REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 02 de Febrero de 2024
Años 213º y 164º
ASUNTO: DR-2023-000015 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-014-012531 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: CUARTA (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTE).
DEFENSA PÙBLICA: JESUS MENA.
ACUSADO: HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES.
DECISION: SIN LUGAR
II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el numero DR-2023-000015,ejercido por el profesional del derecho HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, y publicado el texto integro a en fecha 26 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal NºGP01-P-014-012531(SACCES), mediante el cual Absuelve al acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.339, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 147-A del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que el abogado JESUS MENA, quien actúa como defensor público del acusado de marras, quedo debidamente emplazado en fecha 21 de Julio de 2023, (Folio 08 de la presente actuación), no dando contestación al recurso de apelación de sentencia, asimismo el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, quien actúa como víctima, quedo debidamente emplazado en fecha 29 de septiembre de 2023, no dando contestación al recurso de apelación de sentencia, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2023, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quien conforma la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. En esa misma fecha se libró oficio Nº S1-0401-2023, al Tribunal A quo, mediante el cual se remitió el cuaderno recursivo y asunto principal, en virtud de que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ no fue emplazado, todo ello con el fin de que el Tribunal Primero de Juicio subsane la prenombrada omisión.
En fecha 24 de Octubre de 2023, se recibe oficio Nº J1-1437-2023, proveniente del Tribunal A quo, mediante el cual remite a esta Alzada el presente cuaderno recursivo y asunto principal signado bajo el número GP01-P-014-012531, en virtud de haber subsanado la omisión evidenciada por esta Sala.

En fecha 08 de Noviembre de 2023, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 21 de Noviembre de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.

En fecha 21 de Noviembre de 2023, encontrándose fijada Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, la cual fue diferida por la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y del acusado de autos, por lo que se fijo nuevamente la audiencia para el día 04 de Diciembre de 2023 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de Diciembre de 2023, se fija Audiencia Oral y Pública para el día 14 de Diciembre de 2023, por cuanto el día 04 de Diciembre de 2023 NO HUBO DESPACHO.
En fecha 14 de Diciembre de 2023, se difiera la audiencia oral y pública por motivo de la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 21 de Diciembre de 2023 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de Diciembre de 2023, se encontraba fijada la prenombrada audiencia, la cual fue diferida por la incomparecencia del Abg. JESUS MENA, quien actúa como defensor público del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 15 de Enero de 2024 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 08 de Enero de 2024, se aboca al presente asunto la Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, como Jueza Suplente N° 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive, asimismo se aboca al conocimiento del asunto el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 15 de Enero de 2024, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

Ahora bien, se hace constar que en fecha 15 de Enero de 2024, se realizó la audiencia oral y pública con el objeto de oír a las partes, encontrándose conformada la Sala para ese momento por la Jueza N° 1 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, no siendo publicada la decisión de la Alzada y, en virtud de que asume el conocimiento de la causa en fecha 23 de Enero de 2024, la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, como Jueza Superior Nº 01 y Presidenta de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se hace necesario para esta Sala antes de entrar a conocer el fondo del asunto señalar lo siguiente:

Con base a la sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Arnaldo Certain Gallardo), cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

Asimismo, se trae a colación el contenido de la sentencia 432 de fecha 08 de agosto de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual ratifica la sentencia antes señala en los siguientes términos:

“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412…”.

Siendo importante destacar que dicho criterio ha sido reiterado en sentencias Nº 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional; Nº 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional; Nº 1008 de fecha 26-02-08 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas de la Sala de Casación Penal. Por consiguiente, esta Sala tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo de manera estrecha la prohibición de evitar retardo procesal o retrasos injustificados, en ánimos de establecer la protección y garantía de los derechos que le asiste a los justiciables, respecto a la obtención de dar repuesta oportuna; considera viable que conforme a la condición de la jueza Abg. DARCY LORENA SÁMCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala N° 01, que si bien es cierto no estuvo al momento de realizar la audiencia oral llevada a cabo por la sala, no es menos cierto que los criterios sostenidos en las sentencias antes invocadas, no imposibilita el pronunciamiento a que dé lugar, luego de ser sometido a consideración por esta sala, respecto al análisis de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, como de lo ventilado durante la audiencia, sin con ello altere, o se incurra en vicio de orden público, por estar amparado por nuestro máximo tribunal.

De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, Abg. Héctor Orlando Cárdenas Balabuch, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia y Competencia en Delitos Comunes; en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren el artículo 2, 26, 21 y 285 Ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 37 Ordinal 15 y 16 Ordinal 6 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público; articulo 111 Ordinal 13 y 14 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión que de fecha 20-04-2023, en la cual el Tribunal en Función de Juicio Nro. 01, Acordó "SENTENCIA ABSOLUTORIA" a favor del ciudadano HINMER GREGORIO, ROSALES BARRAES, por la comisión del delito, de INVASIÓN. Previsto y sancionado en el Artículo. 471-A del Código penal.
PUNTO PREVIO
En fecha 20-04-2023, el Tribunal en Función de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Audiencia de Juicio Oral, absolvió al ciudadano HINMER GREGORIO, ROSALES BARRAES, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, decisión que fue publicada por el Tribunal en tiempo útil, causa signada con el Nro. GP01-P-2014- 012532.
Ahora bien, concluido el punto previo esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y lo hacemos de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 444 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
Legitimación del Ministerio Público
para interponer Recursos de Apelación,
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de partes salvo las excepciones establecidas en la ley"; y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para el ejercicio de! presente recurso de apelación, de manera que se encuentra satisfecha la condición de admisibilidad a la que se refiere el artículo 428 inciso "A" del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende del artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en los artículos 11,111 ordinal 14, 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo esta representación Fiscal interés en recurrir, al tener la decisión que se recurre un contenido desfavorable a nuestro criterio, conocido en el lenguaje procesal como agravio o gravamen, porque la decisión atacada a través de! presente recurso causó un gravamen irreparable, al haber resultado de la decisión que se recurre en un estado total de IMPUNIDAD en franca vulneración de los postulados estatales y constitucionales que idealizan y declaran al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; así como también se vulneraron los derechos y garantías constitucionales que asisten a la víctima en el proceso; que según el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es un objetivo del proceso penal "la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito ... [y] el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (omissis)".
CAPITULO II.
De los Hechos y del Proceso.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, Fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en e! artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al vicio establecido concretamente en el artículo 444 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir relativo a lo referente al Quebrantamiento u omisión de Formas no esenciales o sustanciales de los Actos que causen indefensión, motivo previsto en el artículo antes citado en su Ordinal 3.
PRIMERO: Denuncio !a infracción prevista en el artículo 444 del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la absolución decretada por el Tribunal de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de! estado Carabobo, en fecha 20-04-2023, decisión de la que recurro, donde el Honorable Juez de Juicio, acordó Absolver al ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, al estimar procedente dicha decisión en virtud que acreditó mediante solicitud en el Registro Agrario N° 7-131726 de fecha 26-05-2009 del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 17-08-2008, una presunta posesión lega! de la tierra, avalando el delito de invasión con documentos que posteriormente el acusado ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, formalizo con el mencionado instituto de tierras.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, al respecto debo decirles, que ciertamente lo resaltado en regrillas formo parte de la Ilógica motivación hecha por el juzgador, según sus principios de interpretación del Derecho, decisión presentada a espaldas totalmente al principio de la sana critica, y a las máximas experiencias, ignorando la interpretación precisa de la Hermenéutica Jurídica, en la presente decisión, pero que al utilizar sus criterios de interpretación y omitiendo fechas, esta fuera del contexto permitido, es decir ciudadanos Magistrados, con toda franqueza les digo mediante el presente, que el Juzgador, al momento de dictar su fallo, lo que hizo fue dictar un fallo de carácter subjetivo, para fundar una decisión, quebrantadora, del espíritu de la ley, omitiendo formas no esenciales causando con ella un verdadero estado de indefensión de la victima y por ende del Ministerio Publico, contraria a lo establecido en el articulo 346 en su Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera Honorables Magistrados, cuando me refiero a motivación, es una ocasión, a que consta en el expediente, copia de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario N" 7-131726 de fecha 26-05-2009 del Instituto Nacional de Tierras (INTI), copia certificada debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno, inspección técnica realizada por expertos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde claramente el experto declaró que efectivamente el ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, habría extendido sus linderos en el terreno propiedad de su padre HINMER ROSALES MARRERO (Fallecido), afectando parte de la propiedad del ciudadano victima en este caso, aunado a la existencia de los Planos Descriptivos, de los terrenos emitidos por la oficina de Catastro del Municipio San Diego, e igualmente consta la Documentación de los terrenos debidamente Registrados por ante la Oficina del Registro Subalterno correspondiente, donde REALMENTE SE DETERMINO QUE EL VERDADERO PROPIETARIO DE LA PORCIÓN DE TERRENO EN CONFLICTO ES EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS (VICTIMA), no obstante a ello, la decisión del Tribunal, fue la de Absolver al ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, sin que el mismo acreditara su estadía legitima en la porción de terreno en conflicto, ni demostrado su cualidad de heredero único y universal de su padre fallecido, es por eso que la decisión impugnada, es contraria a la ley, porque primero se hace, sin valorar las declaraciones de los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, donde realmente se demostró que el acusado ocupa una porción de terreno que fue invadido por el ciudadano H1NMER GREGORIO ROSALES BARRAES, y en segundo lugar se demostró que la víctima es el legítimo propietario de estos, y cuando hago referencia al artículo 444 Ordinal 3, lo hago, en el sentido de que la decisión del Tribunal fue decretada de manera contraria al Artículo 26 y 55 Constitucional, y no conforme con esto dejó de lado las máximas experiencias, la sana critica, y la interpretación correcta de la Norma.
En tal sentido Honorables Magistrados, pretendo con el Presente Recurso de Apelación de sentencia, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infringida, a consecuencia Directa de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde decreto la Absolución del ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES.
CAPITULO III
Petitorio.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables integrantes de la corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y darle el curso de Ley de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva el mismo sea declarado con lugar, por todas la razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso, y el mismo debe tener como consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados, a la Víctima y al Ministerio Público, y en su lugar ordene la celebración de un nuevo Juicio, con otro juez distinto, o en todo caso se sirva dictar esa Honorable Corte una decisión propia…”

