público designar donde se llevara la investigación; De igual manera en fecha 21-03-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; quien indico que el hecho ocurrió en la urbanización Lago Jardín. Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza Toro, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo; Señalo que los atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, permitiendo el acceso, realizándose la inspección en un cuarto donde ellos se habían quedado. La inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo. Que se trasladaron posteriormente al centro de Guácara, específicamente la residencia del adolescente; donde fueron atendidos por el padrastro, quien les indico que el adolescente no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación a nombre del adolescente. Se le hizo la identificación plena del adolescente, por medio de los datos que aportó el padrastro del investigado. Que se trasladaron hasta la vivienda del adolescente porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario. Especificó que la denuncia la formulo una femenina y que fue realizada solo en el CICPC. Indico que en dicha investigación el papel que desempeñaba era de investigador, correspondiéndole recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones. Que entrevisto a Juan. Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que en esa oportunidad fue acompañante nada más. Señalo que se traslado en compañía del Inspector Abel Hernández y la Detective Daimara García. Indico que fueron a la casa del adolescente Sebastián, que es en guácara, es como un local la fachada. Fueron atendidos en esa oportunidad por la madre del adolescente. Que dejaron la segunda del adolescente Sebastián, porque no asistió con la primera citación. La progenitora del investigado les informo que el adolescente no se encontraba. En fecha 28-03-2023, declaro el experto, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, en relación a la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021; donde informa lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma la referida inspección; adicionalmente señalo que fue la persona encargada de la practica inspección técnica criminalística en Guácara, sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, posee sus paredes o fachada principal frisada y revestida de pintura color beige, ventanas tipo panorámica, provista de cristales como medio de seguridad un enrejado provisto de pintura color negro. Describe que el inmueble tiene como medio de acceso una puerta de metal, con un cilindro de llave y que al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave; Que enfoca la inspección en uno de los dormitorios donde observó un espacio de regular tamaño, con una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas y demás objetos de utensilios propios del lugar; Refiere que no colectó elemento de interés criminalístico. Que se trasladó al lugar en compañía de otros funcionarios entre los cuales estaban Yelitza toro, Daimara, Gennys Figueroa, que eran 5, que había otro funcionario. Que la Inspectora Yelitza Toro era la jefa de la comisión. En fecha 11-04-2023, declaro la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la progenitora y a la víctima; ambas por separado. También explico la implementación de la observación clínica, de un examen mental exploratorio, así como de la aplicación de los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia y figura humana. Todo ello a los fines que el evaluado, proyecte si tuvo mecanismo de defensa ante esos elementos expresores, se busca si la persona abordada creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, pudiéndose especificar como se ve, como se siente relacionándose con el medio ambiente. Señaló la Lic. Carmen Guerra, que durante el abordaje la victima Expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si la adolescente Evelyn dijo la verdad, la experta fue clara en afirmar que la paciente no creo historias falsas ni mintió. De igual manera señalo que la adolescente presento, sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la afectividad se observó alteración cuantitativa que es miedo, así como estallido en llanto mediante la declaración de los hechos. Resalto que la víctima al ser evaluada mostro estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección. Dentro de sus conclusiones, expresa la existencia de afección emocional como consecuencia del hecho denunciado. En fecha 18-04-2023, declaro la Lic. FRANCELIS ARIAS, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-1002-2022 de fecha 29-11-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la víctima. También explico la implementación de la observación clínica así como de la aplicación de los test proyectivos, Persona bajo la lluvia y HTP, que mide la personalidad, las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la persona evaluada, proporcionando una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo. De igual manera señalo que la adolescente presento sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión. Señaló la Licenciada Francelis Arias, que durante el abordaje señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este la intento besar, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan, el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Se evidencia afectaciones emocionales como consecuencia del hecho denunciado. Se recomendó psicoterapia individual. En fecha 25-04-2023, declaro la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-209-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Explico que aplicaron diferentes test: entre ellos el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia, que al ser implementado arroja material acerca de la vida anímica de la evaluante y el test visomotor, específicamente el llamado vender, donde se puede evidenciar cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral y el CBCA, que es para valides de discursos, donde se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros. Preciso que el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual se consideró valido. La víctima al momento de ser evaluada presento llanto, pudiéndose concluir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático. Los resultados arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, el cual refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en sí mismo; en este caso, se pudo observar en la evaluada, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad. De igual manera señalo que el funcionamiento intelectual de la adolescente se encuentra dentro de los límites y todo está normal. Que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si le habían tocado entrevistar a víctimas que le habían mentido, haciendo énfasis si en el presente caso había ocurrido dicha situación, la experta fue clara en afirmar: EVELYN NO MINTIO. De igual manera en esa misma fecha la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, expuso en relación a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-210-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Detallando entre otras cosas: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Detallo que el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia y el test visomotor, específicamente el llamado vender. Fue consistente el verbatus de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión. Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal. Eilin manifestó los hechos de una manera concisa, tuvo detalles. No se observan signos de incoordinación viso motriz que sugiera alguna lesión o daño. En fecha 03-05-2023, Se incorpora por su lectura la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia Detective practicada en la URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA N° 45, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, lugar donde se materializa la acción delictiva. En fecha 11-05-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021 Fecha de la actuación 23/03/2021. Acta de investigación, donde se presentan unos capture en los cuales identifican al acusado Sebastián Atreyhu. En los captures se referían a una adolescente de nombre Orley, donde manifestaba que el investigado intento abusar de ella. La adolescente Orley no pudo ser entrevistada porque se encontraba fuera del país. En fecha 25-05-2023, declaro el psicólogo Lic. DANIEL JOSE CURVELOPALMA, adscrito al servicio de psiquiatría y de psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en atención a la Evaluación Psicológica de fecha 26-03-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que la adolescente fue referida por la psicóloga Vivian Pérez. Que entrevisto a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. La adolescente comento que había sido víctima d abuso sexual por algún familiar cercano. La víctima presentaba episodios depresivos, ansiosa. Indico la aplicación de varios test proyectivos y psicométricos. La adolescente presentaba rechazo de la figura masculina. Dentro de sus conclusiones, determino que la entrevistada presento síntomas de estrés post traumático. Se recomendó que siguiera con psicoterapia. En fecha 15-06-2022, Se incorpora por su lectura INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021 suscrita por la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. En fecha 20-06-2023, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. JOSE TALLAFERRO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien compareció como sustituto del Dr. JOSÉ BAÑEZ; quien ratifico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°35-DS-01448-21, de fecha 23/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; de su deposición pudimos conocer: Informa que la evaluación se le practico a EVELYN HERNANDEZ CASTRO. Informa que de acuerdo a lo plasmado en la evaluación al momento del abordaje manifestaron que la víctima fue abusada por un primo. Al examen físico no se visualizan lesiones que calificar. En la región vaginal describe un himen anular con desgarro antiguo en horas 6 y 11 según las manecillas del reloj. A nivel anal presento esfínter tónico desgarro reciente según las manecillas del reloj. En fecha 29-06-2022, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. ALAIN DAHER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); quien ratifico y reconoció la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-0814-DS-0156-21, de fecha 24/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la victima; de su deposición pudimos conocer: Reconoce en su contenido y firma la referida experticia. Informa que la evaluación se le practico a EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Que la evaluación fue practicada en fecha 24-03-2021. Al examen físico no se encontraron lesiones. A nivel ginecológico es encontró un himen anular intacto. A nivel rectal los pliegues anales estaban intactos, el esfínter tónico, un reflejo anal presente. Acoto que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia. A pregunta realizada por la Defensa Publica que si puede considerarse como acto lascivos el tocamiento de una pierna o de ambas piernas, a lo que respondió que la literatura no especifica que parte del cuerpo será considerado un delito, tocar sin permiso de la otra persona. En fecha 07-07-2023, declaro la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ quien fue promovido por el Ministerio Público como nueva prueba la cual expuso lo siguiente: Es psicóloga clínica. El caso le fue referido por su esposo en Marzo el 2021. Evelyn se negó en ser evaluada por un hombre. Que elaboro una entrevista semiestructurada a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. También explico la aplicación de los test tantos proyectivos como psicométricos. Señaló la Licenciada VIVIAN PEREZ, que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Se le diagnosticó estrés post traumático. En la actualidad la victima continúa en proceso terapéutico. De igual manera en fecha 07-07-2023, rindió testimonio la funcionaria DETECTIVE AGREGADA GEMNYS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza, Detective Richard Carrillo, la detective Deimara García, Detective Jesús García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, hasta Guácara. Señalo que se trasladaron a 2 sitios, uno donde dejaron boleta de citación a un testigo y el otro lugar donde vivía e investigado, que era futbolista. Que el adolescente investigado no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación. Indico de igual manera que el adolescente requerido había sido denunciado por haber abusado sexualmente a una prima. En fecha 13-06-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE JESÚS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021 Índico que se trasladó en compañía de Daimara García y Richard Carrillo. Con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación al ciudadano Sebastián. Señalo que los atendió la progenitora del adolescente y les indico que no se encontraba la persona requerida. Se le hizo entrega a la progenitora de la boleta e citación. Estaba siendo citado en calidad de investigado por un delito de LOPNNA. En fecha 20-06-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN HERNADEZ,. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EILIN HERNADEZ. En fecha 27-07-2023, depuso la ciudadana CARLA NADALES (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Informa que Evelyn le manifestó que Sebastián la obligaba a que tuviera relaciones sexuales con él. Que estaba llorando, teniendo que tranquilizarla y ella le indico que le guardaría el secreto hasta cuando se sintiera lista para decírselo a su tía. (Mamá de Evelyn). Que fue a declarar al CICPC Nadie la obligo a declarar. En fecha 03-08-2023, Se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0148-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 23-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALEXANDER JOSE BAÑEZ, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0156-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 24-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALAIN DAHER, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. En fecha 10-08-2023, depuso la adolescente ELIANY VALENTINA HERNANDEZ (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que está en la casa de su tío, sus primos y ella estaban viendo película. Salió a mitad de la película a beber agua, después Sebastián salió del cuarto, se le quedo viendo de arriba hacia abajo, y le dijo que le quedaba linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y ella se fue al cuarto. En fecha 17-08-2022, Se incorporó por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA realizada a la víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 26-03-2021, suscrita por el psicólogo Daniel Curvelo adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera. En fecha 24-08-2023, depuso la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO (testigo promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que acudió a colocar una denuncia debido a que me entero de que su hija estaba siendo víctima de un abuso. Se entero por medio su sobrina Sofía que reside en Perú, quien le mando unos captures, contándole lo que estaba sucediendo con su hija Evelyn. Decidió abordar a su Evelyn pidiéndole explicaciones sobre lo que le había comentado Sofía, obteniendo como respuesta SEBASTIÁN ME VIOLO. Le comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis, que Sebastián le falto el respeto, la toco. Busco ayuda psicológica. Le informo a la ciudadana Fabiola madre de Sebastián que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, luego manifestó lo dicho por Evelyn. Con el transcurrir de los días, se enteraron que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas y victimas incluyendo su otra hija Eilin. Que comenzaron a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la LOPNNA. Indico que la ciudadana Fabiola trabajo en la LOPNNA. Que le estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con su hija para que conversara lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque ella estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la LOPNNA y que arreglaran las cosas. Señalo que la adolescente Evelyn le indico que los hechos ocurrieron en la casa de su hermana Yomaira. Que su hija Evelyn le comento que Sebastián la había abusado de 8 a 9 veces. En fecha 31-08-2023, declaro la psiquiatra Forense NELLY PANTOJA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psiquiátrica N° 0356-0814-324-21 de fecha 10-11-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Que evaluó a la adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual. En el examen mental la evaluada no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental. La adolescente tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia. Se le dio validez a su discurso. Se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento. En relación a los testigos promovidos por la Defensa del adolescentes Sebastián específicamente los ciudadanos YOMAIRE MATILTE CASTRO DE ALVARADO, MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO y WILMER SAUL CASTRO, los cuales rindieron declaración en las fechas 07, 14 y 21 de septiembre del 2023, no lograron desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; como lo es la vinculación del acusado con los hechos objeto del juicio. En fecha 02-10-2022, Se incorpora por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA psiquiátrica forense practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. Realizada por la Licenciada Nelly Pantoja, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En fecha 10-10-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA AL TESTIGO JUAN ALVARADO. CONSIDERACIONES DE DERECHO; El abuso sexual y la explotación sexual a niños, constituyen uno de los hechos más aberrantes que pueden ser perpetrados en contra de una población indefensa como lo son los niños y/o adolescentes. En el presente caso; debemos concatenar las pruebas determinantes para la comprobación del punible atribuido y su vinculación con el acusado. En efecto, existe una perfecta sincronía entre los dichos de las víctimas, recogido a través de la figura jurídica de las Pruebas Anticipadas, donde de manera inequívoca describen al acusado como su agresor; versión que de acuerdo con las evaluaciones psicológicos e informes psicológicos y experticia psiquiátrico forense, practicados por los psicólogos clínicos, psicólogos forenses y psiquiatra forense, resulta creíble y no manipulable la identificación de su agresor y los hechos sufridos. En este sentido resulta apropiado, destacar que las distintas instituciones gubernamentales y no gubernamentales que tratan el maltrato y abuso sexual en Niños, Niñas y adolescentes han dejado sentado, el necesario tratamiento terapéutico de estas especiales víctimas, centrando su enfoque en el Impacto Psicológico de toda víctima en hechos como el que nos ocupa; revelando; una serie de síntomas que caracteriza la victimología, que van desde la deserción escolar o bajo rendimiento académico; estado de ánimo y comportamiento alterado, cambios en la alimentación (inapetencia); entre otros, los cuales se encuentran presentes en este caso. Lo que al adminicularlo con los testimonios de los médicos legista; quienes practicaron evaluaciones médicas en la zona vagino-rectal de las víctimas; no queda duda alguna; de la responsabilidad penal del acusado en los hechos, objeto de este debate. Por su parte, la defensa con la promoción de un numero de testigos, que depusieron en el debate Oral y Reservado; no logró desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; haciéndolo en consecuencia CULPABLE de los hechos punibles atribuidos como lo es son de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad. En este sentido, resulta apropiado mencionar sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prohibió beneficios procesales a aquellos responsables de la comisión de “delitos sexuales atroces”, y así señala: “el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. (…) Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada “imputabilidad internacional de actos de terceros”. Seguidamente expuso “que la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.” En vista de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional resolvió “que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).” Adicionalmente la Sala incluyó en ese concepto “a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 LOPNNA.” respecto al juzgamiento de estos delitos la Sala indicó “que una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.” Finalmente, la sentencia estableció “que en los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”, con la intención de “evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos” en virtud del llamado “traumatismo del silencio.” Dejo constancia que prescindo en este acto del Testimonio de la Funcionaria Daimara García por cuanto la misma no se encuentra laborando en el organismo, Es por todo ello que este Representación Fiscal solicita una vez culminado el presente debate y demostrado la culpabilidad del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, sea sancionado a 10 años de privación de Libertad, es todo.”
DE SEGUIDAS, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. RAMON SEQUERA, A LOS FINES DE QUE EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“en mi carácter de defensor público del adolescente Sebastián Romero, quien fue acusado por el Ministerio Publico bajo la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto en el artículo 269 de la LOPNNA, y Abuso Sexual sin Penetración, concluye la defensa que para un testimonio sea analizado y valorado, la características fundamental es que ser verosímil, es decir creíble, debe ser contrastable con la realidad, de allí que con relación al testimonio de la presunta víctima de nombre Eilin, es necesario, destacar que al tener conocimiento por parte de Evelyn, sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, estos no fueron corroborados, en el testimonio rendido, mediante la prueba anticipada de Juan Andrés, quien inexplicablemente es quien pone en conocimiento a Evelyn de su presunto abuso Sexual, de igual manera concluye esta defensa, y con relación al testimonio de Evelyn presunta víctima, también en la presente causa, testimonio este rendido en la audiencia de prueba anticipada, use inverisímil, si bien es cierto, relata unos primeros hechos, no precisa fecha cierta, ni siquiera aproximado ni puntos de referencia, que ofrece serias dudas sobre su ocurrencia, y en relación con el hecho seriamente investigado y que dieron lugar al presente prologo, donde pretende ser considerado como una víctima manifiesta ésta, tener conocimiento de los hechos presuntamente ocurrido en su contra, por información suministrada por Juan Andrés, quien tal como se desprende del testimonio rendido por éste, manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos investigados a tal fecha, lo cual sin lugar a dudas, le resta credibilidad al testimonio de Evelyn, sigue concluyendo la defensa en relación con el testimonio de Juan Andrés Rendido también bajo la modalidad de Prueba Anticipada, este echa por tierra el testimonio de las presuntas víctimas, Evelyn y Eilin, ya que mientras manifiesta, esta, Evelyn, haber tenido conocimiento del presunto abuso Sexual, por información rendida por Juan Andrés, Juan Por el contrario manifiesta haber tenido conocimiento por ellas, sin lugar a dudas el testimonio de estas presuntas victima carecen de debilidad, y por el contrario reafirman la presunción de inocencia de Sebastián, concluyo así mismo la defensa, que Evelyn Hernández, manifestó en la audiencia de Prueba anticipada, ante en el tribunal de Control número Uno, haberse masturbado por ambos lados, mucho después de la fiesta del día 06-03-2021, y la medicatura Forense, experticia de Reconocimiento Médico Legal, data de fecha 23-03-2021, dicho resultado indica desgarros recientes por ambos lados, lo que nos indica que la masturbación pudo haberse realizado dos o tres días antes a la práctica del precitado examen, y de ser por este acto de masturbación dichos desgarros, debieron resultar antiguo, o sea que si se toma en cuenta el tiempo trascurrido desde el día 06-03-2021 hasta el día 23-03-2021, transcurrieron 17 días, cuando un desgarro reciente ya sea vaginal o anal, tarda en curar de 6 a 7 días. Concluye esta defensa que la presunta víctima Evelyn, el día de la prueba anticipada, evito en todo momento huir, escapar a preguntas realizadas por la defensa, quizás comprometedoras para ellas, tratando de encubrir sus mentiras, como por ejemplo: a preguntas realizas por el defensor, ¿recuerda la fecha de masturbación? y contexto de una forma evasiva “no recuerdo Fecha” a siguiente pregunta realizada por la defensa, sintió dolor después de masturbarse? “no deseo contestar” aunado a ello, no le manifestó al doctor, es decir al médico forense, que se había realizado el acto de masturbación anterior a la realización del examen médico forense, constituyendo con esto un acto indecoroso, y para quien aquí expone se constituye un delito de simulación de Hecho Punible, prosiguiendo con las conclusiones, referente con las presunta víctima Evelyn ya que tanto ella como su hermana, sus declaraciones han sido incongruentes, contradictorias, e inconsistentes entre sí, con relación al primer presunto abuso, esta Evelyn, en la audiencia de prueba anticipada manifestó “ el se subió, me puso las manos en la cabeza luego se monto encima de mí, y me empezó a quitar la ropa” luego en la evaluación psicológica, practicada con la psicólogo Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Publico, le manifestó “ me agarro las manos y luego me empezó a besar el cuello, después me bajo el pantalón” así mismo, y con relación al presunto primer abuso, tiene que ver con la ampliación de la denuncia ante el CICPC Plaza de Toros de fecha 16-04-2021, la misma Evelyn refiere, “ se acostó conmigo a ver películas, de repente se empezó a quitar la ropa a lo que surge la siguiente conjetura, o le puso las manos en la cabeza, o le agarro las manos y comenzó a besarle en cuello, o se acostó con ella a ver películas, cuál de las tres. Siguiendo con las conclusiones relacionado también a este primer presunto abuso, Evelyn le manifestó a la psicólogo Nelly Pantoja en su informe “me sujeto las manos con fuerza, me acostó y comenzó a bajar el pantalón” se pregunta la defensa en qué posición se encontraba Evelyn, sea que estaba parada, acostada o despierta, sigue concluyendo la defensa y con relación al presunto abuso, suscrito por Evelyn en la audiencia de prueba anticipada, en su narrativa manifiesta Evelyn “me pego contra un closet de cemento, me empecé a marea, me senté en la cama, y me desmaye” luego con relación a la entrevista hecha con la psicóloga Nelly Pantoja adscrita al SENAMECF, Evelyn manifestó lo siguiente, “me agarro, me empujo contra el closet de cemento quedando aturdida, en esa misma audiencia de prueba anticipada, la defensa le pregunta ¿ese día perdiste el conocimiento? A lo que Evelyn le respondió “no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por los nervios, no sé si sería la primera vez que me desmayo, o no sé si fue realmente por el golpe, o no sé realmente no sé,”, la misma Evelyn le manifestó a la psicólogo Marlyn Faraco, relacionado a este presunto segundo abuso, respondiendo, “en eso siento que me desmayo, cuando desperté del desmayo no había nadie en el cuarto”, se observa ciudadana Juez, que esta presunta víctima Evelyn, no supo explicar cual fue realmente lo que le sucedió divagando de lo que le ocurrió y de esta forma mintiéndole al tribunal y a la psicóloga, concluye la defensa con respecto al presunto tercer abuso, que en la audiencia de prueba anticipada y a preguntas, por el Ministerio Publico, a Evelyn, ¿te llego a indicar Juan que parte del cuerpo te estaba tocando? Ella respondió, “deduje que la parte intima, por el dolor que sentía cuando fui al baño”, seguidamente en la misma audiencia en la modalidad de prueba anticipada y a preguntas de la defensa ¿el día de la fiesta manifestó tener un dolor fuerte que la hizo despertarse, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación, a lo que Evelyn respondió “era parecido, pero no igual” sin embargo y con relación al testimonio dado por Evelyn a la psicólogo pastoral, rendido en esta sala de juicio, la ciudadana Vivian Pérez, Evelyn refiere que sintió un ardor al orinar, así mismo, que su primo Juan le dijo que había visto a Sebastián introducir en sus partes intimas o vaginas, también observamos como en la ampliación de la denuncia, hecha ante el CICPC el 16-03-2021, Evelyn manifestó, sentí muchas ganas de ir al baño y algo de dolor” pensé que me iba a venir el periodo” puede una mujer confundir un dolor en la vulva presuntamente producido por una frotación o tocamiento con un dolor menstrual, es posible? Adicionalmente a esto, se contradice con la respuesta dada al ministerio Publico, supra mencionada en contraste con lo narrado a la psicólogo Vivian Pérez, y a lo narrado por Juan, en la audiencia de prueba anticipada, donde Juan manifestó no haber visto nada, ya que se encontraba dormido, y también contrasta con el testimonio de maría Fernanda, cuando en su verbatus, aquí en sala de juicio, manifestó que estuvo despierta toda la noche y no vio ni a Evelyn ni a Yonairi castro levantarse para ir al baño. Siguiendo con las conclusiones y con relación al testimonio de la ciudadana Yonairi Castro hechas ante la Oficina del Ministerio Publico, específicamente ante la psicólogo Carmen Guerra, esta ciudadana, manifestó que se entero del presunto abuso el día 16-03-2021, comentando que Evelyn se levanto sola a orinar, contrastando también esta declaración ante la misma sede del Ministerio Publico, pero esta vez, con la fiscal Dra. Yorlenis Carmona, de que ella, la señora Yonairi, castro se había enterado del presente abuso el día 15-03-2023, y el día de la fiesta yonairi castro se levanto con su hija y fueron al baño, prosiguiendo con la entrevista a la ciudadana Yonairi Castro en la sede del Ministerio Publico, pregunta Fiscal ¿Es la primera vez que sucede este tipo de hechos? A lo que responde la Señora Yonairis, “me entere que comenzó a violarla desde noviembre de 2020, sin Embargo Evelyn manifiesta en audiencia de prueba anticipada a pregunta de la Defensa, ¿la primera oportunidad en que usted se sintió abusada diga mes y año?, esta Respondió “2020 mes de agosto o septiembre”, luego a la siguiente pregunta de la Defensa realizada a Evelyn, ¿Esta fue la primera oportunidad? A lo que respondió, “si”, Lo que significa que son cuatro meses de diferencia sin estar segura cuando fue la Primera vez. Otra situación de contradicción con relación a la ciudadana Yonairis Castro en la sede Del Ministerio Publico, la misma manifestó que Juan se paro para apagar el televisor esto se lo manifestó a la psicólogo Carmen Guerra en fecha 17 de junio de 2021, Contrastando esta declaración con lo dicho por la testigo ciudadana Yomaira Castro ya La testigo María Fernanda Alvarado, a si como el propio Sebastián quien fue este último quien apago el televisor por mandato de la señora Yomaira Castro su abuela. Se concluye que a pregunta realizada por el Ministerio Público a la ciudadana Yomaira Castro, ¿Cómo es la conducta del adolescente Sebastián? A lo que esta respondió “de Niño era normal pero durante la adolescencia perdimos contacto” seguidamente y a Pregunta realizada por la Defensa en el juicio ¿Sebastián también iba a todas esas Reuniones? A lo que yonairis castro respondió “el iba poco, como su mama no le Hablaba a su abuela él iba de vez en cuando en bicicleta” esto nos pone a pensar que se Veían esporádicamente y como la madre de Sebastián había perdido contacto con la Abuela de este adolescente, & como es que Sebastián pudo abusar de Evelyn en ocho Oportunidades en el lapso de cuatro meses según lo establecido de la misma? PRESUNTA VICTIMA EVELYN EN LA PRUEBA ANTICIPADA. Se concluye con relación al testimonio de la testigo María Fernanda ya pregunta Realizada por la Defensa ¿vio levantarse tanto a Evelyn como a Yonairis Castro ir al baño Esa noche?, a lo que respondió la testigo, “No”, estuvieron dormidos toda la noche. Lo Que confirma que esta respuesta tanto a Evelyn como su madre Yonairis Castro le Mintieron al Tribunal y así quedo demostrado, se concluye con respecto al testimonio de Ella testigo Yomaira Castro y a pregunta de la defensa ¿llegaron Evelyn y Sebastián a Estar solos en su casa?, respondió “ nunca, nunca coincidieron”, lo que nos reafirma lo Dicho por Juan que tanto Sebastián como Evelyn nunca tuvieron ese acercamiento a Solas en casa de la Sra. Yomaira Castro, la precitada señora Yomaira manifestó que en Tiempo de pandemia eran ellos los que iban a la casa de las presuntas víctimas, lo que Concuerda con el testimonio del testigo Wilmer Alvarado de que el paso entre Guácara Y los Guayos era restringido y casi nulo en esa sola. Si pues ciudadana Jueza que nos encontramos en una encrucijada cuando esos hechos Atroces se pudieron llevar a cabo en un lapso de tiempos descritos por la presunta Víctima, entendiéndose que bajo las circunstancias de pandemia resultaba imposible que se materializaran los encuentros frecuentemente lo que ratifica su testimonio del Juicio, manifestó la ciudadana Yonairis Castro “antes de la pandemia íbamos casi todos Los fines de semana cuando cerraron el paso entre Guácara y los Guayos dejamos de ir”. Se concluye con la declaración del experto Nelly Pantoja, esta psicóloga a pregunta del Ministerio Público ¿recuerda usted que le manifestó la presunta víctima? “si, ella relato Un evento en particular que ocurrió en casa de mi tía, en donde se encontraba ella con Otros primos viendo películas, señala Sebastián como el primo que se acerco estando Ella en el cuarto, la tomo por los brazos, la coloco en la cama y luego abuso de ella, esta Situación ocurrió en fecha 31-08-2021, y con respecto a la pregunta de la defensa en la Audiencia de juicio ¿a qué cree usted que la adolescente Evelyn fue abusada ocho o Nueve veces sin contarle a sus padres?, esta respondió “en los adolescentes víctimas De abuso puede existir estupro, en el caso de ella, es decir, Evelyn, valiéndose de Superioridad por ser mayor que el agresor, lo que nos llega a ser una pequeña reflexión Con respecto a la edad de mi representada quien para ese momento era y sigue siendo Un adolescente, y así está demostrado en el presente expediente, asimismo según la Experto narro ¿ será que Sebastián abuso de Evelyn delante de unos primos, donde y En que parte del expediente dice eso, ni siquiera aun en el mismo informe dele Experto, declaro en juicio un hecho inexistente producto de su imaginación, vicio este Que es recurrente al testigo experto, al exponer deliberadamente que en el caso objeto A la presunta víctima Evelyn Hernández existe estupro y que el presunto victimario se Valió de su superioridad por ser una persona mayor, ante esta creación de un hecho Producto de la imaginación del experto, estamos ante el señalamiento de un tercero Diferente a mi representado. Concluye la defensa con relación a la audiencia en la modalidad de prueba anticipada Realizada a Evelyn Hernández en fecha 05-12-2022, la misma manifiesta a pregunta Realizada por la Defensa Privada por que se encontraba limpiando su casa que no es su Casa? Respondió “siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa, Contrastando esta con el testimonio de la ciudadana María Yomaira Castro ya que a Pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa Respondió está totalmente “No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me Ayudaba era mi hija”, lo que nos indica que Evelyn le mintió al Tribunal, asimismo Contrasta de Evelyn en la prueba anticipada a la misma pregunta con el testimonio de María Fernanda, ya que a pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn es asidua Limpiadora de su casa, ayuda a su mama? A lo que respondió “No”, no ayudan ni en su Casa ni en mi casa, a ellas no les gusta limpiar. Corroborando con ello la inverosimilitud Del testimonio de Evelyn. Concluye la Defensa que la ciudadana Yonairis Castro es para este proceso una asidua Mitómana en el sentido de querer confundir a las partes relacionando a su asidua Adicción al alcohol cuando de su testimonio en el presente juicio le respondió al Defensor Público, solo tomo una cerveza el día de la reunión de fecha 06-03-2021, Contrastando esta con la respuesta de María Fernanda a pregunta realizada por la Defensora Publica ¿quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? María Fernanda Respondió tajantemente “mi tía Yona, Yoryelis, las hijas de mi tía Yona; Eilin, Evelyn y Elianny”, lo que refleja la incongruencia y contradicción de Yonairis Castro al pretender Mentirle al Tribunal. Se concluye y con relación al testimonio de Elianny este deja mucho que buscar por Cuanto la misma fue enfática en su testimonio y a las preguntas realizadas Respondidas ya que manifestó no ver con frecuencia a Sebastián y a pregunta también Realizada por la Defensa Publica ¿ si consideraba que Sebastián cuando te miro te hice Daño? A lo que respondió “No porque no me toco”. Según el testimonio de Carla Nádales a pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿Cuando tu rendiste declaración en el CICPC había algún adulto presente? A lo que esta respondió "a mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona, ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tía yona pero no dejaron pasar a mi papa", como se explica el hecho de que una adolescente es interrogada en un cuerpo detective como el CICPC sin presencia de su representante legal como lo es el ciudadano Wilmer Hernández, quien se encontraba presente, violando de esta manera el debido proceso y la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se concluye que en ese mismo testimonio de Carla Nádales que sus respuestas fueron o no tuvieron ninguna fuerza condenatoria, todo lo contrario considero esos presuntos tocamientos como un juego ya que siempre nos la pasábamos haciendo bromas o no le vi mas allá, asimismo manifestó que Sebastián no había sido grosero con su persona y que simplemente no recordaba las fechas exactas en las cuales Sebastián la toco presuntamente en cuatro oportunidades. La defensa concluye con respecto al funcionario Jesús García adscrito al CICPC, quien fue el encargado de realizar o practicar la citación al adolescente, la pregunta realizada por la defensa ¿en qué lugar fue a citar al joven? Respondiendo este "a la vivienda de el donde reside en los Guayos, no recuerdo exactamente", lo que nos indica que este funcionario nunca fue a hacer ninguna citación ya que como es sabido Sebastián reside en el municipio Guácara lo que a entender de quien aquí suscribe este funcionario cometió falsa atestación ante funcionario público. Se concluye que con relación al testimonio de la presunta experta de nombre Vivian Pérez, que esta ciudadana no se encuentra calificada para evaluar, ya que la misma pertenece a una fundación que se encarga de casos tipo social o en las Iglesias Cristianas Evangélicas y que la misma esta clara que los terapeutas en Psicología pastoral no son Psicólogos, indicando además que el grupo familiar de Yonairis Castro y sus hijas Evelyn, Elianny y Eilin son un grupo disfuncional que la conducta de Evelyn es la de manipuladora con sus padres y como si fuera poco presenta un informe sin fecha de hacen como 2 años, es decir, del 2021. TESTIMONIO CON RESPECTO A YONAIRIS CASTRO DE FECHA 24-08-2023. Manifestó también la ciudadana Yonairis Castro de que Sebastián había acosado a una prima de nombre Osleidy, quien se encuentra en Colombia, sin embargo no existió nunca una denuncia por parte de Osleidy si no todo lo contrario, Yonairis Castro consigna una copia de un Whatsapp enviado por Osleidy en lo que se puede observar un mensaje subliminal y al final la palabra así? Como insinuando su aprobación de la encomienda que recibido. Con relación a la prueba anticipada realizada a Evelyn en fecha 05-12-2022, y a pregunta realizada por la Defensa puede mostrarle al Tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas? Y responde " no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos", ya la siguiente pregunta ¿te llevaron a algún centro asistencial? Y responde "no" a lo que concluye la defensa cómo es posible que por más superficial que sea una cortada en una zona sensible como lo son las muñecas de los brazos ni siquiera se pueda observar una marca por muy pequeña que sea, y aun mas no fue remitida a un centro asistencial y peor aún se quiso reforzar con la opinión de sus hermanos a los que nunca les contó de lo sucedido dejando en entredicho su declaración. TESTIMONIO DE YOMAIRA CASTRO con relación al testimonio de la ciudadana Yomaira Castro abuela de Sebastián este da fuerza el testimonio de María Fernanda con relación a que la joven Evelyn miente con relación a que ayudaba a su tía a limpiar su casa cuando se le pregunta de la siguiente manera ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? A lo que respondió la señora Yomaira Matilde “no, esa muchacha no limpiaba ni su casa” lo que contradice lo dicho por Evelyn que Sebastián abusaba de ella mientras limpiaba. Se concluye y siguiendo con el testimonio de la señora Yomaira Matilde Castro y a Pregunta del Tribunal ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? A lo que Respondió “ella se perdía luego del liceo y supe por teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor que ella y Carla”, a entender de esta Defensa esta hipótesis puede ser cierta y se utilizo a Sebastián como un conejillo de india para ocultar al Verdadero culpable. Siguiendo con el relato de Yonairis Castro se concluye que a pregunta de la Defensa ¿Usted observo algo fuera de lo normal ese día, es decir el día 06-03-2021? A lo que Respondió “ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana Yoryelis la negra que la botella que estaba en el cuarto guardada la habían votado un Poquito sobre la ropa” EVELIN HERNANDEZ Pregunta el Ministerio Publico ¿ por qué dijiste que tuviste una intención de suicidio? Responde, “después de lo que había pasado no quería seguir viviendo, agarre un cosito Que no sé cómo se llama que se utiliza para cortar papel, intente cortarme las venas Pero nunca hice una cortada profunda, solo superficiales pero no tuve valor para Quitarme la vida”. Pregunta el ministerio publico a aparte de ese evento tuviste otro evento donde Intentaste suicidarte? Responde, “no hubo”. Pregunta la defensa psicólogo clínico Vivían Pérez, presento Evelyn alguna señal física De suicidio? Responde, “no, porque solo tuve conocimiento que ingirió unas pastillas”. PSICÓLOGO DANIEL CURVELO: Pregunta el Ministerio Público ¿de acuerdo a los resultados del test proyectivos y el Psicométricos es consistente con los resultados obtenidos al momento de aplicar los Test? Responde, “los test que estamos aplicando no evalúan necesariamente, evalúan Las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúa como se siente El paciente luego de la experiencia, en caso nuestro evaluamos más que todo es como Esta a nivel mental”. El experto omite por ignorancia, impericia o conveniencia el protocolo de verificación de las Declaraciones que esta estandarizando como CBCA, por sus siglas en ingles (Criteria Based Content Analysis), análisis de contenido basado en criterio, sustentando por la Organización Mundial de la salud y suscrito por la Federación de Psicólogos de Venezuela que incluso forma Parte del protocolo del SENAMECF. Concluye con relación a la declaración de la Psicólogo Adscrita al Ministerio Público Carmen Guerra. 1) EL EXPERTO MIENTE: a) en su pregunta N°1 realizada por el MP. En audiencia de juicio. P- ¿podría indicarle al tribunal en qué consisten los test proyectivos específicamente el de la figura humana bajo la lluvia y el de la figura humana? R- "El test de la figura humana bajo la lluvia es seguido, se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato..." b) en su pregunta N°3 realizada por el MP. En audiencia de juicio. Ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la validez del vervatum dado por la victima? R-"para llegar al diagnóstico primero se sacan los resultados de los test proyectivos, se va a comparar con el vervatum de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos eso elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de la salud mental del psicólogo. Dato: El test de la figura humana bajo la lluvia: es una prueba usada en la psicología para determinar rasgos de la personalidad, estabilidad emocional, al introducir un estresado (la lluvia) para intensificar la proyección del paciente ante elementos desestabilizadores. Tanto así que su uso es muy común en pruebas de aptitud laboral, sin que se estime relación con verificación alguna de un discurso o declaración para establecer coherencia o consistencia del mismo. PSICÓLOGO SENAMECF MARLYN FARACO 1) LA PRESUNTA VICTIMA MIENTE; concluyo que la experto tenia pre disposición para realizar examen, en la audiencia de Juicio y a preguntas realizadas por la Defensa, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? “si, es abundante en detalle lo compare con un discurso de un año atrás, que le hizo la psiquiatra, considero que no está establecido dentro del protocolo esta evaluación, así como no está permitido al evaluador, conocer resultados de otras evaluaciones, ni tener acceso del expediente, que puedan influir en su criterio al momento de evaluar, que el experto estaría contaminado, y no podría ser objetivo al momento de evaluar, pero es menester preguntar, quien le facilito esa experticia anterior? Por último concluye esta defensa y con relación al informe médico forense practicado por el Dr., Alexander Bañes, en fecha 23-03-2021, realizado a la presunta víctima Evelyn Hernández, y que en su lugar estuvo presente para sustituirlo el médico forense, José Tallaferro, este médico sustituto, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ¿los desgarro del himen, pueden suceder hasta accidentalmente? A lo que este respondió, “puede ser por montar bicicleta, montar a caballo, o cualquier objeto de forma fálica, puede generar una lesión” si concatenamos esta respuesta dadas por Evelyn en la prueba anticipada, Evelyn manifiesta haberse masturbado antes de la realización del examen forense, así mismo y a preguntas realizas por la defensa, este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por la masturbación? a lo que respondió: puede darse por los dos, puede ocurrir tanto auto infringido o mediante penetración, lo que da una probabilidad grande de que la presunta víctima se auto infringió la lesión e imputársela a mi representado, el problema que se presenta con el médico sustituto, es que sus puntos de vista son inconsistentes, inverosímil, e incongruente ya que no estuvo presente al momento de practicar la medicatura forense, ciudadana Juez, estos últimos 8 meses han sido para nosotros un constante debate, entre testigo, victimas, pruebas, y que la defensa pese a los pros y los contras, estamos sumidos en la búsqueda de la verdad, independientemente, de todos los obstáculos que se presentaban durante el debate, esperando de usted se haga justicia en el presente caso, se tome una decisión justa, proba, lógica, y apegada a los principios del derecho y la equidad, se declare la absolución de mi defendido, Es todo. “
DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO AL REPLICA, Y LA MISMA EXPRESO:
“con relación a la réplica esta representación fiscal se sorprende, a cerca de la estrategia utilizada por la defensa pública, a los fines de desvirtuar, las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, utilizando como método, la comparación de las declaraciones, dadas por los testigos, tanto el CICPC, como el Ministerio Publico, olvidando, que lo que realmente vale, es el testimonio, dado bajo la vía de prueba anticipada por parte de las víctimas, y testigos, así como los testimoniales que fueron evacuados en el presente juicio y esto hago mención, en virtud, porque simplemente se dedicó a atacar a los testigos del ministerio público, sin hacer mención de la cantidad, de irregularidades, que se presentaron con respecto a la deposición de los testigos promovidos por la defensa, donde en el CICPC, manifestaron situaciones que habían observado y al momento de ser evacuadas, tanto en el tribunal de control como en esta digna sala no hicieron mención, como segundo punto hago acotación en relación a la tesis que quiere manejar la defensa a cerca de que la misma victima Evelyn se auto infringió lesiones a nivel vaginal, sin que hubiese habido ningún acto de abuso sexual por parte de un tercero, es por lo que sorprende en gran manera, porque cómo es posible que una adolescente no solamente pudiese tener la capacidad de engañar a 2 psicólogos clínicos distintos, así como también, a la psicóloga forense adscrita al senamecf, y a la psiquiatra forense, de igual manera adscrita al senamecf, donde no solamente trabajaron mediante el abordaje de unas entrevistas semiestructuradas, si no hicieron la aplicación de diferentes test, tales como test de Vender, figura bajo la lluvia, y figura humana, coincidido 4 psicólogo, que la víctima presenta estrés post traumático, es por lo que me pregunto a caso la masturbación ocasiona, algún tipo de perturbaciones desde el punto de vista psicológico, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA REPLICA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:” esta defensa reafirma las conclusiones dadas en el presente juicio, ya que el ministerio público, no pudo probar ni por medio de prueba anticipada, ni por medio de expertos, bien sea CICPC ni por psicólogo, la culpabilidad ni responsabilidad penal de mi representado Sebastián, pues todo lo contrario, se presentaron situaciones como por ejemplo declarar adolescente ante el CICPC, sin la autorización de su representante, tal es el caso de Juan Andrés y Carla Nádales, y el Ministerio Publico no haya hecho nada al respecto, por otro lado, se le permitió se aceptó para declarar en la sala para este tribunal, personas no calificadas por el senamecf, para decir sus testimonio como es el caso de los ciudadanos de Daniel Cúrvelo, y Vivian Pérez, quien se atrevió a presentar un informe de data vieja es decir del año 2021, lo que corrobora que, prácticamente no hubo buena fe, sin embargo considero que la verdad saldrá a relucir, la verdad te hará libre. Es todo.”
SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL ACUSADO: “ La ciudadana Juez le pregunta al adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente en la Sala de Audiencias, si quiere hacer uso de su Derecho de Palabra, a lo cual contesta que SI,. se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/12/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y seguidamente se le impone del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela quien expone: “ SOY INOCENTE, es todo.”
SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2022, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO: “DISPOSITIVA: “Concluida como ha sido la deliberación, se constituye nuevamente en la sala el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Juez profesional, Abogado RAIZA CORTEZA AQUINO PEÑA, asistido por la Secretaria Abg. MAILEN GOLLO y el Alguacil de sala asignado Henry Arape, a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la causa C.I: 2022-49946, seguida al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente, también se encuentran presentes el Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. YORLENIS CARMONA, el representante de la víctima YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cedula de identidad V.- 16.131.635, la Defensa Pública ABG. RAMON SEQUERA; la representante del adolescente acusado, ciudadana FABIOLA YOMAIRA ALVARADO CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-18.061.276. Seguidamente el Tribunal informa a los presentes que el Tribunal ha arribado a una decisión; no obstante dada la complejidad del asunto el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone a las partes de manera sintetizada las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, procediendo en este acto a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: Tras un análisis valorativo de las pruebas evacuadas, así como la comparación entre sí de las mismas, este Tribunal encuentra que evidentemente en el desarrollo del presente juicio, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, es responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos), obteniendo certeza plena este Tribunal, a través del contradictorio e interrogatorio realizados a los distintos Testigos, Expertos y participes de la investigación, así como de las documentales incorporadas mediante su lectura y exhibición, que existe una vinculación entre los hechos punibles mencionados y el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por lo cual la presunción de inocencia ha sido desvirtuada en el presente juicio. Para decidir el tribunal realizó una valoración individual y concatenada de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción que el Titular de la Acción Penal logró acreditar y demostrar la existencia de los hechos punibles objeto del Debate y la responsabilidad penal del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. En justificación a ello, quien aquí decide considera que se logró determinar la perpetración de dichos hechos punibles como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 ejusdem, es decir, quedó acreditado que ambas adolescentes víctimas, fueron objeto de una conducta abusiva de contenido sexual; contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implicó penetración genital y anal, mediante acto carnal, en el caso de la adolescente E.F.H.C, en contra de su voluntad, bajo amenaza, y en el caso de la adolescente E.F.H.C, quedó acreditado que fue abusada sexualmente sin penetración, todos estos hechos punibles fueron cometidos por el adolescente acusado. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia de los hechos punibles, objeto del debate, sino que además de ello, se logró establecer la participación de quien figura como acusado. Y así se decide. La declaración de la testigo victima EVELYN.F.H.C, vía prueba anticipada, acreditó como el adolescente acusado en varias oportunidades, bajo amenaza, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN.F.H.C, en esa declaración la testigo victima mencionada, señaló de manera consistente que el adolescente abusó sexualmente con penetración y, en varias ocasiones, diciéndole que la iba a matar y que por eso se quedaba callada, declaración que coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSE BANEZ, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF), practicada a la adolescente EVELYN F.H.C, experticia corroborada por el experto sustituto, y en la que q se establece lo siguiente: "EXAMEN FİSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro. Esto se concatena con el Informe Psicológico practicado a la víctima Evelyn F. H.C por la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por la Licenciada Carmen Guerra, así como con la declaración de la experta que lo practicó, informe y declaración que refiere como el abuso sexual del cual fue víctima la adolescente Evelyn, le produjo sentimientos de angustia y afectación emocional, además que da merito probatorio que la declaración de la adolescente victima Evelyn F.H.C es válida y veraz, manteniendo la versión de los hechos con detalles ante la experta, en el sentido que el acusado abusó sexualmente de ella en varias ocasiones. Todas estas pruebas concuerdan con Informe Psiquiátrico practicado por la DRA. NELLY A. PANTOJA G., PSIQUIATRA FORENSE adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a la adolescente Evelyn H.C y la declaración de la experta que la practicó, prueba que concluyó que la adolescente victima presentó un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente, con preocupación ante la vivencia sufrida y demuestra la persistencia en la versión de la adolescente victima en el sentido que fue abusada con penetración en varias oportunidades por el adolescente acusado. Además estos medios de prueban coinciden con la Experticia Psicológica practicada por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó. En el mismo sentido quedo acreditado con la declaración de la adolescente EILYN. F. H. C. vía prueba anticipada, que la misma fue objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado, contra el consentimiento de la víctima, declaración que coincide con la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional 1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente E. F. H.C, experticia que fue corroborada en juicio, por el experto que la practico, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto. Todo lo cual se concatena con el Informe Psicológico practicado por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó, es decir, coincide en que la adolescente víctima manifestó que fue abusada sin penetración, lo cual coincide con la Experticia de Reconocimiento médico legal al demostrar esta que la adolescente Eilyn tiene himen intacto, y con pliegues anales intacto, además que esta experta, no miente, su discurso es válido. En la misma línea, la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-02433-2021, de fecha 22-03-2021, realizada en la URBANIZACION LAGO JARDIN CALLE 19, CASA NUMERO 45, demuestra la existencia del sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima EVELYN .F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima Eylin. F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). Tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627, 626, 625 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se le sede la palabra a la defensa Publica, quien Expone: “solicito las copias certificadas de la decisión, Es todo”. Ofíciese lo conducente. La sanción la cumplirá en las condiciones y modo que determine el Tribunal de Ejecución. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Se acuerda agregar a sus autos, Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la ciudadana funcionaria DAIMARA GARCIA ya no labora en ese organismo, constante de Un (01) Folio Útil. El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 4:51 horas de la tarde.”
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes deja constancia que quedo acreditado el Abuso Sexual con penetración en grado de continuidad en agravio de la Adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, lo cual quedó acreditado con:
La incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditándose que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenía 14 años. Con la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, quedó acreditada la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La validez y veracidad de la declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, quedó acreditada con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con el PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS ESTOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. El Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, por parte del adolescente acusado, los tocamientos en las piernas, los besos a esta, contra el consentimiento de la adolescente Eilin, quedó acreditado, con la declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, y queda acreditado también con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, via prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Eliani Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES:
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Artículo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EVELYN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas EVELYN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadanas CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-16 131.635. Número Telefónico 0412-333.69.93 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra la Adolescente Victima quien Expone: "Esto empezó a mediado de agosto, realmente no recuerdo, estaba limpiando con maría Fernanda la casa. después que termino de limpiar, le digo para a ver películas en el cuarto y no cierro la puerta con candado y me acuesto, entra Sebastián y cierra con seguro, después no le preste atención, el me dijo, te voy hacer algo pero no le digas a nadie, cuando vi, el se fue acercando a la cama, después de eso él se subió me puso las mano en la cabeza, se monto encima de mí y me empezó a quitar la ropa, yo no podía hacer nada, me penetro, cuando termino de penetrarme note que no bote nada y el tampoco, yo me quede allí, el se fue y yo empecé a vestirme, no le dije nada a nadie empecé a llorar, me calme, no le dije a nadie, uno de los otros hechos, yo estaba en el cuarto viendo película, no paso mucho tiempo del otro hecho, el entro y volvió a cerrar y yo dije esta vez no, yo me pare e iba a salir corriendo, el me agarro, me pego la cabeza contra la pared, es como un closet de cemento, empecé a marearme me senté en la cama, me desmaye, cuando me levanto no solo me dolía por la parte intima, sino por la parte de atrás, después de eso pasaron otros hechos, el entraba, cerraba y yo me quedaba quieta, me pegada por el estomago y costilla y me decía que me iba a matar y por eso me quedaba callada, el día 6 de marzo, estábamos cansados porque nos fuimos en camioneta desde pararaparal hasta guácara, ese día mi mama había llevado una botella, la tomo maría Fernanda y Sebastián, la bajaron, se tomaron un cuarto mis hermanas. y mi prima Karla, ese día llegamos nos acomodamos a dormir en el colchón y los invitados dormían en el piso, de la parte de la pared de la parte derecha dormía mi mama, eilyn y yo, después del otro lado encima de la cama, estaban durmiendo Sebastián y en el medio Juan Andrés y maría Fernanda pegada de la pared, estaba cansada y no sentía nada, cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal Puesto sigo durmiendo voy caminado de la casa de mi tía vorvelis a la casa de mi tía yomaira después cuando voy caminado Juan me dice estabas despierta anoche, y yo le digo no porque él me dice yo vi cuando Sebastián te estaba tocando, yo no le dije nada, había pasado un tiempo y yo empecé a sentirme mal, empecé a tener intento de suicidio yo le comente a una prima osleidis esta en Colombia ella también iba hacer victima de Sebastián cuando tenía 12 años, ella me conto que Sebastián se le monto encima, que ella se quedo estática, después lo empujo y se fue corriendo paso una semana y volvimos a ir a guácara porque era el cumpleaños de yomaira, ese día fuimos temprano y subimos una montaña cuando íbamos subiendo estábamos Carla, Eliany Eilin y yo, de que Sebastián nos miraba muy feo y mi hermana me conto unas cosas del año pasado indico que Sebastián le había tocado la pierna pero ella le metió una patada y se fue cuando íbamos subiendo la montaña yo le dije a allá, ustedes dijeron que Sebastián las mirabas feo pero yo les dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo si yo lo vi cuando Sebastián hizo eso la semana pasada, después de eso nosotras volvimos a la casa después esa semana mi mamá se entera de lo había pasado y decidimos unos días después hacer la denuncia Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público ocurrieron lo hecho R en la casa de mi tía yomaira P donde queda ubicada la casa de tu tía Ren guácara en una urbanización que se llama lago jardín P en una casa o apartamento R casa tiene 3 cuarto P de una planta o de dos planta R de una planta P en que parte especifica donde ocurrieron los hecho R donde dormía los hijos que venían de visita de mi tía el cuarto está pegado afuera de la casa en la parte derecha, donde siempre dormía Fernando y Cristian P Fernando y Cristian R hijos de mi tía yomaira P ellos viven allí o van de visita R ellos viajaban mucho y cada vez que iban a Venezuela se quedaban en esa casa P esos hecho ocurrieron o de noche R que yo recuerdo de día el único que fue de noche fue en la fiesta que termino, ya todo estaba oscuro P el primer hecho que ocurrió quien estaba en la casa R nosotros Sebastián, Fernanda y yo del resto no sé donde estaban mis tíos, estaban fuera de la casa donde mi tía P porque no gritaste R solo me quede en blanco no reaccione en ese momento P en el primer hecho el te desvistió R si lo hizo P indícale al tribunal el te penetro?, por donde te penetro? R por mi vagina P con que te penetro R con su parte intima P recuerda que edad tenias cuando ocurrió el primer hecho R tenía 13 años P después que ocurrió, que el finalizo el acto que hiciste R me puse a llorar y Salí como que no hubiera pasado nada P le contaste a alguien lo que había ocurrido en ese primer momento R no P el Segundo hecho cuando despertaste estabas vestida o desvestida R tenia la ropa interior mal puesta y la otra ropa estaba por las otras partes del cuarto P el Segundo hecho, recuerda quienes estaban en la casa R no recuerdo quienes estaban P te quedo algún tipo de lesión que te propino R solo me salió un chicho y ya P porque seguían visitando la casa R aunque yo lo decía a mi mama que no quería ir, de todas forma ellos no dejabas de ser mi familia, y la necesidad de verlos me refiero a maría Fernanda, Juan Andrés y Carla P solo fueron dos veces o recuerdas si ocurrieron otras ocasiones R fueron alrededor de 8 o 9 veces siempre era lo mismo el llegaba y cerraba la puerta y me amenazaba de golpearte o matarme P el día de el fiesta donde durmieron ustedes R en el cuarto que siempre duermen la visitas P quienes estaban durmiendo en ese cuanto R estaba durmiendo mi mama, Eilyn. Sebastián, Juan, maría Fernanda y yo P estaban durmiendo en una a cama o en un colchón R en un colchón mi mama, eilyn y yo P y en la cama R Sebastián, Juan y maría Fernanda P como estaba ubicada la cama con respectó al colcho, estaba lejana o cercana R estaba cercana no había separación entre la cama y el colchón que estaban el piso P como estabas tú R estaba acostada boca arriba P limitaba alguien contigo o quedaba el espacio libre R no había nadie P en que parte estabas Sebastián R estaba en la esquina derecha de la cama al lado de él, estaba Juan estaba Andrés, y al lado estaba María Fernanda recuerdo que antes de acostarnos a dormir Juan se quería acostar donde estaba Sebastián, pero Sebastián dijo que no, Sebastián estaba al lado de María Fernanda, hablando y en la esquina estaba Juan Andrés, Sebastián empezó a fastidiar a Juan para que cambiaran de opuesto, y después de eso Juan termino diciéndole que si P donde estaba acostado Sebastián quedaba un espacio R María Fernanda estaba en la pared después venia Juan después venia Sebastián y luego yo abajo en el colcho, luego Eilin y luego mi mama consumiendo bebidas alcohólicas R no P quien se bebió parte de la bebida que llevo tu mama R Sebastián y María Fernanda, no sé si otras personas lo hicieron P quien te pregunto si estabas despierta o dormida esa noche R Juan Andrés P lograste observar que sucedió alguna situación irregular mientras dormía R no P porque dijiste que tuviste una intención de suicidio R después de todo lo que había pasado me sentía inútil y no quería seguir viviendo, agarre un cosito que no se cómo se llama que se utiliza para corta papel, intente cortarme las venas pero nunca hice una cortada profunda solo hice superficiales porque no tuve el valor para quitarme la vida P a parte de ese evento tuviste algún otro evento donde intentaste suicidarte R no hubo P que le comentaste a una prima R le dije que Sebastián había tocado mis partes intimas, me lo había dicho Juan después la fiesta de mi tía P podrías indica que te dijo Juan Andrés R me dijo tu estaba despierta anoche? y yo le dije no porque? y él me dijo Sebastián te estaba tocando anoche. P te llego a indica que parte de tu cuerpo te estaba tocando R no, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño P como se llama la prima que le contaste lo que había ocurrido R le conté a dos de mis primas una se llama osleidys y Sofía P utilizaste alguna red social para contarle a tus primas R si use whasapp P donde viven en la actualidad R si osleidys en Colombia y Sofía Perú P como se llama tu hermana a quien le constaste R eilin P como se llama tu hermana, quien te conto que Sebastián le había tocado la pierna R eilin P te llego a contar donde ocurrió en esos hecho R no recuerdo P como se entera tu mama R por unos capture de que yo había obtenido con Sofía donde yo le contaba lo que había pasado y ella se los paso a mi mama P donde denunciaron R en la PTJT O CICPC P recuerda la fecha de cuando fue el ultimo evento R el 6 de marzo P después de eso últimos hechos llegaste a tener Algún contacto sexual R no he tenido nunca relación sexual en mi vida y ajenos de lo que paso con Sebastián P existe algún evento acto que ocurrido días posterior al último evento que hubo con Sebastián R no recuerdo cuantos día de lo que paso, yo me masturbe P podías indicar porque vía te masturbaste R por la dos partes intimas P primera vez que pasaba eso R si solo esa primera y última P con que lo hiciste R con mis manos Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MORALES, P tiene usted teléfono celular R si P desde que fecha tiene teléfono celular R desde hace tres años porque me lo quitaron hace año y después me lo volvieron a dar hasta hace poco, no llega a seis meses P ah sido el mismo mi número telefónico R si P puede manifestarle al tribunal cual es número telefónico R si 0412-744-28-82 solo lo uso por whatsapp P tiene usted acceso a internet en su casa R si P porque vía le comunicaste a tu prima Sofía R por whatsapp P por cual vía le comunicaste a prima osleidis lo sucedido R por whatsapp P la primera oportunidad en lo que usted se sintió abusada mes y año R 2020- alrededor de agosto septiembre P esta fue la primera oportunidad R si P en esta oportunidad hubo penetración por ambas vías R no P en la segunda oportunidad mes y año R septiembre 2020 P la tercera vez R también septiembre 2020 P la cuarta R ya finales de septiembre empezando octubre 2020 P la quinta R ya pasado octubre del 2020 P la sexta R octubre 2020 P la séptima R octubre noviembre 2020 P la octava R noviembre del 2020 P novena R el día del cumpleaños de mi tía el 6 de marzo 2021 P este día es donde todos duermen en el cuarto R si P este último día Srta. te penetro por ambos lados R no hubo penetración P no hubo penetración ni por delante ni por detrás en la fecha del 6 de marzo 2021 R no hubo solo me toco P en una de la respuesta manifiesta que se lastimo la cabeza R me golpee por esta parte gestualizo el lado izquierdo de su cabeza P puede descriarle al tribunal como es la habitación por dentro R de acuerdo las coordenadas como referencia ubicadas en sala al norte la puerta de entrada al oeste se encuentra el closet y la cama, al este televisor y al sur finaliza la habitación. P de acuerdo a la descripción de la habitación hacia donde corriste R corrí hacia la puerta y allí pego la cabeza pego la cabeza la parte derecha de la cabeza contra el closet P ese día perdiste el conociendo R contra el closet P como te empujo R me agarro por la parte posterior izquierda del hombro y me no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por lo nervio, no sería la primera vez que me desmayo o no sé si fue por el golpe realmente no se P ah indicado al tribunal que no es la primera vez que se desmaya R en las noche yo sufría ataque de pánico gracias ese evento, la vez que me desmaye estaba en el baño tuve un ataque de pánico me calme y después de eso yo salí me acosté en mi cama, seguía nervosa hasta que poco a poco me senté en la cama y me car y eran alrededor las 2am siempre me paro a las 5 am P en la primera oportunidad que presuntamente abusaron te desmayaste R no P en la segunda oportunidad que te desmayaste cuanto tiempo paso R no se no me acuerdo mucho la noción del tiempo entre más o menos P cuanto tiempo tuviste desmayada R no se P que es para usted estar desmayada R al momento que yo me desmayo es como es como si estuviera dormirá P cuanto tiempo paso en el tiempo que te desmayaste R no se qué tiempo paso P cuando te desmayaste no sabías que paso en ese tiempo R no P para el momento del hecho era usted señorita R no he tenido contacto sexual con nadie P si usted no ha tenido contacto sexual y estaba desmayada, como sabe que ese día sucedió eso R se que sabía que paso porque sentí el mismo dolor cuando me desperté de la primera vez P sintió el mismo dolor por delante y por detrás R si P en unas de estas fiesta le facilitaron licor quien le facilito el licor R no fue facilitado mi mama llevo el licor, no sé si los adultos tomaron ese día P porque se encontraba limpiando la casa que no es su casa R siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa P como se llama su tía R yomaira P donde estaba María Fernanda en ese momento R estaba en la cocina realmente no se qué paso con ella P en esta primera oportunidad que fuiste abusada que saliste, quien estaba afuera R cuando allí estaban todo estaba maría Fernanda la catira, afuera sentada en los banquitos P usted sale de la habitación y ellos estaban afueras R estaban al frente de la casa en uno banquitos P donde estaba Sebastián R no sé donde estaba ese día P recuerda que ropa tenias el primer día R no P en la tercera oportunidad recuerdas que ropa tenias R no P en algunas de la oportunidad que fuiste presuntamente abusada recuerda que ropa tenias puesta R en realidad recuerdo la ropa que tenía el día del cumpleaños P que ropa tenias puesta R un pantalón azul y tenía un suéter blanco grande y tenía unas palabras grande en rosado P en la tercera oportunidad que es donde usted se desmaya, hacer referencia de su ropa anterior explique R la pantaleta estaba mal puesta como si la fueran puesto mal y el sostén estaba mal abrochado P en las actuaciones podemos observar que fue llevada a un psicólogo R si P como se llama su psicólogo R Vivian Pérez de días P cuando fue la última oportunidad solo de vista que vio a Sebastián R hoy P anterior del día de hoy R no recuerdo iba en una camioneta con mi mama y veo que se sube he intento, no míralo le hago una seña a mi mama y empieza a tener un comportamiento extraño, me sentí nerviosa se bajón a una cuantas cuadra de donde nosotros nos íbamos a bajar P un comportamiento extraño como R estaba hablando con un chico no escuchaba por la música, estaba inquieto le andaba moviendo el pie P hace cuanto tiempo fue eso R hace unos meses P algunas vez el la ha molestado R sí, que nos dice fea, la otra vez se estaba burlando de mi me decía que olía mal y es bastante difícil P te lo dijo a ti o tercera personas R a mí a mis hermana si a mi familia P eso fue antes de que presuntamente los abusos o después R siempre era vital pasada antes y después P te ha molestado mas R no P usted le manifestó at tribunal que le quitaban el celular una vez si, unas vez no porque R era por castigo, ya la otra vez era por lo que estaba pasando, ya que mi mama recibió una llamada de Cristian amenazándola P quien es Cristian R el hijo de mi ti yomaira P puede mostrarle al tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas R no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos P te levaron alguna centro asistencial R no P usted considera que tiene problema con la memoria R si P porque R mi mama es así y mi familia P siendo un hecho tan delicado difícil que marca a nosotros las mujeres usted lo ha olvidado R no he dicho que lo he olvidado pero he olvidado algunas cosas que han pasado P es decir que las nueve veces que relatas solo se recuerda de tres R si son las que marcaron más Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ P el día de la fiesta dice usted que sintió un dolor que la hizo despertase podría indicar a este tribunal que tipo de dolor era R no deseo responder P el día que acudió al CICPC en fecha 16 de abril 2021, usted fue en compañía de quien R en compañía de mi mama no recuerdo, no sé ese día fueron Carla, Eilin el papa de Carla, Jesús y yo junto con mi mama P sintió en alguna ocasión que no fuera en la fiesta el mismo dolor R no el día de la fiesta fue el único dolor que sentí ese día P podría indicar a qué edad tuvo su primera menstruación R como a los 12 o 11 años no recuerdo bien P en algún momento ha tomado algún medicamento para el dolor menstrual R no P padece usted de algún dolor días antes a post a su menstruación R si antes del períodos tengo dolor fuertes ya después no P el día de la fiesta que manifestó que tuvo un dolor fuerte que la hizo despertarte, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación R era parecido pero no igual P puede decirme donde el consultorio del psicólogo R à dos cuadras P ese psicólogo le entrego algún informe algún documento R a mi no P le comento usted a su psicólogo que intento quitarse la vida R si P informe usted a este tribunal que al menos en una ocasión usted ha practicado la masturbación R una sola vez P recuerda que fecha fue R no recuerdo fecha P sintió dolor después de masturbarse R no deseo contestar P fue antes o después de la fiesta R después de la fiesta P con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo frotaciones R no deseo contestar P posterior a ese acto de masturbación acudió a realizarse un examen forense R si P le comento a ese Dr. que día anterior se había masturbado R no P le comento algún psicólogo que había realizado ese acto R no P hasta el día de hoy no la había comentado alguien más R si P a quien R a mi mama P recuerda usted si días anteriores al examen médico forense usted tenia dolor en su ano o vagina R no recuerdo P de todas las preguntas que se han hecho el día de hoy, alguna persona te ha indicado que decir R no Preguntas del Tribunal, P tu mama ingiere alcohol R anteriormente, había dejado de hacerlo después del cumpleaños de mi tía P cual fue el motivo R Cristo cambio su corazón P te encuentras incierta el sistema educativo R si P que año académico R cuarto año P cuanto es tu rendimiento académico R tenia Buena nota en tercer año fueron malos porque tenía que ir a fiscalías y en cuarto año me ha ido muy bien P cual fue nota más baja R 15 puntos Pla más alta R 20 puntos P cual fue la materia las alta R matemática y física P que te con llevo contarle a tu mama R no fue que le conté, sino que le observo unos masajes de whatsapp con Sofía P la confianza desde cuando nace con mama desde el hecho de la masturbación R vengo atener de esta confianza y puedo tener cualquier tema y no tener que sentirme incomoda pero pensé que era el momento y le dije P con quien vives R con mi mama, mi papa, mis hermanos, mi tío Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada.”
El testimonio de la testigo victima Evelyn F. H. C, es consistente y sólido en su declaración, y tiene entidad probatoria para darle certeza a esta Juzgadora que, la adolescente victima Evelyn F. H. C, a mediados del mes de agosto, estaba limpiando la casa de su tía Yomaira y se fue a ver películas y entro el acusado Sebastián, y se le subió encima y le quitó la ropa, y la penetró con sus parte intima. Con su declaración este Tribunal, tiene certeza que todo empezó cuando la adolescente Evelyn tenía 14 años. Obtiene certeza que eso sucedió en varias oportunidades, en casa de su tia Yomaira. Su testimonio es claro, sin contradicciones, La agraviada detalló específicamente las veces que fue objeto de abusos sexuales, la forma, las circunstancias y demás aspectos, que permiten brindar certeza a su versión. y manifestó que el día sábado 06-03-2021, se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama y el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Se comprueba con esta declaración que el adolescente acusado, más de una vez, la amenazo cuando la abusaba con penetración, lo cual sucedió en varias ocasiones, se le subía encima, lo que ocasionaba que la adolescente victima Evelyn llorara, quisiera hasta suicidarse. Este Tribunal le da crédito a los dichos de la víctima Evelyn, cuando esta señala que el adolescente Sebastián, cuando la abusaba sexualmente, la amenazaba y le pegaba en la cabeza y en las costillas y que si decía algo la iba a matar. También da certeza, como testigo referencial, que la adolescente Victima Eilin, le comentó, que el acusado le hizo tocamientos en las piernas de la adolescente victima Eilin. No observa esta Juzgadora, que haya alguna duda o contradicción en este testimonio. Este testimonio tiene pleno valor, por ser verosímil, por haber ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión entre el adolescente victimario y la victima Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EILIN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 9:20 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. N° CI-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG. YOSMARY GONZALEZ, y el previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes. dejándose Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, constancia que se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente. SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FABIOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968 484 Número Telefónico 0412-468.10.39 En Condición de (MADRE). Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las Joven Adulta victimas EILIN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadana CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.635. Número Telefónico 0412-333-69-93 En Condición de (MADRE) Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente Victima quien Expone: que me había bañado, entro al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, entre a ver una mediados de junio o julio del 2020, yo estaba en la casa de mi tia yomaira, me acababa de vestir película, recuerdo que era los cuatros fantásticos, con Juan Andrés y Sebastián, estábamos acostado en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, yo estaba en el medio y Sebastián estaba en el lado izquierdo, luego de que nos acostamos, Sebastián empezó a tocarme la pierna y se estaba insinuando en queriendo besarme, y yo le decía que no, pero seguía insistiendo, como una tres veces, hasta que le di una patada en sus partes y salí corriendo, Juan Andrés estaba viendo una pelicula, así que no se dio cuenta, no le conté a mi mama porque no le di importancia al asunto, después de lo que le ocurrió a evelyn si le conté a mi mama, ocurrió el 6 de marzo del 2021, estábamos yendo a la casa de mi tía yomaira después del cumpleaños del mi ti yoryelis después de eso nos acostamos todos donde se queda Cristian y Fernando Evelyn y mama ni y yo en un colchón en el piso, mi mama estaba a mi derecha, Evelyn en mi izquierda yo estaba en el medio, y en la cama estaba maría Fernanda estaba en el lado izquierdo en la pared Juan Andres estaba en el medio y Sebastián estaba en la esquina derecha, una semana después es cuando Evelyn me conto lo ocurrido, era marzo 14 del 2021, ibamos subiendo el cverro en la mañana era temprano era las 7 o 8 nosotras nos quedamos atrás porqué no estábamos acostumbrada a eso. porque los demás iban adelante, íbamos en la segunda colina cuando Evelyn me dice Sebastián me violo, yo le dije que como paso, y ella me dijo que Juan Andrés le había contado que vio a Sebastián tocándola, yo le dije que le teníamos que contar a mi mama y ella no quiso, ella me convenció de contarle a María Fernanda, cuando ibamos de regreso yo le dije a Juan Andrés que si era verdad lo que evely me había dicho el me dijo que si, le pregunte que como se dio cuenta, y me dijo que el miro hacia la cama donde estábamos acostada nosotras y vio a Sebastián tocando a evely, le dije que donde lo estaba tocando, y me dijo que le estaba tocando las partes de sus senos y sus partes intima, que el luego se voltio mirando al techo, dijo por dios, y se costo a dormir, luego de eso cuando llegamos a casa de mi ti yomaira le contamos a María Fernanda, ella dijo que no le dijera a mi mama que ella le iba a decir, también nos conto que a ella la habían violado, le dijimos que porque no le había contado a mi tía y ella dijo que n porque no le iba a creer, luego de eso salimos del cuarto y María llamo a Sebastián ella se estaba cambiando, entramos al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, y Sebastián nos estaba mirando feo, y le dije a Evelyn que saliéramos y nos sentamos en los banquitos que están afuera de la casa de mi tía, una semana después fue que se entero mi mama, se entero porque mi Evelyn le había contado a mi prima Sofía, y ella le mando la conversación a mi mama por capture, luego de eso le conté a mi mama lo que paso lo que paso conmigo y Sebastián, y después decidimos denunciarlo. "Es todo" Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, Es todo. P donde ocurrieron donde tu fuiste victima R en casa de mi tía yomaira donde se queda Cristian y Fernando P podrías indicar dónde queda esa vivienda R en guácara urbanización lago jardin P quienes viven en ese lugar R mi tía P como se llama tu tía R yomaira, mi tío wilmer, María Fernanda y Juan Andrés P recuerda le fecha de los hecho que caba de narrar donde ella figura como víctima R junio o julio del 2020 P con qué frecuencia iban a ese lugar R constantemente casi todos los fines de semana P siempre iban con su representante o en algunas ocasiones solas R en algunas ocasiones solas P donde se quedaba su papa y su mama R en su casa P con quienes dormia cuando iban sola R María Fernanda P a veces se quedaban en esa casa de yomaira R si Py donde dormian R donde se quedaba Cristian y Fernando P podrían indicar en qué parte te toco R en la pierna derecha P podrías indicar como es eso que se te estaba insinuando R el intentaba besar el decía dale ella decía quien no P en que parte se encontraba Juan en ese momento R la parte derecha de la cama donde estábamos los tres P Juan se percato de los hechos R no el estaba viendo la película P cuando tu saliste corriendo y le diste la patada a Sebastián Juan se percato de esa situación R si P te llego a pregunte porque motivo le diste una parada a Sebastian y habías salido corriendo R no P cuando te toco la pierna que ropa cargabas R una pijama P fue me lo conto contar a mi mama de día o de noche R de noche P se lo contaste a alguien lo que había ocurrido R no P porque decides contario R por lo que sucedió con Evelyn, en ese momento mi mama me pregunto si habla abusado de mi y yo le conté P como tuviste conociendo de los que sucedió a tu hermana R ella habla alguien cuando ella te lo conto R no P podrías indicar si tu hermana te llego a especificar si8 eso paso una vez o en varias oportunidades R no ella me conto esa vez P porque en la casa de mi tía yomaira en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando en el 2021 P le llego razón abordas a Juan Andrés R para ver si era verdad P te llego a indicar donde fue los hecho R si manifestar tu hermana si se lo habia contado a alguien más R no me manifestó que se lo había contado a alguien más P porque razón deciden contarle a María Fernanda y no lo dicen a su mania R evelyn no queria P te llego a manifestar Evelyn las razones por la cual no le queria contar a tu mama R no P tienes conocimiento si María Fernanda se conto a alguien más R no solo se lo iba a como se entera tu mama de los hechos R porque Sofia loe cuenta P que edad tenia Fernanda R no recuerdo P llego a manifestarle María quien le había abusado R si Pa quien nombre nombro R dijo que había sido un compañero de clases, que tenía que hacer un trabajo, y cuando fue a llevar los materiales alli paso. P en algún momento había tenido problemas con Sebastián R no P porque siguieron yendo a esa casa R porque mi mama era muy unido con mi tia P a qué hora se acostaron el día de la fiesta R era tarde como la 1 de la madrugada P estaban bebiendo bebidas alcohólicas R yo no, mis tios Sebastian y María Fernanda P tienes si porque me lo conto P que te conto R tenlas marcas P donde R en las manos y en las piernas P conocimiento si evelyn se ha intentado suicidar R si P podrías indicar que paso en ese episodio R ella te indico la razón R no P como puedes asegurar eso R ella me lo conto, que ocurrió después que Sebastián la habla violado P que edad tenias R 16 años Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, P qué edad tiene usted en este momento R 18 años P cuanto cuarto tiene la casa de su tea yomaira R tres P donde duerme María Fernanda R ella duerme junto donde duerme Cristian y Fernando P cuantas camas tiene el cuarto de María Fernanda R 1 una P donde duerme Juan R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P el cuarto donde se Cristian y Fernando es el cuarto de Juan R duerme allí pero no es del P el día que subieron el cerro el día 14 de marzo R si del año 2021 P Sebastián estaba con ustedes R si P donde estaba Sebastián cuando tu hermana y conversabas R el estaba adelante en otra colina P cuando regresan de cerro ustedes conversaron con María Fernanda lo que había pasado R si P en el momento de que entran al cuarto Evelyn y tu Sebastián las mira feo R Evelyn y yo estábamos en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando, María y Sebastián estaban hablando en el cuarto de mana Fernanda, luego el entra al cuarto donde estábamos Evelyn y yo, y nos miro feo P entre los adulto que se encontraban en el cerro se encontraba tu mama R no P tu papa R no P podías decirme quienes estabas de los adultos R Evelyn, Juan, María Fernanda, y no me acuerdo quien más P cuando fue la última vez que vio a Sebastián en persona R ese día P 147 de marzo del 2021, Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MEDRANO P porque fuiste a esa casa ese día (el día de los hechos a tun persona) R me estaba quedando allí P su hermana Evelyn se estaba quedando con usted allí R no P si habláramos de tiempo que estabas haciendo tú R no recuerdo P que estabas haciendo ese día en la casa R me estaba quedando allí pero no recuerdo P como llegaste a esa casa cuanto tenía allí R no me acuerdo, si mi mama y mi papa me dejaron allí o si me fue a buscar mi tío Wilmer P Sebastián se estaba quedando allí ese día R si P durmió allí ese día R si P en que cuarto durmieron R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P quienes durmieron allí ese día R María Fernanda, Sebastián, Juan y yo P que año R esto que año es 2020 P en la noche ocurrió algo distinto R no P físicamente eres más alta y mas acuerpada que Sebastián para el momento de los hechos R no P él ha sido agresivo contigo R no solo en ese momento P explícale al tribunal en qué momento R solo en el momento que quiso abusar de mi P explíquele al tribunal como fue la agresividad de un parte R de tratar de obligarme estar con él, y es considerado unja agresión algo que yo no quería P te grito R no P que te hacia R me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le día la patada hasta que me fui P usted manifestó que estaban acostado viendo la televisión como forcejo contigo R el estaba al lado a la izquierda, me agarro me estaba tocando, P porque si era un acto agresivo Juan no se daba cuento R porque estábamos forcejeando estábamos debajo de la sabana y Juan no se daba cuenta P que se refiere debajo de la sabana R: estábamos arropados hasta aquí y señalo la parte del pecho P y Juan Andrés también estaba arropado R si los tres bajo la misma sabana R no P tenían sabanas diferentes R sí, pero Sebastián se metió entre sus sabanas P todo eso en presencia de Juan R si P donde lo pateaste a Sebastián R en sus partes P en sus partes intimas R si P con que parte de tu cuerpo lo golpeaste R exactamente la rodilla P con cual pierna R con la derecha P y como lo patentaste si estabas acosta R estaba de lado, sobre mi pierna izquierda P usted manifestó que Sebastián estaba del lado derecho, y usted estaba acostada sobre su pierna izquierda, estaba de frente de Sebastián, como lo pateas con pierna derecha R ella estaba en su lado izquierdo y lo patea con su pierna derecha P cuando lo golpeas que hace Sebastián R siente dolor y allí es cuando aprovecho y salgo corriendo P a donde fuiste R al porche P y quienes estaban allí R nadie P y donde estaban las demás personas R en el terreno del frente P las personas no estaban en la casa R si en I terreno del frente P quienes afueras R María, mi tía yomaira, hasta allí recuerdo P cuando tu sales es de noche o de día R de noche P como a qué hora R como a las 7 o 8 pm P generalmente a qué hora duerme usted R a las 10pm P cuántos años tiene Sofía para el momento de hecho R creo que 14 años P quien iba más a la casa de tu tía yomaira tu o Evelyn R no sabría decirle porque las dos nos quedábamos allí P siempre estaban juntan R no porqué nos turnábamos P porque se quedaban allí R porque si porque eran nuestra familia, y éramos muy pegados a Fernanda P tienes problemas de la memoria R algunas veces P los hechos importante se te olvidan R no P la casa de tu tía yomaira está en el municipio guácara R si P y tu casa R en paraparal urbanización los cerritos P y el cerro donde queda R el frente la urbanización lago jardín antes como llegaron a ese cerro R caminado P usted manifiesta que se había quedado en la parte posterior quienes iban adelante R María Juan y no recuerdo quién mas P Sebastián las hostiga R mino P como es el comportamiento de tu primo Sebastián R arrogante P su hermana le conto que se trato de suicidad, se lo conto o usted la vio R me lo conto P alguna vez has visto a Sebastián tocarla R no P como era la relación Sebastián con Evelyn R Evelyn le tenía miedo P del hecho o después de hecho R antes P porque R porque ella no confiaba en el y ella nunca índigo P cuando fueron a la fiesta del 6 de marzo fueron solas R con mi papa y mi mama? te cinto después como habían sido las violaciones R no P nunca han tocado el tema R ha contado del otro hecho R nunca P y que es lo que cuenta en el cerro R lo que sucedió que Juan solo me conto lo que sucedió el 6 de marzo y ya P allí te conto lo que sucedió nada mas nunca te los vio tocándola el 6 de marzo 2021 P tu hermana te ha contado de algún otro hecho sexual que no tenga que ver con Sebastián R no P cuando Juan te conto porque lo dudaste R no lo dude solo quería saber cómo sucedió P el día de tus supuestos hechos tus sales de la casa no estaban los adulto R mi tía estaba afuera, en la casa no había nadie. P hemos percibido en el tribunal que eres muy nerviosa, ese día te pusiste nerviosa R si P y nadie se percato de eso R no P usted cuando estaba adolescente consumía alcohol R no, en presencia P y Evelyn R no Preguntas del Tribunal, no tiene pregunta Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada, estando conformes las partes con el contenido”
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, al testimonio de la Testigo victima EILIN F. H. C, por ser verosímil, coherente, consistente, sin contradicciones y persistente en su incriminación hacia el adolescente acusado, con ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión de esta testigo hacia el acusado, teniendo entidad probatoria para dar certeza que a mediados de junio o julio del 2020, la victima Eilin estaba en la casa de su tía yomaira, se acababa de vestir, ya que se había bañado y entro al cuarto a ver una película, con Juan Andrés y Sebastián, estaban acostados en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, la víctima estaba en el medio y Sebastián, el adolescente acusado, estaba en el lado izquierdo, luego el adolescente acusado Sebastián empezó a tocarle la pierna y se estaba insinuando queriendo besar a la víctima Eilin, esta le decía que y el adolescente acusado, seguía insistiendo, como unas tres veces, hasta que la victima Eilin, le dio una patada. Da certeza con su testimonio, que su hermana Evelyn estaba con ella, el 6 de marzo de 2021, ,en la casa de su tía yomaira, después del cumpleaños de su tía yoryelis, y es testigo presencial y da certeza con su testimonio consistente y coherente, y manifestó que su mama, Evelyn, maría Fernanda, Juan, el adolescente acusado, se quedaron en una habitación a dormir, teniendo entidad probatoria su testimonio para demostrar, que una semana después, el 14 de marzo de 2021, su hermana Evelyn le confió que el adolescente acusado Sebastián, la había violado, entonces la adolescente Eilin, a su vez le refirió, que el adolescente acusado también la toco. Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, del testigo adolescente de nombre JUAN A., la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 07.25 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG, YOSMARY GONZALEZ, y el Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa N° Cl-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FAVIOLA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-13.968.484. Número Telefónico 0412-468 10 39 En Condición de (MADRE) Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas JUAN.A.A.C, en compañía de su representante en custodia ciudadana YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-9436 297. Numero Celular 0412- 491.86.10 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental. Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente JUAN. A.A.C. Víctima, quien Expone: "En realidad no paso mucho porque yo realmente, en la habitación donde estábamos, yo me encontraba dormido, cuando yo me iba a acostar a dormir solo vi a mi hermana María Fernanda, allí me quede dormido, al día siguiente yo me pare porque íbamos a un cerro, menos Sebastián porque iba para una práctica de fútbol, después de allí estábamos bajando y ellas me estaban contando que Sebastián las había tocado, y yo no les creía, ya que Sebastián no se la pasaba mucho con ellas, antes que empezara el problema yo me la pasaba mucho con ellas y después que exploto el problema ya no teníamos comunicación, antes de que explotara todo después todo normal, de allí mi papá se las llevo, después al tiempo en el cumpleaños de mi hermana no recuerdo mucho, exploto el problema cuando mi tía yona llamo y dijo como va ser posible esto que no le hayan contado de la supuesta violación. Quiero informar que escuche que mi tía y mi mamá hablaban que Evelyn tenía un novio y se escapaba con él. Es todo". Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, 1) quien te comento que Sebastián la había tocado? R) mi prima Eilin, Eliannys y Evelyn me dijeron que Sebastián la habían tocado, y luego me dijeron mis primas que estaban fuera del país que eran Osleydis y no recuerdo la otra. P) que te especificaron ellas? R) ellas me dijeron que Sebastián las había tocado, y yo le dije por que no le habían dicho a sus padres, y me dijeron por miedo. P) Ellas te habían manifestado donde ocurrieron los hechos? R) No. P) Te llegaron a comentar si había ocurrido en vanas oportunidades o era la primera vez? R) No. P) Solo te llegaron a comentar que era Evelyn o con respecto a ellas también? R) con respecto a ellas también. P) Quienes estaban contigo? R) eilin me estaba contando lo de mi prima, y después estaba Evelyn un paso más adelante escuchando todo, manifestando Evelyn que a ellas no tenía por qué tenerle lastima, sino envidia, y mi tía estaba más adelante. P) Ellas llegaron a indicar las razones por las cuales no le habían comentado a su padres, lo que estaba ocurriendo? R) no. P) Tu llegaste a observa una situación irregular con Sebastián y Evelyn? R) no, porque Sebastián no se la pasaba en la casa. P) que vinculo tiene con Sebastián? R) Lo admiro mucho a el por haber llegado donde está p) Que eres de Sebastián? R) soy su tío. P) Evelyn frecuenta tu casa? R) los fines de semana la mayoría, cuando mi papa la va a buscar porque mi mama siempre hace sopa. P) Hubo algunas oportunidades donde Evelyn se quedo en tu casa sin su representante? R) no, nunca, ella se quedaba en casa de mi tía negra. Porque mi mama la mandaba a limpiar cuando se paraba y a ella no le gustaba. P) El día de la fiesta de la tía Yorgelis, donde se quedaron ellas? R) en casa de mi mamá. P) Donde durmieron ellas? R) en el cuarto de mi mama. P) quienes durmieron en ese cuarto) R) mi tía yona, Evelyn, eylin, Sebastián, yo, mi hermana María Fernanda y eitan, el hijo menor de mi tía yona, el es un niño P) Como estaban distribuidos cuando estaban durmiendo? R) pegada de la pared cerca de la enchufe, mi hermana maría Fernanda, yo en el en el medio, Sebastián en la orilla y en otro colchón se encontraba Evelyn, eylin y mi tía yona y en el piso Eitan, el niño. P) Porque razón tu no dormiste en tu cuarto? R) porque mi cuarto no tenia aire y movieron el colchón. P) recuerda a qué hora se acostaron ese día? R) no recuerdo. P) Estaban bebiendo ustedes? R) eylin, Evelyn, eliany y Karla, agarraron un poquito de licor de una botella y se la tomaron con refresco, y luego me llamaron a mi para yo decirle a Sebastián que fuéramos al piso de arriba, para jugar verdad o reto, pero yo no le quise decir. P) Que edades tenían las personas que consumían bebida alcohólicas? R) eylin tenía 15 años, Evelyn tenía 14 años, Karla tenía 14, y Elianny 12 años aproximadamente. P) Cuál es tu dirección exacta? R) no me sé la dirección completa, sé que es lago jardín. P) Que edad tienes? R) 14 años. P) Que hiciste cuando se te enteraste de lo que te manifestaron las adolescentes? R) yo sugerí que le contaran a mi hermana maría Fernanda. P) tienes conocimiento si le contaron a tu hermana, lo ocurrido? R) si. P) presenciaste el momento en que le contaron eso a tu hermana? R) Si, P) que edad tenia maría Fernanda? R) ahorita tiene 21 años, en ese momento tenía como 16 años. P) que le dijo maría Fernanda cuando le manifestaron eso? R) Pero ustedes le dijeron a mi tía, ellas dijeron no porque tenemos miedo, y maría Fernanda le dijo yo voy hablar con Sebastián para ver si eso es verdad. P) tienes conocimiento si tu hermana logro conversar con Sebastián? R) si, ella me indico que si lo había llamado, y él le había dicho que como se le ocurría, y mi hermana le creyó porque lo conoce. P) tiene usted conocimiento si su hermana le comento a otra persona lo que le comentaron sus primas? R) no, entre las hermanas tenían ese secreto, no le contaban a nadie por miedo y yo no le conté a nadie por que respete ese secreto. P) Te llegaron a manifestar las razones el por qué ella tenía miedo? R) no, no me llegaron a manifestar porque tenían miedo. P) ellas habían tenido algún tipo de incidente con Sebastián R) No. P: con tu hermana maría Fernanda r: no. P: con qué frecuencia iba para la casa las adolecentes r: mi mamá siempre hace sopas y allí asistían. P: además de tu mamá que familiar vive cerca. R: Mi tía negra, pero vive como a una cuadra. P: tú llegaste a manifestarle a alguien lo que te habían comentado tu prima. R: no. P: en algún momento has recibido amenazas. R: nunca he recibido amenaza de nadie. Pregunta la defensa: Evelyn algún día te hablo mal de Sebastián. R: No, es que entre ellas se buceaban a Sebastián. P: Explique al tribunal que significa bucear. R. es decir que entre ellas decían que era bonito. P: Como era la relación entre Sebastián y Evelyn R: hola y chao, no se la llevaban mucho. P: tú en algún momento dentro de estos años, tú has manifestado en alguna institución que Sebastián haya hecho algo malo en contra de evelyn. R: No. P: que vinculo tienes con Evelyn. R: Primo. P: Como es la conducta de Sebastián como persona. R: es un buen chamo, nunca lo he visto en malos pasos. P: Cada cuanto tiempo Sebastián visitaba tu casa. R: de vez en cuanto, cuando mi mamá estaba, siempre íbamos para allá, y otras veces para mi casa. P: cuando tú dices que escuchaste hablando a tu tía y tu madre a quien te referías. R: A mi tía Yonairi. P: En algún, momento escuchaste a Evelyn o Eilin hablar mal de Sebastián. R. No. P: En algún momento Evelyn limpio tu casa. R: No, como había dicho, a ella no le gustaba que mama siempre la mandaba a limpiar la casa y se iba para donde mi tía negra P En algún case R. 3. P A quien pertenece cada habitación R la mía en el medio, la de mi hermana la momento que Evelyn visito tu casa llego sola a la casa. R. No. P: Cuantas habitaciones hay en tu pomera que se ve y la de mi mamá es la ultima la más grande P En algún momento Sebastián se concluido el Acto de Prueba de Anticipada estando conformes las partes con el contenido en aras encontraba solo con Evelyn R. No. Es todo. El Tribunal no realizara preguntas.”
Este Tribunal al valorar la declaración de este testigo, un adolescente de 14 años de edad, considera que su declaración esta invalidada por el móvil subjetivo que lo anima a favor del acusado adolescente, al afirmar, que siente una gran admiración hacia el adolescente acusado, es decir, ese sentimiento de admiración, hacia el acusado adolescente, al cual no cree capaz de abusar de las víctimas, incide en la credibilidad de su declaración, y por ende le niega aptitud para dar certeza sobre lo que declara, además que no es verosímil su testimonio, cuando afirma que la adolescente Evelyn, nunca frecuento la casa de la tía yomaira, estando sola, siendo imposible que este adolescente testigo pueda afirmar ello, porque no es creíble, toda vez que eso implicaría, que este órgano de prueba, jamás saliera de la vivienda de la tía yomaira, es decir, permaneciera las 24 horas del día, los 365 días del año, sin salir en la vivienda de la ciudadana Yomaira. En consecuencia, este Tribunal no le da entidad probatoria. Así se establece.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y se le toma Juramento de Ley y la mismo expone: “tengo 15 años de servicio dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esas actuaciones que corresponden a dicha acta, me traslade en compañía de mis compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso, para hacer entrega de la boleta de citación, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿en compañía de quien se trasladó? Con exactitud no recuerdo, recuerdo el hecho porque en ese momento era la jefa de la brigada, el funcionario Richard Carrillo era quien le correspondía llevar a cabo la investigación era el técnico de Guardia, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Fuimos la casa donde sucedieron los hechos, de allí nos indicaron que el investigado no residía allí, por lo que nos hicieron referencia a la dirección de su residencia, era un local comercial, al llegar allá fuimos atendidos por un señor, quien nos manifestó ser su padrastro recibió la boleta, y nos indicó que no estaba, ¿recuerda de que fecha es dicha actuación? El 22-03-2021, ¿recuerda usted si lograron realizar la inspección técnica criminalística? Si la realizamos, ¿recuerda usted a quien le hizo la entrega de la boleta? A su padrastro no recuerdo el nombre, ¿recuerda usted si en ese momento le facilitaron los datos filiatorios de la persona investigada? Si, ¿recuerda usted quien fungió como técnico en dicho lugar? No. No recuerdo, ¿podría indicar porque razón se trasladó a dichos lugares? Por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿puede repetirme cuales fueron las fechas exactas donde fueron citados mi representado? No recuerdo, la primera 22-03-2021 y la segunda 14-04-2021, ¿en algunas de esas oportunidades usted fue atendida por la madre del adolescente, OBJECION, ella no ha depuesto sobre esa actuación, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿en esa primera donde dijo que realizo logro recabar algún objeto de interés criminalistico? OBJECION ELLO NO FUE LA TECNICO EN ESA ACTUACION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿qué mención el ciudadano que recibió la citación? Que no se encontraba para el momento, que era el padrastro, y me suministro los datos filiatorios de Sebastián, ¿aparte de que le dijo que no se encontraba para el momento le llego a manifestar donde se encontraba? No recuerdo, nos manifestó que se encontraba en una academia de pelota, que era deportista, ¿llego a notar si había otras personas al momento de entregar la citación? No me percate, el nos atendió afuera, ¿Cómo fue el trato de esa persona cuando fue? Normal, ¿en las dos oportunidades en la que participo? OBJECION SOLO ESTAMOS HABLANDO DE ESA ACTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿se recuerda exactamente el lugar donde dejaron la citación? No recuerdo, solo sé que fue en guácara, ¿Cuándo ustedes llevan una boleta de citación, ustedes también pueden requisar el lugar? No, ese lugar no fue el sitio del suceso, cuando es el sitio del suceso si se realiza la inspección, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, No practicó Inspección Técnica alguna, Así se establece.
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “me traslade hacia donde se reside el ciudadano adolescente investigado, para entregar boleta de citación, donde nos recibió la progenitora, quien nos informó que no se encontraba para el momento, y se le hizo entrega de la boleta de citación, es todo. “
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? 14-04-2021, ¿recuerda en compañía de quien se trasladó? En compañía Abel Hernández y el detective que llevaba la investigación Richard Carrillo, ¿recuerda a que dirección se trasladaron? A la misma dirección, no recuerdo el lugar, pero era guácara, ¿recuerda usted por quienes fueron recibidos? Fuimos recibidos en esa oportunidad por la progenitora, quien nos informo que no se encontraba para el momento, ¿recuerda usted el nombre de la progenitora? Yomaira no recuerdo bien, ¿recuerda usted si se le hizo entrega de alguna citación? Si, ya que no había comparecido a la citación anterior, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “¿Qué le manifestó la mama de este joven cuando le entregaron la citación? Que el mismo no se encontraba para el momento, ¿le manifestó la mama de Sebastián si él se encontraba en una actividad cultural? No, ¿pudo notar si se encontraban otras personas en el lugar donde realizaron la citación? No, ¿era un local comercial? Si, por lo que tengo entendido residían allí, ¿le solicitaron permiso a la mama de la adolescente, que debieran entrar a la vivienda? OBJECION EN NINGUN ACTA SE DEJA CONSTANCIA DE ESO, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA DOCTOR, ¿Cómo fue la reacción de la madre del adolescente cuando le solicitaron la presencia de su hijo? No le solicitamos de la presencia, estaba molesta, pero nosotros cumplimos dejándole la citación, ¿recuerda si hubo algún acontecimiento extraño el día de la citación practicada? No, ¿tiene usted algún nexo o vínculo con la ciudadana Yonairi Castro? No tengo ningún nexo simplemente fui la persona que la atendió al momento de tomar la pregunta, ¿puede una víctima hacer una denuncia en un cuerpo judicial distante a la jurisdicción donde ocurrió el hecho? Nosotros tenemos como deber tomar la denuncia, el ministerio publico deberá designar donde se llevara la investigación, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ yo Salí de comisión hacia la casa donde ocurrió el hecho la urbanización se llama Lago Jardín, cuando fuimos ahí nos atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, nos permitió el acceso, se realizó la inspección un cuarto donde ellos se habían quedado, la inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo, posteriormente nos trasladamos al centro de guácara, específicamente la residencia del adolescente, fuimos atendidos por el padrastro, el mismo indico que no se encontraba, ya que se encontraba en una fundación en puerto cabello, ya que practica futbol, se libró boleta de citación a nombre del adolescente, se le hizo la identificación plena del adolescente, y retornamos al despacho, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? Del 20-03-2021, ¿en compañía de quien se trasladó? La inspectora Yelitza, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿recuerda usted si el técnico pudo realizar la inspección técnica criminalística? Si, ¿recuerda usted a quien le hizo entrega de la citación? Al padrastro, ¿además de esa citación recuerda usted si dejaron otra citación? Citamos a Juan Testigo, ¿Quién les aporto los datos del adolescente citado? El padrastro, ¿a razón de que se trasladaron hacia allá? Porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario, posterior a la entrevista y la medicatura, ¿recuerda usted OBJECION JUEZ: RECUFORMULE LA PREGUNTA, ¿recuerda usted quien formulo la denuncia? Una femenina, ¿tiene usted conocimiento si esa denuncia se formuló en un CICPC o en otro lugar? En el CICPC, ¿Qué papel desempeñaba en la investigación? investigador, ¿Qué función tiene el investigador? Recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones, ¿recuerda usted si en ese investigación si usted llego a entrevistar a algún testigo? Si, a Juan, ¿podría indicar, si recuerda lo que le señalo Juan cuando lo entrevisto? Si, ¿usted llego a entrevistar a Juan? Si, Es todo."
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿recuerda la edad de Juan? JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿quién fue la persona que recibió la boleta de citación de Sebastián? El padrastro, no recuerdo el nombre, en ese momento el estaba atendiendo el negocio, ¿con que nombre se identifico la progenitora del adolescente de nombre Juan? No recuerdo, se que los nombres se parecen, ¿Qué evidencia de interés criminalistico se encontró en el momento de la inspección? OBJECION EL NO FUE EL TECNICO, SOLO PRACTICO LA CITACION JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿repita el nombre de los funcionarios que lo acompañaban? Inspectora Yelitza Toro, Detective Daimara García, Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿puede decir el nombre y el primer apellido de la persona que estaban citando? Juan no recuerdo el apellido, ¿repita la fecha de la entrega de la citación? El 20-03-2021, Es Todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “¿Explíquele al tribunal, cuando ustedes realizan la citación, solo hacen esa diligencia? Y realizamos la inspección, es una de las primeras que se hacen, ¿cada funcionario hacen sus funciones? Si, el técnico hace la inspección, y el investigador hace lo referente al caso, es todo. “
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “yo en esa oportunidad fui acompañante nada mas, es todo.”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda usted en compañía de quien se trasladó? Del Inspector Abel Hernández y la Detective DAimara García, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Hacia la casa del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted la dirección específica donde se trasladaron? No, se que es en guácara, pero no sé, ¿tenía alguna particularidad especifica donde practicaron la citación? Es como un local la fachada, ¿fue atendido por alguna persona? En este caso fue por la madre del adolescente, ¿recuerda si dejaron alguna boleta? Si la segunda del adolescente Sebastián, ¿podría usted indicar al tribunal cuales fueron los motivos por los cuales se entregó segunda boleta al adolescente? Porque no asistió con la primera citación, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿con que nombre se identificó la mama del adolescente? No tengo conocimiento, yo era solo el acompañante de Daimara, ¿usted conoce bien la ciudad de guácara? Muy poco, ¿tuvo trato directo con la mama del adolescente? No, ¿pudo notar que se encontraban otras personas en el lugar de la citación? No, no note otra persona, ¿Cómo fue la reacción de la progenitora del adolescente cuando se entregó la citación? Lo que nos dijo fue que no nos podía atender directamente por la cuestión del covid, y nos dijo que el adolescente no se encontraba, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística. Así se establece.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Catorce (14), y Quince (15), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “tengo 4 años en la institución, actualmente en la brigada de violencia de género, tengo 2 años en esa brigada, el acta de investigación del 23/03/2023, donde se presentan unos capture donde identifica al acusada Sebastián Atreyhu había abusado de la víctima, y se agrego al acta, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal de que fecha es la actuación? Del 23/03/2021, ¿de quien recibió los capture’ de la progenitora de la víctima, ¿podría indicar de que se referían los captures? Una adolescente de nombre Orley, manifestaba que en una reunión el investigado intento abusar de ella, y se consigno en el acta, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Qué veracidad tiene para usted la presente copia del capture? La victima esta mencionada en una entrevista de la víctima, al momento de que ella llega con la copia, se la muestra a mi jefa, se verifica que fue mencionada y ella me dice que la consigna, ¿Qué le hace pensar a usted la última frase así? OBJECION, EL FUNCIONARIO NO ES EXPERTO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿le manifestó la progenitora de la victima quien es osley? Si una prima de la víctima, ¿le manifestó la progenitora, si osley fue abusada? En el capture lo manifiesta, ¿Cuándo usted le manifiesta a su superior la novedad recibida inmediatamente le dan proceso? Simplemente se consigna, ¿puede usted considerar que ese capture pude haber sido OBJECION EL FUNCIONARIO SOLO INDICA QUE RECIBIO EL CAPTURE, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, Es Todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿la ciudadana madre de la víctima, a raíz de ese capture, citaron a esa presunta víctima? No. Porque manifestaron que estaba fuera del país, es todo.
Esta declaración tiene entidad probatoria, para dar certeza que la madre de las adolescentes victimas consigno unos captures, en los cuales una adolescente de nombre osleidy, refería que el adolescente acusado, había intentado abusar sexualmente de ella. Así se establece.
Compareció el funcionario HIDALGO ENYELBERT, titular de la cédula de identidad V.-25.600.857, quien expondrá sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Siete (07) y su vuelto, y Ocho (08), y folio Nueve (09) de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ tengo 5 años en la institución, actualmente soy técnico en el área de reseña, el sitio del suceso resulto ser por su naturaleza cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la misma posee sus paredes o fachada principal frisados y revestida de pintura color beige, con una ventada tipo panorámicas, provista de cristales, no recuerdo si era traslucido, como medio de seguridad posee un enrejado, provisto de pintura color negro, como medio de acceso a la vivienda posee una puerta de metal, con un cilindro de llave, al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave, al trasponer la misma se observa un espacio de regular tamaño, el cual funge como dormitorio, vista al observador una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas, demás objetos de utensilios propios del lugar, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “ ¿puedes indicar al tribunal la fecha en que se realizó la inspección? no recuerdo y la hora tampoco la recuerdo, ¿reconoce el contenido y firma de la inspección que le fue puesta a su disposición? Si positivo, ¿recuerda usted el lugar donde se practicó dicha inspección? Si, se que fue en guácara, pero no recuerdo bien, ¿se trasladó en compañía de algún otro funcionario? Si, íbamos en compañía de otros funcionarios, Yelitza toro, Geimara, Gennys Figueroa, en si éramos cinco no recuerdo muy bien, pero éramos 5, ¿recuerda usted si era un sitio abierto o cerrado? Cerrado, dentro de la vivienda, ¿recuerda si incauto algún objeto de interés criminalistico? No, incaute nada, ¿Quién fungía como investigador en ese caso? No recuerdo, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “primero que nada aprovecho la oportunidad para solicitar en este acto medicatura forense en virtud de que presenta dolores estomacales muy fuerte, de igual manera solicito se nombre correo especial a la representante de mi defendido ¿usted realizo personalmente la inspección o era acompañante?, era el técnico ese día, ¿Qué logro recabar dentro de la investigación? Ningún tipo de evidencia, ¿puede decir el metraje de la habitación inspeccionada? Solo visualizamos la habitación, no se mide solo se determine qué espacio funge y que objeto la compone, se mide es cuando es un homicidio, ¿puede repetir los nombres de los funcionarios que lo acompañaban? Yelitza Toro, Geimara Rodríguez o González, no recuerdo bien, Gennys Figueroa, otro funcionario y mi persona, ¿de qué color dijo que era el protector que comento? Negro, ¿el color de las paredes del cuarto inspecciono? No recuerdo, la fachada de al frente era beige, ¿conoce la ciudad de guácara? No, vivo en guigue, ¿recuerda el nombre de la persona que lo recibió? No, no llevaba la parte de la investigación solo inspeccione, ¿Qué función tenia la funcionaria Yelitza Toro? OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Qué función tenían los funcionarios que la acompañaban? La inspectora Yelitza era la jefa de la comisión, yo era el técnico, ¿Qué función tenia Gennys Figueroa? Desconozco, ¿Ustedes fueron inspeccionar ese día y no inspeccionaste más? Siempre salimos solo un día a inspeccionar, Es Todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
LA INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 341, 228 y 181 eiusdem. En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia. Reza la mencionada Inspección Técnica:
“Valencia, veintidós de marzo del año dos mil veintiuno. En esta misma fecha, siendo las 13:00 HLV, se constituyó Comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios INSPECTOR: TORO YELITZA, DETECTIVES AGREGADOS: FIGUEROA GEMNY, GARCIA DAIMARA, DETECTIVES: CARRILLO RICHARD Y GARCIA JESUS; Adscritos A la Delegación Municipal Valencia, en compañía del DETECTIVE AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, hacia la siguiente Dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad Con lo establecido en los artículos 186°, 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de Lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso por su naturaleza “CERRADO”, Correspondiente a la parte interna de una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección Antes mencionada, dispuesta en las siguientes coordenadas geográficas 10.246165,- 67.824377, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal SUR, se Encuentra compuesta por paredes elaboradas en material de bloques de cemento, Debidamente frisados y revestidos por pintura color beige, observando en su lateral Izquierdo dos ventanas tipo panorámicas, provistas de sus respectivos cristales Traslucidos, además protectores en forma de rejas, revestidos por pintura color negro, Como medio de acceso posee una puerta tipo batiente y un protector en forma de rejas. Elaborados en material de metal, revestidos por pintura color negro, compuestos por un Sistema de seguridad a base de cerradura fija y llaves, (VER GRAFICA N° 01), al Trasponer el umbral se atisba un espacio físico de regular tamaño el mismo provisto por Un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color marrón, paredes Constituidas por bloques de cemento, debidamente frisados y revestidos por pintura color blanco, su parte superior elaborada en material de láminas de loza cero y concreto platabanda, además de iluminación artificial de regular intensidad, dicho espacio funge como sala de recibo y comedor de la vivienda en mención, vista al observador objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICA N° 02), seguidamente orientados en sentido cardinal OESTE se atisba una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico v(madera) color marrón, provista por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomo y llaves, al transponerla se divisa un espacio físico de regular tamaño, provisto por un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color blanco, paredes constituidas por bloques de cemento debidamente frisadas y revestidas por pintura color blanco, su parte superior compuesta por material de concreto tipo platabanda, además de iluminación artificial de buena intensidad, es de hacer notar que dicho espacio funge como dormitorio de la vivienda, vista al observador una cama elaborada en material orgánico (madera), color marrón, provista de su respectivo colchón y sabanas elaboradas en material textil, además objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICAS N° 3 y 4). Acto seguido se procede a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística que guarde relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos, se toman fotografías de carácter general, identificativas y en detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta de inspección. Dicha actuación fue culminada en esta misma fecha a las 01:10 HLV. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera concluye.-
El Tribunal valora la declaración del funcionario AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), sobre la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, y fue reconocida en su contenido y firma, y la referida Inspección, declaración que fue sometida al control de las partes, siendo su declaración clara y consistente, y reviste mérito probatorio y da certeza sobre la existencia del lugar donde sucedieron los abusos sexuales con penetración en grado de continuidad en agravio de la adolescente Evelyn y el Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, lugar que se trata de una vivienda, sitio cerrado, ubicado en URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, Así se establece.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA GEMNYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V.-22.213.384, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto y Folio Seis (06), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ Me presente el día de hoy por ordenes de la Funcionaria Flor Rangel, que pertenece al Bloque de Búsqueda, es comisaria y solo cumplo ordenes, no tengo oficio de citación, ella me trajo hasta acá, y me está esperando para llevarme nuevamente, no hay reporte de novedad, yo acabo de reincorporarme del reposo, porque tengo un problema con los riñones, de igual manera informo que la funcionaria Daimara García, se fue del país, tengo 8 años en la institución, trabajo en la brigada contra las personas, estoy en esa área desde que estoy en la institución, reconozco el contenido y firma del acta, ese día se armó una comisión solo fui la acompañanta, me dijeron que íbamos a buscar a adolescente, recuerdo que era un futbolista, íbamos a citar a un amigo del muchacho, fuimos a la casa de él, le dejamos la boleta de citación, posterior a eso, fuimos a la casa del otro muchacho a quien decían que era el investigado, para ese momento no se encontraba, se dejo la boleta de citación y regresamos al despacho, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que se trasladaron al lugar que se acaba de indicar? No recuerdo se que fue en horas de la tarde, seis de la tarde, ¿recuerda usted en compañía de quien se trasladaron? Inspector Yelitza Toro, funcionarios actuantes, detective Richard Carrillo, Detective Deimara García, Detective Jesús García, el técnico y mi persona, ¿recuerda usted a donde se trasladaron? Sé que fue en guácara, pero no recuerdo el lugar exacto, ¿a objeto de que usted se trasladó a dicho lugar? Solo sé que íbamos a buscar a un muchacho que había abusado sexualmente a una prima, ¿recuerda usted si fue dejado alguna boleta de citación? Si, una en la primera casa donde nos trasladaron a la otra y dejamos otra boleta, ¿recuerda usted porque razón se trasladaron a dos sitios diferentes? No doctora, ¿recuerda usted si dejaron la boleta de citación? Si, si se entregó, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS, es todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS, Es todo
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de dos boletas de citación al adolescente acusado y a otra persona, Así se establece.
Comparece el Testigo Calificado; JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad V.-20.650.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintitrés (23) y su vuelto y Folio Veinticuatro (24), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ tengo 4 años en la institución, actualmente en la coordinación de análisis y seguimiento estratégico de la información policial, suscribí la presente acta, en el acta suscrita en ese día yo me constituí, en comisión con Daimara García y Richard carrillo, con la finalidad de hacer entregas de boletas de citación con relación al ciudadano Sebastián, una vez cuando llegamos al sitio indicado en el acta, posteriormente fuimos atendidos por su representante, y una vez de exponer el motivo de nuestra presencia, y la cual nos indicó que no se encontraba para el momento, porque se encontraba realizando actividades deportivas, en vista de eso procedimos a entregar boleta de citación para Sebastián, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿podría indicarle al tribunal la fecha en que fue realizada la actuación que acaba de deponer? 22 de abril-2021 ¿con quién se traslado usted al sitio? Con el detective Jefe Abel Hernández, Detective agregado Deimara García, y el Detective Richard Carrillo, ¿recuerda usted el lugar donde se trasladaron? Era en los guayos, no recuerdo exactamente la dirección, ¿recuerda usted hacia qué persona iba dirigida la citación? A nombre del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted a quien le hice la entrega de la citación? A la representante o progenitora de él, ¿recuerda usted lo que le indico la representante al momento de recibir la citación? Para ese momento me indico que el adolescente se encontraba practicando deporte, y en vista que el adolescente no se encontraba entregamos la boleta con los fines que se presentara en el despacho, ¿en calidad de que estaban citando a dicho adolescente? En calidad de investigado, ¿tiene usted conocimiento porque delito estaba haciendo investigado la persona? Estaba investigado por un delito de LOPNNA, Es todo. “
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “ ¿en qué lugar fueron a citar al joven? A la vivienda de el, donde reside en los guayos, no recuerdo exactamente, ¿Cuántas veces fue usted a entregar boleta? Yo fui una vez, dos veces, ¿le manifestó la representante del investigado, que tipo de deporte realizaba? Practicaba futbol, ¿le dijo donde practicaba? No recuerdo, se que practicaba futbol, es todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS,
. Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre entrega de una boleta de citación. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Comparece la Testigo; CARLA DAVIALIS NADALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V.- 31.973.977, en compañía de su representante ciudadana SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-19.756.786, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintiuno (21) y su vuelto y Folio Veintidós (22), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo Carla navales no soy prima directa de Sebastián, soy prima de crianza estoy con ellos desde que tenía 4 años, mi padre es esposo de yoryelis castro, el relato de mi nunca se llego a pasar, siempre habíamos sido unidos, estábamos en reuniones, comidas, cada fines de semana nos reuníamos, para hacer cualquier cosa, reunión familiar, o simplemente hacer sopa, siempre nos mantenemos jugando al frente de la casa de la señora Yomaira, a jugar fusilao, o voleibol, y un día estábamos en el cuarto normal y estábamos jugando cartas, cada una tenía su almohada en las piernos y estábamos jugando UNO, Sebastián lo tenía al lado, estábamos en un circulo en cuarto de Cristian, estábamos jugando hasta cierto punto que ya habíamos jugando el viene y me toca la pierna, simplemente me incomodo, me dio un golpe y se lo comente a mi prima, quien es maría Fernanda, ella me dijo que no lo ve más allá que eso también lo hace con ella, después de eso llego el cumpleaños de yoryelis, y estábamos celebrando en su casa, duramos hasta como las 12 de la noche, y a lo ultimo cada uno tenía que distribuirse y mi tía tenia ver donde dormía porque ella vive en los guayos y se quedo hasta la noche, en la casa de yoryelis dormimos, mi papa, yoryelis, eilin, elianny, eitan, mi tía yona, y Javier el esposo de mi tía se quedo en la casa de los guayos, y como no quedaba mucho espacio en las camas maría Fernanda se fue con Wilmer su papa, Sebastián, y Evelyn, se le fue eitan porque no quería despegarse de Evelyn, todo esa noche la pasamos normal tranquilo, hasta el día siguiente que yo me levanto con elianny, y eylin, nos fuimos a eso de las 8 o 9 de la mañana para la casa de la señora Yomaira, allí nos encontramos que Evelyn estaba ayudando a desmoldar unas tortas y yo noto que Evelyn estaba rara, simplemente no sabía que era, y se lo comente a Eilin su hermana mayor, le dije a Evelyn si era que estaba enferma, le dije que estaba rara que tenia, y me dijo: a pues Carla anda psicosiada, todo está normal, y yo ha bueno está bien, me fui para afuera con eliani y eilin, y simplemente no le paramos a la situación en ese momento, dejamos pasar el tiempo, ya pasados unos meses, en noviembre estábamos viendo unos premios gramys en su casa, en los guayos, y ella me llama a solas, me dice que me tenía que contar algo y que me quedara quieta, que es algo que me tenía que contar, y yo le digo que estaba tranquila que de que se trata, me lo puedes contar, y ella me conto lo siguiente: Carla necesito que mantengas la calma pero me escuchas, es algo como fuerte pero tengo que decírtelo, se puso a llorar, y la tranquilice, no paso mucho tiempo cuando de repente, cuando me dijo que Sebastián me obligo a que tuviera relaciones con ella, yo no sabía que decirle ni comentarle, era algo nuevo en mí, yo no sabía nada sobre el tema y le dije que se tranquilizaba que yo le guardaba el secreto que cuando se sintiera lista para decírselo a mi tía, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tú fuiste al CICPC y declaraste? Si, ¿alguien te obligo a declarar lo que acabas de indicar en estos momentos? No, ¿podrías indicar al tribunal, con quien fuiste acompañada al CICPC? Con mi tía Yona y mi papa, ¿Qué vinculo tiene tu papa con Sebastián? Es el tío, tío político, ¿tu papa es esposo de quien? Es esposo de Yoryelis Castro, yoryelis castro es hermana de yonairys castro y Yomaira Castro, ¿tu normalmente compartía con tu familia política? Si a menudo mayormente me la pasaba con ellos más que con mi propia familia, ¿Por qué motivo, tu mama no te acompaño al CICPC? Primero que nada no quería que ella asistiera a eso, yha que ella no es muy apegada ni siquiera conoce a la familia de yoryi, le comente a mi papa y el acepto ir conmigo, ¿Cuándo tu rendiste declaración en el CICPC, había algún adulto presente? A mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tia yona pero no dejaron pasar a mi papa, ¿esa declaración que diste fue libre y espontanea o tu diste la declaración? No, solamente yo dije lo que paso, ¿podrías indicar al tribunal acerca de la situación que ocurrió, que acabas de indicar que te tocaron la pierna? La fecha en si no recuerdo, lo cierto fue que fue en fin de semana, fue como 4 veces, cuando estábamos jugando, cuando estábamos en el caney y cuando estábamos en el cuarto, y simplemente no le vi gran cosa, porque maría Fernanda, me tranquilizo, me dijo que eso mismo hacia con ella cuando estaban jugando cartas, ¿podrías indicar al tribunal quien te toco la pierna? Sebastián, pero yo en ese momento no lo vi gran cosa, lo cierto es que no llego mas allá, nosotros nos dábamos golpes y empujones, ¿Por qué le contaste a maría Fernanda, y consideraste que no era algo relevante? porque para el momento ella me tranquilizó y somos primas, ¿podrías indicarle al tribunal, de qué forma maría Fernanda te tranquilizó? Ella simplemente lo hacía con ella, que3 eso podría ser algunas de las bromas que nos hace, ¿a parte de maría Fernanda, tu le comentaste a alguno de los adultos lo ocurrido? A la señora Yomaira, en unos de los momento que estaba cocinando, no sé si le dio importancia, me ignoró, o simplemente me escucho, ¿Qué vinculo tiene, la persona adulta, que le comentaste con Sebastián? La señora Yomaira, la catira, es la abuela de Sebastián, ¿y maria Fernanda que vinculo tiene con la señora, Yomaira la catira? Es su hija, ¿la señora yomaira tiene algún otro hijo? Tiene a Cristian, Fernando, Juan Fabiola, y María Fernanda, ¿Por qué razón tomaste la decisión de contarle a la señora Yomaira de contarle? Ya que era una persona mayor quería saber si me decía lo mismo que maría Fernanda, ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En la casa de la Catira, la señora Yomaira, ¿esas 4 veces que te tocaron la pierna, fueron varios días? Fueron en diferentes ocasiones, una fue en una pijamada, otra fue en una reunión familiar allí mismo en la casa, y la otra fue en un HD allí mismo en la casa, ¿tu le contaste a tu mama que Sebastián te había tocado la pierna? No simplemente no le vi relevancia y no le conté, y a mi papa tampoco, ¿Cuánto tu indicas en tu relato, tú dices, quien me llamo a solas, podrías indicar quien te llamo a solas? Evelyn, me llamo para comentarme en su cuarto lo que había pasado, ¿ella llego a señalarte o a indicarte si lo que te estaba indicando si había ocurrido una vez, o varias veces? Simplemente me comento eso y se puso a llorar, ¿ella llego a indicarte donde ocurrieron los hechos? Si, lo único que me dijo fue en una de las reuniones en la casa de la señora catira, pero no me dijo ni hora, ni fecha, ni cuando fue, ni tampoco cuando fue, ¿tu le contaste a alguna persona lo que te había dicho Evelyn? No, eso quedo entre ella y yo, ¿ella llego a manifestarte cuando te conto, las razones por los cuales no le había dicho a su mama? no me dio razones de porque no le dijo, solo me dijo porque somos muy unidas, ¿tu le llegaste a preguntar a ella porque lloraba? No, ¿podrías especificar al tribunal que fue exactamente lo que te dijo? ella simplemente me llevo a su cuarto, se puso a llorar y me dijo: Sebastián me obligo a que tuviéramos relaciones sexuales, y se puso a llorar nuevamente, no me vino ninguna palabra a la mente, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cuál es tu nombre completo? Carla Davialis nádales Villanueva, tengo 16 años, ¿dime el nombre de tu mama biológica SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, ¿Qué vinculo tienes, con la señora Yonairy Castro? Es mi tía adoptiva desde q ue tenía 4 años, ¿con que frecuencia te reunías con tus primos y primas? Todos los fines de semana, que hacíamos comida, jugábamos, ¿notaron o se dieron cuenta tus primos, cuando jugaban barajas, el momento en que se Sebastián te toco la pierna? Si me vio eilyn y Juan, ¿Cuántas personas estaban jugando barajas? Evelyn castro, Eilyn Hernández, Eliani Hernández, Eithan Hernández, Sebastián, Juan Y Yo, los primos mayores estaban afuera con los adultos, ¿tiene usted el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Cuál es su relación con la familia de Sebastián? Desde los 4 años estoy con ellos, vivo cerca de ellos, y cada fin de semana me la pasaba allá, ¿Qué edad tiene Ethan? Si no me equivoco 11 años, ¿en la segunda oportunidad cuando te tocaron la pierna mientras dormías, te tardaste o lo sentiste? Bueno yo no sentí, quien me dijo fue Juan Andrés, ¿Qué te hizo pensar que tu primo Juan tenía miedo al momento de preguntarle quien te había tocado la pierna? Se puso muy nervioso y las manos le empezaron a sudar, y se fue corriendo para donde su papa, ¿en algún momento sospecho usted que pudo haber sido Juan quien le toco la pierna esa noche? No, no lo llegue a pensar, ¿Qué vínculo te une a la ciudadana María Fernanda Alvarado? Es mi prima, ¿y con Sebastián? Primo también, ¿puedes tu indicarle al tribunal las fechas exactas, en las cuatro oportunidades? Simplemente no recuerdo, uno fue en el cumpleaños de Juan, estábamos hablando, estábamos haciendo una casita en la parte de arriba de la señora yomaira y las otras fue jugando, ¿Cómo fueron esos tocamientos? Uno fue como tocamiento, los otros fueron como jugando, y estilo rose, ¿tu consideras que esos tocamientos fueron en forma morbosa, cariñosa, en juego? Lo consideraba en juego ya que siempre no las pasábamos haciéndonos bromas, no le vi mas allá, ¿diga usted, quien fue la persona, que le manifestó que Sebastián había tenido relaciones con Evelyn? Ella me hizo esa confesión, eso quedara entre ellos, ¿le llego a manifestar Evelyn, que Sebastián había abusado de ella? Abusado no, que la obligo a tener relaciones con ella, ¿Qué parentesco tienes tu con Sebastián? Primo, ¿a usted le solicitaron un reconocimiento medico al igual que a eilin? Si, no me lo practicaron, y el chico que le tomo la entrevista me dijo después que no era necesario, ¿en alguna oportunidad Sebastián ha sido grosero con s persona? No, conmigo no, ¿usted en una oportunidad estuvo en colombio? Si, estuve con mi mama, mi papa, y mi hermano, estuve alrededor de unos 9 meses, me regrese porque podía perder mi primer año, ¿con respecto a esa respuesta, si te da el recuerdo, exactamente en qué año estuviste en Colombia? En el año 2019, hasta el año 2020, cuando Salí de vacaciones y me quede por allá, ¿en ningún momento entre ustedes las primas, llegaste a tener conocimiento, llegaste a escuchar si Evelyn y Sebastián tenían algo? En ningún momento escuche eso, porque Sebastián no era muy cercano a nosotros, llegaba en ocasiones ya que muchas veces se quedaba hablando con maría Fernanda, ¿Quién es Osleidy? Es la hija de Oswaldo castro, hermana de Yona, yomayra, yoryelis, santos, ¿Cómo consideran ustedes, y tus primas la conducta de Sebastián? El siempre se concentraba en su futbol, nunca le vimos nada raro, el se iba con sus amigos o se ponía a hablar con maría Fernanda, nunca le vimos nada raro, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿qué tiempo tiene conociendo a Sebastián? Como 8 o 9 años, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, aparte de Evelyn que le comento que el adolescente Sebastián abuso de ella, que otra persona le comento a usted? Nadie más, ¿Quién es la ciudadana Yonayris? Es mi tía Yona, Es todo.
Esta testigo tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente Evelyn, quien se comportaba extraña, le confesó que el adolescente acusado Sebastián, la obligaba a tener relaciones sexuales. También tiene entidad probatoria para demostrar que el adolescente acusado, también la molestaba a ella tocándola. Su testimonio es coherente, consistente, no tiene ningún motivo subjetivo para declarar sobre hechos que inculpan al adolescente acusado, en virtud que como lo indica, todos se llevaban bien. Asi se establece.
Comparece la Testigo; ELIANY VALENTINA HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V.- INDOCUMENTADO, en compañía de su representante ciudadano BENITO JAVIER HERNANDEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad V-15.042.263, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinte (20) y su vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ estábamos en la casa de mi tío mis primos y yo viendo película cuando encuentro que mis primas estaban diciéndose cosas, salgo a mitad de la película a beber agua, después Sebastián sale del cuarto el se me queda viendo de arriba hacia abajo, y me dice que me queda linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y me voy, para el cuarto otra vez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿donde ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? En la casa de mi tía, ¿Cuál es el nombre de la tía? Yomaira, ¿eso queda ubicado en qué dirección? No se la dirección, ¿Quién fue la persona que te dijo todo lo que acaba de narrar? OBJECION POR CUANTO INDUCE LA RESPUESTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo se llama la persona que le dijo eso? Sebastián, ¿Cuándo le dijo todo eso había alguien presente? No, nadie vio, ¿en qué parte de la casa ocurrió eso? En la cocina, ¿tú fuiste al CICPC y manifestaste lo que acabas de informar? Si, ¿te acompaño algunos de tus representantes? Mi mama, se llama Yonairy, ¿tu recuerdas la fecha en que ocurrió ese episodio? No, ¿Qué edad tenias cuando pasó eso? No me acuerdo, ¿tienes algo más que aportar al tribunal? No, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cómo te llamas? Eliany Valentina Hernández Castro, ¿Qué parentesco tiene con Sebastián? Prima, ¿a ti te hicieron un examen médico forense? Si, ¿tú también fuiste evaluada por la Doctora Vivian Pérez? OBJECION LA PREGUNTA NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿tu veías con frecuencia a Sebastián en casa de tu abuela Matilde y de la tía Yoryelis? No tan seguido, ¿tú también estabas jugando barajas con tus primas ese día? OBJECION A LA PREGUNTA POR CUANTO NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA PRESENTADA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo eran los juegos de Sebastián con las primas? Jugar con la pelota, correr, conmigo era así, ¿Osleidy también se prima de ustedes? Si, ¿Quién era la persona a la que Sebastián le estaba hablando en el oído? Creo que María, ¿Quién es María? La prima de nosotros, ¿si María es prima tuya que es de Sebastián? Tía de Sebastián, ¿Cómo era el conjunto verde que tu tenias? Una licra con una camisa, y la licra que llegaba a la rodilla y era de color verde, ¿tu dijiste que no recuerdas la dirección donde fue eso? No recuerdo la dirección de la casa de mi tía Yomaira, ¿el nombre de Yomaira completo es Yomaira Matilde Castro? Si, ¿Qué viene siendo ella tuyo? Tía, ¿tu consideras que cuando Sebastián te miro te hizo un daño? No, porque no me toco, pero igual esa mirada estuvo mal, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuándo tú dices que Sebastián te miro, como tu viste esa mirada? Rara, porque no es normal que mira así a un primo, ¿era la primera vez que te pasaba eso con él? Si, ¿Cómo era la relación de ustedes como primos? Yo era la menor, la mayoría del tiempo me la pasaba con Carla, ella es mi prima. Es todo.
Este testimonio es consistente, sin contradicciones, coherente, y tiene entidad probatoria, para demostrar que el adolescente acusado frecuentaba la vivienda de la señora Yomaira, abuela del acusado según los testigos, y que este hacia comentarios acosadores y miraba lascivamente a esta prima testigo. No hay motivos subjetivos para inculpar al adolescente acusado, por lo que su testimonio es veraz, ya que esta misma testigo señala que jugaba con sus primas la pelota con el adolescente acusado, es decir no hay ningún motivo subjetivo de odio o rencor previo, o posterior que invalide su testimonio. Así se establece.
Comparece la testigo YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cédula de identidad V.- 16.131.635, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-12-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Ochenta y Dos (182), Ciento Ochenta y tres (183), Ciento Ochenta y Cuatro (184) y Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo acudí a colocar una denuncia debido a que me entero de que mi hija estaba siendo víctima de un abuso, me entero por mi sobrina Sofía que está en Perú, quien me manda unos captures, contándome lo que estaba sucediendo con mi hija Evelyn, yo leo los captures y me quedo sorprendida y reúno a mi familia, reúno a mis hijas y a mi esposo, y le pregunto a mi hija que me diga que eran esos captures, y le pedí que me explicara, y se quedo sorprendida y me dijo mama Sebastián me violo, para nosotros fue un golpe fuerte en la familia, llama a mi esposo y me lleve a mi hija para el cuarto y le dije a mi hija que me contara que era lo que había pasado, todas estaban afectadas, y le pregunte qué estaba pasando que me contara, ella solo decía que Sebastián me violo, y después me comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis la negra, ese día nos quedamos todos a dormir en la casa de mi hermana yomaira la catira, porque estábamos en una reunión familiar, mi mama había cumplido años y le íbamos a cantar cumpleaños, esa noche dormimos todos en una habitación y en la madrugada cuando ya estábamos todos durmiendo, Sebastián le falto el respeto, la toco, entonces obviamente yo le digo a la niña que me cuente los detalles ella me conto, el estado en que estaba mi hija era bastante fuerte, en los captures decía que mi hija se estaba suicidando, tenia cortadas en los brazos, un día de la semana que llegue del trabajo ella estaba dormida profunda, en ese momento que ella me dice que se había tomado las pastillas, y hago memoria y yo pensaba que estaba era cansada, en ese momento lo primero que hice fue calmar a mi esposo, pensé en buscar ayuda psicológica, obviamente llame a Fabiola para ese momento, y le dije que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, ella no vino a mi casa, sino que fue a la casa de Yomaira en ese momento, ahí ella también hizo otro escándalo, yo llame a mi hermana, y le dije catira, está pasando algo muy delicado con Sebastián, y necesito hablar con ustedes, nosotros no teníamos como movernos, Salí con mi esposo a conversar a calmarlo, y ambos decidimos primeramente atención para Evelyn, buscar ayuda, obviamente tuvimos que poner una denuncia, y fue fuerte para nosotros por el nexo familiar que había, pasando los días nos enteramos de más cosas, con la ayuda psicológica, no solamente ello sino las demás niñas, a medida que transcurrieron los días, nos enteramos que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas, mi esposo y yo estábamos hablando en buscar ayuda para Sebastián, primeramente para mi hijo, en vista de que no acudieron a nosotros, comenzamos a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la lopnna, mi esposo y yo decidimos poner la denuncia el día viernes, porque ellos no habían querido hablar, y por la conducta de Fabiola que ella ya había trabajado en la lopnna, entonces decidimos poner la denuncia formal, porque no sabíamos, y si la poníamos en manos de las autoridades ellos sabían cómo manejar las cosas, gracias al señor pusimos la denuncia y una vez que empezó a avanzar la investigación, y nos enteramos que mi hija había sido víctima de abuso sexual, desde meses atrás, cuando hacen la prueba forense me di cuenta de lo que estaba pasando, cuando ya me entero la niña empezó a abrirse más, ya me había enterado de lo que le había hecho, a eilyn, eliani, osleidy, Wilfer, Karla, de ahí en adelante seguí con el proceso de denuncia con más fuerza porque ya era evidente lo que estaba pasando, fueron unos días muy duros, estaba sufriendo mucho por mi hija y por Sebastián, por la traición en la que se había convertido, y fui poco a poco con fuerza siguiendo adelante, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué clase de amenazas usted recibió? Me estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con mi hija para que conversáramos lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque yo estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la lopnna, también esa misma semana por mi casa había carro parados afuera de mi casa, cosa con no pasaba, había bastante presión en esos días, ¿para que usted cito a la señora Fabiola? Quería que habláramos lo que estaba pasando, soy una persona pacifica y no quería actuar de golpe, las cosas no estaban claras en ese sentido, mi hija me decía que la había violado, yo pensé que solo la había tocado, y ella se quería suicidar, yo nunca le hable a ella como tal lo que es un abuso sexual, yo hable con ella, cuando a ella le paso eso ella decía que se quería morir porque no servía, me interesa mi hija pero también me dolía Sebastián, ¿en ese momento donde trabajaba la señora faniopla? En ese momento tenía un negocio, pero tiempo atrás trabajo en el IDENA, estaba en san Joaquín, era una casa abrigo donde habían niños que sufrían de abuso sexual, y de abandono y situación de calle, tenia un negocio de comida en guácara, ¿Cómo era la relación de ustedes como familia antes del incidente? De Fabiola conmigo de un tiempo para acá no solamente conmigo con toda la familia era conflictiva, ella era una mujer muy difícil de hecho no le hablaba ni a su mama, pero yo siempre estuve ahí, ¿con que regularidad ustedes se reunían en familia? Frecuentemente, ¿tenían algún punto de encuentro? Mayormente era la casa de mi hermana Yomaira, ¿en algún momento Evelyn o algunas de sus hijas, frecuento esa casa? Si, ellas en alguna oportunidad se quedaron solas, ¿podría indicar al tribunal a que se refiera cuando usted indico que habían varias personas con acoso sexual? En esa semana que paso del 6 al 9, Evelyn busco desahogarse con su prima, cuando se lo conto a osleidy, que es su prima que está en Colombia, osleidy también le dijo que a ella también trato de abusarla, posteriormente a eso, eilin y eliani, me contaron que a ellas también las estaba acosando, les había faltado los respetos, carla también me conto lo que estaba pasando, que con ella también había pasada, y por medio de una ex esposa de una de sus sobrino Wilker, lo abuso años atrás, que esa era la razón por la que ellos se habían ido del país, cuando la mama de Wilker se entero se comunico conmigo, y me conto lo que había pasado con Wilker, y me explico porque se había ido y no había denunciado ni nada, el mismo me paso un audio de lo que había pasado y lo entregue a la PTJ, ¿Qué vinculo tiene con ustedes Wilfer? Es mi sobrino, es hijo de mi sobrina, ¿Cómo se llama el papa de Wilfer? Wilmer Fernando, ¿tiene usted conocimiento si llegaron a denunciar esa situación que habían denunciado? Porque Indira ya la habían denunciado por maltrato domestico, cuando ella se entero lo del niño ella decidió irse para Colombia, ¿su hija le llego a especificar donde ocurrieron los hechos? Si, ¿podría indicar al tribunal que le dijo ella? Ella me conto que en la casa de mi hermana Yomaira, en el cuarto de Cristian, ese es el cuarto donde está el Televisor y ellos entraban para ver televisión ahí, ¿y si hija eilin llego a manifestar donde ocurrieron los hechos? Si, en el mismo lugar, ¿llego a indicarle su hija Evelyn o eilin, las razones por los cuales no le habían comentado lo que había ocurrido? Tenían miedo, ¿Dónde formularon la denuncia? En la PTJ de plaza de toros, ¿podría indicar al tribunal las razones por las cuales decidió llevar a su hija Evelyn a una consulta psicológica? Porque ella estaba muy mal, ella se quería morir, y estaba afectada, lo primero que pensé fue en cuidar a mi hija, ¿ese día que usted llego y observo que su hija estaba dormida, usted trato de despertarla o simplemente la dejo dormir? Yo trate de hablar con ella, porque yo entre al cuarto a hablar con ella, todavía para ese momento no me había enterado, pero ella estaba muy dormida, me dijo déjame dormir, tenia baba, ¿esas lesiones que usted logro observar de su hija, usted la llevo a algún centro asistencia? No, eran rasguños, y lo dije en la PTJ, ¿tienen usted conocimiento si sus hijas le contaron lo ocurrido a alguna persona? Si, ¿podría indicarle al tribunal a quien sus hijas le comentaron lo ocurrido? Ella se estaba desahogando con su prima, también hablo con maría Fernanda, que fue en este caso la persona adulta con quien ella hablo, los demás fueron adolescentes, ¿llego Eilin a indicarle lo que ocurrió con Sebastián? Si me dijo mama a mi también Sebastián me falto el respeto, estábamos en la casa de mi tía catira, viendo televisor, y él me sobo la pierna y yo le quite la mano, y el volvió a insistirme diciéndome anda vale, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Qué vínculo tiene usted con la señora Yomaira? Es mi hermana, ¿con que frecuencia visitaba la casa de su hermana Yomaira? Frecuentemente, ¿el día de la reunión el 06-03-2021, usted consumió licor? Yo lleve una botella, como comida, me tome una cerveza, yo estaba era cocinando, ¿usted tiene el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Qué religión profesa usted y desde cuándo? Soy cristiana evangélica, a raíz de este proceso, conocí a Cristo, ¿usted observo algo fuera de lo normal ese día? Ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana yoryelis la negra, que la botella que estaba en el cuarto guardada, porque no la sacamos, la habían destapado y se había botado un poquito sobre la ropa, ¿Quién llevo esa botella? Yo, mi hermana me pidió que llevara una botella y así como lleve la comida, lleve la botella, ¿Cuántas veces ha ido usted a denunciar y en qué organismo? Una vez a la PTJ, ¿Cómo se entero usted de lo sucedido con Sebastián a su hijo Evelyn? Por medio de mi sobrina Sofía, ¿Cómo es la conducta de Sebastián? Un adolescente como cualquier otro, estudiante, deportista, si noté ese día conducta que él me dijo que hacia pero yo no sabía, con Sebastián vivíamos las veces que íbamos a la casa de Yomaira, ¿usted llego a manifestar aquí que le observo marcas a Evelyn, pero también llego usted a saber si Evelyn tomo pastillas, y que clase de pastillas? Si tomo, ibuprofeno, ¿Por qué motivo Evelyn no le conto a usted que Sebastián le había tocado cuando se fueron para el baño a orinar? Ella me comento que sentía una molestia, y automáticamente yo asumí que tenía muchas ganas de orinar o por el periodo, no sé porque no me comento que Sebastián me había tocado, ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, ¿Por qué usted no denuncio en el CICPC de mariara y se fue a plaza de toros? Porque yo vivo en los guayos y me queda más cerca, ¿cada cuanto tiempo iba Evelyn a la casa de su hermana yomaira? Mayormente antes de la pandemia, íbamos casi todos los fines de semana, la familia no solo Evelyn, cuando cerraron el paso de guácara y los guayos, dejamos de ir, mi hermana venia a la casa porque tenía facilidad de vehículo, o nos venían a buscar, para que nosotros fuéramos en la camioneta, de hecho por eso fue que fuimos al cumpleaños de mi hermana, teníamos mucho tiempo sin reunirnos y queríamos compartir, ¿en su exposición, respondió que sus tres hijas iban solas a la casa de la señora yomaira, y acaba de decir que iban en camioneta? Cuando teníamos carro, íbamos en carro con mi esposo, contadas las veces ella se iban adelante, cuando fue los 15 años de eilin ella se quedo porque la iban a maquillar a peinar, ¿y Sebastián también iba a todas esas reuniones? El iba poco, como Fabiola no le hablaba a la mama, Sebastián iba de vez en cuando en bicicleta, ¿con que frecuencia veía usted a Sebastián? En ocasiones el llega a la casa de su abuela frecuentemente, ¿Por qué usted no asistió al consejo de protección por la citación que se le entrego? Porque como le comente, era solo un papel, no tenia firma, ni sello, y obviamente en la situación en la que estábamos no me quise exponer a mí, ni a mi hija a nada, ¿Quién es osleidy y donde se encuentra en este momento? Mi sobrina, hija de mi hermano Oswaldo y se encuentra en Colombia, ¿Por qué razón usted consigno una copia de whatsapp enviada por osleidy? Porque me pareció importante que las autoridades superan que a ella también la había acosado, ¿hay prueba de que Sebastián haya abusado de osleidy y Sofía OBJECION, NO ESTAMOS DEBATIENDO SOBRE ESO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Quién es Wilfer? Mi sobrino, ¿Qué paso con el? Sebastián abuso de el, años atrás, lo puso a practicar sexo oral, ¿Dónde fueron a buscar ayudo usted y su esposo? Primeramente su amigo franklin, que tiene una iglesia, porque yo trabajaba para la comunidad en ese momento y el también, en ese momento yo fui a su casa a recoger una ofrenda, que su iglesia le iba a donar a una señora de la comunidad que se le habían muerto dos niños, yo fui a recoger el dinero y conversamos un rato, el me ofreció ayuda psicológica para esa mama, y se puso a la orden para cualquier otro caso que hubiera dentro de la organización que requiriera apoyo psicológico, ¿Cuál es ese mismo lugar donde presuntamente Sebastián abuso de eilin? Sebastián le toco la pierna a eilin en el cuarto de Cristian, en la casa de mi hermana yomaira, mientras veían televisión, ¿usted considera que una sobada OBJECION ELLA SIMPLEMENTE VIENE A DEPONER SOBRE LO SUCEDIDO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿por qué razón el señor Wilmer Fernando, no denuncio lo que paso con su hijo y decidió irse del país? Esta confundido, quien se fue del país con Wilfre, fue su mama, después de divorciarse, ¿Cuáles fueron esas palabras textuales que recibió usted de unas amenazas vía telefónica? Al principio como le explique me llegaron notificación por medio de María Fernanda, la catira, me lo pasaban por fotos, a la tercera, María Fernanda, Wilmer Fernando, y la catira, me la fueron a llevar a mi casa, tampoco le hice caso, porque ya íbamos a tomar la denuncia, después empezaron las llamadas telefónicas, donde me sugerían llevar a la niña al Fernando Peñalver, porque yo tenía una denuncia por allá, por difamación a Sebastián, tampoco acudí a la llamada telefónica, el día viernes cuando me encontraba en la PTJ, colocando la denuncia, recibo otra llamada, y la funcionaria que me estaba tomando la denuncia, me dijo que la colocara en voz alta, cuando conteste la llamada, me dijeron que me estaban esperando en el consejo de protección, me hablaron de una manera fuerte y amenazante, diciéndome que si no llevaba a la niña, me iban a denunciar por la fiscalía que fuera contratando una buena defensa, esas fueron las palabras textuales que dijeron para ese momento, y obviamente escucharon los funcionarios porque yo tenía el teléfono en alta voz, ¿en conversación sostenida con Evelyn esta le manifestó las veces en que fue presuntamente abusada por Sebastián? Si, ¿Cuántas veces? Ella me dijo que fueron de 8 a 9 veces que no recordaba una, ¿si Evelyn le manifestó que fueron de 8 a 9 veces porque no denuncio la primera vez? Como lo explique al principio, el hecho que fui a denunciar, fue el sucedido en el cumpleaños de mi hermano, donde mi hija estaba muy mal y no quería hablar del tema, fue después de la investigación que hicieron que ella poco a poco me fue contando lo sucedido con Sebastián, ¿el día de la fiesta que lugar ocupaba usted en el colchón que estaba? Yo me acosté pegada a la pared, evitando el frio del aire acondicionado, ¿y su hijo Evelyn en cuál de los lados estaba? Yo estaba en el lado derecho y ella en el izquierdo, ¿y elianny que lugar ocupaba? Ella se había quedado en casa de la negra, eilin era quien estaba en medio de los dos, ¿en ningún momento se dio cuenta que Evelyn estaba siendo tocada o abusada por Sebastián? No, nadie se dio cuenta, solamente Juan Andrés, ¿Cómo es su relación con la señora Fabiola? Desde niñas siempre fuimos muy pegadas, ella siempre se buscaba refugiar en nosotros sus tías, y sus tíos, ella creció en un hogar muy difícil, y nosotros siempre estuvimos ahí cuidándola, de hecho hubo un tiempo donde vivía bajo mi cuidado, después otro tiempo se fue a vivir a la casa de yoryelis a guácara, después volvió nuevamente a la mía, ella siempre fue una niña muy maltratada, ella con sus hermanos por su padrastro Wilmer, por su mama Yomaira y durante toda su niñez y adolescencia, la familia estuvo allí pendiente de ella, se fue tuvo a Sebastián, la recibimos otra vez la ayudamos, fueron pasando los años y siempre fue conflictiva, esporádicamente no las llevábamos bien, ¿Dónde durmió eilin el día de la fiesta? Conmigo y Evelyn también, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a las partes, cuando Evelyn fue abusada presuntamente por Sebastián? 13 años, ¿qué edad Evelyn cuando Sebastián abuso de ella presuntamente la ultima vez? 14 años, ¿Cuándo ustedes se reunían en familia había algún otro niño extraño ahí? Si, en la familia había muchos niños, ¿tuvo conocimiento si de los 13 años hasta la fecha tuvo algún pretendiente? Si, ella tenía un pretendiente, por la computadora, ¿con respecto a eilin ella le comento cuando vio lo de su hermana? Si, después de eso fue que nos comento, ¿Cómo era el trato suyo con Sebastián? Bueno, siempre lo quise mucho. Es todo.
Esta juzgadora le da pleno valor a este testimonio, por ser coherente, consistente, sin contradicciones, no le anima ningún sentimiento de odio hacia el adolescente acusado, tal como lo afirmo en su declaración, al expresar su preocupación por el acoso sexual a muchas adolescentes mujeres de la familia por parte del adolescente acusado, mostrando preocupación por el adolescente acusado, Este testimonio tiene entidad probatoria para demostrar que sus hijas Eliani, Eilin y Evelyn, frecuentaban la casa de su hermana Yomaira, y para demostrar que iban solas y para demostrar que también iba a esa casa el adolescente Acusado. Tiene entidad probatoria para demostrar cómo se entero del abuso sexual de su hija Evelyn, explicando que se enteró por medio de Sofía una sobrina que vive en Perú, quien le reenvió unos captures en los cuales su hija Evelyn expresaba sus deseos de suicidio y que fue abusada sexualmente por el adolescente acusado. Da certeza a este Tribunal, que la víctima la adolescente Evelyn le conto a esta testigo, quien es su madre, como el acusado Sebastián la obligo a tener relaciones sexuales, y que eso sucedió unas 8 o 9 veces, en casa de su hermana Yomaira. Esta testigo da fe que el seis de marzo de 2021, todos se quedaron a dormir en casa de su hermana Yomaira, incluyendo el adolescente acusado y atestigua que durmieron sus hijas y el adolescente acusado en una habitación, y que su hija Evelyn se levantó con dolor en sus partes. Da crédito a este Tribunal que la adolescente Eilin le contó que el adolescente Sebastián la manoseo o toco sus piernas y Da crédito a este Tribunal, que fue acosada, presionada y coaccionada a llevar a la adolescente victima Evelyn a un organismo público, por parte de su hermana Yomaira, la madre del adolescente acusado, Fabiola, y da fe como opto por denunciar, y no dejarse amenazar por sus familiares con el fin que los abusos cometidos por el adolescente acusado, no fueran investigados. Esta testigo se mostro coherente en su declaración, al extremo que ante una pregunta del funcionario público al servicio del Estado, Defensor Publico, Abg. Ramón Sequera, la cuestiono con una pregunta por denunciar los hechos, y no ocultarlos en familia, fue contundente cuando dijo que se trataba de un abuso sexual y debía denunciar. Se puede leer que el Defensor Publico preguntó a esta testigo: “ ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, demostrando ser una testigo coherente y racional. Así se establece.
COMPARECE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA, YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en folio Doscientos Quince (215) y su Vuelto, y folio Doscientos Dieciséis (216), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ Soy la abuela de Sebastián y Tía de Evelyn y Hermana de Yonairi, a mi me llamaron al CICPC, y fui porque me parecía increíble todo lo que estaba pasando, metieron preso a mi nieto sin averiguar y son nada y bueno obviamente fui a dar declaración, ese día llegamos allá y me entrevistaron sobre ese día sobre la violación, eso jamás lo creí, el día de la fiesta mi esposo, mi hija maría Fernanda y yo, queríamos compartir primero celebrar el cumpleaños de mi hermana y celebrar que a sebas lo habían llamado del Carabobo, mi hermana yonairi llego a la casa con sus hijas, ese día ya nosotros teníamos a sebas en la casa, mi hermana siempre fue de llevar el licor, ella siempre fue de beber, de tomar, siempre estaba tomando, esa es una de las razones de que declare en el CICPC, nosotras buscábamos a las muchachas porque el medio donde las estaba criando no nos gustaba, nos preocupaba mucho porque bebía, la suegra, los cuñados, todos tomaban, incluso la casa donde vive mi hermana yona es una casa de herencia, y yo le dije que tenía que venderla porque ya esa casa estaba convertida en un antro, que hay bebían todos y las niñas estaban envueltas en todo eso, y cada vez que hacíamos sopa, nos llevábamos a las niñas y a todos, observaba pues yo el comportamiento de las muchachas, Evelyn era muy malcriada todo el tiempo era un berrinche, mi hermana ignoraba lo que esas muchachas hacían porque no estaba pendiente de ellas, eran unas niñas que se criaron con mucha carencia, por eso nosotras la ayudábamos, la niña elianny ella tiene un problema que nació sin una membrana del tímpano, ese día sebas estaba hablando con José Gabriel mi sobrino, yona estaba tomando en la cocina, y las niñas estaban arriba en la terraza, repartimos la comida y yo me fui a mi casa con mi hija maría Fernanda, ellos se quedaron en la fiesta, a eso de las 12 de la noche, llegaron todos a la casa, yo no tenía donde dormir, todos se quedaron a dormir en un solo cuarto, 8 personas en un mismo cuarto pequeño, Sebas, Juan Andrés, mi hermana y su hija, todos en un mismo cuarto, yo entre a la habitación a eso de las 12, y le dije sebas que apagara el Tv, y el cuarto queda oscuro, y veo que la niña estaba despierta, y en la mañana cuando despertaron fueron al cerro, bajaron y yo me quede haciendo el desayuno, y ella estaba pintándose las uñas, estábamos hablando de los 15 años de Evelyn, echamos broma desayunamos cada una y después cada uno se fue para su casa, iban con un bochinche, no vimos nada extraño, a la semana siguiente mi hermana me llama y me dijo lo que había pasado con Evelyn y le dije que llamara a Fabiola, y le preguntamos a Sebastián y le nos dijo que era incapaz de hacer eso, que no se dé que me están acusando, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿con que frecuencia visitaba Evelyn su casa? Cada 15 días, ¿Cómo se entera usted de este problema? Mi hermana me llamo por teléfono, el 15 de marzo, como a las 5 de la tarde, mi hermana Yonairi, y me dijo que Sebastián Violo a Evelyn, y le dije que llamara a Fabiola, y el esposo golpeo a las niñas y ella suelta el teléfono, porque su esposo estaba golpeando a las niñas, así me entere yo de eso, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me ayudaba era mi hija maría Fernanda, cuando decíamos que teníamos que limpiar, ellas se iban a otra casa y dejaban a maría sola limpiando, ¿llegaron Evelyn y Sebastián a estar a solas en su casa? Nunca, nunca coincidían, ¿Cuántas personas se quedaron en el cuarto de maría Fernanda ese día? Como 8 personas era un cuarto pequeño, era mucho más pequeño que esta sala, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda de cómo paso la noche? Ella dice que no vio nada, ella sufre de migraña, la despertaron y después no pudo dormir, ¿Cómo fue el comportamiento de su hermana Yonairi castro el día de esa reunión? Ella estaba cocinando y bebiendo como siempre, terminamos de hacer la comida, ella siguió bebiendo y yo me vine para la casa, ¿Qué distancia hay entre su casa y la casa de Yoryelis? Como 100 metros, una cuadra, ¿le conoció usted un novio de Evelyn antes del problema? De conocerlo no, pero mi esposo cuando visitaba a mi hermana, yona hacia que buscara a Evelyn por todos los urbanismos porque ella era la única que no llegaba, ¿Cómo observo el comportamiento de Evelyn el día siguiente de la fiesta? Normal, subió el cerro, ella se estaba arreglando las uñas de los pies, estábamos planeando los 15 años de ella, ¿Cómo están distribuidas las personas en el cuarto el día de la fiesta? En la cama de arriba, estaba María Fernanda, pegada a la pared, Juan Andrés en el medio y sebas en la orilla, en el colchón de abajo estaba yona con sus hijas, estaba yona pegada en la otra pared, ella dijo que se quería acostar en la orilla porque cuando bebe no controla sus esfínter, estaba eilin, estaba en el medio, y Evelyn estaba en la otra orilla, en ese cuarto estaba Ethan, que es su otro hijo, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda cuando se entero de este problema? Ella dijo que iba a hablar con Sebastián porque él era incapaz de hacer eso, ¿cada cuanto tiempo la visitaba Yonairi y sus hijos? Cada 15 días, en tiempo de pandemia, nosotros íbamos a su casa, íbamos mi esposo maría Fernanda y yo, ¿Cómo era el trato de la señora Yonairi y su hija Fabiola? Bueno en realidad no tenían mucho trato porque Fabiola se la pasaba estudiando y trabajando, más bien Fabiola la ayudo montando un negocio de perro caliente en su casa, ¿Quiénes fueron las personas que llevaron licor a esa reunión? Yona, ella siempre llevaba la botella, ¿observa el día de esa reunión si su sobrina Evelyn, eilin, y Carla, consumieron bebidas alcohólicas? No las vi, ¿desde cuándo la señora yonairi castro, práctica la religión evangélica? A raíz de este problema, ¿a la señora yonairi castro, usted vio en que cantidades estaba tomando? No vi, solo vi que estaba tomando, ¿usted cree que Sebastián fuese capaz de cometer eso con su prima? Jamás he visto ni con Sebastián ni con ninguno de mis nietos, Sebastián es un muchacho muy respetuoso, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Por qué razón decidieron dirigirse al consejo de protección, lo que usted llama lopnna, a plantear la problemática que estaba planteando? Primero porque los muchachos son menores de edad, fuimos a consultar si se podía mediar por ahí, si podíamos conciliar con ellos, ¿usted había ido anteriormente a ese concejo de protección? No, nosotros nunca habíamos tenido problema, ¿Dónde queda ubicado ese concejo de protección? En el parque Fernando Peñalver, ¿Dónde vive usted? En guácara, ¿podría indicar al tribunal porque no se dirigió al concejo de protección de guácara? Porque nosotros veníamos de una práctica de Sebastián, y vimos a una y nos dirigimos ahí, y ahí nos dijeron que fuéramos a guácara, ¿Cuántos hijos tiene usted? Dos, ¿algunos de sus hijas a ostentado un cargo público? Fabiola ha sido maestra, ¿podría indicar donde trabajaba Fabiola? En Yagua, ¿tiene usted conocimiento donde está ubicado IDENA? En el toco, Yagua, ¿Qué hicieron allí en el parque Fernando Peñalver? Planteamos el problema, y nos dieron la citación para yona, y nos dijeron que teníamos que ir para guácara, ¿tiene usted idea porque le dieron citación si tenía que ir para guácara? No, nos atendieron por allá, nos dan la citación y ella no fue, y por guácara tampoco fue y ella hizo caso omiso, ¿los funcionarios que trabajaban en el parque Fernando Peñalver, se identificaron como concejo de protección? Sí, eso es un concejo de protección lo que queda allí, ¿Qué planteamiento ustedes hicieron en la oficina de Fernando Peñalver? Lo que queríamos era que ellos fueran testigo, queríamos era conciliar hablar del problema, cosa que nunca quiso hacer, ¿usted en algún momento llego a formular algún tipo de denuncia por la situación de la señora Yona? yo quería conciliar, esas niñas no se despegaban del teléfono, nosotros queríamos sacarlas del medio donde se estaban criando, el aguardiente, ese era el medio donde se estaban criando, ¿podría usted indicar al tribunal, porque seguía invitando a los eventos a Evelyn si era problemática? Precisamente por eso, para sacarla de ese mundo, subían cerro, jugaban, ¿podría indicar al tribunal cuando señalan que mi esposo se llevaba a todos? Las niñas, Evelyn, eilin, todos los niños, iba Jesús que es el papa de Carla, Javier que es el papa de Evelyn, la enana, iba mi esposo, maría Fernanda, Juan Andrés un grupo, Sebastián muy poco compartía, el siempre estaba practicando, ¿con que frecuencia la visitaba Sebastián? Muy poco, mi hija y yo teníamos muchos problemas, ¿Cómo podría entonces usted afirmar que Sebastián no pudo cometer ningún hecho, si compartía muy poco con su nieto? Yo conozco a mi nieto, yo no tenía casi comunicación con ella, todo el tiempo lo tenía en sus deportes, se graduó su mama con él, trabajaba se llevaba a su muchacho, como no voy a estar segura de lo que mi hija crio, ¿Qué hizo usted cuando la madre de Evelyn le comento que había denunciado en el CICPC? Le dije que porque hiciste eso, y dijo que lo hizo por recomendación de franklin y me dijo que si quería fuéramos para allá, ¿cree usted que un delito de abuso sexual, se puede llegar a conciliar? Hay que hablarlo, son mis hermanas, mis sobrinas, somos familia, no somos un particular, ¿con respecto a lo de sus hija cuando indico que tenía migraña? No, maría Fernanda tenía 16 años ella sabe lo que tiene que tomar, ¿su hija tomo algo ese día? Me imagino que si ella, toma acetaminofen, ¿le explico su hija María Fernanda porque se mantuvo en su cuarto? Porque era el único cuarto que tenia aire, y por eso se quedo ahí, ¿Qué estaba haciendo Sebastián cuando entro al cuarto? Estaba dormido, lo desperté para no pasarle por encima, ¿podría indicar al tribunal, porque despertó a Sebastián, si su hija estaba despierta? Porque él era el que estaba cerca del televisor, ¿Qué estaban haciendo las demás personas, cuando usted ingreso al cuarto, e indico que apagaran el televisor? Todos estaban dormidos, menos maría, ¿podría indicarle al tribunal con quien colindaba, Evelyn de acuerdo de la posición en que estaba durmiendo? Con Sebastián, y su hermana eilin al otro lado, uno arriba, y el otro en el suelo, ¿podría indicar al tribunal que conocimiento tiene usted acerca de los hechos narrados? yo lo que se, es al momento de que me llamaron porque eso en mi casa no pasa, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal como era el trato entre Sebastián y Evelyn? era normal, estaban afuera jugando carta, ellos no coincidían, ni siquiera iban a los juegos de Sebastián, ellos no estaban pendiente de eso, ellos estaban en otro mundo, ¿tuvo algún conocimiento si los adolescentes Sebastián y Evelyn tuvieron alguna discusión o alguna riña? No, ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? Como le comente ella se perdía luego del liceo y supe por el teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor, ella y Carla, ¿pudo observar si Evelyn y Sebastián, estaba ingiriendo alcohol? Sebastián no bebe, no, ¿Cómo era la relación de Sebastián con su tía? Era normal, las pocas veces que se veían, ¿en qué momento usted se dio cuenta las posiciones que estaban durmiendo? Porque vi el reflejo del televisor y abrí para que lo apagaran, eso nunca esta con seguro. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto cae en contradicciones relevantes y además tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio, al confesar que su meta era conciliar el abuso sexual del adolescente acusado, es decir, ocultar a las autoridades un abuso sexual. Por otra parte, sus expresiones hacia las adolescentes víctimas, están llenos de juicios de valor subjetivos. Sus expresiones hacia la madre de las adolescentes víctimas, la ciudadana Yonairis, denotan animadversión, lo que invalida su testimonio, no se limita a declarar lo que conoce por haberlo presenciado o habérsele referido por alguien, sobre los hechos, sino que se refiere sobre la vida personal de la madre de las adolescentes y sobre estas. Otra incoherencia es que refirió que cuando las adolescentes, su hermana Yonairi, su hija María Fernanda, y el adolescente Sebastián se quedaron a dormir en su casa, en una sola habitación, su hija maría Fernanda según dice estaba despierta toda la noche, pero, sin embargo, decidió acudir a esa habitación y despertar al adolescente acusado Sebastián, para que apagara el televisor, lo cual no es inverosímil, si su hija estaba despierta. Ante esta pregunta de la defensa, “, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, “. Todas estas expresiones demuestran la parcialidad y subjetividad de su testimonio, por lo tanto no se le da crédito al mismo. Finalmente, es inverosímil su versión que el adolescente acusado nunca coincidió a solas con la victima Evelyn en su casa, porque eso implicaría que esta testigo, no saliera nunca de su casa los 365 dias del año, siendo otra incoherencia más. Así se establece.
COMPARECE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA ALVARDO CASTRO, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Diecisiete (217) y su Vuelto, y Doscientos Dieciocho (218), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 06-08-2023, en el cumpleaños de mi tía yoryelis, nos reunimos para celebrar su cumpleaños, estábamos mi tía, yonairi castro y sus 4 hijas, mi tía yoryelis la dueña de la casa y cumpleañera como a las 10.30 a 11 me fui a la casa de mi mama, que queda aproximadamente a dos cuadras, durante la fiesta la reunión estaban tomando, yonairi, yoryelis y sus hijas, ellas elianny y Evelyn me ofrecieron de lo que estaban tomando, pero yo no tomo, luego nos fuimos mi mama y yo y en la casa de mi tía quedaron ellas, eilin Evelyn y elianny castro, llegaron a mi casa aproximadamente a las 12 no recuerdo muy bien porque yo estaba dormida, cuando llegaron todos me despertaron, se quedaron durmiendo en mi cuarto, pase la noche con dolor de cabeza, fui la única que estaba despierta en el cuarto, al rato que llegaron y se quedaron dormidos llego mi mama, y mando a Sebastián a que apagara el televisor, la mañana siguiente se despertaron aproximadamente a las 8.30 a 9 mitad de la mañana, desayunamos y mientras hacíamos el desayuno y comimos estaban hablando de los 15 años de Evelyn, luego que paso el día mi papa las fue a llevar a su casa, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué hora se retiró de la fiesta? 10.30 a 11, ¿observo algún movimiento extraño entre Sebastián y Evelyn? No, ¿Cómo a qué hora se quedó dormida? Enseguida que llegue, ¿se quedó dormida toda la noche? Estaba despierta luego de que llegaron mis primas, ¿hasta qué hora más o menos te despertaste en la madrugada? Pase toda la noche despierta hasta la mañana siguiente, ¿Dónde viven Evelyn, elianni, eilin y tu tía yonairi? En los guayos urbanización los cerritos, ¿Quiénes estaban durmiendo ese día en tu cuarto? Estaban mi tia yonairi castro, sus hijas eilin, Evelyn, mi hermanito y juan, y Sebastián, ¿en que posición se encontraban cada uno de los que acabas de nombrar, tanto en la cama como en el colchón de abajo? Arriba estaba yo en la pared, mi hermanito en el medio y Sebastián, abajo estaban, Evelyn, eilin, elianny y yonairi castro, ¿llego a escuchar voces susurrando entre sebastian y Evelyn esa noche? No. ¿vio levantarse tanto a Evelyn y a su mama yonairi para ir al baño esa noche? No, estuvieron dormidas toda la noche, ¿Cómo es la conducta de la señora yonairi castro ese dia en la reunión? Mi tia suele ser muy altanera y borracha siempre , bochinchera, ¿puede indicar porque motivo se mantuvo usted despierta toda la noche? Tenia dolor de cabeza desde que me despertaron, ¿padece usted de una enfermedad como un dolor de cabeza y que medicamento toma? Si, migraña y tomo acetaminofén, ¿diga usted que movimiento extraño observo usted en la mañana entre Evelyn y Sebastián? Ninguno, estaba todo normal, ¿Quién fue la persona que se asomó al cuarto para advertir que apagaran el televisor? Mi mama, yomaira castro, ¿observo usted a Sebastián ingiriendo licor en esa reunión? No., Sebastián no bebe, ¿Quién le ofreció a usted licor en esa reunión? Elianny Hernández, y Evelyn Hernández, ¿en alguna oportunidad ha observado a Evelyn ser rebelde con sus padres? Si, siempre ha sido rebelde desde pequeña, ¿Evelyn llego a estar a solas con Sebastián en su casa? No, nunca la casa siempre estaba llena de gente, ¿evelyn es asidua limpiadora de su casa, ayuda a tu mama? No, no ayudaron en mi casa, ni en su casa, a ellas no les gusta limpiar, ¿alguna vez Evelyn ha guardado secretos con su persona? No lo se, no tenemos tanto confianza ¿has tenido conocimiento de que evelyn haya estaba en tratamiento psicológico? En la escuela, no recuerda la fecha exacta, ¿tiene conocimiento si Evelyn se ha visto envuelta en otros hechos que usted sepa? Si, varias veces mi papa ayudo a mi tia a buscarla porque se escapaba del liceo, y llegaba muy tarde a su casa, ¿Cómo es la conducta de eilin y elianni? Ambas son mentirosa, le gusta inventar elianis mas que todo es muy dramática y exagera todo, ¿Quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? Mi tia yona, yoryelin, las hijas de yona eilin, Evelyn, elianny, ¿considera usted que el hogar de la familia castro, es decir la señora Yonairi y sus tres hijas, tienen un hogar disfuncional? Si, ¿considera usted que Evelyn es manipuladora con sus padres? OBJECION, SE LE ESTAN HACIENDO PREGUNTAS QUE NO CORRESPONDEN, JUEZ: CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, no tengo más preguntas ciudadana Juez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted declaro en el CICPC? Si, ¿podría indicar al tribunal, si tiene algún tipo de vínculo con el ciudadano presente en sala así como con las víctimas? Sebastián es mi sobrino y evelyn es mi prima, ¿Quiénes llegaron a tu ese día posterior a la celebración? Mi tía yoryelis y su hijo Samuel, ¿Quiénes se quedaron a dormir? Yonairi castro y sus tres hijas, Sebastián, mi hermanito y yo, en mi cuarto, ¿Cuándo ellos llegaron a su casa podrías indicar al tribunal que te encontrabas haciendo? Estaba dormida, ¿ podrías indicar al tribunal en qué momento te despertaste? Cuando ellos llegaron porque hicieron mucho ruido, ¿Dónde estabas dormida? En la cama de arriba, ¿alguien más estaba durmiendo contigo al momento que se apersonaron tus tías con tu prima? No, yo estaba sola, ¿podría indicado la hora en que te quedaste dormida, en caso de haberte quedado dormida? Aproximadamente a las 11 de la noche, ¿Cuánto tiempo había trascurrido desde el compartir de tu familia? Eran aproximadamente las 10.30 ellos llegaron una hora y media o dos horas después, ¿Cuándo tú estabas durmiendo en la casa estaba Sebastián y Juan? No, ¿con quién ellos llegaron, tienes conocimiento? Con mi tía, ¿podría indicar el nombre de tu tia con la que llegaron? Yonairi castro, ¿y tú te fuiste de tu casa con quien? Con mi mama, yomaira castro, ¿tu te despertaste cuando ellos estaban en el cuarto o fue simplemente que escuchaste el ruido? Me desperté cuando ellos llegaron, porque hicieron bulla, prendieron la luz, ¿tu sufres de constantes dolores de cabeza? Si, ¿Qué tomas para ese dolor de cabeza? Acetaminofén, ¿ese dia tomaste acetaminofén para tratar de calmar el dolor de cabeza, o no tomaste nada? No, no tome, ¿Qué duraste haciendo toda la noche, si el televisor estaba apagado? Estaba usando mi teléfono, ¿es normal cuando te duele la cabeza usar el teléfono? Si porque trabajo con mi teléfono, ¿siempre trabajos con el teléfono? Siempre trabajo con mi teléfono, ¿podrías indicar al tribunal, a que actividad te dedicas con tu teléfono? Dicto cursos sobre marketing de ventas por whatsapp y Facebook, ¿Qué edad tenias para el momento? 18 años, ¿en la actualidad a que te dedicas? Soy emprendedora y estudiante de pastelería, ¿podrías indicarle al tribunal donde laboras? En la ciudad de puerto la cruz, estado Anzoátegui, ¿Qué desempeñas allí? Soy auxiliar de cocina en un comedor industrial, ¿y en las redes sociales ya no sigues laborando? Si, ¿Por qué te acostaste cuando llegaste si de igual manera tenias que interactuar toda la noche por teléfono? ¿Yo estaba cansada y aproveche para adelantar trabajo, llegue me dormí use mi teléfono y no tenía trabajo solo adelante, ‘que tipo de trabajo adelantaste? Curso de ventas por Whatsapp, ¿Qué vendes por las redes sociales? El curso de ventas y marketing, ¿y a esa hora se dicta curso? Cualquier persona que esta actualizada en las redes sociales, sabe que puede ser en cualquier parte del país, ¿si tenias programado dictar algún curso esa noche? No tenía programado, yo solamente estaba preparando, no es en vivo, estaba adelantando el material, ¿Cuándo tu mama ingreso al cuarto quienes estaban despiertos? Solamente yo, ¿Quién apago el televisor? Sebastián, ¿Sebastián estaba dormido? Si, mi mama lo despertó para que apagara el televisor, ¿después que apagan el televisor como queda la iluminación en el cuarto? Nula, no hay luz, ¿Cómo puede usted asegurar que todos estaban durmiendo si la luz era nula? Porque antes de que apagaran el tv, con la luz del televisor todos estaban dormidos, ¿puedes indicar al tribunal en qué momento se durmió Sebastián después de apagar el televisor? Al momento, ¿Sebastián desde pequeño, ha tenido el sueño pesado, ¿compartes constantemente con Sebastián? Pocas veces, la mayoría era en el liceo, porque estudiábamos en la misma institución y también lo acompañaba a sus partidos, ¿podrías indicar al tribunal quienes estaban bebiendo ese día? Como dije mi tía yonairi, sus hijas, yoryelis, ¿podrías indicar al tribunal porque se seguían reuniendo, con la señora Yonairi castro, si era tan altanera y borracha? Porque era parte de la familia, y lo hacíamos era incluir a las niñas para sacarlas de ese ambiente, ¿podrías indicar al tribunal si normalmente compartías, con Evelyn y eilin? Solo en las reuniones familiares, ¿en algún momento Evelyn o eilin, llegaron a manifestarte sobre una situación, irregular que ellas hayan sido víctimas? Eilin me dijo que Evelyn había sido abusada por Sebastián cuando le pregunte, no me dijo nada solo se salió del cuarto donde estábamos, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es su nombre completo? María Fernanda Alvarado Castro, ¿Qué edad tenia para el momento de los hechos? 18 años, ¿Qué vinculo tiene con Sebastián? Soy su tía, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, como era su relación con Sebastián para esos tiempos, como se llevaban? Muy bien, Sebastián y yo nos teníamos mucha confianza de sobra, ¿Qué parentesco tiene usted con Evelyn y eilin? Somos primas, ¿Qué diferencia de edad tienen entre las primas y tú? 5 años, ¿Cómo era tu relación con tus primas? Normal, ¿Cómo era t relación con tu tía Yonairi? Normal, ¿a qué llama usted normal? Compartíamos solamente cuando se hacían las reuniones, yo no soy de tomar ni embochincharme, por eso mi relación con mi tía y mis primas fue poca, ¿en algún momento Evelyn le comento que había sido víctima de alguna violación? Evelyn nunca dijo nada, ¿Cómo se enteró usted de la presunta violación que Sebastián le había hecho a Evelyn? Eilin me dijo que Sebastián había abusado de Evelyn cuando yo le pregunté ella no dijo nada solo se salió de su cuarto, ¿cando eilin le dijo esto, usted le comenta a otra persona? No. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para esta Juzgadora, porque incurre en contradicciones relevantes, toda vez que señala que estuvieron en una celebración en un día seis, del año 2021, en casa de su tía Yorgielis, estaban su tia Yonairis, sus hijas las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, y su otra hija Elianny, primas de ellas, dice que se retiró a la casa de su madre Yomaira, que en su habitación durmieron ella, su hermano pequeño, su hermano Juan, su tía yoniaris, y las primas las adolescentes Eilin, Elyanni, y Evelyn, además del adolescente acusado. Dice que estuvo despierta toda la noche y vio la habitación y asegura que todos ellos durmieron toda la noche, pero a preguntas de la Fiscal, en el sentido que si cuando su mama entro y le pidió al adolescente acusado, apagara el televisor, dijo que todo quedo a oscuras, por eso es inverosímil que pueda asegurar que todos durmieron toda la noche, cuando en un momento quedo todo a oscuras. También invalida su testimonio, el decir que jamás el adolescente coincidió a solas con la adolescente Evelyn en la casa de su mama, Yomaira, lo cual es no creíble, porque implicaría que esta testigo jamás saldría de su casa. También resta credibilidad a su testimonio los juicios de valor despreciativos hacia las adolescentes, a quienes llama problemáticas, mentirosas, no limitándose a atestiguar sobre lo que vio. Así se establece.
Comparece el Testigo Promovido Por la Defensa; WILMER SAUL quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Catorce (214) y su Vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “sobre una reunión que hubo en la casa de la hermana de mi esposa, ellos llegaron tarde, cuantas personas habían en la habitación, estaba mi cuñada con sus tres niñas, Sebastián, Andrés y maría, el cual en unas condiciones en el cual eso allí no ocurrió, yonairis la mama de la niña, Ethan, Elianny, Eilin, y Evelyn, el nexo que tengo con las niñas y Sebastián que es mi nieto, me preguntaron la dirección de donde vivo y Vivian ellas, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿diga usted como a qué hora regresaron la señora yonairi Castro y sus hijas de la reunión del día 06-03? Poco después de las 12 de la noche, ya para el día siguiente, llegaron a la casa de mi esposa, ahí ellos escogieron un lugar para pernotar, y yo en lo personal, nunca presteatención quien iba a estar en el cuarto y en qué condiciones, bueno pasaron la noche y presumo que eso no ocurrió, ¿Cómo ha sido la conducta de Sebastián? Para mi entender, como abuelo materno, intachable, una conducta de respeto, de compromiso, buena para mi buena muy buena, ¿Cómo ha sido la conducta de Evelyn? Yo como tío político de ellos, tuvo muchos encuentros con ellos, y siempre note que la niña, introvertida, exhibicionista rebelde, no muestra voluntad para ayudar en los labores de la casa, yo con esto no vengo a enterrar a alguien si no a desenterrar a alguien, ¿frecuentaba usted la casa de la familia castro, y más o menos que tiempo permanecía ahí? para allá íbamos, cada 15 o 20 días, razones varias, primeramente mi esposa, que era para prestarle ayuda, a su hermana, yona, y la otra razón es que ellos tienen un hermano con una conducción, eso era un motivo por el cual yo iba para allá, durábamos muy poco, debido al desorden, ruido, los pocos hábitos que habían en esa casa, ¿escuchó usted voces o algún movimiento extraño esa madrugada? Es un cuarto pequeño, de yo haber escuchado algo me activo, se activan las alarmas, pero no se escucho nada, ¿observo usted en alguna oportunidad que Evelyn, eilin y elianny, fueron maltratadas por sus padres? OBJECION AQUÍ NO SE ESTA HABLANDO DE UN TRATO CRUEL, SE ESTA HABLANDO DE UN ABUSO SEXUAL, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿desde cuándo conoce usted a la Señora Yonairi Castro y a sus hijas? yo tengo 37 años de casado con la señora Yamaira, y yonairi tenía 3 5 o 5 años, no recuerdo muy bien, ¿con con frecuencia visitaba la señora yonairi castro la casa de la señora Matilde castro su esposa? Cada 15 o 20 días, y lo único bueno de esa visita es que para nosotros a la niñas estar en la casa nuestra, no estarían en los guayos que son los abuelos paternos, que allá se promocionaban mucho bochinche bebidas alcohólicas, etc. ¿en los años 2020, 2021 y parte del año 2022, debido a la pandemia estaba cerrada el tránsito entre guácara y los guayos, coméntele al tribunal si la frecuencia con que visitaba su casa la señora Yonairi Castro y sus hijas era la misma, y a que se dedicaba usted en ese tiempo? En ese tiempo de pandemia la visita era nula, más bien heramos nosotros los que íbamos para allá, y por supuesto con menos frecuencia, y yo era chofer de gandola, y eso también me permitía las posibilidades de ir para allá, ¿con que frecuencia la joven Evelyn ayudaba a su esposa a limpiar la casa? Esa niña en su casa, ya estaban habituadas, a no realizar oficios y menos en la casa de la tía, porque si se les decía algo era un detonante, a las 3, y de verdad era dificultoso, avanzar con los menores así, ¿logro usted observar alguna conducta rara, o extraña entre Evelyn y Sebastián? No coincidían, porque el estereotipo de persona con que Sebastián se la pasaba, son chamos contemporáneos a su edad, que practica la misma disciplina de deporte, que yo sepa no le gusta estacionarias, siempre está haciendo algo, porque no compartía los hábitos de sus primas, Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria de ninguna índole. No es testigo presencial ni referencial de los hechos que se ventilan en este juicio. No estuvo en la habitación ni entro cuando el 6 de marzo de 2021, durmieron en una sola habitación, en su casa, su hija maría Fernanda, su cuñada Yonairis, sus hijas las adolescentes Evelyn, Eilin, y Eliannis, el adolescente acusado, Juan y otro menor de edad. Así se establece.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS
Comparece el Funcionario Médico Forense Sustituto del Funcionario Dr. Alexander José Bañez, Testigo Calificado; JOSE TALLAFERRO, titular de la cédula de identidad V.-8.604.561, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Once (11), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ experticia realizada por el Dr. José Bañes, en mi carácter de médico Forense de la medicatura forense de valencia, quien en cumplimiento de lo ordenado por este despacho rindo, practicada a la Ciudadana Evelyn Hernández castro, cedula de identidad 31.819.459, examen físico se evalúa paciente femenina de 14 años, menor que asiste con su representante madre, Castro Yoraini, quien refiere que el primo de la niña, abuso sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense, no se visualizan lesiones que calificar, a nivel de vagina, describe un himen anular con desgarro antiguo, en horas 11 y 6, según las manecillas del reloj. A nivel ano rectal, esfínter tónico, desgarro reciente en horas 6, según manecillas del reloj, concluye el Dr. Bañes, a nivel de vagina, desgarro antiguo en horas 6 y 11, según las manecillas del reloj, a nivel rectal, desgarro reciente, hora 6 manecillas del reloj, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal a que organismo pertenece? Al SENAMECF desde hace 13 años, ¿podría indicar al tribunal desde el punto de vista médico forense, que significa un desgarro antiguo?, es aquella lesión que se produce en el himen que sobrepasa los 7 días, y ya no tiene signos clínicos agudos, ni microscópicamente, ni macroscópicamente, ¿a nivel ano rectal, podría indicar, a que hace referencia, cuando un médico forense hace referencia a rectal esfínter tónico? Si, la tonicidad del esfínter es un criterio sugerido y se evalúa a nivel ano rectal, depende si ha sido objeto de un trauma a repetición o no, los criterios son 3, hipertónico, tónico, y distonico, ¿en qué consiste esos 3 tipos? Depende de elementos anatómicos, el ano tiene dos esfínter, un esfínter interno y otro externo, ambos están formados por grupos musculares, que se diferencia, el interno depende de la voluntad, mientras que el externo es involuntario, pero ese criterio de tonicidad, nos permite valorar, si el ano ha sido de forma crónica o aguda, ¿podría indicar al tribunal, que significa un desgarro reciente en horas 6? Si, interpretando la experticia, para guiarnos anatómicamente, para nosotros el ano, tiene forma de un reloj y jira de izquierda a derecha, y la ubicamos en una hora, en este caso el Dr. Describe un desgarro aproximado en esta zona, ¿podría indicar al tribunal el desgarro en horas 11 y 6? Nos ubicamos en la forma de la lesión, y cicatrizo en horas 11 y 6 y es un desgarro antiguo, ¿solo el pene puede ocasionar un desgarro? Los desgarros del himen pueden suceder hasta accidentalmente? Puede ser por bicicleta, por montar a acaballo, cualquier objeto de forma fálica puede generar una lesión, ¿a nivel anal, un dedo puede ocasionar un desgarro? Puede producir un desgarro hasta por eses, y por un dedo, ¿existe algún criterio de distinción cuando existe un desgarro a nivel anal, cuando la persona es estítica? Si, podríamos evaluar, si yo tengo un coito anal, el pene no es un órgano, el pene podría producir desgarro mucho más profundos, dentro de la mucosa, que no puede ser un dedo una uña, ¿puede a nivel vaginal una persona haber sido víctima de abuso sexual, que se practique la evaluación posterior al hecho, no presentar lesiones al momento de la evaluación? Si, puesto que eso se llama evolución natural, pero ellas tienen un tiempo especifico y el organismo puede repararla, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de su experiencia, que tipo de lesiones deja un acto sexual violento? Son múltiples, descrito como lo dice como violento, no es consensuado, y puede dejar contusiones hequimoticas, heridas, incluso eso no es del todo cierto, que aun habiendo consenso que la violencia es parte del placer, ¿este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir tanto infringido o mediante penetración, siempre y cuando sea grueso para romperlo, ¿Cuántos días deben trascurrir, para que tomen presencia tanto reciente como antigua? Es bastante complejo, puesto que nos enfrentamos a un hecho fisiológico, son epitelio que se cura con facilidad, su reparación tiene que ser rápida, las primeras 72 horas son importante, puede ver equimosis, después de las 72 horas los elementos tienden a desaparecer, para poder observar tiene que haber una biopsia, esas células permanecen, se describe que hasta el 7 día se puede visualizar y después de las 7 días van desapareciendo, entre el 3 y 7 día se considera aguda, ¿podría indicar las lesiones que se desprenden del informe médico forense? Si, y se realizo gráficamente, ¿es posible que una persona abusada sexualmente no presente ningún dolor a nivel genital? Va a depender de varios elementos, puesto que el dolor es un síntoma inflamatorio, si hubo o no consenso en la posición que fue abusada, y va a depender si era virgen o no, ¿los desgarros evidenciados en este informe, pudieses haberse ocasionado por tocamiento o por penetración? No, no podría indicar eso, y más actuando como auxiliar, ya que no vi a la víctima, no tengo elementos suficientes para poder describir eso, ¿explíqueme con relación a la hora 6 ano rectal, he escuchado decir que eso es muy difícil, ya que es la que está al final? Todo lo que tiene que ver con genitales es bastante complejo, las lesiones va a depender de mucho factores, las lesiones no siguen un patrón, esta mas dentro de lo mitológico como de lo científico, ¿puede un desgarro auto infringido, confundirse con un desgarro vía anal? Un desgarro auto infringido tendría menos lesiones que un desgarro por penetración, ¿he escuchado que los desgarros recientes, se constituyen entre 8 y 10 días de curación, como es que el experto que realizo el informe, indica que existen desgarro recientes? OBJECION, EL DR. SOLO ES SUSTITUTO DEL DR. BAÑEZ. EL TRIBUNAL: SIN LUGAR LA OBJECION, no podría asegurar yo, por cuanto esto leyendo, no vi a la paciente, eso del tiempo no es preciso, ya que existen diferentes investigación que se contradicen, hay un criterio por el cual nos regimos, el estudio del Dr. Vargas Alvarado, pero no podría decir, eso depende del observador, ¿ha oído hablar del desgarro Winston Johnson, del desgarro anal en la hora 6? Desconozco esa información, ¿Qué significa cuando se refiere a la visualización con lesiones de calificar? Pienso que hay un error al momento de la transcripción, por que el examen médico forense calificamos en examen físico, las lesiones vaginales y las lesiones ano rectal, como no vio lesiones fisiones señalo que no hubo agresión física, ¿usted lo considera como una consensualidad? OBJECION ESTA INDUCIENDO; EL TRIBUNAL REFORMULE LA PREGUNTA, ¿los desgarros evidenciados en el examen médico forense, pudo haber sido por tocamiento o penetración? Los desgarros vaginales obviamente fue por penetración, y los desgarros anales por tocamiento, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, No. 356-0814-DS-0148-21, que fue incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, practicada a la víctima Evelyn F. H. C, en fecha 23/03/2021, la cual reza: “ Yo, DR, ALEXANDER JOSE BAÑEZ con cédula de identidad N°10.733.625 en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) Ciudadano(a): EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, -C.I: 31.819.459----
EXAMEN FISICO: Se evalúa paciente femenina de 14 años menor que asiste con
Representante madre, Castro Yonairi quien refiere que el primo de la niña abusó sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense no se visualizan lesiones que calificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desagarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. Es todo a petición del ciudadano”
Ahora bien, para valorar la declaración de esta Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, con respecto a la cual declaró, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández Castro, fue penetrada vaginalmente, teniendo desgarros en su himen, antiguo, La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedó acreditada, con este medio de prueba, prueba que revelo los desgarros en el himen, antiguos. La declaración del Experto sustituto y la Experticia sobre la cual declaro, es clara, sin ambigüedades. Así se establece.
COMPARECIO EL Testigo Calificado; MEDICO FORENSE, ALAIN DAHER, titular de la cédula de identidad V.-13.810.405, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Cuatro (174), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 24-03-2021, realice una experticia médico legal a la ciudadana Eilin Hernández, quien me negó, algún abuso sexual, al examen físico no se encontraron lesiones, a nivel ginecológico, se encontró un himen anular intacto, y a nivel ano rectal los pliegues anales estaban intactos el esfínter tónico y un reflejo anal presente, las conclusiones de la experticia para ese momento fueron; no hay desfloración ni elementos de coito contra natura, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿de qué fecha es la experticia? 24-03-2021, ¿recuerda el nombre de la persona a quien se le practicó la experticia? Eilin Hernández, ¿Cuánto tiempo de servicio tiene ene l SENAMECF? 13 años, ¿Cuándo una persona no ha sido penetrada, ustedes pueden observar algún tipo de rasgo? OBJECION LA DOCTORA ESTA INCINUANDO ALGO, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿al momento de evaluar a una persona tienen algún mecanismo para poder observar si fue sin penetración? Debemos recordar que los delitos sexuales son delitos contra el honor y el pudor, el delito contra el honor es contra el estupro, contra el pudor esta contra el estado en pudor, los delitos contra el pudor en ese sentido debo acotar, que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia, por lo que no siempre el experto puede negar o afirmar, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿acostumbra usted a tener entrevista o comunicación con las victimas a las que se le realiza el examen? Son entrevistas muy breves, únicamente para poder ubicarme en los posibles hallazgos científicos que debo buscar, para entrevista a profundidad están las actas de entrevistas de los policías, ¿tomando en cuenta en 13 años de experiencia en el SENAMECF, en el presente caso, recuerda usted que le manifestó esta joven? Únicamente lo que está escrito en la experticia es lo que recuerdo, ¿se puede considerar un acto lascivo el tocamiento de una pierna o de ambas piernas con ropa? La literatura, lamentablemente no especifica que parte del cuerpo será considerada un delito, tocar sin el permiso de la otra persona, por tal motivo no podría responder, ¿de acuerdo al resultado del examen que realizo, la valoración, el examen físico, las conclusiones, como se puede considerar según su criterio, el resultado? Negativo, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense.
Ahora bien, para valorar la declaración de este Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) : "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto refleio anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Eilin Hernández Castro, no presenta desfloración, himen intacto y pliegues anales intactos, siendo claro el experto en el sentido que una mujer puede ser objeto de actos lascivos, o sea abuso sexual sin penetración, sin que haya evidencias. Así se establece.
Comparece la Testigo Calificado VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.-9.539.512, quien es Testigo promovido como Nueva Prueba, por el Ministerio Publico, a quien se le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “soy psicólogo graduada desde el año 2016, licenciada clínica, ellos llegan, cuando digo ellos me refiero a los padres de Evelyn, solos al principio fueron atendidos por mi esposo, luego el allí les orienta, y les indica que era necesario evaluar a la joven, así que ese mismo día se cito para el día siguiente ser atendida, Evelyn no quiso ser atendida por un hombre así que mi esposo me llamo para que atendiera el caso, empecé a atenderla ese mismo día, y se negaba a hablar, se veía claramente perturbada, en ocasiones lloraba, así que tuve que ser muy paciente, utilizar técnicas de respiración, para que se pudiera estabilizar, luego refiero en primer evento, en donde se encontraba en la casa de una tía, en una fiesta, al finalizar todos se fueron a dormir o varios se fueron a dormir en el mismo cuarto, refiere que estaba acostada al lado de su mama, y el joven estaba cerca de ella, ella se levanto en la madrugada a orinar, se percato de que el cierre del pantalón estaba abierto y sintió ardor al orinar, luego refiere que su primo Juan, le dijo que había visto al joven introducir sus dedos en sus partes intimas o vagina, eso fue lo que pudo decir en esa primera entrevista, luego en otras entrevistas fue saliendo más información, que ya estaba reflejada o tomada por los organismos competentes, allí decía que había habido otros eventos, lo que yo estoy refiriendo ocurrió en marzo de 2021, esos otros eventos habían ocurrido el año anterior, sin embargo ella presentaba mucha dificultad para lograr decir la fecha puntual de los eventos, durante las entrevistas fueron aplicados diferentes test, tanto proyectivos como psicométricos, con la intención, de poder elaborar un informe psicológico completo, las técnicas utilizadas, fueron entrevistas a los padres, entrevista a la chica a solas, auto registros de sus pensamientos, test de Bender, test Raven, test Roter, Test de figura bajo la lluvia, Test H.TP., test de familia, dentro del informe coloque los resultados de los test aplicados, con un diagnostico de estrés post traumático, se dieron algunas recomendaciones también dentro del informe, también se evaluó, por medio de examen mental, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tiene usted conocimiento que le refirieron los padres del adolescente al momento se acercaron a su esposo? Sí, que estaban en una fiesta, y todos se quedaron a dormir allí, y Evelyn estaba acostada con su mama, el joven Sebastián estaba abajo o cerca, ella fue al baño noto que su pantalón estaba desabotonado, con el cierre abajo, y había sentido dolor al orinar, cuando se paro al baño, los padres estaban desesperados, y solicitaron ayuda, ¿tiene usted conocimiento decidieron acudir a su esposo? Si, nosotros no le conocíamos, o por lo menos yo no le conocía, mi esposo conocía a Yona, porque ella trabajaba con la junta comunal, en una ocasión mi esposo le dijo, que estaba a la orden cuando se presentara algún caso, con niños o adolescente con problemas con sus padres, incluyendo también casos de abuso sexual, al momento de ocurrir el evento, yona recordó, esas palabras, así que le dijo a su esposo que acudieran ahí, ¿su esposo desempeñaba para ese momento funciones de psicólogo clínico, o algo relacionado con la psicología? Si, no era psicólogo clínico, era terapeuta en psicología pastoral, ¿tiene usted conocimiento la diferencia que existe entre la psicología clínica, y la psicología pastoral? Si, la diferencia sería que, la psicología clínica, se encarga del abordaje de casos, patológicos, de diferentes enfermedades mentales, la psicología clínica es una especialidad científica avalada por los organismos competentes, y la psicología pastoral, es una fundación que se encarga de atender casos de tipo social o en las iglesias cristianas evangélicas, los terapeutas en psicología pastoral, están claros que no son psicólogos, así que cuando llegaba a su consulta, el caso que necesite ser referido, están en la obligación de dárselo a otros especialistas, como doctores de medicina general, psicólogos, psiquiatras, y abogados si fuera el caso, ¿podría indicar al tribunal como se llama su esposo? Se llamaba porque falleció, Franklin Aurelio Díaz Tavares, ¿Por qué razón su esposo remitió a la adolescente a su persona? En el momento que el empezó a hacerle preguntas a ella, ella se negó a contestar, y el por la experiencia que tenia decidió llamarme a mí por ser mujer, ya que ella no lo manifestó, pero la forma como se conducía no mostraba interés hacia el sexo masculino, ¿A dónde pertenecía o en qué instituto pertenecía? Consultas privadas, ¿Dónde prestaba sus servicios para ese momento? En paraparal, urbanización los cerritos, Tercera etapa, manzana 3, casa Nº 14, ¿podría indicar al tribunal como se llama la persona que usted atendió? Si, Evelyn Fabiana Hernández Castro, ¿Cuántas sesiones le ha realizado a la adolescente? Para el momento de elaborar el informe, realice 5 sesiones, ¿en la actualidad usted sigue brindándole sus servicios a la adolescente? Si, hemos continuado el proceso terapéutico, ¿ella durante esa sesión le llego a manifestar el nombre de la persona responsable de los hechos que le narraba? OBJECION, ESTA INDUCIENDO SIN LUGAR LA OBJECION, si, ¿podría indicar al tribunal el nombre? Sebastián Romero, ese dato también fue arrojado en el genograma que también aplique, ¿podría indicar al tribunal, si ella a lo largo de las sesiones le llego a nombrar un único evento o varios eventos? Si, como dije anteriormente, ella refirió que fueron varios eventos, ¿le llego ella a especificar en qué constaron los eventos? Si, uno de ellos ella refirió que ella estaba en la casa de una tía estaba limpiando junto a otra prima, y le dijo que se iba acostar a dormir, o a ver televisión, y luego entro el joven Sebastián, y procedió a someterla, ¿le llego a indicar que procedió luego de someterla? Si, ella indico que el intentaba tener sexo con ella, ella se negaba, así que él la golpeo, ella dice que quedo como desmayada, y de ahí no recordó mas, ¿podría indicar al tribunal las diferencias entre test proyectivos y psicométricos? Los test psicométricos, son test estandarizados, por diferentes expertos en la materia, y permiten al psicólogo, evaluar características, de la personalidad, los test proyectivos, son aquellos que la persona por medio de dibujos proyecta cual es su situación interna, esto se da a nivel inconsciente, también permiten evaluar rasgos de personalidad así como el estado emocional del paciente, ¿llego Evelyn a manifestarle las razones por las cuales ella no había manifestado lo ocurrido en el primer evento? Si, ella manifestó, que se sentía amedrentada, por el joven con las palabras que el le decía, ¿le llego ella a manifestar las palabras que le decía la persona? Si, le llego a decir que iba a matar a su mama, que no dijera nada de lo ocurrido, ¿Qué se busca con la aplicación de los test proyectivos y psicométricos? Se busca evaluar al paciente por medio de el examen mental, que tiene diversos aspectos, como la orientación este es para saber dónde está la persona, la atención, para saber si la persona está atendiendo el discurso que se le está dando en ese momento, también se evalúa pensamiento, para saber si hay aceleración o disminución en el mismo, se evalúa la conciencia, para saber si el paciente esta consiente de la enfermedad o de la situación que presenta, se evalúa afectividad, para observar si hay alguna alteración en el estado emocional del paciente, se evalúa la memoria, tanto de forma cuantitativa o cualitativa, la mayoría de los pacientes, con estrés post traumático, tiene incapacidad para recordar algunos eventos que luego por medio de la entrevista y las preguntas que hacemos los psicólogos, pueden llegar a recordarlo, se evalúa la actitud también, se evalúa la inteligencia, el juicio de la realidad, y el sueño y la alimentación, con la evaluación de los test psicométricos, y proyectivos el psicólogo puede por medio de las respuestas obtenidas y lo observado en las consultas por el mismo, ¿al momento de la aplicación de los test pudo verificar si los resultados obtenidos eran consistentes con el barbatos dado por la victima? Si, eran consistentes, por cuanto los test, arrojaban tristeza, irritabilidad, deseos de morir, esos es la habilidad emocional, ella no tenía ganas de comer, sino simplemente morir, también porque en consulta su barbatos era de ansiedad, de aburrimiento, de deseo que culminara todo el proceso rápido, por eso tenía que utilizar la técnica de respiración y imaginación guiada, así como referir otras técnicas para ser realizadas en casa, para que la ayudaran a estabilizarse, ¿llego a manifestarle a usted la adolescente Evelyn que quería morirse? Ella decía, que todos estarían mejor sin ella, y en los autos registros, colocaba que quería morirse que tenia rabia, tristeza llanto, insomnio, manifestaba que no quería comer, ¿en qué consiste el auto registro de pensamiento? Es una técnica que utilizamos, en donde se le indica al paciente, que diariamente registre con fechas y horas, un evento, en otra columna lo que está sintiendo, en otra columna lo que está pensando, en otra columna pensamiento alternativo, esto nos permite, poder conocer un poco más la dinámica del paciente, y cuáles son los aspectos que le generan ansiedad, ¿podría indicar en qué consiste los test que aplico? Test de la persona bajo la lluvia, permite ver o evaluar si el paciente tiene figura de autoridad si se siente desprotegido o solo, si el paciente utiliza algún mecanismo de defensa ante la lluvia, el test de Bender; permite evaluar, aspectos orgánicos, o neurológicos, así como estados emocionales, el test de la familia permite conocer la dinámica familiar, si el paciente se siente parte de la misma, si hay conflictos en esa familia, o por el contrario hay cercanía o buena comunicación, el test de Raven, es un test de matrices progresivas, que mide inteligencia el resultado de Evelyn fue de 50, eso indica que tiene inteligencia término medio, test de Rotter, es un test, de frases incompletas, en donde el paciente debe completar las frases, test HTP, eso es persona árbol y casa, estos permiten observar como es el yo de ese paciente, incluso se puede ver si ha tenido algún tipo de abuso bien sea psicológico o sexual, el genograma, busca recoger, información del paciente dentro de toda su familia, tanto la familia nuclear como la familia extendida, ¿a qué conclusión llego usted luego de evaluar a la paciente? Que se encontraba personalmente perturbada, con incapacidad de recordar, parcialmente algunos hechos, estos se presentan en la mayoría de los pacientes que han sufrido algún tipo de traumas, ¿podría indicar al tribunal en que consiste estrés postraumático? Si, se produce en los pacientes que han sido expuestos a un evento desencadenante como un choque, como la muerte de un familiar, como la perdida de un empleo, como maltrato físico, abuso sexual y otros, en donde los pacientes se les presenta una serie de síntomas como aceleración de la respiración, como la bradixiquia, o la taquixiquia, como la sudoración de las manos, temblores, dolor abdominal o ganas de vomitar, sensación de desmayo, y baja de tensión, ¿ pudo en el presente caso, los motivos o el detonante que produjo ese estrés post traumático que tuvo Evelyn? Si, primero la negativa de querer ser atendida por hombre, luego la negativa en ocasiones de hablar o continuar con el proceso terapéutico, la manera en como ella llegaba a las consultas, se podía observar, lo perturbaba que se entraba, por el primer evento que réferi al momento de iniciar la audiencia, ¿llego ella a indicarle las razones por las cuales no quería ser atendida por una persona del sexo masculino? No, ella no lo llego a manifestar, nosotros inferimos tanto por el barbatos de los padres como el de ella en consulta que se negaba a ser atendida por un hombre, ¿usted levanto un informe con relación a eso? Si, ¿lo puede consignar ante el tribunal? Si, ¿a que hace referencia cuando indica el grupo de apoyo primario? Esa clasificación que aparece en el informe es tomada del CIE-10, es una manual utilizado por los psicólogos, allí uno puede según sea el caso identificar cual es el ítem correspondiente con las características del paciente, el grupo primario de apoyo son sus padres o abuelo, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién le recomendó a usted a estas personas para que las consultara? Nadie ellos fueron directamente con nosotros, porque mi esposo era conocido por la comunidad y había ofrecido ayuda de tipo social, ¿le manifestó Evelyn si el día de los hechos consumió bebidas alcohólicas? No, ¿Qué de cierto hay que si una persona sin consumir bebidas alcohólicas y haya sido abusada sexualmente y no se percate de ello? Si la persona ya ha sido expuesta, anteriormente a otros eventos, cae como en un estado de dificultad en donde puede, dormirse profundamente o al contrario tener insomnio, ¿según su barbatos, el joven Juan le manifestó a Evelyn que Sebastián la toco en que parte? En su vagina, ¿Qué tan frecuente son los casos como los de Evelyn en su consulta? Son frecuentes hoy en día existen muchos casos de abuso sexual, requiriendo el apoyo psicológico, algunos de ellos no se deciden a denunciar por temor, ¿tanto usted como su esposo le sugirieron a los padres de Evelyn que denunciaran los hechos? Si, los psicólogos, debemos indicar al paciente o a los padres diversas maneras para solucionar un conflicto o traumas o alguna situación que presente, pero finalmente les explicamos, que la decisión debe ser tomada por parte de ellos, ¿usted conoce al doctor Daniel Cúrvelo? Si, lo conozco no pertenece a la fundación sin embargo por la experiencia que tiene el licenciado Daniel, cuando he tenido casos que yo se que el maneja frecuentemente, solicito su ayuda o intervención también porque el licenciado Daniel trabaja en el hospital central, es decir en el área pública, ¿me puede decir de donde egreso el Sr. Cúrvelo? OBJECION, el sr, Daniel Cúrvelo también es egresado de la Universidad Arturo Michelena, ¿hace cuanto tiempo Evelyn fue su paciente? Desde marzo del 2021, ¿usted es pastora? Si, ¿le manifestó Evelyn porque lloraba en la entrevista y estaba de ánimo bajo? Si, en ocasiones decía que tenía tristeza, rabia, impotencia, que no tenia deseos de hablar, ni de comer, ni de vivir, esto es normal que pase en pacientes que han sido expuestos a una situación de abuso sexual o con estrés post traumático, ¿presento Evelyn alguna señal física de suicidio? No, porque solamente tuve conocimiento que ingirió unas pastillas, ¿entrevisto también usted al papa de Evelyn y a la señora Yonairis Castro? Si, fueron entrevistados ambos, ellos acudían a consulta con la chica, en ocasiones los dos, en otras solo la mama, para poder recoger toda la información de la historia clínica desde el embarazo, ¿le manifestó Evelyn si tenía novio? No. ¿Dentro de su experiencia capacidad como psicólogo usted puede determinar cuando una persona está mintiendo? Si, podemos observar por medio de la postura, por medio de los gestos, también con las entrevistas sucesivas, si hay correlación a los hechos o por el contrario no hay correlación, sin embargo, la psicología clínica, muchas veces lo que busca saber no es si es verdad o mentira los hechos sino como llego el paciente, como se encuentra, si su vida o la de los familiares corren peligro para poder brindarles todas las herramientas, para lograr estabilidad emocional, en el paciente, y la dinámica familiar, sea positiva, si es verdad o mentira pertenece a otros expertos, como lo son los psicólogos forenses, ¿ visto que usted entrevisto a este grupo familiar pudo notar un hogar disfuncional? Si, esta descrito también en el informe presentado, con la codificación Z60.1, que arroja problemas relacionados con situación familiar atípica, ¿Por qué dice usted que en la psicología pastoral están claros que no son psicólogos? Porque es muy importante hacer la diferenciación, para que los terapeutas de psicología pastoral no pretendan abordar casos de otras especialidades, dichos terapeutas deben conocer, muy bien su competencia, ¿considera usted que la joven Evelyn pudiera caer en el grupo de las jóvenes manipuladoras para con sus padres? Si, como adolescente, pudiera caer en momentos de intentar manipular, es algo que se presenta en cualquier tipo de persona, niño, adolescente, y adulto, ¿explique al tribunal su protocolo de acompañamiento? En principio empecé a acompañarla como psicóloga, luego la familia completa, comenzó a asistir a la iglesia, quiero decir que yo no conocía a Yonari y su familia, solamente mi esposo la conocía, ¿usted hizo una amistad con la señora Yonairi Castro? Ahí tendría entonces que hablar como pastora, nosotros como pastores, debemos acercarnos a las personas que asisten, a la iglesia en busca de ayuda, debemos acompañarles, en nacimientos de hijos en celebraciones escolares, en muertes de algún familiar, o hospitalización de algún familiar, es nuestro deseo, brindarle la ayuda que requiere, y yo no utilizaría el termino de amistad, porque es un término que se ha desvirtuado, en donde muchas veces los amigos ocultan información o alcahuetean situaciones, en mi deber como pastora, decirle a las personas lo que están haciendo mal, e indicarles, las recomendaciones necesarias, ¿recuerda usted la fecha exacta de ese primer evento que narro? Esa fecha exacta no la recuerdo, recuerdo la fecha exacta del primer informe que redacte, que fue el 21/03/2021, ¿Cuántas veces ha venido usted al palacio de justicia en calidad de acompañante de la madre de la victima? OBJECION, SE ESTA HABLANDO DE LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿usted nunca ha entrevistado a la joven Eilin Hernández, hermana de la joven Evelyn Hernández? no, en mi consulta no, no he hablado con ella respecto al tema, sin embargo, si le he ofrecido mi ayuda, ¿usted nunca había visto al joven Sebastián Romero? Anteriormente no, ¿le manifestó Evelyn como va ella en el liceo cuáles son sus notas en la entrevista? Si, ha habido ocasiones en donde baja sus notas y cuando le pregunto la razón, hay ocasiones que dice que no sabe, que se siente desanimada, también ha habido momento donde en estos dos años de proceso terapéutico, en donde me ha referido, alguna buena calificación, ¿ha observado usted alguna progresividad en Evelyn, en este tiempo que la ha estado atendiendo? Sí, he observado avance, por cortos periodos, pero luego cae nuevamente en ansiedad o depresión, ¿conoce usted a la mama de Sebastián Romero? No la conozco, OBJECION, SOLO ESTAMOS DEBATIENDO CON RELACION A LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿sabe usted la dirección de yonairi castro su esposo y Evelyn? Si es un dato que se registra en la historia clínica, ¿a qué distancia queda de su consultorio? Si, queda muy cerca de mi casa, Es Todo.
