REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA N°1 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Febrero de 2024
Años 214° y 164°
ASUNTO: DR-2023-000016
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-007125
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-000016, interpuesto por las Abg. ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ y ANA MARIA VALBUENA MENTANA, actuando en su condición de defensa privada del acusado: DIEGO JOSÉ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.696, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre del 2022 cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 27 de febrero del presente año, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2019-007125.
Interpuesto el recurso en fecha 02/05/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-000016, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes 1.- FISCALIA VEGESIMA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICA siendo efectiva en fecha 11/05/2023, tal como cursa resulta en el folio cuarenta y cinco (45) dando contestación en fecha 18/05/2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio veintidós (22) al cuarenta y dos (42), 2.- MARIA ROJO y NATALIO EDDUAR MENDOZA, en su condición de víctima indirecta, siendo efectiva en fecha 10/07/2023 tal como cursa resulta en el folio cuarenta y nueve (49) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 10 de agosto del presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J6-0844-2023, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-000016; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 24 de Agosto del 2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCALET DESIREÉ MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 12 de Septiembre del presente año, fue admitido el Recurso de Apelación de Sentencia conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal.
Luego de cinco (05) diferimientos y realizar varias reprogramaciones, el 13-12-2023 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, la sentencia objeto de apelación, así como oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral respectiva; se procede a dictar fallo correspondiente, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 02/05/2023, por la ciudadana: Abg. ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ y Abg. ANA MARIA VALBUENA MENTANA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.082 y N° 171.686, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: DIEGO JOSÉ TERAN, Titular de la cédula de identidad N° V-5.323.696, que se le sigue por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño F.J.M.R, y el delito de : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño L.A.G.V, en contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 07/12/2022 y publicado in extenso en fecha 03/03/2023 emitido por el Juez a cargo del tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó SENTENCIA CONDENATORIA, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2019-0071258, el cual riela de los folios uno (01) al dieciocho (18) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.115.139, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 27.802 y ANAMARÍA VALBUENA MENTANA, titular de la cédula de identidad Nº V14.752.423, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 171.686, ambas con domicilio procesal en la urbanización la floresta, manzana k, NRO K-13, guácara, vía vigirima frente a la urbanización los naranjos, actuando en ese acto en nuestro carácter de defensoras del ciudadano: DIEGO JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.696, nacido en fecha 13/11/1951, de 71 años de edad, estado civil, soltero, quien se encuentra detenido y para el momento de los hechos como residencia colinas de la guacamaya sector los pinos, calle los próceres, casa Nº30, parroquia miguel peña del circuito judicial penal del estado Carabobo de los delitos abuso sexual de niño con penetración anal agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en relación con el artículo 99 del código penal venezolano vigente, en perjuicio formal recurso de apelación contra la sentencia condenatoria supra dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 y publicada en su texto in extenso en fecha 27 de febrero del 2023 siendo impuesto nuestro defendido de la publicación de dicha sentencia condenatoria el día 03 de marzo de 2023; cuyo ejercicio lo hacemos con fundamento en lo contenido de los artículos 2,7,26,27,49,51 Y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12,13,443,444,445Y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos con el respecto debido a fin de exponer y en consecuencia solicitar, bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: el recurso de apelación, que aquí se interpone es contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 y publicado su texto integro en fecha 27 de febrero del 2023, siendo impuesto nuestro defiendo diego José Terán, de la conjuntamente con su defensa privada en el mismo acto, por el tribunal sexto de primera instancia en funciones de juicio del estado Carabobo, quien lo condeno a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, mas el cumplimiento de los delitos de abuso sexual de niño con penetración anal agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en relación con el artículo 99 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del niño L.A.G.V.
El presente recurso lo ejercemos de conformidad con los artículos 443, 444,445 Y 449 del código orgánico procesal penal, por cuanto la sentencia aquí recurrida en su contenido se le han lesionado y vulnerado, garantías constitucionales, como el debido proceso y la presunción de inocencia, sin la sagrada protección de honor, la reputación del justiciable y la privacidad, conforme a lo previsto en los artículos 2, 7, 26,27 ,49 , 51 Y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: el presente recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria, lo ejercemos ajustados a derecho, y esto porque, el respectivo acto de imposición de nuestro defendido diego José Terán, plenamente identificado, fue en fecha 03 de marzo de 2023 y la notificación de la defensa presente en el acto de imposición fue en la misma fecha, es decir diez (10) días hábiles, previsto en el artículo 445 del código orgánico procesal penal vigente contados una vez curse en las actuaciones la notificación de la publicación de la sentencia condenatoria de la última de las partes en el proceso, siendo que en el acto de imposición de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria (03) de marzo de 2023, el ministerio publico asumió la representación de las victimas.-
PUNTO PREVIO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece: “articulo 26 toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
en este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela preceptúa: “articulo 257: el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. no se sacrificara la justicia por omisión formalidades no esenciales”; en relaciona lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el tribunal supremo de justicia , con ponencia realizada por el magistrado Jesús e cabrera romero, en el expediente Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente” por denunciados infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado del derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idónea, transparencia como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o responsiones inútiles. el referido artículo 257 establece el instrumental del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus caracterizas esenciales indicando que este deber ser determinado por la ley. no comprende el derecho a la titula judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el que decisión resultante de un proceso sea aquella quería o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el articulo 49 de la constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en el artículos 26 Y 257 ejusdem.”
asimismo el tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado jesús e cabrera romero, en el exp Nº 00-2797, decisión Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “ la constitución de la república bolivariana de venezuela , en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la constitución. es por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescrita para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a èl. ahora bien, el legislador venezolano es imperativo cuando establece, que es admisible el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el juzgador de juicio, cuando se haya cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y que sea interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, la jurisprudencia reiterada del tribunal supremo de justicia, ha permitido y ha dejado claro los lapsos para la procedibilidad y admisibilidad de la apelación, para ello prevé la referida sentencia lo siguiente:
SENTENCIA Nº 132 de fecha 03/04/2007 de la sala de casación penal , en la que se indica que deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en se deje constancia de la citación de todas las partes procesales…. sentencia Nº 500 DE FECHA 13/10/2009 de la sala de casación penal, en la que indica que si el juez ordena la notificación de las partes con respecto a la sentencias, el recurso deberá imponerse el día siguiente de verificación la ultima notificación…… sentencia Nº 1939 de fecha 19/10/2007 de la sala constitucional, con ponencia del magistrado arcadio delgado rosales donde se reitera el criterio de que en caso de notificarse a las partes de la publicación del fallo, es a partir de la ultima notificación cuando se comenzara a contar el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente…. sentencia Nº 1199 de fecha 26/11/2010 de la sala constitucional, EXP 10-0257, con ponencia de la magistrada carmen zuleta de merchán, donde con carácter vinculante se dejo asentado, en el transcurso de las ultimas notificación de las partes , no condiciona la interposición del recurso de apelación, precisándose lo siguiente: “ asi pues, esta sala observa que la parte actora alego, en los fundamentos de la apelación, que la sala de casación penal de este tribunal supremo de justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes”
por lo que, en la presente causa se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 y publicada su texto in extenso en fecha 27 de febrero de 2023, siendo impuesto nuestro defendido diego josé teran, de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria el dia 03 de marzo de 2023 y la notificación de la defensa presente en el acto de imposición fue en la misma fecha es decir , 03 de marzo de 2023, emerge de los autos en que la fecha inicio el lapso comprendido de los diez (10) días hábiles para la interposición del presente recurso, comenzaron a correr a partir del lunes 06/03/2023, MARTES 07/03/2023, JUEVES 09/03/2023, VIERNES 21/04/2023, LUNES 24/04/2023, MARTES 25/04/2023, MIÉRCOLES 26/04/2023, JUEVES 27/04/2023, VIERNES 28/04/2023 Y MARTES 02/05/2023, los cuales al sumarlos dan los (10) diaz días hábiles y de despacho para interponer el presente recurso de apelación, por lo que es presentado en tiempo hábil. Todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
esta defensa ejerce el presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria supra dictada en fecha 7 de diciembre de 2022( dispositiva de la misma una vez concluidas las conclusiones y cerrado el debate oral ) y publicado en su texto integro en fecha 27 de febrero de 2023, siendo impuesto nuestro defendido de la publicacion de dicha sentencia condenatoria el día 03 de marzo de 2023, por el tribunal sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado carabobo en contra del ciudadano diego jose teran, ampliamente identificado en el asunto antes indicado e impuesto el acusado y notificada la defensa tecnica en fecha 03/03/2023, por lo que se presente en tiempo ùtil.-

MOTIVO DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO:
denuncia: con fundamentos en el numeral 2º del artículo 444 del código organico procesal penal, ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se traduce en falta de motivación, específicamente en los referente al vicio de inmotivacion de la sentencia condenatoria para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho e igualmente denuncio como vulnerado numeral 5º del mismo articulo 444 de la ley organico de reforma del código orgánico procesal penal, se denuncia violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica como es la inobserbaciòn del contendio del articulo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados para considerar que nuestro defendido diego jose teran, es culpable de los hechos debatidos.
el juzgador de primera instancia en función de juicio ( juicio 6), no expreso en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de nuestro defendido diego jose teran, inobservacion esta que produjo un fallo donde es evidente la violación de la ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene nuestro defendido, plenamente identificado, de conocer nuestras razones de hecho que tiene nuestro defendido, plenamente identificad, de conocer las razones de hecho y de derecho por los cuales se le condeno, mediante la debida explicaciones que debe constar en toda sentencia, bien se absolutoria o en todo caso condenatoria por lo que se advierte que el contenido de la sentencia inmotivada, asi se lee del texto integro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 27 de febrero de 2023, toda vez que el juez aquo no señalo certeramente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a nuestro defendido, no señalo razonamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos debatidos y que lo llevaron a determinar que nuestro defendido es presuntamente culpable de unos hechos cometidos, por otra persona y fuera de la unidad educativa colegio la fe.
se ejerce el presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo en fecha 27 de febrero del 2023 por lo que, al no estar conforme nuestro representado y esta defensa técnica con el contenido de la misma, es la razón del ejercicio recursivo ya que, cuando indica en la sentencia que da por acreditados y probado lo siguiente.

“en este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta seccion denominada “de los hechos que el tribunal estima acreditados”citar pasaje jurisprudencial de la sala de casación penal de nuestro maximo tribunal supremo de justicia, sentencia Nº 303 de fecha 10/04/2014 con ponencia de la magistrada deyanira nieves bastidas del cual se extrae: “… resulta necesario que el jugzador efectuo un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentados, para luego explicar en las sentencias a las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, versimiles, concondartes o no y de alli establecer los hechos que considero acreditados…8 omissis)… (subrayado de este tribunal ) en tal sentido este juzgador en funcion de juicio estima lo siguiente:
queda acreditada y demostrada la existencia física de los lugares donde suscitaron los hechos objeto del debate oral, apreciado mediante acta de inspeccióntécnicacriminalística de sitio de suceso s/n de fecha 17/11/2019 suscrita por los funcionarios detective freddy fonseca y detective victor mejia, en la que se describe detallamente el sitio del suceso ubicado ante urbanizacion la granja, avenida salvador feo la cruz, parroquia y municipio naguanagua, estado carabobo, sede del colegio la fe. en l que se descruve detallamente el sitio del suceso, asi tambien como la fijacion fotofragfica del lugar, la cual integra el presente acervo probatorio traido y evacuado al debate oral; lugar ademas donde el acusado de autos diego jose teran, atentara en contra de la indemnidad sexual de los niños f.j.m.r y l.ag.v,. hoy victimas directas del presente asunto de juicio oral, quien fungio como tecnico sustituto de conformidad con lo establecido en el articulo 337 de la norma penal adjetiva, conllevo a este sentenciador a determinar el lugar de los hechos afirmados por la representacion fiscal. asi se establece.-
queda acreditadas y demostrada por medio de la prueba documental registro de nacimiento del niño l.a.g.v suscrito por la abogada nilidad gonzalez, en su caracted de registrador civil de la parroquia santa rosa del municipio valencia, estado Carabobo, inserto en el folio Nº 157 de la primera pieza y registro de nacimiento del niño F.J.M.R suscrito por el abogado ramiro solarte, en su caracted de registrador civil para las parroquias san blas, el socorro y catedral del municipio valencia, estado carabobo, inserto en el folio Nº 12 de la primera pieza, en la que quedo acreditada la condicion de cada una de las victimasen cuanto a su condicion de niños, asi mismo la condicion de los ciudadanos natalio mendoza, maria rojo, en representacion del niño F.J.M.R. Y Eduin Galvis Y Jessy Villafañez En Representacion Del Niño L.A.G.V Ostentando La Condicion De Padres De Los Mismos Asi Como Victimas Indirectas De La Presente Causa Penal, Pruebas Que Son Ademas Adminiculables Con Constancia De Inscripcion Del Niño L.A.G.V Ante El Colegio La Fe Unicado Ante El Municipio naguanagua del estado carabobo, suscrito por el lic enrique correa en su condicion de director academico de la institucion educativa inserto en el folio Nº 149 de la primera pieza y constancia de inscripcion del niño F.J.M.R ante el colegio ubicado ante el municipio naguanagua del estado carabobo, suscrito por el lic. enrique correa en su condicion de director academico de la institucion educativa inserto en el folio Nº 150 de la primera pieza en la que se establece que los infantes para el momento de los hechos cursaban estudio de ii nivel de educacion inicial en el colegio la fe del municipio naguanguana para el periodo escolar 2019-2020. asi se establece.-
quedan acreditadas y demostrada la existencia de un hecho punible por medio de prueba anticipada de fecha 14/11/2019 practicada ante el tribunal segundo en funcion de control de este circuito judicial penal de igual manera al niño F.J.M.R observando este sentenciador que dicha prueba que se incorporo al presente debate fue sujeta a los principios de la contradiccion oralidad e inmediacion por parte del organo jurisdiccional en la fase prepatoria, siendo esta validamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en la que se evidencia las circusntancia de modo, tiempo y lugar de la perpetracion del hecho, en el que la victima mantuvo coherencia, fehaciencia y conducencia selañando de manera inequivoca al hoy acusado de autos con su agresor , prueba debidamente adminiculada con medicatura forense ano-rectal Nº 356-0814-DS-548-19 de fecha 04/11/2019 suscrita por el medico forense dr. alexander bañez adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses con sede en la ciudad de valencia, donde el perito dejo constancia que para el momento de la evaluacion pudo evidenciar que el mismo presento desgarro antiguo en hora 6, 7 Y 8 concluyendo la existencia de penetracion anal en perjuicio del infante, prueba que se logro sostener por medio de la ratificacion y explicacion del contenido de la expeticia por parte del funcionario quien compareciera ante este organico jurisdiccional, siendo asi este elemento controlado y sometido al contradictorio de las partes e inmediato por este administrador de juticia, siendo a consideracion de este sentenciador coherente, preciso y conteste durante su deponencia en relacion a esta prueba ilicita, logrando de esta menra establecer en forma inequivoca que el infante fuere sido objeto de abuso sexual que implico pentracion anal, prueba ademas adminiculada con experticia de evaluacion psicologia Nº 0419-2019 DE FECHA 26/11/2019 practicada al niño F.J.M.R inserto en el folio Nº 235 de la primera pieza. practicada por el experto lic. ciro muñoz adscrito ante la unidad tecnico especializada en atencion integral a mujeres, niños, niñas y adolescente del ministerio pùblico con sede en la ciudad de cracas, distrito capital, en que se pude contatar por medio de la ratificacion y deponencia del experto a trabes de audiencia telematic que el infante objeto de la prsente prueba cientifica de ( 04) años de edad presento indicadores propios de abuso sexual, PRUEBA ademas que se adminiculo con experticia de evaluacion psicologica Nº 0450-2019 de fecha 09/12/2019 practicada AL niño L.A.G.V inserto en el folio Nº 231 de la primera pieza. practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante de la unidad tecnica especializada en atencion integral a mujeres, niños, niñas y adolescente del ministerio publico con sede en la ciudad de caracas , distrito capital, en que se pude constatar que por medio de la ratificacion y deponencia del expeto a traves de la audiencia telematica que el infante objeto de la presente prueba cientifica de cinco (05) años de edad presento indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a traves de la testimonial quien ratifico el contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocinal producto de actos abuso sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como tambien conocimientos sexuales no acorde a su edad, los cuales se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometidos a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto , quien aquí decide pude apreciar ademas que la vctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficientes credibilidad, en razon que su juicio de la realidad se encuentra intacto, asi como la narracion cara, precisa y circunstanciada de los hechos que fueren sido analizados por el pisocologo experto en el que ademas indicara que se encontraba en compañía de su compañero quien resultare tambien afectado por la accion desplegada de los hechos que fueren sido analizados por el pisocologo experto en el que ademas indicara que se encontraba en compañía de su compañero quien resultare tambien afectado por la accion desplegada por su agregor, prueba ademas que se logro adminicular con evalucacion psicologicas Nº 08-FS-UAV-0688-2019 DE FECHA 06/11/2019, INSERTA EN EL FOLIO Nº 145 de la primera pieza , suscrito por la psicologo Licenciada Carmen Guerra, adscrita a la unidad de atenciÓN a la vctima de ministerio público de la circunscripción judicial del estado carabobo, quien se le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. victima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a tr aves de la conducencia de este medio probatoriotodas y cada una de la afectaciones y daños psiocologicos de trastornos clinico t74.02 producto de abuso sexual siendo esta prueba debidamente explicada en su contenido tecnico-cientifico por parte de la profesional quien suscribe la presente experticia, quien compareciera ante este juzgado, depodiendo sobre la consistencia del mencionado informe pericial, en el que pude ser la consideracion de este sentenciador consistente y fehaciente en cuanto a su carácter objetivo para aportar lo necesario al esclarecimiento de los hechos, siendo de esta manera dicha experto conteste a las preguntas de las partes y de este tribunal al evidenciar ciertamente rasgos de introversion por parte del infante, caracteristicas cientificas en que aplicación a los perjuicio de los niños F.J.M.R Y L.A.G.V. asi se establece.-

quedo acreditado y demostrado la responsabilidad penal del acusado DIEGO JOSE TERA mediante las testimoniales de los ciudadanos natalio mendoza y maria fernanda rojo, quienes ademas de ser progenitores del infante f.j.m.r. se constituyen como victimas directas del presente caso, toda vez que los mismos fueren siendo durante su deponencia coherente, consistente y armonica entre si, debido que las circunstancia de hechos tras el analisis de la testimonial de cada uno de los declarantes, pudo evidencir este administrador de justicia que los hechos narrados son altamente congruente que no variaron las circunstancias ciudadano enrique correa, quien en su condicion de director academico del instituto educativo colegio la fè, manifesto haber sido informado de esta irregularidad por partes de los padres del infante F.J.M.R quienes de manera inmediata abordo la situacion y procedio hacer el llamado a las autoridades policiales, testimoniales ademas que guardan relacion y se logro adminicular perfectamente con la declaracion por partes de las autoridades escolares de la villafañez quienes tras ser informados por partes de las autoridades escolares de la institucion en tanto que el niño F.J.M.R. señalo que en las ocasiones en que el acusado de autos desplegada la accion antijuridica en contra del infante tu supra a su vez también lo hacía con su hijo .LA.G.V .motivo por el cual estos se apersonaron ante el centro educativo a los fines que fueran informado con mayor amplitud sobre dicha situación, es por lo que son atendidos por la ciudadano balmira Ávila quien indico además ante este órganodecidor que, le resultaba increíbles lo sucedido toda vez que es de estricto cumplimiento en que los docentes hagan sentenciador que contradictoriamente la ciudadana adrian carolina dorante indicara a preguntas realizadas por la defensa durante su comparecencia ante esta instancia judicial en el que ciertamente indico que había situaciones en el que los alumnos iban solos hasta los baños por la premura de la necesidad, que lo da a entender que tales situaciones si sucedían, es por lo que estima quien aquí decide, tener plena convicción sobre estas afirmaciones del ministerio público, considerando este sentenciador además que tras haber escuchado la testimonial de los ciudadanos Carlos Gómez, flor salcedo y José dorante, pude este administrador de justicia apreciar que el acusado de autos realizaba labores de mantenimiento ante el área escolar, en horas aproximadas entre las 7:00 A.M Y 9:00 A.M lo que hace comprender a este administrador de justicia que el mismo aprovechaba ese tiempo aproximado en que los niños se apersonaban sin el acompañamiento de algún docente a los baños escolares y es cuando en efecto el acusado debidamente señalado a través de los medios probatorios como resultados de las actividad del juicio oral y la adminicularían de las pruebas de cargo presentadas por la representante del ministerio publico, sometía a las victimas vulnerables por su edad y su condición a prácticas actos sexuales a los infantes victimas situaciónademás que se logro apreciar a través de la prueba anticipada y las diversas evaluaciones practicadas a cada uno de los infantes al indicar claramente en prueba anticipada de fecha 14/11/2019AL NIÑO F.J.M.R quien expreso el término “ el me daba” comprendiendo lógicamente que por tratarse de un niño de cuatro (04) año de edad para el momento de los hechos es porque tal situación fuere sido reiterada, es decir, en punible, medios probatorios además que guardan estrecha relación y logran adminicularse con ficha laboral del ciudadano diego Terán, incorporada como prueba documental al debate probatorio, en la que este sentenciador logro constatar que el mismo para el momento de los hechos era trabajador activo como ayudante general de mantenimiento; como consecuencia del exhaustivo análisis realizado por esta administrador de justicia y el juicio de valor aplicado a todos y cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído al presente proceso penal no quedando lugar a dudas en el ánimo de este sentenciador; no solo la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano DIEGO JOSE TERAN quien tal como comprobado este se aprovechaba de cada momento oportuno para ejecutar actos aberrantes de índole sexual tal como lo es el abuso sexual en contra de cada uno de los tutelado, estimando este administrador de justicia que el ministerio publico conto con cada unos de los medios probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, y con ello establecer convicción plena en el razonamiento de este juzgador sobre tales afirmaciones sostenidas en contra de procesado DIEGO JOSE TERAN, quien resulto plenamente responsable de los hechos atribuidos por el titular de la acción penal , así se establece.-

ahora bien, este juez sexto de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, condeno a nuestro defendió DIEGO JOSE TERAN, a cumplir la pena de treinta (30) AÑOS DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 ordinales 1º Y 2º del código penal, por los delitos de abuso sexual de niño con penetración anal agravado y continuado, abuso sexual de niño con penetración anal agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en relación con el artículo 99 del código penal venezolano vigentey el delito de abuso sexual sin penetración agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 EJUSDEM en relación con el artículo 99 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del niño L.A.G.V; por los hechos y circunstancias debatidos durante la celebración según las actas de este asunto penal y del propio texto de la sentencia que se impugna, en un debate oral y público, tal como emerge al folio (02) de la pieza 4 del expediente GP01-P-2019-007125; así mismo nuestro defendió fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, según emerge de la propia sentencia que se impugna, en la oportunidad para la audiencia del juicio oral y público, tal como lo señalo el sentenciador, vicio este que se desprende del folio tres (03) PIEZA 4 DEL EXPEDIENTE GP01-P-2019-007125;violentandose normas de orden legal y constitucional toda vez que el debate por los hechos que se le siguieron a nuestro patrocinado debieron ser celebrados en un juicio oral y privado; ya que los temas vinculados con la participación de testigos, en los procesos judiciales , tienen especial relevancia y deben ser privados, es por ello que tanto el ministerio publico como los órganos jurisdiccionales, tienen la obligación de asegurar el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales, bajo la premisa del interés superior y prioridad absoluta de niños, niñas y adolescente, para resguardar el orden público, como garantes de la constitución, del debido proceso y con apego al ordenamiento jurídico vigente.

en este orden el juez sexto de este circuito judicial penal , no señalo concretamente en su decisión, cual fue el motivo probado que lo llevo a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, ciudadano DIEGO JOSE TERAN, violentándose de de manera flagrante garantías constitucionales y procesales, como son el derecho a la defensa, debido proceso, en el sentido que , arguye el ciudadano juez sexto de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo…( omisis)…… a tal efecto este tribunal a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en esta misma fecha, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 de la ley orgánica de reforma del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….arguyendo el juez sentenciador que el día 06/04/2022 tuvo lugar la realización de la audiencia de apertura del juicio oral y público, en el presente proceso, conforme al contenido del artículo344 del texto adjetivo penal. Y esta violación legal consta al folio (2) dos de la pieza 4 del expediente GP01-P-2019-007125 seguido a nuestro defendido DIEGO JOSE TERAN.

Del análisis de la referida sentencia se observa que no se menciono, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, el principio de presunción de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficiente, fecha reciente de certeza demostrativo del delitos o delitos que se le siguen a una persona por el cual se le acusa y se le apertura a juicio, dado que si tal evidencia de cargo, el ejercicio del IUS PUNIENDI del estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estad jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del ministerio público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. Este tribunal debió dejas constancia expresa que, la actividad de las partes en el presente juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad de la búsqueda de la verdad…. Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios procesales fundamentales que, obligan al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del estado, al análisis exhaustivo y minuciosos del acervo probatorio presentado al debate oral y en este caso privado, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivos, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculaciónlógica, de los cuales se pueden derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto como el autor responsable del hecho debatido.
en el caso concreto, el tribunal no busco la verdad de las víasjurídicas, condeno a nuestro defendido, sin establecer el lugar exacto donde ocurrieron los hechos debatidos, simplemente si limito a señalar colegio la fe, y su ubicación geográfica, así como también se limito a establecer que nuestro defendido en de dos (2) dedica a su labor de mantenimiento abusaba sexualmente de los dos infantes victimas de autos, situación que es irreal e ilógica, y que parece una película de terror, ya que en el horario que señala el juzgador que era de 07:00 A. A 09:00 A.M, era la hora de inicio de las actividades escolares, en donde entre tantas personas que se encuentran en un colegio en una matrícula alta de alumnos era difícil que los hechos debatidos ocurrieran dentro de la institución educativa, ayudado a que el funcionario brando Salazar quien declaro como experto sustituto del funcionario Víctor mejías, sobre la inspección técnica criminalística de fecha 05/11/2019, e hizo referencia a la existencia de dos (2) cámaras de seguridad que se encuentran cerca del aula del pres-escolar, hablo además de la existencia de dos (2) baños en el área a inspeccionar, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino; siendo que el ministerio publico como parte de buena fe no ordeno que se colectaran los videos de esas dos (2) cámaras de seguridad, para de esta manera demostrar que nuestro representado nunca entro a esos baños a cometer ningún tipo de delito en contra de las victimas de autos; por lo que mal puede el juzgador señalar al momento de valorar su testimonio, que este describe detalladamente el lugar de los hechos, como lo dice el juez, el no colecto ninguna evidencia como lo dice el juez, por lo que el juzgador al momento de valorar dicha prueba la llena de contradicción; aunado a que el juez valoro un lugar y ubicación distinto al dicho del experto compareciente; en consecuencia, mal puede este juzgador determinar que diego José Terán es el auto de los hechos debatidos, sumado a que los alumnos siempre van en acompañamiento por el maestro de área de los baños, nunca lo hacen solos tal como fue ratificado por los testigos balmira inmaculada AVILA DIAZ psicopedagoga del colegio la fe, por más de veinte (20) años de servicio, quien en su deposición durante el debate le contento a preguntas del ministerio público, que el acompañamiento a los niños del preescolar al baño se cumple a cabalidad, e inclusive le refiero a la defensa que ese acompañamiento a los niños es para todas las actividades; así mismo la testigo flor Estefanía salcedo Villegas, quien labora en el área de mantenimiento en el colegio la fe, señalo a preguntas durante el debate le contesto a preguntas del ministerio público, que el acompañamiento de los niños del preescolar al baño se cumple a cabalidad, e inclusive; así mismo, la testigo flor Estefanía salcedo Villegas, quien labora en el área de mantenimiento en el área del pre-escolar no van solos al baño, que el acompañamiento si se cumple, que en el área de los baños no hay vigilantes, que los niños no se escapan del aula de clase para ningún lado; si mismo la testigo ADRIANA DORANTE, señalo que el acusado DIEGO JOSÉ TERÁN no entra a los baños del pres-escolar porque no es su área y que los niños siempre dijo claramente en el debate que los niños no pueden salir solos del salón de clases; testimonios pronunciamiento, ya que de sus declaraciones certeras, claras y veraces, se determino la no participación de DIEGO JOSE TERAN, en los hechos debatidos y por los cuales se encuentra privado de libertad y que a pesar contar con setenta y un (71) años de edad, al momento de ser condenado por el tribunal sexto (6) de juicio, se puede corroborar en las actas de expediente GP01-P-2019-007125 que DIEGO JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.696, nació de fecha 13/11/1951, siendo que el 13/11/2021, cumplió la edad de setenta años y debió el JUEZ SEXTO(6) DE JUICIO, aplicarle de manera inmediata la norma procesal contenida en el artículo 231 del texto adjetivo penal, por ser obligatorio cumplimiento, bajo la modalidad de detención domiciliario, incumpliendo el juez sexto (6) de juicio con esta normativa de orden legal y de carácter obligatorio.

en este orden de ideas, de la sentencia que se impugna por medio de este recurso, se constata que el juzgador valoro las testimoniales en conjunto con algunas documentales, y es fundamental en todo debate la aplicación del principio de la finalidad del proceso, como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho debatido, evitando la injusticia suprema que constituyen la convivencia social alterada por el hecho debatido, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Hechos que el tribunal estimo acreditados.

en virtud de incorporados al debate oral y público todas las pruebas promovidas por el ministerio público, toda vez que existió omisión por parte del tribunal segundo de control de este mismo circuito judicial penal, de pronunciamiento en relación al escrito de contestación de la acusación presentado oportunamente por la anterior defensa de DIEGO JOSE TERAN, quien diligentemente contesto la acusación presentada en contra del imputado, opuso excepciones y ofreció los respectivos medios de pruebas, siendo que en la audiencia preliminar celebrada el juez de control, no resolvió las excepciones opuestas por la defensa anterior, omitió pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos la defensa anterior, omitió pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos oportunamente a favor del imputado, y en el auto de apertura a juicio resuelve no admitir los medios de prueba de la defensa; siendo que esta defensa, pudo constatar, luego de una revisión efectuada a las presentes actuaciones signada con la nomenclatura gp01-p-2019-007125, que en la segunda pieza, riela oficio nro c2-0306-2021, de fecha 09 de marzo de 2021, dirigido a este tribunal sexto de juicio, en donde el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, remite como recaudos escrito de contestación a la acusación, efectuando oportunamente por la defensa del imputado DIEGO JOSE TERAN.-

En orden a lo expuesto por el juez sexto de juicio de este circuito judicial penal, que además de los dictámenes periciales, declaración presencial de funcionarios actuantes y expertos con preguntas y respuestas, las confundidas y contradictorias declaraciones dadas en sala, lo que arrojo como resultado que no hubo declaraciones contestes con respecto a funcionarios actuantes, investigador y técnico, solo y únicamente se oyó testimoniales que en nada probaron participación en el hecho de nuestro representado. Se observa que, el tribunal estimo y valoro los testimonios de manera subjetiva, no por lo visto y oído en sala, siendo que, el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo procesal penal que lo valorado como plena prueba responsabilidad penal para el procesado ya que no constituyen plena prueba, no contribuyen a la finalidad del proceso penal, circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a la justicia en la aplicación del derecho….. Igualmente, ha sostenido el magistrado cabrera romero en su obra “contradicción y control de la prueba legal y libre “tomo i, lo siguiente: “… con los medios de pruebas, el promoverte, al momento de ofrecerlos debe indicar que hechos tratan de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la claro a las circunstancias objetos del presente debate en cuyo caso no se comprobó recientemente la participación de mi defendido en el hecho y que hoy resultara condenado no quedo comprobado en sala de celebración del debate con cada una de las pruebas evacuadas la responsabilidad penal de Diego José Terán, lo que si quedo debidamente demostrado es el principio del in dubio pro reo.