IV
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este Tribunal, ABSOLVIO al ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, a quien el Ministerio Público, solicito su enjuiciamiento por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ y HINMER ROSALES MARRERO, este último fallecido; se constituyó en la sala de audiencias correspondiente; y, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional el abogado AELOHIM HERRERA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; no sin antes DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en virtud de la muerte del acusado HINMER ROSALES MARRERO, tomando en cuenta que hasta la presente fecha no se había consignado certificado del acta de defunción. En fechas sucesivas se dio continuidad, y en oportunidad de fecha 20/04/2023, se culminó el debate, dictando Absolutoria al primero de los mencionados acusados, y por auto aparte el tribunal procedió a decretar el sobreseimiento por muerte del mismo, según constan en las actuaciones acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre arriba antes indicado.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 25 de enero de año 2016, y el acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, al quedar señalado en la audiencia oral y pública por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación presentada en fecha 18 de septiembre de año 2014 y sus fundamentos; de la siguiente manera, mediante el cual en el mes de Agosto del año 2006, en horas imprecisas el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, recibió una llamada telefónica, donde le informaban que sus parcelas, ubicadas en el sector Valle Fresco, Parroquia y Municipio San Diego del Estado Carabobo; las cuales adquirió legítimamente, a través de documento notariado, fueron invadidas, motivo por el cual, el ciudadano; HINMER ROSALES MARRERO, sobre esta circunstancia ya que dicho ciudadano que es el padre del Ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, se comprometió a deslindar la cerca de su parcela aledaña, donde le restituirían los metros de tierra de su parcela, para todo lo cual se levantó Acta, a la cual, hasta los actuales momentos no se le ha dado cumplimiento. El Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, en fecha 22/02/202008, procedió a interponer la respectiva denuncia por ante la fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Estado.
En este sentido, se advirtió al acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruido sobre el mismo, manifestando no acogerse al procedimiento especial y no rendir declaración en esa ocasión. Es todo.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DEL DEBATE
En fecha 16-03-2022, se dio inicio al Debate Oral y Publico. Se concede el derecho de palabra al Fiscal 4º del Ministerio Publico, a los fines de su exposición inicial: “El Ministerio Público ratifica su acusación de fecha 18/09/2014, por los hechos ocurridos en el mes de agosto del 2006, cuando en horas imprecisas el Ciudadano José Antonio Rodríguez Vargas recibe llamada telefónica, en el cual le informa que sus parcelas ubicadas en el sector Valle Fresco, parroquia San Diego, las cuales adquirió legítimamente a través de documentos notariados, fueron invadidas, motivo por el cual dicho ciudadano que el padre del ciudadano Hinmer Gregorio Rosales, se comprometió a deslindar la cerca de su parcela aledaña, donde le restituirían los metros de tierra de su parcela, para lo que se levanto un acta, lo cual no se da dado cumplimiento , en tal sentido esta representación fiscal ratifica la acusación por los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Espero así que en devenir del debate y una vez culminado se logre acreditar su responsabilidad penal en los hechos operando una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “En el devenir del debate y una vez culminado acreditare la no responsabilidad penal en los hechos por los cuales se quiere juzgar a mi defendido, y así operando en su favor una sentencia absolutoria, es todo.”.
En este estado el tribunal, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor y el Tribunal, teniendo el derecho de abstenerse a declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación como: HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.182.339, de estado civil casado, hijo de Lilan Barraez (V) y de Hinmer Rosales (F), de oficio comerciante, domiciliado en la Pueblo de San Diego Callejón Majagual, sector valle fresco, parcela A -5 edo Carabobo teléfono 0414-41044545, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo “No deseo Declarar en este momento”. Es todo.
SE PROCEDIO A LA RECEPCION DE LAS MISMAS, en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, así como las que pudieran ALTERARSE, establecido en los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de evitar la interrupción del Juicio Oral y Público, en virtud que para la oportunidad darse continuación de juicio no concurrió medio probatorio testimonial.
Finalmente se DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, conforme al último párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y advertido lo anterior, este tribunal al finalizar el debate, así como la recepción de pruebas anunciadas durante la audiencia, se le acordó el derecho de palabra a las partes a los efectos de conclusiones y dispositiva este Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal concede el Derecho de Palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones: “Buenas Tardes, en primer lugar, en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2, está establecido la presunción de inocencia, que siempre cubrió y protegió al ciudadano Hinmer Gregorio Rosales Barraes, titular de la cédula de identidad V-11.182.339, esta Presunción de Inocencia, a lo largo del debate y con los órganos de pruebas presentadas por esta representación fiscal fue debidamente revertida, el ciudadano antes mencionado, en compañía de su padre (fallecido), quienes adquirieron un lote de terreno adyacente al de la víctima, extienden sus linderos para así ocuparse manera ilegal una porción de terreno propiedad de la víctima, impidiendo que hasta la fecha pueda hacer uso, disposición y disfrute del bien adquirido por su esfuerzo y trabajo, bien que está suficientemente probado, mediante documentos debidamente notariados y registrados que son propiedad de la víctima, debo recordar con el debido respeto que se merece este digno tribunal, que el estado, al cual representamos, está en la obligación de restituir y garantizar, a la víctima, el derecho a la propiedad que por más de dieciséis (16) años no ha podido ejercer, ahora bien ciudadano juez, tomando en consideración la entidad del delito por la que fuera acusado formalmente en fecha 16-09-2014, los ciudadanos Hinmer Gregorio Rosales Barraes, titular de la cédula de identidad V-11.182.339 y Hinmer Rosales Marrero, titular de la cédula de identidad V-3.161.512, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, objeto del debate a lo largo del juicio oral y público, delito grave que atenta contra la propiedad, por todo lo anteriormente expresado, quedó demostrado que existe relación de causalidad entre los elementos de convicción y la participación como acción en los hechos investigados, donde participaron los ciudadanos Hinmer Gregorio Rosales Barraes, titular de la cédula de identidad V-11.182.339 y Hinmer Rosales Marrero, titular de la cédula de identidad V-3.161.512, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.075.585, es por tal motivo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente se decrete una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano Hinmer Gregorio Rosales Barraes, titular de la cédula de identidad V-11.182.339, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y además se establezca las Medidas de Seguridad Correspondiente, es todo”...
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESÚS DANIEL MENA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: “Buenas tardes esta defensa técnica, en representación de los derechos y garantías del ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, pasa a realizar los siguientes argumentos técnicos de defensa, en el presente debate del juicio oral y público, en el cual cumplió con los respectivos principios procesales, del debate en la oralidad, publicidad, concentración y contradicción del debate, y de acuerdo del servo probatorio desarrollado en la sala de audiencia, considera lo siguientes, debate iniciado en fecha 16/03/2022, en el cual el Ministerio Publico mediante un acto conclusivo admitido y controlado en la fase de control solicita el enjuiciamiento de mi defendido por el delito de /INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal, trayendo a colación medios de pruebas que de acuerdo a lo desarrollado y demostrado en el debate de juicio, los mismo fueron insuficiente he incongruentes para desvirtuar, en principio de presunción de inocencia que lo ampara desde el inicio, un acervo probatorio que fue relativamente breve y que careció de fundamentos para acreditar la responsabilidad penal sobre mi defendido, cabe destacar al declaración del ingeniero Wuarter Ortega quien depuso en sustitución de Rolan Betancourt en la interpretación del experticia logro analizar que el lote de terreno que origina contaba con un instrumento agrario perteneciente a Hinmer Rosales, siendo este testimonio debidamente controlado por las partes en el interrogatorio, fue conteste en la afirmación, indicando que no se observó el carácter privado de dicho terreno, al no existir documento de propiedad en el INTI siendo así ciudadano juez, improcedente de determinar la responsabilidad penal de mi defendido y a criterio de esta defensa se puedo evidenciar que fue el Ministerio Publico en su oportunidad al solicitar una investigación sobre estos hechos sobre los hoy acusados, toda vez que de acuerdo esa circunstancias de modo tiempo y lugar el mismo nunca revistió hechos de carácter penal, hace referencia la defensa al criterio jurisprudencial en sala penal del TSJ de fecha 26/01/2023 el cual se sita un extracto , la competencia penal en el juzgamiento de los delito de invasión o posesión de la vía pacifica cuando los delitos versen sobre un terreno que nos e desarrolle actividad agrícola alguna, siendo que el terreno objetos del debate, se terminó en el desarrollo del debate sobre el mismo pesa un instrumento de garantía y permanencia agraria emitido por el INTI, por lo anteriormente expuesto ciudadano juez con los fundamentos de hechos y derecho invocando el principio de la verdad artículo 3 de la ley adjetiva penal y de acuerdo a la apreciación de las partes por parte de su excelencia serán apreciadas por ud por la sana critica, cono cimentos científicos y máximas experiencias, con atención a ellos solicito una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado, así como el cese de cualquier medida de coerción personal, articulo 44, 5 CRBV , articulo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA, QUIEN EXPONE: El Fiscal manifestó no ejercer el derecho a réplica es, motivo por el cual este tribunal que en tal caso no corresponde ejercer el derecho a contra replicas al no ejecutarse es todo. Continuando con el acto y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal;