EL TRIBUNAL: ¿Cuánto tiempo tiene de graduada? Yo me gradué en diciembre de 2016, es decir este año cumplo 7 años de graduada, ¿donde ha trabajado, en que organismo, si son privados o públicos? Solo hice mis pasantías en la policía Nacional Bolivariana, de resto solo atención privada, ¿usted hoy se encuentra aquí ya que el día que expuso el señor Daniel indico que fue referida por parte de usted, indíquele al tribunal por que la refirió al señor cúrvelo? La réferi con el licenciado Daniel Cúrvelo, debido a que trabaja en el Hospital Central de Valencia, y tiene muchos casos de diferentes índoles, animada también porque como dije casi todos los pacientes, por verse la dinámica familiar interrumpida o amenazada de alguna forma, no procede a denunciar, ante los organismos competentes, también le solicite su ayuda porque dentro del campo de la psicología es perfectamente válido, solicitar apoyo a otros colegas, ¿Cuándo comenzaron los abordajes con la paciente Evelyn? Creo que entre el 16 y 17 de marzo del 2021, ¿usted tenía conocimiento si los familiares o Evelyn habían colocado la denuncia? No, ¿Cuándo levantan un informe le colocan fecha? si, el informe que consigne es de fecha 21-03-2021, es todo
Este testimonio de esta Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Esta experta no pertenece o está adscrita a algún órgano de investigación penal ni fue juramentada como experta ante el juez de la causa. Así se establece.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demas Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Victima de la quien expondrá sobre el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinticinco (25) y su vuelto de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone:
“tengo 11 años adscrita al Ministerio Publico. Reconozco el contenido y firma del informe psicológico realizado a la victima Evelyn Hernández, el cual fue realizado en fecha 17-06-2021, la adolescente compareció en esa fecha con su progenitora Yonairi Castro, la cual fue referida por la Fiscalía 23º con solicitud de carácter de urgencia, tanto a la progenitora como a la víctima se le realizo una entrevista semi estructurada, luego a la adolescente se le realiza una observación clínica, un examen mental exploratoria, se le aplico los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia, se conversó con la progenitora, quien relata que denuncio a su sobrino por abuso sexual, el refiere de fecha 16-03-2021, refiere que todos estaban durmiendo en una habitación y que su sobrino Juan, después que fue a apagar el TV. Vio a Sebastián tocando a Evelyn, ella le comento a su primo lo que le había hecho Sebastián que la había violado, y la prima le comento a ella, la progenitora refiere que ella busco ayuda psicológica ya que su hija trato de suicidarse, ella denuncia el 19-03-2021, en la PTJ de plaza de toros, y refiere que el denunciado abuso a otros niños de la familia, en cuanto al barbatos de la adolescente, especificando lo más importante, relata que denunciaron a Sebastián, quien es primo por parte de su mama y lo denunciaron por violación, ella relato que eso le sucedió cuando tenía 13 años, y lo abuso por la vagina, ella dice que estos hechos continuamente y ella no había dicho por miedo, ella relata que su mama la llevo a un psicólogo y le recomendaron denunciar, igualmente relata que ella se siente mal porque no le gusta hablar de este tema y le tiene miedo a Sebastián, en cuanto al examen mental es un examen exploratorio la adolescente presente, en sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la fertilidad, presente alteración cuantitativa que es miedo, se deja constancia que la adolescente presento estallido en llanto mediante la declaración de los hechos, en cuanto a los resultado de los test proyectivo, figura humana bajo la lluvia y figura humana, primero la adolescente presente estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección, en cuanto a los resultados se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado, en cuanto a la impresión diagnostica trabajamos con un manual es DSN-IV código CEIE-10, se trabaja cinco ejes, el primer eje está relacionado al trastorno clínico que este arrojo un 74.2 abuso sexual a niño, el eje 2 en cuanto a la personalidad, no se evidencia ningún tipo de trastorno, el eje 3, que es condiciones medicas generales sin diagnostico, no hizo referencia a ningún tipo de enfermedad, el eje 4 que son los expresores psicosociales, este está focalizado más que todo al motivo de la denuncia, y al problema relativos al grupo primario de apoyo donde la progenitora denuncia abuso sexual por parte del adolescente denunciado, y por último, el eje 5, que hace referencia a la escala de funcionamiento global que va del 1 al 100, estos síntomas que presento la evaluada se focalizaron en 60 síntomas leves, y las recomendaciones que se dieron fueron orientación individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicarle al tribunal en qué consiste los test proyectivos, especialmente figura humana bajo la lluvia y figura humana? El test de la figura humana bajo la lluvia, es donde el evaluado, va a proyectar si tuvo mecanismo de defensa primero ante esos elementos expresores, segundo se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente en este test, el evaluado va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, y con relación de test de figura humana, la diferencia de este test con el anterior, es que el evaluado, se va a proyectar como me veo, como me siento relacionándose con el medio ambiente, y proyectando también el inconsciente, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste la observación clínica? Juega un gran papel con el examen mental exploratorio, ya que de él se sacan los elementos para poder lograr un parámetro en cuanto a cómo está la persona, su lenguaje, colaboración, vestimenta, todo eso lleva un conjunto de exploración visual y auditiva que juega un gran papel en la exploración psicológica, ¿ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la valides del barbatos dado por la victima? para llegar al diagnostico primero se sacan los resultados de los test proyectivo, se va a comparar con el barbatos de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos, si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos esos elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de salud mental del psicólogo, ¿usted llego a esa conclusión comparando todos esos resultados? Si, ¿podría indicar al tribunal, la victima presenta estado de indefensión, así como rasgo de agresividad a nivel de su sexualidad, cual es la razón? Cuando se habla de estado de indefensión, cuando el test de figura humana bajo la lluvia, el test, nos dice que no hay defensa, en cuanto al evaluado, y ese es el primer elemento que uno busca la evaluada presento ese primer elemento, en cuanto al segundo, también se busca pueden dar esos mismo resultados el delito es abuso sexual, y buscamos si hubo o no abuso, y en el mismo salió reflejado trato agresivo hacia su sexualidad es un elemento especifico que se reflejo, ¿esos elementos que acaba de mencionar son característicos de una persona que fue abusada sexualmente, o se pudiese presentada en otro delito? Los test son muy especificas y no nos dan cabida a otros delitos cuando es abuso sexual lo señala específicamente cuando es otro delito de igual manera lo refleja al momento de la aplicación del test, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste estado de retrospección? Son recuerdos traumáticos por hechos vividos, ¿de acuerdo a todos los test pudo concluir si la víctima fue abusada sexualmente? OBJECION SIN LUGAR LA PREGUNTA NO ESTA INDUCIENDO A LA FUNCIONARIA EXPERTA, SOLO SE REFIRIO SI CON LA CONCLUSION ARROJO UN ABUSO SEXUAL EN LA VICTIMA, de acuerdo al informe psicológico se dejo plasmado que se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado y de acuerdo a los ítem que arrojaron los test proyectivos, dio como resultado en su eje 1, un diagnostico de 74.2 abuso sexual del niño, ¿recuerda usted si al momento del abordaje, llego a indicar si hizo mención de la persona que la había abusado sexualmente? Si, Ella expuso en su relato que había sido Sebastián, Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿qué quiso decir usted cuando señalo que la joven presento alteración cuantitativa? Dentro del examen mental, tenemos esa parte, la cual se divide en cuantitativa y cualitativa, dentro de ellas de desglosan en ítem, en cuanto a la cuantitativa, que fue la que se focalizo, la adolescente presentaba estados de miedo, que fue la que tuvo concordancia con el barbatos, ¿considera usted con la edad que tenia, tenia discernimiento? Para eso es el examen mental que hacemos el cual ella presento un estado normal, en cuanto a memoria conciencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia usted considera que Evelyn dijo la verdad con relación a los hechos? En mis evaluaciones no me baso en mis máximas de experiencia si no en la aplicación de los test proyectivos, en la cual la arrojo que la paciente no creo historias falsas o mintiera, de haber salido esos elementos se hubiese visto reflejado en el resultado de esos test, ¿en el barbatos de la adolescente ella manifestó que se había tratado de suicidar, fue mostrado alguna marca o huellas de ese hecho? No, ¿recuerda usted la fecha exacta cuando sucedieron los hechos? 17-06-2021, ¿Por qué recomienda usted psicoterapia a la víctima, noto alguna alteración en ella? Al ver los resultados de los test proyectivos, el desenvolvimiento de la entrevista, y al ver que había afectación emocional por el hecho denunciado como profesional de la psicología, se debe recomendar psicoterapia al evaluado, ¿Por qué considera que Evelyn presente estado de indefensión si la misma tiene una capacidad de resistencia y aguante? OBJECION EN NINGUN MOMENTO SE SEÑALA LA CAPACIDAD DE LA VICTIMA, EL JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿de acuerdo al estudio realizado y lo narrado por ella puede considerarse que hubo consentimiento de acuerdo a las veces que presuntamente fue abusada y no denuncio la primera vez? Si hablamos del término consentimiento es permitir, ella estaría mintiendo, como explique anteriormente, los test proyectivos, no arrojaron que la evaluada creara historias falsas o mintiera, ¿Qué significa Biotipo Mesomorfico? que una persona que está dentro de una contextura en sus parámetros normales, que no es anoréxica, ¿de acuerdo a una entrevista realizada a un testigo, manifestó que Evelyn es mentirosa? OBJECION JUEZ; REFURMULE LA PREGUNTA, ¿explique lo que tiene ver con lo relacionado al eje T74-2? Para llegar a ese resultado, que se extrae del manual de salud mental, se debe primero recabar los resultados de los test proyectivos y todo lo que se haya recogido de la evaluación clínica, el examen mental exploratorio, todos estos resultados, van a guardar relación a ese eje1, de ese código 74.2, que se relaciona al abuso sexual del niño, el cual sale plasmado en el informe de evaluación psicológica, ¿en el momento de la entrevista observo alguna conducta extraña en la joven? Durante la entrevista no se observo nada contradictorio, ¿pudieron algunos episodios señalados en la retrospección realizados por otras personas? Cuando hice referencia al estado de retrospección, dije que son hechos traumáticos, y en la entrevista la evaluada solo hace referencia de un solo agresor y de hechos continuados, ¿explique lo de los 70 síntomas leves? Luego de haber hecho la evaluación, haber sacado los resultado de los test proyectivos, la exploración mental, todo lo que la persona afloro de la evaluación, y esa escala es una escala de tabulación que va desde síntomas ausentes a síntomas graves, aquí la exploración que se le coloco a la adolescente fue síntomas leves que fueron los elementos que se tomaron, Es Todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿después de los 60 con relación a los síntomas que resultados plasman? Son síntomas graves que ya el psicólogo debe de tomar medidas, haciendo referencia al campo de psiquiatría o de salud mental que se encuentra la víctima, ¿Cuánto tiempo tiene adscrita al Ministerio Publico? 11 años, ¿diga al tribunal se ha encontrado con victima que mienten? En esos resultados hay que tener parte objetiva, se presentan victima que pueden mentir, por mi parte siempre he sido objetiva, es todo. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“II DATOS DE EVALUACIÓN
Método de Evaluación: Entrevista semiestructurada de diagnóstico realizada a la Progenitora de la Adolescente Evatada y a la evaluada Aplicación de Test Proyectivos (Figura Humana Bajo la kava y Figura Humana) y Observación Clínica Fecha de Evaluación: 17-06-2021. Fecha de Realización de Informe: 17-06-2021. Referido Por: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de Carabobo. Solicitud con carácter de Urgencia. Se trata de la Adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.819.459, quien comparece en compañía de su Progenitora Yonairi Castro, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.131.635 y quien fue referida por la Fiscalía Vigésima Tercera para evaluación Psicológica por cuanto cursa denuncia por ante esa Oficina Fiscal. Según V.b de a Progenitora: "Denuncie a Sebastián Romero mi sobrino lo denuncie porque abuso de mi hija eso comenzó a mediados de la cuarentena yo me entero el día 16 de Marzo de este año estábamos todos durmiendo todos en una habitación y se paró mi sobrino Juan a apagar la televisión y vio cuando Sebastián estaba tocando a Evelyn Juan le pregunto si había sentido algo y le dijo que no porque estaba muy cansada me dijo que cuando se paró a orinar le dolía ella le comento a la prima lo que le había hecho Sebastián que la habla violado y esta me contó a mi yo busque un psicólogo porque mi hija se trató de suicidar yo denuncie el día 19 de Marzo en la PTJ de Plaza de Toro el abuso de otros niños de la familia" Según Verbatus de la Adolescente Denunciamos a Sebastián el es mi primo por parte de mi mamá y lo denunciamos por violarme eso paso el año pasado en Agosto yo habla terminado de limpiar en la casa de la abuela del que es mi tía yo me metí al cuarto a ver películas el entro pensé que iba a ver películas normal cuando entra me dice te voy hacer algo pero no le vas a decir a nadie él se monta a la cama me agarro las manos y me comenzó a besar el cuello después me bajo el pantalón y la pantaleta y el se baja el pantalón y se quita el bóxer yo tenía los ojos cerrados y estaba llorando yo estaba sola ahí porque mi prima estaba afuera mi tía estaba afuera el abuso de mi por la vagina yo me quede en shock eso fue cuando tenía 13 años no conté por miedo las otras veces pasaron ahí siempre que mi mamá decía para ir para allá yo ponía alguna excusa y ella me decía que no importaba que fuéramos y yo no podía hacer nada mismo sitio quedaban dos casas de la familia cerca pero una era la que se mantenía sola y en Marzo de este año en el cumpleaños de mi tía estábamos todos reunidos estaban bebiendo jugaban cartas pusieron música todo normal se acabó la fiesta y nos fuimos y nos tuvimos que quedar en casa de mi otra tía …”
“cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo cuando regreso mi Primo Juan me dice estabas despierta anoche y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo el me dijo que había visto a Sebastián tocándome yo me quede callada y me puse a llorar mi mamá se enteró por unos mensajes que tuve con una Prima. ..”
“ me siento mal porque no me gusta hablar de este tema le tengo miedo a Sebastián” “..Paciente Femenino, en cuanto a la afectividad presento alteración Cuantitativa: Miedo. Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. La Adolescente presenta estallido en llanto durante la verbalización de los hechos. IV EXAMEN MENTAL La Adolescente presenta estados de indefensión, marcados rasgos de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad, ansiedad, sentimientos de miedo, estados de retrospección. V SITUACIÓN ACTUAL VI RESULTADO Se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN DSM-IVCO CODIGOS CIE-10 - Orientación Individual. -- Psicoterapia y Seguimiento de Caso…”
Este testimonio de este Testigo Calificado, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, que el adolescente acusado Sebastián la abuso sexualmente en contra de su voluntad, en varias ocasiones, a preguntas de la defensa dijo: “ ¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA USTED CONSIDERA QUE EVELYN DIJO LA VERDAD CON RELACIÓN A LOS HECHOS? EN MIS EVALUACIONES NO ME BASO EN MIS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA SI NO EN LA APLICACIÓN DE LOS TEST PROYECTIVOS, EN LA CUAL LA ARROJO QUE LA PACIENTE NO CREO HISTORIAS FALSAS O MINTIERA, DE HABER SALIDO ESOS ELEMENTOS SE HUBIESE VISTO REFLEJADO EN EL RESULTADO DE ESOS TEST, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL INFOME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO SESENTA Y UNO (61) Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ reconozco informe y firma del abordaje psicológico de la victima Eilin Hernández, dicha evaluación se practico el 29-11-2022, el cual se utilizo como método de evaluación clínica, persona bajo la lluvia y HTP, que es el rasgo de personalidad, en el método de conducta la misma señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este intento besarla, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película, la victima señala que este la tocaba constantemente y le decía dale, le di una patada en sus testículos y Salí corriendo le dije a mi mama cuando se entero que había abusada de su hermana Evelyn, en su situación actual, la victima revelo sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento alto niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión, la impresión diagnostica se evidencio en su momento afectaciones emocionales, como consecuencia del hecho denunciado y una de las recomendaciones psicoterapia individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma del folio que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar de que fecha fue dicho informe? 29/11/2022. ¿podría indicar en qué consiste el test proyectivo HTP? Es un test que mide la personalidad las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la misma, este nos proporciona una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo esa, que está expresando esa persona a través del test de manera inconsciente, ¿el test de persona bajo lluvia? Este evalúa la imagen propia que presenta el individuo en condiciones desfavorables, para determinar su estabilidad emocional y como maneja dicha situación, ¿Cómo usted llega a esa conclusión con relación de que la victima evidencia afectación emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito? Aplicamos test, totalmente científicos y con credibilidad que revela síntomas y signos significativos ante este hechos o esta situación desfavorable ya que nos apoyamos en la observación clínica en el lenguaje corporal y verbal para ver la congruencia de esta y enfocarnos si esta repercute, en su estado emocional y psicológico de la víctima, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia ha tenido casos donde el barbatos no coinciden con el test proyectivo? Si totalmente, ya que hay situaciones donde se evidencia ya que la víctima, puede estar siendo manipulada por un tercero, ¿Cuándo ocurren esos casos que no coinciden, dejan constancia de esa situación que observaron? Si totalmente, describimos la observación que se esté manejando ahí, ¿en este caso fue congruente el resultado obtenido de acuerdo a los testes proyectivos y el barbatos? Si, y no solamente con el barbatos si no también con el lenguaje corporal ya que expresaba mucho miedo de acuerdo a la experiencia, en su barbatos ella expreso al momento del hecho, que sentía mucho miedo cuando le paso a su hermana, por eso que en la situación actual ella, evidencian mecanismo de represión esto quiere decir que para ella lo mejor era inhibir y expresar esa situación, ¿Por qué recomienda psicoterapia individual? Se recomendó debido a que la víctima en su momento se mostro vulnerable y debilidad Yoika es decir que no tiene manejo ante esa situación, ¿esos síntomas de ansiedad generalizada y estrés post traumático a que se debe? Cuando hablamos de ansiedad generalizada pudiera deberse al ambiente y la situación hostil que ella está viviendo, y al estrés post traumático, es porque ha pasado dos situaciones cercana que generen suspicacia de que pudiera volver a pasar, ella va a estar como predispuesta, ¿al momento de ella verbalizar lo ocurrido le llego a indicar el nombre de la persona responsable? Si, lo llamó por su nombre Sebastián, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿repítame el significado de la palabra debilidad Yoika? Cuando hablamos de debilidad yoika es que no tiene la capacidad de manejar situaciones que le generen preocupación angustia por ejemplo si tengo un examen y son diferentes temas y yo se que el profesor es fuerte pero tengo bajo rendimiento, tengo problemas de parejas, obviamente no voy a tener la capacidad para obtener un resultado, y me voy a bloquear, es por eso que en ese momento ella expreso y se observo que no tenía la capacidad de hablar libremente porque se mostrada afectada, mostraba miedo, terror, ¿Cuándo usted transcribe afectividad conservada, lenguaje pensamiento y sanciones sin alteración, esto quiere decir que eilin no tiene ningún a afección emocional? Aquí hablamos es del examen mental, que esta consiente, esta viril, tiene una motricidad conservada, cuando hablamos de pensamiento y sensaciones sin alteración, es si hay un daño, en cuanto a la afectación, debe haber afectación, ¿en qué consiste la psicoterapia? La psicoterapia es la forma que la víctima o el paciente tiene para expresar todos esos cambios emocionales y psicológicas y este le proporciona las herramientas necesarias para que pueda canalizar sus emo0ciones, ¿puede usted percibir a primera vista y con la experiencia que usted tiene, cuando una persona está mintiendo? Si, ya que la victima manda señales, tipos de ansiedad a nivel facial, se muestra nervioso hace pausa luego se retracta y por eso digo que no hay congruencia yo como víctima si me encuentro afectada por un hecho que paso hace mucho tiempo y lo había reprimido y esta al momento lo expreso, va a estar sensible y si ella a mi no me expresa ninguna de esas señales sino como una imagen toda plana, no tiene contacto con el entrevistador yo como experta me doy cuenta que pasa algo, y por eso se refuerza con los test proyectivo ya que guio de alguna forma a la victima para indagar mas, ¿durante la entrevista como fue el lenguaje de la víctima? El lenguaje fue fluido y al momento de la entrevista fue colaborador, respondió las preguntas que se le hacen al momento de la entrevisto no se opuso a los test proyectivos, y hubo una línea de congruencia, ¿Qué quiso decir cuando eilin, le pronostico tendencia de aislamiento? Se mostro ese indicador debido a que ella coloco a un lado lo que le había sucedido, decidió apartarse de esa situación que en su momento mostro miedo, y por eso tendencia a aislamiento, dejo a un lado lo que era necesario y decidió avanzar con su dinámica familiar, ¿Qué significa el hecho de que eilin utiliza representa como mecanismo? No necesariamente es violenta, todos tenemos mecanismos de defensa, para ella en su momento fue reprimir cuando se dice es que, decidió hacer como si no pasaba nada y no sucedió nada, ¿a qué se debe a que eilin necita buscar refugió y necesidad de apoyo? Es buscar protección, afectividad, acompañamiento, por el ambiente en el que se estaba desenvolviendo no es fácil pasar por una situación así ya que esta el vínculo familiar, ¿se ha encontrado con victimas de personalidad bipolar? En mi experiencia en el Ministerio Publico no, ¿Qué es la Eucosexia? Que la persona capta la atención, está en un estado de equilibrio, de cómo debe actuar ante esa situación, ¿explique cuando señala que tenía una situación hostil? Cuando está cargado de mucha presión, estrés, esta persona no va a saber manejar el ambiente, y podía estar irritable, o al contrario sensible por la presión del entorno, ¿pudo notar algún signo de incoordinación psicomotriz al momento de la entrevista? Cuando hablamos de motricidad OBJECION, EL DOCTOR ESTA INDUCIENDO LA RESPUESTA, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Pudo percibir usted si hubo sensibilidad en la joven? Si, de por si se mostro muy sensible, ¿la joven tuvo otras expresiones como la de llorar o gritar? No, Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Fidelia Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“Se trata de la adolescente Eilin Hernández de 18 años de edad, quien fue referido por la fiscal para evaluación psicológica por cuanto cursa denuncia ante esa oficina fiscal 23°, según el Verbatum de la víctima "eso ocurrió cuando tenía 16 años de edad, en esa oportunidad yo me estaba quedando en la casa de mi tía Yomaira Castro, recién termine de bañarme, luego entre al cuarto de mi primo Cristian Alvarado para ver una película de los 4 fantástico, estábamos acostado en la cama, mi primo Juan y Sebastián, yo estaba en el medio de los dos, estábamos viendo la película, de repente Sebastián comenzó a tocarme la pierna, se estaba insinuando ya que trataba de besarte y al tocarme la pierna me decía; dale. Mi primo Juan no se dio cuenta porque estaba viendo la Peli, me tocaba constantemente, yo le decía que no y lo apartaba, pero él seguía insistiendo, le di una patada en su testículo y Salí corriendo. Le dije a mi mamá cuando se enteró que Sebastián había abusado de mi hermana Evelin, fue entonces que se lo conté".
Paciente Femenino, de 18 años de edad, de biotipo ectomorfo, el cual para el momento de la entre presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde al sexo y contexto, su actitud fue colaboradora; así mismo presentó juicio de realidad, conciencia conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad conservada. Motricidad conserva lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones.
V SITUACIÓN ACTUAL
A nivel emocional revela, sentimiento de inferioridad, miedo, tendencias depresivas, falta de volun de vitalidad, debilidad yoica, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad, u como mecanismo la represión, necesita buscar refugio, necesidad de apoyo, también presenta déficit para resistir obstáculo debido a la carencia, síntomas de ansiedad generalizada y estrés postraumático
VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICO PSICOLOGICO
En definitiva se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, LA ACOSABA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, EN VARIAS OCASIONES, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ: “ ¿PUEDE USTED PERCIBIR A PRIMERA VISTA Y CON LA EXPERIENCIA QUE USTED TIENE, CUANDO UNA PERSONA ESTÁ MINTIENDO? SI, YA QUE LA VICTIMA MANDA SEÑALES, TIPS DE ANSIEDAD A NIVEL FACIAL, SE MUESTRA NERVIOSO HACE PAUSA LUEGO SE RETRACTA Y POR ESO DIGO QUE NO HAY CONGRUENCIA YO COMO VÍCTIMA SI ME ENCUENTRO AFECTADA POR UN HECHO QUE PASO HACE MUCHO TIEMPO Y LO HABÍA REPRIMIDO Y ESTA AL MOMENTO LO EXPRESO, VA A ESTAR SENSIBLE Y SI ELLA A MI NO ME EXPRESA NINGUNA DE ESAS SEÑALES SINO COMO UNA IMAGEN TODA PLANA, NO TIENE CONTACTO CON EL ENTREVISTADOR YO COMO EXPERTA ME DOY CUENTA QUE PASA ALGO, Y POR ESO SE REFUERZA CON LOS TEST PROYECTIVO YA QUE GUIO DE ALGUNA FORMA A LA VICTIMA PARA INDAGAR MAS, ¿DURANTE LA ENTREVISTA COMO FUE EL LENGUAJE DE LA VÍCTIMA? EL LENGUAJE FUE FLUIDO Y AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA FUE COLABORADOR, RESPONDIÓ LAS PREGUNTAS QUE SE LE HACEN AL MOMENTO DE LA ENTREVISTO NO SE OPUSO A LOS TEST PROYECTIVOS, Y HUBO UNA LÍNEA DE CONGRUENCIA,” ES DECIR EL VERBATUM DE LA VICTIMA EILIN SE CORRESPONDE CON LA VERSION SOBRE QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCO EN SUS PIERNAS, LA BESABA CONTRA SU CONSENTIMIENTO, HABIENDO CORRESPONDENCIA EN SUS GESTOS, SENTIMIENTOS DE ANSIEDAD, POR LO QUE ESTA EXPERTA DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA TESTIGO CALIFICADO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CUARENTA Y OCHO (48), CUARENTA Y NUEVE (49), CINCUENTA (50), CINCUENTA Y UNO (51), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y TRES (53) Y CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “es una adolescente de 15 años de edad cronológica, al momento de la evaluación se le aplicaron diferentes pruebas psicológicas las cuales nos arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, se pudo observar en ella, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿qué tipo de instrumento le fue aplicado a la adolescente? Se aplicaron unos test en este caso, el primero fue persona bajo la lluvia, es un test proyectivo que al ser implementado para ser muy sencillo pero nos arroja bastante material a cerca de la vida anímica de la evaluante, también se le aplico un test bisomotor llamado vender, el cual arroja cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral, y por último el CBCA, que es para valientes discursos allí se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros, ¿mediante la aplicación de esos test, que se busca descartar? Los test que aplicamos, como trabajamos solo con víctima, estos test nos dan miles de características, de la personalidad y de la vivencia que tiene la evaluada en cuestión, solamente el trazado de un dibujo puede decirnos mucho de la evaluada, si la presión es fuerte, débil, entre cortada, cuando hay un evento traumático, esas huellas inconscientes pueden hacerse consiente o proyectarse a través de los dibujos, ¿en el presente caso se llego a la conclusión que la adolescente Evelyn sufrió algún evento traumático? Para el momento de la evaluación el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual lo consideramos valido, además, presento al momento de la evaluación llanto, y pudiésemos decir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático, ¿podría indicar al tribunal que verbalizo la adolescente? Estaba yo limpiando en la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me acuesto en la cama, y pongo la película, entonces entra Sebastián, y cierra la puerta con candado, me mira y me dice, te voy a hacer algo, pero no le vayas a decir a nadie, yo comienzo a asustarme, y el se monta encima de mí, y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock, y no hice nada, el empieza a desvestirme y yo no reaccione, después que me desviste empieza a penetrarme después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo, y no recuerdo haber votado nada, ni el, él se vistió y se fue, y yo me quede en el cuarto con sorpresa, mío cerebro no asimilaba lo que pasaba, yo me vestí y empecé a llorar, después me calme y Salí como si no fuera pasado nada, no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenia 13 años, después de eso, ‘el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto, el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto, y el me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet, entonces yo empiezo a sentirme mal, por los nervios y en eso siento que me desmayó, cuando despierto del desmayo, no había nadie en el cuarto, tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra ves e intente ignorar eso, asi se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces, me amenazaba y me golpeaba por el estomago o costilla, y me amenazaba diciendo que me materia, denunciamos cuando tenia 14 años, fue el ultimo evento íbamos a una casa de una tia que vive en esa misma urbanización, íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta, Sebastián estaba tomando alcohol con su prima, después que acabo la fiesta fuimos a la casa de mi otra tia, entramos al cuarto para acomodarnos a dormir, yo quedo en un colchon en el piso, y el justamente al lado de una cama, me acuesto a dormir, y me paro no se cuanto tiempo después, y voy al baño, cuando estoy en el baño, siento un dolor extraño como el del periodo, entonces note también mi pataleta mal puesta, me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo, ese dia mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces el me dice, tu estabas despierta anoche y le digo no por, y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso, no le dije nada y asocie el dolor con eso, me fui y no comente a nadie, esa misma semana, se cuento a una prima, me dice que le tengo que decir a mi mama pero no le dije, paso esa semana, al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá, estábamos subiendo una montaña le dije a mi hermano, le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto e intentado tocar, no violar como a mi, le explique lo que había pasado, ese dia le contamos a la tia de Sebastián, ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar con Sebastián, nos fuimos a la casa y a los días mi mama se entero porque mi tia le conto, y fuimos al psicólogo, y la psicólogo le sugirió que denunciáramos, ¿podría indicar al tribunal en que consisto el trastorno depresivo, haciendo especial énfasis en episodio único leve? Nuestros diagnostico se rige, por el CIE11, para dar nuestro diagnostico, el trastorno depresivo o psicológico leve, refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en si mismo, ¿existe algún test especifico que se le aplique a las víctimas para determinar si fueron víctimas como tal? Como tal no, por eso nos valemos de diferentes test y nuestra herramienta de CBCA, que es para validación de discurso, ¿fue consistente el barbatos dado por la victima, con el resultado de los test proyectivos? Si fue consiste, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias es normal que una víctima dura tanto tiempo sin expresar un evento traumático? de acuerdo a mi experiencia si, la mayoría de las victimas que me han tocado evaluar en esta área forense, sienten miedo, el cual les impide decir lo que él está pasando, ese miedo puede venir por el victimario o porque ella tenga miedo de que no le vayan a creer que la vayan a juzgar de hecho es prudente que las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas realizadas a las víctimas allá trascurrido un tiempo prudencial desde que se cometió el hecho para que el evaluado este estable dentro de sus esferas mentales, ¿desde el punto de vista intelectual, como pudo observar a la victima que fue evaluada? Su funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites y todo está normal, ¿es normal, que una víctima sienta miedo o temor aun cuando estamos en presencia de pares? Si es normal, porque a pesar de ser pares en edades los géneros son diferentes, o no pueden trabajar psicológicamente y así infundir ese miedo, ¿podría indicar al tribunal de que fecha es esa evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la presente evaluación ¿ si, ¿podría indicar al tribunal a que organismo se encuentra adscrita y cuántos años tiene desde la presente fecha? al SENAMECF, como psicólogo forense desde el año 2020, graduada como psicólogo en el 2016, y soy coordinadora del área de psicología, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿de acuerdo al relato que acaba de narrar, es posible que una persona allá sido tocaba, golpeada y no poder darse cuenta de acuerdo al último evento? Si es posible mientras se encuentra en estado de somnolencia, sin inducción de sustancias además de repetirse un evento que puede haber causado trauma, nuestro inconsciente, en quien se activa y guarda toda esa información, es decir, su inconsciente, y su cuerpo puede rechazar lo que está pasando, y por eso ella dice que estaba dormida, ¿Cuál es la diferencia de entre Menarquia y Cesarquia? Menarquia, es la edad en la que las mujeres nos desarrollamos o vemos nuestro primer periodo, y Cesarquia, es la edad de su primera relación sexual, ¿Cuándo esta Joven le manifestó haber sido abusada en unas serie de ocasiones y no denuncio la primera vez, considera usted que esa relación fue consensuada? Mi consideración en eso esta demás porque ella me dio un discurso en el cual me dijo que fue abusada, primero y según mi experiencia del 100% de las victima 90% no denuncia la primera vez, por cuanto no esperan que se repita el hecho, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? Si, es abundante en detalles, lo compare con un discurso de un año atrás que le hizo la psiquiatra un año atrás, se le pregunto de forma cronológica del tiempo respondió todas las preguntas de forma congruente, por ende lo considero valido, ¿Cómo fue el lenguaje corporal y de mano, de Evelyn durante la entrevista? Como usted entenderá a la semana atiendo mas de 15persona, pero al leer el relato puedo evocar el momento, su ánimo era decaído, hubo llanto presente, siempre encorvada, había bastante tristeza además lo proyecto en su prueba, a que se debe que Evelyn siente gran amenaza por su entorno, seria por sus padres? Responder esa pregunta sería una conjetura mía, el entorno es someterse al proceso, ¿en qué consisten los test de personalidad y los test bisomotor? Los test bisomotor como ya lo había comentado, nos arrojan si hay alguna discapacidad a nivel cognitivo, coso que no se evidencio, en el caso de los test de personalidad, nos dan las características del evaluado en cuestión, además de cómo responde su personalidad en cuanto a cualquier situación y como esta su mente al momento, algunos resultado pueden variar con el tiempo porque se trata del momento, ¿si estos hechos ocurrieron en el año 2000, como es que se evalúa en esta fecha? es por solicitud del Ministerio Publico, o de la defensa o de tribunales, ¿le ha tocado entrevistar a víctimas que le han mentido, en el presente caso, ocurrió esto? Evelyn no mintió, ¿fuera de la entrevista le manifestó esta joven le manifestó que el padre estaba involucrado en esto? Fuera de entrevista no tengo nada que hablar con la paciente, ¿pudo percibir rasgo de bipolaridad en esta joven? No doctor, ¿a qué se debe que Evelyn se siente sin defensa ante la situación y con baja tolerancia a la frustración si en el resultado de la evaluación, usted manifiesta que la funciones de atención y concentración están concentrada? Son dos cosas diferentes cuando se leen los resultado de la evaluación en área intelectual es donde se hace referencia las funciones de atención y concentración durante el lapso de la evaluación con esto quiero decir, que se mantuvo atenta a las indicaciones que le di, y concentrada para las cosas que le indique, cuando hablo de sin defensa ante la situación y baja tolerancia a la frustración se refiere a que no puede defenderse y baja tolerancia la frustración es que se decae ante el problema en el que se encuentra suscitada, ¿en qué consiste el test de vender? Es un test bisomotor, el cual nos arroja resultados, en este caso lo utilizamos en el área motora, para ver si hay problema cognitivo o neurológico, ¿considera usted que esta joven tiene problema psíquicos? Lo único que pude observar es que tiene un trastorno único depresivo leve, Es Todo. EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba yo limpiando la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me cuesto en la cama y pongo la película entonces entra Sebastián y cierra la puerta con candado me mira y me dice te voy hacer algo pero no le vayas a decir a nadie yo comienzo a asustarme y él se monta encima de mí y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock y no hice nada el empieza a desvestirme y yo no reaccione después que me desviste empieza a penetrarme, después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo y no recuerdo haber votado nada ni el, él se vistió y se fue y yo me quede en el cuarto con sorpresa mi cerebro no asimilaba lo que pasaba yo me vestí y empecé a llorar después me calme y Salí como si no fuera pasado nada no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenía 13 años, después de eso, el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto y él me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet entonces yo empiezo a sentir mal por los nervios y en eso siento que me desmayo cuando despierto del desmayo no había nadie en el cuarto tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra vez e intente ignorar eso, así se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces me amenazaba y me golpeaba por el estómago o costillas y me amenazaba diciendo que me mataría, denunciamos cuando tenía 14 años fue el último evento íbamos a casa de una tía que vive en esa misma urbanización íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta Sebastián estaba tomando alcohol con su prima después que se acabó la fiesta fuimos a la casa de mi otra tía entramos al cuarto para acomodarnos a dormir yo quedo en un colchón en el piso y el justamente al lado en una cama, me acuesto a dormir y me paro no sé cuánto tiempo después, y voy al baño cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces también note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo ese día mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés entonces él me dice tú estabas despierta anoche y le digo no por y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando después de eso no le dije nada y asocie el dolor con eso me fui y no le comente a nadie, esa misma semana se lo cuento a una prima me dice que le tengo que decirle a mi mama pero no le dije paso esa semana al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá estábamos subiendo una montaña, le dije a mi hermana le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto he intentado tocar no violar como a mi le explique lo que había pasado, ese día le contamos a la tía de Sebastián ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar..”
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social:
Se trata de adolescente femenino de 15 años de edad cronológica con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas.
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad abordable, bien ubicada en el espacio, con criterio ajustado a la realidad equilibrada y objetiva con rasgos de ansiedad e inseguridad, con la autoestima decaída, además de problemas de estrés, siente gran amenaza por su entorno y presión por los hechos ocurridos, además se siente sin defensas ante la situación con baja tolerancia a la frustración. Se aprecia un estado de malestar general en su vida anímica con síntomas de depresión, además de problemas para dormir y pérdida de peso progresiva, problemas que se atribuyen al grado de presión, estrés y angustia que siente la evaluada debido a los acontecimientos suscitados, al relatar los hechos ocurridos su afecto se muestra triste y con decaimiento de ánimo además de reducción evidente de energía. Presenta discurso abundante en detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido. Mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal.
Área Motora:
6A 70.0 TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE según CIE-11 Conclusiones:
DIAGNÓSTICO
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina de 15 años edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE, el cual refiere, un decaimiento del ánimo, con reducción de su energía y disminución de su actividad, se deterioran la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, habitualmente el sueño se haya perturbado, en tanto que disminuye el apetito, casi siempre decaen la autoestima y la confianza en sí mismo. Se señala que su discurso ante los hechos es válido y consistente y del mismo modo se deja por sentado que mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, Pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se recomienda mantener terapia psicológica continua.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA ABUSO SEXUALMENTE CON PENETRACION EN VARIAS OPORTUNIDADES, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. ¿EN EL PRESENTE CASO SE LLEGO A LA CONCLUSIÓN QUE LA ADOLESCENTE EVELYN SUFRIÓ ALGÚN EVENTO TRAUMÁTICO? PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN EL DISCURSO DE LA ADOLESCENTE, FUE ABUNDANTE CON DETALLE, COHERENTE Y POR LO CUAL LO CONSIDERAMOS VALIDO, ADEMÁS, PRESENTO AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN LLANTO, Y PUDIÉSEMOS DECIR QUE APARTE DE LA VALIDES DEL DISCURSO, DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES HAN SIDO PRODUCTO DE UN HECHO TRAUMÁTICO : es decir, esta Experta le da certeza a este Tribunal, que la adolescente victima Evelyn, dice la verdad cuando dice que el acusado la abuso sexualmente con penetración, en varias ocasiones, y da certeza como ha afectado emocionalmente a la victima Evelyn. “ASI SE ESTABLE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55), CINCUENTA Y SEIS (56), CINCUENTA Y SIETE (57), CINCUENTA Y OCHO (58), CINCUENTA Y NUEVE (59) Y SESENTA (60) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ aquí se trata de una adulta de 18 años de edad para el momento de la evaluación con apariencia acorde a su edad sexo y contexto, luego de la aplicación de los test, nos arrojaron que proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad, se le diagnostico, un trastorno depresivo mixto y ansiedad según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión ninguno tan elevado como para dar un solo diagnostico, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar la fecha en que se realizo dicha evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación que acaba de exponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar al tribunal que tipo de test le fue aplicada a la victima evaluada? Se le aplico test proyectivos bisomotores, test bajo la lluvia y test de vender, ¿podría indicar al tribunal que le manifestó la víctima al momento de relatar lo ocurrió? La evaluada refiere: estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y entre al cuarto a ver una película con él, y mi primo Juan Andrés, nos acostamos en un colchón en el piso, cada uno tenía su sabana, después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces el se me estaba insinuando y quería besarme y seguía insistiendo, hasta que yo le dije que no y el seguía le di una patada en sus partes intimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche, luego de eso no le conté a mi mama, no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mi, y ahí hable, ¿podría indicar al tribunal que es un trastorno depresivo mixto y ansiedad? Se define porque no hay suficiente sintomatología de depresión o de ansiedad para catalogar un solo diagnostico, este diagnostico, requiere síntomas de ansiedad y depresión, que incluyen estado de ánimo deprimido, disminución del interés o placer, síntomas de ansiedad que pueden incluís nervios, miedo, y no poder controlar el pensamiento, ¿fue consistente el barbatos con el resultado de los test proyectivos que fueron aplicados? Si fueron consistentes, ¿logro detectar si al momento de ser evaluada, presento alguna condición especial? Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal, ¿Qué diferencia existe entre un trastorno depresivo mixto y un trastorno depresivo episodio único leve? La diferencia que cuando ya se diagnostica el trastorno depresivo los síntomas van mas alla de una depresión, aquí se le diagnostica un mixto porque a nivel de ansiedad no prevalece algún síntoma, es decir no tiene mas síntomas de ansiedad, o más de depresión, ¿Qué provoca en una persona un trastorno depresivo mixto y de ansiedad? Hay diferentes factores que pueden desencadenar en este caso hay un barbatos expuesto por eilin el cual verbaliza una experiencia más que lo haya vivido su hermana, a creado en ella todas estas características, el hecho de sentirse vulnerable ante un hecho, ¿Qué tipo de sintomatología presenta este tipo de persona a la que es diagnosticada este tipo de trastorno? Estos síntomas no hay uno que prevalezca más que otro, hay síntoma de ansiedad, entre ello animo deprimido, rasgo de inseguridad y de ansiedad, pocas defensas ante la situación, problema de autoestima y sentimientos de inferioridad, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias puede para unas personas ser un detonante, el hecho de que otra persona manifieste alguna situación parecida? Si cuando hay victimas múltiples en un hecho tiene que haber una primera que hable para que las demás puedan tener el valor de exponer su experiencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia, porque las victimas sienten miedo? El miedo es variado, puede ser infundado psicológicamente, pueden ser manipuladas, la amenaza física, o el miedo de que no me crean, que me juzguen, que no quise que no hable, es el miedo que viene de tu YO, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de los pasajes de la entrevista considera usted si eilin mintió? A pesar de tener un discurso parco en comparación con su hermana, fue conciso, tuvo detalles, se le hicieron preguntas a ver si cambiaba algunos de los hechos cosa que no sucedió, por ende lo considero valido, ¿Qué tipo de pregunta de pregunta le hizo a eilin para ver si recordaba el curso de lo narrado? Cuando nosotros queremos validar un discurso las preguntas frecuentas que hacemos es para validar, le cambiamos un poco el discurso, todas sus respuestas fueron congruentes con el discurso que ya me había dado, ¿a qué se debe que eilin presenta problema serios de identidad y autoestima? En eilin se evidenciaron un débil control Yoiko, el Yo es una de las instancia de la personalidad impuesta por el Doctor Froid, que actúa como mediador entre el Yo y el Súper Yo, al ella presentar debilidad en el control del YO, se encuentra en un Dicotomia, en cuanto a su identidad, en cuanto a lo que quiere ser y hacer, ya que su autoestima se encuentra tan disminuida, y entra en conflicto con sus aspiración y con lo que quiere ser o hacer, ¿Cómo noto el lenguaje corporal y de manos? Eilin a diferencia de su hermano no tiene asistencia psicológica y es una persona bastante introvertida, muy concisa, seria, con algunos rasgos de culpa por no haber hablado, y hay si puedo denotar que igual que su hermana, siempre encorvada, mantuvo contacto visual, había tristeza no hubo visualización de mano ni cara, ¿Qué significa que no se encontraron signo de incoordinación bisomotriz? Aquí este resultado nos los da el test de vender, nos indica que no tiene déficit de coordinación cognitiva, ¿independientemente de que hayan trascurrido dos años del evento, no se produce un daño psíquico? A nivel psicomotriz los daños son a de nacimiento neurológico por neurotransmisores a menos que haya entrado en psicosis cosa que no sucede en este caso, ¿pudo usted notar fuera de lo normal, síntomas de llanto, nerviosismo, o cualquier otro síntoma? A diferencia de Evelyn, eilin no mostro llanto, no hubo nerviosismo, de hecho es una persona, muy precisa, segura de lo que dice, y en cuanto a los rasgo que se observaron si hay inseguridades, cosas que se pueden observar en los test que se practican, ¿a qué se debe estos traumas de que eilin sea una persona sencilla con rasgos de inseguridad, amenaza y depresión? Esta compilación de características que se colocaron a nivel emocional viene como resultado de los test, que se practicar, también se toma en cuenta su tono de voz, expresión corporal y gesticulación articular, esto quiere decir que estos aspectos que definen su personalidad para el momento de la evaluación vienen dado por el evento, que me está narrando, ¿en qué consiste el test bajo la lluvia? El test de la persona bajo la lluvia, la consigna es que se le pide a la persona que dibuje a una persona bajo la lluvia y a nivel psicológico, son llevados a visiones o eliminaciones o sustituciones, que nos indican características de personalidad a nivel, al momento de la corrección la lluvia por ejemplo nos da un aspecto de la persona evaluada, el trazado si la gotas son en forma de palitos o gotas, si hay paraguas, yo doy características de las cuales deben colocar, ¿usted la aplico tanto a Evelyn como a eilin lo del trazada de la línea? Es un aspecto de la evaluación, cada vez que se asigna un dibujo, el relive, en el caso de eilin con debilidad, vulnerabilidad, ansiedad, esas son las características que los test nos arrojan, Es Todo.
PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL: ¿Cómo experto cuando practican las evaluaciones Pueden observar cuando les están mintiendo? Si por que cuando lo solicitan es más que todo la valides del discurso y de igual manera utilizamos las preguntas, el inconsciente trabaja de forma que por impulso de la pregunta y el inconsciente responde. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“ MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y datos de nacimiento y desarrollo psicomotorentre al cuarto a ver una película con él y mi primo Juan Andrés nos acostamos en un colchón en el piso cada uno tenía su sabana después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces él se me estaba insinuando y quería besarme, y seguía insistiendo hasta que yo le dije que no y él seguía le di una patada en sus partes íntimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche luego de eso no le conté a mi mama no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mí y ahí hable".
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social: Se trata de adulto femenino de 18 años de edad cronológica, con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad sensible tímida y retraída, con fuertes rasgos de ansiedad e inseguridad además de sentimientos de vulnerabilidad, debilidad, inseguridad, ansiedad, de amenaza y presión, muestra carencias afectivas, y pocas defensas, se pude evidenciar que conflictos y problemas han dejado huellas profundas, las cuales han desarrollado en ella, un débil control yoico además de introversión, problemas serios de identidad y autoestima, así como también sentimientos de inferioridad y depresión. Presenta discurso con detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido.
Área Motora: Para el momento de la evaluación no se observan signos de incoordinación viso motriz que sugieran alguna lesión o daño cortical.
DIAGNÓSTICO:
TRASTORNO DEPRESIVO MIXTO Y DE ANSIEDAD
Conclusiones:
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la evaluada de género femenino de 18 años de edad cronológica presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión, los síntomas depresivos incluyen estado de ánimo deprimido o interés o placer disminuido, hay múltiples síntomas de ansiedad que pueden incluir sentirse nervioso, no poder controlar pensamientos preocupantes, miedo a que suceda algo horrible. Se recomienda terapia psicológica continua. Posee un discurso valido y consistente, tiene una adecuada internalización de normas, valores y límites.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA TRASTORNO DEPRESIVO COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ ¿DENTRO DE LOS PASAJES DE LA ENTREVISTA CONSIDERA USTED SI EILIN MINTIÓ? A PESAR DE TENER UN DISCURSO PARCO EN COMPARACIÓN CON SU HERMANA, FUE CONCISO, TUVO DETALLES, SE LE HICIERON PREGUNTAS A VER SI CAMBIABA ALGUNOS DE LOS HECHOS COSA QUE NO SUCEDIÓ, POR ENDE LO CONSIDERO VALIDO, EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE PRUEBA LE DA CERTEZA AL TRIBUNAL SOBRE LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN Y SOBRE LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PADECE COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA EXPERTA; DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30) Y TREINTA Y UNO (31) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. SE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ desde mayo de 2020 trabajo como médico forense, el día 10/11/2021, a solicitud mediante oficio de la Fiscalía 23| evaluar a la adolescente para ese entonces 14 años, Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual, al examen mental de ese día, la adolescente no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental, señalando que la evaluada, tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia por lo que se le dio validez a su discurso y se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal sí reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si, ¿podría indicar al tribunal, la fecha en que fue realizada dicha experticia? Si, el 10/11/2021, ¿recuerda usted si la víctima le llego a manifestar las razones o el motivo por el cual había sido remitida para dicha experticia? Si, ella refirió y relato y detallo el evento por el cual denuncio y la mandaron a la evaluación, ¿recuerda usted que le manifestó? Si, ella relato, un evento en particular que ocurrió, en casa de un familiar, de una tía, en donde se encontraba ella junto con otros primos, viendo películas, y señala a Sebastián como el primo que se acercó, estando ella en el cuarto la tomo por los brazos, la coloco en la cama, ella comenta y refiere que el la penetra con su pene, ella manifiesta haber quedado en estado de shot, fría, y que no hizo nada, ni grito, ni pidió ayuda, después de ese evento ella manifestaba que había ocurrido de 8 a 9 veces, situaciones similares de abuso, y que ella se anima a hablar cuando escucho que otros primos habían estados expuestos a situaciones parecidas con Sebastián, por lo que uno de los primos le comento que otra oportunidad había observado a Sebastián mientras dormían tocar sus partes, ella solo recuerda en ese evento particular, levantarse y sentir molestia, en su vagina, la madre se entera de lo que está ocurriendo y es cuando denuncia, cabe destacar que ella manifestó, para el día de la evaluación, que los eventos habían ocurrido casi un año antes, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias, y la evaluación realizada a la víctima o supuesta víctima, se logró verificar, la validez del barbatos? Si se logró verificar la validez, ¿podría indicar al tribunal que significa resonancia afectiva? La resonancia afectiva se refiere, a que todo evento situación debe de ser congruente, con el afecto que presenta esa persona al momento que describe su situación, al momento de la evaluación su estado era congruente o resonante a lo que estaba describiendo en ese momento, eso se usó también como parámetros para la validez, es decir si existe o no resonancia afectiva, ¿podría indicar al tribunal, que test utilizan para verificar la validez del discurso? En el caso de adolescentes, se pueden utilizar, criterios tales como, congruencia del relato, presencia de detalles, resonancia afectiva, coeficiente intelectual, en algunos casos, ya que los test como tal, son utilizados es en niños y niñas que han tenido abuso sexual, con y sin penetración, ¿Qué significa diagnostico según CIE-10? Son las siglas que significan clasificación internacional de enfermedades, edición 10, es el manual donde reposa, todos los diagnósticos de enfermedades o trastornos, utilizados por la Organización mundial de la salud, que para el momento de la evaluación era la edición número 10, donde la letra F, es usada para los trastornos mentales cabe mencionar que desde enero del 2022, entro en vigencia la edición número 11, que trae algunas modificación con respecto a criterios para diagnóstico, ¿en el presente caso, al momento de ser evaluada la víctima se evidencio alguna enfermedad mental? No, la adolescente Salió sin evidencia de enfermedad mental, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué cree usted que se debe que la adolecente Evelyn haya sido abusa de 8 a 9 veces sin que le haya dicho a sus padres? En su momento ella manifestaba, haber tenido miedo, porque sabía las consecuencias o gravedad de lo que sucedía, de hecho ella una vez, que se entera que aparentemente no era la única es cuando se anima a decir lo que le estaba sucediendo, en los adolescente víctimas de abuso, puede existir él, estupro en el caso de ella valiéndose de el nivel de superioridad por ser mayor, que el agresor, se sentía y de echo comento que muchas veces la amenaza de hacerle daño si comentaba lo que pasaba, ¿Por qué cree usted si existía la confianza entre Evelyn y Sebastián, por el hecho de ser primos, como es que ella manifiesta que entro en Shock? No estoy al tanto de si tenía confianza o no con el primo, sin embargo, por el tipo de evento que narro, se explicaría, el estado de shock, al verse agredida por un familiar cercano, ¿según el barbatos de Evelyn los presuntos abusos 8 y 9, ocurrieron en la misma casa y el mismo lugar será que había consentimiento de Evelyn? El termino estupro también implica, la seducción, usada para lograr el abuso, en menores de edad, por eso lo coloque en la conclusión de la experticia, ¿considera usted que Evelyn le fue franca en la entrevista o en algún momento le mintió? Considero que fue franca en la entrevista, ¿Cómo fue durante la entrevista la expresión de la adolescente, nota algo raro en ella? La expresión corporal era acorde a lo que estaba narrando, demostrando en momentos, específicamente cuando narraba los hechos, cambios en el afecto, que se desviaba a la tristeza y angustia por lo sucedido, no note algo extraño, ¿considera usted, que Evelyn sufre de un estrés post traumático? Para el momento de la evaluación, no presento criterio para ningún trastorno mental, ¿puede indicar al tribunal que quiso decir usted en su informe, cuando manifiesta que tiene contacto visual, consiente y vigil? La evaluación del examen o en la evaluación del examen mental, se toma en cuanta, la actitud, colaboración, y si el evaluado o evaluada, posee contacto visual con el entrevistador y si este lo mantiene, la conciencia y el estado de vigilancia, son parámetros que evalúan, el nivel cognitivo o al menos estos dos elementos, que presenta la persona que se está entrevistando, todas estas 3 personas tiene ¿en qué estar presente, en la manera adecuada y conservada en el examen mental , ¿puede indicar al tribunal sí reconoce si sus víctimas mienten? Si se puede reconocer en la entrevista, ¿en el caso de Evelyn pudo notar si la joven tenía algún sentimiento reprimido, como por ejemplo un sentimiento de culpa o de venganza? No, lo único que manifestó fue que estaba consciente de lo grave de su denuncia, ¿le cemento Evelyn antes en la entrevista si ella había tenido una relación de noviazgo en el liceo? Antes de la entrevista, no, sin embargo, dentro de la evaluación o experticia, se indaga los antecedentes, de primera menstruación, primera relación sexual, y número de parejas sexuales que pueda tener el evaluado, ella manifestó su primera experiencia sexual por el abuso que denuncio, fue a lo único que hizo referencia, ¿con la experiencia que usted tiene, pudo notar en Evelin una expresión de odio y de venganza en su narrativa? No, ¿pudo notar si Evelyn tiene rasgos de bipolaridad? No, la bipolaridad es un trastorno mental, con criterio plenamente establecido, ¿pudo usted percibir durante la entrevista y haciendo mención a la familia de Evelyn si este es un hogar disfuncional? No, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a los presentes en la sala, cuánto tiempo tiene de graduada como médico psiquiatra? 10 años, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para el SENAMECF? Desde mayo del 2020, ¿con sus máximas de experiencia en esos 10 años, tanto en la parte privada como en público, usted puede observar cuando le mienten? Si, ¿en que se basa? En los mismos criterios de validez de discurso como lo es, la congruencia, con respecto al relato, la presencia de detalles, la resonancia afectiva, la consistencia del discurso, son elementos para determinar si una persona miente o no. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: La evaluada refiere: Vb "eso fue hace casi un año, estando en la casa de mi tía Yomaira (hermana de mi mamá). Ese día yo estaba limpiando y al terminar me fui a descansar al cuarto, comencé a ver tv y al rato entro Sebastián (primo) y me dijo: "te voy a hacer una cosa pero no le digas a nadie yo no entendí, él se acercó al colchón, me sujeto las manos con fuerza, me comenzó a bajar el pantalón para luego penetrarme con su pene, yo no podía moverme, no me salía ni la voz, estaba en shock, después se bajó, yo me quede fría, tenía mucho miedo, no sentía en ese momento confianza para decirlo. A las dos semanas de eso, volvimos a ir a la casa de mi tía, nuevamente en el mismo cuarto él entro, pero esta vez si estaba preparada y salí corriendo, pero él me agarro, empujo al closet de cemento, quedando aturdida, luego recuerdo que me dolía atrás y adelante. Después de eso me golpeaba y seguía abusando, puedo contar unas 8 o 9 veces, amenazaba con golpearme si decía algo, yo simplemente no actuaba, así se mantuvo hasta marzo de este año, una semana antes de denunciarlo. Cuando estando en el cumpleaños de mi tia la negra, una vez que termino la reunión, nos fuimos a dormir a la casa de Yomaira, en la madrugada me levanto a orinar y note que me dolía abajo, al día siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me había dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto qué hacía y solo le contesto que nada, que siguiera durmiendo, después conversando con mis primas me entero que él, era abusador con ellas también, eso me animo a contarle que era lo que me había sucedido a mi hermana Ailyn y ella junto a Juan le contaron a otra tía, resulta que ha abusado a varios primos y primas. Después mi mamá se enteró y empezó todo lo horrible
“EXAMEN MENTAL: Se trata de adolescente femenina, de aspecto general adecuado, aseo y arreglo acorde. Abordable y colaboradora con la entrevista. Establece y mantiene contacto visual. Consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria de fijación y evocación sin alteraciones. Atención y concentración sin alteración. Lenguaje fluido, con tono de voz bajo. Pensamiento sin ideación delirante, ideas que gira en torno a su motivo de referencia y a la preocupación que esta le genera, vb: "sentía vergüenza y temor de decir lo que me sucedía, no quería hacerle daño a la familia, sé lo grave que es esto". Afecto con tendencia hacia la tristeza cuando verbaliza la situación ocurrida. Psicomotricidad conservada. Juicio crítico de la realidad presente. Inteligencia normal promedio. DIAGNÓSTICO SEGÚN CIE-10: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta para el momento de la evaluación un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, con adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal con base a lo esperado socialmente de acuerdo a su edad cronológica. En cuanto al motivo de la denuncia y de su evaluación, la Adolescente manifiesta haber sido víctima de abuso sexual por parte de un primo en reiteradas oportunidades a razón de seducción, engaño (estupro), apego afectivo e inmadurez. Muestra un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente. Refiere preocupación ante la vivencia sufrida, sin embargo, en la actualidad no existen alteraciones emocionales relevantes que reúnan criterios para diagnosticar una enfermedad mental. Se sugiere mantener el apoyo psicológico para manejo de impactos emocionales vividos y establecer las medidas legales correspondientes sobre el presunto responsable.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA PENETRO CON SU PENE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, OCHO O NUEVE VECES, ADEMAS DA CERTEZA QUE ES VALIDA LA VERSION DE LOS HECHOS QUE DA LA ADOLESCENTE EVELYN, ANTE PREGUNTAS DE LA FISCALIA, LA EXPERTA EXPRESÓ “¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, Y LA EVALUACIÓN REALIZADA A LA VÍCTIMA O SUPUESTA VÍCTIMA, SE LOGRÓ VERIFICAR, LA VALIDEZ DEL BARBATOS? SI SE LOGRÓ VERIFICAR LA VALIDEZ, ¿PODRÍA INDICAR AL TRIBUNAL QUE SIGNIFICA RESONANCIA AFECTIVA? LA RESONANCIA AFECTIVA SE REFIERE, A QUE TODO EVENTO SITUACIÓN DEBE DE SER CONGRUENTE, CON EL AFECTO QUE PRESENTA ESA PERSONA AL MOMENTO QUE DESCRIBE SU SITUACIÓN, AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN SU ESTADO ERA CONGRUENTE O RESONANTE A LO QUE ESTABA DESCRIBIENDO EN ESE MOMENTO, ESO SE USÓ TAMBIÉN COMO PARÁMETROS PARA LA VALIDEZ, ES DECIR SI EXISTE O NO RESONANCIA AFECTIVA. ADEMAS ESTE MEDIO DE PRUEBA DA CERTEZA AL TRIBUNAL, QUE LAS VICTIMAS ADOLESCENTES DE DELITOS SEXUALES, ES NORMAL QUE NO DENUNCIAN, POR MOTIVOS DE ESTUPRO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPRESO: A QUÉ CREE USTED QUE SE DEBE QUE LA ADOLECENTE EVELYN HAYA SIDO ABUSA DE 8 A 9 VECES SIN QUE LE HAYA DICHO A SUS PADRES? EN SU MOMENTO ELLA MANIFESTABA, HABER TENIDO MIEDO, PORQUE SABÍA LAS CONSECUENCIAS O GRAVEDAD DE LO QUE SUCEDÍA, DE ECHO ELLA UNA VEZ, QUE SE ENTERA QUE APARENTEMENTE NO ERA LA ÚNICA ES CUANDO SE ANIMA A DECIR LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO, EN LOS ADOLESCENTE VÍCTIMAS DE ABUSO, PUEDE EXISTIR EL, ESTUPRO EN EL CASO DE ELLA VALIÉNDOSE DE EL NIVEL DE SUPERIORIDAD POR SER MAYOR, QUE EL AGRESOR, SE SENTÍA Y DE ECHO COMENTO QUE MUCHAS VECES LA AMENAZA DE HACERLE DAÑO SI COMENTABA LO QUE PASABA, ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE EL TESTIGO CALIFICADO PSICOLOGO, DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, quien expondrá sobre el EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 26-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Seis (176), Ciento Setenta y Siete (177), de la Segunda pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone, INCORPORANDOSE MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION DICHA EXPERTICIA: “soy psicólogo clínico, tengo tres años en la institución, yo trabajo con unas personas que tienen una fundación, ellos trabajan haciendo formaciones para psicólogos, normalmente compartimos casos, se presento la paciente, ella presentaba episodios depresivos, uno de los directores de la fundación falleció en 2021, me pidieron la ayuda para establecer el informe, normalmente siempre recibimos esta solicitud de informe psicólogo clínico, es un proceso de evaluación psicoterapéutica, la paciente ya tenía varias sesiones en la fundación, el informe se hizo en dos sesiones, en el caso de ella, la primera se hizo con los padre y luego se hizo con ella, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que fue evaluada la adolescente? No, ha pasado mucho tiempo, yo trabajo con muchos pacientes no recuerdos la fecha exacta, ¿recuerda el nombre de la paciente? Evelyn Castro, creo, no recuerdo muy bien por la cantidad de pacientes que manejo, ¿podría indicar en que consta los abordaje que se realizaron al paciente? Básicamente cuando hablamos de psicología clínica, se habla de la evaluación, aplicación de técnicas auxiliares, el tratamiento, y se hace un seguimiento del caso, en el primer abordaje se realiza el motivo de conducta, y luego el síntoma, donde el paciente nombra lo que tiene, y luego se hace la intervención, con todos los pacientes se hace de la misma manera, ese es el procedimiento normal, ¿usted labora en donde? En el Hospital Central, en el área de consulta externa, en servicio de psicología y psiquiatría y salud mental, ¿al momento de evaluar algún paciente practican algún tipo de test?, si practicamos los test proyectivos, es una forma de abordar la conciencia, cada uno de los test evalúa algo, los sicométrico, evalúa un trastorno o un síntoma, es, más especifico, es una forma de comprobar estadistiticamente si se presenta o no el síntoma, hay entrevista que se hacen, se hacen test bisomotriz, pueden ser escalas, hay muchas cantidad de test, incluso cada psicólogo puede adaptar test de otros países y adaptar, ¿usted aplico test? Si, normalmente cuando hacernos un informe lo aplicamos, con la entrevista estructurada o semiestructurada, puede ser cerrada o abierta, ¿recuerda usted a que conclusión pudo llegar? Al momento de la evaluación, este informe cuando se hace el examen mental al momento de la evaluación, puede variar después, por diversas situaciones, al momento de la evaluación, tenia síntomas de estrés post traumático, de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades CIE-10, que es el manual que utilizamos dentro del hospital, se adecuo como recomendación, a los familiares, para que ellos siguiera las recomendaciones, al momento de la entrevista presento síntomas de estrés post traumático, ¿la víctima le manifestó algún barbatos? Sí, pero no recuerdo las palabras, lo único que recuerdo que dijo es que no seguía seguir hablando del tema, alzo la voz, y se rehusó a seguir con la entrevista, ¿pudieron concluir a que se debía el estrés post traumático? Asumo que puede estar con el motivo de consulto, porque al momento de hacerle la evaluación, ¿Cuál fue el motivo de la consulta? La historia de la paciente, ella comento que había sido víctima de abuso por algún familiar, claro esto fue luego de varias sesiones, anteriormente se había rehusado a hablar sobre la situación, ¿de acuerdo al resultado de los test proyectivos y psicométricos es conteste con los resultado obtenidos al momento de aplicar los test? Los test que estamos aplicando, no evalúan necesariamente, evalúan las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúan como se siente el paciente luego de la experiencia, en el caso nuestro evaluamos más que todo es como esta a nivel mental, ¿recuerda usted si hizo algún tipo de recomendación? Si normalmente es que continúe con psicoterapia, probamente puede pasar que afecte sus problemas con hombre, puede llegar a tener problemas con la pareja, problemas de indefensión aprendida, que sería problema para establecer límites con figuras masculinas, lo más recomendable es que vaya tratando poco a poco este caso, la mediación familiar, se debe hacer un abordaje ya que toda la familia estuvo afectada, esto puede dañar los vínculos familiares, ¿Cómo tiene usted conocimiento de que ella había sido abordada por consulta privada? Como le comente me contactaron los psicólogos, con estar personas me conocen y me contactan, me escriben porque parece que había rechazado, tenemos diversos tipos de pacientes, ellos me contactan me comentan sobre el caso, y se hace una supervisión de caso, ellos son los que abordan el caso en su mayoría, y se supervisa la decisión que se tome, ¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted indico que al momento de realizar la entrevista estuvo otra psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo
. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenia la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término, ¿a parte de psicólogos quienes más están ahí? Si es por eso hospital, si hay psicólogos, psiquiatras, y enfermeras, y en la clínica, hay orientadores, psicólogos, una medico, y enfermeras, ¿en qué consiste el bruxismo sonnilopio? Es un término, que se puede utilizar, se toma de la odontología que es morderse los dientes, y el sonnilopio que es hablar dormido, ¿ella presento estos elementos? Si, esos se determinan mediante la observación de otras personas, ¿pudo usted diagnosticar en la entrevista de la adolescente? Si, síntomas, de trastorno, se coloca como posible trastorno de estrés post traumático, ¿Qué quiso decir en el numeración de Z60.1? el motivo de la consulta de la paciente fue por un presunto abuso sexual, por eso se cocolo ese código, es clínica no forense, no tiene tanto códigos esos específicos, que es el que se encarga en los problemas familiares, y creo que era un familiar cercano. ¿en qué consiste el Test de matrices progresivas de Ravel? Es un Test, psicométrico, que evalúa la inteligencia, básicamente son como rompecabezas que el paciente tiene que ver y armarlo, se practica para ver si el paciente puede seguir instrucciones, mira la inteligencia, ¿considera usted que la entrevistada le pudo haber mentido en algún momento? Si, de que pudo haber mentido, pudo haber mentido, ¿Cuándo habla de problemas relacionados con factores psíquicos o psicosociales, quiere decir que la entrevistada presenta alteraciones nerviosas? Le comentaba, que el termino nervio, no es un término psicológico, es una especie de encabezado para explicar lo siguiente, los problemas psíquicos tiene que ver con la mente y psicosociales con el entorno, ¿Cómo observo usted la actitud de la entrevistada? La paciente estaba, inicialmente rechazo, comento que ya lo había tenido que hablar anteriormente, así que nos quedamos solamente con los síntomas, solo explico, sobre cómo se sintió, se mostro ansiosa, afectividad deprimida, y síntomas de agresividad, cuando se le pregunto si podía contar la historia, ¿en su evaluación usted describe la actitud de la víctima, que quiere decir cuando la víctima no quiere ser entrevistada por hombres? La conducta de ella, el rechazo de la figura masculina, al momento de la evaluación, en la situación que sean similar, quedarse sola en una sala con un hombre, puede generar una situación de angustia, como por ejemplo si se queda con un hombre solo en una sala, tiene un síntoma de estrés post traumático, ¿Por qué recomienda usted mediación familiar, y porque recomienda que no frecuente en lugar del suceso? En el caso de la familia, puede afectar el resto de la familia, es necesario respetando el sistema de confidencialidad, la posible agresividad de la paciente, puede causar que los padres pueden ser agresivos también, se hace para proteger el paciente, es por ello que se advierte a los padres, se prohíbe estar en el lugar para proteger al paciente, ya que se puede sentir vulnerable, se puede atenuar mas los síntomas, Es Todo.
EL TRIBUNAL; ¿Cómo fue referida a su consultorio? Fue referida por Vivian Pérez, nosotros trabajamos en una fundación, ellos hacen formaciones, ellos tienen conocimiento de mi trabajo y me comentaron si yo les podía revisar el informe, ¿Quién le había rechazado el informe? No sabría decirle, sé que no admitieron como prueba, ¿Cuándo usted atiende a la paciente estaba sola? Estaba con los representantes, primero se paso a los padres luego a todos y luego a la paciente sola. ¿todo eso fue el mismo día? No, el informe si fue un solo día.
Este testimonio de este Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, ni la experticia que realizo y sobre la cual expuso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Este experto no pertenece o está adscrito a algún órgano de investigación penal ni fue juramentado como experta ante el juez de la causa. Asi se establece.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio. Con la incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditan que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abuso sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, (penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenia 14 años. Esto coincide con INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, inspección que demuestra la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, coincide en armonía perfecta con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. Las declaraciones de las Testigos Yonairis Castro, Carla Nádales y Elyannis Hernández, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades. La declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Elianis Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
No se le otorgó entidad probatoria a los testimonios de los medios de prueba ciudadanos Yomaira Castro y María Fernanda Alvarado Castro, por ser inconsistentes, contradictorios, no solidos y animados por móviles subjetivos, todo lo cual se explano suficientemente en la oportunidad que se valoraron individualmente los medios de Prueba. En similar no se le dio merito probatorio al ciudadano Wilmer Alvarado, por no tener conocimiento sobre los hechos, fundamentación para desestimar este testimonio, que se expuso en la oportunidad en que se valoro individualmente este testimonio.
Es necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de las dos víctimas adolescentes Evelyn y Eilin, se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del adolescente acusado, ya que reúne los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva.
Las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, reiteraron su sindicación contra el adolescente acusado, en cada una de las entrevistas ante las expertas psicólogas y psiquiatra, siendo la versión de las víctimas, la misma, sin ninguna variación importante, a pesar que el influjo del tiempo atenta a veces la memoria, y puede variar una fecha, pero ello no invalida el testimonio. En atención a los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial, para valorar la sindicación de un testigo único, primero debemos descartar que el móvil de la sindicación tenga carácter subjetivo. Las adolescentes víctimas, no mostraron ningún móvil subjetivo para señalar al adolescente acusado como autor de los abusos sexuales. Aunado a ello, la versión que otorgaron las agraviadas ante el Órgano Jurisdiccional, fueron reforzadas con los Informes Psicológicos practicados a las adolescentes víctimas, y la declaración de las expertas que lo realizaron, siendo una afirmación unánime que las adolescentes víctimas, no mienten, dicen la verdad. También es corroborado el testimonio de las adolescentes víctimas, con la Experticia de Reconocimiento Legal, en el caso de la adolescente victima Evelyn, quedo demostrada que tiene desgarros antiguos en el himen, y en el caso de la adolescente victima Eilin, la Experticia Médico Forense concluye que el himen está intacto y los pliegues anales intacto, lo que coincide con el testimonio de la adolescente Eilin, en el sentido que el abuso del cual fue víctima fueron tocamientos en piernas, besos. La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedo acreditada con la Experticia Médico Forense que se le practico, que arrojo el desgarro antiguo himen. En cuanto a la afectación en la esfera psicológica de las adolescentes víctimas, se cuenta con los Peritajes Psicológicos Practicados.Por lo tanto, esta Juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (sindicaron al Adolescente acusado en todas sus versiones) y esta fue corroborada con prueba testifical (testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes víctimas y , su hermana Elyanni, las Pericias Psicológicas y los Reconocimientos Médicos Forenses. Lo cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que amparaba al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal. Así se decide.
Para dar crédito a toda la declaración de la víctima, no basta la existencia de coherencia y solidez de la declaración, sino, es necesario cierta corroboración periférica de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria; y las declaraciones de las mismas han quedado corroborado con la declaración de las expertas que practicaron Peritajes Psicológicos a las adolescentes víctimas, y son contestes en que las victimas dicen la verdad.
Hay suficiente material probatorio que permitió demostrar, los hechos objeto del juicio, fijados en la Acusación. Por lo antes expuesto, quedo acreditada la responsabilidad penal del adolescente acusado, POR LO QUE QUEDO RELEVADA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARABA AL ADOLESCENTE ACUSADO. Así se establece.
Conviene analizar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑOS Y NIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual Implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
El bien jurídico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Cuando el abuso sexual recae sobre un niño, el atentado afecta la sexualidad del menor en su desarrollo potencial, en su futuro desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad.
De la definición propuesta, se pueden determinar los elementos que caracterizan a los abusos sexuales: 1) una conducta abusiva de contenido sexual; 2) contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implique penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Pero, ¿cómo debemos entender esta expresión abuso sexual”?; se trata de una expresión compleja que implica, por un lado, una conducta de contenido sexual ejecutada sobre el cuerpo de otra persona, vale decir, sobre sus partes sexuales, y, por otro lado, un aprovechamiento, un exceso, una cosificación, de la víctima. Sólo una conducta con tales características puede ser abusiva.
O sea, que una conducta es sexualmente abusiva, cuando el autor no sólo tiene conocimiento de la situación de incapacidad del sujeto pasivo, sino cuando, además, se aprovecha de ella, instrumentalizando a la víctima a los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales.
El legislador ha considerado que un niño o niña, está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure (no admite prueba en contrario), por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente con la prueba de la edad real.
En el presente caso, las víctimas son dos adolescentes, en el caso de la adolescente Evelyn tenía 14 años cuando comenzaron los abusos sexuales, cual llena los elementos del tipo, y además alega una violencia psíquica la adolescente Evelyn.. También la adolescente Eilin, señalo de manera solida como el adolescente acusado la abusaba sin su consentimiento, sin penetración.
La violencia es el despliegue de una energía física, animal, mecánica o de otra índole, llevada a cabo por el autor o un partícipe, que recae sobre la persona de la víctima o se dirige directamente hacia ella, con el propósito de lograr el contacto sexual.
“Violencia” equivale a fuerza física, a medios de acción material, que actúan sobre el cuerpo de la otra persona o se proyectan hacia ella. Se trata de un supuesto de vis absoluta, aun cuando su empleo no demande una resistencia continuada o persistente (hasta el cansancio) opuesta por la víctima; basta con que la voluntad de ésta haya sido quebrada por el abuso violento del autor.
La amenaza es la intimidación o anuncio de un mal para infundir temor en la víctima, y así lograr el contacto sexual. Es la vis compulsiva, que puede ser empleada por el autor o por un tercero, pero, en cualquier caso, debe constreñir psicológicamente al sujeto pasivo y determinarlo a someterse a los deseos del autor.
La amenaza es un medio para provocar miedo o temor en la víctima, pero para que sea típica, debe reunir ciertas características: debe ser grave, seria, inminente, injusta, determinada o determinable por las circunstancias, futura, posible y dependiente de la voluntad del autor.
Como conclusión, entonces, se determina que quedó demostrado el hecho punible de Abuso Sexual a una adolescente con penetración, en agravio de la adolescente Evelyn, en grado de continuidad y el Abuso Sexual sin penetración en agravio de la Adolescente Eilin, porque están presentes todos los elementos del tipo penal, sin embargo, quedando demostrada la autoría por parte del adolescente acusado, por las razones de hecho y de derecho expuestas. Así se establece.
El abuso sexual es un delito doloso, pero de dolo común. La ley no exige ningún elemento subjetivo del tipo de injusto. Basta como se tiene dicho con el dolo común, esto es, con la conciencia de que el acto es impúdico y con la voluntad de realizarlo, con exclusión del acceso carnal. Las conductas torpes o culposas no están incriminadas. El adolescente acusado Sebastián Romero, actuó con evidente dolo, y el Ministerio Publico logro probar más allá de toda duda razonable, que el adolescente SEBASTIAN ROMERO es el autor de los delitos por los cuales se les acuso.
En relación a la continuidad del delito de Abuso Sexual con penetración, del cual fue víctima la Adolescente Evelyn Hernández, conviene resaltar que nuestro Código Penal, desde la inicial influencia italiana, diferencia el concurso real de delitos del delito continuado (artículo 99); y, según su tenor, esta última institución jurídico penal es una figura particular de concurso material o real de delitos, pero sujeta a un tratamiento penal más favorable, que, como precisara CARRARA, se debe a que en hechos continuados encontramos no varias y distintas determinaciones criminales, sino una sola.
Conforme al criterio mayoritario de la doctrina, el delito continuado se configura cuando un sujeto orientado por la misma voluntad final comete una pluralidad de infracciones, con las cuales lesiona el mismo bien jurídico tutelado.
En ese supuesto, aunque cada infracción constituiría por sí sola un hecho punible, dogmáticamente se sustraen las reglas del concurso de delitos y se considera a ese conjunto de infracciones como un delito único. Para afirmar la ocurrencia de un delito continuado, el agente debe haber realizado diversos actos, entre los cuales ha de existir una relación de dependencia, que permita comprenderlos en una unidad de acción.
“El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito”. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Derecho Penal”. Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. España, 1996. Derecho Penal. El adolescente acusado Sebastián Romero, abusó sexualmente con penetración a la adolescente victima Evelyn Hernández, en varias oportunidades, y aunque hayan sido cometidos esos abusos en diferentes fechas, se realizaron con actos ejecutivos de la misma resolución, por lo tanto cometió el delito en grado de continuidad y no en concurso real. Como consecuencia de ello, se está Juzgadora considera que el adolescente acusado, al abusar sexualmente con penetración a la victima adolescente Evelyn, lo hizo con un “dolo de continuación” o “dolo continuado”, entendido éste como un ceder psíquico de carácter homogéneo por parte del autor, ante la misma situación de hecho. Ello quiere decir que para la ejecución de cada acto parcial, ha de verificarse en la línea psíquica del agente una continuidad del dolo anterior
Como se desprende de lo anterior, lo importante es que el agente tenga un propósito claramente delimitado. Sus acciones, aunque separadas tempo-espacialmente, deben responder a un mismo designio, a una misma resolución. En ese sentido, no es la “unidad de ocasión o identidad de motivo” lo que realmente condiciona la existencia del delito continuado, sino que, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, es la “unidad de resolución o designio” el componente subjetivo que dirige la conducta del sujeto activo.
Este Tribunal ha arribado a la decisión de que el adolescente ACUSADO SEBASTIAN ROMERO ES PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE LLEVADO A JUICIO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos).
El Ministerio Publico, realizo una actividad probatoria suficiente, que ha sido capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del adolescente acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo). En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas).
La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. Quinto. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. Por otra parte, es preciso establecer la diferencia entre insuficiencia probatoria de pruebas y duda razonable. En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Sin embargo, cuando sí existen pruebas de cargo, pero que no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dado que al igual que la defensa proporcionó medios de prueba del mismo peso que los de la fiscalía, estamos ante el supuesto de duda razonable.
En el presente juicio, el Ministerio Publico cumplió con su deber de probar los hechos objeto del juicio y probo más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal declara penalmente responsable al adolescente ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). EN GRADO DE AUTOR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
SOBRE LAS SANCIONES A APLICAR AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ROMERO, UNA VEZ DECLARADO RESPONSABLE PENALMENTE.
Comprobada la participación del adolescente acusado en los hechos punibles y Declarada como ha sido su responsabilidad, este Tribunal procede a sancionar al adolescente aplicándole las siguientes medidas, siguiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad.
Para la imposición de las sanciones, tomó en cuenta este Tribunal, el Informe Psicosocial practicado al Adolescente acusado. En el cual se puede leer : “INFORME PSICOLOGICO: Impresión Diagnóstica: Se trata de adolescente masculino de 17 años de edad, a quien presentan a tiempo de privativa, ante el terapeuta y el cual es abordado en entrevista Inicial psicológica mixta y semi-estructurada, en el momento de la evaluación se puede observar: buen estado de salud y físico, aspecto de acuerdo a las circunstancias en las que se encuentra y de edad en apariencia a la edad cronológica, joven respetuoso, colaborador a las pautas indicadas, en verbatum del paciente éste se identifica en un cumplimiento de rol a género, no presenta esquividad ante el tema en cuestión, biotipo mesomorfo (fuerte), nivel de aseo escaso por situación social actual, reside y se vincula en zonas de riesgo social, no se visualiza tatuajes, sin cicatrices, sin sarcillos y sin persing, pensamiento en contenido y curso coherente, se encuentra orientado auto y alopsiquicamente (respecto a quién es y del medio que lo rodea), consciencia que responde a los estímulos internos y externos, memoria capaz de captar, retener y evocar hechos del pasado y presente, función intelectual impresiona dentro del promedio esperado, presenta contacto visual, lenguaje rápido en curso y acorde al pensamiento, tono de voz alto y entendible, con sintaxis media y bajo contenido de jerga cultural, eutímico (expresión normal del afecto dirigido hacia el polo de la tranquilidad), psicomotricidad conservada con postura corporal erecta, juicio de realidad conservado. Mediante la aplicación de los Test proyectivos "Persona Bajo la Lluvia" y Test "El Arbol"; se toman en consideración los siguientes indicadores: joven con posible madurez emocional acorde a la edad, aparenta evasión a estímulos emocionales y afectivos, aparentemente con capacidad para defenderse del medio que lo rodea, supone joven con conducta pacifica, aparenta temor a la autoridad y conciliador, posible sufrimiento fetal por confianza en sí mismo pero con sensación de disociación interna. acontecimientos traumáticos en madre embarazada, supone exposición de seguridad “
También se tomó en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos por los cuales fue declarado responsable penalmente, es decir, delitos considerados violatorios de los derechos humanos y atroces por nuestro máximo Tribunal. Además considera este Tribunal que es mucho más grave los hechos por los cuales se le declaro penalmente responsable al adolescente, porque hay dos víctimas, adolescentes, y uno de los delitos sexuales lo cometió en grado de continuidad.
En tal sentido conviene traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Sentencia Nº 91 , Fecha: 15-03-2017, sentencia en la cual se declararon delitos atroces, los delitos sexuales en agravio de niños, niñas y adolescentes, sin distinguir si el sujeto activo es adulto o adolescente. Reza un extracto de dicha sentencia:
“De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.”
La selección de la sanción aplicable al adolescente declarado penalmente responsable, no es discrecional del órgano jurisdiccional. La ley impone al tribunal el deber de atender a los criterios señalados en el artículo 622 de la LOPNNA, para decidir la naturaleza de la sanción que corresponda al caso concreto, dejando constancia de ello en su fallo. Se persigue con la diversidad de clases de sanciones impuestas, favorecer la reinserción social del adolescente declarado penalmente responsables y no fines retributivos.
Este Tribunal considera, que una sanción de Privación de libertad, partiendo del mínimo de seis años, es la idónea para fortalecer el respeto del adolescente declarado responsable penalmente, por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social. Se seleccionaron otras sanciones o medidas a cumplir por el adolescente declarado penalmente responsable, como UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, es decir, sanciones de naturaleza menos aflictiva.
Una de las sanciones impuestas es la Imposición de reglas de conducta, la medida de imposición de reglas de conducta, con el fin de de sancionar al adolescente en conflicto con la ley penal con obligaciones, prohibiciones y normas, con el objetivo de direccionar la conducta del adolescente. El fin que se persigue es el acatamiento de esta medida para que funciones como instrumento educativo y de protección y como herramienta para evitar la reincidencia.
La medida de Servicios a la comunidad busca que el adolescente cumpla actividades en pro de la comunidad y así permite al adolescente, reparar el daño causado.
En la misma sintonía, esta sanción crea espacios en donde el adolescente sancionado es motivado a interactuar con la comunidad y prestar servicios sin ninguna retribución monetaria a cambio. Por lo tanto, posibilita la interacción entre la comunidad y el adolescente creando oportunidades para prescindir de la etiqueta de infractor y con ello reintegrar al joven a la sociedad ya que fue excluido.
Se le impone al Adolescente declarado responsable penalmente, la medida de Libertad asistida, con el fin de otorgar la libertad al adolescente en conflicto con la ley penal, pero supeditado a la vigilancia y a la asistencia a un programa especializado. También se le impone la medida de Semilibertad, que es una medida intermedia entre la Privación de Libertad y la Libertad Asistida, con el objeto que progresivamente se le vaya otorgando más espacios para que interaccione con la sociedad.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, Fecha de nacimiento 07/12/2005, hijo de: Fabiola Alvarado (madre) (V) y Walter Romero padre) (V), Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: deportista, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en: Av. Bolívar, Cruce con Jacinto Lara de Guácara Local N° 98, Parroquia y Municipio Guácara Estado Carabobo, POR LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). SEGUNDO: Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. TERCERO: SE ORDENA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. CUARTO: La Publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
En tal sentido, al extraer esta Sala del Capítulo Tercero del escrito de apelación, que la recurrente titula “MOTIVOS DEL RECURSO”; se tiene que los mismos se circunscriben a:
• PRIMERA DENUNCIA: 2.- falta manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SEGUNDA DENUNCIA: 2.-contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERA DENUNCIA: 2.- falta de motivación, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica.
• CUARTA DENUNCIA: 1.- principio de concentración.
• QUINTA DENUNCIA: denuncia que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida.
• SEXTA DENUNCIA: ilogicidad manifiesta de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SÉPTIMA DENUNCIA: contradicción e ilogicidad manifesta, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
Se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, que deviene de la interpretación realizada por la Jueza de Juicio, de los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto niega la petición hecha por la Defensa, quien solicita la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a su defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMEF, Dra. María Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, vulnerando el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la excepcionalidad de las nuevas pruebas en juicio, considerando que el Tribunal de instancia no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino que solo se limita a negar su incorporación.
Ahora bien, estima necesario esta Alzada, primariamente ante las denuncias formuladas, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, como se dijo anteriormente, señala la presunta violación por parte del órgano jurisdiccional de adolecer del vicio de inmotivación, en el fallo emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que resulta preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
En este orden de ideas, se hace necesario destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…
Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:
“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó, en cuanto a su pronunciamiento, la negatoria de la solicitud de la nueva prueba, por parte de la Defensa Publica, lo siguiente:
“…INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).
Del pronunciamiento de la Jueza de Juicio, a la solicitud de la nueva prueba, por parte del representante del Ministerio Publico:
“…DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término…”
“…Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA (Subrayado de la Sala)…”
Por consiguiente este despacho colegiado, constata de la revisión minuciosa y exhaustiva de los medios de prueba, que la jueza A quo, otorga pleno valor probatorio a la nueva prueba, solicitada por el Ministerio Publico, cuando de la lectura de la misma, se verifica, que las evaluaciones forenses (PSICOLOGICA), fueron realizadas por una profesional, que para el momento no firma el informe, y mucho menos está adscrita al SENAMEF, por lo que no solamente llama la atención a esta alzada la admisión de dicha prueba, sino que le otorga pleno valor probatorio, a un informe que ni siquiera fue sustentable ante el experto, testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, sino que simplemente se circunscribe a sellar y firmar dicho informe, el cual no realizo, puesto que su labor es, según su verbatum “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público..”, lo que deja ver que su trabajo es simplemente supervisar y ser tutor del caso.
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal A quo, no expone de forma razonada los motivos en la cual determinó decretar sin lugar la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, y en consecuencia admitir de la prueba promovida por la Representación Fiscal, practicado a la Victima E.F.H.C, evidenciándose que ni siquiera indica las razones por las cuales considero que la referida experticia debía ser declarada sin lugar, no dando una respuesta razonada a la petición efectuada por la defensa pública.
En este sentido, la Juzgadora, al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que estima esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de pronunciarse con relación a la de nulidad invocada por la defensa pública, no explico las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión, en este sentido es necesario destacar la obligatoriedad de motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
De allí, que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
En razón de lo anterior, es oportuno destacar que constituye una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo la debida motivación que permita verificar las razones que lo conllevaron a tomar la respectiva decisión.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a este Tribunal Colegiado las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.
En síntesis, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el motivar debidamente la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública; igualmente respecto al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y argumentación y por el contrario realizar exigua apreciación.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud invocada por la defensa pública, sin exponer las razones que valoró para tal decisión.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, toda vez que era obligación de la Jueza A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Con base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Juez del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD), que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD). TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero CI-2022-049946, y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-72822 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un/a Juez/a de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
(PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº:01
JOSE VICENTE SAAVEDRA ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZ SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
El Secretario
Abg. César Guacache
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 16 de febrero de 2024
Años 213º y 164º
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946
MP-59401-2021.-
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: ABOGADO JAVIER ALEXANDER RAMIEZ HERNANDEZ, DEFENSOR PRIVADO, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 307.286, con domicilio procesal en; C.C. Dinastía, Piso 3, Oficina 57, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono 0424-4732943; que esta Sala Accidental de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta misma fecha, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26/10/2023 y publicado el texto integro en fecha 02/11/2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa en relación con el acusado de autos joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien permanecerá en las mismas condiciones en las cuales se encontraba (PRIVADO DE LIBERTAD), antes de la celebración de la audiencia que aquí se anula, y emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmara al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
NOTIFICADO___________________FECHA:_____________ HORA:________
Asistente Judicial: Anyeli Benítez Villegas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 16 de Febrero de 2023
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: RAMÓN SEQUERA (Recurrente)
FISCALIA: VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO.
VÍCTIMA: YONAIRI CASTRO.
ACUSADO: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el numero DR-2023-72822, ejercido por el profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) quedaron debidamente emplazados en fecha 01-12-2023, tal como consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la presente actuación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 18-12-2023, de igual forma la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, quien funge como víctima indirecta, quedo debidamente emplazada en fecha 19-12-2023, lo cual se puede evidenciar en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente cuaderno recursivo, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 15 de Enero de 2024, se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de Autos, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARECIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y Juez Superior Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 18 de Enero de 2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 31 de Enero de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 31 de Enero de 2024, se publica auto, mediante el cual se deja constancias que en virtud no encontrarse constituida la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la falta justificada de la Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, y en razón de que para esta fecha se encontraba fijada audiencia Oral y Pública, es por lo que se le solicito a la secretaria de la Corte de Apelaciones, realizar sorteo a los fines de designar un Juez o Jueza Accidental para conformar la sala Accidental que conocerá del presente asunto, recayendo la designación sobre la Juez Nº 6, integrante de la Sala Nº 2 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA, para complementar la Sala que conocerá del presente asunto. Quedando la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente y presidenta de la Sala), Juez Superior N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ y Jueza N° 6 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA.
En esa misma fecha se realizó audiencia oral y pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogado RAMÓN SEQUERA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescente, actuando en defensa de los derechos y garantías del Adolescente: SEBASTIÁN ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa: CI-2022-49946, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimininalisticas (CICPC), desde el dia 28 de noviembre del año 2022, y estando en el lapso legal previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: Vicios relacionados; 2.- falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica. De la interpretación realizada por la ciudadana juzgadora, los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la petición hecha por la Defensa solicitando la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a mi defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMECF, DraMaria Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, alegando dicha juzgadora que el solicitante en este caso la Defensa Publica a debido señalarle cuales son los hechos que son indispensables para el esclarecimiento del objeto de este proceso penal, argumentando la ciudadana Jueza que tras realizar un análisis a dichos informes el cual cito " ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así, en su conclusión, sin evidencia de enfermedad mental, conclusiones posterior a la evaluación psiquiátrica, psicológica, social forense, se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental, en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas", en este orden de ideas la juzgadora decide improcedente la solicitud de esta defensa publica bajo ella argumento de que el informe no guarda relación con los hechos objeto del debate y que carecen de pertinencia y necesidad siendo el caso ciudadanos Magistrados y Magistradas, que siguiendo el orden de los supuestos que llevaron a dicha juzgadora a motivar tal Decisión se encuentran establecidos en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde el legislador establece los supuestos de hecho para la procedencia de la prueba nueva los cuales son: 1.-que surja un hecho que requiera de su esclarecimiento, siguiendo la lógica argumentativa de la ciudadana juzgadora al citar al catedrático ERICK PEREZ SARMIENTO, donde el mismo establece que la prueba nueva versa sobre relaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de un testigo de la misma manera que al citar a la posesora MAGALY GÓMEZ, se ratifica el supuesto de hecho de que exista un hecho nuevo que requiera de su esclarecimiento. Como consecuencia de los anteriormente expuesto esta defensa publica quiere hacer de su conocimiento que dichas experticia que fue declarada improcedente es pertinente a tal punto que si hubiese sido valorada tendría la capacidad de modificar el fallo condenatorio, entendiendo que la ciudadana juzgadora en la motiva de la sentencia recurrida explana como fundamentos principales las resultas de los exámenes psiquiátricos y psicológicos realizados a las presuntas víctimas para dar credibilidad y veracidad a las declaraciones de estas tal es el caso que dicha juzgadora agrupa todas las evaluaciones para llegar a la misma conclusión, la cual cito quedo acreditada con la incorporación del informe de evaluación psicológica practicado a la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, de fecha 17/06/2021 con la psicólogo licenciada Carmen Guerra, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.232.906, adscrita al Ministerio Publico, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a la víctima y la declaración de esta acreditando asi como con el peritaje psicológico forense practicado a la victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de fecha 15/12/2022 por la funcionaria psicólogo licenciada Marlyn Faraco, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.911.351, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses y la declaración de esta concatenándose con la incorporación de la evaluación de psiquiatria practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 10/11/2021, por la Dra. Nelly Pantoja, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.112, experta adscrita al SENAMECF, todos estos peritajes coinciden entre si, así como las declaraciones de las expertas que lo practicaron, en el sentido que todos esos peritajes recojan la misma versión, sin variación de la versión de los hechos dados por las adolescentes víctimas, sobre los abusos sexuales con penetración perpetrados por el adolescente acusado y coinciden en que la adolescente victima EVELYN HERNANDEZ no miente, además de estar afectada psicológicamente de la misma manera en forma individual al acreditar lo siguiente de una manera repetitiva para todos y cada uno de los psiquiatras y psicólogos que realizaron evaluaciones a las adolescente vicias: con relación a la psicologo licenciada Carmen Guerra la de la sente victima dice la verdad cuando digo licenciada Carmen Guerra la de la sanción, ahora bien con relación a la declaración dada a Francelys Arias. psicólogo licenciada, la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión, folio 90, ante esta experta, seguidamente la Licenciada psicólogo Marlyn Faraco, folio 95, la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, acto seguido la psicólogo licencia Marlyn Paraco, folio 98, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, igualmente ante la funcionaria experta Dra. Nelly Pantoja, folio 102 de la sanción la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, en función de la cual obedeciendo a la lógica entiende esta defensa que la ciudadana juzgadora comprende a cabalidad y así quedó demostrado en la motiva de ese fallo la relevancia, pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos objeto de este proceso en cuanto a las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas forenses realizadas a las presuntas víctimas, situación que hecha por tierra el argumento realizado para declarar improcedente la solicitud de la prueba experticia realizada a mi defendido, puesto que los funcionarios que realizaron dicha evaluación a mi representado gozan d ella misma cualidad, competencia y credibilidad por estos suscritos al SENAMECF, en cuyas conclusiones quedo establecido que mi defendido niega los hechos objeto de la denuncia y que su discurso se considera válido que de acuerdo a la lógica aplicada por la ciudadana juzgadora " no miente" o " dice la verdad", cuando dijo su versión ante estos expertos, lo que deja de manera irrefutable que la pertinencia y necesidad de esta prueba es directamente contradictoria a lo declarado por los expertos en el debate siendo una prueba fundamental, tal como quedo establecido el fallo. La valoración de la misma generaría contradicción que conduciría ineludiblemente a la duda razonable según el criterio de los expertos, ambas partes (victima y victimario) dicen la verdad o lo que es su equivalente no mientes, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que ha quedado demostrado la pertinencia de dicha prueba, la ciudadana juzgadora argumento también " ahora bien del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión". Sin evidencia de enfermedad psiquiátricas, psicológicas, social forense, se constituye que el evaluado no posee evidencia de enfermedad mental en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva por lo que se considera " valido", por otro lado en fecha 25/05/2023, se presentó una incidencia en la sala de juicio en la cual la fiscal del Ministerio Publico planteo 10 siguiente * teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la victima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo " en razón de la cual en fecha 15/06/2023, la juzgadora procede a dar la contestación a dicha incidencia planteada, ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico y ordena citar a la ciudadana Vivian Pérez, Cludadanos Magistrddos vista la solicitud presentada en sala por el Ministerio Publico no refleja necesidad, pertinencia, relevancia o que quiere probar sin embargo el Tribunal lo ha acordado lo que deja establecido de manera fehaciente que se ha vulnerado el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ciudadana Jueza ha demostrado una parcialidad al aplicar mecanismos diferentes para el acceso o para la admisión a una misma modalidad de prueba siendo que la misma manera que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de un hecho nuevo, ocurrió con esta Defensa Publica ya que dicha evaluación objeto de esta presente denuncia fue incorporada al expediente en fecha 06/10/2023. Ciudadanos Magistrado solicito de acuerdo al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la presente Sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio oral ante el Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEGUNDA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la manifiesta contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, tal es el caso que la ciudadana jueza al motivar su sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual sin penetración dio por acreditado fuera de toda lógica hechos inconsistentes que nunca fueron debatidos en el debate judicial oral y privado siendo que la juzgadora en la valoración del informe y declaración en juicio de la experto Francelis Arias, dejo por acreditado que mi representado tocaba, besaba y acosaba en contra de su voluntad en varias ocasiones a la presunta víctima y según en lo previsto al Artículo 4 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significad propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intensión del legislador", en el vicio denunciado al valorar tanto el informe como la testimonial de la experto Marlyn Faraco, donde la jueza dio por acreditado que mi defendido tocaba, besaba a la presunta víctima en contra de su voluntad continuando con esta secuencia en el capitulo V de la Sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho, da por acreditado que mi defendido la beso en contra de su voluntad, ahora pues ciudadanos Magistrados, resulta menester para esta defensa hacer una consideración a los términos utilizados por la juzgadora "tocaba", "Besaba", "acosaba" las tres terminaciones hacen alusión a un hecho consumado con la terminación ABA, agregada al verbo principal de la palabra, es decir, denotando continuidad y pluralidad, ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del debate del juicio oral y privado tales argumentos utilizados por la jueza carecen de todo sentido común, siendo los Miscuadosensficticos que no resultan consonantes con les matios de pruebas evacuados en. el debate siendo que la experta Francelis Arias, en el informe agregado para su exposición y lectura dejo consa France is Alas, echo donde mi representado presuntamente trato de besar a la presunta victima de la misma manera que en su deposición en el juicio la experto declaro con respecto a un hecho único donde la presunta victima Evelyn Hernández, le manifestó que el enjuiciado intento besarla, es menester hacer de sus conocimientos que la experto MarlynFaraco, en su informe agregado por su exposición y lectura dejo constancia de la narrativa de un hecho único donde mi representado queria besarla, según su propio verbatum el cual fue ratificado por la experta en su deposición en el juicio. Con relación a la prueba anticipada de fecha 5 de diciembre de 2022 realizada a la Up-supra mencionada se debatió a cerca de un hecho único donde según el verbatum en declaración de la ciudadana Eilin Hernández "se estaba insinuando en querer besarme y yo le decia que no", a pregunta realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico ¿podrias indicar como es de que se te estaba insinuando? La misma respondió "el intentaba besar, el decia dale, ella decía que no", luego a pregunta de la Defensa ¿qué te hacia? Y este respondió, "me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le di una patada, hasta que me fui" y por último en pregunta realizada por la defensa ¿Sebastián las hostigo?, a lo que respondió "a mi no", lo que implicaría que los medios de prueba debatidos mencionados up-supra, echan por tierra los fundamentos utilizados por la juzgadora para motivar la sentencia, ya que nunca beso, se trata de un (01) hecho único no existente pluralidad o continuidad y en ningún momento hubo acoso. Ciudadanos Magistrados de acuerdo al Artículo 449, del Código Orgánico Procesal penal solicito a esa digna Corte de Apelaciones se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial distinto al que la prenuncio. TERCERA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados, en concordancia con el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su numeral 2, esta defensa denuncia la falta de motivación y en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma juridica, la ciudadana Juzgadora en la Sentencia recurrida no expreso con claridad ni motivo adecuadamente bajo qué proceso lógico obtuvo el convencimiento que determino la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, en perjuicio de la ciudadana Eilin Hernández, siendo que al tratarse de un hecho único donde la misma juzgadora dio por acreditada las circunstancias que rodean al presunto hecho, no motivo, no determino en que momento se consumó el delito cuyo tipo penal no admite tentativa ni frustración, el cual consiste en que el sujeto pasivo acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho de decidir libremente su libertad sexual en el presente caso, en el debate del juicio oral y privado logro determinarse que la presunta victima tenía la madurez, desarrollo psíquico e intelectual necesarias para comprender un acto de contenido sexual siendo la misma una adolescente de 16 años, para el momento de los hechos y quedo estalacido por los expertos que la evatuatontenta la capacidad de discernir sobre el bien y el mal que la misma en el uso de esas capacidades y en el ejercicio de su libertad sexual decidió no acceder a un acto no deseado lo que seria el equivalente a que su voluntad no fue vulnerada. En este orden de ideas resulta necesario preguntar en qué momento ocurrió el abuso sexual no deseado. siendo que las corrientes doctrinarias siguen rumbos diferentes en cuanto a la determinación de la consumación del delito de abuso sexual sin penetración, estas pueden determinarse por la voluntad del sujeto pasivo la cual debe ser quebrantada mediante algún mecanismo sea por violencia física o psicológica y aun sin la presencia de violencia por existir un elemento de supremacia del sujeto activo que convierta en vulnerable al sujeto pasivo, en el presente caso no expuso la ciudadana jueza que la presunta víctima accediera o que se violentara su voluntad manifiesta al negarse al contacto sexual no deseado, no existió ningún mecanismo violento, psicológico o físico ni mi defendido tuvo superioridad ante la presunta victima y que incluso era menor en estatura y edad que ella. Ciudadanos Magistrados en el presente caso la juzgadora aplico erróneamente el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a una conducta atípica que no lleva los extremos de la ley para una Sentencia condenatoria, Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. CUARTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados y Magistradas en concordancia con el artículo 444 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pasa esta defensa a denunciar el principio de concentración, siendo el caso que la ciudadana juzgadora dejo plasmado en la Sentencia recurrida en el folio 40 de la valoración de la prueba anticipada de la presunta victima Eilyn Hernández, * la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la presunta víctima decidió cambiarse de ropa, ya que pensó que le bajaria el periodo, por lo que decidió ponerse una bermuda y regreso a la cama", ahora bien ciudadanos Magistrados, de una revisión exhaustiva de la prueba anticipada esta defensa concluye que dicha narrativa empleada por la juzgadora no refleja el contenido de la declaración de la presunta víctima en la audiencia con la modalidad de prueba anticipada y que fue valorada por la juzgadora, es menester destacar que en la misma sentencia especificamente en el capítulo V, fundamentos de hechos y de derechos, folio 109, la juzgadora repite de manera literal la misma narrativa, es así ciudadanos magistrados quiere esta defensa hacer de su conocimiento que la narrativa empleada por la ciudadana jueza es equiparable al contenido del acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimalistica, de fecha 19/03/2021, que riela al folio dos (02) que versa sobre la presunta victima lo siguiente “senti mucha ganas de ir al baño y algo de dolor, pensé que me iba a venir el periodo, al momento de ir al baño me di cuenta que tenía el pantalón desabrochado la ropa interior estaba toda enrollada decidi cambiarme el interior y ponerme otra bermuda, luego me volvi a acostar, esto es perfectamente verificable ya que en ninguno de los medios de prueba donde intervino la ciudadana Evelyn, manifestó lo plasmado por la ciudadana Jueza siendo que en la prueba anticipada, dijo * cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal puesto, sigo durmiendo", de la misma forma ante el experto Carmen Guerra, dijo "cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo, cuando regreso mi primo Juan..." y dice tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado. Del mismo modo ante la funcionario MarlynFaraco, dijo " voy al baño, cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo", tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado y para concluir en su declaración ante la experto Nelly Pantoja, dijo "me levante a orinar y note que me dolía abajo" tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado en consecuencia siendo el principio de concentración e inmediación del juicio oral aquel que impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión a la audiencia preliminar y que hubiesen sido admitidas por el juez de control, de permitirse se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento penal adjetivo venezolano (criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 16, del Código Orgánico Procesal Penal, establece " los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar la incorporación de las pruebas las cuales obtienen su convencimiento que este sería el principio de inmediación, violentado por la juzgadora y a que dicha acta policial nunca fue propuesta, admitida o debatida como órgano de prueba en el juicio oral y privado objeto de la sentencia recurrida por esta defensa, si bien es cierto que la ciudadana jueza no realizo una valoración formal de dicha acta policial también resulta evidente que aun sin cumplir con la formalidad la valoro en forma material a tal punto que ha vaciado dentro de la Sentencia parte del contenido de dicha acta, como ya denuncio esta defensa up-supra siendo una violación flagrante al debido proceso que no debe ser ignorado ya que de permitirse estariamos creando un precedente donde los juzgadores en etapa de juicio podrían valorar elementos del expediente que no fueron anunciados como órganos de prueba ante los Tribunales de Control bajo el velo de no formalizar la valoración, si no empleando el artilugio de solo colocar extractos de los elementos que no forman parte del cúmulo probatorio del proceso en la sentencia, en razón de la cual solícita esta Defensa se anule la Sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio. QUINTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados con relación al artículo 444, numeral 3 ero, quiere esta defensa denunciar que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida, donde el Tribunal niega la entidad probatoria del órgano de prueba bajo la modalidad de prueba anticipada del adolescente Juan Andrés Alvarado, siendo este el único testigo presencial señalado de manera directa por las presuntas víctimas y su progenitora, a tal punto que uno de los hechos más relevantes debatidos en este juicio oral y privado como lo es el de los acontecimientos del dia 06 de marzo del año 2021, según el verbatum de las presuntas victimas y su progenitora, ellas tuvieron conocimiento a través de Juan, ya que las mismas no percibieron a través de sus sentidos este acontecer, dejando claro que solo mediante este órgano de prueba podría darse por acreditado la materialización de este hecho, entendiendo que no existe ningún otro órgano de prueba que de validez a tal acontecimiento, resulta ilógico que la juzgadora diera por acreditado este acontecimiento en su punto de valoración de la prueba anticipada de la ciudadana Evelyn Hernández, cuando expuso "_el acusado "Sebastián Romero, bajaba su mano y tocaba las partes intimas de la adolescente victima Evelyn, mientras esta dormía presuntamente”. en este orden de ideas resulta necesario que tengan en cuenta ciudadanos Magistrados que en su prueba anticipada la presunta victima Eilyn Hernández declaro" cuando voy caminando Juan me dice estabas despierta anoche, ella dice no, porque, él me dice, yo vi cuando Sebastián te estaba tocando... pero yo le dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo sí, yo vi cuando Sebastián hizo eso, la semana pasada". A pregunta del Ministerio Publico 1.- ¿lograste observar que sucedió una situación irregular mientras dormías? La respuesta fue. No. 2.- a pregunta hecha por el Ministerio Publico ¿qué le comentaste a una prima?, "le dije que Sebastián me había tocado mis partes íntimas, me lo habia dicho Juan Andrés, después de la fiesta de mi tia", de manera incongruente, A pregunta del Ministerio Publico 3.- ¿ te llego a indicar Juan en que parte del cuerpo te estaba tocando?, respondió, "No, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño", del mismo modo ante evolución de la experta licenciada Carmen Guerra, la presunta victima declaro * mi primo Juan me dice estabas despierta anoche, y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo él me dijo que habia visto a Sebastián, tocándome, vo me quede callada y me puse a llorar", según consta en informe agregado al juicio oral y privadó en este mismo orden de ideas, ante evaluación realizada por la experto MarlynFaraco dijo ese día más tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces él me dice ¿tu estabas despierta anoche? Y le digo no por, y él me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso no le dije más nada", siguiendo el mismo orden de ideas, ante la evaluación de la experto Nelly Pantoja dijo "al dia siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me habia dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto que hacia y solo le contesto que nada que siguiera durmiendo", de esta manera ciudadanos magistrados queda demostrado que la presunta víctima no percibió a través de sus sentidos que este hecho ocurriera en todas sus intervenciones, deja claro mediante juan que obtiene ese conocimiento continuado con esta exposición. habiendo sido establecido la relevancia de la declaración del ciudadano Juan Andrés bajo la modalidad de prueba anticipada incorporada a juicio a solicitud del Ministerio Publico con el cual pretendía este último desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, la postura adoptada por la juzgadora al negar entidad probatoria negándose en un móvil subjetivo en una forma genérica haciendo alusión a que el ciudadano Juan Andrés según palabras del Tribual cito " ese sentimiento de admiración al acusado el cual no cree capaz de abusar de las victimas cosa que tras un análisis de la prueba anticipada Juan Andrés nunca dijo creer incapaz de los hechos a mi defendido Sebastián alegando también inverosimilitud según palabras de la juzgadora, siendo imposible que este adolescente testigo no pueda afirmar ello porque no es creíble, toda vez que eso implicaría que este órgano de prueba jamas saliera de la vivienda de la tía Yomaira, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 dias del año sin salir de la vivienda de la sraYomaira, es decir que dicha juzgadora a obviado el hecho de que las presuntas victimas no viven en ese lugar, de que la ciudadana Yomaira no es tía de Juan si no que es su progenitora por ende esta es la residencia de donde vive Juan. Ciudadanos Magistrados, seria un hecho de alta relevancia si dejáramos pasar por alto el condicionamiento ilógico establecido en esta sentencia, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 días del año sin salir de la vivienda, implicaria que cualquier testigo aun siendo propietario o habitante de una residencia no podria declarar validamente ante la juzgadora sin el condicionamiento up-supra señalado, es decir, un imposible seria el equivalente a crear un precedente donde los propietarios de su vivienda carecerían de credibilidad, y sus declaraciones invalidadas aun cuando versan sobre las declaraciones. Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEXTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de esa egregia corte de Apelaciones en concordancia con el articulo 444, numeral 2, quiere esta defensa denunciar la ilogicidad manifiesta de la sentencia, siendo el caso que en capitulo V, de los fundamentos de hecho y de derecho, folio 108, expuso la juzgadora de la sentencia recurrida lo siguiente, "las declaraciones de los testigos YONAIRI CASTRO, CARLA NADALES Y ELIANNIS HERNANDEZ, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades", en el folio 109, expuso la juzgadora "las declaraciones de los testigos Yonairy Castro y Eliannis Hernández Castro, asi las declaraciones de los testigos victimas Evelyn y Ellin, coinciden en que el dia sábado 06 de marzo del año 2021, se encontraban en una reunión familiar, en casa de Yomaira, ubicada en la urbanización lago Jardin, calle 19, casa #145. parroquia Guacara del municipio Guacara", en folio 110, expuso esta juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (Sindicaron al adolescente acusado en todas sus versiones), y esta fue corroborada con la prueba testifical ( testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes victimas y su hermana Elianni, las pericias psicológicas y los reconocimientos medico forenses la cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal, asi se decide”. Ciudadanos Magistrados respetuosamente quiere esta defensa hacer constar y someter a su revisión la declaración de la ciudadana Elianni Hernández, para que sea comparada con los fundamentos utilizados por esta juzgadora, en primer lugar 1.- de manera errónea establece la ciudadana juzgadora a la ciudadana Elianni como testigo referencial en cuanto a que la adolescente Evelyn Hernández, fue abusada sexualmente en varias oportunidades, ya que en ningún momento durante su declaración, interrogatorio y contra-interrogatorio ni a preguntas del tribunal se hace referencia ni se nombra a la ciudadana Evelyn Hernández, segundo 2.- de manera errónea la juzgadora establece coincidencia entre las declaraciones aportadas por la ciudadana Yonairis Castro, Elianni y las victimas Evelyn y Eilin, afirmando que se encontraban en una reunión familiar el día sábado 06/03/2021, ya que la declaración de la ciudadana Elianni Hernández no hace alusión a esa reunión familiar, es decir, nunca se tocó ese tema. Tercero 3.- Yerra nuevamente la juzgadora al establecer que a través de la prueba testimonial de la ciudadana Elianny Hernández puede ser corroborada las indicaciones que hicieron las presuntas victimas a mi defendido por cuanto este tema nunca fue abordado en su deposición en el juicio oral y privado, así pues ciudadanos Magistrados ha quedado demostrado de manera fehaciente que los fundamentos de hechos explanados en la Sentencia y señalado up-supra por esta defensa en esta quinta denuncia no solo carecen de sentido lógico si no de credibilidad absoluta, ya que dicho fundamento no esta sustentado sobre hechos verificables en el plano de lo real. Ciudadanos Magistrados y Magistradas de esta digna Corte de Apelaciones no cabe duda que esta practica errónea y recurrente, ejercida por la juzgadora en la Sentencia recurrida es una causal de nulidad la cual deberá ser ratificada dentro del marco del derecho siendo ustedes garantes del Derecho Constitucional, del debido proceso y gerdumenes del fin primario del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, le solicito se anule la presente sentencia y se ordene que se celebre un juicio nuevo ante un tribunal distinto del que la pronuncio de acuerdo al articulo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados y Magistradas esta Defensa Publica, denuncia en concordancia con el artículo 444, numeral 2d0, contradicción e ilogicidadmanifesta en cuanto a la valoración otorgada a la experticia médico legal practicada a la presunta victima Evelyn Fabiana Hernández, debatida en el juicio oral y privado bajo la deposición del médico sustituto José Tallaferro, omitiendo la aplicación de mecanismos bajo el criterio de la sana critica, cuyo principio rector es la lógica, siendo que ha excluido de su valoración el principio del articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando por completo lo esgrimido por la defensa en cuanto a la experticia del examen médico legal, tal como constan en las conclusiones del debate oral y privado, donde se señaló y quedo demostrado y ratificado por el experto sustituto informe pericial y la audiencia de prueba anticipada de la misma presunta victima Evelyn Hernández, que dicha experticia medico legal fue manipulada, siendo que revelo desgarros recientes ano-rectal, que como bien ratifico el experto sustituto por la data de emisión o sanación de la lesión, no es atribuible a mi representado y en cuanto a la defloracion del himen. En pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿ los desgarros del himen pueden suceder accidentalmente ?, otra pregunta ¿ solo el pene puede ocasionar un desgarro?, respondió "puede ser por bicicleta, por montar a caballo, cualquier objeto de forma falica puede generar una lesión", a pregunta realizada por la defensa ¿ este tipo de desgarro que se observa en la medicatura se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Respondió "puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir infringido o mediante penetración siempre y cuando sea grueso para romperlo", hechos que concatenado con lo narrado con la presunta victima en audiencia de prueba anticipada ante pregunta del Ministerio Publico ¿existe algún evento o acto que ocurridos días o posterior al último evento que hubo con Sebastián?, ella responde" no recuerdo cuantos días de lo que paso yo me masturbe" pregunta del Ministerio Publico ¿ podrías indicar por que via te masturbaste?, responde " por las dos partes intimas" a pregunta de la defensa ¿ sintió dolor después de masturbarse?, respondió" no deseo contestar". pregunta de la Defensa ¿ con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo hubo frotaciones? Respondió, "no deseo contestar", sigue preguntando la defensa ¿posterior a este acto de masturbación usted ocurrió a realizarse el examen forense?, ella. responde "si", ¿ le comento a ese doctor que el día anterior usted se había masturbado?. Respondió, "no", a otra pregunta de la Defensa ¿hasta el día de hoy no le había comentado a alguien mas? Respondió, "si", ¿a quién? Responde " a mi mama", Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, las facultades de valoraciones otorgadas por la ley al juez de juicio no son una prueba abierta para que este interprete el cúmulo aprobatorio ignorando las reglas de la lógica, el sentido común, las máximas de experiencias, los métodos científicos y como elemento de valides esencial la confrontación con las demás pruebas aportadas al proceso, tal como quedo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 20 de octubre de 2023, sentencia Nro 365 del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido expresar la ciudadana juzgadora atendiendo al llamado hecho por esta defensa en las conclusiones y valorar lo que en este momento argumento en esta denuncia. Ciudadanos Magistrados, me permite someter a su criterio si la existencia de dos (02) lesiones en la cual una fue silenciada por la juzgadora especificamente la de ano-recto, si la declaración de la propia presunta victima afirmando haberse practicado la lesión antes de practicarse el. examen médico legal, habérselo ocultado al médico con el consentimiento de su progenitora, constituye un error importante en la valoración que le otorgo la juzgadora en la sentencia recurrida, que a criterio de esta defensa es un error que solo puede ser subsanado con la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que la pronuncio, de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo al presente Recurso de Apelación, Copia Simple de la denuncia ut-supra de fecha 19/3/2021 realizada ante el Delegación Estadal Carabobo- Delegación Municipal valencia y Copia Certificada de la Sanción Condenatoria Definitiva dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al recurso de apelación de Sentencia, de la siguiente manera:
“…(omissis) DE LA CONTESTACION A analizar los argumentos de hecho y Derecho utilizados por la Defensa para impugnar la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
PRIMERO: De la sola lectura efectuada al recurso interpuesto, se observa que el escrito de impugnación, carece de la motivación exigida en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, el cual consagra lo siguiente:
(OMISSIS)
Cabe destacar que el planteamiento del Recurso interpuesto, denota la ausencia de una exposición que delimite o describa de qué manera en la recurrida se encuentren presente los vicios denunciados; haciendo un esfuerzo el comprender la naturaleza y alcance de las denuncias expresadas.
En atención a la primera denuncia, resulta destacar que la Defensa Pública Especializada, invoca de manera indistinta la falta de Motivación y la ilogicidad en la motivación; siendo que tales supuestos del articulo 444 del texto adjetivo penal, se contraponen; toda vez que, si Falta la motivación, no puede alegarse que la motivación es ilógica.
Analizando esta Representante Fiscal, las razones fácticas donde descansa esta primera denuncia, se observa que pretende establecer el recurrente; que el informe expedido por el Servicio de Medicina y ciencia forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARIA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERI-NE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, todos adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada al adolescente acusado; tiene vinculación directa con los hechos investigados, cuando lo cierto es que no revela circunstancias propias de las denuncias que impulsan la instauración de este proceso penal incoadas en su contra ni acredita afectación en su capacidad mental; haciendo que la denuncia en comento se encuentra plagada de aspectos inciertos.
Con absoluta dificultad, presume la suscrita Representante Fiscal, que en atención al supuesto invocado como: “..5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." como presunto y negado vicio denunciado; se refiere a las disposiciones legales 599 del Texto Penal Juvenil y 342 del Texto Adjetivo Penal Ordinario: no logrando comprender si lo que denuncia es la inobservancia o la errónea aplicación de tales dispositivos legales. Nótese, respetables Magistrados, que el aludido informe medico Psiquiátrico, Psicológico y Social, realizado al acusado adolescente; no constituye una prueba nueva o complementaria (como ya se señaló) en consecuencia, utiliza el apelante un argumento absolutamente errado. -
Describe como segunda denuncia, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
No resultan ciertos los argumentos del apelante para pretender configurar la denuncia objeto de análisis. En efecto, describe las deposiciones de las expertas FRANCELIS ARIAS y MARLYN FARACO, quienes son contestes en afirmar las afectaciones psicológicas de las victimas en el presente caso y los aspectos de vulnerabilidad que aprovecho el acusado para materializar la acción delictiva cometida en contra las adolescentes (para el momento de los hechos) victimas. Sólo se describirá el dictamen de una de ellas para ilustrar a los Magistrados (as) que habrán de conocer del Recurso interpuesto y que permite desmentir las aseveraciones fácticas del impugnante:
“...Fue consistente el verbatum de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraida con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión... (Lic. Marlyn Faraco)
Pretende el apelante, que el Tribunal de Alzada se convierta en una tercera instancia para valorar nuevamente el acerbo probatorio incorporado al debate Oral y privado celebrado: siendo que le esta vetado al tribunal colegiado apreciar y valorar nuevamente las pruebas objeto del debate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente identificada con el número 365 de fecha 20-10-2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
Como razones fácticas para manifestar su inconformidad y que explana en la denuncia que identifica como TERCERA DENUNCIA, se describen las siguientes.
(OMISSIS)
Se reafirma la contraposición que efectúa el impugnante al pretender atacarla sentencia, con todos los supuestos establecidos en el numeral 2° del articulo 444 del texto adjetivo penal. La denuncia que se estudia, de acuerdo al fundamento legal que invoca el Defensor Publico Especializado descansa en la "Falta de Motivación"
Llama la atención de esta representación Fiscal, el hecho de que el impugnante, sólo se refiere a una víctima, cuando en el presente caso, el acusado fue participe del ilícito penal de ABUSO SEXUAL, en contra de dos (2) victimas adolescentes para el momento de los hechos; silenciando aspectos propios del caso y que llevaron al efebo a materializar la acción delictiva; realizando apreciaciones acomodaticias y alejadas de la realidad que rodearon las circunstancias de modo en que ocurrieron las acciones delictivas endilgadas a su representado.
Bajo el fundamento legal, contenido en el numeral 1° del articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal, expresa como CUARTA DENUNCIA, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Desconoce quién aquí expone, por no comprender los argumentos de hecho utilizados por el apelante, de que manera violentó la recurrida, los principios de concentración e inmediación en la sentencia recurrida.
En un primer momento denuncia el recurrente la pretendida violación de dichos principios que se desarrollan en esta fase procesal (juicio) al vincular el acta que recoge el testimonio de la Adolescente victima Eilin Hernández; prueba esta que no fue celebrada ante la Jueza de Juicio, sino en la etapa procesal anterior, vale decir, ante la Jueza de Control y que se incorpora al debate a través de su lectura.
De igual manera, no es cierto, que la Juzgadora de Instancia haya valorado elemento probatorio que no haya sido incorporado al proceso; tan incierto es este argumento, ¿que el recurrente que hoy pretende impugnar la sentencia condenatoria siempre ha asumido la defensa del acusado y en caso de ser cierto lo que argumenta (que no lo es) Por que no hizo oposición a las pruebas no incorporadas al proceso en la fase preliminar?
Como QUINTA DENUNCIA, señala el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Las razones de hecho que utiliza la defensa Publica Especializada, para pretender impugnar la sentencia, no se corresponden con la causal invocada (numeral 3° del artículo 444 del texto adjetivo Penal) esto es, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En el presente caso, la recurrida hizo un examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, sumado al análisis de cada una de las pruebas traidas al juicio y de conjunto, extrayendo de ellas los fundamentos de convicción para fundar la decisión proferida, en este caso, condenatoria. Y es que en definitiva, la sentenciadora forma su criterio valorando cada uno de los elementos de prueba y extrayendo de ellos lo que a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al Principio de Apreciación de las Pruebas, consagrado en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal, le permiten formar su convicción judicial.
Como SEXTA DENUNCIA, el apelante expresa lo siguiente:
(OMISSIS)
No observa quien aquí suscribe, de que manera existe la pretendida y negada ilogicidad que refiere al recuente. Nótese, respetables Magistrados, que en denuncias anteriores, el apelante afirma que existe Falta de Motivación en la sentencia que recurre y en otras afirme que la motivaciones contradictoria o ilógica, como es el caso de la denuncia que nos ocupa; existiendo en consecuencia en los argumentos del recurrente ambigüedad, incoherencia y contradicción.
En atención a las razones fácticas que orientan la denuncia en análisis, no le asiste razón alguna a la Defensa Técnica; toda vez que la Juzgadora efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para emitir su fallo, como ocurrió en el presente caso.
Como SEPTIMA DENUNCIA, refiere el impugnante lo siguiente:
No describe el impugnante de que manera se contradice la Juzgadora o provoca el argumento judicial la pretendida ilogicidad que denuncia. Se pregunta esta Representante Fis-cal, como el Defensor Público Especializado no hizo oposición a la incorporación de este elemento probatorio, al considerar que se encontraba viciado, La Juzgadora de la recurrida, a través del poder de formar su criterio judicial hizo una valoración individual y en conjunto que le permitieron sin equívoco alguno, llegar a la convicción judicial que le permitió llegar a la condena del acusado
SEGUNDO: La decisión recurrida cumple con las exigencias del artículo 157 del mencionado Texto Adjetivo Penal, expresando la Juzgadora de la decisión recurrida los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la decisión objeto de la pretendida impugnación explica con claridad suficiente, las razones o motivos que sirvieron de sustento para arribar al pronunciamiento que hoy se pretende impugnar. -
En efecto, los argumentos de Hecho y de Derecho utilizados por la recurrida descansan en aspectos de estricto razonamiento lógico - jurídico;
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su declaratoria SIN lugar…”
V
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…(omissis)Celebrado el juicio oral y privado que se inició el 14-03-2023, y se celebró durante los días 21-03-2023 28-03-2023, 11-04-2023, 18-04-2023, 25-04-2023, 03-05-2023, 11-05-2023, 25-05-2023, 15-06-2023 20-06-2023 29-06-2023, 07-07-2023, 13-07-2023, 20-07-2023, 27-07-2023, 03-08-2023, 10-08-2023, 17-08-2023, 24-08-2023, 31-08-2023, 07-09-2023, 14-09-2023, 21-09-2023, 02-10-2023, 10-10-2023, 19-10-2023, y 26-10-2023, juicio oral y privado que se realizó respetando los principios de inmediación, contradicción y concentración, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Único de Juicio, DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, expresado de la siguiente manera:
“EI hecho que el Ministerio Publico le imputó al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, ocurrieron de acuerdo a la investigación que se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente EVELYN HERNANDEZ, quien acudió en compañía de su progenitora YONAIRI CASTRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, del Estado Carabobo y manifestó que el día sábado 06-03-2021. se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, esta se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el adolescente identificado como JUAN, observo como el hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama. Una vez que amaneció y en el momento que se iban a retirar a su residencia, la víctima fue abordada por su primo adolescente identificado como JUAN, quien le presunto, que, si en la noche esta se encontraba dormida y que, si se había percatado del momento en que SEBASTIAN le estaba tocando sus partes íntimas, a lo que la víctima manifestó que no había sentido, decidiendo callar por temor y fue hasta el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Así mismo, manifestó mediante ENTREVISTA, de fecha 19-03-2021, la adolescente EILIN HERNANDEZ, que, en el mes de noviembre del año 2020, esta se quedó a dormir en casa de su tía YOMAIRA ubicada en la dirección up supra mencionada, donde también se encontraba su primo SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, y en el momento en que se encontraban acostados en la cama, mirando la televisión, el adolescente hoy imputado, comenzó a tocarle las piernas, a lo que esta le pidió que no lo hiciera y el adolescente, hizo caso omiso, situación que generó molestia en la víctima, y opto por retirarse del lugar. En virtud de los hechos, fue realizada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, dejando constancia de lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas de reloj", de la cual se evidencia la conducta ilícita del adolescente hoy imputado y la continuidad de los hechos por los cuales se imputa. En fecha 22-03-2021, los funcionarios actuantes, DETECTIVE RICHAD CARRILLO, INSPECTOR YELITZA TORO, DETECTIVE AGREGADO GEMNY FIGUEROA, DETECTIVE AGREGADO DAIMARA GARCIA, DETECTIVE JESÚS GARCIA, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, Estado Carabobo, una vez estando en conocimiento de los hechos, se conformaron en comisión para trasladarse hasta la dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar donde ocurrieron los hechos para practicar las experticias de rigor, y posterior a ello a la AVENIDA BOLIVAR, CRUCE JACINTO CENTRO DE GUACARA LOCAL NÚMERO 98, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, a los fines de ubicar al adolescente hoy imputado, siendo que, al llegar a la misma, fueron atendidos por el progenitor del mismo, quien les suministro los datos identificativos del adolescente, procediendo estos a librarle la respectiva boleta de citación, Así mismo, en fecha 24-03-2021 se practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGA N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente ELIANY VALENTINA CASTRO, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FÍSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura. "Posteriormente en fecha, 16-04-2021, acudió nuevamente la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Del Estado Carabobo, donde manifestó, que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, había sido abusado de ella (penetrándola) en varias oportunidades, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, usándola como juguete sexual, pues se trataba de una adolescente de tan solo catorce (14) años de edad, que no tenía ningún tipo de conocimiento acerca de lo que este adolescente le hacía a su cuerpo, y quien materializó su intención de abusar sexualmente de esta, vulnerando de esa forma el derecho a la dignidad y pudor. Es por lo que esta Representación Fiscal, en fecha 17-06-2022, conociendo los hechos, solicito orden de aprehensión en contra del adolescente mencionado como autor de los hechos SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, siendo acordada la misma por el Tribunal De Control Primero De La Sección Penal Adolescente, asunto Cl-2022-49946. Posterior a ello, en fecha 28-11- 2022, el mencionado adolescente hoy imputado, se presentó en sede tribunalicia, donde esta Representante fiscal solicito, la medida de privación de libertad en virtud de los hechos, siendo la misma acordada por la juez competente, por lo que fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, estado Carabobo, no sin antes imponerlo de sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y privado, la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 14 de marzo del 2023, impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, además el Tribunal cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, procedió, en la primera audiencia de juicio, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se les permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente declarar sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestando la adolescente: “En este Acto la Juez Impone a la Adolescente de las Fórmulas Alternativas de la Consecución del Proceso específicamente la de la Admisión de Hechos, manifestando los adolescentes SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: “NO deseo admitir los hechos, deseo seguir con mi Juicio”. “… De inmediato, la Juez le explica los derechos y garantías que le asisten, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto estimen necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si es su voluntad, pues ello no la perjudica; tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Patria; quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR HOY”. Es todo. Igualmente le explica el contenido de los artículos 538 al 547 y el 654 de la Ley y le informa sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Admisión de los Hechos y le pregunta a la acusada si ha comprendido lo expuesto en la Audiencia, exposición Fiscal, contestando, afirmativamente. Se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/15/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO quien expone: SOY INOCENTE quiero seguir con mi juicio, no deseo declarar más nada. Es todo…”
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023, EL MINISTERIO PÚBLICO PLANTEO LA SIGUIENTE INCIDENCIA:
“SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Planteo una Incidencia teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la víctima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez de conformidad con el Artículo 342 del COPP, es todo. En virtud de la incidencia planteada por el Ministerio público este tribunal se pronunciará en la próxima fecha de audiencia. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.”
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023, ESTA JUZGADORA DECIDIÓ LO SIGUIENTE:
“Este Tribunal en este acto procede a pronunciarse con relación a la Incidencia de Fecha 25-05-2023, realizada por el ministerio Público, solicitando incorporar como medio de prueba a la ciudadana Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quien atendió en su oportunidad a la víctima Evelyn Fabiana Hernández Castro; ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, “el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de partes, la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevos, que requieren s esclarecimiento; es por lo que este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico”. En virtud de lo anterior, este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Público. Ordena Citar a la ciudadana Vivian Pérez, de igual manera, se insta al Ministerio Público a que coadyuven con la citación y comparecencia de la misma.”
DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Si, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término,”
Ahora bien, en sentencia Nro. 232 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente:
“En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.
Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:
Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.
Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.”
Es el caso, que las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas.
Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes:
Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre promover pruebas en el juicio oral, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, opina que en el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc., de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado.
Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio “Derecho Procesal Penal Venezolano”, estima en cuanto a la faculta de promover pruebas que:
Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de –ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes-, aquél puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. Debe en todo caso cuidar de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y, básicamente, del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión: “SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación psiquiátrica, Psicológica, Social Forense se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental. En relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas. “
De la lectura del mismo se evidencia, que no guarda relación con los hechos objeto del debate, y por invocando como pertinencia y necesidad el ciudadano Defensor Público, que tal prueba supuestamente nueva, es para “un mejor esclarecimiento de los hechos” y “ que es de vital importancia”, denotándose una insuficiente y vaga fundamentación para la pertinencia y necesidad de esa supuesta prueba nueva, no pudiendo este Tribunal suplir la deficiencia de la parte. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a SU defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO Y LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
DE LA PRESCINDENCIA DEL ORGANO DE PRUEBA FUNCIONARIA DAIMARA GARCIA.
“En audiencia de juicio oral, de fecha 26 de octubre de 2023, se decidió lo siguiente: "y observa que se han evacuado cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, y admitidos en el Auto de Apertura a juicio, a excepción de la funcionaria DAIMARA GARCIA, a quien se le citó para la realización del juicio en varias oportunidades, acorde con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, verificándose que se recibió respuesta en el día doy la Fiscal del Ministerio Publico, consigno este acto Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la misma ya no labora en ese organismo, en virtud de que presento renuncia en fecha 29-10-2021, en consecuencia, de conformidad con el articulo 340 ejusdem, se prescinde de la misma.”
Y una vez declarada cerrada la recepción de pruebas en fecha 26 de octubre de 2023, en esa misma fecha tuvieron lugar las conclusiones, se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL, QUIEN PROCEDE A EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“En fecha 14 de Marzo del año 2023, el Ministerio Público en discurso de apertura a este Debate, prometió demostrar la existencia de los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad, en los hechos que generaron la celebración de este Debate Oral y privado y la estricta vinculación de estos hechos con el acusad SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. La convicción judicial, tras el conocimiento de las distintas audiencias que conforman un debate, se forma con el acervo probatorio producido en el contradictorio y es al resultado de tales probanzas donde el Ministerio Público, con total determinación debe afirmar que el Principio de Presunción de Inocencia que goza el hoy acusado se vio resquebrajado con tal resultado. En efecto, del análisis a los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Reservado, tenemos que extraer lo siguiente: En fecha 21-03-2023, rindió testimonio la funcionaria INSPECTORA YELITZA TORO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, Que se trasladó en compañía de sus compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso. Hacer entrega de la boleta de citación, Que el funcionario Richard Carrillo fue uno de los funcionarios que se trasladó con ella. Que fueron a la casa donde sucedieron los hechos, de allí les indicaron que el investigado no residía en ese lugar, señalándoles que la dirección de su residencia, era un local comercial. Al llegar a la dirección fueron atendidos por un señor, quien les manifestó ser padrastro del investigado, por lo que recibió la boleta indicando que no estaba la persona requerida. Fecha de la actuación fue el 22-03-2021; ese día lograron realizar la inspección técnica criminalística. Señalo que se trasladó a dichos lugares por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN; Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que se trasladó nuevamente al lugar donde residía el adolescente investigado, para hacer entrega de otra boleta de citación; fueron recibidos por la progenitora, del adolescente, quien les informo que no se encontraba para el momento, por lo que se le hizo entrega de la boleta de citación. Señalo que la fecha de dicha actuación fue el 14-04-2021. Indico que se trasladó en compañía Abel Hernández y el Detective que llevaba la investigación Richard Carrillo; que la dirección donde fueron a dejar la citación era en Guácara. Especifico que el nombre de la progenitora era Yomaira, a quien se le hizo entrega de otra citación ya que no había comparecido a la anterior; la madre del adolescente estaba molesta. Señalo no tiene ningún nexo o vinculo con la ciudadana Yonairi Castro, simplemente fue la persona que la atendió al momento de tomar la denuncia; la misma señalo que, tiene como deber tomar la denuncia, correspondiendo al Ministerio Público designar donde se llevara la investigación; De igual manera en fecha 21-03-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; quien indico que el hecho ocurrió en la urbanización Lago Jardín. Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza Toro, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo; Señalo que los atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, permitiendo el acceso, realizándose la inspección en un cuarto donde ellos se habían quedado. La inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo. Que se trasladaron posteriormente al centro de Guácara, específicamente la residencia del adolescente; donde fueron atendidos por el padrastro, quien les indico que el adolescente no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación a nombre del adolescente. Se le hizo la identificación plena del adolescente, por medio de los datos que aportó el padrastro del investigado. Que se trasladaron hasta la vivienda del adolescente porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario. Especificó que la denuncia la formulo una femenina y que fue realizada solo en el CICPC. Indico que en dicha investigación el papel que desempeñaba era de investigador, correspondiéndole recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones. Que entrevisto a Juan. Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que en esa oportunidad fue acompañante nada más. Señalo que se traslado en compañía del Inspector Abel Hernández y la Detective Daimara García. Indico que fueron a la casa del adolescente Sebastián, que es en guácara, es como un local la fachada. Fueron atendidos en esa oportunidad por la madre del adolescente. Que dejaron la segunda del adolescente Sebastián, porque no asistió con la primera citación. La progenitora del investigado les informo que el adolescente no se encontraba. En fecha 28-03-2023, declaro el experto, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, en relación a la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021; donde informa lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma la referida inspección; adicionalmente señalo que fue la persona encargada de la practica inspección técnica criminalística en Guácara, sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, posee sus paredes o fachada principal frisada y revestida de pintura color beige, ventanas tipo panorámica, provista de cristales como medio de seguridad un enrejado provisto de pintura color negro. Describe que el inmueble tiene como medio de acceso una puerta de metal, con un cilindro de llave y que al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave; Que enfoca la inspección en uno de los dormitorios donde observó un espacio de regular tamaño, con una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas y demás objetos de utensilios propios del lugar; Refiere que no colectó elemento de interés criminalístico. Que se trasladó al lugar en compañía de otros funcionarios entre los cuales estaban Yelitza toro, Daimara, Gennys Figueroa, que eran 5, que había otro funcionario. Que la Inspectora Yelitza Toro era la jefa de la comisión. En fecha 11-04-2023, declaro la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la progenitora y a la víctima; ambas por separado. También explico la implementación de la observación clínica, de un examen mental exploratorio, así como de la aplicación de los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia y figura humana. Todo ello a los fines que el evaluado, proyecte si tuvo mecanismo de defensa ante esos elementos expresores, se busca si la persona abordada creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, pudiéndose especificar como se ve, como se siente relacionándose con el medio ambiente. Señaló la Lic. Carmen Guerra, que durante el abordaje la victima Expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si la adolescente Evelyn dijo la verdad, la experta fue clara en afirmar que la paciente no creo historias falsas ni mintió. De igual manera señalo que la adolescente presento, sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la afectividad se observó alteración cuantitativa que es miedo, así como estallido en llanto mediante la declaración de los hechos. Resalto que la víctima al ser evaluada mostro estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección. Dentro de sus conclusiones, expresa la existencia de afección emocional como consecuencia del hecho denunciado. En fecha 18-04-2023, declaro la Lic. FRANCELIS ARIAS, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-1002-2022 de fecha 29-11-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la víctima. También explico la implementación de la observación clínica así como de la aplicación de los test proyectivos, Persona bajo la lluvia y HTP, que mide la personalidad, las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la persona evaluada, proporcionando una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo. De igual manera señalo que la adolescente presento sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión. Señaló la Licenciada Francelis Arias, que durante el abordaje señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este la intento besar, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan, el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Se evidencia afectaciones emocionales como consecuencia del hecho denunciado. Se recomendó psicoterapia individual. En fecha 25-04-2023, declaro la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-209-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Explico que aplicaron diferentes test: entre ellos el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia, que al ser implementado arroja material acerca de la vida anímica de la evaluante y el test visomotor, específicamente el llamado vender, donde se puede evidenciar cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral y el CBCA, que es para valides de discursos, donde se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros. Preciso que el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual se consideró valido. La víctima al momento de ser evaluada presento llanto, pudiéndose concluir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático. Los resultados arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, el cual refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en sí mismo; en este caso, se pudo observar en la evaluada, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad. De igual manera señalo que el funcionamiento intelectual de la adolescente se encuentra dentro de los límites y todo está normal. Que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si le habían tocado entrevistar a víctimas que le habían mentido, haciendo énfasis si en el presente caso había ocurrido dicha situación, la experta fue clara en afirmar: EVELYN NO MINTIO. De igual manera en esa misma fecha la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, expuso en relación a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-210-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Detallando entre otras cosas: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Detallo que el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia y el test visomotor, específicamente el llamado vender. Fue consistente el verbatus de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión. Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal. Eilin manifestó los hechos de una manera concisa, tuvo detalles. No se observan signos de incoordinación viso motriz que sugiera alguna lesión o daño. En fecha 03-05-2023, Se incorpora por su lectura la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia Detective practicada en la URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA N° 45, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, lugar donde se materializa la acción delictiva. En fecha 11-05-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021 Fecha de la actuación 23/03/2021. Acta de investigación, donde se presentan unos capture en los cuales identifican al acusado Sebastián Atreyhu. En los captures se referían a una adolescente de nombre Orley, donde manifestaba que el investigado intento abusar de ella. La adolescente Orley no pudo ser entrevistada porque se encontraba fuera del país. En fecha 25-05-2023, declaro el psicólogo Lic. DANIEL JOSE CURVELOPALMA, adscrito al servicio de psiquiatría y de psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en atención a la Evaluación Psicológica de fecha 26-03-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que la adolescente fue referida por la psicóloga Vivian Pérez. Que entrevisto a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. La adolescente comento que había sido víctima d abuso sexual por algún familiar cercano. La víctima presentaba episodios depresivos, ansiosa. Indico la aplicación de varios test proyectivos y psicométricos. La adolescente presentaba rechazo de la figura masculina. Dentro de sus conclusiones, determino que la entrevistada presento síntomas de estrés post traumático. Se recomendó que siguiera con psicoterapia. En fecha 15-06-2022, Se incorpora por su lectura INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021 suscrita por la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. En fecha 20-06-2023, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. JOSE TALLAFERRO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien compareció como sustituto del Dr. JOSÉ BAÑEZ; quien ratifico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°35-DS-01448-21, de fecha 23/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; de su deposición pudimos conocer: Informa que la evaluación se le practico a EVELYN HERNANDEZ CASTRO. Informa que de acuerdo a lo plasmado en la evaluación al momento del abordaje manifestaron que la víctima fue abusada por un primo. Al examen físico no se visualizan lesiones que calificar. En la región vaginal describe un himen anular con desgarro antiguo en horas 6 y 11 según las manecillas del reloj. A nivel anal presento esfínter tónico desgarro reciente según las manecillas del reloj. En fecha 29-06-2022, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. ALAIN DAHER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); quien ratifico y reconoció la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-0814-DS-0156-21, de fecha 24/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la victima; de su deposición pudimos conocer: Reconoce en su contenido y firma la referida experticia. Informa que la evaluación se le practico a EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Que la evaluación fue practicada en fecha 24-03-2021. Al examen físico no se encontraron lesiones. A nivel ginecológico es encontró un himen anular intacto. A nivel rectal los pliegues anales estaban intactos, el esfínter tónico, un reflejo anal presente. Acoto que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia. A pregunta realizada por la Defensa Publica que si puede considerarse como acto lascivos el tocamiento de una pierna o de ambas piernas, a lo que respondió que la literatura no especifica que parte del cuerpo será considerado un delito, tocar sin permiso de la otra persona. En fecha 07-07-2023, declaro la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ quien fue promovido por el Ministerio Público como nueva prueba la cual expuso lo siguiente: Es psicóloga clínica. El caso le fue referido por su esposo en Marzo el 2021. Evelyn se negó en ser evaluada por un hombre. Que elaboro una entrevista semiestructurada a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. También explico la aplicación de los test tantos proyectivos como psicométricos. Señaló la Licenciada VIVIAN PEREZ, que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Se le diagnosticó estrés post traumático. En la actualidad la victima continúa en proceso terapéutico. De igual manera en fecha 07-07-2023, rindió testimonio la funcionaria DETECTIVE AGREGADA GEMNYS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza, Detective Richard Carrillo, la detective Deimara García, Detective Jesús García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, hasta Guácara. Señalo que se trasladaron a 2 sitios, uno donde dejaron boleta de citación a un testigo y el otro lugar donde vivía e investigado, que era futbolista. Que el adolescente investigado no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación. Indico de igual manera que el adolescente requerido había sido denunciado por haber abusado sexualmente a una prima. En fecha 13-06-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE JESÚS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021 Índico que se trasladó en compañía de Daimara García y Richard Carrillo. Con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación al ciudadano Sebastián. Señalo que los atendió la progenitora del adolescente y les indico que no se encontraba la persona requerida. Se le hizo entrega a la progenitora de la boleta e citación. Estaba siendo citado en calidad de investigado por un delito de LOPNNA. En fecha 20-06-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN HERNADEZ,. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EILIN HERNADEZ. En fecha 27-07-2023, depuso la ciudadana CARLA NADALES (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Informa que Evelyn le manifestó que Sebastián la obligaba a que tuviera relaciones sexuales con él. Que estaba llorando, teniendo que tranquilizarla y ella le indico que le guardaría el secreto hasta cuando se sintiera lista para decírselo a su tía. (Mamá de Evelyn). Que fue a declarar al CICPC Nadie la obligo a declarar. En fecha 03-08-2023, Se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0148-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 23-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALEXANDER JOSE BAÑEZ, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0156-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 24-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALAIN DAHER, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. En fecha 10-08-2023, depuso la adolescente ELIANY VALENTINA HERNANDEZ (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que está en la casa de su tío, sus primos y ella estaban viendo película. Salió a mitad de la película a beber agua, después Sebastián salió del cuarto, se le quedo viendo de arriba hacia abajo, y le dijo que le quedaba linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y ella se fue al cuarto. En fecha 17-08-2022, Se incorporó por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA realizada a la víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 26-03-2021, suscrita por el psicólogo Daniel Curvelo adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera. En fecha 24-08-2023, depuso la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO (testigo promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que acudió a colocar una denuncia debido a que me entero de que su hija estaba siendo víctima de un abuso. Se entero por medio su sobrina Sofía que reside en Perú, quien le mando unos captures, contándole lo que estaba sucediendo con su hija Evelyn. Decidió abordar a su Evelyn pidiéndole explicaciones sobre lo que le había comentado Sofía, obteniendo como respuesta SEBASTIÁN ME VIOLO. Le comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis, que Sebastián le falto el respeto, la toco. Busco ayuda psicológica. Le informo a la ciudadana Fabiola madre de Sebastián que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, luego manifestó lo dicho por Evelyn. Con el transcurrir de los días, se enteraron que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas y victimas incluyendo su otra hija Eilin. Que comenzaron a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la LOPNNA. Indico que la ciudadana Fabiola trabajo en la LOPNNA. Que le estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con su hija para que conversara lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque ella estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la LOPNNA y que arreglaran las cosas. Señalo que la adolescente Evelyn le indico que los hechos ocurrieron en la casa de su hermana Yomaira. Que su hija Evelyn le comento que Sebastián la había abusado de 8 a 9 veces. En fecha 31-08-2023, declaro la psiquiatra Forense NELLY PANTOJA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psiquiátrica N° 0356-0814-324-21 de fecha 10-11-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Que evaluó a la adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual. En el examen mental la evaluada no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental. La adolescente tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia. Se le dio validez a su discurso. Se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento. En relación a los testigos promovidos por la Defensa del adolescentes Sebastián específicamente los ciudadanos YOMAIRE MATILTE CASTRO DE ALVARADO, MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO y WILMER SAUL CASTRO, los cuales rindieron declaración en las fechas 07, 14 y 21 de septiembre del 2023, no lograron desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; como lo es la vinculación del acusado con los hechos objeto del juicio. En fecha 02-10-2022, Se incorpora por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA psiquiátrica forense practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. Realizada por la Licenciada Nelly Pantoja, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En fecha 10-10-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA AL TESTIGO JUAN ALVARADO. CONSIDERACIONES DE DERECHO; El abuso sexual y la explotación sexual a niños, constituyen uno de los hechos más aberrantes que pueden ser perpetrados en contra de una población indefensa como lo son los niños y/o adolescentes. En el presente caso; debemos concatenar las pruebas determinantes para la comprobación del punible atribuido y su vinculación con el acusado. En efecto, existe una perfecta sincronía entre los dichos de las víctimas, recogido a través de la figura jurídica de las Pruebas Anticipadas, donde de manera inequívoca describen al acusado como su agresor; versión que de acuerdo con las evaluaciones psicológicos e informes psicológicos y experticia psiquiátrico forense, practicados por los psicólogos clínicos, psicólogos forenses y psiquiatra forense, resulta creíble y no manipulable la identificación de su agresor y los hechos sufridos. En este sentido resulta apropiado, destacar que las distintas instituciones gubernamentales y no gubernamentales que tratan el maltrato y abuso sexual en Niños, Niñas y adolescentes han dejado sentado, el necesario tratamiento terapéutico de estas especiales víctimas, centrando su enfoque en el Impacto Psicológico de toda víctima en hechos como el que nos ocupa; revelando; una serie de síntomas que caracteriza la victimología, que van desde la deserción escolar o bajo rendimiento académico; estado de ánimo y comportamiento alterado, cambios en la alimentación (inapetencia); entre otros, los cuales se encuentran presentes en este caso. Lo que al adminicularlo con los testimonios de los médicos legista; quienes practicaron evaluaciones médicas en la zona vagino-rectal de las víctimas; no queda duda alguna; de la responsabilidad penal del acusado en los hechos, objeto de este debate. Por su parte, la defensa con la promoción de un numero de testigos, que depusieron en el debate Oral y Reservado; no logró desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; haciéndolo en consecuencia CULPABLE de los hechos punibles atribuidos como lo es son de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad. En este sentido, resulta apropiado mencionar sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prohibió beneficios procesales a aquellos responsables de la comisión de “delitos sexuales atroces”, y así señala: “el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. (…) Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada “imputabilidad internacional de actos de terceros”. Seguidamente expuso “que la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.” En vista de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional resolvió “que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).” Adicionalmente la Sala incluyó en ese concepto “a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 LOPNNA.” respecto al juzgamiento de estos delitos la Sala indicó “que una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.” Finalmente, la sentencia estableció “que en los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”, con la intención de “evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos” en virtud del llamado “traumatismo del silencio.” Dejo constancia que prescindo en este acto del Testimonio de la Funcionaria Daimara García por cuanto la misma no se encuentra laborando en el organismo, Es por todo ello que este Representación Fiscal solicita una vez culminado el presente debate y demostrado la culpabilidad del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, sea sancionado a 10 años de privación de Libertad, es todo.”
DE SEGUIDAS, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. RAMON SEQUERA, A LOS FINES DE QUE EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“en mi carácter de defensor público del adolescente Sebastián Romero, quien fue acusado por el Ministerio Publico bajo la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto en el artículo 269 de la LOPNNA, y Abuso Sexual sin Penetración, concluye la defensa que para un testimonio sea analizado y valorado, la características fundamental es que ser verosímil, es decir creíble, debe ser contrastable con la realidad, de allí que con relación al testimonio de la presunta víctima de nombre Eilin, es necesario, destacar que al tener conocimiento por parte de Evelyn, sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, estos no fueron corroborados, en el testimonio rendido, mediante la prueba anticipada de Juan Andrés, quien inexplicablemente es quien pone en conocimiento a Evelyn de su presunto abuso Sexual, de igual manera concluye esta defensa, y con relación al testimonio de Evelyn presunta víctima, también en la presente causa, testimonio este rendido en la audiencia de prueba anticipada, use inverisímil, si bien es cierto, relata unos primeros hechos, no precisa fecha cierta, ni siquiera aproximado ni puntos de referencia, que ofrece serias dudas sobre su ocurrencia, y en relación con el hecho seriamente investigado y que dieron lugar al presente prologo, donde pretende ser considerado como una víctima manifiesta ésta, tener conocimiento de los hechos presuntamente ocurrido en su contra, por información suministrada por Juan Andrés, quien tal como se desprende del testimonio rendido por éste, manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos investigados a tal fecha, lo cual sin lugar a dudas, le resta credibilidad al testimonio de Evelyn, sigue concluyendo la defensa en relación con el testimonio de Juan Andrés Rendido también bajo la modalidad de Prueba Anticipada, este echa por tierra el testimonio de las presuntas víctimas, Evelyn y Eilin, ya que mientras manifiesta, esta, Evelyn, haber tenido conocimiento del presunto abuso Sexual, por información rendida por Juan Andrés, Juan Por el contrario manifiesta haber tenido conocimiento por ellas, sin lugar a dudas el testimonio de estas presuntas victima carecen de debilidad, y por el contrario reafirman la presunción de inocencia de Sebastián, concluyo así mismo la defensa, que Evelyn Hernández, manifestó en la audiencia de Prueba anticipada, ante en el tribunal de Control número Uno, haberse masturbado por ambos lados, mucho después de la fiesta del día 06-03-2021, y la medicatura Forense, experticia de Reconocimiento Médico Legal, data de fecha 23-03-2021, dicho resultado indica desgarros recientes por ambos lados, lo que nos indica que la masturbación pudo haberse realizado dos o tres días antes a la práctica del precitado examen, y de ser por este acto de masturbación dichos desgarros, debieron resultar antiguo, o sea que si se toma en cuenta el tiempo trascurrido desde el día 06-03-2021 hasta el día 23-03-2021, transcurrieron 17 días, cuando un desgarro reciente ya sea vaginal o anal, tarda en curar de 6 a 7 días. Concluye esta defensa que la presunta víctima Evelyn, el día de la prueba anticipada, evito en todo momento huir, escapar a preguntas realizadas por la defensa, quizás comprometedoras para ellas, tratando de encubrir sus mentiras, como por ejemplo: a preguntas realizas por el defensor, ¿recuerda la fecha de masturbación? y contexto de una forma evasiva “no recuerdo Fecha” a siguiente pregunta realizada por la defensa, sintió dolor después de masturbarse? “no deseo contestar” aunado a ello, no le manifestó al doctor, es decir al médico forense, que se había realizado el acto de masturbación anterior a la realización del examen médico forense, constituyendo con esto un acto indecoroso, y para quien aquí expone se constituye un delito de simulación de Hecho Punible, prosiguiendo con las conclusiones, referente con las presunta víctima Evelyn ya que tanto ella como su hermana, sus declaraciones han sido incongruentes, contradictorias, e inconsistentes entre sí, con relación al primer presunto abuso, esta Evelyn, en la audiencia de prueba anticipada manifestó “ el se subió, me puso las manos en la cabeza luego se monto encima de mí, y me empezó a quitar la ropa” luego en la evaluación psicológica, practicada con la psicólogo Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Publico, le manifestó “ me agarro las manos y luego me empezó a besar el cuello, después me bajo el pantalón” así mismo, y con relación al presunto primer abuso, tiene que ver con la ampliación de la denuncia ante el CICPC Plaza de Toros de fecha 16-04-2021, la misma Evelyn refiere, “ se acostó conmigo a ver películas, de repente se empezó a quitar la ropa a lo que surge la siguiente conjetura, o le puso las manos en la cabeza, o le agarro las manos y comenzó a besarle en cuello, o se acostó con ella a ver películas, cuál de las tres. Siguiendo con las conclusiones relacionado también a este primer presunto abuso, Evelyn le manifestó a la psicólogo Nelly Pantoja en su informe “me sujeto las manos con fuerza, me acostó y comenzó a bajar el pantalón” se pregunta la defensa en qué posición se encontraba Evelyn, sea que estaba parada, acostada o despierta, sigue concluyendo la defensa y con relación al presunto abuso, suscrito por Evelyn en la audiencia de prueba anticipada, en su narrativa manifiesta Evelyn “me pego contra un closet de cemento, me empecé a marea, me senté en la cama, y me desmaye” luego con relación a la entrevista hecha con la psicóloga Nelly Pantoja adscrita al SENAMECF, Evelyn manifestó lo siguiente, “me agarro, me empujo contra el closet de cemento quedando aturdida, en esa misma audiencia de prueba anticipada, la defensa le pregunta ¿ese día perdiste el conocimiento? A lo que Evelyn le respondió “no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por los nervios, no sé si sería la primera vez que me desmayo, o no sé si fue realmente por el golpe, o no sé realmente no sé,”, la misma Evelyn le manifestó a la psicólogo Marlyn Faraco, relacionado a este presunto segundo abuso, respondiendo, “en eso siento que me desmayo, cuando desperté del desmayo no había nadie en el cuarto”, se observa ciudadana Juez, que esta presunta víctima Evelyn, no supo explicar cual fue realmente lo que le sucedió divagando de lo que le ocurrió y de esta forma mintiéndole al tribunal y a la psicóloga, concluye la defensa con respecto al presunto tercer abuso, que en la audiencia de prueba anticipada y a preguntas, por el Ministerio Publico, a Evelyn, ¿te llego a indicar Juan que parte del cuerpo te estaba tocando? Ella respondió, “deduje que la parte intima, por el dolor que sentía cuando fui al baño”, seguidamente en la misma audiencia en la modalidad de prueba anticipada y a preguntas de la defensa ¿el día de la fiesta manifestó tener un dolor fuerte que la hizo despertarse, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación, a lo que Evelyn respondió “era parecido, pero no igual” sin embargo y con relación al testimonio dado por Evelyn a la psicólogo pastoral, rendido en esta sala de juicio, la ciudadana Vivian Pérez, Evelyn refiere que sintió un ardor al orinar, así mismo, que su primo Juan le dijo que había visto a Sebastián introducir en sus partes intimas o vaginas, también observamos como en la ampliación de la denuncia, hecha ante el CICPC el 16-03-2021, Evelyn manifestó, sentí muchas ganas de ir al baño y algo de dolor” pensé que me iba a venir el periodo” puede una mujer confundir un dolor en la vulva presuntamente producido por una frotación o tocamiento con un dolor menstrual, es posible? Adicionalmente a esto, se contradice con la respuesta dada al ministerio Publico, supra mencionada en contraste con lo narrado a la psicólogo Vivian Pérez, y a lo narrado por Juan, en la audiencia de prueba anticipada, donde Juan manifestó no haber visto nada, ya que se encontraba dormido, y también contrasta con el testimonio de maría Fernanda, cuando en su verbatus, aquí en sala de juicio, manifestó que estuvo despierta toda la noche y no vio ni a Evelyn ni a Yonairi castro levantarse para ir al baño. Siguiendo con las conclusiones y con relación al testimonio de la ciudadana Yonairi Castro hechas ante la Oficina del Ministerio Publico, específicamente ante la psicólogo Carmen Guerra, esta ciudadana, manifestó que se entero del presunto abuso el día 16-03-2021, comentando que Evelyn se levanto sola a orinar, contrastando también esta declaración ante la misma sede del Ministerio Publico, pero esta vez, con la fiscal Dra. Yorlenis Carmona, de que ella, la señora Yonairi, castro se había enterado del presente abuso el día 15-03-2023, y el día de la fiesta yonairi castro se levanto con su hija y fueron al baño, prosiguiendo con la entrevista a la ciudadana Yonairi Castro en la sede del Ministerio Publico, pregunta Fiscal ¿Es la primera vez que sucede este tipo de hechos? A lo que responde la Señora Yonairis, “me entere que comenzó a violarla desde noviembre de 2020, sin Embargo Evelyn manifiesta en audiencia de prueba anticipada a pregunta de la Defensa, ¿la primera oportunidad en que usted se sintió abusada diga mes y año?, esta Respondió “2020 mes de agosto o septiembre”, luego a la siguiente pregunta de la Defensa realizada a Evelyn, ¿Esta fue la primera oportunidad? A lo que respondió, “si”, Lo que significa que son cuatro meses de diferencia sin estar segura cuando fue la Primera vez. Otra situación de contradicción con relación a la ciudadana Yonairis Castro en la sede Del Ministerio Publico, la misma manifestó que Juan se paro para apagar el televisor esto se lo manifestó a la psicólogo Carmen Guerra en fecha 17 de junio de 2021, Contrastando esta declaración con lo dicho por la testigo ciudadana Yomaira Castro ya La testigo María Fernanda Alvarado, a si como el propio Sebastián quien fue este último quien apago el televisor por mandato de la señora Yomaira Castro su abuela. Se concluye que a pregunta realizada por el Ministerio Público a la ciudadana Yomaira Castro, ¿Cómo es la conducta del adolescente Sebastián? A lo que esta respondió “de Niño era normal pero durante la adolescencia perdimos contacto” seguidamente y a Pregunta realizada por la Defensa en el juicio ¿Sebastián también iba a todas esas Reuniones? A lo que yonairis castro respondió “el iba poco, como su mama no le Hablaba a su abuela él iba de vez en cuando en bicicleta” esto nos pone a pensar que se Veían esporádicamente y como la madre de Sebastián había perdido contacto con la Abuela de este adolescente, & como es que Sebastián pudo abusar de Evelyn en ocho Oportunidades en el lapso de cuatro meses según lo establecido de la misma? PRESUNTA VICTIMA EVELYN EN LA PRUEBA ANTICIPADA. Se concluye con relación al testimonio de la testigo María Fernanda ya pregunta Realizada por la Defensa ¿vio levantarse tanto a Evelyn como a Yonairis Castro ir al baño Esa noche?, a lo que respondió la testigo, “No”, estuvieron dormidos toda la noche. Lo Que confirma que esta respuesta tanto a Evelyn como su madre Yonairis Castro le Mintieron al Tribunal y así quedo demostrado, se concluye con respecto al testimonio de Ella testigo Yomaira Castro y a pregunta de la defensa ¿llegaron Evelyn y Sebastián a Estar solos en su casa?, respondió “ nunca, nunca coincidieron”, lo que nos reafirma lo Dicho por Juan que tanto Sebastián como Evelyn nunca tuvieron ese acercamiento a Solas en casa de la Sra. Yomaira Castro, la precitada señora Yomaira manifestó que en Tiempo de pandemia eran ellos los que iban a la casa de las presuntas víctimas, lo que Concuerda con el testimonio del testigo Wilmer Alvarado de que el paso entre Guácara Y los Guayos era restringido y casi nulo en esa sola. Si pues ciudadana Jueza que nos encontramos en una encrucijada cuando esos hechos Atroces se pudieron llevar a cabo en un lapso de tiempos descritos por la presunta Víctima, entendiéndose que bajo las circunstancias de pandemia resultaba imposible que se materializaran los encuentros frecuentemente lo que ratifica su testimonio del Juicio, manifestó la ciudadana Yonairis Castro “antes de la pandemia íbamos casi todos Los fines de semana cuando cerraron el paso entre Guácara y los Guayos dejamos de ir”. Se concluye con la declaración del experto Nelly Pantoja, esta psicóloga a pregunta del Ministerio Público ¿recuerda usted que le manifestó la presunta víctima? “si, ella relato Un evento en particular que ocurrió en casa de mi tía, en donde se encontraba ella con Otros primos viendo películas, señala Sebastián como el primo que se acerco estando Ella en el cuarto, la tomo por los brazos, la coloco en la cama y luego abuso de ella, esta Situación ocurrió en fecha 31-08-2021, y con respecto a la pregunta de la defensa en la Audiencia de juicio ¿a qué cree usted que la adolescente Evelyn fue abusada ocho o Nueve veces sin contarle a sus padres?, esta respondió “en los adolescentes víctimas De abuso puede existir estupro, en el caso de ella, es decir, Evelyn, valiéndose de Superioridad por ser mayor que el agresor, lo que nos llega a ser una pequeña reflexión Con respecto a la edad de mi representada quien para ese momento era y sigue siendo Un adolescente, y así está demostrado en el presente expediente, asimismo según la Experto narro ¿ será que Sebastián abuso de Evelyn delante de unos primos, donde y En que parte del expediente dice eso, ni siquiera aun en el mismo informe dele Experto, declaro en juicio un hecho inexistente producto de su imaginación, vicio este Que es recurrente al testigo experto, al exponer deliberadamente que en el caso objeto A la presunta víctima Evelyn Hernández existe estupro y que el presunto victimario se Valió de su superioridad por ser una persona mayor, ante esta creación de un hecho Producto de la imaginación del experto, estamos ante el señalamiento de un tercero Diferente a mi representado. Concluye la defensa con relación a la audiencia en la modalidad de prueba anticipada Realizada a Evelyn Hernández en fecha 05-12-2022, la misma manifiesta a pregunta Realizada por la Defensa Privada por que se encontraba limpiando su casa que no es su Casa? Respondió “siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa, Contrastando esta con el testimonio de la ciudadana María Yomaira Castro ya que a Pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa Respondió está totalmente “No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me Ayudaba era mi hija”, lo que nos indica que Evelyn le mintió al Tribunal, asimismo Contrasta de Evelyn en la prueba anticipada a la misma pregunta con el testimonio de María Fernanda, ya que a pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn es asidua Limpiadora de su casa, ayuda a su mama? A lo que respondió “No”, no ayudan ni en su Casa ni en mi casa, a ellas no les gusta limpiar. Corroborando con ello la inverosimilitud Del testimonio de Evelyn. Concluye la Defensa que la ciudadana Yonairis Castro es para este proceso una asidua Mitómana en el sentido de querer confundir a las partes relacionando a su asidua Adicción al alcohol cuando de su testimonio en el presente juicio le respondió al Defensor Público, solo tomo una cerveza el día de la reunión de fecha 06-03-2021, Contrastando esta con la respuesta de María Fernanda a pregunta realizada por la Defensora Publica ¿quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? María Fernanda Respondió tajantemente “mi tía Yona, Yoryelis, las hijas de mi tía Yona; Eilin, Evelyn y Elianny”, lo que refleja la incongruencia y contradicción de Yonairis Castro al pretender Mentirle al Tribunal. Se concluye y con relación al testimonio de Elianny este deja mucho que buscar por Cuanto la misma fue enfática en su testimonio y a las preguntas realizadas Respondidas ya que manifestó no ver con frecuencia a Sebastián y a pregunta también Realizada por la Defensa Publica ¿ si consideraba que Sebastián cuando te miro te hice Daño? A lo que respondió “No porque no me toco”. Según el testimonio de Carla Nádales a pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿Cuando tu rendiste declaración en el CICPC había algún adulto presente? A lo que esta respondió "a mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona, ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tía yona pero no dejaron pasar a mi papa", como se explica el hecho de que una adolescente es interrogada en un cuerpo detective como el CICPC sin presencia de su representante legal como lo es el ciudadano Wilmer Hernández, quien se encontraba presente, violando de esta manera el debido proceso y la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se concluye que en ese mismo testimonio de Carla Nádales que sus respuestas fueron o no tuvieron ninguna fuerza condenatoria, todo lo contrario considero esos presuntos tocamientos como un juego ya que siempre nos la pasábamos haciendo bromas o no le vi mas allá, asimismo manifestó que Sebastián no había sido grosero con su persona y que simplemente no recordaba las fechas exactas en las cuales Sebastián la toco presuntamente en cuatro oportunidades. La defensa concluye con respecto al funcionario Jesús García adscrito al CICPC, quien fue el encargado de realizar o practicar la citación al adolescente, la pregunta realizada por la defensa ¿en qué lugar fue a citar al joven? Respondiendo este "a la vivienda de el donde reside en los Guayos, no recuerdo exactamente", lo que nos indica que este funcionario nunca fue a hacer ninguna citación ya que como es sabido Sebastián reside en el municipio Guácara lo que a entender de quien aquí suscribe este funcionario cometió falsa atestación ante funcionario público. Se concluye que con relación al testimonio de la presunta experta de nombre Vivian Pérez, que esta ciudadana no se encuentra calificada para evaluar, ya que la misma pertenece a una fundación que se encarga de casos tipo social o en las Iglesias Cristianas Evangélicas y que la misma esta clara que los terapeutas en Psicología pastoral no son Psicólogos, indicando además que el grupo familiar de Yonairis Castro y sus hijas Evelyn, Elianny y Eilin son un grupo disfuncional que la conducta de Evelyn es la de manipuladora con sus padres y como si fuera poco presenta un informe sin fecha de hacen como 2 años, es decir, del 2021. TESTIMONIO CON RESPECTO A YONAIRIS CASTRO DE FECHA 24-08-2023. Manifestó también la ciudadana Yonairis Castro de que Sebastián había acosado a una prima de nombre Osleidy, quien se encuentra en Colombia, sin embargo no existió nunca una denuncia por parte de Osleidy si no todo lo contrario, Yonairis Castro consigna una copia de un Whatsapp enviado por Osleidy en lo que se puede observar un mensaje subliminal y al final la palabra así? Como insinuando su aprobación de la encomienda que recibido. Con relación a la prueba anticipada realizada a Evelyn en fecha 05-12-2022, y a pregunta realizada por la Defensa puede mostrarle al Tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas? Y responde " no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos", ya la siguiente pregunta ¿te llevaron a algún centro asistencial? Y responde "no" a lo que concluye la defensa cómo es posible que por más superficial que sea una cortada en una zona sensible como lo son las muñecas de los brazos ni siquiera se pueda observar una marca por muy pequeña que sea, y aun mas no fue remitida a un centro asistencial y peor aún se quiso reforzar con la opinión de sus hermanos a los que nunca les contó de lo sucedido dejando en entredicho su declaración. TESTIMONIO DE YOMAIRA CASTRO con relación al testimonio de la ciudadana Yomaira Castro abuela de Sebastián este da fuerza el testimonio de María Fernanda con relación a que la joven Evelyn miente con relación a que ayudaba a su tía a limpiar su casa cuando se le pregunta de la siguiente manera ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? A lo que respondió la señora Yomaira Matilde “no, esa muchacha no limpiaba ni su casa” lo que contradice lo dicho por Evelyn que Sebastián abusaba de ella mientras limpiaba. Se concluye y siguiendo con el testimonio de la señora Yomaira Matilde Castro y a Pregunta del Tribunal ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? A lo que Respondió “ella se perdía luego del liceo y supe por teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor que ella y Carla”, a entender de esta Defensa esta hipótesis puede ser cierta y se utilizo a Sebastián como un conejillo de india para ocultar al Verdadero culpable. Siguiendo con el relato de Yonairis Castro se concluye que a pregunta de la Defensa ¿Usted observo algo fuera de lo normal ese día, es decir el día 06-03-2021? A lo que Respondió “ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana Yoryelis la negra que la botella que estaba en el cuarto guardada la habían votado un Poquito sobre la ropa” EVELIN HERNANDEZ Pregunta el Ministerio Publico ¿ por qué dijiste que tuviste una intención de suicidio? Responde, “después de lo que había pasado no quería seguir viviendo, agarre un cosito Que no sé cómo se llama que se utiliza para cortar papel, intente cortarme las venas Pero nunca hice una cortada profunda, solo superficiales pero no tuve valor para Quitarme la vida”. Pregunta el ministerio publico a aparte de ese evento tuviste otro evento donde Intentaste suicidarte? Responde, “no hubo”. Pregunta la defensa psicólogo clínico Vivían Pérez, presento Evelyn alguna señal física De suicidio? Responde, “no, porque solo tuve conocimiento que ingirió unas pastillas”. PSICÓLOGO DANIEL CURVELO: Pregunta el Ministerio Público ¿de acuerdo a los resultados del test proyectivos y el Psicométricos es consistente con los resultados obtenidos al momento de aplicar los Test? Responde, “los test que estamos aplicando no evalúan necesariamente, evalúan Las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúa como se siente El paciente luego de la experiencia, en caso nuestro evaluamos más que todo es como Esta a nivel mental”. El experto omite por ignorancia, impericia o conveniencia el protocolo de verificación de las Declaraciones que esta estandarizando como CBCA, por sus siglas en ingles (Criteria Based Content Analysis), análisis de contenido basado en criterio, sustentando por la Organización Mundial de la salud y suscrito por la Federación de Psicólogos de Venezuela que incluso forma Parte del protocolo del SENAMECF. Concluye con relación a la declaración de la Psicólogo Adscrita al Ministerio Público Carmen Guerra. 1) EL EXPERTO MIENTE: a) en su pregunta N°1 realizada por el MP. En audiencia de juicio. P- ¿podría indicarle al tribunal en qué consisten los test proyectivos específicamente el de la figura humana bajo la lluvia y el de la figura humana? R- "El test de la figura humana bajo la lluvia es seguido, se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato..." b) en su pregunta N°3 realizada por el MP. En audiencia de juicio. Ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la validez del vervatum dado por la victima? R-"para llegar al diagnóstico primero se sacan los resultados de los test proyectivos, se va a comparar con el vervatum de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos eso elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de la salud mental del psicólogo. Dato: El test de la figura humana bajo la lluvia: es una prueba usada en la psicología para determinar rasgos de la personalidad, estabilidad emocional, al introducir un estresado (la lluvia) para intensificar la proyección del paciente ante elementos desestabilizadores. Tanto así que su uso es muy común en pruebas de aptitud laboral, sin que se estime relación con verificación alguna de un discurso o declaración para establecer coherencia o consistencia del mismo. PSICÓLOGO SENAMECF MARLYN FARACO 1) LA PRESUNTA VICTIMA MIENTE; concluyo que la experto tenia pre disposición para realizar examen, en la audiencia de Juicio y a preguntas realizadas por la Defensa, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? “si, es abundante en detalle lo compare con un discurso de un año atrás, que le hizo la psiquiatra, considero que no está establecido dentro del protocolo esta evaluación, así como no está permitido al evaluador, conocer resultados de otras evaluaciones, ni tener acceso del expediente, que puedan influir en su criterio al momento de evaluar, que el experto estaría contaminado, y no podría ser objetivo al momento de evaluar, pero es menester preguntar, quien le facilito esa experticia anterior? Por último concluye esta defensa y con relación al informe médico forense practicado por el Dr., Alexander Bañes, en fecha 23-03-2021, realizado a la presunta víctima Evelyn Hernández, y que en su lugar estuvo presente para sustituirlo el médico forense, José Tallaferro, este médico sustituto, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ¿los desgarro del himen, pueden suceder hasta accidentalmente? A lo que este respondió, “puede ser por montar bicicleta, montar a caballo, o cualquier objeto de forma fálica, puede generar una lesión” si concatenamos esta respuesta dadas por Evelyn en la prueba anticipada, Evelyn manifiesta haberse masturbado antes de la realización del examen forense, así mismo y a preguntas realizas por la defensa, este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por la masturbación? a lo que respondió: puede darse por los dos, puede ocurrir tanto auto infringido o mediante penetración, lo que da una probabilidad grande de que la presunta víctima se auto infringió la lesión e imputársela a mi representado, el problema que se presenta con el médico sustituto, es que sus puntos de vista son inconsistentes, inverosímil, e incongruente ya que no estuvo presente al momento de practicar la medicatura forense, ciudadana Juez, estos últimos 8 meses han sido para nosotros un constante debate, entre testigo, victimas, pruebas, y que la defensa pese a los pros y los contras, estamos sumidos en la búsqueda de la verdad, independientemente, de todos los obstáculos que se presentaban durante el debate, esperando de usted se haga justicia en el presente caso, se tome una decisión justa, proba, lógica, y apegada a los principios del derecho y la equidad, se declare la absolución de mi defendido, Es todo. “
DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO AL REPLICA, Y LA MISMA EXPRESO:
“con relación a la réplica esta representación fiscal se sorprende, a cerca de la estrategia utilizada por la defensa pública, a los fines de desvirtuar, las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, utilizando como método, la comparación de las declaraciones, dadas por los testigos, tanto el CICPC, como el Ministerio Publico, olvidando, que lo que realmente vale, es el testimonio, dado bajo la vía de prueba anticipada por parte de las víctimas, y testigos, así como los testimoniales que fueron evacuados en el presente juicio y esto hago mención, en virtud, porque simplemente se dedicó a atacar a los testigos del ministerio público, sin hacer mención de la cantidad, de irregularidades, que se presentaron con respecto a la deposición de los testigos promovidos por la defensa, donde en el CICPC, manifestaron situaciones que habían observado y al momento de ser evacuadas, tanto en el tribunal de control como en esta digna sala no hicieron mención, como segundo punto hago acotación en relación a la tesis que quiere manejar la defensa a cerca de que la misma victima Evelyn se auto infringió lesiones a nivel vaginal, sin que hubiese habido ningún acto de abuso sexual por parte de un tercero, es por lo que sorprende en gran manera, porque cómo es posible que una adolescente no solamente pudiese tener la capacidad de engañar a 2 psicólogos clínicos distintos, así como también, a la psicóloga forense adscrita al senamecf, y a la psiquiatra forense, de igual manera adscrita al senamecf, donde no solamente trabajaron mediante el abordaje de unas entrevistas semiestructuradas, si no hicieron la aplicación de diferentes test, tales como test de Vender, figura bajo la lluvia, y figura humana, coincidido 4 psicólogo, que la víctima presenta estrés post traumático, es por lo que me pregunto a caso la masturbación ocasiona, algún tipo de perturbaciones desde el punto de vista psicológico, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA REPLICA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:” esta defensa reafirma las conclusiones dadas en el presente juicio, ya que el ministerio público, no pudo probar ni por medio de prueba anticipada, ni por medio de expertos, bien sea CICPC ni por psicólogo, la culpabilidad ni responsabilidad penal de mi representado Sebastián, pues todo lo contrario, se presentaron situaciones como por ejemplo declarar adolescente ante el CICPC, sin la autorización de su representante, tal es el caso de Juan Andrés y Carla Nádales, y el Ministerio Publico no haya hecho nada al respecto, por otro lado, se le permitió se aceptó para declarar en la sala para este tribunal, personas no calificadas por el senamecf, para decir sus testimonio como es el caso de los ciudadanos de Daniel Cúrvelo, y Vivian Pérez, quien se atrevió a presentar un informe de data vieja es decir del año 2021, lo que corrobora que, prácticamente no hubo buena fe, sin embargo considero que la verdad saldrá a relucir, la verdad te hará libre. Es todo.”
SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL ACUSADO: “ La ciudadana Juez le pregunta al adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente en la Sala de Audiencias, si quiere hacer uso de su Derecho de Palabra, a lo cual contesta que SI,. se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/12/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y seguidamente se le impone del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela quien expone: “ SOY INOCENTE, es todo.”
SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2022, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO: “DISPOSITIVA: “Concluida como ha sido la deliberación, se constituye nuevamente en la sala el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Juez profesional, Abogado RAIZA CORTEZA AQUINO PEÑA, asistido por la Secretaria Abg. MAILEN GOLLO y el Alguacil de sala asignado Henry Arape, a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la causa C.I: 2022-49946, seguida al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente, también se encuentran presentes el Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. YORLENIS CARMONA, el representante de la víctima YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cedula de identidad V.- 16.131.635, la Defensa Pública ABG. RAMON SEQUERA; la representante del adolescente acusado, ciudadana FABIOLA YOMAIRA ALVARADO CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-18.061.276. Seguidamente el Tribunal informa a los presentes que el Tribunal ha arribado a una decisión; no obstante dada la complejidad del asunto el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone a las partes de manera sintetizada las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, procediendo en este acto a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: Tras un análisis valorativo de las pruebas evacuadas, así como la comparación entre sí de las mismas, este Tribunal encuentra que evidentemente en el desarrollo del presente juicio, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, es responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos), obteniendo certeza plena este Tribunal, a través del contradictorio e interrogatorio realizados a los distintos Testigos, Expertos y participes de la investigación, así como de las documentales incorporadas mediante su lectura y exhibición, que existe una vinculación entre los hechos punibles mencionados y el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por lo cual la presunción de inocencia ha sido desvirtuada en el presente juicio. Para decidir el tribunal realizó una valoración individual y concatenada de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción que el Titular de la Acción Penal logró acreditar y demostrar la existencia de los hechos punibles objeto del Debate y la responsabilidad penal del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. En justificación a ello, quien aquí decide considera que se logró determinar la perpetración de dichos hechos punibles como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 ejusdem, es decir, quedó acreditado que ambas adolescentes víctimas, fueron objeto de una conducta abusiva de contenido sexual; contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implicó penetración genital y anal, mediante acto carnal, en el caso de la adolescente E.F.H.C, en contra de su voluntad, bajo amenaza, y en el caso de la adolescente E.F.H.C, quedó acreditado que fue abusada sexualmente sin penetración, todos estos hechos punibles fueron cometidos por el adolescente acusado. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia de los hechos punibles, objeto del debate, sino que además de ello, se logró establecer la participación de quien figura como acusado. Y así se decide. La declaración de la testigo victima EVELYN.F.H.C, vía prueba anticipada, acreditó como el adolescente acusado en varias oportunidades, bajo amenaza, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN.F.H.C, en esa declaración la testigo victima mencionada, señaló de manera consistente que el adolescente abusó sexualmente con penetración y, en varias ocasiones, diciéndole que la iba a matar y que por eso se quedaba callada, declaración que coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSE BANEZ, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF), practicada a la adolescente EVELYN F.H.C, experticia corroborada por el experto sustituto, y en la que q se establece lo siguiente: "EXAMEN FİSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro. Esto se concatena con el Informe Psicológico practicado a la víctima Evelyn F. H.C por la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por la Licenciada Carmen Guerra, así como con la declaración de la experta que lo practicó, informe y declaración que refiere como el abuso sexual del cual fue víctima la adolescente Evelyn, le produjo sentimientos de angustia y afectación emocional, además que da merito probatorio que la declaración de la adolescente victima Evelyn F.H.C es válida y veraz, manteniendo la versión de los hechos con detalles ante la experta, en el sentido que el acusado abusó sexualmente de ella en varias ocasiones. Todas estas pruebas concuerdan con Informe Psiquiátrico practicado por la DRA. NELLY A. PANTOJA G., PSIQUIATRA FORENSE adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a la adolescente Evelyn H.C y la declaración de la experta que la practicó, prueba que concluyó que la adolescente victima presentó un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente, con preocupación ante la vivencia sufrida y demuestra la persistencia en la versión de la adolescente victima en el sentido que fue abusada con penetración en varias oportunidades por el adolescente acusado. Además estos medios de prueban coinciden con la Experticia Psicológica practicada por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó. En el mismo sentido quedo acreditado con la declaración de la adolescente EILYN. F. H. C. vía prueba anticipada, que la misma fue objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado, contra el consentimiento de la víctima, declaración que coincide con la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional 1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente E. F. H.C, experticia que fue corroborada en juicio, por el experto que la practico, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto. Todo lo cual se concatena con el Informe Psicológico practicado por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó, es decir, coincide en que la adolescente víctima manifestó que fue abusada sin penetración, lo cual coincide con la Experticia de Reconocimiento médico legal al demostrar esta que la adolescente Eilyn tiene himen intacto, y con pliegues anales intacto, además que esta experta, no miente, su discurso es válido. En la misma línea, la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-02433-2021, de fecha 22-03-2021, realizada en la URBANIZACION LAGO JARDIN CALLE 19, CASA NUMERO 45, demuestra la existencia del sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima EVELYN .F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima Eylin. F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). Tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627, 626, 625 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se le sede la palabra a la defensa Publica, quien Expone: “solicito las copias certificadas de la decisión, Es todo”. Ofíciese lo conducente. La sanción la cumplirá en las condiciones y modo que determine el Tribunal de Ejecución. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Se acuerda agregar a sus autos, Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la ciudadana funcionaria DAIMARA GARCIA ya no labora en ese organismo, constante de Un (01) Folio Útil. El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 4:51 horas de la tarde.”
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes deja constancia que quedo acreditado el Abuso Sexual con penetración en grado de continuidad en agravio de la Adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, lo cual quedó acreditado con:
La incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditándose que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenía 14 años. Con la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, quedó acreditada la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La validez y veracidad de la declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, quedó acreditada con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con el PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS ESTOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. El Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, por parte del adolescente acusado, los tocamientos en las piernas, los besos a esta, contra el consentimiento de la adolescente Eilin, quedó acreditado, con la declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, y queda acreditado también con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, via prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Eliani Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES:
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Artículo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EVELYN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas EVELYN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadanas CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-16 131.635. Número Telefónico 0412-333.69.93 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra la Adolescente Victima quien Expone: "Esto empezó a mediado de agosto, realmente no recuerdo, estaba limpiando con maría Fernanda la casa. después que termino de limpiar, le digo para a ver películas en el cuarto y no cierro la puerta con candado y me acuesto, entra Sebastián y cierra con seguro, después no le preste atención, el me dijo, te voy hacer algo pero no le digas a nadie, cuando vi, el se fue acercando a la cama, después de eso él se subió me puso las mano en la cabeza, se monto encima de mí y me empezó a quitar la ropa, yo no podía hacer nada, me penetro, cuando termino de penetrarme note que no bote nada y el tampoco, yo me quede allí, el se fue y yo empecé a vestirme, no le dije nada a nadie empecé a llorar, me calme, no le dije a nadie, uno de los otros hechos, yo estaba en el cuarto viendo película, no paso mucho tiempo del otro hecho, el entro y volvió a cerrar y yo dije esta vez no, yo me pare e iba a salir corriendo, el me agarro, me pego la cabeza contra la pared, es como un closet de cemento, empecé a marearme me senté en la cama, me desmaye, cuando me levanto no solo me dolía por la parte intima, sino por la parte de atrás, después de eso pasaron otros hechos, el entraba, cerraba y yo me quedaba quieta, me pegada por el estomago y costilla y me decía que me iba a matar y por eso me quedaba callada, el día 6 de marzo, estábamos cansados porque nos fuimos en camioneta desde pararaparal hasta guácara, ese día mi mama había llevado una botella, la tomo maría Fernanda y Sebastián, la bajaron, se tomaron un cuarto mis hermanas. y mi prima Karla, ese día llegamos nos acomodamos a dormir en el colchón y los invitados dormían en el piso, de la parte de la pared de la parte derecha dormía mi mama, eilyn y yo, después del otro lado encima de la cama, estaban durmiendo Sebastián y en el medio Juan Andrés y maría Fernanda pegada de la pared, estaba cansada y no sentía nada, cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal Puesto sigo durmiendo voy caminado de la casa de mi tía vorvelis a la casa de mi tía yomaira después cuando voy caminado Juan me dice estabas despierta anoche, y yo le digo no porque él me dice yo vi cuando Sebastián te estaba tocando, yo no le dije nada, había pasado un tiempo y yo empecé a sentirme mal, empecé a tener intento de suicidio yo le comente a una prima osleidis esta en Colombia ella también iba hacer victima de Sebastián cuando tenía 12 años, ella me conto que Sebastián se le monto encima, que ella se quedo estática, después lo empujo y se fue corriendo paso una semana y volvimos a ir a guácara porque era el cumpleaños de yomaira, ese día fuimos temprano y subimos una montaña cuando íbamos subiendo estábamos Carla, Eliany Eilin y yo, de que Sebastián nos miraba muy feo y mi hermana me conto unas cosas del año pasado indico que Sebastián le había tocado la pierna pero ella le metió una patada y se fue cuando íbamos subiendo la montaña yo le dije a allá, ustedes dijeron que Sebastián las mirabas feo pero yo les dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo si yo lo vi cuando Sebastián hizo eso la semana pasada, después de eso nosotras volvimos a la casa después esa semana mi mamá se entera de lo había pasado y decidimos unos días después hacer la denuncia Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público ocurrieron lo hecho R en la casa de mi tía yomaira P donde queda ubicada la casa de tu tía Ren guácara en una urbanización que se llama lago jardín P en una casa o apartamento R casa tiene 3 cuarto P de una planta o de dos planta R de una planta P en que parte especifica donde ocurrieron los hecho R donde dormía los hijos que venían de visita de mi tía el cuarto está pegado afuera de la casa en la parte derecha, donde siempre dormía Fernando y Cristian P Fernando y Cristian R hijos de mi tía yomaira P ellos viven allí o van de visita R ellos viajaban mucho y cada vez que iban a Venezuela se quedaban en esa casa P esos hecho ocurrieron o de noche R que yo recuerdo de día el único que fue de noche fue en la fiesta que termino, ya todo estaba oscuro P el primer hecho que ocurrió quien estaba en la casa R nosotros Sebastián, Fernanda y yo del resto no sé donde estaban mis tíos, estaban fuera de la casa donde mi tía P porque no gritaste R solo me quede en blanco no reaccione en ese momento P en el primer hecho el te desvistió R si lo hizo P indícale al tribunal el te penetro?, por donde te penetro? R por mi vagina P con que te penetro R con su parte intima P recuerda que edad tenias cuando ocurrió el primer hecho R tenía 13 años P después que ocurrió, que el finalizo el acto que hiciste R me puse a llorar y Salí como que no hubiera pasado nada P le contaste a alguien lo que había ocurrido en ese primer momento R no P el Segundo hecho cuando despertaste estabas vestida o desvestida R tenia la ropa interior mal puesta y la otra ropa estaba por las otras partes del cuarto P el Segundo hecho, recuerda quienes estaban en la casa R no recuerdo quienes estaban P te quedo algún tipo de lesión que te propino R solo me salió un chicho y ya P porque seguían visitando la casa R aunque yo lo decía a mi mama que no quería ir, de todas forma ellos no dejabas de ser mi familia, y la necesidad de verlos me refiero a maría Fernanda, Juan Andrés y Carla P solo fueron dos veces o recuerdas si ocurrieron otras ocasiones R fueron alrededor de 8 o 9 veces siempre era lo mismo el llegaba y cerraba la puerta y me amenazaba de golpearte o matarme P el día de el fiesta donde durmieron ustedes R en el cuarto que siempre duermen la visitas P quienes estaban durmiendo en ese cuanto R estaba durmiendo mi mama, Eilyn. Sebastián, Juan, maría Fernanda y yo P estaban durmiendo en una a cama o en un colchón R en un colchón mi mama, eilyn y yo P y en la cama R Sebastián, Juan y maría Fernanda P como estaba ubicada la cama con respectó al colcho, estaba lejana o cercana R estaba cercana no había separación entre la cama y el colchón que estaban el piso P como estabas tú R estaba acostada boca arriba P limitaba alguien contigo o quedaba el espacio libre R no había nadie P en que parte estabas Sebastián R estaba en la esquina derecha de la cama al lado de él, estaba Juan estaba Andrés, y al lado estaba María Fernanda recuerdo que antes de acostarnos a dormir Juan se quería acostar donde estaba Sebastián, pero Sebastián dijo que no, Sebastián estaba al lado de María Fernanda, hablando y en la esquina estaba Juan Andrés, Sebastián empezó a fastidiar a Juan para que cambiaran de opuesto, y después de eso Juan termino diciéndole que si P donde estaba acostado Sebastián quedaba un espacio R María Fernanda estaba en la pared después venia Juan después venia Sebastián y luego yo abajo en el colcho, luego Eilin y luego mi mama consumiendo bebidas alcohólicas R no P quien se bebió parte de la bebida que llevo tu mama R Sebastián y María Fernanda, no sé si otras personas lo hicieron P quien te pregunto si estabas despierta o dormida esa noche R Juan Andrés P lograste observar que sucedió alguna situación irregular mientras dormía R no P porque dijiste que tuviste una intención de suicidio R después de todo lo que había pasado me sentía inútil y no quería seguir viviendo, agarre un cosito que no se cómo se llama que se utiliza para corta papel, intente cortarme las venas pero nunca hice una cortada profunda solo hice superficiales porque no tuve el valor para quitarme la vida P a parte de ese evento tuviste algún otro evento donde intentaste suicidarte R no hubo P que le comentaste a una prima R le dije que Sebastián había tocado mis partes intimas, me lo había dicho Juan después la fiesta de mi tía P podrías indica que te dijo Juan Andrés R me dijo tu estaba despierta anoche? y yo le dije no porque? y él me dijo Sebastián te estaba tocando anoche. P te llego a indica que parte de tu cuerpo te estaba tocando R no, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño P como se llama la prima que le contaste lo que había ocurrido R le conté a dos de mis primas una se llama osleidys y Sofía P utilizaste alguna red social para contarle a tus primas R si use whasapp P donde viven en la actualidad R si osleidys en Colombia y Sofía Perú P como se llama tu hermana a quien le constaste R eilin P como se llama tu hermana, quien te conto que Sebastián le había tocado la pierna R eilin P te llego a contar donde ocurrió en esos hecho R no recuerdo P como se entera tu mama R por unos capture de que yo había obtenido con Sofía donde yo le contaba lo que había pasado y ella se los paso a mi mama P donde denunciaron R en la PTJT O CICPC P recuerda la fecha de cuando fue el ultimo evento R el 6 de marzo P después de eso últimos hechos llegaste a tener Algún contacto sexual R no he tenido nunca relación sexual en mi vida y ajenos de lo que paso con Sebastián P existe algún evento acto que ocurrido días posterior al último evento que hubo con Sebastián R no recuerdo cuantos día de lo que paso, yo me masturbe P podías indicar porque vía te masturbaste R por la dos partes intimas P primera vez que pasaba eso R si solo esa primera y última P con que lo hiciste R con mis manos Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MORALES, P tiene usted teléfono celular R si P desde que fecha tiene teléfono celular R desde hace tres años porque me lo quitaron hace año y después me lo volvieron a dar hasta hace poco, no llega a seis meses P ah sido el mismo mi número telefónico R si P puede manifestarle al tribunal cual es número telefónico R si 0412-744-28-82 solo lo uso por whatsapp P tiene usted acceso a internet en su casa R si P porque vía le comunicaste a tu prima Sofía R por whatsapp P por cual vía le comunicaste a prima osleidis lo sucedido R por whatsapp P la primera oportunidad en lo que usted se sintió abusada mes y año R 2020- alrededor de agosto septiembre P esta fue la primera oportunidad R si P en esta oportunidad hubo penetración por ambas vías R no P en la segunda oportunidad mes y año R septiembre 2020 P la tercera vez R también septiembre 2020 P la cuarta R ya finales de septiembre empezando octubre 2020 P la quinta R ya pasado octubre del 2020 P la sexta R octubre 2020 P la séptima R octubre noviembre 2020 P la octava R noviembre del 2020 P novena R el día del cumpleaños de mi tía el 6 de marzo 2021 P este día es donde todos duermen en el cuarto R si P este último día Srta. te penetro por ambos lados R no hubo penetración P no hubo penetración ni por delante ni por detrás en la fecha del 6 de marzo 2021 R no hubo solo me toco P en una de la respuesta manifiesta que se lastimo la cabeza R me golpee por esta parte gestualizo el lado izquierdo de su cabeza P puede descriarle al tribunal como es la habitación por dentro R de acuerdo las coordenadas como referencia ubicadas en sala al norte la puerta de entrada al oeste se encuentra el closet y la cama, al este televisor y al sur finaliza la habitación. P de acuerdo a la descripción de la habitación hacia donde corriste R corrí hacia la puerta y allí pego la cabeza pego la cabeza la parte derecha de la cabeza contra el closet P ese día perdiste el conociendo R contra el closet P como te empujo R me agarro por la parte posterior izquierda del hombro y me no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por lo nervio, no sería la primera vez que me desmayo o no sé si fue por el golpe realmente no se P ah indicado al tribunal que no es la primera vez que se desmaya R en las noche yo sufría ataque de pánico gracias ese evento, la vez que me desmaye estaba en el baño tuve un ataque de pánico me calme y después de eso yo salí me acosté en mi cama, seguía nervosa hasta que poco a poco me senté en la cama y me car y eran alrededor las 2am siempre me paro a las 5 am P en la primera oportunidad que presuntamente abusaron te desmayaste R no P en la segunda oportunidad que te desmayaste cuanto tiempo paso R no se no me acuerdo mucho la noción del tiempo entre más o menos P cuanto tiempo tuviste desmayada R no se P que es para usted estar desmayada R al momento que yo me desmayo es como es como si estuviera dormirá P cuanto tiempo paso en el tiempo que te desmayaste R no se qué tiempo paso P cuando te desmayaste no sabías que paso en ese tiempo R no P para el momento del hecho era usted señorita R no he tenido contacto sexual con nadie P si usted no ha tenido contacto sexual y estaba desmayada, como sabe que ese día sucedió eso R se que sabía que paso porque sentí el mismo dolor cuando me desperté de la primera vez P sintió el mismo dolor por delante y por detrás R si P en unas de estas fiesta le facilitaron licor quien le facilito el licor R no fue facilitado mi mama llevo el licor, no sé si los adultos tomaron ese día P porque se encontraba limpiando la casa que no es su casa R siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa P como se llama su tía R yomaira P donde estaba María Fernanda en ese momento R estaba en la cocina realmente no se qué paso con ella P en esta primera oportunidad que fuiste abusada que saliste, quien estaba afuera R cuando allí estaban todo estaba maría Fernanda la catira, afuera sentada en los banquitos P usted sale de la habitación y ellos estaban afueras R estaban al frente de la casa en uno banquitos P donde estaba Sebastián R no sé donde estaba ese día P recuerda que ropa tenias el primer día R no P en la tercera oportunidad recuerdas que ropa tenias R no P en algunas de la oportunidad que fuiste presuntamente abusada recuerda que ropa tenias puesta R en realidad recuerdo la ropa que tenía el día del cumpleaños P que ropa tenias puesta R un pantalón azul y tenía un suéter blanco grande y tenía unas palabras grande en rosado P en la tercera oportunidad que es donde usted se desmaya, hacer referencia de su ropa anterior explique R la pantaleta estaba mal puesta como si la fueran puesto mal y el sostén estaba mal abrochado P en las actuaciones podemos observar que fue llevada a un psicólogo R si P como se llama su psicólogo R Vivian Pérez de días P cuando fue la última oportunidad solo de vista que vio a Sebastián R hoy P anterior del día de hoy R no recuerdo iba en una camioneta con mi mama y veo que se sube he intento, no míralo le hago una seña a mi mama y empieza a tener un comportamiento extraño, me sentí nerviosa se bajón a una cuantas cuadra de donde nosotros nos íbamos a bajar P un comportamiento extraño como R estaba hablando con un chico no escuchaba por la música, estaba inquieto le andaba moviendo el pie P hace cuanto tiempo fue eso R hace unos meses P algunas vez el la ha molestado R sí, que nos dice fea, la otra vez se estaba burlando de mi me decía que olía mal y es bastante difícil P te lo dijo a ti o tercera personas R a mí a mis hermana si a mi familia P eso fue antes de que presuntamente los abusos o después R siempre era vital pasada antes y después P te ha molestado mas R no P usted le manifestó at tribunal que le quitaban el celular una vez si, unas vez no porque R era por castigo, ya la otra vez era por lo que estaba pasando, ya que mi mama recibió una llamada de Cristian amenazándola P quien es Cristian R el hijo de mi ti yomaira P puede mostrarle al tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas R no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos P te levaron alguna centro asistencial R no P usted considera que tiene problema con la memoria R si P porque R mi mama es así y mi familia P siendo un hecho tan delicado difícil que marca a nosotros las mujeres usted lo ha olvidado R no he dicho que lo he olvidado pero he olvidado algunas cosas que han pasado P es decir que las nueve veces que relatas solo se recuerda de tres R si son las que marcaron más Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ P el día de la fiesta dice usted que sintió un dolor que la hizo despertase podría indicar a este tribunal que tipo de dolor era R no deseo responder P el día que acudió al CICPC en fecha 16 de abril 2021, usted fue en compañía de quien R en compañía de mi mama no recuerdo, no sé ese día fueron Carla, Eilin el papa de Carla, Jesús y yo junto con mi mama P sintió en alguna ocasión que no fuera en la fiesta el mismo dolor R no el día de la fiesta fue el único dolor que sentí ese día P podría indicar a qué edad tuvo su primera menstruación R como a los 12 o 11 años no recuerdo bien P en algún momento ha tomado algún medicamento para el dolor menstrual R no P padece usted de algún dolor días antes a post a su menstruación R si antes del períodos tengo dolor fuertes ya después no P el día de la fiesta que manifestó que tuvo un dolor fuerte que la hizo despertarte, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación R era parecido pero no igual P puede decirme donde el consultorio del psicólogo R à dos cuadras P ese psicólogo le entrego algún informe algún documento R a mi no P le comento usted a su psicólogo que intento quitarse la vida R si P informe usted a este tribunal que al menos en una ocasión usted ha practicado la masturbación R una sola vez P recuerda que fecha fue R no recuerdo fecha P sintió dolor después de masturbarse R no deseo contestar P fue antes o después de la fiesta R después de la fiesta P con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo frotaciones R no deseo contestar P posterior a ese acto de masturbación acudió a realizarse un examen forense R si P le comento a ese Dr. que día anterior se había masturbado R no P le comento algún psicólogo que había realizado ese acto R no P hasta el día de hoy no la había comentado alguien más R si P a quien R a mi mama P recuerda usted si días anteriores al examen médico forense usted tenia dolor en su ano o vagina R no recuerdo P de todas las preguntas que se han hecho el día de hoy, alguna persona te ha indicado que decir R no Preguntas del Tribunal, P tu mama ingiere alcohol R anteriormente, había dejado de hacerlo después del cumpleaños de mi tía P cual fue el motivo R Cristo cambio su corazón P te encuentras incierta el sistema educativo R si P que año académico R cuarto año P cuanto es tu rendimiento académico R tenia Buena nota en tercer año fueron malos porque tenía que ir a fiscalías y en cuarto año me ha ido muy bien P cual fue nota más baja R 15 puntos Pla más alta R 20 puntos P cual fue la materia las alta R matemática y física P que te con llevo contarle a tu mama R no fue que le conté, sino que le observo unos masajes de whatsapp con Sofía P la confianza desde cuando nace con mama desde el hecho de la masturbación R vengo atener de esta confianza y puedo tener cualquier tema y no tener que sentirme incomoda pero pensé que era el momento y le dije P con quien vives R con mi mama, mi papa, mis hermanos, mi tío Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada.”
El testimonio de la testigo victima Evelyn F. H. C, es consistente y sólido en su declaración, y tiene entidad probatoria para darle certeza a esta Juzgadora que, la adolescente victima Evelyn F. H. C, a mediados del mes de agosto, estaba limpiando la casa de su tía Yomaira y se fue a ver películas y entro el acusado Sebastián, y se le subió encima y le quitó la ropa, y la penetró con sus parte intima. Con su declaración este Tribunal, tiene certeza que todo empezó cuando la adolescente Evelyn tenía 14 años. Obtiene certeza que eso sucedió en varias oportunidades, en casa de su tia Yomaira. Su testimonio es claro, sin contradicciones, La agraviada detalló específicamente las veces que fue objeto de abusos sexuales, la forma, las circunstancias y demás aspectos, que permiten brindar certeza a su versión. y manifestó que el día sábado 06-03-2021, se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama y el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Se comprueba con esta declaración que el adolescente acusado, más de una vez, la amenazo cuando la abusaba con penetración, lo cual sucedió en varias ocasiones, se le subía encima, lo que ocasionaba que la adolescente victima Evelyn llorara, quisiera hasta suicidarse. Este Tribunal le da crédito a los dichos de la víctima Evelyn, cuando esta señala que el adolescente Sebastián, cuando la abusaba sexualmente, la amenazaba y le pegaba en la cabeza y en las costillas y que si decía algo la iba a matar. También da certeza, como testigo referencial, que la adolescente Victima Eilin, le comentó, que el acusado le hizo tocamientos en las piernas de la adolescente victima Eilin. No observa esta Juzgadora, que haya alguna duda o contradicción en este testimonio. Este testimonio tiene pleno valor, por ser verosímil, por haber ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión entre el adolescente victimario y la victima Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EILIN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 9:20 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. N° CI-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG. YOSMARY GONZALEZ, y el previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes. dejándose Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, constancia que se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente. SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FABIOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968 484 Número Telefónico 0412-468.10.39 En Condición de (MADRE). Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las Joven Adulta victimas EILIN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadana CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.635. Número Telefónico 0412-333-69-93 En Condición de (MADRE) Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente Victima quien Expone: que me había bañado, entro al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, entre a ver una mediados de junio o julio del 2020, yo estaba en la casa de mi tia yomaira, me acababa de vestir película, recuerdo que era los cuatros fantásticos, con Juan Andrés y Sebastián, estábamos acostado en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, yo estaba en el medio y Sebastián estaba en el lado izquierdo, luego de que nos acostamos, Sebastián empezó a tocarme la pierna y se estaba insinuando en queriendo besarme, y yo le decía que no, pero seguía insistiendo, como una tres veces, hasta que le di una patada en sus partes y salí corriendo, Juan Andrés estaba viendo una pelicula, así que no se dio cuenta, no le conté a mi mama porque no le di importancia al asunto, después de lo que le ocurrió a evelyn si le conté a mi mama, ocurrió el 6 de marzo del 2021, estábamos yendo a la casa de mi tía yomaira después del cumpleaños del mi ti yoryelis después de eso nos acostamos todos donde se queda Cristian y Fernando Evelyn y mama ni y yo en un colchón en el piso, mi mama estaba a mi derecha, Evelyn en mi izquierda yo estaba en el medio, y en la cama estaba maría Fernanda estaba en el lado izquierdo en la pared Juan Andres estaba en el medio y Sebastián estaba en la esquina derecha, una semana después es cuando Evelyn me conto lo ocurrido, era marzo 14 del 2021, ibamos subiendo el cverro en la mañana era temprano era las 7 o 8 nosotras nos quedamos atrás porqué no estábamos acostumbrada a eso. porque los demás iban adelante, íbamos en la segunda colina cuando Evelyn me dice Sebastián me violo, yo le dije que como paso, y ella me dijo que Juan Andrés le había contado que vio a Sebastián tocándola, yo le dije que le teníamos que contar a mi mama y ella no quiso, ella me convenció de contarle a María Fernanda, cuando ibamos de regreso yo le dije a Juan Andrés que si era verdad lo que evely me había dicho el me dijo que si, le pregunte que como se dio cuenta, y me dijo que el miro hacia la cama donde estábamos acostada nosotras y vio a Sebastián tocando a evely, le dije que donde lo estaba tocando, y me dijo que le estaba tocando las partes de sus senos y sus partes intima, que el luego se voltio mirando al techo, dijo por dios, y se costo a dormir, luego de eso cuando llegamos a casa de mi ti yomaira le contamos a María Fernanda, ella dijo que no le dijera a mi mama que ella le iba a decir, también nos conto que a ella la habían violado, le dijimos que porque no le había contado a mi tía y ella dijo que n porque no le iba a creer, luego de eso salimos del cuarto y María llamo a Sebastián ella se estaba cambiando, entramos al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, y Sebastián nos estaba mirando feo, y le dije a Evelyn que saliéramos y nos sentamos en los banquitos que están afuera de la casa de mi tía, una semana después fue que se entero mi mama, se entero porque mi Evelyn le había contado a mi prima Sofía, y ella le mando la conversación a mi mama por capture, luego de eso le conté a mi mama lo que paso lo que paso conmigo y Sebastián, y después decidimos denunciarlo. "Es todo" Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, Es todo. P donde ocurrieron donde tu fuiste victima R en casa de mi tía yomaira donde se queda Cristian y Fernando P podrías indicar dónde queda esa vivienda R en guácara urbanización lago jardin P quienes viven en ese lugar R mi tía P como se llama tu tía R yomaira, mi tío wilmer, María Fernanda y Juan Andrés P recuerda le fecha de los hecho que caba de narrar donde ella figura como víctima R junio o julio del 2020 P con qué frecuencia iban a ese lugar R constantemente casi todos los fines de semana P siempre iban con su representante o en algunas ocasiones solas R en algunas ocasiones solas P donde se quedaba su papa y su mama R en su casa P con quienes dormia cuando iban sola R María Fernanda P a veces se quedaban en esa casa de yomaira R si Py donde dormian R donde se quedaba Cristian y Fernando P podrían indicar en qué parte te toco R en la pierna derecha P podrías indicar como es eso que se te estaba insinuando R el intentaba besar el decía dale ella decía quien no P en que parte se encontraba Juan en ese momento R la parte derecha de la cama donde estábamos los tres P Juan se percato de los hechos R no el estaba viendo la película P cuando tu saliste corriendo y le diste la patada a Sebastián Juan se percato de esa situación R si P te llego a pregunte porque motivo le diste una parada a Sebastian y habías salido corriendo R no P cuando te toco la pierna que ropa cargabas R una pijama P fue me lo conto contar a mi mama de día o de noche R de noche P se lo contaste a alguien lo que había ocurrido R no P porque decides contario R por lo que sucedió con Evelyn, en ese momento mi mama me pregunto si habla abusado de mi y yo le conté P como tuviste conociendo de los que sucedió a tu hermana R ella habla alguien cuando ella te lo conto R no P podrías indicar si tu hermana te llego a especificar si8 eso paso una vez o en varias oportunidades R no ella me conto esa vez P porque en la casa de mi tía yomaira en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando en el 2021 P le llego razón abordas a Juan Andrés R para ver si era verdad P te llego a indicar donde fue los hecho R si manifestar tu hermana si se lo habia contado a alguien más R no me manifestó que se lo había contado a alguien más P porque razón deciden contarle a María Fernanda y no lo dicen a su mania R evelyn no queria P te llego a manifestar Evelyn las razones por la cual no le queria contar a tu mama R no P tienes conocimiento si María Fernanda se conto a alguien más R no solo se lo iba a como se entera tu mama de los hechos R porque Sofia loe cuenta P que edad tenia Fernanda R no recuerdo P llego a manifestarle María quien le había abusado R si Pa quien nombre nombro R dijo que había sido un compañero de clases, que tenía que hacer un trabajo, y cuando fue a llevar los materiales alli paso. P en algún momento había tenido problemas con Sebastián R no P porque siguieron yendo a esa casa R porque mi mama era muy unido con mi tia P a qué hora se acostaron el día de la fiesta R era tarde como la 1 de la madrugada P estaban bebiendo bebidas alcohólicas R yo no, mis tios Sebastian y María Fernanda P tienes si porque me lo conto P que te conto R tenlas marcas P donde R en las manos y en las piernas P conocimiento si evelyn se ha intentado suicidar R si P podrías indicar que paso en ese episodio R ella te indico la razón R no P como puedes asegurar eso R ella me lo conto, que ocurrió después que Sebastián la habla violado P que edad tenias R 16 años Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, P qué edad tiene usted en este momento R 18 años P cuanto cuarto tiene la casa de su tea yomaira R tres P donde duerme María Fernanda R ella duerme junto donde duerme Cristian y Fernando P cuantas camas tiene el cuarto de María Fernanda R 1 una P donde duerme Juan R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P el cuarto donde se Cristian y Fernando es el cuarto de Juan R duerme allí pero no es del P el día que subieron el cerro el día 14 de marzo R si del año 2021 P Sebastián estaba con ustedes R si P donde estaba Sebastián cuando tu hermana y conversabas R el estaba adelante en otra colina P cuando regresan de cerro ustedes conversaron con María Fernanda lo que había pasado R si P en el momento de que entran al cuarto Evelyn y tu Sebastián las mira feo R Evelyn y yo estábamos en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando, María y Sebastián estaban hablando en el cuarto de mana Fernanda, luego el entra al cuarto donde estábamos Evelyn y yo, y nos miro feo P entre los adulto que se encontraban en el cerro se encontraba tu mama R no P tu papa R no P podías decirme quienes estabas de los adultos R Evelyn, Juan, María Fernanda, y no me acuerdo quien más P cuando fue la última vez que vio a Sebastián en persona R ese día P 147 de marzo del 2021, Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MEDRANO P porque fuiste a esa casa ese día (el día de los hechos a tun persona) R me estaba quedando allí P su hermana Evelyn se estaba quedando con usted allí R no P si habláramos de tiempo que estabas haciendo tú R no recuerdo P que estabas haciendo ese día en la casa R me estaba quedando allí pero no recuerdo P como llegaste a esa casa cuanto tenía allí R no me acuerdo, si mi mama y mi papa me dejaron allí o si me fue a buscar mi tío Wilmer P Sebastián se estaba quedando allí ese día R si P durmió allí ese día R si P en que cuarto durmieron R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P quienes durmieron allí ese día R María Fernanda, Sebastián, Juan y yo P que año R esto que año es 2020 P en la noche ocurrió algo distinto R no P físicamente eres más alta y mas acuerpada que Sebastián para el momento de los hechos R no P él ha sido agresivo contigo R no solo en ese momento P explícale al tribunal en qué momento R solo en el momento que quiso abusar de mi P explíquele al tribunal como fue la agresividad de un parte R de tratar de obligarme estar con él, y es considerado unja agresión algo que yo no quería P te grito R no P que te hacia R me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le día la patada hasta que me fui P usted manifestó que estaban acostado viendo la televisión como forcejo contigo R el estaba al lado a la izquierda, me agarro me estaba tocando, P porque si era un acto agresivo Juan no se daba cuento R porque estábamos forcejeando estábamos debajo de la sabana y Juan no se daba cuenta P que se refiere debajo de la sabana R: estábamos arropados hasta aquí y señalo la parte del pecho P y Juan Andrés también estaba arropado R si los tres bajo la misma sabana R no P tenían sabanas diferentes R sí, pero Sebastián se metió entre sus sabanas P todo eso en presencia de Juan R si P donde lo pateaste a Sebastián R en sus partes P en sus partes intimas R si P con que parte de tu cuerpo lo golpeaste R exactamente la rodilla P con cual pierna R con la derecha P y como lo patentaste si estabas acosta R estaba de lado, sobre mi pierna izquierda P usted manifestó que Sebastián estaba del lado derecho, y usted estaba acostada sobre su pierna izquierda, estaba de frente de Sebastián, como lo pateas con pierna derecha R ella estaba en su lado izquierdo y lo patea con su pierna derecha P cuando lo golpeas que hace Sebastián R siente dolor y allí es cuando aprovecho y salgo corriendo P a donde fuiste R al porche P y quienes estaban allí R nadie P y donde estaban las demás personas R en el terreno del frente P las personas no estaban en la casa R si en I terreno del frente P quienes afueras R María, mi tía yomaira, hasta allí recuerdo P cuando tu sales es de noche o de día R de noche P como a qué hora R como a las 7 o 8 pm P generalmente a qué hora duerme usted R a las 10pm P cuántos años tiene Sofía para el momento de hecho R creo que 14 años P quien iba más a la casa de tu tía yomaira tu o Evelyn R no sabría decirle porque las dos nos quedábamos allí P siempre estaban juntan R no porqué nos turnábamos P porque se quedaban allí R porque si porque eran nuestra familia, y éramos muy pegados a Fernanda P tienes problemas de la memoria R algunas veces P los hechos importante se te olvidan R no P la casa de tu tía yomaira está en el municipio guácara R si P y tu casa R en paraparal urbanización los cerritos P y el cerro donde queda R el frente la urbanización lago jardín antes como llegaron a ese cerro R caminado P usted manifiesta que se había quedado en la parte posterior quienes iban adelante R María Juan y no recuerdo quién mas P Sebastián las hostiga R mino P como es el comportamiento de tu primo Sebastián R arrogante P su hermana le conto que se trato de suicidad, se lo conto o usted la vio R me lo conto P alguna vez has visto a Sebastián tocarla R no P como era la relación Sebastián con Evelyn R Evelyn le tenía miedo P del hecho o después de hecho R antes P porque R porque ella no confiaba en el y ella nunca índigo P cuando fueron a la fiesta del 6 de marzo fueron solas R con mi papa y mi mama? te cinto después como habían sido las violaciones R no P nunca han tocado el tema R ha contado del otro hecho R nunca P y que es lo que cuenta en el cerro R lo que sucedió que Juan solo me conto lo que sucedió el 6 de marzo y ya P allí te conto lo que sucedió nada mas nunca te los vio tocándola el 6 de marzo 2021 P tu hermana te ha contado de algún otro hecho sexual que no tenga que ver con Sebastián R no P cuando Juan te conto porque lo dudaste R no lo dude solo quería saber cómo sucedió P el día de tus supuestos hechos tus sales de la casa no estaban los adulto R mi tía estaba afuera, en la casa no había nadie. P hemos percibido en el tribunal que eres muy nerviosa, ese día te pusiste nerviosa R si P y nadie se percato de eso R no P usted cuando estaba adolescente consumía alcohol R no, en presencia P y Evelyn R no Preguntas del Tribunal, no tiene pregunta Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada, estando conformes las partes con el contenido”
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, al testimonio de la Testigo victima EILIN F. H. C, por ser verosímil, coherente, consistente, sin contradicciones y persistente en su incriminación hacia el adolescente acusado, con ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión de esta testigo hacia el acusado, teniendo entidad probatoria para dar certeza que a mediados de junio o julio del 2020, la victima Eilin estaba en la casa de su tía yomaira, se acababa de vestir, ya que se había bañado y entro al cuarto a ver una película, con Juan Andrés y Sebastián, estaban acostados en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, la víctima estaba en el medio y Sebastián, el adolescente acusado, estaba en el lado izquierdo, luego el adolescente acusado Sebastián empezó a tocarle la pierna y se estaba insinuando queriendo besar a la víctima Eilin, esta le decía que y el adolescente acusado, seguía insistiendo, como unas tres veces, hasta que la victima Eilin, le dio una patada. Da certeza con su testimonio, que su hermana Evelyn estaba con ella, el 6 de marzo de 2021, ,en la casa de su tía yomaira, después del cumpleaños de su tía yoryelis, y es testigo presencial y da certeza con su testimonio consistente y coherente, y manifestó que su mama, Evelyn, maría Fernanda, Juan, el adolescente acusado, se quedaron en una habitación a dormir, teniendo entidad probatoria su testimonio para demostrar, que una semana después, el 14 de marzo de 2021, su hermana Evelyn le confió que el adolescente acusado Sebastián, la había violado, entonces la adolescente Eilin, a su vez le refirió, que el adolescente acusado también la toco. Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, del testigo adolescente de nombre JUAN A., la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 07.25 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG, YOSMARY GONZALEZ, y el Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa N° Cl-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FAVIOLA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-13.968.484. Número Telefónico 0412-468 10 39 En Condición de (MADRE) Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas JUAN.A.A.C, en compañía de su representante en custodia ciudadana YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-9436 297. Numero Celular 0412- 491.86.10 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental. Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente JUAN. A.A.C. Víctima, quien Expone: "En realidad no paso mucho porque yo realmente, en la habitación donde estábamos, yo me encontraba dormido, cuando yo me iba a acostar a dormir solo vi a mi hermana María Fernanda, allí me quede dormido, al día siguiente yo me pare porque íbamos a un cerro, menos Sebastián porque iba para una práctica de fútbol, después de allí estábamos bajando y ellas me estaban contando que Sebastián las había tocado, y yo no les creía, ya que Sebastián no se la pasaba mucho con ellas, antes que empezara el problema yo me la pasaba mucho con ellas y después que exploto el problema ya no teníamos comunicación, antes de que explotara todo después todo normal, de allí mi papá se las llevo, después al tiempo en el cumpleaños de mi hermana no recuerdo mucho, exploto el problema cuando mi tía yona llamo y dijo como va ser posible esto que no le hayan contado de la supuesta violación. Quiero informar que escuche que mi tía y mi mamá hablaban que Evelyn tenía un novio y se escapaba con él. Es todo". Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, 1) quien te comento que Sebastián la había tocado? R) mi prima Eilin, Eliannys y Evelyn me dijeron que Sebastián la habían tocado, y luego me dijeron mis primas que estaban fuera del país que eran Osleydis y no recuerdo la otra. P) que te especificaron ellas? R) ellas me dijeron que Sebastián las había tocado, y yo le dije por que no le habían dicho a sus padres, y me dijeron por miedo. P) Ellas te habían manifestado donde ocurrieron los hechos? R) No. P) Te llegaron a comentar si había ocurrido en vanas oportunidades o era la primera vez? R) No. P) Solo te llegaron a comentar que era Evelyn o con respecto a ellas también? R) con respecto a ellas también. P) Quienes estaban contigo? R) eilin me estaba contando lo de mi prima, y después estaba Evelyn un paso más adelante escuchando todo, manifestando Evelyn que a ellas no tenía por qué tenerle lastima, sino envidia, y mi tía estaba más adelante. P) Ellas llegaron a indicar las razones por las cuales no le habían comentado a su padres, lo que estaba ocurriendo? R) no. P) Tu llegaste a observa una situación irregular con Sebastián y Evelyn? R) no, porque Sebastián no se la pasaba en la casa. P) que vinculo tiene con Sebastián? R) Lo admiro mucho a el por haber llegado donde está p) Que eres de Sebastián? R) soy su tío. P) Evelyn frecuenta tu casa? R) los fines de semana la mayoría, cuando mi papa la va a buscar porque mi mama siempre hace sopa. P) Hubo algunas oportunidades donde Evelyn se quedo en tu casa sin su representante? R) no, nunca, ella se quedaba en casa de mi tía negra. Porque mi mama la mandaba a limpiar cuando se paraba y a ella no le gustaba. P) El día de la fiesta de la tía Yorgelis, donde se quedaron ellas? R) en casa de mi mamá. P) Donde durmieron ellas? R) en el cuarto de mi mama. P) quienes durmieron en ese cuarto) R) mi tía yona, Evelyn, eylin, Sebastián, yo, mi hermana María Fernanda y eitan, el hijo menor de mi tía yona, el es un niño P) Como estaban distribuidos cuando estaban durmiendo? R) pegada de la pared cerca de la enchufe, mi hermana maría Fernanda, yo en el en el medio, Sebastián en la orilla y en otro colchón se encontraba Evelyn, eylin y mi tía yona y en el piso Eitan, el niño. P) Porque razón tu no dormiste en tu cuarto? R) porque mi cuarto no tenia aire y movieron el colchón. P) recuerda a qué hora se acostaron ese día? R) no recuerdo. P) Estaban bebiendo ustedes? R) eylin, Evelyn, eliany y Karla, agarraron un poquito de licor de una botella y se la tomaron con refresco, y luego me llamaron a mi para yo decirle a Sebastián que fuéramos al piso de arriba, para jugar verdad o reto, pero yo no le quise decir. P) Que edades tenían las personas que consumían bebida alcohólicas? R) eylin tenía 15 años, Evelyn tenía 14 años, Karla tenía 14, y Elianny 12 años aproximadamente. P) Cuál es tu dirección exacta? R) no me sé la dirección completa, sé que es lago jardín. P) Que edad tienes? R) 14 años. P) Que hiciste cuando se te enteraste de lo que te manifestaron las adolescentes? R) yo sugerí que le contaran a mi hermana maría Fernanda. P) tienes conocimiento si le contaron a tu hermana, lo ocurrido? R) si. P) presenciaste el momento en que le contaron eso a tu hermana? R) Si, P) que edad tenia maría Fernanda? R) ahorita tiene 21 años, en ese momento tenía como 16 años. P) que le dijo maría Fernanda cuando le manifestaron eso? R) Pero ustedes le dijeron a mi tía, ellas dijeron no porque tenemos miedo, y maría Fernanda le dijo yo voy hablar con Sebastián para ver si eso es verdad. P) tienes conocimiento si tu hermana logro conversar con Sebastián? R) si, ella me indico que si lo había llamado, y él le había dicho que como se le ocurría, y mi hermana le creyó porque lo conoce. P) tiene usted conocimiento si su hermana le comento a otra persona lo que le comentaron sus primas? R) no, entre las hermanas tenían ese secreto, no le contaban a nadie por miedo y yo no le conté a nadie por que respete ese secreto. P) Te llegaron a manifestar las razones el por qué ella tenía miedo? R) no, no me llegaron a manifestar porque tenían miedo. P) ellas habían tenido algún tipo de incidente con Sebastián R) No. P: con tu hermana maría Fernanda r: no. P: con qué frecuencia iba para la casa las adolecentes r: mi mamá siempre hace sopas y allí asistían. P: además de tu mamá que familiar vive cerca. R: Mi tía negra, pero vive como a una cuadra. P: tú llegaste a manifestarle a alguien lo que te habían comentado tu prima. R: no. P: en algún momento has recibido amenazas. R: nunca he recibido amenaza de nadie. Pregunta la defensa: Evelyn algún día te hablo mal de Sebastián. R: No, es que entre ellas se buceaban a Sebastián. P: Explique al tribunal que significa bucear. R. es decir que entre ellas decían que era bonito. P: Como era la relación entre Sebastián y Evelyn R: hola y chao, no se la llevaban mucho. P: tú en algún momento dentro de estos años, tú has manifestado en alguna institución que Sebastián haya hecho algo malo en contra de evelyn. R: No. P: que vinculo tienes con Evelyn. R: Primo. P: Como es la conducta de Sebastián como persona. R: es un buen chamo, nunca lo he visto en malos pasos. P: Cada cuanto tiempo Sebastián visitaba tu casa. R: de vez en cuanto, cuando mi mamá estaba, siempre íbamos para allá, y otras veces para mi casa. P: cuando tú dices que escuchaste hablando a tu tía y tu madre a quien te referías. R: A mi tía Yonairi. P: En algún, momento escuchaste a Evelyn o Eilin hablar mal de Sebastián. R. No. P: En algún momento Evelyn limpio tu casa. R: No, como había dicho, a ella no le gustaba que mama siempre la mandaba a limpiar la casa y se iba para donde mi tía negra P En algún case R. 3. P A quien pertenece cada habitación R la mía en el medio, la de mi hermana la momento que Evelyn visito tu casa llego sola a la casa. R. No. P: Cuantas habitaciones hay en tu pomera que se ve y la de mi mamá es la ultima la más grande P En algún momento Sebastián se concluido el Acto de Prueba de Anticipada estando conformes las partes con el contenido en aras encontraba solo con Evelyn R. No. Es todo. El Tribunal no realizara preguntas.”