Motivo de denuncia con sus fundamentos y la solución que se pretende

El juez sexto (69 de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal del estado Carabobo, en humilde criterio de esta defensa incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada in extenso en fecha 27 de febrero de 2023, ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta del hecho que se le pretende acreditar a nuestro representado, a fin de establecer la culpabilidad por lo cual no corresponde a calificación jurídica alguna, por cuanto del acervo probatorio debatido en el transcurso de las audiencias celebradas, no quedo probada la culpabilidad del mismo, tan es así que el juez, valoro las documentales referida al sitio del suceso donde presuntamente ocurrían los hechos de manera continuada, y solo se limito a señalar de manera genérico a la unidad educativa colegio la fe. Entonces al no quedar probado el hecho se pregunta la defensa ¿porque condenar al procesado con la referida calificación jurídica que le da a los hechos que estimo probados en el debate, toda vez que de lo anteriormente descrito se constata que el juez a quo, no estableció con cuales pruebas de las evacuadas en el debate oral, celebrado, lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de nuestro representado, ya que se observa que generalizo con las mismas, no se individualizo de nuestro representado, ya que se observa que generalizo con las mismas las probanzas como medio de prueba para cada uno, porque lo que considera esta defensa es que, no asiste la razón al ciudadano juez al utilizar la referida sentencia como plena prueba a los efectos de demostrar culpabilidad en el hecho debatido, toda vez que simplemente a copias y pegar la acusacion fiscal sin tomar en consideración las evidentes incongruencias en el debate del juicio oral, violentando de manera flagrante lo establecido en el articulo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no valorando las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la logica, los conocimientos científicos máximas de experiencias…….. en el referido debate, de los testimonios rendidos por los funcionarios y expertos que acudieron, los mismos no fueron determinantes para concluir en la culpabilidad de DIEGO JOSE TERAN, por el contrario de sus deposiciones emerge contradicciones y falta de certeza al declarar, no se acordaban de lo que paso, ni de la prueba anticipada; por su parte el psicólogo ciro muñoz, cuando se le toma testimonio en una audiencia telemática entre comillas, porque las actas, ni de las sentencias emerge de que equipo móvil celular se le hizo la llamada, no se dejo constancia del abonado telefónico usado para la audiencia, ni de la identificacion del movil celular, como modelo, tipo serial imei; aunado a que se limito a responder las preguntas efectuadas por las partes leyendo el informe psicológico practicado, tan es asi, que es lo respondio a preguntas de la defensa.

por otro lado, con los testimonios rendidos por los trabajadores de la unidad educativa la fe, quedo acreditado en autos que todos fueron contestes a sus declaraciones y de ellas emerge la inocencia de nuestro defendido diego jose teran, ya que fueron certeros en afirmar que los niños del preescolar nunca permeancia solos en la sede del mismo, siempre habia acompañamiento por parte de las maestras, tanto en el recreo, en las actividades fuera del aula y para ir a los baños, siempre habia acompañamiento; y esto nunca lo menciono el juez al emitir su contradictoria e inmotivada sentencia.

en este orden de lo expuesto por los progenitores de los niños, tambien emerge contradiccion y esto lo vemos reflejado en la declaracion rendida por la progenitora de la victima f.j.n.r ya que esta nunca se percato de esa situacion, toda vez, que el primer abuso del niño debio saberlo, era quien lo aseaba, lo vestia, eso lo dijo en sala, nunca se percato de la ropa sucia del niño abusado, de su propio hijo, señalando la señora de mendoza que ella era quien le hacia el aseo personal a su hijo, lo bañaba a diario y nunca se percato del abuso, por lo que para esta defensa, esta victima indirecta y progenitora del niño abusado sexualmente, no esta diciendo la verdad en cuanto el responsable de los hechos y del lugar donde ocurria el abuso.

así las cosas el juzgador al momento de analizar el acervo probatorio, dejo constancia de incongruencias tales como: al deponer el funcionario José Hernández como experto sustituto en LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COHERENCIA TECNICA Nº 9700-0114-04240 DE FECHA 18/11/2019, suscrita por el funcionario EIDER AZUJE e inserta en el folio 104 de la única pieza; cómo es posible que el JUEZ 6º DE JUICIO valore esta prueba a sabiendas que el funcionario a preguntas del ministerio público respondió quien no recordaba la fecha de la experticia , que no recordaba el contenido de los videos; entonces valora este juez si el funcionario señalo no recordar; y como va a recordar si no practico la prueba, a sabiendas que es un experto sustituto, por lo que esta valoración no debe dar convicción al juez para condenar a nuestro defendido.

el juez al valorar el testimonio brando Salazar, quien declaro como experto sustituto del funcionario Víctor mejías, sobre la inspección técnica criminalística de fecha 05-11-2019, e hizo referencia a la existencia de dos (02) cámaras de seguridad que se encuentran cerca del aula del pres-colar, hablo además de las existencia de dos (02) baños en el área a inspeccionar, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino; siendo que el ministerio público como parte de buena fe no ordeno que se colectaran los videos de esas dos (02) CAMARAS DE SEGURIDAD, PARA DE ESTA MANERA DEMOSTRAR QUE NUESTRO representado nunca entro a esos baños a cometer ningún tipo de delito y otro de sexo femenino; siendo que el ministerio publico como parte de la buena fe no ordeno que se colectaran los videos de esas dos (02) cámaras de seguridad, para de esta manera demostrar que nuestro representado nunca entro a esos baños a cometer ningún tipo de delito en contra de las victimas de autos; por lo que mal puede el juzgador señalar al momento de valorar su testimonio que este describe como lo dice el juez por lo que el juzgador al momento de valorar dicha prueba la llena de contradicción; aunado a que el juez valoro un lugar y ubicación distinto al dicho del experto compareciente.

asi mismo fueron valoradas las testimoniales de los funcionarios carmen guerra quien se refirió a un solo niño, y que el niño F.J.M.R nunca dijo nombre a los expuesto por la experto, eso lo indica es el propio juez al momento de valorar ese testimonio, cuando el propio juzgador al momento de valorar dicha prueba señala al niño L.A.G.V.

donde quedo la aplicación de la sala critica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, para que este juzgador analizara y le diera valor probatorio a medios de prueba en que en nada comprometieron la responsabilidad penal de nuestro defendido, para que este juez sexto de juicio, condenara a la pena más alta a diego José Terán. sin tomar en cuentas las atenuantes y las gravantes, sin tomas en cuenta los límites legales para aplicación de las penas; un juez que durante todo el recorrido de su extensa y larga sentencia condenatoria, se crea episodios que nunca sucedieron en el colegio, hasta el punto de dar a entender a sus análisis que los niños esperaban al acusado en el baño para ser víctima de este, siendo ilógica e incongruente las valoraciones que efectuó el acervo probatorio.

por todo lo antes expuesto no se adminicularon los medios de prueba de experticias y declaraciones de experto que versaban sobre un mismo punto de interés en la investigación, por lo que es oportuno mencionar jurisprudencia de fecha 04 de mayo del 2006, emanada de la sala penal del tribunal supremo de justicia, en la cual se pone en manifiesto la importancia y la obligaciones del juez al explicar porque se consideran verdaderas o probables determinados testimonio en este sentido señala: “… es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último la sana critica establecer los hechos derivados a esta para que los fallos expresen claramente y de forma precisa los hechos que el tribunal considere probados es necesario el estudio de todos y cada uno de esta pueda suministrar elementos de convicción. cabe destacar al respecto que la jurisprudencia establecida por esta sala de casación en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien es cierto los jueces son soberanos en la apreciacion de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es juridiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso y para ellos es indispensable cumplir con una correcta motivacion por lo antes indicado las jurisprudencia ha establecido como silencio de prueba por una falta absoluta de analices con total ausencia de concordancia con otros medios de pruebas sin decantación ni depuración alguna en fin con ausencia total de motiva.

•SEGUNDO MOTIVO: CONFORME AL ARTICULO 444, NUMERAL 5º de la ley orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia de norma jurídica, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 NUMERAL 3º en cuanto a la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados.

en cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, observa que la defensa en el fallo recurrido especifico a parte del folio 176, 177, 178, 179 Y 180 de la pieza 4 y denominado “ de los hechos que el tribunal estima acreditados”; tenemos un principio universal en el sistema actual acusatorio que establece que la aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal, y dicha infracción se traduce en que, en la sentencia aquí recurrida no indico el ciudadano juez sexto 6º de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal, por lo que una vez apreciadas, valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral, considero de manera general acreditadas las mismas sin ser contestes muy por el contrario contradictorias entre si por lo que, el ciudadano juez con relación a la participación de nuestro representado Diego José Terán en el hecho imputado, no con motivo con fuerza probatoria en el contenido de la sentencia la responsabilidad penal de la ocurrencia del hecho del acusado, toda vez que no llego a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararla entre si, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieron ser apreciadas para fundar el fallo dictado.

Con relación a la insuficiencia observada que genero en el juzgador la culpabilidad del encausado en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, con ponencia de la magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BATIDAS, sentencia Nº 397, expediente Nº C05-0211 de fecha21/06/2005, la cual estipula lo siguiente: “ de la fundamentación fecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la normal denunciada como violada ( art.8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgador de Primera Instancia y el de alzada, en su sentencia estableció que existía suficiencia de pruebas para condenar al acusado condenatorio; es por ello que en nuestro carácter de defensa del ciudadano DIEGO JOSE TERAN, hacemos uso de esta argumentación dada, ya que guarda relación con la norma que establece que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad el cual es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley , o a través de la jurisprudencia cuando juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

En conclusión, ante la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación del acusado, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que establece: “ Omissis………… se lesiona el principio de la presunción de inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatorio, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic).

Es cierto que el sistema de libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria sino que debe hacerlo de forma razonada, para afianzar el criterio de esta defensa que no es a ultranza si no amparada en criterios reiterados de nuestro Máximo tribunal es por ello que consideramos dar carácter imperativo a los demás jueces de la República para dictar una decisión respetiva para que así no se dicten sentencia que no se correspondan con los hechos y las circunstancias que se debaten en el Juicio Oral, es por lo que la Sentencia Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:…Del contenido de la transcripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgador de Instancia Soporto la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciño a efectuar una simple transcripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por la ley estaba obligada a dar…

Es por ello que nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado que las sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de lo cual se adopta una determinación resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la república se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos Jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco ANTONIO CARRASQUERO LÒPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legitima, que estableció lo siguiente:…. Con la anterior afirmación, la sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares… Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad Jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso: cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en las medidas que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio y seguro……En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 422 de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expreso lo siguiente:….La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgen durante el desarrollo del proceso penal.
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido inmotivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la a carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento "edad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las ie hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al o del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa -: - abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza a Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría de la inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Penal Valencia que ha de conocer el presente Recurso de Apelación contra la AUDIENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia Penal Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Febrero de 2023, siendo de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria el día 03 de marzo de 2023, conjuntamente con su defensa privada en el mismo acto, por lo que solicitamos con el debido respeto que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva sea ADMITIDO sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicten sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el articulo 449 ejusdem, y consecuencialmente se anule la SENTENCIA aquí impugnada de 27 de Febrero de 2023, siendo impuesto de la publicación del texto íntegro de la Sentencia condenatoria el día 03 de marzo de 2023, conjuntamente con su defensa privada en el mismo acto por ser la misma violatoria de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, I - Proceso, Derecho a la Defensa y ordene la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez distinto al que dictó el fallo. Es justicia que pedimos en nombre de nuestro representado, ustedes ya que el Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Judicial Penal, no expresó en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los elementos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de DIEGO JOSE TERAN, inobservancia ésta, que produjo un fallo donde es evidente la violación de la juicio que se traduce en la violación del derecho que tiene nuestro defendido tantas veces de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se le condenó por los batidos, mediante la debida explicación que debe constar en la debida sentencia, bien absolutoria o en todo caso condenatoria, por lo que se advierte que el contenido de la ciencia por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación, es una que trae como consecuencia la errónea aplicación de una norma jurídica en su contenido, ya que K expresa en la sentencia que aquí se recurre, de forma precisa, clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho, base del convencimiento que al dictar la Sentencia Condenatoria que se impugna con un hechos probatorio débil comprometió la presunta responsabilidad penal de nuestro representado, en el del presente juicio, que pruebas fueron contundentes, que no hubo manera de i presunción de inocencia de la cual está revestido DIEGO JOSE TERAN.
En consecuencia no existiendo en la Sentencia recurrida la DETERMINACIÓN PRECISAS SUSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, -í pruebas traídas al contradictorio y debatidas en audiencias, las cuales el juez a quo de la certeza para el Tribunal, producto la errónea aplicación de la sana critica, en la mala aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo defensa se pregunta, así como el acusado quien presenció el debate ¿cuáles fueron los hechos allí por probados el Tribunal? ¿Qué pruebas lo llevaron al convencimiento objetivo, fueron los hechos que, subsumidos en el derecho estimo acreditados el Juez a quo para ser merecedor nuestro defendido de una Sentencia Condenatoria?
En este orden y por los razonamientos antes expuestos, en virtud de que, el ciudadano Juez surge como vicio de errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia dictada de cuyo surge sentencia condenatoria a DIEGO JOSE TERÀN, imponiéndolo a cumplir la pena TREINTA (Í 30) AÑOS DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias con el artículo 16 ordinales Io y 2o del Código Penal, por los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENENTRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ARTICULO 7 y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA CIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, el niño LA.G.V., y que no fueron probados ni los delitos ni la responsabilidad asado de autos, de esta manera se vulneró el derecho que le asiste a DIEGO JOSE TERÀN con relación al conocimiento del porqué de este veredicto lo que traduce en un vicio : en el contenido de la sentencia que se recurre.
PETIRORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano DIEGO JOSE TERAN, incurre en los vicios de la Falta de motivación de la Sentencia y violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas, a tenor de lo previsto en los numerales 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal r i o que de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones en la Sala que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo , y en consecuencia se solicita:
PRIMERO: Tengan a bien declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, y en proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra nuestro defendido DIEGO JOSE TERAN, en fecha 27 de Febrero de 2023, siendo impuesto de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria el día 03 de marzo de 2023, conjuntamente con su defensa privada n el mismo acto, por el Tribunal SEXTO (6o) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. quien lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÒN,, mas el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales Io y 2° del Código Penal, por los delitos DE ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, del niño F.J.M.R, y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño L.A.G.V., por el Tribunal SEXTO (6o) de Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acuerde en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y privado por ante un Tribunal en función de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.
SEGUNDO: En el supuesto caso que, declaren sin lugar la solicitud anterior en el particular primero, Pido con el debido respeto tengan a bien declarar con lugar el presente e apelación por el motivo contenido en el Articulo 444. 5 del Código Orgánico Penal y en consecuencia, procedan a dictar una decisión propia sobre el asunto con comprobaciones de hecho contenidos en el. Recurso de Apelación, y pido a ésta alzada al momento de corroborar lo denunciado señalen lo evidente en que, el Tribunal yerra en su proceder al asentar que se configura la presunta comisión de los delitos por los cuales sentencio a nuestro representado DIEGO JOSE TERAN…”
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18/05/2023, la Abg. YUSMAR NEREYDA CASAS VARGAS, Fiscal Provisorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, competente en materia Penal Ordinario, Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realiza contestación al presente recurso, tal como riela en los folios veinte dos (22) al cuarenta y tres(43). Siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. YUSMAR NEREYDA CASAS VARGAS, Fiscal Provisorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, competente en materia Penal Ordinario, Victima Niño, Niña y Adolescente, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ante respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por las ciudadanas ABG. ILEANA DEL CARMEN VALBUENA y ABG. ANA MARIA VALBUENA MENTANA, defensoras privadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social Bajo el número 27.082 y respectivamente, con domicilio procesal Urbanización la Floresta, Manzana K, casa a Vigirima frente a la Urbanización Los Naranjos, Municipio Guácara Estado en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano DIEGO JOSE TERAN: titular de la Cédula de Identidad N° V-5.232.696, venezolano, Natural de San Pedro, Aragua, fecha de nacimiento 13-11-1951, de 72 años de edad, en contra de la " SENTENCIA CONDENATORIA” dictada en fecha 07 de noviembre de 2022 y publicado su e-tenso en fecha 27 de febrero del año 2023, por el Tribunal Sexto en Funciones de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPITULO I
DE LA INTERPOSICION DEL MEDIO DE IMPUGNACION Y LA TEMPESTIVIDAD DE
LA CONTESTACION DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el precipitado artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del Lapso para su interposición," Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 07-12-2022 y publicado su texto en extenso en fecha 27-02-2023, en el cual el defensor interpuesto el Recurso de Apelación. En Fecha 11-05-2023 fue recibida en esta Oficina Fiscal, la Boleta de Notificación, por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, ya que es a partir de la última notificación cuando se comenzara a contar el lapso para dar contestación al presente recurso y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se incoa contra la sentencia Definitiva proferida en extenso dictada en fecha 07 de noviembre de 2022 . y publicado su texto en extenso en fecha 27 de febrero del año 2023, por el Tribunal Sexto(6) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo. de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
La Recurrente interpone el presente recurso bajo los siguientes argumentos:
Articulo 444, el recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica.
PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA:
DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2ª del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se traducen en falta de motivación, específicamente en lo referente al vicio de inmotivaciòn de la Sentencia condenatoria para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho e orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados para considerar que nuestro defendido DIEGO JOSE TERAN, es culpable de los hechos debatidos.

Este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, condeno a nuestro defendido DIEGO JOSÈ TERAN, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÒN. Mas el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 1º y 2º del Código Penal, por los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño F.J.M.R y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño L.A.G.V; por unos hechos y circunstancias debatidos durante la celebración que se impugna, en un debate y público, tal como emerge al Folio Dos (02) de la Pieza 4 del expediente GP01-P-2019-007125; Así mismo nuestro defendido fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, según emerge de la propia sentencia que se impugna, en la oportunidad para la audiencia del Juicio Oral y Público, tal como lo señalo el sentenciador, vicio este que se desprende del folio tres (03) pieza 4 del expediente GP01-P-2019-007125, Violentándose normas de orden legal y constitucional, toda vez que el debate por los hechos que se le siguieron a nuestro patrocinado debieron ser celebrados en un Juicio ORAL Y PRIVADO; ya que los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, victimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia y deben ser privados, Es por ello que tanto el Ministerio Publico como los órganos jurisdiccionales, tienen la obligación de asegurar el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales, bajo la premisa del interés superior y prioridad absoluta de niños, niñas y adolescentes, para resguardar el orden público, como garantes de la Constitución, del debido proceso y con apego al Ordenamiento Jurídico Vigente.

En este orden, el Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no señalo concretamente en su decisión, cual fue el motivo probado que lo llevo a dictar sentencias condenatoria en contra del acusado de autos, ciudadano DIEGO JOSE TERAN, violentándosele de manera flagrante Garantías Constitucionales procesales, como son el derecho a la defensa, debido proceso, en el sentido que , arguye el ciudadano Juez Sexto (6ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….. indica (omissis)……..A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en esta misma fecha, en base a los requisitos exigidos para las sentencias previamente contenido en el artículo 346 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal……. Arguyendo el Juez sentenciador que el día 06-04-2022 tuvo lugar la realización de la Audiencia de apertura de juicio oral y público, en el presente proceso, conforme al contenido del artículo 344 del texto adjetivo penal, y esta violación legal consta al folio Dos (02) de la pieza del expediente GP01-P-2019-007125 seguido a nuestro defendido DIEGO JOSE TERÀN.-

Del análisis de la referida Sentencia se observa que no se menciono, que en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, el Principio de presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente fehaciente, de certeza, demostrativo del delito o delitos que se le siguen a una persona, por el cual se le acusa y se le apertura a juicio, dado que sin tal evidencia de cargo, el ejercicio del ius pubiendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruidos ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tienen aquel a que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. Este tribunal debió dejar constancia expresa que, la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad…… Ahora bien, la asunción moderna de una esquema garantista en el Proceso Penal , respetuoso de la dignidad humana y de los principios procesales fundamentales que, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius piniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral, y en este caso privado, a los fines de la desnutrición de los hechos configurativos del tipo delictivos, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógico, de los cuales se puede derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto señalado como el autor responsable del hecho debatido.-

En el caso concreto, el Tribunal no busco la verdad a través de las vías jurídicas, condeno a nuestro defendido, sin establecer el lugar exacto donde ocurrieron los hechos debatidos, simplemente se limito a señalar Colegio la Fe y su ubicación geográfica así como también se limitó a establecer que nuestro defendido en las dos (02) horas dedicas a su labor de mantenimiento abusada sexualmente de dos infantes victimas de autos, situación que es irreal e ilógica, y que parece una película de terror, ya que en el horario que señala el juzgador. re 37 00 am a 09:00 am, era la hora de inicio de las actividades escolares, en donde entren tantas personas que se encuentran en un colegio de una matrícula alta de alumnos era los hechos debatidos ocurrieran dentro de la institución educativa, aunado a que el funcionario BRANDON SALAZAR, quien declaró como experto sustituto del funcionario VICTOR MEJIAS, sobre la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 05-11-2019, e hizo referencia a la existencia de dos (02) cámaras de seguridad que se encuentran cerca del aula de preescolar, habló además de la existencia de dos (02) baños en el área a inspeccionar, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino; siendo que el Ministerio Publico como parte de la buena fe no ordenó que se colectaran los videos de esas dos (02) cámaras de seguridad para de esta manera demostrar que nuestro representado nunca entró a esos baños a cometer ningún tipo de delito en contra de las víctimas de autos; por lo que mal puede el juzgador señalar al momento de valorar su testimonio, que éste describe detalladamente el lugar de los hechos, como lo dice el juez, el no colectó ninguna evidencia como lo dice el juez, por lo que el juzgador al momento de valorar dicha prueba la llena de contradicción; aunado al que el Juez valoró un lugar y ubicación distinto al dicho del experto compareciente, en consecuencia, mal puede este juzgador determinar que DIEGO JOSE TERAN es el autor de los hechos debatidos, sumado a que los alumnos siempre van en acompañamiento por el maestro al área de los baños, nunca lo hacen solos, tal como fue ratificado por los testigos BALMIRA INMACULADA AVILA DIAZ, psicopedagoga del Colegio La Fe, por más de veinte años de servicio, quien en su deposición durante el debate le contestó a preguntas del Ministerio Público, que el acompañamiento de los niños del preescolar al baño se cumple a cabalidad e inclusive le refirió a la defensa que ese acompañamiento a los niños es para todas las actividades; asimismo, la testigo FLOR ESTEFANIA SALCEDO VILLEGAS, quien labora aérea de mantenimiento en el Colegio La Fe señaló a preguntas durante el debate, que SOLO ELLA HACE LA LABOR DE de mantenimiento en el área del pre-escolar que solo ella es la encargada del área de los baños del pre-escolar; las testigos, DANNY MAGDALENA CRESPO RODRIGUEZ, docente del segundo nivel del pre-escolar, ADRIANA CAROLINA DORANTE SANCHEZ, GRACIELA DEL CARMEN BERMUDEZ, fueron certeras a su testimonio, ya que señalaron al Tribunal que los niños del pre-escolar no van solos al baño, que al acompañamiento si se cumple, que en el área de los baños no hay vigilantes, que los niños no se escapan del aula de clases para ningún lado, Así mismo la testigo Adriana Durante, señalo que el acusado DIEGO JOSE TERAN no entra a los baños del pre-escolar porque no es su ÁREA y los niños siempre van al baño con su maestra; igualmente la testigo GRACIELA DEL CARMEN BERMUDEZ, dijo claramente en el debate que los niños no pueden salir solos del área de clases; testimonios todos estos que no fueron valorados por el Juez Sexto de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento, ya que de sus declaraciones certeras, claras : se determinó la NO participación de DIEGO JOSE TERAN, en los hechos debatidos; y por los cuales se encuentra privado de su libertad, y que a pesar de contar con SETENTA (70)de edad, al momento de ser condenado por el Tribunal Sexto de Juicio, no valoro en las actas del expediente GP01-P-2019-007125 que DIEGO JOSE TÈRANla Cédula de Identidad N.° V-5.323.696, nació en fecha 13-11-1951, siendo que el 13-11-2021, cumplió la edad de SETENTA AÑOS y debió el Juez Sexto de Juicio aplicarle de manera inmediata la norma procesal contenida en el artículo 231 del texto adjetivo penal, por ser de obligatorio cumplimiento, bajo la modalidad de detención domiciliaria incumplimiento el juez sexto de juicio con esta normativa de orden legal y de carácter obligatorio.

En este orden de ideas, de la sentencia que se impugna por medio de este Recurso, se constata que el juzgador valoró las testimoniales en conjunto con algunas documentales, y es fundamental en todo debate la aplicación del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho debatido, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

SEGUNDO MOTIVO: Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5° de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del Contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

En cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, observa la defensa que en el fallo recurrido específicamente a partir del Folio 176. 111, 118, 119 y 180, ; pieza 4 y denominado "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; un Principio Universal en el Sistema actual acusatorio que establece que la que la aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal y dicha infracción se traduce en que en la sentencia aquí recurrida no indico el ciudadano Juez Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el aludido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez apreciadas, valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral, considero de manera general acreditadas las mismas sin ser contestes muy por el contrario contradictorias entre si por lo que, el Ciudadano Juez en relación a la participación de nuestro representado: DIEGO JOSÈ TERAN en el hecho imputado, no motivo con fuerza probatorio en el contenido de la sentencia la responsabilidad penal en la ocurrencia del hecho del acusado, toda vez que no llego a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre si, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudiera ser apreciadas para fundar el fallo dictado.

Con relación a la insuficiencia probatoria observada que generó en el juzgador la culpabilidad del encausado en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BATIDAS, sentencia Nº 397, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005, la cual estipula lo siguiente: De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada ( art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgador de Primera Instancia y el de alzada , en su sentencia estableció que existía suficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedo acreditada la insuficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio; es por ello que en nuestro carácter de defensa del ciudadano: DIEGO JOSÈ TERAN, hacemos uso de esta argumentación dada, ya que guarda relación con la norma es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad el cual es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente de la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia. En Sentencia Vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente: Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a la similares. Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados: alientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA I OUEIPO, se asentó: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juzgadores con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimiento científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y abonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En relación con la correcta motivación del fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDYMIJARES expresó lo siguiente:...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y las del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
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Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: La inmotivación se da cuando la sentencia: carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o acceda del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresarlas las razones de hechos y de derecho en que se fundamenta. ...La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Penal Valencia que ha de conocer el presente Recurso de Apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Sexto (“6") de Primera Instancia Pena de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Febrero de 2023. Siendo impuesto de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria el día 03 de marzo de 2023, conjuntamente con su defensa privada en el mismo acto, por lo que solicitamos con el debido respeto que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva sea ADMITIDO conforme a derecho por cuanto no es contrario a la Ley ni a ninguna otra disposición legal y sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicten sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el articulo 449 ejusdem, y consecuencialmente se anule la SENTENCIA aquí impugnada de 27 de Febrero de 2023, siendo impuesto de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria el día 03 de marzo de 2023, conjuntamente con su defensa privada de los acto, por ser la misma violatoria de Derechos Constitucionales y Garantías y el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y ordene la celebración de un nuevo Juicio a un Juez distinto al que dictó el fallo. Es justicia que pedimos en nombre de nuestro ante ustedes, ya que el Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no expresó en la recurrida de forma precisa, clara y el fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de DIEGO JOSE TERAN, inobservancia ésta, que produjo un fallo donde es evidente la violación de la Ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene nuestro cuantas veces nombrado, de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales es condenó por los hechos debatidos, mediante la debida explicación que debe constar en la debida sentencia, bien sea absolutoria o en todo caso condenatoria, por lo cual el contenido de la sentencia por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación, es una que trae como consecuencia la errónea aplicación de una norma jurídica en su contenido, ya que no expresa en la sentencia que aquí se recurre, de forma precisa, clara de los fundamentos de hecho y de derecho, base del convencimiento que lo que lo la Sentencia Condenatoria que se impugna con un acervo probatorio débil y comprometió la presunta responsabilidad penal de nuestro representado, en el presente del presente juicio, que pruebas fueron contundentes, que no hubo manera de desvirtuar la presunción de inocencia de la cual está revestido DIEGO JOSE TERAN.

En consecuencia no existiendo en la Sentencia recurrida la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y vistas las pruebas traídas al contradictorio y debatidas en audiencias, las cuales el juez a quo no dio referencia como de certeza para el Tribunal, producto la errónea aplicación de la sana critica, y la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa se pregunta, así como el acusado quien presenció el debate cuáles de los hechos que dio por probados el Tribunal? ¿Qué pruebas lo llevaron al convencimiento objetivo, lógico y que dio por probado el hecho por el cual fue acusado nuestro representado? ¿Cuáles fueron los hechos que, subsumidos en el derecho estimo acreditados el Juez aquo para ser merecedor nuestro defendido de una Sentencia Condenatoria?

En este orden y por los razonamientos antes expuestos, en virtud de que, el ciudadano Juez incurrió en el vicio de errona aplicación de una norma jurídica en la sentencia dictada de cuyo texto emerge sentencia condenatoria a DIEGO JOSE TE`RAN, imponiéndolo a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 ordinales 1º 2º del Código Penal, por los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concatenado con el Código Penal y 217 de LOPNNA, delito cometido en perjuicio del niño L.A.G.V, le fue condenado a cumplir la pena de treinta años de prisión más las penas de conformidad con el articulo 16 ordinal 1 y 2 de la ley penal sustantiva; resulta te motivada y lógica a todas luces, ya que lo decidido proviene de un hecho coherente, obtenido de la adminicularían, concatenación y comparación de elementos y las circunstancias observadas durante todo el juicio, ya que se basó en unas de las pruebas admitidos y traídos en el desarrollo del debate, planteándose : probadas, sino también en hechos mencionados por la víctima en la y los distintos testigos referenciales del hecho objeto del debate, en la valoración de la prueba anticipada de ambas víctimas, declaración de ambas víctimas, quienes fueron coherentes, existiendo verosimilitud observándose que fueron concatenados los resultados criminalística con la de los expertos entre ellos el DR. ALEXANDER JOSE BAÑEZ, quien realizo el Médico Forense en fecha 04-11-2019 al niño victima F.J.M.R de 04 años de edad de los hechos quien indico que el niño tenía desgarro antiguo en horas 6,7 y 8, la por la magnitud y gravedad del delito causado, tomando esta Representación DE LOS elemento de convicción la evaluación psicológica suscrita por la Psicólogo del Público CARMEN GUERRA, en fecha 04-11 -2019, al niño víctima F.J.M..R, y que si bien es cierto como lo indica la defensa técnica en su escrito, en la evaluación psicológica suscrita por la psicólogo del Ministerio Público CARMEN GUERRA, en fecha 04-11-2019, al niño F.J.M.R y de fecha 06-11-2019 a la victima LA.G.V, que si bien es cierto como lo indica la defensa técnica en su escrito, en la evaluación psicología quien integra el equipo de psicólogos del Ministerio Público, encontrándose plenamente capacitada para realizar tales exámenes, que aunados a los distintos test que realiza, logro evidenciarse a través de su evaluación que no existía manipulación alguna en la victima y que además la victima presentada “…. Afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito…” adecuándose el juzgador al valorar la prueba dentro de lo establecido en la Ley por cuanto el mismo le realizo una valoración dentro de la sana critica y las máximas de experiencias, además de existir no solo una evaluación psicológica, sino que además existe la EXPERTICIA PSICOLOGICA, suscrito por el psicólogo CIRA JOSE MUÑOZ VALERO, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, practicada a ambos niños, victimas quien indica que ambas víctimas presentaron: De acuerdo a los hallazgos obtenidos por medio de las entrevistas clínicas y las pruebas psicológicas aplicadas al niño LAGV( Se omite identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, se concluye que para el momento de la evaluación psicológica la misma psicólogo deja constancia de los acontecimientos ocurridos), indico lugar e identifico a su victimario y la expresión de sentimientos y afectos estuvieron congruentes con su discurso.

Suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica. Ya que el misma realizo un verdadero análisis de forma individual y conjunto del acervo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase de juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando parámetros de valoración llegando al convencimiento que el ciudadano DIEGO JOSÈ TERAN, por considerarlo autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 de LOPNNA, delito cometido en perjuicio del niño F.J.M.R y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÒN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 de LOPNNA, delito cometido en perjuicio del niño L.A.G.V. por lo que condenado a cumplir la pena de treinta años de prisión mas las penas accesorias.

Es por ello, Honorables Magistrados, que debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios. Cabe destacar que, en relación a la admisibilidad del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, las cortes de Apelaciones son Tribunales que no han sido concebidos por el Legislador adjetivo para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el articulo 16 Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La Cortes de Apelación en ninguna circunstancia puede analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Tribunales de Juicio. La corte de Apelaciones se encuentra facultada para decidir sobre la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, la falta contradicción o iconicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral; el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, lo cual en algún modo limita la apreciación de la causa sujeta a revisión. Existen distintos criterios Jurisprudenciales al respecto. Sentencia Nº -21, Exp. C10-297. Ponente Magistrado Eladio Aponte de la Sala de Casación Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, doy por el estado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas ABG. ILEANA DEL CARMEN VALBUENA y ABG. ANA MARIA VALBUENA MENTANA, Defensoras Privadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social Bajo el número 27.082 y 171.686 respectivamente, con domicilio procesal Urbanización la Floresta, Manzana K, casa I K-13, Vía Vigirima frente a la Urbanización Los Naranjos, Municipio Guácara Estado Carabobo, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano DIEGO JOSE TERAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.232.696, venezolano, Natural de San Pedro Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-11-1951, de 72 años de edad, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 07 de noviembre de 2022 y publicado su ferro en extenso en fecha 27 de febrero del año 2023, por el Tribunal Sexto en Funciones de l-Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.

En consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 y publicado su texto en extenso en fecha 27 de febrero del 1123. por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Donde condena al ciudadano DIEGO JOSE TERAN, venezolano, titular de p Cédula de Identidad N° V-5.232.696, venezolano, es autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado sr el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 de LOPNNA, delito cometido en juicio del niño de F.J.M.R, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION AGRAVADO Y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 de PNNA. delito cometido en perjuicio del niño de L.A.G.V, manteniéndose la medida Judicial PREVENTIVA de Libertad dictada en su contra, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1:6 237 ordinales 2o y 3o; y 238 ordinal 2o todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ¡Le. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juez A Es A Derecho, en virtud que la misma está plenamente motivada y SOCIA: Con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código ORGANICO PENAL ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se traduce motivación, específicamente en lo referente al vicio de inmotivación de la Sentencia condenatoria para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho ente denuncio como vulnerado numeral 5o del mismo artículo 444 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la observancia de la norma jurídica, como es la inobservancia del contenido del artículo 546 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los :je el tribunal estimó acreditados para considerar que nuestro defendido DIEGO JOSE TERAN, es culpable de los hechos debatidos de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, condenó a nuestro defendió DIEGOJOSE TERAN, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas La accesoria de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1o y 2o todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juez aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma está plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica…”

III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 07 de Diciembre del 2022, emitida por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó SENTECIA ABSOLUTORIA, al acusado: DIEGO JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5323.696; por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE , en concordancia con lo establecido en el articulo 217 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº DR-2023-000016, la cual consta en copias certificadas en los folios quince (15) al dieciocho (18), cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N.º 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por el debate del Juicio Oral y Privado (en razón del interés superior del niño conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguido al ciudadano Acusado DIEGO JOSÉ TERÁN, venezolano, natural de San Pedro, estado Aragua, de 72 años de edad, nacido en fecha 13-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad No. V-5.323.696, residenciado en la Colina de Guacamaya, Sector Los Pinos, Calle Los Próceres, Casa N.º 30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en esta misma fecha, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:En razón a lo anterior expuesto se Asume el Conocimiento del presente asunto penal y procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Durante el día 06-04-2022 tuvo lugar la realización de la audiencia del Apertura de Juicio Oral y Público en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia de carácter vinculante contenida en la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al inicio de la audiencia, este Juez instruyó al acusado de autos acerca del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y exime tanto de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fue informado acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración le asisten, contenidas en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto, la acusada manifestó su deseo de no rendir declaración.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos debatidos durante la fase del Debate Oral y Público, fueron fijados en el auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal en Función de Control correspondiente, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 20-12-2019 ante la sede judicial correspondiente a la causa fiscal: MP-288954-2019 como parte del asunto penal principal signado con la nomenclatura GP01-P-2019-007125, expresado de la siguiente manera:

“Los hechos objetos de la investigación ocurrieron en fechas y horas imprecisas dentro de las instalaciones del colegio la Fe, ubicado en la Avenida Feo La Cruz del Municipio Naguanagua, específicamente en las instalaciones del baño del área de preescolar, momento en que los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. ingresaban al baño, el señor de mantenimiento de nombre DIEGO JOSE TERAN valiéndose de su relación de superioridad como adulto y vulnerabilidad de las victimas por su condición de niños, y al encontrarse los niños dentro del baño del área de preescolar, este ciudadano DIEGO les ofrecería chucherías a cambio de jugar, así mismo el ciudadano Diego momento en que el niño L.A.G.V. estaba a solas con su compañero F.J.M.R. comenzó acariciarlo por la espalda y le toco su rabito, además de mostrarle su pene asimismo lo amenazo para que no dijera nada y se quedara callado y tranquilo luego no conforme con realizar esos actos sexuales con el niño L.A.G.V. también agarro al niño F.J.M.R. y le metió el pipi en la boca, además de ofrecerle chucherías al niño a cambio de que no dijera nada de lo que paso, dichos hechos ocurrieron en presencia de ambas víctimas, además los niños manifestaron que eso ocurrió en reiteradas oportunidades dentro de las instalaciones del colegio la Fe, específicamente del baño. En vista de lo ocurrido, en fecha 01-11-2019 el niño F.J.M.R. en compañía de sus progenitores María Rojo y Natalio Feo la Cruz acuden al mencionado colegio a los fines de asistir a sus clases de rutina, al llegar a la institución el niño le manifiesta a su progenitor que quería ir al baño, el progenitor se acerca al baño del área de prescolar, y su hijo se dirige al baño, segundos después el niño luego de entrar al baño salió corriendo y tomo por los brazos a su progenitor algo alterado y nervioso motivo por el cual el padre le pregunto a su hijo que le había pasado y es allí cuando el niño le manifestó que dentro del baño estaba el señor que lo fastidiaba y que le había mostrado el pene y que lo quería agarrar en ese momento el niño F.J.M.R. señalo a uno de los empleados de mantenimiento al ciudadano DIEGO JOSE TERAN, indicándole a su padre que ese era el señor que le había mostrado el pene, además de metérselo en la boca y que lo estaba molestando en el baño, debido a lo que la victima manifiesta los progenitores del niño conversaron con las autoridades de la institución educativa. En virtud de esto, y de manera inmediata el director del Colegio La Fe Enrique Correa requirió a su personal que realizara llamada a la Policía Municipal de Naguanagua y exigió la presencia de funcionarios policiales a los fines de que se formulara la respectiva denuncia correspondiente, minutos más tarde se presento a las instalaciones del Colegio La Fe una comisión de la Policía Municipal de Naguanagua y en virtud de lo manifestado por el niño víctima, sus progenitores y al señalamiento al ciudadano DIEGO JOSE TERAN, la comisión policial practica la aprehensión del ciudadano antes mencionado y fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal.” Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar al acusado DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificado, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra previa consulta por su defensor técnico, quedando en uso del derecho de palabra, a la acusada quien expreso a viva voz, alta y pausada: “SOY INOCENTE Y QUIERO QUE SE REALICE MI JUICIO”. Es todo, de igual forma el ciudadano Juez impuso a cada uno de ellos del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5, de nuestra Constitución Bolivariana de 1999, concatenado con los artículos 127 y 133 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en si contra, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuando quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Publico Manifestando a viva voz “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Una vez que el Tribunal, declaro terminada la recepción de las pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se le dio el derecho de palabra a las partes, a los efectos de que presentaran sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:


SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. YUSMAR CASAS, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:


“Buenas tardes a todos los presentes, en este acto, encontrándome legítimamente activa en representación del estado venezolano, como fiscal 20 del estado Carabobo, a cargo de la fiscalía vigésima del ministerio público, procedo a dar mi discurso de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la norma penal adjetiva, enfocando el discurso de conclusiones en 3 aspectos importantes, primero, medios de prueba debatidos en el desarrollo del debate oral y privado, delito por el cual fue acusado, el ciudadano Diego José Terán y por ultimo sujeto pasivo en perjuicio de quien fue cometido el hecho objeto del presente debate, ciudadano Juez, esta investigación se da inicio en fecha 01-11-2019 en atención a una denuncia realizada por el ciudadano Natalio Mendoza, quien acude a la estación policial de la policía Municipal de Naguanagua, previa asistencia a la unidad educativa colegio “la Fe “ ubicado en la avenida Salvador Feo la Cruz, Sector la Granja del municipio Naguanagua, el ciudadano Natalio Mendoza, funge como denunciante y progenitor de una de las víctimas o presuntas víctimas de la investigación que se da inicio en la fecha antes mencionada, niño de 4 años de edad para la cual se omite identidad, el mismo hace mención en la estación policial, que su hijo de 4 años de edad, había presentado cambios de conducta subitos, observados dentro de su residencia, bajo el cuidado de su esposa María Rojo, y que su hijo había presentado pesadillas, tenía temor de ir al colegio, específicamente al área de los baños de dicha unidad educativa donde el niño era alumno de preescolar, y donde en una oportunidad camino al colegio, como de costumbre al llegar al colegio el niño le manifiesta una situación que despierta las alarmas al señor Natalio, el niño le refiere a su padre situaciones que había vivido dentro del baño de preescolar, con un señor que le ofrecía caramelos, que laboraba en mantenimiento, refiriendo el niño que este ciudadano realizaba juego de espadas con el pene de los niños y que también menciona a su compañerito lucas, el ciudadano Natalio comienza a hacer un abordaje a su hijo realizando diferentes preguntas a fines de determinar que habían hecho, le comunica a su esposa de regreso a su casa y esta también aborda al niño y concatenan los hechos, con lo manifestado por los niños, el progenitor se devuelve a la unidad educativa a fines de que su hijo señale cual era la persona que tocaba sus partes íntimas y que realizaba este tipo de juegos con los niños, y es donde ahí señala al hoy acusado, y señala que es un señor viejito que tenía gorra roja, y es una vez más el ministerio público, le daba caramelos, que le metía el pene en su boca, y tocaba su parte trasera, además le ofrecía a cambio de ello caramelos, es por ello una vez señalado el agresor por la víctima, se realiza un aparataje policial y realiza la detención del hoy acusado presente en sala dentro de la institución educativa, aunado a ello y en atención a que la víctima hace mención en su declaración de la víctima, también son abordados los progenitores del niño de cinco años, que fue identificado en autos y se omite identidad, es así como son ubicados los ciudadanos Edwin Galvis y Jesse Villafañe, a fines de que si su hijo presentaba alguna reacción ante el ciudadano. Y que también el niño hace referencia. Es así como se logra la detención del acusado, quien fue conducido ante el ministerio público, siendo conducido al tribunal y por ende dando inicio a la investigación que corresponde, el ministerio publico ordena de forma inmediata diferentes actos e investigaciones, lo cual hare de forma detallada, es importante hacer del conocimiento que efectivamente estos niños fueron evaluados por expertos forenses, ratificaron contenido y firma del reconocimiento médico legal practicado a ambos niños, el primero realizado por el experto bañez. El experto deja constancia que el niño refiere que el vigilante toco sus partes íntimas, a la evaluación forense el mismo dejo constancia que observo desgarros antiguos, el mismo al deponer en esta sala de juicio que dichos objetos son practicados contra la naturaleza es decir el niño fue penetrado a nivel anal, además el niño y su progenitora señalan quien fue el agresor. Asimismo el otro niño víctima de cinco años quien también acude al senamecf, manifestando que el señor de mantenimiento tocaba a los niños, este relato fue depuesto por la experto Marlene cuevas, siendo este conteste con lo que el niño manifiesta, donde solo requiere solo tocamiento con la presente víctima, y que el otro niño refiere desgarro anal, y que el otro niño si decía que tocaba su ano, como pruebas reinas el ministerio publico ordena evaluaciones psicológicas, y que fue evaluado por la licenciada Carmen guerra adscrita a la unidad de víctimas del ministerio público, donde refiere una evaluación psicológica de la primera víctima niño de 4 años, la doctor Carmen dejo constancia en su declaración que el verbatum del niño, el mismo manifiesta que fue una pesadilla, que el señor le mostro el pene en su baño, en el baño del colegio, que le mostro el pene en su baño a él y al niño lucas, dice en su verbatum que el señor lo fastidiaba, le mostraba el pene y que se llama diego, asimismo comparecieron ante esta sala de audiencia los ciudadanos Natalio Mendoza, Edwin Galvis, María Rojo y Jesse Villafañe. Quienes rindieron declaración cuyo testimonio fue controlado por las partes, los mismos fungen como testigos referenciales, lo que guarda relación al ciudadano Natalio Mendoza, el mismo manifestó en esta sala de juicio, haber realizado la denuncia, se identificó como el progenitor de una de las presuntas víctimas de cuatro años de edad, indicando circunstancias de modo tiempo y lugar como se percata de los hechos, asimismo manifiesto, las acciones tomadas, indicando haber acudido a la estación policial y a la institución educativa quien es su hijo le señala quien es la persona que toca sus partes íntimas en el baño escolar, y que también menciona a otro niño ya identificado, dejando constancia este ciudadano en su declaración que efectivamente como padre cuidador ejerció las acciones legales correspondientes que se encontraba en esta sala de juicio, para que se resolviera, la situación jurídica y por ende hizo un señalamiento directo el acusado presente en sala diego Terán como autor del hecho denunciado, de su declaración se desprendió que su esposa maría rojo, también tuvo conocimiento de los hechos, quien también acude a esta sala de juicio y refiere su preocupación en relación a los hechos manifestando que su hijo presento cambios de conducta, pesadillas, temor al ir al baño tanto de su residencia como de la zona educativa, refirió que cuando aborda a su hijo, el niño le refirió que el acusado presente en sala, tocaba sus partes íntimas y también indico las acciones tomadas, en relación a la interposición de la denuncia, de la declaración de estos dos ciudadanos progenitores de la primera víctima, se logró acreditar de qué forma se da inicio a la presente investigación, el conocimiento que tienen ellos es porque estamos en presencia de un delito clandestino, el ciudadano diego Terán fue acusado del delito de abuso sexual anal agravado y continuado en perjuicio del niño de 4 años y el delito de abuso sexual agravado y continuado, esto es un delito clandestino donde la víctima es testigo de los hechos, por eso hablamos de la clandestinidad, es decir el hecho es cometido por el agresor y solo se encuentra la victima ahí, por eso hablamos de que los progenitores aportan datos importantes en el desarrollo del debate, y por ello que tienen conocimiento que su hijo era abusado sexualmente por el acusado presente en sala y señalado dentro de la institución, y que a través de los medios de prueba admitidos y promovidos , además desarrollados en esta sala de juicio, se logra determinar la existencia de un hecho, a través de estas dos personas es que logran dentro de la institución educativa, la parte directiva contactar al ciudadano Edwin manifestando que su hijo también víctima fue abusado por el acusado presente en sala, este ciudadano de forma detallada ilustra al tribunal de cómo se entera de los hechos, cuál fue su acción. De igual manera menciona a su esposa madre de su hijo, siendo considera estas cuatro personas víctimas indirectas en el proceso penal. como acredito el ministerio público, a través de las actas de nacimiento, la ciudadana Jesse también deja constancia de cómo se entera de los hechos, refiere que su hijo era tímido, sin embargo, el niño manifiesto que fue víctima de abuso sexual por parte del acusado presente en sala. En el desarrollo del debate se logró traer, testigos, promovidos por el ministerio público, que eran trabajadores en el área administrativa y mantenimiento en el colegio la fe, quienes dieron a través de sus declaraciones como por ejemplo el ciudadano enrique correa, director de la institución manifestó en esta sala de juicio, que el ciudadano diego Terán tenía mucho tiempo en la institución e incluso el mismo refirió cual fue la situación dada en la unidad, al momento que el ciudadano Mendoza, acude a la institución a fines de corroborar lo que estaba manifestando el ciudadano. Siendo lo declarado por el ciudadano denunciante son contestes, y que hubo una situación y que efectivamente eran víctimas, asimismo se trajo a la ciudadana danny crespo, ciudadana Graciela Bermúdez, ciudadano José Ramón dorante, ciudadano Carlos Gómez, ciudadana flor salcedo, ciudadana Carmen Ortiz. ciudadana Adriana dorante. Ciudadana Balmira Ávila, ciudadano Ángel Méndez, todos estos acudieron a esta sala de juicio y manifestaron que son trabajadores de la zona educativa y que corroboraron que el acusado presente en sala es trabajador de mantenimiento, refiriendo todo con detalles que este ciudadano si se encargaba de las adyacencias del lugar, y que hacía labores de electricidad y dentro de las horas de clase, es decir que cuando surgía una necesidad estos acudían a las labores de mantenimiento, logrando acreditar que este ciudadano si podía ingresar al área de los baños, no tenía ninguna limitación y que todos a viva voz manifestaron que era un personal de confianza por los años que tenía laborando en la institución educativa, y que dicha información fue ratificada por los niños en las pruebas anticipadas, el niño franco manifiesta pues que le sucedió, indicando quien era su agresor y cuáles eran los actos que realizaba, al momento de realizar la prueba anticipada, y pues lamentablemente el niño no fue forzado por su gerencia, asimismo el licenciado psicólogo dejo constancia que el niño no fue obligado a hablar, en otras oportunidades fueron revictimizados, en diferentes organismos, senamecf,, unidad técnica especializada, ellos declararon, se logró también acreditar la existencia del sitio del suceso, dejando constancia el lugar de los hechos, fue dentro del colegio la fe y que describen las características físicas de dicho lugar, e inclusive fueron tomadas fotográficamente la institución, como baños, aulas entre otros, asimismo a través de la inspección técnica la existencia de un lugar donde ocurrieron los hechos, por ultimo ciudadano juez, no menos importante se logró obtener, la declaración a través de la audiencia telemática, del licenciado Ciro, quien evaluó, al niño de cuatro años, e identifico en su informe como f.j.m.r, en fecha 26-11 indicando que el niño en su verbatum un señor de su escuela se encontraba en el baño y lo agarro y le dijo que se metiera el pene en su boca logrando este experto lograr en su declaración que el niño en sus conclusiones se logró determinar que de acuerdo a los hallazgos obtenidos por medio de las entrevistas clínicas, que para el momento presento indicadores psicológicos de abuso sexual con respecto al niño de 4 años, con respecto al niño de 5 años, indicado en su informe como l.g.v que el niño manifestó que una persona hace alusión a Juan diego, le toco su rabito y que también toco al niño franco y que también fue en el baño de la escuela, dejando constancia en sus conclusiones, indicándole abuso sexual, es importante señalar que le daban chucherías, que lo amenazo diciéndole que se quedara tranquilo y no dijera nada,. Con esta prueba y experticia se logra determinar que efectivamente fueron evaluados por un experto quien refiere que efectivamente los niños hacen señalamiento que fueron abusados por el acusado presente en sala y que presentan síntomas de abuso sexual, asimismo se logró en el desarrollo del debate se logró incorporar a través de las actas de nacimiento, y por ende en atención a su condición de niños son vulnerables, esta fue parte de la carga probatoria traída al desarrollo del debate, logrando así pues con la deposición de cada medio de prueba, se logró la existencia de un hecho, del señalamiento de las victimas por parte de su agresor, es importante que usted pueda visualizar del análisis, primero verosimilitud, segundo credibilidad en las victimas, y por ultimo persistencia en el hecho denunciado, es decir en el análisis de las pruebas usted puede ver que persiste en cada uno de los organismos detalla que este agresor fue acusado e imputado por el ministerio público en los delitos señalados, es importante señalar para así lograr realice un acto de justicia. Como segundo aspecto al que hice mención fue el tipo penal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, efectivamente se adecuo a dos delitos por cuanto se vulnera a los niños de forma separada, y el bien jurídico fue vulnerado como lo es la indemnidad sexual de los niños, estos delitos son atroces, nuestra máxima autoridad, magistrados, han indicado que este tipo de hechos esta exceptuado cualquier tipo de beneficios procesales, y por ende ratifican que este tipo de hechos deben ser juzgados privados de libertad, y que se presume el peligro de fuga, es ahí donde todos los integrantes del sistema de justicia debemos de tener consideración a este tipo de hechos, donde se atenta a la integridad sexual de los niños, que desconocen que lo están haciendo, que las personas logran cuestionar a estos niños bajo amenazas y realizan actos sexuales, dañando su infancia, toda vez que este tipo de daño es irreparable, hoy por hoy sigue presentado secuelas en el área psicológica, es allí donde todos debemos ser considerados, estamos hablando de niños que se están formando, y esta es la etapa primordial que es la infancia y debe ser respetada, por ultimo me permito hablar del tipo de víctima, nuevamente dejo constancia que estos dos niños son vulnerables en razón a su edad, el legislador lo considera sujetos pasivos calificados, por su condición de niños, y a través del debate se logró acreditar la condición de niños, no le queda al ministerio publico solicitar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de este ciudadano toda vez que el ministerio publico logro romper por completo la presunción de inocencia del acusado DIEGO JOSE TERAN a través de todo el acervo probatorios, pruebas que nos llevan a que este es el autor del hecho denunciado, solicito se mantenga la medida privativa, en consideración del daño causado, y a toda costa evitar la impunidad de este tipo de hechos.”. Es todo.


SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPÚSO LO SIGUIENTE:

“Si bien es cierto nos encontramos terminando un juicio que iniciamos meses atrás, en donde el principio de presunción de inocencia, no se ha desvirtuado, Si bien es cierto del expediente y de la investigación del ministerio público, se cometió un hecho punible, existen evaluación médico legal e informe donde se demuestra que los niños fueron abusados sexualmente, el lamentable para esta defensa, el imputado presente en sala y a la cual vengo representando el mismo de la realización del debate, no se logró romper el principio de la presunción de inocencia, por cuanto cuando vinieron a deponer los expertos, testigos, en la cual al principio de la comunidad de las pruebas a la cual esta defensa tiene derecho, se contraponen en sus declaraciones, porque vale la pena destacar, que desde la mama o progenitora, no soy mama no tuve la bendición de tener un hijo, uno como madre debe saber cuándo una persona esta extraña, si yo soy la mama de un niño de 4 años, y soy la encargada del aseo personal, de todas esas sustancias que estaban adheridas a su cuerpo y a su vestimenta, sabemos que un niño de 4 años debe estar uniformado, y quien es la primera persona en recibirlo, el niño se asea en el primer hecho y en la primera situación de abuso, abusa sexualmente a un bebe de 4 años lo que va a salir es sangre, y la sangre debió haber permanecido en su ropa como elemento básico fundamental. Por eso digo que la progenitora del niño abusado sexualmente, el niño le dice que fue abusado por un viejo y hasta que no investigaron y el señor denunciante el papa del niño abusado sexualmente con penetración fue a buscar un caldero y lo introdujo en el área de preescolar y le cayó a golpes, eso lo manifestaron las maestras de preescolar, que el señor Mendoza busco al señor Terán a caerle a golpes, con respecto a los testimonios rendidos por los funcionarios Elizabeth colon, ella es una funcionaria con el cargo de investigadora, sin embargo ella depuso sobre una inspección técnica al colegio, el funcionario José Hernández vino en representación de Eider Azuaje, sin embargo el rindió declaración en calidad de detective, las funciones que el hacía era de detective, más sin embargo se le tomo declaración, por lo que este tribunal a los fines de tomar una decisión,. Los testimoniales de Elizabeth colon y Eider Azuaje, los testimonios de Carmen guerra tampoco deben ser valorados, con respecto al ciudadano Alexander bañez quien practico un reconocimiento médico legal, este ciudadano se sentó y dijo en sala que su testimonio no coincide con lo que está en el expediente, con respecto a Marlene cuevas, ella hace oposición al reconocimiento donde dice que no hay abuso sexual. Miguel Arévalo hizo una contención practicada a los niños víctimas del presente asunto, pero que a respuestas de la defensa el contesto que él, sabia lo del expediente. Esta defensa debe saber porque también se le pusieron a su vista las pruebas anticipadas, y no responder lo que sabe por lo que está en el expediente. Si el presencio debía saber. Con respecto a la audiencia telemática y que tuvimos por el teléfono móvil celular, y que nunca se supo que numero de teléfono se hacia la telemática ni identificación del mismo, al rendir el testimonio y a preguntas de la defensa, el respondió leyendo, entonces así cualquier testigo. Hubo una pregunta que le hizo el ministerio público y él dijo abra comillas, por todas estas razones considera esta defensa que ninguna de las testimoniales rendidas, que vinieron a sala no deben ser tomadas en cuenta para condenar una persona inocente, con respecto a todas las testimoniales inmersas promovidas, como balmira Ávila, flor salcedo, Carmen salcedo, Danny crespo, Graciela Bermúdez, Ramón dorante, las mismas fueron claros y contestes al decir la verdad, conocen al imputado presente en sala, fue un trabajador del colegio la fe donde hubo el testimonio de maestros de preescolar y psicopedagoga quienes fueron enfáticos y contestes al señalar que todas las veces los niños de preescolar se metían al baño siempre iban con acompañamiento, en ningún momento iban solo al baño, que se los entregaban a los padres, eso lo dijo la ciudadana balmira pero no fue tomado en cuenta por el ministerio público. Ellos siempre estuvieron en acompañamiento, tan contestes que ellos dicen que si en esa área de los baños habían cámaras, ellos dicen que si habían cámaras, hoy tuvimos un funcionario que fue categórico y señalo que habían dos cámaras de seguridad y que debieron haber videos, y que el ministerio publico debió haber solicitado esa prueba contundente, y que la distancia que hay donde está el área de la dirección y los baños ahí está la cámara, entonces donde está la prueba, que supuestamente el señor que estoy defendiendo le daba la locura de meterle el pene. Todos somos adultos, las maestras debieron haber captado esa situación, ese olor, esta defensa es categórica en afirmar que quedo incólume el principio de presunción de inocencia, pues hasta que no haya una sentencia definitivamente. Es inocente. Por lo que este tribunal debe dictar una sentencia de no culpabilidad. Con respecto a lo que dice el ministerio público que quedó acreditado la participación del hecho. Entonces no quedo acreditado porque el ministerio publico dice que al momento de la aprehensión tenía gorra roja, y si estamos en campaña todos cargan gorra roja, para esta defensa no quedo acreditado el baño, no identificaron el baño, hay dos baños, no quedo acreditado en que baño mi defendido se metía a cometer abuso sexuales con dos niños, es ilógico que una institución donde está el área de preescolar y la dirección, sucedan situaciones, me pongo a imaginarme la situación donde ese niño fue abusado, no grito ni hizo algún acto de dolor, donde el señor acá supuestamente le metía el pene? Son situaciones ilógicas, existen culpables pero no mi representado, la sentencia debe ser una sentencia Absolutoria, y una situación donde la fiscal lo ha planteado donde las víctimas son vulnerables, que está pasando, a él no se le está pidiendo beneficios procesales, aquí estamos presente en la sala de juicio, donde la decisión debe ser de culpabilidad, o no culpabilidad, mi defendido cumplido 71 años de edad, y de conformidad con el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal que es el artículo que guía al juez a tomar la decisión a través de los conocimientos científicos y reglas de la lógica. La sentencia debe ser absolutoria”. Es todo

SE DEJO CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NO HIZO USO DEL DERECHO A REPLICA. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA VICTIMA INDIRECTA Y PROGENITOR DEL NIÑO L.A.G.V., EL CIUDADANO EDUIN GALVIS, SI DESEABA MANIFESTAR O AGREGAR ALGO ANTES DEL CIERRE DEL DEBATE, MANIFESTANDO LA MISMA LO SIGUIENTE:

“yo lo que no quiero que pase esto a otra persona, y que haya pasado donde tú crees que está más protegido y donde crees que no le va a pasar nada es difícil, espero que se haga justicia y no pase esto, cero impunidades” Es todo.

ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA VICTIMA INDIRECTA Y PROGENITOR DEL NIÑO F.J.M.R., EL CIUDADANO NATALIO MENDOZA, SI DESEABA MANIFESTAR O AGREGAR ALGO ANTES DEL CIERRE DEL DEBATE, MANIFESTANDO LA MISMA LO SIGUIENTE:

“Soy Natalio Mendoza, y soy padre de dos hijos, esto aquí presente y estos algo donde uno no está preparado, los que somos padres y sentimos lo que es querer hacer las cosas bien para que tu hijo tenga una crianza y esa inocencia de niño, y que haya vivido lo que vivió, soportar y aguantar. No se lo deseo a nadie, solo deseo que se haga justicia de verdad, honrarle a mi hijo queriendo que se haga justicia, de que se haga lo que se tenga que hacer”. Es todo.


A tal efecto el Tribunal antes de declarar el cierre del debate de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez se dirige al acusado DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificada en actas procesales, indicándole si tiene algo que manifestar; se le concede el derecho de palabra a la ciudadana acusada quien manifiesto ante la sala de Juicio Oral y Público, en presencia de las partes lo siguiente:
“Soy inocente de lo que me están acusando, nosotros no relacionamos con niños en el colegio, nosotros no tenemos nada que ver con niños, ni con baños, nosotros entrábamos en los baños, yo no sé de dónde sacaban eso, la profesora llevaba los niños al baño hay dos profesoras que llevan los niños al baño”. Es todo.

En este orden procesal, se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Deciden dum” en la presente causa. Así se declara.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

En este aspecto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio dejo constancia que el ciudadano acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificada en actas procesales, debidamente asistido por parte de sus defensoras privadas Abg. ILEANA VALBUENA y Abg. ANA MARIA VALBUENA, quien manifestó sin coacción alguna, en presencia de las partes y, a libre y viva voz su deseo de declarar de forma TOTAL ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito judicial penal, conforme al Artículo 49 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 330 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional como garante del debido proceso y de los derecho que le asisten al acusado de autos, le concede el derecho de palabra y quien manifestó: Respecto al trabajo a primera hora cuando yo llegaba al colegio, yo rastrillaba o barría la grama, luego que terminaba pasaba a la otra cancha donde está la cancha de futbol, y luego la cancha de básquet, a barrer a limpiarla, y había que terminar rápido porque los niños salían al receso, de ahí limpiábamos el estacionamiento, si había algo que hacer lo hacíamos cuando no hubiera nadie. Lo mío era sacar la basura. Es todo lo que puedo decir. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿Puede indicar usted donde laboraba usted? R. en el colegio la fe. ¿Dónde está ubicado el colegio la fe? R. av. feo la cruz. ¿Recuerda que municipio? R. no. cuanto tiempo tenía laborando ahí? R. como 7 años. ¿Qué funciones realizaba usted dentro de la institución educativa? R. mantenimiento. Barrer las canchas, luego el estacionamiento. Usted refirió en su declaración que usted rastrillaba y barría el área. ¿Cuál área barría y rastrillaba? R. primeramente la de preescolar, luego íbamos a la cancha de futbol, y luego a la cancha de básquet a hacerle mantenimiento. ¿Puede describirme usted esa área de lo que usted menciona como preescolar? R. árboles y la grama que estaba ahí. ¿Eso hace referencia a las áreas verdes, pero a las estructuras? OBJECION: el acusado dice en su declaración que rastrillaba las áreas verdes. DECLARADA CON LUGAR. ¿Como es esa área de preescolar a lo que usted refiere como áreas verdes? R. la grama y los árboles que están ahí. ¿Tiene conocimiento de donde veían clase los niños? R. OBJECION el no hablo de las funciones de donde veían clases los niños o no. DECLARADA CON LUGAR. ¿Señor Diego, puede indicar usted donde pernotaba mientras se desarrollaban las horas de clases? R. estábamos en el estacionamiento barriéndolo mientras llegaba el tiempo para que sacaran los niños y llegaran los representantes. ¿Tenían ustedes algún lugar dentro de la institución educativa donde pernotaban la gente de mantenimiento? R. en la hora de descanso teníamos un sitio donde nos cambiábamos. ¿Dónde está ese lugar? R. detrás de la cantina. ¿Dentro de la institución sabe cuántos estacionamientos hay? R.- uno solo dividió en varias partes. Usted también indico algo sobre labores de electricidad. ¿Dónde las realizaba? R. yo era el ayudante, lo ayudaba con las lámparas dentro del salón. Y en las canchas también hay una. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿Sabe usted los delitos por los cuales está siendo juzgado? R. supuestamente por unos actos lascivos. ¿Usted se considera capaz de cometer estos delitos? R. jamás y nunca. ¿Usted se considera inocente o culpable? R. inocente. ¿Cuándo usted hacia las labores de mantenimiento, a qué horas se hacía eso? r. en la mañana tempranito como a las 7. ya había personas dentro de la institución, llámese alumnos o personal administrativo? R. estaban los de administración que llegaban temprano. Para eso están las señoras que hacen mantenimiento de limpieza, que limpian los baños. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTAS QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO NINGUNA PREGUNTA. Es todo.

CAPÍTULO III
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura MP-228954-2019, correspondiente al asunto principal GP01-P-2019-007125:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas ante la fase intermedia y evacuadas ante este Tribunal en función de juicio con los resultados siguientes:

DE LOS EXPERTOS Y TÉCNICOS:

Compareció la funcionaria ELIZABETH COLON titular de la cedula de identidad V- 20.382.058, adscrita a la división especial de criminalística de la delegación municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sobre: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: Buenas tardes, efectivamente en esa inspección el técnico era mi compañero mejías, eso eran unas actuaciones de la policía, mi cargo era como investigadora, acompañe al técnico para que hiciera la inspección y el plasmara lo que el observo. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿recuerdas la investigación donde acompañaste al técnico? R. con exactitud no. para sabérmela exacta no recuerdo. ¿Recuerda el municipio? R. no. recuerda si colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? r. no recuerdo. ¿Cuál fue su función específica? R. fui al sitio con mi compañero, levantamos el acta y el realizo la inspección técnica, en este caso lograron conversar con alguna persona? R.- no lo recuerdo. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿cuál es el cargo que usted ocupaba para el momento de la inspección? R. investigador del caso. La Defensa Solicita el derecho de palabra y expone: la funcionaria manifiesta que no realizo la inspección que quien realizo la inspección fue el funcionario Jaime. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE NI LA CO DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, este sentenciador no aprecia mayor conducencia para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente hecho, toda vez que la funcionaria deponente al conformar la comisión policial no se constituyera como técnico practicante, por tanto la misma desconoce en su totalidad la practica de dicha inspección del lugar, lo que conlleva a no aportar mayor cargo probatorio en referencia al presente órgano de prueba. Y así se establece.

Compareció el funcionario JOSE HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 24.499.950, adscrito a la división especial de criminalística de campo de la delegación municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien depuso en calidad de experto sustituto conforme a lo previsto en el artículo 337 de la norma penal adjetiva sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COHERENCIA TECNICA N.º 9700-0114-04240 DE FECHA 18-11-2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EIDER AZUAJE, INSERTA EN EL FOLIO N.º 104 DE LA UNICA PIEZA. Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: La coherencia técnica es la Rotación de imágenes en un video de reproducción y no presento alteraciones el video. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿Puede indicar la fecha en que se realizó la experticia? R: no lo recuerdo. ¿Qué Tipo de técnicas utilizan ustedes como experto al momento de realizar esos análisis? R. el programa gone play, se coloca la evidencia el Cd. De ahí procedemos a hacer la captación de cada foto, se va reproduciendo el video y cada foto. ¿Del acta que usted acaba de observar, dejo constancia el experto que suscribe cual era el contenido de los videos? R. no recuerdo. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿cuál es su cargo? R. Detective. ¿De qué delegación? R. Delegación Municipal Valencia. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE LA CO DEFENSA DEL ACUSADO NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿En el acta sobre la cual depones, ¿reconoces el sello y el logotipo como la institución que representas? R. si. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por la funcionaria quien compareciera ante este órgano jurisdiccional calidad de sustituto del técnico practicante conforme a lo previsto en el artículo 337 del código penal adjetivo toda vez que la misma interpretara el contenido de la realización de una experticia de coherencia de material audiovisual suministrado a través de una obtención técnica, en este sentido el objeto sometido a peritaje según indicación del experto se tratare de un dispositivo de almacenamiento de datos denominado disco compacto CD contentivo de ciento veinte (120) minutos de grabación; ahora bien, se desprende de la interpretación realizada por el perito y del contenido de la experticia que la misma versa sobre la determinación de imágenes y contenido a los fines de determinar si ese material fuere sido alterado y/o editado, siendo así el dictamen pericial del experto en indicar que el mismo se encontraba en su estado original por tanto no presentaba alteración alguna; ahora bien, el presente órgano de prueba a pesar de ser valorado y apreciado por este sentenciado, resulto imposible su reproducción, toda vez que el Ministerio Publico obviara dicha reproducción ante el Tribunal en Función de Juicio para la apreciación de este sentenciador, motivo por el cual no resulta adminiculable con ningún medio del acervo probatorio traído ante este Juzgado para los fines probatorios consecuentes, asimismo es de mencionar que dicho CD no se encuentra dentro del asunto principal, lo que imposibilita a este administrador de justicia tener mayor convicción en cuanto a este medio probatorio. Y así se establece.

Compareció el funcionario CIRO MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad V-10.119.349, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes quien depuso sobre: EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: Practicada al niño L.A.G.V. utilizando una entrevista clínica psicológica al niño y representante del niño, los resultados para el momento de practicarla experticia se trata de un niño de 5 años de edad, quien presentaba ansiedad, conocimiento sexualizado amplio para su edad entre otros productos del abuso sexual como pesadillas, miedo, se concluye que se trata de un niño quien para el momento presenta síntomas de haber sido abusado donde se observa un discurso con credibilidad para un niño de 5 años manifestando que era congruente donde también el niño se sugiere sea sometido a evaluación psicológica al igual que sus padres. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿ratifica contenido y firma de la experticia? Correcto. ¿Puede indicar que refirió el niño relación a los hechos ocurridos? Refirió haber ido al baño de su escuela encontrándose con el ciudadano a quien identifican como encargado de la limpieza quien le ofrecía caramelos a cambio de meterle su miembro en la boca y que el niño tocara sus partes íntimas, el niño menciona que párale momento había otro niño de nombre franco. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿puede referirme como experto que credibilidad tiene el testimonio de un niño de 5 años? En este caso hubo un discurso acorde a la etapa del desarrollo de su edad, fue concreto y corto de los hechos ocurridos con coherencia, así como la afectividad que tenía el niño para narrar los hechos, así como la vivencia de lo ocurrido. ¿En su deposición dijo que el acusado le dijo al niño que le enseñara sus partes íntimas? Objeción: el experto refiere que desconoce quién es el acusado se refirió como un ciudadano. Con lugar. ¿El niño refirió a usted si el señor de mantenimiento le logro mostrar sus partes íntimas? Manifestó que el señor le mostró sus partes íntimas y él se las vio. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRBINAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por el funcionario quien compareciera ante este órgano jurisdiccional en su condición de experto, en este sentido, tras la deposición realizada por el experto, quien aquí decide pudo tener mayor conducencia a través de este medio probatorio para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que esta evaluación reviste carácter científico en concreto, pues, a indicación del psicólogo adscrito al Ministerio Publico pudo establecerse que el niño L.A.G.V. de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, logrando apreciar este sentenciador a través de la presente testimonial la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad, los cuales se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la victima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la victima que el mismo fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que fueren sido analizados por el psicólogo experto en el que además indicara que se encontraba en compañía de su compañero quien resultare también afectado por la acción desplegada por parte del procesado. A tal efecto, con el presente medio probatorio es válidamente adminiculable para establecer la existencia de un hecho punible, así como la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se establece.