Se le concede el derecho de palabra a la víctima: “Buenas tardes yo pues después del proceso por lo cual estas 2 parcelas Z6 Y Z7 y partiendo del origen y causa que originó este proceso quiero mantener la posesión que siempre quise conciliar y agotar la vías pacíficas, y si bien me puede permitir mostrar las pruebas, donde la fiscalía lo ratifica, que el sr. Hinmer (occiso) sabiendo el estatus y origen de las parcelas, en la oficina valles fresco se enteran que las parcelas fueron invadidas, hacen un acta en presencia de los firmantes para subsanar el error, donde el sr. Alega que estaba dispuesto a entregar el lote de terreno Z6 Y Z7 dado que sintió la formalidad de la empresa que se encargó de vender los lotes de terreno soportando la cadena titulativa, una vez que eso quedo sentado y no daba muestras de entrega por eso recurro a la alcaldía para empezar con el proceso para que me entreguen mis parcelas, y pago mis pagos municipales, y me requerían los documentos y pagos por medio de la alcaldía, mas así yo me apegue al INTI, yo hice mi solicitud, solo que en esa oportunidad no fue dado ese proceso, es allí es como comienza el proceso, yo no quería llegar a esta, pero el ciudadano Himer no me dejo otra opción, llegamos a este proceso a juicio 4, y como bien lo dijo la defensa utilizando la lógica, el resultado de juicio 4, hizo una recomendación, siguiendo los valores del documento registrado, y que esta persona tiene que llevar a una acción civil, hizo la recomendación que la otra parte negociara conmigo, debido al fallo el Ministerio Publico apelo, y nos fuimos a la corte donde falla a mi favor con las recomendaciones del caso, siguiendo la lógica, dicho caso llega a este prestigioso tribunal, donde le dará la objetiva respuesta, ya que adquirí estos terrenos con la facultad de un hombre trabajador y honesto.” es todo.
Seguidamente se le informa al acusado, que pueden rendir declaración conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 332 en relación al artículo 343 en su último supuesto de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, manifiesta: “…Primeramente Sr Juez por tener la oportunidad de hablar, de una forma respetuosa deseo manifestar, que la acusación que a hecho el ciudadano presente José Antonio Rodríguez, las desconozco, deseo manifestarle a él, que en ningún momento he agarrado terreno que no me corresponda que durante los 17 años que lleva este proceso, no tiene veracidad alguna su acusación, por lo tanto, deseo manifestar mi inocencia lo que he demostrado durante este proceso. Gracias”. - es todo.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal, debe señalar que la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación, y para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de las pruebas decantadas; en el presente caso se advierte y se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, haya cometido el hecho por el cual se presentó acusación el Ministerio Público. Al anterior convencimiento arribó el Tribunal tras la valoración de las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO del Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N°7.075.585, (VICTIMA), el Tribunal, le preguntó, si tenía algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió “no”;, en este sentido este tribunal le prestó el debido juramento de ley y juró cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de los hechos y expuso:
“… Bueno honorable Tribunal, tengo como herramienta para ratificar mi condición de victima, ante los hechos, han pasado 17 años, quiero ratificar que no me encuentro para discutir una propiedad sino para colectar las medidas necesarias para que se acrediten el artículo 471 –A en su tiempo llegamos a conciliaciones y no le lograron nada, no asistía, el sr ya fallecido firmo un convenio de deslinde de las parcelas y doy por hecho que hice todas mis gestiones para formalizar mi propiedad, mediante documentos por Notaria y Registros, para concluir han transcurrido 17 años y hasta la fecha la otra parte no ha consignado ningún documento para acreditar la propiedad, y pido que se haga justicia yo no tengo donde vivir, yo vivo alquilado y necesito un techo donde vivir y cuento solo con este tribunal para que se cumpla, porque ya no tengo fuerzas para tomar otra decisión , es todo, Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: sin preguntas que realizar; es todo. Seguidamente procede la Defensa Publica a realizar Preguntas: puede indicar la fecha de ocurrencia de los hechos R: está en el expediente, solo recuerdo que fue en agosto del 2005 P: cuanto tiempo transcurre desde el momento de la invasión hasta el momento que ud presenta una denuncia ante un organismo del estado R: creo que en el 2006 a mediados, porque concilio primero con ellos, P: ud hace mención que concilio con una persona, diga el nombre y el método para conciliar R: con representante de la oficina de compra de valles fresco, visita programada con la secretaria y la persona que hizo los tramites de compra venta, el sr difunto la señora Norma Acosta en mi representación, mi papa y yo, aquí está la copia del acta de conciliación de ese día P: esta documentación la presento ante el Ministerio Publico R: sabe si esta en el expediente R: debe de estar P: el lote de terreno pesaba alguna medida de enajenar y gravar R: no, solo un retraso de pagos con la municipalidad, que luego se pusieron al día. es todo. Seguidamente procede el tribunal: donde está ubicado el terreno R: en el municipio San Diego P: es un terreno propio o adjudicado R: propio con documentos P: esos documentos los consigno ante el Ministerio Publico R: si P: cuanto tiempo tenia Ud con esos terrenos R: en la fecha sale 2011, y no me lo aceptaron en la fiscalía porque eso se iba a evacuar en tribunales P: Manuel Alberto España, francisco España Carrillo los conoce R: el primero está fuera del país y el segundo es mecánico. Es todo.
La testimonial rendida por el Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, quien funge como víctima en el presente caso, se le otorga valor probatorio; sin embargo su intervención no acredita el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, toda vez que describe en su declaración que no era su interés discutir acerca de la propiedad o titularidad de los lotes o parcelas de terreno, presuntamente invadidos por los acusados; llegando a afirmar que en una oportunidad su persona y los acusados llegaron a un acuerdo de deslindes de las parcelas; creando en la convicción de este sentenciador que lo que se discute en el presente caso; es el límite de dos lotes de terrenos identificados en la investigación como parcela Z6 y Z7 y no el punible por el cual solicitó el Ministerio Publico el enjuiciamiento de los acusados HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ y HINMER ROSALES MARRERO (este último fallecido). 2.- TESTIMONIO del Ingeniero WALTER YOEL ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cedula V-18.980.420, adscrito Instituto Nacional de Tierras, Jurisdicción del Edo Carabobo, SUSTITUTO del Ingeniero ROLAND BETANCOURT, quien depuso sobre: inspección técnica ocular, realizada mediante oficio ORT-CA-R07-2211-0067 de fecha 08/11/22 a las parcelas identificadas como Z6 Y Z7 donde se verifican las coordenadas inserta en el folio 48 vto de la tercera Pieza, en este sentido este Tribunal, le prestó el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de la referida actuación y así expuso: “… Ante el Instituto regional de tierras llego un oficio de la fiscalía donde solicita realizar una inspección técnica en el Municipio san Diego en la hacienda Majaguyal fue asignada por el ing. Roland Betancourt para realizar la inspección, se realiza la inspección para verificar los 3 puntos emanados por el Ministerio Publico, para verificar los linderos en las parcelas Z6 y Z7 del sector valle fresco, se toman datos a través de un GPS se toman las coordenadas para su ubicación, luego se realiza la remisión documental para compararla, dando como resultado la ubicación de los mismos y se verifico que existe sobre la parcela Z6 instrumento agrario del ciudadano Hinmer González, en este punto el departamento de registro agrario realiza un estudio de la situación y se evidencia que existe un solape de un 78% eso para cumplir con los 2 puntos solicitados, en relación a la parcela Z7 no se considera ninguna afectación referencias debido a que no reposa ningún instrumento agrario sobre la misma”. es todo, Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: Qué tiempo de experiencia tienes en el ramo R: actualmente 6 meses en el INTTI soy especialidad en el área Civil, P: quien realizo las mediciones R: mi persona y un técnico P: quien suscribió el informe R: el técnico P: el ing. Ronald quien es R: el coordinador P: en el punto hay unas coordenadas, que tan preciso es eso R: con margen de error de un metro, eso depende de la zona climática P: en el punto 2 señalan que en la parcela Z6 se encuentra solapada, eso es en relación a los documentos de propiedad R: si, se hizo en la inspección se toma las coordenadas, y se verifica la información en el instituto agrario y que existe un instrumento otorgado y se encuentra solapado P: se entregó un espacio de terreno otorgado al ciudadano Hinmer Rosales ocupa un espacio de terreno propiedad de la víctima y si esto representa un 78% del mismo OBJECIÓN de la defensa, el tribunal declara con lugar la objeción y solicita modificar la pregunta P: en el punto 2 en la verificación de datos 2, en el instrumento agrario solapa un 78.8% que significa eso R: que revisar la base de datos, ellos nos dan un poligonal y dice que los datos que estamos colocando están registrado con otra persona P: quiere decir que al momento que uds realizan la medición se dan cuenta que está registrado el terreno a nombre de otra persona R: si tiene un instrumento registrado con otra persona P: según Z7 no presenta ninguna afectación que significa eso R: quiere decir que el instrumento no abarca la parcela Z7 P: una vez que el INTII tiene conocimiento que el espacio otorgado se encuentra registrado a nombre de otra persona , iniciar un procedimiento o lo debe realizar el afectado R: para la institución poder tener constancia que fue otorgado de una propiedad privada, para poder registrar la propiedad privada a través de un estudio de la cadena titulativa según la ley, cuando hacer referenciamos en el sistema las coordenadas no se visualiza que en las parcelas Z6 y Z7 , existe un carácter privado, para el momento de otorgar el titulo agrario tampoco se evidencia, el carácter privado del mismo, en relación al instituto de tierras, P: una vez que la víctima inicia un acto administrativo, el INTTI comprueba la titularidad y por ende la cualidad de terreno privado cual es la respuesta para ella OBJECIÓN de la defensa , el tribunal declara con lugar la objeción y solicita modificar la pregunta P: cuando Uds. son notificados de un instrumento agrario son notificados R: si P: cuales son los efectos de la notificación R: entran en el proceso de presentación de pruebas y mesa de conciliación de las partes para saber quién es el titular de la propiedad; es todo. Seguidamente procede la Defensa Publica a realizar Preguntas: Indique al tribunal en que consiste la denominación Z6 y Z7 R: eso viene así por la comunicación de fiscalía y la tomamos como referencia para darle nombre a cada parcela P: en la inspección realizada a la Z6 indique si dejan constancia de la Z7 R: si, se evidencia en la inspección la longitud P: cuando el experto realiza la inspección a la Z7 he indica que no se realiza afectación que es eso R: el Intti se limita a ver el instrumento agrario, ósea que no está solapada P: cuál es el método que realiza el experto para realizar la inspección R: se utilizan el Gps, y el sistema Arc map 9.3 el cual utiliza la institución y nos permite verificar las poligonales de cada uno de ellos P: sabe cómo el INTTI, obtiene y carga eso en su base de datos R: se realizan las inspecciones en cada sitio y se descarga la información y de procesan P: indique si sobre la inspecciones de las parcelas, recaía algún instrumento de propiedad R: si solo en la parcela Z6, es todo. Seguidamente procede el tribunal: Ante del procedimiento de adjudicación de algún terreno hacen algún estudio del terreno R: si, el departamento de inspección técnica realiza la inspección, y comprueba que existe un carácter agrícola P: como se determina que los lotes antes de las adjudicación, no son de otras personas R: con el registro de datos de la cadena titulativa del terreno, P: en relación a este informe practicada a la parcela Z6 cuál es la conclusión R: la persona debió haber demostrado su producción agraria, y se debió haber verificado la base de datos si había o no una propiedad registrada, y por ende se le otorgo la un derecho de garantía de permanencia para protección de la actividad agrícola P: en esta inspección colaron que la poligonal Z6 se encuentra solapada a nombre del ciudadano Hinmer Rosales como determina eso R: por la base de datos de la institución P: en relación a la parcela Z7 dice que no se determinó ninguna afectación referencial R: es lo que arroja la base de datos P: ósea se entiende que el Ciudadano Himner Rosales posee instrumento agrario otorgado por la institución el cual representa sobre la parcela denominada Z 6 R: si en un 78,14% P: de acuerdo a su experiencia puede existir que posterior a esa adjudicación de esas tierras, recaer sobre ese instrumento que acredite la propiedad privada, como hace el INTTI para resarcir ese daño R: en la ley establece que puede revocar por oficio sobre ese terreno, eso debe ir emanado de un sentencia agraria donde indique al INTTI la revocatoria sobre el lote de terreno y cuando deje de ser productiva o pierde la producción agrícola ya el INTTI no lo ampara por ejemplo Sucede el caso que existe que se demuestra la propiedad privada, pero la otra persona demuestra su producción agraria, se modifica la poligonal del terreno modificando el lote de terreno que no tiene actividad agraria P: ese procedimiento se intenta ante esa institución R: bajo las directrices del tribunal agrario Es todo.