Este Tribunal al valorar la declaración de este testigo, un adolescente de 14 años de edad, considera que su declaración esta invalidada por el móvil subjetivo que lo anima a favor del acusado adolescente, al afirmar, que siente una gran admiración hacia el adolescente acusado, es decir, ese sentimiento de admiración, hacia el acusado adolescente, al cual no cree capaz de abusar de las víctimas, incide en la credibilidad de su declaración, y por ende le niega aptitud para dar certeza sobre lo que declara, además que no es verosímil su testimonio, cuando afirma que la adolescente Evelyn, nunca frecuento la casa de la tía yomaira, estando sola, siendo imposible que este adolescente testigo pueda afirmar ello, porque no es creíble, toda vez que eso implicaría, que este órgano de prueba, jamás saliera de la vivienda de la tía yomaira, es decir, permaneciera las 24 horas del día, los 365 días del año, sin salir en la vivienda de la ciudadana Yomaira. En consecuencia, este Tribunal no le da entidad probatoria. Así se establece.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y se le toma Juramento de Ley y la mismo expone: “tengo 15 años de servicio dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esas actuaciones que corresponden a dicha acta, me traslade en compañía de mis compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso, para hacer entrega de la boleta de citación, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿en compañía de quien se trasladó? Con exactitud no recuerdo, recuerdo el hecho porque en ese momento era la jefa de la brigada, el funcionario Richard Carrillo era quien le correspondía llevar a cabo la investigación era el técnico de Guardia, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Fuimos la casa donde sucedieron los hechos, de allí nos indicaron que el investigado no residía allí, por lo que nos hicieron referencia a la dirección de su residencia, era un local comercial, al llegar allá fuimos atendidos por un señor, quien nos manifestó ser su padrastro recibió la boleta, y nos indicó que no estaba, ¿recuerda de que fecha es dicha actuación? El 22-03-2021, ¿recuerda usted si lograron realizar la inspección técnica criminalística? Si la realizamos, ¿recuerda usted a quien le hizo la entrega de la boleta? A su padrastro no recuerdo el nombre, ¿recuerda usted si en ese momento le facilitaron los datos filiatorios de la persona investigada? Si, ¿recuerda usted quien fungió como técnico en dicho lugar? No. No recuerdo, ¿podría indicar porque razón se trasladó a dichos lugares? Por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿puede repetirme cuales fueron las fechas exactas donde fueron citados mi representado? No recuerdo, la primera 22-03-2021 y la segunda 14-04-2021, ¿en algunas de esas oportunidades usted fue atendida por la madre del adolescente, OBJECION, ella no ha depuesto sobre esa actuación, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿en esa primera donde dijo que realizo logro recabar algún objeto de interés criminalistico? OBJECION ELLO NO FUE LA TECNICO EN ESA ACTUACION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿qué mención el ciudadano que recibió la citación? Que no se encontraba para el momento, que era el padrastro, y me suministro los datos filiatorios de Sebastián, ¿aparte de que le dijo que no se encontraba para el momento le llego a manifestar donde se encontraba? No recuerdo, nos manifestó que se encontraba en una academia de pelota, que era deportista, ¿llego a notar si había otras personas al momento de entregar la citación? No me percate, el nos atendió afuera, ¿Cómo fue el trato de esa persona cuando fue? Normal, ¿en las dos oportunidades en la que participo? OBJECION SOLO ESTAMOS HABLANDO DE ESA ACTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿se recuerda exactamente el lugar donde dejaron la citación? No recuerdo, solo sé que fue en guácara, ¿Cuándo ustedes llevan una boleta de citación, ustedes también pueden requisar el lugar? No, ese lugar no fue el sitio del suceso, cuando es el sitio del suceso si se realiza la inspección, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, No practicó Inspección Técnica alguna, Así se establece.
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “me traslade hacia donde se reside el ciudadano adolescente investigado, para entregar boleta de citación, donde nos recibió la progenitora, quien nos informó que no se encontraba para el momento, y se le hizo entrega de la boleta de citación, es todo. “
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? 14-04-2021, ¿recuerda en compañía de quien se trasladó? En compañía Abel Hernández y el detective que llevaba la investigación Richard Carrillo, ¿recuerda a que dirección se trasladaron? A la misma dirección, no recuerdo el lugar, pero era guácara, ¿recuerda usted por quienes fueron recibidos? Fuimos recibidos en esa oportunidad por la progenitora, quien nos informo que no se encontraba para el momento, ¿recuerda usted el nombre de la progenitora? Yomaira no recuerdo bien, ¿recuerda usted si se le hizo entrega de alguna citación? Si, ya que no había comparecido a la citación anterior, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “¿Qué le manifestó la mama de este joven cuando le entregaron la citación? Que el mismo no se encontraba para el momento, ¿le manifestó la mama de Sebastián si él se encontraba en una actividad cultural? No, ¿pudo notar si se encontraban otras personas en el lugar donde realizaron la citación? No, ¿era un local comercial? Si, por lo que tengo entendido residían allí, ¿le solicitaron permiso a la mama de la adolescente, que debieran entrar a la vivienda? OBJECION EN NINGUN ACTA SE DEJA CONSTANCIA DE ESO, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA DOCTOR, ¿Cómo fue la reacción de la madre del adolescente cuando le solicitaron la presencia de su hijo? No le solicitamos de la presencia, estaba molesta, pero nosotros cumplimos dejándole la citación, ¿recuerda si hubo algún acontecimiento extraño el día de la citación practicada? No, ¿tiene usted algún nexo o vínculo con la ciudadana Yonairi Castro? No tengo ningún nexo simplemente fui la persona que la atendió al momento de tomar la pregunta, ¿puede una víctima hacer una denuncia en un cuerpo judicial distante a la jurisdicción donde ocurrió el hecho? Nosotros tenemos como deber tomar la denuncia, el ministerio publico deberá designar donde se llevara la investigación, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ yo Salí de comisión hacia la casa donde ocurrió el hecho la urbanización se llama Lago Jardín, cuando fuimos ahí nos atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, nos permitió el acceso, se realizó la inspección un cuarto donde ellos se habían quedado, la inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo, posteriormente nos trasladamos al centro de guácara, específicamente la residencia del adolescente, fuimos atendidos por el padrastro, el mismo indico que no se encontraba, ya que se encontraba en una fundación en puerto cabello, ya que practica futbol, se libró boleta de citación a nombre del adolescente, se le hizo la identificación plena del adolescente, y retornamos al despacho, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? Del 20-03-2021, ¿en compañía de quien se trasladó? La inspectora Yelitza, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿recuerda usted si el técnico pudo realizar la inspección técnica criminalística? Si, ¿recuerda usted a quien le hizo entrega de la citación? Al padrastro, ¿además de esa citación recuerda usted si dejaron otra citación? Citamos a Juan Testigo, ¿Quién les aporto los datos del adolescente citado? El padrastro, ¿a razón de que se trasladaron hacia allá? Porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario, posterior a la entrevista y la medicatura, ¿recuerda usted OBJECION JUEZ: RECUFORMULE LA PREGUNTA, ¿recuerda usted quien formulo la denuncia? Una femenina, ¿tiene usted conocimiento si esa denuncia se formuló en un CICPC o en otro lugar? En el CICPC, ¿Qué papel desempeñaba en la investigación? investigador, ¿Qué función tiene el investigador? Recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones, ¿recuerda usted si en ese investigación si usted llego a entrevistar a algún testigo? Si, a Juan, ¿podría indicar, si recuerda lo que le señalo Juan cuando lo entrevisto? Si, ¿usted llego a entrevistar a Juan? Si, Es todo."
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿recuerda la edad de Juan? JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿quién fue la persona que recibió la boleta de citación de Sebastián? El padrastro, no recuerdo el nombre, en ese momento el estaba atendiendo el negocio, ¿con que nombre se identifico la progenitora del adolescente de nombre Juan? No recuerdo, se que los nombres se parecen, ¿Qué evidencia de interés criminalistico se encontró en el momento de la inspección? OBJECION EL NO FUE EL TECNICO, SOLO PRACTICO LA CITACION JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿repita el nombre de los funcionarios que lo acompañaban? Inspectora Yelitza Toro, Detective Daimara García, Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿puede decir el nombre y el primer apellido de la persona que estaban citando? Juan no recuerdo el apellido, ¿repita la fecha de la entrega de la citación? El 20-03-2021, Es Todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “¿Explíquele al tribunal, cuando ustedes realizan la citación, solo hacen esa diligencia? Y realizamos la inspección, es una de las primeras que se hacen, ¿cada funcionario hacen sus funciones? Si, el técnico hace la inspección, y el investigador hace lo referente al caso, es todo. “
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “yo en esa oportunidad fui acompañante nada mas, es todo.”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda usted en compañía de quien se trasladó? Del Inspector Abel Hernández y la Detective DAimara García, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Hacia la casa del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted la dirección específica donde se trasladaron? No, se que es en guácara, pero no sé, ¿tenía alguna particularidad especifica donde practicaron la citación? Es como un local la fachada, ¿fue atendido por alguna persona? En este caso fue por la madre del adolescente, ¿recuerda si dejaron alguna boleta? Si la segunda del adolescente Sebastián, ¿podría usted indicar al tribunal cuales fueron los motivos por los cuales se entregó segunda boleta al adolescente? Porque no asistió con la primera citación, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿con que nombre se identificó la mama del adolescente? No tengo conocimiento, yo era solo el acompañante de Daimara, ¿usted conoce bien la ciudad de guácara? Muy poco, ¿tuvo trato directo con la mama del adolescente? No, ¿pudo notar que se encontraban otras personas en el lugar de la citación? No, no note otra persona, ¿Cómo fue la reacción de la progenitora del adolescente cuando se entregó la citación? Lo que nos dijo fue que no nos podía atender directamente por la cuestión del covid, y nos dijo que el adolescente no se encontraba, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística. Así se establece.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Catorce (14), y Quince (15), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “tengo 4 años en la institución, actualmente en la brigada de violencia de género, tengo 2 años en esa brigada, el acta de investigación del 23/03/2023, donde se presentan unos capture donde identifica al acusada Sebastián Atreyhu había abusado de la víctima, y se agrego al acta, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal de que fecha es la actuación? Del 23/03/2021, ¿de quien recibió los capture’ de la progenitora de la víctima, ¿podría indicar de que se referían los captures? Una adolescente de nombre Orley, manifestaba que en una reunión el investigado intento abusar de ella, y se consigno en el acta, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Qué veracidad tiene para usted la presente copia del capture? La victima esta mencionada en una entrevista de la víctima, al momento de que ella llega con la copia, se la muestra a mi jefa, se verifica que fue mencionada y ella me dice que la consigna, ¿Qué le hace pensar a usted la última frase así? OBJECION, EL FUNCIONARIO NO ES EXPERTO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿le manifestó la progenitora de la victima quien es osley? Si una prima de la víctima, ¿le manifestó la progenitora, si osley fue abusada? En el capture lo manifiesta, ¿Cuándo usted le manifiesta a su superior la novedad recibida inmediatamente le dan proceso? Simplemente se consigna, ¿puede usted considerar que ese capture pude haber sido OBJECION EL FUNCIONARIO SOLO INDICA QUE RECIBIO EL CAPTURE, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, Es Todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿la ciudadana madre de la víctima, a raíz de ese capture, citaron a esa presunta víctima? No. Porque manifestaron que estaba fuera del país, es todo.
Esta declaración tiene entidad probatoria, para dar certeza que la madre de las adolescentes victimas consigno unos captures, en los cuales una adolescente de nombre osleidy, refería que el adolescente acusado, había intentado abusar sexualmente de ella. Así se establece.
Compareció el funcionario HIDALGO ENYELBERT, titular de la cédula de identidad V.-25.600.857, quien expondrá sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Siete (07) y su vuelto, y Ocho (08), y folio Nueve (09) de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ tengo 5 años en la institución, actualmente soy técnico en el área de reseña, el sitio del suceso resulto ser por su naturaleza cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la misma posee sus paredes o fachada principal frisados y revestida de pintura color beige, con una ventada tipo panorámicas, provista de cristales, no recuerdo si era traslucido, como medio de seguridad posee un enrejado, provisto de pintura color negro, como medio de acceso a la vivienda posee una puerta de metal, con un cilindro de llave, al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave, al trasponer la misma se observa un espacio de regular tamaño, el cual funge como dormitorio, vista al observador una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas, demás objetos de utensilios propios del lugar, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “ ¿puedes indicar al tribunal la fecha en que se realizó la inspección? no recuerdo y la hora tampoco la recuerdo, ¿reconoce el contenido y firma de la inspección que le fue puesta a su disposición? Si positivo, ¿recuerda usted el lugar donde se practicó dicha inspección? Si, se que fue en guácara, pero no recuerdo bien, ¿se trasladó en compañía de algún otro funcionario? Si, íbamos en compañía de otros funcionarios, Yelitza toro, Geimara, Gennys Figueroa, en si éramos cinco no recuerdo muy bien, pero éramos 5, ¿recuerda usted si era un sitio abierto o cerrado? Cerrado, dentro de la vivienda, ¿recuerda si incauto algún objeto de interés criminalistico? No, incaute nada, ¿Quién fungía como investigador en ese caso? No recuerdo, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “primero que nada aprovecho la oportunidad para solicitar en este acto medicatura forense en virtud de que presenta dolores estomacales muy fuerte, de igual manera solicito se nombre correo especial a la representante de mi defendido ¿usted realizo personalmente la inspección o era acompañante?, era el técnico ese día, ¿Qué logro recabar dentro de la investigación? Ningún tipo de evidencia, ¿puede decir el metraje de la habitación inspeccionada? Solo visualizamos la habitación, no se mide solo se determine qué espacio funge y que objeto la compone, se mide es cuando es un homicidio, ¿puede repetir los nombres de los funcionarios que lo acompañaban? Yelitza Toro, Geimara Rodríguez o González, no recuerdo bien, Gennys Figueroa, otro funcionario y mi persona, ¿de qué color dijo que era el protector que comento? Negro, ¿el color de las paredes del cuarto inspecciono? No recuerdo, la fachada de al frente era beige, ¿conoce la ciudad de guácara? No, vivo en guigue, ¿recuerda el nombre de la persona que lo recibió? No, no llevaba la parte de la investigación solo inspeccione, ¿Qué función tenia la funcionaria Yelitza Toro? OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Qué función tenían los funcionarios que la acompañaban? La inspectora Yelitza era la jefa de la comisión, yo era el técnico, ¿Qué función tenia Gennys Figueroa? Desconozco, ¿Ustedes fueron inspeccionar ese día y no inspeccionaste más? Siempre salimos solo un día a inspeccionar, Es Todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
LA INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 341, 228 y 181 eiusdem. En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia. Reza la mencionada Inspección Técnica:
“Valencia, veintidós de marzo del año dos mil veintiuno. En esta misma fecha, siendo las 13:00 HLV, se constituyó Comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios INSPECTOR: TORO YELITZA, DETECTIVES AGREGADOS: FIGUEROA GEMNY, GARCIA DAIMARA, DETECTIVES: CARRILLO RICHARD Y GARCIA JESUS; Adscritos A la Delegación Municipal Valencia, en compañía del DETECTIVE AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, hacia la siguiente Dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad Con lo establecido en los artículos 186°, 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de Lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso por su naturaleza “CERRADO”, Correspondiente a la parte interna de una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección Antes mencionada, dispuesta en las siguientes coordenadas geográficas 10.246165,- 67.824377, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal SUR, se Encuentra compuesta por paredes elaboradas en material de bloques de cemento, Debidamente frisados y revestidos por pintura color beige, observando en su lateral Izquierdo dos ventanas tipo panorámicas, provistas de sus respectivos cristales Traslucidos, además protectores en forma de rejas, revestidos por pintura color negro, Como medio de acceso posee una puerta tipo batiente y un protector en forma de rejas. Elaborados en material de metal, revestidos por pintura color negro, compuestos por un Sistema de seguridad a base de cerradura fija y llaves, (VER GRAFICA N° 01), al Trasponer el umbral se atisba un espacio físico de regular tamaño el mismo provisto por Un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color marrón, paredes Constituidas por bloques de cemento, debidamente frisados y revestidos por pintura color blanco, su parte superior elaborada en material de láminas de loza cero y concreto platabanda, además de iluminación artificial de regular intensidad, dicho espacio funge como sala de recibo y comedor de la vivienda en mención, vista al observador objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICA N° 02), seguidamente orientados en sentido cardinal OESTE se atisba una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico v(madera) color marrón, provista por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomo y llaves, al transponerla se divisa un espacio físico de regular tamaño, provisto por un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color blanco, paredes constituidas por bloques de cemento debidamente frisadas y revestidas por pintura color blanco, su parte superior compuesta por material de concreto tipo platabanda, además de iluminación artificial de buena intensidad, es de hacer notar que dicho espacio funge como dormitorio de la vivienda, vista al observador una cama elaborada en material orgánico (madera), color marrón, provista de su respectivo colchón y sabanas elaboradas en material textil, además objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICAS N° 3 y 4). Acto seguido se procede a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística que guarde relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos, se toman fotografías de carácter general, identificativas y en detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta de inspección. Dicha actuación fue culminada en esta misma fecha a las 01:10 HLV. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera concluye.-
El Tribunal valora la declaración del funcionario AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), sobre la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, y fue reconocida en su contenido y firma, y la referida Inspección, declaración que fue sometida al control de las partes, siendo su declaración clara y consistente, y reviste mérito probatorio y da certeza sobre la existencia del lugar donde sucedieron los abusos sexuales con penetración en grado de continuidad en agravio de la adolescente Evelyn y el Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, lugar que se trata de una vivienda, sitio cerrado, ubicado en URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, Así se establece.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA GEMNYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V.-22.213.384, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto y Folio Seis (06), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ Me presente el día de hoy por ordenes de la Funcionaria Flor Rangel, que pertenece al Bloque de Búsqueda, es comisaria y solo cumplo ordenes, no tengo oficio de citación, ella me trajo hasta acá, y me está esperando para llevarme nuevamente, no hay reporte de novedad, yo acabo de reincorporarme del reposo, porque tengo un problema con los riñones, de igual manera informo que la funcionaria Daimara García, se fue del país, tengo 8 años en la institución, trabajo en la brigada contra las personas, estoy en esa área desde que estoy en la institución, reconozco el contenido y firma del acta, ese día se armó una comisión solo fui la acompañanta, me dijeron que íbamos a buscar a adolescente, recuerdo que era un futbolista, íbamos a citar a un amigo del muchacho, fuimos a la casa de él, le dejamos la boleta de citación, posterior a eso, fuimos a la casa del otro muchacho a quien decían que era el investigado, para ese momento no se encontraba, se dejo la boleta de citación y regresamos al despacho, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que se trasladaron al lugar que se acaba de indicar? No recuerdo se que fue en horas de la tarde, seis de la tarde, ¿recuerda usted en compañía de quien se trasladaron? Inspector Yelitza Toro, funcionarios actuantes, detective Richard Carrillo, Detective Deimara García, Detective Jesús García, el técnico y mi persona, ¿recuerda usted a donde se trasladaron? Sé que fue en guácara, pero no recuerdo el lugar exacto, ¿a objeto de que usted se trasladó a dicho lugar? Solo sé que íbamos a buscar a un muchacho que había abusado sexualmente a una prima, ¿recuerda usted si fue dejado alguna boleta de citación? Si, una en la primera casa donde nos trasladaron a la otra y dejamos otra boleta, ¿recuerda usted porque razón se trasladaron a dos sitios diferentes? No doctora, ¿recuerda usted si dejaron la boleta de citación? Si, si se entregó, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS, es todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS, Es todo
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de dos boletas de citación al adolescente acusado y a otra persona, Así se establece.
Comparece el Testigo Calificado; JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad V.-20.650.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintitrés (23) y su vuelto y Folio Veinticuatro (24), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ tengo 4 años en la institución, actualmente en la coordinación de análisis y seguimiento estratégico de la información policial, suscribí la presente acta, en el acta suscrita en ese día yo me constituí, en comisión con Daimara García y Richard carrillo, con la finalidad de hacer entregas de boletas de citación con relación al ciudadano Sebastián, una vez cuando llegamos al sitio indicado en el acta, posteriormente fuimos atendidos por su representante, y una vez de exponer el motivo de nuestra presencia, y la cual nos indicó que no se encontraba para el momento, porque se encontraba realizando actividades deportivas, en vista de eso procedimos a entregar boleta de citación para Sebastián, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿podría indicarle al tribunal la fecha en que fue realizada la actuación que acaba de deponer? 22 de abril-2021 ¿con quién se traslado usted al sitio? Con el detective Jefe Abel Hernández, Detective agregado Deimara García, y el Detective Richard Carrillo, ¿recuerda usted el lugar donde se trasladaron? Era en los guayos, no recuerdo exactamente la dirección, ¿recuerda usted hacia qué persona iba dirigida la citación? A nombre del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted a quien le hice la entrega de la citación? A la representante o progenitora de él, ¿recuerda usted lo que le indico la representante al momento de recibir la citación? Para ese momento me indico que el adolescente se encontraba practicando deporte, y en vista que el adolescente no se encontraba entregamos la boleta con los fines que se presentara en el despacho, ¿en calidad de que estaban citando a dicho adolescente? En calidad de investigado, ¿tiene usted conocimiento porque delito estaba haciendo investigado la persona? Estaba investigado por un delito de LOPNNA, Es todo. “
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “ ¿en qué lugar fueron a citar al joven? A la vivienda de el, donde reside en los guayos, no recuerdo exactamente, ¿Cuántas veces fue usted a entregar boleta? Yo fui una vez, dos veces, ¿le manifestó la representante del investigado, que tipo de deporte realizaba? Practicaba futbol, ¿le dijo donde practicaba? No recuerdo, se que practicaba futbol, es todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS,
. Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre entrega de una boleta de citación. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Comparece la Testigo; CARLA DAVIALIS NADALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V.- 31.973.977, en compañía de su representante ciudadana SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-19.756.786, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintiuno (21) y su vuelto y Folio Veintidós (22), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo Carla navales no soy prima directa de Sebastián, soy prima de crianza estoy con ellos desde que tenía 4 años, mi padre es esposo de yoryelis castro, el relato de mi nunca se llego a pasar, siempre habíamos sido unidos, estábamos en reuniones, comidas, cada fines de semana nos reuníamos, para hacer cualquier cosa, reunión familiar, o simplemente hacer sopa, siempre nos mantenemos jugando al frente de la casa de la señora Yomaira, a jugar fusilao, o voleibol, y un día estábamos en el cuarto normal y estábamos jugando cartas, cada una tenía su almohada en las piernos y estábamos jugando UNO, Sebastián lo tenía al lado, estábamos en un circulo en cuarto de Cristian, estábamos jugando hasta cierto punto que ya habíamos jugando el viene y me toca la pierna, simplemente me incomodo, me dio un golpe y se lo comente a mi prima, quien es maría Fernanda, ella me dijo que no lo ve más allá que eso también lo hace con ella, después de eso llego el cumpleaños de yoryelis, y estábamos celebrando en su casa, duramos hasta como las 12 de la noche, y a lo ultimo cada uno tenía que distribuirse y mi tía tenia ver donde dormía porque ella vive en los guayos y se quedo hasta la noche, en la casa de yoryelis dormimos, mi papa, yoryelis, eilin, elianny, eitan, mi tía yona, y Javier el esposo de mi tía se quedo en la casa de los guayos, y como no quedaba mucho espacio en las camas maría Fernanda se fue con Wilmer su papa, Sebastián, y Evelyn, se le fue eitan porque no quería despegarse de Evelyn, todo esa noche la pasamos normal tranquilo, hasta el día siguiente que yo me levanto con elianny, y eylin, nos fuimos a eso de las 8 o 9 de la mañana para la casa de la señora Yomaira, allí nos encontramos que Evelyn estaba ayudando a desmoldar unas tortas y yo noto que Evelyn estaba rara, simplemente no sabía que era, y se lo comente a Eilin su hermana mayor, le dije a Evelyn si era que estaba enferma, le dije que estaba rara que tenia, y me dijo: a pues Carla anda psicosiada, todo está normal, y yo ha bueno está bien, me fui para afuera con eliani y eilin, y simplemente no le paramos a la situación en ese momento, dejamos pasar el tiempo, ya pasados unos meses, en noviembre estábamos viendo unos premios gramys en su casa, en los guayos, y ella me llama a solas, me dice que me tenía que contar algo y que me quedara quieta, que es algo que me tenía que contar, y yo le digo que estaba tranquila que de que se trata, me lo puedes contar, y ella me conto lo siguiente: Carla necesito que mantengas la calma pero me escuchas, es algo como fuerte pero tengo que decírtelo, se puso a llorar, y la tranquilice, no paso mucho tiempo cuando de repente, cuando me dijo que Sebastián me obligo a que tuviera relaciones con ella, yo no sabía que decirle ni comentarle, era algo nuevo en mí, yo no sabía nada sobre el tema y le dije que se tranquilizaba que yo le guardaba el secreto que cuando se sintiera lista para decírselo a mi tía, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tú fuiste al CICPC y declaraste? Si, ¿alguien te obligo a declarar lo que acabas de indicar en estos momentos? No, ¿podrías indicar al tribunal, con quien fuiste acompañada al CICPC? Con mi tía Yona y mi papa, ¿Qué vinculo tiene tu papa con Sebastián? Es el tío, tío político, ¿tu papa es esposo de quien? Es esposo de Yoryelis Castro, yoryelis castro es hermana de yonairys castro y Yomaira Castro, ¿tu normalmente compartía con tu familia política? Si a menudo mayormente me la pasaba con ellos más que con mi propia familia, ¿Por qué motivo, tu mama no te acompaño al CICPC? Primero que nada no quería que ella asistiera a eso, yha que ella no es muy apegada ni siquiera conoce a la familia de yoryi, le comente a mi papa y el acepto ir conmigo, ¿Cuándo tu rendiste declaración en el CICPC, había algún adulto presente? A mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tia yona pero no dejaron pasar a mi papa, ¿esa declaración que diste fue libre y espontanea o tu diste la declaración? No, solamente yo dije lo que paso, ¿podrías indicar al tribunal acerca de la situación que ocurrió, que acabas de indicar que te tocaron la pierna? La fecha en si no recuerdo, lo cierto fue que fue en fin de semana, fue como 4 veces, cuando estábamos jugando, cuando estábamos en el caney y cuando estábamos en el cuarto, y simplemente no le vi gran cosa, porque maría Fernanda, me tranquilizo, me dijo que eso mismo hacia con ella cuando estaban jugando cartas, ¿podrías indicar al tribunal quien te toco la pierna? Sebastián, pero yo en ese momento no lo vi gran cosa, lo cierto es que no llego mas allá, nosotros nos dábamos golpes y empujones, ¿Por qué le contaste a maría Fernanda, y consideraste que no era algo relevante? porque para el momento ella me tranquilizó y somos primas, ¿podrías indicarle al tribunal, de qué forma maría Fernanda te tranquilizó? Ella simplemente lo hacía con ella, que3 eso podría ser algunas de las bromas que nos hace, ¿a parte de maría Fernanda, tu le comentaste a alguno de los adultos lo ocurrido? A la señora Yomaira, en unos de los momento que estaba cocinando, no sé si le dio importancia, me ignoró, o simplemente me escucho, ¿Qué vinculo tiene, la persona adulta, que le comentaste con Sebastián? La señora Yomaira, la catira, es la abuela de Sebastián, ¿y maria Fernanda que vinculo tiene con la señora, Yomaira la catira? Es su hija, ¿la señora yomaira tiene algún otro hijo? Tiene a Cristian, Fernando, Juan Fabiola, y María Fernanda, ¿Por qué razón tomaste la decisión de contarle a la señora Yomaira de contarle? Ya que era una persona mayor quería saber si me decía lo mismo que maría Fernanda, ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En la casa de la Catira, la señora Yomaira, ¿esas 4 veces que te tocaron la pierna, fueron varios días? Fueron en diferentes ocasiones, una fue en una pijamada, otra fue en una reunión familiar allí mismo en la casa, y la otra fue en un HD allí mismo en la casa, ¿tu le contaste a tu mama que Sebastián te había tocado la pierna? No simplemente no le vi relevancia y no le conté, y a mi papa tampoco, ¿Cuánto tu indicas en tu relato, tú dices, quien me llamo a solas, podrías indicar quien te llamo a solas? Evelyn, me llamo para comentarme en su cuarto lo que había pasado, ¿ella llego a señalarte o a indicarte si lo que te estaba indicando si había ocurrido una vez, o varias veces? Simplemente me comento eso y se puso a llorar, ¿ella llego a indicarte donde ocurrieron los hechos? Si, lo único que me dijo fue en una de las reuniones en la casa de la señora catira, pero no me dijo ni hora, ni fecha, ni cuando fue, ni tampoco cuando fue, ¿tu le contaste a alguna persona lo que te había dicho Evelyn? No, eso quedo entre ella y yo, ¿ella llego a manifestarte cuando te conto, las razones por los cuales no le había dicho a su mama? no me dio razones de porque no le dijo, solo me dijo porque somos muy unidas, ¿tu le llegaste a preguntar a ella porque lloraba? No, ¿podrías especificar al tribunal que fue exactamente lo que te dijo? ella simplemente me llevo a su cuarto, se puso a llorar y me dijo: Sebastián me obligo a que tuviéramos relaciones sexuales, y se puso a llorar nuevamente, no me vino ninguna palabra a la mente, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cuál es tu nombre completo? Carla Davialis nádales Villanueva, tengo 16 años, ¿dime el nombre de tu mama biológica SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, ¿Qué vinculo tienes, con la señora Yonairy Castro? Es mi tía adoptiva desde q ue tenía 4 años, ¿con que frecuencia te reunías con tus primos y primas? Todos los fines de semana, que hacíamos comida, jugábamos, ¿notaron o se dieron cuenta tus primos, cuando jugaban barajas, el momento en que se Sebastián te toco la pierna? Si me vio eilyn y Juan, ¿Cuántas personas estaban jugando barajas? Evelyn castro, Eilyn Hernández, Eliani Hernández, Eithan Hernández, Sebastián, Juan Y Yo, los primos mayores estaban afuera con los adultos, ¿tiene usted el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Cuál es su relación con la familia de Sebastián? Desde los 4 años estoy con ellos, vivo cerca de ellos, y cada fin de semana me la pasaba allá, ¿Qué edad tiene Ethan? Si no me equivoco 11 años, ¿en la segunda oportunidad cuando te tocaron la pierna mientras dormías, te tardaste o lo sentiste? Bueno yo no sentí, quien me dijo fue Juan Andrés, ¿Qué te hizo pensar que tu primo Juan tenía miedo al momento de preguntarle quien te había tocado la pierna? Se puso muy nervioso y las manos le empezaron a sudar, y se fue corriendo para donde su papa, ¿en algún momento sospecho usted que pudo haber sido Juan quien le toco la pierna esa noche? No, no lo llegue a pensar, ¿Qué vínculo te une a la ciudadana María Fernanda Alvarado? Es mi prima, ¿y con Sebastián? Primo también, ¿puedes tu indicarle al tribunal las fechas exactas, en las cuatro oportunidades? Simplemente no recuerdo, uno fue en el cumpleaños de Juan, estábamos hablando, estábamos haciendo una casita en la parte de arriba de la señora yomaira y las otras fue jugando, ¿Cómo fueron esos tocamientos? Uno fue como tocamiento, los otros fueron como jugando, y estilo rose, ¿tu consideras que esos tocamientos fueron en forma morbosa, cariñosa, en juego? Lo consideraba en juego ya que siempre no las pasábamos haciéndonos bromas, no le vi mas allá, ¿diga usted, quien fue la persona, que le manifestó que Sebastián había tenido relaciones con Evelyn? Ella me hizo esa confesión, eso quedara entre ellos, ¿le llego a manifestar Evelyn, que Sebastián había abusado de ella? Abusado no, que la obligo a tener relaciones con ella, ¿Qué parentesco tienes tu con Sebastián? Primo, ¿a usted le solicitaron un reconocimiento medico al igual que a eilin? Si, no me lo practicaron, y el chico que le tomo la entrevista me dijo después que no era necesario, ¿en alguna oportunidad Sebastián ha sido grosero con s persona? No, conmigo no, ¿usted en una oportunidad estuvo en colombio? Si, estuve con mi mama, mi papa, y mi hermano, estuve alrededor de unos 9 meses, me regrese porque podía perder mi primer año, ¿con respecto a esa respuesta, si te da el recuerdo, exactamente en qué año estuviste en Colombia? En el año 2019, hasta el año 2020, cuando Salí de vacaciones y me quede por allá, ¿en ningún momento entre ustedes las primas, llegaste a tener conocimiento, llegaste a escuchar si Evelyn y Sebastián tenían algo? En ningún momento escuche eso, porque Sebastián no era muy cercano a nosotros, llegaba en ocasiones ya que muchas veces se quedaba hablando con maría Fernanda, ¿Quién es Osleidy? Es la hija de Oswaldo castro, hermana de Yona, yomayra, yoryelis, santos, ¿Cómo consideran ustedes, y tus primas la conducta de Sebastián? El siempre se concentraba en su futbol, nunca le vimos nada raro, el se iba con sus amigos o se ponía a hablar con maría Fernanda, nunca le vimos nada raro, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿qué tiempo tiene conociendo a Sebastián? Como 8 o 9 años, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, aparte de Evelyn que le comento que el adolescente Sebastián abuso de ella, que otra persona le comento a usted? Nadie más, ¿Quién es la ciudadana Yonayris? Es mi tía Yona, Es todo.
Esta testigo tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente Evelyn, quien se comportaba extraña, le confesó que el adolescente acusado Sebastián, la obligaba a tener relaciones sexuales. También tiene entidad probatoria para demostrar que el adolescente acusado, también la molestaba a ella tocándola. Su testimonio es coherente, consistente, no tiene ningún motivo subjetivo para declarar sobre hechos que inculpan al adolescente acusado, en virtud que como lo indica, todos se llevaban bien. Asi se establece.
Comparece la Testigo; ELIANY VALENTINA HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V.- INDOCUMENTADO, en compañía de su representante ciudadano BENITO JAVIER HERNANDEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad V-15.042.263, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinte (20) y su vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ estábamos en la casa de mi tío mis primos y yo viendo película cuando encuentro que mis primas estaban diciéndose cosas, salgo a mitad de la película a beber agua, después Sebastián sale del cuarto el se me queda viendo de arriba hacia abajo, y me dice que me queda linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y me voy, para el cuarto otra vez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿donde ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? En la casa de mi tía, ¿Cuál es el nombre de la tía? Yomaira, ¿eso queda ubicado en qué dirección? No se la dirección, ¿Quién fue la persona que te dijo todo lo que acaba de narrar? OBJECION POR CUANTO INDUCE LA RESPUESTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo se llama la persona que le dijo eso? Sebastián, ¿Cuándo le dijo todo eso había alguien presente? No, nadie vio, ¿en qué parte de la casa ocurrió eso? En la cocina, ¿tú fuiste al CICPC y manifestaste lo que acabas de informar? Si, ¿te acompaño algunos de tus representantes? Mi mama, se llama Yonairy, ¿tu recuerdas la fecha en que ocurrió ese episodio? No, ¿Qué edad tenias cuando pasó eso? No me acuerdo, ¿tienes algo más que aportar al tribunal? No, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cómo te llamas? Eliany Valentina Hernández Castro, ¿Qué parentesco tiene con Sebastián? Prima, ¿a ti te hicieron un examen médico forense? Si, ¿tú también fuiste evaluada por la Doctora Vivian Pérez? OBJECION LA PREGUNTA NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿tu veías con frecuencia a Sebastián en casa de tu abuela Matilde y de la tía Yoryelis? No tan seguido, ¿tú también estabas jugando barajas con tus primas ese día? OBJECION A LA PREGUNTA POR CUANTO NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA PRESENTADA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo eran los juegos de Sebastián con las primas? Jugar con la pelota, correr, conmigo era así, ¿Osleidy también se prima de ustedes? Si, ¿Quién era la persona a la que Sebastián le estaba hablando en el oído? Creo que María, ¿Quién es María? La prima de nosotros, ¿si María es prima tuya que es de Sebastián? Tía de Sebastián, ¿Cómo era el conjunto verde que tu tenias? Una licra con una camisa, y la licra que llegaba a la rodilla y era de color verde, ¿tu dijiste que no recuerdas la dirección donde fue eso? No recuerdo la dirección de la casa de mi tía Yomaira, ¿el nombre de Yomaira completo es Yomaira Matilde Castro? Si, ¿Qué viene siendo ella tuyo? Tía, ¿tu consideras que cuando Sebastián te miro te hizo un daño? No, porque no me toco, pero igual esa mirada estuvo mal, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuándo tú dices que Sebastián te miro, como tu viste esa mirada? Rara, porque no es normal que mira así a un primo, ¿era la primera vez que te pasaba eso con él? Si, ¿Cómo era la relación de ustedes como primos? Yo era la menor, la mayoría del tiempo me la pasaba con Carla, ella es mi prima. Es todo.
Este testimonio es consistente, sin contradicciones, coherente, y tiene entidad probatoria, para demostrar que el adolescente acusado frecuentaba la vivienda de la señora Yomaira, abuela del acusado según los testigos, y que este hacia comentarios acosadores y miraba lascivamente a esta prima testigo. No hay motivos subjetivos para inculpar al adolescente acusado, por lo que su testimonio es veraz, ya que esta misma testigo señala que jugaba con sus primas la pelota con el adolescente acusado, es decir no hay ningún motivo subjetivo de odio o rencor previo, o posterior que invalide su testimonio. Así se establece.
Comparece la testigo YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cédula de identidad V.- 16.131.635, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-12-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Ochenta y Dos (182), Ciento Ochenta y tres (183), Ciento Ochenta y Cuatro (184) y Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo acudí a colocar una denuncia debido a que me entero de que mi hija estaba siendo víctima de un abuso, me entero por mi sobrina Sofía que está en Perú, quien me manda unos captures, contándome lo que estaba sucediendo con mi hija Evelyn, yo leo los captures y me quedo sorprendida y reúno a mi familia, reúno a mis hijas y a mi esposo, y le pregunto a mi hija que me diga que eran esos captures, y le pedí que me explicara, y se quedo sorprendida y me dijo mama Sebastián me violo, para nosotros fue un golpe fuerte en la familia, llama a mi esposo y me lleve a mi hija para el cuarto y le dije a mi hija que me contara que era lo que había pasado, todas estaban afectadas, y le pregunte qué estaba pasando que me contara, ella solo decía que Sebastián me violo, y después me comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis la negra, ese día nos quedamos todos a dormir en la casa de mi hermana yomaira la catira, porque estábamos en una reunión familiar, mi mama había cumplido años y le íbamos a cantar cumpleaños, esa noche dormimos todos en una habitación y en la madrugada cuando ya estábamos todos durmiendo, Sebastián le falto el respeto, la toco, entonces obviamente yo le digo a la niña que me cuente los detalles ella me conto, el estado en que estaba mi hija era bastante fuerte, en los captures decía que mi hija se estaba suicidando, tenia cortadas en los brazos, un día de la semana que llegue del trabajo ella estaba dormida profunda, en ese momento que ella me dice que se había tomado las pastillas, y hago memoria y yo pensaba que estaba era cansada, en ese momento lo primero que hice fue calmar a mi esposo, pensé en buscar ayuda psicológica, obviamente llame a Fabiola para ese momento, y le dije que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, ella no vino a mi casa, sino que fue a la casa de Yomaira en ese momento, ahí ella también hizo otro escándalo, yo llame a mi hermana, y le dije catira, está pasando algo muy delicado con Sebastián, y necesito hablar con ustedes, nosotros no teníamos como movernos, Salí con mi esposo a conversar a calmarlo, y ambos decidimos primeramente atención para Evelyn, buscar ayuda, obviamente tuvimos que poner una denuncia, y fue fuerte para nosotros por el nexo familiar que había, pasando los días nos enteramos de más cosas, con la ayuda psicológica, no solamente ello sino las demás niñas, a medida que transcurrieron los días, nos enteramos que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas, mi esposo y yo estábamos hablando en buscar ayuda para Sebastián, primeramente para mi hijo, en vista de que no acudieron a nosotros, comenzamos a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la lopnna, mi esposo y yo decidimos poner la denuncia el día viernes, porque ellos no habían querido hablar, y por la conducta de Fabiola que ella ya había trabajado en la lopnna, entonces decidimos poner la denuncia formal, porque no sabíamos, y si la poníamos en manos de las autoridades ellos sabían cómo manejar las cosas, gracias al señor pusimos la denuncia y una vez que empezó a avanzar la investigación, y nos enteramos que mi hija había sido víctima de abuso sexual, desde meses atrás, cuando hacen la prueba forense me di cuenta de lo que estaba pasando, cuando ya me entero la niña empezó a abrirse más, ya me había enterado de lo que le había hecho, a eilyn, eliani, osleidy, Wilfer, Karla, de ahí en adelante seguí con el proceso de denuncia con más fuerza porque ya era evidente lo que estaba pasando, fueron unos días muy duros, estaba sufriendo mucho por mi hija y por Sebastián, por la traición en la que se había convertido, y fui poco a poco con fuerza siguiendo adelante, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué clase de amenazas usted recibió? Me estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con mi hija para que conversáramos lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque yo estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la lopnna, también esa misma semana por mi casa había carro parados afuera de mi casa, cosa con no pasaba, había bastante presión en esos días, ¿para que usted cito a la señora Fabiola? Quería que habláramos lo que estaba pasando, soy una persona pacifica y no quería actuar de golpe, las cosas no estaban claras en ese sentido, mi hija me decía que la había violado, yo pensé que solo la había tocado, y ella se quería suicidar, yo nunca le hable a ella como tal lo que es un abuso sexual, yo hable con ella, cuando a ella le paso eso ella decía que se quería morir porque no servía, me interesa mi hija pero también me dolía Sebastián, ¿en ese momento donde trabajaba la señora faniopla? En ese momento tenía un negocio, pero tiempo atrás trabajo en el IDENA, estaba en san Joaquín, era una casa abrigo donde habían niños que sufrían de abuso sexual, y de abandono y situación de calle, tenia un negocio de comida en guácara, ¿Cómo era la relación de ustedes como familia antes del incidente? De Fabiola conmigo de un tiempo para acá no solamente conmigo con toda la familia era conflictiva, ella era una mujer muy difícil de hecho no le hablaba ni a su mama, pero yo siempre estuve ahí, ¿con que regularidad ustedes se reunían en familia? Frecuentemente, ¿tenían algún punto de encuentro? Mayormente era la casa de mi hermana Yomaira, ¿en algún momento Evelyn o algunas de sus hijas, frecuento esa casa? Si, ellas en alguna oportunidad se quedaron solas, ¿podría indicar al tribunal a que se refiera cuando usted indico que habían varias personas con acoso sexual? En esa semana que paso del 6 al 9, Evelyn busco desahogarse con su prima, cuando se lo conto a osleidy, que es su prima que está en Colombia, osleidy también le dijo que a ella también trato de abusarla, posteriormente a eso, eilin y eliani, me contaron que a ellas también las estaba acosando, les había faltado los respetos, carla también me conto lo que estaba pasando, que con ella también había pasada, y por medio de una ex esposa de una de sus sobrino Wilker, lo abuso años atrás, que esa era la razón por la que ellos se habían ido del país, cuando la mama de Wilker se entero se comunico conmigo, y me conto lo que había pasado con Wilker, y me explico porque se había ido y no había denunciado ni nada, el mismo me paso un audio de lo que había pasado y lo entregue a la PTJ, ¿Qué vinculo tiene con ustedes Wilfer? Es mi sobrino, es hijo de mi sobrina, ¿Cómo se llama el papa de Wilfer? Wilmer Fernando, ¿tiene usted conocimiento si llegaron a denunciar esa situación que habían denunciado? Porque Indira ya la habían denunciado por maltrato domestico, cuando ella se entero lo del niño ella decidió irse para Colombia, ¿su hija le llego a especificar donde ocurrieron los hechos? Si, ¿podría indicar al tribunal que le dijo ella? Ella me conto que en la casa de mi hermana Yomaira, en el cuarto de Cristian, ese es el cuarto donde está el Televisor y ellos entraban para ver televisión ahí, ¿y si hija eilin llego a manifestar donde ocurrieron los hechos? Si, en el mismo lugar, ¿llego a indicarle su hija Evelyn o eilin, las razones por los cuales no le habían comentado lo que había ocurrido? Tenían miedo, ¿Dónde formularon la denuncia? En la PTJ de plaza de toros, ¿podría indicar al tribunal las razones por las cuales decidió llevar a su hija Evelyn a una consulta psicológica? Porque ella estaba muy mal, ella se quería morir, y estaba afectada, lo primero que pensé fue en cuidar a mi hija, ¿ese día que usted llego y observo que su hija estaba dormida, usted trato de despertarla o simplemente la dejo dormir? Yo trate de hablar con ella, porque yo entre al cuarto a hablar con ella, todavía para ese momento no me había enterado, pero ella estaba muy dormida, me dijo déjame dormir, tenia baba, ¿esas lesiones que usted logro observar de su hija, usted la llevo a algún centro asistencia? No, eran rasguños, y lo dije en la PTJ, ¿tienen usted conocimiento si sus hijas le contaron lo ocurrido a alguna persona? Si, ¿podría indicarle al tribunal a quien sus hijas le comentaron lo ocurrido? Ella se estaba desahogando con su prima, también hablo con maría Fernanda, que fue en este caso la persona adulta con quien ella hablo, los demás fueron adolescentes, ¿llego Eilin a indicarle lo que ocurrió con Sebastián? Si me dijo mama a mi también Sebastián me falto el respeto, estábamos en la casa de mi tía catira, viendo televisor, y él me sobo la pierna y yo le quite la mano, y el volvió a insistirme diciéndome anda vale, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Qué vínculo tiene usted con la señora Yomaira? Es mi hermana, ¿con que frecuencia visitaba la casa de su hermana Yomaira? Frecuentemente, ¿el día de la reunión el 06-03-2021, usted consumió licor? Yo lleve una botella, como comida, me tome una cerveza, yo estaba era cocinando, ¿usted tiene el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Qué religión profesa usted y desde cuándo? Soy cristiana evangélica, a raíz de este proceso, conocí a Cristo, ¿usted observo algo fuera de lo normal ese día? Ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana yoryelis la negra, que la botella que estaba en el cuarto guardada, porque no la sacamos, la habían destapado y se había botado un poquito sobre la ropa, ¿Quién llevo esa botella? Yo, mi hermana me pidió que llevara una botella y así como lleve la comida, lleve la botella, ¿Cuántas veces ha ido usted a denunciar y en qué organismo? Una vez a la PTJ, ¿Cómo se entero usted de lo sucedido con Sebastián a su hijo Evelyn? Por medio de mi sobrina Sofía, ¿Cómo es la conducta de Sebastián? Un adolescente como cualquier otro, estudiante, deportista, si noté ese día conducta que él me dijo que hacia pero yo no sabía, con Sebastián vivíamos las veces que íbamos a la casa de Yomaira, ¿usted llego a manifestar aquí que le observo marcas a Evelyn, pero también llego usted a saber si Evelyn tomo pastillas, y que clase de pastillas? Si tomo, ibuprofeno, ¿Por qué motivo Evelyn no le conto a usted que Sebastián le había tocado cuando se fueron para el baño a orinar? Ella me comento que sentía una molestia, y automáticamente yo asumí que tenía muchas ganas de orinar o por el periodo, no sé porque no me comento que Sebastián me había tocado, ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, ¿Por qué usted no denuncio en el CICPC de mariara y se fue a plaza de toros? Porque yo vivo en los guayos y me queda más cerca, ¿cada cuanto tiempo iba Evelyn a la casa de su hermana yomaira? Mayormente antes de la pandemia, íbamos casi todos los fines de semana, la familia no solo Evelyn, cuando cerraron el paso de guácara y los guayos, dejamos de ir, mi hermana venia a la casa porque tenía facilidad de vehículo, o nos venían a buscar, para que nosotros fuéramos en la camioneta, de hecho por eso fue que fuimos al cumpleaños de mi hermana, teníamos mucho tiempo sin reunirnos y queríamos compartir, ¿en su exposición, respondió que sus tres hijas iban solas a la casa de la señora yomaira, y acaba de decir que iban en camioneta? Cuando teníamos carro, íbamos en carro con mi esposo, contadas las veces ella se iban adelante, cuando fue los 15 años de eilin ella se quedo porque la iban a maquillar a peinar, ¿y Sebastián también iba a todas esas reuniones? El iba poco, como Fabiola no le hablaba a la mama, Sebastián iba de vez en cuando en bicicleta, ¿con que frecuencia veía usted a Sebastián? En ocasiones el llega a la casa de su abuela frecuentemente, ¿Por qué usted no asistió al consejo de protección por la citación que se le entrego? Porque como le comente, era solo un papel, no tenia firma, ni sello, y obviamente en la situación en la que estábamos no me quise exponer a mí, ni a mi hija a nada, ¿Quién es osleidy y donde se encuentra en este momento? Mi sobrina, hija de mi hermano Oswaldo y se encuentra en Colombia, ¿Por qué razón usted consigno una copia de whatsapp enviada por osleidy? Porque me pareció importante que las autoridades superan que a ella también la había acosado, ¿hay prueba de que Sebastián haya abusado de osleidy y Sofía OBJECION, NO ESTAMOS DEBATIENDO SOBRE ESO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Quién es Wilfer? Mi sobrino, ¿Qué paso con el? Sebastián abuso de el, años atrás, lo puso a practicar sexo oral, ¿Dónde fueron a buscar ayudo usted y su esposo? Primeramente su amigo franklin, que tiene una iglesia, porque yo trabajaba para la comunidad en ese momento y el también, en ese momento yo fui a su casa a recoger una ofrenda, que su iglesia le iba a donar a una señora de la comunidad que se le habían muerto dos niños, yo fui a recoger el dinero y conversamos un rato, el me ofreció ayuda psicológica para esa mama, y se puso a la orden para cualquier otro caso que hubiera dentro de la organización que requiriera apoyo psicológico, ¿Cuál es ese mismo lugar donde presuntamente Sebastián abuso de eilin? Sebastián le toco la pierna a eilin en el cuarto de Cristian, en la casa de mi hermana yomaira, mientras veían televisión, ¿usted considera que una sobada OBJECION ELLA SIMPLEMENTE VIENE A DEPONER SOBRE LO SUCEDIDO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿por qué razón el señor Wilmer Fernando, no denuncio lo que paso con su hijo y decidió irse del país? Esta confundido, quien se fue del país con Wilfre, fue su mama, después de divorciarse, ¿Cuáles fueron esas palabras textuales que recibió usted de unas amenazas vía telefónica? Al principio como le explique me llegaron notificación por medio de María Fernanda, la catira, me lo pasaban por fotos, a la tercera, María Fernanda, Wilmer Fernando, y la catira, me la fueron a llevar a mi casa, tampoco le hice caso, porque ya íbamos a tomar la denuncia, después empezaron las llamadas telefónicas, donde me sugerían llevar a la niña al Fernando Peñalver, porque yo tenía una denuncia por allá, por difamación a Sebastián, tampoco acudí a la llamada telefónica, el día viernes cuando me encontraba en la PTJ, colocando la denuncia, recibo otra llamada, y la funcionaria que me estaba tomando la denuncia, me dijo que la colocara en voz alta, cuando conteste la llamada, me dijeron que me estaban esperando en el consejo de protección, me hablaron de una manera fuerte y amenazante, diciéndome que si no llevaba a la niña, me iban a denunciar por la fiscalía que fuera contratando una buena defensa, esas fueron las palabras textuales que dijeron para ese momento, y obviamente escucharon los funcionarios porque yo tenía el teléfono en alta voz, ¿en conversación sostenida con Evelyn esta le manifestó las veces en que fue presuntamente abusada por Sebastián? Si, ¿Cuántas veces? Ella me dijo que fueron de 8 a 9 veces que no recordaba una, ¿si Evelyn le manifestó que fueron de 8 a 9 veces porque no denuncio la primera vez? Como lo explique al principio, el hecho que fui a denunciar, fue el sucedido en el cumpleaños de mi hermano, donde mi hija estaba muy mal y no quería hablar del tema, fue después de la investigación que hicieron que ella poco a poco me fue contando lo sucedido con Sebastián, ¿el día de la fiesta que lugar ocupaba usted en el colchón que estaba? Yo me acosté pegada a la pared, evitando el frio del aire acondicionado, ¿y su hijo Evelyn en cuál de los lados estaba? Yo estaba en el lado derecho y ella en el izquierdo, ¿y elianny que lugar ocupaba? Ella se había quedado en casa de la negra, eilin era quien estaba en medio de los dos, ¿en ningún momento se dio cuenta que Evelyn estaba siendo tocada o abusada por Sebastián? No, nadie se dio cuenta, solamente Juan Andrés, ¿Cómo es su relación con la señora Fabiola? Desde niñas siempre fuimos muy pegadas, ella siempre se buscaba refugiar en nosotros sus tías, y sus tíos, ella creció en un hogar muy difícil, y nosotros siempre estuvimos ahí cuidándola, de hecho hubo un tiempo donde vivía bajo mi cuidado, después otro tiempo se fue a vivir a la casa de yoryelis a guácara, después volvió nuevamente a la mía, ella siempre fue una niña muy maltratada, ella con sus hermanos por su padrastro Wilmer, por su mama Yomaira y durante toda su niñez y adolescencia, la familia estuvo allí pendiente de ella, se fue tuvo a Sebastián, la recibimos otra vez la ayudamos, fueron pasando los años y siempre fue conflictiva, esporádicamente no las llevábamos bien, ¿Dónde durmió eilin el día de la fiesta? Conmigo y Evelyn también, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a las partes, cuando Evelyn fue abusada presuntamente por Sebastián? 13 años, ¿qué edad Evelyn cuando Sebastián abuso de ella presuntamente la ultima vez? 14 años, ¿Cuándo ustedes se reunían en familia había algún otro niño extraño ahí? Si, en la familia había muchos niños, ¿tuvo conocimiento si de los 13 años hasta la fecha tuvo algún pretendiente? Si, ella tenía un pretendiente, por la computadora, ¿con respecto a eilin ella le comento cuando vio lo de su hermana? Si, después de eso fue que nos comento, ¿Cómo era el trato suyo con Sebastián? Bueno, siempre lo quise mucho. Es todo.
Esta juzgadora le da pleno valor a este testimonio, por ser coherente, consistente, sin contradicciones, no le anima ningún sentimiento de odio hacia el adolescente acusado, tal como lo afirmo en su declaración, al expresar su preocupación por el acoso sexual a muchas adolescentes mujeres de la familia por parte del adolescente acusado, mostrando preocupación por el adolescente acusado, Este testimonio tiene entidad probatoria para demostrar que sus hijas Eliani, Eilin y Evelyn, frecuentaban la casa de su hermana Yomaira, y para demostrar que iban solas y para demostrar que también iba a esa casa el adolescente Acusado. Tiene entidad probatoria para demostrar cómo se entero del abuso sexual de su hija Evelyn, explicando que se enteró por medio de Sofía una sobrina que vive en Perú, quien le reenvió unos captures en los cuales su hija Evelyn expresaba sus deseos de suicidio y que fue abusada sexualmente por el adolescente acusado. Da certeza a este Tribunal, que la víctima la adolescente Evelyn le conto a esta testigo, quien es su madre, como el acusado Sebastián la obligo a tener relaciones sexuales, y que eso sucedió unas 8 o 9 veces, en casa de su hermana Yomaira. Esta testigo da fe que el seis de marzo de 2021, todos se quedaron a dormir en casa de su hermana Yomaira, incluyendo el adolescente acusado y atestigua que durmieron sus hijas y el adolescente acusado en una habitación, y que su hija Evelyn se levantó con dolor en sus partes. Da crédito a este Tribunal que la adolescente Eilin le contó que el adolescente Sebastián la manoseo o toco sus piernas y Da crédito a este Tribunal, que fue acosada, presionada y coaccionada a llevar a la adolescente victima Evelyn a un organismo público, por parte de su hermana Yomaira, la madre del adolescente acusado, Fabiola, y da fe como opto por denunciar, y no dejarse amenazar por sus familiares con el fin que los abusos cometidos por el adolescente acusado, no fueran investigados. Esta testigo se mostro coherente en su declaración, al extremo que ante una pregunta del funcionario público al servicio del Estado, Defensor Publico, Abg. Ramón Sequera, la cuestiono con una pregunta por denunciar los hechos, y no ocultarlos en familia, fue contundente cuando dijo que se trataba de un abuso sexual y debía denunciar. Se puede leer que el Defensor Publico preguntó a esta testigo: “ ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, demostrando ser una testigo coherente y racional. Así se establece.
COMPARECE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA, YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en folio Doscientos Quince (215) y su Vuelto, y folio Doscientos Dieciséis (216), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ Soy la abuela de Sebastián y Tía de Evelyn y Hermana de Yonairi, a mi me llamaron al CICPC, y fui porque me parecía increíble todo lo que estaba pasando, metieron preso a mi nieto sin averiguar y son nada y bueno obviamente fui a dar declaración, ese día llegamos allá y me entrevistaron sobre ese día sobre la violación, eso jamás lo creí, el día de la fiesta mi esposo, mi hija maría Fernanda y yo, queríamos compartir primero celebrar el cumpleaños de mi hermana y celebrar que a sebas lo habían llamado del Carabobo, mi hermana yonairi llego a la casa con sus hijas, ese día ya nosotros teníamos a sebas en la casa, mi hermana siempre fue de llevar el licor, ella siempre fue de beber, de tomar, siempre estaba tomando, esa es una de las razones de que declare en el CICPC, nosotras buscábamos a las muchachas porque el medio donde las estaba criando no nos gustaba, nos preocupaba mucho porque bebía, la suegra, los cuñados, todos tomaban, incluso la casa donde vive mi hermana yona es una casa de herencia, y yo le dije que tenía que venderla porque ya esa casa estaba convertida en un antro, que hay bebían todos y las niñas estaban envueltas en todo eso, y cada vez que hacíamos sopa, nos llevábamos a las niñas y a todos, observaba pues yo el comportamiento de las muchachas, Evelyn era muy malcriada todo el tiempo era un berrinche, mi hermana ignoraba lo que esas muchachas hacían porque no estaba pendiente de ellas, eran unas niñas que se criaron con mucha carencia, por eso nosotras la ayudábamos, la niña elianny ella tiene un problema que nació sin una membrana del tímpano, ese día sebas estaba hablando con José Gabriel mi sobrino, yona estaba tomando en la cocina, y las niñas estaban arriba en la terraza, repartimos la comida y yo me fui a mi casa con mi hija maría Fernanda, ellos se quedaron en la fiesta, a eso de las 12 de la noche, llegaron todos a la casa, yo no tenía donde dormir, todos se quedaron a dormir en un solo cuarto, 8 personas en un mismo cuarto pequeño, Sebas, Juan Andrés, mi hermana y su hija, todos en un mismo cuarto, yo entre a la habitación a eso de las 12, y le dije sebas que apagara el Tv, y el cuarto queda oscuro, y veo que la niña estaba despierta, y en la mañana cuando despertaron fueron al cerro, bajaron y yo me quede haciendo el desayuno, y ella estaba pintándose las uñas, estábamos hablando de los 15 años de Evelyn, echamos broma desayunamos cada una y después cada uno se fue para su casa, iban con un bochinche, no vimos nada extraño, a la semana siguiente mi hermana me llama y me dijo lo que había pasado con Evelyn y le dije que llamara a Fabiola, y le preguntamos a Sebastián y le nos dijo que era incapaz de hacer eso, que no se dé que me están acusando, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿con que frecuencia visitaba Evelyn su casa? Cada 15 días, ¿Cómo se entera usted de este problema? Mi hermana me llamo por teléfono, el 15 de marzo, como a las 5 de la tarde, mi hermana Yonairi, y me dijo que Sebastián Violo a Evelyn, y le dije que llamara a Fabiola, y el esposo golpeo a las niñas y ella suelta el teléfono, porque su esposo estaba golpeando a las niñas, así me entere yo de eso, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me ayudaba era mi hija maría Fernanda, cuando decíamos que teníamos que limpiar, ellas se iban a otra casa y dejaban a maría sola limpiando, ¿llegaron Evelyn y Sebastián a estar a solas en su casa? Nunca, nunca coincidían, ¿Cuántas personas se quedaron en el cuarto de maría Fernanda ese día? Como 8 personas era un cuarto pequeño, era mucho más pequeño que esta sala, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda de cómo paso la noche? Ella dice que no vio nada, ella sufre de migraña, la despertaron y después no pudo dormir, ¿Cómo fue el comportamiento de su hermana Yonairi castro el día de esa reunión? Ella estaba cocinando y bebiendo como siempre, terminamos de hacer la comida, ella siguió bebiendo y yo me vine para la casa, ¿Qué distancia hay entre su casa y la casa de Yoryelis? Como 100 metros, una cuadra, ¿le conoció usted un novio de Evelyn antes del problema? De conocerlo no, pero mi esposo cuando visitaba a mi hermana, yona hacia que buscara a Evelyn por todos los urbanismos porque ella era la única que no llegaba, ¿Cómo observo el comportamiento de Evelyn el día siguiente de la fiesta? Normal, subió el cerro, ella se estaba arreglando las uñas de los pies, estábamos planeando los 15 años de ella, ¿Cómo están distribuidas las personas en el cuarto el día de la fiesta? En la cama de arriba, estaba María Fernanda, pegada a la pared, Juan Andrés en el medio y sebas en la orilla, en el colchón de abajo estaba yona con sus hijas, estaba yona pegada en la otra pared, ella dijo que se quería acostar en la orilla porque cuando bebe no controla sus esfínter, estaba eilin, estaba en el medio, y Evelyn estaba en la otra orilla, en ese cuarto estaba Ethan, que es su otro hijo, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda cuando se entero de este problema? Ella dijo que iba a hablar con Sebastián porque él era incapaz de hacer eso, ¿cada cuanto tiempo la visitaba Yonairi y sus hijos? Cada 15 días, en tiempo de pandemia, nosotros íbamos a su casa, íbamos mi esposo maría Fernanda y yo, ¿Cómo era el trato de la señora Yonairi y su hija Fabiola? Bueno en realidad no tenían mucho trato porque Fabiola se la pasaba estudiando y trabajando, más bien Fabiola la ayudo montando un negocio de perro caliente en su casa, ¿Quiénes fueron las personas que llevaron licor a esa reunión? Yona, ella siempre llevaba la botella, ¿observa el día de esa reunión si su sobrina Evelyn, eilin, y Carla, consumieron bebidas alcohólicas? No las vi, ¿desde cuándo la señora yonairi castro, práctica la religión evangélica? A raíz de este problema, ¿a la señora yonairi castro, usted vio en que cantidades estaba tomando? No vi, solo vi que estaba tomando, ¿usted cree que Sebastián fuese capaz de cometer eso con su prima? Jamás he visto ni con Sebastián ni con ninguno de mis nietos, Sebastián es un muchacho muy respetuoso, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Por qué razón decidieron dirigirse al consejo de protección, lo que usted llama lopnna, a plantear la problemática que estaba planteando? Primero porque los muchachos son menores de edad, fuimos a consultar si se podía mediar por ahí, si podíamos conciliar con ellos, ¿usted había ido anteriormente a ese concejo de protección? No, nosotros nunca habíamos tenido problema, ¿Dónde queda ubicado ese concejo de protección? En el parque Fernando Peñalver, ¿Dónde vive usted? En guácara, ¿podría indicar al tribunal porque no se dirigió al concejo de protección de guácara? Porque nosotros veníamos de una práctica de Sebastián, y vimos a una y nos dirigimos ahí, y ahí nos dijeron que fuéramos a guácara, ¿Cuántos hijos tiene usted? Dos, ¿algunos de sus hijas a ostentado un cargo público? Fabiola ha sido maestra, ¿podría indicar donde trabajaba Fabiola? En Yagua, ¿tiene usted conocimiento donde está ubicado IDENA? En el toco, Yagua, ¿Qué hicieron allí en el parque Fernando Peñalver? Planteamos el problema, y nos dieron la citación para yona, y nos dijeron que teníamos que ir para guácara, ¿tiene usted idea porque le dieron citación si tenía que ir para guácara? No, nos atendieron por allá, nos dan la citación y ella no fue, y por guácara tampoco fue y ella hizo caso omiso, ¿los funcionarios que trabajaban en el parque Fernando Peñalver, se identificaron como concejo de protección? Sí, eso es un concejo de protección lo que queda allí, ¿Qué planteamiento ustedes hicieron en la oficina de Fernando Peñalver? Lo que queríamos era que ellos fueran testigo, queríamos era conciliar hablar del problema, cosa que nunca quiso hacer, ¿usted en algún momento llego a formular algún tipo de denuncia por la situación de la señora Yona? yo quería conciliar, esas niñas no se despegaban del teléfono, nosotros queríamos sacarlas del medio donde se estaban criando, el aguardiente, ese era el medio donde se estaban criando, ¿podría usted indicar al tribunal, porque seguía invitando a los eventos a Evelyn si era problemática? Precisamente por eso, para sacarla de ese mundo, subían cerro, jugaban, ¿podría indicar al tribunal cuando señalan que mi esposo se llevaba a todos? Las niñas, Evelyn, eilin, todos los niños, iba Jesús que es el papa de Carla, Javier que es el papa de Evelyn, la enana, iba mi esposo, maría Fernanda, Juan Andrés un grupo, Sebastián muy poco compartía, el siempre estaba practicando, ¿con que frecuencia la visitaba Sebastián? Muy poco, mi hija y yo teníamos muchos problemas, ¿Cómo podría entonces usted afirmar que Sebastián no pudo cometer ningún hecho, si compartía muy poco con su nieto? Yo conozco a mi nieto, yo no tenía casi comunicación con ella, todo el tiempo lo tenía en sus deportes, se graduó su mama con él, trabajaba se llevaba a su muchacho, como no voy a estar segura de lo que mi hija crio, ¿Qué hizo usted cuando la madre de Evelyn le comento que había denunciado en el CICPC? Le dije que porque hiciste eso, y dijo que lo hizo por recomendación de franklin y me dijo que si quería fuéramos para allá, ¿cree usted que un delito de abuso sexual, se puede llegar a conciliar? Hay que hablarlo, son mis hermanas, mis sobrinas, somos familia, no somos un particular, ¿con respecto a lo de sus hija cuando indico que tenía migraña? No, maría Fernanda tenía 16 años ella sabe lo que tiene que tomar, ¿su hija tomo algo ese día? Me imagino que si ella, toma acetaminofen, ¿le explico su hija María Fernanda porque se mantuvo en su cuarto? Porque era el único cuarto que tenia aire, y por eso se quedo ahí, ¿Qué estaba haciendo Sebastián cuando entro al cuarto? Estaba dormido, lo desperté para no pasarle por encima, ¿podría indicar al tribunal, porque despertó a Sebastián, si su hija estaba despierta? Porque él era el que estaba cerca del televisor, ¿Qué estaban haciendo las demás personas, cuando usted ingreso al cuarto, e indico que apagaran el televisor? Todos estaban dormidos, menos maría, ¿podría indicarle al tribunal con quien colindaba, Evelyn de acuerdo de la posición en que estaba durmiendo? Con Sebastián, y su hermana eilin al otro lado, uno arriba, y el otro en el suelo, ¿podría indicar al tribunal que conocimiento tiene usted acerca de los hechos narrados? yo lo que se, es al momento de que me llamaron porque eso en mi casa no pasa, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal como era el trato entre Sebastián y Evelyn? era normal, estaban afuera jugando carta, ellos no coincidían, ni siquiera iban a los juegos de Sebastián, ellos no estaban pendiente de eso, ellos estaban en otro mundo, ¿tuvo algún conocimiento si los adolescentes Sebastián y Evelyn tuvieron alguna discusión o alguna riña? No, ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? Como le comente ella se perdía luego del liceo y supe por el teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor, ella y Carla, ¿pudo observar si Evelyn y Sebastián, estaba ingiriendo alcohol? Sebastián no bebe, no, ¿Cómo era la relación de Sebastián con su tía? Era normal, las pocas veces que se veían, ¿en qué momento usted se dio cuenta las posiciones que estaban durmiendo? Porque vi el reflejo del televisor y abrí para que lo apagaran, eso nunca esta con seguro. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto cae en contradicciones relevantes y además tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio, al confesar que su meta era conciliar el abuso sexual del adolescente acusado, es decir, ocultar a las autoridades un abuso sexual. Por otra parte, sus expresiones hacia las adolescentes víctimas, están llenos de juicios de valor subjetivos. Sus expresiones hacia la madre de las adolescentes víctimas, la ciudadana Yonairis, denotan animadversión, lo que invalida su testimonio, no se limita a declarar lo que conoce por haberlo presenciado o habérsele referido por alguien, sobre los hechos, sino que se refiere sobre la vida personal de la madre de las adolescentes y sobre estas. Otra incoherencia es que refirió que cuando las adolescentes, su hermana Yonairi, su hija María Fernanda, y el adolescente Sebastián se quedaron a dormir en su casa, en una sola habitación, su hija maría Fernanda según dice estaba despierta toda la noche, pero, sin embargo, decidió acudir a esa habitación y despertar al adolescente acusado Sebastián, para que apagara el televisor, lo cual no es inverosímil, si su hija estaba despierta. Ante esta pregunta de la defensa, “, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, “. Todas estas expresiones demuestran la parcialidad y subjetividad de su testimonio, por lo tanto no se le da crédito al mismo. Finalmente, es inverosímil su versión que el adolescente acusado nunca coincidió a solas con la victima Evelyn en su casa, porque eso implicaría que esta testigo, no saliera nunca de su casa los 365 dias del año, siendo otra incoherencia más. Así se establece.
COMPARECE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA ALVARDO CASTRO, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Diecisiete (217) y su Vuelto, y Doscientos Dieciocho (218), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 06-08-2023, en el cumpleaños de mi tía yoryelis, nos reunimos para celebrar su cumpleaños, estábamos mi tía, yonairi castro y sus 4 hijas, mi tía yoryelis la dueña de la casa y cumpleañera como a las 10.30 a 11 me fui a la casa de mi mama, que queda aproximadamente a dos cuadras, durante la fiesta la reunión estaban tomando, yonairi, yoryelis y sus hijas, ellas elianny y Evelyn me ofrecieron de lo que estaban tomando, pero yo no tomo, luego nos fuimos mi mama y yo y en la casa de mi tía quedaron ellas, eilin Evelyn y elianny castro, llegaron a mi casa aproximadamente a las 12 no recuerdo muy bien porque yo estaba dormida, cuando llegaron todos me despertaron, se quedaron durmiendo en mi cuarto, pase la noche con dolor de cabeza, fui la única que estaba despierta en el cuarto, al rato que llegaron y se quedaron dormidos llego mi mama, y mando a Sebastián a que apagara el televisor, la mañana siguiente se despertaron aproximadamente a las 8.30 a 9 mitad de la mañana, desayunamos y mientras hacíamos el desayuno y comimos estaban hablando de los 15 años de Evelyn, luego que paso el día mi papa las fue a llevar a su casa, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué hora se retiró de la fiesta? 10.30 a 11, ¿observo algún movimiento extraño entre Sebastián y Evelyn? No, ¿Cómo a qué hora se quedó dormida? Enseguida que llegue, ¿se quedó dormida toda la noche? Estaba despierta luego de que llegaron mis primas, ¿hasta qué hora más o menos te despertaste en la madrugada? Pase toda la noche despierta hasta la mañana siguiente, ¿Dónde viven Evelyn, elianni, eilin y tu tía yonairi? En los guayos urbanización los cerritos, ¿Quiénes estaban durmiendo ese día en tu cuarto? Estaban mi tia yonairi castro, sus hijas eilin, Evelyn, mi hermanito y juan, y Sebastián, ¿en que posición se encontraban cada uno de los que acabas de nombrar, tanto en la cama como en el colchón de abajo? Arriba estaba yo en la pared, mi hermanito en el medio y Sebastián, abajo estaban, Evelyn, eilin, elianny y yonairi castro, ¿llego a escuchar voces susurrando entre sebastian y Evelyn esa noche? No. ¿vio levantarse tanto a Evelyn y a su mama yonairi para ir al baño esa noche? No, estuvieron dormidas toda la noche, ¿Cómo es la conducta de la señora yonairi castro ese dia en la reunión? Mi tia suele ser muy altanera y borracha siempre , bochinchera, ¿puede indicar porque motivo se mantuvo usted despierta toda la noche? Tenia dolor de cabeza desde que me despertaron, ¿padece usted de una enfermedad como un dolor de cabeza y que medicamento toma? Si, migraña y tomo acetaminofén, ¿diga usted que movimiento extraño observo usted en la mañana entre Evelyn y Sebastián? Ninguno, estaba todo normal, ¿Quién fue la persona que se asomó al cuarto para advertir que apagaran el televisor? Mi mama, yomaira castro, ¿observo usted a Sebastián ingiriendo licor en esa reunión? No., Sebastián no bebe, ¿Quién le ofreció a usted licor en esa reunión? Elianny Hernández, y Evelyn Hernández, ¿en alguna oportunidad ha observado a Evelyn ser rebelde con sus padres? Si, siempre ha sido rebelde desde pequeña, ¿Evelyn llego a estar a solas con Sebastián en su casa? No, nunca la casa siempre estaba llena de gente, ¿evelyn es asidua limpiadora de su casa, ayuda a tu mama? No, no ayudaron en mi casa, ni en su casa, a ellas no les gusta limpiar, ¿alguna vez Evelyn ha guardado secretos con su persona? No lo se, no tenemos tanto confianza ¿has tenido conocimiento de que evelyn haya estaba en tratamiento psicológico? En la escuela, no recuerda la fecha exacta, ¿tiene conocimiento si Evelyn se ha visto envuelta en otros hechos que usted sepa? Si, varias veces mi papa ayudo a mi tia a buscarla porque se escapaba del liceo, y llegaba muy tarde a su casa, ¿Cómo es la conducta de eilin y elianni? Ambas son mentirosa, le gusta inventar elianis mas que todo es muy dramática y exagera todo, ¿Quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? Mi tia yona, yoryelin, las hijas de yona eilin, Evelyn, elianny, ¿considera usted que el hogar de la familia castro, es decir la señora Yonairi y sus tres hijas, tienen un hogar disfuncional? Si, ¿considera usted que Evelyn es manipuladora con sus padres? OBJECION, SE LE ESTAN HACIENDO PREGUNTAS QUE NO CORRESPONDEN, JUEZ: CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, no tengo más preguntas ciudadana Juez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted declaro en el CICPC? Si, ¿podría indicar al tribunal, si tiene algún tipo de vínculo con el ciudadano presente en sala así como con las víctimas? Sebastián es mi sobrino y evelyn es mi prima, ¿Quiénes llegaron a tu ese día posterior a la celebración? Mi tía yoryelis y su hijo Samuel, ¿Quiénes se quedaron a dormir? Yonairi castro y sus tres hijas, Sebastián, mi hermanito y yo, en mi cuarto, ¿Cuándo ellos llegaron a su casa podrías indicar al tribunal que te encontrabas haciendo? Estaba dormida, ¿ podrías indicar al tribunal en qué momento te despertaste? Cuando ellos llegaron porque hicieron mucho ruido, ¿Dónde estabas dormida? En la cama de arriba, ¿alguien más estaba durmiendo contigo al momento que se apersonaron tus tías con tu prima? No, yo estaba sola, ¿podría indicado la hora en que te quedaste dormida, en caso de haberte quedado dormida? Aproximadamente a las 11 de la noche, ¿Cuánto tiempo había trascurrido desde el compartir de tu familia? Eran aproximadamente las 10.30 ellos llegaron una hora y media o dos horas después, ¿Cuándo tú estabas durmiendo en la casa estaba Sebastián y Juan? No, ¿con quién ellos llegaron, tienes conocimiento? Con mi tía, ¿podría indicar el nombre de tu tia con la que llegaron? Yonairi castro, ¿y tú te fuiste de tu casa con quien? Con mi mama, yomaira castro, ¿tu te despertaste cuando ellos estaban en el cuarto o fue simplemente que escuchaste el ruido? Me desperté cuando ellos llegaron, porque hicieron bulla, prendieron la luz, ¿tu sufres de constantes dolores de cabeza? Si, ¿Qué tomas para ese dolor de cabeza? Acetaminofén, ¿ese dia tomaste acetaminofén para tratar de calmar el dolor de cabeza, o no tomaste nada? No, no tome, ¿Qué duraste haciendo toda la noche, si el televisor estaba apagado? Estaba usando mi teléfono, ¿es normal cuando te duele la cabeza usar el teléfono? Si porque trabajo con mi teléfono, ¿siempre trabajos con el teléfono? Siempre trabajo con mi teléfono, ¿podrías indicar al tribunal, a que actividad te dedicas con tu teléfono? Dicto cursos sobre marketing de ventas por whatsapp y Facebook, ¿Qué edad tenias para el momento? 18 años, ¿en la actualidad a que te dedicas? Soy emprendedora y estudiante de pastelería, ¿podrías indicarle al tribunal donde laboras? En la ciudad de puerto la cruz, estado Anzoátegui, ¿Qué desempeñas allí? Soy auxiliar de cocina en un comedor industrial, ¿y en las redes sociales ya no sigues laborando? Si, ¿Por qué te acostaste cuando llegaste si de igual manera tenias que interactuar toda la noche por teléfono? ¿Yo estaba cansada y aproveche para adelantar trabajo, llegue me dormí use mi teléfono y no tenía trabajo solo adelante, ‘que tipo de trabajo adelantaste? Curso de ventas por Whatsapp, ¿Qué vendes por las redes sociales? El curso de ventas y marketing, ¿y a esa hora se dicta curso? Cualquier persona que esta actualizada en las redes sociales, sabe que puede ser en cualquier parte del país, ¿si tenias programado dictar algún curso esa noche? No tenía programado, yo solamente estaba preparando, no es en vivo, estaba adelantando el material, ¿Cuándo tu mama ingreso al cuarto quienes estaban despiertos? Solamente yo, ¿Quién apago el televisor? Sebastián, ¿Sebastián estaba dormido? Si, mi mama lo despertó para que apagara el televisor, ¿después que apagan el televisor como queda la iluminación en el cuarto? Nula, no hay luz, ¿Cómo puede usted asegurar que todos estaban durmiendo si la luz era nula? Porque antes de que apagaran el tv, con la luz del televisor todos estaban dormidos, ¿puedes indicar al tribunal en qué momento se durmió Sebastián después de apagar el televisor? Al momento, ¿Sebastián desde pequeño, ha tenido el sueño pesado, ¿compartes constantemente con Sebastián? Pocas veces, la mayoría era en el liceo, porque estudiábamos en la misma institución y también lo acompañaba a sus partidos, ¿podrías indicar al tribunal quienes estaban bebiendo ese día? Como dije mi tía yonairi, sus hijas, yoryelis, ¿podrías indicar al tribunal porque se seguían reuniendo, con la señora Yonairi castro, si era tan altanera y borracha? Porque era parte de la familia, y lo hacíamos era incluir a las niñas para sacarlas de ese ambiente, ¿podrías indicar al tribunal si normalmente compartías, con Evelyn y eilin? Solo en las reuniones familiares, ¿en algún momento Evelyn o eilin, llegaron a manifestarte sobre una situación, irregular que ellas hayan sido víctimas? Eilin me dijo que Evelyn había sido abusada por Sebastián cuando le pregunte, no me dijo nada solo se salió del cuarto donde estábamos, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es su nombre completo? María Fernanda Alvarado Castro, ¿Qué edad tenia para el momento de los hechos? 18 años, ¿Qué vinculo tiene con Sebastián? Soy su tía, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, como era su relación con Sebastián para esos tiempos, como se llevaban? Muy bien, Sebastián y yo nos teníamos mucha confianza de sobra, ¿Qué parentesco tiene usted con Evelyn y eilin? Somos primas, ¿Qué diferencia de edad tienen entre las primas y tú? 5 años, ¿Cómo era tu relación con tus primas? Normal, ¿Cómo era t relación con tu tía Yonairi? Normal, ¿a qué llama usted normal? Compartíamos solamente cuando se hacían las reuniones, yo no soy de tomar ni embochincharme, por eso mi relación con mi tía y mis primas fue poca, ¿en algún momento Evelyn le comento que había sido víctima de alguna violación? Evelyn nunca dijo nada, ¿Cómo se enteró usted de la presunta violación que Sebastián le había hecho a Evelyn? Eilin me dijo que Sebastián había abusado de Evelyn cuando yo le pregunté ella no dijo nada solo se salió de su cuarto, ¿cando eilin le dijo esto, usted le comenta a otra persona? No. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para esta Juzgadora, porque incurre en contradicciones relevantes, toda vez que señala que estuvieron en una celebración en un día seis, del año 2021, en casa de su tía Yorgielis, estaban su tia Yonairis, sus hijas las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, y su otra hija Elianny, primas de ellas, dice que se retiró a la casa de su madre Yomaira, que en su habitación durmieron ella, su hermano pequeño, su hermano Juan, su tía yoniaris, y las primas las adolescentes Eilin, Elyanni, y Evelyn, además del adolescente acusado. Dice que estuvo despierta toda la noche y vio la habitación y asegura que todos ellos durmieron toda la noche, pero a preguntas de la Fiscal, en el sentido que si cuando su mama entro y le pidió al adolescente acusado, apagara el televisor, dijo que todo quedo a oscuras, por eso es inverosímil que pueda asegurar que todos durmieron toda la noche, cuando en un momento quedo todo a oscuras. También invalida su testimonio, el decir que jamás el adolescente coincidió a solas con la adolescente Evelyn en la casa de su mama, Yomaira, lo cual es no creíble, porque implicaría que esta testigo jamás saldría de su casa. También resta credibilidad a su testimonio los juicios de valor despreciativos hacia las adolescentes, a quienes llama problemáticas, mentirosas, no limitándose a atestiguar sobre lo que vio. Así se establece.
Comparece el Testigo Promovido Por la Defensa; WILMER SAUL quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Catorce (214) y su Vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “sobre una reunión que hubo en la casa de la hermana de mi esposa, ellos llegaron tarde, cuantas personas habían en la habitación, estaba mi cuñada con sus tres niñas, Sebastián, Andrés y maría, el cual en unas condiciones en el cual eso allí no ocurrió, yonairis la mama de la niña, Ethan, Elianny, Eilin, y Evelyn, el nexo que tengo con las niñas y Sebastián que es mi nieto, me preguntaron la dirección de donde vivo y Vivian ellas, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿diga usted como a qué hora regresaron la señora yonairi Castro y sus hijas de la reunión del día 06-03? Poco después de las 12 de la noche, ya para el día siguiente, llegaron a la casa de mi esposa, ahí ellos escogieron un lugar para pernotar, y yo en lo personal, nunca presteatención quien iba a estar en el cuarto y en qué condiciones, bueno pasaron la noche y presumo que eso no ocurrió, ¿Cómo ha sido la conducta de Sebastián? Para mi entender, como abuelo materno, intachable, una conducta de respeto, de compromiso, buena para mi buena muy buena, ¿Cómo ha sido la conducta de Evelyn? Yo como tío político de ellos, tuvo muchos encuentros con ellos, y siempre note que la niña, introvertida, exhibicionista rebelde, no muestra voluntad para ayudar en los labores de la casa, yo con esto no vengo a enterrar a alguien si no a desenterrar a alguien, ¿frecuentaba usted la casa de la familia castro, y más o menos que tiempo permanecía ahí? para allá íbamos, cada 15 o 20 días, razones varias, primeramente mi esposa, que era para prestarle ayuda, a su hermana, yona, y la otra razón es que ellos tienen un hermano con una conducción, eso era un motivo por el cual yo iba para allá, durábamos muy poco, debido al desorden, ruido, los pocos hábitos que habían en esa casa, ¿escuchó usted voces o algún movimiento extraño esa madrugada? Es un cuarto pequeño, de yo haber escuchado algo me activo, se activan las alarmas, pero no se escucho nada, ¿observo usted en alguna oportunidad que Evelyn, eilin y elianny, fueron maltratadas por sus padres? OBJECION AQUÍ NO SE ESTA HABLANDO DE UN TRATO CRUEL, SE ESTA HABLANDO DE UN ABUSO SEXUAL, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿desde cuándo conoce usted a la Señora Yonairi Castro y a sus hijas? yo tengo 37 años de casado con la señora Yamaira, y yonairi tenía 3 5 o 5 años, no recuerdo muy bien, ¿con con frecuencia visitaba la señora yonairi castro la casa de la señora Matilde castro su esposa? Cada 15 o 20 días, y lo único bueno de esa visita es que para nosotros a la niñas estar en la casa nuestra, no estarían en los guayos que son los abuelos paternos, que allá se promocionaban mucho bochinche bebidas alcohólicas, etc. ¿en los años 2020, 2021 y parte del año 2022, debido a la pandemia estaba cerrada el tránsito entre guácara y los guayos, coméntele al tribunal si la frecuencia con que visitaba su casa la señora Yonairi Castro y sus hijas era la misma, y a que se dedicaba usted en ese tiempo? En ese tiempo de pandemia la visita era nula, más bien heramos nosotros los que íbamos para allá, y por supuesto con menos frecuencia, y yo era chofer de gandola, y eso también me permitía las posibilidades de ir para allá, ¿con que frecuencia la joven Evelyn ayudaba a su esposa a limpiar la casa? Esa niña en su casa, ya estaban habituadas, a no realizar oficios y menos en la casa de la tía, porque si se les decía algo era un detonante, a las 3, y de verdad era dificultoso, avanzar con los menores así, ¿logro usted observar alguna conducta rara, o extraña entre Evelyn y Sebastián? No coincidían, porque el estereotipo de persona con que Sebastián se la pasaba, son chamos contemporáneos a su edad, que practica la misma disciplina de deporte, que yo sepa no le gusta estacionarias, siempre está haciendo algo, porque no compartía los hábitos de sus primas, Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria de ninguna índole. No es testigo presencial ni referencial de los hechos que se ventilan en este juicio. No estuvo en la habitación ni entro cuando el 6 de marzo de 2021, durmieron en una sola habitación, en su casa, su hija maría Fernanda, su cuñada Yonairis, sus hijas las adolescentes Evelyn, Eilin, y Eliannis, el adolescente acusado, Juan y otro menor de edad. Así se establece.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS
Comparece el Funcionario Médico Forense Sustituto del Funcionario Dr. Alexander José Bañez, Testigo Calificado; JOSE TALLAFERRO, titular de la cédula de identidad V.-8.604.561, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Once (11), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ experticia realizada por el Dr. José Bañes, en mi carácter de médico Forense de la medicatura forense de valencia, quien en cumplimiento de lo ordenado por este despacho rindo, practicada a la Ciudadana Evelyn Hernández castro, cedula de identidad 31.819.459, examen físico se evalúa paciente femenina de 14 años, menor que asiste con su representante madre, Castro Yoraini, quien refiere que el primo de la niña, abuso sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense, no se visualizan lesiones que calificar, a nivel de vagina, describe un himen anular con desgarro antiguo, en horas 11 y 6, según las manecillas del reloj. A nivel ano rectal, esfínter tónico, desgarro reciente en horas 6, según manecillas del reloj, concluye el Dr. Bañes, a nivel de vagina, desgarro antiguo en horas 6 y 11, según las manecillas del reloj, a nivel rectal, desgarro reciente, hora 6 manecillas del reloj, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal a que organismo pertenece? Al SENAMECF desde hace 13 años, ¿podría indicar al tribunal desde el punto de vista médico forense, que significa un desgarro antiguo?, es aquella lesión que se produce en el himen que sobrepasa los 7 días, y ya no tiene signos clínicos agudos, ni microscópicamente, ni macroscópicamente, ¿a nivel ano rectal, podría indicar, a que hace referencia, cuando un médico forense hace referencia a rectal esfínter tónico? Si, la tonicidad del esfínter es un criterio sugerido y se evalúa a nivel ano rectal, depende si ha sido objeto de un trauma a repetición o no, los criterios son 3, hipertónico, tónico, y distonico, ¿en qué consiste esos 3 tipos? Depende de elementos anatómicos, el ano tiene dos esfínter, un esfínter interno y otro externo, ambos están formados por grupos musculares, que se diferencia, el interno depende de la voluntad, mientras que el externo es involuntario, pero ese criterio de tonicidad, nos permite valorar, si el ano ha sido de forma crónica o aguda, ¿podría indicar al tribunal, que significa un desgarro reciente en horas 6? Si, interpretando la experticia, para guiarnos anatómicamente, para nosotros el ano, tiene forma de un reloj y jira de izquierda a derecha, y la ubicamos en una hora, en este caso el Dr. Describe un desgarro aproximado en esta zona, ¿podría indicar al tribunal el desgarro en horas 11 y 6? Nos ubicamos en la forma de la lesión, y cicatrizo en horas 11 y 6 y es un desgarro antiguo, ¿solo el pene puede ocasionar un desgarro? Los desgarros del himen pueden suceder hasta accidentalmente? Puede ser por bicicleta, por montar a acaballo, cualquier objeto de forma fálica puede generar una lesión, ¿a nivel anal, un dedo puede ocasionar un desgarro? Puede producir un desgarro hasta por eses, y por un dedo, ¿existe algún criterio de distinción cuando existe un desgarro a nivel anal, cuando la persona es estítica? Si, podríamos evaluar, si yo tengo un coito anal, el pene no es un órgano, el pene podría producir desgarro mucho más profundos, dentro de la mucosa, que no puede ser un dedo una uña, ¿puede a nivel vaginal una persona haber sido víctima de abuso sexual, que se practique la evaluación posterior al hecho, no presentar lesiones al momento de la evaluación? Si, puesto que eso se llama evolución natural, pero ellas tienen un tiempo especifico y el organismo puede repararla, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de su experiencia, que tipo de lesiones deja un acto sexual violento? Son múltiples, descrito como lo dice como violento, no es consensuado, y puede dejar contusiones hequimoticas, heridas, incluso eso no es del todo cierto, que aun habiendo consenso que la violencia es parte del placer, ¿este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir tanto infringido o mediante penetración, siempre y cuando sea grueso para romperlo, ¿Cuántos días deben trascurrir, para que tomen presencia tanto reciente como antigua? Es bastante complejo, puesto que nos enfrentamos a un hecho fisiológico, son epitelio que se cura con facilidad, su reparación tiene que ser rápida, las primeras 72 horas son importante, puede ver equimosis, después de las 72 horas los elementos tienden a desaparecer, para poder observar tiene que haber una biopsia, esas células permanecen, se describe que hasta el 7 día se puede visualizar y después de las 7 días van desapareciendo, entre el 3 y 7 día se considera aguda, ¿podría indicar las lesiones que se desprenden del informe médico forense? Si, y se realizo gráficamente, ¿es posible que una persona abusada sexualmente no presente ningún dolor a nivel genital? Va a depender de varios elementos, puesto que el dolor es un síntoma inflamatorio, si hubo o no consenso en la posición que fue abusada, y va a depender si era virgen o no, ¿los desgarros evidenciados en este informe, pudieses haberse ocasionado por tocamiento o por penetración? No, no podría indicar eso, y más actuando como auxiliar, ya que no vi a la víctima, no tengo elementos suficientes para poder describir eso, ¿explíqueme con relación a la hora 6 ano rectal, he escuchado decir que eso es muy difícil, ya que es la que está al final? Todo lo que tiene que ver con genitales es bastante complejo, las lesiones va a depender de mucho factores, las lesiones no siguen un patrón, esta mas dentro de lo mitológico como de lo científico, ¿puede un desgarro auto infringido, confundirse con un desgarro vía anal? Un desgarro auto infringido tendría menos lesiones que un desgarro por penetración, ¿he escuchado que los desgarros recientes, se constituyen entre 8 y 10 días de curación, como es que el experto que realizo el informe, indica que existen desgarro recientes? OBJECION, EL DR. SOLO ES SUSTITUTO DEL DR. BAÑEZ. EL TRIBUNAL: SIN LUGAR LA OBJECION, no podría asegurar yo, por cuanto esto leyendo, no vi a la paciente, eso del tiempo no es preciso, ya que existen diferentes investigación que se contradicen, hay un criterio por el cual nos regimos, el estudio del Dr. Vargas Alvarado, pero no podría decir, eso depende del observador, ¿ha oído hablar del desgarro Winston Johnson, del desgarro anal en la hora 6? Desconozco esa información, ¿Qué significa cuando se refiere a la visualización con lesiones de calificar? Pienso que hay un error al momento de la transcripción, por que el examen médico forense calificamos en examen físico, las lesiones vaginales y las lesiones ano rectal, como no vio lesiones fisiones señalo que no hubo agresión física, ¿usted lo considera como una consensualidad? OBJECION ESTA INDUCIENDO; EL TRIBUNAL REFORMULE LA PREGUNTA, ¿los desgarros evidenciados en el examen médico forense, pudo haber sido por tocamiento o penetración? Los desgarros vaginales obviamente fue por penetración, y los desgarros anales por tocamiento, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, No. 356-0814-DS-0148-21, que fue incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, practicada a la víctima Evelyn F. H. C, en fecha 23/03/2021, la cual reza: “ Yo, DR, ALEXANDER JOSE BAÑEZ con cédula de identidad N°10.733.625 en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) Ciudadano(a): EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, -C.I: 31.819.459----
EXAMEN FISICO: Se evalúa paciente femenina de 14 años menor que asiste con
Representante madre, Castro Yonairi quien refiere que el primo de la niña abusó sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense no se visualizan lesiones que calificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desagarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. Es todo a petición del ciudadano”
Ahora bien, para valorar la declaración de esta Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, con respecto a la cual declaró, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández Castro, fue penetrada vaginalmente, teniendo desgarros en su himen, antiguo, La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedó acreditada, con este medio de prueba, prueba que revelo los desgarros en el himen, antiguos. La declaración del Experto sustituto y la Experticia sobre la cual declaro, es clara, sin ambigüedades. Así se establece.
COMPARECIO EL Testigo Calificado; MEDICO FORENSE, ALAIN DAHER, titular de la cédula de identidad V.-13.810.405, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Cuatro (174), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 24-03-2021, realice una experticia médico legal a la ciudadana Eilin Hernández, quien me negó, algún abuso sexual, al examen físico no se encontraron lesiones, a nivel ginecológico, se encontró un himen anular intacto, y a nivel ano rectal los pliegues anales estaban intactos el esfínter tónico y un reflejo anal presente, las conclusiones de la experticia para ese momento fueron; no hay desfloración ni elementos de coito contra natura, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿de qué fecha es la experticia? 24-03-2021, ¿recuerda el nombre de la persona a quien se le practicó la experticia? Eilin Hernández, ¿Cuánto tiempo de servicio tiene ene l SENAMECF? 13 años, ¿Cuándo una persona no ha sido penetrada, ustedes pueden observar algún tipo de rasgo? OBJECION LA DOCTORA ESTA INCINUANDO ALGO, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿al momento de evaluar a una persona tienen algún mecanismo para poder observar si fue sin penetración? Debemos recordar que los delitos sexuales son delitos contra el honor y el pudor, el delito contra el honor es contra el estupro, contra el pudor esta contra el estado en pudor, los delitos contra el pudor en ese sentido debo acotar, que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia, por lo que no siempre el experto puede negar o afirmar, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿acostumbra usted a tener entrevista o comunicación con las victimas a las que se le realiza el examen? Son entrevistas muy breves, únicamente para poder ubicarme en los posibles hallazgos científicos que debo buscar, para entrevista a profundidad están las actas de entrevistas de los policías, ¿tomando en cuenta en 13 años de experiencia en el SENAMECF, en el presente caso, recuerda usted que le manifestó esta joven? Únicamente lo que está escrito en la experticia es lo que recuerdo, ¿se puede considerar un acto lascivo el tocamiento de una pierna o de ambas piernas con ropa? La literatura, lamentablemente no especifica que parte del cuerpo será considerada un delito, tocar sin el permiso de la otra persona, por tal motivo no podría responder, ¿de acuerdo al resultado del examen que realizo, la valoración, el examen físico, las conclusiones, como se puede considerar según su criterio, el resultado? Negativo, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense.
Ahora bien, para valorar la declaración de este Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) : "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto refleio anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Eilin Hernández Castro, no presenta desfloración, himen intacto y pliegues anales intactos, siendo claro el experto en el sentido que una mujer puede ser objeto de actos lascivos, o sea abuso sexual sin penetración, sin que haya evidencias. Así se establece.
Comparece la Testigo Calificado VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.-9.539.512, quien es Testigo promovido como Nueva Prueba, por el Ministerio Publico, a quien se le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “soy psicólogo graduada desde el año 2016, licenciada clínica, ellos llegan, cuando digo ellos me refiero a los padres de Evelyn, solos al principio fueron atendidos por mi esposo, luego el allí les orienta, y les indica que era necesario evaluar a la joven, así que ese mismo día se cito para el día siguiente ser atendida, Evelyn no quiso ser atendida por un hombre así que mi esposo me llamo para que atendiera el caso, empecé a atenderla ese mismo día, y se negaba a hablar, se veía claramente perturbada, en ocasiones lloraba, así que tuve que ser muy paciente, utilizar técnicas de respiración, para que se pudiera estabilizar, luego refiero en primer evento, en donde se encontraba en la casa de una tía, en una fiesta, al finalizar todos se fueron a dormir o varios se fueron a dormir en el mismo cuarto, refiere que estaba acostada al lado de su mama, y el joven estaba cerca de ella, ella se levanto en la madrugada a orinar, se percato de que el cierre del pantalón estaba abierto y sintió ardor al orinar, luego refiere que su primo Juan, le dijo que había visto al joven introducir sus dedos en sus partes intimas o vagina, eso fue lo que pudo decir en esa primera entrevista, luego en otras entrevistas fue saliendo más información, que ya estaba reflejada o tomada por los organismos competentes, allí decía que había habido otros eventos, lo que yo estoy refiriendo ocurrió en marzo de 2021, esos otros eventos habían ocurrido el año anterior, sin embargo ella presentaba mucha dificultad para lograr decir la fecha puntual de los eventos, durante las entrevistas fueron aplicados diferentes test, tanto proyectivos como psicométricos, con la intención, de poder elaborar un informe psicológico completo, las técnicas utilizadas, fueron entrevistas a los padres, entrevista a la chica a solas, auto registros de sus pensamientos, test de Bender, test Raven, test Roter, Test de figura bajo la lluvia, Test H.TP., test de familia, dentro del informe coloque los resultados de los test aplicados, con un diagnostico de estrés post traumático, se dieron algunas recomendaciones también dentro del informe, también se evaluó, por medio de examen mental, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tiene usted conocimiento que le refirieron los padres del adolescente al momento se acercaron a su esposo? Sí, que estaban en una fiesta, y todos se quedaron a dormir allí, y Evelyn estaba acostada con su mama, el joven Sebastián estaba abajo o cerca, ella fue al baño noto que su pantalón estaba desabotonado, con el cierre abajo, y había sentido dolor al orinar, cuando se paro al baño, los padres estaban desesperados, y solicitaron ayuda, ¿tiene usted conocimiento decidieron acudir a su esposo? Si, nosotros no le conocíamos, o por lo menos yo no le conocía, mi esposo conocía a Yona, porque ella trabajaba con la junta comunal, en una ocasión mi esposo le dijo, que estaba a la orden cuando se presentara algún caso, con niños o adolescente con problemas con sus padres, incluyendo también casos de abuso sexual, al momento de ocurrir el evento, yona recordó, esas palabras, así que le dijo a su esposo que acudieran ahí, ¿su esposo desempeñaba para ese momento funciones de psicólogo clínico, o algo relacionado con la psicología? Si, no era psicólogo clínico, era terapeuta en psicología pastoral, ¿tiene usted conocimiento la diferencia que existe entre la psicología clínica, y la psicología pastoral? Si, la diferencia sería que, la psicología clínica, se encarga del abordaje de casos, patológicos, de diferentes enfermedades mentales, la psicología clínica es una especialidad científica avalada por los organismos competentes, y la psicología pastoral, es una fundación que se encarga de atender casos de tipo social o en las iglesias cristianas evangélicas, los terapeutas en psicología pastoral, están claros que no son psicólogos, así que cuando llegaba a su consulta, el caso que necesite ser referido, están en la obligación de dárselo a otros especialistas, como doctores de medicina general, psicólogos, psiquiatras, y abogados si fuera el caso, ¿podría indicar al tribunal como se llama su esposo? Se llamaba porque falleció, Franklin Aurelio Díaz Tavares, ¿Por qué razón su esposo remitió a la adolescente a su persona? En el momento que el empezó a hacerle preguntas a ella, ella se negó a contestar, y el por la experiencia que tenia decidió llamarme a mí por ser mujer, ya que ella no lo manifestó, pero la forma como se conducía no mostraba interés hacia el sexo masculino, ¿A dónde pertenecía o en qué instituto pertenecía? Consultas privadas, ¿Dónde prestaba sus servicios para ese momento? En paraparal, urbanización los cerritos, Tercera etapa, manzana 3, casa Nº 14, ¿podría indicar al tribunal como se llama la persona que usted atendió? Si, Evelyn Fabiana Hernández Castro, ¿Cuántas sesiones le ha realizado a la adolescente? Para el momento de elaborar el informe, realice 5 sesiones, ¿en la actualidad usted sigue brindándole sus servicios a la adolescente? Si, hemos continuado el proceso terapéutico, ¿ella durante esa sesión le llego a manifestar el nombre de la persona responsable de los hechos que le narraba? OBJECION, ESTA INDUCIENDO SIN LUGAR LA OBJECION, si, ¿podría indicar al tribunal el nombre? Sebastián Romero, ese dato también fue arrojado en el genograma que también aplique, ¿podría indicar al tribunal, si ella a lo largo de las sesiones le llego a nombrar un único evento o varios eventos? Si, como dije anteriormente, ella refirió que fueron varios eventos, ¿le llego ella a especificar en qué constaron los eventos? Si, uno de ellos ella refirió que ella estaba en la casa de una tía estaba limpiando junto a otra prima, y le dijo que se iba acostar a dormir, o a ver televisión, y luego entro el joven Sebastián, y procedió a someterla, ¿le llego a indicar que procedió luego de someterla? Si, ella indico que el intentaba tener sexo con ella, ella se negaba, así que él la golpeo, ella dice que quedo como desmayada, y de ahí no recordó mas, ¿podría indicar al tribunal las diferencias entre test proyectivos y psicométricos? Los test psicométricos, son test estandarizados, por diferentes expertos en la materia, y permiten al psicólogo, evaluar características, de la personalidad, los test proyectivos, son aquellos que la persona por medio de dibujos proyecta cual es su situación interna, esto se da a nivel inconsciente, también permiten evaluar rasgos de personalidad así como el estado emocional del paciente, ¿llego Evelyn a manifestarle las razones por las cuales ella no había manifestado lo ocurrido en el primer evento? Si, ella manifestó, que se sentía amedrentada, por el joven con las palabras que el le decía, ¿le llego ella a manifestar las palabras que le decía la persona? Si, le llego a decir que iba a matar a su mama, que no dijera nada de lo ocurrido, ¿Qué se busca con la aplicación de los test proyectivos y psicométricos? Se busca evaluar al paciente por medio de el examen mental, que tiene diversos aspectos, como la orientación este es para saber dónde está la persona, la atención, para saber si la persona está atendiendo el discurso que se le está dando en ese momento, también se evalúa pensamiento, para saber si hay aceleración o disminución en el mismo, se evalúa la conciencia, para saber si el paciente esta consiente de la enfermedad o de la situación que presenta, se evalúa afectividad, para observar si hay alguna alteración en el estado emocional del paciente, se evalúa la memoria, tanto de forma cuantitativa o cualitativa, la mayoría de los pacientes, con estrés post traumático, tiene incapacidad para recordar algunos eventos que luego por medio de la entrevista y las preguntas que hacemos los psicólogos, pueden llegar a recordarlo, se evalúa la actitud también, se evalúa la inteligencia, el juicio de la realidad, y el sueño y la alimentación, con la evaluación de los test psicométricos, y proyectivos el psicólogo puede por medio de las respuestas obtenidas y lo observado en las consultas por el mismo, ¿al momento de la aplicación de los test pudo verificar si los resultados obtenidos eran consistentes con el barbatos dado por la victima? Si, eran consistentes, por cuanto los test, arrojaban tristeza, irritabilidad, deseos de morir, esos es la habilidad emocional, ella no tenía ganas de comer, sino simplemente morir, también porque en consulta su barbatos era de ansiedad, de aburrimiento, de deseo que culminara todo el proceso rápido, por eso tenía que utilizar la técnica de respiración y imaginación guiada, así como referir otras técnicas para ser realizadas en casa, para que la ayudaran a estabilizarse, ¿llego a manifestarle a usted la adolescente Evelyn que quería morirse? Ella decía, que todos estarían mejor sin ella, y en los autos registros, colocaba que quería morirse que tenia rabia, tristeza llanto, insomnio, manifestaba que no quería comer, ¿en qué consiste el auto registro de pensamiento? Es una técnica que utilizamos, en donde se le indica al paciente, que diariamente registre con fechas y horas, un evento, en otra columna lo que está sintiendo, en otra columna lo que está pensando, en otra columna pensamiento alternativo, esto nos permite, poder conocer un poco más la dinámica del paciente, y cuáles son los aspectos que le generan ansiedad, ¿podría indicar en qué consiste los test que aplico? Test de la persona bajo la lluvia, permite ver o evaluar si el paciente tiene figura de autoridad si se siente desprotegido o solo, si el paciente utiliza algún mecanismo de defensa ante la lluvia, el test de Bender; permite evaluar, aspectos orgánicos, o neurológicos, así como estados emocionales, el test de la familia permite conocer la dinámica familiar, si el paciente se siente parte de la misma, si hay conflictos en esa familia, o por el contrario hay cercanía o buena comunicación, el test de Raven, es un test de matrices progresivas, que mide inteligencia el resultado de Evelyn fue de 50, eso indica que tiene inteligencia término medio, test de Rotter, es un test, de frases incompletas, en donde el paciente debe completar las frases, test HTP, eso es persona árbol y casa, estos permiten observar como es el yo de ese paciente, incluso se puede ver si ha tenido algún tipo de abuso bien sea psicológico o sexual, el genograma, busca recoger, información del paciente dentro de toda su familia, tanto la familia nuclear como la familia extendida, ¿a qué conclusión llego usted luego de evaluar a la paciente? Que se encontraba personalmente perturbada, con incapacidad de recordar, parcialmente algunos hechos, estos se presentan en la mayoría de los pacientes que han sufrido algún tipo de traumas, ¿podría indicar al tribunal en que consiste estrés postraumático? Si, se produce en los pacientes que han sido expuestos a un evento desencadenante como un choque, como la muerte de un familiar, como la perdida de un empleo, como maltrato físico, abuso sexual y otros, en donde los pacientes se les presenta una serie de síntomas como aceleración de la respiración, como la bradixiquia, o la taquixiquia, como la sudoración de las manos, temblores, dolor abdominal o ganas de vomitar, sensación de desmayo, y baja de tensión, ¿ pudo en el presente caso, los motivos o el detonante que produjo ese estrés post traumático que tuvo Evelyn? Si, primero la negativa de querer ser atendida por hombre, luego la negativa en ocasiones de hablar o continuar con el proceso terapéutico, la manera en como ella llegaba a las consultas, se podía observar, lo perturbaba que se entraba, por el primer evento que réferi al momento de iniciar la audiencia, ¿llego ella a indicarle las razones por las cuales no quería ser atendida por una persona del sexo masculino? No, ella no lo llego a manifestar, nosotros inferimos tanto por el barbatos de los padres como el de ella en consulta que se negaba a ser atendida por un hombre, ¿usted levanto un informe con relación a eso? Si, ¿lo puede consignar ante el tribunal? Si, ¿a que hace referencia cuando indica el grupo de apoyo primario? Esa clasificación que aparece en el informe es tomada del CIE-10, es una manual utilizado por los psicólogos, allí uno puede según sea el caso identificar cual es el ítem correspondiente con las características del paciente, el grupo primario de apoyo son sus padres o abuelo, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién le recomendó a usted a estas personas para que las consultara? Nadie ellos fueron directamente con nosotros, porque mi esposo era conocido por la comunidad y había ofrecido ayuda de tipo social, ¿le manifestó Evelyn si el día de los hechos consumió bebidas alcohólicas? No, ¿Qué de cierto hay que si una persona sin consumir bebidas alcohólicas y haya sido abusada sexualmente y no se percate de ello? Si la persona ya ha sido expuesta, anteriormente a otros eventos, cae como en un estado de dificultad en donde puede, dormirse profundamente o al contrario tener insomnio, ¿según su barbatos, el joven Juan le manifestó a Evelyn que Sebastián la toco en que parte? En su vagina, ¿Qué tan frecuente son los casos como los de Evelyn en su consulta? Son frecuentes hoy en día existen muchos casos de abuso sexual, requiriendo el apoyo psicológico, algunos de ellos no se deciden a denunciar por temor, ¿tanto usted como su esposo le sugirieron a los padres de Evelyn que denunciaran los hechos? Si, los psicólogos, debemos indicar al paciente o a los padres diversas maneras para solucionar un conflicto o traumas o alguna situación que presente, pero finalmente les explicamos, que la decisión debe ser tomada por parte de ellos, ¿usted conoce al doctor Daniel Cúrvelo? Si, lo conozco no pertenece a la fundación sin embargo por la experiencia que tiene el licenciado Daniel, cuando he tenido casos que yo se que el maneja frecuentemente, solicito su ayuda o intervención también porque el licenciado Daniel trabaja en el hospital central, es decir en el área pública, ¿me puede decir de donde egreso el Sr. Cúrvelo? OBJECION, el sr, Daniel Cúrvelo también es egresado de la Universidad Arturo Michelena, ¿hace cuanto tiempo Evelyn fue su paciente? Desde marzo del 2021, ¿usted es pastora? Si, ¿le manifestó Evelyn porque lloraba en la entrevista y estaba de ánimo bajo? Si, en ocasiones decía que tenía tristeza, rabia, impotencia, que no tenia deseos de hablar, ni de comer, ni de vivir, esto es normal que pase en pacientes que han sido expuestos a una situación de abuso sexual o con estrés post traumático, ¿presento Evelyn alguna señal física de suicidio? No, porque solamente tuve conocimiento que ingirió unas pastillas, ¿entrevisto también usted al papa de Evelyn y a la señora Yonairis Castro? Si, fueron entrevistados ambos, ellos acudían a consulta con la chica, en ocasiones los dos, en otras solo la mama, para poder recoger toda la información de la historia clínica desde el embarazo, ¿le manifestó Evelyn si tenía novio? No. ¿Dentro de su experiencia capacidad como psicólogo usted puede determinar cuando una persona está mintiendo? Si, podemos observar por medio de la postura, por medio de los gestos, también con las entrevistas sucesivas, si hay correlación a los hechos o por el contrario no hay correlación, sin embargo, la psicología clínica, muchas veces lo que busca saber no es si es verdad o mentira los hechos sino como llego el paciente, como se encuentra, si su vida o la de los familiares corren peligro para poder brindarles todas las herramientas, para lograr estabilidad emocional, en el paciente, y la dinámica familiar, sea positiva, si es verdad o mentira pertenece a otros expertos, como lo son los psicólogos forenses, ¿ visto que usted entrevisto a este grupo familiar pudo notar un hogar disfuncional? Si, esta descrito también en el informe presentado, con la codificación Z60.1, que arroja problemas relacionados con situación familiar atípica, ¿Por qué dice usted que en la psicología pastoral están claros que no son psicólogos? Porque es muy importante hacer la diferenciación, para que los terapeutas de psicología pastoral no pretendan abordar casos de otras especialidades, dichos terapeutas deben conocer, muy bien su competencia, ¿considera usted que la joven Evelyn pudiera caer en el grupo de las jóvenes manipuladoras para con sus padres? Si, como adolescente, pudiera caer en momentos de intentar manipular, es algo que se presenta en cualquier tipo de persona, niño, adolescente, y adulto, ¿explique al tribunal su protocolo de acompañamiento? En principio empecé a acompañarla como psicóloga, luego la familia completa, comenzó a asistir a la iglesia, quiero decir que yo no conocía a Yonari y su familia, solamente mi esposo la conocía, ¿usted hizo una amistad con la señora Yonairi Castro? Ahí tendría entonces que hablar como pastora, nosotros como pastores, debemos acercarnos a las personas que asisten, a la iglesia en busca de ayuda, debemos acompañarles, en nacimientos de hijos en celebraciones escolares, en muertes de algún familiar, o hospitalización de algún familiar, es nuestro deseo, brindarle la ayuda que requiere, y yo no utilizaría el termino de amistad, porque es un término que se ha desvirtuado, en donde muchas veces los amigos ocultan información o alcahuetean situaciones, en mi deber como pastora, decirle a las personas lo que están haciendo mal, e indicarles, las recomendaciones necesarias, ¿recuerda usted la fecha exacta de ese primer evento que narro? Esa fecha exacta no la recuerdo, recuerdo la fecha exacta del primer informe que redacte, que fue el 21/03/2021, ¿Cuántas veces ha venido usted al palacio de justicia en calidad de acompañante de la madre de la victima? OBJECION, SE ESTA HABLANDO DE LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿usted nunca ha entrevistado a la joven Eilin Hernández, hermana de la joven Evelyn Hernández? no, en mi consulta no, no he hablado con ella respecto al tema, sin embargo, si le he ofrecido mi ayuda, ¿usted nunca había visto al joven Sebastián Romero? Anteriormente no, ¿le manifestó Evelyn como va ella en el liceo cuáles son sus notas en la entrevista? Si, ha habido ocasiones en donde baja sus notas y cuando le pregunto la razón, hay ocasiones que dice que no sabe, que se siente desanimada, también ha habido momento donde en estos dos años de proceso terapéutico, en donde me ha referido, alguna buena calificación, ¿ha observado usted alguna progresividad en Evelyn, en este tiempo que la ha estado atendiendo? Sí, he observado avance, por cortos periodos, pero luego cae nuevamente en ansiedad o depresión, ¿conoce usted a la mama de Sebastián Romero? No la conozco, OBJECION, SOLO ESTAMOS DEBATIENDO CON RELACION A LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿sabe usted la dirección de yonairi castro su esposo y Evelyn? Si es un dato que se registra en la historia clínica, ¿a qué distancia queda de su consultorio? Si, queda muy cerca de mi casa, Es Todo.
EL TRIBUNAL: ¿Cuánto tiempo tiene de graduada? Yo me gradué en diciembre de 2016, es decir este año cumplo 7 años de graduada, ¿donde ha trabajado, en que organismo, si son privados o públicos? Solo hice mis pasantías en la policía Nacional Bolivariana, de resto solo atención privada, ¿usted hoy se encuentra aquí ya que el día que expuso el señor Daniel indico que fue referida por parte de usted, indíquele al tribunal por que la refirió al señor cúrvelo? La réferi con el licenciado Daniel Cúrvelo, debido a que trabaja en el Hospital Central de Valencia, y tiene muchos casos de diferentes índoles, animada también porque como dije casi todos los pacientes, por verse la dinámica familiar interrumpida o amenazada de alguna forma, no procede a denunciar, ante los organismos competentes, también le solicite su ayuda porque dentro del campo de la psicología es perfectamente válido, solicitar apoyo a otros colegas, ¿Cuándo comenzaron los abordajes con la paciente Evelyn? Creo que entre el 16 y 17 de marzo del 2021, ¿usted tenía conocimiento si los familiares o Evelyn habían colocado la denuncia? No, ¿Cuándo levantan un informe le colocan fecha? si, el informe que consigne es de fecha 21-03-2021, es todo
Este testimonio de esta Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Esta experta no pertenece o está adscrita a algún órgano de investigación penal ni fue juramentada como experta ante el juez de la causa. Así se establece.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demas Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Victima de la quien expondrá sobre el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinticinco (25) y su vuelto de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone:
“tengo 11 años adscrita al Ministerio Publico. Reconozco el contenido y firma del informe psicológico realizado a la victima Evelyn Hernández, el cual fue realizado en fecha 17-06-2021, la adolescente compareció en esa fecha con su progenitora Yonairi Castro, la cual fue referida por la Fiscalía 23º con solicitud de carácter de urgencia, tanto a la progenitora como a la víctima se le realizo una entrevista semi estructurada, luego a la adolescente se le realiza una observación clínica, un examen mental exploratoria, se le aplico los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia, se conversó con la progenitora, quien relata que denuncio a su sobrino por abuso sexual, el refiere de fecha 16-03-2021, refiere que todos estaban durmiendo en una habitación y que su sobrino Juan, después que fue a apagar el TV. Vio a Sebastián tocando a Evelyn, ella le comento a su primo lo que le había hecho Sebastián que la había violado, y la prima le comento a ella, la progenitora refiere que ella busco ayuda psicológica ya que su hija trato de suicidarse, ella denuncia el 19-03-2021, en la PTJ de plaza de toros, y refiere que el denunciado abuso a otros niños de la familia, en cuanto al barbatos de la adolescente, especificando lo más importante, relata que denunciaron a Sebastián, quien es primo por parte de su mama y lo denunciaron por violación, ella relato que eso le sucedió cuando tenía 13 años, y lo abuso por la vagina, ella dice que estos hechos continuamente y ella no había dicho por miedo, ella relata que su mama la llevo a un psicólogo y le recomendaron denunciar, igualmente relata que ella se siente mal porque no le gusta hablar de este tema y le tiene miedo a Sebastián, en cuanto al examen mental es un examen exploratorio la adolescente presente, en sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la fertilidad, presente alteración cuantitativa que es miedo, se deja constancia que la adolescente presento estallido en llanto mediante la declaración de los hechos, en cuanto a los resultado de los test proyectivo, figura humana bajo la lluvia y figura humana, primero la adolescente presente estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección, en cuanto a los resultados se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado, en cuanto a la impresión diagnostica trabajamos con un manual es DSN-IV código CEIE-10, se trabaja cinco ejes, el primer eje está relacionado al trastorno clínico que este arrojo un 74.2 abuso sexual a niño, el eje 2 en cuanto a la personalidad, no se evidencia ningún tipo de trastorno, el eje 3, que es condiciones medicas generales sin diagnostico, no hizo referencia a ningún tipo de enfermedad, el eje 4 que son los expresores psicosociales, este está focalizado más que todo al motivo de la denuncia, y al problema relativos al grupo primario de apoyo donde la progenitora denuncia abuso sexual por parte del adolescente denunciado, y por último, el eje 5, que hace referencia a la escala de funcionamiento global que va del 1 al 100, estos síntomas que presento la evaluada se focalizaron en 60 síntomas leves, y las recomendaciones que se dieron fueron orientación individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicarle al tribunal en qué consiste los test proyectivos, especialmente figura humana bajo la lluvia y figura humana? El test de la figura humana bajo la lluvia, es donde el evaluado, va a proyectar si tuvo mecanismo de defensa primero ante esos elementos expresores, segundo se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente en este test, el evaluado va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, y con relación de test de figura humana, la diferencia de este test con el anterior, es que el evaluado, se va a proyectar como me veo, como me siento relacionándose con el medio ambiente, y proyectando también el inconsciente, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste la observación clínica? Juega un gran papel con el examen mental exploratorio, ya que de él se sacan los elementos para poder lograr un parámetro en cuanto a cómo está la persona, su lenguaje, colaboración, vestimenta, todo eso lleva un conjunto de exploración visual y auditiva que juega un gran papel en la exploración psicológica, ¿ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la valides del barbatos dado por la victima? para llegar al diagnostico primero se sacan los resultados de los test proyectivo, se va a comparar con el barbatos de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos, si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos esos elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de salud mental del psicólogo, ¿usted llego a esa conclusión comparando todos esos resultados? Si, ¿podría indicar al tribunal, la victima presenta estado de indefensión, así como rasgo de agresividad a nivel de su sexualidad, cual es la razón? Cuando se habla de estado de indefensión, cuando el test de figura humana bajo la lluvia, el test, nos dice que no hay defensa, en cuanto al evaluado, y ese es el primer elemento que uno busca la evaluada presento ese primer elemento, en cuanto al segundo, también se busca pueden dar esos mismo resultados el delito es abuso sexual, y buscamos si hubo o no abuso, y en el mismo salió reflejado trato agresivo hacia su sexualidad es un elemento especifico que se reflejo, ¿esos elementos que acaba de mencionar son característicos de una persona que fue abusada sexualmente, o se pudiese presentada en otro delito? Los test son muy especificas y no nos dan cabida a otros delitos cuando es abuso sexual lo señala específicamente cuando es otro delito de igual manera lo refleja al momento de la aplicación del test, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste estado de retrospección? Son recuerdos traumáticos por hechos vividos, ¿de acuerdo a todos los test pudo concluir si la víctima fue abusada sexualmente? OBJECION SIN LUGAR LA PREGUNTA NO ESTA INDUCIENDO A LA FUNCIONARIA EXPERTA, SOLO SE REFIRIO SI CON LA CONCLUSION ARROJO UN ABUSO SEXUAL EN LA VICTIMA, de acuerdo al informe psicológico se dejo plasmado que se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado y de acuerdo a los ítem que arrojaron los test proyectivos, dio como resultado en su eje 1, un diagnostico de 74.2 abuso sexual del niño, ¿recuerda usted si al momento del abordaje, llego a indicar si hizo mención de la persona que la había abusado sexualmente? Si, Ella expuso en su relato que había sido Sebastián, Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿qué quiso decir usted cuando señalo que la joven presento alteración cuantitativa? Dentro del examen mental, tenemos esa parte, la cual se divide en cuantitativa y cualitativa, dentro de ellas de desglosan en ítem, en cuanto a la cuantitativa, que fue la que se focalizo, la adolescente presentaba estados de miedo, que fue la que tuvo concordancia con el barbatos, ¿considera usted con la edad que tenia, tenia discernimiento? Para eso es el examen mental que hacemos el cual ella presento un estado normal, en cuanto a memoria conciencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia usted considera que Evelyn dijo la verdad con relación a los hechos? En mis evaluaciones no me baso en mis máximas de experiencia si no en la aplicación de los test proyectivos, en la cual la arrojo que la paciente no creo historias falsas o mintiera, de haber salido esos elementos se hubiese visto reflejado en el resultado de esos test, ¿en el barbatos de la adolescente ella manifestó que se había tratado de suicidar, fue mostrado alguna marca o huellas de ese hecho? No, ¿recuerda usted la fecha exacta cuando sucedieron los hechos? 17-06-2021, ¿Por qué recomienda usted psicoterapia a la víctima, noto alguna alteración en ella? Al ver los resultados de los test proyectivos, el desenvolvimiento de la entrevista, y al ver que había afectación emocional por el hecho denunciado como profesional de la psicología, se debe recomendar psicoterapia al evaluado, ¿Por qué considera que Evelyn presente estado de indefensión si la misma tiene una capacidad de resistencia y aguante? OBJECION EN NINGUN MOMENTO SE SEÑALA LA CAPACIDAD DE LA VICTIMA, EL JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿de acuerdo al estudio realizado y lo narrado por ella puede considerarse que hubo consentimiento de acuerdo a las veces que presuntamente fue abusada y no denuncio la primera vez? Si hablamos del término consentimiento es permitir, ella estaría mintiendo, como explique anteriormente, los test proyectivos, no arrojaron que la evaluada creara historias falsas o mintiera, ¿Qué significa Biotipo Mesomorfico? que una persona que está dentro de una contextura en sus parámetros normales, que no es anoréxica, ¿de acuerdo a una entrevista realizada a un testigo, manifestó que Evelyn es mentirosa? OBJECION JUEZ; REFURMULE LA PREGUNTA, ¿explique lo que tiene ver con lo relacionado al eje T74-2? Para llegar a ese resultado, que se extrae del manual de salud mental, se debe primero recabar los resultados de los test proyectivos y todo lo que se haya recogido de la evaluación clínica, el examen mental exploratorio, todos estos resultados, van a guardar relación a ese eje1, de ese código 74.2, que se relaciona al abuso sexual del niño, el cual sale plasmado en el informe de evaluación psicológica, ¿en el momento de la entrevista observo alguna conducta extraña en la joven? Durante la entrevista no se observo nada contradictorio, ¿pudieron algunos episodios señalados en la retrospección realizados por otras personas? Cuando hice referencia al estado de retrospección, dije que son hechos traumáticos, y en la entrevista la evaluada solo hace referencia de un solo agresor y de hechos continuados, ¿explique lo de los 70 síntomas leves? Luego de haber hecho la evaluación, haber sacado los resultado de los test proyectivos, la exploración mental, todo lo que la persona afloro de la evaluación, y esa escala es una escala de tabulación que va desde síntomas ausentes a síntomas graves, aquí la exploración que se le coloco a la adolescente fue síntomas leves que fueron los elementos que se tomaron, Es Todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿después de los 60 con relación a los síntomas que resultados plasman? Son síntomas graves que ya el psicólogo debe de tomar medidas, haciendo referencia al campo de psiquiatría o de salud mental que se encuentra la víctima, ¿Cuánto tiempo tiene adscrita al Ministerio Publico? 11 años, ¿diga al tribunal se ha encontrado con victima que mienten? En esos resultados hay que tener parte objetiva, se presentan victima que pueden mentir, por mi parte siempre he sido objetiva, es todo. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“II DATOS DE EVALUACIÓN
Método de Evaluación: Entrevista semiestructurada de diagnóstico realizada a la Progenitora de la Adolescente Evatada y a la evaluada Aplicación de Test Proyectivos (Figura Humana Bajo la kava y Figura Humana) y Observación Clínica Fecha de Evaluación: 17-06-2021. Fecha de Realización de Informe: 17-06-2021. Referido Por: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de Carabobo. Solicitud con carácter de Urgencia. Se trata de la Adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.819.459, quien comparece en compañía de su Progenitora Yonairi Castro, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.131.635 y quien fue referida por la Fiscalía Vigésima Tercera para evaluación Psicológica por cuanto cursa denuncia por ante esa Oficina Fiscal. Según V.b de a Progenitora: "Denuncie a Sebastián Romero mi sobrino lo denuncie porque abuso de mi hija eso comenzó a mediados de la cuarentena yo me entero el día 16 de Marzo de este año estábamos todos durmiendo todos en una habitación y se paró mi sobrino Juan a apagar la televisión y vio cuando Sebastián estaba tocando a Evelyn Juan le pregunto si había sentido algo y le dijo que no porque estaba muy cansada me dijo que cuando se paró a orinar le dolía ella le comento a la prima lo que le había hecho Sebastián que la habla violado y esta me contó a mi yo busque un psicólogo porque mi hija se trató de suicidar yo denuncie el día 19 de Marzo en la PTJ de Plaza de Toro el abuso de otros niños de la familia" Según Verbatus de la Adolescente Denunciamos a Sebastián el es mi primo por parte de mi mamá y lo denunciamos por violarme eso paso el año pasado en Agosto yo habla terminado de limpiar en la casa de la abuela del que es mi tía yo me metí al cuarto a ver películas el entro pensé que iba a ver películas normal cuando entra me dice te voy hacer algo pero no le vas a decir a nadie él se monta a la cama me agarro las manos y me comenzó a besar el cuello después me bajo el pantalón y la pantaleta y el se baja el pantalón y se quita el bóxer yo tenía los ojos cerrados y estaba llorando yo estaba sola ahí porque mi prima estaba afuera mi tía estaba afuera el abuso de mi por la vagina yo me quede en shock eso fue cuando tenía 13 años no conté por miedo las otras veces pasaron ahí siempre que mi mamá decía para ir para allá yo ponía alguna excusa y ella me decía que no importaba que fuéramos y yo no podía hacer nada mismo sitio quedaban dos casas de la familia cerca pero una era la que se mantenía sola y en Marzo de este año en el cumpleaños de mi tía estábamos todos reunidos estaban bebiendo jugaban cartas pusieron música todo normal se acabó la fiesta y nos fuimos y nos tuvimos que quedar en casa de mi otra tía …”
“cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo cuando regreso mi Primo Juan me dice estabas despierta anoche y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo el me dijo que había visto a Sebastián tocándome yo me quede callada y me puse a llorar mi mamá se enteró por unos mensajes que tuve con una Prima. ..”
“ me siento mal porque no me gusta hablar de este tema le tengo miedo a Sebastián” “..Paciente Femenino, en cuanto a la afectividad presento alteración Cuantitativa: Miedo. Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. La Adolescente presenta estallido en llanto durante la verbalización de los hechos. IV EXAMEN MENTAL La Adolescente presenta estados de indefensión, marcados rasgos de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad, ansiedad, sentimientos de miedo, estados de retrospección. V SITUACIÓN ACTUAL VI RESULTADO Se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN DSM-IVCO CODIGOS CIE-10 - Orientación Individual. -- Psicoterapia y Seguimiento de Caso…”
Este testimonio de este Testigo Calificado, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, que el adolescente acusado Sebastián la abuso sexualmente en contra de su voluntad, en varias ocasiones, a preguntas de la defensa dijo: “ ¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA USTED CONSIDERA QUE EVELYN DIJO LA VERDAD CON RELACIÓN A LOS HECHOS? EN MIS EVALUACIONES NO ME BASO EN MIS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA SI NO EN LA APLICACIÓN DE LOS TEST PROYECTIVOS, EN LA CUAL LA ARROJO QUE LA PACIENTE NO CREO HISTORIAS FALSAS O MINTIERA, DE HABER SALIDO ESOS ELEMENTOS SE HUBIESE VISTO REFLEJADO EN EL RESULTADO DE ESOS TEST, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL INFOME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO SESENTA Y UNO (61) Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ reconozco informe y firma del abordaje psicológico de la victima Eilin Hernández, dicha evaluación se practico el 29-11-2022, el cual se utilizo como método de evaluación clínica, persona bajo la lluvia y HTP, que es el rasgo de personalidad, en el método de conducta la misma señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este intento besarla, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película, la victima señala que este la tocaba constantemente y le decía dale, le di una patada en sus testículos y Salí corriendo le dije a mi mama cuando se entero que había abusada de su hermana Evelyn, en su situación actual, la victima revelo sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento alto niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión, la impresión diagnostica se evidencio en su momento afectaciones emocionales, como consecuencia del hecho denunciado y una de las recomendaciones psicoterapia individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma del folio que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar de que fecha fue dicho informe? 29/11/2022. ¿podría indicar en qué consiste el test proyectivo HTP? Es un test que mide la personalidad las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la misma, este nos proporciona una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo esa, que está expresando esa persona a través del test de manera inconsciente, ¿el test de persona bajo lluvia? Este evalúa la imagen propia que presenta el individuo en condiciones desfavorables, para determinar su estabilidad emocional y como maneja dicha situación, ¿Cómo usted llega a esa conclusión con relación de que la victima evidencia afectación emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito? Aplicamos test, totalmente científicos y con credibilidad que revela síntomas y signos significativos ante este hechos o esta situación desfavorable ya que nos apoyamos en la observación clínica en el lenguaje corporal y verbal para ver la congruencia de esta y enfocarnos si esta repercute, en su estado emocional y psicológico de la víctima, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia ha tenido casos donde el barbatos no coinciden con el test proyectivo? Si totalmente, ya que hay situaciones donde se evidencia ya que la víctima, puede estar siendo manipulada por un tercero, ¿Cuándo ocurren esos casos que no coinciden, dejan constancia de esa situación que observaron? Si totalmente, describimos la observación que se esté manejando ahí, ¿en este caso fue congruente el resultado obtenido de acuerdo a los testes proyectivos y el barbatos? Si, y no solamente con el barbatos si no también con el lenguaje corporal ya que expresaba mucho miedo de acuerdo a la experiencia, en su barbatos ella expreso al momento del hecho, que sentía mucho miedo cuando le paso a su hermana, por eso que en la situación actual ella, evidencian mecanismo de represión esto quiere decir que para ella lo mejor era inhibir y expresar esa situación, ¿Por qué recomienda psicoterapia individual? Se recomendó debido a que la víctima en su momento se mostro vulnerable y debilidad Yoika es decir que no tiene manejo ante esa situación, ¿esos síntomas de ansiedad generalizada y estrés post traumático a que se debe? Cuando hablamos de ansiedad generalizada pudiera deberse al ambiente y la situación hostil que ella está viviendo, y al estrés post traumático, es porque ha pasado dos situaciones cercana que generen suspicacia de que pudiera volver a pasar, ella va a estar como predispuesta, ¿al momento de ella verbalizar lo ocurrido le llego a indicar el nombre de la persona responsable? Si, lo llamó por su nombre Sebastián, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿repítame el significado de la palabra debilidad Yoika? Cuando hablamos de debilidad yoika es que no tiene la capacidad de manejar situaciones que le generen preocupación angustia por ejemplo si tengo un examen y son diferentes temas y yo se que el profesor es fuerte pero tengo bajo rendimiento, tengo problemas de parejas, obviamente no voy a tener la capacidad para obtener un resultado, y me voy a bloquear, es por eso que en ese momento ella expreso y se observo que no tenía la capacidad de hablar libremente porque se mostrada afectada, mostraba miedo, terror, ¿Cuándo usted transcribe afectividad conservada, lenguaje pensamiento y sanciones sin alteración, esto quiere decir que eilin no tiene ningún a afección emocional? Aquí hablamos es del examen mental, que esta consiente, esta viril, tiene una motricidad conservada, cuando hablamos de pensamiento y sensaciones sin alteración, es si hay un daño, en cuanto a la afectación, debe haber afectación, ¿en qué consiste la psicoterapia? La psicoterapia es la forma que la víctima o el paciente tiene para expresar todos esos cambios emocionales y psicológicas y este le proporciona las herramientas necesarias para que pueda canalizar sus emo0ciones, ¿puede usted percibir a primera vista y con la experiencia que usted tiene, cuando una persona está mintiendo? Si, ya que la victima manda señales, tipos de ansiedad a nivel facial, se muestra nervioso hace pausa luego se retracta y por eso digo que no hay congruencia yo como víctima si me encuentro afectada por un hecho que paso hace mucho tiempo y lo había reprimido y esta al momento lo expreso, va a estar sensible y si ella a mi no me expresa ninguna de esas señales sino como una imagen toda plana, no tiene contacto con el entrevistador yo como experta me doy cuenta que pasa algo, y por eso se refuerza con los test proyectivo ya que guio de alguna forma a la victima para indagar mas, ¿durante la entrevista como fue el lenguaje de la víctima? El lenguaje fue fluido y al momento de la entrevista fue colaborador, respondió las preguntas que se le hacen al momento de la entrevisto no se opuso a los test proyectivos, y hubo una línea de congruencia, ¿Qué quiso decir cuando eilin, le pronostico tendencia de aislamiento? Se mostro ese indicador debido a que ella coloco a un lado lo que le había sucedido, decidió apartarse de esa situación que en su momento mostro miedo, y por eso tendencia a aislamiento, dejo a un lado lo que era necesario y decidió avanzar con su dinámica familiar, ¿Qué significa el hecho de que eilin utiliza representa como mecanismo? No necesariamente es violenta, todos tenemos mecanismos de defensa, para ella en su momento fue reprimir cuando se dice es que, decidió hacer como si no pasaba nada y no sucedió nada, ¿a qué se debe a que eilin necita buscar refugió y necesidad de apoyo? Es buscar protección, afectividad, acompañamiento, por el ambiente en el que se estaba desenvolviendo no es fácil pasar por una situación así ya que esta el vínculo familiar, ¿se ha encontrado con victimas de personalidad bipolar? En mi experiencia en el Ministerio Publico no, ¿Qué es la Eucosexia? Que la persona capta la atención, está en un estado de equilibrio, de cómo debe actuar ante esa situación, ¿explique cuando señala que tenía una situación hostil? Cuando está cargado de mucha presión, estrés, esta persona no va a saber manejar el ambiente, y podía estar irritable, o al contrario sensible por la presión del entorno, ¿pudo notar algún signo de incoordinación psicomotriz al momento de la entrevista? Cuando hablamos de motricidad OBJECION, EL DOCTOR ESTA INDUCIENDO LA RESPUESTA, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Pudo percibir usted si hubo sensibilidad en la joven? Si, de por si se mostro muy sensible, ¿la joven tuvo otras expresiones como la de llorar o gritar? No, Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Fidelia Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“Se trata de la adolescente Eilin Hernández de 18 años de edad, quien fue referido por la fiscal para evaluación psicológica por cuanto cursa denuncia ante esa oficina fiscal 23°, según el Verbatum de la víctima "eso ocurrió cuando tenía 16 años de edad, en esa oportunidad yo me estaba quedando en la casa de mi tía Yomaira Castro, recién termine de bañarme, luego entre al cuarto de mi primo Cristian Alvarado para ver una película de los 4 fantástico, estábamos acostado en la cama, mi primo Juan y Sebastián, yo estaba en el medio de los dos, estábamos viendo la película, de repente Sebastián comenzó a tocarme la pierna, se estaba insinuando ya que trataba de besarte y al tocarme la pierna me decía; dale. Mi primo Juan no se dio cuenta porque estaba viendo la Peli, me tocaba constantemente, yo le decía que no y lo apartaba, pero él seguía insistiendo, le di una patada en su testículo y Salí corriendo. Le dije a mi mamá cuando se enteró que Sebastián había abusado de mi hermana Evelin, fue entonces que se lo conté".
Paciente Femenino, de 18 años de edad, de biotipo ectomorfo, el cual para el momento de la entre presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde al sexo y contexto, su actitud fue colaboradora; así mismo presentó juicio de realidad, conciencia conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad conservada. Motricidad conserva lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones.
V SITUACIÓN ACTUAL
A nivel emocional revela, sentimiento de inferioridad, miedo, tendencias depresivas, falta de volun de vitalidad, debilidad yoica, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad, u como mecanismo la represión, necesita buscar refugio, necesidad de apoyo, también presenta déficit para resistir obstáculo debido a la carencia, síntomas de ansiedad generalizada y estrés postraumático
VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICO PSICOLOGICO
En definitiva se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, LA ACOSABA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, EN VARIAS OCASIONES, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ: “ ¿PUEDE USTED PERCIBIR A PRIMERA VISTA Y CON LA EXPERIENCIA QUE USTED TIENE, CUANDO UNA PERSONA ESTÁ MINTIENDO? SI, YA QUE LA VICTIMA MANDA SEÑALES, TIPS DE ANSIEDAD A NIVEL FACIAL, SE MUESTRA NERVIOSO HACE PAUSA LUEGO SE RETRACTA Y POR ESO DIGO QUE NO HAY CONGRUENCIA YO COMO VÍCTIMA SI ME ENCUENTRO AFECTADA POR UN HECHO QUE PASO HACE MUCHO TIEMPO Y LO HABÍA REPRIMIDO Y ESTA AL MOMENTO LO EXPRESO, VA A ESTAR SENSIBLE Y SI ELLA A MI NO ME EXPRESA NINGUNA DE ESAS SEÑALES SINO COMO UNA IMAGEN TODA PLANA, NO TIENE CONTACTO CON EL ENTREVISTADOR YO COMO EXPERTA ME DOY CUENTA QUE PASA ALGO, Y POR ESO SE REFUERZA CON LOS TEST PROYECTIVO YA QUE GUIO DE ALGUNA FORMA A LA VICTIMA PARA INDAGAR MAS, ¿DURANTE LA ENTREVISTA COMO FUE EL LENGUAJE DE LA VÍCTIMA? EL LENGUAJE FUE FLUIDO Y AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA FUE COLABORADOR, RESPONDIÓ LAS PREGUNTAS QUE SE LE HACEN AL MOMENTO DE LA ENTREVISTO NO SE OPUSO A LOS TEST PROYECTIVOS, Y HUBO UNA LÍNEA DE CONGRUENCIA,” ES DECIR EL VERBATUM DE LA VICTIMA EILIN SE CORRESPONDE CON LA VERSION SOBRE QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCO EN SUS PIERNAS, LA BESABA CONTRA SU CONSENTIMIENTO, HABIENDO CORRESPONDENCIA EN SUS GESTOS, SENTIMIENTOS DE ANSIEDAD, POR LO QUE ESTA EXPERTA DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA TESTIGO CALIFICADO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CUARENTA Y OCHO (48), CUARENTA Y NUEVE (49), CINCUENTA (50), CINCUENTA Y UNO (51), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y TRES (53) Y CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “es una adolescente de 15 años de edad cronológica, al momento de la evaluación se le aplicaron diferentes pruebas psicológicas las cuales nos arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, se pudo observar en ella, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿qué tipo de instrumento le fue aplicado a la adolescente? Se aplicaron unos test en este caso, el primero fue persona bajo la lluvia, es un test proyectivo que al ser implementado para ser muy sencillo pero nos arroja bastante material a cerca de la vida anímica de la evaluante, también se le aplico un test bisomotor llamado vender, el cual arroja cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral, y por último el CBCA, que es para valientes discursos allí se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros, ¿mediante la aplicación de esos test, que se busca descartar? Los test que aplicamos, como trabajamos solo con víctima, estos test nos dan miles de características, de la personalidad y de la vivencia que tiene la evaluada en cuestión, solamente el trazado de un dibujo puede decirnos mucho de la evaluada, si la presión es fuerte, débil, entre cortada, cuando hay un evento traumático, esas huellas inconscientes pueden hacerse consiente o proyectarse a través de los dibujos, ¿en el presente caso se llego a la conclusión que la adolescente Evelyn sufrió algún evento traumático? Para el momento de la evaluación el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual lo consideramos valido, además, presento al momento de la evaluación llanto, y pudiésemos decir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático, ¿podría indicar al tribunal que verbalizo la adolescente? Estaba yo limpiando en la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me acuesto en la cama, y pongo la película, entonces entra Sebastián, y cierra la puerta con candado, me mira y me dice, te voy a hacer algo, pero no le vayas a decir a nadie, yo comienzo a asustarme, y el se monta encima de mí, y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock, y no hice nada, el empieza a desvestirme y yo no reaccione, después que me desviste empieza a penetrarme después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo, y no recuerdo haber votado nada, ni el, él se vistió y se fue, y yo me quede en el cuarto con sorpresa, mío cerebro no asimilaba lo que pasaba, yo me vestí y empecé a llorar, después me calme y Salí como si no fuera pasado nada, no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenia 13 años, después de eso, ‘el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto, el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto, y el me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet, entonces yo empiezo a sentirme mal, por los nervios y en eso siento que me desmayó, cuando despierto del desmayo, no había nadie en el cuarto, tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra ves e intente ignorar eso, asi se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces, me amenazaba y me golpeaba por el estomago o costilla, y me amenazaba diciendo que me materia, denunciamos cuando tenia 14 años, fue el ultimo evento íbamos a una casa de una tia que vive en esa misma urbanización, íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta, Sebastián estaba tomando alcohol con su prima, después que acabo la fiesta fuimos a la casa de mi otra tia, entramos al cuarto para acomodarnos a dormir, yo quedo en un colchon en el piso, y el justamente al lado de una cama, me acuesto a dormir, y me paro no se cuanto tiempo después, y voy al baño, cuando estoy en el baño, siento un dolor extraño como el del periodo, entonces note también mi pataleta mal puesta, me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo, ese dia mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces el me dice, tu estabas despierta anoche y le digo no por, y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso, no le dije nada y asocie el dolor con eso, me fui y no comente a nadie, esa misma semana, se cuento a una prima, me dice que le tengo que decir a mi mama pero no le dije, paso esa semana, al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá, estábamos subiendo una montaña le dije a mi hermano, le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto e intentado tocar, no violar como a mi, le explique lo que había pasado, ese dia le contamos a la tia de Sebastián, ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar con Sebastián, nos fuimos a la casa y a los días mi mama se entero porque mi tia le conto, y fuimos al psicólogo, y la psicólogo le sugirió que denunciáramos, ¿podría indicar al tribunal en que consisto el trastorno depresivo, haciendo especial énfasis en episodio único leve? Nuestros diagnostico se rige, por el CIE11, para dar nuestro diagnostico, el trastorno depresivo o psicológico leve, refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en si mismo, ¿existe algún test especifico que se le aplique a las víctimas para determinar si fueron víctimas como tal? Como tal no, por eso nos valemos de diferentes test y nuestra herramienta de CBCA, que es para validación de discurso, ¿fue consistente el barbatos dado por la victima, con el resultado de los test proyectivos? Si fue consiste, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias es normal que una víctima dura tanto tiempo sin expresar un evento traumático? de acuerdo a mi experiencia si, la mayoría de las victimas que me han tocado evaluar en esta área forense, sienten miedo, el cual les impide decir lo que él está pasando, ese miedo puede venir por el victimario o porque ella tenga miedo de que no le vayan a creer que la vayan a juzgar de hecho es prudente que las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas realizadas a las víctimas allá trascurrido un tiempo prudencial desde que se cometió el hecho para que el evaluado este estable dentro de sus esferas mentales, ¿desde el punto de vista intelectual, como pudo observar a la victima que fue evaluada? Su funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites y todo está normal, ¿es normal, que una víctima sienta miedo o temor aun cuando estamos en presencia de pares? Si es normal, porque a pesar de ser pares en edades los géneros son diferentes, o no pueden trabajar psicológicamente y así infundir ese miedo, ¿podría indicar al tribunal de que fecha es esa evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la presente evaluación ¿ si, ¿podría indicar al tribunal a que organismo se encuentra adscrita y cuántos años tiene desde la presente fecha? al SENAMECF, como psicólogo forense desde el año 2020, graduada como psicólogo en el 2016, y soy coordinadora del área de psicología, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿de acuerdo al relato que acaba de narrar, es posible que una persona allá sido tocaba, golpeada y no poder darse cuenta de acuerdo al último evento? Si es posible mientras se encuentra en estado de somnolencia, sin inducción de sustancias además de repetirse un evento que puede haber causado trauma, nuestro inconsciente, en quien se activa y guarda toda esa información, es decir, su inconsciente, y su cuerpo puede rechazar lo que está pasando, y por eso ella dice que estaba dormida, ¿Cuál es la diferencia de entre Menarquia y Cesarquia? Menarquia, es la edad en la que las mujeres nos desarrollamos o vemos nuestro primer periodo, y Cesarquia, es la edad de su primera relación sexual, ¿Cuándo esta Joven le manifestó haber sido abusada en unas serie de ocasiones y no denuncio la primera vez, considera usted que esa relación fue consensuada? Mi consideración en eso esta demás porque ella me dio un discurso en el cual me dijo que fue abusada, primero y según mi experiencia del 100% de las victima 90% no denuncia la primera vez, por cuanto no esperan que se repita el hecho, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? Si, es abundante en detalles, lo compare con un discurso de un año atrás que le hizo la psiquiatra un año atrás, se le pregunto de forma cronológica del tiempo respondió todas las preguntas de forma congruente, por ende lo considero valido, ¿Cómo fue el lenguaje corporal y de mano, de Evelyn durante la entrevista? Como usted entenderá a la semana atiendo mas de 15persona, pero al leer el relato puedo evocar el momento, su ánimo era decaído, hubo llanto presente, siempre encorvada, había bastante tristeza además lo proyecto en su prueba, a que se debe que Evelyn siente gran amenaza por su entorno, seria por sus padres? Responder esa pregunta sería una conjetura mía, el entorno es someterse al proceso, ¿en qué consisten los test de personalidad y los test bisomotor? Los test bisomotor como ya lo había comentado, nos arrojan si hay alguna discapacidad a nivel cognitivo, coso que no se evidencio, en el caso de los test de personalidad, nos dan las características del evaluado en cuestión, además de cómo responde su personalidad en cuanto a cualquier situación y como esta su mente al momento, algunos resultado pueden variar con el tiempo porque se trata del momento, ¿si estos hechos ocurrieron en el año 2000, como es que se evalúa en esta fecha? es por solicitud del Ministerio Publico, o de la defensa o de tribunales, ¿le ha tocado entrevistar a víctimas que le han mentido, en el presente caso, ocurrió esto? Evelyn no mintió, ¿fuera de la entrevista le manifestó esta joven le manifestó que el padre estaba involucrado en esto? Fuera de entrevista no tengo nada que hablar con la paciente, ¿pudo percibir rasgo de bipolaridad en esta joven? No doctor, ¿a qué se debe que Evelyn se siente sin defensa ante la situación y con baja tolerancia a la frustración si en el resultado de la evaluación, usted manifiesta que la funciones de atención y concentración están concentrada? Son dos cosas diferentes cuando se leen los resultado de la evaluación en área intelectual es donde se hace referencia las funciones de atención y concentración durante el lapso de la evaluación con esto quiero decir, que se mantuvo atenta a las indicaciones que le di, y concentrada para las cosas que le indique, cuando hablo de sin defensa ante la situación y baja tolerancia a la frustración se refiere a que no puede defenderse y baja tolerancia la frustración es que se decae ante el problema en el que se encuentra suscitada, ¿en qué consiste el test de vender? Es un test bisomotor, el cual nos arroja resultados, en este caso lo utilizamos en el área motora, para ver si hay problema cognitivo o neurológico, ¿considera usted que esta joven tiene problema psíquicos? Lo único que pude observar es que tiene un trastorno único depresivo leve, Es Todo. EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba yo limpiando la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me cuesto en la cama y pongo la película entonces entra Sebastián y cierra la puerta con candado me mira y me dice te voy hacer algo pero no le vayas a decir a nadie yo comienzo a asustarme y él se monta encima de mí y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock y no hice nada el empieza a desvestirme y yo no reaccione después que me desviste empieza a penetrarme, después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo y no recuerdo haber votado nada ni el, él se vistió y se fue y yo me quede en el cuarto con sorpresa mi cerebro no asimilaba lo que pasaba yo me vestí y empecé a llorar después me calme y Salí como si no fuera pasado nada no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenía 13 años, después de eso, el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto y él me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet entonces yo empiezo a sentir mal por los nervios y en eso siento que me desmayo cuando despierto del desmayo no había nadie en el cuarto tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra vez e intente ignorar eso, así se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces me amenazaba y me golpeaba por el estómago o costillas y me amenazaba diciendo que me mataría, denunciamos cuando tenía 14 años fue el último evento íbamos a casa de una tía que vive en esa misma urbanización íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta Sebastián estaba tomando alcohol con su prima después que se acabó la fiesta fuimos a la casa de mi otra tía entramos al cuarto para acomodarnos a dormir yo quedo en un colchón en el piso y el justamente al lado en una cama, me acuesto a dormir y me paro no sé cuánto tiempo después, y voy al baño cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces también note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo ese día mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés entonces él me dice tú estabas despierta anoche y le digo no por y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando después de eso no le dije nada y asocie el dolor con eso me fui y no le comente a nadie, esa misma semana se lo cuento a una prima me dice que le tengo que decirle a mi mama pero no le dije paso esa semana al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá estábamos subiendo una montaña, le dije a mi hermana le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto he intentado tocar no violar como a mi le explique lo que había pasado, ese día le contamos a la tía de Sebastián ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar..”
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social:
Se trata de adolescente femenino de 15 años de edad cronológica con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas.
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad abordable, bien ubicada en el espacio, con criterio ajustado a la realidad equilibrada y objetiva con rasgos de ansiedad e inseguridad, con la autoestima decaída, además de problemas de estrés, siente gran amenaza por su entorno y presión por los hechos ocurridos, además se siente sin defensas ante la situación con baja tolerancia a la frustración. Se aprecia un estado de malestar general en su vida anímica con síntomas de depresión, además de problemas para dormir y pérdida de peso progresiva, problemas que se atribuyen al grado de presión, estrés y angustia que siente la evaluada debido a los acontecimientos suscitados, al relatar los hechos ocurridos su afecto se muestra triste y con decaimiento de ánimo además de reducción evidente de energía. Presenta discurso abundante en detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido. Mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal.
Área Motora:
6A 70.0 TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE según CIE-11 Conclusiones:
DIAGNÓSTICO
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina de 15 años edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE, el cual refiere, un decaimiento del ánimo, con reducción de su energía y disminución de su actividad, se deterioran la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, habitualmente el sueño se haya perturbado, en tanto que disminuye el apetito, casi siempre decaen la autoestima y la confianza en sí mismo. Se señala que su discurso ante los hechos es válido y consistente y del mismo modo se deja por sentado que mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, Pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se recomienda mantener terapia psicológica continua.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA ABUSO SEXUALMENTE CON PENETRACION EN VARIAS OPORTUNIDADES, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. ¿EN EL PRESENTE CASO SE LLEGO A LA CONCLUSIÓN QUE LA ADOLESCENTE EVELYN SUFRIÓ ALGÚN EVENTO TRAUMÁTICO? PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN EL DISCURSO DE LA ADOLESCENTE, FUE ABUNDANTE CON DETALLE, COHERENTE Y POR LO CUAL LO CONSIDERAMOS VALIDO, ADEMÁS, PRESENTO AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN LLANTO, Y PUDIÉSEMOS DECIR QUE APARTE DE LA VALIDES DEL DISCURSO, DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES HAN SIDO PRODUCTO DE UN HECHO TRAUMÁTICO : es decir, esta Experta le da certeza a este Tribunal, que la adolescente victima Evelyn, dice la verdad cuando dice que el acusado la abuso sexualmente con penetración, en varias ocasiones, y da certeza como ha afectado emocionalmente a la victima Evelyn. “ASI SE ESTABLE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55), CINCUENTA Y SEIS (56), CINCUENTA Y SIETE (57), CINCUENTA Y OCHO (58), CINCUENTA Y NUEVE (59) Y SESENTA (60) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ aquí se trata de una adulta de 18 años de edad para el momento de la evaluación con apariencia acorde a su edad sexo y contexto, luego de la aplicación de los test, nos arrojaron que proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad, se le diagnostico, un trastorno depresivo mixto y ansiedad según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión ninguno tan elevado como para dar un solo diagnostico, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar la fecha en que se realizo dicha evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación que acaba de exponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar al tribunal que tipo de test le fue aplicada a la victima evaluada? Se le aplico test proyectivos bisomotores, test bajo la lluvia y test de vender, ¿podría indicar al tribunal que le manifestó la víctima al momento de relatar lo ocurrió? La evaluada refiere: estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y entre al cuarto a ver una película con él, y mi primo Juan Andrés, nos acostamos en un colchón en el piso, cada uno tenía su sabana, después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces el se me estaba insinuando y quería besarme y seguía insistiendo, hasta que yo le dije que no y el seguía le di una patada en sus partes intimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche, luego de eso no le conté a mi mama, no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mi, y ahí hable, ¿podría indicar al tribunal que es un trastorno depresivo mixto y ansiedad? Se define porque no hay suficiente sintomatología de depresión o de ansiedad para catalogar un solo diagnostico, este diagnostico, requiere síntomas de ansiedad y depresión, que incluyen estado de ánimo deprimido, disminución del interés o placer, síntomas de ansiedad que pueden incluís nervios, miedo, y no poder controlar el pensamiento, ¿fue consistente el barbatos con el resultado de los test proyectivos que fueron aplicados? Si fueron consistentes, ¿logro detectar si al momento de ser evaluada, presento alguna condición especial? Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal, ¿Qué diferencia existe entre un trastorno depresivo mixto y un trastorno depresivo episodio único leve? La diferencia que cuando ya se diagnostica el trastorno depresivo los síntomas van mas alla de una depresión, aquí se le diagnostica un mixto porque a nivel de ansiedad no prevalece algún síntoma, es decir no tiene mas síntomas de ansiedad, o más de depresión, ¿Qué provoca en una persona un trastorno depresivo mixto y de ansiedad? Hay diferentes factores que pueden desencadenar en este caso hay un barbatos expuesto por eilin el cual verbaliza una experiencia más que lo haya vivido su hermana, a creado en ella todas estas características, el hecho de sentirse vulnerable ante un hecho, ¿Qué tipo de sintomatología presenta este tipo de persona a la que es diagnosticada este tipo de trastorno? Estos síntomas no hay uno que prevalezca más que otro, hay síntoma de ansiedad, entre ello animo deprimido, rasgo de inseguridad y de ansiedad, pocas defensas ante la situación, problema de autoestima y sentimientos de inferioridad, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias puede para unas personas ser un detonante, el hecho de que otra persona manifieste alguna situación parecida? Si cuando hay victimas múltiples en un hecho tiene que haber una primera que hable para que las demás puedan tener el valor de exponer su experiencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia, porque las victimas sienten miedo? El miedo es variado, puede ser infundado psicológicamente, pueden ser manipuladas, la amenaza física, o el miedo de que no me crean, que me juzguen, que no quise que no hable, es el miedo que viene de tu YO, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de los pasajes de la entrevista considera usted si eilin mintió? A pesar de tener un discurso parco en comparación con su hermana, fue conciso, tuvo detalles, se le hicieron preguntas a ver si cambiaba algunos de los hechos cosa que no sucedió, por ende lo considero valido, ¿Qué tipo de pregunta de pregunta le hizo a eilin para ver si recordaba el curso de lo narrado? Cuando nosotros queremos validar un discurso las preguntas frecuentas que hacemos es para validar, le cambiamos un poco el discurso, todas sus respuestas fueron congruentes con el discurso que ya me había dado, ¿a qué se debe que eilin presenta problema serios de identidad y autoestima? En eilin se evidenciaron un débil control Yoiko, el Yo es una de las instancia de la personalidad impuesta por el Doctor Froid, que actúa como mediador entre el Yo y el Súper Yo, al ella presentar debilidad en el control del YO, se encuentra en un Dicotomia, en cuanto a su identidad, en cuanto a lo que quiere ser y hacer, ya que su autoestima se encuentra tan disminuida, y entra en conflicto con sus aspiración y con lo que quiere ser o hacer, ¿Cómo noto el lenguaje corporal y de manos? Eilin a diferencia de su hermano no tiene asistencia psicológica y es una persona bastante introvertida, muy concisa, seria, con algunos rasgos de culpa por no haber hablado, y hay si puedo denotar que igual que su hermana, siempre encorvada, mantuvo contacto visual, había tristeza no hubo visualización de mano ni cara, ¿Qué significa que no se encontraron signo de incoordinación bisomotriz? Aquí este resultado nos los da el test de vender, nos indica que no tiene déficit de coordinación cognitiva, ¿independientemente de que hayan trascurrido dos años del evento, no se produce un daño psíquico? A nivel psicomotriz los daños son a de nacimiento neurológico por neurotransmisores a menos que haya entrado en psicosis cosa que no sucede en este caso, ¿pudo usted notar fuera de lo normal, síntomas de llanto, nerviosismo, o cualquier otro síntoma? A diferencia de Evelyn, eilin no mostro llanto, no hubo nerviosismo, de hecho es una persona, muy precisa, segura de lo que dice, y en cuanto a los rasgo que se observaron si hay inseguridades, cosas que se pueden observar en los test que se practican, ¿a qué se debe estos traumas de que eilin sea una persona sencilla con rasgos de inseguridad, amenaza y depresión? Esta compilación de características que se colocaron a nivel emocional viene como resultado de los test, que se practicar, también se toma en cuenta su tono de voz, expresión corporal y gesticulación articular, esto quiere decir que estos aspectos que definen su personalidad para el momento de la evaluación vienen dado por el evento, que me está narrando, ¿en qué consiste el test bajo la lluvia? El test de la persona bajo la lluvia, la consigna es que se le pide a la persona que dibuje a una persona bajo la lluvia y a nivel psicológico, son llevados a visiones o eliminaciones o sustituciones, que nos indican características de personalidad a nivel, al momento de la corrección la lluvia por ejemplo nos da un aspecto de la persona evaluada, el trazado si la gotas son en forma de palitos o gotas, si hay paraguas, yo doy características de las cuales deben colocar, ¿usted la aplico tanto a Evelyn como a eilin lo del trazada de la línea? Es un aspecto de la evaluación, cada vez que se asigna un dibujo, el relive, en el caso de eilin con debilidad, vulnerabilidad, ansiedad, esas son las características que los test nos arrojan, Es Todo.
PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL: ¿Cómo experto cuando practican las evaluaciones Pueden observar cuando les están mintiendo? Si por que cuando lo solicitan es más que todo la valides del discurso y de igual manera utilizamos las preguntas, el inconsciente trabaja de forma que por impulso de la pregunta y el inconsciente responde. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“ MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y datos de nacimiento y desarrollo psicomotorentre al cuarto a ver una película con él y mi primo Juan Andrés nos acostamos en un colchón en el piso cada uno tenía su sabana después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces él se me estaba insinuando y quería besarme, y seguía insistiendo hasta que yo le dije que no y él seguía le di una patada en sus partes íntimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche luego de eso no le conté a mi mama no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mí y ahí hable".
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social: Se trata de adulto femenino de 18 años de edad cronológica, con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad sensible tímida y retraída, con fuertes rasgos de ansiedad e inseguridad además de sentimientos de vulnerabilidad, debilidad, inseguridad, ansiedad, de amenaza y presión, muestra carencias afectivas, y pocas defensas, se pude evidenciar que conflictos y problemas han dejado huellas profundas, las cuales han desarrollado en ella, un débil control yoico además de introversión, problemas serios de identidad y autoestima, así como también sentimientos de inferioridad y depresión. Presenta discurso con detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido.
Área Motora: Para el momento de la evaluación no se observan signos de incoordinación viso motriz que sugieran alguna lesión o daño cortical.
DIAGNÓSTICO:
TRASTORNO DEPRESIVO MIXTO Y DE ANSIEDAD
Conclusiones:
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la evaluada de género femenino de 18 años de edad cronológica presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión, los síntomas depresivos incluyen estado de ánimo deprimido o interés o placer disminuido, hay múltiples síntomas de ansiedad que pueden incluir sentirse nervioso, no poder controlar pensamientos preocupantes, miedo a que suceda algo horrible. Se recomienda terapia psicológica continua. Posee un discurso valido y consistente, tiene una adecuada internalización de normas, valores y límites.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA TRASTORNO DEPRESIVO COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ ¿DENTRO DE LOS PASAJES DE LA ENTREVISTA CONSIDERA USTED SI EILIN MINTIÓ? A PESAR DE TENER UN DISCURSO PARCO EN COMPARACIÓN CON SU HERMANA, FUE CONCISO, TUVO DETALLES, SE LE HICIERON PREGUNTAS A VER SI CAMBIABA ALGUNOS DE LOS HECHOS COSA QUE NO SUCEDIÓ, POR ENDE LO CONSIDERO VALIDO, EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE PRUEBA LE DA CERTEZA AL TRIBUNAL SOBRE LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN Y SOBRE LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PADECE COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA EXPERTA; DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30) Y TREINTA Y UNO (31) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. SE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ desde mayo de 2020 trabajo como médico forense, el día 10/11/2021, a solicitud mediante oficio de la Fiscalía 23| evaluar a la adolescente para ese entonces 14 años, Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual, al examen mental de ese día, la adolescente no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental, señalando que la evaluada, tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia por lo que se le dio validez a su discurso y se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal sí reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si, ¿podría indicar al tribunal, la fecha en que fue realizada dicha experticia? Si, el 10/11/2021, ¿recuerda usted si la víctima le llego a manifestar las razones o el motivo por el cual había sido remitida para dicha experticia? Si, ella refirió y relato y detallo el evento por el cual denuncio y la mandaron a la evaluación, ¿recuerda usted que le manifestó? Si, ella relato, un evento en particular que ocurrió, en casa de un familiar, de una tía, en donde se encontraba ella junto con otros primos, viendo películas, y señala a Sebastián como el primo que se acercó, estando ella en el cuarto la tomo por los brazos, la coloco en la cama, ella comenta y refiere que el la penetra con su pene, ella manifiesta haber quedado en estado de shot, fría, y que no hizo nada, ni grito, ni pidió ayuda, después de ese evento ella manifestaba que había ocurrido de 8 a 9 veces, situaciones similares de abuso, y que ella se anima a hablar cuando escucho que otros primos habían estados expuestos a situaciones parecidas con Sebastián, por lo que uno de los primos le comento que otra oportunidad había observado a Sebastián mientras dormían tocar sus partes, ella solo recuerda en ese evento particular, levantarse y sentir molestia, en su vagina, la madre se entera de lo que está ocurriendo y es cuando denuncia, cabe destacar que ella manifestó, para el día de la evaluación, que los eventos habían ocurrido casi un año antes, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias, y la evaluación realizada a la víctima o supuesta víctima, se logró verificar, la validez del barbatos? Si se logró verificar la validez, ¿podría indicar al tribunal que significa resonancia afectiva? La resonancia afectiva se refiere, a que todo evento situación debe de ser congruente, con el afecto que presenta esa persona al momento que describe su situación, al momento de la evaluación su estado era congruente o resonante a lo que estaba describiendo en ese momento, eso se usó también como parámetros para la validez, es decir si existe o no resonancia afectiva, ¿podría indicar al tribunal, que test utilizan para verificar la validez del discurso? En el caso de adolescentes, se pueden utilizar, criterios tales como, congruencia del relato, presencia de detalles, resonancia afectiva, coeficiente intelectual, en algunos casos, ya que los test como tal, son utilizados es en niños y niñas que han tenido abuso sexual, con y sin penetración, ¿Qué significa diagnostico según CIE-10? Son las siglas que significan clasificación internacional de enfermedades, edición 10, es el manual donde reposa, todos los diagnósticos de enfermedades o trastornos, utilizados por la Organización mundial de la salud, que para el momento de la evaluación era la edición número 10, donde la letra F, es usada para los trastornos mentales cabe mencionar que desde enero del 2022, entro en vigencia la edición número 11, que trae algunas modificación con respecto a criterios para diagnóstico, ¿en el presente caso, al momento de ser evaluada la víctima se evidencio alguna enfermedad mental? No, la adolescente Salió sin evidencia de enfermedad mental, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué cree usted que se debe que la adolecente Evelyn haya sido abusa de 8 a 9 veces sin que le haya dicho a sus padres? En su momento ella manifestaba, haber tenido miedo, porque sabía las consecuencias o gravedad de lo que sucedía, de hecho ella una vez, que se entera que aparentemente no era la única es cuando se anima a decir lo que le estaba sucediendo, en los adolescente víctimas de abuso, puede existir él, estupro en el caso de ella valiéndose de el nivel de superioridad por ser mayor, que el agresor, se sentía y de echo comento que muchas veces la amenaza de hacerle daño si comentaba lo que pasaba, ¿Por qué cree usted si existía la confianza entre Evelyn y Sebastián, por el hecho de ser primos, como es que ella manifiesta que entro en Shock? No estoy al tanto de si tenía confianza o no con el primo, sin embargo, por el tipo de evento que narro, se explicaría, el estado de shock, al verse agredida por un familiar cercano, ¿según el barbatos de Evelyn los presuntos abusos 8 y 9, ocurrieron en la misma casa y el mismo lugar será que había consentimiento de Evelyn? El termino estupro también implica, la seducción, usada para lograr el abuso, en menores de edad, por eso lo coloque en la conclusión de la experticia, ¿considera usted que Evelyn le fue franca en la entrevista o en algún momento le mintió? Considero que fue franca en la entrevista, ¿Cómo fue durante la entrevista la expresión de la adolescente, nota algo raro en ella? La expresión corporal era acorde a lo que estaba narrando, demostrando en momentos, específicamente cuando narraba los hechos, cambios en el afecto, que se desviaba a la tristeza y angustia por lo sucedido, no note algo extraño, ¿considera usted, que Evelyn sufre de un estrés post traumático? Para el momento de la evaluación, no presento criterio para ningún trastorno mental, ¿puede indicar al tribunal que quiso decir usted en su informe, cuando manifiesta que tiene contacto visual, consiente y vigil? La evaluación del examen o en la evaluación del examen mental, se toma en cuanta, la actitud, colaboración, y si el evaluado o evaluada, posee contacto visual con el entrevistador y si este lo mantiene, la conciencia y el estado de vigilancia, son parámetros que evalúan, el nivel cognitivo o al menos estos dos elementos, que presenta la persona que se está entrevistando, todas estas 3 personas tiene ¿en qué estar presente, en la manera adecuada y conservada en el examen mental , ¿puede indicar al tribunal sí reconoce si sus víctimas mienten? Si se puede reconocer en la entrevista, ¿en el caso de Evelyn pudo notar si la joven tenía algún sentimiento reprimido, como por ejemplo un sentimiento de culpa o de venganza? No, lo único que manifestó fue que estaba consciente de lo grave de su denuncia, ¿le cemento Evelyn antes en la entrevista si ella había tenido una relación de noviazgo en el liceo? Antes de la entrevista, no, sin embargo, dentro de la evaluación o experticia, se indaga los antecedentes, de primera menstruación, primera relación sexual, y número de parejas sexuales que pueda tener el evaluado, ella manifestó su primera experiencia sexual por el abuso que denuncio, fue a lo único que hizo referencia, ¿con la experiencia que usted tiene, pudo notar en Evelin una expresión de odio y de venganza en su narrativa? No, ¿pudo notar si Evelyn tiene rasgos de bipolaridad? No, la bipolaridad es un trastorno mental, con criterio plenamente establecido, ¿pudo usted percibir durante la entrevista y haciendo mención a la familia de Evelyn si este es un hogar disfuncional? No, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a los presentes en la sala, cuánto tiempo tiene de graduada como médico psiquiatra? 10 años, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para el SENAMECF? Desde mayo del 2020, ¿con sus máximas de experiencia en esos 10 años, tanto en la parte privada como en público, usted puede observar cuando le mienten? Si, ¿en que se basa? En los mismos criterios de validez de discurso como lo es, la congruencia, con respecto al relato, la presencia de detalles, la resonancia afectiva, la consistencia del discurso, son elementos para determinar si una persona miente o no. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: La evaluada refiere: Vb "eso fue hace casi un año, estando en la casa de mi tía Yomaira (hermana de mi mamá). Ese día yo estaba limpiando y al terminar me fui a descansar al cuarto, comencé a ver tv y al rato entro Sebastián (primo) y me dijo: "te voy a hacer una cosa pero no le digas a nadie yo no entendí, él se acercó al colchón, me sujeto las manos con fuerza, me comenzó a bajar el pantalón para luego penetrarme con su pene, yo no podía moverme, no me salía ni la voz, estaba en shock, después se bajó, yo me quede fría, tenía mucho miedo, no sentía en ese momento confianza para decirlo. A las dos semanas de eso, volvimos a ir a la casa de mi tía, nuevamente en el mismo cuarto él entro, pero esta vez si estaba preparada y salí corriendo, pero él me agarro, empujo al closet de cemento, quedando aturdida, luego recuerdo que me dolía atrás y adelante. Después de eso me golpeaba y seguía abusando, puedo contar unas 8 o 9 veces, amenazaba con golpearme si decía algo, yo simplemente no actuaba, así se mantuvo hasta marzo de este año, una semana antes de denunciarlo. Cuando estando en el cumpleaños de mi tia la negra, una vez que termino la reunión, nos fuimos a dormir a la casa de Yomaira, en la madrugada me levanto a orinar y note que me dolía abajo, al día siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me había dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto qué hacía y solo le contesto que nada, que siguiera durmiendo, después conversando con mis primas me entero que él, era abusador con ellas también, eso me animo a contarle que era lo que me había sucedido a mi hermana Ailyn y ella junto a Juan le contaron a otra tía, resulta que ha abusado a varios primos y primas. Después mi mamá se enteró y empezó todo lo horrible
“EXAMEN MENTAL: Se trata de adolescente femenina, de aspecto general adecuado, aseo y arreglo acorde. Abordable y colaboradora con la entrevista. Establece y mantiene contacto visual. Consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria de fijación y evocación sin alteraciones. Atención y concentración sin alteración. Lenguaje fluido, con tono de voz bajo. Pensamiento sin ideación delirante, ideas que gira en torno a su motivo de referencia y a la preocupación que esta le genera, vb: "sentía vergüenza y temor de decir lo que me sucedía, no quería hacerle daño a la familia, sé lo grave que es esto". Afecto con tendencia hacia la tristeza cuando verbaliza la situación ocurrida. Psicomotricidad conservada. Juicio crítico de la realidad presente. Inteligencia normal promedio. DIAGNÓSTICO SEGÚN CIE-10: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta para el momento de la evaluación un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, con adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal con base a lo esperado socialmente de acuerdo a su edad cronológica. En cuanto al motivo de la denuncia y de su evaluación, la Adolescente manifiesta haber sido víctima de abuso sexual por parte de un primo en reiteradas oportunidades a razón de seducción, engaño (estupro), apego afectivo e inmadurez. Muestra un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente. Refiere preocupación ante la vivencia sufrida, sin embargo, en la actualidad no existen alteraciones emocionales relevantes que reúnan criterios para diagnosticar una enfermedad mental. Se sugiere mantener el apoyo psicológico para manejo de impactos emocionales vividos y establecer las medidas legales correspondientes sobre el presunto responsable.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA PENETRO CON SU PENE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, OCHO O NUEVE VECES, ADEMAS DA CERTEZA QUE ES VALIDA LA VERSION DE LOS HECHOS QUE DA LA ADOLESCENTE EVELYN, ANTE PREGUNTAS DE LA FISCALIA, LA EXPERTA EXPRESÓ “¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, Y LA EVALUACIÓN REALIZADA A LA VÍCTIMA O SUPUESTA VÍCTIMA, SE LOGRÓ VERIFICAR, LA VALIDEZ DEL BARBATOS? SI SE LOGRÓ VERIFICAR LA VALIDEZ, ¿PODRÍA INDICAR AL TRIBUNAL QUE SIGNIFICA RESONANCIA AFECTIVA? LA RESONANCIA AFECTIVA SE REFIERE, A QUE TODO EVENTO SITUACIÓN DEBE DE SER CONGRUENTE, CON EL AFECTO QUE PRESENTA ESA PERSONA AL MOMENTO QUE DESCRIBE SU SITUACIÓN, AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN SU ESTADO ERA CONGRUENTE O RESONANTE A LO QUE ESTABA DESCRIBIENDO EN ESE MOMENTO, ESO SE USÓ TAMBIÉN COMO PARÁMETROS PARA LA VALIDEZ, ES DECIR SI EXISTE O NO RESONANCIA AFECTIVA. ADEMAS ESTE MEDIO DE PRUEBA DA CERTEZA AL TRIBUNAL, QUE LAS VICTIMAS ADOLESCENTES DE DELITOS SEXUALES, ES NORMAL QUE NO DENUNCIAN, POR MOTIVOS DE ESTUPRO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPRESO: A QUÉ CREE USTED QUE SE DEBE QUE LA ADOLECENTE EVELYN HAYA SIDO ABUSA DE 8 A 9 VECES SIN QUE LE HAYA DICHO A SUS PADRES? EN SU MOMENTO ELLA MANIFESTABA, HABER TENIDO MIEDO, PORQUE SABÍA LAS CONSECUENCIAS O GRAVEDAD DE LO QUE SUCEDÍA, DE ECHO ELLA UNA VEZ, QUE SE ENTERA QUE APARENTEMENTE NO ERA LA ÚNICA ES CUANDO SE ANIMA A DECIR LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO, EN LOS ADOLESCENTE VÍCTIMAS DE ABUSO, PUEDE EXISTIR EL, ESTUPRO EN EL CASO DE ELLA VALIÉNDOSE DE EL NIVEL DE SUPERIORIDAD POR SER MAYOR, QUE EL AGRESOR, SE SENTÍA Y DE ECHO COMENTO QUE MUCHAS VECES LA AMENAZA DE HACERLE DAÑO SI COMENTABA LO QUE PASABA, ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE EL TESTIGO CALIFICADO PSICOLOGO, DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, quien expondrá sobre el EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 26-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Seis (176), Ciento Setenta y Siete (177), de la Segunda pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone, INCORPORANDOSE MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION DICHA EXPERTICIA: “soy psicólogo clínico, tengo tres años en la institución, yo trabajo con unas personas que tienen una fundación, ellos trabajan haciendo formaciones para psicólogos, normalmente compartimos casos, se presento la paciente, ella presentaba episodios depresivos, uno de los directores de la fundación falleció en 2021, me pidieron la ayuda para establecer el informe, normalmente siempre recibimos esta solicitud de informe psicólogo clínico, es un proceso de evaluación psicoterapéutica, la paciente ya tenía varias sesiones en la fundación, el informe se hizo en dos sesiones, en el caso de ella, la primera se hizo con los padre y luego se hizo con ella, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que fue evaluada la adolescente? No, ha pasado mucho tiempo, yo trabajo con muchos pacientes no recuerdos la fecha exacta, ¿recuerda el nombre de la paciente? Evelyn Castro, creo, no recuerdo muy bien por la cantidad de pacientes que manejo, ¿podría indicar en que consta los abordaje que se realizaron al paciente? Básicamente cuando hablamos de psicología clínica, se habla de la evaluación, aplicación de técnicas auxiliares, el tratamiento, y se hace un seguimiento del caso, en el primer abordaje se realiza el motivo de conducta, y luego el síntoma, donde el paciente nombra lo que tiene, y luego se hace la intervención, con todos los pacientes se hace de la misma manera, ese es el procedimiento normal, ¿usted labora en donde? En el Hospital Central, en el área de consulta externa, en servicio de psicología y psiquiatría y salud mental, ¿al momento de evaluar algún paciente practican algún tipo de test?, si practicamos los test proyectivos, es una forma de abordar la conciencia, cada uno de los test evalúa algo, los sicométrico, evalúa un trastorno o un síntoma, es, más especifico, es una forma de comprobar estadistiticamente si se presenta o no el síntoma, hay entrevista que se hacen, se hacen test bisomotriz, pueden ser escalas, hay muchas cantidad de test, incluso cada psicólogo puede adaptar test de otros países y adaptar, ¿usted aplico test? Si, normalmente cuando hacernos un informe lo aplicamos, con la entrevista estructurada o semiestructurada, puede ser cerrada o abierta, ¿recuerda usted a que conclusión pudo llegar? Al momento de la evaluación, este informe cuando se hace el examen mental al momento de la evaluación, puede variar después, por diversas situaciones, al momento de la evaluación, tenia síntomas de estrés post traumático, de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades CIE-10, que es el manual que utilizamos dentro del hospital, se adecuo como recomendación, a los familiares, para que ellos siguiera las recomendaciones, al momento de la entrevista presento síntomas de estrés post traumático, ¿la víctima le manifestó algún barbatos? Sí, pero no recuerdo las palabras, lo único que recuerdo que dijo es que no seguía seguir hablando del tema, alzo la voz, y se rehusó a seguir con la entrevista, ¿pudieron concluir a que se debía el estrés post traumático? Asumo que puede estar con el motivo de consulto, porque al momento de hacerle la evaluación, ¿Cuál fue el motivo de la consulta? La historia de la paciente, ella comento que había sido víctima de abuso por algún familiar, claro esto fue luego de varias sesiones, anteriormente se había rehusado a hablar sobre la situación, ¿de acuerdo al resultado de los test proyectivos y psicométricos es conteste con los resultado obtenidos al momento de aplicar los test? Los test que estamos aplicando, no evalúan necesariamente, evalúan las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúan como se siente el paciente luego de la experiencia, en el caso nuestro evaluamos más que todo es como esta a nivel mental, ¿recuerda usted si hizo algún tipo de recomendación? Si normalmente es que continúe con psicoterapia, probamente puede pasar que afecte sus problemas con hombre, puede llegar a tener problemas con la pareja, problemas de indefensión aprendida, que sería problema para establecer límites con figuras masculinas, lo más recomendable es que vaya tratando poco a poco este caso, la mediación familiar, se debe hacer un abordaje ya que toda la familia estuvo afectada, esto puede dañar los vínculos familiares, ¿Cómo tiene usted conocimiento de que ella había sido abordada por consulta privada? Como le comente me contactaron los psicólogos, con estar personas me conocen y me contactan, me escriben porque parece que había rechazado, tenemos diversos tipos de pacientes, ellos me contactan me comentan sobre el caso, y se hace una supervisión de caso, ellos son los que abordan el caso en su mayoría, y se supervisa la decisión que se tome, ¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted indico que al momento de realizar la entrevista estuvo otra psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo
. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenia la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término, ¿a parte de psicólogos quienes más están ahí? Si es por eso hospital, si hay psicólogos, psiquiatras, y enfermeras, y en la clínica, hay orientadores, psicólogos, una medico, y enfermeras, ¿en qué consiste el bruxismo sonnilopio? Es un término, que se puede utilizar, se toma de la odontología que es morderse los dientes, y el sonnilopio que es hablar dormido, ¿ella presento estos elementos? Si, esos se determinan mediante la observación de otras personas, ¿pudo usted diagnosticar en la entrevista de la adolescente? Si, síntomas, de trastorno, se coloca como posible trastorno de estrés post traumático, ¿Qué quiso decir en el numeración de Z60.1? el motivo de la consulta de la paciente fue por un presunto abuso sexual, por eso se cocolo ese código, es clínica no forense, no tiene tanto códigos esos específicos, que es el que se encarga en los problemas familiares, y creo que era un familiar cercano. ¿en qué consiste el Test de matrices progresivas de Ravel? Es un Test, psicométrico, que evalúa la inteligencia, básicamente son como rompecabezas que el paciente tiene que ver y armarlo, se practica para ver si el paciente puede seguir instrucciones, mira la inteligencia, ¿considera usted que la entrevistada le pudo haber mentido en algún momento? Si, de que pudo haber mentido, pudo haber mentido, ¿Cuándo habla de problemas relacionados con factores psíquicos o psicosociales, quiere decir que la entrevistada presenta alteraciones nerviosas? Le comentaba, que el termino nervio, no es un término psicológico, es una especie de encabezado para explicar lo siguiente, los problemas psíquicos tiene que ver con la mente y psicosociales con el entorno, ¿Cómo observo usted la actitud de la entrevistada? La paciente estaba, inicialmente rechazo, comento que ya lo había tenido que hablar anteriormente, así que nos quedamos solamente con los síntomas, solo explico, sobre cómo se sintió, se mostro ansiosa, afectividad deprimida, y síntomas de agresividad, cuando se le pregunto si podía contar la historia, ¿en su evaluación usted describe la actitud de la víctima, que quiere decir cuando la víctima no quiere ser entrevistada por hombres? La conducta de ella, el rechazo de la figura masculina, al momento de la evaluación, en la situación que sean similar, quedarse sola en una sala con un hombre, puede generar una situación de angustia, como por ejemplo si se queda con un hombre solo en una sala, tiene un síntoma de estrés post traumático, ¿Por qué recomienda usted mediación familiar, y porque recomienda que no frecuente en lugar del suceso? En el caso de la familia, puede afectar el resto de la familia, es necesario respetando el sistema de confidencialidad, la posible agresividad de la paciente, puede causar que los padres pueden ser agresivos también, se hace para proteger el paciente, es por ello que se advierte a los padres, se prohíbe estar en el lugar para proteger al paciente, ya que se puede sentir vulnerable, se puede atenuar mas los síntomas, Es Todo.
EL TRIBUNAL; ¿Cómo fue referida a su consultorio? Fue referida por Vivian Pérez, nosotros trabajamos en una fundación, ellos hacen formaciones, ellos tienen conocimiento de mi trabajo y me comentaron si yo les podía revisar el informe, ¿Quién le había rechazado el informe? No sabría decirle, sé que no admitieron como prueba, ¿Cuándo usted atiende a la paciente estaba sola? Estaba con los representantes, primero se paso a los padres luego a todos y luego a la paciente sola. ¿todo eso fue el mismo día? No, el informe si fue un solo día.
Este testimonio de este Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, ni la experticia que realizo y sobre la cual expuso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Este experto no pertenece o está adscrito a algún órgano de investigación penal ni fue juramentado como experta ante el juez de la causa. Asi se establece.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio. Con la incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditan que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abuso sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, (penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenia 14 años. Esto coincide con INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, inspección que demuestra la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, coincide en armonía perfecta con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. Las declaraciones de las Testigos Yonairis Castro, Carla Nádales y Elyannis Hernández, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades. La declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Elianis Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
No se le otorgó entidad probatoria a los testimonios de los medios de prueba ciudadanos Yomaira Castro y María Fernanda Alvarado Castro, por ser inconsistentes, contradictorios, no solidos y animados por móviles subjetivos, todo lo cual se explano suficientemente en la oportunidad que se valoraron individualmente los medios de Prueba. En similar no se le dio merito probatorio al ciudadano Wilmer Alvarado, por no tener conocimiento sobre los hechos, fundamentación para desestimar este testimonio, que se expuso en la oportunidad en que se valoro individualmente este testimonio.
Es necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de las dos víctimas adolescentes Evelyn y Eilin, se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del adolescente acusado, ya que reúne los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva.
Las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, reiteraron su sindicación contra el adolescente acusado, en cada una de las entrevistas ante las expertas psicólogas y psiquiatra, siendo la versión de las víctimas, la misma, sin ninguna variación importante, a pesar que el influjo del tiempo atenta a veces la memoria, y puede variar una fecha, pero ello no invalida el testimonio. En atención a los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial, para valorar la sindicación de un testigo único, primero debemos descartar que el móvil de la sindicación tenga carácter subjetivo. Las adolescentes víctimas, no mostraron ningún móvil subjetivo para señalar al adolescente acusado como autor de los abusos sexuales. Aunado a ello, la versión que otorgaron las agraviadas ante el Órgano Jurisdiccional, fueron reforzadas con los Informes Psicológicos practicados a las adolescentes víctimas, y la declaración de las expertas que lo realizaron, siendo una afirmación unánime que las adolescentes víctimas, no mienten, dicen la verdad. También es corroborado el testimonio de las adolescentes víctimas, con la Experticia de Reconocimiento Legal, en el caso de la adolescente victima Evelyn, quedo demostrada que tiene desgarros antiguos en el himen, y en el caso de la adolescente victima Eilin, la Experticia Médico Forense concluye que el himen está intacto y los pliegues anales intacto, lo que coincide con el testimonio de la adolescente Eilin, en el sentido que el abuso del cual fue víctima fueron tocamientos en piernas, besos. La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedo acreditada con la Experticia Médico Forense que se le practico, que arrojo el desgarro antiguo himen. En cuanto a la afectación en la esfera psicológica de las adolescentes víctimas, se cuenta con los Peritajes Psicológicos Practicados.Por lo tanto, esta Juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (sindicaron al Adolescente acusado en todas sus versiones) y esta fue corroborada con prueba testifical (testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes víctimas y , su hermana Elyanni, las Pericias Psicológicas y los Reconocimientos Médicos Forenses. Lo cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que amparaba al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal. Así se decide.
Para dar crédito a toda la declaración de la víctima, no basta la existencia de coherencia y solidez de la declaración, sino, es necesario cierta corroboración periférica de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria; y las declaraciones de las mismas han quedado corroborado con la declaración de las expertas que practicaron Peritajes Psicológicos a las adolescentes víctimas, y son contestes en que las victimas dicen la verdad.
Hay suficiente material probatorio que permitió demostrar, los hechos objeto del juicio, fijados en la Acusación. Por lo antes expuesto, quedo acreditada la responsabilidad penal del adolescente acusado, POR LO QUE QUEDO RELEVADA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARABA AL ADOLESCENTE ACUSADO. Así se establece.
Conviene analizar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑOS Y NIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual Implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
El bien jurídico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Cuando el abuso sexual recae sobre un niño, el atentado afecta la sexualidad del menor en su desarrollo potencial, en su futuro desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad.
De la definición propuesta, se pueden determinar los elementos que caracterizan a los abusos sexuales: 1) una conducta abusiva de contenido sexual; 2) contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implique penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Pero, ¿cómo debemos entender esta expresión abuso sexual”?; se trata de una expresión compleja que implica, por un lado, una conducta de contenido sexual ejecutada sobre el cuerpo de otra persona, vale decir, sobre sus partes sexuales, y, por otro lado, un aprovechamiento, un exceso, una cosificación, de la víctima. Sólo una conducta con tales características puede ser abusiva.
O sea, que una conducta es sexualmente abusiva, cuando el autor no sólo tiene conocimiento de la situación de incapacidad del sujeto pasivo, sino cuando, además, se aprovecha de ella, instrumentalizando a la víctima a los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales.
El legislador ha considerado que un niño o niña, está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure (no admite prueba en contrario), por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente con la prueba de la edad real.
En el presente caso, las víctimas son dos adolescentes, en el caso de la adolescente Evelyn tenía 14 años cuando comenzaron los abusos sexuales, cual llena los elementos del tipo, y además alega una violencia psíquica la adolescente Evelyn.. También la adolescente Eilin, señalo de manera solida como el adolescente acusado la abusaba sin su consentimiento, sin penetración.
La violencia es el despliegue de una energía física, animal, mecánica o de otra índole, llevada a cabo por el autor o un partícipe, que recae sobre la persona de la víctima o se dirige directamente hacia ella, con el propósito de lograr el contacto sexual.
“Violencia” equivale a fuerza física, a medios de acción material, que actúan sobre el cuerpo de la otra persona o se proyectan hacia ella. Se trata de un supuesto de vis absoluta, aun cuando su empleo no demande una resistencia continuada o persistente (hasta el cansancio) opuesta por la víctima; basta con que la voluntad de ésta haya sido quebrada por el abuso violento del autor.
La amenaza es la intimidación o anuncio de un mal para infundir temor en la víctima, y así lograr el contacto sexual. Es la vis compulsiva, que puede ser empleada por el autor o por un tercero, pero, en cualquier caso, debe constreñir psicológicamente al sujeto pasivo y determinarlo a someterse a los deseos del autor.
La amenaza es un medio para provocar miedo o temor en la víctima, pero para que sea típica, debe reunir ciertas características: debe ser grave, seria, inminente, injusta, determinada o determinable por las circunstancias, futura, posible y dependiente de la voluntad del autor.
Como conclusión, entonces, se determina que quedó demostrado el hecho punible de Abuso Sexual a una adolescente con penetración, en agravio de la adolescente Evelyn, en grado de continuidad y el Abuso Sexual sin penetración en agravio de la Adolescente Eilin, porque están presentes todos los elementos del tipo penal, sin embargo, quedando demostrada la autoría por parte del adolescente acusado, por las razones de hecho y de derecho expuestas. Así se establece.
El abuso sexual es un delito doloso, pero de dolo común. La ley no exige ningún elemento subjetivo del tipo de injusto. Basta como se tiene dicho con el dolo común, esto es, con la conciencia de que el acto es impúdico y con la voluntad de realizarlo, con exclusión del acceso carnal. Las conductas torpes o culposas no están incriminadas. El adolescente acusado Sebastián Romero, actuó con evidente dolo, y el Ministerio Publico logro probar más allá de toda duda razonable, que el adolescente SEBASTIAN ROMERO es el autor de los delitos por los cuales se les acuso.
En relación a la continuidad del delito de Abuso Sexual con penetración, del cual fue víctima la Adolescente Evelyn Hernández, conviene resaltar que nuestro Código Penal, desde la inicial influencia italiana, diferencia el concurso real de delitos del delito continuado (artículo 99); y, según su tenor, esta última institución jurídico penal es una figura particular de concurso material o real de delitos, pero sujeta a un tratamiento penal más favorable, que, como precisara CARRARA, se debe a que en hechos continuados encontramos no varias y distintas determinaciones criminales, sino una sola.
Conforme al criterio mayoritario de la doctrina, el delito continuado se configura cuando un sujeto orientado por la misma voluntad final comete una pluralidad de infracciones, con las cuales lesiona el mismo bien jurídico tutelado.
En ese supuesto, aunque cada infracción constituiría por sí sola un hecho punible, dogmáticamente se sustraen las reglas del concurso de delitos y se considera a ese conjunto de infracciones como un delito único. Para afirmar la ocurrencia de un delito continuado, el agente debe haber realizado diversos actos, entre los cuales ha de existir una relación de dependencia, que permita comprenderlos en una unidad de acción.
“El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito”. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Derecho Penal”. Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. España, 1996. Derecho Penal. El adolescente acusado Sebastián Romero, abusó sexualmente con penetración a la adolescente victima Evelyn Hernández, en varias oportunidades, y aunque hayan sido cometidos esos abusos en diferentes fechas, se realizaron con actos ejecutivos de la misma resolución, por lo tanto cometió el delito en grado de continuidad y no en concurso real. Como consecuencia de ello, se está Juzgadora considera que el adolescente acusado, al abusar sexualmente con penetración a la victima adolescente Evelyn, lo hizo con un “dolo de continuación” o “dolo continuado”, entendido éste como un ceder psíquico de carácter homogéneo por parte del autor, ante la misma situación de hecho. Ello quiere decir que para la ejecución de cada acto parcial, ha de verificarse en la línea psíquica del agente una continuidad del dolo anterior
Como se desprende de lo anterior, lo importante es que el agente tenga un propósito claramente delimitado. Sus acciones, aunque separadas tempo-espacialmente, deben responder a un mismo designio, a una misma resolución. En ese sentido, no es la “unidad de ocasión o identidad de motivo” lo que realmente condiciona la existencia del delito continuado, sino que, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, es la “unidad de resolución o designio” el componente subjetivo que dirige la conducta del sujeto activo.
Este Tribunal ha arribado a la decisión de que el adolescente ACUSADO SEBASTIAN ROMERO ES PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE LLEVADO A JUICIO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos).
El Ministerio Publico, realizo una actividad probatoria suficiente, que ha sido capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del adolescente acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo). En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas).
La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. Quinto. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. Por otra parte, es preciso establecer la diferencia entre insuficiencia probatoria de pruebas y duda razonable. En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Sin embargo, cuando sí existen pruebas de cargo, pero que no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dado que al igual que la defensa proporcionó medios de prueba del mismo peso que los de la fiscalía, estamos ante el supuesto de duda razonable.
En el presente juicio, el Ministerio Publico cumplió con su deber de probar los hechos objeto del juicio y probo más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal declara penalmente responsable al adolescente ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). EN GRADO DE AUTOR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
SOBRE LAS SANCIONES A APLICAR AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ROMERO, UNA VEZ DECLARADO RESPONSABLE PENALMENTE.
Comprobada la participación del adolescente acusado en los hechos punibles y Declarada como ha sido su responsabilidad, este Tribunal procede a sancionar al adolescente aplicándole las siguientes medidas, siguiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad.
Para la imposición de las sanciones, tomó en cuenta este Tribunal, el Informe Psicosocial practicado al Adolescente acusado. En el cual se puede leer : “INFORME PSICOLOGICO: Impresión Diagnóstica: Se trata de adolescente masculino de 17 años de edad, a quien presentan a tiempo de privativa, ante el terapeuta y el cual es abordado en entrevista Inicial psicológica mixta y semi-estructurada, en el momento de la evaluación se puede observar: buen estado de salud y físico, aspecto de acuerdo a las circunstancias en las que se encuentra y de edad en apariencia a la edad cronológica, joven respetuoso, colaborador a las pautas indicadas, en verbatum del paciente éste se identifica en un cumplimiento de rol a género, no presenta esquividad ante el tema en cuestión, biotipo mesomorfo (fuerte), nivel de aseo escaso por situación social actual, reside y se vincula en zonas de riesgo social, no se visualiza tatuajes, sin cicatrices, sin sarcillos y sin persing, pensamiento en contenido y curso coherente, se encuentra orientado auto y alopsiquicamente (respecto a quién es y del medio que lo rodea), consciencia que responde a los estímulos internos y externos, memoria capaz de captar, retener y evocar hechos del pasado y presente, función intelectual impresiona dentro del promedio esperado, presenta contacto visual, lenguaje rápido en curso y acorde al pensamiento, tono de voz alto y entendible, con sintaxis media y bajo contenido de jerga cultural, eutímico (expresión normal del afecto dirigido hacia el polo de la tranquilidad), psicomotricidad conservada con postura corporal erecta, juicio de realidad conservado. Mediante la aplicación de los Test proyectivos "Persona Bajo la Lluvia" y Test "El Arbol"; se toman en consideración los siguientes indicadores: joven con posible madurez emocional acorde a la edad, aparenta evasión a estímulos emocionales y afectivos, aparentemente con capacidad para defenderse del medio que lo rodea, supone joven con conducta pacifica, aparenta temor a la autoridad y conciliador, posible sufrimiento fetal por confianza en sí mismo pero con sensación de disociación interna. acontecimientos traumáticos en madre embarazada, supone exposición de seguridad “
También se tomó en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos por los cuales fue declarado responsable penalmente, es decir, delitos considerados violatorios de los derechos humanos y atroces por nuestro máximo Tribunal. Además considera este Tribunal que es mucho más grave los hechos por los cuales se le declaro penalmente responsable al adolescente, porque hay dos víctimas, adolescentes, y uno de los delitos sexuales lo cometió en grado de continuidad.
En tal sentido conviene traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Sentencia Nº 91 , Fecha: 15-03-2017, sentencia en la cual se declararon delitos atroces, los delitos sexuales en agravio de niños, niñas y adolescentes, sin distinguir si el sujeto activo es adulto o adolescente. Reza un extracto de dicha sentencia:
“De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.”
La selección de la sanción aplicable al adolescente declarado penalmente responsable, no es discrecional del órgano jurisdiccional. La ley impone al tribunal el deber de atender a los criterios señalados en el artículo 622 de la LOPNNA, para decidir la naturaleza de la sanción que corresponda al caso concreto, dejando constancia de ello en su fallo. Se persigue con la diversidad de clases de sanciones impuestas, favorecer la reinserción social del adolescente declarado penalmente responsables y no fines retributivos.
Este Tribunal considera, que una sanción de Privación de libertad, partiendo del mínimo de seis años, es la idónea para fortalecer el respeto del adolescente declarado responsable penalmente, por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social. Se seleccionaron otras sanciones o medidas a cumplir por el adolescente declarado penalmente responsable, como UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, es decir, sanciones de naturaleza menos aflictiva.
Una de las sanciones impuestas es la Imposición de reglas de conducta, la medida de imposición de reglas de conducta, con el fin de de sancionar al adolescente en conflicto con la ley penal con obligaciones, prohibiciones y normas, con el objetivo de direccionar la conducta del adolescente. El fin que se persigue es el acatamiento de esta medida para que funciones como instrumento educativo y de protección y como herramienta para evitar la reincidencia.
La medida de Servicios a la comunidad busca que el adolescente cumpla actividades en pro de la comunidad y así permite al adolescente, reparar el daño causado.
En la misma sintonía, esta sanción crea espacios en donde el adolescente sancionado es motivado a interactuar con la comunidad y prestar servicios sin ninguna retribución monetaria a cambio. Por lo tanto, posibilita la interacción entre la comunidad y el adolescente creando oportunidades para prescindir de la etiqueta de infractor y con ello reintegrar al joven a la sociedad ya que fue excluido.
Se le impone al Adolescente declarado responsable penalmente, la medida de Libertad asistida, con el fin de otorgar la libertad al adolescente en conflicto con la ley penal, pero supeditado a la vigilancia y a la asistencia a un programa especializado. También se le impone la medida de Semilibertad, que es una medida intermedia entre la Privación de Libertad y la Libertad Asistida, con el objeto que progresivamente se le vaya otorgando más espacios para que interaccione con la sociedad.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, Fecha de nacimiento 07/12/2005, hijo de: Fabiola Alvarado (madre) (V) y Walter Romero padre) (V), Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: deportista, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en: Av. Bolívar, Cruce con Jacinto Lara de Guácara Local N° 98, Parroquia y Municipio Guácara Estado Carabobo, POR LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). SEGUNDO: Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. TERCERO: SE ORDENA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. CUARTO: La Publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
En tal sentido, al extraer esta Sala del Capítulo Tercero del escrito de apelación, que la recurrente titula “MOTIVOS DEL RECURSO”; se tiene que los mismos se circunscriben a:
• PRIMERA DENUNCIA: 2.- falta manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SEGUNDA DENUNCIA: 2.-contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERA DENUNCIA: 2.- falta de motivación, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica.
• CUARTA DENUNCIA: 1.- principio de concentración.
• QUINTA DENUNCIA: denuncia que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida.
• SEXTA DENUNCIA: ilogicidad manifiesta de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SÉPTIMA DENUNCIA: contradicción e ilogicidad manifesta, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
Se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, que deviene de la interpretación realizada por la Jueza de Juicio, de los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto niega la petición hecha por la Defensa, quien solicita la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a su defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMEF, Dra. María Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, vulnerando el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la excepcionalidad de las nuevas pruebas en juicio, considerando que el Tribunal de instancia no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino que solo se limita a negar su incorporación.