Compareció el funcionario CIRO MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad V-10.119.349, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes quien depuso sobre: EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: FJMR identificación protegida por la LOPNNA, se utiliza los siguientes instrumentos de evaluación, observación directa durante la evaluación a los padres y el niño, los resultados indican de las técnicas empleadas realizadas al niño de 4 años de edad se observó que su nivel de capacidad mental es acorde para su edad, los síntomas presentes durante la entrevista como ansiedad, miedos diversos, dificultad paras dormir, pesadillas acordes a abuso, los cuales son compatible y congruentes con la presencia de indicar de abuso, los resultados arrojan conclusiones: de acuerdo con los hallazgos obtenidos con las entrevistas y pruebas aplicadas se trata de un niño de 4 años de edad quien para el momento de la evaluación presento indicadores psicológicos de abuso sexual entre ellos la revelación de un niño haber sido víctima de abuso y conocimientos sexuales, alteraciones del sueño, cambio de conductas, por otra parte destaca el testimonio de la entrevista los cuales están descritos en la LOPNNA, el testimonio presento indicadores de credibilidad del relato víctima de abuso sexual, indico detalles nombres de persona, lugar y los acontecimientos ocurridos identifico a su victimario se sugirió atención psicológica y orientación para el niño y familiares por lo sucedido. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿indique que fue lo que específicamente el niño refirió a través de su verbatum de los hechos al momento de la evaluación? Indico que un señor de mi escuela estaba en el baño de su colegio en el cual se encontró con un señor y le indicio que se metiera su miembro sexual en la boca a lo que el niño se negó y este le ofreció caramelos para que este cediera a su pretensión, el niño manifiesta que el señor tenía una edad alta. Así mismo el niño manifestaba miedo para ir al baño posteriormente. ¿De los observado en las técnicas de lo evaluador se demostró credibilidad de los hechos? se pudo verificar que de acuerdo a la edad del niño fue muy concreto a lo manifestado. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿Esta declaración la hizo leyendo? Como estamos en videoconferencia la tuve de apoyo. ¿El resultado usted lo dio al tribunal leyendo la experticia? Correcto leyendo en base a los resultados de la evaluación. ¿Usted no se acordaba de los resultados cuando se la pusieron en mano? Es difícil recordar los detalles y más aún por el año. ¿Las conclusiones a los cuales hizo mención de esa experticia lo hizo en este momento leyendo el resultado? Si ya que es una experticia suscrita por mi persona. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRBINAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por el funcionario quien compareciera ante este órgano jurisdiccional en su condición de experto, en este sentido, tras la deposición realizada por el experto, quien aquí decide pudo tener mayor conducencia a través de este medio probatorio para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que esta evaluación reviste carácter científico en concreto, pues, a indicación del psicólogo adscrito al Ministerio Publico pudo establecerse que el niño F.J.M.R. de cuatro (04) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, logrando apreciar este sentenciador a través de la presente testimonial la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad como fuere sido señalado por el perito, los cuales ciertamente se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la víctima fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos en indicar el lugar de los hechos así como la forma en que se ejecutara la acción en su contra, siendo preciso en describir detalladamente a su victimario y con ello la manera en que perpetro el acto ilícito al introducir su miembro (Pene) al preescolar, siendo esto configurativo en un tipo penal contra la indemnidad sexual del niño, ocasionando con ello graves daños no solo físicos sino psicológicos que son irreparables en la vida del infante; verbatum que fueren sido analizados por el psicólogo experto. Ahora bien, es de resaltar a consideración de este sentenciador que las preguntas realizadas por la defensa técnica son preguntas destinadas a desvirtuar el testimonio del experto, sin embargo es de recordar a la de defensa del acusado que la declaración del experto en esta etapa de juicio solo versa en la ratificación del contenido plasmado durante el examen realizado, pues, no puede pretender la defensa desvirtuar la declaración del experto por el hecho de apoyarse con el contenido de su propia experticia, toda vez que la misma resulta válidamente valorable, pues al tratarse de una prueba científica esta adquiere carácter objetivo y no subjetivo, entiendo esta como un medio de traslados de hechos al proceso, que utiliza conocimientos especializados adquiridos como resultado de estudios sistemáticos del área de la psicológica cuyo resultados han sido verificados extraprocesalmente mediante experimentos o demostraciones, motivo por el cual el apoyo del contenido de la experticia no constituye ningún vicio que pueda ser apreciado de tal manera por este sentenciador; en este sentido, al tratarse como bien se ha hecho referencia, a una prueba científica esta debe ser explicada y expuesta de forma objetiva y no por percepción del experto, lo que resulta incoherente para este juzgador las preguntas realizadas por la defensa privada del acusado. A tal efecto, el presente medio probatorio es válidamente adminicularle para establecer la existencia de un hecho punible, así como la responsabilidad penal del acusado de autos, ello con ocasión a las afirmaciones sostenidas por la representante del Ministerio Publico. Y así se establece.

Compareció el funcionario BRANDON SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-24.39550, adscrito a la división especial de criminalística de campo de la delegación municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien depuso en calidad de experto sustituto conforme a lo previsto en el artículo 337 de la norma penal adjetiva sobre: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA. Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: En la presente acta el funcionario describe una fachada de una estructura arquitectónica perteneciente a una escuela pública, describe como está constituida la entrada principal, hace referencia a una cámara de seguridad y sigue con la inspección hasta llegar a un aula, una vez en esa aula menciona nuevamente la cámara de seguridad, deja constancia que hay un cubículo perteneciente a los baños. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿puede indicar usted tipo de sitio de suceso? R. es un tipo de sitio de suceso cerrado. ¿Logro observar de que unidad educativa hacía referencia el técnico? R. no recuerdo. ¿Dónde está ubicada la dirección? R. No recuerdo. ¿Recuerda la fecha que se realizó la inspección? R. no, puede dejar constancia si el funcionario dejo Constancia de algún objeto de interés criminalístico? r. no dejo. ¿Se dejo constancia que observo baños dentro de la unidad educativa? R. correcto uno perteneciente a sexo masculino y otro femenino. ¿En qué momento deja constancia que es una unidad educativa? R. cuando dice que su estructura es perteneciente a una unidad educativa. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿dónde se encuentra adscrito? R. Criminalística valencia. ¿Cargo? R. soy técnico, detective agregado. ¿Tiempo de funciones? R. 3 años y medio. ¿Usted indico en la presencia de cámaras de seguridad es correcto? R. si hace mención a dos cámaras de seguridad. ¿Hace referencia de que se colecto algo de interés criminalístico? r. no hace referencia a que se colecto video fílmico. Es todo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿reconoce usted el sello de la institución a la cual pertenece? R. si. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por la funcionaria quien compareciera ante este órgano jurisdiccional calidad de sustituto del técnico practicante conforme a lo previsto en el artículo 337 del código penal adjetivo toda vez que el mismo interpretara el contenido de la inspección técnica de un sitio de suceso ubicada ante URBANIZACION LA GRANJA, AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; SEDE DEL COLEGIO LA FE, lugar y/o sitio donde fuere practicada la prenombrada inspección, en la que la deponente describe de manera detallada, el lugar y/o sitio de los hechos, donde se perpetrara el ilícito penal en contra de los niños F.J.M.R y L.A.G.V, víctimas directas del presente asunto penal, así mismo, detallando todas y cada una de las evidencias halladas en el sitio y/o lugar del suceso, fijado fotográficamente todas y cada una de ellas de forma individual, indicando además la intérprete de la prueba técnica ofrecida por el titular de la acción penal que el practicante no dejo constancia de no haber colectado evidencia de interés criminalístico alguno en el lugar, haciendo de igual manera alusión a la existencia de dos cámaras de seguridad de circuito cerrado que se encontraban visibles en el lugar inspeccionado, a tal efecto, quien aquí decide, otorga valor probatorio suficiente para así acreditar la existencia del lugar físico donde ocurrieron los hechos controvertidos. Y así se establece.


Compareció el funcionario BRANDON SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-24.39550, adscrito a la división especial de criminalística de campo de la delegación municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien depuso en calidad de experto sustituto conforme a lo previsto en el artículo 337 de la norma penal adjetiva sobre: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 05-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA. Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: En la presente acta el funcionario describe la fachada principal perteneciente a un colegio público, describe el acceso peatonal con la que esta cuenta, presenta cerradura fina a base de llave sin signo de violencia, primeramente visualiza un parque recreacional correspondiente a los estudiantes que ahí se encuentran, su superficie perteneciente a concreto, describe un pasillo en la cual se encuentra una puerta, describe que se encuentra en regular estado de uso y conservación, se encuentra con otro centro recreacional, visualiza que se encuentran estructuras de plástica para la debida recreación de los estudiantes. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿puede indicar usted conforme a lo que acaba de verificar tipo de sitio del suceso? R. cerrado. ¿De lo que usted se impuso logro observar en que dirección esta? R. colegio la fe parroquia san José. ¿De lo descrito por el funcionario según lo que usted observa, las áreas inspeccionadas fueron fijadas fotográficamente? R. correcto. ¿Puede indicar usted si sobre esa inspección pertenece a la instrucción donde está adscrito? R. correcto. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿recuerda la fecha del acta? r- 17 de diciembre del año 2019. en qué lugar? R. colegio la fe ubicado en la parroquia San José. ¿Usted cuando estaba rindiendo testimonio, declaro que se trataba de un sitio público? R. no. no más preguntas.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿reconoce el sello de la institución en el acta de la cual depone? r. correcto. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por la funcionaria quien compareciera ante este órgano jurisdiccional calidad de sustituto del técnico practicante conforme a lo previsto en el artículo 337 del código penal adjetivo toda vez que la misma interpretara el contenido de la inspección técnica de un sitio de suceso ubicada ante URBANIZACION LA GRANJA, AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; SEDE DEL COLEGIO LA FE, lugar y/o sitio donde fuere practicada la prenombrada inspección, en la que la deponente describe de manera detallada, el lugar y/o sitio de los hechos, donde se perpetrara el ilícito penal en contra de los niños F.J.M.R y L.A.G.V, victimas directas del presente asunto penal, así mismo, detallando todas y cada una de las evidencias halladas en el sitio y/o lugar del suceso, fijado fotográficamente todas y cada una de ellas de forma individual, indicando además la intérprete de la prueba técnica ofrecida por el titular de la acción penal que el practicante no dejo constancia de no haber colectado evidencia de interés criminalístico alguno en el lugar, a tal efecto, quien aquí decide, otorga valor probatorio suficiente para así acreditar la existencia del lugar físico donde ocurrieron los hechos controvertidos. Y así se establece.

Compareció la funcionaria LIC. CARMEN GUERRA psicólogo II adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien depuso en calidad de experto sustituto conforme a lo previsto en el artículo 337 de la norma penal adjetiva sobre INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0684-19 DE FECHA 04-11-2019 INSERTA EN EL FOLIO N.º 27 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: Se recibió solicitud de evaluación psicológica por parte de la fiscalía Vigésima, con solicitud de carácter de urgencia, para evaluar al niño L. V. De Cinco años de Edad el cual compareció con sus progenitores, se realizó evaluación semiestructurada, técnicas de juego, observación clínica, las entrevistas se realizó por separado, primero se entrevistó a la progenitora, la cual verbalizo que recibió llamada telefónica del colegio la Fe, para que acudiera, entrevistada por la psicopedagoga, la progenitora verbalizo que no Se le dio más explicación de la magnitud de la situación, solo que se le dijo que había un Niño llamado franco, que estaba recibiendo caramelos de un señor que trabaja en Mantenimiento donde también se dijo del nombre Lucas, cuando pasamos a entrevistar al Niño, el niño verbalizo que estaban en el baño, y que el señor le mostraba el pipi, expreso Que no se acordaba de más nada. Ante la edad el niño no sabe graficar, para realizar los Test proyectivos, se le practicó la técnica del juego, para que entrara en confianza y Pudiera exponer lo que necesitamos de la entrevista, el niño verbalizo lo que Anteriormente expuso, al examen mental, el niño presento colaboración acorde a su edad Cronológica, presento alteración cuantitativa que fue miedo, cuando verbalizo la situación El diagnostico que a los resultados, es la situación actual es que el niño presento estados De vulnerabilidad, y lo que el niño verbalizo, son elementos que se pueden comparar con El hecho verbalizado, de los elementos que se extraen, como resultado se evidencia una Afectación emocional. De abuso sexual. Se dio recomendaciones individuales, y se orientó a Una A psicoterapia para seguimiento del caso. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: Dra. ¿Qué edad tenía el paciente que usted evaluó? R. Cinco Años, ¿puede indicarnos cuales técnicas aplicadas al momento de evaluar al niño? R. se Fueron los test proyectivos Realizo entrevista semiestructurada que es donde va acompañada de su edad por una Técnica de juego. Como es un niño el ambiente es de adulto, luego se aplica una Observación clínica para extraer todo ese examen mental y más que todo exploratorio, que Va a referirse sobre toda la parte externa del niño y también interna. ¿Puede indicar si, el Niño en su verbatum señalo quien era su agresor? R. él dijo que estaba en el baño y el Señor le mostro el “pipi”. ¿Recuerda usted si este señor que hizo mención el niño trabajaba En la institución? R. sí era el de mantenimiento. ¿Puede ilustrar que es un estado de Vulnerabilidad? R. se hacen referencia cuando son menores de edad, o sea es una etapa de La niñez, un estado de indefensión total. ¿Puede indicar usted si lo señalado por el niño y el Resultado de los test proyectivos son contestes con su versión diagnostica? R. en la Evaluación no aplicamos test proyectivos por la edad del niño, su verbatum y edad, Guardan relación. Al examen mental. Salió alterado demostrando miedo. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿recuerda usted la fecha de la evaluación psicosocial? R 06 de noviembre. ¿En qué consistió esa entrevista semiestructurada? R. la entrevista primero se Le realiza a la madre, para saber todos los datos, referente al niño, en cuanto a su nombre Edad, escolaridad, antecedentes clínicos, la segunda parte se entra en el motivo de la Denuncia, y comenzamos a lo que es hechos que acontecieron. Personas que le hicieron Alguna situación traumática, ante su edad hay que ir más directo, que paso y que hicieron. Esas son las preguntas cuando son niños de escolaridades. ¿En cuanto a la práctica de Dibujos? R. no. Se realizo una etapa de juegos. El niño todavía no gráfico, y la situación del Medio ambiente hace que el niño rechace, y lo traemos con el juego para obtener una Entrevista. Esa evaluación practicada a ese niño, fueron realizadas en cuantas sesiones.? R. En una por el lapso de 1 hora. ¿Esa evaluación que le practico al niño, la hizo usted con el Niño a solas o acompañado por la mama? R. la entrevista semiestructurada se realiza por El progenitor, posterior a esto sale. Y se evalúa solamente. ¿Al momento de practicar Evaluación psicológica le hizo recomendación a la madre? R. cuando hay caso de abuso Sexual se recomienda a la madre. Psicoterapia, que es sacar a un niño al parque, dibujos, Pintura. Y la parte del juego. El juego se presta mucho para que desplacen el pensamiento Traumático. Es todo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿cuál es el significado del alcance semiestructurado? R. porque es una entrevista flexible, es decir no es metódica, puede Comenzar con un patrón de entrevistas. Es decir, flexible darle la comodidad al Entrevistado. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por la funcionaria quien compareciera ante este órgano jurisdiccional; en tal sentido logra apreciar este administrador de justicia que de la interpretación realizada por la deponente contiene una indudable conducencia para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que la misma indico ante este juzgado que tras la evaluación y con ello el resultado del examen psicológico realizado al infante F.J.M.R., se pudo constatar que el mismo presento características propias de signos de abuso sexual, pues bien, considera quien aquí decide la contundencia de esta prueba científica para determinar que en efecto el preescolar víctima sufrió daños psicológicos y con ello secuelas de los hechos, toda vez que el mismo a través de las técnicas de juegos aplicadas y observación clínica puestos en práctica por la perito profesional resultaron de mayor convicción acerca de la certeza de tales signos abusivos de índole sexual, aunado que la victima señalo durante el desarrollo de la evaluación de manera inequívoca y con indudable certeza al acusado de autos DIEGO JOSE TERAN como su agresor, en el sentido que, a criterio de la experto psicólogo mantiene veracidad y congruencia en los hechos acaecidos y aquí debatidos, lo que logra generar en el ánimo de este sentenciador circunstancias de hechos que resultan conducentes para determinar no solo la perpetración del hecho antijuridico en perjuicio del infante, sino con ello establecer la responsabilidad penal de acusado de marras debido que tal prueba mantiene una congruencia la cual en aplicación a la sana crítica y con ello los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de este juzgador conllevan al pleno convencimiento de las afirmaciones realizadas por la representante del Ministerio Publico; por tanto, mal pudiera quien aquí decide inobservar tal prueba científica para considerarla insuficiente y con ello exculpar al acusado, cuando tales técnicas científicas son de estricta ilustración en el razonamiento del juez al momento de dictar el fallo, logrando entonces este administrador de justicia tras el análisis y valoración de la presente prueba tener suficiente convicción sobre el mismo el cual perfectamente adminiculado con los demás órganos de prueba establece tanto la existencia del hecho punible con la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, con perpetrador del tipo penal consistente al abuso sexual con penetración oral a niño sancionado por la legislación penal venezolana; de igual manera, se constata a través del presente medio probatorio que tal acción antijuridica ejecutada por el hoy acusado en contra del infante se realizado en diferentes tiempos, es decir, del verbatum sostenido por la victima frente a la perito mantuvo una veraz e impecable narración a consideración de este juzgador pudiendo establecer certeramente el Ministerio Publico tras la actividad probatoria una continuidad de la lesión al derecho del niño tutelado por la norma. Y así se establece.

Compareció la funcionaria DRA. MARLENE JOSEFINA CUEVA, Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien depuso sobre: EVALUACION MEDICO FORENSE N 9700-146-ds-552-19 de fecha 04/11/2019. Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: Es una experticia donde se Evalúa un niño a petición del ministerio público, donde hacemos mención a una parte Subjetiva de la representación del niño, ella refiere que el señor de mantenimiento tocaba A un niño, y que lo llevaba a un psicólogo. Ahora bien, en relación a la parte objetiva Tenemos que es un niño que al examen ano rectal, es un ano con un esfínter tónico, y Pliegues anales conservados. En todas se sugiere evaluación psicológica. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿puede indicar usted si dentro del protocolo a seguir como experto Del área forense sugiere usted, estar obligados a seguir evaluaciones psicológicas cuando Se trata de víctimas con delitos sexuales? R. siempre a parte de la parte física se genera un Daño en la parte psicológica. Según su experiencia en razón a su profesión, lo tocamientos En las áreas genitales, usualmente este tipo de tocamientos, ¿pueden dejar algún tipo de Lesión a nivel de estas áreas? R. no siempre, los actos lascivos no dejan evidencia física, a Menos que haya una rudeza importante. En este caso en particular, ¿el niño que usted Evaluó, acudió a la consulta en compañía de quién? R. puse en compañía de su Representante. Seria mentir si fue su padre o su madre. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE NI LAS DIFERENTES DEFENSAS PRIVADAS NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por la experta profesional, en razón que se desprende de la declaración de la funcionaria haber constatado que para el momento de la peritación el infante L.A.G.V. de cinco (05) años de edad quien le fuere sido presentado ante la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo tras las averiguaciones del presente asunto penal, en que el niño fuere sido victima de abuso sexual, logrando la médico forense determinar que el esfínter anal se encontraba tónico, es decir, conservado, motivado que no logro observar anomalía alguna que representaran signos de traumatismo ano-rectal producto de penetración, dejando claro durante su comparecencia ante la sala de juicio y en presencia de las partes que el prescolar para el momento de haberle practicado el referido reconocimiento médico no presentaba lesión alguna, ni antiguas ni recientes, sin embargo, considero la medico practicante que tras la entrevista protocolar realizada por su persona, le fuere realizado evaluación psicológica para determinar posibles traumatismos en la psiquis del infante por tratarse de un delito de índole sexual; en este aspecto, logra apreciar quien aquí decide sobre la inexistencia de penetración anal alguna sufrida por el niño L.A.G.V., sin embargo, tras las resultas de la evaluación psicológica motivo a la recomendación médica de la experto profesional, fueron de gran conducencia para quien aquí decide, por cuanto sus conocimiento científicos fueron de pleno aporte para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal. Y así se establece.


Compareció la funcionaria DR. ALEXANDER BAÑEZ, Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien depuso sobre EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-0814-DS: Para la fecha 04-11-2019 INSERTO EN EL FOLIO N.º 22 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: Se presenta una señora con niño de 4 años de edad, para Realizarse una medicatura forense donde menciona que el niño fue tocado por un sujeto, Yo hablo con la enfermera, pasamos al niño para la evaluación: donde en la evaluación se Coloca al niño en la posición genetopectoral, donde se observa o se visualiza desgarro Antiguo, hora, 6,7, y 8. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: Dr. Bañez, refiere que evaluó un Niño de 4 años de edad, recuerda que específicamente manifestó la progenitora al Momento de llevarlo al senamecf.? R. la señora comenta que el niño en varias ocasiones, Le comentaba a la madre no me toques por ahí cuando lo bañaba. ¿Y le pregunta que te Duele? Y lo visualiza y le pregunta. OBJECION el Dr. Viene a exponer con respecto a lo práctico. No sobre los hechos. DECLARADA SIN LUGAR: en el momento que la madre Escucha al niño, me lo lleva con un fiscal donde emitimos la evaluación médico forense Donde yo evalué al niño. ¿Indica usted en su deposición que observo desgarros a nivel anal En horas 6,7, y 8, este tipo de desgarros a nivel anal de carácter antiguo, son productos de Actos contra naturaleza? R. si. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿Que es para usted un acto contra naturaleza? R. un acto que no se Puede realizar, y donde la víctima no está de acuerdo con el hecho. ¿Cuáles son las Condiciones físicas cuando una víctima presenta desgarro antiguo? R. tranquilidad, Significa que un niño o niña no se va a quejar de los desgarros, es decir ya están Cicatrizados. ¿En cuánto tiempo usted como experto puede cicatrizar esa parte anal? R. en 4 Días. ¿Luego de esos cuatro días, hay dolor si la víctima es abusada? R. no. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE NI LA CO DEFENSA DEL ACUSADO NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por la experta profesional, en razón que se desprende de la declaración de la funcionaria haber constatado que para el momento de la peritación el infante F.J.M.R. de cuatro (04) años de edad quien le fuere sido presentado ante la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo tras las averiguaciones del presente asunto penal en que el niño F.J.M.R. fuere sido víctima de abuso sexual, logrando el médico forense determinar a través de los métodos y/o técnicas científicas así como sus conocimientos que el infante presentaba Reflejo Anal con desgarro antiguo en horas 6, 7 y 8 según las manillas del reloj producto de un acto forzado, es decir, un acto en contra de la voluntad de la víctima, tomando en cuenta este sentenciador que la víctima se trata de un prescolar de cuatro (04) años de edad lo que lo constituye como una víctima especialmente vulnerable, generando pleno convencimiento para este juzgador que, el niño F.J.M.R. fuere sido penetrado analmente, lo que conlleva a establecer a través de este medio probatorio las afirmaciones sostenidas por el Ministerio Publico en cuanto a la existencia del hecho punible equivalente al abuso sexual con penetración anal en perjuicio del infante F.J.M.R. en el sub lite. Y así se establece.



DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció el funcionario DAIRONIS ANTUNEZ titular de la cedula de identidad V- 20.727.912 adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua, quien depuso en su condición de funcionario actuante sobre ACTA POLICIAL DE FECHA 01-11-2019; Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: Los padres del muchacho se dirigieron al comando, a poner la denuncia de lo que sucedía con el menor, nos trasladamos al colegio, nos conseguimos con el ciudadano señalado, por la descripción del niño, procedimos a la detención del mismo, hicimos la entrevista y lo presentamos ante el ministerio público. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿indique usted si ratifica contenido y firma del acta policial? R. sí lo ratifico. ¿A qué organismo perteneces? R. a la policía municipal de Naguanagua. ¿Recuerdas la fecha en que realizo la actuación policial? R. la fecha no. recuerda usted quienes integraron la comisión policial? R. mi persona y mi compañero en ese momento Jaime saac. ¿Como se entera usted de esta denuncia? R. Los padres del niño se apersonaron al comando. ¿Qué fue lo que específicamente ellos manifestaron ante la estación policial? R. que el niño le había comentado que un señor en el baño le habría mostrado el pene. ¿Le llego a manifestar usted el denunciante donde habían ocurrido los hechos? r. nos manifestó el padre que había ocurrido en el baño del colegio. ¿Recuerda usted el nombre del colegio? R. colegio la Fe. ¿Recuerda usted donde se encontraba ubicado el colegio fe? R. La Espanidad del Municipio Naguanagua. ¿Se traslado usted a esa institución? R. si. en compañía de quién? R. el compañero Jaime Isaac. ¿Se trasladaron con usted los denunciantes? R. OBJECION declarada sin Lugar. R. Si nos acompañaron. ¿De qué manera usted como funcionario tiene conocimiento que el autor del presunto hecho es la persona que ustedes aprenden? R. la descripción que nos dio el ciudadano que lo estaba afectando. ¿Cuál fue la actitud de este ciudadano que ustedes aprenden al momento de llegar al lugar? R. nerviosa, usted colecto alguna evidencia de interés criminalístico al momento de practicar la detención del ciudadano? R. no. recuerda usted qué edad tenía la victima? R. 10 años, llego usted como funcionario actuante a tener contacto con la victima? R. sí, recuerda usted lo que específicamente manifestó la víctima con su persona? R. conjuntamente con sus padres nos describió lo que hacia esa persona. ¿Qué fue lo que le dijo? R. que le mostraba el pene en el baño y que le daba miedo entrar al baño. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿para el momento en que suceden los hechos, en qué cargo estaba usted destacado de la policía municipal de Naguanagua? R. en la motorizada. ¿A qué hora llegaron las victimas a poner la denuncia? R. a las 8 de la mañana. cual fue el procedimiento que hizo usted? R. aprendimos al ciudadano, nos trasladamos al comando, hicimos las entrevistas correspondientes. ¿Porque usted está en la sala el día de hoy? R. Porque me solicitaron. quien lo solicito? R. el tribunal. le llego alguna citación? R. si. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE NI LA CO DEFENSA DEL ACUSADO NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario quien compareciera ante esta sede judicial precisara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos tal como se constituye como funcionario actuante durante el procedimiento policial, apreciando además esta administrador de justicia el aporte de su testimonial al indicar que tuvo conocimiento del objeto aquí debatido a través de la denuncia interpuesta por los progenitores del infante F.J.M.R. quien fuere sido abusado sexualmente por el hoy acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, por lo que con las precauciones del caso, procedieron a dirigirse hasta la sede del Colegio La Fe ubicado en el municipio Naguanagua donde lograron ubicar a quien resultare ser señalado por el niño y los denunciante, procediendo a practicar la aprehensión del mismo a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico; por tales motivos, estima este sentenciador, que la presente declaración mantiene armonía y coherencia con los hechos afirmados por la representante fiscal, razón por la cual el presente medio probatorio se establece como el génesis del presente proceso y con ello la relación clara, precisa y circunstanciada de la aprehensión del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN quien resultare aprehendido por la comisión policial. Y así se establece.

Compareció el funcionario JAIME SAAC titular de la cedula de identidad V- 20.382.058, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua, quien depuso en su condición de funcionario actuante sobre ACTA POLICIAL DE FECHA 01-11-2019; Acto seguido procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: Eso fue el primero de noviembre del 2019 me encontraba en la moto patrulla realizando el recorrido cuando recibimos llamado de un ciudadano el cual manifestaba que su hijo había sido víctima de un señor, por lo cual nos trasladamos hasta allá buscando al señor, el señor estaba con su esposa, y el hijo, el cual le indicamos que nos señalara al ciudadano el cual estaba aparentemente molestando al niño, lo cual señalo al señor, nos identificamos como funcionarios, procedimos a hacerle la inspección corporal y nos trasladamos hasta el comando. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿buenas tardes funcionario, recuerda usted quienes integraban la comisión que usted hace referencia? R. si. el oficial Antúnez daironis y mi persona. ¿Cuántas personas llegaron a la estación policial a los fines de manifestar lo que estaba sucediendo? R. dos adultos el padre del niño y la madre. ¿Esas dos personas se encontraban en compañía de su hijo? R. sí, que fue lo que específicamente ellos manifestaron? R. el señor y la señora manifestaron que su hijo estaba siendo acosado por un señor que trabajaba en el colegio. ¿Recuerda que colegio era? R. colegio la fe, está ubicado en el municipio Naguanagua adyacente a Dunas. ¿Tienes conocimiento de la edad del niño victima? R. si no me equivoco tenía 5 años. ¿Una vez que la comisión se traslada al colegio la fe, como ustedes como funcionarios tienen conocimiento que la persona que detienen es la que acosaba al niño? R. el señor y el niño lo señala. ¿En qué parte del colegio se encontraba esta persona? R. no recuerdo. ¿Usted llego a escuchar al niño? R.- sí. y que le dijo el niño victima? R. el niño decía que el señor lo tocaba. ¿Que lo tocaba dónde? R. no especifico. ¿Llego a manifestarle el niño a su persona en que parte del colegio ocurría eso? r. en los baños. ¿Cuál fue la actitud de la persona que ustedes aprenden señalada por el niño victima? R. nervioso. Un poco nervioso. ¿La comisión hizo un recorrido por las instalaciones del colegio para ubica esta persona? R. si. en compañía de quien realizaron este recorrido? R. el oficial Antúnez, había profesores. Unos maestros. ¿Colecto usted alguna evidencia de interés criminalístico del ciudadano señalado por el niño? R. ninguna. ¿Recuerda usted si el niño presuntamente victima dio algún detalle o característica de la persona que lo tocaba? R. si. que manifestó el niño? R. que el señor tenía un pantalón rojo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: buenas tardes. De donde y quien les hace el llamado a ustedes para hacerle saber los hechos.? r. la central de transmisiones. ¿Cuántos funcionarios usted expreso que integraban la comisión? R. dos (2). Manifestó usted que logro entrevistar a la víctima, ¿qué le indico el niño? R. el me indico que el señor lo saludaban y que jugaban con él. No logro decirle en que parte del colegio? R. en el baño. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: en que parte se encontraba de patrullaje. ¿Andaba en moto o carro? R. en moto, en el distribuidor mañongo. ¿Usted cuando es informado por radio, usted se dirige inmediatamente a dónde? R. Al colegio, en qué momento llega el otro funcionario que practico el procedimiento al colegio? R. Justo conmigo, el andaba con usted en la patrulla? r. en la otra unidad. ¿Cuándo ustedes llegan al colegio que le indican al portero? R. que íbamos a hacer una inspección ya que nos habían llamado de una situación irregular del colegio. ¿Usted es experto para realizar la inspección? R. si, inspección a qué? R. al ciudadano. ¿Usted cuando llega al colegio el ciudadano estaba afuera? R. cuando llegamos al colegio, le dijimos al portero. ¿Ustedes ya sabían el nombre de la persona que iban a buscar? R-. no. Usted como sabia la persona que iban a detener? R. porque nos trasladamos con los padres del niño. cuando llega al colegio a hacer el procedimiento policial, porque le iba a hacer una inspección corporal a una persona, se le notificó a la dirección? R. si se le informo. ¿Y cómo se le informo? R. el portero tenía radio. Usted manifestó que cuando practicaron la inspección practicada al ciudadano presente en sala no incauto evidencia ¿r. no. recuerda como estaba vestido el imputado? R. pantalón rojo, solo cargaba pantalón? R. una chemise verde del colegio. ¿Porque deciden llevarse al imputado? R. para hacer las averiguaciones. ¿Cuántas patrullas eran? R. una. ¿Dónde montaron al imputado? R. en la patrulla. quien conducía la unidad patrullera? R. no recuerdo, aparte de usted, y Antúnez había otra persona que conduce al imputado. ¿Al momento de su relato manifiesta que el niño era acosado por el señor, después dice que solamente lo saludaba, puede especificar eso? r. exacto que el señor lo saludaba. ¿Solamente lo saludaba? Objeción la defensa induce al funcionario a que responda lo que ella considera. DECLARADA CON LUGAR. ¿Al momento de entrevistar a la víctima estaban presente los padres? R. si. y al momento de entrevistar a los padres que les manifestó? R. que el niño había dicho que el señor lo tocaba. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario quien compareciera ante esta sede judicial precisara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos tal como se constituye como funcionario actuante durante el procedimiento policial, apreciando además esta administrador de justicia el aporte de su testimonial al indicar que tuvo conocimiento del objeto aquí debatido a través de la denuncia interpuesta por los progenitores del niño F.J.M.R. quien fuere sido abusado sexualmente por el hoy acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, por lo que con las precauciones del caso, procedieron a dirigirse hasta el lugar acreditado ante la sede del Colegio La Fe ubicado en el Municipio Naguanagua en el que lograron ubicar a quien resultare ser señalado por los denunciantes y practicaran la aprehensión del mismo a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico; por tales motivos, estima este sentenciador, que la presente declaración mantiene armonía y coherencia con los hechos y el testimonio del otro funcionario actuante, razón por la cual que con el presente medio probatorio se establece el génesis del presente proceso y con ello la relación clara, precisa y circunstanciada de la aprehensión del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN. Y así se establece.