El experto sustituto cuyo testimonio se analiza, relacionada con la labor de técnica en la investigación, sobre la cual depuso, mostro claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas al interrogatorio de las partes y del Tribunal, motivo por el cual se le otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó inspección técnica ocular, realizada mediante oficio ORT-CA-R07-2211-0067 de fecha 08/11/22 a las parcelas identificadas como Z6 Y Z7, con el objeto de verificar los linderos de las referidas parcelas; de igual manera informa que sobre la parcela identificada como Z6, existe un instrumento agrario a nombre del ciudadano HIMNER GONZALEZ, en relación a la parcela Z7, refiere que no existe instrumento agrario. Orienta además este experto, que para la adjudicación de la parcela identificada como Z6, el ciudadano HINMER GONZALEZ, debió demostrar la producción agrícola, que es lo que ampara el INTTI. Al realizar la apreciación de la testimonial en estudio, de acuerdo a los postulados que consagra el principio de la valoración de la prueba en el proceso penal, establecido en el artículo 22 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal, crea en este Juzgador la convicción que la misma por si sola o adminiculada con el resto del acervo probatorio no contribuye a demostrar la existencia del ilícito penal (INVASION) por el cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Publico. -
3.-TESTIMONIO del experto SUSTITUTO Ingeniero Civil, GÓMEZ JAIRO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-12.006.206, adscrito a la alcaldía del Municipio San Diego, Analista de Revisión de Proyecto 3, de la unidad de desarrollo urbano y catastro; el cual viene en sustitución del ingeniero Civil Miguel Jesús Giménez Higual, quien suscribió INFORME TOPOGRAFICO inserto en el folio 82 y 83 de la segunda pieza del expediente; en este sentido este Tribunal le prestó el debido Juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de la referida actuación y así expuso: "...estoy nuevo respecto al caso, lo que sé es que es una invasión o el uso ilegal de un inmueble, es una parcela en el plano 1403.72 metros cuadrado, a mi me da mucho menos de esa cantidad, sé que es la hacienda las caracaras, con linderos establecidos en la inspección, es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: Ciudadano Jairo como tiene conocimiento para practicar el arbitraje OBJECION de la defensa, el tribunal declara con lugar la objeción y solicita modificar la pregunta P: en cuanto a lo que menciono puede señalar la ubicación del inmueble R: en el Municipio San Diego, en la hacienda los caracaras; es todo.
Seguidamente procede la Defensa Pública a realizar Preguntas: Refirió que es una presunta invasión como sabe de eso R: en la citación decía eso P: dijo sobre la experticia el plano 1403.72 metros cuadrado y dijo que a Ud. le da menos, explique por qué R: que promedie y sume el lindero norte 48.43 y el 35.95 da un total de 84.38 metros cuadrados entre 2 da un total de 42.15, se multiplica por 23.33 y esos da 983 metros cuadrados aproximadamente, para tener largo por ancho P: con diferencia de R: 420 metros cuadrados es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar Preguntas: P: Quien suscribe el informe topográfico R. ingeniero Civil Miguel Jesús Giménez Higual. P: en qué consiste el informe según su experiencia R: ir al sitio y tomar las medidas P: que observa en ese informe R: que hay una diferencia en el área de la parcela de 420 metros cuadrados P: cuando se refiere en la diferencia a que se refiere R: a que excede P: como concluye Ud. eso R: matemáticamente se da cuenta que no llega P: cuando se realiza el informe se deja constancia de la descripción del lugar R: normalmente cuando va al sitio toma las medidas y si el contribuyente lo solicita se le da una copia P: Luego de realizarse ese informe topográfico, es por solicitud que se realiza o es a motus propio R: en este caso desconozco P: y caso contrario R: por una denuncia P: ese informe topográfico se realizó sobre las 2 parcelas R: si, aunque se observa unificadas, veo la Z6 la veo pero la Z7 no la veo en el metraje que se puede presumir que lo faltante en el metraje sea de la parcela Z7, pero no está plasmado P: Ud puede indicar como es la metodología para determinar el instrumento para hacer el, informe, R: normalmente con un equipo, o un metro de 50 metros y se pueda ir de una manera Manual. P: según ese informe no está claro si, se tomaron las 2 parcelas, según su experiencia R: no lo tiene reflejado, es todo.
El experto sustituto cuyo testimonio se analiza, relacionada con la labor de estudio topográfico, sobre la cual depuso, mostro claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas al interrogatorio de las partes y el Tribunal, motivo por el cual se le otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó ESTUDIO TOPOGRAFICO practicado a las parcelas identificadas como Z6 Y Z7, con el objeto de verificar las medidas de las referidas parcelas; lo cual hizo el Ingeniero Civil MIGUEL JESUS GIMENEZ; Refiere el experto sustituto que apreció en el informe que existe una diferencia en el área de 420 metros cuadrados, observando que las parcelas Z6 y Z7 se encontraban unificadas, presumiendo que ese faltante en el metraje corresponda a la parcela Z7. Al realizar la apreciación de la testimonial en estudio, de acuerdo a los postulados que consagra el principio de la valoración de la prueba en el proceso penal, establecido en el artículo 22 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal, crea en este Juzgador la convicción que la misma por si sola o adminiculada con el resto del acervo probatorio no contribuye a demostrar la existencia del ilícito penal (INVASION) por el cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Publico.
4.- TESTIMONIO del Ciudadano ACOSTA CARRILLO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cedula V-4.862.936, (testigo promovido por el Ministerio Publico) el tribunal le preguntó, si tenía algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió “no”;, en este sentido este tribunal le prestó el debido juramento de ley y juró cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de los hechos y expuso: “…como declare ya yo conozco al sr José Antonio por el padre ya difunto, porque soy mecánico y le reparaba los carros, un día José Antonio hijo llego a donde estaba y haciendo un trabajo y le comento al padre que había comprado un terreno en san Diego, ellos estuvieron intervinieron ideas, mi sorpresa es que me comenta el mismo José Antonio que al mes le habían invadido el terreno, el sr, padre de José Antonio me dice que si lo podía llevar al sitio junto con su hijo, llegamos al sitio en cuestión, se bajaron en el terreno donde estaban cortado malezas, el Sr. José Antonio quien conversar con uno de ellos y hubo una cierta alteración porque habían personas con palos, y José Antonio padre dijo vámonos de aquí que la gente los iba a linchar, y se fueron, José Antonio me dice viste mi terreno cercado con alambre de púas y lo que invadieron cercaron con alfajor, yo vi el documento de compra pero no lo leí. Es todo, Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: sin preguntas que realizar ; es todo. Seguidamente procede la Defensa Publica a realizar Preguntas: logro precisar y observar los datos en el documento R: yo solo vi la carpeta con el documento y el dijo que eran los documentos de compra P: había ido al terreno R: si fui con el sr José Antonio, y vi que estaba demarcada, con alambre púa P: tenia ud conocimiento si antes de la adquisición del terreno habían antes unos propietarios R: solo escuche una conversación que tenían ellos y nombraron a un Jiménez P: llego a tener conocimiento si los terrenos eran ejidos R: no lo se , es todo. Seguidamente procede el tribunal: recuerda la fecha en que escucho el comentario de compra del terreno R: hace como 16 a 17 años P: quien lo contacto a ud R: el difunto José Antonio me contactaba para acomodarle los carros de sus hijos y de la familia y ese día yo estaba trabajando y escuché el comentario que le hizo al papa P: en qué tiempo tiene conocimiento que le habían invadido el terreno R: en un tiempo que fui a hacerle un trabajo a la hija del Sr. Y me dijo que le hiciera el favor de llevarlo a san Diego y yo lo lleve y vimos que habían unas personas desmalezando P: que tiempo transcurrió de que supo de la compra hasta la invasión R: como 20 a 30 días, ese día se le murió la abuela, se volcó y le invadieron el terreno P: para donde llevo a el Sr. José Antonio mayor R: desde la fundación Mendoza a San Diego P: que fueron hacer para allá R: ver si de verdad le habían invadido la parcela P: corroboraron esa información R: si, le habían corrido la cerca P: observo a las personas R: si desde lejos P: recuerda cuantas personas R: 6 o 7 personas P: supo si esas personas fueron identificadas R: no lo sé, vagamente puedo decir que se parece al sr. Que está en sala, ellos rodearon a los 2 José Antonio P: los señores José Antonio le conto quienes eran esas personas R: el José Antonio Mayor dijo vámonos de aquí P: era un terreno baldío R: era algo baldío y demarcado P: visualizo algún tipo de documentación del terreno R: no P: sabe los detalles de la compra del terreno R: no Es todo.
La testimonial rendida por el Ciudadano ACOSTA CARRILLO FRANCISCO JOSÉ , no acredita el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el deponente se limita a informar que para el momento de los hechos, era el mecánico de la familia del Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y que en una oportunidad llevó al referido Ciudadano y a su padre hasta el lugar donde se ubican las parcelas y observó en el terreno a varias personas, también refiere que visualizó el documento de compra, pero que no lo leyó; lo que genera contradicción; toda vez que si no lo leyó, como le consta que se trate de un documento de compra venta; no aportando la convicción necesaria que permita demostrar la existencia del delito de INVASION, atribuido por el Ministerio Publico al acusado, sin embargo este testimonio se valora, no obstante no aporta tal convicción a este tribunal a través de su dicho con el objeto de establecer participación que guarde relación el acusado.