Ahora bien, estima necesario esta Alzada, primariamente ante las denuncias formuladas, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, como se dijo anteriormente, señala la presunta violación por parte del órgano jurisdiccional de adolecer del vicio de inmotivación, en el fallo emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que resulta preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
En este orden de ideas, se hace necesario destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…
Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:
“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó, en cuanto a su pronunciamiento, la negatoria de la solicitud de la nueva prueba, por parte de la Defensa Publica, lo siguiente:
“…INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).
Del pronunciamiento de la Jueza de Juicio, a la solicitud de la nueva prueba, por parte del representante del Ministerio Publico:
“…DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término…”
“…Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA (Subrayado de la Sala)…”
Por consiguiente este despacho colegiado, constata de la revisión minuciosa y exhaustiva de los medios de prueba, que la jueza A quo, otorga pleno valor probatorio a la nueva prueba, solicitada por el Ministerio Publico, cuando de la lectura de la misma, se verifica, que las evaluaciones forenses (PSICOLOGICA), fueron realizadas por una profesional, que para el momento no firma el informe, y mucho menos está adscrita al SENAMEF, por lo que no solamente llama la atención a esta alzada la admisión de dicha prueba, sino que le otorga pleno valor probatorio, a un informe que ni siquiera fue sustentable ante el experto, testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, sino que simplemente se circunscribe a sellar y firmar dicho informe, el cual no realizo, puesto que su labor es, según su verbatum “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público..”, lo que deja ver que su trabajo es simplemente supervisar y ser tutor del caso.
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal A quo, no expone de forma razonada los motivos en la cual determinó decretar sin lugar la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, y en consecuencia admitir de la prueba promovida por la Representación Fiscal, practicado a la Victima E.F.H.C, evidenciándose que ni siquiera indica las razones por las cuales considero que la referida experticia debía ser declarada sin lugar, no dando una respuesta razonada a la petición efectuada por la defensa pública.
En este sentido, la Juzgadora, al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que estima esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de pronunciarse con relación a la de nulidad invocada por la defensa pública, no explico las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión, en este sentido es necesario destacar la obligatoriedad de motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
De allí, que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
En razón de lo anterior, es oportuno destacar que constituye una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo la debida motivación que permita verificar las razones que lo conllevaron a tomar la respectiva decisión.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a este Tribunal Colegiado las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.
En síntesis, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el motivar debidamente la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública; igualmente respecto al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y argumentación y por el contrario realizar exigua apreciación.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud invocada por la defensa pública, sin exponer las razones que valoró para tal decisión.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, toda vez que era obligación de la Jueza A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Con base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Juez del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD), que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD). TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero CI-2022-049946, y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-72822 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un/a Juez/a de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
(PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº:01
JOSE VICENTE SAAVEDRA ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZ SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
El Secretario
Abg. César Guacache
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 16 de febrero de 2024
Años 213º y 164º
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946
MP-59401-2021.-
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: ABOGADO JAVIER ALEXANDER RAMIEZ HERNANDEZ, DEFENSOR PRIVADO, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 307.286, con domicilio procesal en; C.C. Dinastía, Piso 3, Oficina 57, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono 0424-4732943; que esta Sala Accidental de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta misma fecha, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26/10/2023 y publicado el texto integro en fecha 02/11/2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa en relación con el acusado de autos joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien permanecerá en las mismas condiciones en las cuales se encontraba (PRIVADO DE LIBERTAD), antes de la celebración de la audiencia que aquí se anula, y emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmara al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
NOTIFICADO___________________FECHA:_____________ HORA:________
Asistente Judicial: Anyeli Benítez Villegas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 16 de Febrero de 2023
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: RAMÓN SEQUERA (Recurrente)
FISCALIA: VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO.
VÍCTIMA: YONAIRI CASTRO.
ACUSADO: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el numero DR-2023-72822, ejercido por el profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) quedaron debidamente emplazados en fecha 01-12-2023, tal como consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la presente actuación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 18-12-2023, de igual forma la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, quien funge como víctima indirecta, quedo debidamente emplazada en fecha 19-12-2023, lo cual se puede evidenciar en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente cuaderno recursivo, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 15 de Enero de 2024, se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de Autos, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARECIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y Juez Superior Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 18 de Enero de 2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 31 de Enero de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 31 de Enero de 2024, se publica auto, mediante el cual se deja constancias que en virtud no encontrarse constituida la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la falta justificada de la Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, y en razón de que para esta fecha se encontraba fijada audiencia Oral y Pública, es por lo que se le solicito a la secretaria de la Corte de Apelaciones, realizar sorteo a los fines de designar un Juez o Jueza Accidental para conformar la sala Accidental que conocerá del presente asunto, recayendo la designación sobre la Juez Nº 6, integrante de la Sala Nº 2 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA, para complementar la Sala que conocerá del presente asunto. Quedando la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente y presidenta de la Sala), Juez Superior N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ y Jueza N° 6 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA.
En esa misma fecha se realizó audiencia oral y pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogado RAMÓN SEQUERA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescente, actuando en defensa de los derechos y garantías del Adolescente: SEBASTIÁN ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa: CI-2022-49946, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimininalisticas (CICPC), desde el dia 28 de noviembre del año 2022, y estando en el lapso legal previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: Vicios relacionados; 2.- falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica. De la interpretación realizada por la ciudadana juzgadora, los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la petición hecha por la Defensa solicitando la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a mi defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMECF, DraMaria Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, alegando dicha juzgadora que el solicitante en este caso la Defensa Publica a debido señalarle cuales son los hechos que son indispensables para el esclarecimiento del objeto de este proceso penal, argumentando la ciudadana Jueza que tras realizar un análisis a dichos informes el cual cito " ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así, en su conclusión, sin evidencia de enfermedad mental, conclusiones posterior a la evaluación psiquiátrica, psicológica, social forense, se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental, en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas", en este orden de ideas la juzgadora decide improcedente la solicitud de esta defensa publica bajo ella argumento de que el informe no guarda relación con los hechos objeto del debate y que carecen de pertinencia y necesidad siendo el caso ciudadanos Magistrados y Magistradas, que siguiendo el orden de los supuestos que llevaron a dicha juzgadora a motivar tal Decisión se encuentran establecidos en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde el legislador establece los supuestos de hecho para la procedencia de la prueba nueva los cuales son: 1.-que surja un hecho que requiera de su esclarecimiento, siguiendo la lógica argumentativa de la ciudadana juzgadora al citar al catedrático ERICK PEREZ SARMIENTO, donde el mismo establece que la prueba nueva versa sobre relaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de un testigo de la misma manera que al citar a la posesora MAGALY GÓMEZ, se ratifica el supuesto de hecho de que exista un hecho nuevo que requiera de su esclarecimiento. Como consecuencia de los anteriormente expuesto esta defensa publica quiere hacer de su conocimiento que dichas experticia que fue declarada improcedente es pertinente a tal punto que si hubiese sido valorada tendría la capacidad de modificar el fallo condenatorio, entendiendo que la ciudadana juzgadora en la motiva de la sentencia recurrida explana como fundamentos principales las resultas de los exámenes psiquiátricos y psicológicos realizados a las presuntas víctimas para dar credibilidad y veracidad a las declaraciones de estas tal es el caso que dicha juzgadora agrupa todas las evaluaciones para llegar a la misma conclusión, la cual cito quedo acreditada con la incorporación del informe de evaluación psicológica practicado a la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, de fecha 17/06/2021 con la psicólogo licenciada Carmen Guerra, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.232.906, adscrita al Ministerio Publico, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a la víctima y la declaración de esta acreditando asi como con el peritaje psicológico forense practicado a la victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de fecha 15/12/2022 por la funcionaria psicólogo licenciada Marlyn Faraco, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.911.351, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses y la declaración de esta concatenándose con la incorporación de la evaluación de psiquiatria practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 10/11/2021, por la Dra. Nelly Pantoja, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.112, experta adscrita al SENAMECF, todos estos peritajes coinciden entre si, así como las declaraciones de las expertas que lo practicaron, en el sentido que todos esos peritajes recojan la misma versión, sin variación de la versión de los hechos dados por las adolescentes víctimas, sobre los abusos sexuales con penetración perpetrados por el adolescente acusado y coinciden en que la adolescente victima EVELYN HERNANDEZ no miente, además de estar afectada psicológicamente de la misma manera en forma individual al acreditar lo siguiente de una manera repetitiva para todos y cada uno de los psiquiatras y psicólogos que realizaron evaluaciones a las adolescente vicias: con relación a la psicologo licenciada Carmen Guerra la de la sente victima dice la verdad cuando digo licenciada Carmen Guerra la de la sanción, ahora bien con relación a la declaración dada a Francelys Arias. psicólogo licenciada, la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión, folio 90, ante esta experta, seguidamente la Licenciada psicólogo Marlyn Faraco, folio 95, la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, acto seguido la psicólogo licencia Marlyn Paraco, folio 98, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, igualmente ante la funcionaria experta Dra. Nelly Pantoja, folio 102 de la sanción la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, en función de la cual obedeciendo a la lógica entiende esta defensa que la ciudadana juzgadora comprende a cabalidad y así quedó demostrado en la motiva de ese fallo la relevancia, pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos objeto de este proceso en cuanto a las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas forenses realizadas a las presuntas víctimas, situación que hecha por tierra el argumento realizado para declarar improcedente la solicitud de la prueba experticia realizada a mi defendido, puesto que los funcionarios que realizaron dicha evaluación a mi representado gozan d ella misma cualidad, competencia y credibilidad por estos suscritos al SENAMECF, en cuyas conclusiones quedo establecido que mi defendido niega los hechos objeto de la denuncia y que su discurso se considera válido que de acuerdo a la lógica aplicada por la ciudadana juzgadora " no miente" o " dice la verdad", cuando dijo su versión ante estos expertos, lo que deja de manera irrefutable que la pertinencia y necesidad de esta prueba es directamente contradictoria a lo declarado por los expertos en el debate siendo una prueba fundamental, tal como quedo establecido el fallo. La valoración de la misma generaría contradicción que conduciría ineludiblemente a la duda razonable según el criterio de los expertos, ambas partes (victima y victimario) dicen la verdad o lo que es su equivalente no mientes, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que ha quedado demostrado la pertinencia de dicha prueba, la ciudadana juzgadora argumento también " ahora bien del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión". Sin evidencia de enfermedad psiquiátricas, psicológicas, social forense, se constituye que el evaluado no posee evidencia de enfermedad mental en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva por lo que se considera " valido", por otro lado en fecha 25/05/2023, se presentó una incidencia en la sala de juicio en la cual la fiscal del Ministerio Publico planteo 10 siguiente * teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la victima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo " en razón de la cual en fecha 15/06/2023, la juzgadora procede a dar la contestación a dicha incidencia planteada, ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico y ordena citar a la ciudadana Vivian Pérez, Cludadanos Magistrddos vista la solicitud presentada en sala por el Ministerio Publico no refleja necesidad, pertinencia, relevancia o que quiere probar sin embargo el Tribunal lo ha acordado lo que deja establecido de manera fehaciente que se ha vulnerado el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ciudadana Jueza ha demostrado una parcialidad al aplicar mecanismos diferentes para el acceso o para la admisión a una misma modalidad de prueba siendo que la misma manera que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de un hecho nuevo, ocurrió con esta Defensa Publica ya que dicha evaluación objeto de esta presente denuncia fue incorporada al expediente en fecha 06/10/2023. Ciudadanos Magistrado solicito de acuerdo al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la presente Sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio oral ante el Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEGUNDA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la manifiesta contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, tal es el caso que la ciudadana jueza al motivar su sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual sin penetración dio por acreditado fuera de toda lógica hechos inconsistentes que nunca fueron debatidos en el debate judicial oral y privado siendo que la juzgadora en la valoración del informe y declaración en juicio de la experto Francelis Arias, dejo por acreditado que mi representado tocaba, besaba y acosaba en contra de su voluntad en varias ocasiones a la presunta víctima y según en lo previsto al Artículo 4 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significad propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intensión del legislador", en el vicio denunciado al valorar tanto el informe como la testimonial de la experto Marlyn Faraco, donde la jueza dio por acreditado que mi defendido tocaba, besaba a la presunta víctima en contra de su voluntad continuando con esta secuencia en el capitulo V de la Sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho, da por acreditado que mi defendido la beso en contra de su voluntad, ahora pues ciudadanos Magistrados, resulta menester para esta defensa hacer una consideración a los términos utilizados por la juzgadora "tocaba", "Besaba", "acosaba" las tres terminaciones hacen alusión a un hecho consumado con la terminación ABA, agregada al verbo principal de la palabra, es decir, denotando continuidad y pluralidad, ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del debate del juicio oral y privado tales argumentos utilizados por la jueza carecen de todo sentido común, siendo los Miscuadosensficticos que no resultan consonantes con les matios de pruebas evacuados en. el debate siendo que la experta Francelis Arias, en el informe agregado para su exposición y lectura dejo consa France is Alas, echo donde mi representado presuntamente trato de besar a la presunta victima de la misma manera que en su deposición en el juicio la experto declaro con respecto a un hecho único donde la presunta victima Evelyn Hernández, le manifestó que el enjuiciado intento besarla, es menester hacer de sus conocimientos que la experto MarlynFaraco, en su informe agregado por su exposición y lectura dejo constancia de la narrativa de un hecho único donde mi representado queria besarla, según su propio verbatum el cual fue ratificado por la experta en su deposición en el juicio. Con relación a la prueba anticipada de fecha 5 de diciembre de 2022 realizada a la Up-supra mencionada se debatió a cerca de un hecho único donde según el verbatum en declaración de la ciudadana Eilin Hernández "se estaba insinuando en querer besarme y yo le decia que no", a pregunta realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico ¿podrias indicar como es de que se te estaba insinuando? La misma respondió "el intentaba besar, el decia dale, ella decía que no", luego a pregunta de la Defensa ¿qué te hacia? Y este respondió, "me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le di una patada, hasta que me fui" y por último en pregunta realizada por la defensa ¿Sebastián las hostigo?, a lo que respondió "a mi no", lo que implicaría que los medios de prueba debatidos mencionados up-supra, echan por tierra los fundamentos utilizados por la juzgadora para motivar la sentencia, ya que nunca beso, se trata de un (01) hecho único no existente pluralidad o continuidad y en ningún momento hubo acoso. Ciudadanos Magistrados de acuerdo al Artículo 449, del Código Orgánico Procesal penal solicito a esa digna Corte de Apelaciones se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial distinto al que la prenuncio. TERCERA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados, en concordancia con el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su numeral 2, esta defensa denuncia la falta de motivación y en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma juridica, la ciudadana Juzgadora en la Sentencia recurrida no expreso con claridad ni motivo adecuadamente bajo qué proceso lógico obtuvo el convencimiento que determino la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, en perjuicio de la ciudadana Eilin Hernández, siendo que al tratarse de un hecho único donde la misma juzgadora dio por acreditada las circunstancias que rodean al presunto hecho, no motivo, no determino en que momento se consumó el delito cuyo tipo penal no admite tentativa ni frustración, el cual consiste en que el sujeto pasivo acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho de decidir libremente su libertad sexual en el presente caso, en el debate del juicio oral y privado logro determinarse que la presunta victima tenía la madurez, desarrollo psíquico e intelectual necesarias para comprender un acto de contenido sexual siendo la misma una adolescente de 16 años, para el momento de los hechos y quedo estalacido por los expertos que la evatuatontenta la capacidad de discernir sobre el bien y el mal que la misma en el uso de esas capacidades y en el ejercicio de su libertad sexual decidió no acceder a un acto no deseado lo que seria el equivalente a que su voluntad no fue vulnerada. En este orden de ideas resulta necesario preguntar en qué momento ocurrió el abuso sexual no deseado. siendo que las corrientes doctrinarias siguen rumbos diferentes en cuanto a la determinación de la consumación del delito de abuso sexual sin penetración, estas pueden determinarse por la voluntad del sujeto pasivo la cual debe ser quebrantada mediante algún mecanismo sea por violencia física o psicológica y aun sin la presencia de violencia por existir un elemento de supremacia del sujeto activo que convierta en vulnerable al sujeto pasivo, en el presente caso no expuso la ciudadana jueza que la presunta víctima accediera o que se violentara su voluntad manifiesta al negarse al contacto sexual no deseado, no existió ningún mecanismo violento, psicológico o físico ni mi defendido tuvo superioridad ante la presunta victima y que incluso era menor en estatura y edad que ella. Ciudadanos Magistrados en el presente caso la juzgadora aplico erróneamente el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a una conducta atípica que no lleva los extremos de la ley para una Sentencia condenatoria, Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. CUARTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados y Magistradas en concordancia con el artículo 444 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pasa esta defensa a denunciar el principio de concentración, siendo el caso que la ciudadana juzgadora dejo plasmado en la Sentencia recurrida en el folio 40 de la valoración de la prueba anticipada de la presunta victima Eilyn Hernández, * la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la presunta víctima decidió cambiarse de ropa, ya que pensó que le bajaria el periodo, por lo que decidió ponerse una bermuda y regreso a la cama", ahora bien ciudadanos Magistrados, de una revisión exhaustiva de la prueba anticipada esta defensa concluye que dicha narrativa empleada por la juzgadora no refleja el contenido de la declaración de la presunta víctima en la audiencia con la modalidad de prueba anticipada y que fue valorada por la juzgadora, es menester destacar que en la misma sentencia especificamente en el capítulo V, fundamentos de hechos y de derechos, folio 109, la juzgadora repite de manera literal la misma narrativa, es así ciudadanos magistrados quiere esta defensa hacer de su conocimiento que la narrativa empleada por la ciudadana jueza es equiparable al contenido del acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimalistica, de fecha 19/03/2021, que riela al folio dos (02) que versa sobre la presunta victima lo siguiente “senti mucha ganas de ir al baño y algo de dolor, pensé que me iba a venir el periodo, al momento de ir al baño me di cuenta que tenía el pantalón desabrochado la ropa interior estaba toda enrollada decidi cambiarme el interior y ponerme otra bermuda, luego me volvi a acostar, esto es perfectamente verificable ya que en ninguno de los medios de prueba donde intervino la ciudadana Evelyn, manifestó lo plasmado por la ciudadana Jueza siendo que en la prueba anticipada, dijo * cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal puesto, sigo durmiendo", de la misma forma ante el experto Carmen Guerra, dijo "cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo, cuando regreso mi primo Juan..." y dice tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado. Del mismo modo ante la funcionario MarlynFaraco, dijo " voy al baño, cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo", tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado y para concluir en su declaración ante la experto Nelly Pantoja, dijo "me levante a orinar y note que me dolía abajo" tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado en consecuencia siendo el principio de concentración e inmediación del juicio oral aquel que impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión a la audiencia preliminar y que hubiesen sido admitidas por el juez de control, de permitirse se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento penal adjetivo venezolano (criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 16, del Código Orgánico Procesal Penal, establece " los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar la incorporación de las pruebas las cuales obtienen su convencimiento que este sería el principio de inmediación, violentado por la juzgadora y a que dicha acta policial nunca fue propuesta, admitida o debatida como órgano de prueba en el juicio oral y privado objeto de la sentencia recurrida por esta defensa, si bien es cierto que la ciudadana jueza no realizo una valoración formal de dicha acta policial también resulta evidente que aun sin cumplir con la formalidad la valoro en forma material a tal punto que ha vaciado dentro de la Sentencia parte del contenido de dicha acta, como ya denuncio esta defensa up-supra siendo una violación flagrante al debido proceso que no debe ser ignorado ya que de permitirse estariamos creando un precedente donde los juzgadores en etapa de juicio podrían valorar elementos del expediente que no fueron anunciados como órganos de prueba ante los Tribunales de Control bajo el velo de no formalizar la valoración, si no empleando el artilugio de solo colocar extractos de los elementos que no forman parte del cúmulo probatorio del proceso en la sentencia, en razón de la cual solícita esta Defensa se anule la Sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio. QUINTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados con relación al artículo 444, numeral 3 ero, quiere esta defensa denunciar que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida, donde el Tribunal niega la entidad probatoria del órgano de prueba bajo la modalidad de prueba anticipada del adolescente Juan Andrés Alvarado, siendo este el único testigo presencial señalado de manera directa por las presuntas víctimas y su progenitora, a tal punto que uno de los hechos más relevantes debatidos en este juicio oral y privado como lo es el de los acontecimientos del dia 06 de marzo del año 2021, según el verbatum de las presuntas victimas y su progenitora, ellas tuvieron conocimiento a través de Juan, ya que las mismas no percibieron a través de sus sentidos este acontecer, dejando claro que solo mediante este órgano de prueba podría darse por acreditado la materialización de este hecho, entendiendo que no existe ningún otro órgano de prueba que de validez a tal acontecimiento, resulta ilógico que la juzgadora diera por acreditado este acontecimiento en su punto de valoración de la prueba anticipada de la ciudadana Evelyn Hernández, cuando expuso "_el acusado "Sebastián Romero, bajaba su mano y tocaba las partes intimas de la adolescente victima Evelyn, mientras esta dormía presuntamente”. en este orden de ideas resulta necesario que tengan en cuenta ciudadanos Magistrados que en su prueba anticipada la presunta victima Eilyn Hernández declaro" cuando voy caminando Juan me dice estabas despierta anoche, ella dice no, porque, él me dice, yo vi cuando Sebastián te estaba tocando... pero yo le dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo sí, yo vi cuando Sebastián hizo eso, la semana pasada". A pregunta del Ministerio Publico 1.- ¿lograste observar que sucedió una situación irregular mientras dormías? La respuesta fue. No. 2.- a pregunta hecha por el Ministerio Publico ¿qué le comentaste a una prima?, "le dije que Sebastián me había tocado mis partes íntimas, me lo habia dicho Juan Andrés, después de la fiesta de mi tia", de manera incongruente, A pregunta del Ministerio Publico 3.- ¿ te llego a indicar Juan en que parte del cuerpo te estaba tocando?, respondió, "No, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño", del mismo modo ante evolución de la experta licenciada Carmen Guerra, la presunta victima declaro * mi primo Juan me dice estabas despierta anoche, y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo él me dijo que habia visto a Sebastián, tocándome, vo me quede callada y me puse a llorar", según consta en informe agregado al juicio oral y privadó en este mismo orden de ideas, ante evaluación realizada por la experto MarlynFaraco dijo ese día más tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces él me dice ¿tu estabas despierta anoche? Y le digo no por, y él me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso no le dije más nada", siguiendo el mismo orden de ideas, ante la evaluación de la experto Nelly Pantoja dijo "al dia siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me habia dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto que hacia y solo le contesto que nada que siguiera durmiendo", de esta manera ciudadanos magistrados queda demostrado que la presunta víctima no percibió a través de sus sentidos que este hecho ocurriera en todas sus intervenciones, deja claro mediante juan que obtiene ese conocimiento continuado con esta exposición. habiendo sido establecido la relevancia de la declaración del ciudadano Juan Andrés bajo la modalidad de prueba anticipada incorporada a juicio a solicitud del Ministerio Publico con el cual pretendía este último desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, la postura adoptada por la juzgadora al negar entidad probatoria negándose en un móvil subjetivo en una forma genérica haciendo alusión a que el ciudadano Juan Andrés según palabras del Tribual cito " ese sentimiento de admiración al acusado el cual no cree capaz de abusar de las victimas cosa que tras un análisis de la prueba anticipada Juan Andrés nunca dijo creer incapaz de los hechos a mi defendido Sebastián alegando también inverosimilitud según palabras de la juzgadora, siendo imposible que este adolescente testigo no pueda afirmar ello porque no es creíble, toda vez que eso implicaría que este órgano de prueba jamas saliera de la vivienda de la tía Yomaira, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 dias del año sin salir de la vivienda de la sraYomaira, es decir que dicha juzgadora a obviado el hecho de que las presuntas victimas no viven en ese lugar, de que la ciudadana Yomaira no es tía de Juan si no que es su progenitora por ende esta es la residencia de donde vive Juan. Ciudadanos Magistrados, seria un hecho de alta relevancia si dejáramos pasar por alto el condicionamiento ilógico establecido en esta sentencia, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 días del año sin salir de la vivienda, implicaria que cualquier testigo aun siendo propietario o habitante de una residencia no podria declarar validamente ante la juzgadora sin el condicionamiento up-supra señalado, es decir, un imposible seria el equivalente a crear un precedente donde los propietarios de su vivienda carecerían de credibilidad, y sus declaraciones invalidadas aun cuando versan sobre las declaraciones. Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEXTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de esa egregia corte de Apelaciones en concordancia con el articulo 444, numeral 2, quiere esta defensa denunciar la ilogicidad manifiesta de la sentencia, siendo el caso que en capitulo V, de los fundamentos de hecho y de derecho, folio 108, expuso la juzgadora de la sentencia recurrida lo siguiente, "las declaraciones de los testigos YONAIRI CASTRO, CARLA NADALES Y ELIANNIS HERNANDEZ, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades", en el folio 109, expuso la juzgadora "las declaraciones de los testigos Yonairy Castro y Eliannis Hernández Castro, asi las declaraciones de los testigos victimas Evelyn y Ellin, coinciden en que el dia sábado 06 de marzo del año 2021, se encontraban en una reunión familiar, en casa de Yomaira, ubicada en la urbanización lago Jardin, calle 19, casa #145. parroquia Guacara del municipio Guacara", en folio 110, expuso esta juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (Sindicaron al adolescente acusado en todas sus versiones), y esta fue corroborada con la prueba testifical ( testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes victimas y su hermana Elianni, las pericias psicológicas y los reconocimientos medico forenses la cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal, asi se decide”. Ciudadanos Magistrados respetuosamente quiere esta defensa hacer constar y someter a su revisión la declaración de la ciudadana Elianni Hernández, para que sea comparada con los fundamentos utilizados por esta juzgadora, en primer lugar 1.- de manera errónea establece la ciudadana juzgadora a la ciudadana Elianni como testigo referencial en cuanto a que la adolescente Evelyn Hernández, fue abusada sexualmente en varias oportunidades, ya que en ningún momento durante su declaración, interrogatorio y contra-interrogatorio ni a preguntas del tribunal se hace referencia ni se nombra a la ciudadana Evelyn Hernández, segundo 2.- de manera errónea la juzgadora establece coincidencia entre las declaraciones aportadas por la ciudadana Yonairis Castro, Elianni y las victimas Evelyn y Eilin, afirmando que se encontraban en una reunión familiar el día sábado 06/03/2021, ya que la declaración de la ciudadana Elianni Hernández no hace alusión a esa reunión familiar, es decir, nunca se tocó ese tema. Tercero 3.- Yerra nuevamente la juzgadora al establecer que a través de la prueba testimonial de la ciudadana Elianny Hernández puede ser corroborada las indicaciones que hicieron las presuntas victimas a mi defendido por cuanto este tema nunca fue abordado en su deposición en el juicio oral y privado, así pues ciudadanos Magistrados ha quedado demostrado de manera fehaciente que los fundamentos de hechos explanados en la Sentencia y señalado up-supra por esta defensa en esta quinta denuncia no solo carecen de sentido lógico si no de credibilidad absoluta, ya que dicho fundamento no esta sustentado sobre hechos verificables en el plano de lo real. Ciudadanos Magistrados y Magistradas de esta digna Corte de Apelaciones no cabe duda que esta practica errónea y recurrente, ejercida por la juzgadora en la Sentencia recurrida es una causal de nulidad la cual deberá ser ratificada dentro del marco del derecho siendo ustedes garantes del Derecho Constitucional, del debido proceso y gerdumenes del fin primario del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, le solicito se anule la presente sentencia y se ordene que se celebre un juicio nuevo ante un tribunal distinto del que la pronuncio de acuerdo al articulo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados y Magistradas esta Defensa Publica, denuncia en concordancia con el artículo 444, numeral 2d0, contradicción e ilogicidadmanifesta en cuanto a la valoración otorgada a la experticia médico legal practicada a la presunta victima Evelyn Fabiana Hernández, debatida en el juicio oral y privado bajo la deposición del médico sustituto José Tallaferro, omitiendo la aplicación de mecanismos bajo el criterio de la sana critica, cuyo principio rector es la lógica, siendo que ha excluido de su valoración el principio del articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando por completo lo esgrimido por la defensa en cuanto a la experticia del examen médico legal, tal como constan en las conclusiones del debate oral y privado, donde se señaló y quedo demostrado y ratificado por el experto sustituto informe pericial y la audiencia de prueba anticipada de la misma presunta victima Evelyn Hernández, que dicha experticia medico legal fue manipulada, siendo que revelo desgarros recientes ano-rectal, que como bien ratifico el experto sustituto por la data de emisión o sanación de la lesión, no es atribuible a mi representado y en cuanto a la defloracion del himen. En pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿ los desgarros del himen pueden suceder accidentalmente ?, otra pregunta ¿ solo el pene puede ocasionar un desgarro?, respondió "puede ser por bicicleta, por montar a caballo, cualquier objeto de forma falica puede generar una lesión", a pregunta realizada por la defensa ¿ este tipo de desgarro que se observa en la medicatura se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Respondió "puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir infringido o mediante penetración siempre y cuando sea grueso para romperlo", hechos que concatenado con lo narrado con la presunta victima en audiencia de prueba anticipada ante pregunta del Ministerio Publico ¿existe algún evento o acto que ocurridos días o posterior al último evento que hubo con Sebastián?, ella responde" no recuerdo cuantos días de lo que paso yo me masturbe" pregunta del Ministerio Publico ¿ podrías indicar por que via te masturbaste?, responde " por las dos partes intimas" a pregunta de la defensa ¿ sintió dolor después de masturbarse?, respondió" no deseo contestar". pregunta de la Defensa ¿ con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo hubo frotaciones? Respondió, "no deseo contestar", sigue preguntando la defensa ¿posterior a este acto de masturbación usted ocurrió a realizarse el examen forense?, ella. responde "si", ¿ le comento a ese doctor que el día anterior usted se había masturbado?. Respondió, "no", a otra pregunta de la Defensa ¿hasta el día de hoy no le había comentado a alguien mas? Respondió, "si", ¿a quién? Responde " a mi mama", Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, las facultades de valoraciones otorgadas por la ley al juez de juicio no son una prueba abierta para que este interprete el cúmulo aprobatorio ignorando las reglas de la lógica, el sentido común, las máximas de experiencias, los métodos científicos y como elemento de valides esencial la confrontación con las demás pruebas aportadas al proceso, tal como quedo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 20 de octubre de 2023, sentencia Nro 365 del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido expresar la ciudadana juzgadora atendiendo al llamado hecho por esta defensa en las conclusiones y valorar lo que en este momento argumento en esta denuncia. Ciudadanos Magistrados, me permite someter a su criterio si la existencia de dos (02) lesiones en la cual una fue silenciada por la juzgadora especificamente la de ano-recto, si la declaración de la propia presunta victima afirmando haberse practicado la lesión antes de practicarse el. examen médico legal, habérselo ocultado al médico con el consentimiento de su progenitora, constituye un error importante en la valoración que le otorgo la juzgadora en la sentencia recurrida, que a criterio de esta defensa es un error que solo puede ser subsanado con la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que la pronuncio, de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo al presente Recurso de Apelación, Copia Simple de la denuncia ut-supra de fecha 19/3/2021 realizada ante el Delegación Estadal Carabobo- Delegación Municipal valencia y Copia Certificada de la Sanción Condenatoria Definitiva dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al recurso de apelación de Sentencia, de la siguiente manera:
“…(omissis) DE LA CONTESTACION A analizar los argumentos de hecho y Derecho utilizados por la Defensa para impugnar la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
PRIMERO: De la sola lectura efectuada al recurso interpuesto, se observa que el escrito de impugnación, carece de la motivación exigida en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, el cual consagra lo siguiente:
(OMISSIS)
Cabe destacar que el planteamiento del Recurso interpuesto, denota la ausencia de una exposición que delimite o describa de qué manera en la recurrida se encuentren presente los vicios denunciados; haciendo un esfuerzo el comprender la naturaleza y alcance de las denuncias expresadas.
En atención a la primera denuncia, resulta destacar que la Defensa Pública Especializada, invoca de manera indistinta la falta de Motivación y la ilogicidad en la motivación; siendo que tales supuestos del articulo 444 del texto adjetivo penal, se contraponen; toda vez que, si Falta la motivación, no puede alegarse que la motivación es ilógica.
Analizando esta Representante Fiscal, las razones fácticas donde descansa esta primera denuncia, se observa que pretende establecer el recurrente; que el informe expedido por el Servicio de Medicina y ciencia forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARIA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERI-NE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, todos adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada al adolescente acusado; tiene vinculación directa con los hechos investigados, cuando lo cierto es que no revela circunstancias propias de las denuncias que impulsan la instauración de este proceso penal incoadas en su contra ni acredita afectación en su capacidad mental; haciendo que la denuncia en comento se encuentra plagada de aspectos inciertos.
Con absoluta dificultad, presume la suscrita Representante Fiscal, que en atención al supuesto invocado como: “..5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." como presunto y negado vicio denunciado; se refiere a las disposiciones legales 599 del Texto Penal Juvenil y 342 del Texto Adjetivo Penal Ordinario: no logrando comprender si lo que denuncia es la inobservancia o la errónea aplicación de tales dispositivos legales. Nótese, respetables Magistrados, que el aludido informe medico Psiquiátrico, Psicológico y Social, realizado al acusado adolescente; no constituye una prueba nueva o complementaria (como ya se señaló) en consecuencia, utiliza el apelante un argumento absolutamente errado. -
Describe como segunda denuncia, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
No resultan ciertos los argumentos del apelante para pretender configurar la denuncia objeto de análisis. En efecto, describe las deposiciones de las expertas FRANCELIS ARIAS y MARLYN FARACO, quienes son contestes en afirmar las afectaciones psicológicas de las victimas en el presente caso y los aspectos de vulnerabilidad que aprovecho el acusado para materializar la acción delictiva cometida en contra las adolescentes (para el momento de los hechos) victimas. Sólo se describirá el dictamen de una de ellas para ilustrar a los Magistrados (as) que habrán de conocer del Recurso interpuesto y que permite desmentir las aseveraciones fácticas del impugnante:
“...Fue consistente el verbatum de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraida con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión... (Lic. Marlyn Faraco)
Pretende el apelante, que el Tribunal de Alzada se convierta en una tercera instancia para valorar nuevamente el acerbo probatorio incorporado al debate Oral y privado celebrado: siendo que le esta vetado al tribunal colegiado apreciar y valorar nuevamente las pruebas objeto del debate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente identificada con el número 365 de fecha 20-10-2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
Como razones fácticas para manifestar su inconformidad y que explana en la denuncia que identifica como TERCERA DENUNCIA, se describen las siguientes.
(OMISSIS)
Se reafirma la contraposición que efectúa el impugnante al pretender atacarla sentencia, con todos los supuestos establecidos en el numeral 2° del articulo 444 del texto adjetivo penal. La denuncia que se estudia, de acuerdo al fundamento legal que invoca el Defensor Publico Especializado descansa en la "Falta de Motivación"
Llama la atención de esta representación Fiscal, el hecho de que el impugnante, sólo se refiere a una víctima, cuando en el presente caso, el acusado fue participe del ilícito penal de ABUSO SEXUAL, en contra de dos (2) victimas adolescentes para el momento de los hechos; silenciando aspectos propios del caso y que llevaron al efebo a materializar la acción delictiva; realizando apreciaciones acomodaticias y alejadas de la realidad que rodearon las circunstancias de modo en que ocurrieron las acciones delictivas endilgadas a su representado.
Bajo el fundamento legal, contenido en el numeral 1° del articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal, expresa como CUARTA DENUNCIA, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Desconoce quién aquí expone, por no comprender los argumentos de hecho utilizados por el apelante, de que manera violentó la recurrida, los principios de concentración e inmediación en la sentencia recurrida.
En un primer momento denuncia el recurrente la pretendida violación de dichos principios que se desarrollan en esta fase procesal (juicio) al vincular el acta que recoge el testimonio de la Adolescente victima Eilin Hernández; prueba esta que no fue celebrada ante la Jueza de Juicio, sino en la etapa procesal anterior, vale decir, ante la Jueza de Control y que se incorpora al debate a través de su lectura.
De igual manera, no es cierto, que la Juzgadora de Instancia haya valorado elemento probatorio que no haya sido incorporado al proceso; tan incierto es este argumento, ¿que el recurrente que hoy pretende impugnar la sentencia condenatoria siempre ha asumido la defensa del acusado y en caso de ser cierto lo que argumenta (que no lo es) Por que no hizo oposición a las pruebas no incorporadas al proceso en la fase preliminar?
Como QUINTA DENUNCIA, señala el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Las razones de hecho que utiliza la defensa Publica Especializada, para pretender impugnar la sentencia, no se corresponden con la causal invocada (numeral 3° del artículo 444 del texto adjetivo Penal) esto es, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En el presente caso, la recurrida hizo un examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, sumado al análisis de cada una de las pruebas traidas al juicio y de conjunto, extrayendo de ellas los fundamentos de convicción para fundar la decisión proferida, en este caso, condenatoria. Y es que en definitiva, la sentenciadora forma su criterio valorando cada uno de los elementos de prueba y extrayendo de ellos lo que a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al Principio de Apreciación de las Pruebas, consagrado en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal, le permiten formar su convicción judicial.
Como SEXTA DENUNCIA, el apelante expresa lo siguiente:
(OMISSIS)
No observa quien aquí suscribe, de que manera existe la pretendida y negada ilogicidad que refiere al recuente. Nótese, respetables Magistrados, que en denuncias anteriores, el apelante afirma que existe Falta de Motivación en la sentencia que recurre y en otras afirme que la motivaciones contradictoria o ilógica, como es el caso de la denuncia que nos ocupa; existiendo en consecuencia en los argumentos del recurrente ambigüedad, incoherencia y contradicción.
En atención a las razones fácticas que orientan la denuncia en análisis, no le asiste razón alguna a la Defensa Técnica; toda vez que la Juzgadora efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para emitir su fallo, como ocurrió en el presente caso.
Como SEPTIMA DENUNCIA, refiere el impugnante lo siguiente:
No describe el impugnante de que manera se contradice la Juzgadora o provoca el argumento judicial la pretendida ilogicidad que denuncia. Se pregunta esta Representante Fis-cal, como el Defensor Público Especializado no hizo oposición a la incorporación de este elemento probatorio, al considerar que se encontraba viciado, La Juzgadora de la recurrida, a través del poder de formar su criterio judicial hizo una valoración individual y en conjunto que le permitieron sin equívoco alguno, llegar a la convicción judicial que le permitió llegar a la condena del acusado
SEGUNDO: La decisión recurrida cumple con las exigencias del artículo 157 del mencionado Texto Adjetivo Penal, expresando la Juzgadora de la decisión recurrida los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la decisión objeto de la pretendida impugnación explica con claridad suficiente, las razones o motivos que sirvieron de sustento para arribar al pronunciamiento que hoy se pretende impugnar. -
En efecto, los argumentos de Hecho y de Derecho utilizados por la recurrida descansan en aspectos de estricto razonamiento lógico - jurídico;
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su declaratoria SIN lugar…”
V
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…(omissis)Celebrado el juicio oral y privado que se inició el 14-03-2023, y se celebró durante los días 21-03-2023 28-03-2023, 11-04-2023, 18-04-2023, 25-04-2023, 03-05-2023, 11-05-2023, 25-05-2023, 15-06-2023 20-06-2023 29-06-2023, 07-07-2023, 13-07-2023, 20-07-2023, 27-07-2023, 03-08-2023, 10-08-2023, 17-08-2023, 24-08-2023, 31-08-2023, 07-09-2023, 14-09-2023, 21-09-2023, 02-10-2023, 10-10-2023, 19-10-2023, y 26-10-2023, juicio oral y privado que se realizó respetando los principios de inmediación, contradicción y concentración, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Único de Juicio, DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, expresado de la siguiente manera:
“EI hecho que el Ministerio Publico le imputó al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, ocurrieron de acuerdo a la investigación que se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente EVELYN HERNANDEZ, quien acudió en compañía de su progenitora YONAIRI CASTRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, del Estado Carabobo y manifestó que el día sábado 06-03-2021. se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, esta se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el adolescente identificado como JUAN, observo como el hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama. Una vez que amaneció y en el momento que se iban a retirar a su residencia, la víctima fue abordada por su primo adolescente identificado como JUAN, quien le presunto, que, si en la noche esta se encontraba dormida y que, si se había percatado del momento en que SEBASTIAN le estaba tocando sus partes íntimas, a lo que la víctima manifestó que no había sentido, decidiendo callar por temor y fue hasta el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Así mismo, manifestó mediante ENTREVISTA, de fecha 19-03-2021, la adolescente EILIN HERNANDEZ, que, en el mes de noviembre del año 2020, esta se quedó a dormir en casa de su tía YOMAIRA ubicada en la dirección up supra mencionada, donde también se encontraba su primo SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, y en el momento en que se encontraban acostados en la cama, mirando la televisión, el adolescente hoy imputado, comenzó a tocarle las piernas, a lo que esta le pidió que no lo hiciera y el adolescente, hizo caso omiso, situación que generó molestia en la víctima, y opto por retirarse del lugar. En virtud de los hechos, fue realizada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, dejando constancia de lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas de reloj", de la cual se evidencia la conducta ilícita del adolescente hoy imputado y la continuidad de los hechos por los cuales se imputa. En fecha 22-03-2021, los funcionarios actuantes, DETECTIVE RICHAD CARRILLO, INSPECTOR YELITZA TORO, DETECTIVE AGREGADO GEMNY FIGUEROA, DETECTIVE AGREGADO DAIMARA GARCIA, DETECTIVE JESÚS GARCIA, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, Estado Carabobo, una vez estando en conocimiento de los hechos, se conformaron en comisión para trasladarse hasta la dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar donde ocurrieron los hechos para practicar las experticias de rigor, y posterior a ello a la AVENIDA BOLIVAR, CRUCE JACINTO CENTRO DE GUACARA LOCAL NÚMERO 98, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, a los fines de ubicar al adolescente hoy imputado, siendo que, al llegar a la misma, fueron atendidos por el progenitor del mismo, quien les suministro los datos identificativos del adolescente, procediendo estos a librarle la respectiva boleta de citación, Así mismo, en fecha 24-03-2021 se practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGA N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente ELIANY VALENTINA CASTRO, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FÍSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura. "Posteriormente en fecha, 16-04-2021, acudió nuevamente la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Del Estado Carabobo, donde manifestó, que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, había sido abusado de ella (penetrándola) en varias oportunidades, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, usándola como juguete sexual, pues se trataba de una adolescente de tan solo catorce (14) años de edad, que no tenía ningún tipo de conocimiento acerca de lo que este adolescente le hacía a su cuerpo, y quien materializó su intención de abusar sexualmente de esta, vulnerando de esa forma el derecho a la dignidad y pudor. Es por lo que esta Representación Fiscal, en fecha 17-06-2022, conociendo los hechos, solicito orden de aprehensión en contra del adolescente mencionado como autor de los hechos SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, siendo acordada la misma por el Tribunal De Control Primero De La Sección Penal Adolescente, asunto Cl-2022-49946. Posterior a ello, en fecha 28-11- 2022, el mencionado adolescente hoy imputado, se presentó en sede tribunalicia, donde esta Representante fiscal solicito, la medida de privación de libertad en virtud de los hechos, siendo la misma acordada por la juez competente, por lo que fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, estado Carabobo, no sin antes imponerlo de sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y privado, la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 14 de marzo del 2023, impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, además el Tribunal cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, procedió, en la primera audiencia de juicio, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se les permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente declarar sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestando la adolescente: “En este Acto la Juez Impone a la Adolescente de las Fórmulas Alternativas de la Consecución del Proceso específicamente la de la Admisión de Hechos, manifestando los adolescentes SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: “NO deseo admitir los hechos, deseo seguir con mi Juicio”. “… De inmediato, la Juez le explica los derechos y garantías que le asisten, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto estimen necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si es su voluntad, pues ello no la perjudica; tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Patria; quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR HOY”. Es todo. Igualmente le explica el contenido de los artículos 538 al 547 y el 654 de la Ley y le informa sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Admisión de los Hechos y le pregunta a la acusada si ha comprendido lo expuesto en la Audiencia, exposición Fiscal, contestando, afirmativamente. Se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/15/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO quien expone: SOY INOCENTE quiero seguir con mi juicio, no deseo declarar más nada. Es todo…”
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023, EL MINISTERIO PÚBLICO PLANTEO LA SIGUIENTE INCIDENCIA:
“SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Planteo una Incidencia teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la víctima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez de conformidad con el Artículo 342 del COPP, es todo. En virtud de la incidencia planteada por el Ministerio público este tribunal se pronunciará en la próxima fecha de audiencia. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.”
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023, ESTA JUZGADORA DECIDIÓ LO SIGUIENTE:
“Este Tribunal en este acto procede a pronunciarse con relación a la Incidencia de Fecha 25-05-2023, realizada por el ministerio Público, solicitando incorporar como medio de prueba a la ciudadana Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quien atendió en su oportunidad a la víctima Evelyn Fabiana Hernández Castro; ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, “el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de partes, la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevos, que requieren s esclarecimiento; es por lo que este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico”. En virtud de lo anterior, este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Público. Ordena Citar a la ciudadana Vivian Pérez, de igual manera, se insta al Ministerio Público a que coadyuven con la citación y comparecencia de la misma.”
DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Si, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término,”
Ahora bien, en sentencia Nro. 232 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente:
“En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.
Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:
Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.
Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.”
Es el caso, que las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas.
Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes:
Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre promover pruebas en el juicio oral, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, opina que en el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc., de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado.
Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio “Derecho Procesal Penal Venezolano”, estima en cuanto a la faculta de promover pruebas que:
Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de –ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes-, aquél puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. Debe en todo caso cuidar de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y, básicamente, del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión: “SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación psiquiátrica, Psicológica, Social Forense se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental. En relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas. “
De la lectura del mismo se evidencia, que no guarda relación con los hechos objeto del debate, y por invocando como pertinencia y necesidad el ciudadano Defensor Público, que tal prueba supuestamente nueva, es para “un mejor esclarecimiento de los hechos” y “ que es de vital importancia”, denotándose una insuficiente y vaga fundamentación para la pertinencia y necesidad de esa supuesta prueba nueva, no pudiendo este Tribunal suplir la deficiencia de la parte. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a SU defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO Y LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
DE LA PRESCINDENCIA DEL ORGANO DE PRUEBA FUNCIONARIA DAIMARA GARCIA.
“En audiencia de juicio oral, de fecha 26 de octubre de 2023, se decidió lo siguiente: "y observa que se han evacuado cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, y admitidos en el Auto de Apertura a juicio, a excepción de la funcionaria DAIMARA GARCIA, a quien se le citó para la realización del juicio en varias oportunidades, acorde con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, verificándose que se recibió respuesta en el día doy la Fiscal del Ministerio Publico, consigno este acto Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la misma ya no labora en ese organismo, en virtud de que presento renuncia en fecha 29-10-2021, en consecuencia, de conformidad con el articulo 340 ejusdem, se prescinde de la misma.”
Y una vez declarada cerrada la recepción de pruebas en fecha 26 de octubre de 2023, en esa misma fecha tuvieron lugar las conclusiones, se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL, QUIEN PROCEDE A EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“En fecha 14 de Marzo del año 2023, el Ministerio Público en discurso de apertura a este Debate, prometió demostrar la existencia de los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad, en los hechos que generaron la celebración de este Debate Oral y privado y la estricta vinculación de estos hechos con el acusad SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. La convicción judicial, tras el conocimiento de las distintas audiencias que conforman un debate, se forma con el acervo probatorio producido en el contradictorio y es al resultado de tales probanzas donde el Ministerio Público, con total determinación debe afirmar que el Principio de Presunción de Inocencia que goza el hoy acusado se vio resquebrajado con tal resultado. En efecto, del análisis a los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Reservado, tenemos que extraer lo siguiente: En fecha 21-03-2023, rindió testimonio la funcionaria INSPECTORA YELITZA TORO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, Que se trasladó en compañía de sus compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso. Hacer entrega de la boleta de citación, Que el funcionario Richard Carrillo fue uno de los funcionarios que se trasladó con ella. Que fueron a la casa donde sucedieron los hechos, de allí les indicaron que el investigado no residía en ese lugar, señalándoles que la dirección de su residencia, era un local comercial. Al llegar a la dirección fueron atendidos por un señor, quien les manifestó ser padrastro del investigado, por lo que recibió la boleta indicando que no estaba la persona requerida. Fecha de la actuación fue el 22-03-2021; ese día lograron realizar la inspección técnica criminalística. Señalo que se trasladó a dichos lugares por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN; Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que se trasladó nuevamente al lugar donde residía el adolescente investigado, para hacer entrega de otra boleta de citación; fueron recibidos por la progenitora, del adolescente, quien les informo que no se encontraba para el momento, por lo que se le hizo entrega de la boleta de citación. Señalo que la fecha de dicha actuación fue el 14-04-2021. Indico que se trasladó en compañía Abel Hernández y el Detective que llevaba la investigación Richard Carrillo; que la dirección donde fueron a dejar la citación era en Guácara. Especifico que el nombre de la progenitora era Yomaira, a quien se le hizo entrega de otra citación ya que no había comparecido a la anterior; la madre del adolescente estaba molesta. Señalo no tiene ningún nexo o vinculo con la ciudadana Yonairi Castro, simplemente fue la persona que la atendió al momento de tomar la denuncia; la misma señalo que, tiene como deber tomar la denuncia, correspondiendo al Ministerio Público designar donde se llevara la investigación; De igual manera en fecha 21-03-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; quien indico que el hecho ocurrió en la urbanización Lago Jardín. Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza Toro, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo; Señalo que los atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, permitiendo el acceso, realizándose la inspección en un cuarto donde ellos se habían quedado. La inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo. Que se trasladaron posteriormente al centro de Guácara, específicamente la residencia del adolescente; donde fueron atendidos por el padrastro, quien les indico que el adolescente no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación a nombre del adolescente. Se le hizo la identificación plena del adolescente, por medio de los datos que aportó el padrastro del investigado. Que se trasladaron hasta la vivienda del adolescente porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario. Especificó que la denuncia la formulo una femenina y que fue realizada solo en el CICPC. Indico que en dicha investigación el papel que desempeñaba era de investigador, correspondiéndole recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones. Que entrevisto a Juan. Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que en esa oportunidad fue acompañante nada más. Señalo que se traslado en compañía del Inspector Abel Hernández y la Detective Daimara García. Indico que fueron a la casa del adolescente Sebastián, que es en guácara, es como un local la fachada. Fueron atendidos en esa oportunidad por la madre del adolescente. Que dejaron la segunda del adolescente Sebastián, porque no asistió con la primera citación. La progenitora del investigado les informo que el adolescente no se encontraba. En fecha 28-03-2023, declaro el experto, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, en relación a la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021; donde informa lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma la referida inspección; adicionalmente señalo que fue la persona encargada de la practica inspección técnica criminalística en Guácara, sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, posee sus paredes o fachada principal frisada y revestida de pintura color beige, ventanas tipo panorámica, provista de cristales como medio de seguridad un enrejado provisto de pintura color negro. Describe que el inmueble tiene como medio de acceso una puerta de metal, con un cilindro de llave y que al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave; Que enfoca la inspección en uno de los dormitorios donde observó un espacio de regular tamaño, con una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas y demás objetos de utensilios propios del lugar; Refiere que no colectó elemento de interés criminalístico. Que se trasladó al lugar en compañía de otros funcionarios entre los cuales estaban Yelitza toro, Daimara, Gennys Figueroa, que eran 5, que había otro funcionario. Que la Inspectora Yelitza Toro era la jefa de la comisión. En fecha 11-04-2023, declaro la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la progenitora y a la víctima; ambas por separado. También explico la implementación de la observación clínica, de un examen mental exploratorio, así como de la aplicación de los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia y figura humana. Todo ello a los fines que el evaluado, proyecte si tuvo mecanismo de defensa ante esos elementos expresores, se busca si la persona abordada creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, pudiéndose especificar como se ve, como se siente relacionándose con el medio ambiente. Señaló la Lic. Carmen Guerra, que durante el abordaje la victima Expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si la adolescente Evelyn dijo la verdad, la experta fue clara en afirmar que la paciente no creo historias falsas ni mintió. De igual manera señalo que la adolescente presento, sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la afectividad se observó alteración cuantitativa que es miedo, así como estallido en llanto mediante la declaración de los hechos. Resalto que la víctima al ser evaluada mostro estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección. Dentro de sus conclusiones, expresa la existencia de afección emocional como consecuencia del hecho denunciado. En fecha 18-04-2023, declaro la Lic. FRANCELIS ARIAS, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-1002-2022 de fecha 29-11-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la víctima. También explico la implementación de la observación clínica así como de la aplicación de los test proyectivos, Persona bajo la lluvia y HTP, que mide la personalidad, las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la persona evaluada, proporcionando una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo. De igual manera señalo que la adolescente presento sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión. Señaló la Licenciada Francelis Arias, que durante el abordaje señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este la intento besar, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan, el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Se evidencia afectaciones emocionales como consecuencia del hecho denunciado. Se recomendó psicoterapia individual. En fecha 25-04-2023, declaro la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-209-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Explico que aplicaron diferentes test: entre ellos el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia, que al ser implementado arroja material acerca de la vida anímica de la evaluante y el test visomotor, específicamente el llamado vender, donde se puede evidenciar cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral y el CBCA, que es para valides de discursos, donde se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros. Preciso que el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual se consideró valido. La víctima al momento de ser evaluada presento llanto, pudiéndose concluir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático. Los resultados arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, el cual refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en sí mismo; en este caso, se pudo observar en la evaluada, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad. De igual manera señalo que el funcionamiento intelectual de la adolescente se encuentra dentro de los límites y todo está normal. Que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si le habían tocado entrevistar a víctimas que le habían mentido, haciendo énfasis si en el presente caso había ocurrido dicha situación, la experta fue clara en afirmar: EVELYN NO MINTIO. De igual manera en esa misma fecha la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, expuso en relación a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-210-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Detallando entre otras cosas: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Detallo que el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia y el test visomotor, específicamente el llamado vender. Fue consistente el verbatus de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión. Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal. Eilin manifestó los hechos de una manera concisa, tuvo detalles. No se observan signos de incoordinación viso motriz que sugiera alguna lesión o daño. En fecha 03-05-2023, Se incorpora por su lectura la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia Detective practicada en la URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA N° 45, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, lugar donde se materializa la acción delictiva. En fecha 11-05-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021 Fecha de la actuación 23/03/2021. Acta de investigación, donde se presentan unos capture en los cuales identifican al acusado Sebastián Atreyhu. En los captures se referían a una adolescente de nombre Orley, donde manifestaba que el investigado intento abusar de ella. La adolescente Orley no pudo ser entrevistada porque se encontraba fuera del país. En fecha 25-05-2023, declaro el psicólogo Lic. DANIEL JOSE CURVELOPALMA, adscrito al servicio de psiquiatría y de psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en atención a la Evaluación Psicológica de fecha 26-03-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que la adolescente fue referida por la psicóloga Vivian Pérez. Que entrevisto a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. La adolescente comento que había sido víctima d abuso sexual por algún familiar cercano. La víctima presentaba episodios depresivos, ansiosa. Indico la aplicación de varios test proyectivos y psicométricos. La adolescente presentaba rechazo de la figura masculina. Dentro de sus conclusiones, determino que la entrevistada presento síntomas de estrés post traumático. Se recomendó que siguiera con psicoterapia. En fecha 15-06-2022, Se incorpora por su lectura INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021 suscrita por la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. En fecha 20-06-2023, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. JOSE TALLAFERRO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien compareció como sustituto del Dr. JOSÉ BAÑEZ; quien ratifico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°35-DS-01448-21, de fecha 23/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; de su deposición pudimos conocer: Informa que la evaluación se le practico a EVELYN HERNANDEZ CASTRO. Informa que de acuerdo a lo plasmado en la evaluación al momento del abordaje manifestaron que la víctima fue abusada por un primo. Al examen físico no se visualizan lesiones que calificar. En la región vaginal describe un himen anular con desgarro antiguo en horas 6 y 11 según las manecillas del reloj. A nivel anal presento esfínter tónico desgarro reciente según las manecillas del reloj. En fecha 29-06-2022, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. ALAIN DAHER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); quien ratifico y reconoció la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-0814-DS-0156-21, de fecha 24/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la victima; de su deposición pudimos conocer: Reconoce en su contenido y firma la referida experticia. Informa que la evaluación se le practico a EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Que la evaluación fue practicada en fecha 24-03-2021. Al examen físico no se encontraron lesiones. A nivel ginecológico es encontró un himen anular intacto. A nivel rectal los pliegues anales estaban intactos, el esfínter tónico, un reflejo anal presente. Acoto que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia. A pregunta realizada por la Defensa Publica que si puede considerarse como acto lascivos el tocamiento de una pierna o de ambas piernas, a lo que respondió que la literatura no especifica que parte del cuerpo será considerado un delito, tocar sin permiso de la otra persona. En fecha 07-07-2023, declaro la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ quien fue promovido por el Ministerio Público como nueva prueba la cual expuso lo siguiente: Es psicóloga clínica. El caso le fue referido por su esposo en Marzo el 2021. Evelyn se negó en ser evaluada por un hombre. Que elaboro una entrevista semiestructurada a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. También explico la aplicación de los test tantos proyectivos como psicométricos. Señaló la Licenciada VIVIAN PEREZ, que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Se le diagnosticó estrés post traumático. En la actualidad la victima continúa en proceso terapéutico. De igual manera en fecha 07-07-2023, rindió testimonio la funcionaria DETECTIVE AGREGADA GEMNYS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza, Detective Richard Carrillo, la detective Deimara García, Detective Jesús García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, hasta Guácara. Señalo que se trasladaron a 2 sitios, uno donde dejaron boleta de citación a un testigo y el otro lugar donde vivía e investigado, que era futbolista. Que el adolescente investigado no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación. Indico de igual manera que el adolescente requerido había sido denunciado por haber abusado sexualmente a una prima. En fecha 13-06-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE JESÚS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021 Índico que se trasladó en compañía de Daimara García y Richard Carrillo. Con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación al ciudadano Sebastián. Señalo que los atendió la progenitora del adolescente y les indico que no se encontraba la persona requerida. Se le hizo entrega a la progenitora de la boleta e citación. Estaba siendo citado en calidad de investigado por un delito de LOPNNA. En fecha 20-06-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN HERNADEZ,. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EILIN HERNADEZ. En fecha 27-07-2023, depuso la ciudadana CARLA NADALES (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Informa que Evelyn le manifestó que Sebastián la obligaba a que tuviera relaciones sexuales con él. Que estaba llorando, teniendo que tranquilizarla y ella le indico que le guardaría el secreto hasta cuando se sintiera lista para decírselo a su tía. (Mamá de Evelyn). Que fue a declarar al CICPC Nadie la obligo a declarar. En fecha 03-08-2023, Se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0148-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 23-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALEXANDER JOSE BAÑEZ, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0156-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 24-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALAIN DAHER, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. En fecha 10-08-2023, depuso la adolescente ELIANY VALENTINA HERNANDEZ (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que está en la casa de su tío, sus primos y ella estaban viendo película. Salió a mitad de la película a beber agua, después Sebastián salió del cuarto, se le quedo viendo de arriba hacia abajo, y le dijo que le quedaba linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y ella se fue al cuarto. En fecha 17-08-2022, Se incorporó por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA realizada a la víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 26-03-2021, suscrita por el psicólogo Daniel Curvelo adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera. En fecha 24-08-2023, depuso la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO (testigo promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que acudió a colocar una denuncia debido a que me entero de que su hija estaba siendo víctima de un abuso. Se entero por medio su sobrina Sofía que reside en Perú, quien le mando unos captures, contándole lo que estaba sucediendo con su hija Evelyn. Decidió abordar a su Evelyn pidiéndole explicaciones sobre lo que le había comentado Sofía, obteniendo como respuesta SEBASTIÁN ME VIOLO. Le comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis, que Sebastián le falto el respeto, la toco. Busco ayuda psicológica. Le informo a la ciudadana Fabiola madre de Sebastián que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, luego manifestó lo dicho por Evelyn. Con el transcurrir de los días, se enteraron que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas y victimas incluyendo su otra hija Eilin. Que comenzaron a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la LOPNNA. Indico que la ciudadana Fabiola trabajo en la LOPNNA. Que le estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con su hija para que conversara lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque ella estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la LOPNNA y que arreglaran las cosas. Señalo que la adolescente Evelyn le indico que los hechos ocurrieron en la casa de su hermana Yomaira. Que su hija Evelyn le comento que Sebastián la había abusado de 8 a 9 veces. En fecha 31-08-2023, declaro la psiquiatra Forense NELLY PANTOJA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psiquiátrica N° 0356-0814-324-21 de fecha 10-11-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Que evaluó a la adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual. En el examen mental la evaluada no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental. La adolescente tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia. Se le dio validez a su discurso. Se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento. En relación a los testigos promovidos por la Defensa del adolescentes Sebastián específicamente los ciudadanos YOMAIRE MATILTE CASTRO DE ALVARADO, MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO y WILMER SAUL CASTRO, los cuales rindieron declaración en las fechas 07, 14 y 21 de septiembre del 2023, no lograron desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; como lo es la vinculación del acusado con los hechos objeto del juicio. En fecha 02-10-2022, Se incorpora por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA psiquiátrica forense practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. Realizada por la Licenciada Nelly Pantoja, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En fecha 10-10-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA AL TESTIGO JUAN ALVARADO. CONSIDERACIONES DE DERECHO; El abuso sexual y la explotación sexual a niños, constituyen uno de los hechos más aberrantes que pueden ser perpetrados en contra de una población indefensa como lo son los niños y/o adolescentes. En el presente caso; debemos concatenar las pruebas determinantes para la comprobación del punible atribuido y su vinculación con el acusado. En efecto, existe una perfecta sincronía entre los dichos de las víctimas, recogido a través de la figura jurídica de las Pruebas Anticipadas, donde de manera inequívoca describen al acusado como su agresor; versión que de acuerdo con las evaluaciones psicológicos e informes psicológicos y experticia psiquiátrico forense, practicados por los psicólogos clínicos, psicólogos forenses y psiquiatra forense, resulta creíble y no manipulable la identificación de su agresor y los hechos sufridos. En este sentido resulta apropiado, destacar que las distintas instituciones gubernamentales y no gubernamentales que tratan el maltrato y abuso sexual en Niños, Niñas y adolescentes han dejado sentado, el necesario tratamiento terapéutico de estas especiales víctimas, centrando su enfoque en el Impacto Psicológico de toda víctima en hechos como el que nos ocupa; revelando; una serie de síntomas que caracteriza la victimología, que van desde la deserción escolar o bajo rendimiento académico; estado de ánimo y comportamiento alterado, cambios en la alimentación (inapetencia); entre otros, los cuales se encuentran presentes en este caso. Lo que al adminicularlo con los testimonios de los médicos legista; quienes practicaron evaluaciones médicas en la zona vagino-rectal de las víctimas; no queda duda alguna; de la responsabilidad penal del acusado en los hechos, objeto de este debate. Por su parte, la defensa con la promoción de un numero de testigos, que depusieron en el debate Oral y Reservado; no logró desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; haciéndolo en consecuencia CULPABLE de los hechos punibles atribuidos como lo es son de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad. En este sentido, resulta apropiado mencionar sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prohibió beneficios procesales a aquellos responsables de la comisión de “delitos sexuales atroces”, y así señala: “el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. (…) Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada “imputabilidad internacional de actos de terceros”. Seguidamente expuso “que la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.” En vista de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional resolvió “que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).” Adicionalmente la Sala incluyó en ese concepto “a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 LOPNNA.” respecto al juzgamiento de estos delitos la Sala indicó “que una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.” Finalmente, la sentencia estableció “que en los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”, con la intención de “evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos” en virtud del llamado “traumatismo del silencio.” Dejo constancia que prescindo en este acto del Testimonio de la Funcionaria Daimara García por cuanto la misma no se encuentra laborando en el organismo, Es por todo ello que este Representación Fiscal solicita una vez culminado el presente debate y demostrado la culpabilidad del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, sea sancionado a 10 años de privación de Libertad, es todo.”
DE SEGUIDAS, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. RAMON SEQUERA, A LOS FINES DE QUE EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“en mi carácter de defensor público del adolescente Sebastián Romero, quien fue acusado por el Ministerio Publico bajo la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto en el artículo 269 de la LOPNNA, y Abuso Sexual sin Penetración, concluye la defensa que para un testimonio sea analizado y valorado, la características fundamental es que ser verosímil, es decir creíble, debe ser contrastable con la realidad, de allí que con relación al testimonio de la presunta víctima de nombre Eilin, es necesario, destacar que al tener conocimiento por parte de Evelyn, sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, estos no fueron corroborados, en el testimonio rendido, mediante la prueba anticipada de Juan Andrés, quien inexplicablemente es quien pone en conocimiento a Evelyn de su presunto abuso Sexual, de igual manera concluye esta defensa, y con relación al testimonio de Evelyn presunta víctima, también en la presente causa, testimonio este rendido en la audiencia de prueba anticipada, use inverisímil, si bien es cierto, relata unos primeros hechos, no precisa fecha cierta, ni siquiera aproximado ni puntos de referencia, que ofrece serias dudas sobre su ocurrencia, y en relación con el hecho seriamente investigado y que dieron lugar al presente prologo, donde pretende ser considerado como una víctima manifiesta ésta, tener conocimiento de los hechos presuntamente ocurrido en su contra, por información suministrada por Juan Andrés, quien tal como se desprende del testimonio rendido por éste, manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos investigados a tal fecha, lo cual sin lugar a dudas, le resta credibilidad al testimonio de Evelyn, sigue concluyendo la defensa en relación con el testimonio de Juan Andrés Rendido también bajo la modalidad de Prueba Anticipada, este echa por tierra el testimonio de las presuntas víctimas, Evelyn y Eilin, ya que mientras manifiesta, esta, Evelyn, haber tenido conocimiento del presunto abuso Sexual, por información rendida por Juan Andrés, Juan Por el contrario manifiesta haber tenido conocimiento por ellas, sin lugar a dudas el testimonio de estas presuntas victima carecen de debilidad, y por el contrario reafirman la presunción de inocencia de Sebastián, concluyo así mismo la defensa, que Evelyn Hernández, manifestó en la audiencia de Prueba anticipada, ante en el tribunal de Control número Uno, haberse masturbado por ambos lados, mucho después de la fiesta del día 06-03-2021, y la medicatura Forense, experticia de Reconocimiento Médico Legal, data de fecha 23-03-2021, dicho resultado indica desgarros recientes por ambos lados, lo que nos indica que la masturbación pudo haberse realizado dos o tres días antes a la práctica del precitado examen, y de ser por este acto de masturbación dichos desgarros, debieron resultar antiguo, o sea que si se toma en cuenta el tiempo trascurrido desde el día 06-03-2021 hasta el día 23-03-2021, transcurrieron 17 días, cuando un desgarro reciente ya sea vaginal o anal, tarda en curar de 6 a 7 días. Concluye esta defensa que la presunta víctima Evelyn, el día de la prueba anticipada, evito en todo momento huir, escapar a preguntas realizadas por la defensa, quizás comprometedoras para ellas, tratando de encubrir sus mentiras, como por ejemplo: a preguntas realizas por el defensor, ¿recuerda la fecha de masturbación? y contexto de una forma evasiva “no recuerdo Fecha” a siguiente pregunta realizada por la defensa, sintió dolor después de masturbarse? “no deseo contestar” aunado a ello, no le manifestó al doctor, es decir al médico forense, que se había realizado el acto de masturbación anterior a la realización del examen médico forense, constituyendo con esto un acto indecoroso, y para quien aquí expone se constituye un delito de simulación de Hecho Punible, prosiguiendo con las conclusiones, referente con las presunta víctima Evelyn ya que tanto ella como su hermana, sus declaraciones han sido incongruentes, contradictorias, e inconsistentes entre sí, con relación al primer presunto abuso, esta Evelyn, en la audiencia de prueba anticipada manifestó “ el se subió, me puso las manos en la cabeza luego se monto encima de mí, y me empezó a quitar la ropa” luego en la evaluación psicológica, practicada con la psicólogo Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Publico, le manifestó “ me agarro las manos y luego me empezó a besar el cuello, después me bajo el pantalón” así mismo, y con relación al presunto primer abuso, tiene que ver con la ampliación de la denuncia ante el CICPC Plaza de Toros de fecha 16-04-2021, la misma Evelyn refiere, “ se acostó conmigo a ver películas, de repente se empezó a quitar la ropa a lo que surge la siguiente conjetura, o le puso las manos en la cabeza, o le agarro las manos y comenzó a besarle en cuello, o se acostó con ella a ver películas, cuál de las tres. Siguiendo con las conclusiones relacionado también a este primer presunto abuso, Evelyn le manifestó a la psicólogo Nelly Pantoja en su informe “me sujeto las manos con fuerza, me acostó y comenzó a bajar el pantalón” se pregunta la defensa en qué posición se encontraba Evelyn, sea que estaba parada, acostada o despierta, sigue concluyendo la defensa y con relación al presunto abuso, suscrito por Evelyn en la audiencia de prueba anticipada, en su narrativa manifiesta Evelyn “me pego contra un closet de cemento, me empecé a marea, me senté en la cama, y me desmaye” luego con relación a la entrevista hecha con la psicóloga Nelly Pantoja adscrita al SENAMECF, Evelyn manifestó lo siguiente, “me agarro, me empujo contra el closet de cemento quedando aturdida, en esa misma audiencia de prueba anticipada, la defensa le pregunta ¿ese día perdiste el conocimiento? A lo que Evelyn le respondió “no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por los nervios, no sé si sería la primera vez que me desmayo, o no sé si fue realmente por el golpe, o no sé realmente no sé,”, la misma Evelyn le manifestó a la psicólogo Marlyn Faraco, relacionado a este presunto segundo abuso, respondiendo, “en eso siento que me desmayo, cuando desperté del desmayo no había nadie en el cuarto”, se observa ciudadana Juez, que esta presunta víctima Evelyn, no supo explicar cual fue realmente lo que le sucedió divagando de lo que le ocurrió y de esta forma mintiéndole al tribunal y a la psicóloga, concluye la defensa con respecto al presunto tercer abuso, que en la audiencia de prueba anticipada y a preguntas, por el Ministerio Publico, a Evelyn, ¿te llego a indicar Juan que parte del cuerpo te estaba tocando? Ella respondió, “deduje que la parte intima, por el dolor que sentía cuando fui al baño”, seguidamente en la misma audiencia en la modalidad de prueba anticipada y a preguntas de la defensa ¿el día de la fiesta manifestó tener un dolor fuerte que la hizo despertarse, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación, a lo que Evelyn respondió “era parecido, pero no igual” sin embargo y con relación al testimonio dado por Evelyn a la psicólogo pastoral, rendido en esta sala de juicio, la ciudadana Vivian Pérez, Evelyn refiere que sintió un ardor al orinar, así mismo, que su primo Juan le dijo que había visto a Sebastián introducir en sus partes intimas o vaginas, también observamos como en la ampliación de la denuncia, hecha ante el CICPC el 16-03-2021, Evelyn manifestó, sentí muchas ganas de ir al baño y algo de dolor” pensé que me iba a venir el periodo” puede una mujer confundir un dolor en la vulva presuntamente producido por una frotación o tocamiento con un dolor menstrual, es posible? Adicionalmente a esto, se contradice con la respuesta dada al ministerio Publico, supra mencionada en contraste con lo narrado a la psicólogo Vivian Pérez, y a lo narrado por Juan, en la audiencia de prueba anticipada, donde Juan manifestó no haber visto nada, ya que se encontraba dormido, y también contrasta con el testimonio de maría Fernanda, cuando en su verbatus, aquí en sala de juicio, manifestó que estuvo despierta toda la noche y no vio ni a Evelyn ni a Yonairi castro levantarse para ir al baño. Siguiendo con las conclusiones y con relación al testimonio de la ciudadana Yonairi Castro hechas ante la Oficina del Ministerio Publico, específicamente ante la psicólogo Carmen Guerra, esta ciudadana, manifestó que se entero del presunto abuso el día 16-03-2021, comentando que Evelyn se levanto sola a orinar, contrastando también esta declaración ante la misma sede del Ministerio Publico, pero esta vez, con la fiscal Dra. Yorlenis Carmona, de que ella, la señora Yonairi, castro se había enterado del presente abuso el día 15-03-2023, y el día de la fiesta yonairi castro se levanto con su hija y fueron al baño, prosiguiendo con la entrevista a la ciudadana Yonairi Castro en la sede del Ministerio Publico, pregunta Fiscal ¿Es la primera vez que sucede este tipo de hechos? A lo que responde la Señora Yonairis, “me entere que comenzó a violarla desde noviembre de 2020, sin Embargo Evelyn manifiesta en audiencia de prueba anticipada a pregunta de la Defensa, ¿la primera oportunidad en que usted se sintió abusada diga mes y año?, esta Respondió “2020 mes de agosto o septiembre”, luego a la siguiente pregunta de la Defensa realizada a Evelyn, ¿Esta fue la primera oportunidad? A lo que respondió, “si”, Lo que significa que son cuatro meses de diferencia sin estar segura cuando fue la Primera vez. Otra situación de contradicción con relación a la ciudadana Yonairis Castro en la sede Del Ministerio Publico, la misma manifestó que Juan se paro para apagar el televisor esto se lo manifestó a la psicólogo Carmen Guerra en fecha 17 de junio de 2021, Contrastando esta declaración con lo dicho por la testigo ciudadana Yomaira Castro ya La testigo María Fernanda Alvarado, a si como el propio Sebastián quien fue este último quien apago el televisor por mandato de la señora Yomaira Castro su abuela. Se concluye que a pregunta realizada por el Ministerio Público a la ciudadana Yomaira Castro, ¿Cómo es la conducta del adolescente Sebastián? A lo que esta respondió “de Niño era normal pero durante la adolescencia perdimos contacto” seguidamente y a Pregunta realizada por la Defensa en el juicio ¿Sebastián también iba a todas esas Reuniones? A lo que yonairis castro respondió “el iba poco, como su mama no le Hablaba a su abuela él iba de vez en cuando en bicicleta” esto nos pone a pensar que se Veían esporádicamente y como la madre de Sebastián había perdido contacto con la Abuela de este adolescente, & como es que Sebastián pudo abusar de Evelyn en ocho Oportunidades en el lapso de cuatro meses según lo establecido de la misma? PRESUNTA VICTIMA EVELYN EN LA PRUEBA ANTICIPADA. Se concluye con relación al testimonio de la testigo María Fernanda ya pregunta Realizada por la Defensa ¿vio levantarse tanto a Evelyn como a Yonairis Castro ir al baño Esa noche?, a lo que respondió la testigo, “No”, estuvieron dormidos toda la noche. Lo Que confirma que esta respuesta tanto a Evelyn como su madre Yonairis Castro le Mintieron al Tribunal y así quedo demostrado, se concluye con respecto al testimonio de Ella testigo Yomaira Castro y a pregunta de la defensa ¿llegaron Evelyn y Sebastián a Estar solos en su casa?, respondió “ nunca, nunca coincidieron”, lo que nos reafirma lo Dicho por Juan que tanto Sebastián como Evelyn nunca tuvieron ese acercamiento a Solas en casa de la Sra. Yomaira Castro, la precitada señora Yomaira manifestó que en Tiempo de pandemia eran ellos los que iban a la casa de las presuntas víctimas, lo que Concuerda con el testimonio del testigo Wilmer Alvarado de que el paso entre Guácara Y los Guayos era restringido y casi nulo en esa sola. Si pues ciudadana Jueza que nos encontramos en una encrucijada cuando esos hechos Atroces se pudieron llevar a cabo en un lapso de tiempos descritos por la presunta Víctima, entendiéndose que bajo las circunstancias de pandemia resultaba imposible que se materializaran los encuentros frecuentemente lo que ratifica su testimonio del Juicio, manifestó la ciudadana Yonairis Castro “antes de la pandemia íbamos casi todos Los fines de semana cuando cerraron el paso entre Guácara y los Guayos dejamos de ir”. Se concluye con la declaración del experto Nelly Pantoja, esta psicóloga a pregunta del Ministerio Público ¿recuerda usted que le manifestó la presunta víctima? “si, ella relato Un evento en particular que ocurrió en casa de mi tía, en donde se encontraba ella con Otros primos viendo películas, señala Sebastián como el primo que se acerco estando Ella en el cuarto, la tomo por los brazos, la coloco en la cama y luego abuso de ella, esta Situación ocurrió en fecha 31-08-2021, y con respecto a la pregunta de la defensa en la Audiencia de juicio ¿a qué cree usted que la adolescente Evelyn fue abusada ocho o Nueve veces sin contarle a sus padres?, esta respondió “en los adolescentes víctimas De abuso puede existir estupro, en el caso de ella, es decir, Evelyn, valiéndose de Superioridad por ser mayor que el agresor, lo que nos llega a ser una pequeña reflexión Con respecto a la edad de mi representada quien para ese momento era y sigue siendo Un adolescente, y así está demostrado en el presente expediente, asimismo según la Experto narro ¿ será que Sebastián abuso de Evelyn delante de unos primos, donde y En que parte del expediente dice eso, ni siquiera aun en el mismo informe dele Experto, declaro en juicio un hecho inexistente producto de su imaginación, vicio este Que es recurrente al testigo experto, al exponer deliberadamente que en el caso objeto A la presunta víctima Evelyn Hernández existe estupro y que el presunto victimario se Valió de su superioridad por ser una persona mayor, ante esta creación de un hecho Producto de la imaginación del experto, estamos ante el señalamiento de un tercero Diferente a mi representado. Concluye la defensa con relación a la audiencia en la modalidad de prueba anticipada Realizada a Evelyn Hernández en fecha 05-12-2022, la misma manifiesta a pregunta Realizada por la Defensa Privada por que se encontraba limpiando su casa que no es su Casa? Respondió “siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa, Contrastando esta con el testimonio de la ciudadana María Yomaira Castro ya que a Pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa Respondió está totalmente “No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me Ayudaba era mi hija”, lo que nos indica que Evelyn le mintió al Tribunal, asimismo Contrasta de Evelyn en la prueba anticipada a la misma pregunta con el testimonio de María Fernanda, ya que a pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn es asidua Limpiadora de su casa, ayuda a su mama? A lo que respondió “No”, no ayudan ni en su Casa ni en mi casa, a ellas no les gusta limpiar. Corroborando con ello la inverosimilitud Del testimonio de Evelyn. Concluye la Defensa que la ciudadana Yonairis Castro es para este proceso una asidua Mitómana en el sentido de querer confundir a las partes relacionando a su asidua Adicción al alcohol cuando de su testimonio en el presente juicio le respondió al Defensor Público, solo tomo una cerveza el día de la reunión de fecha 06-03-2021, Contrastando esta con la respuesta de María Fernanda a pregunta realizada por la Defensora Publica ¿quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? María Fernanda Respondió tajantemente “mi tía Yona, Yoryelis, las hijas de mi tía Yona; Eilin, Evelyn y Elianny”, lo que refleja la incongruencia y contradicción de Yonairis Castro al pretender Mentirle al Tribunal. Se concluye y con relación al testimonio de Elianny este deja mucho que buscar por Cuanto la misma fue enfática en su testimonio y a las preguntas realizadas Respondidas ya que manifestó no ver con frecuencia a Sebastián y a pregunta también Realizada por la Defensa Publica ¿ si consideraba que Sebastián cuando te miro te hice Daño? A lo que respondió “No porque no me toco”. Según el testimonio de Carla Nádales a pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿Cuando tu rendiste declaración en el CICPC había algún adulto presente? A lo que esta respondió "a mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona, ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tía yona pero no dejaron pasar a mi papa", como se explica el hecho de que una adolescente es interrogada en un cuerpo detective como el CICPC sin presencia de su representante legal como lo es el ciudadano Wilmer Hernández, quien se encontraba presente, violando de esta manera el debido proceso y la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se concluye que en ese mismo testimonio de Carla Nádales que sus respuestas fueron o no tuvieron ninguna fuerza condenatoria, todo lo contrario considero esos presuntos tocamientos como un juego ya que siempre nos la pasábamos haciendo bromas o no le vi mas allá, asimismo manifestó que Sebastián no había sido grosero con su persona y que simplemente no recordaba las fechas exactas en las cuales Sebastián la toco presuntamente en cuatro oportunidades. La defensa concluye con respecto al funcionario Jesús García adscrito al CICPC, quien fue el encargado de realizar o practicar la citación al adolescente, la pregunta realizada por la defensa ¿en qué lugar fue a citar al joven? Respondiendo este "a la vivienda de el donde reside en los Guayos, no recuerdo exactamente", lo que nos indica que este funcionario nunca fue a hacer ninguna citación ya que como es sabido Sebastián reside en el municipio Guácara lo que a entender de quien aquí suscribe este funcionario cometió falsa atestación ante funcionario público. Se concluye que con relación al testimonio de la presunta experta de nombre Vivian Pérez, que esta ciudadana no se encuentra calificada para evaluar, ya que la misma pertenece a una fundación que se encarga de casos tipo social o en las Iglesias Cristianas Evangélicas y que la misma esta clara que los terapeutas en Psicología pastoral no son Psicólogos, indicando además que el grupo familiar de Yonairis Castro y sus hijas Evelyn, Elianny y Eilin son un grupo disfuncional que la conducta de Evelyn es la de manipuladora con sus padres y como si fuera poco presenta un informe sin fecha de hacen como 2 años, es decir, del 2021. TESTIMONIO CON RESPECTO A YONAIRIS CASTRO DE FECHA 24-08-2023. Manifestó también la ciudadana Yonairis Castro de que Sebastián había acosado a una prima de nombre Osleidy, quien se encuentra en Colombia, sin embargo no existió nunca una denuncia por parte de Osleidy si no todo lo contrario, Yonairis Castro consigna una copia de un Whatsapp enviado por Osleidy en lo que se puede observar un mensaje subliminal y al final la palabra así? Como insinuando su aprobación de la encomienda que recibido. Con relación a la prueba anticipada realizada a Evelyn en fecha 05-12-2022, y a pregunta realizada por la Defensa puede mostrarle al Tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas? Y responde " no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos", ya la siguiente pregunta ¿te llevaron a algún centro asistencial? Y responde "no" a lo que concluye la defensa cómo es posible que por más superficial que sea una cortada en una zona sensible como lo son las muñecas de los brazos ni siquiera se pueda observar una marca por muy pequeña que sea, y aun mas no fue remitida a un centro asistencial y peor aún se quiso reforzar con la opinión de sus hermanos a los que nunca les contó de lo sucedido dejando en entredicho su declaración. TESTIMONIO DE YOMAIRA CASTRO con relación al testimonio de la ciudadana Yomaira Castro abuela de Sebastián este da fuerza el testimonio de María Fernanda con relación a que la joven Evelyn miente con relación a que ayudaba a su tía a limpiar su casa cuando se le pregunta de la siguiente manera ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? A lo que respondió la señora Yomaira Matilde “no, esa muchacha no limpiaba ni su casa” lo que contradice lo dicho por Evelyn que Sebastián abusaba de ella mientras limpiaba. Se concluye y siguiendo con el testimonio de la señora Yomaira Matilde Castro y a Pregunta del Tribunal ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? A lo que Respondió “ella se perdía luego del liceo y supe por teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor que ella y Carla”, a entender de esta Defensa esta hipótesis puede ser cierta y se utilizo a Sebastián como un conejillo de india para ocultar al Verdadero culpable. Siguiendo con el relato de Yonairis Castro se concluye que a pregunta de la Defensa ¿Usted observo algo fuera de lo normal ese día, es decir el día 06-03-2021? A lo que Respondió “ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana Yoryelis la negra que la botella que estaba en el cuarto guardada la habían votado un Poquito sobre la ropa” EVELIN HERNANDEZ Pregunta el Ministerio Publico ¿ por qué dijiste que tuviste una intención de suicidio? Responde, “después de lo que había pasado no quería seguir viviendo, agarre un cosito Que no sé cómo se llama que se utiliza para cortar papel, intente cortarme las venas Pero nunca hice una cortada profunda, solo superficiales pero no tuve valor para Quitarme la vida”. Pregunta el ministerio publico a aparte de ese evento tuviste otro evento donde Intentaste suicidarte? Responde, “no hubo”. Pregunta la defensa psicólogo clínico Vivían Pérez, presento Evelyn alguna señal física De suicidio? Responde, “no, porque solo tuve conocimiento que ingirió unas pastillas”. PSICÓLOGO DANIEL CURVELO: Pregunta el Ministerio Público ¿de acuerdo a los resultados del test proyectivos y el Psicométricos es consistente con los resultados obtenidos al momento de aplicar los Test? Responde, “los test que estamos aplicando no evalúan necesariamente, evalúan Las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúa como se siente El paciente luego de la experiencia, en caso nuestro evaluamos más que todo es como Esta a nivel mental”. El experto omite por ignorancia, impericia o conveniencia el protocolo de verificación de las Declaraciones que esta estandarizando como CBCA, por sus siglas en ingles (Criteria Based Content Analysis), análisis de contenido basado en criterio, sustentando por la Organización Mundial de la salud y suscrito por la Federación de Psicólogos de Venezuela que incluso forma Parte del protocolo del SENAMECF. Concluye con relación a la declaración de la Psicólogo Adscrita al Ministerio Público Carmen Guerra. 1) EL EXPERTO MIENTE: a) en su pregunta N°1 realizada por el MP. En audiencia de juicio. P- ¿podría indicarle al tribunal en qué consisten los test proyectivos específicamente el de la figura humana bajo la lluvia y el de la figura humana? R- "El test de la figura humana bajo la lluvia es seguido, se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato..." b) en su pregunta N°3 realizada por el MP. En audiencia de juicio. Ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la validez del vervatum dado por la victima? R-"para llegar al diagnóstico primero se sacan los resultados de los test proyectivos, se va a comparar con el vervatum de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos eso elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de la salud mental del psicólogo. Dato: El test de la figura humana bajo la lluvia: es una prueba usada en la psicología para determinar rasgos de la personalidad, estabilidad emocional, al introducir un estresado (la lluvia) para intensificar la proyección del paciente ante elementos desestabilizadores. Tanto así que su uso es muy común en pruebas de aptitud laboral, sin que se estime relación con verificación alguna de un discurso o declaración para establecer coherencia o consistencia del mismo. PSICÓLOGO SENAMECF MARLYN FARACO 1) LA PRESUNTA VICTIMA MIENTE; concluyo que la experto tenia pre disposición para realizar examen, en la audiencia de Juicio y a preguntas realizadas por la Defensa, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? “si, es abundante en detalle lo compare con un discurso de un año atrás, que le hizo la psiquiatra, considero que no está establecido dentro del protocolo esta evaluación, así como no está permitido al evaluador, conocer resultados de otras evaluaciones, ni tener acceso del expediente, que puedan influir en su criterio al momento de evaluar, que el experto estaría contaminado, y no podría ser objetivo al momento de evaluar, pero es menester preguntar, quien le facilito esa experticia anterior? Por último concluye esta defensa y con relación al informe médico forense practicado por el Dr., Alexander Bañes, en fecha 23-03-2021, realizado a la presunta víctima Evelyn Hernández, y que en su lugar estuvo presente para sustituirlo el médico forense, José Tallaferro, este médico sustituto, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ¿los desgarro del himen, pueden suceder hasta accidentalmente? A lo que este respondió, “puede ser por montar bicicleta, montar a caballo, o cualquier objeto de forma fálica, puede generar una lesión” si concatenamos esta respuesta dadas por Evelyn en la prueba anticipada, Evelyn manifiesta haberse masturbado antes de la realización del examen forense, así mismo y a preguntas realizas por la defensa, este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por la masturbación? a lo que respondió: puede darse por los dos, puede ocurrir tanto auto infringido o mediante penetración, lo que da una probabilidad grande de que la presunta víctima se auto infringió la lesión e imputársela a mi representado, el problema que se presenta con el médico sustituto, es que sus puntos de vista son inconsistentes, inverosímil, e incongruente ya que no estuvo presente al momento de practicar la medicatura forense, ciudadana Juez, estos últimos 8 meses han sido para nosotros un constante debate, entre testigo, victimas, pruebas, y que la defensa pese a los pros y los contras, estamos sumidos en la búsqueda de la verdad, independientemente, de todos los obstáculos que se presentaban durante el debate, esperando de usted se haga justicia en el presente caso, se tome una decisión justa, proba, lógica, y apegada a los principios del derecho y la equidad, se declare la absolución de mi defendido, Es todo. “
DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO AL REPLICA, Y LA MISMA EXPRESO:
“con relación a la réplica esta representación fiscal se sorprende, a cerca de la estrategia utilizada por la defensa pública, a los fines de desvirtuar, las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, utilizando como método, la comparación de las declaraciones, dadas por los testigos, tanto el CICPC, como el Ministerio Publico, olvidando, que lo que realmente vale, es el testimonio, dado bajo la vía de prueba anticipada por parte de las víctimas, y testigos, así como los testimoniales que fueron evacuados en el presente juicio y esto hago mención, en virtud, porque simplemente se dedicó a atacar a los testigos del ministerio público, sin hacer mención de la cantidad, de irregularidades, que se presentaron con respecto a la deposición de los testigos promovidos por la defensa, donde en el CICPC, manifestaron situaciones que habían observado y al momento de ser evacuadas, tanto en el tribunal de control como en esta digna sala no hicieron mención, como segundo punto hago acotación en relación a la tesis que quiere manejar la defensa a cerca de que la misma victima Evelyn se auto infringió lesiones a nivel vaginal, sin que hubiese habido ningún acto de abuso sexual por parte de un tercero, es por lo que sorprende en gran manera, porque cómo es posible que una adolescente no solamente pudiese tener la capacidad de engañar a 2 psicólogos clínicos distintos, así como también, a la psicóloga forense adscrita al senamecf, y a la psiquiatra forense, de igual manera adscrita al senamecf, donde no solamente trabajaron mediante el abordaje de unas entrevistas semiestructuradas, si no hicieron la aplicación de diferentes test, tales como test de Vender, figura bajo la lluvia, y figura humana, coincidido 4 psicólogo, que la víctima presenta estrés post traumático, es por lo que me pregunto a caso la masturbación ocasiona, algún tipo de perturbaciones desde el punto de vista psicológico, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA REPLICA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:” esta defensa reafirma las conclusiones dadas en el presente juicio, ya que el ministerio público, no pudo probar ni por medio de prueba anticipada, ni por medio de expertos, bien sea CICPC ni por psicólogo, la culpabilidad ni responsabilidad penal de mi representado Sebastián, pues todo lo contrario, se presentaron situaciones como por ejemplo declarar adolescente ante el CICPC, sin la autorización de su representante, tal es el caso de Juan Andrés y Carla Nádales, y el Ministerio Publico no haya hecho nada al respecto, por otro lado, se le permitió se aceptó para declarar en la sala para este tribunal, personas no calificadas por el senamecf, para decir sus testimonio como es el caso de los ciudadanos de Daniel Cúrvelo, y Vivian Pérez, quien se atrevió a presentar un informe de data vieja es decir del año 2021, lo que corrobora que, prácticamente no hubo buena fe, sin embargo considero que la verdad saldrá a relucir, la verdad te hará libre. Es todo.”
SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL ACUSADO: “ La ciudadana Juez le pregunta al adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente en la Sala de Audiencias, si quiere hacer uso de su Derecho de Palabra, a lo cual contesta que SI,. se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/12/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y seguidamente se le impone del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela quien expone: “ SOY INOCENTE, es todo.”
SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2022, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO: “DISPOSITIVA: “Concluida como ha sido la deliberación, se constituye nuevamente en la sala el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Juez profesional, Abogado RAIZA CORTEZA AQUINO PEÑA, asistido por la Secretaria Abg. MAILEN GOLLO y el Alguacil de sala asignado Henry Arape, a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la causa C.I: 2022-49946, seguida al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente, también se encuentran presentes el Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. YORLENIS CARMONA, el representante de la víctima YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cedula de identidad V.- 16.131.635, la Defensa Pública ABG. RAMON SEQUERA; la representante del adolescente acusado, ciudadana FABIOLA YOMAIRA ALVARADO CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-18.061.276. Seguidamente el Tribunal informa a los presentes que el Tribunal ha arribado a una decisión; no obstante dada la complejidad del asunto el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone a las partes de manera sintetizada las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, procediendo en este acto a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: Tras un análisis valorativo de las pruebas evacuadas, así como la comparación entre sí de las mismas, este Tribunal encuentra que evidentemente en el desarrollo del presente juicio, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, es responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos), obteniendo certeza plena este Tribunal, a través del contradictorio e interrogatorio realizados a los distintos Testigos, Expertos y participes de la investigación, así como de las documentales incorporadas mediante su lectura y exhibición, que existe una vinculación entre los hechos punibles mencionados y el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por lo cual la presunción de inocencia ha sido desvirtuada en el presente juicio. Para decidir el tribunal realizó una valoración individual y concatenada de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción que el Titular de la Acción Penal logró acreditar y demostrar la existencia de los hechos punibles objeto del Debate y la responsabilidad penal del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. En justificación a ello, quien aquí decide considera que se logró determinar la perpetración de dichos hechos punibles como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 ejusdem, es decir, quedó acreditado que ambas adolescentes víctimas, fueron objeto de una conducta abusiva de contenido sexual; contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implicó penetración genital y anal, mediante acto carnal, en el caso de la adolescente E.F.H.C, en contra de su voluntad, bajo amenaza, y en el caso de la adolescente E.F.H.C, quedó acreditado que fue abusada sexualmente sin penetración, todos estos hechos punibles fueron cometidos por el adolescente acusado. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia de los hechos punibles, objeto del debate, sino que además de ello, se logró establecer la participación de quien figura como acusado. Y así se decide. La declaración de la testigo victima EVELYN.F.H.C, vía prueba anticipada, acreditó como el adolescente acusado en varias oportunidades, bajo amenaza, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN.F.H.C, en esa declaración la testigo victima mencionada, señaló de manera consistente que el adolescente abusó sexualmente con penetración y, en varias ocasiones, diciéndole que la iba a matar y que por eso se quedaba callada, declaración que coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSE BANEZ, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF), practicada a la adolescente EVELYN F.H.C, experticia corroborada por el experto sustituto, y en la que q se establece lo siguiente: "EXAMEN FİSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro. Esto se concatena con el Informe Psicológico practicado a la víctima Evelyn F. H.C por la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por la Licenciada Carmen Guerra, así como con la declaración de la experta que lo practicó, informe y declaración que refiere como el abuso sexual del cual fue víctima la adolescente Evelyn, le produjo sentimientos de angustia y afectación emocional, además que da merito probatorio que la declaración de la adolescente victima Evelyn F.H.C es válida y veraz, manteniendo la versión de los hechos con detalles ante la experta, en el sentido que el acusado abusó sexualmente de ella en varias ocasiones. Todas estas pruebas concuerdan con Informe Psiquiátrico practicado por la DRA. NELLY A. PANTOJA G., PSIQUIATRA FORENSE adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a la adolescente Evelyn H.C y la declaración de la experta que la practicó, prueba que concluyó que la adolescente victima presentó un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente, con preocupación ante la vivencia sufrida y demuestra la persistencia en la versión de la adolescente victima en el sentido que fue abusada con penetración en varias oportunidades por el adolescente acusado. Además estos medios de prueban coinciden con la Experticia Psicológica practicada por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó. En el mismo sentido quedo acreditado con la declaración de la adolescente EILYN. F. H. C. vía prueba anticipada, que la misma fue objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado, contra el consentimiento de la víctima, declaración que coincide con la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional 1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente E. F. H.C, experticia que fue corroborada en juicio, por el experto que la practico, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto. Todo lo cual se concatena con el Informe Psicológico practicado por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó, es decir, coincide en que la adolescente víctima manifestó que fue abusada sin penetración, lo cual coincide con la Experticia de Reconocimiento médico legal al demostrar esta que la adolescente Eilyn tiene himen intacto, y con pliegues anales intacto, además que esta experta, no miente, su discurso es válido. En la misma línea, la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-02433-2021, de fecha 22-03-2021, realizada en la URBANIZACION LAGO JARDIN CALLE 19, CASA NUMERO 45, demuestra la existencia del sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima EVELYN .F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima Eylin. F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). Tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627, 626, 625 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se le sede la palabra a la defensa Publica, quien Expone: “solicito las copias certificadas de la decisión, Es todo”. Ofíciese lo conducente. La sanción la cumplirá en las condiciones y modo que determine el Tribunal de Ejecución. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Se acuerda agregar a sus autos, Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la ciudadana funcionaria DAIMARA GARCIA ya no labora en ese organismo, constante de Un (01) Folio Útil. El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 4:51 horas de la tarde.”
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes deja constancia que quedo acreditado el Abuso Sexual con penetración en grado de continuidad en agravio de la Adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, lo cual quedó acreditado con:
La incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditándose que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenía 14 años. Con la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, quedó acreditada la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La validez y veracidad de la declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, quedó acreditada con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con el PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS ESTOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. El Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, por parte del adolescente acusado, los tocamientos en las piernas, los besos a esta, contra el consentimiento de la adolescente Eilin, quedó acreditado, con la declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, y queda acreditado también con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, via prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Eliani Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES:
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Artículo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EVELYN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas EVELYN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadanas CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-16 131.635. Número Telefónico 0412-333.69.93 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra la Adolescente Victima quien Expone: "Esto empezó a mediado de agosto, realmente no recuerdo, estaba limpiando con maría Fernanda la casa. después que termino de limpiar, le digo para a ver películas en el cuarto y no cierro la puerta con candado y me acuesto, entra Sebastián y cierra con seguro, después no le preste atención, el me dijo, te voy hacer algo pero no le digas a nadie, cuando vi, el se fue acercando a la cama, después de eso él se subió me puso las mano en la cabeza, se monto encima de mí y me empezó a quitar la ropa, yo no podía hacer nada, me penetro, cuando termino de penetrarme note que no bote nada y el tampoco, yo me quede allí, el se fue y yo empecé a vestirme, no le dije nada a nadie empecé a llorar, me calme, no le dije a nadie, uno de los otros hechos, yo estaba en el cuarto viendo película, no paso mucho tiempo del otro hecho, el entro y volvió a cerrar y yo dije esta vez no, yo me pare e iba a salir corriendo, el me agarro, me pego la cabeza contra la pared, es como un closet de cemento, empecé a marearme me senté en la cama, me desmaye, cuando me levanto no solo me dolía por la parte intima, sino por la parte de atrás, después de eso pasaron otros hechos, el entraba, cerraba y yo me quedaba quieta, me pegada por el estomago y costilla y me decía que me iba a matar y por eso me quedaba callada, el día 6 de marzo, estábamos cansados porque nos fuimos en camioneta desde pararaparal hasta guácara, ese día mi mama había llevado una botella, la tomo maría Fernanda y Sebastián, la bajaron, se tomaron un cuarto mis hermanas. y mi prima Karla, ese día llegamos nos acomodamos a dormir en el colchón y los invitados dormían en el piso, de la parte de la pared de la parte derecha dormía mi mama, eilyn y yo, después del otro lado encima de la cama, estaban durmiendo Sebastián y en el medio Juan Andrés y maría Fernanda pegada de la pared, estaba cansada y no sentía nada, cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal Puesto sigo durmiendo voy caminado de la casa de mi tía vorvelis a la casa de mi tía yomaira después cuando voy caminado Juan me dice estabas despierta anoche, y yo le digo no porque él me dice yo vi cuando Sebastián te estaba tocando, yo no le dije nada, había pasado un tiempo y yo empecé a sentirme mal, empecé a tener intento de suicidio yo le comente a una prima osleidis esta en Colombia ella también iba hacer victima de Sebastián cuando tenía 12 años, ella me conto que Sebastián se le monto encima, que ella se quedo estática, después lo empujo y se fue corriendo paso una semana y volvimos a ir a guácara porque era el cumpleaños de yomaira, ese día fuimos temprano y subimos una montaña cuando íbamos subiendo estábamos Carla, Eliany Eilin y yo, de que Sebastián nos miraba muy feo y mi hermana me conto unas cosas del año pasado indico que Sebastián le había tocado la pierna pero ella le metió una patada y se fue cuando íbamos subiendo la montaña yo le dije a allá, ustedes dijeron que Sebastián las mirabas feo pero yo les dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo si yo lo vi cuando Sebastián hizo eso la semana pasada, después de eso nosotras volvimos a la casa después esa semana mi mamá se entera de lo había pasado y decidimos unos días después hacer la denuncia Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público ocurrieron lo hecho R en la casa de mi tía yomaira P donde queda ubicada la casa de tu tía Ren guácara en una urbanización que se llama lago jardín P en una casa o apartamento R casa tiene 3 cuarto P de una planta o de dos planta R de una planta P en que parte especifica donde ocurrieron los hecho R donde dormía los hijos que venían de visita de mi tía el cuarto está pegado afuera de la casa en la parte derecha, donde siempre dormía Fernando y Cristian P Fernando y Cristian R hijos de mi tía yomaira P ellos viven allí o van de visita R ellos viajaban mucho y cada vez que iban a Venezuela se quedaban en esa casa P esos hecho ocurrieron o de noche R que yo recuerdo de día el único que fue de noche fue en la fiesta que termino, ya todo estaba oscuro P el primer hecho que ocurrió quien estaba en la casa R nosotros Sebastián, Fernanda y yo del resto no sé donde estaban mis tíos, estaban fuera de la casa donde mi tía P porque no gritaste R solo me quede en blanco no reaccione en ese momento P en el primer hecho el te desvistió R si lo hizo P indícale al tribunal el te penetro?, por donde te penetro? R por mi vagina P con que te penetro R con su parte intima P recuerda que edad tenias cuando ocurrió el primer hecho R tenía 13 años P después que ocurrió, que el finalizo el acto que hiciste R me puse a llorar y Salí como que no hubiera pasado nada P le contaste a alguien lo que había ocurrido en ese primer momento R no P el Segundo hecho cuando despertaste estabas vestida o desvestida R tenia la ropa interior mal puesta y la otra ropa estaba por las otras partes del cuarto P el Segundo hecho, recuerda quienes estaban en la casa R no recuerdo quienes estaban P te quedo algún tipo de lesión que te propino R solo me salió un chicho y ya P porque seguían visitando la casa R aunque yo lo decía a mi mama que no quería ir, de todas forma ellos no dejabas de ser mi familia, y la necesidad de verlos me refiero a maría Fernanda, Juan Andrés y Carla P solo fueron dos veces o recuerdas si ocurrieron otras ocasiones R fueron alrededor de 8 o 9 veces siempre era lo mismo el llegaba y cerraba la puerta y me amenazaba de golpearte o matarme P el día de el fiesta donde durmieron ustedes R en el cuarto que siempre duermen la visitas P quienes estaban durmiendo en ese cuanto R estaba durmiendo mi mama, Eilyn. Sebastián, Juan, maría Fernanda y yo P estaban durmiendo en una a cama o en un colchón R en un colchón mi mama, eilyn y yo P y en la cama R Sebastián, Juan y maría Fernanda P como estaba ubicada la cama con respectó al colcho, estaba lejana o cercana R estaba cercana no había separación entre la cama y el colchón que estaban el piso P como estabas tú R estaba acostada boca arriba P limitaba alguien contigo o quedaba el espacio libre R no había nadie P en que parte estabas Sebastián R estaba en la esquina derecha de la cama al lado de él, estaba Juan estaba Andrés, y al lado estaba María Fernanda recuerdo que antes de acostarnos a dormir Juan se quería acostar donde estaba Sebastián, pero Sebastián dijo que no, Sebastián estaba al lado de María Fernanda, hablando y en la esquina estaba Juan Andrés, Sebastián empezó a fastidiar a Juan para que cambiaran de opuesto, y después de eso Juan termino diciéndole que si P donde estaba acostado Sebastián quedaba un espacio R María Fernanda estaba en la pared después venia Juan después venia Sebastián y luego yo abajo en el colcho, luego Eilin y luego mi mama consumiendo bebidas alcohólicas R no P quien se bebió parte de la bebida que llevo tu mama R Sebastián y María Fernanda, no sé si otras personas lo hicieron P quien te pregunto si estabas despierta o dormida esa noche R Juan Andrés P lograste observar que sucedió alguna situación irregular mientras dormía R no P porque dijiste que tuviste una intención de suicidio R después de todo lo que había pasado me sentía inútil y no quería seguir viviendo, agarre un cosito que no se cómo se llama que se utiliza para corta papel, intente cortarme las venas pero nunca hice una cortada profunda solo hice superficiales porque no tuve el valor para quitarme la vida P a parte de ese evento tuviste algún otro evento donde intentaste suicidarte R no hubo P que le comentaste a una prima R le dije que Sebastián había tocado mis partes intimas, me lo había dicho Juan después la fiesta de mi tía P podrías indica que te dijo Juan Andrés R me dijo tu estaba despierta anoche? y yo le dije no porque? y él me dijo Sebastián te estaba tocando anoche. P te llego a indica que parte de tu cuerpo te estaba tocando R no, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño P como se llama la prima que le contaste lo que había ocurrido R le conté a dos de mis primas una se llama osleidys y Sofía P utilizaste alguna red social para contarle a tus primas R si use whasapp P donde viven en la actualidad R si osleidys en Colombia y Sofía Perú P como se llama tu hermana a quien le constaste R eilin P como se llama tu hermana, quien te conto que Sebastián le había tocado la pierna R eilin P te llego a contar donde ocurrió en esos hecho R no recuerdo P como se entera tu mama R por unos capture de que yo había obtenido con Sofía donde yo le contaba lo que había pasado y ella se los paso a mi mama P donde denunciaron R en la PTJT O CICPC P recuerda la fecha de cuando fue el ultimo evento R el 6 de marzo P después de eso últimos hechos llegaste a tener Algún contacto sexual R no he tenido nunca relación sexual en mi vida y ajenos de lo que paso con Sebastián P existe algún evento acto que ocurrido días posterior al último evento que hubo con Sebastián R no recuerdo cuantos día de lo que paso, yo me masturbe P podías indicar porque vía te masturbaste R por la dos partes intimas P primera vez que pasaba eso R si solo esa primera y última P con que lo hiciste R con mis manos Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MORALES, P tiene usted teléfono celular R si P desde que fecha tiene teléfono celular R desde hace tres años porque me lo quitaron hace año y después me lo volvieron a dar hasta hace poco, no llega a seis meses P ah sido el mismo mi número telefónico R si P puede manifestarle al tribunal cual es número telefónico R si 0412-744-28-82 solo lo uso por whatsapp P tiene usted acceso a internet en su casa R si P porque vía le comunicaste a tu prima Sofía R por whatsapp P por cual vía le comunicaste a prima osleidis lo sucedido R por whatsapp P la primera oportunidad en lo que usted se sintió abusada mes y año R 2020- alrededor de agosto septiembre P esta fue la primera oportunidad R si P en esta oportunidad hubo penetración por ambas vías R no P en la segunda oportunidad mes y año R septiembre 2020 P la tercera vez R también septiembre 2020 P la cuarta R ya finales de septiembre empezando octubre 2020 P la quinta R ya pasado octubre del 2020 P la sexta R octubre 2020 P la séptima R octubre noviembre 2020 P la octava R noviembre del 2020 P novena R el día del cumpleaños de mi tía el 6 de marzo 2021 P este día es donde todos duermen en el cuarto R si P este último día Srta. te penetro por ambos lados R no hubo penetración P no hubo penetración ni por delante ni por detrás en la fecha del 6 de marzo 2021 R no hubo solo me toco P en una de la respuesta manifiesta que se lastimo la cabeza R me golpee por esta parte gestualizo el lado izquierdo de su cabeza P puede descriarle al tribunal como es la habitación por dentro R de acuerdo las coordenadas como referencia ubicadas en sala al norte la puerta de entrada al oeste se encuentra el closet y la cama, al este televisor y al sur finaliza la habitación. P de acuerdo a la descripción de la habitación hacia donde corriste R corrí hacia la puerta y allí pego la cabeza pego la cabeza la parte derecha de la cabeza contra el closet P ese día perdiste el conociendo R contra el closet P como te empujo R me agarro por la parte posterior izquierda del hombro y me no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por lo nervio, no sería la primera vez que me desmayo o no sé si fue por el golpe realmente no se P ah indicado al tribunal que no es la primera vez que se desmaya R en las noche yo sufría ataque de pánico gracias ese evento, la vez que me desmaye estaba en el baño tuve un ataque de pánico me calme y después de eso yo salí me acosté en mi cama, seguía nervosa hasta que poco a poco me senté en la cama y me car y eran alrededor las 2am siempre me paro a las 5 am P en la primera oportunidad que presuntamente abusaron te desmayaste R no P en la segunda oportunidad que te desmayaste cuanto tiempo paso R no se no me acuerdo mucho la noción del tiempo entre más o menos P cuanto tiempo tuviste desmayada R no se P que es para usted estar desmayada R al momento que yo me desmayo es como es como si estuviera dormirá P cuanto tiempo paso en el tiempo que te desmayaste R no se qué tiempo paso P cuando te desmayaste no sabías que paso en ese tiempo R no P para el momento del hecho era usted señorita R no he tenido contacto sexual con nadie P si usted no ha tenido contacto sexual y estaba desmayada, como sabe que ese día sucedió eso R se que sabía que paso porque sentí el mismo dolor cuando me desperté de la primera vez P sintió el mismo dolor por delante y por detrás R si P en unas de estas fiesta le facilitaron licor quien le facilito el licor R no fue facilitado mi mama llevo el licor, no sé si los adultos tomaron ese día P porque se encontraba limpiando la casa que no es su casa R siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa P como se llama su tía R yomaira P donde estaba María Fernanda en ese momento R estaba en la cocina realmente no se qué paso con ella P en esta primera oportunidad que fuiste abusada que saliste, quien estaba afuera R cuando allí estaban todo estaba maría Fernanda la catira, afuera sentada en los banquitos P usted sale de la habitación y ellos estaban afueras R estaban al frente de la casa en uno banquitos P donde estaba Sebastián R no sé donde estaba ese día P recuerda que ropa tenias el primer día R no P en la tercera oportunidad recuerdas que ropa tenias R no P en algunas de la oportunidad que fuiste presuntamente abusada recuerda que ropa tenias puesta R en realidad recuerdo la ropa que tenía el día del cumpleaños P que ropa tenias puesta R un pantalón azul y tenía un suéter blanco grande y tenía unas palabras grande en rosado P en la tercera oportunidad que es donde usted se desmaya, hacer referencia de su ropa anterior explique R la pantaleta estaba mal puesta como si la fueran puesto mal y el sostén estaba mal abrochado P en las actuaciones podemos observar que fue llevada a un psicólogo R si P como se llama su psicólogo R Vivian Pérez de días P cuando fue la última oportunidad solo de vista que vio a Sebastián R hoy P anterior del día de hoy R no recuerdo iba en una camioneta con mi mama y veo que se sube he intento, no míralo le hago una seña a mi mama y empieza a tener un comportamiento extraño, me sentí nerviosa se bajón a una cuantas cuadra de donde nosotros nos íbamos a bajar P un comportamiento extraño como R estaba hablando con un chico no escuchaba por la música, estaba inquieto le andaba moviendo el pie P hace cuanto tiempo fue eso R hace unos meses P algunas vez el la ha molestado R sí, que nos dice fea, la otra vez se estaba burlando de mi me decía que olía mal y es bastante difícil P te lo dijo a ti o tercera personas R a mí a mis hermana si a mi familia P eso fue antes de que presuntamente los abusos o después R siempre era vital pasada antes y después P te ha molestado mas R no P usted le manifestó at tribunal que le quitaban el celular una vez si, unas vez no porque R era por castigo, ya la otra vez era por lo que estaba pasando, ya que mi mama recibió una llamada de Cristian amenazándola P quien es Cristian R el hijo de mi ti yomaira P puede mostrarle al tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas R no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos P te levaron alguna centro asistencial R no P usted considera que tiene problema con la memoria R si P porque R mi mama es así y mi familia P siendo un hecho tan delicado difícil que marca a nosotros las mujeres usted lo ha olvidado R no he dicho que lo he olvidado pero he olvidado algunas cosas que han pasado P es decir que las nueve veces que relatas solo se recuerda de tres R si son las que marcaron más Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ P el día de la fiesta dice usted que sintió un dolor que la hizo despertase podría indicar a este tribunal que tipo de dolor era R no deseo responder P el día que acudió al CICPC en fecha 16 de abril 2021, usted fue en compañía de quien R en compañía de mi mama no recuerdo, no sé ese día fueron Carla, Eilin el papa de Carla, Jesús y yo junto con mi mama P sintió en alguna ocasión que no fuera en la fiesta el mismo dolor R no el día de la fiesta fue el único dolor que sentí ese día P podría indicar a qué edad tuvo su primera menstruación R como a los 12 o 11 años no recuerdo bien P en algún momento ha tomado algún medicamento para el dolor menstrual R no P padece usted de algún dolor días antes a post a su menstruación R si antes del períodos tengo dolor fuertes ya después no P el día de la fiesta que manifestó que tuvo un dolor fuerte que la hizo despertarte, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación R era parecido pero no igual P puede decirme donde el consultorio del psicólogo R à dos cuadras P ese psicólogo le entrego algún informe algún documento R a mi no P le comento usted a su psicólogo que intento quitarse la vida R si P informe usted a este tribunal que al menos en una ocasión usted ha practicado la masturbación R una sola vez P recuerda que fecha fue R no recuerdo fecha P sintió dolor después de masturbarse R no deseo contestar P fue antes o después de la fiesta R después de la fiesta P con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo frotaciones R no deseo contestar P posterior a ese acto de masturbación acudió a realizarse un examen forense R si P le comento a ese Dr. que día anterior se había masturbado R no P le comento algún psicólogo que había realizado ese acto R no P hasta el día de hoy no la había comentado alguien más R si P a quien R a mi mama P recuerda usted si días anteriores al examen médico forense usted tenia dolor en su ano o vagina R no recuerdo P de todas las preguntas que se han hecho el día de hoy, alguna persona te ha indicado que decir R no Preguntas del Tribunal, P tu mama ingiere alcohol R anteriormente, había dejado de hacerlo después del cumpleaños de mi tía P cual fue el motivo R Cristo cambio su corazón P te encuentras incierta el sistema educativo R si P que año académico R cuarto año P cuanto es tu rendimiento académico R tenia Buena nota en tercer año fueron malos porque tenía que ir a fiscalías y en cuarto año me ha ido muy bien P cual fue nota más baja R 15 puntos Pla más alta R 20 puntos P cual fue la materia las alta R matemática y física P que te con llevo contarle a tu mama R no fue que le conté, sino que le observo unos masajes de whatsapp con Sofía P la confianza desde cuando nace con mama desde el hecho de la masturbación R vengo atener de esta confianza y puedo tener cualquier tema y no tener que sentirme incomoda pero pensé que era el momento y le dije P con quien vives R con mi mama, mi papa, mis hermanos, mi tío Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada.”
El testimonio de la testigo victima Evelyn F. H. C, es consistente y sólido en su declaración, y tiene entidad probatoria para darle certeza a esta Juzgadora que, la adolescente victima Evelyn F. H. C, a mediados del mes de agosto, estaba limpiando la casa de su tía Yomaira y se fue a ver películas y entro el acusado Sebastián, y se le subió encima y le quitó la ropa, y la penetró con sus parte intima. Con su declaración este Tribunal, tiene certeza que todo empezó cuando la adolescente Evelyn tenía 14 años. Obtiene certeza que eso sucedió en varias oportunidades, en casa de su tia Yomaira. Su testimonio es claro, sin contradicciones, La agraviada detalló específicamente las veces que fue objeto de abusos sexuales, la forma, las circunstancias y demás aspectos, que permiten brindar certeza a su versión. y manifestó que el día sábado 06-03-2021, se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama y el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Se comprueba con esta declaración que el adolescente acusado, más de una vez, la amenazo cuando la abusaba con penetración, lo cual sucedió en varias ocasiones, se le subía encima, lo que ocasionaba que la adolescente victima Evelyn llorara, quisiera hasta suicidarse. Este Tribunal le da crédito a los dichos de la víctima Evelyn, cuando esta señala que el adolescente Sebastián, cuando la abusaba sexualmente, la amenazaba y le pegaba en la cabeza y en las costillas y que si decía algo la iba a matar. También da certeza, como testigo referencial, que la adolescente Victima Eilin, le comentó, que el acusado le hizo tocamientos en las piernas de la adolescente victima Eilin. No observa esta Juzgadora, que haya alguna duda o contradicción en este testimonio. Este testimonio tiene pleno valor, por ser verosímil, por haber ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión entre el adolescente victimario y la victima Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EILIN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 9:20 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. N° CI-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG. YOSMARY GONZALEZ, y el previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes. dejándose Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, constancia que se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente. SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FABIOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968 484 Número Telefónico 0412-468.10.39 En Condición de (MADRE). Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las Joven Adulta victimas EILIN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadana CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.635. Número Telefónico 0412-333-69-93 En Condición de (MADRE) Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente Victima quien Expone: que me había bañado, entro al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, entre a ver una mediados de junio o julio del 2020, yo estaba en la casa de mi tia yomaira, me acababa de vestir película, recuerdo que era los cuatros fantásticos, con Juan Andrés y Sebastián, estábamos acostado en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, yo estaba en el medio y Sebastián estaba en el lado izquierdo, luego de que nos acostamos, Sebastián empezó a tocarme la pierna y se estaba insinuando en queriendo besarme, y yo le decía que no, pero seguía insistiendo, como una tres veces, hasta que le di una patada en sus partes y salí corriendo, Juan Andrés estaba viendo una pelicula, así que no se dio cuenta, no le conté a mi mama porque no le di importancia al asunto, después de lo que le ocurrió a evelyn si le conté a mi mama, ocurrió el 6 de marzo del 2021, estábamos yendo a la casa de mi tía yomaira después del cumpleaños del mi ti yoryelis después de eso nos acostamos todos donde se queda Cristian y Fernando Evelyn y mama ni y yo en un colchón en el piso, mi mama estaba a mi derecha, Evelyn en mi izquierda yo estaba en el medio, y en la cama estaba maría Fernanda estaba en el lado izquierdo en la pared Juan Andres estaba en el medio y Sebastián estaba en la esquina derecha, una semana después es cuando Evelyn me conto lo ocurrido, era marzo 14 del 2021, ibamos subiendo el cverro en la mañana era temprano era las 7 o 8 nosotras nos quedamos atrás porqué no estábamos acostumbrada a eso. porque los demás iban adelante, íbamos en la segunda colina cuando Evelyn me dice Sebastián me violo, yo le dije que como paso, y ella me dijo que Juan Andrés le había contado que vio a Sebastián tocándola, yo le dije que le teníamos que contar a mi mama y ella no quiso, ella me convenció de contarle a María Fernanda, cuando ibamos de regreso yo le dije a Juan Andrés que si era verdad lo que evely me había dicho el me dijo que si, le pregunte que como se dio cuenta, y me dijo que el miro hacia la cama donde estábamos acostada nosotras y vio a Sebastián tocando a evely, le dije que donde lo estaba tocando, y me dijo que le estaba tocando las partes de sus senos y sus partes intima, que el luego se voltio mirando al techo, dijo por dios, y se costo a dormir, luego de eso cuando llegamos a casa de mi ti yomaira le contamos a María Fernanda, ella dijo que no le dijera a mi mama que ella le iba a decir, también nos conto que a ella la habían violado, le dijimos que porque no le había contado a mi tía y ella dijo que n porque no le iba a creer, luego de eso salimos del cuarto y María llamo a Sebastián ella se estaba cambiando, entramos al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, y Sebastián nos estaba mirando feo, y le dije a Evelyn que saliéramos y nos sentamos en los banquitos que están afuera de la casa de mi tía, una semana después fue que se entero mi mama, se entero porque mi Evelyn le había contado a mi prima Sofía, y ella le mando la conversación a mi mama por capture, luego de eso le conté a mi mama lo que paso lo que paso conmigo y Sebastián, y después decidimos denunciarlo. "Es todo" Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, Es todo. P donde ocurrieron donde tu fuiste victima R en casa de mi tía yomaira donde se queda Cristian y Fernando P podrías indicar dónde queda esa vivienda R en guácara urbanización lago jardin P quienes viven en ese lugar R mi tía P como se llama tu tía R yomaira, mi tío wilmer, María Fernanda y Juan Andrés P recuerda le fecha de los hecho que caba de narrar donde ella figura como víctima R junio o julio del 2020 P con qué frecuencia iban a ese lugar R constantemente casi todos los fines de semana P siempre iban con su representante o en algunas ocasiones solas R en algunas ocasiones solas P donde se quedaba su papa y su mama R en su casa P con quienes dormia cuando iban sola R María Fernanda P a veces se quedaban en esa casa de yomaira R si Py donde dormian R donde se quedaba Cristian y Fernando P podrían indicar en qué parte te toco R en la pierna derecha P podrías indicar como es eso que se te estaba insinuando R el intentaba besar el decía dale ella decía quien no P en que parte se encontraba Juan en ese momento R la parte derecha de la cama donde estábamos los tres P Juan se percato de los hechos R no el estaba viendo la película P cuando tu saliste corriendo y le diste la patada a Sebastián Juan se percato de esa situación R si P te llego a pregunte porque motivo le diste una parada a Sebastian y habías salido corriendo R no P cuando te toco la pierna que ropa cargabas R una pijama P fue me lo conto contar a mi mama de día o de noche R de noche P se lo contaste a alguien lo que había ocurrido R no P porque decides contario R por lo que sucedió con Evelyn, en ese momento mi mama me pregunto si habla abusado de mi y yo le conté P como tuviste conociendo de los que sucedió a tu hermana R ella habla alguien cuando ella te lo conto R no P podrías indicar si tu hermana te llego a especificar si8 eso paso una vez o en varias oportunidades R no ella me conto esa vez P porque en la casa de mi tía yomaira en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando en el 2021 P le llego razón abordas a Juan Andrés R para ver si era verdad P te llego a indicar donde fue los hecho R si manifestar tu hermana si se lo habia contado a alguien más R no me manifestó que se lo había contado a alguien más P porque razón deciden contarle a María Fernanda y no lo dicen a su mania R evelyn no queria P te llego a manifestar Evelyn las razones por la cual no le queria contar a tu mama R no P tienes conocimiento si María Fernanda se conto a alguien más R no solo se lo iba a como se entera tu mama de los hechos R porque Sofia loe cuenta P que edad tenia Fernanda R no recuerdo P llego a manifestarle María quien le había abusado R si Pa quien nombre nombro R dijo que había sido un compañero de clases, que tenía que hacer un trabajo, y cuando fue a llevar los materiales alli paso. P en algún momento había tenido problemas con Sebastián R no P porque siguieron yendo a esa casa R porque mi mama era muy unido con mi tia P a qué hora se acostaron el día de la fiesta R era tarde como la 1 de la madrugada P estaban bebiendo bebidas alcohólicas R yo no, mis tios Sebastian y María Fernanda P tienes si porque me lo conto P que te conto R tenlas marcas P donde R en las manos y en las piernas P conocimiento si evelyn se ha intentado suicidar R si P podrías indicar que paso en ese episodio R ella te indico la razón R no P como puedes asegurar eso R ella me lo conto, que ocurrió después que Sebastián la habla violado P que edad tenias R 16 años Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, P qué edad tiene usted en este momento R 18 años P cuanto cuarto tiene la casa de su tea yomaira R tres P donde duerme María Fernanda R ella duerme junto donde duerme Cristian y Fernando P cuantas camas tiene el cuarto de María Fernanda R 1 una P donde duerme Juan R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P el cuarto donde se Cristian y Fernando es el cuarto de Juan R duerme allí pero no es del P el día que subieron el cerro el día 14 de marzo R si del año 2021 P Sebastián estaba con ustedes R si P donde estaba Sebastián cuando tu hermana y conversabas R el estaba adelante en otra colina P cuando regresan de cerro ustedes conversaron con María Fernanda lo que había pasado R si P en el momento de que entran al cuarto Evelyn y tu Sebastián las mira feo R Evelyn y yo estábamos en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando, María y Sebastián estaban hablando en el cuarto de mana Fernanda, luego el entra al cuarto donde estábamos Evelyn y yo, y nos miro feo P entre los adulto que se encontraban en el cerro se encontraba tu mama R no P tu papa R no P podías decirme quienes estabas de los adultos R Evelyn, Juan, María Fernanda, y no me acuerdo quien más P cuando fue la última vez que vio a Sebastián en persona R ese día P 147 de marzo del 2021, Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MEDRANO P porque fuiste a esa casa ese día (el día de los hechos a tun persona) R me estaba quedando allí P su hermana Evelyn se estaba quedando con usted allí R no P si habláramos de tiempo que estabas haciendo tú R no recuerdo P que estabas haciendo ese día en la casa R me estaba quedando allí pero no recuerdo P como llegaste a esa casa cuanto tenía allí R no me acuerdo, si mi mama y mi papa me dejaron allí o si me fue a buscar mi tío Wilmer P Sebastián se estaba quedando allí ese día R si P durmió allí ese día R si P en que cuarto durmieron R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P quienes durmieron allí ese día R María Fernanda, Sebastián, Juan y yo P que año R esto que año es 2020 P en la noche ocurrió algo distinto R no P físicamente eres más alta y mas acuerpada que Sebastián para el momento de los hechos R no P él ha sido agresivo contigo R no solo en ese momento P explícale al tribunal en qué momento R solo en el momento que quiso abusar de mi P explíquele al tribunal como fue la agresividad de un parte R de tratar de obligarme estar con él, y es considerado unja agresión algo que yo no quería P te grito R no P que te hacia R me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le día la patada hasta que me fui P usted manifestó que estaban acostado viendo la televisión como forcejo contigo R el estaba al lado a la izquierda, me agarro me estaba tocando, P porque si era un acto agresivo Juan no se daba cuento R porque estábamos forcejeando estábamos debajo de la sabana y Juan no se daba cuenta P que se refiere debajo de la sabana R: estábamos arropados hasta aquí y señalo la parte del pecho P y Juan Andrés también estaba arropado R si los tres bajo la misma sabana R no P tenían sabanas diferentes R sí, pero Sebastián se metió entre sus sabanas P todo eso en presencia de Juan R si P donde lo pateaste a Sebastián R en sus partes P en sus partes intimas R si P con que parte de tu cuerpo lo golpeaste R exactamente la rodilla P con cual pierna R con la derecha P y como lo patentaste si estabas acosta R estaba de lado, sobre mi pierna izquierda P usted manifestó que Sebastián estaba del lado derecho, y usted estaba acostada sobre su pierna izquierda, estaba de frente de Sebastián, como lo pateas con pierna derecha R ella estaba en su lado izquierdo y lo patea con su pierna derecha P cuando lo golpeas que hace Sebastián R siente dolor y allí es cuando aprovecho y salgo corriendo P a donde fuiste R al porche P y quienes estaban allí R nadie P y donde estaban las demás personas R en el terreno del frente P las personas no estaban en la casa R si en I terreno del frente P quienes afueras R María, mi tía yomaira, hasta allí recuerdo P cuando tu sales es de noche o de día R de noche P como a qué hora R como a las 7 o 8 pm P generalmente a qué hora duerme usted R a las 10pm P cuántos años tiene Sofía para el momento de hecho R creo que 14 años P quien iba más a la casa de tu tía yomaira tu o Evelyn R no sabría decirle porque las dos nos quedábamos allí P siempre estaban juntan R no porqué nos turnábamos P porque se quedaban allí R porque si porque eran nuestra familia, y éramos muy pegados a Fernanda P tienes problemas de la memoria R algunas veces P los hechos importante se te olvidan R no P la casa de tu tía yomaira está en el municipio guácara R si P y tu casa R en paraparal urbanización los cerritos P y el cerro donde queda R el frente la urbanización lago jardín antes como llegaron a ese cerro R caminado P usted manifiesta que se había quedado en la parte posterior quienes iban adelante R María Juan y no recuerdo quién mas P Sebastián las hostiga R mino P como es el comportamiento de tu primo Sebastián R arrogante P su hermana le conto que se trato de suicidad, se lo conto o usted la vio R me lo conto P alguna vez has visto a Sebastián tocarla R no P como era la relación Sebastián con Evelyn R Evelyn le tenía miedo P del hecho o después de hecho R antes P porque R porque ella no confiaba en el y ella nunca índigo P cuando fueron a la fiesta del 6 de marzo fueron solas R con mi papa y mi mama? te cinto después como habían sido las violaciones R no P nunca han tocado el tema R ha contado del otro hecho R nunca P y que es lo que cuenta en el cerro R lo que sucedió que Juan solo me conto lo que sucedió el 6 de marzo y ya P allí te conto lo que sucedió nada mas nunca te los vio tocándola el 6 de marzo 2021 P tu hermana te ha contado de algún otro hecho sexual que no tenga que ver con Sebastián R no P cuando Juan te conto porque lo dudaste R no lo dude solo quería saber cómo sucedió P el día de tus supuestos hechos tus sales de la casa no estaban los adulto R mi tía estaba afuera, en la casa no había nadie. P hemos percibido en el tribunal que eres muy nerviosa, ese día te pusiste nerviosa R si P y nadie se percato de eso R no P usted cuando estaba adolescente consumía alcohol R no, en presencia P y Evelyn R no Preguntas del Tribunal, no tiene pregunta Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada, estando conformes las partes con el contenido”
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, al testimonio de la Testigo victima EILIN F. H. C, por ser verosímil, coherente, consistente, sin contradicciones y persistente en su incriminación hacia el adolescente acusado, con ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión de esta testigo hacia el acusado, teniendo entidad probatoria para dar certeza que a mediados de junio o julio del 2020, la victima Eilin estaba en la casa de su tía yomaira, se acababa de vestir, ya que se había bañado y entro al cuarto a ver una película, con Juan Andrés y Sebastián, estaban acostados en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, la víctima estaba en el medio y Sebastián, el adolescente acusado, estaba en el lado izquierdo, luego el adolescente acusado Sebastián empezó a tocarle la pierna y se estaba insinuando queriendo besar a la víctima Eilin, esta le decía que y el adolescente acusado, seguía insistiendo, como unas tres veces, hasta que la victima Eilin, le dio una patada. Da certeza con su testimonio, que su hermana Evelyn estaba con ella, el 6 de marzo de 2021, ,en la casa de su tía yomaira, después del cumpleaños de su tía yoryelis, y es testigo presencial y da certeza con su testimonio consistente y coherente, y manifestó que su mama, Evelyn, maría Fernanda, Juan, el adolescente acusado, se quedaron en una habitación a dormir, teniendo entidad probatoria su testimonio para demostrar, que una semana después, el 14 de marzo de 2021, su hermana Evelyn le confió que el adolescente acusado Sebastián, la había violado, entonces la adolescente Eilin, a su vez le refirió, que el adolescente acusado también la toco. Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, del testigo adolescente de nombre JUAN A., la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 07.25 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG, YOSMARY GONZALEZ, y el Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa N° Cl-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FAVIOLA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-13.968.484. Número Telefónico 0412-468 10 39 En Condición de (MADRE) Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas JUAN.A.A.C, en compañía de su representante en custodia ciudadana YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-9436 297. Numero Celular 0412- 491.86.10 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental. Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente JUAN. A.A.C. Víctima, quien Expone: "En realidad no paso mucho porque yo realmente, en la habitación donde estábamos, yo me encontraba dormido, cuando yo me iba a acostar a dormir solo vi a mi hermana María Fernanda, allí me quede dormido, al día siguiente yo me pare porque íbamos a un cerro, menos Sebastián porque iba para una práctica de fútbol, después de allí estábamos bajando y ellas me estaban contando que Sebastián las había tocado, y yo no les creía, ya que Sebastián no se la pasaba mucho con ellas, antes que empezara el problema yo me la pasaba mucho con ellas y después que exploto el problema ya no teníamos comunicación, antes de que explotara todo después todo normal, de allí mi papá se las llevo, después al tiempo en el cumpleaños de mi hermana no recuerdo mucho, exploto el problema cuando mi tía yona llamo y dijo como va ser posible esto que no le hayan contado de la supuesta violación. Quiero informar que escuche que mi tía y mi mamá hablaban que Evelyn tenía un novio y se escapaba con él. Es todo". Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, 1) quien te comento que Sebastián la había tocado? R) mi prima Eilin, Eliannys y Evelyn me dijeron que Sebastián la habían tocado, y luego me dijeron mis primas que estaban fuera del país que eran Osleydis y no recuerdo la otra. P) que te especificaron ellas? R) ellas me dijeron que Sebastián las había tocado, y yo le dije por que no le habían dicho a sus padres, y me dijeron por miedo. P) Ellas te habían manifestado donde ocurrieron los hechos? R) No. P) Te llegaron a comentar si había ocurrido en vanas oportunidades o era la primera vez? R) No. P) Solo te llegaron a comentar que era Evelyn o con respecto a ellas también? R) con respecto a ellas también. P) Quienes estaban contigo? R) eilin me estaba contando lo de mi prima, y después estaba Evelyn un paso más adelante escuchando todo, manifestando Evelyn que a ellas no tenía por qué tenerle lastima, sino envidia, y mi tía estaba más adelante. P) Ellas llegaron a indicar las razones por las cuales no le habían comentado a su padres, lo que estaba ocurriendo? R) no. P) Tu llegaste a observa una situación irregular con Sebastián y Evelyn? R) no, porque Sebastián no se la pasaba en la casa. P) que vinculo tiene con Sebastián? R) Lo admiro mucho a el por haber llegado donde está p) Que eres de Sebastián? R) soy su tío. P) Evelyn frecuenta tu casa? R) los fines de semana la mayoría, cuando mi papa la va a buscar porque mi mama siempre hace sopa. P) Hubo algunas oportunidades donde Evelyn se quedo en tu casa sin su representante? R) no, nunca, ella se quedaba en casa de mi tía negra. Porque mi mama la mandaba a limpiar cuando se paraba y a ella no le gustaba. P) El día de la fiesta de la tía Yorgelis, donde se quedaron ellas? R) en casa de mi mamá. P) Donde durmieron ellas? R) en el cuarto de mi mama. P) quienes durmieron en ese cuarto) R) mi tía yona, Evelyn, eylin, Sebastián, yo, mi hermana María Fernanda y eitan, el hijo menor de mi tía yona, el es un niño P) Como estaban distribuidos cuando estaban durmiendo? R) pegada de la pared cerca de la enchufe, mi hermana maría Fernanda, yo en el en el medio, Sebastián en la orilla y en otro colchón se encontraba Evelyn, eylin y mi tía yona y en el piso Eitan, el niño. P) Porque razón tu no dormiste en tu cuarto? R) porque mi cuarto no tenia aire y movieron el colchón. P) recuerda a qué hora se acostaron ese día? R) no recuerdo. P) Estaban bebiendo ustedes? R) eylin, Evelyn, eliany y Karla, agarraron un poquito de licor de una botella y se la tomaron con refresco, y luego me llamaron a mi para yo decirle a Sebastián que fuéramos al piso de arriba, para jugar verdad o reto, pero yo no le quise decir. P) Que edades tenían las personas que consumían bebida alcohólicas? R) eylin tenía 15 años, Evelyn tenía 14 años, Karla tenía 14, y Elianny 12 años aproximadamente. P) Cuál es tu dirección exacta? R) no me sé la dirección completa, sé que es lago jardín. P) Que edad tienes? R) 14 años. P) Que hiciste cuando se te enteraste de lo que te manifestaron las adolescentes? R) yo sugerí que le contaran a mi hermana maría Fernanda. P) tienes conocimiento si le contaron a tu hermana, lo ocurrido? R) si. P) presenciaste el momento en que le contaron eso a tu hermana? R) Si, P) que edad tenia maría Fernanda? R) ahorita tiene 21 años, en ese momento tenía como 16 años. P) que le dijo maría Fernanda cuando le manifestaron eso? R) Pero ustedes le dijeron a mi tía, ellas dijeron no porque tenemos miedo, y maría Fernanda le dijo yo voy hablar con Sebastián para ver si eso es verdad. P) tienes conocimiento si tu hermana logro conversar con Sebastián? R) si, ella me indico que si lo había llamado, y él le había dicho que como se le ocurría, y mi hermana le creyó porque lo conoce. P) tiene usted conocimiento si su hermana le comento a otra persona lo que le comentaron sus primas? R) no, entre las hermanas tenían ese secreto, no le contaban a nadie por miedo y yo no le conté a nadie por que respete ese secreto. P) Te llegaron a manifestar las razones el por qué ella tenía miedo? R) no, no me llegaron a manifestar porque tenían miedo. P) ellas habían tenido algún tipo de incidente con Sebastián R) No. P: con tu hermana maría Fernanda r: no. P: con qué frecuencia iba para la casa las adolecentes r: mi mamá siempre hace sopas y allí asistían. P: además de tu mamá que familiar vive cerca. R: Mi tía negra, pero vive como a una cuadra. P: tú llegaste a manifestarle a alguien lo que te habían comentado tu prima. R: no. P: en algún momento has recibido amenazas. R: nunca he recibido amenaza de nadie. Pregunta la defensa: Evelyn algún día te hablo mal de Sebastián. R: No, es que entre ellas se buceaban a Sebastián. P: Explique al tribunal que significa bucear. R. es decir que entre ellas decían que era bonito. P: Como era la relación entre Sebastián y Evelyn R: hola y chao, no se la llevaban mucho. P: tú en algún momento dentro de estos años, tú has manifestado en alguna institución que Sebastián haya hecho algo malo en contra de evelyn. R: No. P: que vinculo tienes con Evelyn. R: Primo. P: Como es la conducta de Sebastián como persona. R: es un buen chamo, nunca lo he visto en malos pasos. P: Cada cuanto tiempo Sebastián visitaba tu casa. R: de vez en cuanto, cuando mi mamá estaba, siempre íbamos para allá, y otras veces para mi casa. P: cuando tú dices que escuchaste hablando a tu tía y tu madre a quien te referías. R: A mi tía Yonairi. P: En algún, momento escuchaste a Evelyn o Eilin hablar mal de Sebastián. R. No. P: En algún momento Evelyn limpio tu casa. R: No, como había dicho, a ella no le gustaba que mama siempre la mandaba a limpiar la casa y se iba para donde mi tía negra P En algún case R. 3. P A quien pertenece cada habitación R la mía en el medio, la de mi hermana la momento que Evelyn visito tu casa llego sola a la casa. R. No. P: Cuantas habitaciones hay en tu pomera que se ve y la de mi mamá es la ultima la más grande P En algún momento Sebastián se concluido el Acto de Prueba de Anticipada estando conformes las partes con el contenido en aras encontraba solo con Evelyn R. No. Es todo. El Tribunal no realizara preguntas.”
Este Tribunal al valorar la declaración de este testigo, un adolescente de 14 años de edad, considera que su declaración esta invalidada por el móvil subjetivo que lo anima a favor del acusado adolescente, al afirmar, que siente una gran admiración hacia el adolescente acusado, es decir, ese sentimiento de admiración, hacia el acusado adolescente, al cual no cree capaz de abusar de las víctimas, incide en la credibilidad de su declaración, y por ende le niega aptitud para dar certeza sobre lo que declara, además que no es verosímil su testimonio, cuando afirma que la adolescente Evelyn, nunca frecuento la casa de la tía yomaira, estando sola, siendo imposible que este adolescente testigo pueda afirmar ello, porque no es creíble, toda vez que eso implicaría, que este órgano de prueba, jamás saliera de la vivienda de la tía yomaira, es decir, permaneciera las 24 horas del día, los 365 días del año, sin salir en la vivienda de la ciudadana Yomaira. En consecuencia, este Tribunal no le da entidad probatoria. Así se establece.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y se le toma Juramento de Ley y la mismo expone: “tengo 15 años de servicio dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esas actuaciones que corresponden a dicha acta, me traslade en compañía de mis compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso, para hacer entrega de la boleta de citación, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿en compañía de quien se trasladó? Con exactitud no recuerdo, recuerdo el hecho porque en ese momento era la jefa de la brigada, el funcionario Richard Carrillo era quien le correspondía llevar a cabo la investigación era el técnico de Guardia, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Fuimos la casa donde sucedieron los hechos, de allí nos indicaron que el investigado no residía allí, por lo que nos hicieron referencia a la dirección de su residencia, era un local comercial, al llegar allá fuimos atendidos por un señor, quien nos manifestó ser su padrastro recibió la boleta, y nos indicó que no estaba, ¿recuerda de que fecha es dicha actuación? El 22-03-2021, ¿recuerda usted si lograron realizar la inspección técnica criminalística? Si la realizamos, ¿recuerda usted a quien le hizo la entrega de la boleta? A su padrastro no recuerdo el nombre, ¿recuerda usted si en ese momento le facilitaron los datos filiatorios de la persona investigada? Si, ¿recuerda usted quien fungió como técnico en dicho lugar? No. No recuerdo, ¿podría indicar porque razón se trasladó a dichos lugares? Por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿puede repetirme cuales fueron las fechas exactas donde fueron citados mi representado? No recuerdo, la primera 22-03-2021 y la segunda 14-04-2021, ¿en algunas de esas oportunidades usted fue atendida por la madre del adolescente, OBJECION, ella no ha depuesto sobre esa actuación, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿en esa primera donde dijo que realizo logro recabar algún objeto de interés criminalistico? OBJECION ELLO NO FUE LA TECNICO EN ESA ACTUACION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿qué mención el ciudadano que recibió la citación? Que no se encontraba para el momento, que era el padrastro, y me suministro los datos filiatorios de Sebastián, ¿aparte de que le dijo que no se encontraba para el momento le llego a manifestar donde se encontraba? No recuerdo, nos manifestó que se encontraba en una academia de pelota, que era deportista, ¿llego a notar si había otras personas al momento de entregar la citación? No me percate, el nos atendió afuera, ¿Cómo fue el trato de esa persona cuando fue? Normal, ¿en las dos oportunidades en la que participo? OBJECION SOLO ESTAMOS HABLANDO DE ESA ACTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿se recuerda exactamente el lugar donde dejaron la citación? No recuerdo, solo sé que fue en guácara, ¿Cuándo ustedes llevan una boleta de citación, ustedes también pueden requisar el lugar? No, ese lugar no fue el sitio del suceso, cuando es el sitio del suceso si se realiza la inspección, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, No practicó Inspección Técnica alguna, Así se establece.
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “me traslade hacia donde se reside el ciudadano adolescente investigado, para entregar boleta de citación, donde nos recibió la progenitora, quien nos informó que no se encontraba para el momento, y se le hizo entrega de la boleta de citación, es todo. “
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? 14-04-2021, ¿recuerda en compañía de quien se trasladó? En compañía Abel Hernández y el detective que llevaba la investigación Richard Carrillo, ¿recuerda a que dirección se trasladaron? A la misma dirección, no recuerdo el lugar, pero era guácara, ¿recuerda usted por quienes fueron recibidos? Fuimos recibidos en esa oportunidad por la progenitora, quien nos informo que no se encontraba para el momento, ¿recuerda usted el nombre de la progenitora? Yomaira no recuerdo bien, ¿recuerda usted si se le hizo entrega de alguna citación? Si, ya que no había comparecido a la citación anterior, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “¿Qué le manifestó la mama de este joven cuando le entregaron la citación? Que el mismo no se encontraba para el momento, ¿le manifestó la mama de Sebastián si él se encontraba en una actividad cultural? No, ¿pudo notar si se encontraban otras personas en el lugar donde realizaron la citación? No, ¿era un local comercial? Si, por lo que tengo entendido residían allí, ¿le solicitaron permiso a la mama de la adolescente, que debieran entrar a la vivienda? OBJECION EN NINGUN ACTA SE DEJA CONSTANCIA DE ESO, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA DOCTOR, ¿Cómo fue la reacción de la madre del adolescente cuando le solicitaron la presencia de su hijo? No le solicitamos de la presencia, estaba molesta, pero nosotros cumplimos dejándole la citación, ¿recuerda si hubo algún acontecimiento extraño el día de la citación practicada? No, ¿tiene usted algún nexo o vínculo con la ciudadana Yonairi Castro? No tengo ningún nexo simplemente fui la persona que la atendió al momento de tomar la pregunta, ¿puede una víctima hacer una denuncia en un cuerpo judicial distante a la jurisdicción donde ocurrió el hecho? Nosotros tenemos como deber tomar la denuncia, el ministerio publico deberá designar donde se llevara la investigación, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ yo Salí de comisión hacia la casa donde ocurrió el hecho la urbanización se llama Lago Jardín, cuando fuimos ahí nos atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, nos permitió el acceso, se realizó la inspección un cuarto donde ellos se habían quedado, la inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo, posteriormente nos trasladamos al centro de guácara, específicamente la residencia del adolescente, fuimos atendidos por el padrastro, el mismo indico que no se encontraba, ya que se encontraba en una fundación en puerto cabello, ya que practica futbol, se libró boleta de citación a nombre del adolescente, se le hizo la identificación plena del adolescente, y retornamos al despacho, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? Del 20-03-2021, ¿en compañía de quien se trasladó? La inspectora Yelitza, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿recuerda usted si el técnico pudo realizar la inspección técnica criminalística? Si, ¿recuerda usted a quien le hizo entrega de la citación? Al padrastro, ¿además de esa citación recuerda usted si dejaron otra citación? Citamos a Juan Testigo, ¿Quién les aporto los datos del adolescente citado? El padrastro, ¿a razón de que se trasladaron hacia allá? Porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario, posterior a la entrevista y la medicatura, ¿recuerda usted OBJECION JUEZ: RECUFORMULE LA PREGUNTA, ¿recuerda usted quien formulo la denuncia? Una femenina, ¿tiene usted conocimiento si esa denuncia se formuló en un CICPC o en otro lugar? En el CICPC, ¿Qué papel desempeñaba en la investigación? investigador, ¿Qué función tiene el investigador? Recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones, ¿recuerda usted si en ese investigación si usted llego a entrevistar a algún testigo? Si, a Juan, ¿podría indicar, si recuerda lo que le señalo Juan cuando lo entrevisto? Si, ¿usted llego a entrevistar a Juan? Si, Es todo."
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿recuerda la edad de Juan? JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿quién fue la persona que recibió la boleta de citación de Sebastián? El padrastro, no recuerdo el nombre, en ese momento el estaba atendiendo el negocio, ¿con que nombre se identifico la progenitora del adolescente de nombre Juan? No recuerdo, se que los nombres se parecen, ¿Qué evidencia de interés criminalistico se encontró en el momento de la inspección? OBJECION EL NO FUE EL TECNICO, SOLO PRACTICO LA CITACION JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿repita el nombre de los funcionarios que lo acompañaban? Inspectora Yelitza Toro, Detective Daimara García, Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿puede decir el nombre y el primer apellido de la persona que estaban citando? Juan no recuerdo el apellido, ¿repita la fecha de la entrega de la citación? El 20-03-2021, Es Todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “¿Explíquele al tribunal, cuando ustedes realizan la citación, solo hacen esa diligencia? Y realizamos la inspección, es una de las primeras que se hacen, ¿cada funcionario hacen sus funciones? Si, el técnico hace la inspección, y el investigador hace lo referente al caso, es todo. “
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “yo en esa oportunidad fui acompañante nada mas, es todo.”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda usted en compañía de quien se trasladó? Del Inspector Abel Hernández y la Detective DAimara García, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Hacia la casa del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted la dirección específica donde se trasladaron? No, se que es en guácara, pero no sé, ¿tenía alguna particularidad especifica donde practicaron la citación? Es como un local la fachada, ¿fue atendido por alguna persona? En este caso fue por la madre del adolescente, ¿recuerda si dejaron alguna boleta? Si la segunda del adolescente Sebastián, ¿podría usted indicar al tribunal cuales fueron los motivos por los cuales se entregó segunda boleta al adolescente? Porque no asistió con la primera citación, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿con que nombre se identificó la mama del adolescente? No tengo conocimiento, yo era solo el acompañante de Daimara, ¿usted conoce bien la ciudad de guácara? Muy poco, ¿tuvo trato directo con la mama del adolescente? No, ¿pudo notar que se encontraban otras personas en el lugar de la citación? No, no note otra persona, ¿Cómo fue la reacción de la progenitora del adolescente cuando se entregó la citación? Lo que nos dijo fue que no nos podía atender directamente por la cuestión del covid, y nos dijo que el adolescente no se encontraba, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística. Así se establece.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Catorce (14), y Quince (15), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “tengo 4 años en la institución, actualmente en la brigada de violencia de género, tengo 2 años en esa brigada, el acta de investigación del 23/03/2023, donde se presentan unos capture donde identifica al acusada Sebastián Atreyhu había abusado de la víctima, y se agrego al acta, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal de que fecha es la actuación? Del 23/03/2021, ¿de quien recibió los capture’ de la progenitora de la víctima, ¿podría indicar de que se referían los captures? Una adolescente de nombre Orley, manifestaba que en una reunión el investigado intento abusar de ella, y se consigno en el acta, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Qué veracidad tiene para usted la presente copia del capture? La victima esta mencionada en una entrevista de la víctima, al momento de que ella llega con la copia, se la muestra a mi jefa, se verifica que fue mencionada y ella me dice que la consigna, ¿Qué le hace pensar a usted la última frase así? OBJECION, EL FUNCIONARIO NO ES EXPERTO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿le manifestó la progenitora de la victima quien es osley? Si una prima de la víctima, ¿le manifestó la progenitora, si osley fue abusada? En el capture lo manifiesta, ¿Cuándo usted le manifiesta a su superior la novedad recibida inmediatamente le dan proceso? Simplemente se consigna, ¿puede usted considerar que ese capture pude haber sido OBJECION EL FUNCIONARIO SOLO INDICA QUE RECIBIO EL CAPTURE, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, Es Todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿la ciudadana madre de la víctima, a raíz de ese capture, citaron a esa presunta víctima? No. Porque manifestaron que estaba fuera del país, es todo.
Esta declaración tiene entidad probatoria, para dar certeza que la madre de las adolescentes victimas consigno unos captures, en los cuales una adolescente de nombre osleidy, refería que el adolescente acusado, había intentado abusar sexualmente de ella. Así se establece.
Compareció el funcionario HIDALGO ENYELBERT, titular de la cédula de identidad V.-25.600.857, quien expondrá sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Siete (07) y su vuelto, y Ocho (08), y folio Nueve (09) de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ tengo 5 años en la institución, actualmente soy técnico en el área de reseña, el sitio del suceso resulto ser por su naturaleza cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la misma posee sus paredes o fachada principal frisados y revestida de pintura color beige, con una ventada tipo panorámicas, provista de cristales, no recuerdo si era traslucido, como medio de seguridad posee un enrejado, provisto de pintura color negro, como medio de acceso a la vivienda posee una puerta de metal, con un cilindro de llave, al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave, al trasponer la misma se observa un espacio de regular tamaño, el cual funge como dormitorio, vista al observador una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas, demás objetos de utensilios propios del lugar, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “ ¿puedes indicar al tribunal la fecha en que se realizó la inspección? no recuerdo y la hora tampoco la recuerdo, ¿reconoce el contenido y firma de la inspección que le fue puesta a su disposición? Si positivo, ¿recuerda usted el lugar donde se practicó dicha inspección? Si, se que fue en guácara, pero no recuerdo bien, ¿se trasladó en compañía de algún otro funcionario? Si, íbamos en compañía de otros funcionarios, Yelitza toro, Geimara, Gennys Figueroa, en si éramos cinco no recuerdo muy bien, pero éramos 5, ¿recuerda usted si era un sitio abierto o cerrado? Cerrado, dentro de la vivienda, ¿recuerda si incauto algún objeto de interés criminalistico? No, incaute nada, ¿Quién fungía como investigador en ese caso? No recuerdo, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “primero que nada aprovecho la oportunidad para solicitar en este acto medicatura forense en virtud de que presenta dolores estomacales muy fuerte, de igual manera solicito se nombre correo especial a la representante de mi defendido ¿usted realizo personalmente la inspección o era acompañante?, era el técnico ese día, ¿Qué logro recabar dentro de la investigación? Ningún tipo de evidencia, ¿puede decir el metraje de la habitación inspeccionada? Solo visualizamos la habitación, no se mide solo se determine qué espacio funge y que objeto la compone, se mide es cuando es un homicidio, ¿puede repetir los nombres de los funcionarios que lo acompañaban? Yelitza Toro, Geimara Rodríguez o González, no recuerdo bien, Gennys Figueroa, otro funcionario y mi persona, ¿de qué color dijo que era el protector que comento? Negro, ¿el color de las paredes del cuarto inspecciono? No recuerdo, la fachada de al frente era beige, ¿conoce la ciudad de guácara? No, vivo en guigue, ¿recuerda el nombre de la persona que lo recibió? No, no llevaba la parte de la investigación solo inspeccione, ¿Qué función tenia la funcionaria Yelitza Toro? OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Qué función tenían los funcionarios que la acompañaban? La inspectora Yelitza era la jefa de la comisión, yo era el técnico, ¿Qué función tenia Gennys Figueroa? Desconozco, ¿Ustedes fueron inspeccionar ese día y no inspeccionaste más? Siempre salimos solo un día a inspeccionar, Es Todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
LA INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 341, 228 y 181 eiusdem. En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia. Reza la mencionada Inspección Técnica:
“Valencia, veintidós de marzo del año dos mil veintiuno. En esta misma fecha, siendo las 13:00 HLV, se constituyó Comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios INSPECTOR: TORO YELITZA, DETECTIVES AGREGADOS: FIGUEROA GEMNY, GARCIA DAIMARA, DETECTIVES: CARRILLO RICHARD Y GARCIA JESUS; Adscritos A la Delegación Municipal Valencia, en compañía del DETECTIVE AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, hacia la siguiente Dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad Con lo establecido en los artículos 186°, 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de Lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso por su naturaleza “CERRADO”, Correspondiente a la parte interna de una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección Antes mencionada, dispuesta en las siguientes coordenadas geográficas 10.246165,- 67.824377, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal SUR, se Encuentra compuesta por paredes elaboradas en material de bloques de cemento, Debidamente frisados y revestidos por pintura color beige, observando en su lateral Izquierdo dos ventanas tipo panorámicas, provistas de sus respectivos cristales Traslucidos, además protectores en forma de rejas, revestidos por pintura color negro, Como medio de acceso posee una puerta tipo batiente y un protector en forma de rejas. Elaborados en material de metal, revestidos por pintura color negro, compuestos por un Sistema de seguridad a base de cerradura fija y llaves, (VER GRAFICA N° 01), al Trasponer el umbral se atisba un espacio físico de regular tamaño el mismo provisto por Un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color marrón, paredes Constituidas por bloques de cemento, debidamente frisados y revestidos por pintura color blanco, su parte superior elaborada en material de láminas de loza cero y concreto platabanda, además de iluminación artificial de regular intensidad, dicho espacio funge como sala de recibo y comedor de la vivienda en mención, vista al observador objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICA N° 02), seguidamente orientados en sentido cardinal OESTE se atisba una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico v(madera) color marrón, provista por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomo y llaves, al transponerla se divisa un espacio físico de regular tamaño, provisto por un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color blanco, paredes constituidas por bloques de cemento debidamente frisadas y revestidas por pintura color blanco, su parte superior compuesta por material de concreto tipo platabanda, además de iluminación artificial de buena intensidad, es de hacer notar que dicho espacio funge como dormitorio de la vivienda, vista al observador una cama elaborada en material orgánico (madera), color marrón, provista de su respectivo colchón y sabanas elaboradas en material textil, además objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICAS N° 3 y 4). Acto seguido se procede a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística que guarde relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos, se toman fotografías de carácter general, identificativas y en detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta de inspección. Dicha actuación fue culminada en esta misma fecha a las 01:10 HLV. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera concluye.-
El Tribunal valora la declaración del funcionario AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), sobre la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, y fue reconocida en su contenido y firma, y la referida Inspección, declaración que fue sometida al control de las partes, siendo su declaración clara y consistente, y reviste mérito probatorio y da certeza sobre la existencia del lugar donde sucedieron los abusos sexuales con penetración en grado de continuidad en agravio de la adolescente Evelyn y el Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, lugar que se trata de una vivienda, sitio cerrado, ubicado en URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, Así se establece.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA GEMNYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V.-22.213.384, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto y Folio Seis (06), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ Me presente el día de hoy por ordenes de la Funcionaria Flor Rangel, que pertenece al Bloque de Búsqueda, es comisaria y solo cumplo ordenes, no tengo oficio de citación, ella me trajo hasta acá, y me está esperando para llevarme nuevamente, no hay reporte de novedad, yo acabo de reincorporarme del reposo, porque tengo un problema con los riñones, de igual manera informo que la funcionaria Daimara García, se fue del país, tengo 8 años en la institución, trabajo en la brigada contra las personas, estoy en esa área desde que estoy en la institución, reconozco el contenido y firma del acta, ese día se armó una comisión solo fui la acompañanta, me dijeron que íbamos a buscar a adolescente, recuerdo que era un futbolista, íbamos a citar a un amigo del muchacho, fuimos a la casa de él, le dejamos la boleta de citación, posterior a eso, fuimos a la casa del otro muchacho a quien decían que era el investigado, para ese momento no se encontraba, se dejo la boleta de citación y regresamos al despacho, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que se trasladaron al lugar que se acaba de indicar? No recuerdo se que fue en horas de la tarde, seis de la tarde, ¿recuerda usted en compañía de quien se trasladaron? Inspector Yelitza Toro, funcionarios actuantes, detective Richard Carrillo, Detective Deimara García, Detective Jesús García, el técnico y mi persona, ¿recuerda usted a donde se trasladaron? Sé que fue en guácara, pero no recuerdo el lugar exacto, ¿a objeto de que usted se trasladó a dicho lugar? Solo sé que íbamos a buscar a un muchacho que había abusado sexualmente a una prima, ¿recuerda usted si fue dejado alguna boleta de citación? Si, una en la primera casa donde nos trasladaron a la otra y dejamos otra boleta, ¿recuerda usted porque razón se trasladaron a dos sitios diferentes? No doctora, ¿recuerda usted si dejaron la boleta de citación? Si, si se entregó, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS, es todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS, Es todo
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de dos boletas de citación al adolescente acusado y a otra persona, Así se establece.
Comparece el Testigo Calificado; JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad V.-20.650.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintitrés (23) y su vuelto y Folio Veinticuatro (24), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ tengo 4 años en la institución, actualmente en la coordinación de análisis y seguimiento estratégico de la información policial, suscribí la presente acta, en el acta suscrita en ese día yo me constituí, en comisión con Daimara García y Richard carrillo, con la finalidad de hacer entregas de boletas de citación con relación al ciudadano Sebastián, una vez cuando llegamos al sitio indicado en el acta, posteriormente fuimos atendidos por su representante, y una vez de exponer el motivo de nuestra presencia, y la cual nos indicó que no se encontraba para el momento, porque se encontraba realizando actividades deportivas, en vista de eso procedimos a entregar boleta de citación para Sebastián, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿podría indicarle al tribunal la fecha en que fue realizada la actuación que acaba de deponer? 22 de abril-2021 ¿con quién se traslado usted al sitio? Con el detective Jefe Abel Hernández, Detective agregado Deimara García, y el Detective Richard Carrillo, ¿recuerda usted el lugar donde se trasladaron? Era en los guayos, no recuerdo exactamente la dirección, ¿recuerda usted hacia qué persona iba dirigida la citación? A nombre del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted a quien le hice la entrega de la citación? A la representante o progenitora de él, ¿recuerda usted lo que le indico la representante al momento de recibir la citación? Para ese momento me indico que el adolescente se encontraba practicando deporte, y en vista que el adolescente no se encontraba entregamos la boleta con los fines que se presentara en el despacho, ¿en calidad de que estaban citando a dicho adolescente? En calidad de investigado, ¿tiene usted conocimiento porque delito estaba haciendo investigado la persona? Estaba investigado por un delito de LOPNNA, Es todo. “
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “ ¿en qué lugar fueron a citar al joven? A la vivienda de el, donde reside en los guayos, no recuerdo exactamente, ¿Cuántas veces fue usted a entregar boleta? Yo fui una vez, dos veces, ¿le manifestó la representante del investigado, que tipo de deporte realizaba? Practicaba futbol, ¿le dijo donde practicaba? No recuerdo, se que practicaba futbol, es todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS,
. Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre entrega de una boleta de citación. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Comparece la Testigo; CARLA DAVIALIS NADALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V.- 31.973.977, en compañía de su representante ciudadana SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-19.756.786, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintiuno (21) y su vuelto y Folio Veintidós (22), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo Carla navales no soy prima directa de Sebastián, soy prima de crianza estoy con ellos desde que tenía 4 años, mi padre es esposo de yoryelis castro, el relato de mi nunca se llego a pasar, siempre habíamos sido unidos, estábamos en reuniones, comidas, cada fines de semana nos reuníamos, para hacer cualquier cosa, reunión familiar, o simplemente hacer sopa, siempre nos mantenemos jugando al frente de la casa de la señora Yomaira, a jugar fusilao, o voleibol, y un día estábamos en el cuarto normal y estábamos jugando cartas, cada una tenía su almohada en las piernos y estábamos jugando UNO, Sebastián lo tenía al lado, estábamos en un circulo en cuarto de Cristian, estábamos jugando hasta cierto punto que ya habíamos jugando el viene y me toca la pierna, simplemente me incomodo, me dio un golpe y se lo comente a mi prima, quien es maría Fernanda, ella me dijo que no lo ve más allá que eso también lo hace con ella, después de eso llego el cumpleaños de yoryelis, y estábamos celebrando en su casa, duramos hasta como las 12 de la noche, y a lo ultimo cada uno tenía que distribuirse y mi tía tenia ver donde dormía porque ella vive en los guayos y se quedo hasta la noche, en la casa de yoryelis dormimos, mi papa, yoryelis, eilin, elianny, eitan, mi tía yona, y Javier el esposo de mi tía se quedo en la casa de los guayos, y como no quedaba mucho espacio en las camas maría Fernanda se fue con Wilmer su papa, Sebastián, y Evelyn, se le fue eitan porque no quería despegarse de Evelyn, todo esa noche la pasamos normal tranquilo, hasta el día siguiente que yo me levanto con elianny, y eylin, nos fuimos a eso de las 8 o 9 de la mañana para la casa de la señora Yomaira, allí nos encontramos que Evelyn estaba ayudando a desmoldar unas tortas y yo noto que Evelyn estaba rara, simplemente no sabía que era, y se lo comente a Eilin su hermana mayor, le dije a Evelyn si era que estaba enferma, le dije que estaba rara que tenia, y me dijo: a pues Carla anda psicosiada, todo está normal, y yo ha bueno está bien, me fui para afuera con eliani y eilin, y simplemente no le paramos a la situación en ese momento, dejamos pasar el tiempo, ya pasados unos meses, en noviembre estábamos viendo unos premios gramys en su casa, en los guayos, y ella me llama a solas, me dice que me tenía que contar algo y que me quedara quieta, que es algo que me tenía que contar, y yo le digo que estaba tranquila que de que se trata, me lo puedes contar, y ella me conto lo siguiente: Carla necesito que mantengas la calma pero me escuchas, es algo como fuerte pero tengo que decírtelo, se puso a llorar, y la tranquilice, no paso mucho tiempo cuando de repente, cuando me dijo que Sebastián me obligo a que tuviera relaciones con ella, yo no sabía que decirle ni comentarle, era algo nuevo en mí, yo no sabía nada sobre el tema y le dije que se tranquilizaba que yo le guardaba el secreto que cuando se sintiera lista para decírselo a mi tía, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tú fuiste al CICPC y declaraste? Si, ¿alguien te obligo a declarar lo que acabas de indicar en estos momentos? No, ¿podrías indicar al tribunal, con quien fuiste acompañada al CICPC? Con mi tía Yona y mi papa, ¿Qué vinculo tiene tu papa con Sebastián? Es el tío, tío político, ¿tu papa es esposo de quien? Es esposo de Yoryelis Castro, yoryelis castro es hermana de yonairys castro y Yomaira Castro, ¿tu normalmente compartía con tu familia política? Si a menudo mayormente me la pasaba con ellos más que con mi propia familia, ¿Por qué motivo, tu mama no te acompaño al CICPC? Primero que nada no quería que ella asistiera a eso, yha que ella no es muy apegada ni siquiera conoce a la familia de yoryi, le comente a mi papa y el acepto ir conmigo, ¿Cuándo tu rendiste declaración en el CICPC, había algún adulto presente? A mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tia yona pero no dejaron pasar a mi papa, ¿esa declaración que diste fue libre y espontanea o tu diste la declaración? No, solamente yo dije lo que paso, ¿podrías indicar al tribunal acerca de la situación que ocurrió, que acabas de indicar que te tocaron la pierna? La fecha en si no recuerdo, lo cierto fue que fue en fin de semana, fue como 4 veces, cuando estábamos jugando, cuando estábamos en el caney y cuando estábamos en el cuarto, y simplemente no le vi gran cosa, porque maría Fernanda, me tranquilizo, me dijo que eso mismo hacia con ella cuando estaban jugando cartas, ¿podrías indicar al tribunal quien te toco la pierna? Sebastián, pero yo en ese momento no lo vi gran cosa, lo cierto es que no llego mas allá, nosotros nos dábamos golpes y empujones, ¿Por qué le contaste a maría Fernanda, y consideraste que no era algo relevante? porque para el momento ella me tranquilizó y somos primas, ¿podrías indicarle al tribunal, de qué forma maría Fernanda te tranquilizó? Ella simplemente lo hacía con ella, que3 eso podría ser algunas de las bromas que nos hace, ¿a parte de maría Fernanda, tu le comentaste a alguno de los adultos lo ocurrido? A la señora Yomaira, en unos de los momento que estaba cocinando, no sé si le dio importancia, me ignoró, o simplemente me escucho, ¿Qué vinculo tiene, la persona adulta, que le comentaste con Sebastián? La señora Yomaira, la catira, es la abuela de Sebastián, ¿y maria Fernanda que vinculo tiene con la señora, Yomaira la catira? Es su hija, ¿la señora yomaira tiene algún otro hijo? Tiene a Cristian, Fernando, Juan Fabiola, y María Fernanda, ¿Por qué razón tomaste la decisión de contarle a la señora Yomaira de contarle? Ya que era una persona mayor quería saber si me decía lo mismo que maría Fernanda, ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En la casa de la Catira, la señora Yomaira, ¿esas 4 veces que te tocaron la pierna, fueron varios días? Fueron en diferentes ocasiones, una fue en una pijamada, otra fue en una reunión familiar allí mismo en la casa, y la otra fue en un HD allí mismo en la casa, ¿tu le contaste a tu mama que Sebastián te había tocado la pierna? No simplemente no le vi relevancia y no le conté, y a mi papa tampoco, ¿Cuánto tu indicas en tu relato, tú dices, quien me llamo a solas, podrías indicar quien te llamo a solas? Evelyn, me llamo para comentarme en su cuarto lo que había pasado, ¿ella llego a señalarte o a indicarte si lo que te estaba indicando si había ocurrido una vez, o varias veces? Simplemente me comento eso y se puso a llorar, ¿ella llego a indicarte donde ocurrieron los hechos? Si, lo único que me dijo fue en una de las reuniones en la casa de la señora catira, pero no me dijo ni hora, ni fecha, ni cuando fue, ni tampoco cuando fue, ¿tu le contaste a alguna persona lo que te había dicho Evelyn? No, eso quedo entre ella y yo, ¿ella llego a manifestarte cuando te conto, las razones por los cuales no le había dicho a su mama? no me dio razones de porque no le dijo, solo me dijo porque somos muy unidas, ¿tu le llegaste a preguntar a ella porque lloraba? No, ¿podrías especificar al tribunal que fue exactamente lo que te dijo? ella simplemente me llevo a su cuarto, se puso a llorar y me dijo: Sebastián me obligo a que tuviéramos relaciones sexuales, y se puso a llorar nuevamente, no me vino ninguna palabra a la mente, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cuál es tu nombre completo? Carla Davialis nádales Villanueva, tengo 16 años, ¿dime el nombre de tu mama biológica SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, ¿Qué vinculo tienes, con la señora Yonairy Castro? Es mi tía adoptiva desde q ue tenía 4 años, ¿con que frecuencia te reunías con tus primos y primas? Todos los fines de semana, que hacíamos comida, jugábamos, ¿notaron o se dieron cuenta tus primos, cuando jugaban barajas, el momento en que se Sebastián te toco la pierna? Si me vio eilyn y Juan, ¿Cuántas personas estaban jugando barajas? Evelyn castro, Eilyn Hernández, Eliani Hernández, Eithan Hernández, Sebastián, Juan Y Yo, los primos mayores estaban afuera con los adultos, ¿tiene usted el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Cuál es su relación con la familia de Sebastián? Desde los 4 años estoy con ellos, vivo cerca de ellos, y cada fin de semana me la pasaba allá, ¿Qué edad tiene Ethan? Si no me equivoco 11 años, ¿en la segunda oportunidad cuando te tocaron la pierna mientras dormías, te tardaste o lo sentiste? Bueno yo no sentí, quien me dijo fue Juan Andrés, ¿Qué te hizo pensar que tu primo Juan tenía miedo al momento de preguntarle quien te había tocado la pierna? Se puso muy nervioso y las manos le empezaron a sudar, y se fue corriendo para donde su papa, ¿en algún momento sospecho usted que pudo haber sido Juan quien le toco la pierna esa noche? No, no lo llegue a pensar, ¿Qué vínculo te une a la ciudadana María Fernanda Alvarado? Es mi prima, ¿y con Sebastián? Primo también, ¿puedes tu indicarle al tribunal las fechas exactas, en las cuatro oportunidades? Simplemente no recuerdo, uno fue en el cumpleaños de Juan, estábamos hablando, estábamos haciendo una casita en la parte de arriba de la señora yomaira y las otras fue jugando, ¿Cómo fueron esos tocamientos? Uno fue como tocamiento, los otros fueron como jugando, y estilo rose, ¿tu consideras que esos tocamientos fueron en forma morbosa, cariñosa, en juego? Lo consideraba en juego ya que siempre no las pasábamos haciéndonos bromas, no le vi mas allá, ¿diga usted, quien fue la persona, que le manifestó que Sebastián había tenido relaciones con Evelyn? Ella me hizo esa confesión, eso quedara entre ellos, ¿le llego a manifestar Evelyn, que Sebastián había abusado de ella? Abusado no, que la obligo a tener relaciones con ella, ¿Qué parentesco tienes tu con Sebastián? Primo, ¿a usted le solicitaron un reconocimiento medico al igual que a eilin? Si, no me lo practicaron, y el chico que le tomo la entrevista me dijo después que no era necesario, ¿en alguna oportunidad Sebastián ha sido grosero con s persona? No, conmigo no, ¿usted en una oportunidad estuvo en colombio? Si, estuve con mi mama, mi papa, y mi hermano, estuve alrededor de unos 9 meses, me regrese porque podía perder mi primer año, ¿con respecto a esa respuesta, si te da el recuerdo, exactamente en qué año estuviste en Colombia? En el año 2019, hasta el año 2020, cuando Salí de vacaciones y me quede por allá, ¿en ningún momento entre ustedes las primas, llegaste a tener conocimiento, llegaste a escuchar si Evelyn y Sebastián tenían algo? En ningún momento escuche eso, porque Sebastián no era muy cercano a nosotros, llegaba en ocasiones ya que muchas veces se quedaba hablando con maría Fernanda, ¿Quién es Osleidy? Es la hija de Oswaldo castro, hermana de Yona, yomayra, yoryelis, santos, ¿Cómo consideran ustedes, y tus primas la conducta de Sebastián? El siempre se concentraba en su futbol, nunca le vimos nada raro, el se iba con sus amigos o se ponía a hablar con maría Fernanda, nunca le vimos nada raro, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿qué tiempo tiene conociendo a Sebastián? Como 8 o 9 años, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, aparte de Evelyn que le comento que el adolescente Sebastián abuso de ella, que otra persona le comento a usted? Nadie más, ¿Quién es la ciudadana Yonayris? Es mi tía Yona, Es todo.
Esta testigo tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente Evelyn, quien se comportaba extraña, le confesó que el adolescente acusado Sebastián, la obligaba a tener relaciones sexuales. También tiene entidad probatoria para demostrar que el adolescente acusado, también la molestaba a ella tocándola. Su testimonio es coherente, consistente, no tiene ningún motivo subjetivo para declarar sobre hechos que inculpan al adolescente acusado, en virtud que como lo indica, todos se llevaban bien. Asi se establece.
Comparece la Testigo; ELIANY VALENTINA HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V.- INDOCUMENTADO, en compañía de su representante ciudadano BENITO JAVIER HERNANDEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad V-15.042.263, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinte (20) y su vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ estábamos en la casa de mi tío mis primos y yo viendo película cuando encuentro que mis primas estaban diciéndose cosas, salgo a mitad de la película a beber agua, después Sebastián sale del cuarto el se me queda viendo de arriba hacia abajo, y me dice que me queda linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y me voy, para el cuarto otra vez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿donde ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? En la casa de mi tía, ¿Cuál es el nombre de la tía? Yomaira, ¿eso queda ubicado en qué dirección? No se la dirección, ¿Quién fue la persona que te dijo todo lo que acaba de narrar? OBJECION POR CUANTO INDUCE LA RESPUESTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo se llama la persona que le dijo eso? Sebastián, ¿Cuándo le dijo todo eso había alguien presente? No, nadie vio, ¿en qué parte de la casa ocurrió eso? En la cocina, ¿tú fuiste al CICPC y manifestaste lo que acabas de informar? Si, ¿te acompaño algunos de tus representantes? Mi mama, se llama Yonairy, ¿tu recuerdas la fecha en que ocurrió ese episodio? No, ¿Qué edad tenias cuando pasó eso? No me acuerdo, ¿tienes algo más que aportar al tribunal? No, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cómo te llamas? Eliany Valentina Hernández Castro, ¿Qué parentesco tiene con Sebastián? Prima, ¿a ti te hicieron un examen médico forense? Si, ¿tú también fuiste evaluada por la Doctora Vivian Pérez? OBJECION LA PREGUNTA NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿tu veías con frecuencia a Sebastián en casa de tu abuela Matilde y de la tía Yoryelis? No tan seguido, ¿tú también estabas jugando barajas con tus primas ese día? OBJECION A LA PREGUNTA POR CUANTO NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA PRESENTADA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo eran los juegos de Sebastián con las primas? Jugar con la pelota, correr, conmigo era así, ¿Osleidy también se prima de ustedes? Si, ¿Quién era la persona a la que Sebastián le estaba hablando en el oído? Creo que María, ¿Quién es María? La prima de nosotros, ¿si María es prima tuya que es de Sebastián? Tía de Sebastián, ¿Cómo era el conjunto verde que tu tenias? Una licra con una camisa, y la licra que llegaba a la rodilla y era de color verde, ¿tu dijiste que no recuerdas la dirección donde fue eso? No recuerdo la dirección de la casa de mi tía Yomaira, ¿el nombre de Yomaira completo es Yomaira Matilde Castro? Si, ¿Qué viene siendo ella tuyo? Tía, ¿tu consideras que cuando Sebastián te miro te hizo un daño? No, porque no me toco, pero igual esa mirada estuvo mal, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuándo tú dices que Sebastián te miro, como tu viste esa mirada? Rara, porque no es normal que mira así a un primo, ¿era la primera vez que te pasaba eso con él? Si, ¿Cómo era la relación de ustedes como primos? Yo era la menor, la mayoría del tiempo me la pasaba con Carla, ella es mi prima. Es todo.
Este testimonio es consistente, sin contradicciones, coherente, y tiene entidad probatoria, para demostrar que el adolescente acusado frecuentaba la vivienda de la señora Yomaira, abuela del acusado según los testigos, y que este hacia comentarios acosadores y miraba lascivamente a esta prima testigo. No hay motivos subjetivos para inculpar al adolescente acusado, por lo que su testimonio es veraz, ya que esta misma testigo señala que jugaba con sus primas la pelota con el adolescente acusado, es decir no hay ningún motivo subjetivo de odio o rencor previo, o posterior que invalide su testimonio. Así se establece.
Comparece la testigo YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cédula de identidad V.- 16.131.635, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-12-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Ochenta y Dos (182), Ciento Ochenta y tres (183), Ciento Ochenta y Cuatro (184) y Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo acudí a colocar una denuncia debido a que me entero de que mi hija estaba siendo víctima de un abuso, me entero por mi sobrina Sofía que está en Perú, quien me manda unos captures, contándome lo que estaba sucediendo con mi hija Evelyn, yo leo los captures y me quedo sorprendida y reúno a mi familia, reúno a mis hijas y a mi esposo, y le pregunto a mi hija que me diga que eran esos captures, y le pedí que me explicara, y se quedo sorprendida y me dijo mama Sebastián me violo, para nosotros fue un golpe fuerte en la familia, llama a mi esposo y me lleve a mi hija para el cuarto y le dije a mi hija que me contara que era lo que había pasado, todas estaban afectadas, y le pregunte qué estaba pasando que me contara, ella solo decía que Sebastián me violo, y después me comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis la negra, ese día nos quedamos todos a dormir en la casa de mi hermana yomaira la catira, porque estábamos en una reunión familiar, mi mama había cumplido años y le íbamos a cantar cumpleaños, esa noche dormimos todos en una habitación y en la madrugada cuando ya estábamos todos durmiendo, Sebastián le falto el respeto, la toco, entonces obviamente yo le digo a la niña que me cuente los detalles ella me conto, el estado en que estaba mi hija era bastante fuerte, en los captures decía que mi hija se estaba suicidando, tenia cortadas en los brazos, un día de la semana que llegue del trabajo ella estaba dormida profunda, en ese momento que ella me dice que se había tomado las pastillas, y hago memoria y yo pensaba que estaba era cansada, en ese momento lo primero que hice fue calmar a mi esposo, pensé en buscar ayuda psicológica, obviamente llame a Fabiola para ese momento, y le dije que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, ella no vino a mi casa, sino que fue a la casa de Yomaira en ese momento, ahí ella también hizo otro escándalo, yo llame a mi hermana, y le dije catira, está pasando algo muy delicado con Sebastián, y necesito hablar con ustedes, nosotros no teníamos como movernos, Salí con mi esposo a conversar a calmarlo, y ambos decidimos primeramente atención para Evelyn, buscar ayuda, obviamente tuvimos que poner una denuncia, y fue fuerte para nosotros por el nexo familiar que había, pasando los días nos enteramos de más cosas, con la ayuda psicológica, no solamente ello sino las demás niñas, a medida que transcurrieron los días, nos enteramos que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas, mi esposo y yo estábamos hablando en buscar ayuda para Sebastián, primeramente para mi hijo, en vista de que no acudieron a nosotros, comenzamos a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la lopnna, mi esposo y yo decidimos poner la denuncia el día viernes, porque ellos no habían querido hablar, y por la conducta de Fabiola que ella ya había trabajado en la lopnna, entonces decidimos poner la denuncia formal, porque no sabíamos, y si la poníamos en manos de las autoridades ellos sabían cómo manejar las cosas, gracias al señor pusimos la denuncia y una vez que empezó a avanzar la investigación, y nos enteramos que mi hija había sido víctima de abuso sexual, desde meses atrás, cuando hacen la prueba forense me di cuenta de lo que estaba pasando, cuando ya me entero la niña empezó a abrirse más, ya me había enterado de lo que le había hecho, a eilyn, eliani, osleidy, Wilfer, Karla, de ahí en adelante seguí con el proceso de denuncia con más fuerza porque ya era evidente lo que estaba pasando, fueron unos días muy duros, estaba sufriendo mucho por mi hija y por Sebastián, por la traición en la que se había convertido, y fui poco a poco con fuerza siguiendo adelante, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué clase de amenazas usted recibió? Me estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con mi hija para que conversáramos lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque yo estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la lopnna, también esa misma semana por mi casa había carro parados afuera de mi casa, cosa con no pasaba, había bastante presión en esos días, ¿para que usted cito a la señora Fabiola? Quería que habláramos lo que estaba pasando, soy una persona pacifica y no quería actuar de golpe, las cosas no estaban claras en ese sentido, mi hija me decía que la había violado, yo pensé que solo la había tocado, y ella se quería suicidar, yo nunca le hable a ella como tal lo que es un abuso sexual, yo hable con ella, cuando a ella le paso eso ella decía que se quería morir porque no servía, me interesa mi hija pero también me dolía Sebastián, ¿en ese momento donde trabajaba la señora faniopla? En ese momento tenía un negocio, pero tiempo atrás trabajo en el IDENA, estaba en san Joaquín, era una casa abrigo donde habían niños que sufrían de abuso sexual, y de abandono y situación de calle, tenia un negocio de comida en guácara, ¿Cómo era la relación de ustedes como familia antes del incidente? De Fabiola conmigo de un tiempo para acá no solamente conmigo con toda la familia era conflictiva, ella era una mujer muy difícil de hecho no le hablaba ni a su mama, pero yo siempre estuve ahí, ¿con que regularidad ustedes se reunían en familia? Frecuentemente, ¿tenían algún punto de encuentro? Mayormente era la casa de mi hermana Yomaira, ¿en algún momento Evelyn o algunas de sus hijas, frecuento esa casa? Si, ellas en alguna oportunidad se quedaron solas, ¿podría indicar al tribunal a que se refiera cuando usted indico que habían varias personas con acoso sexual? En esa semana que paso del 6 al 9, Evelyn busco desahogarse con su prima, cuando se lo conto a osleidy, que es su prima que está en Colombia, osleidy también le dijo que a ella también trato de abusarla, posteriormente a eso, eilin y eliani, me contaron que a ellas también las estaba acosando, les había faltado los respetos, carla también me conto lo que estaba pasando, que con ella también había pasada, y por medio de una ex esposa de una de sus sobrino Wilker, lo abuso años atrás, que esa era la razón por la que ellos se habían ido del país, cuando la mama de Wilker se entero se comunico conmigo, y me conto lo que había pasado con Wilker, y me explico porque se había ido y no había denunciado ni nada, el mismo me paso un audio de lo que había pasado y lo entregue a la PTJ, ¿Qué vinculo tiene con ustedes Wilfer? Es mi sobrino, es hijo de mi sobrina, ¿Cómo se llama el papa de Wilfer? Wilmer Fernando, ¿tiene usted conocimiento si llegaron a denunciar esa situación que habían denunciado? Porque Indira ya la habían denunciado por maltrato domestico, cuando ella se entero lo del niño ella decidió irse para Colombia, ¿su hija le llego a especificar donde ocurrieron los hechos? Si, ¿podría indicar al tribunal que le dijo ella? Ella me conto que en la casa de mi hermana Yomaira, en el cuarto de Cristian, ese es el cuarto donde está el Televisor y ellos entraban para ver televisión ahí, ¿y si hija eilin llego a manifestar donde ocurrieron los hechos? Si, en el mismo lugar, ¿llego a indicarle su hija Evelyn o eilin, las razones por los cuales no le habían comentado lo que había ocurrido? Tenían miedo, ¿Dónde formularon la denuncia? En la PTJ de plaza de toros, ¿podría indicar al tribunal las razones por las cuales decidió llevar a su hija Evelyn a una consulta psicológica? Porque ella estaba muy mal, ella se quería morir, y estaba afectada, lo primero que pensé fue en cuidar a mi hija, ¿ese día que usted llego y observo que su hija estaba dormida, usted trato de despertarla o simplemente la dejo dormir? Yo trate de hablar con ella, porque yo entre al cuarto a hablar con ella, todavía para ese momento no me había enterado, pero ella estaba muy dormida, me dijo déjame dormir, tenia baba, ¿esas lesiones que usted logro observar de su hija, usted la llevo a algún centro asistencia? No, eran rasguños, y lo dije en la PTJ, ¿tienen usted conocimiento si sus hijas le contaron lo ocurrido a alguna persona? Si, ¿podría indicarle al tribunal a quien sus hijas le comentaron lo ocurrido? Ella se estaba desahogando con su prima, también hablo con maría Fernanda, que fue en este caso la persona adulta con quien ella hablo, los demás fueron adolescentes, ¿llego Eilin a indicarle lo que ocurrió con Sebastián? Si me dijo mama a mi también Sebastián me falto el respeto, estábamos en la casa de mi tía catira, viendo televisor, y él me sobo la pierna y yo le quite la mano, y el volvió a insistirme diciéndome anda vale, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Qué vínculo tiene usted con la señora Yomaira? Es mi hermana, ¿con que frecuencia visitaba la casa de su hermana Yomaira? Frecuentemente, ¿el día de la reunión el 06-03-2021, usted consumió licor? Yo lleve una botella, como comida, me tome una cerveza, yo estaba era cocinando, ¿usted tiene el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Qué religión profesa usted y desde cuándo? Soy cristiana evangélica, a raíz de este proceso, conocí a Cristo, ¿usted observo algo fuera de lo normal ese día? Ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana yoryelis la negra, que la botella que estaba en el cuarto guardada, porque no la sacamos, la habían destapado y se había botado un poquito sobre la ropa, ¿Quién llevo esa botella? Yo, mi hermana me pidió que llevara una botella y así como lleve la comida, lleve la botella, ¿Cuántas veces ha ido usted a denunciar y en qué organismo? Una vez a la PTJ, ¿Cómo se entero usted de lo sucedido con Sebastián a su hijo Evelyn? Por medio de mi sobrina Sofía, ¿Cómo es la conducta de Sebastián? Un adolescente como cualquier otro, estudiante, deportista, si noté ese día conducta que él me dijo que hacia pero yo no sabía, con Sebastián vivíamos las veces que íbamos a la casa de Yomaira, ¿usted llego a manifestar aquí que le observo marcas a Evelyn, pero también llego usted a saber si Evelyn tomo pastillas, y que clase de pastillas? Si tomo, ibuprofeno, ¿Por qué motivo Evelyn no le conto a usted que Sebastián le había tocado cuando se fueron para el baño a orinar? Ella me comento que sentía una molestia, y automáticamente yo asumí que tenía muchas ganas de orinar o por el periodo, no sé porque no me comento que Sebastián me había tocado, ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, ¿Por qué usted no denuncio en el CICPC de mariara y se fue a plaza de toros? Porque yo vivo en los guayos y me queda más cerca, ¿cada cuanto tiempo iba Evelyn a la casa de su hermana yomaira? Mayormente antes de la pandemia, íbamos casi todos los fines de semana, la familia no solo Evelyn, cuando cerraron el paso de guácara y los guayos, dejamos de ir, mi hermana venia a la casa porque tenía facilidad de vehículo, o nos venían a buscar, para que nosotros fuéramos en la camioneta, de hecho por eso fue que fuimos al cumpleaños de mi hermana, teníamos mucho tiempo sin reunirnos y queríamos compartir, ¿en su exposición, respondió que sus tres hijas iban solas a la casa de la señora yomaira, y acaba de decir que iban en camioneta? Cuando teníamos carro, íbamos en carro con mi esposo, contadas las veces ella se iban adelante, cuando fue los 15 años de eilin ella se quedo porque la iban a maquillar a peinar, ¿y Sebastián también iba a todas esas reuniones? El iba poco, como Fabiola no le hablaba a la mama, Sebastián iba de vez en cuando en bicicleta, ¿con que frecuencia veía usted a Sebastián? En ocasiones el llega a la casa de su abuela frecuentemente, ¿Por qué usted no asistió al consejo de protección por la citación que se le entrego? Porque como le comente, era solo un papel, no tenia firma, ni sello, y obviamente en la situación en la que estábamos no me quise exponer a mí, ni a mi hija a nada, ¿Quién es osleidy y donde se encuentra en este momento? Mi sobrina, hija de mi hermano Oswaldo y se encuentra en Colombia, ¿Por qué razón usted consigno una copia de whatsapp enviada por osleidy? Porque me pareció importante que las autoridades superan que a ella también la había acosado, ¿hay prueba de que Sebastián haya abusado de osleidy y Sofía OBJECION, NO ESTAMOS DEBATIENDO SOBRE ESO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Quién es Wilfer? Mi sobrino, ¿Qué paso con el? Sebastián abuso de el, años atrás, lo puso a practicar sexo oral, ¿Dónde fueron a buscar ayudo usted y su esposo? Primeramente su amigo franklin, que tiene una iglesia, porque yo trabajaba para la comunidad en ese momento y el también, en ese momento yo fui a su casa a recoger una ofrenda, que su iglesia le iba a donar a una señora de la comunidad que se le habían muerto dos niños, yo fui a recoger el dinero y conversamos un rato, el me ofreció ayuda psicológica para esa mama, y se puso a la orden para cualquier otro caso que hubiera dentro de la organización que requiriera apoyo psicológico, ¿Cuál es ese mismo lugar donde presuntamente Sebastián abuso de eilin? Sebastián le toco la pierna a eilin en el cuarto de Cristian, en la casa de mi hermana yomaira, mientras veían televisión, ¿usted considera que una sobada OBJECION ELLA SIMPLEMENTE VIENE A DEPONER SOBRE LO SUCEDIDO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿por qué razón el señor Wilmer Fernando, no denuncio lo que paso con su hijo y decidió irse del país? Esta confundido, quien se fue del país con Wilfre, fue su mama, después de divorciarse, ¿Cuáles fueron esas palabras textuales que recibió usted de unas amenazas vía telefónica? Al principio como le explique me llegaron notificación por medio de María Fernanda, la catira, me lo pasaban por fotos, a la tercera, María Fernanda, Wilmer Fernando, y la catira, me la fueron a llevar a mi casa, tampoco le hice caso, porque ya íbamos a tomar la denuncia, después empezaron las llamadas telefónicas, donde me sugerían llevar a la niña al Fernando Peñalver, porque yo tenía una denuncia por allá, por difamación a Sebastián, tampoco acudí a la llamada telefónica, el día viernes cuando me encontraba en la PTJ, colocando la denuncia, recibo otra llamada, y la funcionaria que me estaba tomando la denuncia, me dijo que la colocara en voz alta, cuando conteste la llamada, me dijeron que me estaban esperando en el consejo de protección, me hablaron de una manera fuerte y amenazante, diciéndome que si no llevaba a la niña, me iban a denunciar por la fiscalía que fuera contratando una buena defensa, esas fueron las palabras textuales que dijeron para ese momento, y obviamente escucharon los funcionarios porque yo tenía el teléfono en alta voz, ¿en conversación sostenida con Evelyn esta le manifestó las veces en que fue presuntamente abusada por Sebastián? Si, ¿Cuántas veces? Ella me dijo que fueron de 8 a 9 veces que no recordaba una, ¿si Evelyn le manifestó que fueron de 8 a 9 veces porque no denuncio la primera vez? Como lo explique al principio, el hecho que fui a denunciar, fue el sucedido en el cumpleaños de mi hermano, donde mi hija estaba muy mal y no quería hablar del tema, fue después de la investigación que hicieron que ella poco a poco me fue contando lo sucedido con Sebastián, ¿el día de la fiesta que lugar ocupaba usted en el colchón que estaba? Yo me acosté pegada a la pared, evitando el frio del aire acondicionado, ¿y su hijo Evelyn en cuál de los lados estaba? Yo estaba en el lado derecho y ella en el izquierdo, ¿y elianny que lugar ocupaba? Ella se había quedado en casa de la negra, eilin era quien estaba en medio de los dos, ¿en ningún momento se dio cuenta que Evelyn estaba siendo tocada o abusada por Sebastián? No, nadie se dio cuenta, solamente Juan Andrés, ¿Cómo es su relación con la señora Fabiola? Desde niñas siempre fuimos muy pegadas, ella siempre se buscaba refugiar en nosotros sus tías, y sus tíos, ella creció en un hogar muy difícil, y nosotros siempre estuvimos ahí cuidándola, de hecho hubo un tiempo donde vivía bajo mi cuidado, después otro tiempo se fue a vivir a la casa de yoryelis a guácara, después volvió nuevamente a la mía, ella siempre fue una niña muy maltratada, ella con sus hermanos por su padrastro Wilmer, por su mama Yomaira y durante toda su niñez y adolescencia, la familia estuvo allí pendiente de ella, se fue tuvo a Sebastián, la recibimos otra vez la ayudamos, fueron pasando los años y siempre fue conflictiva, esporádicamente no las llevábamos bien, ¿Dónde durmió eilin el día de la fiesta? Conmigo y Evelyn también, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a las partes, cuando Evelyn fue abusada presuntamente por Sebastián? 13 años, ¿qué edad Evelyn cuando Sebastián abuso de ella presuntamente la ultima vez? 14 años, ¿Cuándo ustedes se reunían en familia había algún otro niño extraño ahí? Si, en la familia había muchos niños, ¿tuvo conocimiento si de los 13 años hasta la fecha tuvo algún pretendiente? Si, ella tenía un pretendiente, por la computadora, ¿con respecto a eilin ella le comento cuando vio lo de su hermana? Si, después de eso fue que nos comento, ¿Cómo era el trato suyo con Sebastián? Bueno, siempre lo quise mucho. Es todo.
Esta juzgadora le da pleno valor a este testimonio, por ser coherente, consistente, sin contradicciones, no le anima ningún sentimiento de odio hacia el adolescente acusado, tal como lo afirmo en su declaración, al expresar su preocupación por el acoso sexual a muchas adolescentes mujeres de la familia por parte del adolescente acusado, mostrando preocupación por el adolescente acusado, Este testimonio tiene entidad probatoria para demostrar que sus hijas Eliani, Eilin y Evelyn, frecuentaban la casa de su hermana Yomaira, y para demostrar que iban solas y para demostrar que también iba a esa casa el adolescente Acusado. Tiene entidad probatoria para demostrar cómo se entero del abuso sexual de su hija Evelyn, explicando que se enteró por medio de Sofía una sobrina que vive en Perú, quien le reenvió unos captures en los cuales su hija Evelyn expresaba sus deseos de suicidio y que fue abusada sexualmente por el adolescente acusado. Da certeza a este Tribunal, que la víctima la adolescente Evelyn le conto a esta testigo, quien es su madre, como el acusado Sebastián la obligo a tener relaciones sexuales, y que eso sucedió unas 8 o 9 veces, en casa de su hermana Yomaira. Esta testigo da fe que el seis de marzo de 2021, todos se quedaron a dormir en casa de su hermana Yomaira, incluyendo el adolescente acusado y atestigua que durmieron sus hijas y el adolescente acusado en una habitación, y que su hija Evelyn se levantó con dolor en sus partes. Da crédito a este Tribunal que la adolescente Eilin le contó que el adolescente Sebastián la manoseo o toco sus piernas y Da crédito a este Tribunal, que fue acosada, presionada y coaccionada a llevar a la adolescente victima Evelyn a un organismo público, por parte de su hermana Yomaira, la madre del adolescente acusado, Fabiola, y da fe como opto por denunciar, y no dejarse amenazar por sus familiares con el fin que los abusos cometidos por el adolescente acusado, no fueran investigados. Esta testigo se mostro coherente en su declaración, al extremo que ante una pregunta del funcionario público al servicio del Estado, Defensor Publico, Abg. Ramón Sequera, la cuestiono con una pregunta por denunciar los hechos, y no ocultarlos en familia, fue contundente cuando dijo que se trataba de un abuso sexual y debía denunciar. Se puede leer que el Defensor Publico preguntó a esta testigo: “ ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, demostrando ser una testigo coherente y racional. Así se establece.
COMPARECE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA, YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en folio Doscientos Quince (215) y su Vuelto, y folio Doscientos Dieciséis (216), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ Soy la abuela de Sebastián y Tía de Evelyn y Hermana de Yonairi, a mi me llamaron al CICPC, y fui porque me parecía increíble todo lo que estaba pasando, metieron preso a mi nieto sin averiguar y son nada y bueno obviamente fui a dar declaración, ese día llegamos allá y me entrevistaron sobre ese día sobre la violación, eso jamás lo creí, el día de la fiesta mi esposo, mi hija maría Fernanda y yo, queríamos compartir primero celebrar el cumpleaños de mi hermana y celebrar que a sebas lo habían llamado del Carabobo, mi hermana yonairi llego a la casa con sus hijas, ese día ya nosotros teníamos a sebas en la casa, mi hermana siempre fue de llevar el licor, ella siempre fue de beber, de tomar, siempre estaba tomando, esa es una de las razones de que declare en el CICPC, nosotras buscábamos a las muchachas porque el medio donde las estaba criando no nos gustaba, nos preocupaba mucho porque bebía, la suegra, los cuñados, todos tomaban, incluso la casa donde vive mi hermana yona es una casa de herencia, y yo le dije que tenía que venderla porque ya esa casa estaba convertida en un antro, que hay bebían todos y las niñas estaban envueltas en todo eso, y cada vez que hacíamos sopa, nos llevábamos a las niñas y a todos, observaba pues yo el comportamiento de las muchachas, Evelyn era muy malcriada todo el tiempo era un berrinche, mi hermana ignoraba lo que esas muchachas hacían porque no estaba pendiente de ellas, eran unas niñas que se criaron con mucha carencia, por eso nosotras la ayudábamos, la niña elianny ella tiene un problema que nació sin una membrana del tímpano, ese día sebas estaba hablando con José Gabriel mi sobrino, yona estaba tomando en la cocina, y las niñas estaban arriba en la terraza, repartimos la comida y yo me fui a mi casa con mi hija maría Fernanda, ellos se quedaron en la fiesta, a eso de las 12 de la noche, llegaron todos a la casa, yo no tenía donde dormir, todos se quedaron a dormir en un solo cuarto, 8 personas en un mismo cuarto pequeño, Sebas, Juan Andrés, mi hermana y su hija, todos en un mismo cuarto, yo entre a la habitación a eso de las 12, y le dije sebas que apagara el Tv, y el cuarto queda oscuro, y veo que la niña estaba despierta, y en la mañana cuando despertaron fueron al cerro, bajaron y yo me quede haciendo el desayuno, y ella estaba pintándose las uñas, estábamos hablando de los 15 años de Evelyn, echamos broma desayunamos cada una y después cada uno se fue para su casa, iban con un bochinche, no vimos nada extraño, a la semana siguiente mi hermana me llama y me dijo lo que había pasado con Evelyn y le dije que llamara a Fabiola, y le preguntamos a Sebastián y le nos dijo que era incapaz de hacer eso, que no se dé que me están acusando, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿con que frecuencia visitaba Evelyn su casa? Cada 15 días, ¿Cómo se entera usted de este problema? Mi hermana me llamo por teléfono, el 15 de marzo, como a las 5 de la tarde, mi hermana Yonairi, y me dijo que Sebastián Violo a Evelyn, y le dije que llamara a Fabiola, y el esposo golpeo a las niñas y ella suelta el teléfono, porque su esposo estaba golpeando a las niñas, así me entere yo de eso, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me ayudaba era mi hija maría Fernanda, cuando decíamos que teníamos que limpiar, ellas se iban a otra casa y dejaban a maría sola limpiando, ¿llegaron Evelyn y Sebastián a estar a solas en su casa? Nunca, nunca coincidían, ¿Cuántas personas se quedaron en el cuarto de maría Fernanda ese día? Como 8 personas era un cuarto pequeño, era mucho más pequeño que esta sala, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda de cómo paso la noche? Ella dice que no vio nada, ella sufre de migraña, la despertaron y después no pudo dormir, ¿Cómo fue el comportamiento de su hermana Yonairi castro el día de esa reunión? Ella estaba cocinando y bebiendo como siempre, terminamos de hacer la comida, ella siguió bebiendo y yo me vine para la casa, ¿Qué distancia hay entre su casa y la casa de Yoryelis? Como 100 metros, una cuadra, ¿le conoció usted un novio de Evelyn antes del problema? De conocerlo no, pero mi esposo cuando visitaba a mi hermana, yona hacia que buscara a Evelyn por todos los urbanismos porque ella era la única que no llegaba, ¿Cómo observo el comportamiento de Evelyn el día siguiente de la fiesta? Normal, subió el cerro, ella se estaba arreglando las uñas de los pies, estábamos planeando los 15 años de ella, ¿Cómo están distribuidas las personas en el cuarto el día de la fiesta? En la cama de arriba, estaba María Fernanda, pegada a la pared, Juan Andrés en el medio y sebas en la orilla, en el colchón de abajo estaba yona con sus hijas, estaba yona pegada en la otra pared, ella dijo que se quería acostar en la orilla porque cuando bebe no controla sus esfínter, estaba eilin, estaba en el medio, y Evelyn estaba en la otra orilla, en ese cuarto estaba Ethan, que es su otro hijo, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda cuando se entero de este problema? Ella dijo que iba a hablar con Sebastián porque él era incapaz de hacer eso, ¿cada cuanto tiempo la visitaba Yonairi y sus hijos? Cada 15 días, en tiempo de pandemia, nosotros íbamos a su casa, íbamos mi esposo maría Fernanda y yo, ¿Cómo era el trato de la señora Yonairi y su hija Fabiola? Bueno en realidad no tenían mucho trato porque Fabiola se la pasaba estudiando y trabajando, más bien Fabiola la ayudo montando un negocio de perro caliente en su casa, ¿Quiénes fueron las personas que llevaron licor a esa reunión? Yona, ella siempre llevaba la botella, ¿observa el día de esa reunión si su sobrina Evelyn, eilin, y Carla, consumieron bebidas alcohólicas? No las vi, ¿desde cuándo la señora yonairi castro, práctica la religión evangélica? A raíz de este problema, ¿a la señora yonairi castro, usted vio en que cantidades estaba tomando? No vi, solo vi que estaba tomando, ¿usted cree que Sebastián fuese capaz de cometer eso con su prima? Jamás he visto ni con Sebastián ni con ninguno de mis nietos, Sebastián es un muchacho muy respetuoso, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Por qué razón decidieron dirigirse al consejo de protección, lo que usted llama lopnna, a plantear la problemática que estaba planteando? Primero porque los muchachos son menores de edad, fuimos a consultar si se podía mediar por ahí, si podíamos conciliar con ellos, ¿usted había ido anteriormente a ese concejo de protección? No, nosotros nunca habíamos tenido problema, ¿Dónde queda ubicado ese concejo de protección? En el parque Fernando Peñalver, ¿Dónde vive usted? En guácara, ¿podría indicar al tribunal porque no se dirigió al concejo de protección de guácara? Porque nosotros veníamos de una práctica de Sebastián, y vimos a una y nos dirigimos ahí, y ahí nos dijeron que fuéramos a guácara, ¿Cuántos hijos tiene usted? Dos, ¿algunos de sus hijas a ostentado un cargo público? Fabiola ha sido maestra, ¿podría indicar donde trabajaba Fabiola? En Yagua, ¿tiene usted conocimiento donde está ubicado IDENA? En el toco, Yagua, ¿Qué hicieron allí en el parque Fernando Peñalver? Planteamos el problema, y nos dieron la citación para yona, y nos dijeron que teníamos que ir para guácara, ¿tiene usted idea porque le dieron citación si tenía que ir para guácara? No, nos atendieron por allá, nos dan la citación y ella no fue, y por guácara tampoco fue y ella hizo caso omiso, ¿los funcionarios que trabajaban en el parque Fernando Peñalver, se identificaron como concejo de protección? Sí, eso es un concejo de protección lo que queda allí, ¿Qué planteamiento ustedes hicieron en la oficina de Fernando Peñalver? Lo que queríamos era que ellos fueran testigo, queríamos era conciliar hablar del problema, cosa que nunca quiso hacer, ¿usted en algún momento llego a formular algún tipo de denuncia por la situación de la señora Yona? yo quería conciliar, esas niñas no se despegaban del teléfono, nosotros queríamos sacarlas del medio donde se estaban criando, el aguardiente, ese era el medio donde se estaban criando, ¿podría usted indicar al tribunal, porque seguía invitando a los eventos a Evelyn si era problemática? Precisamente por eso, para sacarla de ese mundo, subían cerro, jugaban, ¿podría indicar al tribunal cuando señalan que mi esposo se llevaba a todos? Las niñas, Evelyn, eilin, todos los niños, iba Jesús que es el papa de Carla, Javier que es el papa de Evelyn, la enana, iba mi esposo, maría Fernanda, Juan Andrés un grupo, Sebastián muy poco compartía, el siempre estaba practicando, ¿con que frecuencia la visitaba Sebastián? Muy poco, mi hija y yo teníamos muchos problemas, ¿Cómo podría entonces usted afirmar que Sebastián no pudo cometer ningún hecho, si compartía muy poco con su nieto? Yo conozco a mi nieto, yo no tenía casi comunicación con ella, todo el tiempo lo tenía en sus deportes, se graduó su mama con él, trabajaba se llevaba a su muchacho, como no voy a estar segura de lo que mi hija crio, ¿Qué hizo usted cuando la madre de Evelyn le comento que había denunciado en el CICPC? Le dije que porque hiciste eso, y dijo que lo hizo por recomendación de franklin y me dijo que si quería fuéramos para allá, ¿cree usted que un delito de abuso sexual, se puede llegar a conciliar? Hay que hablarlo, son mis hermanas, mis sobrinas, somos familia, no somos un particular, ¿con respecto a lo de sus hija cuando indico que tenía migraña? No, maría Fernanda tenía 16 años ella sabe lo que tiene que tomar, ¿su hija tomo algo ese día? Me imagino que si ella, toma acetaminofen, ¿le explico su hija María Fernanda porque se mantuvo en su cuarto? Porque era el único cuarto que tenia aire, y por eso se quedo ahí, ¿Qué estaba haciendo Sebastián cuando entro al cuarto? Estaba dormido, lo desperté para no pasarle por encima, ¿podría indicar al tribunal, porque despertó a Sebastián, si su hija estaba despierta? Porque él era el que estaba cerca del televisor, ¿Qué estaban haciendo las demás personas, cuando usted ingreso al cuarto, e indico que apagaran el televisor? Todos estaban dormidos, menos maría, ¿podría indicarle al tribunal con quien colindaba, Evelyn de acuerdo de la posición en que estaba durmiendo? Con Sebastián, y su hermana eilin al otro lado, uno arriba, y el otro en el suelo, ¿podría indicar al tribunal que conocimiento tiene usted acerca de los hechos narrados? yo lo que se, es al momento de que me llamaron porque eso en mi casa no pasa, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal como era el trato entre Sebastián y Evelyn? era normal, estaban afuera jugando carta, ellos no coincidían, ni siquiera iban a los juegos de Sebastián, ellos no estaban pendiente de eso, ellos estaban en otro mundo, ¿tuvo algún conocimiento si los adolescentes Sebastián y Evelyn tuvieron alguna discusión o alguna riña? No, ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? Como le comente ella se perdía luego del liceo y supe por el teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor, ella y Carla, ¿pudo observar si Evelyn y Sebastián, estaba ingiriendo alcohol? Sebastián no bebe, no, ¿Cómo era la relación de Sebastián con su tía? Era normal, las pocas veces que se veían, ¿en qué momento usted se dio cuenta las posiciones que estaban durmiendo? Porque vi el reflejo del televisor y abrí para que lo apagaran, eso nunca esta con seguro. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto cae en contradicciones relevantes y además tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio, al confesar que su meta era conciliar el abuso sexual del adolescente acusado, es decir, ocultar a las autoridades un abuso sexual. Por otra parte, sus expresiones hacia las adolescentes víctimas, están llenos de juicios de valor subjetivos. Sus expresiones hacia la madre de las adolescentes víctimas, la ciudadana Yonairis, denotan animadversión, lo que invalida su testimonio, no se limita a declarar lo que conoce por haberlo presenciado o habérsele referido por alguien, sobre los hechos, sino que se refiere sobre la vida personal de la madre de las adolescentes y sobre estas. Otra incoherencia es que refirió que cuando las adolescentes, su hermana Yonairi, su hija María Fernanda, y el adolescente Sebastián se quedaron a dormir en su casa, en una sola habitación, su hija maría Fernanda según dice estaba despierta toda la noche, pero, sin embargo, decidió acudir a esa habitación y despertar al adolescente acusado Sebastián, para que apagara el televisor, lo cual no es inverosímil, si su hija estaba despierta. Ante esta pregunta de la defensa, “, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, “. Todas estas expresiones demuestran la parcialidad y subjetividad de su testimonio, por lo tanto no se le da crédito al mismo. Finalmente, es inverosímil su versión que el adolescente acusado nunca coincidió a solas con la victima Evelyn en su casa, porque eso implicaría que esta testigo, no saliera nunca de su casa los 365 dias del año, siendo otra incoherencia más. Así se establece.