DE LAS VICTIMAS INDIRECTAS Y TESTIGOS:

Compareció el ciudadano NATALIO MENDOZA (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien depuso en su condición de VICTIMA INDIRECTA sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: Mi nombre es Natalio Mendoza, soy el papa de una de las víctimas, esto inicio, un día que fui a llevar a los niños al colegio, estábamos en la fila para entrar y venia una persona que trabajaba en el colegio, inmediatamente vi que el niño lo fue a saludar, inmediatamente lo aborde que porque tenía que saludar a extraños y me dijo no sabía papa. Luego tuvimos una charla en casa de las cosas de porque no tenía que hablar con extraños, un día me manifestó que había una persona que estaba molestándolo en el colegio, busco al niño y le comento a la maestra que me lo iba a llamar, lo llevo a la casa, y mi esposa me dice que hay alguien que lo estaba fastidiando, que había un vigilante saludando a todos los niños, ellos comenzaron a hablar que efectivamente había una persona que lo molestaba que le mostraba sus partes íntimas, incluso a tocárselas, hacía referencia a un juego de espadas. No sabíamos como abordarlo, se me ocurrió que fuéramos al colegio como superhéroe para que nos dijera quien era la persona, notábamos cosas raras como que él no quería ir al baño de la casa, no asociábamos el temor que tenía, al día siguiente fuimos al colegio, no sabíamos a donde denunciar, fuimos al colegio hicimos un recorrido, fuimos abordando a todos los que estábamos en el colegio, nos fuimos luego a la parte del preescolar, todos era pequeño, nadie era adulto, no habían puertas internas en los baños, en lo que estamos en el baño el salió corriendo, en lo que el sale corriendo vemos 3 personas masculinas, yo llego al salón y le pregunto si la persona está aquí, y le pregunto que quien era y me dice el de la gorra roja, lo aborde, llame a la directora, inmediatamente vienen las autoridades del colegio, inmediatamente llego la policía, cuando lo revisan le sacan un cuchillo. Con este cuchillo era el que amenazaba fuimos a la policía de Naguanagua, posteriormente fuimos a fiscalía con el psicólogo forense. Fuimos a caracas, y bueno estamos aquí seguimos en este proceso, en resumidas cuentas. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿nos puede indicar que edad tenía su hijo cuando presuntamente ocurrieron los hechos? r. sí tenía 4 años de edad. ¿En qué colegio estudiaba su hijo? R. en el colegio la fe Naguanagua. Su hijo era alumno regular de esa institución ¿r. el comenzó en maternal, tenía año y medio en ese colegio. ¿Como era el mecanismo para ingresar diariamente el niño al colegio? R. se paraba el carro por el área de niños pequeños y la maestra lo recibía. ¿Usualmente es decir este tipo de persona saludaba a los niños? R. no siempre llevaba los niños y me llamo la atención porque era primera vez que veía eso. ¿Recuerda usted quien es la persona, es decir el vigilante que saludo su hijo? R. recordarlo como tal no. recuerda usted desde hace cuánto tiempo antes, había observado que su hijo no quería ir al baño de su residencia? R. como 2 semanas antes tenía pesadillas, y empezó a generar un temor que no entendíamos. ¿Manifestó usted en la declaración que su hijo le comento un juego de espadas, en que consistía ese juego? R. cuando hace la confesión de lo que sucedía, él dijo que había otros amiguitos, que la persona los ponía a darse golpe con los pipis, y que los ponía a tocarle el pene de él. llego a comentarle su hijo, en qué lugar de la institución ocurría eso? R. en el baño, él nos comentó que en una oportunidad le comento a su maestra que había una persona que lo molestaba, la maestra no le dio importancia. ¿Usted hizo el recorrido el mismo día o cuándo? R. lo hicimos al día siguiente, por toda la institución. Manteníamos que, en el área del preescolar, no entraba nadie, solamente las maestras. ¿Su hijo a la edad de 4 años tenía un lenguaje fluido? R. aparte de su persona a quien más le relato su hijo lo sucedido? R. a mi esposa, una declaración que le tomaron, en la policía de Naguanagua, una entrevista en la fiscalía a través de un psicólogo forense. Y en caracas a través de un psicólogo forense. ¿A quién es la persona que él le señala cuando hacen el recorrido? R. yo le pregunto que si podía decirme quien era, que si tenía algo que pudiera identificarlo y me dijo tiene una gorrita roja, que nombre mencionaba su hijo? R. Diego, dentro de lo que su hijo le comento, o relato, llego a decirle si en alguna oportunidad esta persona toco sus partes íntimas? R. sí lo hizo. ¿Qué partes íntimas le toco? R. su pene. ¿Una vez que su hijo le señala quien es el agresor? R. me dirigí donde el señor, y lo llevé por un brazo a la oficina del director. Y le pregunte que le hacía a mi hijo, y me dijo que no sé quién era su hijo, entro la directora, el personal de la institución y de ahí nos llevaron a la oficina del director. ¿Llego su hijo a comentarle quienes eran los otros niños? R. uno era el amiguito luca que es el que más hemos visto y Sebastián. ¿Usted se dirige luego de tener el conocimiento de esto, se dirige a la estación policial? R. los funcionarios llegaron a la institución a ver qué pasaba. Nosotros relatamos todo el cuento, el funcionario manifestó que ellos estaban haciendo en las instituciones unas charlas y que tenían una semana hecha de haberla hecho en la institución del colegio la fe. Que se iban a llevar detenido al señor para iniciar el proceso de investigación. ¿Llego su hijo a mencionar alguna persona o algún nombre distinto que también le realizara este tipo de actos? R. no nunca. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿señor Natalio quien busca a sus hijos al colegio? R. siempre los he llevado yo y siempre los busca mi esposa. ¿Conoce usted las instalaciones del colegio? R. si. cuando se convoca reuniones con respecto a la actividad de sus hijos quien asiste? R. depende del tipo de reuniones, siempre va mi esposa. ¿Conoce a la maestra de sus hijos? R. si. usted conversa con sus hijos? R. todos los días. qué hora fue que colocaron la denuncia? R. creo que estamos hablando el 30 de octubre y fue a primeras horas de la mañana cuando llegamos al colegio. Podría usted nombrar los integrantes de su familia.? R. mi esposa, mis dos hijos y yo. Franco y diego. Como es la convivencia familiar. ¿Reciben visitas? R. normal una convivencia. Somos los únicos en valencia. Siempre estamos los 4. cómo es su relación entre papa e hijo con el niño franco.? R. para la época la televisión que veíamos era ben 10, Spiderman, era lo que veíamos constantemente. ¿Nunca vio algo extraño en lo que vía su hijo? OBJECION la defensa indica su pregunta con la palabra nunca, induce la respuesta! DECLARADA CON LUGAR. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE NI LA CO DEFENSA DEL ACUSADO NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con los demás órgano de pruebas, entiéndase funcionarios actuantes, técnico, experto y testigos además de la declaración de su hijo por medio de la prueba anticipada realizada ante el juzgado segundo en función de control de este circuito judicial penal al señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se percatara que su hijo tras diversas conversaciones le revelara que estaba siendo constreñido por parte de un sujeto dentro de las instalaciones del centro educativo Colegio la Fe, razón por la cual el progenitor decide acompañarlo al día siguiente, es cuando el infante F.J.M.R. al ingresar al área de los baños del recinto escolar salió inmediatamente a indicarle a su progenitor de manera inequívoca quien era su agresor, razón por el cual el deponente decide avisar de forma inmediata a las autoridades de la institución y a su vez a las autoridades publicas sobre el presente hecho; ahora bien, estima este administrador de justicia la coherencia de la presente testimonial pues, resulta conducente para establecer con certeza las circunstancias de los hechos, teniendo plena convicción este sentenciador sobre cada una de las afirmaciones sostenidas por el titular de la acción penal en el presente sub judice, toda vez que se observa prima facie los hechos que han sido ventilados en el que se señala al justiciable DIEGO JOSE TERAN como perpetrador del acto antijuridico, es por las razones antes expuestas que a criterio de este juzgador, se logra establecer con mayor convicción que el acusado de autos DIEGO JOSE TERAN es penalmente responsable del acto típico; lo que conlleva a que por razonamiento lógico y deducible que el titular de la acción penal al aportar la declaración de este testigo sustenta con mayor conducencia sobre sus afirmaciones. Y así se establece.


Compareció el ciudadano ENRIQUE CORREA (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: El día viernes primero de noviembre al llegar yo a la dirección del colegio porque en ese momento cumplía de director académico del colegio la fe, llego a mi oficina los representantes del niño franco Mendoza. Para participarme de una situación bien preocupante, señala el papa del niño, que habían notado en días previos, unas conductas irregulares por parte del niño, y el papa señala que acostumbra bañarse con el niño, y le causo extrañeza que el niño tuviese curiosidad por su pene. Y le comento a su esposa, y conversando con el niño, señalan que el niño en el colegio, se tocó con un señor que le toco su pene y que lo invito a jugar espadas con el pene e inclusive que le metió el pene en la boca y que le salió algo desagradable e incluso que el niño jugaba béisbol con el niño, escuchando eso, el con el niño cargado se fue bien temprano y comenzó a señalarle a cada uno de los miembros y de vigilancia preguntándole cual era el señor, hasta que por fin se toparon con el señor Terán, eso lo narran en la dirección, yo se lo digo a la señora María Beatriz rondón y le digo que llame a la policía, y a eso de 10 minutos la policía estaba en la oficina, y también le narro los hechos a la policía y solicito trajeran al señor Terán. Para ello yo también llame al señor Ramón dorante quien es el jefe de mantenimiento para que trajeran al señor Terán, e inmediatamente la policía lo detuvo y se lo llevo a la comandancia de Naguanagua. Por supuesto la policía había escuchado la versión, en esa misma mañana fuimos citados mi persona, las dos maestras, la coordinadora de educación inicial, la profesora María Beatriz rondón, y supe que en la tarde citaron dos miembros del personal obrero. Eso fue lo que paso ese día. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿cuál era su cargo o función? director académico de la institución. ¿Cuál es el nombre de la institución? R. unidad educativa colegio la fe. ¿Cuándo usted llega al colegio que personas le comentan? R. los padres del niño querían hablar conmigo. ¿En qué año fue eso? r. 2019. cuando estos padres lo abordan, se encontraban solos? R. si. recuerda los apellidos? R. Mendoza. ¿Cuál de los padres le comenta usted lo que sucedió? R. el papa-. ¿Qué le comenta usted en relación a lo sucedido? R. que el niño estaba teniendo una conducta irregular y lo que más alarmo al papa fue que el tuviese una curiosidad con el pene del papa y ahí es donde comenzó la alerta entre ellos. ¿Le comento el progenitor del niño, si su hijo le había señalado al agresor? R. sí cuando llega al colegio con el niño en brazos comienza a pasar por cada uno de los espacios del colegio hasta que se topó con el señor Terán. ¿El señor Terán laboraba en su institución? R. si pertenecía al personal obrero. ¿Específicamente que hacía? R. limpieza. Barria partes especificas o todas las instituciones? R. estaban seccionados, que actitud tomo usted al momento que tienen conocimiento de lo sucedido? R. entender la preocupación de los padres porque fui yo quien ordeno llamar a la policía. ¿Tiene conocimiento si aparte del niño existieron más niños que fuesen víctima de lo mismo? R. me entere al día siguiente por las redes, de que se estaba corriendo la voz de que una mama de su hijo era víctima de los hechos. recuerda usted los datos de la representante? R, recuerdo que el niño era de nombre lucas, lucas Galvis. ¿Luego que se entera de la red con respecto al otro niño llego a tener comunicación con estos representantes? R. lo que hice fue llamar a un urgente consejo de coordinadores, el cual se llevó a efectos el día domingo, y en ese consejo se decidió convocar a la mama de lucas. ¿Se llevo a cabo esa convocatoria? R. si. la señora docente la abordo y la señora vino acompañada de una abogada. Converso usted personalmente con esta representante.? R. si. conjuntamente con la abogada lo cual me exigían me pronunciara públicamente, lo cual fui esquivo por la ley, eso es muy mal visto por la comunidad. ¿Una vez conversa con la progenitora que le manifiesta ella? R. que también había sido víctima, exactamente que le paso al niño no lo recuerdo. ¿Y le manifestó la persona que persona había realizado actos? R. el mismo señor Terán. ¿Usted como institución para el momento hizo del conocimiento de la situación? R. no se quien lo convoco, pero ese día viernes se presentó a la institución un personal del niño niña y adolescente de Naguanagua. Y yo le narre los hechos. tiene conocimiento si dentro de su trayectoria se hayan suscitado hechos como este? R. no nunca eran 28 años al frente de la institución. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿sabe usted si los niños cumplen algún tipo de acompañamiento para otras áreas que no sea el salón de clases? R. el colegio tiene establecido normas, para que cada salón sea atendido por 2 maestros, en los momentos del recreo y salir al baño una queda con el grupo y la otra sale al baño. ¿Sabe usted si esas normas se cumplen? ¿R como director trato de que se cumpla, están autorizados de los representantes a realizar búsqueda de personas u objetos dentro de la institución? R. autorizados no. sabe usted como director de la institución si en virtud de los hechos que usted narro hubo retiro masivo de alumnos? R. si. cuantos aproximadamente? R. no lose. ¿Es un colegio público o privado? R. privado. ¿Qué le preocupo más usted los hechos denunciados o la reputación del colegio? R. los hechos denunciados, ante tal hecho tan grave, considerando que fui yo quien llamo al colegio. ¿Usted presencio los hechos? r. para nada solo oí la versión.

A PREGUTNAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: ¿en algún momento usted escucho por parte del niño franco alguna queja o amenaza al colegio? R. no. solamente narro los hechos. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás órgano de pruebas, entiéndase funcionarios actuantes, técnico, experto y testigos, en tal sentido, se desprende de la presente testimonial que el ciudadano acusado DIEGO TERAN era trabajador activo de la institución educacional Colegio La Fe, asimismo, el declarante brinda circunstancias clara, precisas y coherente con las afirmaciones sostenidas por la representante del Ministerio Publico al indicar que el mismo para el momento del suceso ostentaba el cargo de Director del Centro Educativo, motivo por el cual tuvo que afrontar la situación donde resulto señalado y aprehendido el acusado de autos, de igual manera fuere este ciudadano en calidad de testigo quien hiciera el aviso inmediato a las autoridades publicas a los fines de realizar el procedimiento correspondiente. Queda además con plena convicción quien aquí decide sobre tales circunstancias que le fueron informadas al testigo por parte del progenitor de la víctima, lo cual compromete no solo armoniza cada una de las afirmaciones señaladas por el Ministerio Publico, sino que con ello compromete la responsabilidad penal del acusado DIEGO JOSE TERAN en el casi sub examine. Y así se establece.

Compareció la ciudadana DANNY CRESPO (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: El día del suceso me encontraba yo como todos los días en el colegio, me encontraba esperando a los niños con el profesor ángel Méndez, estábamos recibiendo a los niños en la puerta, porque ese día teníamos un viernes recreativo, porque los niños iban a ver una película, en el momento que estábamos recibiendo los niños, en ese momento llega la mama del niño a entregarme el bolso con las pertenencias, y pregunto dónde está franco porque no había llegado, y me dice a franco su papi lo va a traer más tarde, me voy con los niños hasta la entrada principal, en ese momento que estoy justo al frente del área del prescolar, y viene el padre con el niño cargado y le digo bájalo que él puede caminar, y me dice que si puedo entrar, cuando están cantando el himno veo que hay un movimiento, y veo que vienen ellos en un actuar más rápido caminando hacia el preescolar, Se canto el himno y nos dirigimos nuevamente al área de preescolar, cuando voy llegando al área, me llama la atención que la coordinación tenía la luz apagada y la puerta cerrada, y veo una colega que me dice el papa de franco busco darle golpes al señor Terán. Hasta ese momento franco no lo habían llevado al aula, llega un momento determinando donde otra compañera me dice, el papa de franco quiso golpear al señor Terán. El día anterior se había suscitado un problema por unas iguanas en el baño. ¿Me dijo una compañera de trabajo y me dijo supiste lo del señor Terán? Paso un rato del transcurso de la mañana y se acerca la coordinadora, a decirnos que en efecto el papa de franco había actuando en contra del señor Terán porque había hecho una acusación. Al mucho rato se acerca una representante que no es la mama de franco y me dice franco estaba afuera, hasta ese momento franco no lo había recibido. Tenemos que ir a la dirección porque hay una acusación contra del señor Terán. Estaba el profesor correa, estaba la profesora Adriana dorante. Nos dijeron que había una acusación en contra de Terán., que la estaba haciendo el señor papa franco, en ese momento llega la policía y nos dicen que debemos salir del aula, nos dirigimos al salón me meto en la coordinación y le pregunto a balmira porque no sabía lo que estaba pasando. Ahí es cuando él dice. Porque estaba muy molesto, porque su hijo había sido tocado, era el término que usaba. En ese momento nos estaba descargando toda la información. Estaba muy abrumado, yo quede en shock, no sé qué pasaba no entendía, tratamos `pues de conversar con él, de escucharlo, y pues me retire y volví a mi aula, luego empezamos a conversar mi compañera, y ya no era por lo de la iguana, y alrededor de las 10.30 u 11: 00 porque teníamos un cumpleaños del niño, se acerca la coordinadora y nos dice que tenemos que ir a rendir declaraciones. Fuimos a ver como dejábamos los niños, nos dirigimos junto con la profesora Adriana dorante. Graciela Bermúdez. Cuando llegamos a la policía, en ese momento estaba el papa de franco, estaban unos abogados ahí, nos hacen pasar. Las personas que nos iban a atender, pasan al profesor correa, y luego a la docente., nos empezaron a hacer una serie de preguntas. Y por supuesto nos dijeron que había una denuncia y que estaban en proceso de investigación. Luego de todas las preguntas nos dicen que podemos salir, cuando salimos en ese momento ya el niño estaba afuera. Y hasta el momento presentando a los policías como sus compadres. Cuando nos hacen salir, estaban los abogados, el profesor correa. Nos retiramos nuevamente, llego al colegio, se suspendieron las actividades. El fin de semana que comienza, por supuesto muchísima información. Conversaciones mensajes, pero hasta ese momento era lo que manejábamos, luego nos llamaron a la fiscalía. La fiscal hizo las preguntas. Y nos preguntó si en redes había algo, y le dije hasta el momento no he visto mi nombre. no nos incorporamos esa semana al colegio. Hubo un fiscal o un abogado que dijo que las docentes no podían incorporarse. Nosotros nos incorporamos a la semana siguiente. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿qué cargo tenía usted dentro de la institución? R. docente de segundo nivel. ¿Indíqueme usted como docente de segundo nivel, cuáles son las reglas o normas internas de la institución con respecto a las salidas de los niños, del área de clase específicamente al área de baño? R. la instrucción es que los niños no van solos al área del baño y que siempre debe ir un docente al área de los baños. ¿Se cumplía a cabalidad esa norma y regla a la cual usted hace referencia? R. había momentos en que una docente podía estar afuera del aula, y buscábamos la manera de acompañarlo. Y siempre pedíamos apoyo. Cumplían ustedes a cabalidad 100% las reglas y normas en relación al acompañamiento? R. si. manifiesta usted que unos representantes le hicieron conocimiento de una situación recuerda los nombres? R. no. tiene usted conocimiento de los niños que fungen como víctima? R. franco y lucas. ¿A cuál de los niños usted le daba clases? R. a los 2. conoce usted al acusado presente en sala? R. sí de la institución. ¿En alguna oportunidad cuál de los dos niños usted recuerde que le haya pedido permiso para ir al baño sin acompañarlo? R. no automáticamente al pedir permiso va una docente. Distancia aproximada entre el aula y el baño.? R. como 50 metros. ¿Llego usted a observar algún cambio de conducta con respecto a una situación que usted le generara alarma? R. no nunca. ¿De que tuvo conocimiento? R. empezaron los papas a decir que habían sido niños abusados en la institución. Usted como maestra, llego a tener algún tipo de llamado, ¿de la institución para conversar este tema en específico? R. nos llamaron para informar lo sucedido, y las preguntas fueron si estábamos al tanto. ¿Quién le informo a usted? R. la profesora Adriana dorante. ¿Qué le informo? R. que estaba la policía y que se habían llevado detenido al señor Terán y que habían puesto la denuncia los padres. ¿Cuáles padres? R. los Mendoza. ¿Y cuál era el contenido de la denuncia? R. lo que me hicieron referencia, es que había sido tocado. En algún momento los progenitores víctimas de este caso. ¿Alguno de estos 2 llegaron a tener conversación con usted? R. lo normal como todos los días, y al momento de entregar los niños al carro. ¿Luego de lo ocurrido la abordaron para hacerle preguntas o inquietudes? R. no. tiene usted conocimiento a que se dedicaba el señor Terán para el momento en que ocurren esos hechos? r. limpiaban las áreas verdes del preescolar. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: ¿Como es su rutina de trabajo? R. a las 7 de la mañana ya estoy llegando a la institución o mucho antes. Luego que llego a las instalaciones, dependiendo de la persona que esté de guardia. Una está recibiendo a los niños y otra está en el aula, hacemos el canto del himno y luego vamos al aula. Luego dependiendo del horario, nos ajustamos a los horarios que nos corresponde, tenemos 2 visitas obligatorias al baño que por lo general son a las 8 o 9 de la mañana. luego regresamos, trabajamos lo programado para el día, si tenemos alguna actividad recreativa. Durante todo el trayecto si algún niño manifiesta ir al baño hay que llevarlo. Luego vamos al baño de manera grupal porque se acerca la hora de la salida. Y las 12:20 estamos saliendo a la grada donde los niños esperan el llamado. Y luego a la 1 de la tarde cuando termina la jornada, la profesora maguanpi Ortiz, se queda con los niños rezagados. Luego nos quedamos en lo que denominamos las tardes felices. que horarios es el mantenimiento? R. por lo general 7 de la mañana o a veces antes, ya están los señores de mantenimiento barriendo, ya la hora del himno por lo general han culminado ese mantenimiento. ¿Como era el comportamiento de los niños del caso? R. normales. nunca hubo rechazo de ir al baño, les encantaba el parque. - en algún momento de los 24 años había ocurrido algo así? R. de mi conocimiento no.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿cuántos niños estaban en el aula al momento de los hechos? r. 22 niños, para cuantos docentes? R- 2. le llegaron a decir en que consistió la pesadilla? R. no. solo que había tenido una. ¿Ese baño de las instalaciones es abierto o cerrado? R. la puerta principal es un protector. Es abierto. Usted manifestó que para el día donde ocurrieron los hechos, el profesor dorante. Que iban a investigar. ¿Esa situación la dijo delante de los niños? R. no en ningún momento. ¿Existe algún tipo de vigilancia en el área de los baños? R. en la puerta del baño no. lo único es que desde las 8 de la mañana hasta las 10:30 hay movimiento en el parque. ¿Como es la rutina del recreo de los niños, por quien están acompañados? R. por sus docentes. ¿Sabe usted si el área del descanso del personal obrero dónde queda? R. exactamente detrás de las canchas deportivas. ¿Sabe usted si los niños franco o lucas, se escapaban del aula de clases? R. no. logro usted observar alguna conducta no habitual en esos niños.? R. no nunca. Es todo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿quién le manifestó lo de la pesadilla del niño? r. el papa. ¿En qué momento? R. cuando llega al área del preescolar. ¿A qué hora fue eso? r. 7:15. 7 20 de la mañana. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás órgano de pruebas, entiéndase funcionarios actuantes, técnico, experto y testigos, en tal sentido, se desprende de la presente testimonial que la ciudadana declarante en su condición de docente de la institución la fe a pesar de tener un desconocimiento parcial de los hechos aporta elementos de convicción para determinar que el involucrado desde un inicio se tratare del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN. Ahora bien, aprecia este sentenciador que, del dicho de la testigo se desprende que los niños no transitan solos hasta los baños toda vez que debe ser acompañado por un educador, pues, este dicho adminiculado con la declaración del ciudadano NATALIO MENDOZA quien figura además como victima indirecta de los hechos acontecidos, puede razonar este administrador de justicia que el acusado de autos se resguardaba en la parte interna de los baños prescolares a los fines de no ser observado, pues la congruencia de estas testimoniales traen mayor conducencia para el esclarecimiento de los hechos, que permiten a este administrador de justicia establecer la perpetración del hecho. Y así se establece.

Compareció la ciudadana JESSY VILLAFAÑEZ (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de VICTIMA INDIRECTA depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: El día 01-10-2019 a eso de las 11 de la mañana, recibí una llamada de parte del colegio de parte de la coordinadora de preescolar, Adriana Dorante, que me indicaba que necesitaba que me apersonara al colegio, lo más pronto posible en compañía de mi esposo, en ese momento me encontraba cerca del colegio la fe, me acerque a la escuela y me atendió la psicopedagoga explicándome que se había presentado una situación con otro niño que era su compañero de escuela franco, que el niño hacía referencia que el señor de mantenimiento, jugaba con ellos y que además pasaban otro tipo de situaciones, y yo le dije eso que me estoy imaginando?, su recomendación fue en ese momento y me dijo que no abordara al niño, lo que ella me dijo fue que contactara un psicólogo para que le hiciera una entrevista al niño, efectivamente así fue, y lo lleve a una entrevista al psicólogo, y el psicólogo si confirmo con el niño, que el niño decía que había un señor que jugaba con franco y que le tocaba las nalguitas. Después el sábado me contacte con familiar, y ellos me dijeron que habían puesto una denuncia, procedí a llamar a la fiscalía a poner la denuncia y que me apersonara el día lunes. Me tomaron la primera vez mi denuncia y luego si tomaron mi denuncia formal. Explicando el caso, hicieron una entrevista con el psicólogo de allí, el cual tuvieron que repetir, El niño empezó a tener cambios, estaba más retraído, más cambiado, luego empezó todo este trámite, esta gestión, nos mandaron a ir a caracas, para entrevistarnos con el psicólogo forense, me comento cosas como que el señor les daba caramelos, que le tocaba sus nalguitas, que le había mostrado el pene, y que con su pene le había tocado la espaldita, eso fue lo que en su momento el niño expreso y luego comenzamos este proceso. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿puede indicar usted como se llama su hijo? R Lucas Andrés Galvis. ¿Qué edad tenía su hijo? R. 5 años. ¿En qué institución educativa estudiaba su hijo para el momento en que ocurren estos hechos? r. unidad educativa colegio la fe? ¿En qué grado estaba el niño? r. segundo nivel de preescolar, que tiempo tenía el niño inscrito en esa institución? R. desde maternal. Ya tenía 3 años y 6 meses en maternal. ¿Indique el cargo y nombre de la persona que la llamo? R. Adriana dorante que era la coordinadora de preescolar. ¿Qué fue lo que específicamente le comento la ciudadana Adriana? R. que tenía que dirigirme al colegio por una situación y que debía ir con el padre de mi hijo. ¿Acudió usted con el padre del niño al llamado de la señora Adriana? R. sí inmediatamente porque estaba cerca. ¿Como se llama su esposo? R. Edwin Galvis. ¿Una vez que atienden el llamado de la institución que manifiesta lo que estaba pasando? R. me llaman porque el niño franco menciona al niño lucas, porque el señor de mantenimiento diego Terán, le daba caramelos, jugaba con ellos y estaba pasando otras situaciones, pero no me quiso decir más. Y que al señor se lo habían llevado preso. llego usted a tener alguna sugerencia por parte de la ciudadana Adriana hacia su persona? R. la única sugerencia que no fue con Adriana, fue con la psicopedagoga Balmira que no abordara al niño. cumplido usted la sugerencia de la psicopedagoga? R. si el mismo día lo lleve a una entrevista. le comento el psicólogo que observo en el niño? r. me refirió que el niño hablaba con un señor en el baño, que le mostraba el pene. ¿Luego de usted haber conversado con la psicopedagoga y con el psicólogo abordo el niño? r. no ese primer día no, esperé el día lunes cuando fui a la fiscalía. ¿Usted refirió en su declaración que la contactaron, quienes la contactaron? R. la señora maría Fernanda y el señor Natalio. ¿Llego usted a observar como madre algún tipo de conducta anormal de su hijo durante el tiempo que estuvo en esa institución? R. él es un niño introvertido, pero hubo un tiempo que el niño estuvo más callado conmigo, más cerrado. Lo único que me dijo una vez fue que me llego con caramelos, y le pregunte de esos caramelos, pero sabíamos que las maestras premiaban a los niños con caramelos. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: buenas tardes, ¿conoce usted el área del colegio la fe? R. sí por supuesto. Usted refirió de las tantas veces que fue a la fiscalía, que hizo una denuncia formal, ¿en qué consistió la denuncia formal? R. fui a formular la denuncia, por mi hijo de lo que estaba sucediendo, de lo que ese señor estaba haciendo. ¿Quién le dijo a usted que esa persona hacia las cosas era el imputado presente en sala? R. desde el principio lo menciono. ¿La escuela o alguna institución? R. la Lic. Balmira. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora balmira? R. 3 años y 6 meses. ¿Me puede describir físicamente como es la licenciada balmira? R. es trigueña, no de muy alta estatura, rellenita, usa lentes. ¿Edad aproximada? R. en ese momento como 45 años. ¿En qué hora durante el día escolar le menciono su hijo a usted o al psicólogo que le tocaban las nalgas o el pene? R. el niño no le refiere hora, solo hablo de que pasaba en el baño. ¿Cuál era el horario escolar de su hijo? R. de 8 de la mañana a 12:30. usted como representante legal de su hijo, conoce las normas del colegio? R. las normas básicas sí. cual eran las normas que se debían de cumplir tanto por el niño como por el maestro? R. entre las normas, los niños iban acompañados por su maestra al baño en todo momento. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás órgano de pruebas, entiéndase funcionarios actuantes, técnico, experto y testigos, en tal sentido, se desprende de la presente testimonial que la ciudadana declarante traslada los hechos que tiene pleno conocimiento a la presente actividad probatoria de manera fehaciente y coherente, toda vez que, la testigo en su condición de progenitora del infante L.A.G.V. fuere sido puesta en conocimiento de lo acontecido por medio de una de las autoridades del Colegio La Fe donde se encontraba inscrito su hijo, razón por la cual la misma al apersonarse en compañía de su conyugue son alertados que su infante por manifestación del niño F.J.M.R. había sido objeto de abuso sexual por parte de un sujeto que laboraba dentro de las instalaciones del centro educativo, quien en efecto al ser entrevistado por un psicólogo tras la recomendación del personal especializado del colegio pudo percatarse que este había sido tocado por el ciudadano acusado de autos en diversas oportunidades en el área de los baños; pues bien, se desprende de tal testimonial a criterio de este juzgador que tales relatos guardan congruentemente relación con los hechos debatidos, por cuanto la relación clara, precisa y circunstanciada narrada por esta ciudadana mantiene armonía con las demás declaraciones sin tener contradicción alguna, estimando quien aquí decide a tener mayor conducencia para el esclarecimiento de los hechos a través de la presente declaración, alejando así de cualquier duda razonable sobre la inexistencia del hecho, asimismo, es de apreciar por parte de quien aquí juzga, el señalamiento inequívoco del acusado de autos como el autor y perpetrador del hecho antijuridico al establecerse con mayor certeza la intencionalidad del agente y con ello las circunstancias del modo y el lugar en que este cometiera el acto antijuridico en perjuicio no solo del niño F.J.M.R. sino también del infante L.A.G.V.; en este aspecto, es necesario acotar la apreciación del testimonio de la victima indirecta al relatar que su hijo indicare que el acusado de autos pasara sus genitales por la espalda y los glúteos del otro infante, lo que conlleva a razonar que por la edad y la vulnerabilidad por su condición de víctima especialmente vulnerable hace vislumbrar que el mismo practicara la penetración anal al niño F.J.M.R., hechos que se sostienen a través de cada una de las declaraciones aquí apreciadas y controladas por las partes; es de razonar lógicamente que al ser niños los mismo carecen de conocimiento de los actos sexuales, lo cual conduce a la sola percepción de lo ocurrido, lo que ellos comprenden motivo a su inmadurez psicológica, sin embargo, no queda la menor duda que el hoy enjuiciado DIEGO JOSE TERAN se aprovechara de su condición de superioridad para practicar los actos aberrantes consistentes en los delitos contra la indemnidad sexual de cada una de las victima directas. Y así se establece.

Compareció la ciudadana GRACIAELA BERMUDEZ (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: La jornada diaria de nosotros en el colegio inicia, las maestras comienzan la guardia a las 7:00, los señores de mantenimiento se encuentran en ese momento desde las 6:45 hasta las 7. luego del canto del himno la maestra se va al salón. nosotros salimos siempre al parque a las 9:30 según la catedra que corresponda, se dirige la clase correspondiente del día, los niños permanecen en las gradas, de 12:30 a las 01:30 de la tarde. Que son los niños rezagados, y luego a la 1:30 comienzan mis labores de tardes felices con un grupo distinto. Son niños variados, ese día llegue en mi guardia correspondiente, pero ese día escucho que una compañera me dice que tu representante golpeo al señor Terán, no entendía y entre al salón cuando a las 9 de la mañana llego la coordinadora dorante, que el señor Mendoza había intentado golpear al señor Terán, no me pudo contar porque estábamos con los niños, no pudimos llevar a cabo ese día, nos llaman y nos piden que nos acercáramos a la dirección. El señor dorante empezó a comentar que el niño estaba en el baño y que un señor lo había tocado, no pudo comentarnos todo porque en ese momento había llegado la policía, ese día teníamos un cumpleaños, cuando nosotros vamos a darle acceso al señor como tal al salón es donde nos dicen que teníamos que ir a declarar por la entrada, en la policía municipal, en el lugar nos encontramos, era en la oficina, cuando salimos llegaron los representantes de franco con él, nosotras declaramos ese día, y nos retiramos ese fue la jornada de ese día. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿qué cargo tenía usted para la institución dentro del colegio? R. docente de segundo nivel A. en qué momento específicamente tiene usted conocimiento de los hechos con respecto al representado del señor Mendoza? R. tengo conocimiento al momento de que llegamos a la policía de Naguanagua. ¿Qué le comento esta persona? R. que el niño había sido tocado por el señor Terán, pero pregunto si teníamos conocimientos de eso. tiene conocimiento si otro niño alumno de la institución lo haya mencionado en los hechos? r. no tenía conocimiento, pero cuando me dirijo a fiscalía lo supe. ¿Usted era maestra de estos dos niños? R. si. quien la acompañaba como maestra? R. lauri crespo. ¿Existe alguna maestra dentro de la institución al momento de ir al baño? R. siempre van acompañados, siempre se queda una en el salón. Luego se intercambian los grupos. ¿Cuánto tiempo tenía usted en la institución? R. ese era mi segundo año. Se daba al 100% esta normativa? R. sí al momento en que se firma el contrato se indica que el niño debe ir acompañado. ¿Como se comportaban estos dos niños dentro del aula? R. tranquilo, compartían con sus compañeros. Incluso antes de esa fecha era mi cumpleaños eran muy afectuosos. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿qué significa lo de las guardias? R. cómo somos 2 docentes una se encarga de recibir a los niños y la otra es la guardia de salón. ¿Quién asigna esas guardias? R. eso se asigna por proyectos, se pasan las planificaciones semanales. ¿En alguna oportunidad le manifestaron a usted si los niños recibieron regalos dentro de la institución? R. no nunca.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: ¿los niños podían salir del salón a cualquier momento de la mañana? r. no. el salón tenía 2 puertas, y el monitorio de nosotros no lo permitía. ¿Qué distancia esta de la preescolar primaria al liceo? R. cada uno tiene un espacio cerrado y decir como 60 metros. Desde los primeros salones hacia ese espacio, hay un protector. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás órgano de pruebas, entiéndase funcionarios actuantes, técnico, experto y testigos, en tal sentido de la declaración rendida por la testigo quien fuere sido promovida por el titular de la acción penal, resulta útil de su declaración poder establecer coherentemente en indicar el horario y/u hora aproximada en que el personal de mantenimiento se encontraban laborando en las inmediaciones de las aulas de clases, situación que concuerda perfectamente con el tiempo indicado en que ocurrían los hechos objeto del presente debate oral, en tal aspecto, pudo percatarse además quien aquí decide que, el acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, el mismo en un lapso de tiempo determinado aprovechaba la situación en su condición de personal de mantenimiento para ejecutar los actos sexuales en contra de cada una de las víctimas; pues, a raciocinio de este sentenciador logra tener pleno convencimiento de cada una de las afirmaciones realizadas por el Ministerio Publico las cuales son perfectamente atribuibles al hoy procesado. Y así se establece.