5.- TESTIMONIO del Ciudadano ESPAÑA CARRILLO MANUEL ALBERTO titular de la cedula de identidad N° 10.731.345, (testigo promovido por el Ministerio Publico) el Tribunal, le preguntó, si tenía algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió “no”;, en este sentido este tribunal le prestó el debido juramento de ley y juró cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de los hechos y expuso: “…Buenas tardes conozco al sr,/ José Antonio Rodríguez yo trabajaba en una empresas que le hacía publicidad a empresas polar y el trabajaba allí, y él me comento que estaban vendiendo unas parcelas en valle fresco de san diego y él me dio la información, pero no pude comprar nada porque los precio no daban con mi presupuesto, y a los meses le pregunte que había pasada y me dijo que se la habían invadido y una vez pase y vi que la estaba cercando y estaban construyendo un pozo séptico, y me puse de testigo ya que me había dicho que va a llevar esto a instancia judiciales , es todo.”. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: Que tiempo tiene conociendo al ciudadano José Antonio Rodríguez R: desde el año 2004 o 2005 P: que sabe Ud. si él, adquirió unas parcelas R: el me comento que había comprado esas parcelas y yo quería comprar una, pero no me daba el presupuesto P: recuerda la empresa que ofrecía esas parcelas R: valle fresco P: que ofrecían ellos en esa transacción R: la compra de los terrenos y la titularidad del mismo P: sabe si esos terrenos fueron invadidos R: si el sr. José Antonio Rodríguez me dijo que le habían invadido P: sabe ud el nombre de la persona que había invadido OBJECIÓN de la defensa, el tribunal declara con lugar la objeción y solicita modificar la pregunta P: tiene conocimiento cuando fueron invadidas R: en los primeros meses del año 2003 o 2004, es todo. Seguidamente procede la Defensa Pública a realizar Preguntas: Ud sabe la dirección de ese terreno R: no se la dirección con nombre, pero si se llegar P: municipio de donde estaba la parcela R: san Diego P: ud llego a ir a ese sitio, solo o con la persona que figura como víctima el día de hoy P: yo tenía una ruta por la parte de los supermercados de san diego y pasaba cerca y pase y vi que estaba removiendo el alambre de púa P: recuerda la hora R: comenzando la tarde P: como le informa el ciudadano José Antonio Rodríguez que le invadieron R: antes que yo pasara, el me comento que le habían invadido P: recuerda si era un lote grande de terreno R: lote grande de terreno P: llego a ver que estaba encerrando todo el terreno o solo una parte R: yo vi una parte grande del terreno P: como afirma que esa porción era de la víctima R: me llamo la atención que la víctima me había dicho que tenía alambre púa y la estaba removiendo , es todo. Seguidamente procede el tribunal: Sin preguntas que realizar, es todo.
La testimonial rendida por el Ciudadano ACOSTA CARRILLO FRANCISCO JOSÉ , no acredita el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el deponente se limita a informar que el Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, le informó que le habían invadido sus parcelas; afirmando que en una oportunidad pasó por el lugar y observó que lo estaban cercando y que habían construido un pozo séptico; sin embargo, tales apreciaciones del deponente se pueden corroborar con el resto del acervo probatorio incorporado al debate, por lo que consecuencialmente dicha testimonial no permite acreditar la existencia del delito de INVASION en el presente caso.-
DOCUMENTALES:
El Tribunal procedió a exhibir las pruebas documentales a las partes, a los fines que la verificaran e indicaran al Tribunal si tenían alguna objeción manifestando que no, y seguidamente se procedió a darle lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporadas en el juicio oral y público las siguientes:
1.- COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE VALENCIA LAS CUALES QUEDARON INSERTA BAJO LOS NÚMEROS 17 Y 18 TOMO 132 DE LOS LIBROS RESPECTIVOS MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS ADQUIRIÓ LA PROPIEDAD INSERTA EN EL FOLIO EN EL FOLIO 26 VTO, 27 VTO Y 28 DE LA PRIMERA PIEZA.
El documental objeto de análisis, no permite acreditar el ilícito penal por el cual el Ministerio Publico solicitó el enjuiciamiento de los acusados. Realizando un análisis bajo el principio de la valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22, esto es, según la sana critica, observando este Tribunal las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; dicho soporte documental, establece que un funcionario público (notario) atribuye la titularidad sobre un bien inmueble, pero por si misma o adminiculada con el resto del acervo probatorio incorporado al debate no contribuye a crear en la convicción de este sentenciador la culpabilidad del acusado.-
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº CR2/D24/1RA/CIA/SIP:108 de fecha 07/08/2008 suscrita por el funcionario S/AY Guardia Nacional Bolivariana ESPINOZA VELANDRIA JESÚS, inserta en el folio 43 vto con fijación fotográfica en los folios 44 y 45 de la primera pieza.
En atención a esta documental, no realiza este Juzgador valoración alguna, toda vez que no fue informada ni reconocida por el experto que la suscribe ni por ningún experto sustituto.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por Abg. JOSE GERARDO ZAMORA, Director del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Actuando por delegación del ciudadano Alcalde del municipio San Diego, se hace constar según Aval de Documento de Compra, emitido por Inversiones Valle Fresco CA.
Al analizar este soporte documental, observa quien aquí Juzga, que no tiene vinculación con el hecho punible por el cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público; no contribuyendo en consecuencia a inculpar o vincular la participación del acusado en los hechos denunciados. –
4.- ACTA DE INSPECCIÓN, en fecha 17/02/2012, realizada por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de al Alcaldía del Municipio San Diego, Edo Carabobo. Suscrita por el Inspector Gabriel Moreno, mediante se dejó constancia de la construcción realizada en el terreno objeto de la presente investigación, inserta en el folio 30 de la segunda pieza del expediente. -
En atención a esta documental, no realiza este Juzgador valoración alguna, toda vez que no fue informada ni reconocida por el experto que la suscribe ni por ningún experto sustituto,
5.- INSPECCIÓN CATASTRAL de fecha 11/01/2012, otorgada al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS emanado de la dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo inserta en el folio del 73 al 76 de la segunda pieza.
La anterior Prueba Documental, descrita emanada de un ente administrativo, adscrito a la Alcaldía de San Diego, por si sola o adminiculada con el resto del acervo probatorio no vincula la participación del acusado en los hechos, objeto del Debate
6.- NOTIFICACIÓN DE FECHA 27/02/2012, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo. -
La anterior Prueba Documental, descrita emanada de un ente administrativo, adscrito a la Alcaldía de San Diego, por si sola o adminiculada con el resto del acervo probatorio no vincula la participación del acusado en los hechos, objeto del Debate.
7.- SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE DERECHO DE PERMANENCIA, tramitado ante el instituto Nacional de Tierra, suscrito en fecha 06/09/2006.
Respecto a esta prueba documental, crea la convicción de este juzgador la solicitud de permanencia del acusado HINMER ROSALES MARRERO, en el lote identificado como Z6, acreditado a través del instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Motivo por el cual se le da pleno valor, correspondiendo este juzgador a estimar que la misma es pertinente ya que permitió con claridad establecer que el mismo se encontraba acreditado respecto a la permanencia de manera legal sobre el lote de tierra asignado por la referida entidad.
8.- CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, signado con el Nº 7_64-544 a nombre de HINMER ROSALES MARRERO
Respecto a esta prueba documental, fue reconocida e informada por el experto en el debate creando la convicción de este juzgador que la permanencia del acusado HINMER ROSALES MARRERO, en el lote identificado como Z6 se encuentra acreditado a través del instrumento agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Motivo por el cual se le da pleno valor, correspondiendo este juzgador a estimar que la misma es pertinente ya que permitió con claridad establecer que el mismo se encontraba acreditado respecto a la permanencia de manera legal sobre el lote de tierra asignado por la referida entidad.
ANALISIS EN CONJUNTO DEL ACERVO PROBATORIO INCORPORADO AL DEBATE.
Se escuchó durante el contradictorio la Declaración del Ingeniero WALTER YOEL ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cedula V-18.980.420, adscrito Instituto Nacional de Tierras, Jurisdicción del Edo Carabobo, SUSTITUTO del Ingeniero ROLAND BETANCOURT, quien depuso sobre: inspección técnica ocular, realizada mediante oficio ORT-CA-R07-2211-0067 de fecha 08/11/22 a las parcelas identificadas como Z6 Y Z7; actuación incorporada al debate, a través de incidencia impulsada por el Ministerio Publico, y admitida por esta instancia judicial como prueba nueva; donde el referido experto sustituto, informa de los linderos de los espacios de tierra, donde inicialmente refiere la representación fiscal acaece el punible de INVASION; informando dicho experto que se tomaron las coordenadas a través de un GPS, para su ubicación; siendo claro en declarar que la parcela Z6, posee instrumento agrario a nombre del Ciudadano HINMER ROSALES; mientras que sobre la parcela Z7, no reposa ningún instrumento agrario; también se conoció de esta testimonial que, sobre dichas parcelas el instituto de tierras, al momento de otorgar el instrumento agrario no visualizó que existiera un carácter privado; si adminiculamos la información que aporta este experto, con la rendida por el experto sustituto Ingeniero Civil, GÓMEZ JAIRO RAFAEL, adscrito a la alcaldía del Municipio San Diego, como Analista de Revisión de Proyecto 3, de la unidad de desarrollo urbano y catastro; quien reconoció e informó durante el debate el Informe Topográfico suscrito por el ingeniero Civil Miguel Jesús Giménez Higual, donde señalaba que existía una diferencia en el área objeto de estudio de 420 metros cuadrados, observando que las parcelas Z6 y Z7 se encontraban unificadas, presumiendo que ese faltante en el metraje corresponda a la parcela Z7. Observa en consecuencia este sentenciador, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y como protagonista o director de la investigación no profundizó las labores de pesquisas que orientaran a determinar si existió o no el punible endilgado a quienes atribuyó la acción delictiva; más aún, no fue sino durante el desarrollo del debate, que el Representante del Ministerio Público, ordenó nuevas probanzas, dado el giró que avizoraba el contradictorio. Sin embargo, resulta en la convicción de este sentenciador la inexistencia de probanzas que pueda acreditar la participación del acusado HINMER ROSALES en el delito de INVASION. -