COMPARECE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA ALVARDO CASTRO, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Diecisiete (217) y su Vuelto, y Doscientos Dieciocho (218), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 06-08-2023, en el cumpleaños de mi tía yoryelis, nos reunimos para celebrar su cumpleaños, estábamos mi tía, yonairi castro y sus 4 hijas, mi tía yoryelis la dueña de la casa y cumpleañera como a las 10.30 a 11 me fui a la casa de mi mama, que queda aproximadamente a dos cuadras, durante la fiesta la reunión estaban tomando, yonairi, yoryelis y sus hijas, ellas elianny y Evelyn me ofrecieron de lo que estaban tomando, pero yo no tomo, luego nos fuimos mi mama y yo y en la casa de mi tía quedaron ellas, eilin Evelyn y elianny castro, llegaron a mi casa aproximadamente a las 12 no recuerdo muy bien porque yo estaba dormida, cuando llegaron todos me despertaron, se quedaron durmiendo en mi cuarto, pase la noche con dolor de cabeza, fui la única que estaba despierta en el cuarto, al rato que llegaron y se quedaron dormidos llego mi mama, y mando a Sebastián a que apagara el televisor, la mañana siguiente se despertaron aproximadamente a las 8.30 a 9 mitad de la mañana, desayunamos y mientras hacíamos el desayuno y comimos estaban hablando de los 15 años de Evelyn, luego que paso el día mi papa las fue a llevar a su casa, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué hora se retiró de la fiesta? 10.30 a 11, ¿observo algún movimiento extraño entre Sebastián y Evelyn? No, ¿Cómo a qué hora se quedó dormida? Enseguida que llegue, ¿se quedó dormida toda la noche? Estaba despierta luego de que llegaron mis primas, ¿hasta qué hora más o menos te despertaste en la madrugada? Pase toda la noche despierta hasta la mañana siguiente, ¿Dónde viven Evelyn, elianni, eilin y tu tía yonairi? En los guayos urbanización los cerritos, ¿Quiénes estaban durmiendo ese día en tu cuarto? Estaban mi tia yonairi castro, sus hijas eilin, Evelyn, mi hermanito y juan, y Sebastián, ¿en que posición se encontraban cada uno de los que acabas de nombrar, tanto en la cama como en el colchón de abajo? Arriba estaba yo en la pared, mi hermanito en el medio y Sebastián, abajo estaban, Evelyn, eilin, elianny y yonairi castro, ¿llego a escuchar voces susurrando entre sebastian y Evelyn esa noche? No. ¿vio levantarse tanto a Evelyn y a su mama yonairi para ir al baño esa noche? No, estuvieron dormidas toda la noche, ¿Cómo es la conducta de la señora yonairi castro ese dia en la reunión? Mi tia suele ser muy altanera y borracha siempre , bochinchera, ¿puede indicar porque motivo se mantuvo usted despierta toda la noche? Tenia dolor de cabeza desde que me despertaron, ¿padece usted de una enfermedad como un dolor de cabeza y que medicamento toma? Si, migraña y tomo acetaminofén, ¿diga usted que movimiento extraño observo usted en la mañana entre Evelyn y Sebastián? Ninguno, estaba todo normal, ¿Quién fue la persona que se asomó al cuarto para advertir que apagaran el televisor? Mi mama, yomaira castro, ¿observo usted a Sebastián ingiriendo licor en esa reunión? No., Sebastián no bebe, ¿Quién le ofreció a usted licor en esa reunión? Elianny Hernández, y Evelyn Hernández, ¿en alguna oportunidad ha observado a Evelyn ser rebelde con sus padres? Si, siempre ha sido rebelde desde pequeña, ¿Evelyn llego a estar a solas con Sebastián en su casa? No, nunca la casa siempre estaba llena de gente, ¿evelyn es asidua limpiadora de su casa, ayuda a tu mama? No, no ayudaron en mi casa, ni en su casa, a ellas no les gusta limpiar, ¿alguna vez Evelyn ha guardado secretos con su persona? No lo se, no tenemos tanto confianza ¿has tenido conocimiento de que evelyn haya estaba en tratamiento psicológico? En la escuela, no recuerda la fecha exacta, ¿tiene conocimiento si Evelyn se ha visto envuelta en otros hechos que usted sepa? Si, varias veces mi papa ayudo a mi tia a buscarla porque se escapaba del liceo, y llegaba muy tarde a su casa, ¿Cómo es la conducta de eilin y elianni? Ambas son mentirosa, le gusta inventar elianis mas que todo es muy dramática y exagera todo, ¿Quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? Mi tia yona, yoryelin, las hijas de yona eilin, Evelyn, elianny, ¿considera usted que el hogar de la familia castro, es decir la señora Yonairi y sus tres hijas, tienen un hogar disfuncional? Si, ¿considera usted que Evelyn es manipuladora con sus padres? OBJECION, SE LE ESTAN HACIENDO PREGUNTAS QUE NO CORRESPONDEN, JUEZ: CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, no tengo más preguntas ciudadana Juez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted declaro en el CICPC? Si, ¿podría indicar al tribunal, si tiene algún tipo de vínculo con el ciudadano presente en sala así como con las víctimas? Sebastián es mi sobrino y evelyn es mi prima, ¿Quiénes llegaron a tu ese día posterior a la celebración? Mi tía yoryelis y su hijo Samuel, ¿Quiénes se quedaron a dormir? Yonairi castro y sus tres hijas, Sebastián, mi hermanito y yo, en mi cuarto, ¿Cuándo ellos llegaron a su casa podrías indicar al tribunal que te encontrabas haciendo? Estaba dormida, ¿ podrías indicar al tribunal en qué momento te despertaste? Cuando ellos llegaron porque hicieron mucho ruido, ¿Dónde estabas dormida? En la cama de arriba, ¿alguien más estaba durmiendo contigo al momento que se apersonaron tus tías con tu prima? No, yo estaba sola, ¿podría indicado la hora en que te quedaste dormida, en caso de haberte quedado dormida? Aproximadamente a las 11 de la noche, ¿Cuánto tiempo había trascurrido desde el compartir de tu familia? Eran aproximadamente las 10.30 ellos llegaron una hora y media o dos horas después, ¿Cuándo tú estabas durmiendo en la casa estaba Sebastián y Juan? No, ¿con quién ellos llegaron, tienes conocimiento? Con mi tía, ¿podría indicar el nombre de tu tia con la que llegaron? Yonairi castro, ¿y tú te fuiste de tu casa con quien? Con mi mama, yomaira castro, ¿tu te despertaste cuando ellos estaban en el cuarto o fue simplemente que escuchaste el ruido? Me desperté cuando ellos llegaron, porque hicieron bulla, prendieron la luz, ¿tu sufres de constantes dolores de cabeza? Si, ¿Qué tomas para ese dolor de cabeza? Acetaminofén, ¿ese dia tomaste acetaminofén para tratar de calmar el dolor de cabeza, o no tomaste nada? No, no tome, ¿Qué duraste haciendo toda la noche, si el televisor estaba apagado? Estaba usando mi teléfono, ¿es normal cuando te duele la cabeza usar el teléfono? Si porque trabajo con mi teléfono, ¿siempre trabajos con el teléfono? Siempre trabajo con mi teléfono, ¿podrías indicar al tribunal, a que actividad te dedicas con tu teléfono? Dicto cursos sobre marketing de ventas por whatsapp y Facebook, ¿Qué edad tenias para el momento? 18 años, ¿en la actualidad a que te dedicas? Soy emprendedora y estudiante de pastelería, ¿podrías indicarle al tribunal donde laboras? En la ciudad de puerto la cruz, estado Anzoátegui, ¿Qué desempeñas allí? Soy auxiliar de cocina en un comedor industrial, ¿y en las redes sociales ya no sigues laborando? Si, ¿Por qué te acostaste cuando llegaste si de igual manera tenias que interactuar toda la noche por teléfono? ¿Yo estaba cansada y aproveche para adelantar trabajo, llegue me dormí use mi teléfono y no tenía trabajo solo adelante, ‘que tipo de trabajo adelantaste? Curso de ventas por Whatsapp, ¿Qué vendes por las redes sociales? El curso de ventas y marketing, ¿y a esa hora se dicta curso? Cualquier persona que esta actualizada en las redes sociales, sabe que puede ser en cualquier parte del país, ¿si tenias programado dictar algún curso esa noche? No tenía programado, yo solamente estaba preparando, no es en vivo, estaba adelantando el material, ¿Cuándo tu mama ingreso al cuarto quienes estaban despiertos? Solamente yo, ¿Quién apago el televisor? Sebastián, ¿Sebastián estaba dormido? Si, mi mama lo despertó para que apagara el televisor, ¿después que apagan el televisor como queda la iluminación en el cuarto? Nula, no hay luz, ¿Cómo puede usted asegurar que todos estaban durmiendo si la luz era nula? Porque antes de que apagaran el tv, con la luz del televisor todos estaban dormidos, ¿puedes indicar al tribunal en qué momento se durmió Sebastián después de apagar el televisor? Al momento, ¿Sebastián desde pequeño, ha tenido el sueño pesado, ¿compartes constantemente con Sebastián? Pocas veces, la mayoría era en el liceo, porque estudiábamos en la misma institución y también lo acompañaba a sus partidos, ¿podrías indicar al tribunal quienes estaban bebiendo ese día? Como dije mi tía yonairi, sus hijas, yoryelis, ¿podrías indicar al tribunal porque se seguían reuniendo, con la señora Yonairi castro, si era tan altanera y borracha? Porque era parte de la familia, y lo hacíamos era incluir a las niñas para sacarlas de ese ambiente, ¿podrías indicar al tribunal si normalmente compartías, con Evelyn y eilin? Solo en las reuniones familiares, ¿en algún momento Evelyn o eilin, llegaron a manifestarte sobre una situación, irregular que ellas hayan sido víctimas? Eilin me dijo que Evelyn había sido abusada por Sebastián cuando le pregunte, no me dijo nada solo se salió del cuarto donde estábamos, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es su nombre completo? María Fernanda Alvarado Castro, ¿Qué edad tenia para el momento de los hechos? 18 años, ¿Qué vinculo tiene con Sebastián? Soy su tía, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, como era su relación con Sebastián para esos tiempos, como se llevaban? Muy bien, Sebastián y yo nos teníamos mucha confianza de sobra, ¿Qué parentesco tiene usted con Evelyn y eilin? Somos primas, ¿Qué diferencia de edad tienen entre las primas y tú? 5 años, ¿Cómo era tu relación con tus primas? Normal, ¿Cómo era t relación con tu tía Yonairi? Normal, ¿a qué llama usted normal? Compartíamos solamente cuando se hacían las reuniones, yo no soy de tomar ni embochincharme, por eso mi relación con mi tía y mis primas fue poca, ¿en algún momento Evelyn le comento que había sido víctima de alguna violación? Evelyn nunca dijo nada, ¿Cómo se enteró usted de la presunta violación que Sebastián le había hecho a Evelyn? Eilin me dijo que Sebastián había abusado de Evelyn cuando yo le pregunté ella no dijo nada solo se salió de su cuarto, ¿cando eilin le dijo esto, usted le comenta a otra persona? No. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para esta Juzgadora, porque incurre en contradicciones relevantes, toda vez que señala que estuvieron en una celebración en un día seis, del año 2021, en casa de su tía Yorgielis, estaban su tia Yonairis, sus hijas las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, y su otra hija Elianny, primas de ellas, dice que se retiró a la casa de su madre Yomaira, que en su habitación durmieron ella, su hermano pequeño, su hermano Juan, su tía yoniaris, y las primas las adolescentes Eilin, Elyanni, y Evelyn, además del adolescente acusado. Dice que estuvo despierta toda la noche y vio la habitación y asegura que todos ellos durmieron toda la noche, pero a preguntas de la Fiscal, en el sentido que si cuando su mama entro y le pidió al adolescente acusado, apagara el televisor, dijo que todo quedo a oscuras, por eso es inverosímil que pueda asegurar que todos durmieron toda la noche, cuando en un momento quedo todo a oscuras. También invalida su testimonio, el decir que jamás el adolescente coincidió a solas con la adolescente Evelyn en la casa de su mama, Yomaira, lo cual es no creíble, porque implicaría que esta testigo jamás saldría de su casa. También resta credibilidad a su testimonio los juicios de valor despreciativos hacia las adolescentes, a quienes llama problemáticas, mentirosas, no limitándose a atestiguar sobre lo que vio. Así se establece.
Comparece el Testigo Promovido Por la Defensa; WILMER SAUL quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Catorce (214) y su Vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “sobre una reunión que hubo en la casa de la hermana de mi esposa, ellos llegaron tarde, cuantas personas habían en la habitación, estaba mi cuñada con sus tres niñas, Sebastián, Andrés y maría, el cual en unas condiciones en el cual eso allí no ocurrió, yonairis la mama de la niña, Ethan, Elianny, Eilin, y Evelyn, el nexo que tengo con las niñas y Sebastián que es mi nieto, me preguntaron la dirección de donde vivo y Vivian ellas, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿diga usted como a qué hora regresaron la señora yonairi Castro y sus hijas de la reunión del día 06-03? Poco después de las 12 de la noche, ya para el día siguiente, llegaron a la casa de mi esposa, ahí ellos escogieron un lugar para pernotar, y yo en lo personal, nunca presteatención quien iba a estar en el cuarto y en qué condiciones, bueno pasaron la noche y presumo que eso no ocurrió, ¿Cómo ha sido la conducta de Sebastián? Para mi entender, como abuelo materno, intachable, una conducta de respeto, de compromiso, buena para mi buena muy buena, ¿Cómo ha sido la conducta de Evelyn? Yo como tío político de ellos, tuvo muchos encuentros con ellos, y siempre note que la niña, introvertida, exhibicionista rebelde, no muestra voluntad para ayudar en los labores de la casa, yo con esto no vengo a enterrar a alguien si no a desenterrar a alguien, ¿frecuentaba usted la casa de la familia castro, y más o menos que tiempo permanecía ahí? para allá íbamos, cada 15 o 20 días, razones varias, primeramente mi esposa, que era para prestarle ayuda, a su hermana, yona, y la otra razón es que ellos tienen un hermano con una conducción, eso era un motivo por el cual yo iba para allá, durábamos muy poco, debido al desorden, ruido, los pocos hábitos que habían en esa casa, ¿escuchó usted voces o algún movimiento extraño esa madrugada? Es un cuarto pequeño, de yo haber escuchado algo me activo, se activan las alarmas, pero no se escucho nada, ¿observo usted en alguna oportunidad que Evelyn, eilin y elianny, fueron maltratadas por sus padres? OBJECION AQUÍ NO SE ESTA HABLANDO DE UN TRATO CRUEL, SE ESTA HABLANDO DE UN ABUSO SEXUAL, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿desde cuándo conoce usted a la Señora Yonairi Castro y a sus hijas? yo tengo 37 años de casado con la señora Yamaira, y yonairi tenía 3 5 o 5 años, no recuerdo muy bien, ¿con con frecuencia visitaba la señora yonairi castro la casa de la señora Matilde castro su esposa? Cada 15 o 20 días, y lo único bueno de esa visita es que para nosotros a la niñas estar en la casa nuestra, no estarían en los guayos que son los abuelos paternos, que allá se promocionaban mucho bochinche bebidas alcohólicas, etc. ¿en los años 2020, 2021 y parte del año 2022, debido a la pandemia estaba cerrada el tránsito entre guácara y los guayos, coméntele al tribunal si la frecuencia con que visitaba su casa la señora Yonairi Castro y sus hijas era la misma, y a que se dedicaba usted en ese tiempo? En ese tiempo de pandemia la visita era nula, más bien heramos nosotros los que íbamos para allá, y por supuesto con menos frecuencia, y yo era chofer de gandola, y eso también me permitía las posibilidades de ir para allá, ¿con que frecuencia la joven Evelyn ayudaba a su esposa a limpiar la casa? Esa niña en su casa, ya estaban habituadas, a no realizar oficios y menos en la casa de la tía, porque si se les decía algo era un detonante, a las 3, y de verdad era dificultoso, avanzar con los menores así, ¿logro usted observar alguna conducta rara, o extraña entre Evelyn y Sebastián? No coincidían, porque el estereotipo de persona con que Sebastián se la pasaba, son chamos contemporáneos a su edad, que practica la misma disciplina de deporte, que yo sepa no le gusta estacionarias, siempre está haciendo algo, porque no compartía los hábitos de sus primas, Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria de ninguna índole. No es testigo presencial ni referencial de los hechos que se ventilan en este juicio. No estuvo en la habitación ni entro cuando el 6 de marzo de 2021, durmieron en una sola habitación, en su casa, su hija maría Fernanda, su cuñada Yonairis, sus hijas las adolescentes Evelyn, Eilin, y Eliannis, el adolescente acusado, Juan y otro menor de edad. Así se establece.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS
Comparece el Funcionario Médico Forense Sustituto del Funcionario Dr. Alexander José Bañez, Testigo Calificado; JOSE TALLAFERRO, titular de la cédula de identidad V.-8.604.561, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Once (11), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ experticia realizada por el Dr. José Bañes, en mi carácter de médico Forense de la medicatura forense de valencia, quien en cumplimiento de lo ordenado por este despacho rindo, practicada a la Ciudadana Evelyn Hernández castro, cedula de identidad 31.819.459, examen físico se evalúa paciente femenina de 14 años, menor que asiste con su representante madre, Castro Yoraini, quien refiere que el primo de la niña, abuso sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense, no se visualizan lesiones que calificar, a nivel de vagina, describe un himen anular con desgarro antiguo, en horas 11 y 6, según las manecillas del reloj. A nivel ano rectal, esfínter tónico, desgarro reciente en horas 6, según manecillas del reloj, concluye el Dr. Bañes, a nivel de vagina, desgarro antiguo en horas 6 y 11, según las manecillas del reloj, a nivel rectal, desgarro reciente, hora 6 manecillas del reloj, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal a que organismo pertenece? Al SENAMECF desde hace 13 años, ¿podría indicar al tribunal desde el punto de vista médico forense, que significa un desgarro antiguo?, es aquella lesión que se produce en el himen que sobrepasa los 7 días, y ya no tiene signos clínicos agudos, ni microscópicamente, ni macroscópicamente, ¿a nivel ano rectal, podría indicar, a que hace referencia, cuando un médico forense hace referencia a rectal esfínter tónico? Si, la tonicidad del esfínter es un criterio sugerido y se evalúa a nivel ano rectal, depende si ha sido objeto de un trauma a repetición o no, los criterios son 3, hipertónico, tónico, y distonico, ¿en qué consiste esos 3 tipos? Depende de elementos anatómicos, el ano tiene dos esfínter, un esfínter interno y otro externo, ambos están formados por grupos musculares, que se diferencia, el interno depende de la voluntad, mientras que el externo es involuntario, pero ese criterio de tonicidad, nos permite valorar, si el ano ha sido de forma crónica o aguda, ¿podría indicar al tribunal, que significa un desgarro reciente en horas 6? Si, interpretando la experticia, para guiarnos anatómicamente, para nosotros el ano, tiene forma de un reloj y jira de izquierda a derecha, y la ubicamos en una hora, en este caso el Dr. Describe un desgarro aproximado en esta zona, ¿podría indicar al tribunal el desgarro en horas 11 y 6? Nos ubicamos en la forma de la lesión, y cicatrizo en horas 11 y 6 y es un desgarro antiguo, ¿solo el pene puede ocasionar un desgarro? Los desgarros del himen pueden suceder hasta accidentalmente? Puede ser por bicicleta, por montar a acaballo, cualquier objeto de forma fálica puede generar una lesión, ¿a nivel anal, un dedo puede ocasionar un desgarro? Puede producir un desgarro hasta por eses, y por un dedo, ¿existe algún criterio de distinción cuando existe un desgarro a nivel anal, cuando la persona es estítica? Si, podríamos evaluar, si yo tengo un coito anal, el pene no es un órgano, el pene podría producir desgarro mucho más profundos, dentro de la mucosa, que no puede ser un dedo una uña, ¿puede a nivel vaginal una persona haber sido víctima de abuso sexual, que se practique la evaluación posterior al hecho, no presentar lesiones al momento de la evaluación? Si, puesto que eso se llama evolución natural, pero ellas tienen un tiempo especifico y el organismo puede repararla, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de su experiencia, que tipo de lesiones deja un acto sexual violento? Son múltiples, descrito como lo dice como violento, no es consensuado, y puede dejar contusiones hequimoticas, heridas, incluso eso no es del todo cierto, que aun habiendo consenso que la violencia es parte del placer, ¿este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir tanto infringido o mediante penetración, siempre y cuando sea grueso para romperlo, ¿Cuántos días deben trascurrir, para que tomen presencia tanto reciente como antigua? Es bastante complejo, puesto que nos enfrentamos a un hecho fisiológico, son epitelio que se cura con facilidad, su reparación tiene que ser rápida, las primeras 72 horas son importante, puede ver equimosis, después de las 72 horas los elementos tienden a desaparecer, para poder observar tiene que haber una biopsia, esas células permanecen, se describe que hasta el 7 día se puede visualizar y después de las 7 días van desapareciendo, entre el 3 y 7 día se considera aguda, ¿podría indicar las lesiones que se desprenden del informe médico forense? Si, y se realizo gráficamente, ¿es posible que una persona abusada sexualmente no presente ningún dolor a nivel genital? Va a depender de varios elementos, puesto que el dolor es un síntoma inflamatorio, si hubo o no consenso en la posición que fue abusada, y va a depender si era virgen o no, ¿los desgarros evidenciados en este informe, pudieses haberse ocasionado por tocamiento o por penetración? No, no podría indicar eso, y más actuando como auxiliar, ya que no vi a la víctima, no tengo elementos suficientes para poder describir eso, ¿explíqueme con relación a la hora 6 ano rectal, he escuchado decir que eso es muy difícil, ya que es la que está al final? Todo lo que tiene que ver con genitales es bastante complejo, las lesiones va a depender de mucho factores, las lesiones no siguen un patrón, esta mas dentro de lo mitológico como de lo científico, ¿puede un desgarro auto infringido, confundirse con un desgarro vía anal? Un desgarro auto infringido tendría menos lesiones que un desgarro por penetración, ¿he escuchado que los desgarros recientes, se constituyen entre 8 y 10 días de curación, como es que el experto que realizo el informe, indica que existen desgarro recientes? OBJECION, EL DR. SOLO ES SUSTITUTO DEL DR. BAÑEZ. EL TRIBUNAL: SIN LUGAR LA OBJECION, no podría asegurar yo, por cuanto esto leyendo, no vi a la paciente, eso del tiempo no es preciso, ya que existen diferentes investigación que se contradicen, hay un criterio por el cual nos regimos, el estudio del Dr. Vargas Alvarado, pero no podría decir, eso depende del observador, ¿ha oído hablar del desgarro Winston Johnson, del desgarro anal en la hora 6? Desconozco esa información, ¿Qué significa cuando se refiere a la visualización con lesiones de calificar? Pienso que hay un error al momento de la transcripción, por que el examen médico forense calificamos en examen físico, las lesiones vaginales y las lesiones ano rectal, como no vio lesiones fisiones señalo que no hubo agresión física, ¿usted lo considera como una consensualidad? OBJECION ESTA INDUCIENDO; EL TRIBUNAL REFORMULE LA PREGUNTA, ¿los desgarros evidenciados en el examen médico forense, pudo haber sido por tocamiento o penetración? Los desgarros vaginales obviamente fue por penetración, y los desgarros anales por tocamiento, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, No. 356-0814-DS-0148-21, que fue incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, practicada a la víctima Evelyn F. H. C, en fecha 23/03/2021, la cual reza: “ Yo, DR, ALEXANDER JOSE BAÑEZ con cédula de identidad N°10.733.625 en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) Ciudadano(a): EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, -C.I: 31.819.459----
EXAMEN FISICO: Se evalúa paciente femenina de 14 años menor que asiste con
Representante madre, Castro Yonairi quien refiere que el primo de la niña abusó sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense no se visualizan lesiones que calificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desagarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. Es todo a petición del ciudadano”
Ahora bien, para valorar la declaración de esta Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, con respecto a la cual declaró, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández Castro, fue penetrada vaginalmente, teniendo desgarros en su himen, antiguo, La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedó acreditada, con este medio de prueba, prueba que revelo los desgarros en el himen, antiguos. La declaración del Experto sustituto y la Experticia sobre la cual declaro, es clara, sin ambigüedades. Así se establece.
COMPARECIO EL Testigo Calificado; MEDICO FORENSE, ALAIN DAHER, titular de la cédula de identidad V.-13.810.405, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Cuatro (174), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 24-03-2021, realice una experticia médico legal a la ciudadana Eilin Hernández, quien me negó, algún abuso sexual, al examen físico no se encontraron lesiones, a nivel ginecológico, se encontró un himen anular intacto, y a nivel ano rectal los pliegues anales estaban intactos el esfínter tónico y un reflejo anal presente, las conclusiones de la experticia para ese momento fueron; no hay desfloración ni elementos de coito contra natura, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿de qué fecha es la experticia? 24-03-2021, ¿recuerda el nombre de la persona a quien se le practicó la experticia? Eilin Hernández, ¿Cuánto tiempo de servicio tiene ene l SENAMECF? 13 años, ¿Cuándo una persona no ha sido penetrada, ustedes pueden observar algún tipo de rasgo? OBJECION LA DOCTORA ESTA INCINUANDO ALGO, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿al momento de evaluar a una persona tienen algún mecanismo para poder observar si fue sin penetración? Debemos recordar que los delitos sexuales son delitos contra el honor y el pudor, el delito contra el honor es contra el estupro, contra el pudor esta contra el estado en pudor, los delitos contra el pudor en ese sentido debo acotar, que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia, por lo que no siempre el experto puede negar o afirmar, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿acostumbra usted a tener entrevista o comunicación con las victimas a las que se le realiza el examen? Son entrevistas muy breves, únicamente para poder ubicarme en los posibles hallazgos científicos que debo buscar, para entrevista a profundidad están las actas de entrevistas de los policías, ¿tomando en cuenta en 13 años de experiencia en el SENAMECF, en el presente caso, recuerda usted que le manifestó esta joven? Únicamente lo que está escrito en la experticia es lo que recuerdo, ¿se puede considerar un acto lascivo el tocamiento de una pierna o de ambas piernas con ropa? La literatura, lamentablemente no especifica que parte del cuerpo será considerada un delito, tocar sin el permiso de la otra persona, por tal motivo no podría responder, ¿de acuerdo al resultado del examen que realizo, la valoración, el examen físico, las conclusiones, como se puede considerar según su criterio, el resultado? Negativo, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense.
Ahora bien, para valorar la declaración de este Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) : "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto refleio anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Eilin Hernández Castro, no presenta desfloración, himen intacto y pliegues anales intactos, siendo claro el experto en el sentido que una mujer puede ser objeto de actos lascivos, o sea abuso sexual sin penetración, sin que haya evidencias. Así se establece.
Comparece la Testigo Calificado VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.-9.539.512, quien es Testigo promovido como Nueva Prueba, por el Ministerio Publico, a quien se le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “soy psicólogo graduada desde el año 2016, licenciada clínica, ellos llegan, cuando digo ellos me refiero a los padres de Evelyn, solos al principio fueron atendidos por mi esposo, luego el allí les orienta, y les indica que era necesario evaluar a la joven, así que ese mismo día se cito para el día siguiente ser atendida, Evelyn no quiso ser atendida por un hombre así que mi esposo me llamo para que atendiera el caso, empecé a atenderla ese mismo día, y se negaba a hablar, se veía claramente perturbada, en ocasiones lloraba, así que tuve que ser muy paciente, utilizar técnicas de respiración, para que se pudiera estabilizar, luego refiero en primer evento, en donde se encontraba en la casa de una tía, en una fiesta, al finalizar todos se fueron a dormir o varios se fueron a dormir en el mismo cuarto, refiere que estaba acostada al lado de su mama, y el joven estaba cerca de ella, ella se levanto en la madrugada a orinar, se percato de que el cierre del pantalón estaba abierto y sintió ardor al orinar, luego refiere que su primo Juan, le dijo que había visto al joven introducir sus dedos en sus partes intimas o vagina, eso fue lo que pudo decir en esa primera entrevista, luego en otras entrevistas fue saliendo más información, que ya estaba reflejada o tomada por los organismos competentes, allí decía que había habido otros eventos, lo que yo estoy refiriendo ocurrió en marzo de 2021, esos otros eventos habían ocurrido el año anterior, sin embargo ella presentaba mucha dificultad para lograr decir la fecha puntual de los eventos, durante las entrevistas fueron aplicados diferentes test, tanto proyectivos como psicométricos, con la intención, de poder elaborar un informe psicológico completo, las técnicas utilizadas, fueron entrevistas a los padres, entrevista a la chica a solas, auto registros de sus pensamientos, test de Bender, test Raven, test Roter, Test de figura bajo la lluvia, Test H.TP., test de familia, dentro del informe coloque los resultados de los test aplicados, con un diagnostico de estrés post traumático, se dieron algunas recomendaciones también dentro del informe, también se evaluó, por medio de examen mental, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tiene usted conocimiento que le refirieron los padres del adolescente al momento se acercaron a su esposo? Sí, que estaban en una fiesta, y todos se quedaron a dormir allí, y Evelyn estaba acostada con su mama, el joven Sebastián estaba abajo o cerca, ella fue al baño noto que su pantalón estaba desabotonado, con el cierre abajo, y había sentido dolor al orinar, cuando se paro al baño, los padres estaban desesperados, y solicitaron ayuda, ¿tiene usted conocimiento decidieron acudir a su esposo? Si, nosotros no le conocíamos, o por lo menos yo no le conocía, mi esposo conocía a Yona, porque ella trabajaba con la junta comunal, en una ocasión mi esposo le dijo, que estaba a la orden cuando se presentara algún caso, con niños o adolescente con problemas con sus padres, incluyendo también casos de abuso sexual, al momento de ocurrir el evento, yona recordó, esas palabras, así que le dijo a su esposo que acudieran ahí, ¿su esposo desempeñaba para ese momento funciones de psicólogo clínico, o algo relacionado con la psicología? Si, no era psicólogo clínico, era terapeuta en psicología pastoral, ¿tiene usted conocimiento la diferencia que existe entre la psicología clínica, y la psicología pastoral? Si, la diferencia sería que, la psicología clínica, se encarga del abordaje de casos, patológicos, de diferentes enfermedades mentales, la psicología clínica es una especialidad científica avalada por los organismos competentes, y la psicología pastoral, es una fundación que se encarga de atender casos de tipo social o en las iglesias cristianas evangélicas, los terapeutas en psicología pastoral, están claros que no son psicólogos, así que cuando llegaba a su consulta, el caso que necesite ser referido, están en la obligación de dárselo a otros especialistas, como doctores de medicina general, psicólogos, psiquiatras, y abogados si fuera el caso, ¿podría indicar al tribunal como se llama su esposo? Se llamaba porque falleció, Franklin Aurelio Díaz Tavares, ¿Por qué razón su esposo remitió a la adolescente a su persona? En el momento que el empezó a hacerle preguntas a ella, ella se negó a contestar, y el por la experiencia que tenia decidió llamarme a mí por ser mujer, ya que ella no lo manifestó, pero la forma como se conducía no mostraba interés hacia el sexo masculino, ¿A dónde pertenecía o en qué instituto pertenecía? Consultas privadas, ¿Dónde prestaba sus servicios para ese momento? En paraparal, urbanización los cerritos, Tercera etapa, manzana 3, casa Nº 14, ¿podría indicar al tribunal como se llama la persona que usted atendió? Si, Evelyn Fabiana Hernández Castro, ¿Cuántas sesiones le ha realizado a la adolescente? Para el momento de elaborar el informe, realice 5 sesiones, ¿en la actualidad usted sigue brindándole sus servicios a la adolescente? Si, hemos continuado el proceso terapéutico, ¿ella durante esa sesión le llego a manifestar el nombre de la persona responsable de los hechos que le narraba? OBJECION, ESTA INDUCIENDO SIN LUGAR LA OBJECION, si, ¿podría indicar al tribunal el nombre? Sebastián Romero, ese dato también fue arrojado en el genograma que también aplique, ¿podría indicar al tribunal, si ella a lo largo de las sesiones le llego a nombrar un único evento o varios eventos? Si, como dije anteriormente, ella refirió que fueron varios eventos, ¿le llego ella a especificar en qué constaron los eventos? Si, uno de ellos ella refirió que ella estaba en la casa de una tía estaba limpiando junto a otra prima, y le dijo que se iba acostar a dormir, o a ver televisión, y luego entro el joven Sebastián, y procedió a someterla, ¿le llego a indicar que procedió luego de someterla? Si, ella indico que el intentaba tener sexo con ella, ella se negaba, así que él la golpeo, ella dice que quedo como desmayada, y de ahí no recordó mas, ¿podría indicar al tribunal las diferencias entre test proyectivos y psicométricos? Los test psicométricos, son test estandarizados, por diferentes expertos en la materia, y permiten al psicólogo, evaluar características, de la personalidad, los test proyectivos, son aquellos que la persona por medio de dibujos proyecta cual es su situación interna, esto se da a nivel inconsciente, también permiten evaluar rasgos de personalidad así como el estado emocional del paciente, ¿llego Evelyn a manifestarle las razones por las cuales ella no había manifestado lo ocurrido en el primer evento? Si, ella manifestó, que se sentía amedrentada, por el joven con las palabras que el le decía, ¿le llego ella a manifestar las palabras que le decía la persona? Si, le llego a decir que iba a matar a su mama, que no dijera nada de lo ocurrido, ¿Qué se busca con la aplicación de los test proyectivos y psicométricos? Se busca evaluar al paciente por medio de el examen mental, que tiene diversos aspectos, como la orientación este es para saber dónde está la persona, la atención, para saber si la persona está atendiendo el discurso que se le está dando en ese momento, también se evalúa pensamiento, para saber si hay aceleración o disminución en el mismo, se evalúa la conciencia, para saber si el paciente esta consiente de la enfermedad o de la situación que presenta, se evalúa afectividad, para observar si hay alguna alteración en el estado emocional del paciente, se evalúa la memoria, tanto de forma cuantitativa o cualitativa, la mayoría de los pacientes, con estrés post traumático, tiene incapacidad para recordar algunos eventos que luego por medio de la entrevista y las preguntas que hacemos los psicólogos, pueden llegar a recordarlo, se evalúa la actitud también, se evalúa la inteligencia, el juicio de la realidad, y el sueño y la alimentación, con la evaluación de los test psicométricos, y proyectivos el psicólogo puede por medio de las respuestas obtenidas y lo observado en las consultas por el mismo, ¿al momento de la aplicación de los test pudo verificar si los resultados obtenidos eran consistentes con el barbatos dado por la victima? Si, eran consistentes, por cuanto los test, arrojaban tristeza, irritabilidad, deseos de morir, esos es la habilidad emocional, ella no tenía ganas de comer, sino simplemente morir, también porque en consulta su barbatos era de ansiedad, de aburrimiento, de deseo que culminara todo el proceso rápido, por eso tenía que utilizar la técnica de respiración y imaginación guiada, así como referir otras técnicas para ser realizadas en casa, para que la ayudaran a estabilizarse, ¿llego a manifestarle a usted la adolescente Evelyn que quería morirse? Ella decía, que todos estarían mejor sin ella, y en los autos registros, colocaba que quería morirse que tenia rabia, tristeza llanto, insomnio, manifestaba que no quería comer, ¿en qué consiste el auto registro de pensamiento? Es una técnica que utilizamos, en donde se le indica al paciente, que diariamente registre con fechas y horas, un evento, en otra columna lo que está sintiendo, en otra columna lo que está pensando, en otra columna pensamiento alternativo, esto nos permite, poder conocer un poco más la dinámica del paciente, y cuáles son los aspectos que le generan ansiedad, ¿podría indicar en qué consiste los test que aplico? Test de la persona bajo la lluvia, permite ver o evaluar si el paciente tiene figura de autoridad si se siente desprotegido o solo, si el paciente utiliza algún mecanismo de defensa ante la lluvia, el test de Bender; permite evaluar, aspectos orgánicos, o neurológicos, así como estados emocionales, el test de la familia permite conocer la dinámica familiar, si el paciente se siente parte de la misma, si hay conflictos en esa familia, o por el contrario hay cercanía o buena comunicación, el test de Raven, es un test de matrices progresivas, que mide inteligencia el resultado de Evelyn fue de 50, eso indica que tiene inteligencia término medio, test de Rotter, es un test, de frases incompletas, en donde el paciente debe completar las frases, test HTP, eso es persona árbol y casa, estos permiten observar como es el yo de ese paciente, incluso se puede ver si ha tenido algún tipo de abuso bien sea psicológico o sexual, el genograma, busca recoger, información del paciente dentro de toda su familia, tanto la familia nuclear como la familia extendida, ¿a qué conclusión llego usted luego de evaluar a la paciente? Que se encontraba personalmente perturbada, con incapacidad de recordar, parcialmente algunos hechos, estos se presentan en la mayoría de los pacientes que han sufrido algún tipo de traumas, ¿podría indicar al tribunal en que consiste estrés postraumático? Si, se produce en los pacientes que han sido expuestos a un evento desencadenante como un choque, como la muerte de un familiar, como la perdida de un empleo, como maltrato físico, abuso sexual y otros, en donde los pacientes se les presenta una serie de síntomas como aceleración de la respiración, como la bradixiquia, o la taquixiquia, como la sudoración de las manos, temblores, dolor abdominal o ganas de vomitar, sensación de desmayo, y baja de tensión, ¿ pudo en el presente caso, los motivos o el detonante que produjo ese estrés post traumático que tuvo Evelyn? Si, primero la negativa de querer ser atendida por hombre, luego la negativa en ocasiones de hablar o continuar con el proceso terapéutico, la manera en como ella llegaba a las consultas, se podía observar, lo perturbaba que se entraba, por el primer evento que réferi al momento de iniciar la audiencia, ¿llego ella a indicarle las razones por las cuales no quería ser atendida por una persona del sexo masculino? No, ella no lo llego a manifestar, nosotros inferimos tanto por el barbatos de los padres como el de ella en consulta que se negaba a ser atendida por un hombre, ¿usted levanto un informe con relación a eso? Si, ¿lo puede consignar ante el tribunal? Si, ¿a que hace referencia cuando indica el grupo de apoyo primario? Esa clasificación que aparece en el informe es tomada del CIE-10, es una manual utilizado por los psicólogos, allí uno puede según sea el caso identificar cual es el ítem correspondiente con las características del paciente, el grupo primario de apoyo son sus padres o abuelo, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién le recomendó a usted a estas personas para que las consultara? Nadie ellos fueron directamente con nosotros, porque mi esposo era conocido por la comunidad y había ofrecido ayuda de tipo social, ¿le manifestó Evelyn si el día de los hechos consumió bebidas alcohólicas? No, ¿Qué de cierto hay que si una persona sin consumir bebidas alcohólicas y haya sido abusada sexualmente y no se percate de ello? Si la persona ya ha sido expuesta, anteriormente a otros eventos, cae como en un estado de dificultad en donde puede, dormirse profundamente o al contrario tener insomnio, ¿según su barbatos, el joven Juan le manifestó a Evelyn que Sebastián la toco en que parte? En su vagina, ¿Qué tan frecuente son los casos como los de Evelyn en su consulta? Son frecuentes hoy en día existen muchos casos de abuso sexual, requiriendo el apoyo psicológico, algunos de ellos no se deciden a denunciar por temor, ¿tanto usted como su esposo le sugirieron a los padres de Evelyn que denunciaran los hechos? Si, los psicólogos, debemos indicar al paciente o a los padres diversas maneras para solucionar un conflicto o traumas o alguna situación que presente, pero finalmente les explicamos, que la decisión debe ser tomada por parte de ellos, ¿usted conoce al doctor Daniel Cúrvelo? Si, lo conozco no pertenece a la fundación sin embargo por la experiencia que tiene el licenciado Daniel, cuando he tenido casos que yo se que el maneja frecuentemente, solicito su ayuda o intervención también porque el licenciado Daniel trabaja en el hospital central, es decir en el área pública, ¿me puede decir de donde egreso el Sr. Cúrvelo? OBJECION, el sr, Daniel Cúrvelo también es egresado de la Universidad Arturo Michelena, ¿hace cuanto tiempo Evelyn fue su paciente? Desde marzo del 2021, ¿usted es pastora? Si, ¿le manifestó Evelyn porque lloraba en la entrevista y estaba de ánimo bajo? Si, en ocasiones decía que tenía tristeza, rabia, impotencia, que no tenia deseos de hablar, ni de comer, ni de vivir, esto es normal que pase en pacientes que han sido expuestos a una situación de abuso sexual o con estrés post traumático, ¿presento Evelyn alguna señal física de suicidio? No, porque solamente tuve conocimiento que ingirió unas pastillas, ¿entrevisto también usted al papa de Evelyn y a la señora Yonairis Castro? Si, fueron entrevistados ambos, ellos acudían a consulta con la chica, en ocasiones los dos, en otras solo la mama, para poder recoger toda la información de la historia clínica desde el embarazo, ¿le manifestó Evelyn si tenía novio? No. ¿Dentro de su experiencia capacidad como psicólogo usted puede determinar cuando una persona está mintiendo? Si, podemos observar por medio de la postura, por medio de los gestos, también con las entrevistas sucesivas, si hay correlación a los hechos o por el contrario no hay correlación, sin embargo, la psicología clínica, muchas veces lo que busca saber no es si es verdad o mentira los hechos sino como llego el paciente, como se encuentra, si su vida o la de los familiares corren peligro para poder brindarles todas las herramientas, para lograr estabilidad emocional, en el paciente, y la dinámica familiar, sea positiva, si es verdad o mentira pertenece a otros expertos, como lo son los psicólogos forenses, ¿ visto que usted entrevisto a este grupo familiar pudo notar un hogar disfuncional? Si, esta descrito también en el informe presentado, con la codificación Z60.1, que arroja problemas relacionados con situación familiar atípica, ¿Por qué dice usted que en la psicología pastoral están claros que no son psicólogos? Porque es muy importante hacer la diferenciación, para que los terapeutas de psicología pastoral no pretendan abordar casos de otras especialidades, dichos terapeutas deben conocer, muy bien su competencia, ¿considera usted que la joven Evelyn pudiera caer en el grupo de las jóvenes manipuladoras para con sus padres? Si, como adolescente, pudiera caer en momentos de intentar manipular, es algo que se presenta en cualquier tipo de persona, niño, adolescente, y adulto, ¿explique al tribunal su protocolo de acompañamiento? En principio empecé a acompañarla como psicóloga, luego la familia completa, comenzó a asistir a la iglesia, quiero decir que yo no conocía a Yonari y su familia, solamente mi esposo la conocía, ¿usted hizo una amistad con la señora Yonairi Castro? Ahí tendría entonces que hablar como pastora, nosotros como pastores, debemos acercarnos a las personas que asisten, a la iglesia en busca de ayuda, debemos acompañarles, en nacimientos de hijos en celebraciones escolares, en muertes de algún familiar, o hospitalización de algún familiar, es nuestro deseo, brindarle la ayuda que requiere, y yo no utilizaría el termino de amistad, porque es un término que se ha desvirtuado, en donde muchas veces los amigos ocultan información o alcahuetean situaciones, en mi deber como pastora, decirle a las personas lo que están haciendo mal, e indicarles, las recomendaciones necesarias, ¿recuerda usted la fecha exacta de ese primer evento que narro? Esa fecha exacta no la recuerdo, recuerdo la fecha exacta del primer informe que redacte, que fue el 21/03/2021, ¿Cuántas veces ha venido usted al palacio de justicia en calidad de acompañante de la madre de la victima? OBJECION, SE ESTA HABLANDO DE LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿usted nunca ha entrevistado a la joven Eilin Hernández, hermana de la joven Evelyn Hernández? no, en mi consulta no, no he hablado con ella respecto al tema, sin embargo, si le he ofrecido mi ayuda, ¿usted nunca había visto al joven Sebastián Romero? Anteriormente no, ¿le manifestó Evelyn como va ella en el liceo cuáles son sus notas en la entrevista? Si, ha habido ocasiones en donde baja sus notas y cuando le pregunto la razón, hay ocasiones que dice que no sabe, que se siente desanimada, también ha habido momento donde en estos dos años de proceso terapéutico, en donde me ha referido, alguna buena calificación, ¿ha observado usted alguna progresividad en Evelyn, en este tiempo que la ha estado atendiendo? Sí, he observado avance, por cortos periodos, pero luego cae nuevamente en ansiedad o depresión, ¿conoce usted a la mama de Sebastián Romero? No la conozco, OBJECION, SOLO ESTAMOS DEBATIENDO CON RELACION A LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿sabe usted la dirección de yonairi castro su esposo y Evelyn? Si es un dato que se registra en la historia clínica, ¿a qué distancia queda de su consultorio? Si, queda muy cerca de mi casa, Es Todo.
EL TRIBUNAL: ¿Cuánto tiempo tiene de graduada? Yo me gradué en diciembre de 2016, es decir este año cumplo 7 años de graduada, ¿donde ha trabajado, en que organismo, si son privados o públicos? Solo hice mis pasantías en la policía Nacional Bolivariana, de resto solo atención privada, ¿usted hoy se encuentra aquí ya que el día que expuso el señor Daniel indico que fue referida por parte de usted, indíquele al tribunal por que la refirió al señor cúrvelo? La réferi con el licenciado Daniel Cúrvelo, debido a que trabaja en el Hospital Central de Valencia, y tiene muchos casos de diferentes índoles, animada también porque como dije casi todos los pacientes, por verse la dinámica familiar interrumpida o amenazada de alguna forma, no procede a denunciar, ante los organismos competentes, también le solicite su ayuda porque dentro del campo de la psicología es perfectamente válido, solicitar apoyo a otros colegas, ¿Cuándo comenzaron los abordajes con la paciente Evelyn? Creo que entre el 16 y 17 de marzo del 2021, ¿usted tenía conocimiento si los familiares o Evelyn habían colocado la denuncia? No, ¿Cuándo levantan un informe le colocan fecha? si, el informe que consigne es de fecha 21-03-2021, es todo
Este testimonio de esta Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Esta experta no pertenece o está adscrita a algún órgano de investigación penal ni fue juramentada como experta ante el juez de la causa. Así se establece.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demas Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Victima de la quien expondrá sobre el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinticinco (25) y su vuelto de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone:
“tengo 11 años adscrita al Ministerio Publico. Reconozco el contenido y firma del informe psicológico realizado a la victima Evelyn Hernández, el cual fue realizado en fecha 17-06-2021, la adolescente compareció en esa fecha con su progenitora Yonairi Castro, la cual fue referida por la Fiscalía 23º con solicitud de carácter de urgencia, tanto a la progenitora como a la víctima se le realizo una entrevista semi estructurada, luego a la adolescente se le realiza una observación clínica, un examen mental exploratoria, se le aplico los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia, se conversó con la progenitora, quien relata que denuncio a su sobrino por abuso sexual, el refiere de fecha 16-03-2021, refiere que todos estaban durmiendo en una habitación y que su sobrino Juan, después que fue a apagar el TV. Vio a Sebastián tocando a Evelyn, ella le comento a su primo lo que le había hecho Sebastián que la había violado, y la prima le comento a ella, la progenitora refiere que ella busco ayuda psicológica ya que su hija trato de suicidarse, ella denuncia el 19-03-2021, en la PTJ de plaza de toros, y refiere que el denunciado abuso a otros niños de la familia, en cuanto al barbatos de la adolescente, especificando lo más importante, relata que denunciaron a Sebastián, quien es primo por parte de su mama y lo denunciaron por violación, ella relato que eso le sucedió cuando tenía 13 años, y lo abuso por la vagina, ella dice que estos hechos continuamente y ella no había dicho por miedo, ella relata que su mama la llevo a un psicólogo y le recomendaron denunciar, igualmente relata que ella se siente mal porque no le gusta hablar de este tema y le tiene miedo a Sebastián, en cuanto al examen mental es un examen exploratorio la adolescente presente, en sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la fertilidad, presente alteración cuantitativa que es miedo, se deja constancia que la adolescente presento estallido en llanto mediante la declaración de los hechos, en cuanto a los resultado de los test proyectivo, figura humana bajo la lluvia y figura humana, primero la adolescente presente estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección, en cuanto a los resultados se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado, en cuanto a la impresión diagnostica trabajamos con un manual es DSN-IV código CEIE-10, se trabaja cinco ejes, el primer eje está relacionado al trastorno clínico que este arrojo un 74.2 abuso sexual a niño, el eje 2 en cuanto a la personalidad, no se evidencia ningún tipo de trastorno, el eje 3, que es condiciones medicas generales sin diagnostico, no hizo referencia a ningún tipo de enfermedad, el eje 4 que son los expresores psicosociales, este está focalizado más que todo al motivo de la denuncia, y al problema relativos al grupo primario de apoyo donde la progenitora denuncia abuso sexual por parte del adolescente denunciado, y por último, el eje 5, que hace referencia a la escala de funcionamiento global que va del 1 al 100, estos síntomas que presento la evaluada se focalizaron en 60 síntomas leves, y las recomendaciones que se dieron fueron orientación individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicarle al tribunal en qué consiste los test proyectivos, especialmente figura humana bajo la lluvia y figura humana? El test de la figura humana bajo la lluvia, es donde el evaluado, va a proyectar si tuvo mecanismo de defensa primero ante esos elementos expresores, segundo se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente en este test, el evaluado va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, y con relación de test de figura humana, la diferencia de este test con el anterior, es que el evaluado, se va a proyectar como me veo, como me siento relacionándose con el medio ambiente, y proyectando también el inconsciente, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste la observación clínica? Juega un gran papel con el examen mental exploratorio, ya que de él se sacan los elementos para poder lograr un parámetro en cuanto a cómo está la persona, su lenguaje, colaboración, vestimenta, todo eso lleva un conjunto de exploración visual y auditiva que juega un gran papel en la exploración psicológica, ¿ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la valides del barbatos dado por la victima? para llegar al diagnostico primero se sacan los resultados de los test proyectivo, se va a comparar con el barbatos de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos, si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos esos elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de salud mental del psicólogo, ¿usted llego a esa conclusión comparando todos esos resultados? Si, ¿podría indicar al tribunal, la victima presenta estado de indefensión, así como rasgo de agresividad a nivel de su sexualidad, cual es la razón? Cuando se habla de estado de indefensión, cuando el test de figura humana bajo la lluvia, el test, nos dice que no hay defensa, en cuanto al evaluado, y ese es el primer elemento que uno busca la evaluada presento ese primer elemento, en cuanto al segundo, también se busca pueden dar esos mismo resultados el delito es abuso sexual, y buscamos si hubo o no abuso, y en el mismo salió reflejado trato agresivo hacia su sexualidad es un elemento especifico que se reflejo, ¿esos elementos que acaba de mencionar son característicos de una persona que fue abusada sexualmente, o se pudiese presentada en otro delito? Los test son muy especificas y no nos dan cabida a otros delitos cuando es abuso sexual lo señala específicamente cuando es otro delito de igual manera lo refleja al momento de la aplicación del test, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste estado de retrospección? Son recuerdos traumáticos por hechos vividos, ¿de acuerdo a todos los test pudo concluir si la víctima fue abusada sexualmente? OBJECION SIN LUGAR LA PREGUNTA NO ESTA INDUCIENDO A LA FUNCIONARIA EXPERTA, SOLO SE REFIRIO SI CON LA CONCLUSION ARROJO UN ABUSO SEXUAL EN LA VICTIMA, de acuerdo al informe psicológico se dejo plasmado que se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado y de acuerdo a los ítem que arrojaron los test proyectivos, dio como resultado en su eje 1, un diagnostico de 74.2 abuso sexual del niño, ¿recuerda usted si al momento del abordaje, llego a indicar si hizo mención de la persona que la había abusado sexualmente? Si, Ella expuso en su relato que había sido Sebastián, Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿qué quiso decir usted cuando señalo que la joven presento alteración cuantitativa? Dentro del examen mental, tenemos esa parte, la cual se divide en cuantitativa y cualitativa, dentro de ellas de desglosan en ítem, en cuanto a la cuantitativa, que fue la que se focalizo, la adolescente presentaba estados de miedo, que fue la que tuvo concordancia con el barbatos, ¿considera usted con la edad que tenia, tenia discernimiento? Para eso es el examen mental que hacemos el cual ella presento un estado normal, en cuanto a memoria conciencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia usted considera que Evelyn dijo la verdad con relación a los hechos? En mis evaluaciones no me baso en mis máximas de experiencia si no en la aplicación de los test proyectivos, en la cual la arrojo que la paciente no creo historias falsas o mintiera, de haber salido esos elementos se hubiese visto reflejado en el resultado de esos test, ¿en el barbatos de la adolescente ella manifestó que se había tratado de suicidar, fue mostrado alguna marca o huellas de ese hecho? No, ¿recuerda usted la fecha exacta cuando sucedieron los hechos? 17-06-2021, ¿Por qué recomienda usted psicoterapia a la víctima, noto alguna alteración en ella? Al ver los resultados de los test proyectivos, el desenvolvimiento de la entrevista, y al ver que había afectación emocional por el hecho denunciado como profesional de la psicología, se debe recomendar psicoterapia al evaluado, ¿Por qué considera que Evelyn presente estado de indefensión si la misma tiene una capacidad de resistencia y aguante? OBJECION EN NINGUN MOMENTO SE SEÑALA LA CAPACIDAD DE LA VICTIMA, EL JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿de acuerdo al estudio realizado y lo narrado por ella puede considerarse que hubo consentimiento de acuerdo a las veces que presuntamente fue abusada y no denuncio la primera vez? Si hablamos del término consentimiento es permitir, ella estaría mintiendo, como explique anteriormente, los test proyectivos, no arrojaron que la evaluada creara historias falsas o mintiera, ¿Qué significa Biotipo Mesomorfico? que una persona que está dentro de una contextura en sus parámetros normales, que no es anoréxica, ¿de acuerdo a una entrevista realizada a un testigo, manifestó que Evelyn es mentirosa? OBJECION JUEZ; REFURMULE LA PREGUNTA, ¿explique lo que tiene ver con lo relacionado al eje T74-2? Para llegar a ese resultado, que se extrae del manual de salud mental, se debe primero recabar los resultados de los test proyectivos y todo lo que se haya recogido de la evaluación clínica, el examen mental exploratorio, todos estos resultados, van a guardar relación a ese eje1, de ese código 74.2, que se relaciona al abuso sexual del niño, el cual sale plasmado en el informe de evaluación psicológica, ¿en el momento de la entrevista observo alguna conducta extraña en la joven? Durante la entrevista no se observo nada contradictorio, ¿pudieron algunos episodios señalados en la retrospección realizados por otras personas? Cuando hice referencia al estado de retrospección, dije que son hechos traumáticos, y en la entrevista la evaluada solo hace referencia de un solo agresor y de hechos continuados, ¿explique lo de los 70 síntomas leves? Luego de haber hecho la evaluación, haber sacado los resultado de los test proyectivos, la exploración mental, todo lo que la persona afloro de la evaluación, y esa escala es una escala de tabulación que va desde síntomas ausentes a síntomas graves, aquí la exploración que se le coloco a la adolescente fue síntomas leves que fueron los elementos que se tomaron, Es Todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿después de los 60 con relación a los síntomas que resultados plasman? Son síntomas graves que ya el psicólogo debe de tomar medidas, haciendo referencia al campo de psiquiatría o de salud mental que se encuentra la víctima, ¿Cuánto tiempo tiene adscrita al Ministerio Publico? 11 años, ¿diga al tribunal se ha encontrado con victima que mienten? En esos resultados hay que tener parte objetiva, se presentan victima que pueden mentir, por mi parte siempre he sido objetiva, es todo. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“II DATOS DE EVALUACIÓN
Método de Evaluación: Entrevista semiestructurada de diagnóstico realizada a la Progenitora de la Adolescente Evatada y a la evaluada Aplicación de Test Proyectivos (Figura Humana Bajo la kava y Figura Humana) y Observación Clínica Fecha de Evaluación: 17-06-2021. Fecha de Realización de Informe: 17-06-2021. Referido Por: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de Carabobo. Solicitud con carácter de Urgencia. Se trata de la Adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.819.459, quien comparece en compañía de su Progenitora Yonairi Castro, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.131.635 y quien fue referida por la Fiscalía Vigésima Tercera para evaluación Psicológica por cuanto cursa denuncia por ante esa Oficina Fiscal. Según V.b de a Progenitora: "Denuncie a Sebastián Romero mi sobrino lo denuncie porque abuso de mi hija eso comenzó a mediados de la cuarentena yo me entero el día 16 de Marzo de este año estábamos todos durmiendo todos en una habitación y se paró mi sobrino Juan a apagar la televisión y vio cuando Sebastián estaba tocando a Evelyn Juan le pregunto si había sentido algo y le dijo que no porque estaba muy cansada me dijo que cuando se paró a orinar le dolía ella le comento a la prima lo que le había hecho Sebastián que la habla violado y esta me contó a mi yo busque un psicólogo porque mi hija se trató de suicidar yo denuncie el día 19 de Marzo en la PTJ de Plaza de Toro el abuso de otros niños de la familia" Según Verbatus de la Adolescente Denunciamos a Sebastián el es mi primo por parte de mi mamá y lo denunciamos por violarme eso paso el año pasado en Agosto yo habla terminado de limpiar en la casa de la abuela del que es mi tía yo me metí al cuarto a ver películas el entro pensé que iba a ver películas normal cuando entra me dice te voy hacer algo pero no le vas a decir a nadie él se monta a la cama me agarro las manos y me comenzó a besar el cuello después me bajo el pantalón y la pantaleta y el se baja el pantalón y se quita el bóxer yo tenía los ojos cerrados y estaba llorando yo estaba sola ahí porque mi prima estaba afuera mi tía estaba afuera el abuso de mi por la vagina yo me quede en shock eso fue cuando tenía 13 años no conté por miedo las otras veces pasaron ahí siempre que mi mamá decía para ir para allá yo ponía alguna excusa y ella me decía que no importaba que fuéramos y yo no podía hacer nada mismo sitio quedaban dos casas de la familia cerca pero una era la que se mantenía sola y en Marzo de este año en el cumpleaños de mi tía estábamos todos reunidos estaban bebiendo jugaban cartas pusieron música todo normal se acabó la fiesta y nos fuimos y nos tuvimos que quedar en casa de mi otra tía …”
“cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo cuando regreso mi Primo Juan me dice estabas despierta anoche y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo el me dijo que había visto a Sebastián tocándome yo me quede callada y me puse a llorar mi mamá se enteró por unos mensajes que tuve con una Prima. ..”
“ me siento mal porque no me gusta hablar de este tema le tengo miedo a Sebastián” “..Paciente Femenino, en cuanto a la afectividad presento alteración Cuantitativa: Miedo. Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. La Adolescente presenta estallido en llanto durante la verbalización de los hechos. IV EXAMEN MENTAL La Adolescente presenta estados de indefensión, marcados rasgos de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad, ansiedad, sentimientos de miedo, estados de retrospección. V SITUACIÓN ACTUAL VI RESULTADO Se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN DSM-IVCO CODIGOS CIE-10 - Orientación Individual. -- Psicoterapia y Seguimiento de Caso…”
Este testimonio de este Testigo Calificado, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, que el adolescente acusado Sebastián la abuso sexualmente en contra de su voluntad, en varias ocasiones, a preguntas de la defensa dijo: “ ¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA USTED CONSIDERA QUE EVELYN DIJO LA VERDAD CON RELACIÓN A LOS HECHOS? EN MIS EVALUACIONES NO ME BASO EN MIS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA SI NO EN LA APLICACIÓN DE LOS TEST PROYECTIVOS, EN LA CUAL LA ARROJO QUE LA PACIENTE NO CREO HISTORIAS FALSAS O MINTIERA, DE HABER SALIDO ESOS ELEMENTOS SE HUBIESE VISTO REFLEJADO EN EL RESULTADO DE ESOS TEST, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL INFOME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO SESENTA Y UNO (61) Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ reconozco informe y firma del abordaje psicológico de la victima Eilin Hernández, dicha evaluación se practico el 29-11-2022, el cual se utilizo como método de evaluación clínica, persona bajo la lluvia y HTP, que es el rasgo de personalidad, en el método de conducta la misma señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este intento besarla, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película, la victima señala que este la tocaba constantemente y le decía dale, le di una patada en sus testículos y Salí corriendo le dije a mi mama cuando se entero que había abusada de su hermana Evelyn, en su situación actual, la victima revelo sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento alto niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión, la impresión diagnostica se evidencio en su momento afectaciones emocionales, como consecuencia del hecho denunciado y una de las recomendaciones psicoterapia individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma del folio que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar de que fecha fue dicho informe? 29/11/2022. ¿podría indicar en qué consiste el test proyectivo HTP? Es un test que mide la personalidad las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la misma, este nos proporciona una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo esa, que está expresando esa persona a través del test de manera inconsciente, ¿el test de persona bajo lluvia? Este evalúa la imagen propia que presenta el individuo en condiciones desfavorables, para determinar su estabilidad emocional y como maneja dicha situación, ¿Cómo usted llega a esa conclusión con relación de que la victima evidencia afectación emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito? Aplicamos test, totalmente científicos y con credibilidad que revela síntomas y signos significativos ante este hechos o esta situación desfavorable ya que nos apoyamos en la observación clínica en el lenguaje corporal y verbal para ver la congruencia de esta y enfocarnos si esta repercute, en su estado emocional y psicológico de la víctima, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia ha tenido casos donde el barbatos no coinciden con el test proyectivo? Si totalmente, ya que hay situaciones donde se evidencia ya que la víctima, puede estar siendo manipulada por un tercero, ¿Cuándo ocurren esos casos que no coinciden, dejan constancia de esa situación que observaron? Si totalmente, describimos la observación que se esté manejando ahí, ¿en este caso fue congruente el resultado obtenido de acuerdo a los testes proyectivos y el barbatos? Si, y no solamente con el barbatos si no también con el lenguaje corporal ya que expresaba mucho miedo de acuerdo a la experiencia, en su barbatos ella expreso al momento del hecho, que sentía mucho miedo cuando le paso a su hermana, por eso que en la situación actual ella, evidencian mecanismo de represión esto quiere decir que para ella lo mejor era inhibir y expresar esa situación, ¿Por qué recomienda psicoterapia individual? Se recomendó debido a que la víctima en su momento se mostro vulnerable y debilidad Yoika es decir que no tiene manejo ante esa situación, ¿esos síntomas de ansiedad generalizada y estrés post traumático a que se debe? Cuando hablamos de ansiedad generalizada pudiera deberse al ambiente y la situación hostil que ella está viviendo, y al estrés post traumático, es porque ha pasado dos situaciones cercana que generen suspicacia de que pudiera volver a pasar, ella va a estar como predispuesta, ¿al momento de ella verbalizar lo ocurrido le llego a indicar el nombre de la persona responsable? Si, lo llamó por su nombre Sebastián, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿repítame el significado de la palabra debilidad Yoika? Cuando hablamos de debilidad yoika es que no tiene la capacidad de manejar situaciones que le generen preocupación angustia por ejemplo si tengo un examen y son diferentes temas y yo se que el profesor es fuerte pero tengo bajo rendimiento, tengo problemas de parejas, obviamente no voy a tener la capacidad para obtener un resultado, y me voy a bloquear, es por eso que en ese momento ella expreso y se observo que no tenía la capacidad de hablar libremente porque se mostrada afectada, mostraba miedo, terror, ¿Cuándo usted transcribe afectividad conservada, lenguaje pensamiento y sanciones sin alteración, esto quiere decir que eilin no tiene ningún a afección emocional? Aquí hablamos es del examen mental, que esta consiente, esta viril, tiene una motricidad conservada, cuando hablamos de pensamiento y sensaciones sin alteración, es si hay un daño, en cuanto a la afectación, debe haber afectación, ¿en qué consiste la psicoterapia? La psicoterapia es la forma que la víctima o el paciente tiene para expresar todos esos cambios emocionales y psicológicas y este le proporciona las herramientas necesarias para que pueda canalizar sus emo0ciones, ¿puede usted percibir a primera vista y con la experiencia que usted tiene, cuando una persona está mintiendo? Si, ya que la victima manda señales, tipos de ansiedad a nivel facial, se muestra nervioso hace pausa luego se retracta y por eso digo que no hay congruencia yo como víctima si me encuentro afectada por un hecho que paso hace mucho tiempo y lo había reprimido y esta al momento lo expreso, va a estar sensible y si ella a mi no me expresa ninguna de esas señales sino como una imagen toda plana, no tiene contacto con el entrevistador yo como experta me doy cuenta que pasa algo, y por eso se refuerza con los test proyectivo ya que guio de alguna forma a la victima para indagar mas, ¿durante la entrevista como fue el lenguaje de la víctima? El lenguaje fue fluido y al momento de la entrevista fue colaborador, respondió las preguntas que se le hacen al momento de la entrevisto no se opuso a los test proyectivos, y hubo una línea de congruencia, ¿Qué quiso decir cuando eilin, le pronostico tendencia de aislamiento? Se mostro ese indicador debido a que ella coloco a un lado lo que le había sucedido, decidió apartarse de esa situación que en su momento mostro miedo, y por eso tendencia a aislamiento, dejo a un lado lo que era necesario y decidió avanzar con su dinámica familiar, ¿Qué significa el hecho de que eilin utiliza representa como mecanismo? No necesariamente es violenta, todos tenemos mecanismos de defensa, para ella en su momento fue reprimir cuando se dice es que, decidió hacer como si no pasaba nada y no sucedió nada, ¿a qué se debe a que eilin necita buscar refugió y necesidad de apoyo? Es buscar protección, afectividad, acompañamiento, por el ambiente en el que se estaba desenvolviendo no es fácil pasar por una situación así ya que esta el vínculo familiar, ¿se ha encontrado con victimas de personalidad bipolar? En mi experiencia en el Ministerio Publico no, ¿Qué es la Eucosexia? Que la persona capta la atención, está en un estado de equilibrio, de cómo debe actuar ante esa situación, ¿explique cuando señala que tenía una situación hostil? Cuando está cargado de mucha presión, estrés, esta persona no va a saber manejar el ambiente, y podía estar irritable, o al contrario sensible por la presión del entorno, ¿pudo notar algún signo de incoordinación psicomotriz al momento de la entrevista? Cuando hablamos de motricidad OBJECION, EL DOCTOR ESTA INDUCIENDO LA RESPUESTA, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Pudo percibir usted si hubo sensibilidad en la joven? Si, de por si se mostro muy sensible, ¿la joven tuvo otras expresiones como la de llorar o gritar? No, Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Fidelia Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“Se trata de la adolescente Eilin Hernández de 18 años de edad, quien fue referido por la fiscal para evaluación psicológica por cuanto cursa denuncia ante esa oficina fiscal 23°, según el Verbatum de la víctima "eso ocurrió cuando tenía 16 años de edad, en esa oportunidad yo me estaba quedando en la casa de mi tía Yomaira Castro, recién termine de bañarme, luego entre al cuarto de mi primo Cristian Alvarado para ver una película de los 4 fantástico, estábamos acostado en la cama, mi primo Juan y Sebastián, yo estaba en el medio de los dos, estábamos viendo la película, de repente Sebastián comenzó a tocarme la pierna, se estaba insinuando ya que trataba de besarte y al tocarme la pierna me decía; dale. Mi primo Juan no se dio cuenta porque estaba viendo la Peli, me tocaba constantemente, yo le decía que no y lo apartaba, pero él seguía insistiendo, le di una patada en su testículo y Salí corriendo. Le dije a mi mamá cuando se enteró que Sebastián había abusado de mi hermana Evelin, fue entonces que se lo conté".
Paciente Femenino, de 18 años de edad, de biotipo ectomorfo, el cual para el momento de la entre presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde al sexo y contexto, su actitud fue colaboradora; así mismo presentó juicio de realidad, conciencia conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad conservada. Motricidad conserva lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones.
V SITUACIÓN ACTUAL
A nivel emocional revela, sentimiento de inferioridad, miedo, tendencias depresivas, falta de volun de vitalidad, debilidad yoica, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad, u como mecanismo la represión, necesita buscar refugio, necesidad de apoyo, también presenta déficit para resistir obstáculo debido a la carencia, síntomas de ansiedad generalizada y estrés postraumático
VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICO PSICOLOGICO
En definitiva se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, LA ACOSABA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, EN VARIAS OCASIONES, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ: “ ¿PUEDE USTED PERCIBIR A PRIMERA VISTA Y CON LA EXPERIENCIA QUE USTED TIENE, CUANDO UNA PERSONA ESTÁ MINTIENDO? SI, YA QUE LA VICTIMA MANDA SEÑALES, TIPS DE ANSIEDAD A NIVEL FACIAL, SE MUESTRA NERVIOSO HACE PAUSA LUEGO SE RETRACTA Y POR ESO DIGO QUE NO HAY CONGRUENCIA YO COMO VÍCTIMA SI ME ENCUENTRO AFECTADA POR UN HECHO QUE PASO HACE MUCHO TIEMPO Y LO HABÍA REPRIMIDO Y ESTA AL MOMENTO LO EXPRESO, VA A ESTAR SENSIBLE Y SI ELLA A MI NO ME EXPRESA NINGUNA DE ESAS SEÑALES SINO COMO UNA IMAGEN TODA PLANA, NO TIENE CONTACTO CON EL ENTREVISTADOR YO COMO EXPERTA ME DOY CUENTA QUE PASA ALGO, Y POR ESO SE REFUERZA CON LOS TEST PROYECTIVO YA QUE GUIO DE ALGUNA FORMA A LA VICTIMA PARA INDAGAR MAS, ¿DURANTE LA ENTREVISTA COMO FUE EL LENGUAJE DE LA VÍCTIMA? EL LENGUAJE FUE FLUIDO Y AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA FUE COLABORADOR, RESPONDIÓ LAS PREGUNTAS QUE SE LE HACEN AL MOMENTO DE LA ENTREVISTO NO SE OPUSO A LOS TEST PROYECTIVOS, Y HUBO UNA LÍNEA DE CONGRUENCIA,” ES DECIR EL VERBATUM DE LA VICTIMA EILIN SE CORRESPONDE CON LA VERSION SOBRE QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCO EN SUS PIERNAS, LA BESABA CONTRA SU CONSENTIMIENTO, HABIENDO CORRESPONDENCIA EN SUS GESTOS, SENTIMIENTOS DE ANSIEDAD, POR LO QUE ESTA EXPERTA DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA TESTIGO CALIFICADO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CUARENTA Y OCHO (48), CUARENTA Y NUEVE (49), CINCUENTA (50), CINCUENTA Y UNO (51), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y TRES (53) Y CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “es una adolescente de 15 años de edad cronológica, al momento de la evaluación se le aplicaron diferentes pruebas psicológicas las cuales nos arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, se pudo observar en ella, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿qué tipo de instrumento le fue aplicado a la adolescente? Se aplicaron unos test en este caso, el primero fue persona bajo la lluvia, es un test proyectivo que al ser implementado para ser muy sencillo pero nos arroja bastante material a cerca de la vida anímica de la evaluante, también se le aplico un test bisomotor llamado vender, el cual arroja cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral, y por último el CBCA, que es para valientes discursos allí se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros, ¿mediante la aplicación de esos test, que se busca descartar? Los test que aplicamos, como trabajamos solo con víctima, estos test nos dan miles de características, de la personalidad y de la vivencia que tiene la evaluada en cuestión, solamente el trazado de un dibujo puede decirnos mucho de la evaluada, si la presión es fuerte, débil, entre cortada, cuando hay un evento traumático, esas huellas inconscientes pueden hacerse consiente o proyectarse a través de los dibujos, ¿en el presente caso se llego a la conclusión que la adolescente Evelyn sufrió algún evento traumático? Para el momento de la evaluación el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual lo consideramos valido, además, presento al momento de la evaluación llanto, y pudiésemos decir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático, ¿podría indicar al tribunal que verbalizo la adolescente? Estaba yo limpiando en la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me acuesto en la cama, y pongo la película, entonces entra Sebastián, y cierra la puerta con candado, me mira y me dice, te voy a hacer algo, pero no le vayas a decir a nadie, yo comienzo a asustarme, y el se monta encima de mí, y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock, y no hice nada, el empieza a desvestirme y yo no reaccione, después que me desviste empieza a penetrarme después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo, y no recuerdo haber votado nada, ni el, él se vistió y se fue, y yo me quede en el cuarto con sorpresa, mío cerebro no asimilaba lo que pasaba, yo me vestí y empecé a llorar, después me calme y Salí como si no fuera pasado nada, no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenia 13 años, después de eso, ‘el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto, el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto, y el me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet, entonces yo empiezo a sentirme mal, por los nervios y en eso siento que me desmayó, cuando despierto del desmayo, no había nadie en el cuarto, tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra ves e intente ignorar eso, asi se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces, me amenazaba y me golpeaba por el estomago o costilla, y me amenazaba diciendo que me materia, denunciamos cuando tenia 14 años, fue el ultimo evento íbamos a una casa de una tia que vive en esa misma urbanización, íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta, Sebastián estaba tomando alcohol con su prima, después que acabo la fiesta fuimos a la casa de mi otra tia, entramos al cuarto para acomodarnos a dormir, yo quedo en un colchon en el piso, y el justamente al lado de una cama, me acuesto a dormir, y me paro no se cuanto tiempo después, y voy al baño, cuando estoy en el baño, siento un dolor extraño como el del periodo, entonces note también mi pataleta mal puesta, me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo, ese dia mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces el me dice, tu estabas despierta anoche y le digo no por, y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso, no le dije nada y asocie el dolor con eso, me fui y no comente a nadie, esa misma semana, se cuento a una prima, me dice que le tengo que decir a mi mama pero no le dije, paso esa semana, al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá, estábamos subiendo una montaña le dije a mi hermano, le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto e intentado tocar, no violar como a mi, le explique lo que había pasado, ese dia le contamos a la tia de Sebastián, ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar con Sebastián, nos fuimos a la casa y a los días mi mama se entero porque mi tia le conto, y fuimos al psicólogo, y la psicólogo le sugirió que denunciáramos, ¿podría indicar al tribunal en que consisto el trastorno depresivo, haciendo especial énfasis en episodio único leve? Nuestros diagnostico se rige, por el CIE11, para dar nuestro diagnostico, el trastorno depresivo o psicológico leve, refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en si mismo, ¿existe algún test especifico que se le aplique a las víctimas para determinar si fueron víctimas como tal? Como tal no, por eso nos valemos de diferentes test y nuestra herramienta de CBCA, que es para validación de discurso, ¿fue consistente el barbatos dado por la victima, con el resultado de los test proyectivos? Si fue consiste, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias es normal que una víctima dura tanto tiempo sin expresar un evento traumático? de acuerdo a mi experiencia si, la mayoría de las victimas que me han tocado evaluar en esta área forense, sienten miedo, el cual les impide decir lo que él está pasando, ese miedo puede venir por el victimario o porque ella tenga miedo de que no le vayan a creer que la vayan a juzgar de hecho es prudente que las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas realizadas a las víctimas allá trascurrido un tiempo prudencial desde que se cometió el hecho para que el evaluado este estable dentro de sus esferas mentales, ¿desde el punto de vista intelectual, como pudo observar a la victima que fue evaluada? Su funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites y todo está normal, ¿es normal, que una víctima sienta miedo o temor aun cuando estamos en presencia de pares? Si es normal, porque a pesar de ser pares en edades los géneros son diferentes, o no pueden trabajar psicológicamente y así infundir ese miedo, ¿podría indicar al tribunal de que fecha es esa evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la presente evaluación ¿ si, ¿podría indicar al tribunal a que organismo se encuentra adscrita y cuántos años tiene desde la presente fecha? al SENAMECF, como psicólogo forense desde el año 2020, graduada como psicólogo en el 2016, y soy coordinadora del área de psicología, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿de acuerdo al relato que acaba de narrar, es posible que una persona allá sido tocaba, golpeada y no poder darse cuenta de acuerdo al último evento? Si es posible mientras se encuentra en estado de somnolencia, sin inducción de sustancias además de repetirse un evento que puede haber causado trauma, nuestro inconsciente, en quien se activa y guarda toda esa información, es decir, su inconsciente, y su cuerpo puede rechazar lo que está pasando, y por eso ella dice que estaba dormida, ¿Cuál es la diferencia de entre Menarquia y Cesarquia? Menarquia, es la edad en la que las mujeres nos desarrollamos o vemos nuestro primer periodo, y Cesarquia, es la edad de su primera relación sexual, ¿Cuándo esta Joven le manifestó haber sido abusada en unas serie de ocasiones y no denuncio la primera vez, considera usted que esa relación fue consensuada? Mi consideración en eso esta demás porque ella me dio un discurso en el cual me dijo que fue abusada, primero y según mi experiencia del 100% de las victima 90% no denuncia la primera vez, por cuanto no esperan que se repita el hecho, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? Si, es abundante en detalles, lo compare con un discurso de un año atrás que le hizo la psiquiatra un año atrás, se le pregunto de forma cronológica del tiempo respondió todas las preguntas de forma congruente, por ende lo considero valido, ¿Cómo fue el lenguaje corporal y de mano, de Evelyn durante la entrevista? Como usted entenderá a la semana atiendo mas de 15persona, pero al leer el relato puedo evocar el momento, su ánimo era decaído, hubo llanto presente, siempre encorvada, había bastante tristeza además lo proyecto en su prueba, a que se debe que Evelyn siente gran amenaza por su entorno, seria por sus padres? Responder esa pregunta sería una conjetura mía, el entorno es someterse al proceso, ¿en qué consisten los test de personalidad y los test bisomotor? Los test bisomotor como ya lo había comentado, nos arrojan si hay alguna discapacidad a nivel cognitivo, coso que no se evidencio, en el caso de los test de personalidad, nos dan las características del evaluado en cuestión, además de cómo responde su personalidad en cuanto a cualquier situación y como esta su mente al momento, algunos resultado pueden variar con el tiempo porque se trata del momento, ¿si estos hechos ocurrieron en el año 2000, como es que se evalúa en esta fecha? es por solicitud del Ministerio Publico, o de la defensa o de tribunales, ¿le ha tocado entrevistar a víctimas que le han mentido, en el presente caso, ocurrió esto? Evelyn no mintió, ¿fuera de la entrevista le manifestó esta joven le manifestó que el padre estaba involucrado en esto? Fuera de entrevista no tengo nada que hablar con la paciente, ¿pudo percibir rasgo de bipolaridad en esta joven? No doctor, ¿a qué se debe que Evelyn se siente sin defensa ante la situación y con baja tolerancia a la frustración si en el resultado de la evaluación, usted manifiesta que la funciones de atención y concentración están concentrada? Son dos cosas diferentes cuando se leen los resultado de la evaluación en área intelectual es donde se hace referencia las funciones de atención y concentración durante el lapso de la evaluación con esto quiero decir, que se mantuvo atenta a las indicaciones que le di, y concentrada para las cosas que le indique, cuando hablo de sin defensa ante la situación y baja tolerancia a la frustración se refiere a que no puede defenderse y baja tolerancia la frustración es que se decae ante el problema en el que se encuentra suscitada, ¿en qué consiste el test de vender? Es un test bisomotor, el cual nos arroja resultados, en este caso lo utilizamos en el área motora, para ver si hay problema cognitivo o neurológico, ¿considera usted que esta joven tiene problema psíquicos? Lo único que pude observar es que tiene un trastorno único depresivo leve, Es Todo. EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba yo limpiando la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me cuesto en la cama y pongo la película entonces entra Sebastián y cierra la puerta con candado me mira y me dice te voy hacer algo pero no le vayas a decir a nadie yo comienzo a asustarme y él se monta encima de mí y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock y no hice nada el empieza a desvestirme y yo no reaccione después que me desviste empieza a penetrarme, después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo y no recuerdo haber votado nada ni el, él se vistió y se fue y yo me quede en el cuarto con sorpresa mi cerebro no asimilaba lo que pasaba yo me vestí y empecé a llorar después me calme y Salí como si no fuera pasado nada no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenía 13 años, después de eso, el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto y él me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet entonces yo empiezo a sentir mal por los nervios y en eso siento que me desmayo cuando despierto del desmayo no había nadie en el cuarto tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra vez e intente ignorar eso, así se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces me amenazaba y me golpeaba por el estómago o costillas y me amenazaba diciendo que me mataría, denunciamos cuando tenía 14 años fue el último evento íbamos a casa de una tía que vive en esa misma urbanización íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta Sebastián estaba tomando alcohol con su prima después que se acabó la fiesta fuimos a la casa de mi otra tía entramos al cuarto para acomodarnos a dormir yo quedo en un colchón en el piso y el justamente al lado en una cama, me acuesto a dormir y me paro no sé cuánto tiempo después, y voy al baño cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces también note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo ese día mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés entonces él me dice tú estabas despierta anoche y le digo no por y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando después de eso no le dije nada y asocie el dolor con eso me fui y no le comente a nadie, esa misma semana se lo cuento a una prima me dice que le tengo que decirle a mi mama pero no le dije paso esa semana al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá estábamos subiendo una montaña, le dije a mi hermana le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto he intentado tocar no violar como a mi le explique lo que había pasado, ese día le contamos a la tía de Sebastián ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar..”
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social:
Se trata de adolescente femenino de 15 años de edad cronológica con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas.
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad abordable, bien ubicada en el espacio, con criterio ajustado a la realidad equilibrada y objetiva con rasgos de ansiedad e inseguridad, con la autoestima decaída, además de problemas de estrés, siente gran amenaza por su entorno y presión por los hechos ocurridos, además se siente sin defensas ante la situación con baja tolerancia a la frustración. Se aprecia un estado de malestar general en su vida anímica con síntomas de depresión, además de problemas para dormir y pérdida de peso progresiva, problemas que se atribuyen al grado de presión, estrés y angustia que siente la evaluada debido a los acontecimientos suscitados, al relatar los hechos ocurridos su afecto se muestra triste y con decaimiento de ánimo además de reducción evidente de energía. Presenta discurso abundante en detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido. Mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal.
Área Motora:
6A 70.0 TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE según CIE-11 Conclusiones:
DIAGNÓSTICO
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina de 15 años edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE, el cual refiere, un decaimiento del ánimo, con reducción de su energía y disminución de su actividad, se deterioran la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, habitualmente el sueño se haya perturbado, en tanto que disminuye el apetito, casi siempre decaen la autoestima y la confianza en sí mismo. Se señala que su discurso ante los hechos es válido y consistente y del mismo modo se deja por sentado que mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, Pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se recomienda mantener terapia psicológica continua.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA ABUSO SEXUALMENTE CON PENETRACION EN VARIAS OPORTUNIDADES, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. ¿EN EL PRESENTE CASO SE LLEGO A LA CONCLUSIÓN QUE LA ADOLESCENTE EVELYN SUFRIÓ ALGÚN EVENTO TRAUMÁTICO? PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN EL DISCURSO DE LA ADOLESCENTE, FUE ABUNDANTE CON DETALLE, COHERENTE Y POR LO CUAL LO CONSIDERAMOS VALIDO, ADEMÁS, PRESENTO AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN LLANTO, Y PUDIÉSEMOS DECIR QUE APARTE DE LA VALIDES DEL DISCURSO, DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES HAN SIDO PRODUCTO DE UN HECHO TRAUMÁTICO : es decir, esta Experta le da certeza a este Tribunal, que la adolescente victima Evelyn, dice la verdad cuando dice que el acusado la abuso sexualmente con penetración, en varias ocasiones, y da certeza como ha afectado emocionalmente a la victima Evelyn. “ASI SE ESTABLE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55), CINCUENTA Y SEIS (56), CINCUENTA Y SIETE (57), CINCUENTA Y OCHO (58), CINCUENTA Y NUEVE (59) Y SESENTA (60) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ aquí se trata de una adulta de 18 años de edad para el momento de la evaluación con apariencia acorde a su edad sexo y contexto, luego de la aplicación de los test, nos arrojaron que proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad, se le diagnostico, un trastorno depresivo mixto y ansiedad según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión ninguno tan elevado como para dar un solo diagnostico, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar la fecha en que se realizo dicha evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación que acaba de exponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar al tribunal que tipo de test le fue aplicada a la victima evaluada? Se le aplico test proyectivos bisomotores, test bajo la lluvia y test de vender, ¿podría indicar al tribunal que le manifestó la víctima al momento de relatar lo ocurrió? La evaluada refiere: estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y entre al cuarto a ver una película con él, y mi primo Juan Andrés, nos acostamos en un colchón en el piso, cada uno tenía su sabana, después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces el se me estaba insinuando y quería besarme y seguía insistiendo, hasta que yo le dije que no y el seguía le di una patada en sus partes intimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche, luego de eso no le conté a mi mama, no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mi, y ahí hable, ¿podría indicar al tribunal que es un trastorno depresivo mixto y ansiedad? Se define porque no hay suficiente sintomatología de depresión o de ansiedad para catalogar un solo diagnostico, este diagnostico, requiere síntomas de ansiedad y depresión, que incluyen estado de ánimo deprimido, disminución del interés o placer, síntomas de ansiedad que pueden incluís nervios, miedo, y no poder controlar el pensamiento, ¿fue consistente el barbatos con el resultado de los test proyectivos que fueron aplicados? Si fueron consistentes, ¿logro detectar si al momento de ser evaluada, presento alguna condición especial? Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal, ¿Qué diferencia existe entre un trastorno depresivo mixto y un trastorno depresivo episodio único leve? La diferencia que cuando ya se diagnostica el trastorno depresivo los síntomas van mas alla de una depresión, aquí se le diagnostica un mixto porque a nivel de ansiedad no prevalece algún síntoma, es decir no tiene mas síntomas de ansiedad, o más de depresión, ¿Qué provoca en una persona un trastorno depresivo mixto y de ansiedad? Hay diferentes factores que pueden desencadenar en este caso hay un barbatos expuesto por eilin el cual verbaliza una experiencia más que lo haya vivido su hermana, a creado en ella todas estas características, el hecho de sentirse vulnerable ante un hecho, ¿Qué tipo de sintomatología presenta este tipo de persona a la que es diagnosticada este tipo de trastorno? Estos síntomas no hay uno que prevalezca más que otro, hay síntoma de ansiedad, entre ello animo deprimido, rasgo de inseguridad y de ansiedad, pocas defensas ante la situación, problema de autoestima y sentimientos de inferioridad, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias puede para unas personas ser un detonante, el hecho de que otra persona manifieste alguna situación parecida? Si cuando hay victimas múltiples en un hecho tiene que haber una primera que hable para que las demás puedan tener el valor de exponer su experiencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia, porque las victimas sienten miedo? El miedo es variado, puede ser infundado psicológicamente, pueden ser manipuladas, la amenaza física, o el miedo de que no me crean, que me juzguen, que no quise que no hable, es el miedo que viene de tu YO, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de los pasajes de la entrevista considera usted si eilin mintió? A pesar de tener un discurso parco en comparación con su hermana, fue conciso, tuvo detalles, se le hicieron preguntas a ver si cambiaba algunos de los hechos cosa que no sucedió, por ende lo considero valido, ¿Qué tipo de pregunta de pregunta le hizo a eilin para ver si recordaba el curso de lo narrado? Cuando nosotros queremos validar un discurso las preguntas frecuentas que hacemos es para validar, le cambiamos un poco el discurso, todas sus respuestas fueron congruentes con el discurso que ya me había dado, ¿a qué se debe que eilin presenta problema serios de identidad y autoestima? En eilin se evidenciaron un débil control Yoiko, el Yo es una de las instancia de la personalidad impuesta por el Doctor Froid, que actúa como mediador entre el Yo y el Súper Yo, al ella presentar debilidad en el control del YO, se encuentra en un Dicotomia, en cuanto a su identidad, en cuanto a lo que quiere ser y hacer, ya que su autoestima se encuentra tan disminuida, y entra en conflicto con sus aspiración y con lo que quiere ser o hacer, ¿Cómo noto el lenguaje corporal y de manos? Eilin a diferencia de su hermano no tiene asistencia psicológica y es una persona bastante introvertida, muy concisa, seria, con algunos rasgos de culpa por no haber hablado, y hay si puedo denotar que igual que su hermana, siempre encorvada, mantuvo contacto visual, había tristeza no hubo visualización de mano ni cara, ¿Qué significa que no se encontraron signo de incoordinación bisomotriz? Aquí este resultado nos los da el test de vender, nos indica que no tiene déficit de coordinación cognitiva, ¿independientemente de que hayan trascurrido dos años del evento, no se produce un daño psíquico? A nivel psicomotriz los daños son a de nacimiento neurológico por neurotransmisores a menos que haya entrado en psicosis cosa que no sucede en este caso, ¿pudo usted notar fuera de lo normal, síntomas de llanto, nerviosismo, o cualquier otro síntoma? A diferencia de Evelyn, eilin no mostro llanto, no hubo nerviosismo, de hecho es una persona, muy precisa, segura de lo que dice, y en cuanto a los rasgo que se observaron si hay inseguridades, cosas que se pueden observar en los test que se practican, ¿a qué se debe estos traumas de que eilin sea una persona sencilla con rasgos de inseguridad, amenaza y depresión? Esta compilación de características que se colocaron a nivel emocional viene como resultado de los test, que se practicar, también se toma en cuenta su tono de voz, expresión corporal y gesticulación articular, esto quiere decir que estos aspectos que definen su personalidad para el momento de la evaluación vienen dado por el evento, que me está narrando, ¿en qué consiste el test bajo la lluvia? El test de la persona bajo la lluvia, la consigna es que se le pide a la persona que dibuje a una persona bajo la lluvia y a nivel psicológico, son llevados a visiones o eliminaciones o sustituciones, que nos indican características de personalidad a nivel, al momento de la corrección la lluvia por ejemplo nos da un aspecto de la persona evaluada, el trazado si la gotas son en forma de palitos o gotas, si hay paraguas, yo doy características de las cuales deben colocar, ¿usted la aplico tanto a Evelyn como a eilin lo del trazada de la línea? Es un aspecto de la evaluación, cada vez que se asigna un dibujo, el relive, en el caso de eilin con debilidad, vulnerabilidad, ansiedad, esas son las características que los test nos arrojan, Es Todo.
PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL: ¿Cómo experto cuando practican las evaluaciones Pueden observar cuando les están mintiendo? Si por que cuando lo solicitan es más que todo la valides del discurso y de igual manera utilizamos las preguntas, el inconsciente trabaja de forma que por impulso de la pregunta y el inconsciente responde. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“ MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y datos de nacimiento y desarrollo psicomotorentre al cuarto a ver una película con él y mi primo Juan Andrés nos acostamos en un colchón en el piso cada uno tenía su sabana después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces él se me estaba insinuando y quería besarme, y seguía insistiendo hasta que yo le dije que no y él seguía le di una patada en sus partes íntimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche luego de eso no le conté a mi mama no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mí y ahí hable".
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social: Se trata de adulto femenino de 18 años de edad cronológica, con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad sensible tímida y retraída, con fuertes rasgos de ansiedad e inseguridad además de sentimientos de vulnerabilidad, debilidad, inseguridad, ansiedad, de amenaza y presión, muestra carencias afectivas, y pocas defensas, se pude evidenciar que conflictos y problemas han dejado huellas profundas, las cuales han desarrollado en ella, un débil control yoico además de introversión, problemas serios de identidad y autoestima, así como también sentimientos de inferioridad y depresión. Presenta discurso con detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido.
Área Motora: Para el momento de la evaluación no se observan signos de incoordinación viso motriz que sugieran alguna lesión o daño cortical.
DIAGNÓSTICO:
TRASTORNO DEPRESIVO MIXTO Y DE ANSIEDAD
Conclusiones:
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la evaluada de género femenino de 18 años de edad cronológica presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión, los síntomas depresivos incluyen estado de ánimo deprimido o interés o placer disminuido, hay múltiples síntomas de ansiedad que pueden incluir sentirse nervioso, no poder controlar pensamientos preocupantes, miedo a que suceda algo horrible. Se recomienda terapia psicológica continua. Posee un discurso valido y consistente, tiene una adecuada internalización de normas, valores y límites.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA TRASTORNO DEPRESIVO COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ ¿DENTRO DE LOS PASAJES DE LA ENTREVISTA CONSIDERA USTED SI EILIN MINTIÓ? A PESAR DE TENER UN DISCURSO PARCO EN COMPARACIÓN CON SU HERMANA, FUE CONCISO, TUVO DETALLES, SE LE HICIERON PREGUNTAS A VER SI CAMBIABA ALGUNOS DE LOS HECHOS COSA QUE NO SUCEDIÓ, POR ENDE LO CONSIDERO VALIDO, EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE PRUEBA LE DA CERTEZA AL TRIBUNAL SOBRE LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN Y SOBRE LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PADECE COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA EXPERTA; DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30) Y TREINTA Y UNO (31) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. SE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ desde mayo de 2020 trabajo como médico forense, el día 10/11/2021, a solicitud mediante oficio de la Fiscalía 23| evaluar a la adolescente para ese entonces 14 años, Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual, al examen mental de ese día, la adolescente no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental, señalando que la evaluada, tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia por lo que se le dio validez a su discurso y se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal sí reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si, ¿podría indicar al tribunal, la fecha en que fue realizada dicha experticia? Si, el 10/11/2021, ¿recuerda usted si la víctima le llego a manifestar las razones o el motivo por el cual había sido remitida para dicha experticia? Si, ella refirió y relato y detallo el evento por el cual denuncio y la mandaron a la evaluación, ¿recuerda usted que le manifestó? Si, ella relato, un evento en particular que ocurrió, en casa de un familiar, de una tía, en donde se encontraba ella junto con otros primos, viendo películas, y señala a Sebastián como el primo que se acercó, estando ella en el cuarto la tomo por los brazos, la coloco en la cama, ella comenta y refiere que el la penetra con su pene, ella manifiesta haber quedado en estado de shot, fría, y que no hizo nada, ni grito, ni pidió ayuda, después de ese evento ella manifestaba que había ocurrido de 8 a 9 veces, situaciones similares de abuso, y que ella se anima a hablar cuando escucho que otros primos habían estados expuestos a situaciones parecidas con Sebastián, por lo que uno de los primos le comento que otra oportunidad había observado a Sebastián mientras dormían tocar sus partes, ella solo recuerda en ese evento particular, levantarse y sentir molestia, en su vagina, la madre se entera de lo que está ocurriendo y es cuando denuncia, cabe destacar que ella manifestó, para el día de la evaluación, que los eventos habían ocurrido casi un año antes, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias, y la evaluación realizada a la víctima o supuesta víctima, se logró verificar, la validez del barbatos? Si se logró verificar la validez, ¿podría indicar al tribunal que significa resonancia afectiva? La resonancia afectiva se refiere, a que todo evento situación debe de ser congruente, con el afecto que presenta esa persona al momento que describe su situación, al momento de la evaluación su estado era congruente o resonante a lo que estaba describiendo en ese momento, eso se usó también como parámetros para la validez, es decir si existe o no resonancia afectiva, ¿podría indicar al tribunal, que test utilizan para verificar la validez del discurso? En el caso de adolescentes, se pueden utilizar, criterios tales como, congruencia del relato, presencia de detalles, resonancia afectiva, coeficiente intelectual, en algunos casos, ya que los test como tal, son utilizados es en niños y niñas que han tenido abuso sexual, con y sin penetración, ¿Qué significa diagnostico según CIE-10? Son las siglas que significan clasificación internacional de enfermedades, edición 10, es el manual donde reposa, todos los diagnósticos de enfermedades o trastornos, utilizados por la Organización mundial de la salud, que para el momento de la evaluación era la edición número 10, donde la letra F, es usada para los trastornos mentales cabe mencionar que desde enero del 2022, entro en vigencia la edición número 11, que trae algunas modificación con respecto a criterios para diagnóstico, ¿en el presente caso, al momento de ser evaluada la víctima se evidencio alguna enfermedad mental? No, la adolescente Salió sin evidencia de enfermedad mental, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué cree usted que se debe que la adolecente Evelyn haya sido abusa de 8 a 9 veces sin que le haya dicho a sus padres? En su momento ella manifestaba, haber tenido miedo, porque sabía las consecuencias o gravedad de lo que sucedía, de hecho ella una vez, que se entera que aparentemente no era la única es cuando se anima a decir lo que le estaba sucediendo, en los adolescente víctimas de abuso, puede existir él, estupro en el caso de ella valiéndose de el nivel de superioridad por ser mayor, que el agresor, se sentía y de echo comento que muchas veces la amenaza de hacerle daño si comentaba lo que pasaba, ¿Por qué cree usted si existía la confianza entre Evelyn y Sebastián, por el hecho de ser primos, como es que ella manifiesta que entro en Shock? No estoy al tanto de si tenía confianza o no con el primo, sin embargo, por el tipo de evento que narro, se explicaría, el estado de shock, al verse agredida por un familiar cercano, ¿según el barbatos de Evelyn los presuntos abusos 8 y 9, ocurrieron en la misma casa y el mismo lugar será que había consentimiento de Evelyn? El termino estupro también implica, la seducción, usada para lograr el abuso, en menores de edad, por eso lo coloque en la conclusión de la experticia, ¿considera usted que Evelyn le fue franca en la entrevista o en algún momento le mintió? Considero que fue franca en la entrevista, ¿Cómo fue durante la entrevista la expresión de la adolescente, nota algo raro en ella? La expresión corporal era acorde a lo que estaba narrando, demostrando en momentos, específicamente cuando narraba los hechos, cambios en el afecto, que se desviaba a la tristeza y angustia por lo sucedido, no note algo extraño, ¿considera usted, que Evelyn sufre de un estrés post traumático? Para el momento de la evaluación, no presento criterio para ningún trastorno mental, ¿puede indicar al tribunal que quiso decir usted en su informe, cuando manifiesta que tiene contacto visual, consiente y vigil? La evaluación del examen o en la evaluación del examen mental, se toma en cuanta, la actitud, colaboración, y si el evaluado o evaluada, posee contacto visual con el entrevistador y si este lo mantiene, la conciencia y el estado de vigilancia, son parámetros que evalúan, el nivel cognitivo o al menos estos dos elementos, que presenta la persona que se está entrevistando, todas estas 3 personas tiene ¿en qué estar presente, en la manera adecuada y conservada en el examen mental , ¿puede indicar al tribunal sí reconoce si sus víctimas mienten? Si se puede reconocer en la entrevista, ¿en el caso de Evelyn pudo notar si la joven tenía algún sentimiento reprimido, como por ejemplo un sentimiento de culpa o de venganza? No, lo único que manifestó fue que estaba consciente de lo grave de su denuncia, ¿le cemento Evelyn antes en la entrevista si ella había tenido una relación de noviazgo en el liceo? Antes de la entrevista, no, sin embargo, dentro de la evaluación o experticia, se indaga los antecedentes, de primera menstruación, primera relación sexual, y número de parejas sexuales que pueda tener el evaluado, ella manifestó su primera experiencia sexual por el abuso que denuncio, fue a lo único que hizo referencia, ¿con la experiencia que usted tiene, pudo notar en Evelin una expresión de odio y de venganza en su narrativa? No, ¿pudo notar si Evelyn tiene rasgos de bipolaridad? No, la bipolaridad es un trastorno mental, con criterio plenamente establecido, ¿pudo usted percibir durante la entrevista y haciendo mención a la familia de Evelyn si este es un hogar disfuncional? No, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a los presentes en la sala, cuánto tiempo tiene de graduada como médico psiquiatra? 10 años, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para el SENAMECF? Desde mayo del 2020, ¿con sus máximas de experiencia en esos 10 años, tanto en la parte privada como en público, usted puede observar cuando le mienten? Si, ¿en que se basa? En los mismos criterios de validez de discurso como lo es, la congruencia, con respecto al relato, la presencia de detalles, la resonancia afectiva, la consistencia del discurso, son elementos para determinar si una persona miente o no. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: La evaluada refiere: Vb "eso fue hace casi un año, estando en la casa de mi tía Yomaira (hermana de mi mamá). Ese día yo estaba limpiando y al terminar me fui a descansar al cuarto, comencé a ver tv y al rato entro Sebastián (primo) y me dijo: "te voy a hacer una cosa pero no le digas a nadie yo no entendí, él se acercó al colchón, me sujeto las manos con fuerza, me comenzó a bajar el pantalón para luego penetrarme con su pene, yo no podía moverme, no me salía ni la voz, estaba en shock, después se bajó, yo me quede fría, tenía mucho miedo, no sentía en ese momento confianza para decirlo. A las dos semanas de eso, volvimos a ir a la casa de mi tía, nuevamente en el mismo cuarto él entro, pero esta vez si estaba preparada y salí corriendo, pero él me agarro, empujo al closet de cemento, quedando aturdida, luego recuerdo que me dolía atrás y adelante. Después de eso me golpeaba y seguía abusando, puedo contar unas 8 o 9 veces, amenazaba con golpearme si decía algo, yo simplemente no actuaba, así se mantuvo hasta marzo de este año, una semana antes de denunciarlo. Cuando estando en el cumpleaños de mi tia la negra, una vez que termino la reunión, nos fuimos a dormir a la casa de Yomaira, en la madrugada me levanto a orinar y note que me dolía abajo, al día siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me había dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto qué hacía y solo le contesto que nada, que siguiera durmiendo, después conversando con mis primas me entero que él, era abusador con ellas también, eso me animo a contarle que era lo que me había sucedido a mi hermana Ailyn y ella junto a Juan le contaron a otra tía, resulta que ha abusado a varios primos y primas. Después mi mamá se enteró y empezó todo lo horrible
“EXAMEN MENTAL: Se trata de adolescente femenina, de aspecto general adecuado, aseo y arreglo acorde. Abordable y colaboradora con la entrevista. Establece y mantiene contacto visual. Consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria de fijación y evocación sin alteraciones. Atención y concentración sin alteración. Lenguaje fluido, con tono de voz bajo. Pensamiento sin ideación delirante, ideas que gira en torno a su motivo de referencia y a la preocupación que esta le genera, vb: "sentía vergüenza y temor de decir lo que me sucedía, no quería hacerle daño a la familia, sé lo grave que es esto". Afecto con tendencia hacia la tristeza cuando verbaliza la situación ocurrida. Psicomotricidad conservada. Juicio crítico de la realidad presente. Inteligencia normal promedio. DIAGNÓSTICO SEGÚN CIE-10: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta para el momento de la evaluación un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, con adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal con base a lo esperado socialmente de acuerdo a su edad cronológica. En cuanto al motivo de la denuncia y de su evaluación, la Adolescente manifiesta haber sido víctima de abuso sexual por parte de un primo en reiteradas oportunidades a razón de seducción, engaño (estupro), apego afectivo e inmadurez. Muestra un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente. Refiere preocupación ante la vivencia sufrida, sin embargo, en la actualidad no existen alteraciones emocionales relevantes que reúnan criterios para diagnosticar una enfermedad mental. Se sugiere mantener el apoyo psicológico para manejo de impactos emocionales vividos y establecer las medidas legales correspondientes sobre el presunto responsable.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA PENETRO CON SU PENE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, OCHO O NUEVE VECES, ADEMAS DA CERTEZA QUE ES VALIDA LA VERSION DE LOS HECHOS QUE DA LA ADOLESCENTE EVELYN, ANTE PREGUNTAS DE LA FISCALIA, LA EXPERTA EXPRESÓ “¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, Y LA EVALUACIÓN REALIZADA A LA VÍCTIMA O SUPUESTA VÍCTIMA, SE LOGRÓ VERIFICAR, LA VALIDEZ DEL BARBATOS? SI SE LOGRÓ VERIFICAR LA VALIDEZ, ¿PODRÍA INDICAR AL TRIBUNAL QUE SIGNIFICA RESONANCIA AFECTIVA? LA RESONANCIA AFECTIVA SE REFIERE, A QUE TODO EVENTO SITUACIÓN DEBE DE SER CONGRUENTE, CON EL AFECTO QUE PRESENTA ESA PERSONA AL MOMENTO QUE DESCRIBE SU SITUACIÓN, AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN SU ESTADO ERA CONGRUENTE O RESONANTE A LO QUE ESTABA DESCRIBIENDO EN ESE MOMENTO, ESO SE USÓ TAMBIÉN COMO PARÁMETROS PARA LA VALIDEZ, ES DECIR SI EXISTE O NO RESONANCIA AFECTIVA. ADEMAS ESTE MEDIO DE PRUEBA DA CERTEZA AL TRIBUNAL, QUE LAS VICTIMAS ADOLESCENTES DE DELITOS SEXUALES, ES NORMAL QUE NO DENUNCIAN, POR MOTIVOS DE ESTUPRO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPRESO: A QUÉ CREE USTED QUE SE DEBE QUE LA ADOLECENTE EVELYN HAYA SIDO ABUSA DE 8 A 9 VECES SIN QUE LE HAYA DICHO A SUS PADRES? EN SU MOMENTO ELLA MANIFESTABA, HABER TENIDO MIEDO, PORQUE SABÍA LAS CONSECUENCIAS O GRAVEDAD DE LO QUE SUCEDÍA, DE ECHO ELLA UNA VEZ, QUE SE ENTERA QUE APARENTEMENTE NO ERA LA ÚNICA ES CUANDO SE ANIMA A DECIR LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO, EN LOS ADOLESCENTE VÍCTIMAS DE ABUSO, PUEDE EXISTIR EL, ESTUPRO EN EL CASO DE ELLA VALIÉNDOSE DE EL NIVEL DE SUPERIORIDAD POR SER MAYOR, QUE EL AGRESOR, SE SENTÍA Y DE ECHO COMENTO QUE MUCHAS VECES LA AMENAZA DE HACERLE DAÑO SI COMENTABA LO QUE PASABA, ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE EL TESTIGO CALIFICADO PSICOLOGO, DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, quien expondrá sobre el EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 26-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Seis (176), Ciento Setenta y Siete (177), de la Segunda pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone, INCORPORANDOSE MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION DICHA EXPERTICIA: “soy psicólogo clínico, tengo tres años en la institución, yo trabajo con unas personas que tienen una fundación, ellos trabajan haciendo formaciones para psicólogos, normalmente compartimos casos, se presento la paciente, ella presentaba episodios depresivos, uno de los directores de la fundación falleció en 2021, me pidieron la ayuda para establecer el informe, normalmente siempre recibimos esta solicitud de informe psicólogo clínico, es un proceso de evaluación psicoterapéutica, la paciente ya tenía varias sesiones en la fundación, el informe se hizo en dos sesiones, en el caso de ella, la primera se hizo con los padre y luego se hizo con ella, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que fue evaluada la adolescente? No, ha pasado mucho tiempo, yo trabajo con muchos pacientes no recuerdos la fecha exacta, ¿recuerda el nombre de la paciente? Evelyn Castro, creo, no recuerdo muy bien por la cantidad de pacientes que manejo, ¿podría indicar en que consta los abordaje que se realizaron al paciente? Básicamente cuando hablamos de psicología clínica, se habla de la evaluación, aplicación de técnicas auxiliares, el tratamiento, y se hace un seguimiento del caso, en el primer abordaje se realiza el motivo de conducta, y luego el síntoma, donde el paciente nombra lo que tiene, y luego se hace la intervención, con todos los pacientes se hace de la misma manera, ese es el procedimiento normal, ¿usted labora en donde? En el Hospital Central, en el área de consulta externa, en servicio de psicología y psiquiatría y salud mental, ¿al momento de evaluar algún paciente practican algún tipo de test?, si practicamos los test proyectivos, es una forma de abordar la conciencia, cada uno de los test evalúa algo, los sicométrico, evalúa un trastorno o un síntoma, es, más especifico, es una forma de comprobar estadistiticamente si se presenta o no el síntoma, hay entrevista que se hacen, se hacen test bisomotriz, pueden ser escalas, hay muchas cantidad de test, incluso cada psicólogo puede adaptar test de otros países y adaptar, ¿usted aplico test? Si, normalmente cuando hacernos un informe lo aplicamos, con la entrevista estructurada o semiestructurada, puede ser cerrada o abierta, ¿recuerda usted a que conclusión pudo llegar? Al momento de la evaluación, este informe cuando se hace el examen mental al momento de la evaluación, puede variar después, por diversas situaciones, al momento de la evaluación, tenia síntomas de estrés post traumático, de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades CIE-10, que es el manual que utilizamos dentro del hospital, se adecuo como recomendación, a los familiares, para que ellos siguiera las recomendaciones, al momento de la entrevista presento síntomas de estrés post traumático, ¿la víctima le manifestó algún barbatos? Sí, pero no recuerdo las palabras, lo único que recuerdo que dijo es que no seguía seguir hablando del tema, alzo la voz, y se rehusó a seguir con la entrevista, ¿pudieron concluir a que se debía el estrés post traumático? Asumo que puede estar con el motivo de consulto, porque al momento de hacerle la evaluación, ¿Cuál fue el motivo de la consulta? La historia de la paciente, ella comento que había sido víctima de abuso por algún familiar, claro esto fue luego de varias sesiones, anteriormente se había rehusado a hablar sobre la situación, ¿de acuerdo al resultado de los test proyectivos y psicométricos es conteste con los resultado obtenidos al momento de aplicar los test? Los test que estamos aplicando, no evalúan necesariamente, evalúan las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúan como se siente el paciente luego de la experiencia, en el caso nuestro evaluamos más que todo es como esta a nivel mental, ¿recuerda usted si hizo algún tipo de recomendación? Si normalmente es que continúe con psicoterapia, probamente puede pasar que afecte sus problemas con hombre, puede llegar a tener problemas con la pareja, problemas de indefensión aprendida, que sería problema para establecer límites con figuras masculinas, lo más recomendable es que vaya tratando poco a poco este caso, la mediación familiar, se debe hacer un abordaje ya que toda la familia estuvo afectada, esto puede dañar los vínculos familiares, ¿Cómo tiene usted conocimiento de que ella había sido abordada por consulta privada? Como le comente me contactaron los psicólogos, con estar personas me conocen y me contactan, me escriben porque parece que había rechazado, tenemos diversos tipos de pacientes, ellos me contactan me comentan sobre el caso, y se hace una supervisión de caso, ellos son los que abordan el caso en su mayoría, y se supervisa la decisión que se tome, ¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted indico que al momento de realizar la entrevista estuvo otra psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo
. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenia la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término, ¿a parte de psicólogos quienes más están ahí? Si es por eso hospital, si hay psicólogos, psiquiatras, y enfermeras, y en la clínica, hay orientadores, psicólogos, una medico, y enfermeras, ¿en qué consiste el bruxismo sonnilopio? Es un término, que se puede utilizar, se toma de la odontología que es morderse los dientes, y el sonnilopio que es hablar dormido, ¿ella presento estos elementos? Si, esos se determinan mediante la observación de otras personas, ¿pudo usted diagnosticar en la entrevista de la adolescente? Si, síntomas, de trastorno, se coloca como posible trastorno de estrés post traumático, ¿Qué quiso decir en el numeración de Z60.1? el motivo de la consulta de la paciente fue por un presunto abuso sexual, por eso se cocolo ese código, es clínica no forense, no tiene tanto códigos esos específicos, que es el que se encarga en los problemas familiares, y creo que era un familiar cercano. ¿en qué consiste el Test de matrices progresivas de Ravel? Es un Test, psicométrico, que evalúa la inteligencia, básicamente son como rompecabezas que el paciente tiene que ver y armarlo, se practica para ver si el paciente puede seguir instrucciones, mira la inteligencia, ¿considera usted que la entrevistada le pudo haber mentido en algún momento? Si, de que pudo haber mentido, pudo haber mentido, ¿Cuándo habla de problemas relacionados con factores psíquicos o psicosociales, quiere decir que la entrevistada presenta alteraciones nerviosas? Le comentaba, que el termino nervio, no es un término psicológico, es una especie de encabezado para explicar lo siguiente, los problemas psíquicos tiene que ver con la mente y psicosociales con el entorno, ¿Cómo observo usted la actitud de la entrevistada? La paciente estaba, inicialmente rechazo, comento que ya lo había tenido que hablar anteriormente, así que nos quedamos solamente con los síntomas, solo explico, sobre cómo se sintió, se mostro ansiosa, afectividad deprimida, y síntomas de agresividad, cuando se le pregunto si podía contar la historia, ¿en su evaluación usted describe la actitud de la víctima, que quiere decir cuando la víctima no quiere ser entrevistada por hombres? La conducta de ella, el rechazo de la figura masculina, al momento de la evaluación, en la situación que sean similar, quedarse sola en una sala con un hombre, puede generar una situación de angustia, como por ejemplo si se queda con un hombre solo en una sala, tiene un síntoma de estrés post traumático, ¿Por qué recomienda usted mediación familiar, y porque recomienda que no frecuente en lugar del suceso? En el caso de la familia, puede afectar el resto de la familia, es necesario respetando el sistema de confidencialidad, la posible agresividad de la paciente, puede causar que los padres pueden ser agresivos también, se hace para proteger el paciente, es por ello que se advierte a los padres, se prohíbe estar en el lugar para proteger al paciente, ya que se puede sentir vulnerable, se puede atenuar mas los síntomas, Es Todo.
EL TRIBUNAL; ¿Cómo fue referida a su consultorio? Fue referida por Vivian Pérez, nosotros trabajamos en una fundación, ellos hacen formaciones, ellos tienen conocimiento de mi trabajo y me comentaron si yo les podía revisar el informe, ¿Quién le había rechazado el informe? No sabría decirle, sé que no admitieron como prueba, ¿Cuándo usted atiende a la paciente estaba sola? Estaba con los representantes, primero se paso a los padres luego a todos y luego a la paciente sola. ¿todo eso fue el mismo día? No, el informe si fue un solo día.
Este testimonio de este Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, ni la experticia que realizo y sobre la cual expuso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Este experto no pertenece o está adscrito a algún órgano de investigación penal ni fue juramentado como experta ante el juez de la causa. Asi se establece.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio. Con la incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditan que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abuso sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, (penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenia 14 años. Esto coincide con INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, inspección que demuestra la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, coincide en armonía perfecta con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. Las declaraciones de las Testigos Yonairis Castro, Carla Nádales y Elyannis Hernández, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades. La declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Elianis Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
No se le otorgó entidad probatoria a los testimonios de los medios de prueba ciudadanos Yomaira Castro y María Fernanda Alvarado Castro, por ser inconsistentes, contradictorios, no solidos y animados por móviles subjetivos, todo lo cual se explano suficientemente en la oportunidad que se valoraron individualmente los medios de Prueba. En similar no se le dio merito probatorio al ciudadano Wilmer Alvarado, por no tener conocimiento sobre los hechos, fundamentación para desestimar este testimonio, que se expuso en la oportunidad en que se valoro individualmente este testimonio.
Es necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de las dos víctimas adolescentes Evelyn y Eilin, se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del adolescente acusado, ya que reúne los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva.
Las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, reiteraron su sindicación contra el adolescente acusado, en cada una de las entrevistas ante las expertas psicólogas y psiquiatra, siendo la versión de las víctimas, la misma, sin ninguna variación importante, a pesar que el influjo del tiempo atenta a veces la memoria, y puede variar una fecha, pero ello no invalida el testimonio. En atención a los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial, para valorar la sindicación de un testigo único, primero debemos descartar que el móvil de la sindicación tenga carácter subjetivo. Las adolescentes víctimas, no mostraron ningún móvil subjetivo para señalar al adolescente acusado como autor de los abusos sexuales. Aunado a ello, la versión que otorgaron las agraviadas ante el Órgano Jurisdiccional, fueron reforzadas con los Informes Psicológicos practicados a las adolescentes víctimas, y la declaración de las expertas que lo realizaron, siendo una afirmación unánime que las adolescentes víctimas, no mienten, dicen la verdad. También es corroborado el testimonio de las adolescentes víctimas, con la Experticia de Reconocimiento Legal, en el caso de la adolescente victima Evelyn, quedo demostrada que tiene desgarros antiguos en el himen, y en el caso de la adolescente victima Eilin, la Experticia Médico Forense concluye que el himen está intacto y los pliegues anales intacto, lo que coincide con el testimonio de la adolescente Eilin, en el sentido que el abuso del cual fue víctima fueron tocamientos en piernas, besos. La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedo acreditada con la Experticia Médico Forense que se le practico, que arrojo el desgarro antiguo himen. En cuanto a la afectación en la esfera psicológica de las adolescentes víctimas, se cuenta con los Peritajes Psicológicos Practicados.Por lo tanto, esta Juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (sindicaron al Adolescente acusado en todas sus versiones) y esta fue corroborada con prueba testifical (testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes víctimas y , su hermana Elyanni, las Pericias Psicológicas y los Reconocimientos Médicos Forenses. Lo cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que amparaba al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal. Así se decide.
Para dar crédito a toda la declaración de la víctima, no basta la existencia de coherencia y solidez de la declaración, sino, es necesario cierta corroboración periférica de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria; y las declaraciones de las mismas han quedado corroborado con la declaración de las expertas que practicaron Peritajes Psicológicos a las adolescentes víctimas, y son contestes en que las victimas dicen la verdad.
Hay suficiente material probatorio que permitió demostrar, los hechos objeto del juicio, fijados en la Acusación. Por lo antes expuesto, quedo acreditada la responsabilidad penal del adolescente acusado, POR LO QUE QUEDO RELEVADA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARABA AL ADOLESCENTE ACUSADO. Así se establece.
Conviene analizar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑOS Y NIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual Implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
El bien jurídico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Cuando el abuso sexual recae sobre un niño, el atentado afecta la sexualidad del menor en su desarrollo potencial, en su futuro desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad.
De la definición propuesta, se pueden determinar los elementos que caracterizan a los abusos sexuales: 1) una conducta abusiva de contenido sexual; 2) contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implique penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Pero, ¿cómo debemos entender esta expresión abuso sexual”?; se trata de una expresión compleja que implica, por un lado, una conducta de contenido sexual ejecutada sobre el cuerpo de otra persona, vale decir, sobre sus partes sexuales, y, por otro lado, un aprovechamiento, un exceso, una cosificación, de la víctima. Sólo una conducta con tales características puede ser abusiva.
O sea, que una conducta es sexualmente abusiva, cuando el autor no sólo tiene conocimiento de la situación de incapacidad del sujeto pasivo, sino cuando, además, se aprovecha de ella, instrumentalizando a la víctima a los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales.
El legislador ha considerado que un niño o niña, está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure (no admite prueba en contrario), por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente con la prueba de la edad real.
En el presente caso, las víctimas son dos adolescentes, en el caso de la adolescente Evelyn tenía 14 años cuando comenzaron los abusos sexuales, cual llena los elementos del tipo, y además alega una violencia psíquica la adolescente Evelyn.. También la adolescente Eilin, señalo de manera solida como el adolescente acusado la abusaba sin su consentimiento, sin penetración.
La violencia es el despliegue de una energía física, animal, mecánica o de otra índole, llevada a cabo por el autor o un partícipe, que recae sobre la persona de la víctima o se dirige directamente hacia ella, con el propósito de lograr el contacto sexual.
“Violencia” equivale a fuerza física, a medios de acción material, que actúan sobre el cuerpo de la otra persona o se proyectan hacia ella. Se trata de un supuesto de vis absoluta, aun cuando su empleo no demande una resistencia continuada o persistente (hasta el cansancio) opuesta por la víctima; basta con que la voluntad de ésta haya sido quebrada por el abuso violento del autor.
La amenaza es la intimidación o anuncio de un mal para infundir temor en la víctima, y así lograr el contacto sexual. Es la vis compulsiva, que puede ser empleada por el autor o por un tercero, pero, en cualquier caso, debe constreñir psicológicamente al sujeto pasivo y determinarlo a someterse a los deseos del autor.
La amenaza es un medio para provocar miedo o temor en la víctima, pero para que sea típica, debe reunir ciertas características: debe ser grave, seria, inminente, injusta, determinada o determinable por las circunstancias, futura, posible y dependiente de la voluntad del autor.
Como conclusión, entonces, se determina que quedó demostrado el hecho punible de Abuso Sexual a una adolescente con penetración, en agravio de la adolescente Evelyn, en grado de continuidad y el Abuso Sexual sin penetración en agravio de la Adolescente Eilin, porque están presentes todos los elementos del tipo penal, sin embargo, quedando demostrada la autoría por parte del adolescente acusado, por las razones de hecho y de derecho expuestas. Así se establece.
El abuso sexual es un delito doloso, pero de dolo común. La ley no exige ningún elemento subjetivo del tipo de injusto. Basta como se tiene dicho con el dolo común, esto es, con la conciencia de que el acto es impúdico y con la voluntad de realizarlo, con exclusión del acceso carnal. Las conductas torpes o culposas no están incriminadas. El adolescente acusado Sebastián Romero, actuó con evidente dolo, y el Ministerio Publico logro probar más allá de toda duda razonable, que el adolescente SEBASTIAN ROMERO es el autor de los delitos por los cuales se les acuso.
En relación a la continuidad del delito de Abuso Sexual con penetración, del cual fue víctima la Adolescente Evelyn Hernández, conviene resaltar que nuestro Código Penal, desde la inicial influencia italiana, diferencia el concurso real de delitos del delito continuado (artículo 99); y, según su tenor, esta última institución jurídico penal es una figura particular de concurso material o real de delitos, pero sujeta a un tratamiento penal más favorable, que, como precisara CARRARA, se debe a que en hechos continuados encontramos no varias y distintas determinaciones criminales, sino una sola.
Conforme al criterio mayoritario de la doctrina, el delito continuado se configura cuando un sujeto orientado por la misma voluntad final comete una pluralidad de infracciones, con las cuales lesiona el mismo bien jurídico tutelado.
En ese supuesto, aunque cada infracción constituiría por sí sola un hecho punible, dogmáticamente se sustraen las reglas del concurso de delitos y se considera a ese conjunto de infracciones como un delito único. Para afirmar la ocurrencia de un delito continuado, el agente debe haber realizado diversos actos, entre los cuales ha de existir una relación de dependencia, que permita comprenderlos en una unidad de acción.
“El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito”. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Derecho Penal”. Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. España, 1996. Derecho Penal. El adolescente acusado Sebastián Romero, abusó sexualmente con penetración a la adolescente victima Evelyn Hernández, en varias oportunidades, y aunque hayan sido cometidos esos abusos en diferentes fechas, se realizaron con actos ejecutivos de la misma resolución, por lo tanto cometió el delito en grado de continuidad y no en concurso real. Como consecuencia de ello, se está Juzgadora considera que el adolescente acusado, al abusar sexualmente con penetración a la victima adolescente Evelyn, lo hizo con un “dolo de continuación” o “dolo continuado”, entendido éste como un ceder psíquico de carácter homogéneo por parte del autor, ante la misma situación de hecho. Ello quiere decir que para la ejecución de cada acto parcial, ha de verificarse en la línea psíquica del agente una continuidad del dolo anterior
Como se desprende de lo anterior, lo importante es que el agente tenga un propósito claramente delimitado. Sus acciones, aunque separadas tempo-espacialmente, deben responder a un mismo designio, a una misma resolución. En ese sentido, no es la “unidad de ocasión o identidad de motivo” lo que realmente condiciona la existencia del delito continuado, sino que, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, es la “unidad de resolución o designio” el componente subjetivo que dirige la conducta del sujeto activo.
Este Tribunal ha arribado a la decisión de que el adolescente ACUSADO SEBASTIAN ROMERO ES PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE LLEVADO A JUICIO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos).
El Ministerio Publico, realizo una actividad probatoria suficiente, que ha sido capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del adolescente acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo). En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas).
La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. Quinto. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. Por otra parte, es preciso establecer la diferencia entre insuficiencia probatoria de pruebas y duda razonable. En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Sin embargo, cuando sí existen pruebas de cargo, pero que no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dado que al igual que la defensa proporcionó medios de prueba del mismo peso que los de la fiscalía, estamos ante el supuesto de duda razonable.
En el presente juicio, el Ministerio Publico cumplió con su deber de probar los hechos objeto del juicio y probo más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal declara penalmente responsable al adolescente ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). EN GRADO DE AUTOR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
SOBRE LAS SANCIONES A APLICAR AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ROMERO, UNA VEZ DECLARADO RESPONSABLE PENALMENTE.
Comprobada la participación del adolescente acusado en los hechos punibles y Declarada como ha sido su responsabilidad, este Tribunal procede a sancionar al adolescente aplicándole las siguientes medidas, siguiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad.
Para la imposición de las sanciones, tomó en cuenta este Tribunal, el Informe Psicosocial practicado al Adolescente acusado. En el cual se puede leer : “INFORME PSICOLOGICO: Impresión Diagnóstica: Se trata de adolescente masculino de 17 años de edad, a quien presentan a tiempo de privativa, ante el terapeuta y el cual es abordado en entrevista Inicial psicológica mixta y semi-estructurada, en el momento de la evaluación se puede observar: buen estado de salud y físico, aspecto de acuerdo a las circunstancias en las que se encuentra y de edad en apariencia a la edad cronológica, joven respetuoso, colaborador a las pautas indicadas, en verbatum del paciente éste se identifica en un cumplimiento de rol a género, no presenta esquividad ante el tema en cuestión, biotipo mesomorfo (fuerte), nivel de aseo escaso por situación social actual, reside y se vincula en zonas de riesgo social, no se visualiza tatuajes, sin cicatrices, sin sarcillos y sin persing, pensamiento en contenido y curso coherente, se encuentra orientado auto y alopsiquicamente (respecto a quién es y del medio que lo rodea), consciencia que responde a los estímulos internos y externos, memoria capaz de captar, retener y evocar hechos del pasado y presente, función intelectual impresiona dentro del promedio esperado, presenta contacto visual, lenguaje rápido en curso y acorde al pensamiento, tono de voz alto y entendible, con sintaxis media y bajo contenido de jerga cultural, eutímico (expresión normal del afecto dirigido hacia el polo de la tranquilidad), psicomotricidad conservada con postura corporal erecta, juicio de realidad conservado. Mediante la aplicación de los Test proyectivos "Persona Bajo la Lluvia" y Test "El Arbol"; se toman en consideración los siguientes indicadores: joven con posible madurez emocional acorde a la edad, aparenta evasión a estímulos emocionales y afectivos, aparentemente con capacidad para defenderse del medio que lo rodea, supone joven con conducta pacifica, aparenta temor a la autoridad y conciliador, posible sufrimiento fetal por confianza en sí mismo pero con sensación de disociación interna. acontecimientos traumáticos en madre embarazada, supone exposición de seguridad “
También se tomó en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos por los cuales fue declarado responsable penalmente, es decir, delitos considerados violatorios de los derechos humanos y atroces por nuestro máximo Tribunal. Además considera este Tribunal que es mucho más grave los hechos por los cuales se le declaro penalmente responsable al adolescente, porque hay dos víctimas, adolescentes, y uno de los delitos sexuales lo cometió en grado de continuidad.
En tal sentido conviene traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Sentencia Nº 91 , Fecha: 15-03-2017, sentencia en la cual se declararon delitos atroces, los delitos sexuales en agravio de niños, niñas y adolescentes, sin distinguir si el sujeto activo es adulto o adolescente. Reza un extracto de dicha sentencia:
“De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.”
La selección de la sanción aplicable al adolescente declarado penalmente responsable, no es discrecional del órgano jurisdiccional. La ley impone al tribunal el deber de atender a los criterios señalados en el artículo 622 de la LOPNNA, para decidir la naturaleza de la sanción que corresponda al caso concreto, dejando constancia de ello en su fallo. Se persigue con la diversidad de clases de sanciones impuestas, favorecer la reinserción social del adolescente declarado penalmente responsables y no fines retributivos.
Este Tribunal considera, que una sanción de Privación de libertad, partiendo del mínimo de seis años, es la idónea para fortalecer el respeto del adolescente declarado responsable penalmente, por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social. Se seleccionaron otras sanciones o medidas a cumplir por el adolescente declarado penalmente responsable, como UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, es decir, sanciones de naturaleza menos aflictiva.
Una de las sanciones impuestas es la Imposición de reglas de conducta, la medida de imposición de reglas de conducta, con el fin de de sancionar al adolescente en conflicto con la ley penal con obligaciones, prohibiciones y normas, con el objetivo de direccionar la conducta del adolescente. El fin que se persigue es el acatamiento de esta medida para que funciones como instrumento educativo y de protección y como herramienta para evitar la reincidencia.
La medida de Servicios a la comunidad busca que el adolescente cumpla actividades en pro de la comunidad y así permite al adolescente, reparar el daño causado.
En la misma sintonía, esta sanción crea espacios en donde el adolescente sancionado es motivado a interactuar con la comunidad y prestar servicios sin ninguna retribución monetaria a cambio. Por lo tanto, posibilita la interacción entre la comunidad y el adolescente creando oportunidades para prescindir de la etiqueta de infractor y con ello reintegrar al joven a la sociedad ya que fue excluido.
Se le impone al Adolescente declarado responsable penalmente, la medida de Libertad asistida, con el fin de otorgar la libertad al adolescente en conflicto con la ley penal, pero supeditado a la vigilancia y a la asistencia a un programa especializado. También se le impone la medida de Semilibertad, que es una medida intermedia entre la Privación de Libertad y la Libertad Asistida, con el objeto que progresivamente se le vaya otorgando más espacios para que interaccione con la sociedad.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, Fecha de nacimiento 07/12/2005, hijo de: Fabiola Alvarado (madre) (V) y Walter Romero padre) (V), Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: deportista, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en: Av. Bolívar, Cruce con Jacinto Lara de Guácara Local N° 98, Parroquia y Municipio Guácara Estado Carabobo, POR LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). SEGUNDO: Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. TERCERO: SE ORDENA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. CUARTO: La Publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
En tal sentido, al extraer esta Sala del Capítulo Tercero del escrito de apelación, que la recurrente titula “MOTIVOS DEL RECURSO”; se tiene que los mismos se circunscriben a:
• PRIMERA DENUNCIA: 2.- falta manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SEGUNDA DENUNCIA: 2.-contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERA DENUNCIA: 2.- falta de motivación, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica.
• CUARTA DENUNCIA: 1.- principio de concentración.
• QUINTA DENUNCIA: denuncia que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida.
• SEXTA DENUNCIA: ilogicidad manifiesta de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SÉPTIMA DENUNCIA: contradicción e ilogicidad manifesta, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
Se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, que deviene de la interpretación realizada por la Jueza de Juicio, de los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto niega la petición hecha por la Defensa, quien solicita la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a su defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMEF, Dra. María Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, vulnerando el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la excepcionalidad de las nuevas pruebas en juicio, considerando que el Tribunal de instancia no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino que solo se limita a negar su incorporación.
Ahora bien, estima necesario esta Alzada, primariamente ante las denuncias formuladas, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, como se dijo anteriormente, señala la presunta violación por parte del órgano jurisdiccional de adolecer del vicio de inmotivación, en el fallo emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que resulta preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
En este orden de ideas, se hace necesario destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…
Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:
“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó, en cuanto a su pronunciamiento, la negatoria de la solicitud de la nueva prueba, por parte de la Defensa Publica, lo siguiente:
“…INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).
Del pronunciamiento de la Jueza de Juicio, a la solicitud de la nueva prueba, por parte del representante del Ministerio Publico:
“…DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término…”
“…Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA (Subrayado de la Sala)…”
Por consiguiente este despacho colegiado, constata de la revisión minuciosa y exhaustiva de los medios de prueba, que la jueza A quo, otorga pleno valor probatorio a la nueva prueba, solicitada por el Ministerio Publico, cuando de la lectura de la misma, se verifica, que las evaluaciones forenses (PSICOLOGICA), fueron realizadas por una profesional, que para el momento no firma el informe, y mucho menos está adscrita al SENAMEF, por lo que no solamente llama la atención a esta alzada la admisión de dicha prueba, sino que le otorga pleno valor probatorio, a un informe que ni siquiera fue sustentable ante el experto, testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, sino que simplemente se circunscribe a sellar y firmar dicho informe, el cual no realizo, puesto que su labor es, según su verbatum “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público..”, lo que deja ver que su trabajo es simplemente supervisar y ser tutor del caso.
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal A quo, no expone de forma razonada los motivos en la cual determinó decretar sin lugar la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, y en consecuencia admitir de la prueba promovida por la Representación Fiscal, practicado a la Victima E.F.H.C, evidenciándose que ni siquiera indica las razones por las cuales considero que la referida experticia debía ser declarada sin lugar, no dando una respuesta razonada a la petición efectuada por la defensa pública.
En este sentido, la Juzgadora, al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que estima esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de pronunciarse con relación a la de nulidad invocada por la defensa pública, no explico las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión, en este sentido es necesario destacar la obligatoriedad de motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
De allí, que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
En razón de lo anterior, es oportuno destacar que constituye una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo la debida motivación que permita verificar las razones que lo conllevaron a tomar la respectiva decisión.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a este Tribunal Colegiado las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.
En síntesis, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el motivar debidamente la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública; igualmente respecto al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y argumentación y por el contrario realizar exigua apreciación.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud invocada por la defensa pública, sin exponer las razones que valoró para tal decisión.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, toda vez que era obligación de la Jueza A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Con base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Juez del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD), que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD). TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero CI-2022-049946, y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-72822 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un/a Juez/a de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
(PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº:01
JOSE VICENTE SAAVEDRA ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZ SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
El Secretario
Abg. César Guacache
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 16 de febrero de 2024
Años 213º y 164º
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946
MP-59401-2021.-
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: ABOGADO JAVIER ALEXANDER RAMIEZ HERNANDEZ, DEFENSOR PRIVADO, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 307.286, con domicilio procesal en; C.C. Dinastía, Piso 3, Oficina 57, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono 0424-4732943; que esta Sala Accidental de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta misma fecha, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26/10/2023 y publicado el texto integro en fecha 02/11/2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa en relación con el acusado de autos joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien permanecerá en las mismas condiciones en las cuales se encontraba (PRIVADO DE LIBERTAD), antes de la celebración de la audiencia que aquí se anula, y emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmara al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
NOTIFICADO___________________FECHA:_____________ HORA:________
Asistente Judicial: Anyeli Benítez Villegas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 16 de Febrero de 2023
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: RAMÓN SEQUERA (Recurrente)
FISCALIA: VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO.
VÍCTIMA: YONAIRI CASTRO.
ACUSADO: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el numero DR-2023-72822, ejercido por el profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) quedaron debidamente emplazados en fecha 01-12-2023, tal como consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la presente actuación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 18-12-2023, de igual forma la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, quien funge como víctima indirecta, quedo debidamente emplazada en fecha 19-12-2023, lo cual se puede evidenciar en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente cuaderno recursivo, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 15 de Enero de 2024, se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de Autos, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARECIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y Juez Superior Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 18 de Enero de 2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 31 de Enero de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 31 de Enero de 2024, se publica auto, mediante el cual se deja constancias que en virtud no encontrarse constituida la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la falta justificada de la Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, y en razón de que para esta fecha se encontraba fijada audiencia Oral y Pública, es por lo que se le solicito a la secretaria de la Corte de Apelaciones, realizar sorteo a los fines de designar un Juez o Jueza Accidental para conformar la sala Accidental que conocerá del presente asunto, recayendo la designación sobre la Juez Nº 6, integrante de la Sala Nº 2 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA, para complementar la Sala que conocerá del presente asunto. Quedando la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente y presidenta de la Sala), Juez Superior N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ y Jueza N° 6 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA.
En esa misma fecha se realizó audiencia oral y pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogado RAMÓN SEQUERA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescente, actuando en defensa de los derechos y garantías del Adolescente: SEBASTIÁN ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa: CI-2022-49946, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimininalisticas (CICPC), desde el dia 28 de noviembre del año 2022, y estando en el lapso legal previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: Vicios relacionados; 2.- falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica. De la interpretación realizada por la ciudadana juzgadora, los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la petición hecha por la Defensa solicitando la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a mi defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMECF, DraMaria Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, alegando dicha juzgadora que el solicitante en este caso la Defensa Publica a debido señalarle cuales son los hechos que son indispensables para el esclarecimiento del objeto de este proceso penal, argumentando la ciudadana Jueza que tras realizar un análisis a dichos informes el cual cito " ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así, en su conclusión, sin evidencia de enfermedad mental, conclusiones posterior a la evaluación psiquiátrica, psicológica, social forense, se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental, en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas", en este orden de ideas la juzgadora decide improcedente la solicitud de esta defensa publica bajo ella argumento de que el informe no guarda relación con los hechos objeto del debate y que carecen de pertinencia y necesidad siendo el caso ciudadanos Magistrados y Magistradas, que siguiendo el orden de los supuestos que llevaron a dicha juzgadora a motivar tal Decisión se encuentran establecidos en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde el legislador establece los supuestos de hecho para la procedencia de la prueba nueva los cuales son: 1.-que surja un hecho que requiera de su esclarecimiento, siguiendo la lógica argumentativa de la ciudadana juzgadora al citar al catedrático ERICK PEREZ SARMIENTO, donde el mismo establece que la prueba nueva versa sobre relaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de un testigo de la misma manera que al citar a la posesora MAGALY GÓMEZ, se ratifica el supuesto de hecho de que exista un hecho nuevo que requiera de su esclarecimiento. Como consecuencia de los anteriormente expuesto esta defensa publica quiere hacer de su conocimiento que dichas experticia que fue declarada improcedente es pertinente a tal punto que si hubiese sido valorada tendría la capacidad de modificar el fallo condenatorio, entendiendo que la ciudadana juzgadora en la motiva de la sentencia recurrida explana como fundamentos principales las resultas de los exámenes psiquiátricos y psicológicos realizados a las presuntas víctimas para dar credibilidad y veracidad a las declaraciones de estas tal es el caso que dicha juzgadora agrupa todas las evaluaciones para llegar a la misma conclusión, la cual cito quedo acreditada con la incorporación del informe de evaluación psicológica practicado a la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, de fecha 17/06/2021 con la psicólogo licenciada Carmen Guerra, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.232.906, adscrita al Ministerio Publico, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a la víctima y la declaración de esta acreditando asi como con el peritaje psicológico forense practicado a la victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de fecha 15/12/2022 por la funcionaria psicólogo licenciada Marlyn Faraco, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.911.351, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses y la declaración de esta concatenándose con la incorporación de la evaluación de psiquiatria practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 10/11/2021, por la Dra. Nelly Pantoja, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.112, experta adscrita al SENAMECF, todos estos peritajes coinciden entre si, así como las declaraciones de las expertas que lo practicaron, en el sentido que todos esos peritajes recojan la misma versión, sin variación de la versión de los hechos dados por las adolescentes víctimas, sobre los abusos sexuales con penetración perpetrados por el adolescente acusado y coinciden en que la adolescente victima EVELYN HERNANDEZ no miente, además de estar afectada psicológicamente de la misma manera en forma individual al acreditar lo siguiente de una manera repetitiva para todos y cada uno de los psiquiatras y psicólogos que realizaron evaluaciones a las adolescente vicias: con relación a la psicologo licenciada Carmen Guerra la de la sente victima dice la verdad cuando digo licenciada Carmen Guerra la de la sanción, ahora bien con relación a la declaración dada a Francelys Arias. psicólogo licenciada, la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión, folio 90, ante esta experta, seguidamente la Licenciada psicólogo Marlyn Faraco, folio 95, la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, acto seguido la psicólogo licencia Marlyn Paraco, folio 98, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, igualmente ante la funcionaria experta Dra. Nelly Pantoja, folio 102 de la sanción la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, en función de la cual obedeciendo a la lógica entiende esta defensa que la ciudadana juzgadora comprende a cabalidad y así quedó demostrado en la motiva de ese fallo la relevancia, pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos objeto de este proceso en cuanto a las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas forenses realizadas a las presuntas víctimas, situación que hecha por tierra el argumento realizado para declarar improcedente la solicitud de la prueba experticia realizada a mi defendido, puesto que los funcionarios que realizaron dicha evaluación a mi representado gozan d ella misma cualidad, competencia y credibilidad por estos suscritos al SENAMECF, en cuyas conclusiones quedo establecido que mi defendido niega los hechos objeto de la denuncia y que su discurso se considera válido que de acuerdo a la lógica aplicada por la ciudadana juzgadora " no miente" o " dice la verdad", cuando dijo su versión ante estos expertos, lo que deja de manera irrefutable que la pertinencia y necesidad de esta prueba es directamente contradictoria a lo declarado por los expertos en el debate siendo una prueba fundamental, tal como quedo establecido el fallo. La valoración de la misma generaría contradicción que conduciría ineludiblemente a la duda razonable según el criterio de los expertos, ambas partes (victima y victimario) dicen la verdad o lo que es su equivalente no mientes, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que ha quedado demostrado la pertinencia de dicha prueba, la ciudadana juzgadora argumento también " ahora bien del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión". Sin evidencia de enfermedad psiquiátricas, psicológicas, social forense, se constituye que el evaluado no posee evidencia de enfermedad mental en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva por lo que se considera " valido", por otro lado en fecha 25/05/2023, se presentó una incidencia en la sala de juicio en la cual la fiscal del Ministerio Publico planteo 10 siguiente * teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la victima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo " en razón de la cual en fecha 15/06/2023, la juzgadora procede a dar la contestación a dicha incidencia planteada, ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico y ordena citar a la ciudadana Vivian Pérez, Cludadanos Magistrddos vista la solicitud presentada en sala por el Ministerio Publico no refleja necesidad, pertinencia, relevancia o que quiere probar sin embargo el Tribunal lo ha acordado lo que deja establecido de manera fehaciente que se ha vulnerado el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ciudadana Jueza ha demostrado una parcialidad al aplicar mecanismos diferentes para el acceso o para la admisión a una misma modalidad de prueba siendo que la misma manera que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de un hecho nuevo, ocurrió con esta Defensa Publica ya que dicha evaluación objeto de esta presente denuncia fue incorporada al expediente en fecha 06/10/2023. Ciudadanos Magistrado solicito de acuerdo al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la presente Sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio oral ante el Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEGUNDA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la manifiesta contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, tal es el caso que la ciudadana jueza al motivar su sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual sin penetración dio por acreditado fuera de toda lógica hechos inconsistentes que nunca fueron debatidos en el debate judicial oral y privado siendo que la juzgadora en la valoración del informe y declaración en juicio de la experto Francelis Arias, dejo por acreditado que mi representado tocaba, besaba y acosaba en contra de su voluntad en varias ocasiones a la presunta víctima y según en lo previsto al Artículo 4 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significad propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intensión del legislador", en el vicio denunciado al valorar tanto el informe como la testimonial de la experto Marlyn Faraco, donde la jueza dio por acreditado que mi defendido tocaba, besaba a la presunta víctima en contra de su voluntad continuando con esta secuencia en el capitulo V de la Sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho, da por acreditado que mi defendido la beso en contra de su voluntad, ahora pues ciudadanos Magistrados, resulta menester para esta defensa hacer una consideración a los términos utilizados por la juzgadora "tocaba", "Besaba", "acosaba" las tres terminaciones hacen alusión a un hecho consumado con la terminación ABA, agregada al verbo principal de la palabra, es decir, denotando continuidad y pluralidad, ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del debate del juicio oral y privado tales argumentos utilizados por la jueza carecen de todo sentido común, siendo los Miscuadosensficticos que no resultan consonantes con les matios de pruebas evacuados en. el debate siendo que la experta Francelis Arias, en el informe agregado para su exposición y lectura dejo consa France is Alas, echo donde mi representado presuntamente trato de besar a la presunta victima de la misma manera que en su deposición en el juicio la experto declaro con respecto a un hecho único donde la presunta victima Evelyn Hernández, le manifestó que el enjuiciado intento besarla, es menester hacer de sus conocimientos que la experto MarlynFaraco, en su informe agregado por su exposición y lectura dejo constancia de la narrativa de un hecho único donde mi representado queria besarla, según su propio verbatum el cual fue ratificado por la experta en su deposición en el juicio. Con relación a la prueba anticipada de fecha 5 de diciembre de 2022 realizada a la Up-supra mencionada se debatió a cerca de un hecho único donde según el verbatum en declaración de la ciudadana Eilin Hernández "se estaba insinuando en querer besarme y yo le decia que no", a pregunta realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico ¿podrias indicar como es de que se te estaba insinuando? La misma respondió "el intentaba besar, el decia dale, ella decía que no", luego a pregunta de la Defensa ¿qué te hacia? Y este respondió, "me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le di una patada, hasta que me fui" y por último en pregunta realizada por la defensa ¿Sebastián las hostigo?, a lo que respondió "a mi no", lo que implicaría que los medios de prueba debatidos mencionados up-supra, echan por tierra los fundamentos utilizados por la juzgadora para motivar la sentencia, ya que nunca beso, se trata de un (01) hecho único no existente pluralidad o continuidad y en ningún momento hubo acoso. Ciudadanos Magistrados de acuerdo al Artículo 449, del Código Orgánico Procesal penal solicito a esa digna Corte de Apelaciones se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial distinto al que la prenuncio. TERCERA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados, en concordancia con el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su numeral 2, esta defensa denuncia la falta de motivación y en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma juridica, la ciudadana Juzgadora en la Sentencia recurrida no expreso con claridad ni motivo adecuadamente bajo qué proceso lógico obtuvo el convencimiento que determino la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, en perjuicio de la ciudadana Eilin Hernández, siendo que al tratarse de un hecho único donde la misma juzgadora dio por acreditada las circunstancias que rodean al presunto hecho, no motivo, no determino en que momento se consumó el delito cuyo tipo penal no admite tentativa ni frustración, el cual consiste en que el sujeto pasivo acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho de decidir libremente su libertad sexual en el presente caso, en el debate del juicio oral y privado logro determinarse que la presunta victima tenía la madurez, desarrollo psíquico e intelectual necesarias para comprender un acto de contenido sexual siendo la misma una adolescente de 16 años, para el momento de los hechos y quedo estalacido por los expertos que la evatuatontenta la capacidad de discernir sobre el bien y el mal que la misma en el uso de esas capacidades y en el ejercicio de su libertad sexual decidió no acceder a un acto no deseado lo que seria el equivalente a que su voluntad no fue vulnerada. En este orden de ideas resulta necesario preguntar en qué momento ocurrió el abuso sexual no deseado. siendo que las corrientes doctrinarias siguen rumbos diferentes en cuanto a la determinación de la consumación del delito de abuso sexual sin penetración, estas pueden determinarse por la voluntad del sujeto pasivo la cual debe ser quebrantada mediante algún mecanismo sea por violencia física o psicológica y aun sin la presencia de violencia por existir un elemento de supremacia del sujeto activo que convierta en vulnerable al sujeto pasivo, en el presente caso no expuso la ciudadana jueza que la presunta víctima accediera o que se violentara su voluntad manifiesta al negarse al contacto sexual no deseado, no existió ningún mecanismo violento, psicológico o físico ni mi defendido tuvo superioridad ante la presunta victima y que incluso era menor en estatura y edad que ella. Ciudadanos Magistrados en el presente caso la juzgadora aplico erróneamente el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a una conducta atípica que no lleva los extremos de la ley para una Sentencia condenatoria, Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. CUARTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados y Magistradas en concordancia con el artículo 444 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pasa esta defensa a denunciar el principio de concentración, siendo el caso que la ciudadana juzgadora dejo plasmado en la Sentencia recurrida en el folio 40 de la valoración de la prueba anticipada de la presunta victima Eilyn Hernández, * la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la presunta víctima decidió cambiarse de ropa, ya que pensó que le bajaria el periodo, por lo que decidió ponerse una bermuda y regreso a la cama", ahora bien ciudadanos Magistrados, de una revisión exhaustiva de la prueba anticipada esta defensa concluye que dicha narrativa empleada por la juzgadora no refleja el contenido de la declaración de la presunta víctima en la audiencia con la modalidad de prueba anticipada y que fue valorada por la juzgadora, es menester destacar que en la misma sentencia especificamente en el capítulo V, fundamentos de hechos y de derechos, folio 109, la juzgadora repite de manera literal la misma narrativa, es así ciudadanos magistrados quiere esta defensa hacer de su conocimiento que la narrativa empleada por la ciudadana jueza es equiparable al contenido del acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimalistica, de fecha 19/03/2021, que riela al folio dos (02) que versa sobre la presunta victima lo siguiente “senti mucha ganas de ir al baño y algo de dolor, pensé que me iba a venir el periodo, al momento de ir al baño me di cuenta que tenía el pantalón desabrochado la ropa interior estaba toda enrollada decidi cambiarme el interior y ponerme otra bermuda, luego me volvi a acostar, esto es perfectamente verificable ya que en ninguno de los medios de prueba donde intervino la ciudadana Evelyn, manifestó lo plasmado por la ciudadana Jueza siendo que en la prueba anticipada, dijo * cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal puesto, sigo durmiendo", de la misma forma ante el experto Carmen Guerra, dijo "cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo, cuando regreso mi primo Juan..." y dice tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado. Del mismo modo ante la funcionario MarlynFaraco, dijo " voy al baño, cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo", tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado y para concluir en su declaración ante la experto Nelly Pantoja, dijo "me levante a orinar y note que me dolía abajo" tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado en consecuencia siendo el principio de concentración e inmediación del juicio oral aquel que impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión a la audiencia preliminar y que hubiesen sido admitidas por el juez de control, de permitirse se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento penal adjetivo venezolano (criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 16, del Código Orgánico Procesal Penal, establece " los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar la incorporación de las pruebas las cuales obtienen su convencimiento que este sería el principio de inmediación, violentado por la juzgadora y a que dicha acta policial nunca fue propuesta, admitida o debatida como órgano de prueba en el juicio oral y privado objeto de la sentencia recurrida por esta defensa, si bien es cierto que la ciudadana jueza no realizo una valoración formal de dicha acta policial también resulta evidente que aun sin cumplir con la formalidad la valoro en forma material a tal punto que ha vaciado dentro de la Sentencia parte del contenido de dicha acta, como ya denuncio esta defensa up-supra siendo una violación flagrante al debido proceso que no debe ser ignorado ya que de permitirse estariamos creando un precedente donde los juzgadores en etapa de juicio podrían valorar elementos del expediente que no fueron anunciados como órganos de prueba ante los Tribunales de Control bajo el velo de no formalizar la valoración, si no empleando el artilugio de solo colocar extractos de los elementos que no forman parte del cúmulo probatorio del proceso en la sentencia, en razón de la cual solícita esta Defensa se anule la Sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio. QUINTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados con relación al artículo 444, numeral 3 ero, quiere esta defensa denunciar que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida, donde el Tribunal niega la entidad probatoria del órgano de prueba bajo la modalidad de prueba anticipada del adolescente Juan Andrés Alvarado, siendo este el único testigo presencial señalado de manera directa por las presuntas víctimas y su progenitora, a tal punto que uno de los hechos más relevantes debatidos en este juicio oral y privado como lo es el de los acontecimientos del dia 06 de marzo del año 2021, según el verbatum de las presuntas victimas y su progenitora, ellas tuvieron conocimiento a través de Juan, ya que las mismas no percibieron a través de sus sentidos este acontecer, dejando claro que solo mediante este órgano de prueba podría darse por acreditado la materialización de este hecho, entendiendo que no existe ningún otro órgano de prueba que de validez a tal acontecimiento, resulta ilógico que la juzgadora diera por acreditado este acontecimiento en su punto de valoración de la prueba anticipada de la ciudadana Evelyn Hernández, cuando expuso "_el acusado "Sebastián Romero, bajaba su mano y tocaba las partes intimas de la adolescente victima Evelyn, mientras esta dormía presuntamente”. en este orden de ideas resulta necesario que tengan en cuenta ciudadanos Magistrados que en su prueba anticipada la presunta victima Eilyn Hernández declaro" cuando voy caminando Juan me dice estabas despierta anoche, ella dice no, porque, él me dice, yo vi cuando Sebastián te estaba tocando... pero yo le dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo sí, yo vi cuando Sebastián hizo eso, la semana pasada". A pregunta del Ministerio Publico 1.- ¿lograste observar que sucedió una situación irregular mientras dormías? La respuesta fue. No. 2.- a pregunta hecha por el Ministerio Publico ¿qué le comentaste a una prima?, "le dije que Sebastián me había tocado mis partes íntimas, me lo habia dicho Juan Andrés, después de la fiesta de mi tia", de manera incongruente, A pregunta del Ministerio Publico 3.- ¿ te llego a indicar Juan en que parte del cuerpo te estaba tocando?, respondió, "No, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño", del mismo modo ante evolución de la experta licenciada Carmen Guerra, la presunta victima declaro * mi primo Juan me dice estabas despierta anoche, y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo él me dijo que habia visto a Sebastián, tocándome, vo me quede callada y me puse a llorar", según consta en informe agregado al juicio oral y privadó en este mismo orden de ideas, ante evaluación realizada por la experto MarlynFaraco dijo ese día más tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces él me dice ¿tu estabas despierta anoche? Y le digo no por, y él me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso no le dije más nada", siguiendo el mismo orden de ideas, ante la evaluación de la experto Nelly Pantoja dijo "al dia siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me habia dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto que hacia y solo le contesto que nada que siguiera durmiendo", de esta manera ciudadanos magistrados queda demostrado que la presunta víctima no percibió a través de sus sentidos que este hecho ocurriera en todas sus intervenciones, deja claro mediante juan que obtiene ese conocimiento continuado con esta exposición. habiendo sido establecido la relevancia de la declaración del ciudadano Juan Andrés bajo la modalidad de prueba anticipada incorporada a juicio a solicitud del Ministerio Publico con el cual pretendía este último desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, la postura adoptada por la juzgadora al negar entidad probatoria negándose en un móvil subjetivo en una forma genérica haciendo alusión a que el ciudadano Juan Andrés según palabras del Tribual cito " ese sentimiento de admiración al acusado el cual no cree capaz de abusar de las victimas cosa que tras un análisis de la prueba anticipada Juan Andrés nunca dijo creer incapaz de los hechos a mi defendido Sebastián alegando también inverosimilitud según palabras de la juzgadora, siendo imposible que este adolescente testigo no pueda afirmar ello porque no es creíble, toda vez que eso implicaría que este órgano de prueba jamas saliera de la vivienda de la tía Yomaira, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 dias del año sin salir de la vivienda de la sraYomaira, es decir que dicha juzgadora a obviado el hecho de que las presuntas victimas no viven en ese lugar, de que la ciudadana Yomaira no es tía de Juan si no que es su progenitora por ende esta es la residencia de donde vive Juan. Ciudadanos Magistrados, seria un hecho de alta relevancia si dejáramos pasar por alto el condicionamiento ilógico establecido en esta sentencia, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 días del año sin salir de la vivienda, implicaria que cualquier testigo aun siendo propietario o habitante de una residencia no podria declarar validamente ante la juzgadora sin el condicionamiento up-supra señalado, es decir, un imposible seria el equivalente a crear un precedente donde los propietarios de su vivienda carecerían de credibilidad, y sus declaraciones invalidadas aun cuando versan sobre las declaraciones. Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEXTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de esa egregia corte de Apelaciones en concordancia con el articulo 444, numeral 2, quiere esta defensa denunciar la ilogicidad manifiesta de la sentencia, siendo el caso que en capitulo V, de los fundamentos de hecho y de derecho, folio 108, expuso la juzgadora de la sentencia recurrida lo siguiente, "las declaraciones de los testigos YONAIRI CASTRO, CARLA NADALES Y ELIANNIS HERNANDEZ, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades", en el folio 109, expuso la juzgadora "las declaraciones de los testigos Yonairy Castro y Eliannis Hernández Castro, asi las declaraciones de los testigos victimas Evelyn y Ellin, coinciden en que el dia sábado 06 de marzo del año 2021, se encontraban en una reunión familiar, en casa de Yomaira, ubicada en la urbanización lago Jardin, calle 19, casa #145. parroquia Guacara del municipio Guacara", en folio 110, expuso esta juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (Sindicaron al adolescente acusado en todas sus versiones), y esta fue corroborada con la prueba testifical ( testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes victimas y su hermana Elianni, las pericias psicológicas y los reconocimientos medico forenses la cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal, asi se decide”. Ciudadanos Magistrados respetuosamente quiere esta defensa hacer constar y someter a su revisión la declaración de la ciudadana Elianni Hernández, para que sea comparada con los fundamentos utilizados por esta juzgadora, en primer lugar 1.- de manera errónea establece la ciudadana juzgadora a la ciudadana Elianni como testigo referencial en cuanto a que la adolescente Evelyn Hernández, fue abusada sexualmente en varias oportunidades, ya que en ningún momento durante su declaración, interrogatorio y contra-interrogatorio ni a preguntas del tribunal se hace referencia ni se nombra a la ciudadana Evelyn Hernández, segundo 2.- de manera errónea la juzgadora establece coincidencia entre las declaraciones aportadas por la ciudadana Yonairis Castro, Elianni y las victimas Evelyn y Eilin, afirmando que se encontraban en una reunión familiar el día sábado 06/03/2021, ya que la declaración de la ciudadana Elianni Hernández no hace alusión a esa reunión familiar, es decir, nunca se tocó ese tema. Tercero 3.- Yerra nuevamente la juzgadora al establecer que a través de la prueba testimonial de la ciudadana Elianny Hernández puede ser corroborada las indicaciones que hicieron las presuntas victimas a mi defendido por cuanto este tema nunca fue abordado en su deposición en el juicio oral y privado, así pues ciudadanos Magistrados ha quedado demostrado de manera fehaciente que los fundamentos de hechos explanados en la Sentencia y señalado up-supra por esta defensa en esta quinta denuncia no solo carecen de sentido lógico si no de credibilidad absoluta, ya que dicho fundamento no esta sustentado sobre hechos verificables en el plano de lo real. Ciudadanos Magistrados y Magistradas de esta digna Corte de Apelaciones no cabe duda que esta practica errónea y recurrente, ejercida por la juzgadora en la Sentencia recurrida es una causal de nulidad la cual deberá ser ratificada dentro del marco del derecho siendo ustedes garantes del Derecho Constitucional, del debido proceso y gerdumenes del fin primario del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, le solicito se anule la presente sentencia y se ordene que se celebre un juicio nuevo ante un tribunal distinto del que la pronuncio de acuerdo al articulo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados y Magistradas esta Defensa Publica, denuncia en concordancia con el artículo 444, numeral 2d0, contradicción e ilogicidadmanifesta en cuanto a la valoración otorgada a la experticia médico legal practicada a la presunta victima Evelyn Fabiana Hernández, debatida en el juicio oral y privado bajo la deposición del médico sustituto José Tallaferro, omitiendo la aplicación de mecanismos bajo el criterio de la sana critica, cuyo principio rector es la lógica, siendo que ha excluido de su valoración el principio del articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando por completo lo esgrimido por la defensa en cuanto a la experticia del examen médico legal, tal como constan en las conclusiones del debate oral y privado, donde se señaló y quedo demostrado y ratificado por el experto sustituto informe pericial y la audiencia de prueba anticipada de la misma presunta victima Evelyn Hernández, que dicha experticia medico legal fue manipulada, siendo que revelo desgarros recientes ano-rectal, que como bien ratifico el experto sustituto por la data de emisión o sanación de la lesión, no es atribuible a mi representado y en cuanto a la defloracion del himen. En pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿ los desgarros del himen pueden suceder accidentalmente ?, otra pregunta ¿ solo el pene puede ocasionar un desgarro?, respondió "puede ser por bicicleta, por montar a caballo, cualquier objeto de forma falica puede generar una lesión", a pregunta realizada por la defensa ¿ este tipo de desgarro que se observa en la medicatura se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Respondió "puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir infringido o mediante penetración siempre y cuando sea grueso para romperlo", hechos que concatenado con lo narrado con la presunta victima en audiencia de prueba anticipada ante pregunta del Ministerio Publico ¿existe algún evento o acto que ocurridos días o posterior al último evento que hubo con Sebastián?, ella responde" no recuerdo cuantos días de lo que paso yo me masturbe" pregunta del Ministerio Publico ¿ podrías indicar por que via te masturbaste?, responde " por las dos partes intimas" a pregunta de la defensa ¿ sintió dolor después de masturbarse?, respondió" no deseo contestar". pregunta de la Defensa ¿ con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo hubo frotaciones? Respondió, "no deseo contestar", sigue preguntando la defensa ¿posterior a este acto de masturbación usted ocurrió a realizarse el examen forense?, ella. responde "si", ¿ le comento a ese doctor que el día anterior usted se había masturbado?. Respondió, "no", a otra pregunta de la Defensa ¿hasta el día de hoy no le había comentado a alguien mas? Respondió, "si", ¿a quién? Responde " a mi mama", Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, las facultades de valoraciones otorgadas por la ley al juez de juicio no son una prueba abierta para que este interprete el cúmulo aprobatorio ignorando las reglas de la lógica, el sentido común, las máximas de experiencias, los métodos científicos y como elemento de valides esencial la confrontación con las demás pruebas aportadas al proceso, tal como quedo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 20 de octubre de 2023, sentencia Nro 365 del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido expresar la ciudadana juzgadora atendiendo al llamado hecho por esta defensa en las conclusiones y valorar lo que en este momento argumento en esta denuncia. Ciudadanos Magistrados, me permite someter a su criterio si la existencia de dos (02) lesiones en la cual una fue silenciada por la juzgadora especificamente la de ano-recto, si la declaración de la propia presunta victima afirmando haberse practicado la lesión antes de practicarse el. examen médico legal, habérselo ocultado al médico con el consentimiento de su progenitora, constituye un error importante en la valoración que le otorgo la juzgadora en la sentencia recurrida, que a criterio de esta defensa es un error que solo puede ser subsanado con la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que la pronuncio, de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo al presente Recurso de Apelación, Copia Simple de la denuncia ut-supra de fecha 19/3/2021 realizada ante el Delegación Estadal Carabobo- Delegación Municipal valencia y Copia Certificada de la Sanción Condenatoria Definitiva dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al recurso de apelación de Sentencia, de la siguiente manera:
“…(omissis) DE LA CONTESTACION A analizar los argumentos de hecho y Derecho utilizados por la Defensa para impugnar la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
PRIMERO: De la sola lectura efectuada al recurso interpuesto, se observa que el escrito de impugnación, carece de la motivación exigida en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, el cual consagra lo siguiente:
(OMISSIS)
Cabe destacar que el planteamiento del Recurso interpuesto, denota la ausencia de una exposición que delimite o describa de qué manera en la recurrida se encuentren presente los vicios denunciados; haciendo un esfuerzo el comprender la naturaleza y alcance de las denuncias expresadas.
En atención a la primera denuncia, resulta destacar que la Defensa Pública Especializada, invoca de manera indistinta la falta de Motivación y la ilogicidad en la motivación; siendo que tales supuestos del articulo 444 del texto adjetivo penal, se contraponen; toda vez que, si Falta la motivación, no puede alegarse que la motivación es ilógica.
Analizando esta Representante Fiscal, las razones fácticas donde descansa esta primera denuncia, se observa que pretende establecer el recurrente; que el informe expedido por el Servicio de Medicina y ciencia forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARIA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERI-NE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, todos adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada al adolescente acusado; tiene vinculación directa con los hechos investigados, cuando lo cierto es que no revela circunstancias propias de las denuncias que impulsan la instauración de este proceso penal incoadas en su contra ni acredita afectación en su capacidad mental; haciendo que la denuncia en comento se encuentra plagada de aspectos inciertos.
Con absoluta dificultad, presume la suscrita Representante Fiscal, que en atención al supuesto invocado como: “..5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." como presunto y negado vicio denunciado; se refiere a las disposiciones legales 599 del Texto Penal Juvenil y 342 del Texto Adjetivo Penal Ordinario: no logrando comprender si lo que denuncia es la inobservancia o la errónea aplicación de tales dispositivos legales. Nótese, respetables Magistrados, que el aludido informe medico Psiquiátrico, Psicológico y Social, realizado al acusado adolescente; no constituye una prueba nueva o complementaria (como ya se señaló) en consecuencia, utiliza el apelante un argumento absolutamente errado. -
Describe como segunda denuncia, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
No resultan ciertos los argumentos del apelante para pretender configurar la denuncia objeto de análisis. En efecto, describe las deposiciones de las expertas FRANCELIS ARIAS y MARLYN FARACO, quienes son contestes en afirmar las afectaciones psicológicas de las victimas en el presente caso y los aspectos de vulnerabilidad que aprovecho el acusado para materializar la acción delictiva cometida en contra las adolescentes (para el momento de los hechos) victimas. Sólo se describirá el dictamen de una de ellas para ilustrar a los Magistrados (as) que habrán de conocer del Recurso interpuesto y que permite desmentir las aseveraciones fácticas del impugnante:
“...Fue consistente el verbatum de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraida con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión... (Lic. Marlyn Faraco)
Pretende el apelante, que el Tribunal de Alzada se convierta en una tercera instancia para valorar nuevamente el acerbo probatorio incorporado al debate Oral y privado celebrado: siendo que le esta vetado al tribunal colegiado apreciar y valorar nuevamente las pruebas objeto del debate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente identificada con el número 365 de fecha 20-10-2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
Como razones fácticas para manifestar su inconformidad y que explana en la denuncia que identifica como TERCERA DENUNCIA, se describen las siguientes.
(OMISSIS)
Se reafirma la contraposición que efectúa el impugnante al pretender atacarla sentencia, con todos los supuestos establecidos en el numeral 2° del articulo 444 del texto adjetivo penal. La denuncia que se estudia, de acuerdo al fundamento legal que invoca el Defensor Publico Especializado descansa en la "Falta de Motivación"
Llama la atención de esta representación Fiscal, el hecho de que el impugnante, sólo se refiere a una víctima, cuando en el presente caso, el acusado fue participe del ilícito penal de ABUSO SEXUAL, en contra de dos (2) victimas adolescentes para el momento de los hechos; silenciando aspectos propios del caso y que llevaron al efebo a materializar la acción delictiva; realizando apreciaciones acomodaticias y alejadas de la realidad que rodearon las circunstancias de modo en que ocurrieron las acciones delictivas endilgadas a su representado.
Bajo el fundamento legal, contenido en el numeral 1° del articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal, expresa como CUARTA DENUNCIA, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Desconoce quién aquí expone, por no comprender los argumentos de hecho utilizados por el apelante, de que manera violentó la recurrida, los principios de concentración e inmediación en la sentencia recurrida.
En un primer momento denuncia el recurrente la pretendida violación de dichos principios que se desarrollan en esta fase procesal (juicio) al vincular el acta que recoge el testimonio de la Adolescente victima Eilin Hernández; prueba esta que no fue celebrada ante la Jueza de Juicio, sino en la etapa procesal anterior, vale decir, ante la Jueza de Control y que se incorpora al debate a través de su lectura.
De igual manera, no es cierto, que la Juzgadora de Instancia haya valorado elemento probatorio que no haya sido incorporado al proceso; tan incierto es este argumento, ¿que el recurrente que hoy pretende impugnar la sentencia condenatoria siempre ha asumido la defensa del acusado y en caso de ser cierto lo que argumenta (que no lo es) Por que no hizo oposición a las pruebas no incorporadas al proceso en la fase preliminar?
Como QUINTA DENUNCIA, señala el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Las razones de hecho que utiliza la defensa Publica Especializada, para pretender impugnar la sentencia, no se corresponden con la causal invocada (numeral 3° del artículo 444 del texto adjetivo Penal) esto es, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En el presente caso, la recurrida hizo un examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, sumado al análisis de cada una de las pruebas traidas al juicio y de conjunto, extrayendo de ellas los fundamentos de convicción para fundar la decisión proferida, en este caso, condenatoria. Y es que en definitiva, la sentenciadora forma su criterio valorando cada uno de los elementos de prueba y extrayendo de ellos lo que a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al Principio de Apreciación de las Pruebas, consagrado en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal, le permiten formar su convicción judicial.
Como SEXTA DENUNCIA, el apelante expresa lo siguiente:
(OMISSIS)
No observa quien aquí suscribe, de que manera existe la pretendida y negada ilogicidad que refiere al recuente. Nótese, respetables Magistrados, que en denuncias anteriores, el apelante afirma que existe Falta de Motivación en la sentencia que recurre y en otras afirme que la motivaciones contradictoria o ilógica, como es el caso de la denuncia que nos ocupa; existiendo en consecuencia en los argumentos del recurrente ambigüedad, incoherencia y contradicción.
En atención a las razones fácticas que orientan la denuncia en análisis, no le asiste razón alguna a la Defensa Técnica; toda vez que la Juzgadora efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para emitir su fallo, como ocurrió en el presente caso.
Como SEPTIMA DENUNCIA, refiere el impugnante lo siguiente:
No describe el impugnante de que manera se contradice la Juzgadora o provoca el argumento judicial la pretendida ilogicidad que denuncia. Se pregunta esta Representante Fis-cal, como el Defensor Público Especializado no hizo oposición a la incorporación de este elemento probatorio, al considerar que se encontraba viciado, La Juzgadora de la recurrida, a través del poder de formar su criterio judicial hizo una valoración individual y en conjunto que le permitieron sin equívoco alguno, llegar a la convicción judicial que le permitió llegar a la condena del acusado
SEGUNDO: La decisión recurrida cumple con las exigencias del artículo 157 del mencionado Texto Adjetivo Penal, expresando la Juzgadora de la decisión recurrida los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la decisión objeto de la pretendida impugnación explica con claridad suficiente, las razones o motivos que sirvieron de sustento para arribar al pronunciamiento que hoy se pretende impugnar. -
En efecto, los argumentos de Hecho y de Derecho utilizados por la recurrida descansan en aspectos de estricto razonamiento lógico - jurídico;
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su declaratoria SIN lugar…”
V
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…(omissis)Celebrado el juicio oral y privado que se inició el 14-03-2023, y se celebró durante los días 21-03-2023 28-03-2023, 11-04-2023, 18-04-2023, 25-04-2023, 03-05-2023, 11-05-2023, 25-05-2023, 15-06-2023 20-06-2023 29-06-2023, 07-07-2023, 13-07-2023, 20-07-2023, 27-07-2023, 03-08-2023, 10-08-2023, 17-08-2023, 24-08-2023, 31-08-2023, 07-09-2023, 14-09-2023, 21-09-2023, 02-10-2023, 10-10-2023, 19-10-2023, y 26-10-2023, juicio oral y privado que se realizó respetando los principios de inmediación, contradicción y concentración, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Único de Juicio, DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, expresado de la siguiente manera:
“EI hecho que el Ministerio Publico le imputó al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, ocurrieron de acuerdo a la investigación que se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente EVELYN HERNANDEZ, quien acudió en compañía de su progenitora YONAIRI CASTRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, del Estado Carabobo y manifestó que el día sábado 06-03-2021. se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, esta se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el adolescente identificado como JUAN, observo como el hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama. Una vez que amaneció y en el momento que se iban a retirar a su residencia, la víctima fue abordada por su primo adolescente identificado como JUAN, quien le presunto, que, si en la noche esta se encontraba dormida y que, si se había percatado del momento en que SEBASTIAN le estaba tocando sus partes íntimas, a lo que la víctima manifestó que no había sentido, decidiendo callar por temor y fue hasta el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Así mismo, manifestó mediante ENTREVISTA, de fecha 19-03-2021, la adolescente EILIN HERNANDEZ, que, en el mes de noviembre del año 2020, esta se quedó a dormir en casa de su tía YOMAIRA ubicada en la dirección up supra mencionada, donde también se encontraba su primo SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, y en el momento en que se encontraban acostados en la cama, mirando la televisión, el adolescente hoy imputado, comenzó a tocarle las piernas, a lo que esta le pidió que no lo hiciera y el adolescente, hizo caso omiso, situación que generó molestia en la víctima, y opto por retirarse del lugar. En virtud de los hechos, fue realizada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, dejando constancia de lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas de reloj", de la cual se evidencia la conducta ilícita del adolescente hoy imputado y la continuidad de los hechos por los cuales se imputa. En fecha 22-03-2021, los funcionarios actuantes, DETECTIVE RICHAD CARRILLO, INSPECTOR YELITZA TORO, DETECTIVE AGREGADO GEMNY FIGUEROA, DETECTIVE AGREGADO DAIMARA GARCIA, DETECTIVE JESÚS GARCIA, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, Estado Carabobo, una vez estando en conocimiento de los hechos, se conformaron en comisión para trasladarse hasta la dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar donde ocurrieron los hechos para practicar las experticias de rigor, y posterior a ello a la AVENIDA BOLIVAR, CRUCE JACINTO CENTRO DE GUACARA LOCAL NÚMERO 98, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, a los fines de ubicar al adolescente hoy imputado, siendo que, al llegar a la misma, fueron atendidos por el progenitor del mismo, quien les suministro los datos identificativos del adolescente, procediendo estos a librarle la respectiva boleta de citación, Así mismo, en fecha 24-03-2021 se practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGA N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente ELIANY VALENTINA CASTRO, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FÍSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura. "Posteriormente en fecha, 16-04-2021, acudió nuevamente la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Del Estado Carabobo, donde manifestó, que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, había sido abusado de ella (penetrándola) en varias oportunidades, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, usándola como juguete sexual, pues se trataba de una adolescente de tan solo catorce (14) años de edad, que no tenía ningún tipo de conocimiento acerca de lo que este adolescente le hacía a su cuerpo, y quien materializó su intención de abusar sexualmente de esta, vulnerando de esa forma el derecho a la dignidad y pudor. Es por lo que esta Representación Fiscal, en fecha 17-06-2022, conociendo los hechos, solicito orden de aprehensión en contra del adolescente mencionado como autor de los hechos SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, siendo acordada la misma por el Tribunal De Control Primero De La Sección Penal Adolescente, asunto Cl-2022-49946. Posterior a ello, en fecha 28-11- 2022, el mencionado adolescente hoy imputado, se presentó en sede tribunalicia, donde esta Representante fiscal solicito, la medida de privación de libertad en virtud de los hechos, siendo la misma acordada por la juez competente, por lo que fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, estado Carabobo, no sin antes imponerlo de sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y privado, la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 14 de marzo del 2023, impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, además el Tribunal cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, procedió, en la primera audiencia de juicio, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se les permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente declarar sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestando la adolescente: “En este Acto la Juez Impone a la Adolescente de las Fórmulas Alternativas de la Consecución del Proceso específicamente la de la Admisión de Hechos, manifestando los adolescentes SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: “NO deseo admitir los hechos, deseo seguir con mi Juicio”. “… De inmediato, la Juez le explica los derechos y garantías que le asisten, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto estimen necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si es su voluntad, pues ello no la perjudica; tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Patria; quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR HOY”. Es todo. Igualmente le explica el contenido de los artículos 538 al 547 y el 654 de la Ley y le informa sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Admisión de los Hechos y le pregunta a la acusada si ha comprendido lo expuesto en la Audiencia, exposición Fiscal, contestando, afirmativamente. Se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/15/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO quien expone: SOY INOCENTE quiero seguir con mi juicio, no deseo declarar más nada. Es todo…”
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023, EL MINISTERIO PÚBLICO PLANTEO LA SIGUIENTE INCIDENCIA:
“SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Planteo una Incidencia teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la víctima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez de conformidad con el Artículo 342 del COPP, es todo. En virtud de la incidencia planteada por el Ministerio público este tribunal se pronunciará en la próxima fecha de audiencia. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.”
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023, ESTA JUZGADORA DECIDIÓ LO SIGUIENTE:
“Este Tribunal en este acto procede a pronunciarse con relación a la Incidencia de Fecha 25-05-2023, realizada por el ministerio Público, solicitando incorporar como medio de prueba a la ciudadana Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quien atendió en su oportunidad a la víctima Evelyn Fabiana Hernández Castro; ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, “el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de partes, la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevos, que requieren s esclarecimiento; es por lo que este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico”. En virtud de lo anterior, este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Público. Ordena Citar a la ciudadana Vivian Pérez, de igual manera, se insta al Ministerio Público a que coadyuven con la citación y comparecencia de la misma.”
DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Si, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término,”
Ahora bien, en sentencia Nro. 232 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente:
“En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.
Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:
Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.
Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.”
Es el caso, que las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas.
Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes:
Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre promover pruebas en el juicio oral, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, opina que en el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc., de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado.
Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio “Derecho Procesal Penal Venezolano”, estima en cuanto a la faculta de promover pruebas que:
Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de –ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes-, aquél puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. Debe en todo caso cuidar de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y, básicamente, del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión: “SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación psiquiátrica, Psicológica, Social Forense se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental. En relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas. “
De la lectura del mismo se evidencia, que no guarda relación con los hechos objeto del debate, y por invocando como pertinencia y necesidad el ciudadano Defensor Público, que tal prueba supuestamente nueva, es para “un mejor esclarecimiento de los hechos” y “ que es de vital importancia”, denotándose una insuficiente y vaga fundamentación para la pertinencia y necesidad de esa supuesta prueba nueva, no pudiendo este Tribunal suplir la deficiencia de la parte. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a SU defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO Y LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
DE LA PRESCINDENCIA DEL ORGANO DE PRUEBA FUNCIONARIA DAIMARA GARCIA.
“En audiencia de juicio oral, de fecha 26 de octubre de 2023, se decidió lo siguiente: "y observa que se han evacuado cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, y admitidos en el Auto de Apertura a juicio, a excepción de la funcionaria DAIMARA GARCIA, a quien se le citó para la realización del juicio en varias oportunidades, acorde con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, verificándose que se recibió respuesta en el día doy la Fiscal del Ministerio Publico, consigno este acto Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la misma ya no labora en ese organismo, en virtud de que presento renuncia en fecha 29-10-2021, en consecuencia, de conformidad con el articulo 340 ejusdem, se prescinde de la misma.”
Y una vez declarada cerrada la recepción de pruebas en fecha 26 de octubre de 2023, en esa misma fecha tuvieron lugar las conclusiones, se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL, QUIEN PROCEDE A EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“En fecha 14 de Marzo del año 2023, el Ministerio Público en discurso de apertura a este Debate, prometió demostrar la existencia de los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad, en los hechos que generaron la celebración de este Debate Oral y privado y la estricta vinculación de estos hechos con el acusad SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. La convicción judicial, tras el conocimiento de las distintas audiencias que conforman un debate, se forma con el acervo probatorio producido en el contradictorio y es al resultado de tales probanzas donde el Ministerio Público, con total determinación debe afirmar que el Principio de Presunción de Inocencia que goza el hoy acusado se vio resquebrajado con tal resultado. En efecto, del análisis a los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Reservado, tenemos que extraer lo siguiente: En fecha 21-03-2023, rindió testimonio la funcionaria INSPECTORA YELITZA TORO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, Que se trasladó en compañía de sus compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso. Hacer entrega de la boleta de citación, Que el funcionario Richard Carrillo fue uno de los funcionarios que se trasladó con ella. Que fueron a la casa donde sucedieron los hechos, de allí les indicaron que el investigado no residía en ese lugar, señalándoles que la dirección de su residencia, era un local comercial. Al llegar a la dirección fueron atendidos por un señor, quien les manifestó ser padrastro del investigado, por lo que recibió la boleta indicando que no estaba la persona requerida. Fecha de la actuación fue el 22-03-2021; ese día lograron realizar la inspección técnica criminalística. Señalo que se trasladó a dichos lugares por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN; Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que se trasladó nuevamente al lugar donde residía el adolescente investigado, para hacer entrega de otra boleta de citación; fueron recibidos por la progenitora, del adolescente, quien les informo que no se encontraba para el momento, por lo que se le hizo entrega de la boleta de citación. Señalo que la fecha de dicha actuación fue el 14-04-2021. Indico que se trasladó en compañía Abel Hernández y el Detective que llevaba la investigación Richard Carrillo; que la dirección donde fueron a dejar la citación era en Guácara. Especifico que el nombre de la progenitora era Yomaira, a quien se le hizo entrega de otra citación ya que no había comparecido a la anterior; la madre del adolescente estaba molesta. Señalo no tiene ningún nexo o vinculo con la ciudadana Yonairi Castro, simplemente fue la persona que la atendió al momento de tomar la denuncia; la misma señalo que, tiene como deber tomar la denuncia, correspondiendo al Ministerio Público designar donde se llevara la investigación; De igual manera en fecha 21-03-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; quien indico que el hecho ocurrió en la urbanización Lago Jardín. Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza Toro, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo; Señalo que los atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, permitiendo el acceso, realizándose la inspección en un cuarto donde ellos se habían quedado. La inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo. Que se trasladaron posteriormente al centro de Guácara, específicamente la residencia del adolescente; donde fueron atendidos por el padrastro, quien les indico que el adolescente no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación a nombre del adolescente. Se le hizo la identificación plena del adolescente, por medio de los datos que aportó el padrastro del investigado. Que se trasladaron hasta la vivienda del adolescente porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario. Especificó que la denuncia la formulo una femenina y que fue realizada solo en el CICPC. Indico que en dicha investigación el papel que desempeñaba era de investigador, correspondiéndole recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones. Que entrevisto a Juan. Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que en esa oportunidad fue acompañante nada más. Señalo que se traslado en compañía del Inspector Abel Hernández y la Detective Daimara García. Indico que fueron a la casa del adolescente Sebastián, que es en guácara, es como un local la fachada. Fueron atendidos en esa oportunidad por la madre del adolescente. Que dejaron la segunda del adolescente Sebastián, porque no asistió con la primera citación. La progenitora del investigado les informo que el adolescente no se encontraba. En fecha 28-03-2023, declaro el experto, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, en relación a la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021; donde informa lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma la referida inspección; adicionalmente señalo que fue la persona encargada de la practica inspección técnica criminalística en Guácara, sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, posee sus paredes o fachada principal frisada y revestida de pintura color beige, ventanas tipo panorámica, provista de cristales como medio de seguridad un enrejado provisto de pintura color negro. Describe que el inmueble tiene como medio de acceso una puerta de metal, con un cilindro de llave y que al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave; Que enfoca la inspección en uno de los dormitorios donde observó un espacio de regular tamaño, con una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas y demás objetos de utensilios propios del lugar; Refiere que no colectó elemento de interés criminalístico. Que se trasladó al lugar en compañía de otros funcionarios entre los cuales estaban Yelitza toro, Daimara, Gennys Figueroa, que eran 5, que había otro funcionario. Que la Inspectora Yelitza Toro era la jefa de la comisión. En fecha 11-04-2023, declaro la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la progenitora y a la víctima; ambas por separado. También explico la implementación de la observación clínica, de un examen mental exploratorio, así como de la aplicación de los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia y figura humana. Todo ello a los fines que el evaluado, proyecte si tuvo mecanismo de defensa ante esos elementos expresores, se busca si la persona abordada creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, pudiéndose especificar como se ve, como se siente relacionándose con el medio ambiente. Señaló la Lic. Carmen Guerra, que durante el abordaje la victima Expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si la adolescente Evelyn dijo la verdad, la experta fue clara en afirmar que la paciente no creo historias falsas ni mintió. De igual manera señalo que la adolescente presento, sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la afectividad se observó alteración cuantitativa que es miedo, así como estallido en llanto mediante la declaración de los hechos. Resalto que la víctima al ser evaluada mostro estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección. Dentro de sus conclusiones, expresa la existencia de afección emocional como consecuencia del hecho denunciado. En fecha 18-04-2023, declaro la Lic. FRANCELIS ARIAS, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-1002-2022 de fecha 29-11-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la víctima. También explico la implementación de la observación clínica así como de la aplicación de los test proyectivos, Persona bajo la lluvia y HTP, que mide la personalidad, las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la persona evaluada, proporcionando una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo. De igual manera señalo que la adolescente presento sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión. Señaló la Licenciada Francelis Arias, que durante el abordaje señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este la intento besar, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan, el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Se evidencia afectaciones emocionales como consecuencia del hecho denunciado. Se recomendó psicoterapia individual. En fecha 25-04-2023, declaro la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-209-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Explico que aplicaron diferentes test: entre ellos el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia, que al ser implementado arroja material acerca de la vida anímica de la evaluante y el test visomotor, específicamente el llamado vender, donde se puede evidenciar cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral y el CBCA, que es para valides de discursos, donde se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros. Preciso que el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual se consideró valido. La víctima al momento de ser evaluada presento llanto, pudiéndose concluir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático. Los resultados arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, el cual refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en sí mismo; en este caso, se pudo observar en la evaluada, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad. De igual manera señalo que el funcionamiento intelectual de la adolescente se encuentra dentro de los límites y todo está normal. Que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si le habían tocado entrevistar a víctimas que le habían mentido, haciendo énfasis si en el presente caso había ocurrido dicha situación, la experta fue clara en afirmar: EVELYN NO MINTIO. De igual manera en esa misma fecha la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, expuso en relación a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-210-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Detallando entre otras cosas: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Detallo que el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia y el test visomotor, específicamente el llamado vender. Fue consistente el verbatus de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión. Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal. Eilin manifestó los hechos de una manera concisa, tuvo detalles. No se observan signos de incoordinación viso motriz que sugiera alguna lesión o daño. En fecha 03-05-2023, Se incorpora por su lectura la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia Detective practicada en la URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA N° 45, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, lugar donde se materializa la acción delictiva. En fecha 11-05-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021 Fecha de la actuación 23/03/2021. Acta de investigación, donde se presentan unos capture en los cuales identifican al acusado Sebastián Atreyhu. En los captures se referían a una adolescente de nombre Orley, donde manifestaba que el investigado intento abusar de ella. La adolescente Orley no pudo ser entrevistada porque se encontraba fuera del país. En fecha 25-05-2023, declaro el psicólogo Lic. DANIEL JOSE CURVELOPALMA, adscrito al servicio de psiquiatría y de psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en atención a la Evaluación Psicológica de fecha 26-03-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que la adolescente fue referida por la psicóloga Vivian Pérez. Que entrevisto a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. La adolescente comento que había sido víctima d abuso sexual por algún familiar cercano. La víctima presentaba episodios depresivos, ansiosa. Indico la aplicación de varios test proyectivos y psicométricos. La adolescente presentaba rechazo de la figura masculina. Dentro de sus conclusiones, determino que la entrevistada presento síntomas de estrés post traumático. Se recomendó que siguiera con psicoterapia. En fecha 15-06-2022, Se incorpora por su lectura INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021 suscrita por la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. En fecha 20-06-2023, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. JOSE TALLAFERRO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien compareció como sustituto del Dr. JOSÉ BAÑEZ; quien ratifico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°35-DS-01448-21, de fecha 23/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; de su deposición pudimos conocer: Informa que la evaluación se le practico a EVELYN HERNANDEZ CASTRO. Informa que de acuerdo a lo plasmado en la evaluación al momento del abordaje manifestaron que la víctima fue abusada por un primo. Al examen físico no se visualizan lesiones que calificar. En la región vaginal describe un himen anular con desgarro antiguo en horas 6 y 11 según las manecillas del reloj. A nivel anal presento esfínter tónico desgarro reciente según las manecillas del reloj. En fecha 29-06-2022, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. ALAIN DAHER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); quien ratifico y reconoció la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-0814-DS-0156-21, de fecha 24/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la victima; de su deposición pudimos conocer: Reconoce en su contenido y firma la referida experticia. Informa que la evaluación se le practico a EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Que la evaluación fue practicada en fecha 24-03-2021. Al examen físico no se encontraron lesiones. A nivel ginecológico es encontró un himen anular intacto. A nivel rectal los pliegues anales estaban intactos, el esfínter tónico, un reflejo anal presente. Acoto que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia. A pregunta realizada por la Defensa Publica que si puede considerarse como acto lascivos el tocamiento de una pierna o de ambas piernas, a lo que respondió que la literatura no especifica que parte del cuerpo será considerado un delito, tocar sin permiso de la otra persona. En fecha 07-07-2023, declaro la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ quien fue promovido por el Ministerio Público como nueva prueba la cual expuso lo siguiente: Es psicóloga clínica. El caso le fue referido por su esposo en Marzo el 2021. Evelyn se negó en ser evaluada por un hombre. Que elaboro una entrevista semiestructurada a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. También explico la aplicación de los test tantos proyectivos como psicométricos. Señaló la Licenciada VIVIAN PEREZ, que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Se le diagnosticó estrés post traumático. En la actualidad la victima continúa en proceso terapéutico. De igual manera en fecha 07-07-2023, rindió testimonio la funcionaria DETECTIVE AGREGADA GEMNYS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza, Detective Richard Carrillo, la detective Deimara García, Detective Jesús García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, hasta Guácara. Señalo que se trasladaron a 2 sitios, uno donde dejaron boleta de citación a un testigo y el otro lugar donde vivía e investigado, que era futbolista. Que el adolescente investigado no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación. Indico de igual manera que el adolescente requerido había sido denunciado por haber abusado sexualmente a una prima. En fecha 13-06-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE JESÚS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021 Índico que se trasladó en compañía de Daimara García y Richard Carrillo. Con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación al ciudadano Sebastián. Señalo que los atendió la progenitora del adolescente y les indico que no se encontraba la persona requerida. Se le hizo entrega a la progenitora de la boleta e citación. Estaba siendo citado en calidad de investigado por un delito de LOPNNA. En fecha 20-06-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN HERNADEZ,. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EILIN HERNADEZ. En fecha 27-07-2023, depuso la ciudadana CARLA NADALES (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Informa que Evelyn le manifestó que Sebastián la obligaba a que tuviera relaciones sexuales con él. Que estaba llorando, teniendo que tranquilizarla y ella le indico que le guardaría el secreto hasta cuando se sintiera lista para decírselo a su tía. (Mamá de Evelyn). Que fue a declarar al CICPC Nadie la obligo a declarar. En fecha 03-08-2023, Se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0148-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 23-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALEXANDER JOSE BAÑEZ, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0156-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 24-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALAIN DAHER, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. En fecha 10-08-2023, depuso la adolescente ELIANY VALENTINA HERNANDEZ (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que está en la casa de su tío, sus primos y ella estaban viendo película. Salió a mitad de la película a beber agua, después Sebastián salió del cuarto, se le quedo viendo de arriba hacia abajo, y le dijo que le quedaba linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y ella se fue al cuarto. En fecha 17-08-2022, Se incorporó por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA realizada a la víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 26-03-2021, suscrita por el psicólogo Daniel Curvelo adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera. En fecha 24-08-2023, depuso la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO (testigo promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que acudió a colocar una denuncia debido a que me entero de que su hija estaba siendo víctima de un abuso. Se entero por medio su sobrina Sofía que reside en Perú, quien le mando unos captures, contándole lo que estaba sucediendo con su hija Evelyn. Decidió abordar a su Evelyn pidiéndole explicaciones sobre lo que le había comentado Sofía, obteniendo como respuesta SEBASTIÁN ME VIOLO. Le comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis, que Sebastián le falto el respeto, la toco. Busco ayuda psicológica. Le informo a la ciudadana Fabiola madre de Sebastián que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, luego manifestó lo dicho por Evelyn. Con el transcurrir de los días, se enteraron que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas y victimas incluyendo su otra hija Eilin. Que comenzaron a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la LOPNNA. Indico que la ciudadana Fabiola trabajo en la LOPNNA. Que le estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con su hija para que conversara lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque ella estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la LOPNNA y que arreglaran las cosas. Señalo que la adolescente Evelyn le indico que los hechos ocurrieron en la casa de su hermana Yomaira. Que su hija Evelyn le comento que Sebastián la había abusado de 8 a 9 veces. En fecha 31-08-2023, declaro la psiquiatra Forense NELLY PANTOJA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psiquiátrica N° 0356-0814-324-21 de fecha 10-11-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Que evaluó a la adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual. En el examen mental la evaluada no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental. La adolescente tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia. Se le dio validez a su discurso. Se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento. En relación a los testigos promovidos por la Defensa del adolescentes Sebastián específicamente los ciudadanos YOMAIRE MATILTE CASTRO DE ALVARADO, MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO y WILMER SAUL CASTRO, los cuales rindieron declaración en las fechas 07, 14 y 21 de septiembre del 2023, no lograron desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; como lo es la vinculación del acusado con los hechos objeto del juicio. En fecha 02-10-2022, Se incorpora por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA psiquiátrica forense practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. Realizada por la Licenciada Nelly Pantoja, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En fecha 10-10-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA AL TESTIGO JUAN ALVARADO. CONSIDERACIONES DE DERECHO; El abuso sexual y la explotación sexual a niños, constituyen uno de los hechos más aberrantes que pueden ser perpetrados en contra de una población indefensa como lo son los niños y/o adolescentes. En el presente caso; debemos concatenar las pruebas determinantes para la comprobación del punible atribuido y su vinculación con el acusado. En efecto, existe una perfecta sincronía entre los dichos de las víctimas, recogido a través de la figura jurídica de las Pruebas Anticipadas, donde de manera inequívoca describen al acusado como su agresor; versión que de acuerdo con las evaluaciones psicológicos e informes psicológicos y experticia psiquiátrico forense, practicados por los psicólogos clínicos, psicólogos forenses y psiquiatra forense, resulta creíble y no manipulable la identificación de su agresor y los hechos sufridos. En este sentido resulta apropiado, destacar que las distintas instituciones gubernamentales y no gubernamentales que tratan el maltrato y abuso sexual en Niños, Niñas y adolescentes han dejado sentado, el necesario tratamiento terapéutico de estas especiales víctimas, centrando su enfoque en el Impacto Psicológico de toda víctima en hechos como el que nos ocupa; revelando; una serie de síntomas que caracteriza la victimología, que van desde la deserción escolar o bajo rendimiento académico; estado de ánimo y comportamiento alterado, cambios en la alimentación (inapetencia); entre otros, los cuales se encuentran presentes en este caso. Lo que al adminicularlo con los testimonios de los médicos legista; quienes practicaron evaluaciones médicas en la zona vagino-rectal de las víctimas; no queda duda alguna; de la responsabilidad penal del acusado en los hechos, objeto de este debate. Por su parte, la defensa con la promoción de un numero de testigos, que depusieron en el debate Oral y Reservado; no logró desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; haciéndolo en consecuencia CULPABLE de los hechos punibles atribuidos como lo es son de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad. En este sentido, resulta apropiado mencionar sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prohibió beneficios procesales a aquellos responsables de la comisión de “delitos sexuales atroces”, y así señala: “el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. (…) Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada “imputabilidad internacional de actos de terceros”. Seguidamente expuso “que la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.” En vista de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional resolvió “que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).” Adicionalmente la Sala incluyó en ese concepto “a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 LOPNNA.” respecto al juzgamiento de estos delitos la Sala indicó “que una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.” Finalmente, la sentencia estableció “que en los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”, con la intención de “evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos” en virtud del llamado “traumatismo del silencio.” Dejo constancia que prescindo en este acto del Testimonio de la Funcionaria Daimara García por cuanto la misma no se encuentra laborando en el organismo, Es por todo ello que este Representación Fiscal solicita una vez culminado el presente debate y demostrado la culpabilidad del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, sea sancionado a 10 años de privación de Libertad, es todo.”
DE SEGUIDAS, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. RAMON SEQUERA, A LOS FINES DE QUE EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“en mi carácter de defensor público del adolescente Sebastián Romero, quien fue acusado por el Ministerio Publico bajo la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto en el artículo 269 de la LOPNNA, y Abuso Sexual sin Penetración, concluye la defensa que para un testimonio sea analizado y valorado, la características fundamental es que ser verosímil, es decir creíble, debe ser contrastable con la realidad, de allí que con relación al testimonio de la presunta víctima de nombre Eilin, es necesario, destacar que al tener conocimiento por parte de Evelyn, sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, estos no fueron corroborados, en el testimonio rendido, mediante la prueba anticipada de Juan Andrés, quien inexplicablemente es quien pone en conocimiento a Evelyn de su presunto abuso Sexual, de igual manera concluye esta defensa, y con relación al testimonio de Evelyn presunta víctima, también en la presente causa, testimonio este rendido en la audiencia de prueba anticipada, use inverisímil, si bien es cierto, relata unos primeros hechos, no precisa fecha cierta, ni siquiera aproximado ni puntos de referencia, que ofrece serias dudas sobre su ocurrencia, y en relación con el hecho seriamente investigado y que dieron lugar al presente prologo, donde pretende ser considerado como una víctima manifiesta ésta, tener conocimiento de los hechos presuntamente ocurrido en su contra, por información suministrada por Juan Andrés, quien tal como se desprende del testimonio rendido por éste, manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos investigados a tal fecha, lo cual sin lugar a dudas, le resta credibilidad al testimonio de Evelyn, sigue concluyendo la defensa en relación con el testimonio de Juan Andrés Rendido también bajo la modalidad de Prueba Anticipada, este echa por tierra el testimonio de las presuntas víctimas, Evelyn y Eilin, ya que mientras manifiesta, esta, Evelyn, haber tenido conocimiento del presunto abuso Sexual, por información rendida por Juan Andrés, Juan Por el contrario manifiesta haber tenido conocimiento por ellas, sin lugar a dudas el testimonio de estas presuntas victima carecen de debilidad, y por el contrario reafirman la presunción de inocencia de Sebastián, concluyo así mismo la defensa, que Evelyn Hernández, manifestó en la audiencia de Prueba anticipada, ante en el tribunal de Control número Uno, haberse masturbado por ambos lados, mucho después de la fiesta del día 06-03-2021, y la medicatura Forense, experticia de Reconocimiento Médico Legal, data de fecha 23-03-2021, dicho resultado indica desgarros recientes por ambos lados, lo que nos indica que la masturbación pudo haberse realizado dos o tres días antes a la práctica del precitado examen, y de ser por este acto de masturbación dichos desgarros, debieron resultar antiguo, o sea que si se toma en cuenta el tiempo trascurrido desde el día 06-03-2021 hasta el día 23-03-2021, transcurrieron 17 días, cuando un desgarro reciente ya sea vaginal o anal, tarda en curar de 6 a 7 días. Concluye esta defensa que la presunta víctima Evelyn, el día de la prueba anticipada, evito en todo momento huir, escapar a preguntas realizadas por la defensa, quizás comprometedoras para ellas, tratando de encubrir sus mentiras, como por ejemplo: a preguntas realizas por el defensor, ¿recuerda la fecha de masturbación? y contexto de una forma evasiva “no recuerdo Fecha” a siguiente pregunta realizada por la defensa, sintió dolor después de masturbarse? “no deseo contestar” aunado a ello, no le manifestó al doctor, es decir al médico forense, que se había realizado el acto de masturbación anterior a la realización del examen médico forense, constituyendo con esto un acto indecoroso, y para quien aquí expone se constituye un delito de simulación de Hecho Punible, prosiguiendo con las conclusiones, referente con las presunta víctima Evelyn ya que tanto ella como su hermana, sus declaraciones han sido incongruentes, contradictorias, e inconsistentes entre sí, con relación al primer presunto abuso, esta Evelyn, en la audiencia de prueba anticipada manifestó “ el se subió, me puso las manos en la cabeza luego se monto encima de mí, y me empezó a quitar la ropa” luego en la evaluación psicológica, practicada con la psicólogo Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Publico, le manifestó “ me agarro las manos y luego me empezó a besar el cuello, después me bajo el pantalón” así mismo, y con relación al presunto primer abuso, tiene que ver con la ampliación de la denuncia ante el CICPC Plaza de Toros de fecha 16-04-2021, la misma Evelyn refiere, “ se acostó conmigo a ver películas, de repente se empezó a quitar la ropa a lo que surge la siguiente conjetura, o le puso las manos en la cabeza, o le agarro las manos y comenzó a besarle en cuello, o se acostó con ella a ver películas, cuál de las tres. Siguiendo con las conclusiones relacionado también a este primer presunto abuso, Evelyn le manifestó a la psicólogo Nelly Pantoja en su informe “me sujeto las manos con fuerza, me acostó y comenzó a bajar el pantalón” se pregunta la defensa en qué posición se encontraba Evelyn, sea que estaba parada, acostada o despierta, sigue concluyendo la defensa y con relación al presunto abuso, suscrito por Evelyn en la audiencia de prueba anticipada, en su narrativa manifiesta Evelyn “me pego contra un closet de cemento, me empecé a marea, me senté en la cama, y me desmaye” luego con relación a la entrevista hecha con la psicóloga Nelly Pantoja adscrita al SENAMECF, Evelyn manifestó lo siguiente, “me agarro, me empujo contra el closet de cemento quedando aturdida, en esa misma audiencia de prueba anticipada, la defensa le pregunta ¿ese día perdiste el conocimiento? A lo que Evelyn le respondió “no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por los nervios, no sé si sería la primera vez que me desmayo, o no sé si fue realmente por el golpe, o no sé realmente no sé,”, la misma Evelyn le manifestó a la psicólogo Marlyn Faraco, relacionado a este presunto segundo abuso, respondiendo, “en eso siento que me desmayo, cuando desperté del desmayo no había nadie en el cuarto”, se observa ciudadana Juez, que esta presunta víctima Evelyn, no supo explicar cual fue realmente lo que le sucedió divagando de lo que le ocurrió y de esta forma mintiéndole al tribunal y a la psicóloga, concluye la defensa con respecto al presunto tercer abuso, que en la audiencia de prueba anticipada y a preguntas, por el Ministerio Publico, a Evelyn, ¿te llego a indicar Juan que parte del cuerpo te estaba tocando? Ella respondió, “deduje que la parte intima, por el dolor que sentía cuando fui al baño”, seguidamente en la misma audiencia en la modalidad de prueba anticipada y a preguntas de la defensa ¿el día de la fiesta manifestó tener un dolor fuerte que la hizo despertarse, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación, a lo que Evelyn respondió “era parecido, pero no igual” sin embargo y con relación al testimonio dado por Evelyn a la psicólogo pastoral, rendido en esta sala de juicio, la ciudadana Vivian Pérez, Evelyn refiere que sintió un ardor al orinar, así mismo, que su primo Juan le dijo que había visto a Sebastián introducir en sus partes intimas o vaginas, también observamos como en la ampliación de la denuncia, hecha ante el CICPC el 16-03-2021, Evelyn manifestó, sentí muchas ganas de ir al baño y algo de dolor” pensé que me iba a venir el periodo” puede una mujer confundir un dolor en la vulva presuntamente producido por una frotación o tocamiento con un dolor menstrual, es posible? Adicionalmente a esto, se contradice con la respuesta dada al ministerio Publico, supra mencionada en contraste con lo narrado a la psicólogo Vivian Pérez, y a lo narrado por Juan, en la audiencia de prueba anticipada, donde Juan manifestó no haber visto nada, ya que se encontraba dormido, y también contrasta con el testimonio de maría Fernanda, cuando en su verbatus, aquí en sala de juicio, manifestó que estuvo despierta toda la noche y no vio ni a Evelyn ni a Yonairi castro levantarse para ir al baño. Siguiendo con las conclusiones y con relación al testimonio de la ciudadana Yonairi Castro hechas ante la Oficina del Ministerio Publico, específicamente ante la psicólogo Carmen Guerra, esta ciudadana, manifestó que se entero del presunto abuso el día 16-03-2021, comentando que Evelyn se levanto sola a orinar, contrastando también esta declaración ante la misma sede del Ministerio Publico, pero esta vez, con la fiscal Dra. Yorlenis Carmona, de que ella, la señora Yonairi, castro se había enterado del presente abuso el día 15-03-2023, y el día de la fiesta yonairi castro se levanto con su hija y fueron al baño, prosiguiendo con la entrevista a la ciudadana Yonairi Castro en la sede del Ministerio Publico, pregunta Fiscal ¿Es la primera vez que sucede este tipo de hechos? A lo que responde la Señora Yonairis, “me entere que comenzó a violarla desde noviembre de 2020, sin Embargo Evelyn manifiesta en audiencia de prueba anticipada a pregunta de la Defensa, ¿la primera oportunidad en que usted se sintió abusada diga mes y año?, esta Respondió “2020 mes de agosto o septiembre”, luego a la siguiente pregunta de la Defensa realizada a Evelyn, ¿Esta fue la primera oportunidad? A lo que respondió, “si”, Lo que significa que son cuatro meses de diferencia sin estar segura cuando fue la Primera vez. Otra situación de contradicción con relación a la ciudadana Yonairis Castro en la sede Del Ministerio Publico, la misma manifestó que Juan se paro para apagar el televisor esto se lo manifestó a la psicólogo Carmen Guerra en fecha 17 de junio de 2021, Contrastando esta declaración con lo dicho por la testigo ciudadana Yomaira Castro ya La testigo María Fernanda Alvarado, a si como el propio Sebastián quien fue este último quien apago el televisor por mandato de la señora Yomaira Castro su abuela. Se concluye que a pregunta realizada por el Ministerio Público a la ciudadana Yomaira Castro, ¿Cómo es la conducta del adolescente Sebastián? A lo que esta respondió “de Niño era normal pero durante la adolescencia perdimos contacto” seguidamente y a Pregunta realizada por la Defensa en el juicio ¿Sebastián también iba a todas esas Reuniones? A lo que yonairis castro respondió “el iba poco, como su mama no le Hablaba a su abuela él iba de vez en cuando en bicicleta” esto nos pone a pensar que se Veían esporádicamente y como la madre de Sebastián había perdido contacto con la Abuela de este adolescente, & como es que Sebastián pudo abusar de Evelyn en ocho Oportunidades en el lapso de cuatro meses según lo establecido de la misma? PRESUNTA VICTIMA EVELYN EN LA PRUEBA ANTICIPADA. Se concluye con relación al testimonio de la testigo María Fernanda ya pregunta Realizada por la Defensa ¿vio levantarse tanto a Evelyn como a Yonairis Castro ir al baño Esa noche?, a lo que respondió la testigo, “No”, estuvieron dormidos toda la noche. Lo Que confirma que esta respuesta tanto a Evelyn como su madre Yonairis Castro le Mintieron al Tribunal y así quedo demostrado, se concluye con respecto al testimonio de Ella testigo Yomaira Castro y a pregunta de la defensa ¿llegaron Evelyn y Sebastián a Estar solos en su casa?, respondió “ nunca, nunca coincidieron”, lo que nos reafirma lo Dicho por Juan que tanto Sebastián como Evelyn nunca tuvieron ese acercamiento a Solas en casa de la Sra. Yomaira Castro, la precitada señora Yomaira manifestó que en Tiempo de pandemia eran ellos los que iban a la casa de las presuntas víctimas, lo que Concuerda con el testimonio del testigo Wilmer Alvarado de que el paso entre Guácara Y los Guayos era restringido y casi nulo en esa sola. Si pues ciudadana Jueza que nos encontramos en una encrucijada cuando esos hechos Atroces se pudieron llevar a cabo en un lapso de tiempos descritos por la presunta Víctima, entendiéndose que bajo las circunstancias de pandemia resultaba imposible que se materializaran los encuentros frecuentemente lo que ratifica su testimonio del Juicio, manifestó la ciudadana Yonairis Castro “antes de la pandemia íbamos casi todos Los fines de semana cuando cerraron el paso entre Guácara y los Guayos dejamos de ir”. Se concluye con la declaración del experto Nelly Pantoja, esta psicóloga a pregunta del Ministerio Público ¿recuerda usted que le manifestó la presunta víctima? “si, ella relato Un evento en particular que ocurrió en casa de mi tía, en donde se encontraba ella con Otros primos viendo películas, señala Sebastián como el primo que se acerco estando Ella en el cuarto, la tomo por los brazos, la coloco en la cama y luego abuso de ella, esta Situación ocurrió en fecha 31-08-2021, y con respecto a la pregunta de la defensa en la Audiencia de juicio ¿a qué cree usted que la adolescente Evelyn fue abusada ocho o Nueve veces sin contarle a sus padres?, esta respondió “en los adolescentes víctimas De abuso puede existir estupro, en el caso de ella, es decir, Evelyn, valiéndose de Superioridad por ser mayor que el agresor, lo que nos llega a ser una pequeña reflexión Con respecto a la edad de mi representada quien para ese momento era y sigue siendo Un adolescente, y así está demostrado en el presente expediente, asimismo según la Experto narro ¿ será que Sebastián abuso de Evelyn delante de unos primos, donde y En que parte del expediente dice eso, ni siquiera aun en el mismo informe dele Experto, declaro en juicio un hecho inexistente producto de su imaginación, vicio este Que es recurrente al testigo experto, al exponer deliberadamente que en el caso objeto A la presunta víctima Evelyn Hernández existe estupro y que el presunto victimario se Valió de su superioridad por ser una persona mayor, ante esta creación de un hecho Producto de la imaginación del experto, estamos ante el señalamiento de un tercero Diferente a mi representado. Concluye la defensa con relación a la audiencia en la modalidad de prueba anticipada Realizada a Evelyn Hernández en fecha 05-12-2022, la misma manifiesta a pregunta Realizada por la Defensa Privada por que se encontraba limpiando su casa que no es su Casa? Respondió “siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa, Contrastando esta con el testimonio de la ciudadana María Yomaira Castro ya que a Pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa Respondió está totalmente “No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me Ayudaba era mi hija”, lo que nos indica que Evelyn le mintió al Tribunal, asimismo Contrasta de Evelyn en la prueba anticipada a la misma pregunta con el testimonio de María Fernanda, ya que a pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn es asidua Limpiadora de su casa, ayuda a su mama? A lo que respondió “No”, no ayudan ni en su Casa ni en mi casa, a ellas no les gusta limpiar. Corroborando con ello la inverosimilitud Del testimonio de Evelyn. Concluye la Defensa que la ciudadana Yonairis Castro es para este proceso una asidua Mitómana en el sentido de querer confundir a las partes relacionando a su asidua Adicción al alcohol cuando de su testimonio en el presente juicio le respondió al Defensor Público, solo tomo una cerveza el día de la reunión de fecha 06-03-2021, Contrastando esta con la respuesta de María Fernanda a pregunta realizada por la Defensora Publica ¿quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? María Fernanda Respondió tajantemente “mi tía Yona, Yoryelis, las hijas de mi tía Yona; Eilin, Evelyn y Elianny”, lo que refleja la incongruencia y contradicción de Yonairis Castro al pretender Mentirle al Tribunal. Se concluye y con relación al testimonio de Elianny este deja mucho que buscar por Cuanto la misma fue enfática en su testimonio y a las preguntas realizadas Respondidas ya que manifestó no ver con frecuencia a Sebastián y a pregunta también Realizada por la Defensa Publica ¿ si consideraba que Sebastián cuando te miro te hice Daño? A lo que respondió “No porque no me toco”. Según el testimonio de Carla Nádales a pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿Cuando tu rendiste declaración en el CICPC había algún adulto presente? A lo que esta respondió "a mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona, ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tía yona pero no dejaron pasar a mi papa", como se explica el hecho de que una adolescente es interrogada en un cuerpo detective como el CICPC sin presencia de su representante legal como lo es el ciudadano Wilmer Hernández, quien se encontraba presente, violando de esta manera el debido proceso y la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se concluye que en ese mismo testimonio de Carla Nádales que sus respuestas fueron o no tuvieron ninguna fuerza condenatoria, todo lo contrario considero esos presuntos tocamientos como un juego ya que siempre nos la pasábamos haciendo bromas o no le vi mas allá, asimismo manifestó que Sebastián no había sido grosero con su persona y que simplemente no recordaba las fechas exactas en las cuales Sebastián la toco presuntamente en cuatro oportunidades. La defensa concluye con respecto al funcionario Jesús García adscrito al CICPC, quien fue el encargado de realizar o practicar la citación al adolescente, la pregunta realizada por la defensa ¿en qué lugar fue a citar al joven? Respondiendo este "a la vivienda de el donde reside en los Guayos, no recuerdo exactamente", lo que nos indica que este funcionario nunca fue a hacer ninguna citación ya que como es sabido Sebastián reside en el municipio Guácara lo que a entender de quien aquí suscribe este funcionario cometió falsa atestación ante funcionario público. Se concluye que con relación al testimonio de la presunta experta de nombre Vivian Pérez, que esta ciudadana no se encuentra calificada para evaluar, ya que la misma pertenece a una fundación que se encarga de casos tipo social o en las Iglesias Cristianas Evangélicas y que la misma esta clara que los terapeutas en Psicología pastoral no son Psicólogos, indicando además que el grupo familiar de Yonairis Castro y sus hijas Evelyn, Elianny y Eilin son un grupo disfuncional que la conducta de Evelyn es la de manipuladora con sus padres y como si fuera poco presenta un informe sin fecha de hacen como 2 años, es decir, del 2021. TESTIMONIO CON RESPECTO A YONAIRIS CASTRO DE FECHA 24-08-2023. Manifestó también la ciudadana Yonairis Castro de que Sebastián había acosado a una prima de nombre Osleidy, quien se encuentra en Colombia, sin embargo no existió nunca una denuncia por parte de Osleidy si no todo lo contrario, Yonairis Castro consigna una copia de un Whatsapp enviado por Osleidy en lo que se puede observar un mensaje subliminal y al final la palabra así? Como insinuando su aprobación de la encomienda que recibido. Con relación a la prueba anticipada realizada a Evelyn en fecha 05-12-2022, y a pregunta realizada por la Defensa puede mostrarle al Tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas? Y responde " no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos", ya la siguiente pregunta ¿te llevaron a algún centro asistencial? Y responde "no" a lo que concluye la defensa cómo es posible que por más superficial que sea una cortada en una zona sensible como lo son las muñecas de los brazos ni siquiera se pueda observar una marca por muy pequeña que sea, y aun mas no fue remitida a un centro asistencial y peor aún se quiso reforzar con la opinión de sus hermanos a los que nunca les contó de lo sucedido dejando en entredicho su declaración. TESTIMONIO DE YOMAIRA CASTRO con relación al testimonio de la ciudadana Yomaira Castro abuela de Sebastián este da fuerza el testimonio de María Fernanda con relación a que la joven Evelyn miente con relación a que ayudaba a su tía a limpiar su casa cuando se le pregunta de la siguiente manera ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? A lo que respondió la señora Yomaira Matilde “no, esa muchacha no limpiaba ni su casa” lo que contradice lo dicho por Evelyn que Sebastián abusaba de ella mientras limpiaba. Se concluye y siguiendo con el testimonio de la señora Yomaira Matilde Castro y a Pregunta del Tribunal ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? A lo que Respondió “ella se perdía luego del liceo y supe por teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor que ella y Carla”, a entender de esta Defensa esta hipótesis puede ser cierta y se utilizo a Sebastián como un conejillo de india para ocultar al Verdadero culpable. Siguiendo con el relato de Yonairis Castro se concluye que a pregunta de la Defensa ¿Usted observo algo fuera de lo normal ese día, es decir el día 06-03-2021? A lo que Respondió “ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana Yoryelis la negra que la botella que estaba en el cuarto guardada la habían votado un Poquito sobre la ropa” EVELIN HERNANDEZ Pregunta el Ministerio Publico ¿ por qué dijiste que tuviste una intención de suicidio? Responde, “después de lo que había pasado no quería seguir viviendo, agarre un cosito Que no sé cómo se llama que se utiliza para cortar papel, intente cortarme las venas Pero nunca hice una cortada profunda, solo superficiales pero no tuve valor para Quitarme la vida”. Pregunta el ministerio publico a aparte de ese evento tuviste otro evento donde Intentaste suicidarte? Responde, “no hubo”. Pregunta la defensa psicólogo clínico Vivían Pérez, presento Evelyn alguna señal física De suicidio? Responde, “no, porque solo tuve conocimiento que ingirió unas pastillas”. PSICÓLOGO DANIEL CURVELO: Pregunta el Ministerio Público ¿de acuerdo a los resultados del test proyectivos y el Psicométricos es consistente con los resultados obtenidos al momento de aplicar los Test? Responde, “los test que estamos aplicando no evalúan necesariamente, evalúan Las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúa como se siente El paciente luego de la experiencia, en caso nuestro evaluamos más que todo es como Esta a nivel mental”. El experto omite por ignorancia, impericia o conveniencia el protocolo de verificación de las Declaraciones que esta estandarizando como CBCA, por sus siglas en ingles (Criteria Based Content Analysis), análisis de contenido basado en criterio, sustentando por la Organización Mundial de la salud y suscrito por la Federación de Psicólogos de Venezuela que incluso forma Parte del protocolo del SENAMECF. Concluye con relación a la declaración de la Psicólogo Adscrita al Ministerio Público Carmen Guerra. 1) EL EXPERTO MIENTE: a) en su pregunta N°1 realizada por el MP. En audiencia de juicio. P- ¿podría indicarle al tribunal en qué consisten los test proyectivos específicamente el de la figura humana bajo la lluvia y el de la figura humana? R- "El test de la figura humana bajo la lluvia es seguido, se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato..." b) en su pregunta N°3 realizada por el MP. En audiencia de juicio. Ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la validez del vervatum dado por la victima? R-"para llegar al diagnóstico primero se sacan los resultados de los test proyectivos, se va a comparar con el vervatum de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos eso elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de la salud mental del psicólogo. Dato: El test de la figura humana bajo la lluvia: es una prueba usada en la psicología para determinar rasgos de la personalidad, estabilidad emocional, al introducir un estresado (la lluvia) para intensificar la proyección del paciente ante elementos desestabilizadores. Tanto así que su uso es muy común en pruebas de aptitud laboral, sin que se estime relación con verificación alguna de un discurso o declaración para establecer coherencia o consistencia del mismo. PSICÓLOGO SENAMECF MARLYN FARACO 1) LA PRESUNTA VICTIMA MIENTE; concluyo que la experto tenia pre disposición para realizar examen, en la audiencia de Juicio y a preguntas realizadas por la Defensa, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? “si, es abundante en detalle lo compare con un discurso de un año atrás, que le hizo la psiquiatra, considero que no está establecido dentro del protocolo esta evaluación, así como no está permitido al evaluador, conocer resultados de otras evaluaciones, ni tener acceso del expediente, que puedan influir en su criterio al momento de evaluar, que el experto estaría contaminado, y no podría ser objetivo al momento de evaluar, pero es menester preguntar, quien le facilito esa experticia anterior? Por último concluye esta defensa y con relación al informe médico forense practicado por el Dr., Alexander Bañes, en fecha 23-03-2021, realizado a la presunta víctima Evelyn Hernández, y que en su lugar estuvo presente para sustituirlo el médico forense, José Tallaferro, este médico sustituto, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ¿los desgarro del himen, pueden suceder hasta accidentalmente? A lo que este respondió, “puede ser por montar bicicleta, montar a caballo, o cualquier objeto de forma fálica, puede generar una lesión” si concatenamos esta respuesta dadas por Evelyn en la prueba anticipada, Evelyn manifiesta haberse masturbado antes de la realización del examen forense, así mismo y a preguntas realizas por la defensa, este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por la masturbación? a lo que respondió: puede darse por los dos, puede ocurrir tanto auto infringido o mediante penetración, lo que da una probabilidad grande de que la presunta víctima se auto infringió la lesión e imputársela a mi representado, el problema que se presenta con el médico sustituto, es que sus puntos de vista son inconsistentes, inverosímil, e incongruente ya que no estuvo presente al momento de practicar la medicatura forense, ciudadana Juez, estos últimos 8 meses han sido para nosotros un constante debate, entre testigo, victimas, pruebas, y que la defensa pese a los pros y los contras, estamos sumidos en la búsqueda de la verdad, independientemente, de todos los obstáculos que se presentaban durante el debate, esperando de usted se haga justicia en el presente caso, se tome una decisión justa, proba, lógica, y apegada a los principios del derecho y la equidad, se declare la absolución de mi defendido, Es todo. “
DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO AL REPLICA, Y LA MISMA EXPRESO:
“con relación a la réplica esta representación fiscal se sorprende, a cerca de la estrategia utilizada por la defensa pública, a los fines de desvirtuar, las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, utilizando como método, la comparación de las declaraciones, dadas por los testigos, tanto el CICPC, como el Ministerio Publico, olvidando, que lo que realmente vale, es el testimonio, dado bajo la vía de prueba anticipada por parte de las víctimas, y testigos, así como los testimoniales que fueron evacuados en el presente juicio y esto hago mención, en virtud, porque simplemente se dedicó a atacar a los testigos del ministerio público, sin hacer mención de la cantidad, de irregularidades, que se presentaron con respecto a la deposición de los testigos promovidos por la defensa, donde en el CICPC, manifestaron situaciones que habían observado y al momento de ser evacuadas, tanto en el tribunal de control como en esta digna sala no hicieron mención, como segundo punto hago acotación en relación a la tesis que quiere manejar la defensa a cerca de que la misma victima Evelyn se auto infringió lesiones a nivel vaginal, sin que hubiese habido ningún acto de abuso sexual por parte de un tercero, es por lo que sorprende en gran manera, porque cómo es posible que una adolescente no solamente pudiese tener la capacidad de engañar a 2 psicólogos clínicos distintos, así como también, a la psicóloga forense adscrita al senamecf, y a la psiquiatra forense, de igual manera adscrita al senamecf, donde no solamente trabajaron mediante el abordaje de unas entrevistas semiestructuradas, si no hicieron la aplicación de diferentes test, tales como test de Vender, figura bajo la lluvia, y figura humana, coincidido 4 psicólogo, que la víctima presenta estrés post traumático, es por lo que me pregunto a caso la masturbación ocasiona, algún tipo de perturbaciones desde el punto de vista psicológico, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA REPLICA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:” esta defensa reafirma las conclusiones dadas en el presente juicio, ya que el ministerio público, no pudo probar ni por medio de prueba anticipada, ni por medio de expertos, bien sea CICPC ni por psicólogo, la culpabilidad ni responsabilidad penal de mi representado Sebastián, pues todo lo contrario, se presentaron situaciones como por ejemplo declarar adolescente ante el CICPC, sin la autorización de su representante, tal es el caso de Juan Andrés y Carla Nádales, y el Ministerio Publico no haya hecho nada al respecto, por otro lado, se le permitió se aceptó para declarar en la sala para este tribunal, personas no calificadas por el senamecf, para decir sus testimonio como es el caso de los ciudadanos de Daniel Cúrvelo, y Vivian Pérez, quien se atrevió a presentar un informe de data vieja es decir del año 2021, lo que corrobora que, prácticamente no hubo buena fe, sin embargo considero que la verdad saldrá a relucir, la verdad te hará libre. Es todo.”
SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL ACUSADO: “ La ciudadana Juez le pregunta al adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente en la Sala de Audiencias, si quiere hacer uso de su Derecho de Palabra, a lo cual contesta que SI,. se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/12/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y seguidamente se le impone del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela quien expone: “ SOY INOCENTE, es todo.”
SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2022, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO: “DISPOSITIVA: “Concluida como ha sido la deliberación, se constituye nuevamente en la sala el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Juez profesional, Abogado RAIZA CORTEZA AQUINO PEÑA, asistido por la Secretaria Abg. MAILEN GOLLO y el Alguacil de sala asignado Henry Arape, a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la causa C.I: 2022-49946, seguida al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente, también se encuentran presentes el Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. YORLENIS CARMONA, el representante de la víctima YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cedula de identidad V.- 16.131.635, la Defensa Pública ABG. RAMON SEQUERA; la representante del adolescente acusado, ciudadana FABIOLA YOMAIRA ALVARADO CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-18.061.276. Seguidamente el Tribunal informa a los presentes que el Tribunal ha arribado a una decisión; no obstante dada la complejidad del asunto el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone a las partes de manera sintetizada las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, procediendo en este acto a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: Tras un análisis valorativo de las pruebas evacuadas, así como la comparación entre sí de las mismas, este Tribunal encuentra que evidentemente en el desarrollo del presente juicio, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, es responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos), obteniendo certeza plena este Tribunal, a través del contradictorio e interrogatorio realizados a los distintos Testigos, Expertos y participes de la investigación, así como de las documentales incorporadas mediante su lectura y exhibición, que existe una vinculación entre los hechos punibles mencionados y el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por lo cual la presunción de inocencia ha sido desvirtuada en el presente juicio. Para decidir el tribunal realizó una valoración individual y concatenada de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción que el Titular de la Acción Penal logró acreditar y demostrar la existencia de los hechos punibles objeto del Debate y la responsabilidad penal del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. En justificación a ello, quien aquí decide considera que se logró determinar la perpetración de dichos hechos punibles como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 ejusdem, es decir, quedó acreditado que ambas adolescentes víctimas, fueron objeto de una conducta abusiva de contenido sexual; contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implicó penetración genital y anal, mediante acto carnal, en el caso de la adolescente E.F.H.C, en contra de su voluntad, bajo amenaza, y en el caso de la adolescente E.F.H.C, quedó acreditado que fue abusada sexualmente sin penetración, todos estos hechos punibles fueron cometidos por el adolescente acusado. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia de los hechos punibles, objeto del debate, sino que además de ello, se logró establecer la participación de quien figura como acusado. Y así se decide. La declaración de la testigo victima EVELYN.F.H.C, vía prueba anticipada, acreditó como el adolescente acusado en varias oportunidades, bajo amenaza, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN.F.H.C, en esa declaración la testigo victima mencionada, señaló de manera consistente que el adolescente abusó sexualmente con penetración y, en varias ocasiones, diciéndole que la iba a matar y que por eso se quedaba callada, declaración que coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSE BANEZ, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF), practicada a la adolescente EVELYN F.H.C, experticia corroborada por el experto sustituto, y en la que q se establece lo siguiente: "EXAMEN FİSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro. Esto se concatena con el Informe Psicológico practicado a la víctima Evelyn F. H.C por la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por la Licenciada Carmen Guerra, así como con la declaración de la experta que lo practicó, informe y declaración que refiere como el abuso sexual del cual fue víctima la adolescente Evelyn, le produjo sentimientos de angustia y afectación emocional, además que da merito probatorio que la declaración de la adolescente victima Evelyn F.H.C es válida y veraz, manteniendo la versión de los hechos con detalles ante la experta, en el sentido que el acusado abusó sexualmente de ella en varias ocasiones. Todas estas pruebas concuerdan con Informe Psiquiátrico practicado por la DRA. NELLY A. PANTOJA G., PSIQUIATRA FORENSE adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a la adolescente Evelyn H.C y la declaración de la experta que la practicó, prueba que concluyó que la adolescente victima presentó un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente, con preocupación ante la vivencia sufrida y demuestra la persistencia en la versión de la adolescente victima en el sentido que fue abusada con penetración en varias oportunidades por el adolescente acusado. Además estos medios de prueban coinciden con la Experticia Psicológica practicada por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó. En el mismo sentido quedo acreditado con la declaración de la adolescente EILYN. F. H. C. vía prueba anticipada, que la misma fue objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado, contra el consentimiento de la víctima, declaración que coincide con la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional 1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente E. F. H.C, experticia que fue corroborada en juicio, por el experto que la practico, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto. Todo lo cual se concatena con el Informe Psicológico practicado por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó, es decir, coincide en que la adolescente víctima manifestó que fue abusada sin penetración, lo cual coincide con la Experticia de Reconocimiento médico legal al demostrar esta que la adolescente Eilyn tiene himen intacto, y con pliegues anales intacto, además que esta experta, no miente, su discurso es válido. En la misma línea, la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-02433-2021, de fecha 22-03-2021, realizada en la URBANIZACION LAGO JARDIN CALLE 19, CASA NUMERO 45, demuestra la existencia del sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima EVELYN .F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima Eylin. F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). Tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627, 626, 625 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se le sede la palabra a la defensa Publica, quien Expone: “solicito las copias certificadas de la decisión, Es todo”. Ofíciese lo conducente. La sanción la cumplirá en las condiciones y modo que determine el Tribunal de Ejecución. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Se acuerda agregar a sus autos, Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la ciudadana funcionaria DAIMARA GARCIA ya no labora en ese organismo, constante de Un (01) Folio Útil. El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 4:51 horas de la tarde.”
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes deja constancia que quedo acreditado el Abuso Sexual con penetración en grado de continuidad en agravio de la Adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, lo cual quedó acreditado con:
La incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditándose que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenía 14 años. Con la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, quedó acreditada la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La validez y veracidad de la declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, quedó acreditada con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con el PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS ESTOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. El Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, por parte del adolescente acusado, los tocamientos en las piernas, los besos a esta, contra el consentimiento de la adolescente Eilin, quedó acreditado, con la declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, y queda acreditado también con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, via prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Eliani Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES:
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Artículo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EVELYN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas EVELYN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadanas CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-16 131.635. Número Telefónico 0412-333.69.93 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra la Adolescente Victima quien Expone: "Esto empezó a mediado de agosto, realmente no recuerdo, estaba limpiando con maría Fernanda la casa. después que termino de limpiar, le digo para a ver películas en el cuarto y no cierro la puerta con candado y me acuesto, entra Sebastián y cierra con seguro, después no le preste atención, el me dijo, te voy hacer algo pero no le digas a nadie, cuando vi, el se fue acercando a la cama, después de eso él se subió me puso las mano en la cabeza, se monto encima de mí y me empezó a quitar la ropa, yo no podía hacer nada, me penetro, cuando termino de penetrarme note que no bote nada y el tampoco, yo me quede allí, el se fue y yo empecé a vestirme, no le dije nada a nadie empecé a llorar, me calme, no le dije a nadie, uno de los otros hechos, yo estaba en el cuarto viendo película, no paso mucho tiempo del otro hecho, el entro y volvió a cerrar y yo dije esta vez no, yo me pare e iba a salir corriendo, el me agarro, me pego la cabeza contra la pared, es como un closet de cemento, empecé a marearme me senté en la cama, me desmaye, cuando me levanto no solo me dolía por la parte intima, sino por la parte de atrás, después de eso pasaron otros hechos, el entraba, cerraba y yo me quedaba quieta, me pegada por el estomago y costilla y me decía que me iba a matar y por eso me quedaba callada, el día 6 de marzo, estábamos cansados porque nos fuimos en camioneta desde pararaparal hasta guácara, ese día mi mama había llevado una botella, la tomo maría Fernanda y Sebastián, la bajaron, se tomaron un cuarto mis hermanas. y mi prima Karla, ese día llegamos nos acomodamos a dormir en el colchón y los invitados dormían en el piso, de la parte de la pared de la parte derecha dormía mi mama, eilyn y yo, después del otro lado encima de la cama, estaban durmiendo Sebastián y en el medio Juan Andrés y maría Fernanda pegada de la pared, estaba cansada y no sentía nada, cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal Puesto sigo durmiendo voy caminado de la casa de mi tía vorvelis a la casa de mi tía yomaira después cuando voy caminado Juan me dice estabas despierta anoche, y yo le digo no porque él me dice yo vi cuando Sebastián te estaba tocando, yo no le dije nada, había pasado un tiempo y yo empecé a sentirme mal, empecé a tener intento de suicidio yo le comente a una prima osleidis esta en Colombia ella también iba hacer victima de Sebastián cuando tenía 12 años, ella me conto que Sebastián se le monto encima, que ella se quedo estática, después lo empujo y se fue corriendo paso una semana y volvimos a ir a guácara porque era el cumpleaños de yomaira, ese día fuimos temprano y subimos una montaña cuando íbamos subiendo estábamos Carla, Eliany Eilin y yo, de que Sebastián nos miraba muy feo y mi hermana me conto unas cosas del año pasado indico que Sebastián le había tocado la pierna pero ella le metió una patada y se fue cuando íbamos subiendo la montaña yo le dije a allá, ustedes dijeron que Sebastián las mirabas feo pero yo les dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo si yo lo vi cuando Sebastián hizo eso la semana pasada, después de eso nosotras volvimos a la casa después esa semana mi mamá se entera de lo había pasado y decidimos unos días después hacer la denuncia Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público ocurrieron lo hecho R en la casa de mi tía yomaira P donde queda ubicada la casa de tu tía Ren guácara en una urbanización que se llama lago jardín P en una casa o apartamento R casa tiene 3 cuarto P de una planta o de dos planta R de una planta P en que parte especifica donde ocurrieron los hecho R donde dormía los hijos que venían de visita de mi tía el cuarto está pegado afuera de la casa en la parte derecha, donde siempre dormía Fernando y Cristian P Fernando y Cristian R hijos de mi tía yomaira P ellos viven allí o van de visita R ellos viajaban mucho y cada vez que iban a Venezuela se quedaban en esa casa P esos hecho ocurrieron o de noche R que yo recuerdo de día el único que fue de noche fue en la fiesta que termino, ya todo estaba oscuro P el primer hecho que ocurrió quien estaba en la casa R nosotros Sebastián, Fernanda y yo del resto no sé donde estaban mis tíos, estaban fuera de la casa donde mi tía P porque no gritaste R solo me quede en blanco no reaccione en ese momento P en el primer hecho el te desvistió R si lo hizo P indícale al tribunal el te penetro?, por donde te penetro? R por mi vagina P con que te penetro R con su parte intima P recuerda que edad tenias cuando ocurrió el primer hecho R tenía 13 años P después que ocurrió, que el finalizo el acto que hiciste R me puse a llorar y Salí como que no hubiera pasado nada P le contaste a alguien lo que había ocurrido en ese primer momento R no P el Segundo hecho cuando despertaste estabas vestida o desvestida R tenia la ropa interior mal puesta y la otra ropa estaba por las otras partes del cuarto P el Segundo hecho, recuerda quienes estaban en la casa R no recuerdo quienes estaban P te quedo algún tipo de lesión que te propino R solo me salió un chicho y ya P porque seguían visitando la casa R aunque yo lo decía a mi mama que no quería ir, de todas forma ellos no dejabas de ser mi familia, y la necesidad de verlos me refiero a maría Fernanda, Juan Andrés y Carla P solo fueron dos veces o recuerdas si ocurrieron otras ocasiones R fueron alrededor de 8 o 9 veces siempre era lo mismo el llegaba y cerraba la puerta y me amenazaba de golpearte o matarme P el día de el fiesta donde durmieron ustedes R en el cuarto que siempre duermen la visitas P quienes estaban durmiendo en ese cuanto R estaba durmiendo mi mama, Eilyn. Sebastián, Juan, maría Fernanda y yo P estaban durmiendo en una a cama o en un colchón R en un colchón mi mama, eilyn y yo P y en la cama R Sebastián, Juan y maría Fernanda P como estaba ubicada la cama con respectó al colcho, estaba lejana o cercana R estaba cercana no había separación entre la cama y el colchón que estaban el piso P como estabas tú R estaba acostada boca arriba P limitaba alguien contigo o quedaba el espacio libre R no había nadie P en que parte estabas Sebastián R estaba en la esquina derecha de la cama al lado de él, estaba Juan estaba Andrés, y al lado estaba María Fernanda recuerdo que antes de acostarnos a dormir Juan se quería acostar donde estaba Sebastián, pero Sebastián dijo que no, Sebastián estaba al lado de María Fernanda, hablando y en la esquina estaba Juan Andrés, Sebastián empezó a fastidiar a Juan para que cambiaran de opuesto, y después de eso Juan termino diciéndole que si P donde estaba acostado Sebastián quedaba un espacio R María Fernanda estaba en la pared después venia Juan después venia Sebastián y luego yo abajo en el colcho, luego Eilin y luego mi mama consumiendo bebidas alcohólicas R no P quien se bebió parte de la bebida que llevo tu mama R Sebastián y María Fernanda, no sé si otras personas lo hicieron P quien te pregunto si estabas despierta o dormida esa noche R Juan Andrés P lograste observar que sucedió alguna situación irregular mientras dormía R no P porque dijiste que tuviste una intención de suicidio R después de todo lo que había pasado me sentía inútil y no quería seguir viviendo, agarre un cosito que no se cómo se llama que se utiliza para corta papel, intente cortarme las venas pero nunca hice una cortada profunda solo hice superficiales porque no tuve el valor para quitarme la vida P a parte de ese evento tuviste algún otro evento donde intentaste suicidarte R no hubo P que le comentaste a una prima R le dije que Sebastián había tocado mis partes intimas, me lo había dicho Juan después la fiesta de mi tía P podrías indica que te dijo Juan Andrés R me dijo tu estaba despierta anoche? y yo le dije no porque? y él me dijo Sebastián te estaba tocando anoche. P te llego a indica que parte de tu cuerpo te estaba tocando R no, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño P como se llama la prima que le contaste lo que había ocurrido R le conté a dos de mis primas una se llama osleidys y Sofía P utilizaste alguna red social para contarle a tus primas R si use whasapp P donde viven en la actualidad R si osleidys en Colombia y Sofía Perú P como se llama tu hermana a quien le constaste R eilin P como se llama tu hermana, quien te conto que Sebastián le había tocado la pierna R eilin P te llego a contar donde ocurrió en esos hecho R no recuerdo P como se entera tu mama R por unos capture de que yo había obtenido con Sofía donde yo le contaba lo que había pasado y ella se los paso a mi mama P donde denunciaron R en la PTJT O CICPC P recuerda la fecha de cuando fue el ultimo evento R el 6 de marzo P después de eso últimos hechos llegaste a tener Algún contacto sexual R no he tenido nunca relación sexual en mi vida y ajenos de lo que paso con Sebastián P existe algún evento acto que ocurrido días posterior al último evento que hubo con Sebastián R no recuerdo cuantos día de lo que paso, yo me masturbe P podías indicar porque vía te masturbaste R por la dos partes intimas P primera vez que pasaba eso R si solo esa primera y última P con que lo hiciste R con mis manos Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MORALES, P tiene usted teléfono celular R si P desde que fecha tiene teléfono celular R desde hace tres años porque me lo quitaron hace año y después me lo volvieron a dar hasta hace poco, no llega a seis meses P ah sido el mismo mi número telefónico R si P puede manifestarle al tribunal cual es número telefónico R si 0412-744-28-82 solo lo uso por whatsapp P tiene usted acceso a internet en su casa R si P porque vía le comunicaste a tu prima Sofía R por whatsapp P por cual vía le comunicaste a prima osleidis lo sucedido R por whatsapp P la primera oportunidad en lo que usted se sintió abusada mes y año R 2020- alrededor de agosto septiembre P esta fue la primera oportunidad R si P en esta oportunidad hubo penetración por ambas vías R no P en la segunda oportunidad mes y año R septiembre 2020 P la tercera vez R también septiembre 2020 P la cuarta R ya finales de septiembre empezando octubre 2020 P la quinta R ya pasado octubre del 2020 P la sexta R octubre 2020 P la séptima R octubre noviembre 2020 P la octava R noviembre del 2020 P novena R el día del cumpleaños de mi tía el 6 de marzo 2021 P este día es donde todos duermen en el cuarto R si P este último día Srta. te penetro por ambos lados R no hubo penetración P no hubo penetración ni por delante ni por detrás en la fecha del 6 de marzo 2021 R no hubo solo me toco P en una de la respuesta manifiesta que se lastimo la cabeza R me golpee por esta parte gestualizo el lado izquierdo de su cabeza P puede descriarle al tribunal como es la habitación por dentro R de acuerdo las coordenadas como referencia ubicadas en sala al norte la puerta de entrada al oeste se encuentra el closet y la cama, al este televisor y al sur finaliza la habitación. P de acuerdo a la descripción de la habitación hacia donde corriste R corrí hacia la puerta y allí pego la cabeza pego la cabeza la parte derecha de la cabeza contra el closet P ese día perdiste el conociendo R contra el closet P como te empujo R me agarro por la parte posterior izquierda del hombro y me no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por lo nervio, no sería la primera vez que me desmayo o no sé si fue por el golpe realmente no se P ah indicado al tribunal que no es la primera vez que se desmaya R en las noche yo sufría ataque de pánico gracias ese evento, la vez que me desmaye estaba en el baño tuve un ataque de pánico me calme y después de eso yo salí me acosté en mi cama, seguía nervosa hasta que poco a poco me senté en la cama y me car y eran alrededor las 2am siempre me paro a las 5 am P en la primera oportunidad que presuntamente abusaron te desmayaste R no P en la segunda oportunidad que te desmayaste cuanto tiempo paso R no se no me acuerdo mucho la noción del tiempo entre más o menos P cuanto tiempo tuviste desmayada R no se P que es para usted estar desmayada R al momento que yo me desmayo es como es como si estuviera dormirá P cuanto tiempo paso en el tiempo que te desmayaste R no se qué tiempo paso P cuando te desmayaste no sabías que paso en ese tiempo R no P para el momento del hecho era usted señorita R no he tenido contacto sexual con nadie P si usted no ha tenido contacto sexual y estaba desmayada, como sabe que ese día sucedió eso R se que sabía que paso porque sentí el mismo dolor cuando me desperté de la primera vez P sintió el mismo dolor por delante y por detrás R si P en unas de estas fiesta le facilitaron licor quien le facilito el licor R no fue facilitado mi mama llevo el licor, no sé si los adultos tomaron ese día P porque se encontraba limpiando la casa que no es su casa R siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa P como se llama su tía R yomaira P donde estaba María Fernanda en ese momento R estaba en la cocina realmente no se qué paso con ella P en esta primera oportunidad que fuiste abusada que saliste, quien estaba afuera R cuando allí estaban todo estaba maría Fernanda la catira, afuera sentada en los banquitos P usted sale de la habitación y ellos estaban afueras R estaban al frente de la casa en uno banquitos P donde estaba Sebastián R no sé donde estaba ese día P recuerda que ropa tenias el primer día R no P en la tercera oportunidad recuerdas que ropa tenias R no P en algunas de la oportunidad que fuiste presuntamente abusada recuerda que ropa tenias puesta R en realidad recuerdo la ropa que tenía el día del cumpleaños P que ropa tenias puesta R un pantalón azul y tenía un suéter blanco grande y tenía unas palabras grande en rosado P en la tercera oportunidad que es donde usted se desmaya, hacer referencia de su ropa anterior explique R la pantaleta estaba mal puesta como si la fueran puesto mal y el sostén estaba mal abrochado P en las actuaciones podemos observar que fue llevada a un psicólogo R si P como se llama su psicólogo R Vivian Pérez de días P cuando fue la última oportunidad solo de vista que vio a Sebastián R hoy P anterior del día de hoy R no recuerdo iba en una camioneta con mi mama y veo que se sube he intento, no míralo le hago una seña a mi mama y empieza a tener un comportamiento extraño, me sentí nerviosa se bajón a una cuantas cuadra de donde nosotros nos íbamos a bajar P un comportamiento extraño como R estaba hablando con un chico no escuchaba por la música, estaba inquieto le andaba moviendo el pie P hace cuanto tiempo fue eso R hace unos meses P algunas vez el la ha molestado R sí, que nos dice fea, la otra vez se estaba burlando de mi me decía que olía mal y es bastante difícil P te lo dijo a ti o tercera personas R a mí a mis hermana si a mi familia P eso fue antes de que presuntamente los abusos o después R siempre era vital pasada antes y después P te ha molestado mas R no P usted le manifestó at tribunal que le quitaban el celular una vez si, unas vez no porque R era por castigo, ya la otra vez era por lo que estaba pasando, ya que mi mama recibió una llamada de Cristian amenazándola P quien es Cristian R el hijo de mi ti yomaira P puede mostrarle al tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas R no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos P te levaron alguna centro asistencial R no P usted considera que tiene problema con la memoria R si P porque R mi mama es así y mi familia P siendo un hecho tan delicado difícil que marca a nosotros las mujeres usted lo ha olvidado R no he dicho que lo he olvidado pero he olvidado algunas cosas que han pasado P es decir que las nueve veces que relatas solo se recuerda de tres R si son las que marcaron más Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ P el día de la fiesta dice usted que sintió un dolor que la hizo despertase podría indicar a este tribunal que tipo de dolor era R no deseo responder P el día que acudió al CICPC en fecha 16 de abril 2021, usted fue en compañía de quien R en compañía de mi mama no recuerdo, no sé ese día fueron Carla, Eilin el papa de Carla, Jesús y yo junto con mi mama P sintió en alguna ocasión que no fuera en la fiesta el mismo dolor R no el día de la fiesta fue el único dolor que sentí ese día P podría indicar a qué edad tuvo su primera menstruación R como a los 12 o 11 años no recuerdo bien P en algún momento ha tomado algún medicamento para el dolor menstrual R no P padece usted de algún dolor días antes a post a su menstruación R si antes del períodos tengo dolor fuertes ya después no P el día de la fiesta que manifestó que tuvo un dolor fuerte que la hizo despertarte, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación R era parecido pero no igual P puede decirme donde el consultorio del psicólogo R à dos cuadras P ese psicólogo le entrego algún informe algún documento R a mi no P le comento usted a su psicólogo que intento quitarse la vida R si P informe usted a este tribunal que al menos en una ocasión usted ha practicado la masturbación R una sola vez P recuerda que fecha fue R no recuerdo fecha P sintió dolor después de masturbarse R no deseo contestar P fue antes o después de la fiesta R después de la fiesta P con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo frotaciones R no deseo contestar P posterior a ese acto de masturbación acudió a realizarse un examen forense R si P le comento a ese Dr. que día anterior se había masturbado R no P le comento algún psicólogo que había realizado ese acto R no P hasta el día de hoy no la había comentado alguien más R si P a quien R a mi mama P recuerda usted si días anteriores al examen médico forense usted tenia dolor en su ano o vagina R no recuerdo P de todas las preguntas que se han hecho el día de hoy, alguna persona te ha indicado que decir R no Preguntas del Tribunal, P tu mama ingiere alcohol R anteriormente, había dejado de hacerlo después del cumpleaños de mi tía P cual fue el motivo R Cristo cambio su corazón P te encuentras incierta el sistema educativo R si P que año académico R cuarto año P cuanto es tu rendimiento académico R tenia Buena nota en tercer año fueron malos porque tenía que ir a fiscalías y en cuarto año me ha ido muy bien P cual fue nota más baja R 15 puntos Pla más alta R 20 puntos P cual fue la materia las alta R matemática y física P que te con llevo contarle a tu mama R no fue que le conté, sino que le observo unos masajes de whatsapp con Sofía P la confianza desde cuando nace con mama desde el hecho de la masturbación R vengo atener de esta confianza y puedo tener cualquier tema y no tener que sentirme incomoda pero pensé que era el momento y le dije P con quien vives R con mi mama, mi papa, mis hermanos, mi tío Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada.”
El testimonio de la testigo victima Evelyn F. H. C, es consistente y sólido en su declaración, y tiene entidad probatoria para darle certeza a esta Juzgadora que, la adolescente victima Evelyn F. H. C, a mediados del mes de agosto, estaba limpiando la casa de su tía Yomaira y se fue a ver películas y entro el acusado Sebastián, y se le subió encima y le quitó la ropa, y la penetró con sus parte intima. Con su declaración este Tribunal, tiene certeza que todo empezó cuando la adolescente Evelyn tenía 14 años. Obtiene certeza que eso sucedió en varias oportunidades, en casa de su tia Yomaira. Su testimonio es claro, sin contradicciones, La agraviada detalló específicamente las veces que fue objeto de abusos sexuales, la forma, las circunstancias y demás aspectos, que permiten brindar certeza a su versión. y manifestó que el día sábado 06-03-2021, se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama y el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Se comprueba con esta declaración que el adolescente acusado, más de una vez, la amenazo cuando la abusaba con penetración, lo cual sucedió en varias ocasiones, se le subía encima, lo que ocasionaba que la adolescente victima Evelyn llorara, quisiera hasta suicidarse. Este Tribunal le da crédito a los dichos de la víctima Evelyn, cuando esta señala que el adolescente Sebastián, cuando la abusaba sexualmente, la amenazaba y le pegaba en la cabeza y en las costillas y que si decía algo la iba a matar. También da certeza, como testigo referencial, que la adolescente Victima Eilin, le comentó, que el acusado le hizo tocamientos en las piernas de la adolescente victima Eilin. No observa esta Juzgadora, que haya alguna duda o contradicción en este testimonio. Este testimonio tiene pleno valor, por ser verosímil, por haber ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión entre el adolescente victimario y la victima Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EILIN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 9:20 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. N° CI-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG. YOSMARY GONZALEZ, y el previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes. dejándose Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, constancia que se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente. SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FABIOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968 484 Número Telefónico 0412-468.10.39 En Condición de (MADRE). Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las Joven Adulta victimas EILIN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadana CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.635. Número Telefónico 0412-333-69-93 En Condición de (MADRE) Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente Victima quien Expone: que me había bañado, entro al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, entre a ver una mediados de junio o julio del 2020, yo estaba en la casa de mi tia yomaira, me acababa de vestir película, recuerdo que era los cuatros fantásticos, con Juan Andrés y Sebastián, estábamos acostado en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, yo estaba en el medio y Sebastián estaba en el lado izquierdo, luego de que nos acostamos, Sebastián empezó a tocarme la pierna y se estaba insinuando en queriendo besarme, y yo le decía que no, pero seguía insistiendo, como una tres veces, hasta que le di una patada en sus partes y salí corriendo, Juan Andrés estaba viendo una pelicula, así que no se dio cuenta, no le conté a mi mama porque no le di importancia al asunto, después de lo que le ocurrió a evelyn si le conté a mi mama, ocurrió el 6 de marzo del 2021, estábamos yendo a la casa de mi tía yomaira después del cumpleaños del mi ti yoryelis después de eso nos acostamos todos donde se queda Cristian y Fernando Evelyn y mama ni y yo en un colchón en el piso, mi mama estaba a mi derecha, Evelyn en mi izquierda yo estaba en el medio, y en la cama estaba maría Fernanda estaba en el lado izquierdo en la pared Juan Andres estaba en el medio y Sebastián estaba en la esquina derecha, una semana después es cuando Evelyn me conto lo ocurrido, era marzo 14 del 2021, ibamos subiendo el cverro en la mañana era temprano era las 7 o 8 nosotras nos quedamos atrás porqué no estábamos acostumbrada a eso. porque los demás iban adelante, íbamos en la segunda colina cuando Evelyn me dice Sebastián me violo, yo le dije que como paso, y ella me dijo que Juan Andrés le había contado que vio a Sebastián tocándola, yo le dije que le teníamos que contar a mi mama y ella no quiso, ella me convenció de contarle a María Fernanda, cuando ibamos de regreso yo le dije a Juan Andrés que si era verdad lo que evely me había dicho el me dijo que si, le pregunte que como se dio cuenta, y me dijo que el miro hacia la cama donde estábamos acostada nosotras y vio a Sebastián tocando a evely, le dije que donde lo estaba tocando, y me dijo que le estaba tocando las partes de sus senos y sus partes intima, que el luego se voltio mirando al techo, dijo por dios, y se costo a dormir, luego de eso cuando llegamos a casa de mi ti yomaira le contamos a María Fernanda, ella dijo que no le dijera a mi mama que ella le iba a decir, también nos conto que a ella la habían violado, le dijimos que porque no le había contado a mi tía y ella dijo que n porque no le iba a creer, luego de eso salimos del cuarto y María llamo a Sebastián ella se estaba cambiando, entramos al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, y Sebastián nos estaba mirando feo, y le dije a Evelyn que saliéramos y nos sentamos en los banquitos que están afuera de la casa de mi tía, una semana después fue que se entero mi mama, se entero porque mi Evelyn le había contado a mi prima Sofía, y ella le mando la conversación a mi mama por capture, luego de eso le conté a mi mama lo que paso lo que paso conmigo y Sebastián, y después decidimos denunciarlo. "Es todo" Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, Es todo. P donde ocurrieron donde tu fuiste victima R en casa de mi tía yomaira donde se queda Cristian y Fernando P podrías indicar dónde queda esa vivienda R en guácara urbanización lago jardin P quienes viven en ese lugar R mi tía P como se llama tu tía R yomaira, mi tío wilmer, María Fernanda y Juan Andrés P recuerda le fecha de los hecho que caba de narrar donde ella figura como víctima R junio o julio del 2020 P con qué frecuencia iban a ese lugar R constantemente casi todos los fines de semana P siempre iban con su representante o en algunas ocasiones solas R en algunas ocasiones solas P donde se quedaba su papa y su mama R en su casa P con quienes dormia cuando iban sola R María Fernanda P a veces se quedaban en esa casa de yomaira R si Py donde dormian R donde se quedaba Cristian y Fernando P podrían indicar en qué parte te toco R en la pierna derecha P podrías indicar como es eso que se te estaba insinuando R el intentaba besar el decía dale ella decía quien no P en que parte se encontraba Juan en ese momento R la parte derecha de la cama donde estábamos los tres P Juan se percato de los hechos R no el estaba viendo la película P cuando tu saliste corriendo y le diste la patada a Sebastián Juan se percato de esa situación R si P te llego a pregunte porque motivo le diste una parada a Sebastian y habías salido corriendo R no P cuando te toco la pierna que ropa cargabas R una pijama P fue me lo conto contar a mi mama de día o de noche R de noche P se lo contaste a alguien lo que había ocurrido R no P porque decides contario R por lo que sucedió con Evelyn, en ese momento mi mama me pregunto si habla abusado de mi y yo le conté P como tuviste conociendo de los que sucedió a tu hermana R ella habla alguien cuando ella te lo conto R no P podrías indicar si tu hermana te llego a especificar si8 eso paso una vez o en varias oportunidades R no ella me conto esa vez P porque en la casa de mi tía yomaira en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando en el 2021 P le llego razón abordas a Juan Andrés R para ver si era verdad P te llego a indicar donde fue los hecho R si manifestar tu hermana si se lo habia contado a alguien más R no me manifestó que se lo había contado a alguien más P porque razón deciden contarle a María Fernanda y no lo dicen a su mania R evelyn no queria P te llego a manifestar Evelyn las razones por la cual no le queria contar a tu mama R no P tienes conocimiento si María Fernanda se conto a alguien más R no solo se lo iba a como se entera tu mama de los hechos R porque Sofia loe cuenta P que edad tenia Fernanda R no recuerdo P llego a manifestarle María quien le había abusado R si Pa quien nombre nombro R dijo que había sido un compañero de clases, que tenía que hacer un trabajo, y cuando fue a llevar los materiales alli paso. P en algún momento había tenido problemas con Sebastián R no P porque siguieron yendo a esa casa R porque mi mama era muy unido con mi tia P a qué hora se acostaron el día de la fiesta R era tarde como la 1 de la madrugada P estaban bebiendo bebidas alcohólicas R yo no, mis tios Sebastian y María Fernanda P tienes si porque me lo conto P que te conto R tenlas marcas P donde R en las manos y en las piernas P conocimiento si evelyn se ha intentado suicidar R si P podrías indicar que paso en ese episodio R ella te indico la razón R no P como puedes asegurar eso R ella me lo conto, que ocurrió después que Sebastián la habla violado P que edad tenias R 16 años Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, P qué edad tiene usted en este momento R 18 años P cuanto cuarto tiene la casa de su tea yomaira R tres P donde duerme María Fernanda R ella duerme junto donde duerme Cristian y Fernando P cuantas camas tiene el cuarto de María Fernanda R 1 una P donde duerme Juan R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P el cuarto donde se Cristian y Fernando es el cuarto de Juan R duerme allí pero no es del P el día que subieron el cerro el día 14 de marzo R si del año 2021 P Sebastián estaba con ustedes R si P donde estaba Sebastián cuando tu hermana y conversabas R el estaba adelante en otra colina P cuando regresan de cerro ustedes conversaron con María Fernanda lo que había pasado R si P en el momento de que entran al cuarto Evelyn y tu Sebastián las mira feo R Evelyn y yo estábamos en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando, María y Sebastián estaban hablando en el cuarto de mana Fernanda, luego el entra al cuarto donde estábamos Evelyn y yo, y nos miro feo P entre los adulto que se encontraban en el cerro se encontraba tu mama R no P tu papa R no P podías decirme quienes estabas de los adultos R Evelyn, Juan, María Fernanda, y no me acuerdo quien más P cuando fue la última vez que vio a Sebastián en persona R ese día P 147 de marzo del 2021, Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MEDRANO P porque fuiste a esa casa ese día (el día de los hechos a tun persona) R me estaba quedando allí P su hermana Evelyn se estaba quedando con usted allí R no P si habláramos de tiempo que estabas haciendo tú R no recuerdo P que estabas haciendo ese día en la casa R me estaba quedando allí pero no recuerdo P como llegaste a esa casa cuanto tenía allí R no me acuerdo, si mi mama y mi papa me dejaron allí o si me fue a buscar mi tío Wilmer P Sebastián se estaba quedando allí ese día R si P durmió allí ese día R si P en que cuarto durmieron R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P quienes durmieron allí ese día R María Fernanda, Sebastián, Juan y yo P que año R esto que año es 2020 P en la noche ocurrió algo distinto R no P físicamente eres más alta y mas acuerpada que Sebastián para el momento de los hechos R no P él ha sido agresivo contigo R no solo en ese momento P explícale al tribunal en qué momento R solo en el momento que quiso abusar de mi P explíquele al tribunal como fue la agresividad de un parte R de tratar de obligarme estar con él, y es considerado unja agresión algo que yo no quería P te grito R no P que te hacia R me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le día la patada hasta que me fui P usted manifestó que estaban acostado viendo la televisión como forcejo contigo R el estaba al lado a la izquierda, me agarro me estaba tocando, P porque si era un acto agresivo Juan no se daba cuento R porque estábamos forcejeando estábamos debajo de la sabana y Juan no se daba cuenta P que se refiere debajo de la sabana R: estábamos arropados hasta aquí y señalo la parte del pecho P y Juan Andrés también estaba arropado R si los tres bajo la misma sabana R no P tenían sabanas diferentes R sí, pero Sebastián se metió entre sus sabanas P todo eso en presencia de Juan R si P donde lo pateaste a Sebastián R en sus partes P en sus partes intimas R si P con que parte de tu cuerpo lo golpeaste R exactamente la rodilla P con cual pierna R con la derecha P y como lo patentaste si estabas acosta R estaba de lado, sobre mi pierna izquierda P usted manifestó que Sebastián estaba del lado derecho, y usted estaba acostada sobre su pierna izquierda, estaba de frente de Sebastián, como lo pateas con pierna derecha R ella estaba en su lado izquierdo y lo patea con su pierna derecha P cuando lo golpeas que hace Sebastián R siente dolor y allí es cuando aprovecho y salgo corriendo P a donde fuiste R al porche P y quienes estaban allí R nadie P y donde estaban las demás personas R en el terreno del frente P las personas no estaban en la casa R si en I terreno del frente P quienes afueras R María, mi tía yomaira, hasta allí recuerdo P cuando tu sales es de noche o de día R de noche P como a qué hora R como a las 7 o 8 pm P generalmente a qué hora duerme usted R a las 10pm P cuántos años tiene Sofía para el momento de hecho R creo que 14 años P quien iba más a la casa de tu tía yomaira tu o Evelyn R no sabría decirle porque las dos nos quedábamos allí P siempre estaban juntan R no porqué nos turnábamos P porque se quedaban allí R porque si porque eran nuestra familia, y éramos muy pegados a Fernanda P tienes problemas de la memoria R algunas veces P los hechos importante se te olvidan R no P la casa de tu tía yomaira está en el municipio guácara R si P y tu casa R en paraparal urbanización los cerritos P y el cerro donde queda R el frente la urbanización lago jardín antes como llegaron a ese cerro R caminado P usted manifiesta que se había quedado en la parte posterior quienes iban adelante R María Juan y no recuerdo quién mas P Sebastián las hostiga R mino P como es el comportamiento de tu primo Sebastián R arrogante P su hermana le conto que se trato de suicidad, se lo conto o usted la vio R me lo conto P alguna vez has visto a Sebastián tocarla R no P como era la relación Sebastián con Evelyn R Evelyn le tenía miedo P del hecho o después de hecho R antes P porque R porque ella no confiaba en el y ella nunca índigo P cuando fueron a la fiesta del 6 de marzo fueron solas R con mi papa y mi mama? te cinto después como habían sido las violaciones R no P nunca han tocado el tema R ha contado del otro hecho R nunca P y que es lo que cuenta en el cerro R lo que sucedió que Juan solo me conto lo que sucedió el 6 de marzo y ya P allí te conto lo que sucedió nada mas nunca te los vio tocándola el 6 de marzo 2021 P tu hermana te ha contado de algún otro hecho sexual que no tenga que ver con Sebastián R no P cuando Juan te conto porque lo dudaste R no lo dude solo quería saber cómo sucedió P el día de tus supuestos hechos tus sales de la casa no estaban los adulto R mi tía estaba afuera, en la casa no había nadie. P hemos percibido en el tribunal que eres muy nerviosa, ese día te pusiste nerviosa R si P y nadie se percato de eso R no P usted cuando estaba adolescente consumía alcohol R no, en presencia P y Evelyn R no Preguntas del Tribunal, no tiene pregunta Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada, estando conformes las partes con el contenido”
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, al testimonio de la Testigo victima EILIN F. H. C, por ser verosímil, coherente, consistente, sin contradicciones y persistente en su incriminación hacia el adolescente acusado, con ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión de esta testigo hacia el acusado, teniendo entidad probatoria para dar certeza que a mediados de junio o julio del 2020, la victima Eilin estaba en la casa de su tía yomaira, se acababa de vestir, ya que se había bañado y entro al cuarto a ver una película, con Juan Andrés y Sebastián, estaban acostados en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, la víctima estaba en el medio y Sebastián, el adolescente acusado, estaba en el lado izquierdo, luego el adolescente acusado Sebastián empezó a tocarle la pierna y se estaba insinuando queriendo besar a la víctima Eilin, esta le decía que y el adolescente acusado, seguía insistiendo, como unas tres veces, hasta que la victima Eilin, le dio una patada. Da certeza con su testimonio, que su hermana Evelyn estaba con ella, el 6 de marzo de 2021, ,en la casa de su tía yomaira, después del cumpleaños de su tía yoryelis, y es testigo presencial y da certeza con su testimonio consistente y coherente, y manifestó que su mama, Evelyn, maría Fernanda, Juan, el adolescente acusado, se quedaron en una habitación a dormir, teniendo entidad probatoria su testimonio para demostrar, que una semana después, el 14 de marzo de 2021, su hermana Evelyn le confió que el adolescente acusado Sebastián, la había violado, entonces la adolescente Eilin, a su vez le refirió, que el adolescente acusado también la toco. Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, del testigo adolescente de nombre JUAN A., la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 07.25 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG, YOSMARY GONZALEZ, y el Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa N° Cl-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FAVIOLA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-13.968.484. Número Telefónico 0412-468 10 39 En Condición de (MADRE) Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas JUAN.A.A.C, en compañía de su representante en custodia ciudadana YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-9436 297. Numero Celular 0412- 491.86.10 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental. Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente JUAN. A.A.C. Víctima, quien Expone: "En realidad no paso mucho porque yo realmente, en la habitación donde estábamos, yo me encontraba dormido, cuando yo me iba a acostar a dormir solo vi a mi hermana María Fernanda, allí me quede dormido, al día siguiente yo me pare porque íbamos a un cerro, menos Sebastián porque iba para una práctica de fútbol, después de allí estábamos bajando y ellas me estaban contando que Sebastián las había tocado, y yo no les creía, ya que Sebastián no se la pasaba mucho con ellas, antes que empezara el problema yo me la pasaba mucho con ellas y después que exploto el problema ya no teníamos comunicación, antes de que explotara todo después todo normal, de allí mi papá se las llevo, después al tiempo en el cumpleaños de mi hermana no recuerdo mucho, exploto el problema cuando mi tía yona llamo y dijo como va ser posible esto que no le hayan contado de la supuesta violación. Quiero informar que escuche que mi tía y mi mamá hablaban que Evelyn tenía un novio y se escapaba con él. Es todo". Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, 1) quien te comento que Sebastián la había tocado? R) mi prima Eilin, Eliannys y Evelyn me dijeron que Sebastián la habían tocado, y luego me dijeron mis primas que estaban fuera del país que eran Osleydis y no recuerdo la otra. P) que te especificaron ellas? R) ellas me dijeron que Sebastián las había tocado, y yo le dije por que no le habían dicho a sus padres, y me dijeron por miedo. P) Ellas te habían manifestado donde ocurrieron los hechos? R) No. P) Te llegaron a comentar si había ocurrido en vanas oportunidades o era la primera vez? R) No. P) Solo te llegaron a comentar que era Evelyn o con respecto a ellas también? R) con respecto a ellas también. P) Quienes estaban contigo? R) eilin me estaba contando lo de mi prima, y después estaba Evelyn un paso más adelante escuchando todo, manifestando Evelyn que a ellas no tenía por qué tenerle lastima, sino envidia, y mi tía estaba más adelante. P) Ellas llegaron a indicar las razones por las cuales no le habían comentado a su padres, lo que estaba ocurriendo? R) no. P) Tu llegaste a observa una situación irregular con Sebastián y Evelyn? R) no, porque Sebastián no se la pasaba en la casa. P) que vinculo tiene con Sebastián? R) Lo admiro mucho a el por haber llegado donde está p) Que eres de Sebastián? R) soy su tío. P) Evelyn frecuenta tu casa? R) los fines de semana la mayoría, cuando mi papa la va a buscar porque mi mama siempre hace sopa. P) Hubo algunas oportunidades donde Evelyn se quedo en tu casa sin su representante? R) no, nunca, ella se quedaba en casa de mi tía negra. Porque mi mama la mandaba a limpiar cuando se paraba y a ella no le gustaba. P) El día de la fiesta de la tía Yorgelis, donde se quedaron ellas? R) en casa de mi mamá. P) Donde durmieron ellas? R) en el cuarto de mi mama. P) quienes durmieron en ese cuarto) R) mi tía yona, Evelyn, eylin, Sebastián, yo, mi hermana María Fernanda y eitan, el hijo menor de mi tía yona, el es un niño P) Como estaban distribuidos cuando estaban durmiendo? R) pegada de la pared cerca de la enchufe, mi hermana maría Fernanda, yo en el en el medio, Sebastián en la orilla y en otro colchón se encontraba Evelyn, eylin y mi tía yona y en el piso Eitan, el niño. P) Porque razón tu no dormiste en tu cuarto? R) porque mi cuarto no tenia aire y movieron el colchón. P) recuerda a qué hora se acostaron ese día? R) no recuerdo. P) Estaban bebiendo ustedes? R) eylin, Evelyn, eliany y Karla, agarraron un poquito de licor de una botella y se la tomaron con refresco, y luego me llamaron a mi para yo decirle a Sebastián que fuéramos al piso de arriba, para jugar verdad o reto, pero yo no le quise decir. P) Que edades tenían las personas que consumían bebida alcohólicas? R) eylin tenía 15 años, Evelyn tenía 14 años, Karla tenía 14, y Elianny 12 años aproximadamente. P) Cuál es tu dirección exacta? R) no me sé la dirección completa, sé que es lago jardín. P) Que edad tienes? R) 14 años. P) Que hiciste cuando se te enteraste de lo que te manifestaron las adolescentes? R) yo sugerí que le contaran a mi hermana maría Fernanda. P) tienes conocimiento si le contaron a tu hermana, lo ocurrido? R) si. P) presenciaste el momento en que le contaron eso a tu hermana? R) Si, P) que edad tenia maría Fernanda? R) ahorita tiene 21 años, en ese momento tenía como 16 años. P) que le dijo maría Fernanda cuando le manifestaron eso? R) Pero ustedes le dijeron a mi tía, ellas dijeron no porque tenemos miedo, y maría Fernanda le dijo yo voy hablar con Sebastián para ver si eso es verdad. P) tienes conocimiento si tu hermana logro conversar con Sebastián? R) si, ella me indico que si lo había llamado, y él le había dicho que como se le ocurría, y mi hermana le creyó porque lo conoce. P) tiene usted conocimiento si su hermana le comento a otra persona lo que le comentaron sus primas? R) no, entre las hermanas tenían ese secreto, no le contaban a nadie por miedo y yo no le conté a nadie por que respete ese secreto. P) Te llegaron a manifestar las razones el por qué ella tenía miedo? R) no, no me llegaron a manifestar porque tenían miedo. P) ellas habían tenido algún tipo de incidente con Sebastián R) No. P: con tu hermana maría Fernanda r: no. P: con qué frecuencia iba para la casa las adolecentes r: mi mamá siempre hace sopas y allí asistían. P: además de tu mamá que familiar vive cerca. R: Mi tía negra, pero vive como a una cuadra. P: tú llegaste a manifestarle a alguien lo que te habían comentado tu prima. R: no. P: en algún momento has recibido amenazas. R: nunca he recibido amenaza de nadie. Pregunta la defensa: Evelyn algún día te hablo mal de Sebastián. R: No, es que entre ellas se buceaban a Sebastián. P: Explique al tribunal que significa bucear. R. es decir que entre ellas decían que era bonito. P: Como era la relación entre Sebastián y Evelyn R: hola y chao, no se la llevaban mucho. P: tú en algún momento dentro de estos años, tú has manifestado en alguna institución que Sebastián haya hecho algo malo en contra de evelyn. R: No. P: que vinculo tienes con Evelyn. R: Primo. P: Como es la conducta de Sebastián como persona. R: es un buen chamo, nunca lo he visto en malos pasos. P: Cada cuanto tiempo Sebastián visitaba tu casa. R: de vez en cuanto, cuando mi mamá estaba, siempre íbamos para allá, y otras veces para mi casa. P: cuando tú dices que escuchaste hablando a tu tía y tu madre a quien te referías. R: A mi tía Yonairi. P: En algún, momento escuchaste a Evelyn o Eilin hablar mal de Sebastián. R. No. P: En algún momento Evelyn limpio tu casa. R: No, como había dicho, a ella no le gustaba que mama siempre la mandaba a limpiar la casa y se iba para donde mi tía negra P En algún case R. 3. P A quien pertenece cada habitación R la mía en el medio, la de mi hermana la momento que Evelyn visito tu casa llego sola a la casa. R. No. P: Cuantas habitaciones hay en tu pomera que se ve y la de mi mamá es la ultima la más grande P En algún momento Sebastián se concluido el Acto de Prueba de Anticipada estando conformes las partes con el contenido en aras encontraba solo con Evelyn R. No. Es todo. El Tribunal no realizara preguntas.”
Este Tribunal al valorar la declaración de este testigo, un adolescente de 14 años de edad, considera que su declaración esta invalidada por el móvil subjetivo que lo anima a favor del acusado adolescente, al afirmar, que siente una gran admiración hacia el adolescente acusado, es decir, ese sentimiento de admiración, hacia el acusado adolescente, al cual no cree capaz de abusar de las víctimas, incide en la credibilidad de su declaración, y por ende le niega aptitud para dar certeza sobre lo que declara, además que no es verosímil su testimonio, cuando afirma que la adolescente Evelyn, nunca frecuento la casa de la tía yomaira, estando sola, siendo imposible que este adolescente testigo pueda afirmar ello, porque no es creíble, toda vez que eso implicaría, que este órgano de prueba, jamás saliera de la vivienda de la tía yomaira, es decir, permaneciera las 24 horas del día, los 365 días del año, sin salir en la vivienda de la ciudadana Yomaira. En consecuencia, este Tribunal no le da entidad probatoria. Así se establece.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y se le toma Juramento de Ley y la mismo expone: “tengo 15 años de servicio dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esas actuaciones que corresponden a dicha acta, me traslade en compañía de mis compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso, para hacer entrega de la boleta de citación, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿en compañía de quien se trasladó? Con exactitud no recuerdo, recuerdo el hecho porque en ese momento era la jefa de la brigada, el funcionario Richard Carrillo era quien le correspondía llevar a cabo la investigación era el técnico de Guardia, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Fuimos la casa donde sucedieron los hechos, de allí nos indicaron que el investigado no residía allí, por lo que nos hicieron referencia a la dirección de su residencia, era un local comercial, al llegar allá fuimos atendidos por un señor, quien nos manifestó ser su padrastro recibió la boleta, y nos indicó que no estaba, ¿recuerda de que fecha es dicha actuación? El 22-03-2021, ¿recuerda usted si lograron realizar la inspección técnica criminalística? Si la realizamos, ¿recuerda usted a quien le hizo la entrega de la boleta? A su padrastro no recuerdo el nombre, ¿recuerda usted si en ese momento le facilitaron los datos filiatorios de la persona investigada? Si, ¿recuerda usted quien fungió como técnico en dicho lugar? No. No recuerdo, ¿podría indicar porque razón se trasladó a dichos lugares? Por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿puede repetirme cuales fueron las fechas exactas donde fueron citados mi representado? No recuerdo, la primera 22-03-2021 y la segunda 14-04-2021, ¿en algunas de esas oportunidades usted fue atendida por la madre del adolescente, OBJECION, ella no ha depuesto sobre esa actuación, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿en esa primera donde dijo que realizo logro recabar algún objeto de interés criminalistico? OBJECION ELLO NO FUE LA TECNICO EN ESA ACTUACION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿qué mención el ciudadano que recibió la citación? Que no se encontraba para el momento, que era el padrastro, y me suministro los datos filiatorios de Sebastián, ¿aparte de que le dijo que no se encontraba para el momento le llego a manifestar donde se encontraba? No recuerdo, nos manifestó que se encontraba en una academia de pelota, que era deportista, ¿llego a notar si había otras personas al momento de entregar la citación? No me percate, el nos atendió afuera, ¿Cómo fue el trato de esa persona cuando fue? Normal, ¿en las dos oportunidades en la que participo? OBJECION SOLO ESTAMOS HABLANDO DE ESA ACTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿se recuerda exactamente el lugar donde dejaron la citación? No recuerdo, solo sé que fue en guácara, ¿Cuándo ustedes llevan una boleta de citación, ustedes también pueden requisar el lugar? No, ese lugar no fue el sitio del suceso, cuando es el sitio del suceso si se realiza la inspección, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, No practicó Inspección Técnica alguna, Así se establece.
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “me traslade hacia donde se reside el ciudadano adolescente investigado, para entregar boleta de citación, donde nos recibió la progenitora, quien nos informó que no se encontraba para el momento, y se le hizo entrega de la boleta de citación, es todo. “
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? 14-04-2021, ¿recuerda en compañía de quien se trasladó? En compañía Abel Hernández y el detective que llevaba la investigación Richard Carrillo, ¿recuerda a que dirección se trasladaron? A la misma dirección, no recuerdo el lugar, pero era guácara, ¿recuerda usted por quienes fueron recibidos? Fuimos recibidos en esa oportunidad por la progenitora, quien nos informo que no se encontraba para el momento, ¿recuerda usted el nombre de la progenitora? Yomaira no recuerdo bien, ¿recuerda usted si se le hizo entrega de alguna citación? Si, ya que no había comparecido a la citación anterior, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “¿Qué le manifestó la mama de este joven cuando le entregaron la citación? Que el mismo no se encontraba para el momento, ¿le manifestó la mama de Sebastián si él se encontraba en una actividad cultural? No, ¿pudo notar si se encontraban otras personas en el lugar donde realizaron la citación? No, ¿era un local comercial? Si, por lo que tengo entendido residían allí, ¿le solicitaron permiso a la mama de la adolescente, que debieran entrar a la vivienda? OBJECION EN NINGUN ACTA SE DEJA CONSTANCIA DE ESO, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA DOCTOR, ¿Cómo fue la reacción de la madre del adolescente cuando le solicitaron la presencia de su hijo? No le solicitamos de la presencia, estaba molesta, pero nosotros cumplimos dejándole la citación, ¿recuerda si hubo algún acontecimiento extraño el día de la citación practicada? No, ¿tiene usted algún nexo o vínculo con la ciudadana Yonairi Castro? No tengo ningún nexo simplemente fui la persona que la atendió al momento de tomar la pregunta, ¿puede una víctima hacer una denuncia en un cuerpo judicial distante a la jurisdicción donde ocurrió el hecho? Nosotros tenemos como deber tomar la denuncia, el ministerio publico deberá designar donde se llevara la investigación, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ yo Salí de comisión hacia la casa donde ocurrió el hecho la urbanización se llama Lago Jardín, cuando fuimos ahí nos atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, nos permitió el acceso, se realizó la inspección un cuarto donde ellos se habían quedado, la inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo, posteriormente nos trasladamos al centro de guácara, específicamente la residencia del adolescente, fuimos atendidos por el padrastro, el mismo indico que no se encontraba, ya que se encontraba en una fundación en puerto cabello, ya que practica futbol, se libró boleta de citación a nombre del adolescente, se le hizo la identificación plena del adolescente, y retornamos al despacho, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? Del 20-03-2021, ¿en compañía de quien se trasladó? La inspectora Yelitza, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿recuerda usted si el técnico pudo realizar la inspección técnica criminalística? Si, ¿recuerda usted a quien le hizo entrega de la citación? Al padrastro, ¿además de esa citación recuerda usted si dejaron otra citación? Citamos a Juan Testigo, ¿Quién les aporto los datos del adolescente citado? El padrastro, ¿a razón de que se trasladaron hacia allá? Porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario, posterior a la entrevista y la medicatura, ¿recuerda usted OBJECION JUEZ: RECUFORMULE LA PREGUNTA, ¿recuerda usted quien formulo la denuncia? Una femenina, ¿tiene usted conocimiento si esa denuncia se formuló en un CICPC o en otro lugar? En el CICPC, ¿Qué papel desempeñaba en la investigación? investigador, ¿Qué función tiene el investigador? Recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones, ¿recuerda usted si en ese investigación si usted llego a entrevistar a algún testigo? Si, a Juan, ¿podría indicar, si recuerda lo que le señalo Juan cuando lo entrevisto? Si, ¿usted llego a entrevistar a Juan? Si, Es todo."
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿recuerda la edad de Juan? JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿quién fue la persona que recibió la boleta de citación de Sebastián? El padrastro, no recuerdo el nombre, en ese momento el estaba atendiendo el negocio, ¿con que nombre se identifico la progenitora del adolescente de nombre Juan? No recuerdo, se que los nombres se parecen, ¿Qué evidencia de interés criminalistico se encontró en el momento de la inspección? OBJECION EL NO FUE EL TECNICO, SOLO PRACTICO LA CITACION JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿repita el nombre de los funcionarios que lo acompañaban? Inspectora Yelitza Toro, Detective Daimara García, Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿puede decir el nombre y el primer apellido de la persona que estaban citando? Juan no recuerdo el apellido, ¿repita la fecha de la entrega de la citación? El 20-03-2021, Es Todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “¿Explíquele al tribunal, cuando ustedes realizan la citación, solo hacen esa diligencia? Y realizamos la inspección, es una de las primeras que se hacen, ¿cada funcionario hacen sus funciones? Si, el técnico hace la inspección, y el investigador hace lo referente al caso, es todo. “
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “yo en esa oportunidad fui acompañante nada mas, es todo.”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda usted en compañía de quien se trasladó? Del Inspector Abel Hernández y la Detective DAimara García, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Hacia la casa del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted la dirección específica donde se trasladaron? No, se que es en guácara, pero no sé, ¿tenía alguna particularidad especifica donde practicaron la citación? Es como un local la fachada, ¿fue atendido por alguna persona? En este caso fue por la madre del adolescente, ¿recuerda si dejaron alguna boleta? Si la segunda del adolescente Sebastián, ¿podría usted indicar al tribunal cuales fueron los motivos por los cuales se entregó segunda boleta al adolescente? Porque no asistió con la primera citación, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿con que nombre se identificó la mama del adolescente? No tengo conocimiento, yo era solo el acompañante de Daimara, ¿usted conoce bien la ciudad de guácara? Muy poco, ¿tuvo trato directo con la mama del adolescente? No, ¿pudo notar que se encontraban otras personas en el lugar de la citación? No, no note otra persona, ¿Cómo fue la reacción de la progenitora del adolescente cuando se entregó la citación? Lo que nos dijo fue que no nos podía atender directamente por la cuestión del covid, y nos dijo que el adolescente no se encontraba, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística. Así se establece.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Catorce (14), y Quince (15), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “tengo 4 años en la institución, actualmente en la brigada de violencia de género, tengo 2 años en esa brigada, el acta de investigación del 23/03/2023, donde se presentan unos capture donde identifica al acusada Sebastián Atreyhu había abusado de la víctima, y se agrego al acta, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal de que fecha es la actuación? Del 23/03/2021, ¿de quien recibió los capture’ de la progenitora de la víctima, ¿podría indicar de que se referían los captures? Una adolescente de nombre Orley, manifestaba que en una reunión el investigado intento abusar de ella, y se consigno en el acta, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Qué veracidad tiene para usted la presente copia del capture? La victima esta mencionada en una entrevista de la víctima, al momento de que ella llega con la copia, se la muestra a mi jefa, se verifica que fue mencionada y ella me dice que la consigna, ¿Qué le hace pensar a usted la última frase así? OBJECION, EL FUNCIONARIO NO ES EXPERTO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿le manifestó la progenitora de la victima quien es osley? Si una prima de la víctima, ¿le manifestó la progenitora, si osley fue abusada? En el capture lo manifiesta, ¿Cuándo usted le manifiesta a su superior la novedad recibida inmediatamente le dan proceso? Simplemente se consigna, ¿puede usted considerar que ese capture pude haber sido OBJECION EL FUNCIONARIO SOLO INDICA QUE RECIBIO EL CAPTURE, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, Es Todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿la ciudadana madre de la víctima, a raíz de ese capture, citaron a esa presunta víctima? No. Porque manifestaron que estaba fuera del país, es todo.
Esta declaración tiene entidad probatoria, para dar certeza que la madre de las adolescentes victimas consigno unos captures, en los cuales una adolescente de nombre osleidy, refería que el adolescente acusado, había intentado abusar sexualmente de ella. Así se establece.
Compareció el funcionario HIDALGO ENYELBERT, titular de la cédula de identidad V.-25.600.857, quien expondrá sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Siete (07) y su vuelto, y Ocho (08), y folio Nueve (09) de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ tengo 5 años en la institución, actualmente soy técnico en el área de reseña, el sitio del suceso resulto ser por su naturaleza cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la misma posee sus paredes o fachada principal frisados y revestida de pintura color beige, con una ventada tipo panorámicas, provista de cristales, no recuerdo si era traslucido, como medio de seguridad posee un enrejado, provisto de pintura color negro, como medio de acceso a la vivienda posee una puerta de metal, con un cilindro de llave, al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave, al trasponer la misma se observa un espacio de regular tamaño, el cual funge como dormitorio, vista al observador una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas, demás objetos de utensilios propios del lugar, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “ ¿puedes indicar al tribunal la fecha en que se realizó la inspección? no recuerdo y la hora tampoco la recuerdo, ¿reconoce el contenido y firma de la inspección que le fue puesta a su disposición? Si positivo, ¿recuerda usted el lugar donde se practicó dicha inspección? Si, se que fue en guácara, pero no recuerdo bien, ¿se trasladó en compañía de algún otro funcionario? Si, íbamos en compañía de otros funcionarios, Yelitza toro, Geimara, Gennys Figueroa, en si éramos cinco no recuerdo muy bien, pero éramos 5, ¿recuerda usted si era un sitio abierto o cerrado? Cerrado, dentro de la vivienda, ¿recuerda si incauto algún objeto de interés criminalistico? No, incaute nada, ¿Quién fungía como investigador en ese caso? No recuerdo, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “primero que nada aprovecho la oportunidad para solicitar en este acto medicatura forense en virtud de que presenta dolores estomacales muy fuerte, de igual manera solicito se nombre correo especial a la representante de mi defendido ¿usted realizo personalmente la inspección o era acompañante?, era el técnico ese día, ¿Qué logro recabar dentro de la investigación? Ningún tipo de evidencia, ¿puede decir el metraje de la habitación inspeccionada? Solo visualizamos la habitación, no se mide solo se determine qué espacio funge y que objeto la compone, se mide es cuando es un homicidio, ¿puede repetir los nombres de los funcionarios que lo acompañaban? Yelitza Toro, Geimara Rodríguez o González, no recuerdo bien, Gennys Figueroa, otro funcionario y mi persona, ¿de qué color dijo que era el protector que comento? Negro, ¿el color de las paredes del cuarto inspecciono? No recuerdo, la fachada de al frente era beige, ¿conoce la ciudad de guácara? No, vivo en guigue, ¿recuerda el nombre de la persona que lo recibió? No, no llevaba la parte de la investigación solo inspeccione, ¿Qué función tenia la funcionaria Yelitza Toro? OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Qué función tenían los funcionarios que la acompañaban? La inspectora Yelitza era la jefa de la comisión, yo era el técnico, ¿Qué función tenia Gennys Figueroa? Desconozco, ¿Ustedes fueron inspeccionar ese día y no inspeccionaste más? Siempre salimos solo un día a inspeccionar, Es Todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
LA INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 341, 228 y 181 eiusdem. En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia. Reza la mencionada Inspección Técnica:
“Valencia, veintidós de marzo del año dos mil veintiuno. En esta misma fecha, siendo las 13:00 HLV, se constituyó Comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios INSPECTOR: TORO YELITZA, DETECTIVES AGREGADOS: FIGUEROA GEMNY, GARCIA DAIMARA, DETECTIVES: CARRILLO RICHARD Y GARCIA JESUS; Adscritos A la Delegación Municipal Valencia, en compañía del DETECTIVE AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, hacia la siguiente Dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad Con lo establecido en los artículos 186°, 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de Lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso por su naturaleza “CERRADO”, Correspondiente a la parte interna de una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección Antes mencionada, dispuesta en las siguientes coordenadas geográficas 10.246165,- 67.824377, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal SUR, se Encuentra compuesta por paredes elaboradas en material de bloques de cemento, Debidamente frisados y revestidos por pintura color beige, observando en su lateral Izquierdo dos ventanas tipo panorámicas, provistas de sus respectivos cristales Traslucidos, además protectores en forma de rejas, revestidos por pintura color negro, Como medio de acceso posee una puerta tipo batiente y un protector en forma de rejas. Elaborados en material de metal, revestidos por pintura color negro, compuestos por un Sistema de seguridad a base de cerradura fija y llaves, (VER GRAFICA N° 01), al Trasponer el umbral se atisba un espacio físico de regular tamaño el mismo provisto por Un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color marrón, paredes Constituidas por bloques de cemento, debidamente frisados y revestidos por pintura color blanco, su parte superior elaborada en material de láminas de loza cero y concreto platabanda, además de iluminación artificial de regular intensidad, dicho espacio funge como sala de recibo y comedor de la vivienda en mención, vista al observador objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICA N° 02), seguidamente orientados en sentido cardinal OESTE se atisba una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico v(madera) color marrón, provista por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomo y llaves, al transponerla se divisa un espacio físico de regular tamaño, provisto por un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color blanco, paredes constituidas por bloques de cemento debidamente frisadas y revestidas por pintura color blanco, su parte superior compuesta por material de concreto tipo platabanda, además de iluminación artificial de buena intensidad, es de hacer notar que dicho espacio funge como dormitorio de la vivienda, vista al observador una cama elaborada en material orgánico (madera), color marrón, provista de su respectivo colchón y sabanas elaboradas en material textil, además objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICAS N° 3 y 4). Acto seguido se procede a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística que guarde relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos, se toman fotografías de carácter general, identificativas y en detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta de inspección. Dicha actuación fue culminada en esta misma fecha a las 01:10 HLV. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera concluye.-
El Tribunal valora la declaración del funcionario AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), sobre la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, y fue reconocida en su contenido y firma, y la referida Inspección, declaración que fue sometida al control de las partes, siendo su declaración clara y consistente, y reviste mérito probatorio y da certeza sobre la existencia del lugar donde sucedieron los abusos sexuales con penetración en grado de continuidad en agravio de la adolescente Evelyn y el Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, lugar que se trata de una vivienda, sitio cerrado, ubicado en URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, Así se establece.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA GEMNYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V.-22.213.384, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto y Folio Seis (06), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ Me presente el día de hoy por ordenes de la Funcionaria Flor Rangel, que pertenece al Bloque de Búsqueda, es comisaria y solo cumplo ordenes, no tengo oficio de citación, ella me trajo hasta acá, y me está esperando para llevarme nuevamente, no hay reporte de novedad, yo acabo de reincorporarme del reposo, porque tengo un problema con los riñones, de igual manera informo que la funcionaria Daimara García, se fue del país, tengo 8 años en la institución, trabajo en la brigada contra las personas, estoy en esa área desde que estoy en la institución, reconozco el contenido y firma del acta, ese día se armó una comisión solo fui la acompañanta, me dijeron que íbamos a buscar a adolescente, recuerdo que era un futbolista, íbamos a citar a un amigo del muchacho, fuimos a la casa de él, le dejamos la boleta de citación, posterior a eso, fuimos a la casa del otro muchacho a quien decían que era el investigado, para ese momento no se encontraba, se dejo la boleta de citación y regresamos al despacho, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que se trasladaron al lugar que se acaba de indicar? No recuerdo se que fue en horas de la tarde, seis de la tarde, ¿recuerda usted en compañía de quien se trasladaron? Inspector Yelitza Toro, funcionarios actuantes, detective Richard Carrillo, Detective Deimara García, Detective Jesús García, el técnico y mi persona, ¿recuerda usted a donde se trasladaron? Sé que fue en guácara, pero no recuerdo el lugar exacto, ¿a objeto de que usted se trasladó a dicho lugar? Solo sé que íbamos a buscar a un muchacho que había abusado sexualmente a una prima, ¿recuerda usted si fue dejado alguna boleta de citación? Si, una en la primera casa donde nos trasladaron a la otra y dejamos otra boleta, ¿recuerda usted porque razón se trasladaron a dos sitios diferentes? No doctora, ¿recuerda usted si dejaron la boleta de citación? Si, si se entregó, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS, es todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS, Es todo
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de dos boletas de citación al adolescente acusado y a otra persona, Así se establece.
Comparece el Testigo Calificado; JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad V.-20.650.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintitrés (23) y su vuelto y Folio Veinticuatro (24), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ tengo 4 años en la institución, actualmente en la coordinación de análisis y seguimiento estratégico de la información policial, suscribí la presente acta, en el acta suscrita en ese día yo me constituí, en comisión con Daimara García y Richard carrillo, con la finalidad de hacer entregas de boletas de citación con relación al ciudadano Sebastián, una vez cuando llegamos al sitio indicado en el acta, posteriormente fuimos atendidos por su representante, y una vez de exponer el motivo de nuestra presencia, y la cual nos indicó que no se encontraba para el momento, porque se encontraba realizando actividades deportivas, en vista de eso procedimos a entregar boleta de citación para Sebastián, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿podría indicarle al tribunal la fecha en que fue realizada la actuación que acaba de deponer? 22 de abril-2021 ¿con quién se traslado usted al sitio? Con el detective Jefe Abel Hernández, Detective agregado Deimara García, y el Detective Richard Carrillo, ¿recuerda usted el lugar donde se trasladaron? Era en los guayos, no recuerdo exactamente la dirección, ¿recuerda usted hacia qué persona iba dirigida la citación? A nombre del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted a quien le hice la entrega de la citación? A la representante o progenitora de él, ¿recuerda usted lo que le indico la representante al momento de recibir la citación? Para ese momento me indico que el adolescente se encontraba practicando deporte, y en vista que el adolescente no se encontraba entregamos la boleta con los fines que se presentara en el despacho, ¿en calidad de que estaban citando a dicho adolescente? En calidad de investigado, ¿tiene usted conocimiento porque delito estaba haciendo investigado la persona? Estaba investigado por un delito de LOPNNA, Es todo. “
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “ ¿en qué lugar fueron a citar al joven? A la vivienda de el, donde reside en los guayos, no recuerdo exactamente, ¿Cuántas veces fue usted a entregar boleta? Yo fui una vez, dos veces, ¿le manifestó la representante del investigado, que tipo de deporte realizaba? Practicaba futbol, ¿le dijo donde practicaba? No recuerdo, se que practicaba futbol, es todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS,
. Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre entrega de una boleta de citación. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Comparece la Testigo; CARLA DAVIALIS NADALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V.- 31.973.977, en compañía de su representante ciudadana SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-19.756.786, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintiuno (21) y su vuelto y Folio Veintidós (22), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo Carla navales no soy prima directa de Sebastián, soy prima de crianza estoy con ellos desde que tenía 4 años, mi padre es esposo de yoryelis castro, el relato de mi nunca se llego a pasar, siempre habíamos sido unidos, estábamos en reuniones, comidas, cada fines de semana nos reuníamos, para hacer cualquier cosa, reunión familiar, o simplemente hacer sopa, siempre nos mantenemos jugando al frente de la casa de la señora Yomaira, a jugar fusilao, o voleibol, y un día estábamos en el cuarto normal y estábamos jugando cartas, cada una tenía su almohada en las piernos y estábamos jugando UNO, Sebastián lo tenía al lado, estábamos en un circulo en cuarto de Cristian, estábamos jugando hasta cierto punto que ya habíamos jugando el viene y me toca la pierna, simplemente me incomodo, me dio un golpe y se lo comente a mi prima, quien es maría Fernanda, ella me dijo que no lo ve más allá que eso también lo hace con ella, después de eso llego el cumpleaños de yoryelis, y estábamos celebrando en su casa, duramos hasta como las 12 de la noche, y a lo ultimo cada uno tenía que distribuirse y mi tía tenia ver donde dormía porque ella vive en los guayos y se quedo hasta la noche, en la casa de yoryelis dormimos, mi papa, yoryelis, eilin, elianny, eitan, mi tía yona, y Javier el esposo de mi tía se quedo en la casa de los guayos, y como no quedaba mucho espacio en las camas maría Fernanda se fue con Wilmer su papa, Sebastián, y Evelyn, se le fue eitan porque no quería despegarse de Evelyn, todo esa noche la pasamos normal tranquilo, hasta el día siguiente que yo me levanto con elianny, y eylin, nos fuimos a eso de las 8 o 9 de la mañana para la casa de la señora Yomaira, allí nos encontramos que Evelyn estaba ayudando a desmoldar unas tortas y yo noto que Evelyn estaba rara, simplemente no sabía que era, y se lo comente a Eilin su hermana mayor, le dije a Evelyn si era que estaba enferma, le dije que estaba rara que tenia, y me dijo: a pues Carla anda psicosiada, todo está normal, y yo ha bueno está bien, me fui para afuera con eliani y eilin, y simplemente no le paramos a la situación en ese momento, dejamos pasar el tiempo, ya pasados unos meses, en noviembre estábamos viendo unos premios gramys en su casa, en los guayos, y ella me llama a solas, me dice que me tenía que contar algo y que me quedara quieta, que es algo que me tenía que contar, y yo le digo que estaba tranquila que de que se trata, me lo puedes contar, y ella me conto lo siguiente: Carla necesito que mantengas la calma pero me escuchas, es algo como fuerte pero tengo que decírtelo, se puso a llorar, y la tranquilice, no paso mucho tiempo cuando de repente, cuando me dijo que Sebastián me obligo a que tuviera relaciones con ella, yo no sabía que decirle ni comentarle, era algo nuevo en mí, yo no sabía nada sobre el tema y le dije que se tranquilizaba que yo le guardaba el secreto que cuando se sintiera lista para decírselo a mi tía, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tú fuiste al CICPC y declaraste? Si, ¿alguien te obligo a declarar lo que acabas de indicar en estos momentos? No, ¿podrías indicar al tribunal, con quien fuiste acompañada al CICPC? Con mi tía Yona y mi papa, ¿Qué vinculo tiene tu papa con Sebastián? Es el tío, tío político, ¿tu papa es esposo de quien? Es esposo de Yoryelis Castro, yoryelis castro es hermana de yonairys castro y Yomaira Castro, ¿tu normalmente compartía con tu familia política? Si a menudo mayormente me la pasaba con ellos más que con mi propia familia, ¿Por qué motivo, tu mama no te acompaño al CICPC? Primero que nada no quería que ella asistiera a eso, yha que ella no es muy apegada ni siquiera conoce a la familia de yoryi, le comente a mi papa y el acepto ir conmigo, ¿Cuándo tu rendiste declaración en el CICPC, había algún adulto presente? A mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tia yona pero no dejaron pasar a mi papa, ¿esa declaración que diste fue libre y espontanea o tu diste la declaración? No, solamente yo dije lo que paso, ¿podrías indicar al tribunal acerca de la situación que ocurrió, que acabas de indicar que te tocaron la pierna? La fecha en si no recuerdo, lo cierto fue que fue en fin de semana, fue como 4 veces, cuando estábamos jugando, cuando estábamos en el caney y cuando estábamos en el cuarto, y simplemente no le vi gran cosa, porque maría Fernanda, me tranquilizo, me dijo que eso mismo hacia con ella cuando estaban jugando cartas, ¿podrías indicar al tribunal quien te toco la pierna? Sebastián, pero yo en ese momento no lo vi gran cosa, lo cierto es que no llego mas allá, nosotros nos dábamos golpes y empujones, ¿Por qué le contaste a maría Fernanda, y consideraste que no era algo relevante? porque para el momento ella me tranquilizó y somos primas, ¿podrías indicarle al tribunal, de qué forma maría Fernanda te tranquilizó? Ella simplemente lo hacía con ella, que3 eso podría ser algunas de las bromas que nos hace, ¿a parte de maría Fernanda, tu le comentaste a alguno de los adultos lo ocurrido? A la señora Yomaira, en unos de los momento que estaba cocinando, no sé si le dio importancia, me ignoró, o simplemente me escucho, ¿Qué vinculo tiene, la persona adulta, que le comentaste con Sebastián? La señora Yomaira, la catira, es la abuela de Sebastián, ¿y maria Fernanda que vinculo tiene con la señora, Yomaira la catira? Es su hija, ¿la señora yomaira tiene algún otro hijo? Tiene a Cristian, Fernando, Juan Fabiola, y María Fernanda, ¿Por qué razón tomaste la decisión de contarle a la señora Yomaira de contarle? Ya que era una persona mayor quería saber si me decía lo mismo que maría Fernanda, ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En la casa de la Catira, la señora Yomaira, ¿esas 4 veces que te tocaron la pierna, fueron varios días? Fueron en diferentes ocasiones, una fue en una pijamada, otra fue en una reunión familiar allí mismo en la casa, y la otra fue en un HD allí mismo en la casa, ¿tu le contaste a tu mama que Sebastián te había tocado la pierna? No simplemente no le vi relevancia y no le conté, y a mi papa tampoco, ¿Cuánto tu indicas en tu relato, tú dices, quien me llamo a solas, podrías indicar quien te llamo a solas? Evelyn, me llamo para comentarme en su cuarto lo que había pasado, ¿ella llego a señalarte o a indicarte si lo que te estaba indicando si había ocurrido una vez, o varias veces? Simplemente me comento eso y se puso a llorar, ¿ella llego a indicarte donde ocurrieron los hechos? Si, lo único que me dijo fue en una de las reuniones en la casa de la señora catira, pero no me dijo ni hora, ni fecha, ni cuando fue, ni tampoco cuando fue, ¿tu le contaste a alguna persona lo que te había dicho Evelyn? No, eso quedo entre ella y yo, ¿ella llego a manifestarte cuando te conto, las razones por los cuales no le había dicho a su mama? no me dio razones de porque no le dijo, solo me dijo porque somos muy unidas, ¿tu le llegaste a preguntar a ella porque lloraba? No, ¿podrías especificar al tribunal que fue exactamente lo que te dijo? ella simplemente me llevo a su cuarto, se puso a llorar y me dijo: Sebastián me obligo a que tuviéramos relaciones sexuales, y se puso a llorar nuevamente, no me vino ninguna palabra a la mente, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cuál es tu nombre completo? Carla Davialis nádales Villanueva, tengo 16 años, ¿dime el nombre de tu mama biológica SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, ¿Qué vinculo tienes, con la señora Yonairy Castro? Es mi tía adoptiva desde q ue tenía 4 años, ¿con que frecuencia te reunías con tus primos y primas? Todos los fines de semana, que hacíamos comida, jugábamos, ¿notaron o se dieron cuenta tus primos, cuando jugaban barajas, el momento en que se Sebastián te toco la pierna? Si me vio eilyn y Juan, ¿Cuántas personas estaban jugando barajas? Evelyn castro, Eilyn Hernández, Eliani Hernández, Eithan Hernández, Sebastián, Juan Y Yo, los primos mayores estaban afuera con los adultos, ¿tiene usted el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Cuál es su relación con la familia de Sebastián? Desde los 4 años estoy con ellos, vivo cerca de ellos, y cada fin de semana me la pasaba allá, ¿Qué edad tiene Ethan? Si no me equivoco 11 años, ¿en la segunda oportunidad cuando te tocaron la pierna mientras dormías, te tardaste o lo sentiste? Bueno yo no sentí, quien me dijo fue Juan Andrés, ¿Qué te hizo pensar que tu primo Juan tenía miedo al momento de preguntarle quien te había tocado la pierna? Se puso muy nervioso y las manos le empezaron a sudar, y se fue corriendo para donde su papa, ¿en algún momento sospecho usted que pudo haber sido Juan quien le toco la pierna esa noche? No, no lo llegue a pensar, ¿Qué vínculo te une a la ciudadana María Fernanda Alvarado? Es mi prima, ¿y con Sebastián? Primo también, ¿puedes tu indicarle al tribunal las fechas exactas, en las cuatro oportunidades? Simplemente no recuerdo, uno fue en el cumpleaños de Juan, estábamos hablando, estábamos haciendo una casita en la parte de arriba de la señora yomaira y las otras fue jugando, ¿Cómo fueron esos tocamientos? Uno fue como tocamiento, los otros fueron como jugando, y estilo rose, ¿tu consideras que esos tocamientos fueron en forma morbosa, cariñosa, en juego? Lo consideraba en juego ya que siempre no las pasábamos haciéndonos bromas, no le vi mas allá, ¿diga usted, quien fue la persona, que le manifestó que Sebastián había tenido relaciones con Evelyn? Ella me hizo esa confesión, eso quedara entre ellos, ¿le llego a manifestar Evelyn, que Sebastián había abusado de ella? Abusado no, que la obligo a tener relaciones con ella, ¿Qué parentesco tienes tu con Sebastián? Primo, ¿a usted le solicitaron un reconocimiento medico al igual que a eilin? Si, no me lo practicaron, y el chico que le tomo la entrevista me dijo después que no era necesario, ¿en alguna oportunidad Sebastián ha sido grosero con s persona? No, conmigo no, ¿usted en una oportunidad estuvo en colombio? Si, estuve con mi mama, mi papa, y mi hermano, estuve alrededor de unos 9 meses, me regrese porque podía perder mi primer año, ¿con respecto a esa respuesta, si te da el recuerdo, exactamente en qué año estuviste en Colombia? En el año 2019, hasta el año 2020, cuando Salí de vacaciones y me quede por allá, ¿en ningún momento entre ustedes las primas, llegaste a tener conocimiento, llegaste a escuchar si Evelyn y Sebastián tenían algo? En ningún momento escuche eso, porque Sebastián no era muy cercano a nosotros, llegaba en ocasiones ya que muchas veces se quedaba hablando con maría Fernanda, ¿Quién es Osleidy? Es la hija de Oswaldo castro, hermana de Yona, yomayra, yoryelis, santos, ¿Cómo consideran ustedes, y tus primas la conducta de Sebastián? El siempre se concentraba en su futbol, nunca le vimos nada raro, el se iba con sus amigos o se ponía a hablar con maría Fernanda, nunca le vimos nada raro, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿qué tiempo tiene conociendo a Sebastián? Como 8 o 9 años, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, aparte de Evelyn que le comento que el adolescente Sebastián abuso de ella, que otra persona le comento a usted? Nadie más, ¿Quién es la ciudadana Yonayris? Es mi tía Yona, Es todo.
Esta testigo tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente Evelyn, quien se comportaba extraña, le confesó que el adolescente acusado Sebastián, la obligaba a tener relaciones sexuales. También tiene entidad probatoria para demostrar que el adolescente acusado, también la molestaba a ella tocándola. Su testimonio es coherente, consistente, no tiene ningún motivo subjetivo para declarar sobre hechos que inculpan al adolescente acusado, en virtud que como lo indica, todos se llevaban bien. Asi se establece.
Comparece la Testigo; ELIANY VALENTINA HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V.- INDOCUMENTADO, en compañía de su representante ciudadano BENITO JAVIER HERNANDEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad V-15.042.263, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinte (20) y su vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ estábamos en la casa de mi tío mis primos y yo viendo película cuando encuentro que mis primas estaban diciéndose cosas, salgo a mitad de la película a beber agua, después Sebastián sale del cuarto el se me queda viendo de arriba hacia abajo, y me dice que me queda linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y me voy, para el cuarto otra vez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿donde ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? En la casa de mi tía, ¿Cuál es el nombre de la tía? Yomaira, ¿eso queda ubicado en qué dirección? No se la dirección, ¿Quién fue la persona que te dijo todo lo que acaba de narrar? OBJECION POR CUANTO INDUCE LA RESPUESTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo se llama la persona que le dijo eso? Sebastián, ¿Cuándo le dijo todo eso había alguien presente? No, nadie vio, ¿en qué parte de la casa ocurrió eso? En la cocina, ¿tú fuiste al CICPC y manifestaste lo que acabas de informar? Si, ¿te acompaño algunos de tus representantes? Mi mama, se llama Yonairy, ¿tu recuerdas la fecha en que ocurrió ese episodio? No, ¿Qué edad tenias cuando pasó eso? No me acuerdo, ¿tienes algo más que aportar al tribunal? No, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cómo te llamas? Eliany Valentina Hernández Castro, ¿Qué parentesco tiene con Sebastián? Prima, ¿a ti te hicieron un examen médico forense? Si, ¿tú también fuiste evaluada por la Doctora Vivian Pérez? OBJECION LA PREGUNTA NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿tu veías con frecuencia a Sebastián en casa de tu abuela Matilde y de la tía Yoryelis? No tan seguido, ¿tú también estabas jugando barajas con tus primas ese día? OBJECION A LA PREGUNTA POR CUANTO NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA PRESENTADA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo eran los juegos de Sebastián con las primas? Jugar con la pelota, correr, conmigo era así, ¿Osleidy también se prima de ustedes? Si, ¿Quién era la persona a la que Sebastián le estaba hablando en el oído? Creo que María, ¿Quién es María? La prima de nosotros, ¿si María es prima tuya que es de Sebastián? Tía de Sebastián, ¿Cómo era el conjunto verde que tu tenias? Una licra con una camisa, y la licra que llegaba a la rodilla y era de color verde, ¿tu dijiste que no recuerdas la dirección donde fue eso? No recuerdo la dirección de la casa de mi tía Yomaira, ¿el nombre de Yomaira completo es Yomaira Matilde Castro? Si, ¿Qué viene siendo ella tuyo? Tía, ¿tu consideras que cuando Sebastián te miro te hizo un daño? No, porque no me toco, pero igual esa mirada estuvo mal, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuándo tú dices que Sebastián te miro, como tu viste esa mirada? Rara, porque no es normal que mira así a un primo, ¿era la primera vez que te pasaba eso con él? Si, ¿Cómo era la relación de ustedes como primos? Yo era la menor, la mayoría del tiempo me la pasaba con Carla, ella es mi prima. Es todo.
Este testimonio es consistente, sin contradicciones, coherente, y tiene entidad probatoria, para demostrar que el adolescente acusado frecuentaba la vivienda de la señora Yomaira, abuela del acusado según los testigos, y que este hacia comentarios acosadores y miraba lascivamente a esta prima testigo. No hay motivos subjetivos para inculpar al adolescente acusado, por lo que su testimonio es veraz, ya que esta misma testigo señala que jugaba con sus primas la pelota con el adolescente acusado, es decir no hay ningún motivo subjetivo de odio o rencor previo, o posterior que invalide su testimonio. Así se establece.
Comparece la testigo YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cédula de identidad V.- 16.131.635, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-12-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Ochenta y Dos (182), Ciento Ochenta y tres (183), Ciento Ochenta y Cuatro (184) y Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo acudí a colocar una denuncia debido a que me entero de que mi hija estaba siendo víctima de un abuso, me entero por mi sobrina Sofía que está en Perú, quien me manda unos captures, contándome lo que estaba sucediendo con mi hija Evelyn, yo leo los captures y me quedo sorprendida y reúno a mi familia, reúno a mis hijas y a mi esposo, y le pregunto a mi hija que me diga que eran esos captures, y le pedí que me explicara, y se quedo sorprendida y me dijo mama Sebastián me violo, para nosotros fue un golpe fuerte en la familia, llama a mi esposo y me lleve a mi hija para el cuarto y le dije a mi hija que me contara que era lo que había pasado, todas estaban afectadas, y le pregunte qué estaba pasando que me contara, ella solo decía que Sebastián me violo, y después me comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis la negra, ese día nos quedamos todos a dormir en la casa de mi hermana yomaira la catira, porque estábamos en una reunión familiar, mi mama había cumplido años y le íbamos a cantar cumpleaños, esa noche dormimos todos en una habitación y en la madrugada cuando ya estábamos todos durmiendo, Sebastián le falto el respeto, la toco, entonces obviamente yo le digo a la niña que me cuente los detalles ella me conto, el estado en que estaba mi hija era bastante fuerte, en los captures decía que mi hija se estaba suicidando, tenia cortadas en los brazos, un día de la semana que llegue del trabajo ella estaba dormida profunda, en ese momento que ella me dice que se había tomado las pastillas, y hago memoria y yo pensaba que estaba era cansada, en ese momento lo primero que hice fue calmar a mi esposo, pensé en buscar ayuda psicológica, obviamente llame a Fabiola para ese momento, y le dije que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, ella no vino a mi casa, sino que fue a la casa de Yomaira en ese momento, ahí ella también hizo otro escándalo, yo llame a mi hermana, y le dije catira, está pasando algo muy delicado con Sebastián, y necesito hablar con ustedes, nosotros no teníamos como movernos, Salí con mi esposo a conversar a calmarlo, y ambos decidimos primeramente atención para Evelyn, buscar ayuda, obviamente tuvimos que poner una denuncia, y fue fuerte para nosotros por el nexo familiar que había, pasando los días nos enteramos de más cosas, con la ayuda psicológica, no solamente ello sino las demás niñas, a medida que transcurrieron los días, nos enteramos que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas, mi esposo y yo estábamos hablando en buscar ayuda para Sebastián, primeramente para mi hijo, en vista de que no acudieron a nosotros, comenzamos a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la lopnna, mi esposo y yo decidimos poner la denuncia el día viernes, porque ellos no habían querido hablar, y por la conducta de Fabiola que ella ya había trabajado en la lopnna, entonces decidimos poner la denuncia formal, porque no sabíamos, y si la poníamos en manos de las autoridades ellos sabían cómo manejar las cosas, gracias al señor pusimos la denuncia y una vez que empezó a avanzar la investigación, y nos enteramos que mi hija había sido víctima de abuso sexual, desde meses atrás, cuando hacen la prueba forense me di cuenta de lo que estaba pasando, cuando ya me entero la niña empezó a abrirse más, ya me había enterado de lo que le había hecho, a eilyn, eliani, osleidy, Wilfer, Karla, de ahí en adelante seguí con el proceso de denuncia con más fuerza porque ya era evidente lo que estaba pasando, fueron unos días muy duros, estaba sufriendo mucho por mi hija y por Sebastián, por la traición en la que se había convertido, y fui poco a poco con fuerza siguiendo adelante, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué clase de amenazas usted recibió? Me estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con mi hija para que conversáramos lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque yo estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la lopnna, también esa misma semana por mi casa había carro parados afuera de mi casa, cosa con no pasaba, había bastante presión en esos días, ¿para que usted cito a la señora Fabiola? Quería que habláramos lo que estaba pasando, soy una persona pacifica y no quería actuar de golpe, las cosas no estaban claras en ese sentido, mi hija me decía que la había violado, yo pensé que solo la había tocado, y ella se quería suicidar, yo nunca le hable a ella como tal lo que es un abuso sexual, yo hable con ella, cuando a ella le paso eso ella decía que se quería morir porque no servía, me interesa mi hija pero también me dolía Sebastián, ¿en ese momento donde trabajaba la señora faniopla? En ese momento tenía un negocio, pero tiempo atrás trabajo en el IDENA, estaba en san Joaquín, era una casa abrigo donde habían niños que sufrían de abuso sexual, y de abandono y situación de calle, tenia un negocio de comida en guácara, ¿Cómo era la relación de ustedes como familia antes del incidente? De Fabiola conmigo de un tiempo para acá no solamente conmigo con toda la familia era conflictiva, ella era una mujer muy difícil de hecho no le hablaba ni a su mama, pero yo siempre estuve ahí, ¿con que regularidad ustedes se reunían en familia? Frecuentemente, ¿tenían algún punto de encuentro? Mayormente era la casa de mi hermana Yomaira, ¿en algún momento Evelyn o algunas de sus hijas, frecuento esa casa? Si, ellas en alguna oportunidad se quedaron solas, ¿podría indicar al tribunal a que se refiera cuando usted indico que habían varias personas con acoso sexual? En esa semana que paso del 6 al 9, Evelyn busco desahogarse con su prima, cuando se lo conto a osleidy, que es su prima que está en Colombia, osleidy también le dijo que a ella también trato de abusarla, posteriormente a eso, eilin y eliani, me contaron que a ellas también las estaba acosando, les había faltado los respetos, carla también me conto lo que estaba pasando, que con ella también había pasada, y por medio de una ex esposa de una de sus sobrino Wilker, lo abuso años atrás, que esa era la razón por la que ellos se habían ido del país, cuando la mama de Wilker se entero se comunico conmigo, y me conto lo que había pasado con Wilker, y me explico porque se había ido y no había denunciado ni nada, el mismo me paso un audio de lo que había pasado y lo entregue a la PTJ, ¿Qué vinculo tiene con ustedes Wilfer? Es mi sobrino, es hijo de mi sobrina, ¿Cómo se llama el papa de Wilfer? Wilmer Fernando, ¿tiene usted conocimiento si llegaron a denunciar esa situación que habían denunciado? Porque Indira ya la habían denunciado por maltrato domestico, cuando ella se entero lo del niño ella decidió irse para Colombia, ¿su hija le llego a especificar donde ocurrieron los hechos? Si, ¿podría indicar al tribunal que le dijo ella? Ella me conto que en la casa de mi hermana Yomaira, en el cuarto de Cristian, ese es el cuarto donde está el Televisor y ellos entraban para ver televisión ahí, ¿y si hija eilin llego a manifestar donde ocurrieron los hechos? Si, en el mismo lugar, ¿llego a indicarle su hija Evelyn o eilin, las razones por los cuales no le habían comentado lo que había ocurrido? Tenían miedo, ¿Dónde formularon la denuncia? En la PTJ de plaza de toros, ¿podría indicar al tribunal las razones por las cuales decidió llevar a su hija Evelyn a una consulta psicológica? Porque ella estaba muy mal, ella se quería morir, y estaba afectada, lo primero que pensé fue en cuidar a mi hija, ¿ese día que usted llego y observo que su hija estaba dormida, usted trato de despertarla o simplemente la dejo dormir? Yo trate de hablar con ella, porque yo entre al cuarto a hablar con ella, todavía para ese momento no me había enterado, pero ella estaba muy dormida, me dijo déjame dormir, tenia baba, ¿esas lesiones que usted logro observar de su hija, usted la llevo a algún centro asistencia? No, eran rasguños, y lo dije en la PTJ, ¿tienen usted conocimiento si sus hijas le contaron lo ocurrido a alguna persona? Si, ¿podría indicarle al tribunal a quien sus hijas le comentaron lo ocurrido? Ella se estaba desahogando con su prima, también hablo con maría Fernanda, que fue en este caso la persona adulta con quien ella hablo, los demás fueron adolescentes, ¿llego Eilin a indicarle lo que ocurrió con Sebastián? Si me dijo mama a mi también Sebastián me falto el respeto, estábamos en la casa de mi tía catira, viendo televisor, y él me sobo la pierna y yo le quite la mano, y el volvió a insistirme diciéndome anda vale, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Qué vínculo tiene usted con la señora Yomaira? Es mi hermana, ¿con que frecuencia visitaba la casa de su hermana Yomaira? Frecuentemente, ¿el día de la reunión el 06-03-2021, usted consumió licor? Yo lleve una botella, como comida, me tome una cerveza, yo estaba era cocinando, ¿usted tiene el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Qué religión profesa usted y desde cuándo? Soy cristiana evangélica, a raíz de este proceso, conocí a Cristo, ¿usted observo algo fuera de lo normal ese día? Ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana yoryelis la negra, que la botella que estaba en el cuarto guardada, porque no la sacamos, la habían destapado y se había botado un poquito sobre la ropa, ¿Quién llevo esa botella? Yo, mi hermana me pidió que llevara una botella y así como lleve la comida, lleve la botella, ¿Cuántas veces ha ido usted a denunciar y en qué organismo? Una vez a la PTJ, ¿Cómo se entero usted de lo sucedido con Sebastián a su hijo Evelyn? Por medio de mi sobrina Sofía, ¿Cómo es la conducta de Sebastián? Un adolescente como cualquier otro, estudiante, deportista, si noté ese día conducta que él me dijo que hacia pero yo no sabía, con Sebastián vivíamos las veces que íbamos a la casa de Yomaira, ¿usted llego a manifestar aquí que le observo marcas a Evelyn, pero también llego usted a saber si Evelyn tomo pastillas, y que clase de pastillas? Si tomo, ibuprofeno, ¿Por qué motivo Evelyn no le conto a usted que Sebastián le había tocado cuando se fueron para el baño a orinar? Ella me comento que sentía una molestia, y automáticamente yo asumí que tenía muchas ganas de orinar o por el periodo, no sé porque no me comento que Sebastián me había tocado, ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, ¿Por qué usted no denuncio en el CICPC de mariara y se fue a plaza de toros? Porque yo vivo en los guayos y me queda más cerca, ¿cada cuanto tiempo iba Evelyn a la casa de su hermana yomaira? Mayormente antes de la pandemia, íbamos casi todos los fines de semana, la familia no solo Evelyn, cuando cerraron el paso de guácara y los guayos, dejamos de ir, mi hermana venia a la casa porque tenía facilidad de vehículo, o nos venían a buscar, para que nosotros fuéramos en la camioneta, de hecho por eso fue que fuimos al cumpleaños de mi hermana, teníamos mucho tiempo sin reunirnos y queríamos compartir, ¿en su exposición, respondió que sus tres hijas iban solas a la casa de la señora yomaira, y acaba de decir que iban en camioneta? Cuando teníamos carro, íbamos en carro con mi esposo, contadas las veces ella se iban adelante, cuando fue los 15 años de eilin ella se quedo porque la iban a maquillar a peinar, ¿y Sebastián también iba a todas esas reuniones? El iba poco, como Fabiola no le hablaba a la mama, Sebastián iba de vez en cuando en bicicleta, ¿con que frecuencia veía usted a Sebastián? En ocasiones el llega a la casa de su abuela frecuentemente, ¿Por qué usted no asistió al consejo de protección por la citación que se le entrego? Porque como le comente, era solo un papel, no tenia firma, ni sello, y obviamente en la situación en la que estábamos no me quise exponer a mí, ni a mi hija a nada, ¿Quién es osleidy y donde se encuentra en este momento? Mi sobrina, hija de mi hermano Oswaldo y se encuentra en Colombia, ¿Por qué razón usted consigno una copia de whatsapp enviada por osleidy? Porque me pareció importante que las autoridades superan que a ella también la había acosado, ¿hay prueba de que Sebastián haya abusado de osleidy y Sofía OBJECION, NO ESTAMOS DEBATIENDO SOBRE ESO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Quién es Wilfer? Mi sobrino, ¿Qué paso con el? Sebastián abuso de el, años atrás, lo puso a practicar sexo oral, ¿Dónde fueron a buscar ayudo usted y su esposo? Primeramente su amigo franklin, que tiene una iglesia, porque yo trabajaba para la comunidad en ese momento y el también, en ese momento yo fui a su casa a recoger una ofrenda, que su iglesia le iba a donar a una señora de la comunidad que se le habían muerto dos niños, yo fui a recoger el dinero y conversamos un rato, el me ofreció ayuda psicológica para esa mama, y se puso a la orden para cualquier otro caso que hubiera dentro de la organización que requiriera apoyo psicológico, ¿Cuál es ese mismo lugar donde presuntamente Sebastián abuso de eilin? Sebastián le toco la pierna a eilin en el cuarto de Cristian, en la casa de mi hermana yomaira, mientras veían televisión, ¿usted considera que una sobada OBJECION ELLA SIMPLEMENTE VIENE A DEPONER SOBRE LO SUCEDIDO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿por qué razón el señor Wilmer Fernando, no denuncio lo que paso con su hijo y decidió irse del país? Esta confundido, quien se fue del país con Wilfre, fue su mama, después de divorciarse, ¿Cuáles fueron esas palabras textuales que recibió usted de unas amenazas vía telefónica? Al principio como le explique me llegaron notificación por medio de María Fernanda, la catira, me lo pasaban por fotos, a la tercera, María Fernanda, Wilmer Fernando, y la catira, me la fueron a llevar a mi casa, tampoco le hice caso, porque ya íbamos a tomar la denuncia, después empezaron las llamadas telefónicas, donde me sugerían llevar a la niña al Fernando Peñalver, porque yo tenía una denuncia por allá, por difamación a Sebastián, tampoco acudí a la llamada telefónica, el día viernes cuando me encontraba en la PTJ, colocando la denuncia, recibo otra llamada, y la funcionaria que me estaba tomando la denuncia, me dijo que la colocara en voz alta, cuando conteste la llamada, me dijeron que me estaban esperando en el consejo de protección, me hablaron de una manera fuerte y amenazante, diciéndome que si no llevaba a la niña, me iban a denunciar por la fiscalía que fuera contratando una buena defensa, esas fueron las palabras textuales que dijeron para ese momento, y obviamente escucharon los funcionarios porque yo tenía el teléfono en alta voz, ¿en conversación sostenida con Evelyn esta le manifestó las veces en que fue presuntamente abusada por Sebastián? Si, ¿Cuántas veces? Ella me dijo que fueron de 8 a 9 veces que no recordaba una, ¿si Evelyn le manifestó que fueron de 8 a 9 veces porque no denuncio la primera vez? Como lo explique al principio, el hecho que fui a denunciar, fue el sucedido en el cumpleaños de mi hermano, donde mi hija estaba muy mal y no quería hablar del tema, fue después de la investigación que hicieron que ella poco a poco me fue contando lo sucedido con Sebastián, ¿el día de la fiesta que lugar ocupaba usted en el colchón que estaba? Yo me acosté pegada a la pared, evitando el frio del aire acondicionado, ¿y su hijo Evelyn en cuál de los lados estaba? Yo estaba en el lado derecho y ella en el izquierdo, ¿y elianny que lugar ocupaba? Ella se había quedado en casa de la negra, eilin era quien estaba en medio de los dos, ¿en ningún momento se dio cuenta que Evelyn estaba siendo tocada o abusada por Sebastián? No, nadie se dio cuenta, solamente Juan Andrés, ¿Cómo es su relación con la señora Fabiola? Desde niñas siempre fuimos muy pegadas, ella siempre se buscaba refugiar en nosotros sus tías, y sus tíos, ella creció en un hogar muy difícil, y nosotros siempre estuvimos ahí cuidándola, de hecho hubo un tiempo donde vivía bajo mi cuidado, después otro tiempo se fue a vivir a la casa de yoryelis a guácara, después volvió nuevamente a la mía, ella siempre fue una niña muy maltratada, ella con sus hermanos por su padrastro Wilmer, por su mama Yomaira y durante toda su niñez y adolescencia, la familia estuvo allí pendiente de ella, se fue tuvo a Sebastián, la recibimos otra vez la ayudamos, fueron pasando los años y siempre fue conflictiva, esporádicamente no las llevábamos bien, ¿Dónde durmió eilin el día de la fiesta? Conmigo y Evelyn también, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a las partes, cuando Evelyn fue abusada presuntamente por Sebastián? 13 años, ¿qué edad Evelyn cuando Sebastián abuso de ella presuntamente la ultima vez? 14 años, ¿Cuándo ustedes se reunían en familia había algún otro niño extraño ahí? Si, en la familia había muchos niños, ¿tuvo conocimiento si de los 13 años hasta la fecha tuvo algún pretendiente? Si, ella tenía un pretendiente, por la computadora, ¿con respecto a eilin ella le comento cuando vio lo de su hermana? Si, después de eso fue que nos comento, ¿Cómo era el trato suyo con Sebastián? Bueno, siempre lo quise mucho. Es todo.
Esta juzgadora le da pleno valor a este testimonio, por ser coherente, consistente, sin contradicciones, no le anima ningún sentimiento de odio hacia el adolescente acusado, tal como lo afirmo en su declaración, al expresar su preocupación por el acoso sexual a muchas adolescentes mujeres de la familia por parte del adolescente acusado, mostrando preocupación por el adolescente acusado, Este testimonio tiene entidad probatoria para demostrar que sus hijas Eliani, Eilin y Evelyn, frecuentaban la casa de su hermana Yomaira, y para demostrar que iban solas y para demostrar que también iba a esa casa el adolescente Acusado. Tiene entidad probatoria para demostrar cómo se entero del abuso sexual de su hija Evelyn, explicando que se enteró por medio de Sofía una sobrina que vive en Perú, quien le reenvió unos captures en los cuales su hija Evelyn expresaba sus deseos de suicidio y que fue abusada sexualmente por el adolescente acusado. Da certeza a este Tribunal, que la víctima la adolescente Evelyn le conto a esta testigo, quien es su madre, como el acusado Sebastián la obligo a tener relaciones sexuales, y que eso sucedió unas 8 o 9 veces, en casa de su hermana Yomaira. Esta testigo da fe que el seis de marzo de 2021, todos se quedaron a dormir en casa de su hermana Yomaira, incluyendo el adolescente acusado y atestigua que durmieron sus hijas y el adolescente acusado en una habitación, y que su hija Evelyn se levantó con dolor en sus partes. Da crédito a este Tribunal que la adolescente Eilin le contó que el adolescente Sebastián la manoseo o toco sus piernas y Da crédito a este Tribunal, que fue acosada, presionada y coaccionada a llevar a la adolescente victima Evelyn a un organismo público, por parte de su hermana Yomaira, la madre del adolescente acusado, Fabiola, y da fe como opto por denunciar, y no dejarse amenazar por sus familiares con el fin que los abusos cometidos por el adolescente acusado, no fueran investigados. Esta testigo se mostro coherente en su declaración, al extremo que ante una pregunta del funcionario público al servicio del Estado, Defensor Publico, Abg. Ramón Sequera, la cuestiono con una pregunta por denunciar los hechos, y no ocultarlos en familia, fue contundente cuando dijo que se trataba de un abuso sexual y debía denunciar. Se puede leer que el Defensor Publico preguntó a esta testigo: “ ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, demostrando ser una testigo coherente y racional. Así se establece.
COMPARECE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA, YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en folio Doscientos Quince (215) y su Vuelto, y folio Doscientos Dieciséis (216), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ Soy la abuela de Sebastián y Tía de Evelyn y Hermana de Yonairi, a mi me llamaron al CICPC, y fui porque me parecía increíble todo lo que estaba pasando, metieron preso a mi nieto sin averiguar y son nada y bueno obviamente fui a dar declaración, ese día llegamos allá y me entrevistaron sobre ese día sobre la violación, eso jamás lo creí, el día de la fiesta mi esposo, mi hija maría Fernanda y yo, queríamos compartir primero celebrar el cumpleaños de mi hermana y celebrar que a sebas lo habían llamado del Carabobo, mi hermana yonairi llego a la casa con sus hijas, ese día ya nosotros teníamos a sebas en la casa, mi hermana siempre fue de llevar el licor, ella siempre fue de beber, de tomar, siempre estaba tomando, esa es una de las razones de que declare en el CICPC, nosotras buscábamos a las muchachas porque el medio donde las estaba criando no nos gustaba, nos preocupaba mucho porque bebía, la suegra, los cuñados, todos tomaban, incluso la casa donde vive mi hermana yona es una casa de herencia, y yo le dije que tenía que venderla porque ya esa casa estaba convertida en un antro, que hay bebían todos y las niñas estaban envueltas en todo eso, y cada vez que hacíamos sopa, nos llevábamos a las niñas y a todos, observaba pues yo el comportamiento de las muchachas, Evelyn era muy malcriada todo el tiempo era un berrinche, mi hermana ignoraba lo que esas muchachas hacían porque no estaba pendiente de ellas, eran unas niñas que se criaron con mucha carencia, por eso nosotras la ayudábamos, la niña elianny ella tiene un problema que nació sin una membrana del tímpano, ese día sebas estaba hablando con José Gabriel mi sobrino, yona estaba tomando en la cocina, y las niñas estaban arriba en la terraza, repartimos la comida y yo me fui a mi casa con mi hija maría Fernanda, ellos se quedaron en la fiesta, a eso de las 12 de la noche, llegaron todos a la casa, yo no tenía donde dormir, todos se quedaron a dormir en un solo cuarto, 8 personas en un mismo cuarto pequeño, Sebas, Juan Andrés, mi hermana y su hija, todos en un mismo cuarto, yo entre a la habitación a eso de las 12, y le dije sebas que apagara el Tv, y el cuarto queda oscuro, y veo que la niña estaba despierta, y en la mañana cuando despertaron fueron al cerro, bajaron y yo me quede haciendo el desayuno, y ella estaba pintándose las uñas, estábamos hablando de los 15 años de Evelyn, echamos broma desayunamos cada una y después cada uno se fue para su casa, iban con un bochinche, no vimos nada extraño, a la semana siguiente mi hermana me llama y me dijo lo que había pasado con Evelyn y le dije que llamara a Fabiola, y le preguntamos a Sebastián y le nos dijo que era incapaz de hacer eso, que no se dé que me están acusando, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿con que frecuencia visitaba Evelyn su casa? Cada 15 días, ¿Cómo se entera usted de este problema? Mi hermana me llamo por teléfono, el 15 de marzo, como a las 5 de la tarde, mi hermana Yonairi, y me dijo que Sebastián Violo a Evelyn, y le dije que llamara a Fabiola, y el esposo golpeo a las niñas y ella suelta el teléfono, porque su esposo estaba golpeando a las niñas, así me entere yo de eso, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me ayudaba era mi hija maría Fernanda, cuando decíamos que teníamos que limpiar, ellas se iban a otra casa y dejaban a maría sola limpiando, ¿llegaron Evelyn y Sebastián a estar a solas en su casa? Nunca, nunca coincidían, ¿Cuántas personas se quedaron en el cuarto de maría Fernanda ese día? Como 8 personas era un cuarto pequeño, era mucho más pequeño que esta sala, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda de cómo paso la noche? Ella dice que no vio nada, ella sufre de migraña, la despertaron y después no pudo dormir, ¿Cómo fue el comportamiento de su hermana Yonairi castro el día de esa reunión? Ella estaba cocinando y bebiendo como siempre, terminamos de hacer la comida, ella siguió bebiendo y yo me vine para la casa, ¿Qué distancia hay entre su casa y la casa de Yoryelis? Como 100 metros, una cuadra, ¿le conoció usted un novio de Evelyn antes del problema? De conocerlo no, pero mi esposo cuando visitaba a mi hermana, yona hacia que buscara a Evelyn por todos los urbanismos porque ella era la única que no llegaba, ¿Cómo observo el comportamiento de Evelyn el día siguiente de la fiesta? Normal, subió el cerro, ella se estaba arreglando las uñas de los pies, estábamos planeando los 15 años de ella, ¿Cómo están distribuidas las personas en el cuarto el día de la fiesta? En la cama de arriba, estaba María Fernanda, pegada a la pared, Juan Andrés en el medio y sebas en la orilla, en el colchón de abajo estaba yona con sus hijas, estaba yona pegada en la otra pared, ella dijo que se quería acostar en la orilla porque cuando bebe no controla sus esfínter, estaba eilin, estaba en el medio, y Evelyn estaba en la otra orilla, en ese cuarto estaba Ethan, que es su otro hijo, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda cuando se entero de este problema? Ella dijo que iba a hablar con Sebastián porque él era incapaz de hacer eso, ¿cada cuanto tiempo la visitaba Yonairi y sus hijos? Cada 15 días, en tiempo de pandemia, nosotros íbamos a su casa, íbamos mi esposo maría Fernanda y yo, ¿Cómo era el trato de la señora Yonairi y su hija Fabiola? Bueno en realidad no tenían mucho trato porque Fabiola se la pasaba estudiando y trabajando, más bien Fabiola la ayudo montando un negocio de perro caliente en su casa, ¿Quiénes fueron las personas que llevaron licor a esa reunión? Yona, ella siempre llevaba la botella, ¿observa el día de esa reunión si su sobrina Evelyn, eilin, y Carla, consumieron bebidas alcohólicas? No las vi, ¿desde cuándo la señora yonairi castro, práctica la religión evangélica? A raíz de este problema, ¿a la señora yonairi castro, usted vio en que cantidades estaba tomando? No vi, solo vi que estaba tomando, ¿usted cree que Sebastián fuese capaz de cometer eso con su prima? Jamás he visto ni con Sebastián ni con ninguno de mis nietos, Sebastián es un muchacho muy respetuoso, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Por qué razón decidieron dirigirse al consejo de protección, lo que usted llama lopnna, a plantear la problemática que estaba planteando? Primero porque los muchachos son menores de edad, fuimos a consultar si se podía mediar por ahí, si podíamos conciliar con ellos, ¿usted había ido anteriormente a ese concejo de protección? No, nosotros nunca habíamos tenido problema, ¿Dónde queda ubicado ese concejo de protección? En el parque Fernando Peñalver, ¿Dónde vive usted? En guácara, ¿podría indicar al tribunal porque no se dirigió al concejo de protección de guácara? Porque nosotros veníamos de una práctica de Sebastián, y vimos a una y nos dirigimos ahí, y ahí nos dijeron que fuéramos a guácara, ¿Cuántos hijos tiene usted? Dos, ¿algunos de sus hijas a ostentado un cargo público? Fabiola ha sido maestra, ¿podría indicar donde trabajaba Fabiola? En Yagua, ¿tiene usted conocimiento donde está ubicado IDENA? En el toco, Yagua, ¿Qué hicieron allí en el parque Fernando Peñalver? Planteamos el problema, y nos dieron la citación para yona, y nos dijeron que teníamos que ir para guácara, ¿tiene usted idea porque le dieron citación si tenía que ir para guácara? No, nos atendieron por allá, nos dan la citación y ella no fue, y por guácara tampoco fue y ella hizo caso omiso, ¿los funcionarios que trabajaban en el parque Fernando Peñalver, se identificaron como concejo de protección? Sí, eso es un concejo de protección lo que queda allí, ¿Qué planteamiento ustedes hicieron en la oficina de Fernando Peñalver? Lo que queríamos era que ellos fueran testigo, queríamos era conciliar hablar del problema, cosa que nunca quiso hacer, ¿usted en algún momento llego a formular algún tipo de denuncia por la situación de la señora Yona? yo quería conciliar, esas niñas no se despegaban del teléfono, nosotros queríamos sacarlas del medio donde se estaban criando, el aguardiente, ese era el medio donde se estaban criando, ¿podría usted indicar al tribunal, porque seguía invitando a los eventos a Evelyn si era problemática? Precisamente por eso, para sacarla de ese mundo, subían cerro, jugaban, ¿podría indicar al tribunal cuando señalan que mi esposo se llevaba a todos? Las niñas, Evelyn, eilin, todos los niños, iba Jesús que es el papa de Carla, Javier que es el papa de Evelyn, la enana, iba mi esposo, maría Fernanda, Juan Andrés un grupo, Sebastián muy poco compartía, el siempre estaba practicando, ¿con que frecuencia la visitaba Sebastián? Muy poco, mi hija y yo teníamos muchos problemas, ¿Cómo podría entonces usted afirmar que Sebastián no pudo cometer ningún hecho, si compartía muy poco con su nieto? Yo conozco a mi nieto, yo no tenía casi comunicación con ella, todo el tiempo lo tenía en sus deportes, se graduó su mama con él, trabajaba se llevaba a su muchacho, como no voy a estar segura de lo que mi hija crio, ¿Qué hizo usted cuando la madre de Evelyn le comento que había denunciado en el CICPC? Le dije que porque hiciste eso, y dijo que lo hizo por recomendación de franklin y me dijo que si quería fuéramos para allá, ¿cree usted que un delito de abuso sexual, se puede llegar a conciliar? Hay que hablarlo, son mis hermanas, mis sobrinas, somos familia, no somos un particular, ¿con respecto a lo de sus hija cuando indico que tenía migraña? No, maría Fernanda tenía 16 años ella sabe lo que tiene que tomar, ¿su hija tomo algo ese día? Me imagino que si ella, toma acetaminofen, ¿le explico su hija María Fernanda porque se mantuvo en su cuarto? Porque era el único cuarto que tenia aire, y por eso se quedo ahí, ¿Qué estaba haciendo Sebastián cuando entro al cuarto? Estaba dormido, lo desperté para no pasarle por encima, ¿podría indicar al tribunal, porque despertó a Sebastián, si su hija estaba despierta? Porque él era el que estaba cerca del televisor, ¿Qué estaban haciendo las demás personas, cuando usted ingreso al cuarto, e indico que apagaran el televisor? Todos estaban dormidos, menos maría, ¿podría indicarle al tribunal con quien colindaba, Evelyn de acuerdo de la posición en que estaba durmiendo? Con Sebastián, y su hermana eilin al otro lado, uno arriba, y el otro en el suelo, ¿podría indicar al tribunal que conocimiento tiene usted acerca de los hechos narrados? yo lo que se, es al momento de que me llamaron porque eso en mi casa no pasa, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal como era el trato entre Sebastián y Evelyn? era normal, estaban afuera jugando carta, ellos no coincidían, ni siquiera iban a los juegos de Sebastián, ellos no estaban pendiente de eso, ellos estaban en otro mundo, ¿tuvo algún conocimiento si los adolescentes Sebastián y Evelyn tuvieron alguna discusión o alguna riña? No, ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? Como le comente ella se perdía luego del liceo y supe por el teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor, ella y Carla, ¿pudo observar si Evelyn y Sebastián, estaba ingiriendo alcohol? Sebastián no bebe, no, ¿Cómo era la relación de Sebastián con su tía? Era normal, las pocas veces que se veían, ¿en qué momento usted se dio cuenta las posiciones que estaban durmiendo? Porque vi el reflejo del televisor y abrí para que lo apagaran, eso nunca esta con seguro. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto cae en contradicciones relevantes y además tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio, al confesar que su meta era conciliar el abuso sexual del adolescente acusado, es decir, ocultar a las autoridades un abuso sexual. Por otra parte, sus expresiones hacia las adolescentes víctimas, están llenos de juicios de valor subjetivos. Sus expresiones hacia la madre de las adolescentes víctimas, la ciudadana Yonairis, denotan animadversión, lo que invalida su testimonio, no se limita a declarar lo que conoce por haberlo presenciado o habérsele referido por alguien, sobre los hechos, sino que se refiere sobre la vida personal de la madre de las adolescentes y sobre estas. Otra incoherencia es que refirió que cuando las adolescentes, su hermana Yonairi, su hija María Fernanda, y el adolescente Sebastián se quedaron a dormir en su casa, en una sola habitación, su hija maría Fernanda según dice estaba despierta toda la noche, pero, sin embargo, decidió acudir a esa habitación y despertar al adolescente acusado Sebastián, para que apagara el televisor, lo cual no es inverosímil, si su hija estaba despierta. Ante esta pregunta de la defensa, “, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, “. Todas estas expresiones demuestran la parcialidad y subjetividad de su testimonio, por lo tanto no se le da crédito al mismo. Finalmente, es inverosímil su versión que el adolescente acusado nunca coincidió a solas con la victima Evelyn en su casa, porque eso implicaría que esta testigo, no saliera nunca de su casa los 365 dias del año, siendo otra incoherencia más. Así se establece.
COMPARECE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA ALVARDO CASTRO, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Diecisiete (217) y su Vuelto, y Doscientos Dieciocho (218), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 06-08-2023, en el cumpleaños de mi tía yoryelis, nos reunimos para celebrar su cumpleaños, estábamos mi tía, yonairi castro y sus 4 hijas, mi tía yoryelis la dueña de la casa y cumpleañera como a las 10.30 a 11 me fui a la casa de mi mama, que queda aproximadamente a dos cuadras, durante la fiesta la reunión estaban tomando, yonairi, yoryelis y sus hijas, ellas elianny y Evelyn me ofrecieron de lo que estaban tomando, pero yo no tomo, luego nos fuimos mi mama y yo y en la casa de mi tía quedaron ellas, eilin Evelyn y elianny castro, llegaron a mi casa aproximadamente a las 12 no recuerdo muy bien porque yo estaba dormida, cuando llegaron todos me despertaron, se quedaron durmiendo en mi cuarto, pase la noche con dolor de cabeza, fui la única que estaba despierta en el cuarto, al rato que llegaron y se quedaron dormidos llego mi mama, y mando a Sebastián a que apagara el televisor, la mañana siguiente se despertaron aproximadamente a las 8.30 a 9 mitad de la mañana, desayunamos y mientras hacíamos el desayuno y comimos estaban hablando de los 15 años de Evelyn, luego que paso el día mi papa las fue a llevar a su casa, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué hora se retiró de la fiesta? 10.30 a 11, ¿observo algún movimiento extraño entre Sebastián y Evelyn? No, ¿Cómo a qué hora se quedó dormida? Enseguida que llegue, ¿se quedó dormida toda la noche? Estaba despierta luego de que llegaron mis primas, ¿hasta qué hora más o menos te despertaste en la madrugada? Pase toda la noche despierta hasta la mañana siguiente, ¿Dónde viven Evelyn, elianni, eilin y tu tía yonairi? En los guayos urbanización los cerritos, ¿Quiénes estaban durmiendo ese día en tu cuarto? Estaban mi tia yonairi castro, sus hijas eilin, Evelyn, mi hermanito y juan, y Sebastián, ¿en que posición se encontraban cada uno de los que acabas de nombrar, tanto en la cama como en el colchón de abajo? Arriba estaba yo en la pared, mi hermanito en el medio y Sebastián, abajo estaban, Evelyn, eilin, elianny y yonairi castro, ¿llego a escuchar voces susurrando entre sebastian y Evelyn esa noche? No. ¿vio levantarse tanto a Evelyn y a su mama yonairi para ir al baño esa noche? No, estuvieron dormidas toda la noche, ¿Cómo es la conducta de la señora yonairi castro ese dia en la reunión? Mi tia suele ser muy altanera y borracha siempre , bochinchera, ¿puede indicar porque motivo se mantuvo usted despierta toda la noche? Tenia dolor de cabeza desde que me despertaron, ¿padece usted de una enfermedad como un dolor de cabeza y que medicamento toma? Si, migraña y tomo acetaminofén, ¿diga usted que movimiento extraño observo usted en la mañana entre Evelyn y Sebastián? Ninguno, estaba todo normal, ¿Quién fue la persona que se asomó al cuarto para advertir que apagaran el televisor? Mi mama, yomaira castro, ¿observo usted a Sebastián ingiriendo licor en esa reunión? No., Sebastián no bebe, ¿Quién le ofreció a usted licor en esa reunión? Elianny Hernández, y Evelyn Hernández, ¿en alguna oportunidad ha observado a Evelyn ser rebelde con sus padres? Si, siempre ha sido rebelde desde pequeña, ¿Evelyn llego a estar a solas con Sebastián en su casa? No, nunca la casa siempre estaba llena de gente, ¿evelyn es asidua limpiadora de su casa, ayuda a tu mama? No, no ayudaron en mi casa, ni en su casa, a ellas no les gusta limpiar, ¿alguna vez Evelyn ha guardado secretos con su persona? No lo se, no tenemos tanto confianza ¿has tenido conocimiento de que evelyn haya estaba en tratamiento psicológico? En la escuela, no recuerda la fecha exacta, ¿tiene conocimiento si Evelyn se ha visto envuelta en otros hechos que usted sepa? Si, varias veces mi papa ayudo a mi tia a buscarla porque se escapaba del liceo, y llegaba muy tarde a su casa, ¿Cómo es la conducta de eilin y elianni? Ambas son mentirosa, le gusta inventar elianis mas que todo es muy dramática y exagera todo, ¿Quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? Mi tia yona, yoryelin, las hijas de yona eilin, Evelyn, elianny, ¿considera usted que el hogar de la familia castro, es decir la señora Yonairi y sus tres hijas, tienen un hogar disfuncional? Si, ¿considera usted que Evelyn es manipuladora con sus padres? OBJECION, SE LE ESTAN HACIENDO PREGUNTAS QUE NO CORRESPONDEN, JUEZ: CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, no tengo más preguntas ciudadana Juez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted declaro en el CICPC? Si, ¿podría indicar al tribunal, si tiene algún tipo de vínculo con el ciudadano presente en sala así como con las víctimas? Sebastián es mi sobrino y evelyn es mi prima, ¿Quiénes llegaron a tu ese día posterior a la celebración? Mi tía yoryelis y su hijo Samuel, ¿Quiénes se quedaron a dormir? Yonairi castro y sus tres hijas, Sebastián, mi hermanito y yo, en mi cuarto, ¿Cuándo ellos llegaron a su casa podrías indicar al tribunal que te encontrabas haciendo? Estaba dormida, ¿ podrías indicar al tribunal en qué momento te despertaste? Cuando ellos llegaron porque hicieron mucho ruido, ¿Dónde estabas dormida? En la cama de arriba, ¿alguien más estaba durmiendo contigo al momento que se apersonaron tus tías con tu prima? No, yo estaba sola, ¿podría indicado la hora en que te quedaste dormida, en caso de haberte quedado dormida? Aproximadamente a las 11 de la noche, ¿Cuánto tiempo había trascurrido desde el compartir de tu familia? Eran aproximadamente las 10.30 ellos llegaron una hora y media o dos horas después, ¿Cuándo tú estabas durmiendo en la casa estaba Sebastián y Juan? No, ¿con quién ellos llegaron, tienes conocimiento? Con mi tía, ¿podría indicar el nombre de tu tia con la que llegaron? Yonairi castro, ¿y tú te fuiste de tu casa con quien? Con mi mama, yomaira castro, ¿tu te despertaste cuando ellos estaban en el cuarto o fue simplemente que escuchaste el ruido? Me desperté cuando ellos llegaron, porque hicieron bulla, prendieron la luz, ¿tu sufres de constantes dolores de cabeza? Si, ¿Qué tomas para ese dolor de cabeza? Acetaminofén, ¿ese dia tomaste acetaminofén para tratar de calmar el dolor de cabeza, o no tomaste nada? No, no tome, ¿Qué duraste haciendo toda la noche, si el televisor estaba apagado? Estaba usando mi teléfono, ¿es normal cuando te duele la cabeza usar el teléfono? Si porque trabajo con mi teléfono, ¿siempre trabajos con el teléfono? Siempre trabajo con mi teléfono, ¿podrías indicar al tribunal, a que actividad te dedicas con tu teléfono? Dicto cursos sobre marketing de ventas por whatsapp y Facebook, ¿Qué edad tenias para el momento? 18 años, ¿en la actualidad a que te dedicas? Soy emprendedora y estudiante de pastelería, ¿podrías indicarle al tribunal donde laboras? En la ciudad de puerto la cruz, estado Anzoátegui, ¿Qué desempeñas allí? Soy auxiliar de cocina en un comedor industrial, ¿y en las redes sociales ya no sigues laborando? Si, ¿Por qué te acostaste cuando llegaste si de igual manera tenias que interactuar toda la noche por teléfono? ¿Yo estaba cansada y aproveche para adelantar trabajo, llegue me dormí use mi teléfono y no tenía trabajo solo adelante, ‘que tipo de trabajo adelantaste? Curso de ventas por Whatsapp, ¿Qué vendes por las redes sociales? El curso de ventas y marketing, ¿y a esa hora se dicta curso? Cualquier persona que esta actualizada en las redes sociales, sabe que puede ser en cualquier parte del país, ¿si tenias programado dictar algún curso esa noche? No tenía programado, yo solamente estaba preparando, no es en vivo, estaba adelantando el material, ¿Cuándo tu mama ingreso al cuarto quienes estaban despiertos? Solamente yo, ¿Quién apago el televisor? Sebastián, ¿Sebastián estaba dormido? Si, mi mama lo despertó para que apagara el televisor, ¿después que apagan el televisor como queda la iluminación en el cuarto? Nula, no hay luz, ¿Cómo puede usted asegurar que todos estaban durmiendo si la luz era nula? Porque antes de que apagaran el tv, con la luz del televisor todos estaban dormidos, ¿puedes indicar al tribunal en qué momento se durmió Sebastián después de apagar el televisor? Al momento, ¿Sebastián desde pequeño, ha tenido el sueño pesado, ¿compartes constantemente con Sebastián? Pocas veces, la mayoría era en el liceo, porque estudiábamos en la misma institución y también lo acompañaba a sus partidos, ¿podrías indicar al tribunal quienes estaban bebiendo ese día? Como dije mi tía yonairi, sus hijas, yoryelis, ¿podrías indicar al tribunal porque se seguían reuniendo, con la señora Yonairi castro, si era tan altanera y borracha? Porque era parte de la familia, y lo hacíamos era incluir a las niñas para sacarlas de ese ambiente, ¿podrías indicar al tribunal si normalmente compartías, con Evelyn y eilin? Solo en las reuniones familiares, ¿en algún momento Evelyn o eilin, llegaron a manifestarte sobre una situación, irregular que ellas hayan sido víctimas? Eilin me dijo que Evelyn había sido abusada por Sebastián cuando le pregunte, no me dijo nada solo se salió del cuarto donde estábamos, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es su nombre completo? María Fernanda Alvarado Castro, ¿Qué edad tenia para el momento de los hechos? 18 años, ¿Qué vinculo tiene con Sebastián? Soy su tía, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, como era su relación con Sebastián para esos tiempos, como se llevaban? Muy bien, Sebastián y yo nos teníamos mucha confianza de sobra, ¿Qué parentesco tiene usted con Evelyn y eilin? Somos primas, ¿Qué diferencia de edad tienen entre las primas y tú? 5 años, ¿Cómo era tu relación con tus primas? Normal, ¿Cómo era t relación con tu tía Yonairi? Normal, ¿a qué llama usted normal? Compartíamos solamente cuando se hacían las reuniones, yo no soy de tomar ni embochincharme, por eso mi relación con mi tía y mis primas fue poca, ¿en algún momento Evelyn le comento que había sido víctima de alguna violación? Evelyn nunca dijo nada, ¿Cómo se enteró usted de la presunta violación que Sebastián le había hecho a Evelyn? Eilin me dijo que Sebastián había abusado de Evelyn cuando yo le pregunté ella no dijo nada solo se salió de su cuarto, ¿cando eilin le dijo esto, usted le comenta a otra persona? No. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para esta Juzgadora, porque incurre en contradicciones relevantes, toda vez que señala que estuvieron en una celebración en un día seis, del año 2021, en casa de su tía Yorgielis, estaban su tia Yonairis, sus hijas las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, y su otra hija Elianny, primas de ellas, dice que se retiró a la casa de su madre Yomaira, que en su habitación durmieron ella, su hermano pequeño, su hermano Juan, su tía yoniaris, y las primas las adolescentes Eilin, Elyanni, y Evelyn, además del adolescente acusado. Dice que estuvo despierta toda la noche y vio la habitación y asegura que todos ellos durmieron toda la noche, pero a preguntas de la Fiscal, en el sentido que si cuando su mama entro y le pidió al adolescente acusado, apagara el televisor, dijo que todo quedo a oscuras, por eso es inverosímil que pueda asegurar que todos durmieron toda la noche, cuando en un momento quedo todo a oscuras. También invalida su testimonio, el decir que jamás el adolescente coincidió a solas con la adolescente Evelyn en la casa de su mama, Yomaira, lo cual es no creíble, porque implicaría que esta testigo jamás saldría de su casa. También resta credibilidad a su testimonio los juicios de valor despreciativos hacia las adolescentes, a quienes llama problemáticas, mentirosas, no limitándose a atestiguar sobre lo que vio. Así se establece.
Comparece el Testigo Promovido Por la Defensa; WILMER SAUL quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Catorce (214) y su Vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “sobre una reunión que hubo en la casa de la hermana de mi esposa, ellos llegaron tarde, cuantas personas habían en la habitación, estaba mi cuñada con sus tres niñas, Sebastián, Andrés y maría, el cual en unas condiciones en el cual eso allí no ocurrió, yonairis la mama de la niña, Ethan, Elianny, Eilin, y Evelyn, el nexo que tengo con las niñas y Sebastián que es mi nieto, me preguntaron la dirección de donde vivo y Vivian ellas, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿diga usted como a qué hora regresaron la señora yonairi Castro y sus hijas de la reunión del día 06-03? Poco después de las 12 de la noche, ya para el día siguiente, llegaron a la casa de mi esposa, ahí ellos escogieron un lugar para pernotar, y yo en lo personal, nunca presteatención quien iba a estar en el cuarto y en qué condiciones, bueno pasaron la noche y presumo que eso no ocurrió, ¿Cómo ha sido la conducta de Sebastián? Para mi entender, como abuelo materno, intachable, una conducta de respeto, de compromiso, buena para mi buena muy buena, ¿Cómo ha sido la conducta de Evelyn? Yo como tío político de ellos, tuvo muchos encuentros con ellos, y siempre note que la niña, introvertida, exhibicionista rebelde, no muestra voluntad para ayudar en los labores de la casa, yo con esto no vengo a enterrar a alguien si no a desenterrar a alguien, ¿frecuentaba usted la casa de la familia castro, y más o menos que tiempo permanecía ahí? para allá íbamos, cada 15 o 20 días, razones varias, primeramente mi esposa, que era para prestarle ayuda, a su hermana, yona, y la otra razón es que ellos tienen un hermano con una conducción, eso era un motivo por el cual yo iba para allá, durábamos muy poco, debido al desorden, ruido, los pocos hábitos que habían en esa casa, ¿escuchó usted voces o algún movimiento extraño esa madrugada? Es un cuarto pequeño, de yo haber escuchado algo me activo, se activan las alarmas, pero no se escucho nada, ¿observo usted en alguna oportunidad que Evelyn, eilin y elianny, fueron maltratadas por sus padres? OBJECION AQUÍ NO SE ESTA HABLANDO DE UN TRATO CRUEL, SE ESTA HABLANDO DE UN ABUSO SEXUAL, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿desde cuándo conoce usted a la Señora Yonairi Castro y a sus hijas? yo tengo 37 años de casado con la señora Yamaira, y yonairi tenía 3 5 o 5 años, no recuerdo muy bien, ¿con con frecuencia visitaba la señora yonairi castro la casa de la señora Matilde castro su esposa? Cada 15 o 20 días, y lo único bueno de esa visita es que para nosotros a la niñas estar en la casa nuestra, no estarían en los guayos que son los abuelos paternos, que allá se promocionaban mucho bochinche bebidas alcohólicas, etc. ¿en los años 2020, 2021 y parte del año 2022, debido a la pandemia estaba cerrada el tránsito entre guácara y los guayos, coméntele al tribunal si la frecuencia con que visitaba su casa la señora Yonairi Castro y sus hijas era la misma, y a que se dedicaba usted en ese tiempo? En ese tiempo de pandemia la visita era nula, más bien heramos nosotros los que íbamos para allá, y por supuesto con menos frecuencia, y yo era chofer de gandola, y eso también me permitía las posibilidades de ir para allá, ¿con que frecuencia la joven Evelyn ayudaba a su esposa a limpiar la casa? Esa niña en su casa, ya estaban habituadas, a no realizar oficios y menos en la casa de la tía, porque si se les decía algo era un detonante, a las 3, y de verdad era dificultoso, avanzar con los menores así, ¿logro usted observar alguna conducta rara, o extraña entre Evelyn y Sebastián? No coincidían, porque el estereotipo de persona con que Sebastián se la pasaba, son chamos contemporáneos a su edad, que practica la misma disciplina de deporte, que yo sepa no le gusta estacionarias, siempre está haciendo algo, porque no compartía los hábitos de sus primas, Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria de ninguna índole. No es testigo presencial ni referencial de los hechos que se ventilan en este juicio. No estuvo en la habitación ni entro cuando el 6 de marzo de 2021, durmieron en una sola habitación, en su casa, su hija maría Fernanda, su cuñada Yonairis, sus hijas las adolescentes Evelyn, Eilin, y Eliannis, el adolescente acusado, Juan y otro menor de edad. Así se establece.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS
Comparece el Funcionario Médico Forense Sustituto del Funcionario Dr. Alexander José Bañez, Testigo Calificado; JOSE TALLAFERRO, titular de la cédula de identidad V.-8.604.561, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Once (11), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ experticia realizada por el Dr. José Bañes, en mi carácter de médico Forense de la medicatura forense de valencia, quien en cumplimiento de lo ordenado por este despacho rindo, practicada a la Ciudadana Evelyn Hernández castro, cedula de identidad 31.819.459, examen físico se evalúa paciente femenina de 14 años, menor que asiste con su representante madre, Castro Yoraini, quien refiere que el primo de la niña, abuso sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense, no se visualizan lesiones que calificar, a nivel de vagina, describe un himen anular con desgarro antiguo, en horas 11 y 6, según las manecillas del reloj. A nivel ano rectal, esfínter tónico, desgarro reciente en horas 6, según manecillas del reloj, concluye el Dr. Bañes, a nivel de vagina, desgarro antiguo en horas 6 y 11, según las manecillas del reloj, a nivel rectal, desgarro reciente, hora 6 manecillas del reloj, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal a que organismo pertenece? Al SENAMECF desde hace 13 años, ¿podría indicar al tribunal desde el punto de vista médico forense, que significa un desgarro antiguo?, es aquella lesión que se produce en el himen que sobrepasa los 7 días, y ya no tiene signos clínicos agudos, ni microscópicamente, ni macroscópicamente, ¿a nivel ano rectal, podría indicar, a que hace referencia, cuando un médico forense hace referencia a rectal esfínter tónico? Si, la tonicidad del esfínter es un criterio sugerido y se evalúa a nivel ano rectal, depende si ha sido objeto de un trauma a repetición o no, los criterios son 3, hipertónico, tónico, y distonico, ¿en qué consiste esos 3 tipos? Depende de elementos anatómicos, el ano tiene dos esfínter, un esfínter interno y otro externo, ambos están formados por grupos musculares, que se diferencia, el interno depende de la voluntad, mientras que el externo es involuntario, pero ese criterio de tonicidad, nos permite valorar, si el ano ha sido de forma crónica o aguda, ¿podría indicar al tribunal, que significa un desgarro reciente en horas 6? Si, interpretando la experticia, para guiarnos anatómicamente, para nosotros el ano, tiene forma de un reloj y jira de izquierda a derecha, y la ubicamos en una hora, en este caso el Dr. Describe un desgarro aproximado en esta zona, ¿podría indicar al tribunal el desgarro en horas 11 y 6? Nos ubicamos en la forma de la lesión, y cicatrizo en horas 11 y 6 y es un desgarro antiguo, ¿solo el pene puede ocasionar un desgarro? Los desgarros del himen pueden suceder hasta accidentalmente? Puede ser por bicicleta, por montar a acaballo, cualquier objeto de forma fálica puede generar una lesión, ¿a nivel anal, un dedo puede ocasionar un desgarro? Puede producir un desgarro hasta por eses, y por un dedo, ¿existe algún criterio de distinción cuando existe un desgarro a nivel anal, cuando la persona es estítica? Si, podríamos evaluar, si yo tengo un coito anal, el pene no es un órgano, el pene podría producir desgarro mucho más profundos, dentro de la mucosa, que no puede ser un dedo una uña, ¿puede a nivel vaginal una persona haber sido víctima de abuso sexual, que se practique la evaluación posterior al hecho, no presentar lesiones al momento de la evaluación? Si, puesto que eso se llama evolución natural, pero ellas tienen un tiempo especifico y el organismo puede repararla, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de su experiencia, que tipo de lesiones deja un acto sexual violento? Son múltiples, descrito como lo dice como violento, no es consensuado, y puede dejar contusiones hequimoticas, heridas, incluso eso no es del todo cierto, que aun habiendo consenso que la violencia es parte del placer, ¿este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir tanto infringido o mediante penetración, siempre y cuando sea grueso para romperlo, ¿Cuántos días deben trascurrir, para que tomen presencia tanto reciente como antigua? Es bastante complejo, puesto que nos enfrentamos a un hecho fisiológico, son epitelio que se cura con facilidad, su reparación tiene que ser rápida, las primeras 72 horas son importante, puede ver equimosis, después de las 72 horas los elementos tienden a desaparecer, para poder observar tiene que haber una biopsia, esas células permanecen, se describe que hasta el 7 día se puede visualizar y después de las 7 días van desapareciendo, entre el 3 y 7 día se considera aguda, ¿podría indicar las lesiones que se desprenden del informe médico forense? Si, y se realizo gráficamente, ¿es posible que una persona abusada sexualmente no presente ningún dolor a nivel genital? Va a depender de varios elementos, puesto que el dolor es un síntoma inflamatorio, si hubo o no consenso en la posición que fue abusada, y va a depender si era virgen o no, ¿los desgarros evidenciados en este informe, pudieses haberse ocasionado por tocamiento o por penetración? No, no podría indicar eso, y más actuando como auxiliar, ya que no vi a la víctima, no tengo elementos suficientes para poder describir eso, ¿explíqueme con relación a la hora 6 ano rectal, he escuchado decir que eso es muy difícil, ya que es la que está al final? Todo lo que tiene que ver con genitales es bastante complejo, las lesiones va a depender de mucho factores, las lesiones no siguen un patrón, esta mas dentro de lo mitológico como de lo científico, ¿puede un desgarro auto infringido, confundirse con un desgarro vía anal? Un desgarro auto infringido tendría menos lesiones que un desgarro por penetración, ¿he escuchado que los desgarros recientes, se constituyen entre 8 y 10 días de curación, como es que el experto que realizo el informe, indica que existen desgarro recientes? OBJECION, EL DR. SOLO ES SUSTITUTO DEL DR. BAÑEZ. EL TRIBUNAL: SIN LUGAR LA OBJECION, no podría asegurar yo, por cuanto esto leyendo, no vi a la paciente, eso del tiempo no es preciso, ya que existen diferentes investigación que se contradicen, hay un criterio por el cual nos regimos, el estudio del Dr. Vargas Alvarado, pero no podría decir, eso depende del observador, ¿ha oído hablar del desgarro Winston Johnson, del desgarro anal en la hora 6? Desconozco esa información, ¿Qué significa cuando se refiere a la visualización con lesiones de calificar? Pienso que hay un error al momento de la transcripción, por que el examen médico forense calificamos en examen físico, las lesiones vaginales y las lesiones ano rectal, como no vio lesiones fisiones señalo que no hubo agresión física, ¿usted lo considera como una consensualidad? OBJECION ESTA INDUCIENDO; EL TRIBUNAL REFORMULE LA PREGUNTA, ¿los desgarros evidenciados en el examen médico forense, pudo haber sido por tocamiento o penetración? Los desgarros vaginales obviamente fue por penetración, y los desgarros anales por tocamiento, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, No. 356-0814-DS-0148-21, que fue incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, practicada a la víctima Evelyn F. H. C, en fecha 23/03/2021, la cual reza: “ Yo, DR, ALEXANDER JOSE BAÑEZ con cédula de identidad N°10.733.625 en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) Ciudadano(a): EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, -C.I: 31.819.459----
EXAMEN FISICO: Se evalúa paciente femenina de 14 años menor que asiste con
Representante madre, Castro Yonairi quien refiere que el primo de la niña abusó sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense no se visualizan lesiones que calificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desagarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. Es todo a petición del ciudadano”
Ahora bien, para valorar la declaración de esta Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, con respecto a la cual declaró, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández Castro, fue penetrada vaginalmente, teniendo desgarros en su himen, antiguo, La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedó acreditada, con este medio de prueba, prueba que revelo los desgarros en el himen, antiguos. La declaración del Experto sustituto y la Experticia sobre la cual declaro, es clara, sin ambigüedades. Así se establece.
COMPARECIO EL Testigo Calificado; MEDICO FORENSE, ALAIN DAHER, titular de la cédula de identidad V.-13.810.405, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Cuatro (174), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 24-03-2021, realice una experticia médico legal a la ciudadana Eilin Hernández, quien me negó, algún abuso sexual, al examen físico no se encontraron lesiones, a nivel ginecológico, se encontró un himen anular intacto, y a nivel ano rectal los pliegues anales estaban intactos el esfínter tónico y un reflejo anal presente, las conclusiones de la experticia para ese momento fueron; no hay desfloración ni elementos de coito contra natura, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿de qué fecha es la experticia? 24-03-2021, ¿recuerda el nombre de la persona a quien se le practicó la experticia? Eilin Hernández, ¿Cuánto tiempo de servicio tiene ene l SENAMECF? 13 años, ¿Cuándo una persona no ha sido penetrada, ustedes pueden observar algún tipo de rasgo? OBJECION LA DOCTORA ESTA INCINUANDO ALGO, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿al momento de evaluar a una persona tienen algún mecanismo para poder observar si fue sin penetración? Debemos recordar que los delitos sexuales son delitos contra el honor y el pudor, el delito contra el honor es contra el estupro, contra el pudor esta contra el estado en pudor, los delitos contra el pudor en ese sentido debo acotar, que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia, por lo que no siempre el experto puede negar o afirmar, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿acostumbra usted a tener entrevista o comunicación con las victimas a las que se le realiza el examen? Son entrevistas muy breves, únicamente para poder ubicarme en los posibles hallazgos científicos que debo buscar, para entrevista a profundidad están las actas de entrevistas de los policías, ¿tomando en cuenta en 13 años de experiencia en el SENAMECF, en el presente caso, recuerda usted que le manifestó esta joven? Únicamente lo que está escrito en la experticia es lo que recuerdo, ¿se puede considerar un acto lascivo el tocamiento de una pierna o de ambas piernas con ropa? La literatura, lamentablemente no especifica que parte del cuerpo será considerada un delito, tocar sin el permiso de la otra persona, por tal motivo no podría responder, ¿de acuerdo al resultado del examen que realizo, la valoración, el examen físico, las conclusiones, como se puede considerar según su criterio, el resultado? Negativo, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense.
Ahora bien, para valorar la declaración de este Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) : "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto refleio anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Eilin Hernández Castro, no presenta desfloración, himen intacto y pliegues anales intactos, siendo claro el experto en el sentido que una mujer puede ser objeto de actos lascivos, o sea abuso sexual sin penetración, sin que haya evidencias. Así se establece.
Comparece la Testigo Calificado VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.-9.539.512, quien es Testigo promovido como Nueva Prueba, por el Ministerio Publico, a quien se le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “soy psicólogo graduada desde el año 2016, licenciada clínica, ellos llegan, cuando digo ellos me refiero a los padres de Evelyn, solos al principio fueron atendidos por mi esposo, luego el allí les orienta, y les indica que era necesario evaluar a la joven, así que ese mismo día se cito para el día siguiente ser atendida, Evelyn no quiso ser atendida por un hombre así que mi esposo me llamo para que atendiera el caso, empecé a atenderla ese mismo día, y se negaba a hablar, se veía claramente perturbada, en ocasiones lloraba, así que tuve que ser muy paciente, utilizar técnicas de respiración, para que se pudiera estabilizar, luego refiero en primer evento, en donde se encontraba en la casa de una tía, en una fiesta, al finalizar todos se fueron a dormir o varios se fueron a dormir en el mismo cuarto, refiere que estaba acostada al lado de su mama, y el joven estaba cerca de ella, ella se levanto en la madrugada a orinar, se percato de que el cierre del pantalón estaba abierto y sintió ardor al orinar, luego refiere que su primo Juan, le dijo que había visto al joven introducir sus dedos en sus partes intimas o vagina, eso fue lo que pudo decir en esa primera entrevista, luego en otras entrevistas fue saliendo más información, que ya estaba reflejada o tomada por los organismos competentes, allí decía que había habido otros eventos, lo que yo estoy refiriendo ocurrió en marzo de 2021, esos otros eventos habían ocurrido el año anterior, sin embargo ella presentaba mucha dificultad para lograr decir la fecha puntual de los eventos, durante las entrevistas fueron aplicados diferentes test, tanto proyectivos como psicométricos, con la intención, de poder elaborar un informe psicológico completo, las técnicas utilizadas, fueron entrevistas a los padres, entrevista a la chica a solas, auto registros de sus pensamientos, test de Bender, test Raven, test Roter, Test de figura bajo la lluvia, Test H.TP., test de familia, dentro del informe coloque los resultados de los test aplicados, con un diagnostico de estrés post traumático, se dieron algunas recomendaciones también dentro del informe, también se evaluó, por medio de examen mental, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tiene usted conocimiento que le refirieron los padres del adolescente al momento se acercaron a su esposo? Sí, que estaban en una fiesta, y todos se quedaron a dormir allí, y Evelyn estaba acostada con su mama, el joven Sebastián estaba abajo o cerca, ella fue al baño noto que su pantalón estaba desabotonado, con el cierre abajo, y había sentido dolor al orinar, cuando se paro al baño, los padres estaban desesperados, y solicitaron ayuda, ¿tiene usted conocimiento decidieron acudir a su esposo? Si, nosotros no le conocíamos, o por lo menos yo no le conocía, mi esposo conocía a Yona, porque ella trabajaba con la junta comunal, en una ocasión mi esposo le dijo, que estaba a la orden cuando se presentara algún caso, con niños o adolescente con problemas con sus padres, incluyendo también casos de abuso sexual, al momento de ocurrir el evento, yona recordó, esas palabras, así que le dijo a su esposo que acudieran ahí, ¿su esposo desempeñaba para ese momento funciones de psicólogo clínico, o algo relacionado con la psicología? Si, no era psicólogo clínico, era terapeuta en psicología pastoral, ¿tiene usted conocimiento la diferencia que existe entre la psicología clínica, y la psicología pastoral? Si, la diferencia sería que, la psicología clínica, se encarga del abordaje de casos, patológicos, de diferentes enfermedades mentales, la psicología clínica es una especialidad científica avalada por los organismos competentes, y la psicología pastoral, es una fundación que se encarga de atender casos de tipo social o en las iglesias cristianas evangélicas, los terapeutas en psicología pastoral, están claros que no son psicólogos, así que cuando llegaba a su consulta, el caso que necesite ser referido, están en la obligación de dárselo a otros especialistas, como doctores de medicina general, psicólogos, psiquiatras, y abogados si fuera el caso, ¿podría indicar al tribunal como se llama su esposo? Se llamaba porque falleció, Franklin Aurelio Díaz Tavares, ¿Por qué razón su esposo remitió a la adolescente a su persona? En el momento que el empezó a hacerle preguntas a ella, ella se negó a contestar, y el por la experiencia que tenia decidió llamarme a mí por ser mujer, ya que ella no lo manifestó, pero la forma como se conducía no mostraba interés hacia el sexo masculino, ¿A dónde pertenecía o en qué instituto pertenecía? Consultas privadas, ¿Dónde prestaba sus servicios para ese momento? En paraparal, urbanización los cerritos, Tercera etapa, manzana 3, casa Nº 14, ¿podría indicar al tribunal como se llama la persona que usted atendió? Si, Evelyn Fabiana Hernández Castro, ¿Cuántas sesiones le ha realizado a la adolescente? Para el momento de elaborar el informe, realice 5 sesiones, ¿en la actualidad usted sigue brindándole sus servicios a la adolescente? Si, hemos continuado el proceso terapéutico, ¿ella durante esa sesión le llego a manifestar el nombre de la persona responsable de los hechos que le narraba? OBJECION, ESTA INDUCIENDO SIN LUGAR LA OBJECION, si, ¿podría indicar al tribunal el nombre? Sebastián Romero, ese dato también fue arrojado en el genograma que también aplique, ¿podría indicar al tribunal, si ella a lo largo de las sesiones le llego a nombrar un único evento o varios eventos? Si, como dije anteriormente, ella refirió que fueron varios eventos, ¿le llego ella a especificar en qué constaron los eventos? Si, uno de ellos ella refirió que ella estaba en la casa de una tía estaba limpiando junto a otra prima, y le dijo que se iba acostar a dormir, o a ver televisión, y luego entro el joven Sebastián, y procedió a someterla, ¿le llego a indicar que procedió luego de someterla? Si, ella indico que el intentaba tener sexo con ella, ella se negaba, así que él la golpeo, ella dice que quedo como desmayada, y de ahí no recordó mas, ¿podría indicar al tribunal las diferencias entre test proyectivos y psicométricos? Los test psicométricos, son test estandarizados, por diferentes expertos en la materia, y permiten al psicólogo, evaluar características, de la personalidad, los test proyectivos, son aquellos que la persona por medio de dibujos proyecta cual es su situación interna, esto se da a nivel inconsciente, también permiten evaluar rasgos de personalidad así como el estado emocional del paciente, ¿llego Evelyn a manifestarle las razones por las cuales ella no había manifestado lo ocurrido en el primer evento? Si, ella manifestó, que se sentía amedrentada, por el joven con las palabras que el le decía, ¿le llego ella a manifestar las palabras que le decía la persona? Si, le llego a decir que iba a matar a su mama, que no dijera nada de lo ocurrido, ¿Qué se busca con la aplicación de los test proyectivos y psicométricos? Se busca evaluar al paciente por medio de el examen mental, que tiene diversos aspectos, como la orientación este es para saber dónde está la persona, la atención, para saber si la persona está atendiendo el discurso que se le está dando en ese momento, también se evalúa pensamiento, para saber si hay aceleración o disminución en el mismo, se evalúa la conciencia, para saber si el paciente esta consiente de la enfermedad o de la situación que presenta, se evalúa afectividad, para observar si hay alguna alteración en el estado emocional del paciente, se evalúa la memoria, tanto de forma cuantitativa o cualitativa, la mayoría de los pacientes, con estrés post traumático, tiene incapacidad para recordar algunos eventos que luego por medio de la entrevista y las preguntas que hacemos los psicólogos, pueden llegar a recordarlo, se evalúa la actitud también, se evalúa la inteligencia, el juicio de la realidad, y el sueño y la alimentación, con la evaluación de los test psicométricos, y proyectivos el psicólogo puede por medio de las respuestas obtenidas y lo observado en las consultas por el mismo, ¿al momento de la aplicación de los test pudo verificar si los resultados obtenidos eran consistentes con el barbatos dado por la victima? Si, eran consistentes, por cuanto los test, arrojaban tristeza, irritabilidad, deseos de morir, esos es la habilidad emocional, ella no tenía ganas de comer, sino simplemente morir, también porque en consulta su barbatos era de ansiedad, de aburrimiento, de deseo que culminara todo el proceso rápido, por eso tenía que utilizar la técnica de respiración y imaginación guiada, así como referir otras técnicas para ser realizadas en casa, para que la ayudaran a estabilizarse, ¿llego a manifestarle a usted la adolescente Evelyn que quería morirse? Ella decía, que todos estarían mejor sin ella, y en los autos registros, colocaba que quería morirse que tenia rabia, tristeza llanto, insomnio, manifestaba que no quería comer, ¿en qué consiste el auto registro de pensamiento? Es una técnica que utilizamos, en donde se le indica al paciente, que diariamente registre con fechas y horas, un evento, en otra columna lo que está sintiendo, en otra columna lo que está pensando, en otra columna pensamiento alternativo, esto nos permite, poder conocer un poco más la dinámica del paciente, y cuáles son los aspectos que le generan ansiedad, ¿podría indicar en qué consiste los test que aplico? Test de la persona bajo la lluvia, permite ver o evaluar si el paciente tiene figura de autoridad si se siente desprotegido o solo, si el paciente utiliza algún mecanismo de defensa ante la lluvia, el test de Bender; permite evaluar, aspectos orgánicos, o neurológicos, así como estados emocionales, el test de la familia permite conocer la dinámica familiar, si el paciente se siente parte de la misma, si hay conflictos en esa familia, o por el contrario hay cercanía o buena comunicación, el test de Raven, es un test de matrices progresivas, que mide inteligencia el resultado de Evelyn fue de 50, eso indica que tiene inteligencia término medio, test de Rotter, es un test, de frases incompletas, en donde el paciente debe completar las frases, test HTP, eso es persona árbol y casa, estos permiten observar como es el yo de ese paciente, incluso se puede ver si ha tenido algún tipo de abuso bien sea psicológico o sexual, el genograma, busca recoger, información del paciente dentro de toda su familia, tanto la familia nuclear como la familia extendida, ¿a qué conclusión llego usted luego de evaluar a la paciente? Que se encontraba personalmente perturbada, con incapacidad de recordar, parcialmente algunos hechos, estos se presentan en la mayoría de los pacientes que han sufrido algún tipo de traumas, ¿podría indicar al tribunal en que consiste estrés postraumático? Si, se produce en los pacientes que han sido expuestos a un evento desencadenante como un choque, como la muerte de un familiar, como la perdida de un empleo, como maltrato físico, abuso sexual y otros, en donde los pacientes se les presenta una serie de síntomas como aceleración de la respiración, como la bradixiquia, o la taquixiquia, como la sudoración de las manos, temblores, dolor abdominal o ganas de vomitar, sensación de desmayo, y baja de tensión, ¿ pudo en el presente caso, los motivos o el detonante que produjo ese estrés post traumático que tuvo Evelyn? Si, primero la negativa de querer ser atendida por hombre, luego la negativa en ocasiones de hablar o continuar con el proceso terapéutico, la manera en como ella llegaba a las consultas, se podía observar, lo perturbaba que se entraba, por el primer evento que réferi al momento de iniciar la audiencia, ¿llego ella a indicarle las razones por las cuales no quería ser atendida por una persona del sexo masculino? No, ella no lo llego a manifestar, nosotros inferimos tanto por el barbatos de los padres como el de ella en consulta que se negaba a ser atendida por un hombre, ¿usted levanto un informe con relación a eso? Si, ¿lo puede consignar ante el tribunal? Si, ¿a que hace referencia cuando indica el grupo de apoyo primario? Esa clasificación que aparece en el informe es tomada del CIE-10, es una manual utilizado por los psicólogos, allí uno puede según sea el caso identificar cual es el ítem correspondiente con las características del paciente, el grupo primario de apoyo son sus padres o abuelo, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién le recomendó a usted a estas personas para que las consultara? Nadie ellos fueron directamente con nosotros, porque mi esposo era conocido por la comunidad y había ofrecido ayuda de tipo social, ¿le manifestó Evelyn si el día de los hechos consumió bebidas alcohólicas? No, ¿Qué de cierto hay que si una persona sin consumir bebidas alcohólicas y haya sido abusada sexualmente y no se percate de ello? Si la persona ya ha sido expuesta, anteriormente a otros eventos, cae como en un estado de dificultad en donde puede, dormirse profundamente o al contrario tener insomnio, ¿según su barbatos, el joven Juan le manifestó a Evelyn que Sebastián la toco en que parte? En su vagina, ¿Qué tan frecuente son los casos como los de Evelyn en su consulta? Son frecuentes hoy en día existen muchos casos de abuso sexual, requiriendo el apoyo psicológico, algunos de ellos no se deciden a denunciar por temor, ¿tanto usted como su esposo le sugirieron a los padres de Evelyn que denunciaran los hechos? Si, los psicólogos, debemos indicar al paciente o a los padres diversas maneras para solucionar un conflicto o traumas o alguna situación que presente, pero finalmente les explicamos, que la decisión debe ser tomada por parte de ellos, ¿usted conoce al doctor Daniel Cúrvelo? Si, lo conozco no pertenece a la fundación sin embargo por la experiencia que tiene el licenciado Daniel, cuando he tenido casos que yo se que el maneja frecuentemente, solicito su ayuda o intervención también porque el licenciado Daniel trabaja en el hospital central, es decir en el área pública, ¿me puede decir de donde egreso el Sr. Cúrvelo? OBJECION, el sr, Daniel Cúrvelo también es egresado de la Universidad Arturo Michelena, ¿hace cuanto tiempo Evelyn fue su paciente? Desde marzo del 2021, ¿usted es pastora? Si, ¿le manifestó Evelyn porque lloraba en la entrevista y estaba de ánimo bajo? Si, en ocasiones decía que tenía tristeza, rabia, impotencia, que no tenia deseos de hablar, ni de comer, ni de vivir, esto es normal que pase en pacientes que han sido expuestos a una situación de abuso sexual o con estrés post traumático, ¿presento Evelyn alguna señal física de suicidio? No, porque solamente tuve conocimiento que ingirió unas pastillas, ¿entrevisto también usted al papa de Evelyn y a la señora Yonairis Castro? Si, fueron entrevistados ambos, ellos acudían a consulta con la chica, en ocasiones los dos, en otras solo la mama, para poder recoger toda la información de la historia clínica desde el embarazo, ¿le manifestó Evelyn si tenía novio? No. ¿Dentro de su experiencia capacidad como psicólogo usted puede determinar cuando una persona está mintiendo? Si, podemos observar por medio de la postura, por medio de los gestos, también con las entrevistas sucesivas, si hay correlación a los hechos o por el contrario no hay correlación, sin embargo, la psicología clínica, muchas veces lo que busca saber no es si es verdad o mentira los hechos sino como llego el paciente, como se encuentra, si su vida o la de los familiares corren peligro para poder brindarles todas las herramientas, para lograr estabilidad emocional, en el paciente, y la dinámica familiar, sea positiva, si es verdad o mentira pertenece a otros expertos, como lo son los psicólogos forenses, ¿ visto que usted entrevisto a este grupo familiar pudo notar un hogar disfuncional? Si, esta descrito también en el informe presentado, con la codificación Z60.1, que arroja problemas relacionados con situación familiar atípica, ¿Por qué dice usted que en la psicología pastoral están claros que no son psicólogos? Porque es muy importante hacer la diferenciación, para que los terapeutas de psicología pastoral no pretendan abordar casos de otras especialidades, dichos terapeutas deben conocer, muy bien su competencia, ¿considera usted que la joven Evelyn pudiera caer en el grupo de las jóvenes manipuladoras para con sus padres? Si, como adolescente, pudiera caer en momentos de intentar manipular, es algo que se presenta en cualquier tipo de persona, niño, adolescente, y adulto, ¿explique al tribunal su protocolo de acompañamiento? En principio empecé a acompañarla como psicóloga, luego la familia completa, comenzó a asistir a la iglesia, quiero decir que yo no conocía a Yonari y su familia, solamente mi esposo la conocía, ¿usted hizo una amistad con la señora Yonairi Castro? Ahí tendría entonces que hablar como pastora, nosotros como pastores, debemos acercarnos a las personas que asisten, a la iglesia en busca de ayuda, debemos acompañarles, en nacimientos de hijos en celebraciones escolares, en muertes de algún familiar, o hospitalización de algún familiar, es nuestro deseo, brindarle la ayuda que requiere, y yo no utilizaría el termino de amistad, porque es un término que se ha desvirtuado, en donde muchas veces los amigos ocultan información o alcahuetean situaciones, en mi deber como pastora, decirle a las personas lo que están haciendo mal, e indicarles, las recomendaciones necesarias, ¿recuerda usted la fecha exacta de ese primer evento que narro? Esa fecha exacta no la recuerdo, recuerdo la fecha exacta del primer informe que redacte, que fue el 21/03/2021, ¿Cuántas veces ha venido usted al palacio de justicia en calidad de acompañante de la madre de la victima? OBJECION, SE ESTA HABLANDO DE LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿usted nunca ha entrevistado a la joven Eilin Hernández, hermana de la joven Evelyn Hernández? no, en mi consulta no, no he hablado con ella respecto al tema, sin embargo, si le he ofrecido mi ayuda, ¿usted nunca había visto al joven Sebastián Romero? Anteriormente no, ¿le manifestó Evelyn como va ella en el liceo cuáles son sus notas en la entrevista? Si, ha habido ocasiones en donde baja sus notas y cuando le pregunto la razón, hay ocasiones que dice que no sabe, que se siente desanimada, también ha habido momento donde en estos dos años de proceso terapéutico, en donde me ha referido, alguna buena calificación, ¿ha observado usted alguna progresividad en Evelyn, en este tiempo que la ha estado atendiendo? Sí, he observado avance, por cortos periodos, pero luego cae nuevamente en ansiedad o depresión, ¿conoce usted a la mama de Sebastián Romero? No la conozco, OBJECION, SOLO ESTAMOS DEBATIENDO CON RELACION A LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿sabe usted la dirección de yonairi castro su esposo y Evelyn? Si es un dato que se registra en la historia clínica, ¿a qué distancia queda de su consultorio? Si, queda muy cerca de mi casa, Es Todo.
EL TRIBUNAL: ¿Cuánto tiempo tiene de graduada? Yo me gradué en diciembre de 2016, es decir este año cumplo 7 años de graduada, ¿donde ha trabajado, en que organismo, si son privados o públicos? Solo hice mis pasantías en la policía Nacional Bolivariana, de resto solo atención privada, ¿usted hoy se encuentra aquí ya que el día que expuso el señor Daniel indico que fue referida por parte de usted, indíquele al tribunal por que la refirió al señor cúrvelo? La réferi con el licenciado Daniel Cúrvelo, debido a que trabaja en el Hospital Central de Valencia, y tiene muchos casos de diferentes índoles, animada también porque como dije casi todos los pacientes, por verse la dinámica familiar interrumpida o amenazada de alguna forma, no procede a denunciar, ante los organismos competentes, también le solicite su ayuda porque dentro del campo de la psicología es perfectamente válido, solicitar apoyo a otros colegas, ¿Cuándo comenzaron los abordajes con la paciente Evelyn? Creo que entre el 16 y 17 de marzo del 2021, ¿usted tenía conocimiento si los familiares o Evelyn habían colocado la denuncia? No, ¿Cuándo levantan un informe le colocan fecha? si, el informe que consigne es de fecha 21-03-2021, es todo
Este testimonio de esta Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Esta experta no pertenece o está adscrita a algún órgano de investigación penal ni fue juramentada como experta ante el juez de la causa. Así se establece.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demas Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Victima de la quien expondrá sobre el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinticinco (25) y su vuelto de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone:
“tengo 11 años adscrita al Ministerio Publico. Reconozco el contenido y firma del informe psicológico realizado a la victima Evelyn Hernández, el cual fue realizado en fecha 17-06-2021, la adolescente compareció en esa fecha con su progenitora Yonairi Castro, la cual fue referida por la Fiscalía 23º con solicitud de carácter de urgencia, tanto a la progenitora como a la víctima se le realizo una entrevista semi estructurada, luego a la adolescente se le realiza una observación clínica, un examen mental exploratoria, se le aplico los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia, se conversó con la progenitora, quien relata que denuncio a su sobrino por abuso sexual, el refiere de fecha 16-03-2021, refiere que todos estaban durmiendo en una habitación y que su sobrino Juan, después que fue a apagar el TV. Vio a Sebastián tocando a Evelyn, ella le comento a su primo lo que le había hecho Sebastián que la había violado, y la prima le comento a ella, la progenitora refiere que ella busco ayuda psicológica ya que su hija trato de suicidarse, ella denuncia el 19-03-2021, en la PTJ de plaza de toros, y refiere que el denunciado abuso a otros niños de la familia, en cuanto al barbatos de la adolescente, especificando lo más importante, relata que denunciaron a Sebastián, quien es primo por parte de su mama y lo denunciaron por violación, ella relato que eso le sucedió cuando tenía 13 años, y lo abuso por la vagina, ella dice que estos hechos continuamente y ella no había dicho por miedo, ella relata que su mama la llevo a un psicólogo y le recomendaron denunciar, igualmente relata que ella se siente mal porque no le gusta hablar de este tema y le tiene miedo a Sebastián, en cuanto al examen mental es un examen exploratorio la adolescente presente, en sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la fertilidad, presente alteración cuantitativa que es miedo, se deja constancia que la adolescente presento estallido en llanto mediante la declaración de los hechos, en cuanto a los resultado de los test proyectivo, figura humana bajo la lluvia y figura humana, primero la adolescente presente estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección, en cuanto a los resultados se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado, en cuanto a la impresión diagnostica trabajamos con un manual es DSN-IV código CEIE-10, se trabaja cinco ejes, el primer eje está relacionado al trastorno clínico que este arrojo un 74.2 abuso sexual a niño, el eje 2 en cuanto a la personalidad, no se evidencia ningún tipo de trastorno, el eje 3, que es condiciones medicas generales sin diagnostico, no hizo referencia a ningún tipo de enfermedad, el eje 4 que son los expresores psicosociales, este está focalizado más que todo al motivo de la denuncia, y al problema relativos al grupo primario de apoyo donde la progenitora denuncia abuso sexual por parte del adolescente denunciado, y por último, el eje 5, que hace referencia a la escala de funcionamiento global que va del 1 al 100, estos síntomas que presento la evaluada se focalizaron en 60 síntomas leves, y las recomendaciones que se dieron fueron orientación individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicarle al tribunal en qué consiste los test proyectivos, especialmente figura humana bajo la lluvia y figura humana? El test de la figura humana bajo la lluvia, es donde el evaluado, va a proyectar si tuvo mecanismo de defensa primero ante esos elementos expresores, segundo se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente en este test, el evaluado va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, y con relación de test de figura humana, la diferencia de este test con el anterior, es que el evaluado, se va a proyectar como me veo, como me siento relacionándose con el medio ambiente, y proyectando también el inconsciente, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste la observación clínica? Juega un gran papel con el examen mental exploratorio, ya que de él se sacan los elementos para poder lograr un parámetro en cuanto a cómo está la persona, su lenguaje, colaboración, vestimenta, todo eso lleva un conjunto de exploración visual y auditiva que juega un gran papel en la exploración psicológica, ¿ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la valides del barbatos dado por la victima? para llegar al diagnostico primero se sacan los resultados de los test proyectivo, se va a comparar con el barbatos de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos, si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos esos elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de salud mental del psicólogo, ¿usted llego a esa conclusión comparando todos esos resultados? Si, ¿podría indicar al tribunal, la victima presenta estado de indefensión, así como rasgo de agresividad a nivel de su sexualidad, cual es la razón? Cuando se habla de estado de indefensión, cuando el test de figura humana bajo la lluvia, el test, nos dice que no hay defensa, en cuanto al evaluado, y ese es el primer elemento que uno busca la evaluada presento ese primer elemento, en cuanto al segundo, también se busca pueden dar esos mismo resultados el delito es abuso sexual, y buscamos si hubo o no abuso, y en el mismo salió reflejado trato agresivo hacia su sexualidad es un elemento especifico que se reflejo, ¿esos elementos que acaba de mencionar son característicos de una persona que fue abusada sexualmente, o se pudiese presentada en otro delito? Los test son muy especificas y no nos dan cabida a otros delitos cuando es abuso sexual lo señala específicamente cuando es otro delito de igual manera lo refleja al momento de la aplicación del test, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste estado de retrospección? Son recuerdos traumáticos por hechos vividos, ¿de acuerdo a todos los test pudo concluir si la víctima fue abusada sexualmente? OBJECION SIN LUGAR LA PREGUNTA NO ESTA INDUCIENDO A LA FUNCIONARIA EXPERTA, SOLO SE REFIRIO SI CON LA CONCLUSION ARROJO UN ABUSO SEXUAL EN LA VICTIMA, de acuerdo al informe psicológico se dejo plasmado que se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado y de acuerdo a los ítem que arrojaron los test proyectivos, dio como resultado en su eje 1, un diagnostico de 74.2 abuso sexual del niño, ¿recuerda usted si al momento del abordaje, llego a indicar si hizo mención de la persona que la había abusado sexualmente? Si, Ella expuso en su relato que había sido Sebastián, Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿qué quiso decir usted cuando señalo que la joven presento alteración cuantitativa? Dentro del examen mental, tenemos esa parte, la cual se divide en cuantitativa y cualitativa, dentro de ellas de desglosan en ítem, en cuanto a la cuantitativa, que fue la que se focalizo, la adolescente presentaba estados de miedo, que fue la que tuvo concordancia con el barbatos, ¿considera usted con la edad que tenia, tenia discernimiento? Para eso es el examen mental que hacemos el cual ella presento un estado normal, en cuanto a memoria conciencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia usted considera que Evelyn dijo la verdad con relación a los hechos? En mis evaluaciones no me baso en mis máximas de experiencia si no en la aplicación de los test proyectivos, en la cual la arrojo que la paciente no creo historias falsas o mintiera, de haber salido esos elementos se hubiese visto reflejado en el resultado de esos test, ¿en el barbatos de la adolescente ella manifestó que se había tratado de suicidar, fue mostrado alguna marca o huellas de ese hecho? No, ¿recuerda usted la fecha exacta cuando sucedieron los hechos? 17-06-2021, ¿Por qué recomienda usted psicoterapia a la víctima, noto alguna alteración en ella? Al ver los resultados de los test proyectivos, el desenvolvimiento de la entrevista, y al ver que había afectación emocional por el hecho denunciado como profesional de la psicología, se debe recomendar psicoterapia al evaluado, ¿Por qué considera que Evelyn presente estado de indefensión si la misma tiene una capacidad de resistencia y aguante? OBJECION EN NINGUN MOMENTO SE SEÑALA LA CAPACIDAD DE LA VICTIMA, EL JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿de acuerdo al estudio realizado y lo narrado por ella puede considerarse que hubo consentimiento de acuerdo a las veces que presuntamente fue abusada y no denuncio la primera vez? Si hablamos del término consentimiento es permitir, ella estaría mintiendo, como explique anteriormente, los test proyectivos, no arrojaron que la evaluada creara historias falsas o mintiera, ¿Qué significa Biotipo Mesomorfico? que una persona que está dentro de una contextura en sus parámetros normales, que no es anoréxica, ¿de acuerdo a una entrevista realizada a un testigo, manifestó que Evelyn es mentirosa? OBJECION JUEZ; REFURMULE LA PREGUNTA, ¿explique lo que tiene ver con lo relacionado al eje T74-2? Para llegar a ese resultado, que se extrae del manual de salud mental, se debe primero recabar los resultados de los test proyectivos y todo lo que se haya recogido de la evaluación clínica, el examen mental exploratorio, todos estos resultados, van a guardar relación a ese eje1, de ese código 74.2, que se relaciona al abuso sexual del niño, el cual sale plasmado en el informe de evaluación psicológica, ¿en el momento de la entrevista observo alguna conducta extraña en la joven? Durante la entrevista no se observo nada contradictorio, ¿pudieron algunos episodios señalados en la retrospección realizados por otras personas? Cuando hice referencia al estado de retrospección, dije que son hechos traumáticos, y en la entrevista la evaluada solo hace referencia de un solo agresor y de hechos continuados, ¿explique lo de los 70 síntomas leves? Luego de haber hecho la evaluación, haber sacado los resultado de los test proyectivos, la exploración mental, todo lo que la persona afloro de la evaluación, y esa escala es una escala de tabulación que va desde síntomas ausentes a síntomas graves, aquí la exploración que se le coloco a la adolescente fue síntomas leves que fueron los elementos que se tomaron, Es Todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿después de los 60 con relación a los síntomas que resultados plasman? Son síntomas graves que ya el psicólogo debe de tomar medidas, haciendo referencia al campo de psiquiatría o de salud mental que se encuentra la víctima, ¿Cuánto tiempo tiene adscrita al Ministerio Publico? 11 años, ¿diga al tribunal se ha encontrado con victima que mienten? En esos resultados hay que tener parte objetiva, se presentan victima que pueden mentir, por mi parte siempre he sido objetiva, es todo. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“II DATOS DE EVALUACIÓN
Método de Evaluación: Entrevista semiestructurada de diagnóstico realizada a la Progenitora de la Adolescente Evatada y a la evaluada Aplicación de Test Proyectivos (Figura Humana Bajo la kava y Figura Humana) y Observación Clínica Fecha de Evaluación: 17-06-2021. Fecha de Realización de Informe: 17-06-2021. Referido Por: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de Carabobo. Solicitud con carácter de Urgencia. Se trata de la Adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.819.459, quien comparece en compañía de su Progenitora Yonairi Castro, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.131.635 y quien fue referida por la Fiscalía Vigésima Tercera para evaluación Psicológica por cuanto cursa denuncia por ante esa Oficina Fiscal. Según V.b de a Progenitora: "Denuncie a Sebastián Romero mi sobrino lo denuncie porque abuso de mi hija eso comenzó a mediados de la cuarentena yo me entero el día 16 de Marzo de este año estábamos todos durmiendo todos en una habitación y se paró mi sobrino Juan a apagar la televisión y vio cuando Sebastián estaba tocando a Evelyn Juan le pregunto si había sentido algo y le dijo que no porque estaba muy cansada me dijo que cuando se paró a orinar le dolía ella le comento a la prima lo que le había hecho Sebastián que la habla violado y esta me contó a mi yo busque un psicólogo porque mi hija se trató de suicidar yo denuncie el día 19 de Marzo en la PTJ de Plaza de Toro el abuso de otros niños de la familia" Según Verbatus de la Adolescente Denunciamos a Sebastián el es mi primo por parte de mi mamá y lo denunciamos por violarme eso paso el año pasado en Agosto yo habla terminado de limpiar en la casa de la abuela del que es mi tía yo me metí al cuarto a ver películas el entro pensé que iba a ver películas normal cuando entra me dice te voy hacer algo pero no le vas a decir a nadie él se monta a la cama me agarro las manos y me comenzó a besar el cuello después me bajo el pantalón y la pantaleta y el se baja el pantalón y se quita el bóxer yo tenía los ojos cerrados y estaba llorando yo estaba sola ahí porque mi prima estaba afuera mi tía estaba afuera el abuso de mi por la vagina yo me quede en shock eso fue cuando tenía 13 años no conté por miedo las otras veces pasaron ahí siempre que mi mamá decía para ir para allá yo ponía alguna excusa y ella me decía que no importaba que fuéramos y yo no podía hacer nada mismo sitio quedaban dos casas de la familia cerca pero una era la que se mantenía sola y en Marzo de este año en el cumpleaños de mi tía estábamos todos reunidos estaban bebiendo jugaban cartas pusieron música todo normal se acabó la fiesta y nos fuimos y nos tuvimos que quedar en casa de mi otra tía …”
“cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo cuando regreso mi Primo Juan me dice estabas despierta anoche y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo el me dijo que había visto a Sebastián tocándome yo me quede callada y me puse a llorar mi mamá se enteró por unos mensajes que tuve con una Prima. ..”
“ me siento mal porque no me gusta hablar de este tema le tengo miedo a Sebastián” “..Paciente Femenino, en cuanto a la afectividad presento alteración Cuantitativa: Miedo. Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. La Adolescente presenta estallido en llanto durante la verbalización de los hechos. IV EXAMEN MENTAL La Adolescente presenta estados de indefensión, marcados rasgos de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad, ansiedad, sentimientos de miedo, estados de retrospección. V SITUACIÓN ACTUAL VI RESULTADO Se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN DSM-IVCO CODIGOS CIE-10 - Orientación Individual. -- Psicoterapia y Seguimiento de Caso…”
Este testimonio de este Testigo Calificado, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, que el adolescente acusado Sebastián la abuso sexualmente en contra de su voluntad, en varias ocasiones, a preguntas de la defensa dijo: “ ¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA USTED CONSIDERA QUE EVELYN DIJO LA VERDAD CON RELACIÓN A LOS HECHOS? EN MIS EVALUACIONES NO ME BASO EN MIS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA SI NO EN LA APLICACIÓN DE LOS TEST PROYECTIVOS, EN LA CUAL LA ARROJO QUE LA PACIENTE NO CREO HISTORIAS FALSAS O MINTIERA, DE HABER SALIDO ESOS ELEMENTOS SE HUBIESE VISTO REFLEJADO EN EL RESULTADO DE ESOS TEST, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL INFOME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO SESENTA Y UNO (61) Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ reconozco informe y firma del abordaje psicológico de la victima Eilin Hernández, dicha evaluación se practico el 29-11-2022, el cual se utilizo como método de evaluación clínica, persona bajo la lluvia y HTP, que es el rasgo de personalidad, en el método de conducta la misma señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este intento besarla, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película, la victima señala que este la tocaba constantemente y le decía dale, le di una patada en sus testículos y Salí corriendo le dije a mi mama cuando se entero que había abusada de su hermana Evelyn, en su situación actual, la victima revelo sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento alto niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión, la impresión diagnostica se evidencio en su momento afectaciones emocionales, como consecuencia del hecho denunciado y una de las recomendaciones psicoterapia individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma del folio que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar de que fecha fue dicho informe? 29/11/2022. ¿podría indicar en qué consiste el test proyectivo HTP? Es un test que mide la personalidad las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la misma, este nos proporciona una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo esa, que está expresando esa persona a través del test de manera inconsciente, ¿el test de persona bajo lluvia? Este evalúa la imagen propia que presenta el individuo en condiciones desfavorables, para determinar su estabilidad emocional y como maneja dicha situación, ¿Cómo usted llega a esa conclusión con relación de que la victima evidencia afectación emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito? Aplicamos test, totalmente científicos y con credibilidad que revela síntomas y signos significativos ante este hechos o esta situación desfavorable ya que nos apoyamos en la observación clínica en el lenguaje corporal y verbal para ver la congruencia de esta y enfocarnos si esta repercute, en su estado emocional y psicológico de la víctima, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia ha tenido casos donde el barbatos no coinciden con el test proyectivo? Si totalmente, ya que hay situaciones donde se evidencia ya que la víctima, puede estar siendo manipulada por un tercero, ¿Cuándo ocurren esos casos que no coinciden, dejan constancia de esa situación que observaron? Si totalmente, describimos la observación que se esté manejando ahí, ¿en este caso fue congruente el resultado obtenido de acuerdo a los testes proyectivos y el barbatos? Si, y no solamente con el barbatos si no también con el lenguaje corporal ya que expresaba mucho miedo de acuerdo a la experiencia, en su barbatos ella expreso al momento del hecho, que sentía mucho miedo cuando le paso a su hermana, por eso que en la situación actual ella, evidencian mecanismo de represión esto quiere decir que para ella lo mejor era inhibir y expresar esa situación, ¿Por qué recomienda psicoterapia individual? Se recomendó debido a que la víctima en su momento se mostro vulnerable y debilidad Yoika es decir que no tiene manejo ante esa situación, ¿esos síntomas de ansiedad generalizada y estrés post traumático a que se debe? Cuando hablamos de ansiedad generalizada pudiera deberse al ambiente y la situación hostil que ella está viviendo, y al estrés post traumático, es porque ha pasado dos situaciones cercana que generen suspicacia de que pudiera volver a pasar, ella va a estar como predispuesta, ¿al momento de ella verbalizar lo ocurrido le llego a indicar el nombre de la persona responsable? Si, lo llamó por su nombre Sebastián, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿repítame el significado de la palabra debilidad Yoika? Cuando hablamos de debilidad yoika es que no tiene la capacidad de manejar situaciones que le generen preocupación angustia por ejemplo si tengo un examen y son diferentes temas y yo se que el profesor es fuerte pero tengo bajo rendimiento, tengo problemas de parejas, obviamente no voy a tener la capacidad para obtener un resultado, y me voy a bloquear, es por eso que en ese momento ella expreso y se observo que no tenía la capacidad de hablar libremente porque se mostrada afectada, mostraba miedo, terror, ¿Cuándo usted transcribe afectividad conservada, lenguaje pensamiento y sanciones sin alteración, esto quiere decir que eilin no tiene ningún a afección emocional? Aquí hablamos es del examen mental, que esta consiente, esta viril, tiene una motricidad conservada, cuando hablamos de pensamiento y sensaciones sin alteración, es si hay un daño, en cuanto a la afectación, debe haber afectación, ¿en qué consiste la psicoterapia? La psicoterapia es la forma que la víctima o el paciente tiene para expresar todos esos cambios emocionales y psicológicas y este le proporciona las herramientas necesarias para que pueda canalizar sus emo0ciones, ¿puede usted percibir a primera vista y con la experiencia que usted tiene, cuando una persona está mintiendo? Si, ya que la victima manda señales, tipos de ansiedad a nivel facial, se muestra nervioso hace pausa luego se retracta y por eso digo que no hay congruencia yo como víctima si me encuentro afectada por un hecho que paso hace mucho tiempo y lo había reprimido y esta al momento lo expreso, va a estar sensible y si ella a mi no me expresa ninguna de esas señales sino como una imagen toda plana, no tiene contacto con el entrevistador yo como experta me doy cuenta que pasa algo, y por eso se refuerza con los test proyectivo ya que guio de alguna forma a la victima para indagar mas, ¿durante la entrevista como fue el lenguaje de la víctima? El lenguaje fue fluido y al momento de la entrevista fue colaborador, respondió las preguntas que se le hacen al momento de la entrevisto no se opuso a los test proyectivos, y hubo una línea de congruencia, ¿Qué quiso decir cuando eilin, le pronostico tendencia de aislamiento? Se mostro ese indicador debido a que ella coloco a un lado lo que le había sucedido, decidió apartarse de esa situación que en su momento mostro miedo, y por eso tendencia a aislamiento, dejo a un lado lo que era necesario y decidió avanzar con su dinámica familiar, ¿Qué significa el hecho de que eilin utiliza representa como mecanismo? No necesariamente es violenta, todos tenemos mecanismos de defensa, para ella en su momento fue reprimir cuando se dice es que, decidió hacer como si no pasaba nada y no sucedió nada, ¿a qué se debe a que eilin necita buscar refugió y necesidad de apoyo? Es buscar protección, afectividad, acompañamiento, por el ambiente en el que se estaba desenvolviendo no es fácil pasar por una situación así ya que esta el vínculo familiar, ¿se ha encontrado con victimas de personalidad bipolar? En mi experiencia en el Ministerio Publico no, ¿Qué es la Eucosexia? Que la persona capta la atención, está en un estado de equilibrio, de cómo debe actuar ante esa situación, ¿explique cuando señala que tenía una situación hostil? Cuando está cargado de mucha presión, estrés, esta persona no va a saber manejar el ambiente, y podía estar irritable, o al contrario sensible por la presión del entorno, ¿pudo notar algún signo de incoordinación psicomotriz al momento de la entrevista? Cuando hablamos de motricidad OBJECION, EL DOCTOR ESTA INDUCIENDO LA RESPUESTA, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Pudo percibir usted si hubo sensibilidad en la joven? Si, de por si se mostro muy sensible, ¿la joven tuvo otras expresiones como la de llorar o gritar? No, Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Fidelia Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“Se trata de la adolescente Eilin Hernández de 18 años de edad, quien fue referido por la fiscal para evaluación psicológica por cuanto cursa denuncia ante esa oficina fiscal 23°, según el Verbatum de la víctima "eso ocurrió cuando tenía 16 años de edad, en esa oportunidad yo me estaba quedando en la casa de mi tía Yomaira Castro, recién termine de bañarme, luego entre al cuarto de mi primo Cristian Alvarado para ver una película de los 4 fantástico, estábamos acostado en la cama, mi primo Juan y Sebastián, yo estaba en el medio de los dos, estábamos viendo la película, de repente Sebastián comenzó a tocarme la pierna, se estaba insinuando ya que trataba de besarte y al tocarme la pierna me decía; dale. Mi primo Juan no se dio cuenta porque estaba viendo la Peli, me tocaba constantemente, yo le decía que no y lo apartaba, pero él seguía insistiendo, le di una patada en su testículo y Salí corriendo. Le dije a mi mamá cuando se enteró que Sebastián había abusado de mi hermana Evelin, fue entonces que se lo conté".
Paciente Femenino, de 18 años de edad, de biotipo ectomorfo, el cual para el momento de la entre presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde al sexo y contexto, su actitud fue colaboradora; así mismo presentó juicio de realidad, conciencia conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad conservada. Motricidad conserva lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones.
V SITUACIÓN ACTUAL
A nivel emocional revela, sentimiento de inferioridad, miedo, tendencias depresivas, falta de volun de vitalidad, debilidad yoica, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad, u como mecanismo la represión, necesita buscar refugio, necesidad de apoyo, también presenta déficit para resistir obstáculo debido a la carencia, síntomas de ansiedad generalizada y estrés postraumático
VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICO PSICOLOGICO
En definitiva se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, LA ACOSABA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, EN VARIAS OCASIONES, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ: “ ¿PUEDE USTED PERCIBIR A PRIMERA VISTA Y CON LA EXPERIENCIA QUE USTED TIENE, CUANDO UNA PERSONA ESTÁ MINTIENDO? SI, YA QUE LA VICTIMA MANDA SEÑALES, TIPS DE ANSIEDAD A NIVEL FACIAL, SE MUESTRA NERVIOSO HACE PAUSA LUEGO SE RETRACTA Y POR ESO DIGO QUE NO HAY CONGRUENCIA YO COMO VÍCTIMA SI ME ENCUENTRO AFECTADA POR UN HECHO QUE PASO HACE MUCHO TIEMPO Y LO HABÍA REPRIMIDO Y ESTA AL MOMENTO LO EXPRESO, VA A ESTAR SENSIBLE Y SI ELLA A MI NO ME EXPRESA NINGUNA DE ESAS SEÑALES SINO COMO UNA IMAGEN TODA PLANA, NO TIENE CONTACTO CON EL ENTREVISTADOR YO COMO EXPERTA ME DOY CUENTA QUE PASA ALGO, Y POR ESO SE REFUERZA CON LOS TEST PROYECTIVO YA QUE GUIO DE ALGUNA FORMA A LA VICTIMA PARA INDAGAR MAS, ¿DURANTE LA ENTREVISTA COMO FUE EL LENGUAJE DE LA VÍCTIMA? EL LENGUAJE FUE FLUIDO Y AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA FUE COLABORADOR, RESPONDIÓ LAS PREGUNTAS QUE SE LE HACEN AL MOMENTO DE LA ENTREVISTO NO SE OPUSO A LOS TEST PROYECTIVOS, Y HUBO UNA LÍNEA DE CONGRUENCIA,” ES DECIR EL VERBATUM DE LA VICTIMA EILIN SE CORRESPONDE CON LA VERSION SOBRE QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCO EN SUS PIERNAS, LA BESABA CONTRA SU CONSENTIMIENTO, HABIENDO CORRESPONDENCIA EN SUS GESTOS, SENTIMIENTOS DE ANSIEDAD, POR LO QUE ESTA EXPERTA DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA TESTIGO CALIFICADO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CUARENTA Y OCHO (48), CUARENTA Y NUEVE (49), CINCUENTA (50), CINCUENTA Y UNO (51), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y TRES (53) Y CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “es una adolescente de 15 años de edad cronológica, al momento de la evaluación se le aplicaron diferentes pruebas psicológicas las cuales nos arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, se pudo observar en ella, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿qué tipo de instrumento le fue aplicado a la adolescente? Se aplicaron unos test en este caso, el primero fue persona bajo la lluvia, es un test proyectivo que al ser implementado para ser muy sencillo pero nos arroja bastante material a cerca de la vida anímica de la evaluante, también se le aplico un test bisomotor llamado vender, el cual arroja cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral, y por último el CBCA, que es para valientes discursos allí se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros, ¿mediante la aplicación de esos test, que se busca descartar? Los test que aplicamos, como trabajamos solo con víctima, estos test nos dan miles de características, de la personalidad y de la vivencia que tiene la evaluada en cuestión, solamente el trazado de un dibujo puede decirnos mucho de la evaluada, si la presión es fuerte, débil, entre cortada, cuando hay un evento traumático, esas huellas inconscientes pueden hacerse consiente o proyectarse a través de los dibujos, ¿en el presente caso se llego a la conclusión que la adolescente Evelyn sufrió algún evento traumático? Para el momento de la evaluación el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual lo consideramos valido, además, presento al momento de la evaluación llanto, y pudiésemos decir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático, ¿podría indicar al tribunal que verbalizo la adolescente? Estaba yo limpiando en la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me acuesto en la cama, y pongo la película, entonces entra Sebastián, y cierra la puerta con candado, me mira y me dice, te voy a hacer algo, pero no le vayas a decir a nadie, yo comienzo a asustarme, y el se monta encima de mí, y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock, y no hice nada, el empieza a desvestirme y yo no reaccione, después que me desviste empieza a penetrarme después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo, y no recuerdo haber votado nada, ni el, él se vistió y se fue, y yo me quede en el cuarto con sorpresa, mío cerebro no asimilaba lo que pasaba, yo me vestí y empecé a llorar, después me calme y Salí como si no fuera pasado nada, no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenia 13 años, después de eso, ‘el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto, el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto, y el me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet, entonces yo empiezo a sentirme mal, por los nervios y en eso siento que me desmayó, cuando despierto del desmayo, no había nadie en el cuarto, tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra ves e intente ignorar eso, asi se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces, me amenazaba y me golpeaba por el estomago o costilla, y me amenazaba diciendo que me materia, denunciamos cuando tenia 14 años, fue el ultimo evento íbamos a una casa de una tia que vive en esa misma urbanización, íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta, Sebastián estaba tomando alcohol con su prima, después que acabo la fiesta fuimos a la casa de mi otra tia, entramos al cuarto para acomodarnos a dormir, yo quedo en un colchon en el piso, y el justamente al lado de una cama, me acuesto a dormir, y me paro no se cuanto tiempo después, y voy al baño, cuando estoy en el baño, siento un dolor extraño como el del periodo, entonces note también mi pataleta mal puesta, me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo, ese dia mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces el me dice, tu estabas despierta anoche y le digo no por, y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso, no le dije nada y asocie el dolor con eso, me fui y no comente a nadie, esa misma semana, se cuento a una prima, me dice que le tengo que decir a mi mama pero no le dije, paso esa semana, al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá, estábamos subiendo una montaña le dije a mi hermano, le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto e intentado tocar, no violar como a mi, le explique lo que había pasado, ese dia le contamos a la tia de Sebastián, ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar con Sebastián, nos fuimos a la casa y a los días mi mama se entero porque mi tia le conto, y fuimos al psicólogo, y la psicólogo le sugirió que denunciáramos, ¿podría indicar al tribunal en que consisto el trastorno depresivo, haciendo especial énfasis en episodio único leve? Nuestros diagnostico se rige, por el CIE11, para dar nuestro diagnostico, el trastorno depresivo o psicológico leve, refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en si mismo, ¿existe algún test especifico que se le aplique a las víctimas para determinar si fueron víctimas como tal? Como tal no, por eso nos valemos de diferentes test y nuestra herramienta de CBCA, que es para validación de discurso, ¿fue consistente el barbatos dado por la victima, con el resultado de los test proyectivos? Si fue consiste, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias es normal que una víctima dura tanto tiempo sin expresar un evento traumático? de acuerdo a mi experiencia si, la mayoría de las victimas que me han tocado evaluar en esta área forense, sienten miedo, el cual les impide decir lo que él está pasando, ese miedo puede venir por el victimario o porque ella tenga miedo de que no le vayan a creer que la vayan a juzgar de hecho es prudente que las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas realizadas a las víctimas allá trascurrido un tiempo prudencial desde que se cometió el hecho para que el evaluado este estable dentro de sus esferas mentales, ¿desde el punto de vista intelectual, como pudo observar a la victima que fue evaluada? Su funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites y todo está normal, ¿es normal, que una víctima sienta miedo o temor aun cuando estamos en presencia de pares? Si es normal, porque a pesar de ser pares en edades los géneros son diferentes, o no pueden trabajar psicológicamente y así infundir ese miedo, ¿podría indicar al tribunal de que fecha es esa evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la presente evaluación ¿ si, ¿podría indicar al tribunal a que organismo se encuentra adscrita y cuántos años tiene desde la presente fecha? al SENAMECF, como psicólogo forense desde el año 2020, graduada como psicólogo en el 2016, y soy coordinadora del área de psicología, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿de acuerdo al relato que acaba de narrar, es posible que una persona allá sido tocaba, golpeada y no poder darse cuenta de acuerdo al último evento? Si es posible mientras se encuentra en estado de somnolencia, sin inducción de sustancias además de repetirse un evento que puede haber causado trauma, nuestro inconsciente, en quien se activa y guarda toda esa información, es decir, su inconsciente, y su cuerpo puede rechazar lo que está pasando, y por eso ella dice que estaba dormida, ¿Cuál es la diferencia de entre Menarquia y Cesarquia? Menarquia, es la edad en la que las mujeres nos desarrollamos o vemos nuestro primer periodo, y Cesarquia, es la edad de su primera relación sexual, ¿Cuándo esta Joven le manifestó haber sido abusada en unas serie de ocasiones y no denuncio la primera vez, considera usted que esa relación fue consensuada? Mi consideración en eso esta demás porque ella me dio un discurso en el cual me dijo que fue abusada, primero y según mi experiencia del 100% de las victima 90% no denuncia la primera vez, por cuanto no esperan que se repita el hecho, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? Si, es abundante en detalles, lo compare con un discurso de un año atrás que le hizo la psiquiatra un año atrás, se le pregunto de forma cronológica del tiempo respondió todas las preguntas de forma congruente, por ende lo considero valido, ¿Cómo fue el lenguaje corporal y de mano, de Evelyn durante la entrevista? Como usted entenderá a la semana atiendo mas de 15persona, pero al leer el relato puedo evocar el momento, su ánimo era decaído, hubo llanto presente, siempre encorvada, había bastante tristeza además lo proyecto en su prueba, a que se debe que Evelyn siente gran amenaza por su entorno, seria por sus padres? Responder esa pregunta sería una conjetura mía, el entorno es someterse al proceso, ¿en qué consisten los test de personalidad y los test bisomotor? Los test bisomotor como ya lo había comentado, nos arrojan si hay alguna discapacidad a nivel cognitivo, coso que no se evidencio, en el caso de los test de personalidad, nos dan las características del evaluado en cuestión, además de cómo responde su personalidad en cuanto a cualquier situación y como esta su mente al momento, algunos resultado pueden variar con el tiempo porque se trata del momento, ¿si estos hechos ocurrieron en el año 2000, como es que se evalúa en esta fecha? es por solicitud del Ministerio Publico, o de la defensa o de tribunales, ¿le ha tocado entrevistar a víctimas que le han mentido, en el presente caso, ocurrió esto? Evelyn no mintió, ¿fuera de la entrevista le manifestó esta joven le manifestó que el padre estaba involucrado en esto? Fuera de entrevista no tengo nada que hablar con la paciente, ¿pudo percibir rasgo de bipolaridad en esta joven? No doctor, ¿a qué se debe que Evelyn se siente sin defensa ante la situación y con baja tolerancia a la frustración si en el resultado de la evaluación, usted manifiesta que la funciones de atención y concentración están concentrada? Son dos cosas diferentes cuando se leen los resultado de la evaluación en área intelectual es donde se hace referencia las funciones de atención y concentración durante el lapso de la evaluación con esto quiero decir, que se mantuvo atenta a las indicaciones que le di, y concentrada para las cosas que le indique, cuando hablo de sin defensa ante la situación y baja tolerancia a la frustración se refiere a que no puede defenderse y baja tolerancia la frustración es que se decae ante el problema en el que se encuentra suscitada, ¿en qué consiste el test de vender? Es un test bisomotor, el cual nos arroja resultados, en este caso lo utilizamos en el área motora, para ver si hay problema cognitivo o neurológico, ¿considera usted que esta joven tiene problema psíquicos? Lo único que pude observar es que tiene un trastorno único depresivo leve, Es Todo. EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba yo limpiando la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me cuesto en la cama y pongo la película entonces entra Sebastián y cierra la puerta con candado me mira y me dice te voy hacer algo pero no le vayas a decir a nadie yo comienzo a asustarme y él se monta encima de mí y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock y no hice nada el empieza a desvestirme y yo no reaccione después que me desviste empieza a penetrarme, después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo y no recuerdo haber votado nada ni el, él se vistió y se fue y yo me quede en el cuarto con sorpresa mi cerebro no asimilaba lo que pasaba yo me vestí y empecé a llorar después me calme y Salí como si no fuera pasado nada no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenía 13 años, después de eso, el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto y él me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet entonces yo empiezo a sentir mal por los nervios y en eso siento que me desmayo cuando despierto del desmayo no había nadie en el cuarto tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra vez e intente ignorar eso, así se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces me amenazaba y me golpeaba por el estómago o costillas y me amenazaba diciendo que me mataría, denunciamos cuando tenía 14 años fue el último evento íbamos a casa de una tía que vive en esa misma urbanización íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta Sebastián estaba tomando alcohol con su prima después que se acabó la fiesta fuimos a la casa de mi otra tía entramos al cuarto para acomodarnos a dormir yo quedo en un colchón en el piso y el justamente al lado en una cama, me acuesto a dormir y me paro no sé cuánto tiempo después, y voy al baño cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces también note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo ese día mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés entonces él me dice tú estabas despierta anoche y le digo no por y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando después de eso no le dije nada y asocie el dolor con eso me fui y no le comente a nadie, esa misma semana se lo cuento a una prima me dice que le tengo que decirle a mi mama pero no le dije paso esa semana al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá estábamos subiendo una montaña, le dije a mi hermana le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto he intentado tocar no violar como a mi le explique lo que había pasado, ese día le contamos a la tía de Sebastián ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar..”