Compareció la ciudadana MARIA ROJO (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de VICTIMA INDIRECTA depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: Estamos aquí porque en octubre del 2018 mi hijo confeso que el ciudadano presente, abusaba de el sexualmente en el colegio, lo molestaba en el baño, le tocaba sus partes íntimas, lo amenazo con un cuchillo, jugaba con él, era su amigo, era en el colegio la fe, ubicado en Naguanagua, eso fue el 30 de octubre del año 2019, el papa lo está dejando en el colegio, había un vigilante que era muy ameno con los niños, el niño confeso al padre que había una persona molestándolo en el baño, era el señor que limpia, franco tenía conductas que nos prendieron las alarmas, no quería entrar a ningún baño, lloraba , no quería ir al colegio, y bueno todo eso lo conectamos, yo empiezo el interrogatorio. Y me confiesa que había un señor que era el que limpiaba de nombre diego que lo molestaba a él en el baño, se metía a arreglar las luces, lo ayudaba a bajarse el pantalón, le tocaba sus partes íntimas, hacia que mi hijo se las tocara a él, y bueno le manipulo su trasero, no recuerdo, el me señalo que habían otros niños, me los nombro, lucas, Sebastián y una niña, yo le pedí que me dijera por favor que quien era el señor, él tenía miedo, me pregunto que si era posible sacar los ojos, y yo le dije que no que eso no le iba a pasar, me dijo que el señor era su amigo, que jugaban, que le sacaba gusanitos del árbol, le daba gomitas, yo le dije que quería conocer a su amigo, llegamos al colegio el 31 de octubre del 2019, le pregunte quien era el señor, había varios jardineros, todos se los señale, el señor venia llegando, mi hijo franco se puso nervioso, me dijo está aquí, me lo señalo y me dijo que su nombre era Diego, ahí mi esposo lo enfrenta, entramos a un salón que está en el área de preescolar, una señora nos dijo que eso era imposible que tenía 8 años trabajando ahí que era personal de confianza, llaman a la policía de Naguanagua, lo arrestan de manera inmediata, le sacan un cuchillo y le saca la cedula de identidad, nos llevan a la sede de Naguanagua, solo una se presentó a denunciar la mama de lucas, Jessi, pusimos la denuncia, enseguida vamos a fiscalía, vuelve a dar declaración, de ahí nos mandan al médico forense, después nos mandan a caracas, fuimos interrogados nuevamente, con un psicólogo forense, a franco a luca, a los dos que hemos denunciado. Fue interrogado todo el grupo familiar, hijo mayor, hijo menor, y bueno estamos aquí ya, el día de hoy declarando. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿qué edad tenía sus hijos para el momento de los hechos? r. tenía 4 años, ¿según el relato de su hijo donde ocurrieron esos hechos? r. el confiesa que fue en el baño, él dice que la maestra le quitaba el botón y le decía vaya al baño que usted es grande, él le confiesa a la maestra que estaba siendo molestado, tengo testigos, de eso. ¿Dónde está ubicado ese colegio? R. Naguanagua, como es el nombre del colegio? R. colegio la fe, en qué momento usted observo esos cambios de conducta? R. tenía como 2 semanas con pesadillas, empezó que no quería entrar al baño de la casa, tenía que acompañarlo, que persona se encargaba de llevar a su hijo a las actividades educativas? R. en la mañana, lo llevaba mi esposo, al medio día lo buscaba yo. ¿Usted manifiesta que su hijo tuvo cambios de conductas, dos semanas antes de denunciar? R. él fue evaluado por psicólogos, en primer nivel al colegio, no hubo ningún inconveniente. ¿En primer nivel en que motivo usted llevo a su hijo? R. porque el colegio me manifestaba que el niño se escapaba del salón, cuando vi que mi hijo llegaba al otro salón, fui y solicite ayuda superior, usted refiere que su hijo en su relato, le hablo de otros niños puede indicar cuáles? R. luca, Sebastián y una niña, que manifestó su hijo en relación a estos otros niños? R. que jugaban con el baño. ¿Le llego a comentar su hijo que tipo de juego realizaban? R. de espadas con el pene. Hacemos juegos de espadas con los penes. ¿Le llego a comentar su hijo si los juegos de espadas con los penes lo hacían los niños o se encontraba otra persona presente? R. se encontraba otra persona presente. ¿Como se llama esa persona? R. Diego, indique usted qué tipo de actos le comento su hijo que hacia? R. me dijo que iba al baño, que el señor Diego lo ayudaba, que hacían juegos de espadas de penes que le tocaba su trasero, yo le pregunte que si el señor le había metido el pene en la boca. Me comento de otros juegos de un tipo de gusanos, que jugaban a la pelota también, eso era como afuera. El día que su hijo le señalo a su progenitor según lo que refiere, lo que estaba pasando en el colegio, ¿qué hace el papa del niño? R. lo deja en el colegio, quedo con la duda, empezó como a relacionar lo que venía manifestando franco, y se devuelve a buscarlo. Me lo dejo en la casa y comienzo a preguntar lo que él le había dicho a su papa, en el recorrido que ustedes hacen en el colegio, como usted como madre, ¿tiene conocimiento que el acusado presente en sala es la persona que le había hecho todo lo que su hijo manifestó? R. cuando llegamos al colegio, franco no quería decirnos quien era, le habíamos dicho que le íbamos a regalar un guante y una pelota para conocerlo, y yo le pregunte a franco cual era y le señale varias, y luego él se puso nervioso, y le dije papi necesito que me digas bien cuál es el señor diego, y me dijo ese que esta allá, y ahí Natalio lo enfrenta. ¿Luego de realizada la denuncia, su hijo siguió con apoyo psicológico? R. sí en Barquisimeto, cual ha sido su evolución? R. excelente gracias a Dios. ¿Puede indicarme usted cuantos integrantes son en su grupo familiar? R. mi esposo, mi persona, Franco Mendoza y Diego Mendoza. ¿Desde que usted se entera de los hechos, ha llegado su hijo franco a comentarle que este tipo de hechos lo haya realizado otra persona? R. no. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: ¿qué cambio noto usted en su hijo? R. el comenzó con pesadillas en la noche, yo dormía con él, y comenzaba como a dar patadas y se agarraba, eso ocurrió como dos semanas seguidas. Le decía al papa acompáñame al baño, no quería ir al colegio. ¿Porque la conclusión que ustedes sacan que el vigilante fue que abuso? OBJECION la defensa realiza una pregunta capciosa toda vez que la testigo está siendo espontanea del conocimiento que tiene. Considero que persuade de cierta manera al testigo. DECLARADA CON LUGAR. Se ordena reformular. ¿Ustedes conocen las instalaciones del colegio? R. si, lo que no sabía era que el cuarto de mantenimiento estaba al lado del baño de los niños. De hecho, eso no estaba ahí. ¿Qué términos utiliza el niño cuando le cuenta lo sucedido? R. su declaración inicial fue de un señor molestándolo en el baño, luego le pregunto. Que te molesta el señor. Que él estaba arreglando las lámparas, a veces me ayudaba a bajarme el pantalón y ahí empiezo a interrogar y empieza a decirme en su vocabulario. ¿Como es el trato con su papa y con su hermano? R. bien, a su casa van visitas, niños, adultos familiares? R. mis familiares viven en Barquisimeto. ¿El hace otro tipo de actividades? R. natación. Es todo no más preguntas.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿qué día se entera usted del abuso sexual? R. Recuerdo que fue Halloween eso fue el 30 de octubre que el confeso, un día jueves, y el viernes estuvimos en la policía. ¿Qué edad tenía su hijo para el momento de los hechos? r. 4 años, porque no llevo a su hijo a tratamiento aquí en valencia? R. porque aquí el caso tuvo mucha repercusión. ¿Qué tipo de repercusión? R. la valencianidad y sus redes sociales. ¿Él se bañaba estudiaba, dormía? R. en la mañana iba al colegio, a la 1 iba a su casa, comía, hacíamos tareas, quien hacia su aseo personal? R. su madre. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás órgano de pruebas, entiéndase funcionarios actuantes, técnico, experto y testigos, en tal sentido de la declaración dada por la victima indirecta del presente asunto penal la coherencia y conducencia de esta declaración, pues, es de destacar que esta ciudadana quien se encontraba en compañía de su conyugue y su hijo presencio el señalamiento realizado por el infante, situación que conllevo a determinar el señalamiento inequívoco del acusado de autos como el agresor sexual del prescolar, en el sentido que el procesado realizaba diversos juegos de índole sexual en el que involucraba además a otro de los compañeros escolares del infante, en caso concreto el niño L.A.G.V., en la parte interna de los baños, haciendo proyección y/o descripción determinada de la identificación del acusado DIEGO JOSE TERAN, declaración que comulga de manera simpática con las demás declaraciones para generar en el ánimo de este juzgador mayor convicción en cuanto a las afirmaciones sostenidas por el titular de la acción penal, toda vez que, la presente testimonial no solo guarda estrecha relación con los hechos de manera efectiva sino que hace afianzar los demás elementos probatorios traídos ante este órgano jurisdiccional para la comprobación de este hecho punible variadamente atribuible al acusado de autos, por cuanto la narración de los hechos concuerdan perfectamente con las demás pruebas de cargo presentadas por la representación fiscal, motivo por el cual quien aquí decide, no le queda duda alguna sobre las circunstancias de hechos aquí debatidas. Y así se establece.

Compareció el ciudadano JOSE DORANTE (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: : En mi carácter de jefe inmediato desde el 26 de agosto del 2012 durante los 7 años que estuvo conmigo, nunca tuvo algo ni parecido a lo que se le acusa, tengo entendido que el relato que él estaba en el baño del área de preescolar, montado en una escalera arreglando un bombillo, cosa que no es cierto, en los años que tenía trabajando conmigo, nunca se montó en una escalera, porque él decía que su mama no parió pájaro, y segundo para arreglar un bombillo tampoco, es falso no sabía ni le gustaba, el señor Roberto si se montaba en la escalera, el señor Terán solo era ayudante, de esa forma era que se comportaba el señor Terán. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿Ellos nunca entraban a las instalaciones sea baño, salones o patio donde convergen los niños? cuando había que hacer un trabajo, yo lo coordinaba con Roberto y que se hacía para eso, ¿no se hacía durante las labores de clases? R, lo coordinaba con la coordinadora de área, y le preguntaba en qué momento se podía hacer, dependiendo de la emergencia, si no se hacía luego que salieran. para mí él es inocente, los hechos no concuerdan con su forma de ser. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal: SOLICITO SE LE INSTE AL TESTIGO A NO REALIZAR JUICIO TODA VEZ QUE VINO AQUÍ A DECLARAR EN RELACIÓN A LOS HECHOS. Es todo. DECLARADA CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal. ¿Cuál era su Cargo dentro de la Institución Educativa? R. jefe de Seguridad y Mantenimiento. ¿Qué función cumplía el Señor Terán dentro de la institución? R. obrero. ¿Indique al tribunal que es obrero? R. barrer los patios y ser ayudante del señor Roberto, quien ayuda montar bombillos, puede indicar o repetir el nombre de la persona que ayudaba el señor Terán? R. Roberto parra. ¿Cuáles eran las funciones que cumplía el señor Roberto? R. barrer, limpiar, mantenimiento. ¿Qué tiempo tenía el señor trabajando en la unidad educativa? Años. Es todo

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿cómo jefe de mantenimiento cuantas personas tiene a su cargo? R. 3 varones y 4 mujeres a parte del cuerpo de vigilante. ¿Cuál es el horario del Señor Terán para hacer el Aseo en el lugar? R. esas labores deben hacerse antes de las 7 de la Mañana. Específicamente eso debe estar listo a las 7 de la Mañana. el señor Terán siempre trabajaba con otro compañero o solo? OBJECION: ¿La defensa sugiere la respuesta al decir siempre? DECLARADA CON LUGAR. ¿El señor Terán trabajaba conjuntamente o solo? r. cuando el señor Roberto iba a hacer algo especifico o puntual, que ameritara tener un ayudante, el que hacía de ayudante era el señor Terán. No quiere decir esto que el señor Carlos no lo haría. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE NI LA CO DEFENSA DEL ACUSADO NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, este juzgador solo aprecia la presente declaración rendida por el testigo para constatar el cargo que desempeñaba el ciudadano DIEGO JOSE TERAN así como los oficios rutinarios a los que se dedicaba dentro del instituto educacional, no obstante, el mismo no aportar en su narrativa conducencia alguna que pueda aportar para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que, el mismo solo se limito a indicar situaciones de juicio de inocencia de manera directa a favor del acusado de autos, no generando mayor convicción en el animo de este sentenciador que de alguna manera pudiere presumir la exculpabilidad del procesado. Y así se establece.


Compareció el ciudadano EDUIN GALVIS (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de VICTIMA INDIRECTA depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: : Ante todo buenos días, el día 01-10-2019, nos llaman de la escuela que había un problema con mi hijo, con lucas, y nos dicen que tenemos que ir inmediatamente al colegio, nos fuimos al colegio, cuando llegamos a la oficina de la orientadora, y nos dice que hay un problema de posible caso de abuso sexual, y nos dice que debíamos tener cuidado, y que no podíamos abordar al niño, fue algo muy fuerte. Como consejo nos dijo que fuéramos a un psicólogo para que lo abordara, en la tarde fuimos al psicólogo y en esa entrevista si afirmo que en el colegio había un señor que le daba caramelos que jugaba con él, le mostraba su partes íntimas, le toco las nalguitas en el baño, efectivamente después de eso, el golpe fue fuerte, también dijo que había otro niño., dos para ser exactos, ya después decidimos poner la denuncia en la fiscalía, hicimos los exámenes a caracas. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿usted refiere que una vez que recibe llamada de la orientadora, la misma manifiesta que había sucedido algo con su hijo, ¿qué fue lo que específicamente dijo? R. específicamente dijo que había un problema con franco, que el papa de franco golpeo a una persona que trabajaba en el colegio, y que franco menciono que lucas estaba con el cuándo lo tocaba ese señor. Y debíamos indagar si lucas estaba con él. y ella nos dijo es posible abuso sexual. Fue lo menos que me esperaba. Usted refiere que ustedes tomando en consideración la sugerencia por la orientadora, ¿llego el niño a señalarle al psicólogo este tipo de actos en contra de, el? r. recuerdo que el mencionaba a una persona que le decía el viejito, un señor mayor que jugaba con él y con franco. ¿Qué tipo de actos sexuales manifestó su hijo? R. que le enseño las partes íntimas, y le toco las nalgas. ¿Donde estudiaba su hijo? R. colegio la fe. ¿Llego usted a tener contacto con los padres del niño que usted menciona como franco? R. cuando nos vimos en el juzgado, yo no los conocía. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿buenas tarde, donde se encontraba usted al momento de recibir la llamada telefónica? R. exactamente al frente de insalud, mi esposa hacia tortas y estábamos comprando unos productos y a las 11 de la mañana me llamaron. ¿Ubicación de insalud? R. Naguanagua, avenida universidad. ¿Usted refirió que recibió llamada de la orientadora? R. no recuerdo. ¿Esa persona que lo llama del colegio, a quien llama a usted o a su esposa? R. a mi esposa. ¿Usted estuvo presente al momento que hicieron la entrevista de su hijo? R. no. - quien lo llevo? R. mi esposa y yo. ¿Quién les refirió ese consultorio? R. mi cuñada. ¿Ella trabajaba para el estado o una consulta privada? R. creo que era privada.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: ¿conocía usted al señor del cual la orientadora le hizo mención a los hechos que ocurrieron con su hijo? R. no. en qué momento hacen la denuncia? R. el lunes a primera hora a la 8 de la mañana. con quien fue usted? R. con mi esposa. ¿Su hijo antes de todo lo que supieron como era su conducta? R. mi hijo ha sido bastante tranquilo, quizás si fue un poco más introvertido, siempre ha sido callado. ¿El niño en algún momento mencionaba a su amigo franco? R. si. le comentaba si llegaba con caramelos? R. si. de donde eran los caramelos? R. me dijo de la escuela. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTAS QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás órgano de pruebas, entiéndase funcionarios actuantes, técnico, experto y testigos, en tal sentido de la declaración dada por la victima indirecta del presente asunto penal la coherencia y conducencia de esta declaración, pues el progenitor de la víctima, refiere que en efecto tras recibir llamada telefónica por parte del personal directivo del Colegio La Fe, se dirigió en conjunto con su esposa a los fines de ser informado de ciertas irregularidades ocurridas que involucraban a su hijo, razón por la cual al apersonarse en dicha institución pudo tener conocimiento que el niño presuntamente había presenciado y con ello había sido objeto de abuso sexual por parte de un trabajador del centro estudiantil, motivado a ello y tras las recomendaciones sugeridas por el personal psicopedagoga asiste ante un psicólogo es cuando el infante revela que en efecto el acusado de autos practicaba actos aberrante en perjuicio de él y su compañero F.J.M.R. razón por la cual deciden interponer la correspondiente denuncia; en este sentido, quien aquí decide, logra tener mayor convicción para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto la declaración de esta victima indirecta mantiene armonía con la declaración de los demás padres y testigos que han sido conducentes, pues, para mayor convencimiento estas circunstancias son fehacientes al mantener afinidad con las afirmaciones de la representante del ministerio público, toda vez que, al tratarse de victimas consideradas como especialmente vulnerables por su condición y edad, son congruentes y positivas para que este sentenciador pueda tener mayor comprensión de los hechos y así no tener duda alguna en cuanto a la existencia de hecho típico y con ello la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN. Y así se establece.

Compareció el ciudadano CARLOS GOMEZ (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: Buenas tardes, nosotros trabajamos en mantenimiento, y las áreas que teníamos para trabajar eran el preescolar, la cancha de básquet y de futbol, hacíamos el recorrido en la mañana desde las 7 y media, desde esa hora estábamos haciendo el recorrido hasta las 9 y media 10 que íbamos al estacionamiento, ese día estábamos ahí en las labores, llego un señor agrediendo al compañero, lo agarro y lo llevo a la oficina del preescolar y ahí me quede trabajando y no se mas, me quede trabajando hasta la tarde. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: buenas tardes Sr Carlos. ¿Dónde trabaja usted en ese momento? R. en ese momento estaba en el área de preescolar, en qué lugar trabajaba usted? R. del lado de la entrada donde está el parquecito. ¿Como se llamaba ese lugar? R. en el colegio la fe. ¿Cuánto tiempo tenía laborando en ese lugar? R. 3 meses y 15 días más o menos. ¿Usted manifiesta que observo una persona agarro un compañero suyo quién era? R. Terán. ¿Qué hacia su compañero? R. barriendo la otra área. ¿Qué área? R. esa es el área de preescolar. ¿Y qué observo usted que le hicieron al compañero suyo Terán? R. lo agarraron y lo llevaron a la oficina de preescolar. ¿Llego usted a tener conocimiento de porque lo llevaron? R. no. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿Sr Carlos, sabe usted cuantos compañeros de trabajo laboraban para la fecha ahí? R. trabajaba el, el señor Roberto, y la señora Marlene, la señora Delia y una señora nueva. ¿Y a que se dedicaba usted? R- barriendo. ¿Qué área barría usted? R. preescolar, la cancha de futbol, la de básquet y el estacionamiento, la parte de la vigilancia. ¿Tiene conocimiento si en el área de preescolar había cámaras que filmaban el lugar? R si había cámaras. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: usted menciona que labora en el área de preescolar, para ese momento, ¿cuántos desplegados de mantenimiento eran? R. éramos 8 entre las mujeres. ¿Si usted le tocaba en un lugar, lo hacía solo o en compañía? R. el área de barrer lo hacía yo solo. ¿Usted labora ahí todavía? R. todavía sí. SE DEJO CONTANCIA EN ACTA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, este juzgador solo aprecia la presente declaración rendida por el testigo para constatar las horas aproximadas en que realizaban las actividades laborales dentro de la institución educativa. Y así se establece.

Compareció la ciudadana FLOR SALCEDO (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: Ese día yo me encontraba laborando como siempre en mi jornada laboral, a las 7 de la mañana cuando el representante llego y a empujones metió al señor diego a la oficina del área de preescolar, yo me encontraba barriendo cuando vi eso, y luego me entere de lo que lo estaban acusando más nada. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿Puede indicar usted que función tenía usted dentro de esa institución? R. mantenimiento. ¿Como se llama esa institución? R. Colegio la Fe. ¿Cuántos años tenía usted de tiempo? R. como 2 años. ¿A parte de su persona que otras personas dentro de la institución trabajaban en el área de mantenimiento? R. el señor Roberto parra, Marlene, Leída, la Señora Delia, y el Señor Carlos. ¿Estas personas que usted menciona laboraban en el área de mantenimiento o en algunas áreas? R. en algunas áreas. ¿Usted refirió en su declaración que una persona llego y metió a empujones? R. el representante que estaba acusando al señor diego, fue el que lo ingreso a la coordinación. ¿Usted conocía al señor diego? R. solamente ahí laborando. ¿Qué trabajo realizaba el señor diego? R. se encargaba de barrer el área de preescolar. Después que terminaban ahí se iban a la cancha y luego al área de estacionamiento. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: buenas tardes. Que representante mediante empujones metió a diego Terán.? R. el señor representante que lo estaba acusando de algo. ¿El llego solo o acompañado? R. yo lo vi solo. ¿Dónde se encontraba el señor Terán en el momento que lo meten a empujones? R. en su labor. ¿En qué consiste su labor de mantenimiento? R. yo me dedico al área de preescolar, barro el área de los pasillos, luego el mantenimiento de los salones, de los baños de los niños, luego que hago mis labores, me retiro a ayudar a mis compañeras a culminar con sus labores. ¿Cuántas personas hacen esa función como usted? R. yo sola el área de preescolar me corresponde a mi sola. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: ¿usted menciona que el señor diego realiza sus funciones de barrer antes que lleguen los niños, luego que barre hacia donde se dirige? R. hacia la cancha. ¿Quién queda en la arena? solamente yo, ¿ustedes tienen un supervisor que les haga recorrido? R. si. cada cuánto tiempo? R. puede ser cada 2 horas. No más preguntas. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, este juzgador solo aprecia la presente declaración rendida por el testigo para constatar las horas aproximadas en que realizaban las actividades laborales dentro de la institución educativa, asimismo, pudo tener mayor convicción este sentenciador tras la afirmación de esta testigo que el mismo mantenía labor de mantenimiento en el área de prescolar, es decir, el mismo constantemente en primeras horas de la mañana se apersonaba comúnmente a esa área donde también se desarrollan las actividades de los infantes. Y así se establece.

Compareció la ciudadana CARMEN ORTIZ (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: Trabajo en el colegio la fe tengo 30 años en la coordinación de primaria, trabajo en el ala que es retirada de educación inicial. De los hechos no manejo información estoy concentrada en mi espacio de trabajo. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿Usted tiene algún Parentesco al ciudadano diego Terán? No, lo conozco como empleado del colegio. ¿Tiene conocimiento si para el momento de los hechos que cargo tenía el dentro de la Institución? En el area de mantenimiento. ¿Sabe en que área? No. Sabe cuánto tiempo ¿Tenia laborando en la institución? Calculo como8 o 10 años. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTAS QUE NI LAS DIFERENTES DEFENSAS PRIVADAS DEL ACUSADO NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREUGNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial por parte de la ciudadana deponente en razón que la misma durante su declaración señalo ante este juzgado y en presencia de las partes no poseer conocimiento alguno de los hechos aquí debatidos, razón por la cual estima quien aquí decide, que la misma no aporta conducencia alguna para el esclarecimiento de los hechos. Y así se establece.

Compareció la ciudadana MARIA RONDON (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: La verdad es que no conozco Hechos, yo trabajo en la dirección del colegio, recibimos a los representantes un día y Nos dijeron que el señor diego había abusado de su hijo, yo nunca escuche Declaraciones del niño ni vi evidencias. Yo solo recibí la queja de estos padres en Dirección porque no evidencie nada, solo tengo los testimonios de las personas. Es Todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿Donde Laboraba usted para ese momento? En el colegio la fe por la urbanización la granja, Frente a la villa olímpica. ¿Qué cargo ostentaba para ese momento? Coordinadora de Asistencia. ¿Puede explicarnos con detalle que le manifestaron estos representantes? Si Llegaron muy temprano antes de que llegaran los alumnos, buscaron entre el personal Que el niño reconociera entre los mismos quien era su agresor, hasta que el niño dijo Reconocer que fue el ciudadano diego Terán, luego del recorrido el papa del niño busco Caerle a golpes al señor, luego de eso se fueron a la dirección ya había llegado Personal, explicaron que ellos venían a hablaron de este caso y narran que el niño Había sido abusado en el baño por esta persona, pero siempre manifestaron que su Hijo dijo, donde narraba que habían dos pocetas, le había instado a jugar espada con G Los penes. ¿Nombre de los representantes? El señor Mendoza y la señora roja. ¿Recuerda el nombre del niño? Franco Mendoza. ¿Recuerda que edad tenía el niño? Entre 3 o 4 años. ¿Conoce a usted al ciudadano diego Terán? Como empleado de Mantenimiento. ¿Conoce que tiempo tenía laborando el ciudadano en la institución? Como 6 años. ¿Tiene conocimiento si otro representante llego por la misma queja? En Días posteriores se presentaron muchos representantes abordaron y recalaron Exigiendo explicaciones, así como una familia dijo que había evaluado a su hijo la Misma psicóloga que había evaluado al niño franco y que determinaron que había su Hijo también había sido víctima. Yo desconozco que psicólogo los estaba evaluando. Ellos retiraron a los niños del colegio en ese momento. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿Conoce usted el colegio? Si. ¿Sabe usted si donde ocurrieron los Hechos había cámaras? Para el momento había cámaras solamente en la entrada Del preescolar. ¿Sabe usted que cursaban los niños que grado? Creo que estaban en Segundo nivel. ¿A esa edad los niños en ese colegio como van al baño? Van con Docentes, tienen horarios en los que los llevan a todos al baño a asearlos y Adicionalmente que el niño solicite ir fuera del horario también los lleva alguna de los Docentes ya que hay dos por aulas. ¿Cuántos niños hay por aula? No se manejan más De 16 o 18 niños por tope. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: ¿qué tiempo tiene laborando En el Colegio? 5 años. ¿En esos 5 años había conocidos hechos similares en el colegio? No nunca ni siquiera cuando en su momento estudie en la misma institución. ¿Hubo Alguna reunión entre los representantes para aclarar la situación? No el consejo de Protección nos prohibió ventilar algún detalle sobre este caso aun y cuando nos pedían Los representantes pronunciarnos. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial por parte de la ciudadana deponente en razón que la misma durante su declaración señalo ante este juzgado y en presencia de las partes no poseer conocimiento alguno de los hechos aquí debatidos, razón por la cual estima quien aquí decide, que la misma no aporta conducencia alguna para el esclarecimiento de los hechos. Y así se establece.

Compareció la ciudadana ADRIANA DORANTE (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: El primero de noviembre en la sede del colegio la fe, nos encontrábamos en el área de preescolar, yo soy la coordinadora de la parte de educación inicial, en ese momento estaba en estado, tenía 6 meses de embarazo, tengo desempeñado en el colegio 20 años y 5 de coordinadora, en ese momento el señor Mendoza solicita conversar conmigo y el señor Terán, en ese momento el señor Terán estaba barriendo. Invito al señor diego y estamos en la oficina, Me impacto porque el señor Mendoza me dice necesito hablar con él, pero lo hizo encima del señor, no entendía lo sucedido, y le preguntaba al señor Mendoza, porque estaba molesto y lanza darle una patada. Olvido que estaba en estado. Y le digo al señor Mendoza que se calmara y me explicaba lo que estaba sucediendo y relata lo sucedido, y dice que el señor Terán estaba en el baño con su hijo, y el señor Terán no entra a los baños de preescolar, no es la parte del área que desempeña, pido auxilio, las maestras acuden y nos sentamos a conversar con el señor Mendoza, y el resalta que su hijo había dicho que el señor Terán había estado cambiando un bombillo, para lo cual no es parte del trabajo que hace el señor Terán. Y bueno decía que era él. en ese momento llega el señor ángel y bueno nos vamos, en ese momento llego la señora María Fernanda, y nos relata que su hijo le había hecho saber lo sucedido. Y escuchamos la parte de que su hijo estuvo en el baño. Los niños tienen un habito de que cuando van al baño van acompañados con su maestra. Ellos hacían la observación de que el niño estuvo solo en el baño. Y nosotros le dijimos que los niños no van solo al baño. En ese momento llegaron los policías, declaramos. Y de ahí fuimos a declarar a la policía. Estando en la policía declaramos. Tuvimos todos presentes., estuvimos las maestras. Mi persona y estuvimos declarando ese día en la policía. Realmente con el tiempo que tenemos en el colegio, para ir al baño tenemos un habito, mi oficina se encuentra justo enfrente del baño y nunca está solo, el monitoreo es muy contante, los primeros niveles salen a cierta hora, nunca esta solo el parque. El monitoreo es constante ya sea de mi persona, reviso si están todas las maestras, e igualmente el cumplir las horas de parque. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿qué función cumplía específicamente en colegio para el momento? R. coordinadora de educación inicial. ¿Recuerda el nombre de los representantes? R. si el señor Mendoza y María Fernanda. ¿Qué fue lo que específicamente le manifestaron? R. la señora María Fernanda fue más amplia, y nos relata que el niño estuvo en el baño y había un señor cambiando el bombillo, y que le había dicho que le mostrara su pene. Y ella pregunto que si se lo había mostrado y él dijo que sí. en ese momento esos representantes estaban con su hijo? R. si. el primero de noviembre el hizo un recorrido como buscando. Y cuando estaban en el colegio él le señalaba la persona de gorra roja. ¿Y quién era el señalado por el niño? r. el señor Terán. ¿Tiene conocimiento si existían registros fílmicos dentro de la institución? R. sí teníamos cámaras, pero hacia el baño no. conoce al acusado presente en sala? R. si. qué tipo de actividades realiza el acusado? Real trabajaba con el mantenimiento, barría limpiaba, pero con la electricidad era muy nervioso. ¿Qué área barría él? r. el área de preescolar, barría esa parte y luego a las canchas más grandes. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿quién es el señor Mendoza? R. el papa de franco. ¿Sabe el nombre completo? R. no específicamente diego Mendoza. ¿Se llama diego? R. sí, como coordinadora que era del área de preescolar como era el acompañamiento de los niños al baño y en el recreo? R. cuando llegaban en horas de la mañana antes de desayunar iban al baño conjunto con la maestra, hay dos baños, entraban primero uno y así sucesivamente esto era habitualmente y luego de ir al parque para el lavado de las manos. ¿Existió la posibilidad de que algún niño saliera del aula de clases sin acompañamiento? R. sí pudo haber sucedido, pero por emergencia. Hay niños que no aguantas las ganas y salen, pero siempre hay una maestra constante que apoya a los niños. ¿Quién hace el monitoreo a los niños? R. las maestras. Las maestras de maternal y preescolar salen al mismo tiempo al parque. Una está en el punto del baño, otra está en la puerta principal, otra que camina y la otra que está en la puerta que da hacia la parte de primaria, que a veces los niños se salen por ahí. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA VALBUENA, CONTESTO: ¿la señora María Fernanda le explica lo que sucedió antes o después de que el señor agredió al señor Terán? R. después, porque el señor Mendoza no me decía nada. Y luego ella nos dijo lo sucedido. Y señalaban al señor Terán de que eso había sucedido. Es todo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿cuál es su función dentro de la institución? R. coordinadora de preescolar. ¿Dónde queda ubicada esa coordinación? R. justo del lado izquierdo dando todo el Angulo del área de preescolar, frente al escenario. ¿Cuál es su horario laboral? R. a partir de las 7 de la mañana. todo ese tiempo usted está en la oficina ¿? R. no la primera hora se atendiendo a los representantes. Luego se prepara el material y a las 9 que empiezan los parques, tengo un apoyo en coordinación si yo no estoy ahí ella me apoya. ¿Cuáles son las características de esa oficina? R. tengo una puerta y una ventana. Que siempre está cerrada, tiene una persona, y la puerta es de vidrio y es visible, se puede ver el Angulo del parque. ¿Dónde está ubicado su escritorio? R. justo en frente de la puerta. Incluso frente al baño. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás órgano de pruebas, entiéndase funcionarios actuantes, técnico, experto y testigos, en tal sentido de la declaración dada por se desprende las circunstancias de hecho en que se apersonara el progenitor de la victima F.J.M.R. ante el instituto educativo, lugar donde solicito hablar con la deponente en compañía del hoy acusado de autos, razón por la cual la misma atiende dicha solicitud es cuando la madre del infante también se apersona y le indico las irregularidades que se estaban presentando con el ciudadano DIEGO JOSE TERAN, afirmando con ello que tras la manifestación de su hijo tuvo conocimiento que el mismo practicaba en los baños del colegio, específicamente en el área de prescolar donde comúnmente laboraba el justiciable DIEGO TERAN, así pues, pudo constatar quien aquí decide que se desprende las preguntas realizadas por parte de la defensa del acusado a la testigo promovida por el Ministerio Publico quien en su condición de coordinadora docente del área de educación inicial, habían niños que por la premura de realizar sus necesidades fisiológicas salían al baño solos, razón por la cual logra comprender quien aquí juzga que el acusado aprovechaba esas situaciones para esperar a los infantes y así practicar su aberrados actos, motivo por el cual, logra tener plena convicción este sentenciador sobre cada una de las afirmaciones sostenidas por la representación fiscal en el sub judice al denotar que en efecto tales situaciones si ocurrían; a tal efecto, quien aquí decide, mantiene plena convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado DIEGO JOSE TERAN como el perpetrador inequívoco de los hechos aquí debatidos. Y así se establece.