Adminiculando las deposiciones rendidas por los mencionados expertos sustitutos, así como las pruebas documentales que recogen el dictamen sobre el cual rinden testimonio tales como el documento de compra venta protocolizado por ante la notaria publica de Valencia las cuales quedaron inserta bajo los números 17 y 18 tomo 132 de los libros respectivos mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS adquirió la propiedad, respecto a ello este tribunal a objeto de análisis, no permitió acreditar el ilícito penal por el cual el Ministerio Publico solicitó el enjuiciamiento de los acusados. y bajo el principio de la valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22, esto es, según la sana critica, observando este Tribunal las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; dicho soporte documental, establece que un funcionario público (notario) atribuye la titularidad sobre un bien inmueble, pero por si misma o adminiculada con el resto del acervo probatorio incorporado al debate no contribuye a crear en la convicción de este sentenciador la culpabilidad del acusado, por el contrario respecto a ello en la base de datos conforme a la deposición del experto al momento de ser oído manifestó que de acuerdo a su experiencia y el procedimiento incoado conforme a la adjudicación de un lote te terreno otorgado por el INTI, al manifestar que de manera clara en afirmar que la parcela Z6, posee instrumento agrario a nombre del Ciudadano HINMER ROSALES; mientras que sobre la parcela Z7, no reposa ningún instrumento agrario; también se conoció de esta testimonial que, sobre dichas parcelas el instituto de tierras, al momento de otorgar el instrumento agrario no evidencio según su base de datos que arrojara o existiera un carácter privado; lo que evidentemente no permite la adjudicación y en el caso de ser contrario como lo manifestó el experto, debía iniciarse un procedimiento por vía administrativa ante la referida entidad de tierras, del mismo modo se procedió a darle adminiculada la solicitud de declaración de permanencia tramitado ante el instituto Nacional de Tierra, suscrito en fecha 06/09/2006, lo que genero para este juzgador posesión de manera pacífica sobre el bien objeto del debate, además de que si bien es cierto no se basta por si sola a los efectos del sustento por no ser ratificada por quien la suscribe, considera este juzgado que la misma es relevante debido a que acredita de manera soportada fundamentos que desvinculan la posible participación del acusado en los hechos; siendo este un documento de carácter público, por ser una entidad del estado que certifica el registro que da fe y debe creerse como cierto y dado esa circunstancia tal instrumento trae como consecuencia representar un hecho a través de este; y que obviamente trajo afirmación al ser verificado en sala por las partes y no existiendo oposición a su reproducción dentro del contradictorio; como prueba al requerimiento efectuada por el acusado respecto a su trámite; además se hace necesario por parte de este juzgador; hacer mención a lo declarado por la víctima, ciudadano José Antonio Rodríguez; al referirse que no se encontraba discutiendo la titularidad de los lotes de terreno, sobre los cuales refirió el Ministerio Publico, se encontraban invadidos por los acusados; sino el deslinde de los mismos; aspecto que no constituye la descripción fáctica del punible por el cual se solicitó el enjuiciamiento, tal como lo refirió en su intervención; de igual manera las declaraciones rendidas por los Ciudadanos ACOSTA CARRILLO FRANCISCO y ESPAÑA CARRILLO MANUEL ALBERTO; no demuestran que los acusados hayan ejecutado el delito de Invasión; cuando sólo describen que los conocimientos que poseen, son los referidos por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y no porque lo hayan presenciado a través de los sentidos, en tal sentido resultando la actuación de las partes relevante, pues si se parte del objeto del proceso penal previsto en la Constitución consistente en el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y por consiguiente la reparación del daño causado; es aquí, donde cobra relevancia la prueba; pues en el proceso las partes tienen el derecho de presentar elementos probatorios y argumentos ante el juez, teniendo igualdad de derechos para sostener su acusación o defensa siempre bajo los principios rectores del proceso, entre ellos los de contradicción y publicidad, salvo excepciones a este último; por lo que las pruebas ofrecidas por las partes serán desahogadas en juicio, a efecto de que el juez en aptitud de realizar una valoración, pues considerando que las pruebas en juicio, conlleven en su oportunidad como en efecto ocurrió emitir la resolución correspondiente, como consecuencia de ello este tribunal con los demás órganos de pruebas, resulta concluir que no logró el Ministerio Público demostrar la existencia del aludido delito y consecuencialmente su vinculación con el referido acusado. –
Este tribunal debe advertir que conforme a lo referido en la incidencia que se plantea durante el debate; al momento de ser producida por el Ministerio Publico; sobre la incorporación de una prueba nueva, en vista de la inspección realizada en los lotes de terrenos objeto de contradictorios, considera este juzgador procedente la misma debido a que nos permitió establecer con claridad lo controvertido al tema que nos ocupa, a saber que sobre el mismo y ratificada en sala por el experto, se concluyo que corresponde a; inspección técnica ocular, realizada mediante oficio ORT-CA-R07-2211-0067 de fecha 08/11/22 a las parcelas identificadas como Z6 Y Z7 donde se verifican las coordenadas inserta en el folio 48 vto de la tercera Pieza, quedando su incorporación al debate de acuerdo a la reproducción del dicho experto que la depuso, convirtiéndose de manera licita, siendo esta admitida y controvertida dentro del debate, tal como quedo analizada en este capítulo.
Del Mismo modo este tribunal advierte que en relación a la deposición ESPINOZA VELANDRIA JESÚS adscrito para ese entonces para la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de efectuar diversas comunicaciones antes el departamento de recursos humanos de la jurisdicción Central Tacarigua del estado Carabobo, se desprendió en la comunicación inserta en el folio 12 de la tercera pieza con sello húmedo en la parte inferior, que el referido funcionario ya no es plaza de dicha unidad por cuanto se encuentra dado de baja; a tales circunstancias en reiteradas oportunidades y con intervención por parte de la vindicta pública, respecto a la posible sustitución del mencionado experto; es menester señalar que ni por conducción de la referida institución como del órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, no fue posible la sustitución de este; en tal sentido se ordeno prescindir del mismo; y con respecto a los medios de prueba de la defensa el mismo decidió prescindir en vista de que por el tiempo los mismos no pueden ser ubicados, y además que no cuentan en la actualidad con datos que pudieran hacer posible hacer llegar al tribunal a los fines de las respectivas citaciones, no obstante circunstancia esta que quedo comprobada por las resultas que cursan en las actuaciones; motivo por el cual acepta este tribunal las prescindencia de dichos órganos de pruebas testimoniales.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Corresponde este Tribunal respecto a la decisión tomada que respecto al examen sobre la valoración dada a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, a fin de dar una respuesta precisa y concreta de cada uno de los argumentos a fin de establecer la conexión entre lo solicitado y lo decidido, pues dicha instancia Judicial a lo largo del debate logro la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de manera que con fundamentos expuestos y analizados de manera individual y entre sí; permitió a este juzgador dilucidar el propósito de las mismas; tomando en cuenta las circunstancias y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, advirtiendo la congruencia de la decisión acá proferida de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica si no por el contrario apreciar y confrontar por este juzgado como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial, pues precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas fueron verificadas al resultar con absoluta claridad y precisión el examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios con los hechos objeto del contradictorio, concluyendo como parte fundamental de la sentencia que ajustada a derecho resulto desde el punto de vista jurídico improbable la responsabilidad del encausado en los mismos.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable. En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia, al aplicarse como equidad de quien tiene la razón en el campo que nos ocupa al ser juzgado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados en la que se generara la investigación. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Sobre lo anterior una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar el mismo en el tipo delictivo, sin embargo, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS, dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado HINMER ROSALES, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Enalteciendo que nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, resaltando la insuficiencia probatoria en el presente hecho, y además no cumplimiento con lo exigido en la norma invocada por el titular de la acción penal, lo que hace insostenible al hecho presuntamente cometido y pretendido acreditar al procesado de autos.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de los acusados en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en artículo 471-A del Código Penal, por parte del acusado HINMER ROSALES, eximiendo de responsabilidad, y como consecuencia de ello se debe invocar (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
“…Que refiere el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Resaltado en negritas del Tribunal)
Considera prudente este Juzgador, respecto al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En concordancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente establece:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
Se debe analizar las alegaciones planteadas y los medios de prueba producidos en juicio oral y público, en el entendido que esos alegatos del acusado y su abogado defensor constituyen puntos esenciales a ser tratados en la sentencia, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1687 de fecha 19 de diciembre de 2000, a saber:
Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que son puntos esenciales (entre otros) los constitutivos de descargo y los que conducen a la absolución, atenuación de la pena o a cualquier otra situación que ponga fin al juicio o impida su continuación.
En sentencia Número 226 de fecha 23 de mayo de 2006 estableció: “la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En el capítulo III de esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del conjunto articulado y comparado de estos testimonios con otros medios de pruebas.
“Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal Unipersonal, luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ (identificado plenamente arriba) inocente de estos hechos, es decir, inocente de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en artículo 471-A del Código Penal y en consecuencia SE ABSUELVE.
CAPÍTULO V.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del acto y observando las formalidades de Ley, en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, en aplicación del principio de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí y a su vez a la debida apreciación y valoración de las pruebas documentales incorporadas al juicio, no se acredita el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en artículo 471-A del Código Penal, y como consecuencia de ello, este tribunal declara al acusado de autos NO CULPABLE en los hechos objeto del juicio, declarándole conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, operando así SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano; HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.182.339, de estado civil casado, hijo de Lilan Barraez (V) y de Hinmer Rosales (F), de oficio comerciante, domiciliado en el Pueblo de san Diego Callejón Majagual, sector valle fresco, parcela A -5 edo Carabobo teléfono 0414-41044545, no declarándolo culpable; por el delito en cuestión SEGUNDO. Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. TERCERO. A los fines de establecer con respecto a la víctima, tal como quedo asentado en el informe que contiene el particular tercero del mismo y depuesto por el experto; advertir al ciudadano; JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, iniciar un procedimiento respecto al acto administrativo ante la oficina regional de tierra, en el caso que el instituto Nacional de Tierra lo haya considerado conforme a su competencia. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en múltiples decisiones y conforme al cual “existe obligación de librar nueva notificación a las partes. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que, a partir, que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación”, sentencia 410 del 28 de junio de 2005, expediente Nº 05-253. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los Veintiséis 26 de mayo de año 2023, remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al archivo Judicial, previo transcurso del lapso de Ley para el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese, publíquese, diarícese y Cúmplase…”