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social:
Se trata de adolescente femenino de 15 años de edad cronológica con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas.
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad abordable, bien ubicada en el espacio, con criterio ajustado a la realidad equilibrada y objetiva con rasgos de ansiedad e inseguridad, con la autoestima decaída, además de problemas de estrés, siente gran amenaza por su entorno y presión por los hechos ocurridos, además se siente sin defensas ante la situación con baja tolerancia a la frustración. Se aprecia un estado de malestar general en su vida anímica con síntomas de depresión, además de problemas para dormir y pérdida de peso progresiva, problemas que se atribuyen al grado de presión, estrés y angustia que siente la evaluada debido a los acontecimientos suscitados, al relatar los hechos ocurridos su afecto se muestra triste y con decaimiento de ánimo además de reducción evidente de energía. Presenta discurso abundante en detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido. Mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal.
Área Motora:
6A 70.0 TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE según CIE-11 Conclusiones:
DIAGNÓSTICO
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina de 15 años edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE, el cual refiere, un decaimiento del ánimo, con reducción de su energía y disminución de su actividad, se deterioran la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, habitualmente el sueño se haya perturbado, en tanto que disminuye el apetito, casi siempre decaen la autoestima y la confianza en sí mismo. Se señala que su discurso ante los hechos es válido y consistente y del mismo modo se deja por sentado que mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, Pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se recomienda mantener terapia psicológica continua.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA ABUSO SEXUALMENTE CON PENETRACION EN VARIAS OPORTUNIDADES, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. ¿EN EL PRESENTE CASO SE LLEGO A LA CONCLUSIÓN QUE LA ADOLESCENTE EVELYN SUFRIÓ ALGÚN EVENTO TRAUMÁTICO? PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN EL DISCURSO DE LA ADOLESCENTE, FUE ABUNDANTE CON DETALLE, COHERENTE Y POR LO CUAL LO CONSIDERAMOS VALIDO, ADEMÁS, PRESENTO AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN LLANTO, Y PUDIÉSEMOS DECIR QUE APARTE DE LA VALIDES DEL DISCURSO, DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES HAN SIDO PRODUCTO DE UN HECHO TRAUMÁTICO : es decir, esta Experta le da certeza a este Tribunal, que la adolescente victima Evelyn, dice la verdad cuando dice que el acusado la abuso sexualmente con penetración, en varias ocasiones, y da certeza como ha afectado emocionalmente a la victima Evelyn. “ASI SE ESTABLE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55), CINCUENTA Y SEIS (56), CINCUENTA Y SIETE (57), CINCUENTA Y OCHO (58), CINCUENTA Y NUEVE (59) Y SESENTA (60) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ aquí se trata de una adulta de 18 años de edad para el momento de la evaluación con apariencia acorde a su edad sexo y contexto, luego de la aplicación de los test, nos arrojaron que proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad, se le diagnostico, un trastorno depresivo mixto y ansiedad según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión ninguno tan elevado como para dar un solo diagnostico, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar la fecha en que se realizo dicha evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación que acaba de exponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar al tribunal que tipo de test le fue aplicada a la victima evaluada? Se le aplico test proyectivos bisomotores, test bajo la lluvia y test de vender, ¿podría indicar al tribunal que le manifestó la víctima al momento de relatar lo ocurrió? La evaluada refiere: estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y entre al cuarto a ver una película con él, y mi primo Juan Andrés, nos acostamos en un colchón en el piso, cada uno tenía su sabana, después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces el se me estaba insinuando y quería besarme y seguía insistiendo, hasta que yo le dije que no y el seguía le di una patada en sus partes intimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche, luego de eso no le conté a mi mama, no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mi, y ahí hable, ¿podría indicar al tribunal que es un trastorno depresivo mixto y ansiedad? Se define porque no hay suficiente sintomatología de depresión o de ansiedad para catalogar un solo diagnostico, este diagnostico, requiere síntomas de ansiedad y depresión, que incluyen estado de ánimo deprimido, disminución del interés o placer, síntomas de ansiedad que pueden incluís nervios, miedo, y no poder controlar el pensamiento, ¿fue consistente el barbatos con el resultado de los test proyectivos que fueron aplicados? Si fueron consistentes, ¿logro detectar si al momento de ser evaluada, presento alguna condición especial? Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal, ¿Qué diferencia existe entre un trastorno depresivo mixto y un trastorno depresivo episodio único leve? La diferencia que cuando ya se diagnostica el trastorno depresivo los síntomas van mas alla de una depresión, aquí se le diagnostica un mixto porque a nivel de ansiedad no prevalece algún síntoma, es decir no tiene mas síntomas de ansiedad, o más de depresión, ¿Qué provoca en una persona un trastorno depresivo mixto y de ansiedad? Hay diferentes factores que pueden desencadenar en este caso hay un barbatos expuesto por eilin el cual verbaliza una experiencia más que lo haya vivido su hermana, a creado en ella todas estas características, el hecho de sentirse vulnerable ante un hecho, ¿Qué tipo de sintomatología presenta este tipo de persona a la que es diagnosticada este tipo de trastorno? Estos síntomas no hay uno que prevalezca más que otro, hay síntoma de ansiedad, entre ello animo deprimido, rasgo de inseguridad y de ansiedad, pocas defensas ante la situación, problema de autoestima y sentimientos de inferioridad, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias puede para unas personas ser un detonante, el hecho de que otra persona manifieste alguna situación parecida? Si cuando hay victimas múltiples en un hecho tiene que haber una primera que hable para que las demás puedan tener el valor de exponer su experiencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia, porque las victimas sienten miedo? El miedo es variado, puede ser infundado psicológicamente, pueden ser manipuladas, la amenaza física, o el miedo de que no me crean, que me juzguen, que no quise que no hable, es el miedo que viene de tu YO, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de los pasajes de la entrevista considera usted si eilin mintió? A pesar de tener un discurso parco en comparación con su hermana, fue conciso, tuvo detalles, se le hicieron preguntas a ver si cambiaba algunos de los hechos cosa que no sucedió, por ende lo considero valido, ¿Qué tipo de pregunta de pregunta le hizo a eilin para ver si recordaba el curso de lo narrado? Cuando nosotros queremos validar un discurso las preguntas frecuentas que hacemos es para validar, le cambiamos un poco el discurso, todas sus respuestas fueron congruentes con el discurso que ya me había dado, ¿a qué se debe que eilin presenta problema serios de identidad y autoestima? En eilin se evidenciaron un débil control Yoiko, el Yo es una de las instancia de la personalidad impuesta por el Doctor Froid, que actúa como mediador entre el Yo y el Súper Yo, al ella presentar debilidad en el control del YO, se encuentra en un Dicotomia, en cuanto a su identidad, en cuanto a lo que quiere ser y hacer, ya que su autoestima se encuentra tan disminuida, y entra en conflicto con sus aspiración y con lo que quiere ser o hacer, ¿Cómo noto el lenguaje corporal y de manos? Eilin a diferencia de su hermano no tiene asistencia psicológica y es una persona bastante introvertida, muy concisa, seria, con algunos rasgos de culpa por no haber hablado, y hay si puedo denotar que igual que su hermana, siempre encorvada, mantuvo contacto visual, había tristeza no hubo visualización de mano ni cara, ¿Qué significa que no se encontraron signo de incoordinación bisomotriz? Aquí este resultado nos los da el test de vender, nos indica que no tiene déficit de coordinación cognitiva, ¿independientemente de que hayan trascurrido dos años del evento, no se produce un daño psíquico? A nivel psicomotriz los daños son a de nacimiento neurológico por neurotransmisores a menos que haya entrado en psicosis cosa que no sucede en este caso, ¿pudo usted notar fuera de lo normal, síntomas de llanto, nerviosismo, o cualquier otro síntoma? A diferencia de Evelyn, eilin no mostro llanto, no hubo nerviosismo, de hecho es una persona, muy precisa, segura de lo que dice, y en cuanto a los rasgo que se observaron si hay inseguridades, cosas que se pueden observar en los test que se practican, ¿a qué se debe estos traumas de que eilin sea una persona sencilla con rasgos de inseguridad, amenaza y depresión? Esta compilación de características que se colocaron a nivel emocional viene como resultado de los test, que se practicar, también se toma en cuenta su tono de voz, expresión corporal y gesticulación articular, esto quiere decir que estos aspectos que definen su personalidad para el momento de la evaluación vienen dado por el evento, que me está narrando, ¿en qué consiste el test bajo la lluvia? El test de la persona bajo la lluvia, la consigna es que se le pide a la persona que dibuje a una persona bajo la lluvia y a nivel psicológico, son llevados a visiones o eliminaciones o sustituciones, que nos indican características de personalidad a nivel, al momento de la corrección la lluvia por ejemplo nos da un aspecto de la persona evaluada, el trazado si la gotas son en forma de palitos o gotas, si hay paraguas, yo doy características de las cuales deben colocar, ¿usted la aplico tanto a Evelyn como a eilin lo del trazada de la línea? Es un aspecto de la evaluación, cada vez que se asigna un dibujo, el relive, en el caso de eilin con debilidad, vulnerabilidad, ansiedad, esas son las características que los test nos arrojan, Es Todo.
PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL: ¿Cómo experto cuando practican las evaluaciones Pueden observar cuando les están mintiendo? Si por que cuando lo solicitan es más que todo la valides del discurso y de igual manera utilizamos las preguntas, el inconsciente trabaja de forma que por impulso de la pregunta y el inconsciente responde. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“ MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y datos de nacimiento y desarrollo psicomotorentre al cuarto a ver una película con él y mi primo Juan Andrés nos acostamos en un colchón en el piso cada uno tenía su sabana después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces él se me estaba insinuando y quería besarme, y seguía insistiendo hasta que yo le dije que no y él seguía le di una patada en sus partes íntimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche luego de eso no le conté a mi mama no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mí y ahí hable".
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social: Se trata de adulto femenino de 18 años de edad cronológica, con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad sensible tímida y retraída, con fuertes rasgos de ansiedad e inseguridad además de sentimientos de vulnerabilidad, debilidad, inseguridad, ansiedad, de amenaza y presión, muestra carencias afectivas, y pocas defensas, se pude evidenciar que conflictos y problemas han dejado huellas profundas, las cuales han desarrollado en ella, un débil control yoico además de introversión, problemas serios de identidad y autoestima, así como también sentimientos de inferioridad y depresión. Presenta discurso con detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido.
Área Motora: Para el momento de la evaluación no se observan signos de incoordinación viso motriz que sugieran alguna lesión o daño cortical.
DIAGNÓSTICO:
TRASTORNO DEPRESIVO MIXTO Y DE ANSIEDAD
Conclusiones:
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la evaluada de género femenino de 18 años de edad cronológica presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión, los síntomas depresivos incluyen estado de ánimo deprimido o interés o placer disminuido, hay múltiples síntomas de ansiedad que pueden incluir sentirse nervioso, no poder controlar pensamientos preocupantes, miedo a que suceda algo horrible. Se recomienda terapia psicológica continua. Posee un discurso valido y consistente, tiene una adecuada internalización de normas, valores y límites.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA TRASTORNO DEPRESIVO COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ ¿DENTRO DE LOS PASAJES DE LA ENTREVISTA CONSIDERA USTED SI EILIN MINTIÓ? A PESAR DE TENER UN DISCURSO PARCO EN COMPARACIÓN CON SU HERMANA, FUE CONCISO, TUVO DETALLES, SE LE HICIERON PREGUNTAS A VER SI CAMBIABA ALGUNOS DE LOS HECHOS COSA QUE NO SUCEDIÓ, POR ENDE LO CONSIDERO VALIDO, EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE PRUEBA LE DA CERTEZA AL TRIBUNAL SOBRE LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN Y SOBRE LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PADECE COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA EXPERTA; DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30) Y TREINTA Y UNO (31) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. SE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ desde mayo de 2020 trabajo como médico forense, el día 10/11/2021, a solicitud mediante oficio de la Fiscalía 23| evaluar a la adolescente para ese entonces 14 años, Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual, al examen mental de ese día, la adolescente no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental, señalando que la evaluada, tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia por lo que se le dio validez a su discurso y se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal sí reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si, ¿podría indicar al tribunal, la fecha en que fue realizada dicha experticia? Si, el 10/11/2021, ¿recuerda usted si la víctima le llego a manifestar las razones o el motivo por el cual había sido remitida para dicha experticia? Si, ella refirió y relato y detallo el evento por el cual denuncio y la mandaron a la evaluación, ¿recuerda usted que le manifestó? Si, ella relato, un evento en particular que ocurrió, en casa de un familiar, de una tía, en donde se encontraba ella junto con otros primos, viendo películas, y señala a Sebastián como el primo que se acercó, estando ella en el cuarto la tomo por los brazos, la coloco en la cama, ella comenta y refiere que el la penetra con su pene, ella manifiesta haber quedado en estado de shot, fría, y que no hizo nada, ni grito, ni pidió ayuda, después de ese evento ella manifestaba que había ocurrido de 8 a 9 veces, situaciones similares de abuso, y que ella se anima a hablar cuando escucho que otros primos habían estados expuestos a situaciones parecidas con Sebastián, por lo que uno de los primos le comento que otra oportunidad había observado a Sebastián mientras dormían tocar sus partes, ella solo recuerda en ese evento particular, levantarse y sentir molestia, en su vagina, la madre se entera de lo que está ocurriendo y es cuando denuncia, cabe destacar que ella manifestó, para el día de la evaluación, que los eventos habían ocurrido casi un año antes, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias, y la evaluación realizada a la víctima o supuesta víctima, se logró verificar, la validez del barbatos? Si se logró verificar la validez, ¿podría indicar al tribunal que significa resonancia afectiva? La resonancia afectiva se refiere, a que todo evento situación debe de ser congruente, con el afecto que presenta esa persona al momento que describe su situación, al momento de la evaluación su estado era congruente o resonante a lo que estaba describiendo en ese momento, eso se usó también como parámetros para la validez, es decir si existe o no resonancia afectiva, ¿podría indicar al tribunal, que test utilizan para verificar la validez del discurso? En el caso de adolescentes, se pueden utilizar, criterios tales como, congruencia del relato, presencia de detalles, resonancia afectiva, coeficiente intelectual, en algunos casos, ya que los test como tal, son utilizados es en niños y niñas que han tenido abuso sexual, con y sin penetración, ¿Qué significa diagnostico según CIE-10? Son las siglas que significan clasificación internacional de enfermedades, edición 10, es el manual donde reposa, todos los diagnósticos de enfermedades o trastornos, utilizados por la Organización mundial de la salud, que para el momento de la evaluación era la edición número 10, donde la letra F, es usada para los trastornos mentales cabe mencionar que desde enero del 2022, entro en vigencia la edición número 11, que trae algunas modificación con respecto a criterios para diagnóstico, ¿en el presente caso, al momento de ser evaluada la víctima se evidencio alguna enfermedad mental? No, la adolescente Salió sin evidencia de enfermedad mental, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué cree usted que se debe que la adolecente Evelyn haya sido abusa de 8 a 9 veces sin que le haya dicho a sus padres? En su momento ella manifestaba, haber tenido miedo, porque sabía las consecuencias o gravedad de lo que sucedía, de hecho ella una vez, que se entera que aparentemente no era la única es cuando se anima a decir lo que le estaba sucediendo, en los adolescente víctimas de abuso, puede existir él, estupro en el caso de ella valiéndose de el nivel de superioridad por ser mayor, que el agresor, se sentía y de echo comento que muchas veces la amenaza de hacerle daño si comentaba lo que pasaba, ¿Por qué cree usted si existía la confianza entre Evelyn y Sebastián, por el hecho de ser primos, como es que ella manifiesta que entro en Shock? No estoy al tanto de si tenía confianza o no con el primo, sin embargo, por el tipo de evento que narro, se explicaría, el estado de shock, al verse agredida por un familiar cercano, ¿según el barbatos de Evelyn los presuntos abusos 8 y 9, ocurrieron en la misma casa y el mismo lugar será que había consentimiento de Evelyn? El termino estupro también implica, la seducción, usada para lograr el abuso, en menores de edad, por eso lo coloque en la conclusión de la experticia, ¿considera usted que Evelyn le fue franca en la entrevista o en algún momento le mintió? Considero que fue franca en la entrevista, ¿Cómo fue durante la entrevista la expresión de la adolescente, nota algo raro en ella? La expresión corporal era acorde a lo que estaba narrando, demostrando en momentos, específicamente cuando narraba los hechos, cambios en el afecto, que se desviaba a la tristeza y angustia por lo sucedido, no note algo extraño, ¿considera usted, que Evelyn sufre de un estrés post traumático? Para el momento de la evaluación, no presento criterio para ningún trastorno mental, ¿puede indicar al tribunal que quiso decir usted en su informe, cuando manifiesta que tiene contacto visual, consiente y vigil? La evaluación del examen o en la evaluación del examen mental, se toma en cuanta, la actitud, colaboración, y si el evaluado o evaluada, posee contacto visual con el entrevistador y si este lo mantiene, la conciencia y el estado de vigilancia, son parámetros que evalúan, el nivel cognitivo o al menos estos dos elementos, que presenta la persona que se está entrevistando, todas estas 3 personas tiene ¿en qué estar presente, en la manera adecuada y conservada en el examen mental , ¿puede indicar al tribunal sí reconoce si sus víctimas mienten? Si se puede reconocer en la entrevista, ¿en el caso de Evelyn pudo notar si la joven tenía algún sentimiento reprimido, como por ejemplo un sentimiento de culpa o de venganza? No, lo único que manifestó fue que estaba consciente de lo grave de su denuncia, ¿le cemento Evelyn antes en la entrevista si ella había tenido una relación de noviazgo en el liceo? Antes de la entrevista, no, sin embargo, dentro de la evaluación o experticia, se indaga los antecedentes, de primera menstruación, primera relación sexual, y número de parejas sexuales que pueda tener el evaluado, ella manifestó su primera experiencia sexual por el abuso que denuncio, fue a lo único que hizo referencia, ¿con la experiencia que usted tiene, pudo notar en Evelin una expresión de odio y de venganza en su narrativa? No, ¿pudo notar si Evelyn tiene rasgos de bipolaridad? No, la bipolaridad es un trastorno mental, con criterio plenamente establecido, ¿pudo usted percibir durante la entrevista y haciendo mención a la familia de Evelyn si este es un hogar disfuncional? No, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a los presentes en la sala, cuánto tiempo tiene de graduada como médico psiquiatra? 10 años, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para el SENAMECF? Desde mayo del 2020, ¿con sus máximas de experiencia en esos 10 años, tanto en la parte privada como en público, usted puede observar cuando le mienten? Si, ¿en que se basa? En los mismos criterios de validez de discurso como lo es, la congruencia, con respecto al relato, la presencia de detalles, la resonancia afectiva, la consistencia del discurso, son elementos para determinar si una persona miente o no. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: La evaluada refiere: Vb "eso fue hace casi un año, estando en la casa de mi tía Yomaira (hermana de mi mamá). Ese día yo estaba limpiando y al terminar me fui a descansar al cuarto, comencé a ver tv y al rato entro Sebastián (primo) y me dijo: "te voy a hacer una cosa pero no le digas a nadie yo no entendí, él se acercó al colchón, me sujeto las manos con fuerza, me comenzó a bajar el pantalón para luego penetrarme con su pene, yo no podía moverme, no me salía ni la voz, estaba en shock, después se bajó, yo me quede fría, tenía mucho miedo, no sentía en ese momento confianza para decirlo. A las dos semanas de eso, volvimos a ir a la casa de mi tía, nuevamente en el mismo cuarto él entro, pero esta vez si estaba preparada y salí corriendo, pero él me agarro, empujo al closet de cemento, quedando aturdida, luego recuerdo que me dolía atrás y adelante. Después de eso me golpeaba y seguía abusando, puedo contar unas 8 o 9 veces, amenazaba con golpearme si decía algo, yo simplemente no actuaba, así se mantuvo hasta marzo de este año, una semana antes de denunciarlo. Cuando estando en el cumpleaños de mi tia la negra, una vez que termino la reunión, nos fuimos a dormir a la casa de Yomaira, en la madrugada me levanto a orinar y note que me dolía abajo, al día siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me había dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto qué hacía y solo le contesto que nada, que siguiera durmiendo, después conversando con mis primas me entero que él, era abusador con ellas también, eso me animo a contarle que era lo que me había sucedido a mi hermana Ailyn y ella junto a Juan le contaron a otra tía, resulta que ha abusado a varios primos y primas. Después mi mamá se enteró y empezó todo lo horrible
“EXAMEN MENTAL: Se trata de adolescente femenina, de aspecto general adecuado, aseo y arreglo acorde. Abordable y colaboradora con la entrevista. Establece y mantiene contacto visual. Consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria de fijación y evocación sin alteraciones. Atención y concentración sin alteración. Lenguaje fluido, con tono de voz bajo. Pensamiento sin ideación delirante, ideas que gira en torno a su motivo de referencia y a la preocupación que esta le genera, vb: "sentía vergüenza y temor de decir lo que me sucedía, no quería hacerle daño a la familia, sé lo grave que es esto". Afecto con tendencia hacia la tristeza cuando verbaliza la situación ocurrida. Psicomotricidad conservada. Juicio crítico de la realidad presente. Inteligencia normal promedio. DIAGNÓSTICO SEGÚN CIE-10: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta para el momento de la evaluación un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, con adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal con base a lo esperado socialmente de acuerdo a su edad cronológica. En cuanto al motivo de la denuncia y de su evaluación, la Adolescente manifiesta haber sido víctima de abuso sexual por parte de un primo en reiteradas oportunidades a razón de seducción, engaño (estupro), apego afectivo e inmadurez. Muestra un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente. Refiere preocupación ante la vivencia sufrida, sin embargo, en la actualidad no existen alteraciones emocionales relevantes que reúnan criterios para diagnosticar una enfermedad mental. Se sugiere mantener el apoyo psicológico para manejo de impactos emocionales vividos y establecer las medidas legales correspondientes sobre el presunto responsable.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA PENETRO CON SU PENE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, OCHO O NUEVE VECES, ADEMAS DA CERTEZA QUE ES VALIDA LA VERSION DE LOS HECHOS QUE DA LA ADOLESCENTE EVELYN, ANTE PREGUNTAS DE LA FISCALIA, LA EXPERTA EXPRESÓ “¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, Y LA EVALUACIÓN REALIZADA A LA VÍCTIMA O SUPUESTA VÍCTIMA, SE LOGRÓ VERIFICAR, LA VALIDEZ DEL BARBATOS? SI SE LOGRÓ VERIFICAR LA VALIDEZ, ¿PODRÍA INDICAR AL TRIBUNAL QUE SIGNIFICA RESONANCIA AFECTIVA? LA RESONANCIA AFECTIVA SE REFIERE, A QUE TODO EVENTO SITUACIÓN DEBE DE SER CONGRUENTE, CON EL AFECTO QUE PRESENTA ESA PERSONA AL MOMENTO QUE DESCRIBE SU SITUACIÓN, AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN SU ESTADO ERA CONGRUENTE O RESONANTE A LO QUE ESTABA DESCRIBIENDO EN ESE MOMENTO, ESO SE USÓ TAMBIÉN COMO PARÁMETROS PARA LA VALIDEZ, ES DECIR SI EXISTE O NO RESONANCIA AFECTIVA. ADEMAS ESTE MEDIO DE PRUEBA DA CERTEZA AL TRIBUNAL, QUE LAS VICTIMAS ADOLESCENTES DE DELITOS SEXUALES, ES NORMAL QUE NO DENUNCIAN, POR MOTIVOS DE ESTUPRO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPRESO: A QUÉ CREE USTED QUE SE DEBE QUE LA ADOLECENTE EVELYN HAYA SIDO ABUSA DE 8 A 9 VECES SIN QUE LE HAYA DICHO A SUS PADRES? EN SU MOMENTO ELLA MANIFESTABA, HABER TENIDO MIEDO, PORQUE SABÍA LAS CONSECUENCIAS O GRAVEDAD DE LO QUE SUCEDÍA, DE ECHO ELLA UNA VEZ, QUE SE ENTERA QUE APARENTEMENTE NO ERA LA ÚNICA ES CUANDO SE ANIMA A DECIR LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO, EN LOS ADOLESCENTE VÍCTIMAS DE ABUSO, PUEDE EXISTIR EL, ESTUPRO EN EL CASO DE ELLA VALIÉNDOSE DE EL NIVEL DE SUPERIORIDAD POR SER MAYOR, QUE EL AGRESOR, SE SENTÍA Y DE ECHO COMENTO QUE MUCHAS VECES LA AMENAZA DE HACERLE DAÑO SI COMENTABA LO QUE PASABA, ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE EL TESTIGO CALIFICADO PSICOLOGO, DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, quien expondrá sobre el EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 26-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Seis (176), Ciento Setenta y Siete (177), de la Segunda pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone, INCORPORANDOSE MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION DICHA EXPERTICIA: “soy psicólogo clínico, tengo tres años en la institución, yo trabajo con unas personas que tienen una fundación, ellos trabajan haciendo formaciones para psicólogos, normalmente compartimos casos, se presento la paciente, ella presentaba episodios depresivos, uno de los directores de la fundación falleció en 2021, me pidieron la ayuda para establecer el informe, normalmente siempre recibimos esta solicitud de informe psicólogo clínico, es un proceso de evaluación psicoterapéutica, la paciente ya tenía varias sesiones en la fundación, el informe se hizo en dos sesiones, en el caso de ella, la primera se hizo con los padre y luego se hizo con ella, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que fue evaluada la adolescente? No, ha pasado mucho tiempo, yo trabajo con muchos pacientes no recuerdos la fecha exacta, ¿recuerda el nombre de la paciente? Evelyn Castro, creo, no recuerdo muy bien por la cantidad de pacientes que manejo, ¿podría indicar en que consta los abordaje que se realizaron al paciente? Básicamente cuando hablamos de psicología clínica, se habla de la evaluación, aplicación de técnicas auxiliares, el tratamiento, y se hace un seguimiento del caso, en el primer abordaje se realiza el motivo de conducta, y luego el síntoma, donde el paciente nombra lo que tiene, y luego se hace la intervención, con todos los pacientes se hace de la misma manera, ese es el procedimiento normal, ¿usted labora en donde? En el Hospital Central, en el área de consulta externa, en servicio de psicología y psiquiatría y salud mental, ¿al momento de evaluar algún paciente practican algún tipo de test?, si practicamos los test proyectivos, es una forma de abordar la conciencia, cada uno de los test evalúa algo, los sicométrico, evalúa un trastorno o un síntoma, es, más especifico, es una forma de comprobar estadistiticamente si se presenta o no el síntoma, hay entrevista que se hacen, se hacen test bisomotriz, pueden ser escalas, hay muchas cantidad de test, incluso cada psicólogo puede adaptar test de otros países y adaptar, ¿usted aplico test? Si, normalmente cuando hacernos un informe lo aplicamos, con la entrevista estructurada o semiestructurada, puede ser cerrada o abierta, ¿recuerda usted a que conclusión pudo llegar? Al momento de la evaluación, este informe cuando se hace el examen mental al momento de la evaluación, puede variar después, por diversas situaciones, al momento de la evaluación, tenia síntomas de estrés post traumático, de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades CIE-10, que es el manual que utilizamos dentro del hospital, se adecuo como recomendación, a los familiares, para que ellos siguiera las recomendaciones, al momento de la entrevista presento síntomas de estrés post traumático, ¿la víctima le manifestó algún barbatos? Sí, pero no recuerdo las palabras, lo único que recuerdo que dijo es que no seguía seguir hablando del tema, alzo la voz, y se rehusó a seguir con la entrevista, ¿pudieron concluir a que se debía el estrés post traumático? Asumo que puede estar con el motivo de consulto, porque al momento de hacerle la evaluación, ¿Cuál fue el motivo de la consulta? La historia de la paciente, ella comento que había sido víctima de abuso por algún familiar, claro esto fue luego de varias sesiones, anteriormente se había rehusado a hablar sobre la situación, ¿de acuerdo al resultado de los test proyectivos y psicométricos es conteste con los resultado obtenidos al momento de aplicar los test? Los test que estamos aplicando, no evalúan necesariamente, evalúan las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúan como se siente el paciente luego de la experiencia, en el caso nuestro evaluamos más que todo es como esta a nivel mental, ¿recuerda usted si hizo algún tipo de recomendación? Si normalmente es que continúe con psicoterapia, probamente puede pasar que afecte sus problemas con hombre, puede llegar a tener problemas con la pareja, problemas de indefensión aprendida, que sería problema para establecer límites con figuras masculinas, lo más recomendable es que vaya tratando poco a poco este caso, la mediación familiar, se debe hacer un abordaje ya que toda la familia estuvo afectada, esto puede dañar los vínculos familiares, ¿Cómo tiene usted conocimiento de que ella había sido abordada por consulta privada? Como le comente me contactaron los psicólogos, con estar personas me conocen y me contactan, me escriben porque parece que había rechazado, tenemos diversos tipos de pacientes, ellos me contactan me comentan sobre el caso, y se hace una supervisión de caso, ellos son los que abordan el caso en su mayoría, y se supervisa la decisión que se tome, ¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted indico que al momento de realizar la entrevista estuvo otra psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo
. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenia la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término, ¿a parte de psicólogos quienes más están ahí? Si es por eso hospital, si hay psicólogos, psiquiatras, y enfermeras, y en la clínica, hay orientadores, psicólogos, una medico, y enfermeras, ¿en qué consiste el bruxismo sonnilopio? Es un término, que se puede utilizar, se toma de la odontología que es morderse los dientes, y el sonnilopio que es hablar dormido, ¿ella presento estos elementos? Si, esos se determinan mediante la observación de otras personas, ¿pudo usted diagnosticar en la entrevista de la adolescente? Si, síntomas, de trastorno, se coloca como posible trastorno de estrés post traumático, ¿Qué quiso decir en el numeración de Z60.1? el motivo de la consulta de la paciente fue por un presunto abuso sexual, por eso se cocolo ese código, es clínica no forense, no tiene tanto códigos esos específicos, que es el que se encarga en los problemas familiares, y creo que era un familiar cercano. ¿en qué consiste el Test de matrices progresivas de Ravel? Es un Test, psicométrico, que evalúa la inteligencia, básicamente son como rompecabezas que el paciente tiene que ver y armarlo, se practica para ver si el paciente puede seguir instrucciones, mira la inteligencia, ¿considera usted que la entrevistada le pudo haber mentido en algún momento? Si, de que pudo haber mentido, pudo haber mentido, ¿Cuándo habla de problemas relacionados con factores psíquicos o psicosociales, quiere decir que la entrevistada presenta alteraciones nerviosas? Le comentaba, que el termino nervio, no es un término psicológico, es una especie de encabezado para explicar lo siguiente, los problemas psíquicos tiene que ver con la mente y psicosociales con el entorno, ¿Cómo observo usted la actitud de la entrevistada? La paciente estaba, inicialmente rechazo, comento que ya lo había tenido que hablar anteriormente, así que nos quedamos solamente con los síntomas, solo explico, sobre cómo se sintió, se mostro ansiosa, afectividad deprimida, y síntomas de agresividad, cuando se le pregunto si podía contar la historia, ¿en su evaluación usted describe la actitud de la víctima, que quiere decir cuando la víctima no quiere ser entrevistada por hombres? La conducta de ella, el rechazo de la figura masculina, al momento de la evaluación, en la situación que sean similar, quedarse sola en una sala con un hombre, puede generar una situación de angustia, como por ejemplo si se queda con un hombre solo en una sala, tiene un síntoma de estrés post traumático, ¿Por qué recomienda usted mediación familiar, y porque recomienda que no frecuente en lugar del suceso? En el caso de la familia, puede afectar el resto de la familia, es necesario respetando el sistema de confidencialidad, la posible agresividad de la paciente, puede causar que los padres pueden ser agresivos también, se hace para proteger el paciente, es por ello que se advierte a los padres, se prohíbe estar en el lugar para proteger al paciente, ya que se puede sentir vulnerable, se puede atenuar mas los síntomas, Es Todo.
EL TRIBUNAL; ¿Cómo fue referida a su consultorio? Fue referida por Vivian Pérez, nosotros trabajamos en una fundación, ellos hacen formaciones, ellos tienen conocimiento de mi trabajo y me comentaron si yo les podía revisar el informe, ¿Quién le había rechazado el informe? No sabría decirle, sé que no admitieron como prueba, ¿Cuándo usted atiende a la paciente estaba sola? Estaba con los representantes, primero se paso a los padres luego a todos y luego a la paciente sola. ¿todo eso fue el mismo día? No, el informe si fue un solo día.
Este testimonio de este Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, ni la experticia que realizo y sobre la cual expuso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Este experto no pertenece o está adscrito a algún órgano de investigación penal ni fue juramentado como experta ante el juez de la causa. Asi se establece.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio. Con la incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditan que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abuso sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, (penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenia 14 años. Esto coincide con INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, inspección que demuestra la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, coincide en armonía perfecta con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. Las declaraciones de las Testigos Yonairis Castro, Carla Nádales y Elyannis Hernández, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades. La declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Elianis Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
No se le otorgó entidad probatoria a los testimonios de los medios de prueba ciudadanos Yomaira Castro y María Fernanda Alvarado Castro, por ser inconsistentes, contradictorios, no solidos y animados por móviles subjetivos, todo lo cual se explano suficientemente en la oportunidad que se valoraron individualmente los medios de Prueba. En similar no se le dio merito probatorio al ciudadano Wilmer Alvarado, por no tener conocimiento sobre los hechos, fundamentación para desestimar este testimonio, que se expuso en la oportunidad en que se valoro individualmente este testimonio.
Es necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de las dos víctimas adolescentes Evelyn y Eilin, se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del adolescente acusado, ya que reúne los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva.
Las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, reiteraron su sindicación contra el adolescente acusado, en cada una de las entrevistas ante las expertas psicólogas y psiquiatra, siendo la versión de las víctimas, la misma, sin ninguna variación importante, a pesar que el influjo del tiempo atenta a veces la memoria, y puede variar una fecha, pero ello no invalida el testimonio. En atención a los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial, para valorar la sindicación de un testigo único, primero debemos descartar que el móvil de la sindicación tenga carácter subjetivo. Las adolescentes víctimas, no mostraron ningún móvil subjetivo para señalar al adolescente acusado como autor de los abusos sexuales. Aunado a ello, la versión que otorgaron las agraviadas ante el Órgano Jurisdiccional, fueron reforzadas con los Informes Psicológicos practicados a las adolescentes víctimas, y la declaración de las expertas que lo realizaron, siendo una afirmación unánime que las adolescentes víctimas, no mienten, dicen la verdad. También es corroborado el testimonio de las adolescentes víctimas, con la Experticia de Reconocimiento Legal, en el caso de la adolescente victima Evelyn, quedo demostrada que tiene desgarros antiguos en el himen, y en el caso de la adolescente victima Eilin, la Experticia Médico Forense concluye que el himen está intacto y los pliegues anales intacto, lo que coincide con el testimonio de la adolescente Eilin, en el sentido que el abuso del cual fue víctima fueron tocamientos en piernas, besos. La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedo acreditada con la Experticia Médico Forense que se le practico, que arrojo el desgarro antiguo himen. En cuanto a la afectación en la esfera psicológica de las adolescentes víctimas, se cuenta con los Peritajes Psicológicos Practicados.Por lo tanto, esta Juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (sindicaron al Adolescente acusado en todas sus versiones) y esta fue corroborada con prueba testifical (testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes víctimas y , su hermana Elyanni, las Pericias Psicológicas y los Reconocimientos Médicos Forenses. Lo cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que amparaba al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal. Así se decide.
Para dar crédito a toda la declaración de la víctima, no basta la existencia de coherencia y solidez de la declaración, sino, es necesario cierta corroboración periférica de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria; y las declaraciones de las mismas han quedado corroborado con la declaración de las expertas que practicaron Peritajes Psicológicos a las adolescentes víctimas, y son contestes en que las victimas dicen la verdad.
Hay suficiente material probatorio que permitió demostrar, los hechos objeto del juicio, fijados en la Acusación. Por lo antes expuesto, quedo acreditada la responsabilidad penal del adolescente acusado, POR LO QUE QUEDO RELEVADA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARABA AL ADOLESCENTE ACUSADO. Así se establece.
Conviene analizar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑOS Y NIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual Implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
El bien jurídico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Cuando el abuso sexual recae sobre un niño, el atentado afecta la sexualidad del menor en su desarrollo potencial, en su futuro desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad.
De la definición propuesta, se pueden determinar los elementos que caracterizan a los abusos sexuales: 1) una conducta abusiva de contenido sexual; 2) contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implique penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Pero, ¿cómo debemos entender esta expresión abuso sexual”?; se trata de una expresión compleja que implica, por un lado, una conducta de contenido sexual ejecutada sobre el cuerpo de otra persona, vale decir, sobre sus partes sexuales, y, por otro lado, un aprovechamiento, un exceso, una cosificación, de la víctima. Sólo una conducta con tales características puede ser abusiva.
O sea, que una conducta es sexualmente abusiva, cuando el autor no sólo tiene conocimiento de la situación de incapacidad del sujeto pasivo, sino cuando, además, se aprovecha de ella, instrumentalizando a la víctima a los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales.
El legislador ha considerado que un niño o niña, está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure (no admite prueba en contrario), por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente con la prueba de la edad real.
En el presente caso, las víctimas son dos adolescentes, en el caso de la adolescente Evelyn tenía 14 años cuando comenzaron los abusos sexuales, cual llena los elementos del tipo, y además alega una violencia psíquica la adolescente Evelyn.. También la adolescente Eilin, señalo de manera solida como el adolescente acusado la abusaba sin su consentimiento, sin penetración.
La violencia es el despliegue de una energía física, animal, mecánica o de otra índole, llevada a cabo por el autor o un partícipe, que recae sobre la persona de la víctima o se dirige directamente hacia ella, con el propósito de lograr el contacto sexual.
“Violencia” equivale a fuerza física, a medios de acción material, que actúan sobre el cuerpo de la otra persona o se proyectan hacia ella. Se trata de un supuesto de vis absoluta, aun cuando su empleo no demande una resistencia continuada o persistente (hasta el cansancio) opuesta por la víctima; basta con que la voluntad de ésta haya sido quebrada por el abuso violento del autor.
La amenaza es la intimidación o anuncio de un mal para infundir temor en la víctima, y así lograr el contacto sexual. Es la vis compulsiva, que puede ser empleada por el autor o por un tercero, pero, en cualquier caso, debe constreñir psicológicamente al sujeto pasivo y determinarlo a someterse a los deseos del autor.
La amenaza es un medio para provocar miedo o temor en la víctima, pero para que sea típica, debe reunir ciertas características: debe ser grave, seria, inminente, injusta, determinada o determinable por las circunstancias, futura, posible y dependiente de la voluntad del autor.
Como conclusión, entonces, se determina que quedó demostrado el hecho punible de Abuso Sexual a una adolescente con penetración, en agravio de la adolescente Evelyn, en grado de continuidad y el Abuso Sexual sin penetración en agravio de la Adolescente Eilin, porque están presentes todos los elementos del tipo penal, sin embargo, quedando demostrada la autoría por parte del adolescente acusado, por las razones de hecho y de derecho expuestas. Así se establece.
El abuso sexual es un delito doloso, pero de dolo común. La ley no exige ningún elemento subjetivo del tipo de injusto. Basta como se tiene dicho con el dolo común, esto es, con la conciencia de que el acto es impúdico y con la voluntad de realizarlo, con exclusión del acceso carnal. Las conductas torpes o culposas no están incriminadas. El adolescente acusado Sebastián Romero, actuó con evidente dolo, y el Ministerio Publico logro probar más allá de toda duda razonable, que el adolescente SEBASTIAN ROMERO es el autor de los delitos por los cuales se les acuso.
En relación a la continuidad del delito de Abuso Sexual con penetración, del cual fue víctima la Adolescente Evelyn Hernández, conviene resaltar que nuestro Código Penal, desde la inicial influencia italiana, diferencia el concurso real de delitos del delito continuado (artículo 99); y, según su tenor, esta última institución jurídico penal es una figura particular de concurso material o real de delitos, pero sujeta a un tratamiento penal más favorable, que, como precisara CARRARA, se debe a que en hechos continuados encontramos no varias y distintas determinaciones criminales, sino una sola.
Conforme al criterio mayoritario de la doctrina, el delito continuado se configura cuando un sujeto orientado por la misma voluntad final comete una pluralidad de infracciones, con las cuales lesiona el mismo bien jurídico tutelado.
En ese supuesto, aunque cada infracción constituiría por sí sola un hecho punible, dogmáticamente se sustraen las reglas del concurso de delitos y se considera a ese conjunto de infracciones como un delito único. Para afirmar la ocurrencia de un delito continuado, el agente debe haber realizado diversos actos, entre los cuales ha de existir una relación de dependencia, que permita comprenderlos en una unidad de acción.
“El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito”. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Derecho Penal”. Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. España, 1996. Derecho Penal. El adolescente acusado Sebastián Romero, abusó sexualmente con penetración a la adolescente victima Evelyn Hernández, en varias oportunidades, y aunque hayan sido cometidos esos abusos en diferentes fechas, se realizaron con actos ejecutivos de la misma resolución, por lo tanto cometió el delito en grado de continuidad y no en concurso real. Como consecuencia de ello, se está Juzgadora considera que el adolescente acusado, al abusar sexualmente con penetración a la victima adolescente Evelyn, lo hizo con un “dolo de continuación” o “dolo continuado”, entendido éste como un ceder psíquico de carácter homogéneo por parte del autor, ante la misma situación de hecho. Ello quiere decir que para la ejecución de cada acto parcial, ha de verificarse en la línea psíquica del agente una continuidad del dolo anterior
Como se desprende de lo anterior, lo importante es que el agente tenga un propósito claramente delimitado. Sus acciones, aunque separadas tempo-espacialmente, deben responder a un mismo designio, a una misma resolución. En ese sentido, no es la “unidad de ocasión o identidad de motivo” lo que realmente condiciona la existencia del delito continuado, sino que, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, es la “unidad de resolución o designio” el componente subjetivo que dirige la conducta del sujeto activo.
Este Tribunal ha arribado a la decisión de que el adolescente ACUSADO SEBASTIAN ROMERO ES PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE LLEVADO A JUICIO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos).
El Ministerio Publico, realizo una actividad probatoria suficiente, que ha sido capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del adolescente acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo). En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas).
La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. Quinto. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. Por otra parte, es preciso establecer la diferencia entre insuficiencia probatoria de pruebas y duda razonable. En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Sin embargo, cuando sí existen pruebas de cargo, pero que no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dado que al igual que la defensa proporcionó medios de prueba del mismo peso que los de la fiscalía, estamos ante el supuesto de duda razonable.
En el presente juicio, el Ministerio Publico cumplió con su deber de probar los hechos objeto del juicio y probo más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal declara penalmente responsable al adolescente ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). EN GRADO DE AUTOR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
SOBRE LAS SANCIONES A APLICAR AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ROMERO, UNA VEZ DECLARADO RESPONSABLE PENALMENTE.
Comprobada la participación del adolescente acusado en los hechos punibles y Declarada como ha sido su responsabilidad, este Tribunal procede a sancionar al adolescente aplicándole las siguientes medidas, siguiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad.
Para la imposición de las sanciones, tomó en cuenta este Tribunal, el Informe Psicosocial practicado al Adolescente acusado. En el cual se puede leer : “INFORME PSICOLOGICO: Impresión Diagnóstica: Se trata de adolescente masculino de 17 años de edad, a quien presentan a tiempo de privativa, ante el terapeuta y el cual es abordado en entrevista Inicial psicológica mixta y semi-estructurada, en el momento de la evaluación se puede observar: buen estado de salud y físico, aspecto de acuerdo a las circunstancias en las que se encuentra y de edad en apariencia a la edad cronológica, joven respetuoso, colaborador a las pautas indicadas, en verbatum del paciente éste se identifica en un cumplimiento de rol a género, no presenta esquividad ante el tema en cuestión, biotipo mesomorfo (fuerte), nivel de aseo escaso por situación social actual, reside y se vincula en zonas de riesgo social, no se visualiza tatuajes, sin cicatrices, sin sarcillos y sin persing, pensamiento en contenido y curso coherente, se encuentra orientado auto y alopsiquicamente (respecto a quién es y del medio que lo rodea), consciencia que responde a los estímulos internos y externos, memoria capaz de captar, retener y evocar hechos del pasado y presente, función intelectual impresiona dentro del promedio esperado, presenta contacto visual, lenguaje rápido en curso y acorde al pensamiento, tono de voz alto y entendible, con sintaxis media y bajo contenido de jerga cultural, eutímico (expresión normal del afecto dirigido hacia el polo de la tranquilidad), psicomotricidad conservada con postura corporal erecta, juicio de realidad conservado. Mediante la aplicación de los Test proyectivos "Persona Bajo la Lluvia" y Test "El Arbol"; se toman en consideración los siguientes indicadores: joven con posible madurez emocional acorde a la edad, aparenta evasión a estímulos emocionales y afectivos, aparentemente con capacidad para defenderse del medio que lo rodea, supone joven con conducta pacifica, aparenta temor a la autoridad y conciliador, posible sufrimiento fetal por confianza en sí mismo pero con sensación de disociación interna. acontecimientos traumáticos en madre embarazada, supone exposición de seguridad “
También se tomó en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos por los cuales fue declarado responsable penalmente, es decir, delitos considerados violatorios de los derechos humanos y atroces por nuestro máximo Tribunal. Además considera este Tribunal que es mucho más grave los hechos por los cuales se le declaro penalmente responsable al adolescente, porque hay dos víctimas, adolescentes, y uno de los delitos sexuales lo cometió en grado de continuidad.
En tal sentido conviene traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Sentencia Nº 91 , Fecha: 15-03-2017, sentencia en la cual se declararon delitos atroces, los delitos sexuales en agravio de niños, niñas y adolescentes, sin distinguir si el sujeto activo es adulto o adolescente. Reza un extracto de dicha sentencia:
“De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.”
La selección de la sanción aplicable al adolescente declarado penalmente responsable, no es discrecional del órgano jurisdiccional. La ley impone al tribunal el deber de atender a los criterios señalados en el artículo 622 de la LOPNNA, para decidir la naturaleza de la sanción que corresponda al caso concreto, dejando constancia de ello en su fallo. Se persigue con la diversidad de clases de sanciones impuestas, favorecer la reinserción social del adolescente declarado penalmente responsables y no fines retributivos.
Este Tribunal considera, que una sanción de Privación de libertad, partiendo del mínimo de seis años, es la idónea para fortalecer el respeto del adolescente declarado responsable penalmente, por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social. Se seleccionaron otras sanciones o medidas a cumplir por el adolescente declarado penalmente responsable, como UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, es decir, sanciones de naturaleza menos aflictiva.
Una de las sanciones impuestas es la Imposición de reglas de conducta, la medida de imposición de reglas de conducta, con el fin de de sancionar al adolescente en conflicto con la ley penal con obligaciones, prohibiciones y normas, con el objetivo de direccionar la conducta del adolescente. El fin que se persigue es el acatamiento de esta medida para que funciones como instrumento educativo y de protección y como herramienta para evitar la reincidencia.
La medida de Servicios a la comunidad busca que el adolescente cumpla actividades en pro de la comunidad y así permite al adolescente, reparar el daño causado.
En la misma sintonía, esta sanción crea espacios en donde el adolescente sancionado es motivado a interactuar con la comunidad y prestar servicios sin ninguna retribución monetaria a cambio. Por lo tanto, posibilita la interacción entre la comunidad y el adolescente creando oportunidades para prescindir de la etiqueta de infractor y con ello reintegrar al joven a la sociedad ya que fue excluido.
Se le impone al Adolescente declarado responsable penalmente, la medida de Libertad asistida, con el fin de otorgar la libertad al adolescente en conflicto con la ley penal, pero supeditado a la vigilancia y a la asistencia a un programa especializado. También se le impone la medida de Semilibertad, que es una medida intermedia entre la Privación de Libertad y la Libertad Asistida, con el objeto que progresivamente se le vaya otorgando más espacios para que interaccione con la sociedad.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, Fecha de nacimiento 07/12/2005, hijo de: Fabiola Alvarado (madre) (V) y Walter Romero padre) (V), Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: deportista, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en: Av. Bolívar, Cruce con Jacinto Lara de Guácara Local N° 98, Parroquia y Municipio Guácara Estado Carabobo, POR LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). SEGUNDO: Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. TERCERO: SE ORDENA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. CUARTO: La Publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
En tal sentido, al extraer esta Sala del Capítulo Tercero del escrito de apelación, que la recurrente titula “MOTIVOS DEL RECURSO”; se tiene que los mismos se circunscriben a:
• PRIMERA DENUNCIA: 2.- falta manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SEGUNDA DENUNCIA: 2.-contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERA DENUNCIA: 2.- falta de motivación, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica.
• CUARTA DENUNCIA: 1.- principio de concentración.
• QUINTA DENUNCIA: denuncia que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida.
• SEXTA DENUNCIA: ilogicidad manifiesta de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SÉPTIMA DENUNCIA: contradicción e ilogicidad manifesta, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
Se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, que deviene de la interpretación realizada por la Jueza de Juicio, de los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto niega la petición hecha por la Defensa, quien solicita la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a su defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMEF, Dra. María Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, vulnerando el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la excepcionalidad de las nuevas pruebas en juicio, considerando que el Tribunal de instancia no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino que solo se limita a negar su incorporación.
Ahora bien, estima necesario esta Alzada, primariamente ante las denuncias formuladas, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, como se dijo anteriormente, señala la presunta violación por parte del órgano jurisdiccional de adolecer del vicio de inmotivación, en el fallo emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que resulta preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
En este orden de ideas, se hace necesario destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…
Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:
“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó, en cuanto a su pronunciamiento, la negatoria de la solicitud de la nueva prueba, por parte de la Defensa Publica, lo siguiente:
“…INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).
Del pronunciamiento de la Jueza de Juicio, a la solicitud de la nueva prueba, por parte del representante del Ministerio Publico:
“…DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término…”
“…Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA (Subrayado de la Sala)…”
Por consiguiente este despacho colegiado, constata de la revisión minuciosa y exhaustiva de los medios de prueba, que la jueza A quo, otorga pleno valor probatorio a la nueva prueba, solicitada por el Ministerio Publico, cuando de la lectura de la misma, se verifica, que las evaluaciones forenses (PSICOLOGICA), fueron realizadas por una profesional, que para el momento no firma el informe, y mucho menos está adscrita al SENAMEF, por lo que no solamente llama la atención a esta alzada la admisión de dicha prueba, sino que le otorga pleno valor probatorio, a un informe que ni siquiera fue sustentable ante el experto, testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, sino que simplemente se circunscribe a sellar y firmar dicho informe, el cual no realizo, puesto que su labor es, según su verbatum “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público..”, lo que deja ver que su trabajo es simplemente supervisar y ser tutor del caso.
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal A quo, no expone de forma razonada los motivos en la cual determinó decretar sin lugar la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, y en consecuencia admitir de la prueba promovida por la Representación Fiscal, practicado a la Victima E.F.H.C, evidenciándose que ni siquiera indica las razones por las cuales considero que la referida experticia debía ser declarada sin lugar, no dando una respuesta razonada a la petición efectuada por la defensa pública.
En este sentido, la Juzgadora, al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que estima esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de pronunciarse con relación a la de nulidad invocada por la defensa pública, no explico las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión, en este sentido es necesario destacar la obligatoriedad de motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
De allí, que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
En razón de lo anterior, es oportuno destacar que constituye una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo la debida motivación que permita verificar las razones que lo conllevaron a tomar la respectiva decisión.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a este Tribunal Colegiado las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.
En síntesis, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el motivar debidamente la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública; igualmente respecto al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y argumentación y por el contrario realizar exigua apreciación.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud invocada por la defensa pública, sin exponer las razones que valoró para tal decisión.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, toda vez que era obligación de la Jueza A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Con base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Juez del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD), que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD). TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero CI-2022-049946, y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-72822 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un/a Juez/a de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
(PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº:01
JOSE VICENTE SAAVEDRA ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZ SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
El Secretario
Abg. César Guacache
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 16 de febrero de 2024
Años 213º y 164º
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946
MP-59401-2021.-
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: ABOGADO JAVIER ALEXANDER RAMIEZ HERNANDEZ, DEFENSOR PRIVADO, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 307.286, con domicilio procesal en; C.C. Dinastía, Piso 3, Oficina 57, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono 0424-4732943; que esta Sala Accidental de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta misma fecha, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26/10/2023 y publicado el texto integro en fecha 02/11/2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa en relación con el acusado de autos joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien permanecerá en las mismas condiciones en las cuales se encontraba (PRIVADO DE LIBERTAD), antes de la celebración de la audiencia que aquí se anula, y emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmara al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
NOTIFICADO___________________FECHA:_____________ HORA:________
Asistente Judicial: Anyeli Benítez Villegas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 16 de Febrero de 2023
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: RAMÓN SEQUERA (Recurrente)
FISCALIA: VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO.
VÍCTIMA: YONAIRI CASTRO.
ACUSADO: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el numero DR-2023-72822, ejercido por el profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) quedaron debidamente emplazados en fecha 01-12-2023, tal como consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la presente actuación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 18-12-2023, de igual forma la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, quien funge como víctima indirecta, quedo debidamente emplazada en fecha 19-12-2023, lo cual se puede evidenciar en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente cuaderno recursivo, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 15 de Enero de 2024, se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de Autos, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARECIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y Juez Superior Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 18 de Enero de 2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 31 de Enero de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 31 de Enero de 2024, se publica auto, mediante el cual se deja constancias que en virtud no encontrarse constituida la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la falta justificada de la Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, y en razón de que para esta fecha se encontraba fijada audiencia Oral y Pública, es por lo que se le solicito a la secretaria de la Corte de Apelaciones, realizar sorteo a los fines de designar un Juez o Jueza Accidental para conformar la sala Accidental que conocerá del presente asunto, recayendo la designación sobre la Juez Nº 6, integrante de la Sala Nº 2 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA, para complementar la Sala que conocerá del presente asunto. Quedando la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente y presidenta de la Sala), Juez Superior N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ y Jueza N° 6 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA.
En esa misma fecha se realizó audiencia oral y pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho RAMÓN SEQUERA, en su condición de defensor público del acusado adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogado RAMÓN SEQUERA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescente, actuando en defensa de los derechos y garantías del Adolescente: SEBASTIÁN ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa: CI-2022-49946, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimininalisticas (CICPC), desde el dia 28 de noviembre del año 2022, y estando en el lapso legal previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: Vicios relacionados; 2.- falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica. De la interpretación realizada por la ciudadana juzgadora, los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la petición hecha por la Defensa solicitando la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a mi defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMECF, DraMaria Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, alegando dicha juzgadora que el solicitante en este caso la Defensa Publica a debido señalarle cuales son los hechos que son indispensables para el esclarecimiento del objeto de este proceso penal, argumentando la ciudadana Jueza que tras realizar un análisis a dichos informes el cual cito " ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así, en su conclusión, sin evidencia de enfermedad mental, conclusiones posterior a la evaluación psiquiátrica, psicológica, social forense, se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental, en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas", en este orden de ideas la juzgadora decide improcedente la solicitud de esta defensa publica bajo ella argumento de que el informe no guarda relación con los hechos objeto del debate y que carecen de pertinencia y necesidad siendo el caso ciudadanos Magistrados y Magistradas, que siguiendo el orden de los supuestos que llevaron a dicha juzgadora a motivar tal Decisión se encuentran establecidos en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde el legislador establece los supuestos de hecho para la procedencia de la prueba nueva los cuales son: 1.-que surja un hecho que requiera de su esclarecimiento, siguiendo la lógica argumentativa de la ciudadana juzgadora al citar al catedrático ERICK PEREZ SARMIENTO, donde el mismo establece que la prueba nueva versa sobre relaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de un testigo de la misma manera que al citar a la posesora MAGALY GÓMEZ, se ratifica el supuesto de hecho de que exista un hecho nuevo que requiera de su esclarecimiento. Como consecuencia de los anteriormente expuesto esta defensa publica quiere hacer de su conocimiento que dichas experticia que fue declarada improcedente es pertinente a tal punto que si hubiese sido valorada tendría la capacidad de modificar el fallo condenatorio, entendiendo que la ciudadana juzgadora en la motiva de la sentencia recurrida explana como fundamentos principales las resultas de los exámenes psiquiátricos y psicológicos realizados a las presuntas víctimas para dar credibilidad y veracidad a las declaraciones de estas tal es el caso que dicha juzgadora agrupa todas las evaluaciones para llegar a la misma conclusión, la cual cito quedo acreditada con la incorporación del informe de evaluación psicológica practicado a la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, de fecha 17/06/2021 con la psicólogo licenciada Carmen Guerra, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.232.906, adscrita al Ministerio Publico, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a la víctima y la declaración de esta acreditando asi como con el peritaje psicológico forense practicado a la victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de fecha 15/12/2022 por la funcionaria psicólogo licenciada Marlyn Faraco, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.911.351, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses y la declaración de esta concatenándose con la incorporación de la evaluación de psiquiatria practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 10/11/2021, por la Dra. Nelly Pantoja, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.112, experta adscrita al SENAMECF, todos estos peritajes coinciden entre si, así como las declaraciones de las expertas que lo practicaron, en el sentido que todos esos peritajes recojan la misma versión, sin variación de la versión de los hechos dados por las adolescentes víctimas, sobre los abusos sexuales con penetración perpetrados por el adolescente acusado y coinciden en que la adolescente victima EVELYN HERNANDEZ no miente, además de estar afectada psicológicamente de la misma manera en forma individual al acreditar lo siguiente de una manera repetitiva para todos y cada uno de los psiquiatras y psicólogos que realizaron evaluaciones a las adolescente vicias: con relación a la psicologo licenciada Carmen Guerra la de la sente victima dice la verdad cuando digo licenciada Carmen Guerra la de la sanción, ahora bien con relación a la declaración dada a Francelys Arias. psicólogo licenciada, la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión, folio 90, ante esta experta, seguidamente la Licenciada psicólogo Marlyn Faraco, folio 95, la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, acto seguido la psicólogo licencia Marlyn Paraco, folio 98, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, igualmente ante la funcionaria experta Dra. Nelly Pantoja, folio 102 de la sanción la juzgadora da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández, dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, en función de la cual obedeciendo a la lógica entiende esta defensa que la ciudadana juzgadora comprende a cabalidad y así quedó demostrado en la motiva de ese fallo la relevancia, pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos objeto de este proceso en cuanto a las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas forenses realizadas a las presuntas víctimas, situación que hecha por tierra el argumento realizado para declarar improcedente la solicitud de la prueba experticia realizada a mi defendido, puesto que los funcionarios que realizaron dicha evaluación a mi representado gozan d ella misma cualidad, competencia y credibilidad por estos suscritos al SENAMECF, en cuyas conclusiones quedo establecido que mi defendido niega los hechos objeto de la denuncia y que su discurso se considera válido que de acuerdo a la lógica aplicada por la ciudadana juzgadora " no miente" o " dice la verdad", cuando dijo su versión ante estos expertos, lo que deja de manera irrefutable que la pertinencia y necesidad de esta prueba es directamente contradictoria a lo declarado por los expertos en el debate siendo una prueba fundamental, tal como quedo establecido el fallo. La valoración de la misma generaría contradicción que conduciría ineludiblemente a la duda razonable según el criterio de los expertos, ambas partes (victima y victimario) dicen la verdad o lo que es su equivalente no mientes, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que ha quedado demostrado la pertinencia de dicha prueba, la ciudadana juzgadora argumento también " ahora bien del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión". Sin evidencia de enfermedad psiquiátricas, psicológicas, social forense, se constituye que el evaluado no posee evidencia de enfermedad mental en relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva por lo que se considera " valido", por otro lado en fecha 25/05/2023, se presentó una incidencia en la sala de juicio en la cual la fiscal del Ministerio Publico planteo 10 siguiente * teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la victima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo " en razón de la cual en fecha 15/06/2023, la juzgadora procede a dar la contestación a dicha incidencia planteada, ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico y ordena citar a la ciudadana Vivian Pérez, Cludadanos Magistrddos vista la solicitud presentada en sala por el Ministerio Publico no refleja necesidad, pertinencia, relevancia o que quiere probar sin embargo el Tribunal lo ha acordado lo que deja establecido de manera fehaciente que se ha vulnerado el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ciudadana Jueza ha demostrado una parcialidad al aplicar mecanismos diferentes para el acceso o para la admisión a una misma modalidad de prueba siendo que la misma manera que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de un hecho nuevo, ocurrió con esta Defensa Publica ya que dicha evaluación objeto de esta presente denuncia fue incorporada al expediente en fecha 06/10/2023. Ciudadanos Magistrado solicito de acuerdo al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la presente Sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio oral ante el Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEGUNDA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la manifiesta contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, tal es el caso que la ciudadana jueza al motivar su sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual sin penetración dio por acreditado fuera de toda lógica hechos inconsistentes que nunca fueron debatidos en el debate judicial oral y privado siendo que la juzgadora en la valoración del informe y declaración en juicio de la experto Francelis Arias, dejo por acreditado que mi representado tocaba, besaba y acosaba en contra de su voluntad en varias ocasiones a la presunta víctima y según en lo previsto al Artículo 4 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significad propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intensión del legislador", en el vicio denunciado al valorar tanto el informe como la testimonial de la experto Marlyn Faraco, donde la jueza dio por acreditado que mi defendido tocaba, besaba a la presunta víctima en contra de su voluntad continuando con esta secuencia en el capitulo V de la Sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho, da por acreditado que mi defendido la beso en contra de su voluntad, ahora pues ciudadanos Magistrados, resulta menester para esta defensa hacer una consideración a los términos utilizados por la juzgadora "tocaba", "Besaba", "acosaba" las tres terminaciones hacen alusión a un hecho consumado con la terminación ABA, agregada al verbo principal de la palabra, es decir, denotando continuidad y pluralidad, ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del debate del juicio oral y privado tales argumentos utilizados por la jueza carecen de todo sentido común, siendo los Miscuadosensficticos que no resultan consonantes con les matios de pruebas evacuados en. el debate siendo que la experta Francelis Arias, en el informe agregado para su exposición y lectura dejo consa France is Alas, echo donde mi representado presuntamente trato de besar a la presunta victima de la misma manera que en su deposición en el juicio la experto declaro con respecto a un hecho único donde la presunta victima Evelyn Hernández, le manifestó que el enjuiciado intento besarla, es menester hacer de sus conocimientos que la experto MarlynFaraco, en su informe agregado por su exposición y lectura dejo constancia de la narrativa de un hecho único donde mi representado queria besarla, según su propio verbatum el cual fue ratificado por la experta en su deposición en el juicio. Con relación a la prueba anticipada de fecha 5 de diciembre de 2022 realizada a la Up-supra mencionada se debatió a cerca de un hecho único donde según el verbatum en declaración de la ciudadana Eilin Hernández "se estaba insinuando en querer besarme y yo le decia que no", a pregunta realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico ¿podrias indicar como es de que se te estaba insinuando? La misma respondió "el intentaba besar, el decia dale, ella decía que no", luego a pregunta de la Defensa ¿qué te hacia? Y este respondió, "me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le di una patada, hasta que me fui" y por último en pregunta realizada por la defensa ¿Sebastián las hostigo?, a lo que respondió "a mi no", lo que implicaría que los medios de prueba debatidos mencionados up-supra, echan por tierra los fundamentos utilizados por la juzgadora para motivar la sentencia, ya que nunca beso, se trata de un (01) hecho único no existente pluralidad o continuidad y en ningún momento hubo acoso. Ciudadanos Magistrados de acuerdo al Artículo 449, del Código Orgánico Procesal penal solicito a esa digna Corte de Apelaciones se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial distinto al que la prenuncio. TERCERA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados, en concordancia con el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su numeral 2, esta defensa denuncia la falta de motivación y en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma juridica, la ciudadana Juzgadora en la Sentencia recurrida no expreso con claridad ni motivo adecuadamente bajo qué proceso lógico obtuvo el convencimiento que determino la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, en perjuicio de la ciudadana Eilin Hernández, siendo que al tratarse de un hecho único donde la misma juzgadora dio por acreditada las circunstancias que rodean al presunto hecho, no motivo, no determino en que momento se consumó el delito cuyo tipo penal no admite tentativa ni frustración, el cual consiste en que el sujeto pasivo acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho de decidir libremente su libertad sexual en el presente caso, en el debate del juicio oral y privado logro determinarse que la presunta victima tenía la madurez, desarrollo psíquico e intelectual necesarias para comprender un acto de contenido sexual siendo la misma una adolescente de 16 años, para el momento de los hechos y quedo estalacido por los expertos que la evatuatontenta la capacidad de discernir sobre el bien y el mal que la misma en el uso de esas capacidades y en el ejercicio de su libertad sexual decidió no acceder a un acto no deseado lo que seria el equivalente a que su voluntad no fue vulnerada. En este orden de ideas resulta necesario preguntar en qué momento ocurrió el abuso sexual no deseado. siendo que las corrientes doctrinarias siguen rumbos diferentes en cuanto a la determinación de la consumación del delito de abuso sexual sin penetración, estas pueden determinarse por la voluntad del sujeto pasivo la cual debe ser quebrantada mediante algún mecanismo sea por violencia física o psicológica y aun sin la presencia de violencia por existir un elemento de supremacia del sujeto activo que convierta en vulnerable al sujeto pasivo, en el presente caso no expuso la ciudadana jueza que la presunta víctima accediera o que se violentara su voluntad manifiesta al negarse al contacto sexual no deseado, no existió ningún mecanismo violento, psicológico o físico ni mi defendido tuvo superioridad ante la presunta victima y que incluso era menor en estatura y edad que ella. Ciudadanos Magistrados en el presente caso la juzgadora aplico erróneamente el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a una conducta atípica que no lleva los extremos de la ley para una Sentencia condenatoria, Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. CUARTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados y Magistradas en concordancia con el artículo 444 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pasa esta defensa a denunciar el principio de concentración, siendo el caso que la ciudadana juzgadora dejo plasmado en la Sentencia recurrida en el folio 40 de la valoración de la prueba anticipada de la presunta victima Eilyn Hernández, * la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la presunta víctima decidió cambiarse de ropa, ya que pensó que le bajaria el periodo, por lo que decidió ponerse una bermuda y regreso a la cama", ahora bien ciudadanos Magistrados, de una revisión exhaustiva de la prueba anticipada esta defensa concluye que dicha narrativa empleada por la juzgadora no refleja el contenido de la declaración de la presunta víctima en la audiencia con la modalidad de prueba anticipada y que fue valorada por la juzgadora, es menester destacar que en la misma sentencia especificamente en el capítulo V, fundamentos de hechos y de derechos, folio 109, la juzgadora repite de manera literal la misma narrativa, es así ciudadanos magistrados quiere esta defensa hacer de su conocimiento que la narrativa empleada por la ciudadana jueza es equiparable al contenido del acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimalistica, de fecha 19/03/2021, que riela al folio dos (02) que versa sobre la presunta victima lo siguiente “senti mucha ganas de ir al baño y algo de dolor, pensé que me iba a venir el periodo, al momento de ir al baño me di cuenta que tenía el pantalón desabrochado la ropa interior estaba toda enrollada decidi cambiarme el interior y ponerme otra bermuda, luego me volvi a acostar, esto es perfectamente verificable ya que en ninguno de los medios de prueba donde intervino la ciudadana Evelyn, manifestó lo plasmado por la ciudadana Jueza siendo que en la prueba anticipada, dijo * cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal puesto, sigo durmiendo", de la misma forma ante el experto Carmen Guerra, dijo "cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo, cuando regreso mi primo Juan..." y dice tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado. Del mismo modo ante la funcionario MarlynFaraco, dijo " voy al baño, cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo", tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado y para concluir en su declaración ante la experto Nelly Pantoja, dijo "me levante a orinar y note que me dolía abajo" tal como reposa en el informe incorporado por su exposición y lectura al debate judicial oral y privado en consecuencia siendo el principio de concentración e inmediación del juicio oral aquel que impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión a la audiencia preliminar y que hubiesen sido admitidas por el juez de control, de permitirse se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento penal adjetivo venezolano (criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 16, del Código Orgánico Procesal Penal, establece " los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar la incorporación de las pruebas las cuales obtienen su convencimiento que este sería el principio de inmediación, violentado por la juzgadora y a que dicha acta policial nunca fue propuesta, admitida o debatida como órgano de prueba en el juicio oral y privado objeto de la sentencia recurrida por esta defensa, si bien es cierto que la ciudadana jueza no realizo una valoración formal de dicha acta policial también resulta evidente que aun sin cumplir con la formalidad la valoro en forma material a tal punto que ha vaciado dentro de la Sentencia parte del contenido de dicha acta, como ya denuncio esta defensa up-supra siendo una violación flagrante al debido proceso que no debe ser ignorado ya que de permitirse estariamos creando un precedente donde los juzgadores en etapa de juicio podrían valorar elementos del expediente que no fueron anunciados como órganos de prueba ante los Tribunales de Control bajo el velo de no formalizar la valoración, si no empleando el artilugio de solo colocar extractos de los elementos que no forman parte del cúmulo probatorio del proceso en la sentencia, en razón de la cual solícita esta Defensa se anule la Sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio. QUINTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados con relación al artículo 444, numeral 3 ero, quiere esta defensa denunciar que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida, donde el Tribunal niega la entidad probatoria del órgano de prueba bajo la modalidad de prueba anticipada del adolescente Juan Andrés Alvarado, siendo este el único testigo presencial señalado de manera directa por las presuntas víctimas y su progenitora, a tal punto que uno de los hechos más relevantes debatidos en este juicio oral y privado como lo es el de los acontecimientos del dia 06 de marzo del año 2021, según el verbatum de las presuntas victimas y su progenitora, ellas tuvieron conocimiento a través de Juan, ya que las mismas no percibieron a través de sus sentidos este acontecer, dejando claro que solo mediante este órgano de prueba podría darse por acreditado la materialización de este hecho, entendiendo que no existe ningún otro órgano de prueba que de validez a tal acontecimiento, resulta ilógico que la juzgadora diera por acreditado este acontecimiento en su punto de valoración de la prueba anticipada de la ciudadana Evelyn Hernández, cuando expuso "_el acusado "Sebastián Romero, bajaba su mano y tocaba las partes intimas de la adolescente victima Evelyn, mientras esta dormía presuntamente”. en este orden de ideas resulta necesario que tengan en cuenta ciudadanos Magistrados que en su prueba anticipada la presunta victima Eilyn Hernández declaro" cuando voy caminando Juan me dice estabas despierta anoche, ella dice no, porque, él me dice, yo vi cuando Sebastián te estaba tocando... pero yo le dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo sí, yo vi cuando Sebastián hizo eso, la semana pasada". A pregunta del Ministerio Publico 1.- ¿lograste observar que sucedió una situación irregular mientras dormías? La respuesta fue. No. 2.- a pregunta hecha por el Ministerio Publico ¿qué le comentaste a una prima?, "le dije que Sebastián me había tocado mis partes íntimas, me lo habia dicho Juan Andrés, después de la fiesta de mi tia", de manera incongruente, A pregunta del Ministerio Publico 3.- ¿ te llego a indicar Juan en que parte del cuerpo te estaba tocando?, respondió, "No, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño", del mismo modo ante evolución de la experta licenciada Carmen Guerra, la presunta victima declaro * mi primo Juan me dice estabas despierta anoche, y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo él me dijo que habia visto a Sebastián, tocándome, vo me quede callada y me puse a llorar", según consta en informe agregado al juicio oral y privadó en este mismo orden de ideas, ante evaluación realizada por la experto MarlynFaraco dijo ese día más tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces él me dice ¿tu estabas despierta anoche? Y le digo no por, y él me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso no le dije más nada", siguiendo el mismo orden de ideas, ante la evaluación de la experto Nelly Pantoja dijo "al dia siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me habia dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto que hacia y solo le contesto que nada que siguiera durmiendo", de esta manera ciudadanos magistrados queda demostrado que la presunta víctima no percibió a través de sus sentidos que este hecho ocurriera en todas sus intervenciones, deja claro mediante juan que obtiene ese conocimiento continuado con esta exposición. habiendo sido establecido la relevancia de la declaración del ciudadano Juan Andrés bajo la modalidad de prueba anticipada incorporada a juicio a solicitud del Ministerio Publico con el cual pretendía este último desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, la postura adoptada por la juzgadora al negar entidad probatoria negándose en un móvil subjetivo en una forma genérica haciendo alusión a que el ciudadano Juan Andrés según palabras del Tribual cito " ese sentimiento de admiración al acusado el cual no cree capaz de abusar de las victimas cosa que tras un análisis de la prueba anticipada Juan Andrés nunca dijo creer incapaz de los hechos a mi defendido Sebastián alegando también inverosimilitud según palabras de la juzgadora, siendo imposible que este adolescente testigo no pueda afirmar ello porque no es creíble, toda vez que eso implicaría que este órgano de prueba jamas saliera de la vivienda de la tía Yomaira, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 dias del año sin salir de la vivienda de la sraYomaira, es decir que dicha juzgadora a obviado el hecho de que las presuntas victimas no viven en ese lugar, de que la ciudadana Yomaira no es tía de Juan si no que es su progenitora por ende esta es la residencia de donde vive Juan. Ciudadanos Magistrados, seria un hecho de alta relevancia si dejáramos pasar por alto el condicionamiento ilógico establecido en esta sentencia, es decir, permanecieron las 24 horas del dia y los 365 días del año sin salir de la vivienda, implicaria que cualquier testigo aun siendo propietario o habitante de una residencia no podria declarar validamente ante la juzgadora sin el condicionamiento up-supra señalado, es decir, un imposible seria el equivalente a crear un precedente donde los propietarios de su vivienda carecerían de credibilidad, y sus declaraciones invalidadas aun cuando versan sobre las declaraciones. Ciudadanos Magistrados solicito de acuerdo al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del Juicio oral y privado ante un Circuito Judicial distinto al que la pronuncio. SEXTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de esa egregia corte de Apelaciones en concordancia con el articulo 444, numeral 2, quiere esta defensa denunciar la ilogicidad manifiesta de la sentencia, siendo el caso que en capitulo V, de los fundamentos de hecho y de derecho, folio 108, expuso la juzgadora de la sentencia recurrida lo siguiente, "las declaraciones de los testigos YONAIRI CASTRO, CARLA NADALES Y ELIANNIS HERNANDEZ, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades", en el folio 109, expuso la juzgadora "las declaraciones de los testigos Yonairy Castro y Eliannis Hernández Castro, asi las declaraciones de los testigos victimas Evelyn y Ellin, coinciden en que el dia sábado 06 de marzo del año 2021, se encontraban en una reunión familiar, en casa de Yomaira, ubicada en la urbanización lago Jardin, calle 19, casa #145. parroquia Guacara del municipio Guacara", en folio 110, expuso esta juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (Sindicaron al adolescente acusado en todas sus versiones), y esta fue corroborada con la prueba testifical ( testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes victimas y su hermana Elianni, las pericias psicológicas y los reconocimientos medico forenses la cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal, asi se decide”. Ciudadanos Magistrados respetuosamente quiere esta defensa hacer constar y someter a su revisión la declaración de la ciudadana Elianni Hernández, para que sea comparada con los fundamentos utilizados por esta juzgadora, en primer lugar 1.- de manera errónea establece la ciudadana juzgadora a la ciudadana Elianni como testigo referencial en cuanto a que la adolescente Evelyn Hernández, fue abusada sexualmente en varias oportunidades, ya que en ningún momento durante su declaración, interrogatorio y contra-interrogatorio ni a preguntas del tribunal se hace referencia ni se nombra a la ciudadana Evelyn Hernández, segundo 2.- de manera errónea la juzgadora establece coincidencia entre las declaraciones aportadas por la ciudadana Yonairis Castro, Elianni y las victimas Evelyn y Eilin, afirmando que se encontraban en una reunión familiar el día sábado 06/03/2021, ya que la declaración de la ciudadana Elianni Hernández no hace alusión a esa reunión familiar, es decir, nunca se tocó ese tema. Tercero 3.- Yerra nuevamente la juzgadora al establecer que a través de la prueba testimonial de la ciudadana Elianny Hernández puede ser corroborada las indicaciones que hicieron las presuntas victimas a mi defendido por cuanto este tema nunca fue abordado en su deposición en el juicio oral y privado, así pues ciudadanos Magistrados ha quedado demostrado de manera fehaciente que los fundamentos de hechos explanados en la Sentencia y señalado up-supra por esta defensa en esta quinta denuncia no solo carecen de sentido lógico si no de credibilidad absoluta, ya que dicho fundamento no esta sustentado sobre hechos verificables en el plano de lo real. Ciudadanos Magistrados y Magistradas de esta digna Corte de Apelaciones no cabe duda que esta practica errónea y recurrente, ejercida por la juzgadora en la Sentencia recurrida es una causal de nulidad la cual deberá ser ratificada dentro del marco del derecho siendo ustedes garantes del Derecho Constitucional, del debido proceso y gerdumenes del fin primario del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, le solicito se anule la presente sentencia y se ordene que se celebre un juicio nuevo ante un tribunal distinto del que la pronuncio de acuerdo al articulo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados y Magistradas esta Defensa Publica, denuncia en concordancia con el artículo 444, numeral 2d0, contradicción e ilogicidadmanifesta en cuanto a la valoración otorgada a la experticia médico legal practicada a la presunta victima Evelyn Fabiana Hernández, debatida en el juicio oral y privado bajo la deposición del médico sustituto José Tallaferro, omitiendo la aplicación de mecanismos bajo el criterio de la sana critica, cuyo principio rector es la lógica, siendo que ha excluido de su valoración el principio del articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando por completo lo esgrimido por la defensa en cuanto a la experticia del examen médico legal, tal como constan en las conclusiones del debate oral y privado, donde se señaló y quedo demostrado y ratificado por el experto sustituto informe pericial y la audiencia de prueba anticipada de la misma presunta victima Evelyn Hernández, que dicha experticia medico legal fue manipulada, siendo que revelo desgarros recientes ano-rectal, que como bien ratifico el experto sustituto por la data de emisión o sanación de la lesión, no es atribuible a mi representado y en cuanto a la defloracion del himen. En pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿ los desgarros del himen pueden suceder accidentalmente ?, otra pregunta ¿ solo el pene puede ocasionar un desgarro?, respondió "puede ser por bicicleta, por montar a caballo, cualquier objeto de forma falica puede generar una lesión", a pregunta realizada por la defensa ¿ este tipo de desgarro que se observa en la medicatura se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Respondió "puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir infringido o mediante penetración siempre y cuando sea grueso para romperlo", hechos que concatenado con lo narrado con la presunta victima en audiencia de prueba anticipada ante pregunta del Ministerio Publico ¿existe algún evento o acto que ocurridos días o posterior al último evento que hubo con Sebastián?, ella responde" no recuerdo cuantos días de lo que paso yo me masturbe" pregunta del Ministerio Publico ¿ podrías indicar por que via te masturbaste?, responde " por las dos partes intimas" a pregunta de la defensa ¿ sintió dolor después de masturbarse?, respondió" no deseo contestar". pregunta de la Defensa ¿ con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo hubo frotaciones? Respondió, "no deseo contestar", sigue preguntando la defensa ¿posterior a este acto de masturbación usted ocurrió a realizarse el examen forense?, ella. responde "si", ¿ le comento a ese doctor que el día anterior usted se había masturbado?. Respondió, "no", a otra pregunta de la Defensa ¿hasta el día de hoy no le había comentado a alguien mas? Respondió, "si", ¿a quién? Responde " a mi mama", Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, las facultades de valoraciones otorgadas por la ley al juez de juicio no son una prueba abierta para que este interprete el cúmulo aprobatorio ignorando las reglas de la lógica, el sentido común, las máximas de experiencias, los métodos científicos y como elemento de valides esencial la confrontación con las demás pruebas aportadas al proceso, tal como quedo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 20 de octubre de 2023, sentencia Nro 365 del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido expresar la ciudadana juzgadora atendiendo al llamado hecho por esta defensa en las conclusiones y valorar lo que en este momento argumento en esta denuncia. Ciudadanos Magistrados, me permite someter a su criterio si la existencia de dos (02) lesiones en la cual una fue silenciada por la juzgadora especificamente la de ano-recto, si la declaración de la propia presunta victima afirmando haberse practicado la lesión antes de practicarse el. examen médico legal, habérselo ocultado al médico con el consentimiento de su progenitora, constituye un error importante en la valoración que le otorgo la juzgadora en la sentencia recurrida, que a criterio de esta defensa es un error que solo puede ser subsanado con la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que la pronuncio, de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo al presente Recurso de Apelación, Copia Simple de la denuncia ut-supra de fecha 19/3/2021 realizada ante el Delegación Estadal Carabobo- Delegación Municipal valencia y Copia Certificada de la Sanción Condenatoria Definitiva dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al recurso de apelación de Sentencia, de la siguiente manera:
“…(omissis) DE LA CONTESTACION A analizar los argumentos de hecho y Derecho utilizados por la Defensa para impugnar la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
PRIMERO: De la sola lectura efectuada al recurso interpuesto, se observa que el escrito de impugnación, carece de la motivación exigida en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, el cual consagra lo siguiente:
(OMISSIS)
Cabe destacar que el planteamiento del Recurso interpuesto, denota la ausencia de una exposición que delimite o describa de qué manera en la recurrida se encuentren presente los vicios denunciados; haciendo un esfuerzo el comprender la naturaleza y alcance de las denuncias expresadas.
En atención a la primera denuncia, resulta destacar que la Defensa Pública Especializada, invoca de manera indistinta la falta de Motivación y la ilogicidad en la motivación; siendo que tales supuestos del articulo 444 del texto adjetivo penal, se contraponen; toda vez que, si Falta la motivación, no puede alegarse que la motivación es ilógica.
Analizando esta Representante Fiscal, las razones fácticas donde descansa esta primera denuncia, se observa que pretende establecer el recurrente; que el informe expedido por el Servicio de Medicina y ciencia forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARIA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERI-NE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, todos adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada al adolescente acusado; tiene vinculación directa con los hechos investigados, cuando lo cierto es que no revela circunstancias propias de las denuncias que impulsan la instauración de este proceso penal incoadas en su contra ni acredita afectación en su capacidad mental; haciendo que la denuncia en comento se encuentra plagada de aspectos inciertos.
Con absoluta dificultad, presume la suscrita Representante Fiscal, que en atención al supuesto invocado como: “..5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." como presunto y negado vicio denunciado; se refiere a las disposiciones legales 599 del Texto Penal Juvenil y 342 del Texto Adjetivo Penal Ordinario: no logrando comprender si lo que denuncia es la inobservancia o la errónea aplicación de tales dispositivos legales. Nótese, respetables Magistrados, que el aludido informe medico Psiquiátrico, Psicológico y Social, realizado al acusado adolescente; no constituye una prueba nueva o complementaria (como ya se señaló) en consecuencia, utiliza el apelante un argumento absolutamente errado. -
Describe como segunda denuncia, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
No resultan ciertos los argumentos del apelante para pretender configurar la denuncia objeto de análisis. En efecto, describe las deposiciones de las expertas FRANCELIS ARIAS y MARLYN FARACO, quienes son contestes en afirmar las afectaciones psicológicas de las victimas en el presente caso y los aspectos de vulnerabilidad que aprovecho el acusado para materializar la acción delictiva cometida en contra las adolescentes (para el momento de los hechos) victimas. Sólo se describirá el dictamen de una de ellas para ilustrar a los Magistrados (as) que habrán de conocer del Recurso interpuesto y que permite desmentir las aseveraciones fácticas del impugnante:
“...Fue consistente el verbatum de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraida con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión... (Lic. Marlyn Faraco)
Pretende el apelante, que el Tribunal de Alzada se convierta en una tercera instancia para valorar nuevamente el acerbo probatorio incorporado al debate Oral y privado celebrado: siendo que le esta vetado al tribunal colegiado apreciar y valorar nuevamente las pruebas objeto del debate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente identificada con el número 365 de fecha 20-10-2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
Como razones fácticas para manifestar su inconformidad y que explana en la denuncia que identifica como TERCERA DENUNCIA, se describen las siguientes.
(OMISSIS)
Se reafirma la contraposición que efectúa el impugnante al pretender atacarla sentencia, con todos los supuestos establecidos en el numeral 2° del articulo 444 del texto adjetivo penal. La denuncia que se estudia, de acuerdo al fundamento legal que invoca el Defensor Publico Especializado descansa en la "Falta de Motivación"
Llama la atención de esta representación Fiscal, el hecho de que el impugnante, sólo se refiere a una víctima, cuando en el presente caso, el acusado fue participe del ilícito penal de ABUSO SEXUAL, en contra de dos (2) victimas adolescentes para el momento de los hechos; silenciando aspectos propios del caso y que llevaron al efebo a materializar la acción delictiva; realizando apreciaciones acomodaticias y alejadas de la realidad que rodearon las circunstancias de modo en que ocurrieron las acciones delictivas endilgadas a su representado.
Bajo el fundamento legal, contenido en el numeral 1° del articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal, expresa como CUARTA DENUNCIA, el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Desconoce quién aquí expone, por no comprender los argumentos de hecho utilizados por el apelante, de que manera violentó la recurrida, los principios de concentración e inmediación en la sentencia recurrida.
En un primer momento denuncia el recurrente la pretendida violación de dichos principios que se desarrollan en esta fase procesal (juicio) al vincular el acta que recoge el testimonio de la Adolescente victima Eilin Hernández; prueba esta que no fue celebrada ante la Jueza de Juicio, sino en la etapa procesal anterior, vale decir, ante la Jueza de Control y que se incorpora al debate a través de su lectura.
De igual manera, no es cierto, que la Juzgadora de Instancia haya valorado elemento probatorio que no haya sido incorporado al proceso; tan incierto es este argumento, ¿que el recurrente que hoy pretende impugnar la sentencia condenatoria siempre ha asumido la defensa del acusado y en caso de ser cierto lo que argumenta (que no lo es) Por que no hizo oposición a las pruebas no incorporadas al proceso en la fase preliminar?
Como QUINTA DENUNCIA, señala el impugnante lo siguiente:
(OMISSIS)
Las razones de hecho que utiliza la defensa Publica Especializada, para pretender impugnar la sentencia, no se corresponden con la causal invocada (numeral 3° del artículo 444 del texto adjetivo Penal) esto es, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En el presente caso, la recurrida hizo un examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, sumado al análisis de cada una de las pruebas traidas al juicio y de conjunto, extrayendo de ellas los fundamentos de convicción para fundar la decisión proferida, en este caso, condenatoria. Y es que en definitiva, la sentenciadora forma su criterio valorando cada uno de los elementos de prueba y extrayendo de ellos lo que a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al Principio de Apreciación de las Pruebas, consagrado en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal, le permiten formar su convicción judicial.
Como SEXTA DENUNCIA, el apelante expresa lo siguiente:
(OMISSIS)
No observa quien aquí suscribe, de que manera existe la pretendida y negada ilogicidad que refiere al recuente. Nótese, respetables Magistrados, que en denuncias anteriores, el apelante afirma que existe Falta de Motivación en la sentencia que recurre y en otras afirme que la motivaciones contradictoria o ilógica, como es el caso de la denuncia que nos ocupa; existiendo en consecuencia en los argumentos del recurrente ambigüedad, incoherencia y contradicción.
En atención a las razones fácticas que orientan la denuncia en análisis, no le asiste razón alguna a la Defensa Técnica; toda vez que la Juzgadora efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para emitir su fallo, como ocurrió en el presente caso.
Como SEPTIMA DENUNCIA, refiere el impugnante lo siguiente:
No describe el impugnante de que manera se contradice la Juzgadora o provoca el argumento judicial la pretendida ilogicidad que denuncia. Se pregunta esta Representante Fis-cal, como el Defensor Público Especializado no hizo oposición a la incorporación de este elemento probatorio, al considerar que se encontraba viciado, La Juzgadora de la recurrida, a través del poder de formar su criterio judicial hizo una valoración individual y en conjunto que le permitieron sin equívoco alguno, llegar a la convicción judicial que le permitió llegar a la condena del acusado
SEGUNDO: La decisión recurrida cumple con las exigencias del artículo 157 del mencionado Texto Adjetivo Penal, expresando la Juzgadora de la decisión recurrida los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la decisión objeto de la pretendida impugnación explica con claridad suficiente, las razones o motivos que sirvieron de sustento para arribar al pronunciamiento que hoy se pretende impugnar. -
En efecto, los argumentos de Hecho y de Derecho utilizados por la recurrida descansan en aspectos de estricto razonamiento lógico - jurídico;
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su declaratoria SIN lugar…”
V
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…(omissis)Celebrado el juicio oral y privado que se inició el 14-03-2023, y se celebró durante los días 21-03-2023 28-03-2023, 11-04-2023, 18-04-2023, 25-04-2023, 03-05-2023, 11-05-2023, 25-05-2023, 15-06-2023 20-06-2023 29-06-2023, 07-07-2023, 13-07-2023, 20-07-2023, 27-07-2023, 03-08-2023, 10-08-2023, 17-08-2023, 24-08-2023, 31-08-2023, 07-09-2023, 14-09-2023, 21-09-2023, 02-10-2023, 10-10-2023, 19-10-2023, y 26-10-2023, juicio oral y privado que se realizó respetando los principios de inmediación, contradicción y concentración, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Único de Juicio, DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, expresado de la siguiente manera:
“EI hecho que el Ministerio Publico le imputó al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, ocurrieron de acuerdo a la investigación que se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente EVELYN HERNANDEZ, quien acudió en compañía de su progenitora YONAIRI CASTRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, del Estado Carabobo y manifestó que el día sábado 06-03-2021. se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, esta se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el adolescente identificado como JUAN, observo como el hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama. Una vez que amaneció y en el momento que se iban a retirar a su residencia, la víctima fue abordada por su primo adolescente identificado como JUAN, quien le presunto, que, si en la noche esta se encontraba dormida y que, si se había percatado del momento en que SEBASTIAN le estaba tocando sus partes íntimas, a lo que la víctima manifestó que no había sentido, decidiendo callar por temor y fue hasta el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Así mismo, manifestó mediante ENTREVISTA, de fecha 19-03-2021, la adolescente EILIN HERNANDEZ, que, en el mes de noviembre del año 2020, esta se quedó a dormir en casa de su tía YOMAIRA ubicada en la dirección up supra mencionada, donde también se encontraba su primo SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, y en el momento en que se encontraban acostados en la cama, mirando la televisión, el adolescente hoy imputado, comenzó a tocarle las piernas, a lo que esta le pidió que no lo hiciera y el adolescente, hizo caso omiso, situación que generó molestia en la víctima, y opto por retirarse del lugar. En virtud de los hechos, fue realizada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, dejando constancia de lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas de reloj", de la cual se evidencia la conducta ilícita del adolescente hoy imputado y la continuidad de los hechos por los cuales se imputa. En fecha 22-03-2021, los funcionarios actuantes, DETECTIVE RICHAD CARRILLO, INSPECTOR YELITZA TORO, DETECTIVE AGREGADO GEMNY FIGUEROA, DETECTIVE AGREGADO DAIMARA GARCIA, DETECTIVE JESÚS GARCIA, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, Estado Carabobo, una vez estando en conocimiento de los hechos, se conformaron en comisión para trasladarse hasta la dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar donde ocurrieron los hechos para practicar las experticias de rigor, y posterior a ello a la AVENIDA BOLIVAR, CRUCE JACINTO CENTRO DE GUACARA LOCAL NÚMERO 98, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, a los fines de ubicar al adolescente hoy imputado, siendo que, al llegar a la misma, fueron atendidos por el progenitor del mismo, quien les suministro los datos identificativos del adolescente, procediendo estos a librarle la respectiva boleta de citación, Así mismo, en fecha 24-03-2021 se practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGA N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente ELIANY VALENTINA CASTRO, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FÍSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura. "Posteriormente en fecha, 16-04-2021, acudió nuevamente la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Del Estado Carabobo, donde manifestó, que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, había sido abusado de ella (penetrándola) en varias oportunidades, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, usándola como juguete sexual, pues se trataba de una adolescente de tan solo catorce (14) años de edad, que no tenía ningún tipo de conocimiento acerca de lo que este adolescente le hacía a su cuerpo, y quien materializó su intención de abusar sexualmente de esta, vulnerando de esa forma el derecho a la dignidad y pudor. Es por lo que esta Representación Fiscal, en fecha 17-06-2022, conociendo los hechos, solicito orden de aprehensión en contra del adolescente mencionado como autor de los hechos SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, siendo acordada la misma por el Tribunal De Control Primero De La Sección Penal Adolescente, asunto Cl-2022-49946. Posterior a ello, en fecha 28-11- 2022, el mencionado adolescente hoy imputado, se presentó en sede tribunalicia, donde esta Representante fiscal solicito, la medida de privación de libertad en virtud de los hechos, siendo la misma acordada por la juez competente, por lo que fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, estado Carabobo, no sin antes imponerlo de sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y privado, la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 14 de marzo del 2023, impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, además el Tribunal cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, procedió, en la primera audiencia de juicio, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se les permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente declarar sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestando la adolescente: “En este Acto la Juez Impone a la Adolescente de las Fórmulas Alternativas de la Consecución del Proceso específicamente la de la Admisión de Hechos, manifestando los adolescentes SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: “NO deseo admitir los hechos, deseo seguir con mi Juicio”. “… De inmediato, la Juez le explica los derechos y garantías que le asisten, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto estimen necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si es su voluntad, pues ello no la perjudica; tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Patria; quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR HOY”. Es todo. Igualmente le explica el contenido de los artículos 538 al 547 y el 654 de la Ley y le informa sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Admisión de los Hechos y le pregunta a la acusada si ha comprendido lo expuesto en la Audiencia, exposición Fiscal, contestando, afirmativamente. Se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/15/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO quien expone: SOY INOCENTE quiero seguir con mi juicio, no deseo declarar más nada. Es todo…”
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023, EL MINISTERIO PÚBLICO PLANTEO LA SIGUIENTE INCIDENCIA:
“SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Planteo una Incidencia teniendo en cuenta que el funcionario presente informo que anteriormente la víctima había sido atendido por una ciudadana de nombre Vivian Pérez de conformidad con el Artículo 342 del COPP, es todo. En virtud de la incidencia planteada por el Ministerio público este tribunal se pronunciará en la próxima fecha de audiencia. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.”
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023, ESTA JUZGADORA DECIDIÓ LO SIGUIENTE:
“Este Tribunal en este acto procede a pronunciarse con relación a la Incidencia de Fecha 25-05-2023, realizada por el ministerio Público, solicitando incorporar como medio de prueba a la ciudadana Vivian Pérez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quien atendió en su oportunidad a la víctima Evelyn Fabiana Hernández Castro; ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, “el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de partes, la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevos, que requieren s esclarecimiento; es por lo que este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Publico”. En virtud de lo anterior, este tribunal acuerda la incidencia planteada por el Ministerio Público. Ordena Citar a la ciudadana Vivian Pérez, de igual manera, se insta al Ministerio Público a que coadyuven con la citación y comparecencia de la misma.”
DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Si, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término,”
Ahora bien, en sentencia Nro. 232 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente:
“En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.
Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:
Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.
Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.”
Es el caso, que las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas.
Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes:
Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre promover pruebas en el juicio oral, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, opina que en el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc., de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado.
Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio “Derecho Procesal Penal Venezolano”, estima en cuanto a la faculta de promover pruebas que:
Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de –ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes-, aquél puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. Debe en todo caso cuidar de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y, básicamente, del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba un informe practicado al adolescente que reza así en su conclusión: “SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación psiquiátrica, Psicológica, Social Forense se concluye que el evaluado no presenta evidencia de enfermedad mental. En relación al motivo de la denuncia y de su evaluación, su discurso es consistente dando detalles, niega los hechos con resonancia afectiva, por lo que se considera válido, es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas. “
De la lectura del mismo se evidencia, que no guarda relación con los hechos objeto del debate, y por invocando como pertinencia y necesidad el ciudadano Defensor Público, que tal prueba supuestamente nueva, es para “un mejor esclarecimiento de los hechos” y “ que es de vital importancia”, denotándose una insuficiente y vaga fundamentación para la pertinencia y necesidad de esa supuesta prueba nueva, no pudiendo este Tribunal suplir la deficiencia de la parte. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a SU defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO Y LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA:
DE LA PRESCINDENCIA DEL ORGANO DE PRUEBA FUNCIONARIA DAIMARA GARCIA.
“En audiencia de juicio oral, de fecha 26 de octubre de 2023, se decidió lo siguiente: "y observa que se han evacuado cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, y admitidos en el Auto de Apertura a juicio, a excepción de la funcionaria DAIMARA GARCIA, a quien se le citó para la realización del juicio en varias oportunidades, acorde con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, verificándose que se recibió respuesta en el día doy la Fiscal del Ministerio Publico, consigno este acto Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la misma ya no labora en ese organismo, en virtud de que presento renuncia en fecha 29-10-2021, en consecuencia, de conformidad con el articulo 340 ejusdem, se prescinde de la misma.”
Y una vez declarada cerrada la recepción de pruebas en fecha 26 de octubre de 2023, en esa misma fecha tuvieron lugar las conclusiones, se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL, QUIEN PROCEDE A EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“En fecha 14 de Marzo del año 2023, el Ministerio Público en discurso de apertura a este Debate, prometió demostrar la existencia de los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad, en los hechos que generaron la celebración de este Debate Oral y privado y la estricta vinculación de estos hechos con el acusad SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. La convicción judicial, tras el conocimiento de las distintas audiencias que conforman un debate, se forma con el acervo probatorio producido en el contradictorio y es al resultado de tales probanzas donde el Ministerio Público, con total determinación debe afirmar que el Principio de Presunción de Inocencia que goza el hoy acusado se vio resquebrajado con tal resultado. En efecto, del análisis a los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Reservado, tenemos que extraer lo siguiente: En fecha 21-03-2023, rindió testimonio la funcionaria INSPECTORA YELITZA TORO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, Que se trasladó en compañía de sus compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso. Hacer entrega de la boleta de citación, Que el funcionario Richard Carrillo fue uno de los funcionarios que se trasladó con ella. Que fueron a la casa donde sucedieron los hechos, de allí les indicaron que el investigado no residía en ese lugar, señalándoles que la dirección de su residencia, era un local comercial. Al llegar a la dirección fueron atendidos por un señor, quien les manifestó ser padrastro del investigado, por lo que recibió la boleta indicando que no estaba la persona requerida. Fecha de la actuación fue el 22-03-2021; ese día lograron realizar la inspección técnica criminalística. Señalo que se trasladó a dichos lugares por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN; Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que se trasladó nuevamente al lugar donde residía el adolescente investigado, para hacer entrega de otra boleta de citación; fueron recibidos por la progenitora, del adolescente, quien les informo que no se encontraba para el momento, por lo que se le hizo entrega de la boleta de citación. Señalo que la fecha de dicha actuación fue el 14-04-2021. Indico que se trasladó en compañía Abel Hernández y el Detective que llevaba la investigación Richard Carrillo; que la dirección donde fueron a dejar la citación era en Guácara. Especifico que el nombre de la progenitora era Yomaira, a quien se le hizo entrega de otra citación ya que no había comparecido a la anterior; la madre del adolescente estaba molesta. Señalo no tiene ningún nexo o vinculo con la ciudadana Yonairi Castro, simplemente fue la persona que la atendió al momento de tomar la denuncia; la misma señalo que, tiene como deber tomar la denuncia, correspondiendo al Ministerio Público designar donde se llevara la investigación; De igual manera en fecha 21-03-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; quien indico que el hecho ocurrió en la urbanización Lago Jardín. Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza Toro, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo; Señalo que los atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, permitiendo el acceso, realizándose la inspección en un cuarto donde ellos se habían quedado. La inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo. Que se trasladaron posteriormente al centro de Guácara, específicamente la residencia del adolescente; donde fueron atendidos por el padrastro, quien les indico que el adolescente no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación a nombre del adolescente. Se le hizo la identificación plena del adolescente, por medio de los datos que aportó el padrastro del investigado. Que se trasladaron hasta la vivienda del adolescente porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario. Especificó que la denuncia la formulo una femenina y que fue realizada solo en el CICPC. Indico que en dicha investigación el papel que desempeñaba era de investigador, correspondiéndole recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones. Que entrevisto a Juan. Referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, preciso lo siguiente: Que en esa oportunidad fue acompañante nada más. Señalo que se traslado en compañía del Inspector Abel Hernández y la Detective Daimara García. Indico que fueron a la casa del adolescente Sebastián, que es en guácara, es como un local la fachada. Fueron atendidos en esa oportunidad por la madre del adolescente. Que dejaron la segunda del adolescente Sebastián, porque no asistió con la primera citación. La progenitora del investigado les informo que el adolescente no se encontraba. En fecha 28-03-2023, declaro el experto, DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, en relación a la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021; donde informa lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma la referida inspección; adicionalmente señalo que fue la persona encargada de la practica inspección técnica criminalística en Guácara, sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, posee sus paredes o fachada principal frisada y revestida de pintura color beige, ventanas tipo panorámica, provista de cristales como medio de seguridad un enrejado provisto de pintura color negro. Describe que el inmueble tiene como medio de acceso una puerta de metal, con un cilindro de llave y que al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave; Que enfoca la inspección en uno de los dormitorios donde observó un espacio de regular tamaño, con una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas y demás objetos de utensilios propios del lugar; Refiere que no colectó elemento de interés criminalístico. Que se trasladó al lugar en compañía de otros funcionarios entre los cuales estaban Yelitza toro, Daimara, Gennys Figueroa, que eran 5, que había otro funcionario. Que la Inspectora Yelitza Toro era la jefa de la comisión. En fecha 11-04-2023, declaro la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la progenitora y a la víctima; ambas por separado. También explico la implementación de la observación clínica, de un examen mental exploratorio, así como de la aplicación de los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia y figura humana. Todo ello a los fines que el evaluado, proyecte si tuvo mecanismo de defensa ante esos elementos expresores, se busca si la persona abordada creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, pudiéndose especificar como se ve, como se siente relacionándose con el medio ambiente. Señaló la Lic. Carmen Guerra, que durante el abordaje la victima Expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si la adolescente Evelyn dijo la verdad, la experta fue clara en afirmar que la paciente no creo historias falsas ni mintió. De igual manera señalo que la adolescente presento, sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la afectividad se observó alteración cuantitativa que es miedo, así como estallido en llanto mediante la declaración de los hechos. Resalto que la víctima al ser evaluada mostro estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección. Dentro de sus conclusiones, expresa la existencia de afección emocional como consecuencia del hecho denunciado. En fecha 18-04-2023, declaro la Lic. FRANCELIS ARIAS, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en atención a la Evaluación Psicológica N° 08.FS-UAV-1002-2022 de fecha 29-11-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que elaboro una entrevista semiestructurada a la víctima. También explico la implementación de la observación clínica así como de la aplicación de los test proyectivos, Persona bajo la lluvia y HTP, que mide la personalidad, las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la persona evaluada, proporcionando una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo. De igual manera señalo que la adolescente presento sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión. Señaló la Licenciada Francelis Arias, que durante el abordaje señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este la intento besar, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan, el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película. Que los resultados de los test proyectivos al ser contrastados con el verbatus de la víctima, fueron coherentes. Se evidencia afectaciones emocionales como consecuencia del hecho denunciado. Se recomendó psicoterapia individual. En fecha 25-04-2023, declaro la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-209-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Explico que aplicaron diferentes test: entre ellos el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia, que al ser implementado arroja material acerca de la vida anímica de la evaluante y el test visomotor, específicamente el llamado vender, donde se puede evidenciar cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral y el CBCA, que es para valides de discursos, donde se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros. Preciso que el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual se consideró valido. La víctima al momento de ser evaluada presento llanto, pudiéndose concluir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático. Los resultados arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, el cual refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en sí mismo; en este caso, se pudo observar en la evaluada, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad. De igual manera señalo que el funcionamiento intelectual de la adolescente se encuentra dentro de los límites y todo está normal. Que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Al ser interrogada por la Defensa Pública, si le habían tocado entrevistar a víctimas que le habían mentido, haciendo énfasis si en el presente caso había ocurrido dicha situación, la experta fue clara en afirmar: EVELYN NO MINTIO. De igual manera en esa misma fecha la Psicóloga Forense MARLYN FARACO, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, expuso en relación a la Evaluación Psicológica Forense N° 0356-0814-210-22 de fecha 15-12-2022, practicada a la ciudadana EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Detallando entre otras cosas: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Detallo que el test de la personalidad específicamente el de la persona bajo la lluvia y el test visomotor, específicamente el llamado vender. Fue consistente el verbatus de la ciudadana con el resultado de los test proyectivos por lo cual se consideró valido. La victima proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad. Se le diagnóstico, un trastorno mixto de Ansiedad y depresión según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión. Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal. Eilin manifestó los hechos de una manera concisa, tuvo detalles. No se observan signos de incoordinación viso motriz que sugiera alguna lesión o daño. En fecha 03-05-2023, Se incorpora por su lectura la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-02433-2021 de fecha 22-03-2021, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ENYELBERT HIDALGO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia Detective practicada en la URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA N° 45, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, lugar donde se materializa la acción delictiva. En fecha 11-05-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE RICHARD CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021 Fecha de la actuación 23/03/2021. Acta de investigación, donde se presentan unos capture en los cuales identifican al acusado Sebastián Atreyhu. En los captures se referían a una adolescente de nombre Orley, donde manifestaba que el investigado intento abusar de ella. La adolescente Orley no pudo ser entrevistada porque se encontraba fuera del país. En fecha 25-05-2023, declaro el psicólogo Lic. DANIEL JOSE CURVELOPALMA, adscrito al servicio de psiquiatría y de psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en atención a la Evaluación Psicológica de fecha 26-03-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma del informe psicológico. Que la adolescente fue referida por la psicóloga Vivian Pérez. Que entrevisto a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. La adolescente comento que había sido víctima d abuso sexual por algún familiar cercano. La víctima presentaba episodios depresivos, ansiosa. Indico la aplicación de varios test proyectivos y psicométricos. La adolescente presentaba rechazo de la figura masculina. Dentro de sus conclusiones, determino que la entrevistada presento síntomas de estrés post traumático. Se recomendó que siguiera con psicoterapia. En fecha 15-06-2022, Se incorpora por su lectura INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08.FS-UAV-261-2021 de fecha 17-06-2021 suscrita por la Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. En fecha 20-06-2023, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. JOSE TALLAFERRO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien compareció como sustituto del Dr. JOSÉ BAÑEZ; quien ratifico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°35-DS-01448-21, de fecha 23/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; de su deposición pudimos conocer: Informa que la evaluación se le practico a EVELYN HERNANDEZ CASTRO. Informa que de acuerdo a lo plasmado en la evaluación al momento del abordaje manifestaron que la víctima fue abusada por un primo. Al examen físico no se visualizan lesiones que calificar. En la región vaginal describe un himen anular con desgarro antiguo en horas 6 y 11 según las manecillas del reloj. A nivel anal presento esfínter tónico desgarro reciente según las manecillas del reloj. En fecha 29-06-2022, escuchamos la declaración del médico forense, Dr. ALAIN DAHER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); quien ratifico y reconoció la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-0814-DS-0156-21, de fecha 24/03/2021, documental que se produce luego de evaluada la victima; de su deposición pudimos conocer: Reconoce en su contenido y firma la referida experticia. Informa que la evaluación se le practico a EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO. Que la evaluación fue practicada en fecha 24-03-2021. Al examen físico no se encontraron lesiones. A nivel ginecológico es encontró un himen anular intacto. A nivel rectal los pliegues anales estaban intactos, el esfínter tónico, un reflejo anal presente. Acoto que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia. A pregunta realizada por la Defensa Publica que si puede considerarse como acto lascivos el tocamiento de una pierna o de ambas piernas, a lo que respondió que la literatura no especifica que parte del cuerpo será considerado un delito, tocar sin permiso de la otra persona. En fecha 07-07-2023, declaro la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ quien fue promovido por el Ministerio Público como nueva prueba la cual expuso lo siguiente: Es psicóloga clínica. El caso le fue referido por su esposo en Marzo el 2021. Evelyn se negó en ser evaluada por un hombre. Que elaboro una entrevista semiestructurada a los progenitores y a la víctima; ambas por separado. También explico la aplicación de los test tantos proyectivos como psicométricos. Señaló la Licenciada VIVIAN PEREZ, que durante el abordaje la victima expreso los hechos denunciados, indicando de igual manera que su agresor fue Sebastián. Se le diagnosticó estrés post traumático. En la actualidad la victima continúa en proceso terapéutico. De igual manera en fecha 07-07-2023, rindió testimonio la funcionaria DETECTIVE AGREGADA GEMNYS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021; Indico que se trasladó en compañía de la inspectora Yelitza, Detective Richard Carrillo, la detective Deimara García, Detective Jesús García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, hasta Guácara. Señalo que se trasladaron a 2 sitios, uno donde dejaron boleta de citación a un testigo y el otro lugar donde vivía e investigado, que era futbolista. Que el adolescente investigado no se encontraba, por lo que se libró boleta de citación. Indico de igual manera que el adolescente requerido había sido denunciado por haber abusado sexualmente a una prima. En fecha 13-06-2023, rindió testimonio el funcionario DETECTIVE JESÚS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Estadal Carabobo. Delegación Municipal Valencia, de su deposición se extrae lo siguiente: Con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021 Índico que se trasladó en compañía de Daimara García y Richard Carrillo. Con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación al ciudadano Sebastián. Señalo que los atendió la progenitora del adolescente y les indico que no se encontraba la persona requerida. Se le hizo entrega a la progenitora de la boleta e citación. Estaba siendo citado en calidad de investigado por un delito de LOPNNA. En fecha 20-06-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN HERNADEZ,. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA A LA VICTIMA EILIN HERNADEZ. En fecha 27-07-2023, depuso la ciudadana CARLA NADALES (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Informa que Evelyn le manifestó que Sebastián la obligaba a que tuviera relaciones sexuales con él. Que estaba llorando, teniendo que tranquilizarla y ella le indico que le guardaría el secreto hasta cuando se sintiera lista para decírselo a su tía. (Mamá de Evelyn). Que fue a declarar al CICPC Nadie la obligo a declarar. En fecha 03-08-2023, Se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0148-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 23-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALEXANDER JOSE BAÑEZ, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. De igual manera se incorpora prueba documental mediante su lectura. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0156-21, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO; DE FECHA 24-03-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALAIN DAHER, ASDCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. En fecha 10-08-2023, depuso la adolescente ELIANY VALENTINA HERNANDEZ (testimonial promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que está en la casa de su tío, sus primos y ella estaban viendo película. Salió a mitad de la película a beber agua, después Sebastián salió del cuarto, se le quedo viendo de arriba hacia abajo, y le dijo que le quedaba linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y ella se fue al cuarto. En fecha 17-08-2022, Se incorporó por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA realizada a la víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, de fecha 26-03-2021, suscrita por el psicólogo Daniel Curvelo adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera. En fecha 24-08-2023, depuso la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO (testigo promovida por el Ministerio Público), quien señalo lo siguiente: Que acudió a colocar una denuncia debido a que me entero de que su hija estaba siendo víctima de un abuso. Se entero por medio su sobrina Sofía que reside en Perú, quien le mando unos captures, contándole lo que estaba sucediendo con su hija Evelyn. Decidió abordar a su Evelyn pidiéndole explicaciones sobre lo que le había comentado Sofía, obteniendo como respuesta SEBASTIÁN ME VIOLO. Le comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis, que Sebastián le falto el respeto, la toco. Busco ayuda psicológica. Le informo a la ciudadana Fabiola madre de Sebastián que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, luego manifestó lo dicho por Evelyn. Con el transcurrir de los días, se enteraron que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas y victimas incluyendo su otra hija Eilin. Que comenzaron a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la LOPNNA. Indico que la ciudadana Fabiola trabajo en la LOPNNA. Que le estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con su hija para que conversara lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque ella estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la LOPNNA y que arreglaran las cosas. Señalo que la adolescente Evelyn le indico que los hechos ocurrieron en la casa de su hermana Yomaira. Que su hija Evelyn le comento que Sebastián la había abusado de 8 a 9 veces. En fecha 31-08-2023, declaro la psiquiatra Forense NELLY PANTOJA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Servicio de Psiquiatría Forense, Valencia, en atención a la Evaluación Psiquiátrica N° 0356-0814-324-21 de fecha 10-11-2021, practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. De su testimonio se pudo conocer lo siguiente: Reconoce en su contenido y firma de la evaluación psicológica forense. Que evaluó a la adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual. En el examen mental la evaluada no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental. La adolescente tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia. Se le dio validez a su discurso. Se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento. En relación a los testigos promovidos por la Defensa del adolescentes Sebastián específicamente los ciudadanos YOMAIRE MATILTE CASTRO DE ALVARADO, MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO y WILMER SAUL CASTRO, los cuales rindieron declaración en las fechas 07, 14 y 21 de septiembre del 2023, no lograron desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; como lo es la vinculación del acusado con los hechos objeto del juicio. En fecha 02-10-2022, Se incorpora por su lectura EVALUACION PSICOLOGICA psiquiátrica forense practicada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO. Realizada por la Licenciada Nelly Pantoja, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En fecha 10-10-2023, Se incorpora por su lectura AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05-12-2022, REALIZADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, PRACTICADA AL TESTIGO JUAN ALVARADO. CONSIDERACIONES DE DERECHO; El abuso sexual y la explotación sexual a niños, constituyen uno de los hechos más aberrantes que pueden ser perpetrados en contra de una población indefensa como lo son los niños y/o adolescentes. En el presente caso; debemos concatenar las pruebas determinantes para la comprobación del punible atribuido y su vinculación con el acusado. En efecto, existe una perfecta sincronía entre los dichos de las víctimas, recogido a través de la figura jurídica de las Pruebas Anticipadas, donde de manera inequívoca describen al acusado como su agresor; versión que de acuerdo con las evaluaciones psicológicos e informes psicológicos y experticia psiquiátrico forense, practicados por los psicólogos clínicos, psicólogos forenses y psiquiatra forense, resulta creíble y no manipulable la identificación de su agresor y los hechos sufridos. En este sentido resulta apropiado, destacar que las distintas instituciones gubernamentales y no gubernamentales que tratan el maltrato y abuso sexual en Niños, Niñas y adolescentes han dejado sentado, el necesario tratamiento terapéutico de estas especiales víctimas, centrando su enfoque en el Impacto Psicológico de toda víctima en hechos como el que nos ocupa; revelando; una serie de síntomas que caracteriza la victimología, que van desde la deserción escolar o bajo rendimiento académico; estado de ánimo y comportamiento alterado, cambios en la alimentación (inapetencia); entre otros, los cuales se encuentran presentes en este caso. Lo que al adminicularlo con los testimonios de los médicos legista; quienes practicaron evaluaciones médicas en la zona vagino-rectal de las víctimas; no queda duda alguna; de la responsabilidad penal del acusado en los hechos, objeto de este debate. Por su parte, la defensa con la promoción de un numero de testigos, que depusieron en el debate Oral y Reservado; no logró desvirtuar, lo que las anteriores pruebas fiscales, demostraron de manera fehaciente e inequívoca; haciéndolo en consecuencia CULPABLE de los hechos punibles atribuidos como lo es son de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente víctima EILIN FIDELINA HERNANDEZ CASTRO de 16 años de edad. En este sentido, resulta apropiado mencionar sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prohibió beneficios procesales a aquellos responsables de la comisión de “delitos sexuales atroces”, y así señala: “el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. (…) Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada “imputabilidad internacional de actos de terceros”. Seguidamente expuso “que la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.” En vista de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional resolvió “que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).” Adicionalmente la Sala incluyó en ese concepto “a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 LOPNNA.” respecto al juzgamiento de estos delitos la Sala indicó “que una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.” Finalmente, la sentencia estableció “que en los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”, con la intención de “evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos” en virtud del llamado “traumatismo del silencio.” Dejo constancia que prescindo en este acto del Testimonio de la Funcionaria Daimara García por cuanto la misma no se encuentra laborando en el organismo, Es por todo ello que este Representación Fiscal solicita una vez culminado el presente debate y demostrado la culpabilidad del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, sea sancionado a 10 años de privación de Libertad, es todo.”
DE SEGUIDAS, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. RAMON SEQUERA, A LOS FINES DE QUE EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“en mi carácter de defensor público del adolescente Sebastián Romero, quien fue acusado por el Ministerio Publico bajo la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto en el artículo 269 de la LOPNNA, y Abuso Sexual sin Penetración, concluye la defensa que para un testimonio sea analizado y valorado, la características fundamental es que ser verosímil, es decir creíble, debe ser contrastable con la realidad, de allí que con relación al testimonio de la presunta víctima de nombre Eilin, es necesario, destacar que al tener conocimiento por parte de Evelyn, sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, estos no fueron corroborados, en el testimonio rendido, mediante la prueba anticipada de Juan Andrés, quien inexplicablemente es quien pone en conocimiento a Evelyn de su presunto abuso Sexual, de igual manera concluye esta defensa, y con relación al testimonio de Evelyn presunta víctima, también en la presente causa, testimonio este rendido en la audiencia de prueba anticipada, use inverisímil, si bien es cierto, relata unos primeros hechos, no precisa fecha cierta, ni siquiera aproximado ni puntos de referencia, que ofrece serias dudas sobre su ocurrencia, y en relación con el hecho seriamente investigado y que dieron lugar al presente prologo, donde pretende ser considerado como una víctima manifiesta ésta, tener conocimiento de los hechos presuntamente ocurrido en su contra, por información suministrada por Juan Andrés, quien tal como se desprende del testimonio rendido por éste, manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos investigados a tal fecha, lo cual sin lugar a dudas, le resta credibilidad al testimonio de Evelyn, sigue concluyendo la defensa en relación con el testimonio de Juan Andrés Rendido también bajo la modalidad de Prueba Anticipada, este echa por tierra el testimonio de las presuntas víctimas, Evelyn y Eilin, ya que mientras manifiesta, esta, Evelyn, haber tenido conocimiento del presunto abuso Sexual, por información rendida por Juan Andrés, Juan Por el contrario manifiesta haber tenido conocimiento por ellas, sin lugar a dudas el testimonio de estas presuntas victima carecen de debilidad, y por el contrario reafirman la presunción de inocencia de Sebastián, concluyo así mismo la defensa, que Evelyn Hernández, manifestó en la audiencia de Prueba anticipada, ante en el tribunal de Control número Uno, haberse masturbado por ambos lados, mucho después de la fiesta del día 06-03-2021, y la medicatura Forense, experticia de Reconocimiento Médico Legal, data de fecha 23-03-2021, dicho resultado indica desgarros recientes por ambos lados, lo que nos indica que la masturbación pudo haberse realizado dos o tres días antes a la práctica del precitado examen, y de ser por este acto de masturbación dichos desgarros, debieron resultar antiguo, o sea que si se toma en cuenta el tiempo trascurrido desde el día 06-03-2021 hasta el día 23-03-2021, transcurrieron 17 días, cuando un desgarro reciente ya sea vaginal o anal, tarda en curar de 6 a 7 días. Concluye esta defensa que la presunta víctima Evelyn, el día de la prueba anticipada, evito en todo momento huir, escapar a preguntas realizadas por la defensa, quizás comprometedoras para ellas, tratando de encubrir sus mentiras, como por ejemplo: a preguntas realizas por el defensor, ¿recuerda la fecha de masturbación? y contexto de una forma evasiva “no recuerdo Fecha” a siguiente pregunta realizada por la defensa, sintió dolor después de masturbarse? “no deseo contestar” aunado a ello, no le manifestó al doctor, es decir al médico forense, que se había realizado el acto de masturbación anterior a la realización del examen médico forense, constituyendo con esto un acto indecoroso, y para quien aquí expone se constituye un delito de simulación de Hecho Punible, prosiguiendo con las conclusiones, referente con las presunta víctima Evelyn ya que tanto ella como su hermana, sus declaraciones han sido incongruentes, contradictorias, e inconsistentes entre sí, con relación al primer presunto abuso, esta Evelyn, en la audiencia de prueba anticipada manifestó “ el se subió, me puso las manos en la cabeza luego se monto encima de mí, y me empezó a quitar la ropa” luego en la evaluación psicológica, practicada con la psicólogo Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Publico, le manifestó “ me agarro las manos y luego me empezó a besar el cuello, después me bajo el pantalón” así mismo, y con relación al presunto primer abuso, tiene que ver con la ampliación de la denuncia ante el CICPC Plaza de Toros de fecha 16-04-2021, la misma Evelyn refiere, “ se acostó conmigo a ver películas, de repente se empezó a quitar la ropa a lo que surge la siguiente conjetura, o le puso las manos en la cabeza, o le agarro las manos y comenzó a besarle en cuello, o se acostó con ella a ver películas, cuál de las tres. Siguiendo con las conclusiones relacionado también a este primer presunto abuso, Evelyn le manifestó a la psicólogo Nelly Pantoja en su informe “me sujeto las manos con fuerza, me acostó y comenzó a bajar el pantalón” se pregunta la defensa en qué posición se encontraba Evelyn, sea que estaba parada, acostada o despierta, sigue concluyendo la defensa y con relación al presunto abuso, suscrito por Evelyn en la audiencia de prueba anticipada, en su narrativa manifiesta Evelyn “me pego contra un closet de cemento, me empecé a marea, me senté en la cama, y me desmaye” luego con relación a la entrevista hecha con la psicóloga Nelly Pantoja adscrita al SENAMECF, Evelyn manifestó lo siguiente, “me agarro, me empujo contra el closet de cemento quedando aturdida, en esa misma audiencia de prueba anticipada, la defensa le pregunta ¿ese día perdiste el conocimiento? A lo que Evelyn le respondió “no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por los nervios, no sé si sería la primera vez que me desmayo, o no sé si fue realmente por el golpe, o no sé realmente no sé,”, la misma Evelyn le manifestó a la psicólogo Marlyn Faraco, relacionado a este presunto segundo abuso, respondiendo, “en eso siento que me desmayo, cuando desperté del desmayo no había nadie en el cuarto”, se observa ciudadana Juez, que esta presunta víctima Evelyn, no supo explicar cual fue realmente lo que le sucedió divagando de lo que le ocurrió y de esta forma mintiéndole al tribunal y a la psicóloga, concluye la defensa con respecto al presunto tercer abuso, que en la audiencia de prueba anticipada y a preguntas, por el Ministerio Publico, a Evelyn, ¿te llego a indicar Juan que parte del cuerpo te estaba tocando? Ella respondió, “deduje que la parte intima, por el dolor que sentía cuando fui al baño”, seguidamente en la misma audiencia en la modalidad de prueba anticipada y a preguntas de la defensa ¿el día de la fiesta manifestó tener un dolor fuerte que la hizo despertarse, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación, a lo que Evelyn respondió “era parecido, pero no igual” sin embargo y con relación al testimonio dado por Evelyn a la psicólogo pastoral, rendido en esta sala de juicio, la ciudadana Vivian Pérez, Evelyn refiere que sintió un ardor al orinar, así mismo, que su primo Juan le dijo que había visto a Sebastián introducir en sus partes intimas o vaginas, también observamos como en la ampliación de la denuncia, hecha ante el CICPC el 16-03-2021, Evelyn manifestó, sentí muchas ganas de ir al baño y algo de dolor” pensé que me iba a venir el periodo” puede una mujer confundir un dolor en la vulva presuntamente producido por una frotación o tocamiento con un dolor menstrual, es posible? Adicionalmente a esto, se contradice con la respuesta dada al ministerio Publico, supra mencionada en contraste con lo narrado a la psicólogo Vivian Pérez, y a lo narrado por Juan, en la audiencia de prueba anticipada, donde Juan manifestó no haber visto nada, ya que se encontraba dormido, y también contrasta con el testimonio de maría Fernanda, cuando en su verbatus, aquí en sala de juicio, manifestó que estuvo despierta toda la noche y no vio ni a Evelyn ni a Yonairi castro levantarse para ir al baño. Siguiendo con las conclusiones y con relación al testimonio de la ciudadana Yonairi Castro hechas ante la Oficina del Ministerio Publico, específicamente ante la psicólogo Carmen Guerra, esta ciudadana, manifestó que se entero del presunto abuso el día 16-03-2021, comentando que Evelyn se levanto sola a orinar, contrastando también esta declaración ante la misma sede del Ministerio Publico, pero esta vez, con la fiscal Dra. Yorlenis Carmona, de que ella, la señora Yonairi, castro se había enterado del presente abuso el día 15-03-2023, y el día de la fiesta yonairi castro se levanto con su hija y fueron al baño, prosiguiendo con la entrevista a la ciudadana Yonairi Castro en la sede del Ministerio Publico, pregunta Fiscal ¿Es la primera vez que sucede este tipo de hechos? A lo que responde la Señora Yonairis, “me entere que comenzó a violarla desde noviembre de 2020, sin Embargo Evelyn manifiesta en audiencia de prueba anticipada a pregunta de la Defensa, ¿la primera oportunidad en que usted se sintió abusada diga mes y año?, esta Respondió “2020 mes de agosto o septiembre”, luego a la siguiente pregunta de la Defensa realizada a Evelyn, ¿Esta fue la primera oportunidad? A lo que respondió, “si”, Lo que significa que son cuatro meses de diferencia sin estar segura cuando fue la Primera vez. Otra situación de contradicción con relación a la ciudadana Yonairis Castro en la sede Del Ministerio Publico, la misma manifestó que Juan se paro para apagar el televisor esto se lo manifestó a la psicólogo Carmen Guerra en fecha 17 de junio de 2021, Contrastando esta declaración con lo dicho por la testigo ciudadana Yomaira Castro ya La testigo María Fernanda Alvarado, a si como el propio Sebastián quien fue este último quien apago el televisor por mandato de la señora Yomaira Castro su abuela. Se concluye que a pregunta realizada por el Ministerio Público a la ciudadana Yomaira Castro, ¿Cómo es la conducta del adolescente Sebastián? A lo que esta respondió “de Niño era normal pero durante la adolescencia perdimos contacto” seguidamente y a Pregunta realizada por la Defensa en el juicio ¿Sebastián también iba a todas esas Reuniones? A lo que yonairis castro respondió “el iba poco, como su mama no le Hablaba a su abuela él iba de vez en cuando en bicicleta” esto nos pone a pensar que se Veían esporádicamente y como la madre de Sebastián había perdido contacto con la Abuela de este adolescente, & como es que Sebastián pudo abusar de Evelyn en ocho Oportunidades en el lapso de cuatro meses según lo establecido de la misma? PRESUNTA VICTIMA EVELYN EN LA PRUEBA ANTICIPADA. Se concluye con relación al testimonio de la testigo María Fernanda ya pregunta Realizada por la Defensa ¿vio levantarse tanto a Evelyn como a Yonairis Castro ir al baño Esa noche?, a lo que respondió la testigo, “No”, estuvieron dormidos toda la noche. Lo Que confirma que esta respuesta tanto a Evelyn como su madre Yonairis Castro le Mintieron al Tribunal y así quedo demostrado, se concluye con respecto al testimonio de Ella testigo Yomaira Castro y a pregunta de la defensa ¿llegaron Evelyn y Sebastián a Estar solos en su casa?, respondió “ nunca, nunca coincidieron”, lo que nos reafirma lo Dicho por Juan que tanto Sebastián como Evelyn nunca tuvieron ese acercamiento a Solas en casa de la Sra. Yomaira Castro, la precitada señora Yomaira manifestó que en Tiempo de pandemia eran ellos los que iban a la casa de las presuntas víctimas, lo que Concuerda con el testimonio del testigo Wilmer Alvarado de que el paso entre Guácara Y los Guayos era restringido y casi nulo en esa sola. Si pues ciudadana Jueza que nos encontramos en una encrucijada cuando esos hechos Atroces se pudieron llevar a cabo en un lapso de tiempos descritos por la presunta Víctima, entendiéndose que bajo las circunstancias de pandemia resultaba imposible que se materializaran los encuentros frecuentemente lo que ratifica su testimonio del Juicio, manifestó la ciudadana Yonairis Castro “antes de la pandemia íbamos casi todos Los fines de semana cuando cerraron el paso entre Guácara y los Guayos dejamos de ir”. Se concluye con la declaración del experto Nelly Pantoja, esta psicóloga a pregunta del Ministerio Público ¿recuerda usted que le manifestó la presunta víctima? “si, ella relato Un evento en particular que ocurrió en casa de mi tía, en donde se encontraba ella con Otros primos viendo películas, señala Sebastián como el primo que se acerco estando Ella en el cuarto, la tomo por los brazos, la coloco en la cama y luego abuso de ella, esta Situación ocurrió en fecha 31-08-2021, y con respecto a la pregunta de la defensa en la Audiencia de juicio ¿a qué cree usted que la adolescente Evelyn fue abusada ocho o Nueve veces sin contarle a sus padres?, esta respondió “en los adolescentes víctimas De abuso puede existir estupro, en el caso de ella, es decir, Evelyn, valiéndose de Superioridad por ser mayor que el agresor, lo que nos llega a ser una pequeña reflexión Con respecto a la edad de mi representada quien para ese momento era y sigue siendo Un adolescente, y así está demostrado en el presente expediente, asimismo según la Experto narro ¿ será que Sebastián abuso de Evelyn delante de unos primos, donde y En que parte del expediente dice eso, ni siquiera aun en el mismo informe dele Experto, declaro en juicio un hecho inexistente producto de su imaginación, vicio este Que es recurrente al testigo experto, al exponer deliberadamente que en el caso objeto A la presunta víctima Evelyn Hernández existe estupro y que el presunto victimario se Valió de su superioridad por ser una persona mayor, ante esta creación de un hecho Producto de la imaginación del experto, estamos ante el señalamiento de un tercero Diferente a mi representado. Concluye la defensa con relación a la audiencia en la modalidad de prueba anticipada Realizada a Evelyn Hernández en fecha 05-12-2022, la misma manifiesta a pregunta Realizada por la Defensa Privada por que se encontraba limpiando su casa que no es su Casa? Respondió “siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa, Contrastando esta con el testimonio de la ciudadana María Yomaira Castro ya que a Pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa Respondió está totalmente “No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me Ayudaba era mi hija”, lo que nos indica que Evelyn le mintió al Tribunal, asimismo Contrasta de Evelyn en la prueba anticipada a la misma pregunta con el testimonio de María Fernanda, ya que a pregunta realizada por la Defensa Publica ¿ Evelyn es asidua Limpiadora de su casa, ayuda a su mama? A lo que respondió “No”, no ayudan ni en su Casa ni en mi casa, a ellas no les gusta limpiar. Corroborando con ello la inverosimilitud Del testimonio de Evelyn. Concluye la Defensa que la ciudadana Yonairis Castro es para este proceso una asidua Mitómana en el sentido de querer confundir a las partes relacionando a su asidua Adicción al alcohol cuando de su testimonio en el presente juicio le respondió al Defensor Público, solo tomo una cerveza el día de la reunión de fecha 06-03-2021, Contrastando esta con la respuesta de María Fernanda a pregunta realizada por la Defensora Publica ¿quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? María Fernanda Respondió tajantemente “mi tía Yona, Yoryelis, las hijas de mi tía Yona; Eilin, Evelyn y Elianny”, lo que refleja la incongruencia y contradicción de Yonairis Castro al pretender Mentirle al Tribunal. Se concluye y con relación al testimonio de Elianny este deja mucho que buscar por Cuanto la misma fue enfática en su testimonio y a las preguntas realizadas Respondidas ya que manifestó no ver con frecuencia a Sebastián y a pregunta también Realizada por la Defensa Publica ¿ si consideraba que Sebastián cuando te miro te hice Daño? A lo que respondió “No porque no me toco”. Según el testimonio de Carla Nádales a pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿Cuando tu rendiste declaración en el CICPC había algún adulto presente? A lo que esta respondió "a mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona, ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tía yona pero no dejaron pasar a mi papa", como se explica el hecho de que una adolescente es interrogada en un cuerpo detective como el CICPC sin presencia de su representante legal como lo es el ciudadano Wilmer Hernández, quien se encontraba presente, violando de esta manera el debido proceso y la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se concluye que en ese mismo testimonio de Carla Nádales que sus respuestas fueron o no tuvieron ninguna fuerza condenatoria, todo lo contrario considero esos presuntos tocamientos como un juego ya que siempre nos la pasábamos haciendo bromas o no le vi mas allá, asimismo manifestó que Sebastián no había sido grosero con su persona y que simplemente no recordaba las fechas exactas en las cuales Sebastián la toco presuntamente en cuatro oportunidades. La defensa concluye con respecto al funcionario Jesús García adscrito al CICPC, quien fue el encargado de realizar o practicar la citación al adolescente, la pregunta realizada por la defensa ¿en qué lugar fue a citar al joven? Respondiendo este "a la vivienda de el donde reside en los Guayos, no recuerdo exactamente", lo que nos indica que este funcionario nunca fue a hacer ninguna citación ya que como es sabido Sebastián reside en el municipio Guácara lo que a entender de quien aquí suscribe este funcionario cometió falsa atestación ante funcionario público. Se concluye que con relación al testimonio de la presunta experta de nombre Vivian Pérez, que esta ciudadana no se encuentra calificada para evaluar, ya que la misma pertenece a una fundación que se encarga de casos tipo social o en las Iglesias Cristianas Evangélicas y que la misma esta clara que los terapeutas en Psicología pastoral no son Psicólogos, indicando además que el grupo familiar de Yonairis Castro y sus hijas Evelyn, Elianny y Eilin son un grupo disfuncional que la conducta de Evelyn es la de manipuladora con sus padres y como si fuera poco presenta un informe sin fecha de hacen como 2 años, es decir, del 2021. TESTIMONIO CON RESPECTO A YONAIRIS CASTRO DE FECHA 24-08-2023. Manifestó también la ciudadana Yonairis Castro de que Sebastián había acosado a una prima de nombre Osleidy, quien se encuentra en Colombia, sin embargo no existió nunca una denuncia por parte de Osleidy si no todo lo contrario, Yonairis Castro consigna una copia de un Whatsapp enviado por Osleidy en lo que se puede observar un mensaje subliminal y al final la palabra así? Como insinuando su aprobación de la encomienda que recibido. Con relación a la prueba anticipada realizada a Evelyn en fecha 05-12-2022, y a pregunta realizada por la Defensa puede mostrarle al Tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas? Y responde " no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos", ya la siguiente pregunta ¿te llevaron a algún centro asistencial? Y responde "no" a lo que concluye la defensa cómo es posible que por más superficial que sea una cortada en una zona sensible como lo son las muñecas de los brazos ni siquiera se pueda observar una marca por muy pequeña que sea, y aun mas no fue remitida a un centro asistencial y peor aún se quiso reforzar con la opinión de sus hermanos a los que nunca les contó de lo sucedido dejando en entredicho su declaración. TESTIMONIO DE YOMAIRA CASTRO con relación al testimonio de la ciudadana Yomaira Castro abuela de Sebastián este da fuerza el testimonio de María Fernanda con relación a que la joven Evelyn miente con relación a que ayudaba a su tía a limpiar su casa cuando se le pregunta de la siguiente manera ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? A lo que respondió la señora Yomaira Matilde “no, esa muchacha no limpiaba ni su casa” lo que contradice lo dicho por Evelyn que Sebastián abusaba de ella mientras limpiaba. Se concluye y siguiendo con el testimonio de la señora Yomaira Matilde Castro y a Pregunta del Tribunal ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? A lo que Respondió “ella se perdía luego del liceo y supe por teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor que ella y Carla”, a entender de esta Defensa esta hipótesis puede ser cierta y se utilizo a Sebastián como un conejillo de india para ocultar al Verdadero culpable. Siguiendo con el relato de Yonairis Castro se concluye que a pregunta de la Defensa ¿Usted observo algo fuera de lo normal ese día, es decir el día 06-03-2021? A lo que Respondió “ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana Yoryelis la negra que la botella que estaba en el cuarto guardada la habían votado un Poquito sobre la ropa” EVELIN HERNANDEZ Pregunta el Ministerio Publico ¿ por qué dijiste que tuviste una intención de suicidio? Responde, “después de lo que había pasado no quería seguir viviendo, agarre un cosito Que no sé cómo se llama que se utiliza para cortar papel, intente cortarme las venas Pero nunca hice una cortada profunda, solo superficiales pero no tuve valor para Quitarme la vida”. Pregunta el ministerio publico a aparte de ese evento tuviste otro evento donde Intentaste suicidarte? Responde, “no hubo”. Pregunta la defensa psicólogo clínico Vivían Pérez, presento Evelyn alguna señal física De suicidio? Responde, “no, porque solo tuve conocimiento que ingirió unas pastillas”. PSICÓLOGO DANIEL CURVELO: Pregunta el Ministerio Público ¿de acuerdo a los resultados del test proyectivos y el Psicométricos es consistente con los resultados obtenidos al momento de aplicar los Test? Responde, “los test que estamos aplicando no evalúan necesariamente, evalúan Las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúa como se siente El paciente luego de la experiencia, en caso nuestro evaluamos más que todo es como Esta a nivel mental”. El experto omite por ignorancia, impericia o conveniencia el protocolo de verificación de las Declaraciones que esta estandarizando como CBCA, por sus siglas en ingles (Criteria Based Content Analysis), análisis de contenido basado en criterio, sustentando por la Organización Mundial de la salud y suscrito por la Federación de Psicólogos de Venezuela que incluso forma Parte del protocolo del SENAMECF. Concluye con relación a la declaración de la Psicólogo Adscrita al Ministerio Público Carmen Guerra. 1) EL EXPERTO MIENTE: a) en su pregunta N°1 realizada por el MP. En audiencia de juicio. P- ¿podría indicarle al tribunal en qué consisten los test proyectivos específicamente el de la figura humana bajo la lluvia y el de la figura humana? R- "El test de la figura humana bajo la lluvia es seguido, se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato..." b) en su pregunta N°3 realizada por el MP. En audiencia de juicio. Ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la validez del vervatum dado por la victima? R-"para llegar al diagnóstico primero se sacan los resultados de los test proyectivos, se va a comparar con el vervatum de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos eso elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de la salud mental del psicólogo. Dato: El test de la figura humana bajo la lluvia: es una prueba usada en la psicología para determinar rasgos de la personalidad, estabilidad emocional, al introducir un estresado (la lluvia) para intensificar la proyección del paciente ante elementos desestabilizadores. Tanto así que su uso es muy común en pruebas de aptitud laboral, sin que se estime relación con verificación alguna de un discurso o declaración para establecer coherencia o consistencia del mismo. PSICÓLOGO SENAMECF MARLYN FARACO 1) LA PRESUNTA VICTIMA MIENTE; concluyo que la experto tenia pre disposición para realizar examen, en la audiencia de Juicio y a preguntas realizadas por la Defensa, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? “si, es abundante en detalle lo compare con un discurso de un año atrás, que le hizo la psiquiatra, considero que no está establecido dentro del protocolo esta evaluación, así como no está permitido al evaluador, conocer resultados de otras evaluaciones, ni tener acceso del expediente, que puedan influir en su criterio al momento de evaluar, que el experto estaría contaminado, y no podría ser objetivo al momento de evaluar, pero es menester preguntar, quien le facilito esa experticia anterior? Por último concluye esta defensa y con relación al informe médico forense practicado por el Dr., Alexander Bañes, en fecha 23-03-2021, realizado a la presunta víctima Evelyn Hernández, y que en su lugar estuvo presente para sustituirlo el médico forense, José Tallaferro, este médico sustituto, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ¿los desgarro del himen, pueden suceder hasta accidentalmente? A lo que este respondió, “puede ser por montar bicicleta, montar a caballo, o cualquier objeto de forma fálica, puede generar una lesión” si concatenamos esta respuesta dadas por Evelyn en la prueba anticipada, Evelyn manifiesta haberse masturbado antes de la realización del examen forense, así mismo y a preguntas realizas por la defensa, este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por la masturbación? a lo que respondió: puede darse por los dos, puede ocurrir tanto auto infringido o mediante penetración, lo que da una probabilidad grande de que la presunta víctima se auto infringió la lesión e imputársela a mi representado, el problema que se presenta con el médico sustituto, es que sus puntos de vista son inconsistentes, inverosímil, e incongruente ya que no estuvo presente al momento de practicar la medicatura forense, ciudadana Juez, estos últimos 8 meses han sido para nosotros un constante debate, entre testigo, victimas, pruebas, y que la defensa pese a los pros y los contras, estamos sumidos en la búsqueda de la verdad, independientemente, de todos los obstáculos que se presentaban durante el debate, esperando de usted se haga justicia en el presente caso, se tome una decisión justa, proba, lógica, y apegada a los principios del derecho y la equidad, se declare la absolución de mi defendido, Es todo. “
DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO AL REPLICA, Y LA MISMA EXPRESO:
“con relación a la réplica esta representación fiscal se sorprende, a cerca de la estrategia utilizada por la defensa pública, a los fines de desvirtuar, las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, utilizando como método, la comparación de las declaraciones, dadas por los testigos, tanto el CICPC, como el Ministerio Publico, olvidando, que lo que realmente vale, es el testimonio, dado bajo la vía de prueba anticipada por parte de las víctimas, y testigos, así como los testimoniales que fueron evacuados en el presente juicio y esto hago mención, en virtud, porque simplemente se dedicó a atacar a los testigos del ministerio público, sin hacer mención de la cantidad, de irregularidades, que se presentaron con respecto a la deposición de los testigos promovidos por la defensa, donde en el CICPC, manifestaron situaciones que habían observado y al momento de ser evacuadas, tanto en el tribunal de control como en esta digna sala no hicieron mención, como segundo punto hago acotación en relación a la tesis que quiere manejar la defensa a cerca de que la misma victima Evelyn se auto infringió lesiones a nivel vaginal, sin que hubiese habido ningún acto de abuso sexual por parte de un tercero, es por lo que sorprende en gran manera, porque cómo es posible que una adolescente no solamente pudiese tener la capacidad de engañar a 2 psicólogos clínicos distintos, así como también, a la psicóloga forense adscrita al senamecf, y a la psiquiatra forense, de igual manera adscrita al senamecf, donde no solamente trabajaron mediante el abordaje de unas entrevistas semiestructuradas, si no hicieron la aplicación de diferentes test, tales como test de Vender, figura bajo la lluvia, y figura humana, coincidido 4 psicólogo, que la víctima presenta estrés post traumático, es por lo que me pregunto a caso la masturbación ocasiona, algún tipo de perturbaciones desde el punto de vista psicológico, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA REPLICA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:” esta defensa reafirma las conclusiones dadas en el presente juicio, ya que el ministerio público, no pudo probar ni por medio de prueba anticipada, ni por medio de expertos, bien sea CICPC ni por psicólogo, la culpabilidad ni responsabilidad penal de mi representado Sebastián, pues todo lo contrario, se presentaron situaciones como por ejemplo declarar adolescente ante el CICPC, sin la autorización de su representante, tal es el caso de Juan Andrés y Carla Nádales, y el Ministerio Publico no haya hecho nada al respecto, por otro lado, se le permitió se aceptó para declarar en la sala para este tribunal, personas no calificadas por el senamecf, para decir sus testimonio como es el caso de los ciudadanos de Daniel Cúrvelo, y Vivian Pérez, quien se atrevió a presentar un informe de data vieja es decir del año 2021, lo que corrobora que, prácticamente no hubo buena fe, sin embargo considero que la verdad saldrá a relucir, la verdad te hará libre. Es todo.”
SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL ACUSADO: “ La ciudadana Juez le pregunta al adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente en la Sala de Audiencias, si quiere hacer uso de su Derecho de Palabra, a lo cual contesta que SI,. se procede a su identificación: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 17 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/12/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y seguidamente se le impone del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela quien expone: “ SOY INOCENTE, es todo.”
SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2022, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO: “DISPOSITIVA: “Concluida como ha sido la deliberación, se constituye nuevamente en la sala el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Juez profesional, Abogado RAIZA CORTEZA AQUINO PEÑA, asistido por la Secretaria Abg. MAILEN GOLLO y el Alguacil de sala asignado Henry Arape, a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la causa C.I: 2022-49946, seguida al acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien se encuentra presente, también se encuentran presentes el Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. YORLENIS CARMONA, el representante de la víctima YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cedula de identidad V.- 16.131.635, la Defensa Pública ABG. RAMON SEQUERA; la representante del adolescente acusado, ciudadana FABIOLA YOMAIRA ALVARADO CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-18.061.276. Seguidamente el Tribunal informa a los presentes que el Tribunal ha arribado a una decisión; no obstante dada la complejidad del asunto el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone a las partes de manera sintetizada las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, procediendo en este acto a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: Tras un análisis valorativo de las pruebas evacuadas, así como la comparación entre sí de las mismas, este Tribunal encuentra que evidentemente en el desarrollo del presente juicio, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, es responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos), obteniendo certeza plena este Tribunal, a través del contradictorio e interrogatorio realizados a los distintos Testigos, Expertos y participes de la investigación, así como de las documentales incorporadas mediante su lectura y exhibición, que existe una vinculación entre los hechos punibles mencionados y el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por lo cual la presunción de inocencia ha sido desvirtuada en el presente juicio. Para decidir el tribunal realizó una valoración individual y concatenada de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción que el Titular de la Acción Penal logró acreditar y demostrar la existencia de los hechos punibles objeto del Debate y la responsabilidad penal del adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. En justificación a ello, quien aquí decide considera que se logró determinar la perpetración de dichos hechos punibles como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 ejusdem, es decir, quedó acreditado que ambas adolescentes víctimas, fueron objeto de una conducta abusiva de contenido sexual; contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implicó penetración genital y anal, mediante acto carnal, en el caso de la adolescente E.F.H.C, en contra de su voluntad, bajo amenaza, y en el caso de la adolescente E.F.H.C, quedó acreditado que fue abusada sexualmente sin penetración, todos estos hechos punibles fueron cometidos por el adolescente acusado. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia de los hechos punibles, objeto del debate, sino que además de ello, se logró establecer la participación de quien figura como acusado. Y así se decide. La declaración de la testigo victima EVELYN.F.H.C, vía prueba anticipada, acreditó como el adolescente acusado en varias oportunidades, bajo amenaza, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN.F.H.C, en esa declaración la testigo victima mencionada, señaló de manera consistente que el adolescente abusó sexualmente con penetración y, en varias ocasiones, diciéndole que la iba a matar y que por eso se quedaba callada, declaración que coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSE BANEZ, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF), practicada a la adolescente EVELYN F.H.C, experticia corroborada por el experto sustituto, y en la que q se establece lo siguiente: "EXAMEN FİSICO: no se visualizan lesiones que clasificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas de reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro. Esto se concatena con el Informe Psicológico practicado a la víctima Evelyn F. H.C por la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por la Licenciada Carmen Guerra, así como con la declaración de la experta que lo practicó, informe y declaración que refiere como el abuso sexual del cual fue víctima la adolescente Evelyn, le produjo sentimientos de angustia y afectación emocional, además que da merito probatorio que la declaración de la adolescente victima Evelyn F.H.C es válida y veraz, manteniendo la versión de los hechos con detalles ante la experta, en el sentido que el acusado abusó sexualmente de ella en varias ocasiones. Todas estas pruebas concuerdan con Informe Psiquiátrico practicado por la DRA. NELLY A. PANTOJA G., PSIQUIATRA FORENSE adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a la adolescente Evelyn H.C y la declaración de la experta que la practicó, prueba que concluyó que la adolescente victima presentó un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente, con preocupación ante la vivencia sufrida y demuestra la persistencia en la versión de la adolescente victima en el sentido que fue abusada con penetración en varias oportunidades por el adolescente acusado. Además estos medios de prueban coinciden con la Experticia Psicológica practicada por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó. En el mismo sentido quedo acreditado con la declaración de la adolescente EILYN. F. H. C. vía prueba anticipada, que la misma fue objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado, contra el consentimiento de la víctima, declaración que coincide con la EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-0156-21, suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional 1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente E. F. H.C, experticia que fue corroborada en juicio, por el experto que la practico, en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto. Todo lo cual se concatena con el Informe Psicológico practicado por la experta Marlyn Faraco, la cual fue corroborada por la experta que la practicó, es decir, coincide en que la adolescente víctima manifestó que fue abusada sin penetración, lo cual coincide con la Experticia de Reconocimiento médico legal al demostrar esta que la adolescente Eilyn tiene himen intacto, y con pliegues anales intacto, además que esta experta, no miente, su discurso es válido. En la misma línea, la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-02433-2021, de fecha 22-03-2021, realizada en la URBANIZACION LAGO JARDIN CALLE 19, CASA NUMERO 45, demuestra la existencia del sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, actualmente de 17 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima EVELYN .F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima Eylin. F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). Tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627, 626, 625 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se le sede la palabra a la defensa Publica, quien Expone: “solicito las copias certificadas de la decisión, Es todo”. Ofíciese lo conducente. La sanción la cumplirá en las condiciones y modo que determine el Tribunal de Ejecución. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Se acuerda agregar a sus autos, Oficio N° 9700-0182-2023-294 donde informa que la ciudadana funcionaria DAIMARA GARCIA ya no labora en ese organismo, constante de Un (01) Folio Útil. El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 4:51 horas de la tarde.”
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes deja constancia que quedo acreditado el Abuso Sexual con penetración en grado de continuidad en agravio de la Adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, lo cual quedó acreditado con:
La incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditándose que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abusó sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenía 14 años. Con la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, quedó acreditada la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La validez y veracidad de la declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, quedó acreditada con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con el PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS ESTOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. El Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, por parte del adolescente acusado, los tocamientos en las piernas, los besos a esta, contra el consentimiento de la adolescente Eilin, quedó acreditado, con la declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, y queda acreditado también con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, via prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Eliani Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES:
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Artículo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EVELYN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas EVELYN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadanas CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-16 131.635. Número Telefónico 0412-333.69.93 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra la Adolescente Victima quien Expone: "Esto empezó a mediado de agosto, realmente no recuerdo, estaba limpiando con maría Fernanda la casa. después que termino de limpiar, le digo para a ver películas en el cuarto y no cierro la puerta con candado y me acuesto, entra Sebastián y cierra con seguro, después no le preste atención, el me dijo, te voy hacer algo pero no le digas a nadie, cuando vi, el se fue acercando a la cama, después de eso él se subió me puso las mano en la cabeza, se monto encima de mí y me empezó a quitar la ropa, yo no podía hacer nada, me penetro, cuando termino de penetrarme note que no bote nada y el tampoco, yo me quede allí, el se fue y yo empecé a vestirme, no le dije nada a nadie empecé a llorar, me calme, no le dije a nadie, uno de los otros hechos, yo estaba en el cuarto viendo película, no paso mucho tiempo del otro hecho, el entro y volvió a cerrar y yo dije esta vez no, yo me pare e iba a salir corriendo, el me agarro, me pego la cabeza contra la pared, es como un closet de cemento, empecé a marearme me senté en la cama, me desmaye, cuando me levanto no solo me dolía por la parte intima, sino por la parte de atrás, después de eso pasaron otros hechos, el entraba, cerraba y yo me quedaba quieta, me pegada por el estomago y costilla y me decía que me iba a matar y por eso me quedaba callada, el día 6 de marzo, estábamos cansados porque nos fuimos en camioneta desde pararaparal hasta guácara, ese día mi mama había llevado una botella, la tomo maría Fernanda y Sebastián, la bajaron, se tomaron un cuarto mis hermanas. y mi prima Karla, ese día llegamos nos acomodamos a dormir en el colchón y los invitados dormían en el piso, de la parte de la pared de la parte derecha dormía mi mama, eilyn y yo, después del otro lado encima de la cama, estaban durmiendo Sebastián y en el medio Juan Andrés y maría Fernanda pegada de la pared, estaba cansada y no sentía nada, cuando me levanto y voy al baño siento un dolor en la parte intima, no le prestó atención porque pensé que me venía el periodo, luego de eso me acosté, también note que la ropa estaba mal puesta, el pantalón estaba mal Puesto sigo durmiendo voy caminado de la casa de mi tía vorvelis a la casa de mi tía yomaira después cuando voy caminado Juan me dice estabas despierta anoche, y yo le digo no porque él me dice yo vi cuando Sebastián te estaba tocando, yo no le dije nada, había pasado un tiempo y yo empecé a sentirme mal, empecé a tener intento de suicidio yo le comente a una prima osleidis esta en Colombia ella también iba hacer victima de Sebastián cuando tenía 12 años, ella me conto que Sebastián se le monto encima, que ella se quedo estática, después lo empujo y se fue corriendo paso una semana y volvimos a ir a guácara porque era el cumpleaños de yomaira, ese día fuimos temprano y subimos una montaña cuando íbamos subiendo estábamos Carla, Eliany Eilin y yo, de que Sebastián nos miraba muy feo y mi hermana me conto unas cosas del año pasado indico que Sebastián le había tocado la pierna pero ella le metió una patada y se fue cuando íbamos subiendo la montaña yo le dije a allá, ustedes dijeron que Sebastián las mirabas feo pero yo les dije lo que me había contado Juan Andrés y Juan le dijo si yo lo vi cuando Sebastián hizo eso la semana pasada, después de eso nosotras volvimos a la casa después esa semana mi mamá se entera de lo había pasado y decidimos unos días después hacer la denuncia Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público ocurrieron lo hecho R en la casa de mi tía yomaira P donde queda ubicada la casa de tu tía Ren guácara en una urbanización que se llama lago jardín P en una casa o apartamento R casa tiene 3 cuarto P de una planta o de dos planta R de una planta P en que parte especifica donde ocurrieron los hecho R donde dormía los hijos que venían de visita de mi tía el cuarto está pegado afuera de la casa en la parte derecha, donde siempre dormía Fernando y Cristian P Fernando y Cristian R hijos de mi tía yomaira P ellos viven allí o van de visita R ellos viajaban mucho y cada vez que iban a Venezuela se quedaban en esa casa P esos hecho ocurrieron o de noche R que yo recuerdo de día el único que fue de noche fue en la fiesta que termino, ya todo estaba oscuro P el primer hecho que ocurrió quien estaba en la casa R nosotros Sebastián, Fernanda y yo del resto no sé donde estaban mis tíos, estaban fuera de la casa donde mi tía P porque no gritaste R solo me quede en blanco no reaccione en ese momento P en el primer hecho el te desvistió R si lo hizo P indícale al tribunal el te penetro?, por donde te penetro? R por mi vagina P con que te penetro R con su parte intima P recuerda que edad tenias cuando ocurrió el primer hecho R tenía 13 años P después que ocurrió, que el finalizo el acto que hiciste R me puse a llorar y Salí como que no hubiera pasado nada P le contaste a alguien lo que había ocurrido en ese primer momento R no P el Segundo hecho cuando despertaste estabas vestida o desvestida R tenia la ropa interior mal puesta y la otra ropa estaba por las otras partes del cuarto P el Segundo hecho, recuerda quienes estaban en la casa R no recuerdo quienes estaban P te quedo algún tipo de lesión que te propino R solo me salió un chicho y ya P porque seguían visitando la casa R aunque yo lo decía a mi mama que no quería ir, de todas forma ellos no dejabas de ser mi familia, y la necesidad de verlos me refiero a maría Fernanda, Juan Andrés y Carla P solo fueron dos veces o recuerdas si ocurrieron otras ocasiones R fueron alrededor de 8 o 9 veces siempre era lo mismo el llegaba y cerraba la puerta y me amenazaba de golpearte o matarme P el día de el fiesta donde durmieron ustedes R en el cuarto que siempre duermen la visitas P quienes estaban durmiendo en ese cuanto R estaba durmiendo mi mama, Eilyn. Sebastián, Juan, maría Fernanda y yo P estaban durmiendo en una a cama o en un colchón R en un colchón mi mama, eilyn y yo P y en la cama R Sebastián, Juan y maría Fernanda P como estaba ubicada la cama con respectó al colcho, estaba lejana o cercana R estaba cercana no había separación entre la cama y el colchón que estaban el piso P como estabas tú R estaba acostada boca arriba P limitaba alguien contigo o quedaba el espacio libre R no había nadie P en que parte estabas Sebastián R estaba en la esquina derecha de la cama al lado de él, estaba Juan estaba Andrés, y al lado estaba María Fernanda recuerdo que antes de acostarnos a dormir Juan se quería acostar donde estaba Sebastián, pero Sebastián dijo que no, Sebastián estaba al lado de María Fernanda, hablando y en la esquina estaba Juan Andrés, Sebastián empezó a fastidiar a Juan para que cambiaran de opuesto, y después de eso Juan termino diciéndole que si P donde estaba acostado Sebastián quedaba un espacio R María Fernanda estaba en la pared después venia Juan después venia Sebastián y luego yo abajo en el colcho, luego Eilin y luego mi mama consumiendo bebidas alcohólicas R no P quien se bebió parte de la bebida que llevo tu mama R Sebastián y María Fernanda, no sé si otras personas lo hicieron P quien te pregunto si estabas despierta o dormida esa noche R Juan Andrés P lograste observar que sucedió alguna situación irregular mientras dormía R no P porque dijiste que tuviste una intención de suicidio R después de todo lo que había pasado me sentía inútil y no quería seguir viviendo, agarre un cosito que no se cómo se llama que se utiliza para corta papel, intente cortarme las venas pero nunca hice una cortada profunda solo hice superficiales porque no tuve el valor para quitarme la vida P a parte de ese evento tuviste algún otro evento donde intentaste suicidarte R no hubo P que le comentaste a una prima R le dije que Sebastián había tocado mis partes intimas, me lo había dicho Juan después la fiesta de mi tía P podrías indica que te dijo Juan Andrés R me dijo tu estaba despierta anoche? y yo le dije no porque? y él me dijo Sebastián te estaba tocando anoche. P te llego a indica que parte de tu cuerpo te estaba tocando R no, pero deduje la parte intima por el dolor que tenía cuando fui al baño P como se llama la prima que le contaste lo que había ocurrido R le conté a dos de mis primas una se llama osleidys y Sofía P utilizaste alguna red social para contarle a tus primas R si use whasapp P donde viven en la actualidad R si osleidys en Colombia y Sofía Perú P como se llama tu hermana a quien le constaste R eilin P como se llama tu hermana, quien te conto que Sebastián le había tocado la pierna R eilin P te llego a contar donde ocurrió en esos hecho R no recuerdo P como se entera tu mama R por unos capture de que yo había obtenido con Sofía donde yo le contaba lo que había pasado y ella se los paso a mi mama P donde denunciaron R en la PTJT O CICPC P recuerda la fecha de cuando fue el ultimo evento R el 6 de marzo P después de eso últimos hechos llegaste a tener Algún contacto sexual R no he tenido nunca relación sexual en mi vida y ajenos de lo que paso con Sebastián P existe algún evento acto que ocurrido días posterior al último evento que hubo con Sebastián R no recuerdo cuantos día de lo que paso, yo me masturbe P podías indicar porque vía te masturbaste R por la dos partes intimas P primera vez que pasaba eso R si solo esa primera y última P con que lo hiciste R con mis manos Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MORALES, P tiene usted teléfono celular R si P desde que fecha tiene teléfono celular R desde hace tres años porque me lo quitaron hace año y después me lo volvieron a dar hasta hace poco, no llega a seis meses P ah sido el mismo mi número telefónico R si P puede manifestarle al tribunal cual es número telefónico R si 0412-744-28-82 solo lo uso por whatsapp P tiene usted acceso a internet en su casa R si P porque vía le comunicaste a tu prima Sofía R por whatsapp P por cual vía le comunicaste a prima osleidis lo sucedido R por whatsapp P la primera oportunidad en lo que usted se sintió abusada mes y año R 2020- alrededor de agosto septiembre P esta fue la primera oportunidad R si P en esta oportunidad hubo penetración por ambas vías R no P en la segunda oportunidad mes y año R septiembre 2020 P la tercera vez R también septiembre 2020 P la cuarta R ya finales de septiembre empezando octubre 2020 P la quinta R ya pasado octubre del 2020 P la sexta R octubre 2020 P la séptima R octubre noviembre 2020 P la octava R noviembre del 2020 P novena R el día del cumpleaños de mi tía el 6 de marzo 2021 P este día es donde todos duermen en el cuarto R si P este último día Srta. te penetro por ambos lados R no hubo penetración P no hubo penetración ni por delante ni por detrás en la fecha del 6 de marzo 2021 R no hubo solo me toco P en una de la respuesta manifiesta que se lastimo la cabeza R me golpee por esta parte gestualizo el lado izquierdo de su cabeza P puede descriarle al tribunal como es la habitación por dentro R de acuerdo las coordenadas como referencia ubicadas en sala al norte la puerta de entrada al oeste se encuentra el closet y la cama, al este televisor y al sur finaliza la habitación. P de acuerdo a la descripción de la habitación hacia donde corriste R corrí hacia la puerta y allí pego la cabeza pego la cabeza la parte derecha de la cabeza contra el closet P ese día perdiste el conociendo R contra el closet P como te empujo R me agarro por la parte posterior izquierda del hombro y me no sé si fue que me desmaye, no sé si fue por lo nervio, no sería la primera vez que me desmayo o no sé si fue por el golpe realmente no se P ah indicado al tribunal que no es la primera vez que se desmaya R en las noche yo sufría ataque de pánico gracias ese evento, la vez que me desmaye estaba en el baño tuve un ataque de pánico me calme y después de eso yo salí me acosté en mi cama, seguía nervosa hasta que poco a poco me senté en la cama y me car y eran alrededor las 2am siempre me paro a las 5 am P en la primera oportunidad que presuntamente abusaron te desmayaste R no P en la segunda oportunidad que te desmayaste cuanto tiempo paso R no se no me acuerdo mucho la noción del tiempo entre más o menos P cuanto tiempo tuviste desmayada R no se P que es para usted estar desmayada R al momento que yo me desmayo es como es como si estuviera dormirá P cuanto tiempo paso en el tiempo que te desmayaste R no se qué tiempo paso P cuando te desmayaste no sabías que paso en ese tiempo R no P para el momento del hecho era usted señorita R no he tenido contacto sexual con nadie P si usted no ha tenido contacto sexual y estaba desmayada, como sabe que ese día sucedió eso R se que sabía que paso porque sentí el mismo dolor cuando me desperté de la primera vez P sintió el mismo dolor por delante y por detrás R si P en unas de estas fiesta le facilitaron licor quien le facilito el licor R no fue facilitado mi mama llevo el licor, no sé si los adultos tomaron ese día P porque se encontraba limpiando la casa que no es su casa R siempre que voy allá he ayudado a mi tía a limpiar la casa P como se llama su tía R yomaira P donde estaba María Fernanda en ese momento R estaba en la cocina realmente no se qué paso con ella P en esta primera oportunidad que fuiste abusada que saliste, quien estaba afuera R cuando allí estaban todo estaba maría Fernanda la catira, afuera sentada en los banquitos P usted sale de la habitación y ellos estaban afueras R estaban al frente de la casa en uno banquitos P donde estaba Sebastián R no sé donde estaba ese día P recuerda que ropa tenias el primer día R no P en la tercera oportunidad recuerdas que ropa tenias R no P en algunas de la oportunidad que fuiste presuntamente abusada recuerda que ropa tenias puesta R en realidad recuerdo la ropa que tenía el día del cumpleaños P que ropa tenias puesta R un pantalón azul y tenía un suéter blanco grande y tenía unas palabras grande en rosado P en la tercera oportunidad que es donde usted se desmaya, hacer referencia de su ropa anterior explique R la pantaleta estaba mal puesta como si la fueran puesto mal y el sostén estaba mal abrochado P en las actuaciones podemos observar que fue llevada a un psicólogo R si P como se llama su psicólogo R Vivian Pérez de días P cuando fue la última oportunidad solo de vista que vio a Sebastián R hoy P anterior del día de hoy R no recuerdo iba en una camioneta con mi mama y veo que se sube he intento, no míralo le hago una seña a mi mama y empieza a tener un comportamiento extraño, me sentí nerviosa se bajón a una cuantas cuadra de donde nosotros nos íbamos a bajar P un comportamiento extraño como R estaba hablando con un chico no escuchaba por la música, estaba inquieto le andaba moviendo el pie P hace cuanto tiempo fue eso R hace unos meses P algunas vez el la ha molestado R sí, que nos dice fea, la otra vez se estaba burlando de mi me decía que olía mal y es bastante difícil P te lo dijo a ti o tercera personas R a mí a mis hermana si a mi familia P eso fue antes de que presuntamente los abusos o después R siempre era vital pasada antes y después P te ha molestado mas R no P usted le manifestó at tribunal que le quitaban el celular una vez si, unas vez no porque R era por castigo, ya la otra vez era por lo que estaba pasando, ya que mi mama recibió una llamada de Cristian amenazándola P quien es Cristian R el hijo de mi ti yomaira P puede mostrarle al tribunal que le quedaron las cicatrices de las cortadas R no me quedaron marcas pero puede preguntarle a mis hermanos P te levaron alguna centro asistencial R no P usted considera que tiene problema con la memoria R si P porque R mi mama es así y mi familia P siendo un hecho tan delicado difícil que marca a nosotros las mujeres usted lo ha olvidado R no he dicho que lo he olvidado pero he olvidado algunas cosas que han pasado P es decir que las nueve veces que relatas solo se recuerda de tres R si son las que marcaron más Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ P el día de la fiesta dice usted que sintió un dolor que la hizo despertase podría indicar a este tribunal que tipo de dolor era R no deseo responder P el día que acudió al CICPC en fecha 16 de abril 2021, usted fue en compañía de quien R en compañía de mi mama no recuerdo, no sé ese día fueron Carla, Eilin el papa de Carla, Jesús y yo junto con mi mama P sintió en alguna ocasión que no fuera en la fiesta el mismo dolor R no el día de la fiesta fue el único dolor que sentí ese día P podría indicar a qué edad tuvo su primera menstruación R como a los 12 o 11 años no recuerdo bien P en algún momento ha tomado algún medicamento para el dolor menstrual R no P padece usted de algún dolor días antes a post a su menstruación R si antes del períodos tengo dolor fuertes ya después no P el día de la fiesta que manifestó que tuvo un dolor fuerte que la hizo despertarte, podría decirse que es el mismo dolor de la menstruación R era parecido pero no igual P puede decirme donde el consultorio del psicólogo R à dos cuadras P ese psicólogo le entrego algún informe algún documento R a mi no P le comento usted a su psicólogo que intento quitarse la vida R si P informe usted a este tribunal que al menos en una ocasión usted ha practicado la masturbación R una sola vez P recuerda que fecha fue R no recuerdo fecha P sintió dolor después de masturbarse R no deseo contestar P fue antes o después de la fiesta R después de la fiesta P con respecto al acto usted se introdujo objeto o solo frotaciones R no deseo contestar P posterior a ese acto de masturbación acudió a realizarse un examen forense R si P le comento a ese Dr. que día anterior se había masturbado R no P le comento algún psicólogo que había realizado ese acto R no P hasta el día de hoy no la había comentado alguien más R si P a quien R a mi mama P recuerda usted si días anteriores al examen médico forense usted tenia dolor en su ano o vagina R no recuerdo P de todas las preguntas que se han hecho el día de hoy, alguna persona te ha indicado que decir R no Preguntas del Tribunal, P tu mama ingiere alcohol R anteriormente, había dejado de hacerlo después del cumpleaños de mi tía P cual fue el motivo R Cristo cambio su corazón P te encuentras incierta el sistema educativo R si P que año académico R cuarto año P cuanto es tu rendimiento académico R tenia Buena nota en tercer año fueron malos porque tenía que ir a fiscalías y en cuarto año me ha ido muy bien P cual fue nota más baja R 15 puntos Pla más alta R 20 puntos P cual fue la materia las alta R matemática y física P que te con llevo contarle a tu mama R no fue que le conté, sino que le observo unos masajes de whatsapp con Sofía P la confianza desde cuando nace con mama desde el hecho de la masturbación R vengo atener de esta confianza y puedo tener cualquier tema y no tener que sentirme incomoda pero pensé que era el momento y le dije P con quien vives R con mi mama, mi papa, mis hermanos, mi tío Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada.”
El testimonio de la testigo victima Evelyn F. H. C, es consistente y sólido en su declaración, y tiene entidad probatoria para darle certeza a esta Juzgadora que, la adolescente victima Evelyn F. H. C, a mediados del mes de agosto, estaba limpiando la casa de su tía Yomaira y se fue a ver películas y entro el acusado Sebastián, y se le subió encima y le quitó la ropa, y la penetró con sus parte intima. Con su declaración este Tribunal, tiene certeza que todo empezó cuando la adolescente Evelyn tenía 14 años. Obtiene certeza que eso sucedió en varias oportunidades, en casa de su tia Yomaira. Su testimonio es claro, sin contradicciones, La agraviada detalló específicamente las veces que fue objeto de abusos sexuales, la forma, las circunstancias y demás aspectos, que permiten brindar certeza a su versión. y manifestó que el día sábado 06-03-2021, se encontraba en una reunión familiar, en casa de su tía YOMAIRA, ubicada en Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de su tía Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente hoy imputado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, el acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, bajaba su mano y tocaba las partes íntimas de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTR0, mientras esta dormía profundamente, horas más tarde, en la madrugada del día domingo 07-03-2021, la víctima se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama y el día lunes 15-03-2021, donde esta le conto a su prima de nombre SOFIA, quien tiene residencia en el extranjero, y esta a su vez le comento a la progenitora de la adolescente, por lo que interpusieron formal denuncia en torno a los hechos. Se comprueba con esta declaración que el adolescente acusado, más de una vez, la amenazo cuando la abusaba con penetración, lo cual sucedió en varias ocasiones, se le subía encima, lo que ocasionaba que la adolescente victima Evelyn llorara, quisiera hasta suicidarse. Este Tribunal le da crédito a los dichos de la víctima Evelyn, cuando esta señala que el adolescente Sebastián, cuando la abusaba sexualmente, la amenazaba y le pegaba en la cabeza y en las costillas y que si decía algo la iba a matar. También da certeza, como testigo referencial, que la adolescente Victima Eilin, le comentó, que el acusado le hizo tocamientos en las piernas de la adolescente victima Eilin. No observa esta Juzgadora, que haya alguna duda o contradicción en este testimonio. Este testimonio tiene pleno valor, por ser verosímil, por haber ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión entre el adolescente victimario y la victima Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, de la víctima EILIN F. H. C, la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 9:20 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. N° CI-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG. YOSMARY GONZALEZ, y el previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes. dejándose Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, constancia que se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente. SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FABIOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968 484 Número Telefónico 0412-468.10.39 En Condición de (MADRE). Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las Joven Adulta victimas EILIN.F.H.C, en compañía de sus representantes en custodia ciudadana CASTRO BARRETO YONAIRI DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.635. Número Telefónico 0412-333-69-93 En Condición de (MADRE) Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente Victima quien Expone: que me había bañado, entro al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, entre a ver una mediados de junio o julio del 2020, yo estaba en la casa de mi tia yomaira, me acababa de vestir película, recuerdo que era los cuatros fantásticos, con Juan Andrés y Sebastián, estábamos acostado en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, yo estaba en el medio y Sebastián estaba en el lado izquierdo, luego de que nos acostamos, Sebastián empezó a tocarme la pierna y se estaba insinuando en queriendo besarme, y yo le decía que no, pero seguía insistiendo, como una tres veces, hasta que le di una patada en sus partes y salí corriendo, Juan Andrés estaba viendo una pelicula, así que no se dio cuenta, no le conté a mi mama porque no le di importancia al asunto, después de lo que le ocurrió a evelyn si le conté a mi mama, ocurrió el 6 de marzo del 2021, estábamos yendo a la casa de mi tía yomaira después del cumpleaños del mi ti yoryelis después de eso nos acostamos todos donde se queda Cristian y Fernando Evelyn y mama ni y yo en un colchón en el piso, mi mama estaba a mi derecha, Evelyn en mi izquierda yo estaba en el medio, y en la cama estaba maría Fernanda estaba en el lado izquierdo en la pared Juan Andres estaba en el medio y Sebastián estaba en la esquina derecha, una semana después es cuando Evelyn me conto lo ocurrido, era marzo 14 del 2021, ibamos subiendo el cverro en la mañana era temprano era las 7 o 8 nosotras nos quedamos atrás porqué no estábamos acostumbrada a eso. porque los demás iban adelante, íbamos en la segunda colina cuando Evelyn me dice Sebastián me violo, yo le dije que como paso, y ella me dijo que Juan Andrés le había contado que vio a Sebastián tocándola, yo le dije que le teníamos que contar a mi mama y ella no quiso, ella me convenció de contarle a María Fernanda, cuando ibamos de regreso yo le dije a Juan Andrés que si era verdad lo que evely me había dicho el me dijo que si, le pregunte que como se dio cuenta, y me dijo que el miro hacia la cama donde estábamos acostada nosotras y vio a Sebastián tocando a evely, le dije que donde lo estaba tocando, y me dijo que le estaba tocando las partes de sus senos y sus partes intima, que el luego se voltio mirando al techo, dijo por dios, y se costo a dormir, luego de eso cuando llegamos a casa de mi ti yomaira le contamos a María Fernanda, ella dijo que no le dijera a mi mama que ella le iba a decir, también nos conto que a ella la habían violado, le dijimos que porque no le había contado a mi tía y ella dijo que n porque no le iba a creer, luego de eso salimos del cuarto y María llamo a Sebastián ella se estaba cambiando, entramos al cuarto donde se queda Cristian y Fernando, y Sebastián nos estaba mirando feo, y le dije a Evelyn que saliéramos y nos sentamos en los banquitos que están afuera de la casa de mi tía, una semana después fue que se entero mi mama, se entero porque mi Evelyn le había contado a mi prima Sofía, y ella le mando la conversación a mi mama por capture, luego de eso le conté a mi mama lo que paso lo que paso conmigo y Sebastián, y después decidimos denunciarlo. "Es todo" Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, Es todo. P donde ocurrieron donde tu fuiste victima R en casa de mi tía yomaira donde se queda Cristian y Fernando P podrías indicar dónde queda esa vivienda R en guácara urbanización lago jardin P quienes viven en ese lugar R mi tía P como se llama tu tía R yomaira, mi tío wilmer, María Fernanda y Juan Andrés P recuerda le fecha de los hecho que caba de narrar donde ella figura como víctima R junio o julio del 2020 P con qué frecuencia iban a ese lugar R constantemente casi todos los fines de semana P siempre iban con su representante o en algunas ocasiones solas R en algunas ocasiones solas P donde se quedaba su papa y su mama R en su casa P con quienes dormia cuando iban sola R María Fernanda P a veces se quedaban en esa casa de yomaira R si Py donde dormian R donde se quedaba Cristian y Fernando P podrían indicar en qué parte te toco R en la pierna derecha P podrías indicar como es eso que se te estaba insinuando R el intentaba besar el decía dale ella decía quien no P en que parte se encontraba Juan en ese momento R la parte derecha de la cama donde estábamos los tres P Juan se percato de los hechos R no el estaba viendo la película P cuando tu saliste corriendo y le diste la patada a Sebastián Juan se percato de esa situación R si P te llego a pregunte porque motivo le diste una parada a Sebastian y habías salido corriendo R no P cuando te toco la pierna que ropa cargabas R una pijama P fue me lo conto contar a mi mama de día o de noche R de noche P se lo contaste a alguien lo que había ocurrido R no P porque decides contario R por lo que sucedió con Evelyn, en ese momento mi mama me pregunto si habla abusado de mi y yo le conté P como tuviste conociendo de los que sucedió a tu hermana R ella habla alguien cuando ella te lo conto R no P podrías indicar si tu hermana te llego a especificar si8 eso paso una vez o en varias oportunidades R no ella me conto esa vez P porque en la casa de mi tía yomaira en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando en el 2021 P le llego razón abordas a Juan Andrés R para ver si era verdad P te llego a indicar donde fue los hecho R si manifestar tu hermana si se lo habia contado a alguien más R no me manifestó que se lo había contado a alguien más P porque razón deciden contarle a María Fernanda y no lo dicen a su mania R evelyn no queria P te llego a manifestar Evelyn las razones por la cual no le queria contar a tu mama R no P tienes conocimiento si María Fernanda se conto a alguien más R no solo se lo iba a como se entera tu mama de los hechos R porque Sofia loe cuenta P que edad tenia Fernanda R no recuerdo P llego a manifestarle María quien le había abusado R si Pa quien nombre nombro R dijo que había sido un compañero de clases, que tenía que hacer un trabajo, y cuando fue a llevar los materiales alli paso. P en algún momento había tenido problemas con Sebastián R no P porque siguieron yendo a esa casa R porque mi mama era muy unido con mi tia P a qué hora se acostaron el día de la fiesta R era tarde como la 1 de la madrugada P estaban bebiendo bebidas alcohólicas R yo no, mis tios Sebastian y María Fernanda P tienes si porque me lo conto P que te conto R tenlas marcas P donde R en las manos y en las piernas P conocimiento si evelyn se ha intentado suicidar R si P podrías indicar que paso en ese episodio R ella te indico la razón R no P como puedes asegurar eso R ella me lo conto, que ocurrió después que Sebastián la habla violado P que edad tenias R 16 años Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, P qué edad tiene usted en este momento R 18 años P cuanto cuarto tiene la casa de su tea yomaira R tres P donde duerme María Fernanda R ella duerme junto donde duerme Cristian y Fernando P cuantas camas tiene el cuarto de María Fernanda R 1 una P donde duerme Juan R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P el cuarto donde se Cristian y Fernando es el cuarto de Juan R duerme allí pero no es del P el día que subieron el cerro el día 14 de marzo R si del año 2021 P Sebastián estaba con ustedes R si P donde estaba Sebastián cuando tu hermana y conversabas R el estaba adelante en otra colina P cuando regresan de cerro ustedes conversaron con María Fernanda lo que había pasado R si P en el momento de que entran al cuarto Evelyn y tu Sebastián las mira feo R Evelyn y yo estábamos en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando, María y Sebastián estaban hablando en el cuarto de mana Fernanda, luego el entra al cuarto donde estábamos Evelyn y yo, y nos miro feo P entre los adulto que se encontraban en el cerro se encontraba tu mama R no P tu papa R no P podías decirme quienes estabas de los adultos R Evelyn, Juan, María Fernanda, y no me acuerdo quien más P cuando fue la última vez que vio a Sebastián en persona R ese día P 147 de marzo del 2021, Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. KELINA MEDRANO P porque fuiste a esa casa ese día (el día de los hechos a tun persona) R me estaba quedando allí P su hermana Evelyn se estaba quedando con usted allí R no P si habláramos de tiempo que estabas haciendo tú R no recuerdo P que estabas haciendo ese día en la casa R me estaba quedando allí pero no recuerdo P como llegaste a esa casa cuanto tenía allí R no me acuerdo, si mi mama y mi papa me dejaron allí o si me fue a buscar mi tío Wilmer P Sebastián se estaba quedando allí ese día R si P durmió allí ese día R si P en que cuarto durmieron R en el cuarto donde se queda Cristian y Fernando P quienes durmieron allí ese día R María Fernanda, Sebastián, Juan y yo P que año R esto que año es 2020 P en la noche ocurrió algo distinto R no P físicamente eres más alta y mas acuerpada que Sebastián para el momento de los hechos R no P él ha sido agresivo contigo R no solo en ese momento P explícale al tribunal en qué momento R solo en el momento que quiso abusar de mi P explíquele al tribunal como fue la agresividad de un parte R de tratar de obligarme estar con él, y es considerado unja agresión algo que yo no quería P te grito R no P que te hacia R me estaba tocando y trataba de besarme hasta que le día la patada hasta que me fui P usted manifestó que estaban acostado viendo la televisión como forcejo contigo R el estaba al lado a la izquierda, me agarro me estaba tocando, P porque si era un acto agresivo Juan no se daba cuento R porque estábamos forcejeando estábamos debajo de la sabana y Juan no se daba cuenta P que se refiere debajo de la sabana R: estábamos arropados hasta aquí y señalo la parte del pecho P y Juan Andrés también estaba arropado R si los tres bajo la misma sabana R no P tenían sabanas diferentes R sí, pero Sebastián se metió entre sus sabanas P todo eso en presencia de Juan R si P donde lo pateaste a Sebastián R en sus partes P en sus partes intimas R si P con que parte de tu cuerpo lo golpeaste R exactamente la rodilla P con cual pierna R con la derecha P y como lo patentaste si estabas acosta R estaba de lado, sobre mi pierna izquierda P usted manifestó que Sebastián estaba del lado derecho, y usted estaba acostada sobre su pierna izquierda, estaba de frente de Sebastián, como lo pateas con pierna derecha R ella estaba en su lado izquierdo y lo patea con su pierna derecha P cuando lo golpeas que hace Sebastián R siente dolor y allí es cuando aprovecho y salgo corriendo P a donde fuiste R al porche P y quienes estaban allí R nadie P y donde estaban las demás personas R en el terreno del frente P las personas no estaban en la casa R si en I terreno del frente P quienes afueras R María, mi tía yomaira, hasta allí recuerdo P cuando tu sales es de noche o de día R de noche P como a qué hora R como a las 7 o 8 pm P generalmente a qué hora duerme usted R a las 10pm P cuántos años tiene Sofía para el momento de hecho R creo que 14 años P quien iba más a la casa de tu tía yomaira tu o Evelyn R no sabría decirle porque las dos nos quedábamos allí P siempre estaban juntan R no porqué nos turnábamos P porque se quedaban allí R porque si porque eran nuestra familia, y éramos muy pegados a Fernanda P tienes problemas de la memoria R algunas veces P los hechos importante se te olvidan R no P la casa de tu tía yomaira está en el municipio guácara R si P y tu casa R en paraparal urbanización los cerritos P y el cerro donde queda R el frente la urbanización lago jardín antes como llegaron a ese cerro R caminado P usted manifiesta que se había quedado en la parte posterior quienes iban adelante R María Juan y no recuerdo quién mas P Sebastián las hostiga R mino P como es el comportamiento de tu primo Sebastián R arrogante P su hermana le conto que se trato de suicidad, se lo conto o usted la vio R me lo conto P alguna vez has visto a Sebastián tocarla R no P como era la relación Sebastián con Evelyn R Evelyn le tenía miedo P del hecho o después de hecho R antes P porque R porque ella no confiaba en el y ella nunca índigo P cuando fueron a la fiesta del 6 de marzo fueron solas R con mi papa y mi mama? te cinto después como habían sido las violaciones R no P nunca han tocado el tema R ha contado del otro hecho R nunca P y que es lo que cuenta en el cerro R lo que sucedió que Juan solo me conto lo que sucedió el 6 de marzo y ya P allí te conto lo que sucedió nada mas nunca te los vio tocándola el 6 de marzo 2021 P tu hermana te ha contado de algún otro hecho sexual que no tenga que ver con Sebastián R no P cuando Juan te conto porque lo dudaste R no lo dude solo quería saber cómo sucedió P el día de tus supuestos hechos tus sales de la casa no estaban los adulto R mi tía estaba afuera, en la casa no había nadie. P hemos percibido en el tribunal que eres muy nerviosa, ese día te pusiste nerviosa R si P y nadie se percato de eso R no P usted cuando estaba adolescente consumía alcohol R no, en presencia P y Evelyn R no Preguntas del Tribunal, no tiene pregunta Es todo. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada, estando conformes las partes con el contenido”
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, al testimonio de la Testigo victima EILIN F. H. C, por ser verosímil, coherente, consistente, sin contradicciones y persistente en su incriminación hacia el adolescente acusado, con ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no había relaciones de odio o animadversión de esta testigo hacia el acusado, teniendo entidad probatoria para dar certeza que a mediados de junio o julio del 2020, la victima Eilin estaba en la casa de su tía yomaira, se acababa de vestir, ya que se había bañado y entro al cuarto a ver una película, con Juan Andrés y Sebastián, estaban acostados en un colchón en el piso, Juan estaba en la derecha, la víctima estaba en el medio y Sebastián, el adolescente acusado, estaba en el lado izquierdo, luego el adolescente acusado Sebastián empezó a tocarle la pierna y se estaba insinuando queriendo besar a la víctima Eilin, esta le decía que y el adolescente acusado, seguía insistiendo, como unas tres veces, hasta que la victima Eilin, le dio una patada. Da certeza con su testimonio, que su hermana Evelyn estaba con ella, el 6 de marzo de 2021, ,en la casa de su tía yomaira, después del cumpleaños de su tía yoryelis, y es testigo presencial y da certeza con su testimonio consistente y coherente, y manifestó que su mama, Evelyn, maría Fernanda, Juan, el adolescente acusado, se quedaron en una habitación a dormir, teniendo entidad probatoria su testimonio para demostrar, que una semana después, el 14 de marzo de 2021, su hermana Evelyn le confió que el adolescente acusado Sebastián, la había violado, entonces la adolescente Eilin, a su vez le refirió, que el adolescente acusado también la toco. Así se establece.
Se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con el Articulo 322, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración vía prueba anticipada, del testigo adolescente de nombre JUAN A., la cual arrojó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del 2022, siendo las 07.25 pm. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. SELENE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Secretaria ABG, YOSMARY GONZALEZ, y el Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la Causa N° Cl-2022-49946, seguida al adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Carabobo ABG. YORLENIS CARMONA, Defensa Privada Abg. JAVIER RAMIREZ, Defensa Privada Abg. KELINA MORALES y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en compañía de su representante en custodia ciudadana FAVIOLA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-13.968.484. Número Telefónico 0412-468 10 39 En Condición de (MADRE) Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las adolescentes victimas JUAN.A.A.C, en compañía de su representante en custodia ciudadana YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-9436 297. Numero Celular 0412- 491.86.10 En Condición de (MADRE). Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta quien expone lo siguiente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental. Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente JUAN. A.A.C. Víctima, quien Expone: "En realidad no paso mucho porque yo realmente, en la habitación donde estábamos, yo me encontraba dormido, cuando yo me iba a acostar a dormir solo vi a mi hermana María Fernanda, allí me quede dormido, al día siguiente yo me pare porque íbamos a un cerro, menos Sebastián porque iba para una práctica de fútbol, después de allí estábamos bajando y ellas me estaban contando que Sebastián las había tocado, y yo no les creía, ya que Sebastián no se la pasaba mucho con ellas, antes que empezara el problema yo me la pasaba mucho con ellas y después que exploto el problema ya no teníamos comunicación, antes de que explotara todo después todo normal, de allí mi papá se las llevo, después al tiempo en el cumpleaños de mi hermana no recuerdo mucho, exploto el problema cuando mi tía yona llamo y dijo como va ser posible esto que no le hayan contado de la supuesta violación. Quiero informar que escuche que mi tía y mi mamá hablaban que Evelyn tenía un novio y se escapaba con él. Es todo". Preguntas Del Fiscal Vigésimo Tercero 23° Del Ministerio Público, 1) quien te comento que Sebastián la había tocado? R) mi prima Eilin, Eliannys y Evelyn me dijeron que Sebastián la habían tocado, y luego me dijeron mis primas que estaban fuera del país que eran Osleydis y no recuerdo la otra. P) que te especificaron ellas? R) ellas me dijeron que Sebastián las había tocado, y yo le dije por que no le habían dicho a sus padres, y me dijeron por miedo. P) Ellas te habían manifestado donde ocurrieron los hechos? R) No. P) Te llegaron a comentar si había ocurrido en vanas oportunidades o era la primera vez? R) No. P) Solo te llegaron a comentar que era Evelyn o con respecto a ellas también? R) con respecto a ellas también. P) Quienes estaban contigo? R) eilin me estaba contando lo de mi prima, y después estaba Evelyn un paso más adelante escuchando todo, manifestando Evelyn que a ellas no tenía por qué tenerle lastima, sino envidia, y mi tía estaba más adelante. P) Ellas llegaron a indicar las razones por las cuales no le habían comentado a su padres, lo que estaba ocurriendo? R) no. P) Tu llegaste a observa una situación irregular con Sebastián y Evelyn? R) no, porque Sebastián no se la pasaba en la casa. P) que vinculo tiene con Sebastián? R) Lo admiro mucho a el por haber llegado donde está p) Que eres de Sebastián? R) soy su tío. P) Evelyn frecuenta tu casa? R) los fines de semana la mayoría, cuando mi papa la va a buscar porque mi mama siempre hace sopa. P) Hubo algunas oportunidades donde Evelyn se quedo en tu casa sin su representante? R) no, nunca, ella se quedaba en casa de mi tía negra. Porque mi mama la mandaba a limpiar cuando se paraba y a ella no le gustaba. P) El día de la fiesta de la tía Yorgelis, donde se quedaron ellas? R) en casa de mi mamá. P) Donde durmieron ellas? R) en el cuarto de mi mama. P) quienes durmieron en ese cuarto) R) mi tía yona, Evelyn, eylin, Sebastián, yo, mi hermana María Fernanda y eitan, el hijo menor de mi tía yona, el es un niño P) Como estaban distribuidos cuando estaban durmiendo? R) pegada de la pared cerca de la enchufe, mi hermana maría Fernanda, yo en el en el medio, Sebastián en la orilla y en otro colchón se encontraba Evelyn, eylin y mi tía yona y en el piso Eitan, el niño. P) Porque razón tu no dormiste en tu cuarto? R) porque mi cuarto no tenia aire y movieron el colchón. P) recuerda a qué hora se acostaron ese día? R) no recuerdo. P) Estaban bebiendo ustedes? R) eylin, Evelyn, eliany y Karla, agarraron un poquito de licor de una botella y se la tomaron con refresco, y luego me llamaron a mi para yo decirle a Sebastián que fuéramos al piso de arriba, para jugar verdad o reto, pero yo no le quise decir. P) Que edades tenían las personas que consumían bebida alcohólicas? R) eylin tenía 15 años, Evelyn tenía 14 años, Karla tenía 14, y Elianny 12 años aproximadamente. P) Cuál es tu dirección exacta? R) no me sé la dirección completa, sé que es lago jardín. P) Que edad tienes? R) 14 años. P) Que hiciste cuando se te enteraste de lo que te manifestaron las adolescentes? R) yo sugerí que le contaran a mi hermana maría Fernanda. P) tienes conocimiento si le contaron a tu hermana, lo ocurrido? R) si. P) presenciaste el momento en que le contaron eso a tu hermana? R) Si, P) que edad tenia maría Fernanda? R) ahorita tiene 21 años, en ese momento tenía como 16 años. P) que le dijo maría Fernanda cuando le manifestaron eso? R) Pero ustedes le dijeron a mi tía, ellas dijeron no porque tenemos miedo, y maría Fernanda le dijo yo voy hablar con Sebastián para ver si eso es verdad. P) tienes conocimiento si tu hermana logro conversar con Sebastián? R) si, ella me indico que si lo había llamado, y él le había dicho que como se le ocurría, y mi hermana le creyó porque lo conoce. P) tiene usted conocimiento si su hermana le comento a otra persona lo que le comentaron sus primas? R) no, entre las hermanas tenían ese secreto, no le contaban a nadie por miedo y yo no le conté a nadie por que respete ese secreto. P) Te llegaron a manifestar las razones el por qué ella tenía miedo? R) no, no me llegaron a manifestar porque tenían miedo. P) ellas habían tenido algún tipo de incidente con Sebastián R) No. P: con tu hermana maría Fernanda r: no. P: con qué frecuencia iba para la casa las adolecentes r: mi mamá siempre hace sopas y allí asistían. P: además de tu mamá que familiar vive cerca. R: Mi tía negra, pero vive como a una cuadra. P: tú llegaste a manifestarle a alguien lo que te habían comentado tu prima. R: no. P: en algún momento has recibido amenazas. R: nunca he recibido amenaza de nadie. Pregunta la defensa: Evelyn algún día te hablo mal de Sebastián. R: No, es que entre ellas se buceaban a Sebastián. P: Explique al tribunal que significa bucear. R. es decir que entre ellas decían que era bonito. P: Como era la relación entre Sebastián y Evelyn R: hola y chao, no se la llevaban mucho. P: tú en algún momento dentro de estos años, tú has manifestado en alguna institución que Sebastián haya hecho algo malo en contra de evelyn. R: No. P: que vinculo tienes con Evelyn. R: Primo. P: Como es la conducta de Sebastián como persona. R: es un buen chamo, nunca lo he visto en malos pasos. P: Cada cuanto tiempo Sebastián visitaba tu casa. R: de vez en cuanto, cuando mi mamá estaba, siempre íbamos para allá, y otras veces para mi casa. P: cuando tú dices que escuchaste hablando a tu tía y tu madre a quien te referías. R: A mi tía Yonairi. P: En algún, momento escuchaste a Evelyn o Eilin hablar mal de Sebastián. R. No. P: En algún momento Evelyn limpio tu casa. R: No, como había dicho, a ella no le gustaba que mama siempre la mandaba a limpiar la casa y se iba para donde mi tía negra P En algún case R. 3. P A quien pertenece cada habitación R la mía en el medio, la de mi hermana la momento que Evelyn visito tu casa llego sola a la casa. R. No. P: Cuantas habitaciones hay en tu pomera que se ve y la de mi mamá es la ultima la más grande P En algún momento Sebastián se concluido el Acto de Prueba de Anticipada estando conformes las partes con el contenido en aras encontraba solo con Evelyn R. No. Es todo. El Tribunal no realizara preguntas.”
Este Tribunal al valorar la declaración de este testigo, un adolescente de 14 años de edad, considera que su declaración esta invalidada por el móvil subjetivo que lo anima a favor del acusado adolescente, al afirmar, que siente una gran admiración hacia el adolescente acusado, es decir, ese sentimiento de admiración, hacia el acusado adolescente, al cual no cree capaz de abusar de las víctimas, incide en la credibilidad de su declaración, y por ende le niega aptitud para dar certeza sobre lo que declara, además que no es verosímil su testimonio, cuando afirma que la adolescente Evelyn, nunca frecuento la casa de la tía yomaira, estando sola, siendo imposible que este adolescente testigo pueda afirmar ello, porque no es creíble, toda vez que eso implicaría, que este órgano de prueba, jamás saliera de la vivienda de la tía yomaira, es decir, permaneciera las 24 horas del día, los 365 días del año, sin salir en la vivienda de la ciudadana Yomaira. En consecuencia, este Tribunal no le da entidad probatoria. Así se establece.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y se le toma Juramento de Ley y la mismo expone: “tengo 15 años de servicio dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esas actuaciones que corresponden a dicha acta, me traslade en compañía de mis compañeros a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso, para hacer entrega de la boleta de citación, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿en compañía de quien se trasladó? Con exactitud no recuerdo, recuerdo el hecho porque en ese momento era la jefa de la brigada, el funcionario Richard Carrillo era quien le correspondía llevar a cabo la investigación era el técnico de Guardia, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Fuimos la casa donde sucedieron los hechos, de allí nos indicaron que el investigado no residía allí, por lo que nos hicieron referencia a la dirección de su residencia, era un local comercial, al llegar allá fuimos atendidos por un señor, quien nos manifestó ser su padrastro recibió la boleta, y nos indicó que no estaba, ¿recuerda de que fecha es dicha actuación? El 22-03-2021, ¿recuerda usted si lograron realizar la inspección técnica criminalística? Si la realizamos, ¿recuerda usted a quien le hizo la entrega de la boleta? A su padrastro no recuerdo el nombre, ¿recuerda usted si en ese momento le facilitaron los datos filiatorios de la persona investigada? Si, ¿recuerda usted quien fungió como técnico en dicho lugar? No. No recuerdo, ¿podría indicar porque razón se trasladó a dichos lugares? Por una investigación iniciada, en contra del adolescente de nombre SEBASTIAN, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿puede repetirme cuales fueron las fechas exactas donde fueron citados mi representado? No recuerdo, la primera 22-03-2021 y la segunda 14-04-2021, ¿en algunas de esas oportunidades usted fue atendida por la madre del adolescente, OBJECION, ella no ha depuesto sobre esa actuación, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿en esa primera donde dijo que realizo logro recabar algún objeto de interés criminalistico? OBJECION ELLO NO FUE LA TECNICO EN ESA ACTUACION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿qué mención el ciudadano que recibió la citación? Que no se encontraba para el momento, que era el padrastro, y me suministro los datos filiatorios de Sebastián, ¿aparte de que le dijo que no se encontraba para el momento le llego a manifestar donde se encontraba? No recuerdo, nos manifestó que se encontraba en una academia de pelota, que era deportista, ¿llego a notar si había otras personas al momento de entregar la citación? No me percate, el nos atendió afuera, ¿Cómo fue el trato de esa persona cuando fue? Normal, ¿en las dos oportunidades en la que participo? OBJECION SOLO ESTAMOS HABLANDO DE ESA ACTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿se recuerda exactamente el lugar donde dejaron la citación? No recuerdo, solo sé que fue en guácara, ¿Cuándo ustedes llevan una boleta de citación, ustedes también pueden requisar el lugar? No, ese lugar no fue el sitio del suceso, cuando es el sitio del suceso si se realiza la inspección, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, No practicó Inspección Técnica alguna, Así se establece.
Compareció la funcionaria testigo YELITZA TORO, titular de la cédula de identidad V.-17.384.809, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “me traslade hacia donde se reside el ciudadano adolescente investigado, para entregar boleta de citación, donde nos recibió la progenitora, quien nos informó que no se encontraba para el momento, y se le hizo entrega de la boleta de citación, es todo. “
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? 14-04-2021, ¿recuerda en compañía de quien se trasladó? En compañía Abel Hernández y el detective que llevaba la investigación Richard Carrillo, ¿recuerda a que dirección se trasladaron? A la misma dirección, no recuerdo el lugar, pero era guácara, ¿recuerda usted por quienes fueron recibidos? Fuimos recibidos en esa oportunidad por la progenitora, quien nos informo que no se encontraba para el momento, ¿recuerda usted el nombre de la progenitora? Yomaira no recuerdo bien, ¿recuerda usted si se le hizo entrega de alguna citación? Si, ya que no había comparecido a la citación anterior, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “¿Qué le manifestó la mama de este joven cuando le entregaron la citación? Que el mismo no se encontraba para el momento, ¿le manifestó la mama de Sebastián si él se encontraba en una actividad cultural? No, ¿pudo notar si se encontraban otras personas en el lugar donde realizaron la citación? No, ¿era un local comercial? Si, por lo que tengo entendido residían allí, ¿le solicitaron permiso a la mama de la adolescente, que debieran entrar a la vivienda? OBJECION EN NINGUN ACTA SE DEJA CONSTANCIA DE ESO, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA DOCTOR, ¿Cómo fue la reacción de la madre del adolescente cuando le solicitaron la presencia de su hijo? No le solicitamos de la presencia, estaba molesta, pero nosotros cumplimos dejándole la citación, ¿recuerda si hubo algún acontecimiento extraño el día de la citación practicada? No, ¿tiene usted algún nexo o vínculo con la ciudadana Yonairi Castro? No tengo ningún nexo simplemente fui la persona que la atendió al momento de tomar la pregunta, ¿puede una víctima hacer una denuncia en un cuerpo judicial distante a la jurisdicción donde ocurrió el hecho? Nosotros tenemos como deber tomar la denuncia, el ministerio publico deberá designar donde se llevara la investigación, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ yo Salí de comisión hacia la casa donde ocurrió el hecho la urbanización se llama Lago Jardín, cuando fuimos ahí nos atendió la progenitora del adolescente de nombre Juan, nos permitió el acceso, se realizó la inspección un cuarto donde ellos se habían quedado, la inspección la realizo el funcionario Enyelbert Hidalgo, posteriormente nos trasladamos al centro de guácara, específicamente la residencia del adolescente, fuimos atendidos por el padrastro, el mismo indico que no se encontraba, ya que se encontraba en una fundación en puerto cabello, ya que practica futbol, se libró boleta de citación a nombre del adolescente, se le hizo la identificación plena del adolescente, y retornamos al despacho, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda de que fecha fue dicha actuación? Del 20-03-2021, ¿en compañía de quien se trasladó? La inspectora Yelitza, la detective, agregado Deimara García, el Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿recuerda usted si el técnico pudo realizar la inspección técnica criminalística? Si, ¿recuerda usted a quien le hizo entrega de la citación? Al padrastro, ¿además de esa citación recuerda usted si dejaron otra citación? Citamos a Juan Testigo, ¿Quién les aporto los datos del adolescente citado? El padrastro, ¿a razón de que se trasladaron hacia allá? Porque el mismo estaba señalado por la victima como su victimario, posterior a la entrevista y la medicatura, ¿recuerda usted OBJECION JUEZ: RECUFORMULE LA PREGUNTA, ¿recuerda usted quien formulo la denuncia? Una femenina, ¿tiene usted conocimiento si esa denuncia se formuló en un CICPC o en otro lugar? En el CICPC, ¿Qué papel desempeñaba en la investigación? investigador, ¿Qué función tiene el investigador? Recabar la medicatura, entrevistar a los testigos, entregar boletas de citaciones, ¿recuerda usted si en ese investigación si usted llego a entrevistar a algún testigo? Si, a Juan, ¿podría indicar, si recuerda lo que le señalo Juan cuando lo entrevisto? Si, ¿usted llego a entrevistar a Juan? Si, Es todo."
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿recuerda la edad de Juan? JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿quién fue la persona que recibió la boleta de citación de Sebastián? El padrastro, no recuerdo el nombre, en ese momento el estaba atendiendo el negocio, ¿con que nombre se identifico la progenitora del adolescente de nombre Juan? No recuerdo, se que los nombres se parecen, ¿Qué evidencia de interés criminalistico se encontró en el momento de la inspección? OBJECION EL NO FUE EL TECNICO, SOLO PRACTICO LA CITACION JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿repita el nombre de los funcionarios que lo acompañaban? Inspectora Yelitza Toro, Detective Daimara García, Técnico Enyelbert Hidalgo, ¿puede decir el nombre y el primer apellido de la persona que estaban citando? Juan no recuerdo el apellido, ¿repita la fecha de la entrega de la citación? El 20-03-2021, Es Todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “¿Explíquele al tribunal, cuando ustedes realizan la citación, solo hacen esa diligencia? Y realizamos la inspección, es una de las primeras que se hacen, ¿cada funcionario hacen sus funciones? Si, el técnico hace la inspección, y el investigador hace lo referente al caso, es todo. “
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística, Así se establece.
Compareció el funcionario RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Dieciséis (16) y su vuelto, de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “yo en esa oportunidad fui acompañante nada mas, es todo.”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿recuerda usted en compañía de quien se trasladó? Del Inspector Abel Hernández y la Detective DAimara García, ¿recuerda usted hacia donde se trasladaron? Hacia la casa del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted la dirección específica donde se trasladaron? No, se que es en guácara, pero no sé, ¿tenía alguna particularidad especifica donde practicaron la citación? Es como un local la fachada, ¿fue atendido por alguna persona? En este caso fue por la madre del adolescente, ¿recuerda si dejaron alguna boleta? Si la segunda del adolescente Sebastián, ¿podría usted indicar al tribunal cuales fueron los motivos por los cuales se entregó segunda boleta al adolescente? Porque no asistió con la primera citación, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “¿con que nombre se identificó la mama del adolescente? No tengo conocimiento, yo era solo el acompañante de Daimara, ¿usted conoce bien la ciudad de guácara? Muy poco, ¿tuvo trato directo con la mama del adolescente? No, ¿pudo notar que se encontraban otras personas en el lugar de la citación? No, no note otra persona, ¿Cómo fue la reacción de la progenitora del adolescente cuando se entregó la citación? Lo que nos dijo fue que no nos podía atender directamente por la cuestión del covid, y nos dijo que el adolescente no se encontraba, Es Todo.”
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de una boleta de citación al adolescente acusado, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística. Así se establece.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO RICHARD CARRILLO, titular de la cédula de identidad V.-22.423.247, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio la cual se encuentra inserta en folio Catorce (14), y Quince (15), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “tengo 4 años en la institución, actualmente en la brigada de violencia de género, tengo 2 años en esa brigada, el acta de investigación del 23/03/2023, donde se presentan unos capture donde identifica al acusada Sebastián Atreyhu había abusado de la víctima, y se agrego al acta, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal de que fecha es la actuación? Del 23/03/2021, ¿de quien recibió los capture’ de la progenitora de la víctima, ¿podría indicar de que se referían los captures? Una adolescente de nombre Orley, manifestaba que en una reunión el investigado intento abusar de ella, y se consigno en el acta, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Qué veracidad tiene para usted la presente copia del capture? La victima esta mencionada en una entrevista de la víctima, al momento de que ella llega con la copia, se la muestra a mi jefa, se verifica que fue mencionada y ella me dice que la consigna, ¿Qué le hace pensar a usted la última frase así? OBJECION, EL FUNCIONARIO NO ES EXPERTO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿le manifestó la progenitora de la victima quien es osley? Si una prima de la víctima, ¿le manifestó la progenitora, si osley fue abusada? En el capture lo manifiesta, ¿Cuándo usted le manifiesta a su superior la novedad recibida inmediatamente le dan proceso? Simplemente se consigna, ¿puede usted considerar que ese capture pude haber sido OBJECION EL FUNCIONARIO SOLO INDICA QUE RECIBIO EL CAPTURE, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, Es Todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿la ciudadana madre de la víctima, a raíz de ese capture, citaron a esa presunta víctima? No. Porque manifestaron que estaba fuera del país, es todo.
Esta declaración tiene entidad probatoria, para dar certeza que la madre de las adolescentes victimas consigno unos captures, en los cuales una adolescente de nombre osleidy, refería que el adolescente acusado, había intentado abusar sexualmente de ella. Así se establece.