Compareció la ciudadana BALMIRA AVILA (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: Buenas tardes mi nombre es Palmira Ávila, soy psicopedagoga del colegio la fe, tengo 29 años en la institución. Y el 01 de noviembre del año 2019 se presenta una situación en el preescolar con la familia Mendoza Rojo, esa mañana yo me encontraba atendiendo a otro representante en un aula del prescolar, anticipado con anterioridad, al momento de yo estar atendiendo al representante fui interrumpida para notificarme de la situación irregular, se encontraban en la coordinación, me acerque para atender lo que estaba sucediendo, estaba el señor Mendoza, y la señora María Fernanda, padres del niño franco Mendoza rojo, manifestando que habían señalado un hecho ahí donde señalaban al señor Terán como presunto violador, el señor Mendoza me exalta palabras, e igual la señora María Fernanda, le escuche a ambos, cuando me acerco a la coordinación, el señor Terán ya estaba en la dirección del colegio, es lo que me informan al momento de yo llegar a la coordinación, al momento de escuchar a ambos, muy desconcertada porque no creía lo que estaba pasando, ellos me informaron que había otro niño involucrado, el señor Mendoza estaba muy alterado, les trate de calmar un poco para apaciguar las aguas, porque el quería arremeter contra el señor Terán. Me repetía incansablemente que el niño había sido tocado por el señor Terán. Le dije vamos a investigar porque eso no pudo haber sucedido, cuando llego a la oficina, la señora María Fernanda había ido a la cantina. Lo que hice fue que me dijeran cual era el otro niño involucrado para esperar a la familia para decirle lo de la información. Para decirle que, si había pasado en el preescolar, espere a la familia del otro niño involucrado, les dije que recomendamos no irnos a las primeras, si no investigar e indagar. En otras oportunidades venia haciéndole mención a ellos de que debíamos buscar una ayuda para orientación familiar como tal para tratar las conductas del niño, que es cuando nosotros iniciamos la escolaridad de este jovencito. Su hijo mayor ya había pasado por el preescolar. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿usted puede indicar que función cumplía usted, ¿para el momento en que ocurre la eventualidad? R. yo soy psicopedagoga en el área de preescolar. ¿Tiene usted conocimiento como es el mecanismo utilizado en el área de maternal o preescolar para que los niños salgan del salón a utilizar los baños del salón? R. por encontrarme yo en la oficina de coordinación, las maestras tienen inducción de parte de la coordinación, yo hacia ese seguimiento. Ellas deben ser dos rondas de ir al baño, maternal y primer nivel hacen de 2 a 3 rondas, entran a un cubículo angosto, y el niño entra solo al cubículo. Las maestras acompañan a los niños. Pero requieren de la ayuda de la docente. Para quitar las bragas. Hay dos docentes por alumnos. ¿Esa ronda de ir al baño era grupal? R. Grupal. Se hace primer nivel y maternal. Se hace de 8:30 a 9 y de 11:30 a 12:00. tiene conocimiento si esta normativa interna de la institución era cumplida a cabalidad por las profesoras? R. se lleva a cabalidad, y de hecho en ese momento con más razón aquellos niños que requieren el acompañamiento para poder asistirlo, y nosotros en el preescolar tenemos caso que el niño amerita mayor atención. El niño solo entra solo al cubículo como tal. ¿Manifestó usted al inicio de la declaración que se suscitó una declaración donde escucho al señor Mendoza y su esposa, ellos le manifestaron a su persona que ocurrió con su hijo? R. la molestia que tienen contra el señor Terán, porque relata el señor Mendoza, que el niño lo señala a el de una manera de que si lo toco. En ese momento le dije señor Mendoza usted está inculpado al señor Terán sin conocer los hechos. de donde conoce usted al señor Terán? R. lo conozco en la institución tengo 29 años en la institución, no puedo decir cuántos años de servicio tiene en la institución. Todas las mañanas el señor Terán limpia nuestra área. Es por eso que el señor Terán tiene contacto con nosotros. que acción tomo usted al momento de que los padres le comentan lo sucedido? R. que debíamos buscar al equipo multidisciplinario, para realizar el abordaje. Se le hizo mención por las conductas disruptivas que presentaba desde el maternal, usted sugiere a los padres investigar sobre el hecho. ¿Porque usted sugiere a los progenitores que usted como institución debían investigar primero? R: la euforia de la familia y en toda la presunta situación que ellos confirmaban que había sucedió, no me correspondía a mí, calmar esas aguas, no me correspondía a mi si no a un equipo multidisciplinario, cuando observamos estas conductas cuando hacemos mención en el caso de franco. como institución debía referir a ellos que no podían quedarse con esa información, que debían ir mas allá, ciertamente no somos un ente para referir una investigación. No estoy preparada ni capacidad para hacer un abordaje. Qué hace usted como especialista en esta área, si a su persona llega un caso donde se presuma que un niño sea víctima de cualquier hecho.? R- mi persona desde el mismo momento que un estudiante empieza a manifiesta unas conductas no acordes a la edad, lo único que hago es registrar cada vez que se presenta la conducta. Nosotros llamamos al representante y solicitamos buscar la ayuda, en ningún momento le puedo asegurar que estas conductas pasaban en mi cabeza, de que había un abuso sexual, es muy delicado que pueda señalar o Mostrar algún indicio de que eso estuviera pasando. Las primeras conductas del niño en el colegio, las primeras boletas, hago el llamado a la familia, de las conductas. Debo respetar a mis colegas y seguir el protocolo. Dieron cumplimiento los representantes Mendoza rojo., a esa sugerencia? R. no hicieron el seguimiento, en el año 2017-2018. en el año 2018-2019 vuelven a presentarse las conductas y es donde yo hago la comunicación. Luego a través de Tadeo hago que haga en seguimiento en relación a las conductas de franco. pero la familia retira el acompañamiento debido a que era costoso. Luego se presentan las conductas y se acrecientan, empezaron a manifestarse otra vez las conductas típico de que el niño no acataba el seguimiento e las instrucciones. Todo eso requería el acompañamiento constante del docente. ¿El día que se presenta el señor Mendoza, y le manifiestan a usted lo que presuntamente había sucedió usted logro hacer el abordaje al niño? r. no en ningún momento. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG, ILEANA VALBUENA, CONTESTO: ¿Cuál es el nombre del colegio? R. unidad educativa colegio la fe. ¿Dónde está ubicada? R. Naguanagua. ¿A todas las actividades que hacían los niños siempre estaban acompañados y hacían rondas? R. siempre van a estar las docentes, las coordinadoras o mi persona presentes ahí. ¿Y ese acompañamiento era para todas las actividades ahí? R. si. dos por aula. ¿Qué conductas presentaban el niño franco? r. desde el maternal franco, se quitaba los zapatos, escupía, se subía a la mesa, decía malas palabras, todo eso lo tenemos como registro, en la entrega de boletas le decimos a la señora María Fernanda. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE LA CO DEFENSA ABG. ANA VALBUENA, NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿usted hace mención que a los niños se le hace acompañamiento al sanitario, ¿usted observa ese acompañamiento? R. si. de hecho, la supervisión muchas veces la hacía yo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás órgano de pruebas, entiéndase funcionarios actuantes, técnico, experto y testigos, en tal sentido de la declaración dada por se desprende que la presente testigo indico que como psicopedagoga de la institución se mantiene un protocolo de seguimiento para el acompañamiento de los niños a los baños por parte del cuerpo docente, ello a fin que estos infantes puedan tener una continua supervisión por las educadoras, sin embargo, logra apreciar quien aquí decide una evidente contradicción en cuanto al dicho de esta testigo con la ciudadana ADRIANA DORANTE quien funge como coordinadora del área prescolar del colegio la fe, pues, a dicho de esta ultima indico ante este juzgado y en presencia de las partes que en ocasiones los alumnos prescolares no son acompañados por la premura de sus necesidades, no obstante, la presente deponente asevero ante este juzgador que era imposible que tal situación sucediera; en tal aspecto, este sentenciador mantiene firmeza en cuanto a las afirmaciones realizadas por el Ministerio Publico en contra del encausado, lo que conlleva a determinar que tal hecho se genero en principio por descoordinación del cuerpo docente en cuanto al acompañamiento de los infantes quienes fungen como estudiantes, pues, sin embargo, tal situación reviste como bien conocemos a través de la imputación objetiva, el principio de confianza como causa excluyente a todo evento de atribuibilidad de la administración del colegio, lo que si duda alguna es a través de la confiabilidad que apostaron no sucediera nada por cuanto el acusado de autos es uno de los trabajadores con mas tiempo dentro del área de mantenimiento situación que resulto contrario; por tales motivos, este administrador de justicia, mantiene plena convicción tanto de la existencia del hecho punible así como la responsabilidad penal atribuida al acusado DIEGO JOSE TERAN como perpetrador del ilícito antijuridico. Y así se establece.


Compareció la ciudadana ANGEL MENDEZ (DEMÁS DATOS SON RESGUARDADOS POR LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de TESTIGO depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal manifestando lo siguiente: Simplemente ese día me fueron a buscar luego del acto cívico del colegio, informándome que el señor Mendoza estaba alterado y que no lo podían controlar. En ese momento me acerco a la coordinación policial, en ese momento cuando iba entrando, el señor Terán salió de la oficina. Logre calmar al señor Mendoza, yo no entendía nada de lo que estaba sucediendo. En ese momento después de varios minutos, insultos, nos dirigimos a la dirección y le dije que, si era necesario llamar a las autoridades, en ese momento la ciudadana María Beatriz Rendón, llama a la policía, y bueno el señor Mendoza alega, que su hijo había sido violentado por el señor Terán. Él nos dijo que el había llegado a temprano al colegio, luego llego la policía y se llevaron al señor Terán. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: ¿su nombre? R. Ángel Méndez. ¿Labora usted en la institución? R. Si. cómo se llama el colegio? R. colegio la fe. ¿Dónde está ese colegio? R, Naguanagua. Municipio Naguanagua avenida feo la cruz. ¿Qué le menciono el señor Mendoza? R. que su hijo había sido agredido sexualmente por el señor Terán. ¿Conoce usted al señor Terán? R. si. qué cargo tenía el señor Terán? R. mantenimiento general. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTAS QUE NI LAS DEFENSAS PRIVADAS NI EL TRIBUNAL REALIZO PREGUNTAS. Es todo.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, este juzgador no aprecia la presente testimonial por cuanto no aporta mayor conducencia para el esclarecimiento de los hechos, en razón que el mismo desconoce gran parte de los hechos aquí juzgados. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 322 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

1.- REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO F.J.M.R . SUSCRITO POR EL ABG. RAMIRO SOLARTE, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL PARA LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 12 DE LA PRIMERA PIEZA.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en un acta de registro de nacimiento en el que se acredita la condición de niño quien responde al nombre de F.J.M.R. de cuatro (04) años de edad (para el momento de los hechos), así como se acredita a los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO como padres del infante y a su vez como victimas indirectas del presente asunto penal. Y así se establece.

2.-REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO L.A.G.V. SUSCRITO POR LA ABG. NILIDA GONZALEZ, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 157 DE LA PRIMERA PIEZA.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en un acta de registro de nacimiento en el que se acredita la condición de niño quien responde al nombre de L.A.G.V. de cinco (05) años de edad (para el momento de los hechos), así como se acredita a los ciudadanos EDUIN GALVIS y JESSY FERNANDA VILLAFAÑEZ como padres del infante y a su vez como victimas indirectas del presente asunto penal. Y así se establece.

3.-EVALUACION PSICOLOGICA SUSCRITO POR LA LIC. CARMEN GUERRA ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCION DE LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, la consistencia de la presente evaluación psicológica se constituye con suficiente conducencia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente asunto penal, toda vez que se desprende de la evaluación realizada por la psicólogo profesional, determina la existencias de secuelas características de una victima por abuso sexual, pues bien, refiere la experto que el tratado es un niño de CINCO (05) años de edad -para el momento- quien tras la entrevista psicológica pudo evidenciar la funcionaria que la victima narra hechos en el que un “SEÑOR” lo llevaba al baño y le mostraba sus genitales masculinas, indicando además miedo a su agresor, es importante resaltar que tales resultados fueren sido productos de la practicas de examen morfológicos de biotipo que le fueren sido aplicados a la víctima, los cuales a través de los métodos científicos la experta pudo concluir que el mismo presenta signos y secuelas característicos de abuso sexual, entablando que tras el examen mental el niño presento favorable juicio de la realdad, conciencia vigil conservada, orientación conservada, memoria conservada, encontrando que la situación actual para el momento de la evaluación denoto que presentaba un estado de indefensión siendo coherente en su narrativa, deduciendo la psicólogo del Ministerio Publico que el mismo presentas signos de abuso sexual, en razón que de la evidente afectación emocional como resultado de los hechos descritos por el infante. A tal efecto, este administrador de justicia, considera como contundente el presente elemento probatorio, toda vez que tras el análisis del contenido de esta prueba documental debidamente adminiculadas con los demás órganos de prueba, se puede constatar y como efecto establecer no solo la existencia del hecho punible, sino con ello la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, motivado que esta prueba reviste carácter científico sin margen de error alguno, el cual además mantiene una incuestionable coherencia con la declaración de la victima así como la de sus progenitores ante esta sala de audiencias quienes fueren sido informados posteriormente a conocerse la situación con la otra víctima, lo que genera en el animo de este juzgador, tener suficiente convicción de las afirmaciones sostenidas por el Ministerio Publico en cuanto a los hechos señalados, pues bien, lógicamente, por máximas de experiencia y conocimientos científicos de este administrador de justicia, los resultados que se contienen en el informe psicológico aportar información suficiente para que este juzgador no tenga duda alguna en el razonamiento sobre la culpabilidad del justiciable en los hechos por lo cual se le acusa. Y así se establece.

4.-PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-11-2019 RALIZADA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, llama la atención de quien aquí decide, que estando las partes presente -entiéndase Ministerio Publico, Psicólogo, Defensa, Imputado, Victimas- y el tribunal de control debidamente constituido, se aprecia que no se pudo llevar a cabo la practica de la misma, toda vez que a recomendación del Experto Psicólogo del Ministerio Publico, sugirió prescindir del interrogatorio al niño L.A.G.V. en razón que la afectación para el momento del niño resulto sumamente delicada, toda vez que el órgano jurisdiccional tomo en cuanta tanto la edad así también la introversión del infante lo que seria perjudicial para el mismo, en razón que ya había sido objeto de evolución con anterioridad ante el Ministerio Publico, pues, es a consideración de este sentenciador, lograr apreciar la magnitud de afectación psicológica y emocional que socavara si estabilidad psíquica, pues, resulto acertado por parte del tribunal de control en prescindir de la misma, toda vez que se corría el riesgo de revictimizar a un niño de cinco (05) años de edad, no obstante, los demás órganos de prueba son válidamente apreciables por quien aquí decide y conducentes para el esclarecimiento del presente hecho. Y así se establece.

5.- PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-11-2019 RALIZADA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, trata sobre la prueba anticipada practicada al niño F.J.M.R. quien tras su declaración ante el Tribuna Segundo de Primera Instancia en función de control de este circuito judicial penal, el cual se realizó con las debidas garantías procesales se pudo determinar que la víctima había sido objeto de abuso sexual por parte de un señor quien labora en la institución educativa a la que asiste, quien reconoce firmemente como “DIEGO EL SEÑOR” quien a través de seducción realizo con el niño actividades que le son divertidas y le gustan ofreciéndole golosinas y caramelos, a fin de ganarse su confianza y poder practicar sus actos aberrantes en perjuicio de la indemnidad sexual del infante F.J.M.R., no obstante, se desprende del presente testimonio que la víctima había sido objeto de penetración tanto oral como anal, al indicar en una de sus respuestas que “que me dijo que me metiera el gusano en la boca” y continuamente indicando a preguntas de la representación fiscal: “aparte del pipi en la boca, te lo metió en otra parte? Si.” En este aspecto, este sentenciador aprecia el presente medio probatorio con suficiente contundencia para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, pues, los demás órganos de prueba en armonía con este elemento no solo mantienen plena coherencia de las afirmaciones realizadas por la víctima, sino que ello es tan verídico y certero que mal pudiera generar en el animo de este juzgador duda alguna, cuando claramente mantiene una inequívoca veracidad de los hechos que son válidamente atribuibles al acusado de autos DIEGO JOSE TERAN; aunado a ello, logra constatarse este administrador de justicia que en efecto el infante en ocasiones se desplazaba solo hacia el área de baños, toda vez que el mismo a preguntas realizadas por la defensa del acusado respondió: “¿tu vas solo al baño? Si, porque la maestra me da muchos permisos.” Es decir, tal situación es viable y coherente incluso con testimoniales aquí apreciadas y valoradas que son objeto adminiculables, en razón que cada una de las pruebas guardan estrechamente relación con los hechos y el señalamiento del acusado de marras como el agente activo del caso bajo análisis por este sentenciador, así también, la afirmación que para el momento que ocurrían esos hechos antijuridicos esta victima se encontraba en compañía del niño L.A.G.V.; en este sentido, vale mencionar además que al tratarse de una víctima especialmente vulnerable su testimonio es claramente coherente, pues, bien se sabe que al tratarse de un niño que para el momento contaba con tan solo cuatro (04) años de edad, no es menos cierto que estos por máximas de experiencia cuando viven una situación desfavorable siempre manifestaran los mismos hechos sin contradicción alguna y que por su inmadurez debido a la edad solo recordaran las escenas que mas le han afectado, apreciando este sentenciador que el dicho del infante durante la practica de la prueba anticipada ante el juzgado de control es totalmente creíble, toda vez que tal hecho narrado fuere sido el mismo antes las diferentes instancia en que fuere sido requerido su testimonio previa comparecencia ante el órgano jurisdiccional tal como se constata en los demás órganos de prueba, quedando entonces este administrador de justicia con plena convicción a través de este medio de prueba que el hoy acusado DIEGO JOSE TERAN practicaba actos sexuales aberrantes que no solo versaron en Caricias y tocamientos sino que este además implico penetración, vulnerando la integridad e indemnidad sexual de su víctima, configurando el delito de abuso sexual con presentación anal como lo ha mantenido la representación del Ministerio Publico, pues bien, el razonamiento lógico de lo aquí expuesto, es que la prueba anticipada mantiene una conducencia sumamente contundente para establecer la existencia del hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado de autos, valiendo además indicar, que la declaración evidenciada en esta prueba documental mantiene de igual manera la coherencia suficiente para alejar de duda alguna el raciocinio de este administrador de justicia como ya se hizo mención; asimismo logra además apreciar quien aquí decide, no existir contradicción alguna entre los hechos narrados tanto por los testigos tales como los padres del niño, y las diversas evaluaciones psicológicas realizadas al infante y a su vez al niño L.A.G.V. quien también resulta ser victima directa en el presente asunto penal, así también la medicatura forense en el que se determinó la existencia de la penetración al niño F.J.M.R. Y así se establece

6.-CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO F.J.M.R. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, INSERTO EN FOLIO N.º 150 DE LA PRIMERA PIEZA.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, la presente prueba documental consiste en la acreditación de estudiante del niño F.J.M.R. quien figura como víctima directa en la presente causa ante el Colegio La Fe, quien cursaba el II nivel de prescolar para el periodo escolar 2019-2020, fecha en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal. Y así se establece.

7.-CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO L.A.G.V. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA INSERTO EN EL FOLIO N.º 149 DE LA PRIMERA PIEZA.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, la presente prueba documental consiste en la acreditación de estudiante del niño L.A.G.V. quien figura como víctima directa en la presente causa ante el Colegio La Fe, quien cursaba el II nivel de prescolar para el periodo escolar 2019-2020, fecha en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal. Y así se establece.

7.- FICHA LABORAL DEL CIUDADANO DIEGO JOSE TERAN, EN EL QUE SE DEJO CONSTANCIA QUE EL MISMO ES TRABAJADOR ACTIVO DEL COLEGIO LA FE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en la acreditación del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN como trabajador del Colegio La Fe, del Estado Carabobo. Y así se establece.

DE LAS INCIDENCIAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha 24-04-2022 este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 06 antes de la continuación del debate oral que se llevo a cabo en el asunto principal GP01-P-2019-07125 seguido en contra del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. quienes figuran como victima directa en el presente asunto penal, esta órgano decisor paso a pronunciarse conforme al articulo 329 de la norma penal adjetiva por cuanto al defensa del acusado ut supra en audiencia anterior solicito la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio, nulidad planteada sobre la base de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que según la Defensa Privada promovió pruebas y no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, violándose según su criterio el derecho a la defensa de su defendido. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, no se observa que la Defensa haya promovido pruebas dentro del lapso legal a que se contrae la carga y facultades de las partes conforme al artículo 311 ejusdem, hasta cinco días hábiles antes de la realización de la audiencia preliminar, solo se observa la promoción oral en el marco de la audiencia preliminar por parte de la Defensa, lo que hace presumir que estaba debidamente notificada. Si bien es cierto, efectivamente no hubo pronunciamiento sobre dicha promoción oral de pruebas, también es cierto que, aunque nuestra Constitución Política no reconoce expresamente el derecho a la prueba; sin embargo, tiene protección constitucional pues se trata de un derecho implícito contenido en el derecho del debido proceso previsto en el artículo 49 la de Norma Fundamental.

Efectivamente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. El debido proceso implica diferentes derechos, como el de ofrecer medios de pruebas, su admisión y posterior actuación, así como el aseguramiento de su producción o conservación a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios. A lo que se agrega, su valoración conforme con los órganos jurisdiccionales.

Es de precisar que, el derecho a la prueba igualmente tiene restricciones o límites intrínsecos y extrínsecos. El primero se refiere a las reglas sobre la pertinencia, utilidad y necesidad, mientras que el segundo se refiere a los requisitos de legitimación, oportunidad y licitud de la prueba (límites extrínsecos genéricos), así como a las restricciones legales por cada tipo de medio probatorio (límites extrínsecos específicos). En ese sentido, si bien los sujetos procesales tienen el derecho a que sean admitidos los medios probatorios que ofrecen, también es ineludible que deben cumplir con los presupuestos exigidos para su ofrecimiento y atender a los límites anotados en el párrafo anterior. De no ser así, el órgano jurisdiccional no puede, ni debe admitir tales medios probatorios, y en ese supuesto, tal denegatoria no supondrá una vulneración del derecho a la prueba. Dos de los principios que rigen la actividad probatoria, son los de libertad probatoria y formalidad, este último en directa vinculación con el principio de preclusión. El PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, se encuentra conectado de manera dependiente con el PRINCIPIO DE PRECLUSION, conforme con el cual el proceso se desarrolla por etapas por lo que concluida una etapa se pasa a la siguiente sin posibilidad de retrotraerse a la anterior. Es decir, el derecho a la prueba no es absoluto, entre los límites establecidos está el de preclusión, en el caso de las facultades otorgadas a las partes con motivo a la presentación de la Acusación, está el de promover pruebas hasta cinco días antes de la realización de la Audiencia Preliminar, y la defensa técnica no aporto ningún instrumento que evidenciara que ejerció las facultades de promover pruebas por escrito y dentro del lapso legal, solo se evidencia una promoción oral de pruebas en el marco de la Audiencia Preliminar, que a todas luces es extemporánea, estando debidamente notificada para la misma ya que compareció a la realización dicha Audiencia, no alegando absoluta nada sobre notificación defectuosa o no. En este aspecto la Sala de Casación Penal de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre del 2007, estableció: "Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso."

Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la parte en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Al respecto, en dicha sentencia la Sala Penal expreso que de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. No obstante verificarse que efectivamente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, que efectuó la Audiencia Preliminar nada dijo sobre esa promoción de pruebas extemporánea de la defensa, también es cierto, que, en relación a las nulidades, reposición, objeto y fin de las nulidades, en Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal de fecha 08/10/2014: estableció sobre este tópico lo siguiente:
...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que, con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes. En el presente caso resultaría una reposición inútil, retrotraer la causa a etapas procesales superadas, solo con el fin que otro Tribunal, declare la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa de manera extemporánea, realizadas en forma oral y no escrita, y no dentro del lapso preclusivo a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, por las razones de hecho y de derecho expuestas se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a juicio, en el presente asunto. Así se decide

Ahora bien, en fecha 22-11-2022 se llevó a cabo Audiencia de Continuación de Juicio Oral, siendo la oportunidad de evacuar la prueba de cargo ofrecida por la representación fiscal consistente en el funcionario CIRO MUÑOZ adscrito ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el que este Tribunal acordó realizarla a través de medios telemáticos en presencia de todas las partes y con colaboración del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez Abg. Yovani Rodríguez quien se encargó de garantizar la presencia del medio probatorio ante la sede judicial de ese Tribunal de instancia, en el que desarrollo bajo apego a los principios fundamentales tales como la Oralidad, Inmediación y Contradicción de las partes y con las garantías de celeridad procesal y el debido proceso; ahora bien en fecha 29-11-2022, día fijado para la continuación del juicio oral en contra del acusado de autos, antes de la evacuación de los elementos probatorios, la Abg. Ileana Valbuena en su condición de defensa privada del justiciable DIEGO JOSE TERAN solicito el derecho de palabra, indicando que:

“En entrevista sostenida con familiares del imputado, me plantean que cuando hay visitas conversan sobre el desarrollo de este debate, él les planteo que paso en la audiencia anterior y dijo que no sabe porque no vio nada, por lo que en esta audiencia digo que en la audiencia anterior no se cumplieron con los medios audiovisuales en audiencia telemática por lo que solicito que sea anulado, también en dicha acta no quedó plasmado porque medio se realizó la audiencia telemática, así como también esto es un acto privado y en la audiencia anterior se le estaba tomando fotos al acusado, por lo que en base a esa circunstancia esta defensa solicita la nulidad de ese acto cumpliendo con lo establecido en el código orgánico procesal penal, por lo que esos registros deben estar debidamente autorizados.” Es todo.

Acto seguido, luego de oída a la defensa técnica del acusado, este Tribunal dio el derecho de palabra a la Abg. Yusmar Casas en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien expuso:

“Esta representación fiscal solicita ciudadano juez sea declarada sin lugar la incidencia planteada la defensa técnica ya que no argumenta en su solicitud base legal alguna, sin embargo nuestra ley penal establece esa extensa así como también el acto de la audiencia anterior fue convalidado por la defensa y el acusado por lo que en el acta consta forma y huella del acusado, en criterio jurisprudencial el uso de la tecnología o para realizar audiencia telemática es a los fines de evitar retardo procesal y usted al inicio ciudadano juez indico como iba a ser realizada la audiencia anterior por lo que el experto psicólogo Ciro Muñoz se cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley para dar cumplimiento a la audiencia ya que el mismo compareció ante un tribunal que usted indicio al principio y las partes acordaron celebrar y a través del medio utilizado el teléfono móvil el acusado presente en sala escucho y observo el desarrollo de la evacuación de es experto. En relación al registro fotográfico son presunciones del acusado ya que yo desconozco como presentante fiscal, ya que el mismo fue quien se percató y no lo expuso en sala. Considero que esta nulidad no está fundamentada por la defensa y por ello solicito que sea declarada sin lugar toda vez que dicho desarrollo del debate está culminando e inclusive considero que la nulidad planteada dilata el proceso, considero también que se respetaron los principios constitucionales y procesal al momento del desarrollo de la audiencia ya que el acusado tuvo conocimiento en todo momento del medio utilizado y el experto evacuado en la ciudad de caracas, que el acusado en ese acto estuvo representado por sus dos defensas, es decir convalidan dicho acto, mal pudiera la defensa solicitar la nulidad de dicho acto.” Es todo.

Ahora bien, este juzgado, conforme al articulo 329 paso a resolver la presente incidencia en la forma sucesiva siguiente:

Vista la incidencia planteada por la Defensa Privada Abg. ILEANA VALBUENA en fecha 29-11-2022 Vista la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa del acusado en la cual solicita la nulidad de la audiencia de juicio oral de fecha 22-11-2022 , realizada vía telemática, sin indicar base legal, sin indicar cuales son los derechos y garantías constitucionales que según la Defensa, le fueron conculcados, alegando solo una información de unos supuestos familiares del acusado, sin indicar identificación de los mismos, según los cuales el acusado, si bien es cierto participo, en la audiencia de fecha 22-11-2022, realizada con medios digitales, , supuestamente no sabe que sucedió en esa audiencia, situación que no fue manifestada por el acusado al momento de participar en dicha audiencia, alegando además que supuestamente se violo la privacidad de la audiencia al presuntamente haberse tomado fotos durante la audiencia, sin promover ninguna prueba al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En sentencia N.º 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, reiteró el criterio propuesto en sentencia N.º 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguientes “(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”. A nivel legal, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal recogen las bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese mismo instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano. Ahora bien, en relación a la audiencia de juicio oral de fecha, efectuada vía telemática, cuya nulidad absoluta solicita la Defensa Técnica, este Tribunal observa, que Nuestro máximo Tribunal, a través de distintas resoluciones decretadas en sala plena y en sala de casación penal, autorizo el uso de las tecnologías de la información y comunicación, para favorecer la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes., acordando el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional, igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder “… a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, garantizando “… una justicia gratuita, accesible (…) idónea (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos. A esto se agrega el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional...”; de donde resalta el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización.” Por otra parte, se observa que dicho auto cumplió con todas las formalidades, entre las cuales esta desarrollar la finalidad principal de ejercer justicia, cumpliendo todas las normas procesales que conforman el ordenamiento jurídico en el proceso penal, principios fundamentales entre los cuales se incluyen la inmediación, eficacia de la justicia, simplificación de los procedimientos, uniformidad y economía procesal, y que a través de estos se aseguró el derecho al debido proceso. el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, observándose que la Defensora Privada del acusado DIEGO JOSE TERAN tuvo el control de la Prueba, realizo preguntas y participo en dicha audiencia vía telemática, además que estuvieron presentes, tanto el Ministerio Publico como el acusado, a través de medios digitales, audiencia en la cual, no se observa en el Acta del debate de fecha 22- 11-2022 ni que el acusado haya manifestado alguna objeción sobre la realización de la audiencia, ni tampoco de la Defensa, sobre algún obstáculo para visualizar u oír sobre el desarrollo de la audiencia con respecto al acusado, además que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre que se haya violado la privacidad de la audiencia, aunado a que la Defensa, no indica cual es la relevancia del vicio que invoca, como puede afectar el proceso, en virtud, que el acusado no ejerce su propia defensa, quien la realiza es una Defensa Técnica. Este Tribunal estima que se cumplieron con los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción. Entre las resoluciones decretadas por nuestro máximo Tribunal, sobre la realización de Audiencias Vía telemática, están, RESOLUCIÓN N° 2016-001, dictada por sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2016, RESOLUCIÓN N° 2020-0009, de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de noviembre de 2020.Resolución n.° 2021-0012 de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, del 9 de junio de 2021. Resoluciones Nros.2020-009 de la Sala Plena, 2021-001 y 2021-002 de la Sala de Casación Penal, que han establecido las pautas para celebrar las audiencias de presentación, independientemente del sitio geográfico donde se encuentren los privados de libertad; la realización de los actos correspondientes a la fase de juicio a través de la realización de las audiencias telemáticas. En fuerza de todos estos razonamientos, este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Niega la solicitud de nulidad de la audiencia de juicio oral, efectuada en fecha 29-11-2022, vía telemática. ASI SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON PRESCINDIDOS

Este Tribunal dejo constancia en actas de la prescindencia de diversos órganos de prueba, en razón de haber agotado todas y cada una de las vías ordinarias y extraordinarias para Ahora bien observa este juzgador según OFICIO N.º SIPPV-0490-2022 de fecha 01-11-2022 suscrita por el funcionario COMISIONADO ALDO LEON CONTRERAS, director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia tras haber sido agotada la vía ordinaria de notificación para la comparecencia del testigo ROBERTO ANTONIO PARRA y con ello se librare su comparecencia por la fuerza pública tal como consta en actas, quien además fuere sido cargo de prueba por parte del Ministerio Publico, razón por la cual el funcionario hizo del conocimiento a este órgano decisor que se conformó comisión policial en fecha 01-11-2022 al mando del Oficial Agregado Ramos Juan en compañía del Oficial Imber Pérez ambos adscritos ante el Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia hacia Barrio Colinas de Guacamaya, Sector Los Pinos, Casa S/N, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el que se entrevistaron con transeúntes a los fines de ubicar el domicilio exacto del testigo, siendo imposible para los funcionarios comisionados lograr la ubicación del mismo, razón por la cual fuere sido remitida dicha actuación ante este Despacho Judicial, razón por la cual conllevo a este tribunal PRESCINDE DE ESTE MEDIO PROBATORIO conforme a lo establecido en el artículo 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción ni oposición de las partes.

En tal sentido, ha sostenido nuestra máxima autoridad judicial, Sala de Casación Penal en decisión Nº 135 de fecha 25/05/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Cohello índico:

“En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio. Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Visto el trascrito extracto jurisprudencial, ha sido clara y precisa nuestra máxima instancia, el Ministerio Publico, inclusive la defensa, están obligadas a colaborar y contribuir con la comparecencia de cada uno de los órganos de prueba que fueren sido ofrecidos en su oportunidad procesal, resulta idóneo ya que como indico nuestro máximo tribunal, son las partes –entiéndase Ministerio Publico, Defensa- quienes tienen la mayor información de sus medios probatorios, pues, el órgano jurisdiccional está en el deber de hacer comparecer a los sujetos llamados a declarar en esta fase de juicio sea por la vía ordinaria (citación) o extraordinaria –entiéndase por medio de la fuerza pública- sin embargo, no puede pretender el titular de la acción penal, esperar que el Tribunal los haga comparecer, pues, no estaría cumpliendo con sus deberes que como representación fiscal tiene, es por lo que este juzgado deja constancia de todas y cada una de la actividad citatoria realizada para hacer comparecer a los mismos, siendo así infructuoso para quien aquí decide, contar con dicha testimonial a los fines de escuchar declaración de este órgano de prueba. ASÍ SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia Nº 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:

“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronunció el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas” (subrayado y negrillas de este Tribunal). -

En cuanto a la tipicidad de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece los artículos bajo análisis:

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ABUSO SEXUAL A NIÑOS O NIÑAS:

“Artículo 259- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal.)

AGRAVANTE:

“Artículo 217- Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas adolescente o adolescentes.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal.)

CODIGO PENAL VENEZOLANO

VIOLACIONES A UNA MISMA DISPOSICION:

“Artículo 99-. Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal.)