V
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a puntualizarla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere ejercido por el profesional del derecho HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, y publicado el texto integro a en fecha 26 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-014-012531(SACCES), mediante el cual Absuelve al acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.339, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 147-A del Código Penal, denuncia conforme al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, por cuanto en su consideración, acordó Absolver al ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, al estimar procedente dicha decisión en virtud que acreditó mediante solicitud en el Registro Agrario N° 7-131726 de fecha 26-05-2009 del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 17-08-2008, una presunta posesión legal de la tierra, avalando el delito de invasión con documentos que posteriormente el acusado ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, formalizo con el mencionado instituto de tierras, denotando según el recurrente la Ilógica motivación hecha por el juzgador, según sus principios de interpretación del Derecho, decisión presentada a espaldas totalmente al principio de la sana critica, y a las máximas experiencias, ignorando la interpretación precisa de la Hermenéutica Jurídica, en la presente decisión, pero que al utilizar sus criterios de interpretación y omitiendo fechas, esta fuera del contexto permitido, indicando que el Juzgador, al momento de dictar su fallo, lo hizo de carácter subjetivo, quebrantador, del espíritu de la ley, omitiendo formas no esenciales causando con ella un verdadero estado de indefensión de la víctima y por ende del Ministerio Publico, contraria a lo establecido en el articulo 346 en su Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Denuncia del recurrente:
• “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establecidos el aspecto de inconformidad denunciado por el recurrente, esta alzada pasar a resolver dicha denuncia en los siguientes términos:
Al respecto observa esta alzada que el recurrente no efectuó argumentación alguna en relación a dicha denuncia, simplemente se limitó a señalar:
“…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, al respecto debo decirles, que ciertamente lo resaltado en negrillas formo parte de la Ilógica motivación hecha por el juzgador, según sus principios de interpretación del Derecho, decisión presentada a espaldas totalmente al principio de la sana critica, y a las máximas experiencias, ignorando la interpretación precisa de la Hermenéutica Jurídica, en la presente decisión, pero que al utilizar sus criterios de interpretación y omitiendo fechas, esta fuera del contexto permitido, es decir ciudadanos Magistrados, con toda franqueza les digo mediante el presente, que el Juzgador, al momento de dictar su fallo, lo que hizo fue dictar un fallo de carácter subjetivo, para fundar una decisión, quebrantadora, del espíritu de la ley, omitiendo formas no esenciales causando con ella un verdadero estado de indefensión de la víctima y por ende del Ministerio Publico, contraria a lo establecido en el articulo 346 en su Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar las declaraciones de los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, donde realmente se demostró que el acusado ocupa una porción de terreno que fue invadido por el ciudadano H1NMER GREGORIO ROSALES BARRAES, y en segundo lugar se demostró que la víctima es el legítimo propietario de estos, y cuando hago referencia al artículo 444 Ordinal 3, lo hago, en el sentido de que la decisión del Tribunal fue decretada de manera contraria al Artículo 26 y 55 Constitucional, y no conforme con esto dejó de lado las máximas experiencias, la sana critica, y la interpretación correcta de la Norma…”
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente el supuesto en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
"Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2-“Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”. (Negrillas y subrayado nuestro)…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Expresa el impugnante, que hubo quebrantamiento de normas constitucionales y legales, y violación a los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad de juicio. Al respecto esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto, observa que la razón ni el derecho le asisten en sus planteamientos por cuanto la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se ajusta totalmente tanto a los hechos como al derecho.