Compareció el funcionario HIDALGO ENYELBERT, titular de la cédula de identidad V.-25.600.857, quien expondrá sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Siete (07) y su vuelto, y Ocho (08), y folio Nueve (09) de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ tengo 5 años en la institución, actualmente soy técnico en el área de reseña, el sitio del suceso resulto ser por su naturaleza cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la misma posee sus paredes o fachada principal frisados y revestida de pintura color beige, con una ventada tipo panorámicas, provista de cristales, no recuerdo si era traslucido, como medio de seguridad posee un enrejado, provisto de pintura color negro, como medio de acceso a la vivienda posee una puerta de metal, con un cilindro de llave, al trasponer dicha fachada principal, se observa un físico de regular tamaño el cual funge como sala de recibo y comedor, en uno de sus laterales se observa una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico madera, la misma provisto por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomos y llave, al trasponer la misma se observa un espacio de regular tamaño, el cual funge como dormitorio, vista al observador una cama elaborada en material de madera, provista de su respectivo colchón y sabanas, demás objetos de utensilios propios del lugar, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “ ¿puedes indicar al tribunal la fecha en que se realizó la inspección? no recuerdo y la hora tampoco la recuerdo, ¿reconoce el contenido y firma de la inspección que le fue puesta a su disposición? Si positivo, ¿recuerda usted el lugar donde se practicó dicha inspección? Si, se que fue en guácara, pero no recuerdo bien, ¿se trasladó en compañía de algún otro funcionario? Si, íbamos en compañía de otros funcionarios, Yelitza toro, Geimara, Gennys Figueroa, en si éramos cinco no recuerdo muy bien, pero éramos 5, ¿recuerda usted si era un sitio abierto o cerrado? Cerrado, dentro de la vivienda, ¿recuerda si incauto algún objeto de interés criminalistico? No, incaute nada, ¿Quién fungía como investigador en ese caso? No recuerdo, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “primero que nada aprovecho la oportunidad para solicitar en este acto medicatura forense en virtud de que presenta dolores estomacales muy fuerte, de igual manera solicito se nombre correo especial a la representante de mi defendido ¿usted realizo personalmente la inspección o era acompañante?, era el técnico ese día, ¿Qué logro recabar dentro de la investigación? Ningún tipo de evidencia, ¿puede decir el metraje de la habitación inspeccionada? Solo visualizamos la habitación, no se mide solo se determine qué espacio funge y que objeto la compone, se mide es cuando es un homicidio, ¿puede repetir los nombres de los funcionarios que lo acompañaban? Yelitza Toro, Geimara Rodríguez o González, no recuerdo bien, Gennys Figueroa, otro funcionario y mi persona, ¿de qué color dijo que era el protector que comento? Negro, ¿el color de las paredes del cuarto inspecciono? No recuerdo, la fachada de al frente era beige, ¿conoce la ciudad de guácara? No, vivo en guigue, ¿recuerda el nombre de la persona que lo recibió? No, no llevaba la parte de la investigación solo inspeccione, ¿Qué función tenia la funcionaria Yelitza Toro? OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Qué función tenían los funcionarios que la acompañaban? La inspectora Yelitza era la jefa de la comisión, yo era el técnico, ¿Qué función tenia Gennys Figueroa? Desconozco, ¿Ustedes fueron inspeccionar ese día y no inspeccionaste más? Siempre salimos solo un día a inspeccionar, Es Todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
LA INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 341, 228 y 181 eiusdem. En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia. Reza la mencionada Inspección Técnica:
“Valencia, veintidós de marzo del año dos mil veintiuno. En esta misma fecha, siendo las 13:00 HLV, se constituyó Comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios INSPECTOR: TORO YELITZA, DETECTIVES AGREGADOS: FIGUEROA GEMNY, GARCIA DAIMARA, DETECTIVES: CARRILLO RICHARD Y GARCIA JESUS; Adscritos A la Delegación Municipal Valencia, en compañía del DETECTIVE AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, hacia la siguiente Dirección: URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad Con lo establecido en los artículos 186°, 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de Lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso por su naturaleza “CERRADO”, Correspondiente a la parte interna de una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección Antes mencionada, dispuesta en las siguientes coordenadas geográficas 10.246165,- 67.824377, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal SUR, se Encuentra compuesta por paredes elaboradas en material de bloques de cemento, Debidamente frisados y revestidos por pintura color beige, observando en su lateral Izquierdo dos ventanas tipo panorámicas, provistas de sus respectivos cristales Traslucidos, además protectores en forma de rejas, revestidos por pintura color negro, Como medio de acceso posee una puerta tipo batiente y un protector en forma de rejas. Elaborados en material de metal, revestidos por pintura color negro, compuestos por un Sistema de seguridad a base de cerradura fija y llaves, (VER GRAFICA N° 01), al Trasponer el umbral se atisba un espacio físico de regular tamaño el mismo provisto por Un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color marrón, paredes Constituidas por bloques de cemento, debidamente frisados y revestidos por pintura color blanco, su parte superior elaborada en material de láminas de loza cero y concreto platabanda, además de iluminación artificial de regular intensidad, dicho espacio funge como sala de recibo y comedor de la vivienda en mención, vista al observador objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICA N° 02), seguidamente orientados en sentido cardinal OESTE se atisba una puerta tipo batiente, elaborada en material orgánico v(madera) color marrón, provista por un sistema de seguridad a base de cerradura de pomo y llaves, al transponerla se divisa un espacio físico de regular tamaño, provisto por un nivel de relieve topográfico plano compuesto por cerámicas color blanco, paredes constituidas por bloques de cemento debidamente frisadas y revestidas por pintura color blanco, su parte superior compuesta por material de concreto tipo platabanda, además de iluminación artificial de buena intensidad, es de hacer notar que dicho espacio funge como dormitorio de la vivienda, vista al observador una cama elaborada en material orgánico (madera), color marrón, provista de su respectivo colchón y sabanas elaboradas en material textil, además objetos y utensilios propios al lugar, (VER GRAFICAS N° 3 y 4). Acto seguido se procede a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística que guarde relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos, se toman fotografías de carácter general, identificativas y en detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta de inspección. Dicha actuación fue culminada en esta misma fecha a las 01:10 HLV. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera concluye.-
El Tribunal valora la declaración del funcionario AGREGADO: HIDALGO ENYELBERT (TECNICO), sobre la INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, y fue reconocida en su contenido y firma, y la referida Inspección, declaración que fue sometida al control de las partes, siendo su declaración clara y consistente, y reviste mérito probatorio y da certeza sobre la existencia del lugar donde sucedieron los abusos sexuales con penetración en grado de continuidad en agravio de la adolescente Evelyn y el Abuso Sexual sin penetración del cual fue víctima la adolescente Eilin, lugar que se trata de una vivienda, sitio cerrado, ubicado en URBANIZACION LAGO JARDIN, CALLE 19, CASA NUMERO 45, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, Así se establece.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA GEMNYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V.-22.213.384, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Cinco (05) y su vuelto y Folio Seis (06), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ Me presente el día de hoy por ordenes de la Funcionaria Flor Rangel, que pertenece al Bloque de Búsqueda, es comisaria y solo cumplo ordenes, no tengo oficio de citación, ella me trajo hasta acá, y me está esperando para llevarme nuevamente, no hay reporte de novedad, yo acabo de reincorporarme del reposo, porque tengo un problema con los riñones, de igual manera informo que la funcionaria Daimara García, se fue del país, tengo 8 años en la institución, trabajo en la brigada contra las personas, estoy en esa área desde que estoy en la institución, reconozco el contenido y firma del acta, ese día se armó una comisión solo fui la acompañanta, me dijeron que íbamos a buscar a adolescente, recuerdo que era un futbolista, íbamos a citar a un amigo del muchacho, fuimos a la casa de él, le dejamos la boleta de citación, posterior a eso, fuimos a la casa del otro muchacho a quien decían que era el investigado, para ese momento no se encontraba, se dejo la boleta de citación y regresamos al despacho, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que se trasladaron al lugar que se acaba de indicar? No recuerdo se que fue en horas de la tarde, seis de la tarde, ¿recuerda usted en compañía de quien se trasladaron? Inspector Yelitza Toro, funcionarios actuantes, detective Richard Carrillo, Detective Deimara García, Detective Jesús García, el técnico y mi persona, ¿recuerda usted a donde se trasladaron? Sé que fue en guácara, pero no recuerdo el lugar exacto, ¿a objeto de que usted se trasladó a dicho lugar? Solo sé que íbamos a buscar a un muchacho que había abusado sexualmente a una prima, ¿recuerda usted si fue dejado alguna boleta de citación? Si, una en la primera casa donde nos trasladaron a la otra y dejamos otra boleta, ¿recuerda usted porque razón se trasladaron a dos sitios diferentes? No doctora, ¿recuerda usted si dejaron la boleta de citación? Si, si se entregó, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS, es todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS, Es todo
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, en grado de continuidad, ni sobre el delito de Abuso sexual sin penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre una diligencia de investigación relacionada a la entrega de dos boletas de citación al adolescente acusado y a otra persona, Así se establece.
Comparece el Testigo Calificado; JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad V.-20.650.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintitrés (23) y su vuelto y Folio Veinticuatro (24), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ tengo 4 años en la institución, actualmente en la coordinación de análisis y seguimiento estratégico de la información policial, suscribí la presente acta, en el acta suscrita en ese día yo me constituí, en comisión con Daimara García y Richard carrillo, con la finalidad de hacer entregas de boletas de citación con relación al ciudadano Sebastián, una vez cuando llegamos al sitio indicado en el acta, posteriormente fuimos atendidos por su representante, y una vez de exponer el motivo de nuestra presencia, y la cual nos indicó que no se encontraba para el momento, porque se encontraba realizando actividades deportivas, en vista de eso procedimos a entregar boleta de citación para Sebastián, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “¿podría indicarle al tribunal la fecha en que fue realizada la actuación que acaba de deponer? 22 de abril-2021 ¿con quién se traslado usted al sitio? Con el detective Jefe Abel Hernández, Detective agregado Deimara García, y el Detective Richard Carrillo, ¿recuerda usted el lugar donde se trasladaron? Era en los guayos, no recuerdo exactamente la dirección, ¿recuerda usted hacia qué persona iba dirigida la citación? A nombre del adolescente Sebastián, ¿recuerda usted a quien le hice la entrega de la citación? A la representante o progenitora de él, ¿recuerda usted lo que le indico la representante al momento de recibir la citación? Para ese momento me indico que el adolescente se encontraba practicando deporte, y en vista que el adolescente no se encontraba entregamos la boleta con los fines que se presentara en el despacho, ¿en calidad de que estaban citando a dicho adolescente? En calidad de investigado, ¿tiene usted conocimiento porque delito estaba haciendo investigado la persona? Estaba investigado por un delito de LOPNNA, Es todo. “
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “ ¿en qué lugar fueron a citar al joven? A la vivienda de el, donde reside en los guayos, no recuerdo exactamente, ¿Cuántas veces fue usted a entregar boleta? Yo fui una vez, dos veces, ¿le manifestó la representante del investigado, que tipo de deporte realizaba? Practicaba futbol, ¿le dijo donde practicaba? No recuerdo, se que practicaba futbol, es todo. “
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS,
. Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre entrega de una boleta de citación. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Comparece la Testigo; CARLA DAVIALIS NADALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V.- 31.973.977, en compañía de su representante ciudadana SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-19.756.786, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veintiuno (21) y su vuelto y Folio Veintidós (22), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo Carla navales no soy prima directa de Sebastián, soy prima de crianza estoy con ellos desde que tenía 4 años, mi padre es esposo de yoryelis castro, el relato de mi nunca se llego a pasar, siempre habíamos sido unidos, estábamos en reuniones, comidas, cada fines de semana nos reuníamos, para hacer cualquier cosa, reunión familiar, o simplemente hacer sopa, siempre nos mantenemos jugando al frente de la casa de la señora Yomaira, a jugar fusilao, o voleibol, y un día estábamos en el cuarto normal y estábamos jugando cartas, cada una tenía su almohada en las piernos y estábamos jugando UNO, Sebastián lo tenía al lado, estábamos en un circulo en cuarto de Cristian, estábamos jugando hasta cierto punto que ya habíamos jugando el viene y me toca la pierna, simplemente me incomodo, me dio un golpe y se lo comente a mi prima, quien es maría Fernanda, ella me dijo que no lo ve más allá que eso también lo hace con ella, después de eso llego el cumpleaños de yoryelis, y estábamos celebrando en su casa, duramos hasta como las 12 de la noche, y a lo ultimo cada uno tenía que distribuirse y mi tía tenia ver donde dormía porque ella vive en los guayos y se quedo hasta la noche, en la casa de yoryelis dormimos, mi papa, yoryelis, eilin, elianny, eitan, mi tía yona, y Javier el esposo de mi tía se quedo en la casa de los guayos, y como no quedaba mucho espacio en las camas maría Fernanda se fue con Wilmer su papa, Sebastián, y Evelyn, se le fue eitan porque no quería despegarse de Evelyn, todo esa noche la pasamos normal tranquilo, hasta el día siguiente que yo me levanto con elianny, y eylin, nos fuimos a eso de las 8 o 9 de la mañana para la casa de la señora Yomaira, allí nos encontramos que Evelyn estaba ayudando a desmoldar unas tortas y yo noto que Evelyn estaba rara, simplemente no sabía que era, y se lo comente a Eilin su hermana mayor, le dije a Evelyn si era que estaba enferma, le dije que estaba rara que tenia, y me dijo: a pues Carla anda psicosiada, todo está normal, y yo ha bueno está bien, me fui para afuera con eliani y eilin, y simplemente no le paramos a la situación en ese momento, dejamos pasar el tiempo, ya pasados unos meses, en noviembre estábamos viendo unos premios gramys en su casa, en los guayos, y ella me llama a solas, me dice que me tenía que contar algo y que me quedara quieta, que es algo que me tenía que contar, y yo le digo que estaba tranquila que de que se trata, me lo puedes contar, y ella me conto lo siguiente: Carla necesito que mantengas la calma pero me escuchas, es algo como fuerte pero tengo que decírtelo, se puso a llorar, y la tranquilice, no paso mucho tiempo cuando de repente, cuando me dijo que Sebastián me obligo a que tuviera relaciones con ella, yo no sabía que decirle ni comentarle, era algo nuevo en mí, yo no sabía nada sobre el tema y le dije que se tranquilizaba que yo le guardaba el secreto que cuando se sintiera lista para decírselo a mi tía, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tú fuiste al CICPC y declaraste? Si, ¿alguien te obligo a declarar lo que acabas de indicar en estos momentos? No, ¿podrías indicar al tribunal, con quien fuiste acompañada al CICPC? Con mi tía Yona y mi papa, ¿Qué vinculo tiene tu papa con Sebastián? Es el tío, tío político, ¿tu papa es esposo de quien? Es esposo de Yoryelis Castro, yoryelis castro es hermana de yonairys castro y Yomaira Castro, ¿tu normalmente compartía con tu familia política? Si a menudo mayormente me la pasaba con ellos más que con mi propia familia, ¿Por qué motivo, tu mama no te acompaño al CICPC? Primero que nada no quería que ella asistiera a eso, yha que ella no es muy apegada ni siquiera conoce a la familia de yoryi, le comente a mi papa y el acepto ir conmigo, ¿Cuándo tu rendiste declaración en el CICPC, había algún adulto presente? A mi lado estaba Evelyn, no dejaron pasar a mi tía Yona ni a mi papa, ya a lo ultimo dejaron pasar a mi tia yona pero no dejaron pasar a mi papa, ¿esa declaración que diste fue libre y espontanea o tu diste la declaración? No, solamente yo dije lo que paso, ¿podrías indicar al tribunal acerca de la situación que ocurrió, que acabas de indicar que te tocaron la pierna? La fecha en si no recuerdo, lo cierto fue que fue en fin de semana, fue como 4 veces, cuando estábamos jugando, cuando estábamos en el caney y cuando estábamos en el cuarto, y simplemente no le vi gran cosa, porque maría Fernanda, me tranquilizo, me dijo que eso mismo hacia con ella cuando estaban jugando cartas, ¿podrías indicar al tribunal quien te toco la pierna? Sebastián, pero yo en ese momento no lo vi gran cosa, lo cierto es que no llego mas allá, nosotros nos dábamos golpes y empujones, ¿Por qué le contaste a maría Fernanda, y consideraste que no era algo relevante? porque para el momento ella me tranquilizó y somos primas, ¿podrías indicarle al tribunal, de qué forma maría Fernanda te tranquilizó? Ella simplemente lo hacía con ella, que3 eso podría ser algunas de las bromas que nos hace, ¿a parte de maría Fernanda, tu le comentaste a alguno de los adultos lo ocurrido? A la señora Yomaira, en unos de los momento que estaba cocinando, no sé si le dio importancia, me ignoró, o simplemente me escucho, ¿Qué vinculo tiene, la persona adulta, que le comentaste con Sebastián? La señora Yomaira, la catira, es la abuela de Sebastián, ¿y maria Fernanda que vinculo tiene con la señora, Yomaira la catira? Es su hija, ¿la señora yomaira tiene algún otro hijo? Tiene a Cristian, Fernando, Juan Fabiola, y María Fernanda, ¿Por qué razón tomaste la decisión de contarle a la señora Yomaira de contarle? Ya que era una persona mayor quería saber si me decía lo mismo que maría Fernanda, ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En la casa de la Catira, la señora Yomaira, ¿esas 4 veces que te tocaron la pierna, fueron varios días? Fueron en diferentes ocasiones, una fue en una pijamada, otra fue en una reunión familiar allí mismo en la casa, y la otra fue en un HD allí mismo en la casa, ¿tu le contaste a tu mama que Sebastián te había tocado la pierna? No simplemente no le vi relevancia y no le conté, y a mi papa tampoco, ¿Cuánto tu indicas en tu relato, tú dices, quien me llamo a solas, podrías indicar quien te llamo a solas? Evelyn, me llamo para comentarme en su cuarto lo que había pasado, ¿ella llego a señalarte o a indicarte si lo que te estaba indicando si había ocurrido una vez, o varias veces? Simplemente me comento eso y se puso a llorar, ¿ella llego a indicarte donde ocurrieron los hechos? Si, lo único que me dijo fue en una de las reuniones en la casa de la señora catira, pero no me dijo ni hora, ni fecha, ni cuando fue, ni tampoco cuando fue, ¿tu le contaste a alguna persona lo que te había dicho Evelyn? No, eso quedo entre ella y yo, ¿ella llego a manifestarte cuando te conto, las razones por los cuales no le había dicho a su mama? no me dio razones de porque no le dijo, solo me dijo porque somos muy unidas, ¿tu le llegaste a preguntar a ella porque lloraba? No, ¿podrías especificar al tribunal que fue exactamente lo que te dijo? ella simplemente me llevo a su cuarto, se puso a llorar y me dijo: Sebastián me obligo a que tuviéramos relaciones sexuales, y se puso a llorar nuevamente, no me vino ninguna palabra a la mente, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cuál es tu nombre completo? Carla Davialis nádales Villanueva, tengo 16 años, ¿dime el nombre de tu mama biológica SASTHCHA KISSMET VILLANUEVA AZUAJE, ¿Qué vinculo tienes, con la señora Yonairy Castro? Es mi tía adoptiva desde q ue tenía 4 años, ¿con que frecuencia te reunías con tus primos y primas? Todos los fines de semana, que hacíamos comida, jugábamos, ¿notaron o se dieron cuenta tus primos, cuando jugaban barajas, el momento en que se Sebastián te toco la pierna? Si me vio eilyn y Juan, ¿Cuántas personas estaban jugando barajas? Evelyn castro, Eilyn Hernández, Eliani Hernández, Eithan Hernández, Sebastián, Juan Y Yo, los primos mayores estaban afuera con los adultos, ¿tiene usted el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Cuál es su relación con la familia de Sebastián? Desde los 4 años estoy con ellos, vivo cerca de ellos, y cada fin de semana me la pasaba allá, ¿Qué edad tiene Ethan? Si no me equivoco 11 años, ¿en la segunda oportunidad cuando te tocaron la pierna mientras dormías, te tardaste o lo sentiste? Bueno yo no sentí, quien me dijo fue Juan Andrés, ¿Qué te hizo pensar que tu primo Juan tenía miedo al momento de preguntarle quien te había tocado la pierna? Se puso muy nervioso y las manos le empezaron a sudar, y se fue corriendo para donde su papa, ¿en algún momento sospecho usted que pudo haber sido Juan quien le toco la pierna esa noche? No, no lo llegue a pensar, ¿Qué vínculo te une a la ciudadana María Fernanda Alvarado? Es mi prima, ¿y con Sebastián? Primo también, ¿puedes tu indicarle al tribunal las fechas exactas, en las cuatro oportunidades? Simplemente no recuerdo, uno fue en el cumpleaños de Juan, estábamos hablando, estábamos haciendo una casita en la parte de arriba de la señora yomaira y las otras fue jugando, ¿Cómo fueron esos tocamientos? Uno fue como tocamiento, los otros fueron como jugando, y estilo rose, ¿tu consideras que esos tocamientos fueron en forma morbosa, cariñosa, en juego? Lo consideraba en juego ya que siempre no las pasábamos haciéndonos bromas, no le vi mas allá, ¿diga usted, quien fue la persona, que le manifestó que Sebastián había tenido relaciones con Evelyn? Ella me hizo esa confesión, eso quedara entre ellos, ¿le llego a manifestar Evelyn, que Sebastián había abusado de ella? Abusado no, que la obligo a tener relaciones con ella, ¿Qué parentesco tienes tu con Sebastián? Primo, ¿a usted le solicitaron un reconocimiento medico al igual que a eilin? Si, no me lo practicaron, y el chico que le tomo la entrevista me dijo después que no era necesario, ¿en alguna oportunidad Sebastián ha sido grosero con s persona? No, conmigo no, ¿usted en una oportunidad estuvo en colombio? Si, estuve con mi mama, mi papa, y mi hermano, estuve alrededor de unos 9 meses, me regrese porque podía perder mi primer año, ¿con respecto a esa respuesta, si te da el recuerdo, exactamente en qué año estuviste en Colombia? En el año 2019, hasta el año 2020, cuando Salí de vacaciones y me quede por allá, ¿en ningún momento entre ustedes las primas, llegaste a tener conocimiento, llegaste a escuchar si Evelyn y Sebastián tenían algo? En ningún momento escuche eso, porque Sebastián no era muy cercano a nosotros, llegaba en ocasiones ya que muchas veces se quedaba hablando con maría Fernanda, ¿Quién es Osleidy? Es la hija de Oswaldo castro, hermana de Yona, yomayra, yoryelis, santos, ¿Cómo consideran ustedes, y tus primas la conducta de Sebastián? El siempre se concentraba en su futbol, nunca le vimos nada raro, el se iba con sus amigos o se ponía a hablar con maría Fernanda, nunca le vimos nada raro, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿qué tiempo tiene conociendo a Sebastián? Como 8 o 9 años, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, aparte de Evelyn que le comento que el adolescente Sebastián abuso de ella, que otra persona le comento a usted? Nadie más, ¿Quién es la ciudadana Yonayris? Es mi tía Yona, Es todo.
Esta testigo tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente Evelyn, quien se comportaba extraña, le confesó que el adolescente acusado Sebastián, la obligaba a tener relaciones sexuales. También tiene entidad probatoria para demostrar que el adolescente acusado, también la molestaba a ella tocándola. Su testimonio es coherente, consistente, no tiene ningún motivo subjetivo para declarar sobre hechos que inculpan al adolescente acusado, en virtud que como lo indica, todos se llevaban bien. Asi se establece.
Comparece la Testigo; ELIANY VALENTINA HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V.- INDOCUMENTADO, en compañía de su representante ciudadano BENITO JAVIER HERNANDEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad V-15.042.263, testigo próvido por el Ministerio Publico, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinte (20) y su vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ estábamos en la casa de mi tío mis primos y yo viendo película cuando encuentro que mis primas estaban diciéndose cosas, salgo a mitad de la película a beber agua, después Sebastián sale del cuarto el se me queda viendo de arriba hacia abajo, y me dice que me queda linda la licra que cargaba era un conjunto verde, mordiéndose los labios yo normal y me voy, para el cuarto otra vez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿donde ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? En la casa de mi tía, ¿Cuál es el nombre de la tía? Yomaira, ¿eso queda ubicado en qué dirección? No se la dirección, ¿Quién fue la persona que te dijo todo lo que acaba de narrar? OBJECION POR CUANTO INDUCE LA RESPUESTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo se llama la persona que le dijo eso? Sebastián, ¿Cuándo le dijo todo eso había alguien presente? No, nadie vio, ¿en qué parte de la casa ocurrió eso? En la cocina, ¿tú fuiste al CICPC y manifestaste lo que acabas de informar? Si, ¿te acompaño algunos de tus representantes? Mi mama, se llama Yonairy, ¿tu recuerdas la fecha en que ocurrió ese episodio? No, ¿Qué edad tenias cuando pasó eso? No me acuerdo, ¿tienes algo más que aportar al tribunal? No, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Cómo te llamas? Eliany Valentina Hernández Castro, ¿Qué parentesco tiene con Sebastián? Prima, ¿a ti te hicieron un examen médico forense? Si, ¿tú también fuiste evaluada por la Doctora Vivian Pérez? OBJECION LA PREGUNTA NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿tu veías con frecuencia a Sebastián en casa de tu abuela Matilde y de la tía Yoryelis? No tan seguido, ¿tú también estabas jugando barajas con tus primas ese día? OBJECION A LA PREGUNTA POR CUANTO NO TIENE QUE VER CON LA ENTREVISTA PRESENTADA, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Cómo eran los juegos de Sebastián con las primas? Jugar con la pelota, correr, conmigo era así, ¿Osleidy también se prima de ustedes? Si, ¿Quién era la persona a la que Sebastián le estaba hablando en el oído? Creo que María, ¿Quién es María? La prima de nosotros, ¿si María es prima tuya que es de Sebastián? Tía de Sebastián, ¿Cómo era el conjunto verde que tu tenias? Una licra con una camisa, y la licra que llegaba a la rodilla y era de color verde, ¿tu dijiste que no recuerdas la dirección donde fue eso? No recuerdo la dirección de la casa de mi tía Yomaira, ¿el nombre de Yomaira completo es Yomaira Matilde Castro? Si, ¿Qué viene siendo ella tuyo? Tía, ¿tu consideras que cuando Sebastián te miro te hizo un daño? No, porque no me toco, pero igual esa mirada estuvo mal, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuándo tú dices que Sebastián te miro, como tu viste esa mirada? Rara, porque no es normal que mira así a un primo, ¿era la primera vez que te pasaba eso con él? Si, ¿Cómo era la relación de ustedes como primos? Yo era la menor, la mayoría del tiempo me la pasaba con Carla, ella es mi prima. Es todo.
Este testimonio es consistente, sin contradicciones, coherente, y tiene entidad probatoria, para demostrar que el adolescente acusado frecuentaba la vivienda de la señora Yomaira, abuela del acusado según los testigos, y que este hacia comentarios acosadores y miraba lascivamente a esta prima testigo. No hay motivos subjetivos para inculpar al adolescente acusado, por lo que su testimonio es veraz, ya que esta misma testigo señala que jugaba con sus primas la pelota con el adolescente acusado, es decir no hay ningún motivo subjetivo de odio o rencor previo, o posterior que invalide su testimonio. Así se establece.
Comparece la testigo YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cédula de identidad V.- 16.131.635, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-12-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Ochenta y Dos (182), Ciento Ochenta y tres (183), Ciento Ochenta y Cuatro (184) y Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ yo acudí a colocar una denuncia debido a que me entero de que mi hija estaba siendo víctima de un abuso, me entero por mi sobrina Sofía que está en Perú, quien me manda unos captures, contándome lo que estaba sucediendo con mi hija Evelyn, yo leo los captures y me quedo sorprendida y reúno a mi familia, reúno a mis hijas y a mi esposo, y le pregunto a mi hija que me diga que eran esos captures, y le pedí que me explicara, y se quedo sorprendida y me dijo mama Sebastián me violo, para nosotros fue un golpe fuerte en la familia, llama a mi esposo y me lleve a mi hija para el cuarto y le dije a mi hija que me contara que era lo que había pasado, todas estaban afectadas, y le pregunte qué estaba pasando que me contara, ella solo decía que Sebastián me violo, y después me comento lo que sucedió en el cumpleaños de yoryelis la negra, ese día nos quedamos todos a dormir en la casa de mi hermana yomaira la catira, porque estábamos en una reunión familiar, mi mama había cumplido años y le íbamos a cantar cumpleaños, esa noche dormimos todos en una habitación y en la madrugada cuando ya estábamos todos durmiendo, Sebastián le falto el respeto, la toco, entonces obviamente yo le digo a la niña que me cuente los detalles ella me conto, el estado en que estaba mi hija era bastante fuerte, en los captures decía que mi hija se estaba suicidando, tenia cortadas en los brazos, un día de la semana que llegue del trabajo ella estaba dormida profunda, en ese momento que ella me dice que se había tomado las pastillas, y hago memoria y yo pensaba que estaba era cansada, en ese momento lo primero que hice fue calmar a mi esposo, pensé en buscar ayuda psicológica, obviamente llame a Fabiola para ese momento, y le dije que estaba pasando algo muy delicado con Sebastián, ella no vino a mi casa, sino que fue a la casa de Yomaira en ese momento, ahí ella también hizo otro escándalo, yo llame a mi hermana, y le dije catira, está pasando algo muy delicado con Sebastián, y necesito hablar con ustedes, nosotros no teníamos como movernos, Salí con mi esposo a conversar a calmarlo, y ambos decidimos primeramente atención para Evelyn, buscar ayuda, obviamente tuvimos que poner una denuncia, y fue fuerte para nosotros por el nexo familiar que había, pasando los días nos enteramos de más cosas, con la ayuda psicológica, no solamente ello sino las demás niñas, a medida que transcurrieron los días, nos enteramos que ellas no habían sido las únicas que habían sido acosadas, mi esposo y yo estábamos hablando en buscar ayuda para Sebastián, primeramente para mi hijo, en vista de que no acudieron a nosotros, comenzamos a recibir amenazas, telefónicas y por papeles hacia la lopnna, mi esposo y yo decidimos poner la denuncia el día viernes, porque ellos no habían querido hablar, y por la conducta de Fabiola que ella ya había trabajado en la lopnna, entonces decidimos poner la denuncia formal, porque no sabíamos, y si la poníamos en manos de las autoridades ellos sabían cómo manejar las cosas, gracias al señor pusimos la denuncia y una vez que empezó a avanzar la investigación, y nos enteramos que mi hija había sido víctima de abuso sexual, desde meses atrás, cuando hacen la prueba forense me di cuenta de lo que estaba pasando, cuando ya me entero la niña empezó a abrirse más, ya me había enterado de lo que le había hecho, a eilyn, eliani, osleidy, Wilfer, Karla, de ahí en adelante seguí con el proceso de denuncia con más fuerza porque ya era evidente lo que estaba pasando, fueron unos días muy duros, estaba sufriendo mucho por mi hija y por Sebastián, por la traición en la que se había convertido, y fui poco a poco con fuerza siguiendo adelante, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué clase de amenazas usted recibió? Me estaban diciendo que fuera al parque Fernando Peñalver, con mi hija para que conversáramos lo que había sucedido, que tenía que ir al Fernando Peñalver porque yo estaba siendo denunciada por allá, en las oficinas de la lopnna, también esa misma semana por mi casa había carro parados afuera de mi casa, cosa con no pasaba, había bastante presión en esos días, ¿para que usted cito a la señora Fabiola? Quería que habláramos lo que estaba pasando, soy una persona pacifica y no quería actuar de golpe, las cosas no estaban claras en ese sentido, mi hija me decía que la había violado, yo pensé que solo la había tocado, y ella se quería suicidar, yo nunca le hable a ella como tal lo que es un abuso sexual, yo hable con ella, cuando a ella le paso eso ella decía que se quería morir porque no servía, me interesa mi hija pero también me dolía Sebastián, ¿en ese momento donde trabajaba la señora faniopla? En ese momento tenía un negocio, pero tiempo atrás trabajo en el IDENA, estaba en san Joaquín, era una casa abrigo donde habían niños que sufrían de abuso sexual, y de abandono y situación de calle, tenia un negocio de comida en guácara, ¿Cómo era la relación de ustedes como familia antes del incidente? De Fabiola conmigo de un tiempo para acá no solamente conmigo con toda la familia era conflictiva, ella era una mujer muy difícil de hecho no le hablaba ni a su mama, pero yo siempre estuve ahí, ¿con que regularidad ustedes se reunían en familia? Frecuentemente, ¿tenían algún punto de encuentro? Mayormente era la casa de mi hermana Yomaira, ¿en algún momento Evelyn o algunas de sus hijas, frecuento esa casa? Si, ellas en alguna oportunidad se quedaron solas, ¿podría indicar al tribunal a que se refiera cuando usted indico que habían varias personas con acoso sexual? En esa semana que paso del 6 al 9, Evelyn busco desahogarse con su prima, cuando se lo conto a osleidy, que es su prima que está en Colombia, osleidy también le dijo que a ella también trato de abusarla, posteriormente a eso, eilin y eliani, me contaron que a ellas también las estaba acosando, les había faltado los respetos, carla también me conto lo que estaba pasando, que con ella también había pasada, y por medio de una ex esposa de una de sus sobrino Wilker, lo abuso años atrás, que esa era la razón por la que ellos se habían ido del país, cuando la mama de Wilker se entero se comunico conmigo, y me conto lo que había pasado con Wilker, y me explico porque se había ido y no había denunciado ni nada, el mismo me paso un audio de lo que había pasado y lo entregue a la PTJ, ¿Qué vinculo tiene con ustedes Wilfer? Es mi sobrino, es hijo de mi sobrina, ¿Cómo se llama el papa de Wilfer? Wilmer Fernando, ¿tiene usted conocimiento si llegaron a denunciar esa situación que habían denunciado? Porque Indira ya la habían denunciado por maltrato domestico, cuando ella se entero lo del niño ella decidió irse para Colombia, ¿su hija le llego a especificar donde ocurrieron los hechos? Si, ¿podría indicar al tribunal que le dijo ella? Ella me conto que en la casa de mi hermana Yomaira, en el cuarto de Cristian, ese es el cuarto donde está el Televisor y ellos entraban para ver televisión ahí, ¿y si hija eilin llego a manifestar donde ocurrieron los hechos? Si, en el mismo lugar, ¿llego a indicarle su hija Evelyn o eilin, las razones por los cuales no le habían comentado lo que había ocurrido? Tenían miedo, ¿Dónde formularon la denuncia? En la PTJ de plaza de toros, ¿podría indicar al tribunal las razones por las cuales decidió llevar a su hija Evelyn a una consulta psicológica? Porque ella estaba muy mal, ella se quería morir, y estaba afectada, lo primero que pensé fue en cuidar a mi hija, ¿ese día que usted llego y observo que su hija estaba dormida, usted trato de despertarla o simplemente la dejo dormir? Yo trate de hablar con ella, porque yo entre al cuarto a hablar con ella, todavía para ese momento no me había enterado, pero ella estaba muy dormida, me dijo déjame dormir, tenia baba, ¿esas lesiones que usted logro observar de su hija, usted la llevo a algún centro asistencia? No, eran rasguños, y lo dije en la PTJ, ¿tienen usted conocimiento si sus hijas le contaron lo ocurrido a alguna persona? Si, ¿podría indicarle al tribunal a quien sus hijas le comentaron lo ocurrido? Ella se estaba desahogando con su prima, también hablo con maría Fernanda, que fue en este caso la persona adulta con quien ella hablo, los demás fueron adolescentes, ¿llego Eilin a indicarle lo que ocurrió con Sebastián? Si me dijo mama a mi también Sebastián me falto el respeto, estábamos en la casa de mi tía catira, viendo televisor, y él me sobo la pierna y yo le quite la mano, y el volvió a insistirme diciéndome anda vale, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Qué vínculo tiene usted con la señora Yomaira? Es mi hermana, ¿con que frecuencia visitaba la casa de su hermana Yomaira? Frecuentemente, ¿el día de la reunión el 06-03-2021, usted consumió licor? Yo lleve una botella, como comida, me tome una cerveza, yo estaba era cocinando, ¿usted tiene el sueño liviano o pesado? Pesado, ¿Qué religión profesa usted y desde cuándo? Soy cristiana evangélica, a raíz de este proceso, conocí a Cristo, ¿usted observo algo fuera de lo normal ese día? Ese día si observe al momento que me retiraba de la casa de mi hermana yoryelis la negra, que la botella que estaba en el cuarto guardada, porque no la sacamos, la habían destapado y se había botado un poquito sobre la ropa, ¿Quién llevo esa botella? Yo, mi hermana me pidió que llevara una botella y así como lleve la comida, lleve la botella, ¿Cuántas veces ha ido usted a denunciar y en qué organismo? Una vez a la PTJ, ¿Cómo se entero usted de lo sucedido con Sebastián a su hijo Evelyn? Por medio de mi sobrina Sofía, ¿Cómo es la conducta de Sebastián? Un adolescente como cualquier otro, estudiante, deportista, si noté ese día conducta que él me dijo que hacia pero yo no sabía, con Sebastián vivíamos las veces que íbamos a la casa de Yomaira, ¿usted llego a manifestar aquí que le observo marcas a Evelyn, pero también llego usted a saber si Evelyn tomo pastillas, y que clase de pastillas? Si tomo, ibuprofeno, ¿Por qué motivo Evelyn no le conto a usted que Sebastián le había tocado cuando se fueron para el baño a orinar? Ella me comento que sentía una molestia, y automáticamente yo asumí que tenía muchas ganas de orinar o por el periodo, no sé porque no me comento que Sebastián me había tocado, ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, ¿Por qué usted no denuncio en el CICPC de mariara y se fue a plaza de toros? Porque yo vivo en los guayos y me queda más cerca, ¿cada cuanto tiempo iba Evelyn a la casa de su hermana yomaira? Mayormente antes de la pandemia, íbamos casi todos los fines de semana, la familia no solo Evelyn, cuando cerraron el paso de guácara y los guayos, dejamos de ir, mi hermana venia a la casa porque tenía facilidad de vehículo, o nos venían a buscar, para que nosotros fuéramos en la camioneta, de hecho por eso fue que fuimos al cumpleaños de mi hermana, teníamos mucho tiempo sin reunirnos y queríamos compartir, ¿en su exposición, respondió que sus tres hijas iban solas a la casa de la señora yomaira, y acaba de decir que iban en camioneta? Cuando teníamos carro, íbamos en carro con mi esposo, contadas las veces ella se iban adelante, cuando fue los 15 años de eilin ella se quedo porque la iban a maquillar a peinar, ¿y Sebastián también iba a todas esas reuniones? El iba poco, como Fabiola no le hablaba a la mama, Sebastián iba de vez en cuando en bicicleta, ¿con que frecuencia veía usted a Sebastián? En ocasiones el llega a la casa de su abuela frecuentemente, ¿Por qué usted no asistió al consejo de protección por la citación que se le entrego? Porque como le comente, era solo un papel, no tenia firma, ni sello, y obviamente en la situación en la que estábamos no me quise exponer a mí, ni a mi hija a nada, ¿Quién es osleidy y donde se encuentra en este momento? Mi sobrina, hija de mi hermano Oswaldo y se encuentra en Colombia, ¿Por qué razón usted consigno una copia de whatsapp enviada por osleidy? Porque me pareció importante que las autoridades superan que a ella también la había acosado, ¿hay prueba de que Sebastián haya abusado de osleidy y Sofía OBJECION, NO ESTAMOS DEBATIENDO SOBRE ESO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Quién es Wilfer? Mi sobrino, ¿Qué paso con el? Sebastián abuso de el, años atrás, lo puso a practicar sexo oral, ¿Dónde fueron a buscar ayudo usted y su esposo? Primeramente su amigo franklin, que tiene una iglesia, porque yo trabajaba para la comunidad en ese momento y el también, en ese momento yo fui a su casa a recoger una ofrenda, que su iglesia le iba a donar a una señora de la comunidad que se le habían muerto dos niños, yo fui a recoger el dinero y conversamos un rato, el me ofreció ayuda psicológica para esa mama, y se puso a la orden para cualquier otro caso que hubiera dentro de la organización que requiriera apoyo psicológico, ¿Cuál es ese mismo lugar donde presuntamente Sebastián abuso de eilin? Sebastián le toco la pierna a eilin en el cuarto de Cristian, en la casa de mi hermana yomaira, mientras veían televisión, ¿usted considera que una sobada OBJECION ELLA SIMPLEMENTE VIENE A DEPONER SOBRE LO SUCEDIDO, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿por qué razón el señor Wilmer Fernando, no denuncio lo que paso con su hijo y decidió irse del país? Esta confundido, quien se fue del país con Wilfre, fue su mama, después de divorciarse, ¿Cuáles fueron esas palabras textuales que recibió usted de unas amenazas vía telefónica? Al principio como le explique me llegaron notificación por medio de María Fernanda, la catira, me lo pasaban por fotos, a la tercera, María Fernanda, Wilmer Fernando, y la catira, me la fueron a llevar a mi casa, tampoco le hice caso, porque ya íbamos a tomar la denuncia, después empezaron las llamadas telefónicas, donde me sugerían llevar a la niña al Fernando Peñalver, porque yo tenía una denuncia por allá, por difamación a Sebastián, tampoco acudí a la llamada telefónica, el día viernes cuando me encontraba en la PTJ, colocando la denuncia, recibo otra llamada, y la funcionaria que me estaba tomando la denuncia, me dijo que la colocara en voz alta, cuando conteste la llamada, me dijeron que me estaban esperando en el consejo de protección, me hablaron de una manera fuerte y amenazante, diciéndome que si no llevaba a la niña, me iban a denunciar por la fiscalía que fuera contratando una buena defensa, esas fueron las palabras textuales que dijeron para ese momento, y obviamente escucharon los funcionarios porque yo tenía el teléfono en alta voz, ¿en conversación sostenida con Evelyn esta le manifestó las veces en que fue presuntamente abusada por Sebastián? Si, ¿Cuántas veces? Ella me dijo que fueron de 8 a 9 veces que no recordaba una, ¿si Evelyn le manifestó que fueron de 8 a 9 veces porque no denuncio la primera vez? Como lo explique al principio, el hecho que fui a denunciar, fue el sucedido en el cumpleaños de mi hermano, donde mi hija estaba muy mal y no quería hablar del tema, fue después de la investigación que hicieron que ella poco a poco me fue contando lo sucedido con Sebastián, ¿el día de la fiesta que lugar ocupaba usted en el colchón que estaba? Yo me acosté pegada a la pared, evitando el frio del aire acondicionado, ¿y su hijo Evelyn en cuál de los lados estaba? Yo estaba en el lado derecho y ella en el izquierdo, ¿y elianny que lugar ocupaba? Ella se había quedado en casa de la negra, eilin era quien estaba en medio de los dos, ¿en ningún momento se dio cuenta que Evelyn estaba siendo tocada o abusada por Sebastián? No, nadie se dio cuenta, solamente Juan Andrés, ¿Cómo es su relación con la señora Fabiola? Desde niñas siempre fuimos muy pegadas, ella siempre se buscaba refugiar en nosotros sus tías, y sus tíos, ella creció en un hogar muy difícil, y nosotros siempre estuvimos ahí cuidándola, de hecho hubo un tiempo donde vivía bajo mi cuidado, después otro tiempo se fue a vivir a la casa de yoryelis a guácara, después volvió nuevamente a la mía, ella siempre fue una niña muy maltratada, ella con sus hermanos por su padrastro Wilmer, por su mama Yomaira y durante toda su niñez y adolescencia, la familia estuvo allí pendiente de ella, se fue tuvo a Sebastián, la recibimos otra vez la ayudamos, fueron pasando los años y siempre fue conflictiva, esporádicamente no las llevábamos bien, ¿Dónde durmió eilin el día de la fiesta? Conmigo y Evelyn también, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a las partes, cuando Evelyn fue abusada presuntamente por Sebastián? 13 años, ¿qué edad Evelyn cuando Sebastián abuso de ella presuntamente la ultima vez? 14 años, ¿Cuándo ustedes se reunían en familia había algún otro niño extraño ahí? Si, en la familia había muchos niños, ¿tuvo conocimiento si de los 13 años hasta la fecha tuvo algún pretendiente? Si, ella tenía un pretendiente, por la computadora, ¿con respecto a eilin ella le comento cuando vio lo de su hermana? Si, después de eso fue que nos comento, ¿Cómo era el trato suyo con Sebastián? Bueno, siempre lo quise mucho. Es todo.
Esta juzgadora le da pleno valor a este testimonio, por ser coherente, consistente, sin contradicciones, no le anima ningún sentimiento de odio hacia el adolescente acusado, tal como lo afirmo en su declaración, al expresar su preocupación por el acoso sexual a muchas adolescentes mujeres de la familia por parte del adolescente acusado, mostrando preocupación por el adolescente acusado, Este testimonio tiene entidad probatoria para demostrar que sus hijas Eliani, Eilin y Evelyn, frecuentaban la casa de su hermana Yomaira, y para demostrar que iban solas y para demostrar que también iba a esa casa el adolescente Acusado. Tiene entidad probatoria para demostrar cómo se entero del abuso sexual de su hija Evelyn, explicando que se enteró por medio de Sofía una sobrina que vive en Perú, quien le reenvió unos captures en los cuales su hija Evelyn expresaba sus deseos de suicidio y que fue abusada sexualmente por el adolescente acusado. Da certeza a este Tribunal, que la víctima la adolescente Evelyn le conto a esta testigo, quien es su madre, como el acusado Sebastián la obligo a tener relaciones sexuales, y que eso sucedió unas 8 o 9 veces, en casa de su hermana Yomaira. Esta testigo da fe que el seis de marzo de 2021, todos se quedaron a dormir en casa de su hermana Yomaira, incluyendo el adolescente acusado y atestigua que durmieron sus hijas y el adolescente acusado en una habitación, y que su hija Evelyn se levantó con dolor en sus partes. Da crédito a este Tribunal que la adolescente Eilin le contó que el adolescente Sebastián la manoseo o toco sus piernas y Da crédito a este Tribunal, que fue acosada, presionada y coaccionada a llevar a la adolescente victima Evelyn a un organismo público, por parte de su hermana Yomaira, la madre del adolescente acusado, Fabiola, y da fe como opto por denunciar, y no dejarse amenazar por sus familiares con el fin que los abusos cometidos por el adolescente acusado, no fueran investigados. Esta testigo se mostro coherente en su declaración, al extremo que ante una pregunta del funcionario público al servicio del Estado, Defensor Publico, Abg. Ramón Sequera, la cuestiono con una pregunta por denunciar los hechos, y no ocultarlos en familia, fue contundente cuando dijo que se trataba de un abuso sexual y debía denunciar. Se puede leer que el Defensor Publico preguntó a esta testigo: “ ¿a qué se debe que usted como madre de sus tres hijas, Evelyn elianny, eilin, y toda su familia, no arreglaron esta situación amistosamente y confidencial? Estamos hablando de un abuso sexual, en mi caso busque ayuda de las autoridades, demostrando ser una testigo coherente y racional. Así se establece.
COMPARECE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA, YOMAIRA MATILDE CASTRO DE ALVARADO, titular de la cédula de quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en folio Doscientos Quince (215) y su Vuelto, y folio Doscientos Dieciséis (216), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ Soy la abuela de Sebastián y Tía de Evelyn y Hermana de Yonairi, a mi me llamaron al CICPC, y fui porque me parecía increíble todo lo que estaba pasando, metieron preso a mi nieto sin averiguar y son nada y bueno obviamente fui a dar declaración, ese día llegamos allá y me entrevistaron sobre ese día sobre la violación, eso jamás lo creí, el día de la fiesta mi esposo, mi hija maría Fernanda y yo, queríamos compartir primero celebrar el cumpleaños de mi hermana y celebrar que a sebas lo habían llamado del Carabobo, mi hermana yonairi llego a la casa con sus hijas, ese día ya nosotros teníamos a sebas en la casa, mi hermana siempre fue de llevar el licor, ella siempre fue de beber, de tomar, siempre estaba tomando, esa es una de las razones de que declare en el CICPC, nosotras buscábamos a las muchachas porque el medio donde las estaba criando no nos gustaba, nos preocupaba mucho porque bebía, la suegra, los cuñados, todos tomaban, incluso la casa donde vive mi hermana yona es una casa de herencia, y yo le dije que tenía que venderla porque ya esa casa estaba convertida en un antro, que hay bebían todos y las niñas estaban envueltas en todo eso, y cada vez que hacíamos sopa, nos llevábamos a las niñas y a todos, observaba pues yo el comportamiento de las muchachas, Evelyn era muy malcriada todo el tiempo era un berrinche, mi hermana ignoraba lo que esas muchachas hacían porque no estaba pendiente de ellas, eran unas niñas que se criaron con mucha carencia, por eso nosotras la ayudábamos, la niña elianny ella tiene un problema que nació sin una membrana del tímpano, ese día sebas estaba hablando con José Gabriel mi sobrino, yona estaba tomando en la cocina, y las niñas estaban arriba en la terraza, repartimos la comida y yo me fui a mi casa con mi hija maría Fernanda, ellos se quedaron en la fiesta, a eso de las 12 de la noche, llegaron todos a la casa, yo no tenía donde dormir, todos se quedaron a dormir en un solo cuarto, 8 personas en un mismo cuarto pequeño, Sebas, Juan Andrés, mi hermana y su hija, todos en un mismo cuarto, yo entre a la habitación a eso de las 12, y le dije sebas que apagara el Tv, y el cuarto queda oscuro, y veo que la niña estaba despierta, y en la mañana cuando despertaron fueron al cerro, bajaron y yo me quede haciendo el desayuno, y ella estaba pintándose las uñas, estábamos hablando de los 15 años de Evelyn, echamos broma desayunamos cada una y después cada uno se fue para su casa, iban con un bochinche, no vimos nada extraño, a la semana siguiente mi hermana me llama y me dijo lo que había pasado con Evelyn y le dije que llamara a Fabiola, y le preguntamos a Sebastián y le nos dijo que era incapaz de hacer eso, que no se dé que me están acusando, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿con que frecuencia visitaba Evelyn su casa? Cada 15 días, ¿Cómo se entera usted de este problema? Mi hermana me llamo por teléfono, el 15 de marzo, como a las 5 de la tarde, mi hermana Yonairi, y me dijo que Sebastián Violo a Evelyn, y le dije que llamara a Fabiola, y el esposo golpeo a las niñas y ella suelta el teléfono, porque su esposo estaba golpeando a las niñas, así me entere yo de eso, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, ¿Evelyn la ayudaba a usted a limpiar su casa? No, esas muchachas no limpiaban ni su casa, la que me ayudaba era mi hija maría Fernanda, cuando decíamos que teníamos que limpiar, ellas se iban a otra casa y dejaban a maría sola limpiando, ¿llegaron Evelyn y Sebastián a estar a solas en su casa? Nunca, nunca coincidían, ¿Cuántas personas se quedaron en el cuarto de maría Fernanda ese día? Como 8 personas era un cuarto pequeño, era mucho más pequeño que esta sala, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda de cómo paso la noche? Ella dice que no vio nada, ella sufre de migraña, la despertaron y después no pudo dormir, ¿Cómo fue el comportamiento de su hermana Yonairi castro el día de esa reunión? Ella estaba cocinando y bebiendo como siempre, terminamos de hacer la comida, ella siguió bebiendo y yo me vine para la casa, ¿Qué distancia hay entre su casa y la casa de Yoryelis? Como 100 metros, una cuadra, ¿le conoció usted un novio de Evelyn antes del problema? De conocerlo no, pero mi esposo cuando visitaba a mi hermana, yona hacia que buscara a Evelyn por todos los urbanismos porque ella era la única que no llegaba, ¿Cómo observo el comportamiento de Evelyn el día siguiente de la fiesta? Normal, subió el cerro, ella se estaba arreglando las uñas de los pies, estábamos planeando los 15 años de ella, ¿Cómo están distribuidas las personas en el cuarto el día de la fiesta? En la cama de arriba, estaba María Fernanda, pegada a la pared, Juan Andrés en el medio y sebas en la orilla, en el colchón de abajo estaba yona con sus hijas, estaba yona pegada en la otra pared, ella dijo que se quería acostar en la orilla porque cuando bebe no controla sus esfínter, estaba eilin, estaba en el medio, y Evelyn estaba en la otra orilla, en ese cuarto estaba Ethan, que es su otro hijo, ¿Qué le comento su hija maría Fernanda cuando se entero de este problema? Ella dijo que iba a hablar con Sebastián porque él era incapaz de hacer eso, ¿cada cuanto tiempo la visitaba Yonairi y sus hijos? Cada 15 días, en tiempo de pandemia, nosotros íbamos a su casa, íbamos mi esposo maría Fernanda y yo, ¿Cómo era el trato de la señora Yonairi y su hija Fabiola? Bueno en realidad no tenían mucho trato porque Fabiola se la pasaba estudiando y trabajando, más bien Fabiola la ayudo montando un negocio de perro caliente en su casa, ¿Quiénes fueron las personas que llevaron licor a esa reunión? Yona, ella siempre llevaba la botella, ¿observa el día de esa reunión si su sobrina Evelyn, eilin, y Carla, consumieron bebidas alcohólicas? No las vi, ¿desde cuándo la señora yonairi castro, práctica la religión evangélica? A raíz de este problema, ¿a la señora yonairi castro, usted vio en que cantidades estaba tomando? No vi, solo vi que estaba tomando, ¿usted cree que Sebastián fuese capaz de cometer eso con su prima? Jamás he visto ni con Sebastián ni con ninguno de mis nietos, Sebastián es un muchacho muy respetuoso, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Por qué razón decidieron dirigirse al consejo de protección, lo que usted llama lopnna, a plantear la problemática que estaba planteando? Primero porque los muchachos son menores de edad, fuimos a consultar si se podía mediar por ahí, si podíamos conciliar con ellos, ¿usted había ido anteriormente a ese concejo de protección? No, nosotros nunca habíamos tenido problema, ¿Dónde queda ubicado ese concejo de protección? En el parque Fernando Peñalver, ¿Dónde vive usted? En guácara, ¿podría indicar al tribunal porque no se dirigió al concejo de protección de guácara? Porque nosotros veníamos de una práctica de Sebastián, y vimos a una y nos dirigimos ahí, y ahí nos dijeron que fuéramos a guácara, ¿Cuántos hijos tiene usted? Dos, ¿algunos de sus hijas a ostentado un cargo público? Fabiola ha sido maestra, ¿podría indicar donde trabajaba Fabiola? En Yagua, ¿tiene usted conocimiento donde está ubicado IDENA? En el toco, Yagua, ¿Qué hicieron allí en el parque Fernando Peñalver? Planteamos el problema, y nos dieron la citación para yona, y nos dijeron que teníamos que ir para guácara, ¿tiene usted idea porque le dieron citación si tenía que ir para guácara? No, nos atendieron por allá, nos dan la citación y ella no fue, y por guácara tampoco fue y ella hizo caso omiso, ¿los funcionarios que trabajaban en el parque Fernando Peñalver, se identificaron como concejo de protección? Sí, eso es un concejo de protección lo que queda allí, ¿Qué planteamiento ustedes hicieron en la oficina de Fernando Peñalver? Lo que queríamos era que ellos fueran testigo, queríamos era conciliar hablar del problema, cosa que nunca quiso hacer, ¿usted en algún momento llego a formular algún tipo de denuncia por la situación de la señora Yona? yo quería conciliar, esas niñas no se despegaban del teléfono, nosotros queríamos sacarlas del medio donde se estaban criando, el aguardiente, ese era el medio donde se estaban criando, ¿podría usted indicar al tribunal, porque seguía invitando a los eventos a Evelyn si era problemática? Precisamente por eso, para sacarla de ese mundo, subían cerro, jugaban, ¿podría indicar al tribunal cuando señalan que mi esposo se llevaba a todos? Las niñas, Evelyn, eilin, todos los niños, iba Jesús que es el papa de Carla, Javier que es el papa de Evelyn, la enana, iba mi esposo, maría Fernanda, Juan Andrés un grupo, Sebastián muy poco compartía, el siempre estaba practicando, ¿con que frecuencia la visitaba Sebastián? Muy poco, mi hija y yo teníamos muchos problemas, ¿Cómo podría entonces usted afirmar que Sebastián no pudo cometer ningún hecho, si compartía muy poco con su nieto? Yo conozco a mi nieto, yo no tenía casi comunicación con ella, todo el tiempo lo tenía en sus deportes, se graduó su mama con él, trabajaba se llevaba a su muchacho, como no voy a estar segura de lo que mi hija crio, ¿Qué hizo usted cuando la madre de Evelyn le comento que había denunciado en el CICPC? Le dije que porque hiciste eso, y dijo que lo hizo por recomendación de franklin y me dijo que si quería fuéramos para allá, ¿cree usted que un delito de abuso sexual, se puede llegar a conciliar? Hay que hablarlo, son mis hermanas, mis sobrinas, somos familia, no somos un particular, ¿con respecto a lo de sus hija cuando indico que tenía migraña? No, maría Fernanda tenía 16 años ella sabe lo que tiene que tomar, ¿su hija tomo algo ese día? Me imagino que si ella, toma acetaminofen, ¿le explico su hija María Fernanda porque se mantuvo en su cuarto? Porque era el único cuarto que tenia aire, y por eso se quedo ahí, ¿Qué estaba haciendo Sebastián cuando entro al cuarto? Estaba dormido, lo desperté para no pasarle por encima, ¿podría indicar al tribunal, porque despertó a Sebastián, si su hija estaba despierta? Porque él era el que estaba cerca del televisor, ¿Qué estaban haciendo las demás personas, cuando usted ingreso al cuarto, e indico que apagaran el televisor? Todos estaban dormidos, menos maría, ¿podría indicarle al tribunal con quien colindaba, Evelyn de acuerdo de la posición en que estaba durmiendo? Con Sebastián, y su hermana eilin al otro lado, uno arriba, y el otro en el suelo, ¿podría indicar al tribunal que conocimiento tiene usted acerca de los hechos narrados? yo lo que se, es al momento de que me llamaron porque eso en mi casa no pasa, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal como era el trato entre Sebastián y Evelyn? era normal, estaban afuera jugando carta, ellos no coincidían, ni siquiera iban a los juegos de Sebastián, ellos no estaban pendiente de eso, ellos estaban en otro mundo, ¿tuvo algún conocimiento si los adolescentes Sebastián y Evelyn tuvieron alguna discusión o alguna riña? No, ¿tuvo conocimiento si Evelyn tenía novio o pareja? Como le comente ella se perdía luego del liceo y supe por el teléfono que ella se comunicaba con un hombre mayor, ella y Carla, ¿pudo observar si Evelyn y Sebastián, estaba ingiriendo alcohol? Sebastián no bebe, no, ¿Cómo era la relación de Sebastián con su tía? Era normal, las pocas veces que se veían, ¿en qué momento usted se dio cuenta las posiciones que estaban durmiendo? Porque vi el reflejo del televisor y abrí para que lo apagaran, eso nunca esta con seguro. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto cae en contradicciones relevantes y además tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio, al confesar que su meta era conciliar el abuso sexual del adolescente acusado, es decir, ocultar a las autoridades un abuso sexual. Por otra parte, sus expresiones hacia las adolescentes víctimas, están llenos de juicios de valor subjetivos. Sus expresiones hacia la madre de las adolescentes víctimas, la ciudadana Yonairis, denotan animadversión, lo que invalida su testimonio, no se limita a declarar lo que conoce por haberlo presenciado o habérsele referido por alguien, sobre los hechos, sino que se refiere sobre la vida personal de la madre de las adolescentes y sobre estas. Otra incoherencia es que refirió que cuando las adolescentes, su hermana Yonairi, su hija María Fernanda, y el adolescente Sebastián se quedaron a dormir en su casa, en una sola habitación, su hija maría Fernanda según dice estaba despierta toda la noche, pero, sin embargo, decidió acudir a esa habitación y despertar al adolescente acusado Sebastián, para que apagara el televisor, lo cual no es inverosímil, si su hija estaba despierta. Ante esta pregunta de la defensa, “, ¿Por qué no arreglaron ese problema amistosamente? Lo intentamos fuimos a la lopnna, porque pensamos que tenía que haber personas que supieran, fuimos a la lopnna con mi hija mi esposo, y Fabiola, bueno de allí fuimos a donde mi hermana para llevar la citación a mi hermana Yona, y cuando llegamos allá mi hermana hizo caso omiso a la citación, y dijo que ella ya había denunciado al CICPC, y nos dijo que ella había sido asesorada por el SR. Franklin un pastor, y nos enteramos ese día que asistía a una iglesia porque ella lo que hacía era rumbear y rumbear, ¿Cómo era la conducta de Evelyn con la familia? Malcriada, posesiva, le gustaba que uno hiciera lo que ella quisiera, era muy berrinchuda, “. Todas estas expresiones demuestran la parcialidad y subjetividad de su testimonio, por lo tanto no se le da crédito al mismo. Finalmente, es inverosímil su versión que el adolescente acusado nunca coincidió a solas con la victima Evelyn en su casa, porque eso implicaría que esta testigo, no saliera nunca de su casa los 365 dias del año, siendo otra incoherencia más. Así se establece.
COMPARECE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA ALVARDO CASTRO, quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Diecisiete (217) y su Vuelto, y Doscientos Dieciocho (218), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 06-08-2023, en el cumpleaños de mi tía yoryelis, nos reunimos para celebrar su cumpleaños, estábamos mi tía, yonairi castro y sus 4 hijas, mi tía yoryelis la dueña de la casa y cumpleañera como a las 10.30 a 11 me fui a la casa de mi mama, que queda aproximadamente a dos cuadras, durante la fiesta la reunión estaban tomando, yonairi, yoryelis y sus hijas, ellas elianny y Evelyn me ofrecieron de lo que estaban tomando, pero yo no tomo, luego nos fuimos mi mama y yo y en la casa de mi tía quedaron ellas, eilin Evelyn y elianny castro, llegaron a mi casa aproximadamente a las 12 no recuerdo muy bien porque yo estaba dormida, cuando llegaron todos me despertaron, se quedaron durmiendo en mi cuarto, pase la noche con dolor de cabeza, fui la única que estaba despierta en el cuarto, al rato que llegaron y se quedaron dormidos llego mi mama, y mando a Sebastián a que apagara el televisor, la mañana siguiente se despertaron aproximadamente a las 8.30 a 9 mitad de la mañana, desayunamos y mientras hacíamos el desayuno y comimos estaban hablando de los 15 años de Evelyn, luego que paso el día mi papa las fue a llevar a su casa, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué hora se retiró de la fiesta? 10.30 a 11, ¿observo algún movimiento extraño entre Sebastián y Evelyn? No, ¿Cómo a qué hora se quedó dormida? Enseguida que llegue, ¿se quedó dormida toda la noche? Estaba despierta luego de que llegaron mis primas, ¿hasta qué hora más o menos te despertaste en la madrugada? Pase toda la noche despierta hasta la mañana siguiente, ¿Dónde viven Evelyn, elianni, eilin y tu tía yonairi? En los guayos urbanización los cerritos, ¿Quiénes estaban durmiendo ese día en tu cuarto? Estaban mi tia yonairi castro, sus hijas eilin, Evelyn, mi hermanito y juan, y Sebastián, ¿en que posición se encontraban cada uno de los que acabas de nombrar, tanto en la cama como en el colchón de abajo? Arriba estaba yo en la pared, mi hermanito en el medio y Sebastián, abajo estaban, Evelyn, eilin, elianny y yonairi castro, ¿llego a escuchar voces susurrando entre sebastian y Evelyn esa noche? No. ¿vio levantarse tanto a Evelyn y a su mama yonairi para ir al baño esa noche? No, estuvieron dormidas toda la noche, ¿Cómo es la conducta de la señora yonairi castro ese dia en la reunión? Mi tia suele ser muy altanera y borracha siempre , bochinchera, ¿puede indicar porque motivo se mantuvo usted despierta toda la noche? Tenia dolor de cabeza desde que me despertaron, ¿padece usted de una enfermedad como un dolor de cabeza y que medicamento toma? Si, migraña y tomo acetaminofén, ¿diga usted que movimiento extraño observo usted en la mañana entre Evelyn y Sebastián? Ninguno, estaba todo normal, ¿Quién fue la persona que se asomó al cuarto para advertir que apagaran el televisor? Mi mama, yomaira castro, ¿observo usted a Sebastián ingiriendo licor en esa reunión? No., Sebastián no bebe, ¿Quién le ofreció a usted licor en esa reunión? Elianny Hernández, y Evelyn Hernández, ¿en alguna oportunidad ha observado a Evelyn ser rebelde con sus padres? Si, siempre ha sido rebelde desde pequeña, ¿Evelyn llego a estar a solas con Sebastián en su casa? No, nunca la casa siempre estaba llena de gente, ¿evelyn es asidua limpiadora de su casa, ayuda a tu mama? No, no ayudaron en mi casa, ni en su casa, a ellas no les gusta limpiar, ¿alguna vez Evelyn ha guardado secretos con su persona? No lo se, no tenemos tanto confianza ¿has tenido conocimiento de que evelyn haya estaba en tratamiento psicológico? En la escuela, no recuerda la fecha exacta, ¿tiene conocimiento si Evelyn se ha visto envuelta en otros hechos que usted sepa? Si, varias veces mi papa ayudo a mi tia a buscarla porque se escapaba del liceo, y llegaba muy tarde a su casa, ¿Cómo es la conducta de eilin y elianni? Ambas son mentirosa, le gusta inventar elianis mas que todo es muy dramática y exagera todo, ¿Quiénes estaban tomando licor en esa fiesta? Mi tia yona, yoryelin, las hijas de yona eilin, Evelyn, elianny, ¿considera usted que el hogar de la familia castro, es decir la señora Yonairi y sus tres hijas, tienen un hogar disfuncional? Si, ¿considera usted que Evelyn es manipuladora con sus padres? OBJECION, SE LE ESTAN HACIENDO PREGUNTAS QUE NO CORRESPONDEN, JUEZ: CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, no tengo más preguntas ciudadana Juez, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted declaro en el CICPC? Si, ¿podría indicar al tribunal, si tiene algún tipo de vínculo con el ciudadano presente en sala así como con las víctimas? Sebastián es mi sobrino y evelyn es mi prima, ¿Quiénes llegaron a tu ese día posterior a la celebración? Mi tía yoryelis y su hijo Samuel, ¿Quiénes se quedaron a dormir? Yonairi castro y sus tres hijas, Sebastián, mi hermanito y yo, en mi cuarto, ¿Cuándo ellos llegaron a su casa podrías indicar al tribunal que te encontrabas haciendo? Estaba dormida, ¿ podrías indicar al tribunal en qué momento te despertaste? Cuando ellos llegaron porque hicieron mucho ruido, ¿Dónde estabas dormida? En la cama de arriba, ¿alguien más estaba durmiendo contigo al momento que se apersonaron tus tías con tu prima? No, yo estaba sola, ¿podría indicado la hora en que te quedaste dormida, en caso de haberte quedado dormida? Aproximadamente a las 11 de la noche, ¿Cuánto tiempo había trascurrido desde el compartir de tu familia? Eran aproximadamente las 10.30 ellos llegaron una hora y media o dos horas después, ¿Cuándo tú estabas durmiendo en la casa estaba Sebastián y Juan? No, ¿con quién ellos llegaron, tienes conocimiento? Con mi tía, ¿podría indicar el nombre de tu tia con la que llegaron? Yonairi castro, ¿y tú te fuiste de tu casa con quien? Con mi mama, yomaira castro, ¿tu te despertaste cuando ellos estaban en el cuarto o fue simplemente que escuchaste el ruido? Me desperté cuando ellos llegaron, porque hicieron bulla, prendieron la luz, ¿tu sufres de constantes dolores de cabeza? Si, ¿Qué tomas para ese dolor de cabeza? Acetaminofén, ¿ese dia tomaste acetaminofén para tratar de calmar el dolor de cabeza, o no tomaste nada? No, no tome, ¿Qué duraste haciendo toda la noche, si el televisor estaba apagado? Estaba usando mi teléfono, ¿es normal cuando te duele la cabeza usar el teléfono? Si porque trabajo con mi teléfono, ¿siempre trabajos con el teléfono? Siempre trabajo con mi teléfono, ¿podrías indicar al tribunal, a que actividad te dedicas con tu teléfono? Dicto cursos sobre marketing de ventas por whatsapp y Facebook, ¿Qué edad tenias para el momento? 18 años, ¿en la actualidad a que te dedicas? Soy emprendedora y estudiante de pastelería, ¿podrías indicarle al tribunal donde laboras? En la ciudad de puerto la cruz, estado Anzoátegui, ¿Qué desempeñas allí? Soy auxiliar de cocina en un comedor industrial, ¿y en las redes sociales ya no sigues laborando? Si, ¿Por qué te acostaste cuando llegaste si de igual manera tenias que interactuar toda la noche por teléfono? ¿Yo estaba cansada y aproveche para adelantar trabajo, llegue me dormí use mi teléfono y no tenía trabajo solo adelante, ‘que tipo de trabajo adelantaste? Curso de ventas por Whatsapp, ¿Qué vendes por las redes sociales? El curso de ventas y marketing, ¿y a esa hora se dicta curso? Cualquier persona que esta actualizada en las redes sociales, sabe que puede ser en cualquier parte del país, ¿si tenias programado dictar algún curso esa noche? No tenía programado, yo solamente estaba preparando, no es en vivo, estaba adelantando el material, ¿Cuándo tu mama ingreso al cuarto quienes estaban despiertos? Solamente yo, ¿Quién apago el televisor? Sebastián, ¿Sebastián estaba dormido? Si, mi mama lo despertó para que apagara el televisor, ¿después que apagan el televisor como queda la iluminación en el cuarto? Nula, no hay luz, ¿Cómo puede usted asegurar que todos estaban durmiendo si la luz era nula? Porque antes de que apagaran el tv, con la luz del televisor todos estaban dormidos, ¿puedes indicar al tribunal en qué momento se durmió Sebastián después de apagar el televisor? Al momento, ¿Sebastián desde pequeño, ha tenido el sueño pesado, ¿compartes constantemente con Sebastián? Pocas veces, la mayoría era en el liceo, porque estudiábamos en la misma institución y también lo acompañaba a sus partidos, ¿podrías indicar al tribunal quienes estaban bebiendo ese día? Como dije mi tía yonairi, sus hijas, yoryelis, ¿podrías indicar al tribunal porque se seguían reuniendo, con la señora Yonairi castro, si era tan altanera y borracha? Porque era parte de la familia, y lo hacíamos era incluir a las niñas para sacarlas de ese ambiente, ¿podrías indicar al tribunal si normalmente compartías, con Evelyn y eilin? Solo en las reuniones familiares, ¿en algún momento Evelyn o eilin, llegaron a manifestarte sobre una situación, irregular que ellas hayan sido víctimas? Eilin me dijo que Evelyn había sido abusada por Sebastián cuando le pregunte, no me dijo nada solo se salió del cuarto donde estábamos, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es su nombre completo? María Fernanda Alvarado Castro, ¿Qué edad tenia para el momento de los hechos? 18 años, ¿Qué vinculo tiene con Sebastián? Soy su tía, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, como era su relación con Sebastián para esos tiempos, como se llevaban? Muy bien, Sebastián y yo nos teníamos mucha confianza de sobra, ¿Qué parentesco tiene usted con Evelyn y eilin? Somos primas, ¿Qué diferencia de edad tienen entre las primas y tú? 5 años, ¿Cómo era tu relación con tus primas? Normal, ¿Cómo era t relación con tu tía Yonairi? Normal, ¿a qué llama usted normal? Compartíamos solamente cuando se hacían las reuniones, yo no soy de tomar ni embochincharme, por eso mi relación con mi tía y mis primas fue poca, ¿en algún momento Evelyn le comento que había sido víctima de alguna violación? Evelyn nunca dijo nada, ¿Cómo se enteró usted de la presunta violación que Sebastián le había hecho a Evelyn? Eilin me dijo que Sebastián había abusado de Evelyn cuando yo le pregunté ella no dijo nada solo se salió de su cuarto, ¿cando eilin le dijo esto, usted le comenta a otra persona? No. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para esta Juzgadora, porque incurre en contradicciones relevantes, toda vez que señala que estuvieron en una celebración en un día seis, del año 2021, en casa de su tía Yorgielis, estaban su tia Yonairis, sus hijas las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, y su otra hija Elianny, primas de ellas, dice que se retiró a la casa de su madre Yomaira, que en su habitación durmieron ella, su hermano pequeño, su hermano Juan, su tía yoniaris, y las primas las adolescentes Eilin, Elyanni, y Evelyn, además del adolescente acusado. Dice que estuvo despierta toda la noche y vio la habitación y asegura que todos ellos durmieron toda la noche, pero a preguntas de la Fiscal, en el sentido que si cuando su mama entro y le pidió al adolescente acusado, apagara el televisor, dijo que todo quedo a oscuras, por eso es inverosímil que pueda asegurar que todos durmieron toda la noche, cuando en un momento quedo todo a oscuras. También invalida su testimonio, el decir que jamás el adolescente coincidió a solas con la adolescente Evelyn en la casa de su mama, Yomaira, lo cual es no creíble, porque implicaría que esta testigo jamás saldría de su casa. También resta credibilidad a su testimonio los juicios de valor despreciativos hacia las adolescentes, a quienes llama problemáticas, mentirosas, no limitándose a atestiguar sobre lo que vio. Así se establece.
Comparece el Testigo Promovido Por la Defensa; WILMER SAUL quien expondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-12-2022, la cual se encuentra inserta en los folios Doscientos Catorce (214) y su Vuelto, de la Primera pieza del presente Asunto Penal. Se toma juramento de Ley y el mismo expone: “sobre una reunión que hubo en la casa de la hermana de mi esposa, ellos llegaron tarde, cuantas personas habían en la habitación, estaba mi cuñada con sus tres niñas, Sebastián, Andrés y maría, el cual en unas condiciones en el cual eso allí no ocurrió, yonairis la mama de la niña, Ethan, Elianny, Eilin, y Evelyn, el nexo que tengo con las niñas y Sebastián que es mi nieto, me preguntaron la dirección de donde vivo y Vivian ellas, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿diga usted como a qué hora regresaron la señora yonairi Castro y sus hijas de la reunión del día 06-03? Poco después de las 12 de la noche, ya para el día siguiente, llegaron a la casa de mi esposa, ahí ellos escogieron un lugar para pernotar, y yo en lo personal, nunca presteatención quien iba a estar en el cuarto y en qué condiciones, bueno pasaron la noche y presumo que eso no ocurrió, ¿Cómo ha sido la conducta de Sebastián? Para mi entender, como abuelo materno, intachable, una conducta de respeto, de compromiso, buena para mi buena muy buena, ¿Cómo ha sido la conducta de Evelyn? Yo como tío político de ellos, tuvo muchos encuentros con ellos, y siempre note que la niña, introvertida, exhibicionista rebelde, no muestra voluntad para ayudar en los labores de la casa, yo con esto no vengo a enterrar a alguien si no a desenterrar a alguien, ¿frecuentaba usted la casa de la familia castro, y más o menos que tiempo permanecía ahí? para allá íbamos, cada 15 o 20 días, razones varias, primeramente mi esposa, que era para prestarle ayuda, a su hermana, yona, y la otra razón es que ellos tienen un hermano con una conducción, eso era un motivo por el cual yo iba para allá, durábamos muy poco, debido al desorden, ruido, los pocos hábitos que habían en esa casa, ¿escuchó usted voces o algún movimiento extraño esa madrugada? Es un cuarto pequeño, de yo haber escuchado algo me activo, se activan las alarmas, pero no se escucho nada, ¿observo usted en alguna oportunidad que Evelyn, eilin y elianny, fueron maltratadas por sus padres? OBJECION AQUÍ NO SE ESTA HABLANDO DE UN TRATO CRUEL, SE ESTA HABLANDO DE UN ABUSO SEXUAL, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿desde cuándo conoce usted a la Señora Yonairi Castro y a sus hijas? yo tengo 37 años de casado con la señora Yamaira, y yonairi tenía 3 5 o 5 años, no recuerdo muy bien, ¿con con frecuencia visitaba la señora yonairi castro la casa de la señora Matilde castro su esposa? Cada 15 o 20 días, y lo único bueno de esa visita es que para nosotros a la niñas estar en la casa nuestra, no estarían en los guayos que son los abuelos paternos, que allá se promocionaban mucho bochinche bebidas alcohólicas, etc. ¿en los años 2020, 2021 y parte del año 2022, debido a la pandemia estaba cerrada el tránsito entre guácara y los guayos, coméntele al tribunal si la frecuencia con que visitaba su casa la señora Yonairi Castro y sus hijas era la misma, y a que se dedicaba usted en ese tiempo? En ese tiempo de pandemia la visita era nula, más bien heramos nosotros los que íbamos para allá, y por supuesto con menos frecuencia, y yo era chofer de gandola, y eso también me permitía las posibilidades de ir para allá, ¿con que frecuencia la joven Evelyn ayudaba a su esposa a limpiar la casa? Esa niña en su casa, ya estaban habituadas, a no realizar oficios y menos en la casa de la tía, porque si se les decía algo era un detonante, a las 3, y de verdad era dificultoso, avanzar con los menores así, ¿logro usted observar alguna conducta rara, o extraña entre Evelyn y Sebastián? No coincidían, porque el estereotipo de persona con que Sebastián se la pasaba, son chamos contemporáneos a su edad, que practica la misma disciplina de deporte, que yo sepa no le gusta estacionarias, siempre está haciendo algo, porque no compartía los hábitos de sus primas, Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria de ninguna índole. No es testigo presencial ni referencial de los hechos que se ventilan en este juicio. No estuvo en la habitación ni entro cuando el 6 de marzo de 2021, durmieron en una sola habitación, en su casa, su hija maría Fernanda, su cuñada Yonairis, sus hijas las adolescentes Evelyn, Eilin, y Eliannis, el adolescente acusado, Juan y otro menor de edad. Así se establece.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS
Comparece el Funcionario Médico Forense Sustituto del Funcionario Dr. Alexander José Bañez, Testigo Calificado; JOSE TALLAFERRO, titular de la cédula de identidad V.-8.604.561, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 23-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Once (11), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone: “ experticia realizada por el Dr. José Bañes, en mi carácter de médico Forense de la medicatura forense de valencia, quien en cumplimiento de lo ordenado por este despacho rindo, practicada a la Ciudadana Evelyn Hernández castro, cedula de identidad 31.819.459, examen físico se evalúa paciente femenina de 14 años, menor que asiste con su representante madre, Castro Yoraini, quien refiere que el primo de la niña, abuso sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense, no se visualizan lesiones que calificar, a nivel de vagina, describe un himen anular con desgarro antiguo, en horas 11 y 6, según las manecillas del reloj. A nivel ano rectal, esfínter tónico, desgarro reciente en horas 6, según manecillas del reloj, concluye el Dr. Bañes, a nivel de vagina, desgarro antiguo en horas 6 y 11, según las manecillas del reloj, a nivel rectal, desgarro reciente, hora 6 manecillas del reloj, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal a que organismo pertenece? Al SENAMECF desde hace 13 años, ¿podría indicar al tribunal desde el punto de vista médico forense, que significa un desgarro antiguo?, es aquella lesión que se produce en el himen que sobrepasa los 7 días, y ya no tiene signos clínicos agudos, ni microscópicamente, ni macroscópicamente, ¿a nivel ano rectal, podría indicar, a que hace referencia, cuando un médico forense hace referencia a rectal esfínter tónico? Si, la tonicidad del esfínter es un criterio sugerido y se evalúa a nivel ano rectal, depende si ha sido objeto de un trauma a repetición o no, los criterios son 3, hipertónico, tónico, y distonico, ¿en qué consiste esos 3 tipos? Depende de elementos anatómicos, el ano tiene dos esfínter, un esfínter interno y otro externo, ambos están formados por grupos musculares, que se diferencia, el interno depende de la voluntad, mientras que el externo es involuntario, pero ese criterio de tonicidad, nos permite valorar, si el ano ha sido de forma crónica o aguda, ¿podría indicar al tribunal, que significa un desgarro reciente en horas 6? Si, interpretando la experticia, para guiarnos anatómicamente, para nosotros el ano, tiene forma de un reloj y jira de izquierda a derecha, y la ubicamos en una hora, en este caso el Dr. Describe un desgarro aproximado en esta zona, ¿podría indicar al tribunal el desgarro en horas 11 y 6? Nos ubicamos en la forma de la lesión, y cicatrizo en horas 11 y 6 y es un desgarro antiguo, ¿solo el pene puede ocasionar un desgarro? Los desgarros del himen pueden suceder hasta accidentalmente? Puede ser por bicicleta, por montar a acaballo, cualquier objeto de forma fálica puede generar una lesión, ¿a nivel anal, un dedo puede ocasionar un desgarro? Puede producir un desgarro hasta por eses, y por un dedo, ¿existe algún criterio de distinción cuando existe un desgarro a nivel anal, cuando la persona es estítica? Si, podríamos evaluar, si yo tengo un coito anal, el pene no es un órgano, el pene podría producir desgarro mucho más profundos, dentro de la mucosa, que no puede ser un dedo una uña, ¿puede a nivel vaginal una persona haber sido víctima de abuso sexual, que se practique la evaluación posterior al hecho, no presentar lesiones al momento de la evaluación? Si, puesto que eso se llama evolución natural, pero ellas tienen un tiempo especifico y el organismo puede repararla, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de su experiencia, que tipo de lesiones deja un acto sexual violento? Son múltiples, descrito como lo dice como violento, no es consensuado, y puede dejar contusiones hequimoticas, heridas, incluso eso no es del todo cierto, que aun habiendo consenso que la violencia es parte del placer, ¿este tipo de desgarro que se observa en la medicatura, se puede dar por el acto sexual normal o por masturbación? Puede darse por cualquiera de los dos, puede ocurrir tanto infringido o mediante penetración, siempre y cuando sea grueso para romperlo, ¿Cuántos días deben trascurrir, para que tomen presencia tanto reciente como antigua? Es bastante complejo, puesto que nos enfrentamos a un hecho fisiológico, son epitelio que se cura con facilidad, su reparación tiene que ser rápida, las primeras 72 horas son importante, puede ver equimosis, después de las 72 horas los elementos tienden a desaparecer, para poder observar tiene que haber una biopsia, esas células permanecen, se describe que hasta el 7 día se puede visualizar y después de las 7 días van desapareciendo, entre el 3 y 7 día se considera aguda, ¿podría indicar las lesiones que se desprenden del informe médico forense? Si, y se realizo gráficamente, ¿es posible que una persona abusada sexualmente no presente ningún dolor a nivel genital? Va a depender de varios elementos, puesto que el dolor es un síntoma inflamatorio, si hubo o no consenso en la posición que fue abusada, y va a depender si era virgen o no, ¿los desgarros evidenciados en este informe, pudieses haberse ocasionado por tocamiento o por penetración? No, no podría indicar eso, y más actuando como auxiliar, ya que no vi a la víctima, no tengo elementos suficientes para poder describir eso, ¿explíqueme con relación a la hora 6 ano rectal, he escuchado decir que eso es muy difícil, ya que es la que está al final? Todo lo que tiene que ver con genitales es bastante complejo, las lesiones va a depender de mucho factores, las lesiones no siguen un patrón, esta mas dentro de lo mitológico como de lo científico, ¿puede un desgarro auto infringido, confundirse con un desgarro vía anal? Un desgarro auto infringido tendría menos lesiones que un desgarro por penetración, ¿he escuchado que los desgarros recientes, se constituyen entre 8 y 10 días de curación, como es que el experto que realizo el informe, indica que existen desgarro recientes? OBJECION, EL DR. SOLO ES SUSTITUTO DEL DR. BAÑEZ. EL TRIBUNAL: SIN LUGAR LA OBJECION, no podría asegurar yo, por cuanto esto leyendo, no vi a la paciente, eso del tiempo no es preciso, ya que existen diferentes investigación que se contradicen, hay un criterio por el cual nos regimos, el estudio del Dr. Vargas Alvarado, pero no podría decir, eso depende del observador, ¿ha oído hablar del desgarro Winston Johnson, del desgarro anal en la hora 6? Desconozco esa información, ¿Qué significa cuando se refiere a la visualización con lesiones de calificar? Pienso que hay un error al momento de la transcripción, por que el examen médico forense calificamos en examen físico, las lesiones vaginales y las lesiones ano rectal, como no vio lesiones fisiones señalo que no hubo agresión física, ¿usted lo considera como una consensualidad? OBJECION ESTA INDUCIENDO; EL TRIBUNAL REFORMULE LA PREGUNTA, ¿los desgarros evidenciados en el examen médico forense, pudo haber sido por tocamiento o penetración? Los desgarros vaginales obviamente fue por penetración, y los desgarros anales por tocamiento, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, No. 356-0814-DS-0148-21, que fue incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, practicada a la víctima Evelyn F. H. C, en fecha 23/03/2021, la cual reza: “ Yo, DR, ALEXANDER JOSE BAÑEZ con cédula de identidad N°10.733.625 en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) Ciudadano(a): EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, -C.I: 31.819.459----
EXAMEN FISICO: Se evalúa paciente femenina de 14 años menor que asiste con
Representante madre, Castro Yonairi quien refiere que el primo de la niña abusó sexualmente de la niña. Al examen físico médico forense no se visualizan lesiones que calificar. Vagina. Himen anular. Desgarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. ANO-RECTAL: Rectal esfínter tónico. Desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Vagina desagarro antiguo hora 11 y 6 según manecillas del reloj. Rectal desgarro reciente hora 6 según manecillas del reloj. Es todo a petición del ciudadano”
Ahora bien, para valorar la declaración de esta Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, con respecto a la cual declaró, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Evelyn Hernández Castro, fue penetrada vaginalmente, teniendo desgarros en su himen, antiguo, La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedó acreditada, con este medio de prueba, prueba que revelo los desgarros en el himen, antiguos. La declaración del Experto sustituto y la Experticia sobre la cual declaro, es clara, sin ambigüedades. Así se establece.
COMPARECIO EL Testigo Calificado; MEDICO FORENSE, ALAIN DAHER, titular de la cédula de identidad V.-13.810.405, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Cuatro (174), de la Primera pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “ el día 24-03-2021, realice una experticia médico legal a la ciudadana Eilin Hernández, quien me negó, algún abuso sexual, al examen físico no se encontraron lesiones, a nivel ginecológico, se encontró un himen anular intacto, y a nivel ano rectal los pliegues anales estaban intactos el esfínter tónico y un reflejo anal presente, las conclusiones de la experticia para ese momento fueron; no hay desfloración ni elementos de coito contra natura, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿de qué fecha es la experticia? 24-03-2021, ¿recuerda el nombre de la persona a quien se le practicó la experticia? Eilin Hernández, ¿Cuánto tiempo de servicio tiene ene l SENAMECF? 13 años, ¿Cuándo una persona no ha sido penetrada, ustedes pueden observar algún tipo de rasgo? OBJECION LA DOCTORA ESTA INCINUANDO ALGO, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿al momento de evaluar a una persona tienen algún mecanismo para poder observar si fue sin penetración? Debemos recordar que los delitos sexuales son delitos contra el honor y el pudor, el delito contra el honor es contra el estupro, contra el pudor esta contra el estado en pudor, los delitos contra el pudor en ese sentido debo acotar, que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia, por lo que no siempre el experto puede negar o afirmar, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿acostumbra usted a tener entrevista o comunicación con las victimas a las que se le realiza el examen? Son entrevistas muy breves, únicamente para poder ubicarme en los posibles hallazgos científicos que debo buscar, para entrevista a profundidad están las actas de entrevistas de los policías, ¿tomando en cuenta en 13 años de experiencia en el SENAMECF, en el presente caso, recuerda usted que le manifestó esta joven? Únicamente lo que está escrito en la experticia es lo que recuerdo, ¿se puede considerar un acto lascivo el tocamiento de una pierna o de ambas piernas con ropa? La literatura, lamentablemente no especifica que parte del cuerpo será considerada un delito, tocar sin el permiso de la otra persona, por tal motivo no podría responder, ¿de acuerdo al resultado del examen que realizo, la valoración, el examen físico, las conclusiones, como se puede considerar según su criterio, el resultado? Negativo, Es Todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense.
Ahora bien, para valorar la declaración de este Experto, junto a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , suscrito por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) : "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto refleio anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaración es veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. Este medio probatorio tiene entidad probatoria, para demostrar que la adolescente victima Eilin Hernández Castro, no presenta desfloración, himen intacto y pliegues anales intactos, siendo claro el experto en el sentido que una mujer puede ser objeto de actos lascivos, o sea abuso sexual sin penetración, sin que haya evidencias. Así se establece.
Comparece la Testigo Calificado VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.-9.539.512, quien es Testigo promovido como Nueva Prueba, por el Ministerio Publico, a quien se le toma Juramento de Ley y el mismo expone: “soy psicólogo graduada desde el año 2016, licenciada clínica, ellos llegan, cuando digo ellos me refiero a los padres de Evelyn, solos al principio fueron atendidos por mi esposo, luego el allí les orienta, y les indica que era necesario evaluar a la joven, así que ese mismo día se cito para el día siguiente ser atendida, Evelyn no quiso ser atendida por un hombre así que mi esposo me llamo para que atendiera el caso, empecé a atenderla ese mismo día, y se negaba a hablar, se veía claramente perturbada, en ocasiones lloraba, así que tuve que ser muy paciente, utilizar técnicas de respiración, para que se pudiera estabilizar, luego refiero en primer evento, en donde se encontraba en la casa de una tía, en una fiesta, al finalizar todos se fueron a dormir o varios se fueron a dormir en el mismo cuarto, refiere que estaba acostada al lado de su mama, y el joven estaba cerca de ella, ella se levanto en la madrugada a orinar, se percato de que el cierre del pantalón estaba abierto y sintió ardor al orinar, luego refiere que su primo Juan, le dijo que había visto al joven introducir sus dedos en sus partes intimas o vagina, eso fue lo que pudo decir en esa primera entrevista, luego en otras entrevistas fue saliendo más información, que ya estaba reflejada o tomada por los organismos competentes, allí decía que había habido otros eventos, lo que yo estoy refiriendo ocurrió en marzo de 2021, esos otros eventos habían ocurrido el año anterior, sin embargo ella presentaba mucha dificultad para lograr decir la fecha puntual de los eventos, durante las entrevistas fueron aplicados diferentes test, tanto proyectivos como psicométricos, con la intención, de poder elaborar un informe psicológico completo, las técnicas utilizadas, fueron entrevistas a los padres, entrevista a la chica a solas, auto registros de sus pensamientos, test de Bender, test Raven, test Roter, Test de figura bajo la lluvia, Test H.TP., test de familia, dentro del informe coloque los resultados de los test aplicados, con un diagnostico de estrés post traumático, se dieron algunas recomendaciones también dentro del informe, también se evaluó, por medio de examen mental, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿tiene usted conocimiento que le refirieron los padres del adolescente al momento se acercaron a su esposo? Sí, que estaban en una fiesta, y todos se quedaron a dormir allí, y Evelyn estaba acostada con su mama, el joven Sebastián estaba abajo o cerca, ella fue al baño noto que su pantalón estaba desabotonado, con el cierre abajo, y había sentido dolor al orinar, cuando se paro al baño, los padres estaban desesperados, y solicitaron ayuda, ¿tiene usted conocimiento decidieron acudir a su esposo? Si, nosotros no le conocíamos, o por lo menos yo no le conocía, mi esposo conocía a Yona, porque ella trabajaba con la junta comunal, en una ocasión mi esposo le dijo, que estaba a la orden cuando se presentara algún caso, con niños o adolescente con problemas con sus padres, incluyendo también casos de abuso sexual, al momento de ocurrir el evento, yona recordó, esas palabras, así que le dijo a su esposo que acudieran ahí, ¿su esposo desempeñaba para ese momento funciones de psicólogo clínico, o algo relacionado con la psicología? Si, no era psicólogo clínico, era terapeuta en psicología pastoral, ¿tiene usted conocimiento la diferencia que existe entre la psicología clínica, y la psicología pastoral? Si, la diferencia sería que, la psicología clínica, se encarga del abordaje de casos, patológicos, de diferentes enfermedades mentales, la psicología clínica es una especialidad científica avalada por los organismos competentes, y la psicología pastoral, es una fundación que se encarga de atender casos de tipo social o en las iglesias cristianas evangélicas, los terapeutas en psicología pastoral, están claros que no son psicólogos, así que cuando llegaba a su consulta, el caso que necesite ser referido, están en la obligación de dárselo a otros especialistas, como doctores de medicina general, psicólogos, psiquiatras, y abogados si fuera el caso, ¿podría indicar al tribunal como se llama su esposo? Se llamaba porque falleció, Franklin Aurelio Díaz Tavares, ¿Por qué razón su esposo remitió a la adolescente a su persona? En el momento que el empezó a hacerle preguntas a ella, ella se negó a contestar, y el por la experiencia que tenia decidió llamarme a mí por ser mujer, ya que ella no lo manifestó, pero la forma como se conducía no mostraba interés hacia el sexo masculino, ¿A dónde pertenecía o en qué instituto pertenecía? Consultas privadas, ¿Dónde prestaba sus servicios para ese momento? En paraparal, urbanización los cerritos, Tercera etapa, manzana 3, casa Nº 14, ¿podría indicar al tribunal como se llama la persona que usted atendió? Si, Evelyn Fabiana Hernández Castro, ¿Cuántas sesiones le ha realizado a la adolescente? Para el momento de elaborar el informe, realice 5 sesiones, ¿en la actualidad usted sigue brindándole sus servicios a la adolescente? Si, hemos continuado el proceso terapéutico, ¿ella durante esa sesión le llego a manifestar el nombre de la persona responsable de los hechos que le narraba? OBJECION, ESTA INDUCIENDO SIN LUGAR LA OBJECION, si, ¿podría indicar al tribunal el nombre? Sebastián Romero, ese dato también fue arrojado en el genograma que también aplique, ¿podría indicar al tribunal, si ella a lo largo de las sesiones le llego a nombrar un único evento o varios eventos? Si, como dije anteriormente, ella refirió que fueron varios eventos, ¿le llego ella a especificar en qué constaron los eventos? Si, uno de ellos ella refirió que ella estaba en la casa de una tía estaba limpiando junto a otra prima, y le dijo que se iba acostar a dormir, o a ver televisión, y luego entro el joven Sebastián, y procedió a someterla, ¿le llego a indicar que procedió luego de someterla? Si, ella indico que el intentaba tener sexo con ella, ella se negaba, así que él la golpeo, ella dice que quedo como desmayada, y de ahí no recordó mas, ¿podría indicar al tribunal las diferencias entre test proyectivos y psicométricos? Los test psicométricos, son test estandarizados, por diferentes expertos en la materia, y permiten al psicólogo, evaluar características, de la personalidad, los test proyectivos, son aquellos que la persona por medio de dibujos proyecta cual es su situación interna, esto se da a nivel inconsciente, también permiten evaluar rasgos de personalidad así como el estado emocional del paciente, ¿llego Evelyn a manifestarle las razones por las cuales ella no había manifestado lo ocurrido en el primer evento? Si, ella manifestó, que se sentía amedrentada, por el joven con las palabras que el le decía, ¿le llego ella a manifestar las palabras que le decía la persona? Si, le llego a decir que iba a matar a su mama, que no dijera nada de lo ocurrido, ¿Qué se busca con la aplicación de los test proyectivos y psicométricos? Se busca evaluar al paciente por medio de el examen mental, que tiene diversos aspectos, como la orientación este es para saber dónde está la persona, la atención, para saber si la persona está atendiendo el discurso que se le está dando en ese momento, también se evalúa pensamiento, para saber si hay aceleración o disminución en el mismo, se evalúa la conciencia, para saber si el paciente esta consiente de la enfermedad o de la situación que presenta, se evalúa afectividad, para observar si hay alguna alteración en el estado emocional del paciente, se evalúa la memoria, tanto de forma cuantitativa o cualitativa, la mayoría de los pacientes, con estrés post traumático, tiene incapacidad para recordar algunos eventos que luego por medio de la entrevista y las preguntas que hacemos los psicólogos, pueden llegar a recordarlo, se evalúa la actitud también, se evalúa la inteligencia, el juicio de la realidad, y el sueño y la alimentación, con la evaluación de los test psicométricos, y proyectivos el psicólogo puede por medio de las respuestas obtenidas y lo observado en las consultas por el mismo, ¿al momento de la aplicación de los test pudo verificar si los resultados obtenidos eran consistentes con el barbatos dado por la victima? Si, eran consistentes, por cuanto los test, arrojaban tristeza, irritabilidad, deseos de morir, esos es la habilidad emocional, ella no tenía ganas de comer, sino simplemente morir, también porque en consulta su barbatos era de ansiedad, de aburrimiento, de deseo que culminara todo el proceso rápido, por eso tenía que utilizar la técnica de respiración y imaginación guiada, así como referir otras técnicas para ser realizadas en casa, para que la ayudaran a estabilizarse, ¿llego a manifestarle a usted la adolescente Evelyn que quería morirse? Ella decía, que todos estarían mejor sin ella, y en los autos registros, colocaba que quería morirse que tenia rabia, tristeza llanto, insomnio, manifestaba que no quería comer, ¿en qué consiste el auto registro de pensamiento? Es una técnica que utilizamos, en donde se le indica al paciente, que diariamente registre con fechas y horas, un evento, en otra columna lo que está sintiendo, en otra columna lo que está pensando, en otra columna pensamiento alternativo, esto nos permite, poder conocer un poco más la dinámica del paciente, y cuáles son los aspectos que le generan ansiedad, ¿podría indicar en qué consiste los test que aplico? Test de la persona bajo la lluvia, permite ver o evaluar si el paciente tiene figura de autoridad si se siente desprotegido o solo, si el paciente utiliza algún mecanismo de defensa ante la lluvia, el test de Bender; permite evaluar, aspectos orgánicos, o neurológicos, así como estados emocionales, el test de la familia permite conocer la dinámica familiar, si el paciente se siente parte de la misma, si hay conflictos en esa familia, o por el contrario hay cercanía o buena comunicación, el test de Raven, es un test de matrices progresivas, que mide inteligencia el resultado de Evelyn fue de 50, eso indica que tiene inteligencia término medio, test de Rotter, es un test, de frases incompletas, en donde el paciente debe completar las frases, test HTP, eso es persona árbol y casa, estos permiten observar como es el yo de ese paciente, incluso se puede ver si ha tenido algún tipo de abuso bien sea psicológico o sexual, el genograma, busca recoger, información del paciente dentro de toda su familia, tanto la familia nuclear como la familia extendida, ¿a qué conclusión llego usted luego de evaluar a la paciente? Que se encontraba personalmente perturbada, con incapacidad de recordar, parcialmente algunos hechos, estos se presentan en la mayoría de los pacientes que han sufrido algún tipo de traumas, ¿podría indicar al tribunal en que consiste estrés postraumático? Si, se produce en los pacientes que han sido expuestos a un evento desencadenante como un choque, como la muerte de un familiar, como la perdida de un empleo, como maltrato físico, abuso sexual y otros, en donde los pacientes se les presenta una serie de síntomas como aceleración de la respiración, como la bradixiquia, o la taquixiquia, como la sudoración de las manos, temblores, dolor abdominal o ganas de vomitar, sensación de desmayo, y baja de tensión, ¿ pudo en el presente caso, los motivos o el detonante que produjo ese estrés post traumático que tuvo Evelyn? Si, primero la negativa de querer ser atendida por hombre, luego la negativa en ocasiones de hablar o continuar con el proceso terapéutico, la manera en como ella llegaba a las consultas, se podía observar, lo perturbaba que se entraba, por el primer evento que réferi al momento de iniciar la audiencia, ¿llego ella a indicarle las razones por las cuales no quería ser atendida por una persona del sexo masculino? No, ella no lo llego a manifestar, nosotros inferimos tanto por el barbatos de los padres como el de ella en consulta que se negaba a ser atendida por un hombre, ¿usted levanto un informe con relación a eso? Si, ¿lo puede consignar ante el tribunal? Si, ¿a que hace referencia cuando indica el grupo de apoyo primario? Esa clasificación que aparece en el informe es tomada del CIE-10, es una manual utilizado por los psicólogos, allí uno puede según sea el caso identificar cual es el ítem correspondiente con las características del paciente, el grupo primario de apoyo son sus padres o abuelo, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién le recomendó a usted a estas personas para que las consultara? Nadie ellos fueron directamente con nosotros, porque mi esposo era conocido por la comunidad y había ofrecido ayuda de tipo social, ¿le manifestó Evelyn si el día de los hechos consumió bebidas alcohólicas? No, ¿Qué de cierto hay que si una persona sin consumir bebidas alcohólicas y haya sido abusada sexualmente y no se percate de ello? Si la persona ya ha sido expuesta, anteriormente a otros eventos, cae como en un estado de dificultad en donde puede, dormirse profundamente o al contrario tener insomnio, ¿según su barbatos, el joven Juan le manifestó a Evelyn que Sebastián la toco en que parte? En su vagina, ¿Qué tan frecuente son los casos como los de Evelyn en su consulta? Son frecuentes hoy en día existen muchos casos de abuso sexual, requiriendo el apoyo psicológico, algunos de ellos no se deciden a denunciar por temor, ¿tanto usted como su esposo le sugirieron a los padres de Evelyn que denunciaran los hechos? Si, los psicólogos, debemos indicar al paciente o a los padres diversas maneras para solucionar un conflicto o traumas o alguna situación que presente, pero finalmente les explicamos, que la decisión debe ser tomada por parte de ellos, ¿usted conoce al doctor Daniel Cúrvelo? Si, lo conozco no pertenece a la fundación sin embargo por la experiencia que tiene el licenciado Daniel, cuando he tenido casos que yo se que el maneja frecuentemente, solicito su ayuda o intervención también porque el licenciado Daniel trabaja en el hospital central, es decir en el área pública, ¿me puede decir de donde egreso el Sr. Cúrvelo? OBJECION, el sr, Daniel Cúrvelo también es egresado de la Universidad Arturo Michelena, ¿hace cuanto tiempo Evelyn fue su paciente? Desde marzo del 2021, ¿usted es pastora? Si, ¿le manifestó Evelyn porque lloraba en la entrevista y estaba de ánimo bajo? Si, en ocasiones decía que tenía tristeza, rabia, impotencia, que no tenia deseos de hablar, ni de comer, ni de vivir, esto es normal que pase en pacientes que han sido expuestos a una situación de abuso sexual o con estrés post traumático, ¿presento Evelyn alguna señal física de suicidio? No, porque solamente tuve conocimiento que ingirió unas pastillas, ¿entrevisto también usted al papa de Evelyn y a la señora Yonairis Castro? Si, fueron entrevistados ambos, ellos acudían a consulta con la chica, en ocasiones los dos, en otras solo la mama, para poder recoger toda la información de la historia clínica desde el embarazo, ¿le manifestó Evelyn si tenía novio? No. ¿Dentro de su experiencia capacidad como psicólogo usted puede determinar cuando una persona está mintiendo? Si, podemos observar por medio de la postura, por medio de los gestos, también con las entrevistas sucesivas, si hay correlación a los hechos o por el contrario no hay correlación, sin embargo, la psicología clínica, muchas veces lo que busca saber no es si es verdad o mentira los hechos sino como llego el paciente, como se encuentra, si su vida o la de los familiares corren peligro para poder brindarles todas las herramientas, para lograr estabilidad emocional, en el paciente, y la dinámica familiar, sea positiva, si es verdad o mentira pertenece a otros expertos, como lo son los psicólogos forenses, ¿ visto que usted entrevisto a este grupo familiar pudo notar un hogar disfuncional? Si, esta descrito también en el informe presentado, con la codificación Z60.1, que arroja problemas relacionados con situación familiar atípica, ¿Por qué dice usted que en la psicología pastoral están claros que no son psicólogos? Porque es muy importante hacer la diferenciación, para que los terapeutas de psicología pastoral no pretendan abordar casos de otras especialidades, dichos terapeutas deben conocer, muy bien su competencia, ¿considera usted que la joven Evelyn pudiera caer en el grupo de las jóvenes manipuladoras para con sus padres? Si, como adolescente, pudiera caer en momentos de intentar manipular, es algo que se presenta en cualquier tipo de persona, niño, adolescente, y adulto, ¿explique al tribunal su protocolo de acompañamiento? En principio empecé a acompañarla como psicóloga, luego la familia completa, comenzó a asistir a la iglesia, quiero decir que yo no conocía a Yonari y su familia, solamente mi esposo la conocía, ¿usted hizo una amistad con la señora Yonairi Castro? Ahí tendría entonces que hablar como pastora, nosotros como pastores, debemos acercarnos a las personas que asisten, a la iglesia en busca de ayuda, debemos acompañarles, en nacimientos de hijos en celebraciones escolares, en muertes de algún familiar, o hospitalización de algún familiar, es nuestro deseo, brindarle la ayuda que requiere, y yo no utilizaría el termino de amistad, porque es un término que se ha desvirtuado, en donde muchas veces los amigos ocultan información o alcahuetean situaciones, en mi deber como pastora, decirle a las personas lo que están haciendo mal, e indicarles, las recomendaciones necesarias, ¿recuerda usted la fecha exacta de ese primer evento que narro? Esa fecha exacta no la recuerdo, recuerdo la fecha exacta del primer informe que redacte, que fue el 21/03/2021, ¿Cuántas veces ha venido usted al palacio de justicia en calidad de acompañante de la madre de la victima? OBJECION, SE ESTA HABLANDO DE LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿usted nunca ha entrevistado a la joven Eilin Hernández, hermana de la joven Evelyn Hernández? no, en mi consulta no, no he hablado con ella respecto al tema, sin embargo, si le he ofrecido mi ayuda, ¿usted nunca había visto al joven Sebastián Romero? Anteriormente no, ¿le manifestó Evelyn como va ella en el liceo cuáles son sus notas en la entrevista? Si, ha habido ocasiones en donde baja sus notas y cuando le pregunto la razón, hay ocasiones que dice que no sabe, que se siente desanimada, también ha habido momento donde en estos dos años de proceso terapéutico, en donde me ha referido, alguna buena calificación, ¿ha observado usted alguna progresividad en Evelyn, en este tiempo que la ha estado atendiendo? Sí, he observado avance, por cortos periodos, pero luego cae nuevamente en ansiedad o depresión, ¿conoce usted a la mama de Sebastián Romero? No la conozco, OBJECION, SOLO ESTAMOS DEBATIENDO CON RELACION A LOS HECHOS NARRADOS, CON LUGAR LA OBJECION, ¿sabe usted la dirección de yonairi castro su esposo y Evelyn? Si es un dato que se registra en la historia clínica, ¿a qué distancia queda de su consultorio? Si, queda muy cerca de mi casa, Es Todo.
EL TRIBUNAL: ¿Cuánto tiempo tiene de graduada? Yo me gradué en diciembre de 2016, es decir este año cumplo 7 años de graduada, ¿donde ha trabajado, en que organismo, si son privados o públicos? Solo hice mis pasantías en la policía Nacional Bolivariana, de resto solo atención privada, ¿usted hoy se encuentra aquí ya que el día que expuso el señor Daniel indico que fue referida por parte de usted, indíquele al tribunal por que la refirió al señor cúrvelo? La réferi con el licenciado Daniel Cúrvelo, debido a que trabaja en el Hospital Central de Valencia, y tiene muchos casos de diferentes índoles, animada también porque como dije casi todos los pacientes, por verse la dinámica familiar interrumpida o amenazada de alguna forma, no procede a denunciar, ante los organismos competentes, también le solicite su ayuda porque dentro del campo de la psicología es perfectamente válido, solicitar apoyo a otros colegas, ¿Cuándo comenzaron los abordajes con la paciente Evelyn? Creo que entre el 16 y 17 de marzo del 2021, ¿usted tenía conocimiento si los familiares o Evelyn habían colocado la denuncia? No, ¿Cuándo levantan un informe le colocan fecha? si, el informe que consigne es de fecha 21-03-2021, es todo
Este testimonio de esta Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Esta experta no pertenece o está adscrita a algún órgano de investigación penal ni fue juramentada como experta ante el juez de la causa. Así se establece.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demas Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Victima de la quien expondrá sobre el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, la cual se encuentra inserta en folio Veinticinco (25) y su vuelto de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. A quien se le dio para su vista y le toma Juramento de Ley y el mismo expone:
“tengo 11 años adscrita al Ministerio Publico. Reconozco el contenido y firma del informe psicológico realizado a la victima Evelyn Hernández, el cual fue realizado en fecha 17-06-2021, la adolescente compareció en esa fecha con su progenitora Yonairi Castro, la cual fue referida por la Fiscalía 23º con solicitud de carácter de urgencia, tanto a la progenitora como a la víctima se le realizo una entrevista semi estructurada, luego a la adolescente se le realiza una observación clínica, un examen mental exploratoria, se le aplico los test proyectivos, Figura humana bajo la lluvia, se conversó con la progenitora, quien relata que denuncio a su sobrino por abuso sexual, el refiere de fecha 16-03-2021, refiere que todos estaban durmiendo en una habitación y que su sobrino Juan, después que fue a apagar el TV. Vio a Sebastián tocando a Evelyn, ella le comento a su primo lo que le había hecho Sebastián que la había violado, y la prima le comento a ella, la progenitora refiere que ella busco ayuda psicológica ya que su hija trato de suicidarse, ella denuncia el 19-03-2021, en la PTJ de plaza de toros, y refiere que el denunciado abuso a otros niños de la familia, en cuanto al barbatos de la adolescente, especificando lo más importante, relata que denunciaron a Sebastián, quien es primo por parte de su mama y lo denunciaron por violación, ella relato que eso le sucedió cuando tenía 13 años, y lo abuso por la vagina, ella dice que estos hechos continuamente y ella no había dicho por miedo, ella relata que su mama la llevo a un psicólogo y le recomendaron denunciar, igualmente relata que ella se siente mal porque no le gusta hablar de este tema y le tiene miedo a Sebastián, en cuanto al examen mental es un examen exploratorio la adolescente presente, en sus parámetros normales en cuanto a juicio estado de conciencia, orientación, memoria, y en cuanto a la fertilidad, presente alteración cuantitativa que es miedo, se deja constancia que la adolescente presento estallido en llanto mediante la declaración de los hechos, en cuanto a los resultado de los test proyectivo, figura humana bajo la lluvia y figura humana, primero la adolescente presente estado de indefensión por la edad, marcados rasgo de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad ansiedad, sentimientos de miedo y estado de retrospección, en cuanto a los resultados se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado, en cuanto a la impresión diagnostica trabajamos con un manual es DSN-IV código CEIE-10, se trabaja cinco ejes, el primer eje está relacionado al trastorno clínico que este arrojo un 74.2 abuso sexual a niño, el eje 2 en cuanto a la personalidad, no se evidencia ningún tipo de trastorno, el eje 3, que es condiciones medicas generales sin diagnostico, no hizo referencia a ningún tipo de enfermedad, el eje 4 que son los expresores psicosociales, este está focalizado más que todo al motivo de la denuncia, y al problema relativos al grupo primario de apoyo donde la progenitora denuncia abuso sexual por parte del adolescente denunciado, y por último, el eje 5, que hace referencia a la escala de funcionamiento global que va del 1 al 100, estos síntomas que presento la evaluada se focalizaron en 60 síntomas leves, y las recomendaciones que se dieron fueron orientación individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicarle al tribunal en qué consiste los test proyectivos, especialmente figura humana bajo la lluvia y figura humana? El test de la figura humana bajo la lluvia, es donde el evaluado, va a proyectar si tuvo mecanismo de defensa primero ante esos elementos expresores, segundo se busca si el evaluado creo historias falsas o mintió en su relato, igualmente en este test, el evaluado va a proyectar, de una forma consciente y va a vaciar su inconsciente, y con relación de test de figura humana, la diferencia de este test con el anterior, es que el evaluado, se va a proyectar como me veo, como me siento relacionándose con el medio ambiente, y proyectando también el inconsciente, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste la observación clínica? Juega un gran papel con el examen mental exploratorio, ya que de él se sacan los elementos para poder lograr un parámetro en cuanto a cómo está la persona, su lenguaje, colaboración, vestimenta, todo eso lleva un conjunto de exploración visual y auditiva que juega un gran papel en la exploración psicológica, ¿ese resultado que ustedes obtienen a través de los test, para dar sus conclusiones, lo contrastan con la valides del barbatos dado por la victima? para llegar al diagnostico primero se sacan los resultados de los test proyectivo, se va a comparar con el barbatos de la víctima, todo se conjugan con los otros elementos, si llegan a tener coherencia estamos viendo que todos esos elementos arrojan el resultado de acuerdo al manual de salud mental del psicólogo, ¿usted llego a esa conclusión comparando todos esos resultados? Si, ¿podría indicar al tribunal, la victima presenta estado de indefensión, así como rasgo de agresividad a nivel de su sexualidad, cual es la razón? Cuando se habla de estado de indefensión, cuando el test de figura humana bajo la lluvia, el test, nos dice que no hay defensa, en cuanto al evaluado, y ese es el primer elemento que uno busca la evaluada presento ese primer elemento, en cuanto al segundo, también se busca pueden dar esos mismo resultados el delito es abuso sexual, y buscamos si hubo o no abuso, y en el mismo salió reflejado trato agresivo hacia su sexualidad es un elemento especifico que se reflejo, ¿esos elementos que acaba de mencionar son característicos de una persona que fue abusada sexualmente, o se pudiese presentada en otro delito? Los test son muy especificas y no nos dan cabida a otros delitos cuando es abuso sexual lo señala específicamente cuando es otro delito de igual manera lo refleja al momento de la aplicación del test, ¿podría indicar al tribunal en qué consiste estado de retrospección? Son recuerdos traumáticos por hechos vividos, ¿de acuerdo a todos los test pudo concluir si la víctima fue abusada sexualmente? OBJECION SIN LUGAR LA PREGUNTA NO ESTA INDUCIENDO A LA FUNCIONARIA EXPERTA, SOLO SE REFIRIO SI CON LA CONCLUSION ARROJO UN ABUSO SEXUAL EN LA VICTIMA, de acuerdo al informe psicológico se dejo plasmado que se evidencio afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado y de acuerdo a los ítem que arrojaron los test proyectivos, dio como resultado en su eje 1, un diagnostico de 74.2 abuso sexual del niño, ¿recuerda usted si al momento del abordaje, llego a indicar si hizo mención de la persona que la había abusado sexualmente? Si, Ella expuso en su relato que había sido Sebastián, Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿qué quiso decir usted cuando señalo que la joven presento alteración cuantitativa? Dentro del examen mental, tenemos esa parte, la cual se divide en cuantitativa y cualitativa, dentro de ellas de desglosan en ítem, en cuanto a la cuantitativa, que fue la que se focalizo, la adolescente presentaba estados de miedo, que fue la que tuvo concordancia con el barbatos, ¿considera usted con la edad que tenia, tenia discernimiento? Para eso es el examen mental que hacemos el cual ella presento un estado normal, en cuanto a memoria conciencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia usted considera que Evelyn dijo la verdad con relación a los hechos? En mis evaluaciones no me baso en mis máximas de experiencia si no en la aplicación de los test proyectivos, en la cual la arrojo que la paciente no creo historias falsas o mintiera, de haber salido esos elementos se hubiese visto reflejado en el resultado de esos test, ¿en el barbatos de la adolescente ella manifestó que se había tratado de suicidar, fue mostrado alguna marca o huellas de ese hecho? No, ¿recuerda usted la fecha exacta cuando sucedieron los hechos? 17-06-2021, ¿Por qué recomienda usted psicoterapia a la víctima, noto alguna alteración en ella? Al ver los resultados de los test proyectivos, el desenvolvimiento de la entrevista, y al ver que había afectación emocional por el hecho denunciado como profesional de la psicología, se debe recomendar psicoterapia al evaluado, ¿Por qué considera que Evelyn presente estado de indefensión si la misma tiene una capacidad de resistencia y aguante? OBJECION EN NINGUN MOMENTO SE SEÑALA LA CAPACIDAD DE LA VICTIMA, EL JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿de acuerdo al estudio realizado y lo narrado por ella puede considerarse que hubo consentimiento de acuerdo a las veces que presuntamente fue abusada y no denuncio la primera vez? Si hablamos del término consentimiento es permitir, ella estaría mintiendo, como explique anteriormente, los test proyectivos, no arrojaron que la evaluada creara historias falsas o mintiera, ¿Qué significa Biotipo Mesomorfico? que una persona que está dentro de una contextura en sus parámetros normales, que no es anoréxica, ¿de acuerdo a una entrevista realizada a un testigo, manifestó que Evelyn es mentirosa? OBJECION JUEZ; REFURMULE LA PREGUNTA, ¿explique lo que tiene ver con lo relacionado al eje T74-2? Para llegar a ese resultado, que se extrae del manual de salud mental, se debe primero recabar los resultados de los test proyectivos y todo lo que se haya recogido de la evaluación clínica, el examen mental exploratorio, todos estos resultados, van a guardar relación a ese eje1, de ese código 74.2, que se relaciona al abuso sexual del niño, el cual sale plasmado en el informe de evaluación psicológica, ¿en el momento de la entrevista observo alguna conducta extraña en la joven? Durante la entrevista no se observo nada contradictorio, ¿pudieron algunos episodios señalados en la retrospección realizados por otras personas? Cuando hice referencia al estado de retrospección, dije que son hechos traumáticos, y en la entrevista la evaluada solo hace referencia de un solo agresor y de hechos continuados, ¿explique lo de los 70 síntomas leves? Luego de haber hecho la evaluación, haber sacado los resultado de los test proyectivos, la exploración mental, todo lo que la persona afloro de la evaluación, y esa escala es una escala de tabulación que va desde síntomas ausentes a síntomas graves, aquí la exploración que se le coloco a la adolescente fue síntomas leves que fueron los elementos que se tomaron, Es Todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿después de los 60 con relación a los síntomas que resultados plasman? Son síntomas graves que ya el psicólogo debe de tomar medidas, haciendo referencia al campo de psiquiatría o de salud mental que se encuentra la víctima, ¿Cuánto tiempo tiene adscrita al Ministerio Publico? 11 años, ¿diga al tribunal se ha encontrado con victima que mienten? En esos resultados hay que tener parte objetiva, se presentan victima que pueden mentir, por mi parte siempre he sido objetiva, es todo. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“II DATOS DE EVALUACIÓN
Método de Evaluación: Entrevista semiestructurada de diagnóstico realizada a la Progenitora de la Adolescente Evatada y a la evaluada Aplicación de Test Proyectivos (Figura Humana Bajo la kava y Figura Humana) y Observación Clínica Fecha de Evaluación: 17-06-2021. Fecha de Realización de Informe: 17-06-2021. Referido Por: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de Carabobo. Solicitud con carácter de Urgencia. Se trata de la Adolescente Evelyn Fabiana Hernández Castro, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.819.459, quien comparece en compañía de su Progenitora Yonairi Castro, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.131.635 y quien fue referida por la Fiscalía Vigésima Tercera para evaluación Psicológica por cuanto cursa denuncia por ante esa Oficina Fiscal. Según V.b de a Progenitora: "Denuncie a Sebastián Romero mi sobrino lo denuncie porque abuso de mi hija eso comenzó a mediados de la cuarentena yo me entero el día 16 de Marzo de este año estábamos todos durmiendo todos en una habitación y se paró mi sobrino Juan a apagar la televisión y vio cuando Sebastián estaba tocando a Evelyn Juan le pregunto si había sentido algo y le dijo que no porque estaba muy cansada me dijo que cuando se paró a orinar le dolía ella le comento a la prima lo que le había hecho Sebastián que la habla violado y esta me contó a mi yo busque un psicólogo porque mi hija se trató de suicidar yo denuncie el día 19 de Marzo en la PTJ de Plaza de Toro el abuso de otros niños de la familia" Según Verbatus de la Adolescente Denunciamos a Sebastián el es mi primo por parte de mi mamá y lo denunciamos por violarme eso paso el año pasado en Agosto yo habla terminado de limpiar en la casa de la abuela del que es mi tía yo me metí al cuarto a ver películas el entro pensé que iba a ver películas normal cuando entra me dice te voy hacer algo pero no le vas a decir a nadie él se monta a la cama me agarro las manos y me comenzó a besar el cuello después me bajo el pantalón y la pantaleta y el se baja el pantalón y se quita el bóxer yo tenía los ojos cerrados y estaba llorando yo estaba sola ahí porque mi prima estaba afuera mi tía estaba afuera el abuso de mi por la vagina yo me quede en shock eso fue cuando tenía 13 años no conté por miedo las otras veces pasaron ahí siempre que mi mamá decía para ir para allá yo ponía alguna excusa y ella me decía que no importaba que fuéramos y yo no podía hacer nada mismo sitio quedaban dos casas de la familia cerca pero una era la que se mantenía sola y en Marzo de este año en el cumpleaños de mi tía estábamos todos reunidos estaban bebiendo jugaban cartas pusieron música todo normal se acabó la fiesta y nos fuimos y nos tuvimos que quedar en casa de mi otra tía …”
“cuando despierto sentí un poquito de dolor pero pensé que era el periodo cuando regreso mi Primo Juan me dice estabas despierta anoche y le dije que no que yo me había quedado dormida y que si había pasado algo el me dijo que había visto a Sebastián tocándome yo me quede callada y me puse a llorar mi mamá se enteró por unos mensajes que tuve con una Prima. ..”
“ me siento mal porque no me gusta hablar de este tema le tengo miedo a Sebastián” “..Paciente Femenino, en cuanto a la afectividad presento alteración Cuantitativa: Miedo. Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. La Adolescente presenta estallido en llanto durante la verbalización de los hechos. IV EXAMEN MENTAL La Adolescente presenta estados de indefensión, marcados rasgos de agresividad a nivel de la sexualidad, sentimientos de angustia, estados depresivos, sensibilidad, ansiedad, sentimientos de miedo, estados de retrospección. V SITUACIÓN ACTUAL VI RESULTADO Se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN DSM-IVCO CODIGOS CIE-10 - Orientación Individual. -- Psicoterapia y Seguimiento de Caso…”
Este testimonio de este Testigo Calificado, da merito probatorio para demostrar que la adolescente victima Evelyn dice la verdad cuando dijo su versión ante esta experta, que el adolescente acusado Sebastián la abuso sexualmente en contra de su voluntad, en varias ocasiones, a preguntas de la defensa dijo: “ ¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA USTED CONSIDERA QUE EVELYN DIJO LA VERDAD CON RELACIÓN A LOS HECHOS? EN MIS EVALUACIONES NO ME BASO EN MIS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA SI NO EN LA APLICACIÓN DE LOS TEST PROYECTIVOS, EN LA CUAL LA ARROJO QUE LA PACIENTE NO CREO HISTORIAS FALSAS O MINTIERA, DE HABER SALIDO ESOS ELEMENTOS SE HUBIESE VISTO REFLEJADO EN EL RESULTADO DE ESOS TEST, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL INFOME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO SESENTA Y UNO (61) Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ reconozco informe y firma del abordaje psicológico de la victima Eilin Hernández, dicha evaluación se practico el 29-11-2022, el cual se utilizo como método de evaluación clínica, persona bajo la lluvia y HTP, que es el rasgo de personalidad, en el método de conducta la misma señalo a Sebastián que cuando ella tenía 16 años este intento besarla, se le insinuaba y le tocaba la pierna durante ese hecho estuvo presente su primo Juan el cual no se dio cuenta porque estaba viendo película, la victima señala que este la tocaba constantemente y le decía dale, le di una patada en sus testículos y Salí corriendo le dije a mi mama cuando se entero que había abusada de su hermana Evelyn, en su situación actual, la victima revelo sentimientos de inferioridad, miedo, debilidad Yoika, tendencia al aislamiento alto niveles de ansiedad e inseguridad y utiliza como mecanismo de defensa la represión, la impresión diagnostica se evidencio en su momento afectaciones emocionales, como consecuencia del hecho denunciado y una de las recomendaciones psicoterapia individual y seguimiento del caso, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce el contenido y firma del folio que acaba de deponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar de que fecha fue dicho informe? 29/11/2022. ¿podría indicar en qué consiste el test proyectivo HTP? Es un test que mide la personalidad las preocupaciones, las necesidades y deseo reprimido de la misma, este nos proporciona una alta gama de los rasgos y emociones que está sintiendo esa, que está expresando esa persona a través del test de manera inconsciente, ¿el test de persona bajo lluvia? Este evalúa la imagen propia que presenta el individuo en condiciones desfavorables, para determinar su estabilidad emocional y como maneja dicha situación, ¿Cómo usted llega a esa conclusión con relación de que la victima evidencia afectación emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito? Aplicamos test, totalmente científicos y con credibilidad que revela síntomas y signos significativos ante este hechos o esta situación desfavorable ya que nos apoyamos en la observación clínica en el lenguaje corporal y verbal para ver la congruencia de esta y enfocarnos si esta repercute, en su estado emocional y psicológico de la víctima, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia ha tenido casos donde el barbatos no coinciden con el test proyectivo? Si totalmente, ya que hay situaciones donde se evidencia ya que la víctima, puede estar siendo manipulada por un tercero, ¿Cuándo ocurren esos casos que no coinciden, dejan constancia de esa situación que observaron? Si totalmente, describimos la observación que se esté manejando ahí, ¿en este caso fue congruente el resultado obtenido de acuerdo a los testes proyectivos y el barbatos? Si, y no solamente con el barbatos si no también con el lenguaje corporal ya que expresaba mucho miedo de acuerdo a la experiencia, en su barbatos ella expreso al momento del hecho, que sentía mucho miedo cuando le paso a su hermana, por eso que en la situación actual ella, evidencian mecanismo de represión esto quiere decir que para ella lo mejor era inhibir y expresar esa situación, ¿Por qué recomienda psicoterapia individual? Se recomendó debido a que la víctima en su momento se mostro vulnerable y debilidad Yoika es decir que no tiene manejo ante esa situación, ¿esos síntomas de ansiedad generalizada y estrés post traumático a que se debe? Cuando hablamos de ansiedad generalizada pudiera deberse al ambiente y la situación hostil que ella está viviendo, y al estrés post traumático, es porque ha pasado dos situaciones cercana que generen suspicacia de que pudiera volver a pasar, ella va a estar como predispuesta, ¿al momento de ella verbalizar lo ocurrido le llego a indicar el nombre de la persona responsable? Si, lo llamó por su nombre Sebastián, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿repítame el significado de la palabra debilidad Yoika? Cuando hablamos de debilidad yoika es que no tiene la capacidad de manejar situaciones que le generen preocupación angustia por ejemplo si tengo un examen y son diferentes temas y yo se que el profesor es fuerte pero tengo bajo rendimiento, tengo problemas de parejas, obviamente no voy a tener la capacidad para obtener un resultado, y me voy a bloquear, es por eso que en ese momento ella expreso y se observo que no tenía la capacidad de hablar libremente porque se mostrada afectada, mostraba miedo, terror, ¿Cuándo usted transcribe afectividad conservada, lenguaje pensamiento y sanciones sin alteración, esto quiere decir que eilin no tiene ningún a afección emocional? Aquí hablamos es del examen mental, que esta consiente, esta viril, tiene una motricidad conservada, cuando hablamos de pensamiento y sensaciones sin alteración, es si hay un daño, en cuanto a la afectación, debe haber afectación, ¿en qué consiste la psicoterapia? La psicoterapia es la forma que la víctima o el paciente tiene para expresar todos esos cambios emocionales y psicológicas y este le proporciona las herramientas necesarias para que pueda canalizar sus emo0ciones, ¿puede usted percibir a primera vista y con la experiencia que usted tiene, cuando una persona está mintiendo? Si, ya que la victima manda señales, tipos de ansiedad a nivel facial, se muestra nervioso hace pausa luego se retracta y por eso digo que no hay congruencia yo como víctima si me encuentro afectada por un hecho que paso hace mucho tiempo y lo había reprimido y esta al momento lo expreso, va a estar sensible y si ella a mi no me expresa ninguna de esas señales sino como una imagen toda plana, no tiene contacto con el entrevistador yo como experta me doy cuenta que pasa algo, y por eso se refuerza con los test proyectivo ya que guio de alguna forma a la victima para indagar mas, ¿durante la entrevista como fue el lenguaje de la víctima? El lenguaje fue fluido y al momento de la entrevista fue colaborador, respondió las preguntas que se le hacen al momento de la entrevisto no se opuso a los test proyectivos, y hubo una línea de congruencia, ¿Qué quiso decir cuando eilin, le pronostico tendencia de aislamiento? Se mostro ese indicador debido a que ella coloco a un lado lo que le había sucedido, decidió apartarse de esa situación que en su momento mostro miedo, y por eso tendencia a aislamiento, dejo a un lado lo que era necesario y decidió avanzar con su dinámica familiar, ¿Qué significa el hecho de que eilin utiliza representa como mecanismo? No necesariamente es violenta, todos tenemos mecanismos de defensa, para ella en su momento fue reprimir cuando se dice es que, decidió hacer como si no pasaba nada y no sucedió nada, ¿a qué se debe a que eilin necita buscar refugió y necesidad de apoyo? Es buscar protección, afectividad, acompañamiento, por el ambiente en el que se estaba desenvolviendo no es fácil pasar por una situación así ya que esta el vínculo familiar, ¿se ha encontrado con victimas de personalidad bipolar? En mi experiencia en el Ministerio Publico no, ¿Qué es la Eucosexia? Que la persona capta la atención, está en un estado de equilibrio, de cómo debe actuar ante esa situación, ¿explique cuando señala que tenía una situación hostil? Cuando está cargado de mucha presión, estrés, esta persona no va a saber manejar el ambiente, y podía estar irritable, o al contrario sensible por la presión del entorno, ¿pudo notar algún signo de incoordinación psicomotriz al momento de la entrevista? Cuando hablamos de motricidad OBJECION, EL DOCTOR ESTA INDUCIENDO LA RESPUESTA, CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Pudo percibir usted si hubo sensibilidad en la joven? Si, de por si se mostro muy sensible, ¿la joven tuvo otras expresiones como la de llorar o gritar? No, Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Fidelia Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“Se trata de la adolescente Eilin Hernández de 18 años de edad, quien fue referido por la fiscal para evaluación psicológica por cuanto cursa denuncia ante esa oficina fiscal 23°, según el Verbatum de la víctima "eso ocurrió cuando tenía 16 años de edad, en esa oportunidad yo me estaba quedando en la casa de mi tía Yomaira Castro, recién termine de bañarme, luego entre al cuarto de mi primo Cristian Alvarado para ver una película de los 4 fantástico, estábamos acostado en la cama, mi primo Juan y Sebastián, yo estaba en el medio de los dos, estábamos viendo la película, de repente Sebastián comenzó a tocarme la pierna, se estaba insinuando ya que trataba de besarte y al tocarme la pierna me decía; dale. Mi primo Juan no se dio cuenta porque estaba viendo la Peli, me tocaba constantemente, yo le decía que no y lo apartaba, pero él seguía insistiendo, le di una patada en su testículo y Salí corriendo. Le dije a mi mamá cuando se enteró que Sebastián había abusado de mi hermana Evelin, fue entonces que se lo conté".
Paciente Femenino, de 18 años de edad, de biotipo ectomorfo, el cual para el momento de la entre presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde al sexo y contexto, su actitud fue colaboradora; así mismo presentó juicio de realidad, conciencia conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad conservada. Motricidad conserva lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones.
V SITUACIÓN ACTUAL
A nivel emocional revela, sentimiento de inferioridad, miedo, tendencias depresivas, falta de volun de vitalidad, debilidad yoica, tendencia al aislamiento, altos niveles de ansiedad e inseguridad, u como mecanismo la represión, necesita buscar refugio, necesidad de apoyo, también presenta déficit para resistir obstáculo debido a la carencia, síntomas de ansiedad generalizada y estrés postraumático
VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICO PSICOLOGICO
En definitiva se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, LA ACOSABA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, EN VARIAS OCASIONES, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ: “ ¿PUEDE USTED PERCIBIR A PRIMERA VISTA Y CON LA EXPERIENCIA QUE USTED TIENE, CUANDO UNA PERSONA ESTÁ MINTIENDO? SI, YA QUE LA VICTIMA MANDA SEÑALES, TIPS DE ANSIEDAD A NIVEL FACIAL, SE MUESTRA NERVIOSO HACE PAUSA LUEGO SE RETRACTA Y POR ESO DIGO QUE NO HAY CONGRUENCIA YO COMO VÍCTIMA SI ME ENCUENTRO AFECTADA POR UN HECHO QUE PASO HACE MUCHO TIEMPO Y LO HABÍA REPRIMIDO Y ESTA AL MOMENTO LO EXPRESO, VA A ESTAR SENSIBLE Y SI ELLA A MI NO ME EXPRESA NINGUNA DE ESAS SEÑALES SINO COMO UNA IMAGEN TODA PLANA, NO TIENE CONTACTO CON EL ENTREVISTADOR YO COMO EXPERTA ME DOY CUENTA QUE PASA ALGO, Y POR ESO SE REFUERZA CON LOS TEST PROYECTIVO YA QUE GUIO DE ALGUNA FORMA A LA VICTIMA PARA INDAGAR MAS, ¿DURANTE LA ENTREVISTA COMO FUE EL LENGUAJE DE LA VÍCTIMA? EL LENGUAJE FUE FLUIDO Y AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA FUE COLABORADOR, RESPONDIÓ LAS PREGUNTAS QUE SE LE HACEN AL MOMENTO DE LA ENTREVISTO NO SE OPUSO A LOS TEST PROYECTIVOS, Y HUBO UNA LÍNEA DE CONGRUENCIA,” ES DECIR EL VERBATUM DE LA VICTIMA EILIN SE CORRESPONDE CON LA VERSION SOBRE QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCO EN SUS PIERNAS, LA BESABA CONTRA SU CONSENTIMIENTO, HABIENDO CORRESPONDENCIA EN SUS GESTOS, SENTIMIENTOS DE ANSIEDAD, POR LO QUE ESTA EXPERTA DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA TESTIGO CALIFICADO LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CUARENTA Y OCHO (48), CUARENTA Y NUEVE (49), CINCUENTA (50), CINCUENTA Y UNO (51), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y TRES (53) Y CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “es una adolescente de 15 años de edad cronológica, al momento de la evaluación se le aplicaron diferentes pruebas psicológicas las cuales nos arrojaron suficientes sintomatología, para el trastorno depresivo de episodio único leve, se pudo observar en ella, un estado de malestar general, que ha afectado su vida anímica, y por ende ha interrumpido su cotidianidad, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿qué tipo de instrumento le fue aplicado a la adolescente? Se aplicaron unos test en este caso, el primero fue persona bajo la lluvia, es un test proyectivo que al ser implementado para ser muy sencillo pero nos arroja bastante material a cerca de la vida anímica de la evaluante, también se le aplico un test bisomotor llamado vender, el cual arroja cualquier conflicto psíquico así como también, si hay algún problema neurológico o cerebral, y por último el CBCA, que es para valientes discursos allí se siguen diferentes pasos para validar el discurso, por ejemplo cronológica del suceso, narramos los tiempos de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, entre otros, ¿mediante la aplicación de esos test, que se busca descartar? Los test que aplicamos, como trabajamos solo con víctima, estos test nos dan miles de características, de la personalidad y de la vivencia que tiene la evaluada en cuestión, solamente el trazado de un dibujo puede decirnos mucho de la evaluada, si la presión es fuerte, débil, entre cortada, cuando hay un evento traumático, esas huellas inconscientes pueden hacerse consiente o proyectarse a través de los dibujos, ¿en el presente caso se llego a la conclusión que la adolescente Evelyn sufrió algún evento traumático? Para el momento de la evaluación el discurso de la adolescente, fue abundante con detalle, coherente y por lo cual lo consideramos valido, además, presento al momento de la evaluación llanto, y pudiésemos decir que aparte de la valides del discurso, de los resultados de las evaluaciones han sido producto de un hecho traumático, ¿podría indicar al tribunal que verbalizo la adolescente? Estaba yo limpiando en la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me acuesto en la cama, y pongo la película, entonces entra Sebastián, y cierra la puerta con candado, me mira y me dice, te voy a hacer algo, pero no le vayas a decir a nadie, yo comienzo a asustarme, y el se monta encima de mí, y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock, y no hice nada, el empieza a desvestirme y yo no reaccione, después que me desviste empieza a penetrarme después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo, y no recuerdo haber votado nada, ni el, él se vistió y se fue, y yo me quede en el cuarto con sorpresa, mío cerebro no asimilaba lo que pasaba, yo me vestí y empecé a llorar, después me calme y Salí como si no fuera pasado nada, no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenia 13 años, después de eso, ‘el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto, el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto, y el me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet, entonces yo empiezo a sentirme mal, por los nervios y en eso siento que me desmayó, cuando despierto del desmayo, no había nadie en el cuarto, tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra ves e intente ignorar eso, asi se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces, me amenazaba y me golpeaba por el estomago o costilla, y me amenazaba diciendo que me materia, denunciamos cuando tenia 14 años, fue el ultimo evento íbamos a una casa de una tia que vive en esa misma urbanización, íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta, Sebastián estaba tomando alcohol con su prima, después que acabo la fiesta fuimos a la casa de mi otra tia, entramos al cuarto para acomodarnos a dormir, yo quedo en un colchon en el piso, y el justamente al lado de una cama, me acuesto a dormir, y me paro no se cuanto tiempo después, y voy al baño, cuando estoy en el baño, siento un dolor extraño como el del periodo, entonces note también mi pataleta mal puesta, me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo, ese dia mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés, entonces el me dice, tu estabas despierta anoche y le digo no por, y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando, después de eso, no le dije nada y asocie el dolor con eso, me fui y no comente a nadie, esa misma semana, se cuento a una prima, me dice que le tengo que decir a mi mama pero no le dije, paso esa semana, al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá, estábamos subiendo una montaña le dije a mi hermano, le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto e intentado tocar, no violar como a mi, le explique lo que había pasado, ese dia le contamos a la tia de Sebastián, ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar con Sebastián, nos fuimos a la casa y a los días mi mama se entero porque mi tia le conto, y fuimos al psicólogo, y la psicólogo le sugirió que denunciáramos, ¿podría indicar al tribunal en que consisto el trastorno depresivo, haciendo especial énfasis en episodio único leve? Nuestros diagnostico se rige, por el CIE11, para dar nuestro diagnostico, el trastorno depresivo o psicológico leve, refiere un decaimiento del ánimo, reducción de su energía y disminución de su actividad, eso en cuestión de su vida diaria, se deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, actualmente el sueño se encuentra perturbado, puede ser pesadilla, problemas para conciliarlo, problemas para mantenerlo, disminución del apetito, decae el autoestima y la confianza en si mismo, ¿existe algún test especifico que se le aplique a las víctimas para determinar si fueron víctimas como tal? Como tal no, por eso nos valemos de diferentes test y nuestra herramienta de CBCA, que es para validación de discurso, ¿fue consistente el barbatos dado por la victima, con el resultado de los test proyectivos? Si fue consiste, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias es normal que una víctima dura tanto tiempo sin expresar un evento traumático? de acuerdo a mi experiencia si, la mayoría de las victimas que me han tocado evaluar en esta área forense, sienten miedo, el cual les impide decir lo que él está pasando, ese miedo puede venir por el victimario o porque ella tenga miedo de que no le vayan a creer que la vayan a juzgar de hecho es prudente que las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas realizadas a las víctimas allá trascurrido un tiempo prudencial desde que se cometió el hecho para que el evaluado este estable dentro de sus esferas mentales, ¿desde el punto de vista intelectual, como pudo observar a la victima que fue evaluada? Su funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites y todo está normal, ¿es normal, que una víctima sienta miedo o temor aun cuando estamos en presencia de pares? Si es normal, porque a pesar de ser pares en edades los géneros son diferentes, o no pueden trabajar psicológicamente y así infundir ese miedo, ¿podría indicar al tribunal de que fecha es esa evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la presente evaluación ¿ si, ¿podría indicar al tribunal a que organismo se encuentra adscrita y cuántos años tiene desde la presente fecha? al SENAMECF, como psicólogo forense desde el año 2020, graduada como psicólogo en el 2016, y soy coordinadora del área de psicología, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿de acuerdo al relato que acaba de narrar, es posible que una persona allá sido tocaba, golpeada y no poder darse cuenta de acuerdo al último evento? Si es posible mientras se encuentra en estado de somnolencia, sin inducción de sustancias además de repetirse un evento que puede haber causado trauma, nuestro inconsciente, en quien se activa y guarda toda esa información, es decir, su inconsciente, y su cuerpo puede rechazar lo que está pasando, y por eso ella dice que estaba dormida, ¿Cuál es la diferencia de entre Menarquia y Cesarquia? Menarquia, es la edad en la que las mujeres nos desarrollamos o vemos nuestro primer periodo, y Cesarquia, es la edad de su primera relación sexual, ¿Cuándo esta Joven le manifestó haber sido abusada en unas serie de ocasiones y no denuncio la primera vez, considera usted que esa relación fue consensuada? Mi consideración en eso esta demás porque ella me dio un discurso en el cual me dijo que fue abusada, primero y según mi experiencia del 100% de las victima 90% no denuncia la primera vez, por cuanto no esperan que se repita el hecho, ¿considera usted que el discurso de Evelyn es válido y consistente? Si, es abundante en detalles, lo compare con un discurso de un año atrás que le hizo la psiquiatra un año atrás, se le pregunto de forma cronológica del tiempo respondió todas las preguntas de forma congruente, por ende lo considero valido, ¿Cómo fue el lenguaje corporal y de mano, de Evelyn durante la entrevista? Como usted entenderá a la semana atiendo mas de 15persona, pero al leer el relato puedo evocar el momento, su ánimo era decaído, hubo llanto presente, siempre encorvada, había bastante tristeza además lo proyecto en su prueba, a que se debe que Evelyn siente gran amenaza por su entorno, seria por sus padres? Responder esa pregunta sería una conjetura mía, el entorno es someterse al proceso, ¿en qué consisten los test de personalidad y los test bisomotor? Los test bisomotor como ya lo había comentado, nos arrojan si hay alguna discapacidad a nivel cognitivo, coso que no se evidencio, en el caso de los test de personalidad, nos dan las características del evaluado en cuestión, además de cómo responde su personalidad en cuanto a cualquier situación y como esta su mente al momento, algunos resultado pueden variar con el tiempo porque se trata del momento, ¿si estos hechos ocurrieron en el año 2000, como es que se evalúa en esta fecha? es por solicitud del Ministerio Publico, o de la defensa o de tribunales, ¿le ha tocado entrevistar a víctimas que le han mentido, en el presente caso, ocurrió esto? Evelyn no mintió, ¿fuera de la entrevista le manifestó esta joven le manifestó que el padre estaba involucrado en esto? Fuera de entrevista no tengo nada que hablar con la paciente, ¿pudo percibir rasgo de bipolaridad en esta joven? No doctor, ¿a qué se debe que Evelyn se siente sin defensa ante la situación y con baja tolerancia a la frustración si en el resultado de la evaluación, usted manifiesta que la funciones de atención y concentración están concentrada? Son dos cosas diferentes cuando se leen los resultado de la evaluación en área intelectual es donde se hace referencia las funciones de atención y concentración durante el lapso de la evaluación con esto quiero decir, que se mantuvo atenta a las indicaciones que le di, y concentrada para las cosas que le indique, cuando hablo de sin defensa ante la situación y baja tolerancia a la frustración se refiere a que no puede defenderse y baja tolerancia la frustración es que se decae ante el problema en el que se encuentra suscitada, ¿en qué consiste el test de vender? Es un test bisomotor, el cual nos arroja resultados, en este caso lo utilizamos en el área motora, para ver si hay problema cognitivo o neurológico, ¿considera usted que esta joven tiene problema psíquicos? Lo único que pude observar es que tiene un trastorno único depresivo leve, Es Todo. EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración del Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba yo limpiando la casa de mi tía con una prima, entonces entro al cuarto a ver películas no cierro la puerta y me cuesto en la cama y pongo la película entonces entra Sebastián y cierra la puerta con candado me mira y me dice te voy hacer algo pero no le vayas a decir a nadie yo comienzo a asustarme y él se monta encima de mí y me monta las manos encima de la cabeza yo entro en shock y no hice nada el empieza a desvestirme y yo no reaccione después que me desviste empieza a penetrarme, después de eso el termino de hacer lo que estaba haciendo y no recuerdo haber votado nada ni el, él se vistió y se fue y yo me quede en el cuarto con sorpresa mi cerebro no asimilaba lo que pasaba yo me vestí y empecé a llorar después me calme y Salí como si no fuera pasado nada no le comente a nadie lo que había pasado, en ese momento tenía 13 años, después de eso, el segundo evento yo estoy viendo películas en el mismo cuarto el entra y cuando entra veo que cierra la puerta y yo me levanto de la cama para salir del cuarto y él me agarra y me pega la cabeza contra una pared que era de un closet entonces yo empiezo a sentir mal por los nervios y en eso siento que me desmayo cuando despierto del desmayo no había nadie en el cuarto tenía la ropa interior mal puesta y me dolía mi parte de adelante y mi parte de atrás, yo solo me vestí otra vez e intente ignorar eso, así se fueron repitiendo los hechos como 6 veces, la mayoría de las veces me amenazaba y me golpeaba por el estómago o costillas y me amenazaba diciendo que me mataría, denunciamos cuando tenía 14 años fue el último evento íbamos a casa de una tía que vive en esa misma urbanización íbamos a una fiesta, cuando estábamos en la fiesta Sebastián estaba tomando alcohol con su prima después que se acabó la fiesta fuimos a la casa de mi otra tía entramos al cuarto para acomodarnos a dormir yo quedo en un colchón en el piso y el justamente al lado en una cama, me acuesto a dormir y me paro no sé cuánto tiempo después, y voy al baño cuando estoy en el baño siento un dolor extraño como el del periodo entonces también note mi pantaleta mal puesta me acomodo la ropa y me acuesto de nuevo ese día mas tarde iba caminando con mi primo Juan Andrés entonces él me dice tú estabas despierta anoche y le digo no por y me dice yo vi que Sebastián te estaba tocando después de eso no le dije nada y asocie el dolor con eso me fui y no le comente a nadie, esa misma semana se lo cuento a una prima me dice que le tengo que decirle a mi mama pero no le dije paso esa semana al fin de semana siguiente fuimos otra vez para allá estábamos subiendo una montaña, le dije a mi hermana le dije por lo menos a ustedes Sebastián las ha visto he intentado tocar no violar como a mi le explique lo que había pasado, ese día le contamos a la tía de Sebastián ella me dijo que estuviera tranquila que ella iba a hablar..”
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social:
Se trata de adolescente femenino de 15 años de edad cronológica con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas.
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad abordable, bien ubicada en el espacio, con criterio ajustado a la realidad equilibrada y objetiva con rasgos de ansiedad e inseguridad, con la autoestima decaída, además de problemas de estrés, siente gran amenaza por su entorno y presión por los hechos ocurridos, además se siente sin defensas ante la situación con baja tolerancia a la frustración. Se aprecia un estado de malestar general en su vida anímica con síntomas de depresión, además de problemas para dormir y pérdida de peso progresiva, problemas que se atribuyen al grado de presión, estrés y angustia que siente la evaluada debido a los acontecimientos suscitados, al relatar los hechos ocurridos su afecto se muestra triste y con decaimiento de ánimo además de reducción evidente de energía. Presenta discurso abundante en detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido. Mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal.
Área Motora:
6A 70.0 TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE según CIE-11 Conclusiones:
DIAGNÓSTICO
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina de 15 años edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO UNICO LEVE, el cual refiere, un decaimiento del ánimo, con reducción de su energía y disminución de su actividad, se deterioran la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, habitualmente el sueño se haya perturbado, en tanto que disminuye el apetito, casi siempre decaen la autoestima y la confianza en sí mismo. Se señala que su discurso ante los hechos es válido y consistente y del mismo modo se deja por sentado que mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, Pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se recomienda mantener terapia psicológica continua.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA ABUSO SEXUALMENTE CON PENETRACION EN VARIAS OPORTUNIDADES, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EVELYN PRESENTA AFECTACION EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. ¿EN EL PRESENTE CASO SE LLEGO A LA CONCLUSIÓN QUE LA ADOLESCENTE EVELYN SUFRIÓ ALGÚN EVENTO TRAUMÁTICO? PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN EL DISCURSO DE LA ADOLESCENTE, FUE ABUNDANTE CON DETALLE, COHERENTE Y POR LO CUAL LO CONSIDERAMOS VALIDO, ADEMÁS, PRESENTO AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN LLANTO, Y PUDIÉSEMOS DECIR QUE APARTE DE LA VALIDES DEL DISCURSO, DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES HAN SIDO PRODUCTO DE UN HECHO TRAUMÁTICO : es decir, esta Experta le da certeza a este Tribunal, que la adolescente victima Evelyn, dice la verdad cuando dice que el acusado la abuso sexualmente con penetración, en varias ocasiones, y da certeza como ha afectado emocionalmente a la victima Evelyn. “ASI SE ESTABLE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55), CINCUENTA Y SEIS (56), CINCUENTA Y SIETE (57), CINCUENTA Y OCHO (58), CINCUENTA Y NUEVE (59) Y SESENTA (60) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. A QUIEN SE LE DIO PARA SU VISTA Y LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ aquí se trata de una adulta de 18 años de edad para el momento de la evaluación con apariencia acorde a su edad sexo y contexto, luego de la aplicación de los test, nos arrojaron que proyecta una personalidad de tipo introvertida, retraída con problemas de autoestima, con sentimientos de inferioridad y depresión, con vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad, se le diagnostico, un trastorno depresivo mixto y ansiedad según CIE11, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión ninguno tan elevado como para dar un solo diagnostico, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar la fecha en que se realizo dicha evaluación? 15-12-2022, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación que acaba de exponer? Si lo reconozco, ¿podría indicar al tribunal que tipo de test le fue aplicada a la victima evaluada? Se le aplico test proyectivos bisomotores, test bajo la lluvia y test de vender, ¿podría indicar al tribunal que le manifestó la víctima al momento de relatar lo ocurrió? La evaluada refiere: estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y entre al cuarto a ver una película con él, y mi primo Juan Andrés, nos acostamos en un colchón en el piso, cada uno tenía su sabana, después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces el se me estaba insinuando y quería besarme y seguía insistiendo, hasta que yo le dije que no y el seguía le di una patada en sus partes intimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche, luego de eso no le conté a mi mama, no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mi, y ahí hable, ¿podría indicar al tribunal que es un trastorno depresivo mixto y ansiedad? Se define porque no hay suficiente sintomatología de depresión o de ansiedad para catalogar un solo diagnostico, este diagnostico, requiere síntomas de ansiedad y depresión, que incluyen estado de ánimo deprimido, disminución del interés o placer, síntomas de ansiedad que pueden incluís nervios, miedo, y no poder controlar el pensamiento, ¿fue consistente el barbatos con el resultado de los test proyectivos que fueron aplicados? Si fueron consistentes, ¿logro detectar si al momento de ser evaluada, presento alguna condición especial? Para el momento de la evaluación no hubo ninguna alteración cognitiva, era una persona normal, ¿Qué diferencia existe entre un trastorno depresivo mixto y un trastorno depresivo episodio único leve? La diferencia que cuando ya se diagnostica el trastorno depresivo los síntomas van mas alla de una depresión, aquí se le diagnostica un mixto porque a nivel de ansiedad no prevalece algún síntoma, es decir no tiene mas síntomas de ansiedad, o más de depresión, ¿Qué provoca en una persona un trastorno depresivo mixto y de ansiedad? Hay diferentes factores que pueden desencadenar en este caso hay un barbatos expuesto por eilin el cual verbaliza una experiencia más que lo haya vivido su hermana, a creado en ella todas estas características, el hecho de sentirse vulnerable ante un hecho, ¿Qué tipo de sintomatología presenta este tipo de persona a la que es diagnosticada este tipo de trastorno? Estos síntomas no hay uno que prevalezca más que otro, hay síntoma de ansiedad, entre ello animo deprimido, rasgo de inseguridad y de ansiedad, pocas defensas ante la situación, problema de autoestima y sentimientos de inferioridad, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias puede para unas personas ser un detonante, el hecho de que otra persona manifieste alguna situación parecida? Si cuando hay victimas múltiples en un hecho tiene que haber una primera que hable para que las demás puedan tener el valor de exponer su experiencia, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia, porque las victimas sienten miedo? El miedo es variado, puede ser infundado psicológicamente, pueden ser manipuladas, la amenaza física, o el miedo de que no me crean, que me juzguen, que no quise que no hable, es el miedo que viene de tu YO, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿dentro de los pasajes de la entrevista considera usted si eilin mintió? A pesar de tener un discurso parco en comparación con su hermana, fue conciso, tuvo detalles, se le hicieron preguntas a ver si cambiaba algunos de los hechos cosa que no sucedió, por ende lo considero valido, ¿Qué tipo de pregunta de pregunta le hizo a eilin para ver si recordaba el curso de lo narrado? Cuando nosotros queremos validar un discurso las preguntas frecuentas que hacemos es para validar, le cambiamos un poco el discurso, todas sus respuestas fueron congruentes con el discurso que ya me había dado, ¿a qué se debe que eilin presenta problema serios de identidad y autoestima? En eilin se evidenciaron un débil control Yoiko, el Yo es una de las instancia de la personalidad impuesta por el Doctor Froid, que actúa como mediador entre el Yo y el Súper Yo, al ella presentar debilidad en el control del YO, se encuentra en un Dicotomia, en cuanto a su identidad, en cuanto a lo que quiere ser y hacer, ya que su autoestima se encuentra tan disminuida, y entra en conflicto con sus aspiración y con lo que quiere ser o hacer, ¿Cómo noto el lenguaje corporal y de manos? Eilin a diferencia de su hermano no tiene asistencia psicológica y es una persona bastante introvertida, muy concisa, seria, con algunos rasgos de culpa por no haber hablado, y hay si puedo denotar que igual que su hermana, siempre encorvada, mantuvo contacto visual, había tristeza no hubo visualización de mano ni cara, ¿Qué significa que no se encontraron signo de incoordinación bisomotriz? Aquí este resultado nos los da el test de vender, nos indica que no tiene déficit de coordinación cognitiva, ¿independientemente de que hayan trascurrido dos años del evento, no se produce un daño psíquico? A nivel psicomotriz los daños son a de nacimiento neurológico por neurotransmisores a menos que haya entrado en psicosis cosa que no sucede en este caso, ¿pudo usted notar fuera de lo normal, síntomas de llanto, nerviosismo, o cualquier otro síntoma? A diferencia de Evelyn, eilin no mostro llanto, no hubo nerviosismo, de hecho es una persona, muy precisa, segura de lo que dice, y en cuanto a los rasgo que se observaron si hay inseguridades, cosas que se pueden observar en los test que se practican, ¿a qué se debe estos traumas de que eilin sea una persona sencilla con rasgos de inseguridad, amenaza y depresión? Esta compilación de características que se colocaron a nivel emocional viene como resultado de los test, que se practicar, también se toma en cuenta su tono de voz, expresión corporal y gesticulación articular, esto quiere decir que estos aspectos que definen su personalidad para el momento de la evaluación vienen dado por el evento, que me está narrando, ¿en qué consiste el test bajo la lluvia? El test de la persona bajo la lluvia, la consigna es que se le pide a la persona que dibuje a una persona bajo la lluvia y a nivel psicológico, son llevados a visiones o eliminaciones o sustituciones, que nos indican características de personalidad a nivel, al momento de la corrección la lluvia por ejemplo nos da un aspecto de la persona evaluada, el trazado si la gotas son en forma de palitos o gotas, si hay paraguas, yo doy características de las cuales deben colocar, ¿usted la aplico tanto a Evelyn como a eilin lo del trazada de la línea? Es un aspecto de la evaluación, cada vez que se asigna un dibujo, el relive, en el caso de eilin con debilidad, vulnerabilidad, ansiedad, esas son las características que los test nos arrojan, Es Todo.
PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL: ¿Cómo experto cuando practican las evaluaciones Pueden observar cuando les están mintiendo? Si por que cuando lo solicitan es más que todo la valides del discurso y de igual manera utilizamos las preguntas, el inconsciente trabaja de forma que por impulso de la pregunta y el inconsciente responde. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psicológica practicada a la víctima, Eilin Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“ MOTIVO DE REFERENCIA: la evaluada refiere: "Estaba en la casa de mi tía me estaba quedando allí, entonces acababa de salir del baño me estaba bañando, y datos de nacimiento y desarrollo psicomotorentre al cuarto a ver una película con él y mi primo Juan Andrés nos acostamos en un colchón en el piso cada uno tenía su sabana después el entro en la sabana con la que me arropaba y empezó a tocarme la pierna, los muslos, entonces él se me estaba insinuando y quería besarme, y seguía insistiendo hasta que yo le dije que no y él seguía le di una patada en sus partes íntimas y Salí corriendo del cuarto hacia el porche luego de eso no le conté a mi mama no le tome importancia hasta que ocurrió lo de mi hermana, mi hermana me conto a mí y ahí hable".
“RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Área Intelectual: Para el momento de la exploración los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de la evaluación.
Área Emocional-Social: Se trata de adulto femenino de 18 años de edad cronológica, con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora para el momento de la evaluación, comprende y ejecuta de forma correcta las instrucciones para la elaboración de las pruebas psicológicas
Para el momento de la evaluación a nivel emocional proyecta una personalidad sensible tímida y retraída, con fuertes rasgos de ansiedad e inseguridad además de sentimientos de vulnerabilidad, debilidad, inseguridad, ansiedad, de amenaza y presión, muestra carencias afectivas, y pocas defensas, se pude evidenciar que conflictos y problemas han dejado huellas profundas, las cuales han desarrollado en ella, un débil control yoico además de introversión, problemas serios de identidad y autoestima, así como también sentimientos de inferioridad y depresión. Presenta discurso con detalles, se mantiene consistente por lo que se considera válido.
Área Motora: Para el momento de la evaluación no se observan signos de incoordinación viso motriz que sugieran alguna lesión o daño cortical.
DIAGNÓSTICO:
TRASTORNO DEPRESIVO MIXTO Y DE ANSIEDAD
Conclusiones:
Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la evaluada de género femenino de 18 años de edad cronológica presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, el cual refiere síntomas de ansiedad y depresión, los síntomas depresivos incluyen estado de ánimo deprimido o interés o placer disminuido, hay múltiples síntomas de ansiedad que pueden incluir sentirse nervioso, no poder controlar pensamientos preocupantes, miedo a que suceda algo horrible. Se recomienda terapia psicológica continua. Posee un discurso valido y consistente, tiene una adecuada internalización de normas, valores y límites.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA TOCABA, LA BESABA, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ADEMAS DA CERTEZA QUE LA ADOLESCENTE EILIN PRESENTA TRASTORNO DEPRESIVO COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA, LA EXPERTA EXPRESÓ ¿DENTRO DE LOS PASAJES DE LA ENTREVISTA CONSIDERA USTED SI EILIN MINTIÓ? A PESAR DE TENER UN DISCURSO PARCO EN COMPARACIÓN CON SU HERMANA, FUE CONCISO, TUVO DETALLES, SE LE HICIERON PREGUNTAS A VER SI CAMBIABA ALGUNOS DE LOS HECHOS COSA QUE NO SUCEDIÓ, POR ENDE LO CONSIDERO VALIDO, EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE PRUEBA LE DA CERTEZA AL TRIBUNAL SOBRE LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LA ADOLESCENTE VICTIMA EILIN Y SOBRE LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PADECE COMO CONSECUENCIA DE LO VIVIDO. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE LA FUNCIONARIA EXPERTA; DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, QUIEN EXPONDRÁ SOBRE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN FOLIO VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30) Y TREINTA Y UNO (31) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. SE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “ desde mayo de 2020 trabajo como médico forense, el día 10/11/2021, a solicitud mediante oficio de la Fiscalía 23| evaluar a la adolescente para ese entonces 14 años, Evelyn Fabiana Hernández Castro, por presunto abuso sexual, al examen mental de ese día, la adolescente no presento, criterio suficiente, para diagnosticar, trastorno mental, por lo que en conclusión fue sin evidencia de enfermedad mental, señalando que la evaluada, tiene juicio de realidad presente y resonancia afectiva con respecto a la denuncia por lo que se le dio validez a su discurso y se sugirió mantener el control con su psicólogo clínico que ya la estaba evaluando por lo que refiere a raíz de ese evento, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunal sí reconoce el contenido y firma de la experticia que acaba de deponer? Si, ¿podría indicar al tribunal, la fecha en que fue realizada dicha experticia? Si, el 10/11/2021, ¿recuerda usted si la víctima le llego a manifestar las razones o el motivo por el cual había sido remitida para dicha experticia? Si, ella refirió y relato y detallo el evento por el cual denuncio y la mandaron a la evaluación, ¿recuerda usted que le manifestó? Si, ella relato, un evento en particular que ocurrió, en casa de un familiar, de una tía, en donde se encontraba ella junto con otros primos, viendo películas, y señala a Sebastián como el primo que se acercó, estando ella en el cuarto la tomo por los brazos, la coloco en la cama, ella comenta y refiere que el la penetra con su pene, ella manifiesta haber quedado en estado de shot, fría, y que no hizo nada, ni grito, ni pidió ayuda, después de ese evento ella manifestaba que había ocurrido de 8 a 9 veces, situaciones similares de abuso, y que ella se anima a hablar cuando escucho que otros primos habían estados expuestos a situaciones parecidas con Sebastián, por lo que uno de los primos le comento que otra oportunidad había observado a Sebastián mientras dormían tocar sus partes, ella solo recuerda en ese evento particular, levantarse y sentir molestia, en su vagina, la madre se entera de lo que está ocurriendo y es cuando denuncia, cabe destacar que ella manifestó, para el día de la evaluación, que los eventos habían ocurrido casi un año antes, ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias, y la evaluación realizada a la víctima o supuesta víctima, se logró verificar, la validez del barbatos? Si se logró verificar la validez, ¿podría indicar al tribunal que significa resonancia afectiva? La resonancia afectiva se refiere, a que todo evento situación debe de ser congruente, con el afecto que presenta esa persona al momento que describe su situación, al momento de la evaluación su estado era congruente o resonante a lo que estaba describiendo en ese momento, eso se usó también como parámetros para la validez, es decir si existe o no resonancia afectiva, ¿podría indicar al tribunal, que test utilizan para verificar la validez del discurso? En el caso de adolescentes, se pueden utilizar, criterios tales como, congruencia del relato, presencia de detalles, resonancia afectiva, coeficiente intelectual, en algunos casos, ya que los test como tal, son utilizados es en niños y niñas que han tenido abuso sexual, con y sin penetración, ¿Qué significa diagnostico según CIE-10? Son las siglas que significan clasificación internacional de enfermedades, edición 10, es el manual donde reposa, todos los diagnósticos de enfermedades o trastornos, utilizados por la Organización mundial de la salud, que para el momento de la evaluación era la edición número 10, donde la letra F, es usada para los trastornos mentales cabe mencionar que desde enero del 2022, entro en vigencia la edición número 11, que trae algunas modificación con respecto a criterios para diagnóstico, ¿en el presente caso, al momento de ser evaluada la víctima se evidencio alguna enfermedad mental? No, la adolescente Salió sin evidencia de enfermedad mental, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué cree usted que se debe que la adolecente Evelyn haya sido abusa de 8 a 9 veces sin que le haya dicho a sus padres? En su momento ella manifestaba, haber tenido miedo, porque sabía las consecuencias o gravedad de lo que sucedía, de hecho ella una vez, que se entera que aparentemente no era la única es cuando se anima a decir lo que le estaba sucediendo, en los adolescente víctimas de abuso, puede existir él, estupro en el caso de ella valiéndose de el nivel de superioridad por ser mayor, que el agresor, se sentía y de echo comento que muchas veces la amenaza de hacerle daño si comentaba lo que pasaba, ¿Por qué cree usted si existía la confianza entre Evelyn y Sebastián, por el hecho de ser primos, como es que ella manifiesta que entro en Shock? No estoy al tanto de si tenía confianza o no con el primo, sin embargo, por el tipo de evento que narro, se explicaría, el estado de shock, al verse agredida por un familiar cercano, ¿según el barbatos de Evelyn los presuntos abusos 8 y 9, ocurrieron en la misma casa y el mismo lugar será que había consentimiento de Evelyn? El termino estupro también implica, la seducción, usada para lograr el abuso, en menores de edad, por eso lo coloque en la conclusión de la experticia, ¿considera usted que Evelyn le fue franca en la entrevista o en algún momento le mintió? Considero que fue franca en la entrevista, ¿Cómo fue durante la entrevista la expresión de la adolescente, nota algo raro en ella? La expresión corporal era acorde a lo que estaba narrando, demostrando en momentos, específicamente cuando narraba los hechos, cambios en el afecto, que se desviaba a la tristeza y angustia por lo sucedido, no note algo extraño, ¿considera usted, que Evelyn sufre de un estrés post traumático? Para el momento de la evaluación, no presento criterio para ningún trastorno mental, ¿puede indicar al tribunal que quiso decir usted en su informe, cuando manifiesta que tiene contacto visual, consiente y vigil? La evaluación del examen o en la evaluación del examen mental, se toma en cuanta, la actitud, colaboración, y si el evaluado o evaluada, posee contacto visual con el entrevistador y si este lo mantiene, la conciencia y el estado de vigilancia, son parámetros que evalúan, el nivel cognitivo o al menos estos dos elementos, que presenta la persona que se está entrevistando, todas estas 3 personas tiene ¿en qué estar presente, en la manera adecuada y conservada en el examen mental , ¿puede indicar al tribunal sí reconoce si sus víctimas mienten? Si se puede reconocer en la entrevista, ¿en el caso de Evelyn pudo notar si la joven tenía algún sentimiento reprimido, como por ejemplo un sentimiento de culpa o de venganza? No, lo único que manifestó fue que estaba consciente de lo grave de su denuncia, ¿le cemento Evelyn antes en la entrevista si ella había tenido una relación de noviazgo en el liceo? Antes de la entrevista, no, sin embargo, dentro de la evaluación o experticia, se indaga los antecedentes, de primera menstruación, primera relación sexual, y número de parejas sexuales que pueda tener el evaluado, ella manifestó su primera experiencia sexual por el abuso que denuncio, fue a lo único que hizo referencia, ¿con la experiencia que usted tiene, pudo notar en Evelin una expresión de odio y de venganza en su narrativa? No, ¿pudo notar si Evelyn tiene rasgos de bipolaridad? No, la bipolaridad es un trastorno mental, con criterio plenamente establecido, ¿pudo usted percibir durante la entrevista y haciendo mención a la familia de Evelyn si este es un hogar disfuncional? No, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿indíquele al tribunal y a los presentes en la sala, cuánto tiempo tiene de graduada como médico psiquiatra? 10 años, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para el SENAMECF? Desde mayo del 2020, ¿con sus máximas de experiencia en esos 10 años, tanto en la parte privada como en público, usted puede observar cuando le mienten? Si, ¿en que se basa? En los mismos criterios de validez de discurso como lo es, la congruencia, con respecto al relato, la presencia de detalles, la resonancia afectiva, la consistencia del discurso, son elementos para determinar si una persona miente o no. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la experticia que se valora junto a la declaración de la experta, esta Juzgadora, aprecia y da crédito a la declaración de la Experto junto a la experticia, que se incorpora mediante su lectura y exhibición en el debate, Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima, Evelyn Hernández Castro, no observándose contradicciones entre la declaración del experto y la experticia, Experticia que arrojó:
“MOTIVO DE REFERENCIA: La evaluada refiere: Vb "eso fue hace casi un año, estando en la casa de mi tía Yomaira (hermana de mi mamá). Ese día yo estaba limpiando y al terminar me fui a descansar al cuarto, comencé a ver tv y al rato entro Sebastián (primo) y me dijo: "te voy a hacer una cosa pero no le digas a nadie yo no entendí, él se acercó al colchón, me sujeto las manos con fuerza, me comenzó a bajar el pantalón para luego penetrarme con su pene, yo no podía moverme, no me salía ni la voz, estaba en shock, después se bajó, yo me quede fría, tenía mucho miedo, no sentía en ese momento confianza para decirlo. A las dos semanas de eso, volvimos a ir a la casa de mi tía, nuevamente en el mismo cuarto él entro, pero esta vez si estaba preparada y salí corriendo, pero él me agarro, empujo al closet de cemento, quedando aturdida, luego recuerdo que me dolía atrás y adelante. Después de eso me golpeaba y seguía abusando, puedo contar unas 8 o 9 veces, amenazaba con golpearme si decía algo, yo simplemente no actuaba, así se mantuvo hasta marzo de este año, una semana antes de denunciarlo. Cuando estando en el cumpleaños de mi tia la negra, una vez que termino la reunión, nos fuimos a dormir a la casa de Yomaira, en la madrugada me levanto a orinar y note que me dolía abajo, al día siguiente Juan mi otro primo me pregunto si yo me había dado cuenta que Sebastián me estaba tocando, él y que le pregunto qué hacía y solo le contesto que nada, que siguiera durmiendo, después conversando con mis primas me entero que él, era abusador con ellas también, eso me animo a contarle que era lo que me había sucedido a mi hermana Ailyn y ella junto a Juan le contaron a otra tía, resulta que ha abusado a varios primos y primas. Después mi mamá se enteró y empezó todo lo horrible
“EXAMEN MENTAL: Se trata de adolescente femenina, de aspecto general adecuado, aseo y arreglo acorde. Abordable y colaboradora con la entrevista. Establece y mantiene contacto visual. Consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria de fijación y evocación sin alteraciones. Atención y concentración sin alteración. Lenguaje fluido, con tono de voz bajo. Pensamiento sin ideación delirante, ideas que gira en torno a su motivo de referencia y a la preocupación que esta le genera, vb: "sentía vergüenza y temor de decir lo que me sucedía, no quería hacerle daño a la familia, sé lo grave que es esto". Afecto con tendencia hacia la tristeza cuando verbaliza la situación ocurrida. Psicomotricidad conservada. Juicio crítico de la realidad presente. Inteligencia normal promedio. DIAGNÓSTICO SEGÚN CIE-10: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta para el momento de la evaluación un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, con adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal con base a lo esperado socialmente de acuerdo a su edad cronológica. En cuanto al motivo de la denuncia y de su evaluación, la Adolescente manifiesta haber sido víctima de abuso sexual por parte de un primo en reiteradas oportunidades a razón de seducción, engaño (estupro), apego afectivo e inmadurez. Muestra un discurso coherente, consistente, resonante afectivamente. Refiere preocupación ante la vivencia sufrida, sin embargo, en la actualidad no existen alteraciones emocionales relevantes que reúnan criterios para diagnosticar una enfermedad mental. Se sugiere mantener el apoyo psicológico para manejo de impactos emocionales vividos y establecer las medidas legales correspondientes sobre el presunto responsable.”
ESTE TESTIMONIO DE ESTE TESTIGO CALIFICADO, DA MERITO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN DICE LA VERDAD CUANDO DIJO SU VERSIÓN ANTE ESTA EXPERTA, QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN LA PENETRO CON SU PENE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, OCHO O NUEVE VECES, ADEMAS DA CERTEZA QUE ES VALIDA LA VERSION DE LOS HECHOS QUE DA LA ADOLESCENTE EVELYN, ANTE PREGUNTAS DE LA FISCALIA, LA EXPERTA EXPRESÓ “¿DE ACUERDO A SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, Y LA EVALUACIÓN REALIZADA A LA VÍCTIMA O SUPUESTA VÍCTIMA, SE LOGRÓ VERIFICAR, LA VALIDEZ DEL BARBATOS? SI SE LOGRÓ VERIFICAR LA VALIDEZ, ¿PODRÍA INDICAR AL TRIBUNAL QUE SIGNIFICA RESONANCIA AFECTIVA? LA RESONANCIA AFECTIVA SE REFIERE, A QUE TODO EVENTO SITUACIÓN DEBE DE SER CONGRUENTE, CON EL AFECTO QUE PRESENTA ESA PERSONA AL MOMENTO QUE DESCRIBE SU SITUACIÓN, AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN SU ESTADO ERA CONGRUENTE O RESONANTE A LO QUE ESTABA DESCRIBIENDO EN ESE MOMENTO, ESO SE USÓ TAMBIÉN COMO PARÁMETROS PARA LA VALIDEZ, ES DECIR SI EXISTE O NO RESONANCIA AFECTIVA. ADEMAS ESTE MEDIO DE PRUEBA DA CERTEZA AL TRIBUNAL, QUE LAS VICTIMAS ADOLESCENTES DE DELITOS SEXUALES, ES NORMAL QUE NO DENUNCIAN, POR MOTIVOS DE ESTUPRO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPRESO: A QUÉ CREE USTED QUE SE DEBE QUE LA ADOLECENTE EVELYN HAYA SIDO ABUSA DE 8 A 9 VECES SIN QUE LE HAYA DICHO A SUS PADRES? EN SU MOMENTO ELLA MANIFESTABA, HABER TENIDO MIEDO, PORQUE SABÍA LAS CONSECUENCIAS O GRAVEDAD DE LO QUE SUCEDÍA, DE ECHO ELLA UNA VEZ, QUE SE ENTERA QUE APARENTEMENTE NO ERA LA ÚNICA ES CUANDO SE ANIMA A DECIR LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO, EN LOS ADOLESCENTE VÍCTIMAS DE ABUSO, PUEDE EXISTIR EL, ESTUPRO EN EL CASO DE ELLA VALIÉNDOSE DE EL NIVEL DE SUPERIORIDAD POR SER MAYOR, QUE EL AGRESOR, SE SENTÍA Y DE ECHO COMENTO QUE MUCHAS VECES LA AMENAZA DE HACERLE DAÑO SI COMENTABA LO QUE PASABA, ASI SE ESTABLECE.
COMPARECE EL TESTIGO CALIFICADO PSICOLOGO, DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, quien expondrá sobre el EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADA A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 26-03-2021, la cual se encuentra inserta en folio Ciento Setenta y Seis (176), Ciento Setenta y Siete (177), de la Segunda pieza del presente Asunto Penal. y el mismo expone, INCORPORANDOSE MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION DICHA EXPERTICIA: “soy psicólogo clínico, tengo tres años en la institución, yo trabajo con unas personas que tienen una fundación, ellos trabajan haciendo formaciones para psicólogos, normalmente compartimos casos, se presento la paciente, ella presentaba episodios depresivos, uno de los directores de la fundación falleció en 2021, me pidieron la ayuda para establecer el informe, normalmente siempre recibimos esta solicitud de informe psicólogo clínico, es un proceso de evaluación psicoterapéutica, la paciente ya tenía varias sesiones en la fundación, el informe se hizo en dos sesiones, en el caso de ella, la primera se hizo con los padre y luego se hizo con ella, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha en que fue evaluada la adolescente? No, ha pasado mucho tiempo, yo trabajo con muchos pacientes no recuerdos la fecha exacta, ¿recuerda el nombre de la paciente? Evelyn Castro, creo, no recuerdo muy bien por la cantidad de pacientes que manejo, ¿podría indicar en que consta los abordaje que se realizaron al paciente? Básicamente cuando hablamos de psicología clínica, se habla de la evaluación, aplicación de técnicas auxiliares, el tratamiento, y se hace un seguimiento del caso, en el primer abordaje se realiza el motivo de conducta, y luego el síntoma, donde el paciente nombra lo que tiene, y luego se hace la intervención, con todos los pacientes se hace de la misma manera, ese es el procedimiento normal, ¿usted labora en donde? En el Hospital Central, en el área de consulta externa, en servicio de psicología y psiquiatría y salud mental, ¿al momento de evaluar algún paciente practican algún tipo de test?, si practicamos los test proyectivos, es una forma de abordar la conciencia, cada uno de los test evalúa algo, los sicométrico, evalúa un trastorno o un síntoma, es, más especifico, es una forma de comprobar estadistiticamente si se presenta o no el síntoma, hay entrevista que se hacen, se hacen test bisomotriz, pueden ser escalas, hay muchas cantidad de test, incluso cada psicólogo puede adaptar test de otros países y adaptar, ¿usted aplico test? Si, normalmente cuando hacernos un informe lo aplicamos, con la entrevista estructurada o semiestructurada, puede ser cerrada o abierta, ¿recuerda usted a que conclusión pudo llegar? Al momento de la evaluación, este informe cuando se hace el examen mental al momento de la evaluación, puede variar después, por diversas situaciones, al momento de la evaluación, tenia síntomas de estrés post traumático, de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades CIE-10, que es el manual que utilizamos dentro del hospital, se adecuo como recomendación, a los familiares, para que ellos siguiera las recomendaciones, al momento de la entrevista presento síntomas de estrés post traumático, ¿la víctima le manifestó algún barbatos? Sí, pero no recuerdo las palabras, lo único que recuerdo que dijo es que no seguía seguir hablando del tema, alzo la voz, y se rehusó a seguir con la entrevista, ¿pudieron concluir a que se debía el estrés post traumático? Asumo que puede estar con el motivo de consulto, porque al momento de hacerle la evaluación, ¿Cuál fue el motivo de la consulta? La historia de la paciente, ella comento que había sido víctima de abuso por algún familiar, claro esto fue luego de varias sesiones, anteriormente se había rehusado a hablar sobre la situación, ¿de acuerdo al resultado de los test proyectivos y psicométricos es conteste con los resultado obtenidos al momento de aplicar los test? Los test que estamos aplicando, no evalúan necesariamente, evalúan las alteraciones mentales, se verifica si presenta los síntomas, se evalúan como se siente el paciente luego de la experiencia, en el caso nuestro evaluamos más que todo es como esta a nivel mental, ¿recuerda usted si hizo algún tipo de recomendación? Si normalmente es que continúe con psicoterapia, probamente puede pasar que afecte sus problemas con hombre, puede llegar a tener problemas con la pareja, problemas de indefensión aprendida, que sería problema para establecer límites con figuras masculinas, lo más recomendable es que vaya tratando poco a poco este caso, la mediación familiar, se debe hacer un abordaje ya que toda la familia estuvo afectada, esto puede dañar los vínculos familiares, ¿Cómo tiene usted conocimiento de que ella había sido abordada por consulta privada? Como le comente me contactaron los psicólogos, con estar personas me conocen y me contactan, me escriben porque parece que había rechazado, tenemos diversos tipos de pacientes, ellos me contactan me comentan sobre el caso, y se hace una supervisión de caso, ellos son los que abordan el caso en su mayoría, y se supervisa la decisión que se tome, ¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted indico que al momento de realizar la entrevista estuvo otra psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo
. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenia la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término, ¿a parte de psicólogos quienes más están ahí? Si es por eso hospital, si hay psicólogos, psiquiatras, y enfermeras, y en la clínica, hay orientadores, psicólogos, una medico, y enfermeras, ¿en qué consiste el bruxismo sonnilopio? Es un término, que se puede utilizar, se toma de la odontología que es morderse los dientes, y el sonnilopio que es hablar dormido, ¿ella presento estos elementos? Si, esos se determinan mediante la observación de otras personas, ¿pudo usted diagnosticar en la entrevista de la adolescente? Si, síntomas, de trastorno, se coloca como posible trastorno de estrés post traumático, ¿Qué quiso decir en el numeración de Z60.1? el motivo de la consulta de la paciente fue por un presunto abuso sexual, por eso se cocolo ese código, es clínica no forense, no tiene tanto códigos esos específicos, que es el que se encarga en los problemas familiares, y creo que era un familiar cercano. ¿en qué consiste el Test de matrices progresivas de Ravel? Es un Test, psicométrico, que evalúa la inteligencia, básicamente son como rompecabezas que el paciente tiene que ver y armarlo, se practica para ver si el paciente puede seguir instrucciones, mira la inteligencia, ¿considera usted que la entrevistada le pudo haber mentido en algún momento? Si, de que pudo haber mentido, pudo haber mentido, ¿Cuándo habla de problemas relacionados con factores psíquicos o psicosociales, quiere decir que la entrevistada presenta alteraciones nerviosas? Le comentaba, que el termino nervio, no es un término psicológico, es una especie de encabezado para explicar lo siguiente, los problemas psíquicos tiene que ver con la mente y psicosociales con el entorno, ¿Cómo observo usted la actitud de la entrevistada? La paciente estaba, inicialmente rechazo, comento que ya lo había tenido que hablar anteriormente, así que nos quedamos solamente con los síntomas, solo explico, sobre cómo se sintió, se mostro ansiosa, afectividad deprimida, y síntomas de agresividad, cuando se le pregunto si podía contar la historia, ¿en su evaluación usted describe la actitud de la víctima, que quiere decir cuando la víctima no quiere ser entrevistada por hombres? La conducta de ella, el rechazo de la figura masculina, al momento de la evaluación, en la situación que sean similar, quedarse sola en una sala con un hombre, puede generar una situación de angustia, como por ejemplo si se queda con un hombre solo en una sala, tiene un síntoma de estrés post traumático, ¿Por qué recomienda usted mediación familiar, y porque recomienda que no frecuente en lugar del suceso? En el caso de la familia, puede afectar el resto de la familia, es necesario respetando el sistema de confidencialidad, la posible agresividad de la paciente, puede causar que los padres pueden ser agresivos también, se hace para proteger el paciente, es por ello que se advierte a los padres, se prohíbe estar en el lugar para proteger al paciente, ya que se puede sentir vulnerable, se puede atenuar mas los síntomas, Es Todo.
EL TRIBUNAL; ¿Cómo fue referida a su consultorio? Fue referida por Vivian Pérez, nosotros trabajamos en una fundación, ellos hacen formaciones, ellos tienen conocimiento de mi trabajo y me comentaron si yo les podía revisar el informe, ¿Quién le había rechazado el informe? No sabría decirle, sé que no admitieron como prueba, ¿Cuándo usted atiende a la paciente estaba sola? Estaba con los representantes, primero se paso a los padres luego a todos y luego a la paciente sola. ¿todo eso fue el mismo día? No, el informe si fue un solo día.
Este testimonio de este Psicólogo quien atendió a la adolescente victima Evelyn, no tiene mérito probatorio, ni la experticia que realizo y sobre la cual expuso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cualidad de perito o experto. “Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a persona de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. Este experto no pertenece o está adscrito a algún órgano de investigación penal ni fue juramentado como experta ante el juez de la causa. Asi se establece.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio. Con la incorporación de la declaración de la victima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, adminiculada con la incorporación mediante su lectura y exhibición, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814- DS-0148-2021, de fecha 23-03-2021, realizada por el DR. ALEXANDER JOSÉ BAÑEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada a la adolescente EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO y la Declaración del Experto Sustituto, acreditan que el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, abuso sexualmente de la adolescente EVELYN HERNANDEZ CASTRO, en varias oportunidades, (penetrándola, teniendo como lugar de los hechos, la casa de su tía Yomaira, pues dicho adolescente aprovechándose de las circunstancias en que esta se encontraba en casa de su tía y no estaban bajo supervisión, la conducía obligada hasta uno de los cuartos para realizarle los actos sexuales, abusos sexuales con penetración que comenzaron desde que la adolescente victima Evelyn tenia 14 años. Esto coincide con INSPECCION TECNICA Nº 9700-0114-02433-2021, Y FIJACION OFTOGRAFICA DE FECHA 22-03-2021, sobre la cual declaro el funcionario HIDALGO ENYELBERT, inspección que demuestra la existencia del sitio donde ocurrían los abusos sexuales con penetración contra la victima adolescente Evelyn Hernández Castro, por parte del adolescente acusado, sitio ubicado en urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo. La declaración de la víctima EVELYN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, coincide en armonía perfecta con la incorporación del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 17-06-2021, POR LA PSIC. LICENCIADA CARMEN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Coordinación Nacional para la Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Unidad de Atención a la Víctima, y la declaración de esta, acreditando, así como con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, POR LA FUNCIONARIA PSIC. LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA DECLARACION DE ESTA, CONCATENANDOSE CON LA INCORPORACION DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 10-11-2021, POR LA DOCTORA NELLY PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.067.112, EXPERTA ADSCRITA AL SENAMEC, TODOS PERITAJES COINCIDEN ENTRE SI, ASI COMO LAS DECLARACIONES DE LAS EXPERTAS QUE LO PRACTICARON, EN EL SENTIDO QUE TODOS ESOS PERITAJES RECOGEN LA MISMA VERSION, SIN VARIACION, DE LA VERSION DE LOS HECHOS DADA POR LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ SOBRE LOS ABUSOS SEXUALES CON PENETRACION PERPETRADOS POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y COINCIDEN EN QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA EVELYN HERNANDEZ, NO MIENTE, ADEMAS DE ESTAR AFECTADA PSICOLOGICAMENTE. Las declaraciones de las Testigos Yonairis Castro, Carla Nádales y Elyannis Hernández, como testigos referenciales coinciden con la declaración de la victima adolescente Evelyn Hernández, en cuanto a que fue abusada sexualmente con penetración en varias oportunidades. La declaración de la victima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, LEGAL Nº 356-0814-DS-0157-21, DE FECHA 24-03-2021, realizada a la victima EILIN FIDELIA, HERNANDEZ CASTRO , por el DR ALAIN DAHER, Experto Profesional I1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, y la declaración de este en juicio en la que arroja como resultado: "EXAMEN FİSICO: FISICO: sin lesiones. GENITALES: himen anular intacto. ANO-RECTAL: Pliegues anales intacto reflejo anal presente. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elemento en favor de coitos contra natura.", experticia que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate. La declaración de la víctima adolescente EILIN HERNANDEZ CASTRO, vía prueba anticipada, en la cual manifiesta haber sido abusada sin penetración por el adolescente acusado, coincide con la incorporación mediante su lectura y exhibición del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 29-11-2022, así como con la declaración de la experta que lo práctico, PSIC. LICENCIADA FRANCELIS ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.424.236, FUNCIONARIA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO. Esta incorporación de la prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima Eilin Hernández, coincide con PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE A LA VICTIMA EILIN FIDELIA HERNANDEZ CASTRO DE FECHA 15-12-2022, PRACTICADO POR LA LICENCIADA MARLYN FARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.911.351, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en el sentido que la adolescente Eilin Hernández, persistió en su versión de los hechos sobre que el adolescente acusado, la toco en sus piernas, la beso, en contra de su voluntad, sindicación que hizo con respecto al adolescente acusado, y que recogen esas experticias, realizadas por expertas que en su declaración coinciden que la versión de los hechos de la adolescente victima Eilin es válido, es decir no miente. Las declaraciones de la Testigos Yoaniris Castro y Elianis Hernández Castro, así como las declaraciones de las adolescentes victimas EVELYN Y EILIN, coinciden en que el día sábado 06-03-2021. se encontraban en una reunión familiar, en casa de YOMAIRA, ubicada en la urbanización Lago Jardín, calle 19, casa número 45, parroquia Guácara, municipio Guácara, estado Carabobo, con motivo del cumpleaños de Yoryelis, luego de la celebración, al momento de irse a dormir, la adolescente Evelyn se acostó en un colchón en el suelo con su progenitora y su hermana Eilin Hernández, el cual estaba ubicado junto a una cama, donde dormía su primo de nombre JUAN, la ciudadana MARIA FERNANDA y el adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, quien le pidió a JUAN, que lo dejara acostarse del lado donde se encontraba la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO, a lo que JUAN en medio de tanta insistencia, accedió, a darle el lugar, luego de ello, la víctima Evelyn se levantó con muchas ganas de ir al baño, sintiendo dolor en la parte baja de su abdomen, notando con preocupación que tenía el pantalón desabrochado y la ropa interior enrollada, por lo que la víctima Evelyn, decidió cambiarse de ropa ya que pensó que le bajaría el periodo, por lo que decidió colocarse una bermuda y regreso a la cama.
No se le otorgó entidad probatoria a los testimonios de los medios de prueba ciudadanos Yomaira Castro y María Fernanda Alvarado Castro, por ser inconsistentes, contradictorios, no solidos y animados por móviles subjetivos, todo lo cual se explano suficientemente en la oportunidad que se valoraron individualmente los medios de Prueba. En similar no se le dio merito probatorio al ciudadano Wilmer Alvarado, por no tener conocimiento sobre los hechos, fundamentación para desestimar este testimonio, que se expuso en la oportunidad en que se valoro individualmente este testimonio.
Es necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de las dos víctimas adolescentes Evelyn y Eilin, se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del adolescente acusado, ya que reúne los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva.
Las adolescentes victimas Evelyn y Eilin, reiteraron su sindicación contra el adolescente acusado, en cada una de las entrevistas ante las expertas psicólogas y psiquiatra, siendo la versión de las víctimas, la misma, sin ninguna variación importante, a pesar que el influjo del tiempo atenta a veces la memoria, y puede variar una fecha, pero ello no invalida el testimonio. En atención a los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial, para valorar la sindicación de un testigo único, primero debemos descartar que el móvil de la sindicación tenga carácter subjetivo. Las adolescentes víctimas, no mostraron ningún móvil subjetivo para señalar al adolescente acusado como autor de los abusos sexuales. Aunado a ello, la versión que otorgaron las agraviadas ante el Órgano Jurisdiccional, fueron reforzadas con los Informes Psicológicos practicados a las adolescentes víctimas, y la declaración de las expertas que lo realizaron, siendo una afirmación unánime que las adolescentes víctimas, no mienten, dicen la verdad. También es corroborado el testimonio de las adolescentes víctimas, con la Experticia de Reconocimiento Legal, en el caso de la adolescente victima Evelyn, quedo demostrada que tiene desgarros antiguos en el himen, y en el caso de la adolescente victima Eilin, la Experticia Médico Forense concluye que el himen está intacto y los pliegues anales intacto, lo que coincide con el testimonio de la adolescente Eilin, en el sentido que el abuso del cual fue víctima fueron tocamientos en piernas, besos. La materialidad de la vulneración en la integridad sexual de la adolescente Evelyn quedo acreditada con la Experticia Médico Forense que se le practico, que arrojo el desgarro antiguo himen. En cuanto a la afectación en la esfera psicológica de las adolescentes víctimas, se cuenta con los Peritajes Psicológicos Practicados.Por lo tanto, esta Juzgadora aprecia y concuerda en que las adolescentes victimas brindaron una versión persistente (sindicaron al Adolescente acusado en todas sus versiones) y esta fue corroborada con prueba testifical (testimonios de referencia otorgados por la madre de las adolescentes víctimas y , su hermana Elyanni, las Pericias Psicológicas y los Reconocimientos Médicos Forenses. Lo cual es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que amparaba al adolescente acusado y declarar su responsabilidad penal. Así se decide.
Para dar crédito a toda la declaración de la víctima, no basta la existencia de coherencia y solidez de la declaración, sino, es necesario cierta corroboración periférica de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria; y las declaraciones de las mismas han quedado corroborado con la declaración de las expertas que practicaron Peritajes Psicológicos a las adolescentes víctimas, y son contestes en que las victimas dicen la verdad.
Hay suficiente material probatorio que permitió demostrar, los hechos objeto del juicio, fijados en la Acusación. Por lo antes expuesto, quedo acreditada la responsabilidad penal del adolescente acusado, POR LO QUE QUEDO RELEVADA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARABA AL ADOLESCENTE ACUSADO. Así se establece.
Conviene analizar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑOS Y NIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual Implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
El bien jurídico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Cuando el abuso sexual recae sobre un niño, el atentado afecta la sexualidad del menor en su desarrollo potencial, en su futuro desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad.
De la definición propuesta, se pueden determinar los elementos que caracterizan a los abusos sexuales: 1) una conducta abusiva de contenido sexual; 2) contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implique penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Pero, ¿cómo debemos entender esta expresión abuso sexual”?; se trata de una expresión compleja que implica, por un lado, una conducta de contenido sexual ejecutada sobre el cuerpo de otra persona, vale decir, sobre sus partes sexuales, y, por otro lado, un aprovechamiento, un exceso, una cosificación, de la víctima. Sólo una conducta con tales características puede ser abusiva.
O sea, que una conducta es sexualmente abusiva, cuando el autor no sólo tiene conocimiento de la situación de incapacidad del sujeto pasivo, sino cuando, además, se aprovecha de ella, instrumentalizando a la víctima a los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales.
El legislador ha considerado que un niño o niña, está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure (no admite prueba en contrario), por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente con la prueba de la edad real.
En el presente caso, las víctimas son dos adolescentes, en el caso de la adolescente Evelyn tenía 14 años cuando comenzaron los abusos sexuales, cual llena los elementos del tipo, y además alega una violencia psíquica la adolescente Evelyn.. También la adolescente Eilin, señalo de manera solida como el adolescente acusado la abusaba sin su consentimiento, sin penetración.
La violencia es el despliegue de una energía física, animal, mecánica o de otra índole, llevada a cabo por el autor o un partícipe, que recae sobre la persona de la víctima o se dirige directamente hacia ella, con el propósito de lograr el contacto sexual.
“Violencia” equivale a fuerza física, a medios de acción material, que actúan sobre el cuerpo de la otra persona o se proyectan hacia ella. Se trata de un supuesto de vis absoluta, aun cuando su empleo no demande una resistencia continuada o persistente (hasta el cansancio) opuesta por la víctima; basta con que la voluntad de ésta haya sido quebrada por el abuso violento del autor.
La amenaza es la intimidación o anuncio de un mal para infundir temor en la víctima, y así lograr el contacto sexual. Es la vis compulsiva, que puede ser empleada por el autor o por un tercero, pero, en cualquier caso, debe constreñir psicológicamente al sujeto pasivo y determinarlo a someterse a los deseos del autor.
La amenaza es un medio para provocar miedo o temor en la víctima, pero para que sea típica, debe reunir ciertas características: debe ser grave, seria, inminente, injusta, determinada o determinable por las circunstancias, futura, posible y dependiente de la voluntad del autor.
Como conclusión, entonces, se determina que quedó demostrado el hecho punible de Abuso Sexual a una adolescente con penetración, en agravio de la adolescente Evelyn, en grado de continuidad y el Abuso Sexual sin penetración en agravio de la Adolescente Eilin, porque están presentes todos los elementos del tipo penal, sin embargo, quedando demostrada la autoría por parte del adolescente acusado, por las razones de hecho y de derecho expuestas. Así se establece.
El abuso sexual es un delito doloso, pero de dolo común. La ley no exige ningún elemento subjetivo del tipo de injusto. Basta como se tiene dicho con el dolo común, esto es, con la conciencia de que el acto es impúdico y con la voluntad de realizarlo, con exclusión del acceso carnal. Las conductas torpes o culposas no están incriminadas. El adolescente acusado Sebastián Romero, actuó con evidente dolo, y el Ministerio Publico logro probar más allá de toda duda razonable, que el adolescente SEBASTIAN ROMERO es el autor de los delitos por los cuales se les acuso.
En relación a la continuidad del delito de Abuso Sexual con penetración, del cual fue víctima la Adolescente Evelyn Hernández, conviene resaltar que nuestro Código Penal, desde la inicial influencia italiana, diferencia el concurso real de delitos del delito continuado (artículo 99); y, según su tenor, esta última institución jurídico penal es una figura particular de concurso material o real de delitos, pero sujeta a un tratamiento penal más favorable, que, como precisara CARRARA, se debe a que en hechos continuados encontramos no varias y distintas determinaciones criminales, sino una sola.
Conforme al criterio mayoritario de la doctrina, el delito continuado se configura cuando un sujeto orientado por la misma voluntad final comete una pluralidad de infracciones, con las cuales lesiona el mismo bien jurídico tutelado.
En ese supuesto, aunque cada infracción constituiría por sí sola un hecho punible, dogmáticamente se sustraen las reglas del concurso de delitos y se considera a ese conjunto de infracciones como un delito único. Para afirmar la ocurrencia de un delito continuado, el agente debe haber realizado diversos actos, entre los cuales ha de existir una relación de dependencia, que permita comprenderlos en una unidad de acción.
“El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito”. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Derecho Penal”. Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. España, 1996. Derecho Penal. El adolescente acusado Sebastián Romero, abusó sexualmente con penetración a la adolescente victima Evelyn Hernández, en varias oportunidades, y aunque hayan sido cometidos esos abusos en diferentes fechas, se realizaron con actos ejecutivos de la misma resolución, por lo tanto cometió el delito en grado de continuidad y no en concurso real. Como consecuencia de ello, se está Juzgadora considera que el adolescente acusado, al abusar sexualmente con penetración a la victima adolescente Evelyn, lo hizo con un “dolo de continuación” o “dolo continuado”, entendido éste como un ceder psíquico de carácter homogéneo por parte del autor, ante la misma situación de hecho. Ello quiere decir que para la ejecución de cada acto parcial, ha de verificarse en la línea psíquica del agente una continuidad del dolo anterior
Como se desprende de lo anterior, lo importante es que el agente tenga un propósito claramente delimitado. Sus acciones, aunque separadas tempo-espacialmente, deben responder a un mismo designio, a una misma resolución. En ese sentido, no es la “unidad de ocasión o identidad de motivo” lo que realmente condiciona la existencia del delito continuado, sino que, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, es la “unidad de resolución o designio” el componente subjetivo que dirige la conducta del sujeto activo.
Este Tribunal ha arribado a la decisión de que el adolescente ACUSADO SEBASTIAN ROMERO ES PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE LLEVADO A JUICIO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos).
El Ministerio Publico, realizo una actividad probatoria suficiente, que ha sido capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del adolescente acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo). En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas).
La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. Quinto. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. Por otra parte, es preciso establecer la diferencia entre insuficiencia probatoria de pruebas y duda razonable. En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Sin embargo, cuando sí existen pruebas de cargo, pero que no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dado que al igual que la defensa proporcionó medios de prueba del mismo peso que los de la fiscalía, estamos ante el supuesto de duda razonable.
En el presente juicio, el Ministerio Publico cumplió con su deber de probar los hechos objeto del juicio y probo más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal declara penalmente responsable al adolescente ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). EN GRADO DE AUTOR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
SOBRE LAS SANCIONES A APLICAR AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ROMERO, UNA VEZ DECLARADO RESPONSABLE PENALMENTE.
Comprobada la participación del adolescente acusado en los hechos punibles y Declarada como ha sido su responsabilidad, este Tribunal procede a sancionar al adolescente aplicándole las siguientes medidas, siguiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad.
Para la imposición de las sanciones, tomó en cuenta este Tribunal, el Informe Psicosocial practicado al Adolescente acusado. En el cual se puede leer : “INFORME PSICOLOGICO: Impresión Diagnóstica: Se trata de adolescente masculino de 17 años de edad, a quien presentan a tiempo de privativa, ante el terapeuta y el cual es abordado en entrevista Inicial psicológica mixta y semi-estructurada, en el momento de la evaluación se puede observar: buen estado de salud y físico, aspecto de acuerdo a las circunstancias en las que se encuentra y de edad en apariencia a la edad cronológica, joven respetuoso, colaborador a las pautas indicadas, en verbatum del paciente éste se identifica en un cumplimiento de rol a género, no presenta esquividad ante el tema en cuestión, biotipo mesomorfo (fuerte), nivel de aseo escaso por situación social actual, reside y se vincula en zonas de riesgo social, no se visualiza tatuajes, sin cicatrices, sin sarcillos y sin persing, pensamiento en contenido y curso coherente, se encuentra orientado auto y alopsiquicamente (respecto a quién es y del medio que lo rodea), consciencia que responde a los estímulos internos y externos, memoria capaz de captar, retener y evocar hechos del pasado y presente, función intelectual impresiona dentro del promedio esperado, presenta contacto visual, lenguaje rápido en curso y acorde al pensamiento, tono de voz alto y entendible, con sintaxis media y bajo contenido de jerga cultural, eutímico (expresión normal del afecto dirigido hacia el polo de la tranquilidad), psicomotricidad conservada con postura corporal erecta, juicio de realidad conservado. Mediante la aplicación de los Test proyectivos "Persona Bajo la Lluvia" y Test "El Arbol"; se toman en consideración los siguientes indicadores: joven con posible madurez emocional acorde a la edad, aparenta evasión a estímulos emocionales y afectivos, aparentemente con capacidad para defenderse del medio que lo rodea, supone joven con conducta pacifica, aparenta temor a la autoridad y conciliador, posible sufrimiento fetal por confianza en sí mismo pero con sensación de disociación interna. acontecimientos traumáticos en madre embarazada, supone exposición de seguridad “
También se tomó en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos por los cuales fue declarado responsable penalmente, es decir, delitos considerados violatorios de los derechos humanos y atroces por nuestro máximo Tribunal. Además considera este Tribunal que es mucho más grave los hechos por los cuales se le declaro penalmente responsable al adolescente, porque hay dos víctimas, adolescentes, y uno de los delitos sexuales lo cometió en grado de continuidad.
En tal sentido conviene traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Sentencia Nº 91 , Fecha: 15-03-2017, sentencia en la cual se declararon delitos atroces, los delitos sexuales en agravio de niños, niñas y adolescentes, sin distinguir si el sujeto activo es adulto o adolescente. Reza un extracto de dicha sentencia:
“De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.”
La selección de la sanción aplicable al adolescente declarado penalmente responsable, no es discrecional del órgano jurisdiccional. La ley impone al tribunal el deber de atender a los criterios señalados en el artículo 622 de la LOPNNA, para decidir la naturaleza de la sanción que corresponda al caso concreto, dejando constancia de ello en su fallo. Se persigue con la diversidad de clases de sanciones impuestas, favorecer la reinserción social del adolescente declarado penalmente responsables y no fines retributivos.
Este Tribunal considera, que una sanción de Privación de libertad, partiendo del mínimo de seis años, es la idónea para fortalecer el respeto del adolescente declarado responsable penalmente, por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social. Se seleccionaron otras sanciones o medidas a cumplir por el adolescente declarado penalmente responsable, como UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, es decir, sanciones de naturaleza menos aflictiva.
Una de las sanciones impuestas es la Imposición de reglas de conducta, la medida de imposición de reglas de conducta, con el fin de de sancionar al adolescente en conflicto con la ley penal con obligaciones, prohibiciones y normas, con el objetivo de direccionar la conducta del adolescente. El fin que se persigue es el acatamiento de esta medida para que funciones como instrumento educativo y de protección y como herramienta para evitar la reincidencia.
La medida de Servicios a la comunidad busca que el adolescente cumpla actividades en pro de la comunidad y así permite al adolescente, reparar el daño causado.
En la misma sintonía, esta sanción crea espacios en donde el adolescente sancionado es motivado a interactuar con la comunidad y prestar servicios sin ninguna retribución monetaria a cambio. Por lo tanto, posibilita la interacción entre la comunidad y el adolescente creando oportunidades para prescindir de la etiqueta de infractor y con ello reintegrar al joven a la sociedad ya que fue excluido.
Se le impone al Adolescente declarado responsable penalmente, la medida de Libertad asistida, con el fin de otorgar la libertad al adolescente en conflicto con la ley penal, pero supeditado a la vigilancia y a la asistencia a un programa especializado. También se le impone la medida de Semilibertad, que es una medida intermedia entre la Privación de Libertad y la Libertad Asistida, con el objeto que progresivamente se le vaya otorgando más espacios para que interaccione con la sociedad.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de 17 años de edad, actualmente, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Cedula de Identidad Nº V- 31.325.263, Fecha de nacimiento 07/12/2005, hijo de: Fabiola Alvarado (madre) (V) y Walter Romero padre) (V), Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: deportista, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en: Av. Bolívar, Cruce con Jacinto Lara de Guácara Local N° 98, Parroquia y Municipio Guácara Estado Carabobo, POR LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 14 años de edad (para el momento de los hechos) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Victima E.F.H.C de 17 años de edad (para el momento de los hechos). SEGUNDO: Este Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO A CUMPLIR LA SANCION DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, e y f, en concordancia con los artículos 628, 627 , 626, 624 y 625 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. TERCERO: SE ORDENA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO. CUARTO: La Publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
En tal sentido, al extraer esta Sala del Capítulo Tercero del escrito de apelación, que la recurrente titula “MOTIVOS DEL RECURSO”; se tiene que los mismos se circunscriben a:
• PRIMERA DENUNCIA: 2.- falta manifiesta en la motivación de la sentencia, 5.- violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SEGUNDA DENUNCIA: 2.-contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERA DENUNCIA: 2.- falta de motivación, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el numeral 5, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica.
• CUARTA DENUNCIA: 1.- principio de concentración.
• QUINTA DENUNCIA: denuncia que resulta ilógico, incomprensible y poco claro los elementos esgrimidos y exclamados, en la Sentencia recurrida.
• SEXTA DENUNCIA: ilogicidad manifiesta de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
• SÉPTIMA DENUNCIA: contradicción e ilogicidad manifesta, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
Se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, que deviene de la interpretación realizada por la Jueza de Juicio, de los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto niega la petición hecha por la Defensa, quien solicita la incorporación de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y psico-social, realizados a su defendido SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por las expertas profesionales adscritas al SENAMEF, Dra. María Elena Pimentel, Psiquiatra Forense, Caterine Hernández, Psicólogo Forense y Olga Mora, social forense, según oficio Nro, C1 A 062-2023, vulnerando el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la excepcionalidad de las nuevas pruebas en juicio, considerando que el Tribunal de instancia no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino que solo se limita a negar su incorporación.
Ahora bien, estima necesario esta Alzada, primariamente ante las denuncias formuladas, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, como se dijo anteriormente, señala la presunta violación por parte del órgano jurisdiccional de adolecer del vicio de inmotivación, en el fallo emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que resulta preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
En este orden de ideas, se hace necesario destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…
Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:
“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida contra del fallo dictado en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó, en cuanto a su pronunciamiento, la negatoria de la solicitud de la nueva prueba, por parte de la Defensa Publica, lo siguiente:
“…INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABOG. RAMON SEQUERA, DE ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UN INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE ACUSADO SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Y LA DECLARACION DE LOS PROFESIONALES QUE LO PRACTICARON DRA. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE.
Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2023; “Acto seguido como Acto seguido como Punto previo, antes de proceder a la recepción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, escrito en el cual promueve la declaración de unos testigos calificados, así como el Informe Psicológico realizado por ellos, como Prueba Nueva, este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre tal solicitud. A tal efecto, consta en las actuaciones que se recibió escrito del Defensor Abg. Ramón Sequera, en su carácter de Defensor del adolescente acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el cual se puede leer lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado RAMON SEQUERA adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescentes, en defensa de los derechos y garantías del Adolescente SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Cl-2022-49946-D, me dirijo a usted a los fines de solicitar: se RATIFIQUE el informe expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Valencia, Estado Carabobo (SENAMECF) suscritos por la Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL PSIQUIATRA FORENSE, LIC. CATHERINE HERNANDEZ, PSICOLOGO FORENSE, LIC. OLGA MORA SOCIAL FORENSE, Adscrita al Servicio de Medios y Ciencias Forenses, según oficio N. C1A-062-2023, de fecha 23-02-2023 realizada a mi defendido. SEBASTIAN ROMERO ALVARADO… “..Y sean citados a este Tribunal para que sean ratificados sus testimonios por considerar esta Defensa que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma esta Defensa técnica solicita sea incorporado el mismo como NUEVA PRUEBA de acuerdo al Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta de que es una prueba de gran importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).
Del pronunciamiento de la Jueza de Juicio, a la solicitud de la nueva prueba, por parte del representante del Ministerio Publico:
“…DE LA MOTIVACION DE DECLARAR PROCEDENTE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO VIVIAN PEREZ:
Vista la solicitud del Ministerio Publico, de promover como nueva prueba la declaración de la ciudadana Vivian Pérez, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Se puede leer en acta de juicio oral, que el testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expresó en su declaración lo siguiente “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público, ¿usted pudo evaluar a los padres de Evelyn y sin los evaluó, pudo notar alguna disfuncionabilidad en el lugar? Solo la mama que recuerdo, y la respuesta seria sí, no sabemos si es a consecuencia, yo evalúe después de la situación, pero obviamente casi todas las familias que asisten tienen un problema, decir si tiene un problema no sería el término…”
“…Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se evidencia que surgió en el curso del debate, un hecho nuevo, como lo es que una de las adolescentes víctimas, fue tratada psicológicamente por una profesional como lo es la ciudadana Vivian Pérez, siendo pertinente evacuar su testimonio como nueva prueba, en virtud que guarda relación con el objeto del debate, ya que las adolescentes, fueron tratadas psicológicamente, luego del abuso sexual que para ese momento, al admitir la nueva prueba, se estaba ventilando dicho abuso sexual. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ADMITA COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA VIVIAN PEREZ.. ASI SE DECLARA (Subrayado de la Sala)…”
Por consiguiente este despacho colegiado, constata de la revisión minuciosa y exhaustiva de los medios de prueba, que la jueza A quo, otorga pleno valor probatorio a la nueva prueba, solicitada por el Ministerio Publico, cuando de la lectura de la misma, se verifica, que las evaluaciones forenses (PSICOLOGICA), fueron realizadas por una profesional, que para el momento no firma el informe, y mucho menos está adscrita al SENAMEF, por lo que no solamente llama la atención a esta alzada la admisión de dicha prueba, sino que le otorga pleno valor probatorio, a un informe que ni siquiera fue sustentable ante el experto, testigo calificado DANIEL JOSE CURVELO PALMA, titular de la cédula de identidad V.-25.521.047, adscrito al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, sino que simplemente se circunscribe a sellar y firmar dicho informe, el cual no realizo, puesto que su labor es, según su verbatum “¿recuerda usted el nombre de las personas que le estaban prestando consulta: psicológica a la adolescente? Franklin Díaz, quien falleció en 2021, y la psicóloga se llama Vivian Pérez, son las personas que estaban para ese momento, pera ahora solo esta Vivian, ellos están ubicados en paraparal, urb. Los Cerritos, ¿usted índico que al momento de realizar la entrevista estuvo otro psicólogo? Estaba Vivian, porque debía estar presente ya que es la psicólogo sucesiva, y yo en este caso era el tutor o supervisor del caso, ¿es común que se hagan este tipo de consulta, que sean referida de privado? es común entre psicólogos, indiferente si es público o privado, puede ser que algo exceda el abordaje, no necesariamente por falta de conocimiento, por mucho conocimiento que tengan, solo pueden hacerlo por ámbito privado, o se puede hacer una sugerencia que el paciente vaya a tomar alguna sugerencia legal, ¿reconoce el contenido y firma de la evaluación? Sí, mi sello y mi firma, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ¿Quién remitió a la paciente? La psicóloga se llama Vivian Pérez, ¿Qué función tiene Vivian Pérez? Era la psicólogo que supervisaba a la paciente, ¿Franklin Díaz tenía la misma función de Vivian Pérez? Si, la paciente tuvo muchas dudas, ella no quiso ir con él, y fue Vivian quien la atendió, por ser el una figura masculina, ¿Vivian Pérez, está Adscrita al ministerio del Popular en psiquiatría? Ella solo tiene consulta privada, no ejerce en el servicio público..”, lo que deja ver que su trabajo es simplemente supervisar y ser tutor del caso.
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal A quo, no expone de forma razonada los motivos en la cual determinó decretar sin lugar la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, y en consecuencia admitir de la prueba promovida por la Representación Fiscal, practicado a la Victima E.F.H.C, evidenciándose que ni siquiera indica las razones por las cuales considero que la referida experticia debía ser declarada sin lugar, no dando una respuesta razonada a la petición efectuada por la defensa pública.
En este sentido, la Juzgadora, al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que estima esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de pronunciarse con relación a la de nulidad invocada por la defensa pública, no explico las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión, en este sentido es necesario destacar la obligatoriedad de motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
De allí, que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
En razón de lo anterior, es oportuno destacar que constituye una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo la debida motivación que permita verificar las razones que lo conllevaron a tomar la respectiva decisión.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a este Tribunal Colegiado las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.
En síntesis, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el motivar debidamente la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa pública, específicamente sobre la solicitud de la nueva prueba, por parte de la defensa pública; igualmente respecto al emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba nueva promovida, entra en una evidente contracción, por cuanto en el folio once (11), de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico, que se admita como nueva prueba la declaración de la Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, y seguidamente al folio ochenta (82) de la pieza IV del asunto principal N°: CI:2022-49946, se pronuncia argumentando, que el testimonio de la testigo Lic. VIVIAN COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, no tiene merito probatorio, tomando en cuanto lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y argumentación y por el contrario realizar exigua apreciación.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión de fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-049946, mediante el cual DECLARA PLENAMENTE CULPABLE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud invocada por la defensa pública, sin exponer las razones que valoró para tal decisión.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, toda vez que era obligación de la Jueza A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Con base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Juez del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD), que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26-10-2023, y publicado el texto integro en fecha 02-11-2023, por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado (PRIVADO DE LIBERTAD). TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero CI-2022-049946, y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-72822 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un/a Juez/a de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
(PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº:01
JOSE VICENTE SAAVEDRA ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZ SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
El Secretario
Abg. César Guacache
ASUNTO: DR-2023-72822
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-049946.
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