El recurrente sostiene que tales principios fueron violados por cuanto el A quo al recibir las actuaciones fundamento una decisión, quebrantadora, del espíritu de la ley, omitiendo formas no esenciales causando con ella un verdadero estado de indefensión de la víctima y por ende del Ministerio Publico, contraria a lo establecido en el articulo 346 en su Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto explana que el juez no motiva su decisión, en ocasión, a que consta en el expediente, copia de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario N" 7-131726 de fecha 26-05-2009 del Instituto Nacional de Tierras (INTI), copia certificada debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno, inspección técnica realizada por expertos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde claramente el experto declaró que efectivamente el ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, habría extendido sus linderos en el terreno propiedad de su padre HINMER ROSALES MARRERO (Fallecido), afectando parte de la propiedad del ciudadano victima en este caso, aunado a la existencia de los Planos Descriptivos, de los terrenos emitidos por la oficina de Catastro del Municipio San Diego, e igualmente consta la Documentación de los terrenos debidamente Registrados por ante la Oficina del Registro Subalterno correspondiente, no obstante a ello, la decisión del Tribunal, fue la de Absolver al ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, sin que el mismo acreditara su estadía legitima en la porción de terreno en conflicto, ni demostrado su cualidad de heredero único y universal de su padre fallecido, es por eso que la decisión impugnada, es contraria a la ley, porque primero se hace, sin valorar las declaraciones de los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, donde realmente se demostró que el acusado ocupa una porción de terreno que fue invadido por el ciudadano HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, y en segundo lugar se demostró que la víctima es el legítimo propietario de estos, considerando que es una decisión que se contrapone a lo establecido en el artículo 444 Ordinal 3, y al Artículo 26 y 55 Constitucional, dejando de lado las máximas experiencias, la sana critica, y la interpretación correcta de la Norma.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia absolutoria al acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, por cuanto quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, resulta totalmente motivada y lógica a todas luces, ya que lo decidido proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la adminiculación, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el desarrollo del juicio, ya que se baso en los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate, no solo planteándose suposiciones probadas, sino también en hechos mencionados por los diferentes testigos referenciales del hecho objeto del debate, la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS,; una vez determinado esto el Juez de Juicio paso a analizar la responsabilidad penal del acusado HINMER ROSALES,, siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, señalando que no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron al juzgador al convencimiento a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma, siendo los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre sí, razones por las cuales se desestima el señalamiento de una Sentencia Ilógica, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.
Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes medios de prueba para determinar de manera plena que el acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, no perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, en el juicio seguido en su contra.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgador A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis no se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, fuese el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…
En lo atinente al planteamiento interpuesto por la defensa, referida al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el artículo 444 numeral 3, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictadas anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el alegato de la defensa por cuanto no existe vicio de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión en la misma.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, y publicado el texto integro a en fecha 26 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal NºGP01-P-014-012531(SACCES), mediante el cual Absuelve al acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.339, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 147-A del Código Penal, y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

Como puede observarse, la recurrida estableció que ciertamente en cuanto al acusado de autos, efectivamente no se encuentra demostrada la participación del acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES, no quedando acreditados los hechos con sus respectivos elementos de convicción como medios de pruebas, plasmados en el escrito acusatorio como parte del sustento del presente proceso, no siendo demostrativas y que desde luego originaron la absolución del ciudadano Acusado. Siendo así, es lógico el razonamiento efectuado por la recurrida al respecto, considerando esta alzada que las afirmaciones y deducciones a las que arribó el juzgador no guardan una perfecta armonía entre sí, observándose contradicción entre las mismas, además de la falta de sustento por parte de los testigos, así esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado los vicios denunciados, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, y publicado el texto integro a en fecha 26 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-014-012531(SACCES), en el cual se ABSOLVIO al acusado HINMER GREGORIO ROSALES BARRAES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos señalados ut supra. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.
JUECES DE SALA Nº 1


ABG.DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA






ABG.JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIORINTEGRANTE
PONENTE





LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.



ASUNTO: DR-2023-000015 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-014-012531 (SACCES)