A tal efecto, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los órganos de pruebas que constituyeron el presente acervo probatorio debidamente admitidos y evacuado ante la sala de juicio oral, además controlado por las partes a través de los principios de oralidad y contradicción de la prueba en materia penal, así como la inmediación llevada por este sentenciador, en la causa seguida en contra del acusado DIEGO JOSE TERAN ESCALONA, plenamente identificado en actas procesales, tal como se evidencia del acto conclusivo, equivalente a la acusación fiscal de fecha 20-12-2019 presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional, conforme a los lineamientos adjetivos realizar el ANÁLISIS COMPARATIVO de los anteriores órganos de prueba que constituyeron el referido acervo probatorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar la existencia del hecho punible y en consecuentemente determinar responsabilidad penal en los hechos aquí debatidos, conllevando a recaer la culpabilidad en el acusado ut supra sobre los hechos controvertidos, por ello, este juzgador quedo con la plena convicción de manera inequívoca que la representante del Ministerio Publico logro, desvirtuar a través de la actividad probatoria durante el desarrollo del debate oral la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos por mandato constitucional consagrado en artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este aspecto, es necesario hacer un análisis separado de cada uno de los delitos atribuidos al acusado de autos, ello en razón de la existencia de dos víctimas con delitos que a pesar de ser su naturaleza de índole sexual por tratarse de diferentes tipos penales y con ello deferentes víctimas, resulta para este sentenciador adecuado y ajustado a derecho pronunciarse de forma separada en cuanto a los medios del acervo probatorio que conllevaron a determinar la existencia de cada uno de los tipos penales en cuanto al hecho punible; ahora bien, respecto a la comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R.; en tal sentido quien aquí decide, pudo constar por medio de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral el medio probatorio consistente PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, tal como afirma la representante del Ministerio Publico, en el que la víctima mantuvo coherencia, fehaciencia y conducencia señalando de manera inequívoca al hoy acusado de autos como su agresor, pues bien, la prueba anticipada resulta de gran importancia no solo para establecer la existencia del hecho, sino con ello determinar la culpabilidad del procesado, toda vez que tal declaración realizada ante el Tribunal de Control resulta ser una preservación del testimonio de la víctima, tomando en cuenta además que el sujeto pasivo es un niño -de 4 años de edad para el momento de los hechos- tal como se adminicula con las pruebas documentales consistentes en REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO F.J.M.R . SUSCRITO POR EL ABG. RAMIRO SOLARTE, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL PARA LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 12 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se acredita la condición de niño de la víctima, y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO F.J.M.R. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, INSERTO EN FOLIO N.º 150 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se pudo verificar y establecer que el infante era estudiante del II nivel de educación inicial ante el colegio la fe del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo que ciertamente reviste de mayor credibilidad en su declaración a criterio de este sentenciador, por cuanto durante su declaración estuvo presente una psicólogo profesional, así como las partes y el Tribunal garantista, pues bien, la contundencia de esta prueba anticipada resulta de mucha importancia para que este juzgador tomara su decisión de forma objetiva y ajustada a derecho, en razón además que se pudo constatar no solo el abuso perpetrado en contra del infante sino cerciorarse que el mismo fuere sido penetrado analmente por el inculpado y diversas ocasiones, tal como se evidencio al incorporar el presente medio probatorio al contradictorio a través de su lectura conforme al artículo 322 de la norma adjetiva penal, prueba documental además debidamente adminiculada con MEDICATURA FORENSE ANO-RECTAL N.º 356-0814-DS-548-19 DE FECHA 04-11-2019 SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ALEXANDER BAÑEZ, ADSCRITO AL SERIVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, donde el perito dejo constancia que para el momento de la evaluación pudo evidenciar que el mismo presento DESGARRO ANTIGUO EN HORA 6,7 Y 8 concluyendo la existencia de penetración anal en perjuicio del infante, prueba que se logró sostener por medio de la ratificación y explicación del contenido de la experticia por parte del funcionario quien compareciera ante este órgano jurisdiccional, siendo así este elemento controlado y sometido al contradictorio de las parte e inmediado por este administrador de justicia, siendo a consideración de este sentenciador coherente, preciso y conteste durante su deponencia en relación a esta prueba licita, logrando de esta manera establecer de forma inequívoca que el infante fuere sido objeto de abuso sexual que implico penetración Anal, prueba además adminiculada con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, logrando apreciar este sentenciador a través de la presente testimonial la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad como fuere sido señalado por el perito, los cuales ciertamente se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la víctima fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos en indicar el lugar de los hechos así como la forma en que se ejecutara la acción en su contra, siendo preciso en describir detalladamente a su victimario y con ello la manera en que perpetro el acto ilícito al introducir su miembro (Pene) al prescolar, siendo esto configurativo en un tipo penal contra la indemnidad sexual del niño, ocasionando con ello graves daños no solo físicos sino psicológicos que son irreparables en la vida del infante; verbatum que fueren sido analizados por el psicólogo experto, logrando establecer con mayor certeza que el infante fuere sido objeto de abuso sexual, logrando con ello establecerse tales circunstancias de hecho, prueba además que se logro adminicular con ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA en la que se logro ratificar en su contenido tras la comparecencia del técnico sustituto BRANDO SALAZAR adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de y con ello la consistencia de la misma en la que se logró acreditar por medio de la prueba de cargo ofrecida por la representante del Ministerio Publico el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la victima y afirmados por el titular de la acción penal ante URBANIZACION LA GRANJA, AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; SEDE DEL COLEGIO LA FE en el que este juzgador evidencio además la existencia de tales baños indicados por la victima donde ocurrieron los hechos afirmados por la representación fiscal a través de las fijaciones fotográficas y la descripción que constan en el acta el cual fuere sido descrita por el técnico de lo general a lo particular como naturaleza de esta práctica técnica; a tal efecto, los anteriores medios probatorios conllevaron a obtener a través de la actividad probatoria desarrollada durante el contradictorio la plena convicción de la existencia de un hecho punible, así pues, se desprende de cada uno de los medios que componen el presente acervo probatorio que adminiculados entre sí, se logra evidenciar que en efecto se establece la existencia de un acto típico, antijuridico y culpable que atento y con ello lesiono bienes jurídicos tutelados por el legislador patrio destinados a la protección sexual de niños, niñas y adolescentes, esto en perjuicio del niño F.J.M.R. Y así se establece.

Respecto al niño L.A.G.V. a quien se le atribuye la cualidad de victima directa del presente asunto penal, en relación al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, se pudo constatar por medio de EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad, los cuales se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la víctima que el mismo fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que fueren sido analizados por el psicólogo experto en el que además indicara que se encontraba en compañía de su compañero quien resultare también afectado por la acción desplegada por su agresor, prueba además que se logra adminicular con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, siendo esta prueba debidamente explicada en su contenido técnico-científico por parte de la Profesional quien suscribe la presente experticia quien compareciera ante este juzgado, deponiendo sobre la consistencia de mencionado informe pericial, en el que pudo ser a consideración de este sentenciador consistente y fehaciente en cuanto a su carácter objetivo para aportar lo necesario al esclarecimiento de los hechos, siendo de esta manera dicha experto conteste a las preguntas de las partes y de este Tribunal al evidenciar ciertamente rasgos de introversión por parte del infante, características científicas que en aplicación a los conocimientos científicos de este juzgador mantiene esa convicción para determinar que el niño L.A.G.V. fuere sido objeto de abuso sexual, aunado a ello, quien aquí decide logro apreciar además un aspecto importante de la evaluación realizada al escolar en el que la experto pudo indagar a través de sus métodos de análisis y valoración psicológica el señalamiento expreso del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, por parte del prescolar como su agresor sexual, medio de prueba que resulto conducente y logrando adminicularse con las pruebas documentales REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO L.A.G.V. SUSCRITO POR LA ABG. NILIDA GONZALEZ, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 157 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se acredito la condición de niño de la víctima directa especialmente vulnerable debido a su edad L.A.G.V. y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO L.A.G.V. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA INSERTO EN EL FOLIO N.º 149 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se pudo verificar y establecer que el infante era estudiante del II nivel de educación inicial ante el colegio la fe del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, pruebas que tras su resultado a través de la valoración por este administrador de justicia se logran adminicular además con ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA en la que se logró ratificar en su contenido tras la comparecencia del técnico sustituto BRANDO SALAZAR adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de y con ello la consistencia de la misma en la que se logró acreditar por medio de la prueba de cargo ofrecida por la representante del Ministerio Publico el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la víctima y afirmados por el titular de la acción penal; a tal efecto, los anteriores medios probatorios conllevaron a obtener a través de la actividad probatoria desarrollada durante el contradictorio la plena convicción de la existencia de un hecho punible, así pues, se desprende de cada uno de los medios que componen el presente acervo probatorio que adminiculados entre sí, se logra evidenciar que en efecto se establece la existencia de un acto típico, antijuridico y culpable que atento y lesiono bienes jurídicos tutelados por el legislador patrio destinados a la protección sexual de niños, niñas y adolescentes, esto en perjuicio del niño L.A.G.V. Y así se establece.

Ahora bien, visto como ha sido establecido y acreditado objetivamente tras los resultados de cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído a colación por el titular de la acción penal y adminiculados entre sí que afirman la tesis sostenida por el Ministerio Publico sobre la existencia del hecho punible en perjuicio de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. quienes figuran como víctimas directas de la presente causa penal, resulta entonces necesario fundamentar en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad penal del acusado DIEGO JOSE TERAN, con ocasión al perjuicio de la indemnidad sexual de los infantes F.J.M.R. y L.A.G.V. quienes figura como víctima directa en el presente asunto penal; en este sentido, si bien es cierto, que el titular de la acción penal logro mediante el acervo probatorio, traído y evacuado ante esta sala de juicio oral y público, que además de ello, fuere debidamente controlado por las partes, no es menos cierto que de lo ajustado a derecho deba necesariamente atribuírsele la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad al procesado ut supra de los hechos denunciados por el representante del Ministerio Publico; de lo expuesto, a través de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, en primer lugar se evacuo debidamente medio de prueba consistente PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, tal como afirma la representante del Ministerio Publico del cual se desprende el testimonio preservado a través de la prueba anticipada por parte del infante en el que señala al acusado como su agresor al indicar de manera consistente quien reconoce firmemente como “DIEGO EL SEÑOR” quien a través de seducción realizo con el niño actividades que le son divertidas y le gustan ofreciéndole golosinas y caramelos, a fin de ganarse su confianza y poder practicar sus actos aberrantes en perjuicio de la indemnidad sexual del infante F.J.M.R., no obstante, se desprende del presente testimonio que la víctima había sido objeto de penetración tanto oral como anal, al indicar en una de sus respuestas que “que me dijo que me metiera el gusano en la boca” y continuamente indicando a preguntas de la representación fiscal: “aparte del pipi en la boca, te lo metió en otra parte? Si.” En este aspecto, este sentenciador aprecia el presente medio probatorio con suficiente contundencia para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, pues, los demás órganos de prueba en armonía con este elemento no solo mantienen plena coherencia de las afirmaciones realizadas por la víctima, sino que ello es tan verídico y certero que mal pudiera generar en el ánimo de este juzgador duda alguna, cuando claramente mantiene una inequívoca veracidad de los hechos que son válidamente atribuibles al acusado de autos DIEGO JOSE TERAN; aunado a ello, logra constatarse este administrador de justicia que en efecto el infante en ocasiones se desplazaba solo hacia el área de baños, toda vez que el mismo a preguntas realizadas por la defensa del acusado respondió: “¿tú vas solo al baño? Si, porque la maestra me da muchos permisos.” Es decir, tal situación es viable y coherente incluso con testimoniales aquí apreciadas y valoradas que son objeto adminiculables, en razón que cada una de las pruebas guardan estrechamente relación con los hechos y el señalamiento del acusado de marras como el agente activo del caso bajo análisis por este sentenciador, así también, la afirmación que para el momento que ocurrían esos hechos antijuridicos esta víctima se encontraba en compañía del niño L.A.G.V.; en este sentido, vale mencionar además que al tratarse de una víctima especialmente vulnerable su testimonio es claramente coherente, pues, bien se sabe que al tratarse de un niño que para el momento contaba con tan solo cuatro (04) años de edad, no es menos cierto que estos por máximas de experiencia cuando viven una situación desfavorable siempre manifestaran los mismos hechos sin contradicción alguna y que por su inmadurez debido a la edad solo recordaran las escenas que más le han afectado, apreciando este sentenciador que el dicho del infante durante la práctica de la prueba anticipada ante el juzgado de control es totalmente creíble, toda vez que tal hecho narrado fuere sido el mismo antes las diferentes instancia en que fuere sido requerido su testimonio previa comparecencia ante el órgano jurisdiccional tal como se constata en los demás órganos de prueba, quedando entonces este administrador de justicia con plena convicción a través de este medio de prueba que el hoy acusado DIEGO JOSE TERAN practicaba actos sexuales aberrantes que no solo versaron en Caricias y tocamientos sino que este además implico penetración, vulnerando la integridad e indemnidad sexual de su víctima, configurando el delito de abuso sexual con presentación anal como lo ha mantenido la representación del Ministerio Publico, pues bien, el razonamiento lógico de lo aquí expuesto, es que la prueba anticipada mantiene una conducencia sumamente contundente para establecer la existencia del hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado de autos, valiendo además indicar, que la declaración evidenciada en esta prueba documental mantiene de igual manera la coherencia suficiente para alejar de duda alguna el raciocinio de este administrador de justicia como ya se hizo mención; asimismo logra además apreciar quien aquí decide, no existir contradicción alguna entre los hechos narrados tanto por los testigos tales como los padres del niño, y las diversas evaluaciones psicológicas realizadas al infante y a su vez al niño L.A.G.V. quien también resulta ser víctima directa en el presente asunto penal, así también la medicatura forense en el que se determinó la existencia de la penetración al niño F.J.M.R. prueba que se logro adminicular con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, lo que conllevo a comprender que el infante presentare como conclusiones dada por el psicologo la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad como fuere sido señalado por el perito, los cuales ciertamente se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, pues bien, a dicho del experto, el mismo afirmo durante el desarrollo de su análisis evaluativo la cual además fuere sido ratificada ante este juzgado y en presencia de las partes que el niño F.J.M.R. mantiene intacto su juicio de la realidad, generando estos medios de prueba gran conducencia al esclarecimiento de los hechos, prueba además que se logró adminicular con EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-0814-DS: Para la fecha 04-11-2019 INSERTO EN EL FOLIO N.º 22 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se establece que el infante antes mencionado fuere sido objeto de penetración tras la conclusión emitida por el medico forense Dr. Alexander Bañez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien puedo constatarse y dejar constancia en su informe pericial que el niño presentaba lesiones y/o desgarros antiguos en hora 6,7 y 8 en sentido de las manillas del reloj, siendo estas características propias de penetración por abuso sexual, dejando en evidencia no solo la existencia del hecho antijuridico como ya se hizo mención, sino que este es realmente atribuible al acusado, pues, tras el testimonio del prescolar pudo apreciar quien aquí decide, que tal situación en el que resultare perjudicado la victima son acciones derivadas del accionar por parte del acusado de autos, toda vez además que esta aseveración se puede evidenciar y con ello adminicular con estas pruebas de cargo presentadas por el titular de la acción penal a través de EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, asimismo, se desprende de la narración de los hechos dada al experto profesional, mantiene total armonía con las anteriores pruebas objeto de análisis por parte de este sentenciador, toda vez que, pudo constatarse la existencia de otra victima por el dicho del niño F.J.M.R. quien advirtió que no había sido el único en ser abusado por parte del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, prueba objetivamente adminiculable además con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, es decir, son viables y condicentes cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio del caso in comento, valiendo aseverar que mal pudiera este sentenciador no tomar en cuanta cada uno de estos medios de prueba para así afirmar que los hechos son ciertamente atribuibles al inculpado cuando cada una de las pruebas mantienen estrecha relación entre sí.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto, resulta necesario, además, traer a colación y adminicular con las pruebas ut supra las testimoniales de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, quienes además de ser progenitores del infante F.J.M.R. se constituyen como víctimas directas del presente caso, toda vez que los mismo fueren sido durante su deponencia coherente, consistente y armónica entre sí, debido que las circunstancia de hechos en el que su prescolar les manifestara que un sujeto a quien se refirió como “SEÑOR” lo molestaba, le mostraba y tocaba sus partes, asimismo pasaba su pene al que denomino como “gusano” por su boca, su “cola” y su espalda, de igual manera para ello y ganar su confianza les ofrecía golosinas y caramelos, en este sentido, tras el análisis de la testimonial de cada uno de los declarantes, pudo evidenciar este administrador de justicia que los hechos narrados son altamente congruente, pues no varían las circunstancias ni contradicen su dicho, además que este es válidamente adminiculable con la testimonial del ciudadano ENRIQUE CORREA quien en su condición de director académico del instituto educativo Colegio la Fe, manifestó haber sido informado de esta irregularidad por parte de los padres del infante F.J.M.R. quien de manera inmediata abordo la situación y procedió hacer el llamado a las autoridades policiales, testimoniales además que guardan relación y se adminicula con la declaración de los ciudadanos EDUIN GALVIS y JESSY VILLAFAÑEZ quienes tras ser informados por parte de las autoridades escolares de la institución en tanto que el niño F.J.M.R. señalo que en las ocasiones en que el acusado de autos desplegaba la acción antijuridica en contra del infante ut supra a su vez también lo hacía con su hijo L.A.G.V. motivo por el cual estos se apersonaron ante el centro educativo a los fines que fueran informado con mayor amplitud sobre dicha situación, es por lo que son atendidos por la ciudadana BALMIRA AVILA en su condición de psicopedagoga de educación inicial del colegio la fe, quien les recomendó que debían abordarlo por medio de un profesional psicologo es por lo que al acudir a este profesional se constatan a través de la manifestación de su prescolar que en efecto había un señor quien les daba golosinas y realizaban un juego de “espadas” entre los miembros -penes- en los baños de las instalaciones educativas del área de prescolar razón que conllevo a interponer dicha denuncia sobre este hecho y así acreditándose las afirmaciones del Ministerio Publico, la cual se pudo además constatar y adminicular con la testimonial rendida por la ciudadana BALMIRA AVILA quien indico además ante este órgano decisor que, le resultaba increíble lo sucedido toda vez que es de estricto cumplimiento en que las docentes hagan compañía a los niños para el uso de los baños, sin embargo, pudo observar prima facie este sentenciador que contradictoriamente la ciudadana ADRIANA CAROLINA DORANTE indicara a preguntas realizadas por la defensa durante su comparecencia ante esta instancia judicial en el que ciertamente indico que había situaciones en el que los alumnos iban solos hasta los baños por la premura de su necesidad, lo que da a entender que tales situaciones si sucedían, es por lo que estima quien aquí decide, tener plena convicción sobre estas afirmaciones por cuanto además es de mencionar que durante la realización de la prueba anticipada al niño F.J.M.R. el mismo dando respuesta a la pregunta de la defensa del acusado indico que en efecto iba solo al baño debido que su maestra le daba mucho permiso, lo que conlleva a entender que en ocasiones las docentes enviaban a los niños acompañados unos con otros como lo es el presente caso, pues, no resulta lógico afirmar que tal situación no sucedió cuando en efecto ambas victimas los cuales se tratan de niños de muy corta edad y de gran grado de inmadurez por máximas de experiencias de este juzgador, acogerse a los argumentos vacíos de la defensa técnica quien además no tuvo prueba de descargo alguna, en indicar que no existen elementos dentro del acervo probatorio que inculpen al acusado de autos cuando cada uno de ellos debidamente analizados individualmente y adminiculados entre si comprometen seriamente su responsabilidad y con ello su culpabilidad, considerando este sentenciador además que tras haber escuchado la testimonial de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, FLOR SALCEDO y JOSE DORANTE pudo este administrador de justicia apreciar que el acusado de autos realizaba labores de mantenimiento ante el área escolar, en horas aproximadas entre las 7:00 am y las 9:00 am, lo que hace comprender a este administrador de justicia que el mismo aprovechaba ese tiempo aproximado en que los niños se apersonaban sin el acompañamiento de algún docente a los baños escolares, y es cuando en efecto el acusado debidamente señalado a través de los medios probatorios como resultados de la actividad del juicio oral y la adminiculacion de las pruebas de cargo presentadas por la representante del Ministerio Publico, sometía a las victimas vulnerables por su edad y condición a practicar actos sexuales consistentes en tocamientos con los genitales e incluso implico penetración en cuanto al niño F.J.M.R. situación además que se logró apreciar a través de la prueba anticipada y las diversas evaluaciones psicológicas practicadas a cada uno de los infantes al indicar claramente en PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-11-2019 al niño F.J.M.R. quien expresó el término “el me daba” comprendiendo lógicamente que por tratarse de un niño de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD -para el momento de los hechos- es porque tal situación fuere sido reiterada, es decir, en diferentes fechas, logrando de esta manera acreditarse la existencia de la continuidad del hecho punible, medios probatorios además que guardan estrecha relación y logran adminicularse con FICHA LABORAL DEL CIUDADANO DIEGO TERAN incorporada como prueba documental al debate probatorio, en la que este sentenciador logro constatar que el mismo para el momento de los hechos era trabajador activo como ayudante general de mantenimiento; como consecuencia del exhaustivo análisis realizado por esta administrador de justicia y el juicio de valor aplicado a todos y cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído al presente proceso penal no quedando lugar a dudas en el ánimo de este sentenciador, no solo la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano DIEGO JOSE TERAN quien tal como quedó comprobado este se aprovechara de cada momento oportuno para ejecutar actos aberrantes de índole sexual tal como lo es el Abuso Sexual en contra de cada uno de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. que con la acción ejecutada ello fuere sido lesionado tal bien jurídico tutelado, estimando este administrador de justicia que el Ministerio Publico conto con cada uno de los medios probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, y con ello establecer convicción plena en el razonamiento de este juzgador sobre tales afirmaciones sostenidas en contra de procesado DIEGO JOSE TERAN quien resulto penalmente responsable de los hechos atribuidos por el titular de la acción penal. Y así se decide.

Asimismo, quedo debidamente acreditada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjera la aprehensión del ciudadano acusado DIEGO JOSE TERAN por medio de la actuación policial realizada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAIRONIS ANTUNEZ y OFICIAL JAIME SAAC adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua quienes previa denuncia interpuesta por los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO en su condición de padres y representantes legales del niño F.J.M.R. contra el acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificado en el asunto principal, procedimiento en el que se vislumbra la legalidad concerniente por parte del los funcionarios actuantes, quedo válidamente establecido la aprehensión del acusado de autos, por los hechos y circunstancias alegadas por la representante del Ministerio Publico. Es por tales circunstancias las cuales se desprendieron del acervo probatorio que este administrador de justicia mantiene plena certeza y alejado de duda alguna que el hoy acusado DIEGO JOSE TERAN es penalmente responsable de los hechos afirmados por el Ministerio Publico, quien a través de las vías jurídicas legales logro sostener la firmeza de las acusaciones presentadas en contra del procesado, por cuanto la representación fiscal conto con todos y cada uno de los medios probatorios necesarios y suficientes para enervar la presunción de inocencia del mismo.

Como consecuencia de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide que, mediante el análisis, comparación y valoración de cada uno de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, se logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos en encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además de ello se logró establecer la participación de quienes figuran como acusados de autos DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal. ASI SE DECLARA.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada “de los hechos que el Tribunal estima acreditados” citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: “…resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…(omissis)…” (Subrayado de este Tribunal) en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente:

Queda acreditada y demostrada la existencia física de los lugares donde suscitaron los hechos objetos del debate oral, apreciado mediante ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA, en la que se describe detalladamente el sitio del suceso ubicado ante URBANIZACION LA GRANJA, AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; SEDE DEL COLEGIO LA FE en el que se describe detalladamente el sitio del suceso, así también como la fijación fotográfica del lugar, la cual integra el presente acervo probatorio traído y evacuado al debate oral; lugar además donde el acusado de autos DIEGO JOSE TERAN atentaran en contra la indemnidad sexual de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V., hoy victimas directas del presente asunto penal; prueba que se sustenta con la testimonial del funcionario BRANDO SALAZAR ante la sala de juicio oral, quien fungió como Técnico sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma penal adjetiva, conllevo a este sentenciador a determinar el lugar de los hechos afirmados por la representación fiscal. ASÍ SE ESTABLECE.

Queda acreditada y demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjera la aprehensión del ciudadano DIEGO JOSE TERAN, acusado de autos, plenamente identificado en actas procesales, la cual fuere practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAIRONIS ANTUNEZ y OFICIAL JAIME SAAC adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua, en la que durante su declaración ante este órgano jurisdiccional y en presencia de las partes, establecieran una relación clara, precisa y circunstanciada en la que ganaron a través de la coherencia y consistencia de sus declaraciones convicción plena en este juzgador, para así generar un pleno convencimiento razonable, lógico e inequívoco en cuanto a la detención del acusado de autos, quienes además afirmaron concretamente que tuvieron conocimiento de los hechos tras denuncia interpuesta por parte de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO siendo estas testimoniales debidamente adminiculadas entre si para establecer las circunstancias de estos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

Queda acreditada y demostrada por medio de la prueba documental REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO L.A.G.V. SUSCRITO POR LA ABG. NILIDA GONZALEZ, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 157 DE LA PRIMERA PIEZA, y REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO F.J.M.R. SUSCRITO POR EL ABG. RAMIRO SOLARTE, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL PARA LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 12 DE LA PRIMERA PIEZA, en la que quedo acreditada la condición de cada una de las víctimas en cuanto a su condición de niños, asimismo la condición de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA ROJO en representación del niño F.J.M.R., y, EDUIN GALVIS y JESSY VILLAFAÑEZ en representación del niño L.A.G.V., ostentando la condición padres de los mismos así como victimas indirectas de la presente causa penal, pruebas que son además adminiculables con CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO L.A.G.V. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA INSERTO EN EL FOLIO N.º 149 DE LA PRIMERA PIEZA y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO F.J.M.R. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, INSERTO EN FOLIO N.º 150 DE LA PRIMERA PIEZA en la que se establece que los infantes para el momento de los hechos cursaban estudios de II nivel de educación inicial en el Colegio La Fe del Municipio Naguanagua para el periodo escolar 2019-2020. ASÍ SE ESTABLECE.

Queda acreditada y demostrada la existencia de un hecho punible por medio de PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, en el que la víctima mantuvo coherencia, fehaciencia y conducencia señalando de manera inequívoca al hoy acusado de autos como su agresor, prueba debidamente adminiculada con MEDICATURA FORENSE ANO-RECTAL N.º 356-0814-DS-548-19 DE FECHA 04-11-2019 SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ALEXANDER BAÑEZ, ADSCRITO AL SERIVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, donde el perito dejo constancia que para el momento de la evaluación pudo evidenciar que el mismo presento DESGARRO ANTIGUO EN HORA 6,7 Y 8 concluyendo la existencia de penetración anal en perjuicio del infante, prueba que se logró sostener por medio de la ratificación y explicación del contenido de la experticia por parte del funcionario quien compareciera ante este órgano jurisdiccional, siendo así este elemento controlado y sometido al contradictorio de las parte e inmediado por este administrador de justicia, siendo a consideración de este sentenciador coherente, preciso y conteste durante su deponencia en relación a esta prueba licita, logrando de esta manera establecer de forma inequívoca que el infante fuere sido objeto de abuso sexual que implico penetración Anal, prueba además adminiculada con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presento indicadores propios de abuso sexual, prueba además que se adminiculo con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad, los cuales se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que fueren sido analizados por el psicólogo experto en el que además indicara que se encontraba en compañía de su compañero quien resultare también afectado por la acción desplegada por su agresor, prueba además que se logra adminicular con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, siendo esta prueba debidamente explicada en su contenido técnico-científico por parte de la Profesional quien suscribe la presente experticia quien compareciera ante este juzgado, deponiendo sobre la consistencia de mencionado informe pericial, en el que pudo ser a consideración de este sentenciador consistente y fehaciente en cuanto a su carácter objetivo para aportar lo necesario al esclarecimiento de los hechos, siendo de esta manera dicha experto conteste a las preguntas de las partes y de este Tribunal al evidenciar ciertamente rasgos de introversión por parte del infante, características científicas que en aplicación a los conocimientos científicos de este juzgador se establece la existencia de un hecho punible en perjuicio de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. ASÍ SE ESTABLECE.

Quedo acreditado y demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN mediante las testimoniales de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, quienes además de ser progenitores del infante F.J.M.R. se constituyen como víctimas directas del presente caso, toda vez que los mismo fueren sido durante su deponencia coherente, consistente y armónica entre sí, debido que las circunstancia de hechos que tras el análisis de la testimonial de cada uno de los declarantes, pudo evidenciar este administrador de justicia que los hechos narrados son altamente congruente, pues no variaron las circunstancias ni contradicen su dicho, además que este es válidamente adminiculable con la testimonial del ciudadano ENRIQUE CORREA quien en su condición de director académico del instituto educativo Colegio la Fe, manifestó haber sido informado de esta irregularidad por parte de los padres del infante F.J.M.R. quien de manera inmediata abordo la situación y procedió hacer el llamado a las autoridades policiales, testimoniales además que guardan relación y se logró adminicular perfectamente con la declaración de los ciudadanos EDUIN GALVIS y JESSY VILLAFAÑEZ quienes tras ser informados por parte de las autoridades escolares de la institución en tanto que el niño F.J.M.R. señalo que en las ocasiones en que el acusado de autos desplegaba la acción antijuridica en contra del infante ut supra a su vez también lo hacía con su hijo L.A.G.V. motivo por el cual estos se apersonaron ante el centro educativo a los fines que fueran informado con mayor amplitud sobre dicha situación, es por lo que son atendidos por la ciudadana BALMIRA AVILA en su condición de psicopedagoga de educación inicial del colegio la fe, quien les recomendó que debían abordarlo por medio de un profesional psicologo es por lo que al acudir a este profesional se constatan a través de la manifestación de su prescolar, la cual se pudo además constatar y adminicular con la testimonial rendida por la ciudadana BALMIRA AVILA quien indico además ante este órgano decisor que, le resultaba increíble lo sucedido toda vez que es de estricto cumplimiento en que las docentes hagan compañía a los niños para el uso de los baños, sin embargo, pudo observar prima facie este sentenciador que contradictoriamente la ciudadana ADRIANA CAROLINA DORANTE indicara a preguntas realizadas por la defensa durante su comparecencia ante esta instancia judicial en el que ciertamente indico que había situaciones en el que los alumnos iban solos hasta los baños por la premura de su necesidad, lo que da a entender que tales situaciones si sucedían, es por lo que estima quien aquí decide, tener plena convicción sobre estas afirmaciones del Ministerio Publico, considerando este sentenciador además que tras haber escuchado la testimonial de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, FLOR SALCEDO y JOSE DORANTE pudo este administrador de justicia apreciar que el acusado de autos realizaba labores de mantenimiento ante el área escolar, en horas aproximadas entre las 7:00 am y las 9:00 am, lo que hace comprender a este administrador de justicia que el mismo aprovechaba ese tiempo aproximado en que los niños se apersonaban sin el acompañamiento de algún docente a los baños escolares, y es cuando en efecto el acusado debidamente señalado a través de los medios probatorios como resultados de la actividad del juicio oral y la adminiculacion de las pruebas de cargo presentadas por la representante del Ministerio Publico, sometía a las victimas vulnerables por su edad y condición a practicar actos sexuales a los infantes víctimas, situación además que se logró apreciar a través de la prueba anticipada y las diversas evaluaciones psicológicas practicadas a cada uno de los infantes al indicar claramente en PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-11-2019 al niño F.J.M.R. quien expresó el término “el me daba” comprendiendo lógicamente que por tratarse de un niño de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD -para el momento de los hechos- es porque tal situación fuere sido reiterada, es decir, en diferentes fechas, logrando de esta manera acreditarse la existencia de la continuidad del hecho punible, medios probatorios además que guardan estrecha relación y logran adminicularse con FICHA LABORAL DEL CIUDADANO DIEGO TERAN incorporada como prueba documental al debate probatorio, en la que este sentenciador logro constatar que el mismo para el momento de los hechos era trabajador activo como ayudante general de mantenimiento; como consecuencia del exhaustivo análisis realizado por esta administrador de justicia y el juicio de valor aplicado a todos y cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído al presente proceso penal no quedando lugar a dudas en el ánimo de este sentenciador, no solo la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano DIEGO JOSE TERAN quien tal como quedó comprobado este se aprovechara de cada momento oportuno para ejecutar actos aberrantes de índole sexual tal como lo es el Abuso Sexual en contra de cada uno de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. que con la acción ejecutada ello fuere sido lesionado tal bien jurídico tutelado, estimando este administrador de justicia que el Ministerio Publico conto con cada uno de los medios probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, y con ello establecer convicción plena en el razonamiento de este juzgador sobre tales afirmaciones sostenidas en contra de procesado DIEGO JOSE TERAN quien resulto penalmente responsable de los hechos atribuidos por el titular de la acción penal. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue al acusado: DIEGO JOSÉ TERÁN, venezolano, natural de San Pedro, estado Aragua, de 72 años de edad, nacido en fecha 13-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad No. V-5.323.696, residenciado en la Colina de Guacamaya, Sector Los Pinos, Calle Los Próceres, Casa N.º 30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral por del Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa publica del acusado de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:

“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”…. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:

“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)

… (Omissis)…

(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del IUS PUNIENDI del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“(…) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (…)”

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:

Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;

2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;

3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a Derecho;

4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y

5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo o Culpa por el perpetrador del hecho punible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:

“ (…) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (…)”

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

Por ello considera este juzgador que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

En tal sentido, de lo antes expuesto quien aquí decide, logro tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas y expresadas por la representación del Ministerio Publico mediante el escrito acusatorio formal presentado en fecha 20-12-2019 quien hizo señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron objetos del presente debate oral y privado, en razón de haber quedado debidamente establecido, acreditado y demostrado en apreciación de este sentenciador conforme a los órgano de prueba que fueron evacuado en su oportunidad, siendo los mismo valorados y apreciados por este juzgador donde se logra determinar que, en fecha 01-01-2022 en horas de la mañana, compareció ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, con la finalidad de interponer denuncia en contra de un ciudadano de nombre DIEGO por cuanto presuntamente en horas de la mañana su hijo de Cuatro (04) años de edad -para el momento de los hechos- cuando se dispusieron a llevar a su hijo para su rutina escolar ante el Colegio La Fe, este le manifestó que había un sujeto quien lo molestaba y practicaba juegos de índole sexual con él en los baños del colegio es por lo que el ciudadano NATALIO MENDOZA en su condición de padre del infante decide afrontar dicha situación haciendo un recorrido por las instalaciones del colegio tratando que su hijo le indicara quien era ese señor quien le mostraba el pene y lo molestaba, es cuando en el área de prescolar específicamente en las áreas de los baños escolares el niño logra identificar a un sujeto de edad avanzada como el “SEÑOR DIEGO” quien lo molestaba mostrándoles el pene y realizando “juego de espadas” así como ofreciéndole caramelos y golosinas para que el prescolar guardara silencio sobre los actos aberrantes que realizaba en su contra, es por lo que frente a tal situación se conformó comisión policial al mando del OFICIAL AGREGADO DAIRONIS ANTUNEZ en compañía del OFICIAL JAIME SAAC quienes se apersonaron a las instalaciones del centro educativo antes referido, es cuando logran ubicar al ciudadano en cuestión quien se encontraba aun en el colegio, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a pedirle a ciudadano que los acompañaran hasta la sede policial a los fines del esclarecimiento de los hechos, situación por la cual proceden a notificar al Ministerio Publico instruyéndoles practicar la aprehensión del mismo de forma inmediata, quedando identificado este ciudadano como DIEGO JOSE TERAN, siendo puesto a la orden del Ministerio Publio para el inicio de las averiguaciones correspondiente, hechos que se logran afirmar y acredita por medio de las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes ante esta sede judicial, quienes a consideración de este sentenciador, resultaron conducentes para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjera la aprehensión del acusado de autos, así como el procedimiento policial realizado de manera inmediata y efectiva, elemento probatorio además que se logró adminicular con el testimonio de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, quienes en su condición de padres del niño F.J.M.R. hicieron el llamado a la autoridad policial e interpusieron la correspondiente denuncia que dio inicio como modo de proveer al proceso y con ello a las averiguaciones concernientes a la presente causa penal para el esclarecimiento de los hechos tal como lo dispone el articulo 13 de la norma penal adjetiva.

En este sentido, como consecuencia de la aprehensión del ciudadano DIEGO JOSE TERAN el Ministerio Publico ordeno las practica de diversas averiguaciones preliminares a los fines de recabar suficientes fundados elementos de convicción para acreditar a través de una imputación concreta los hechos denunciados por los ciudadanos antes mencionados; en razón a lo expuesto pudo constar por medio de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral el medio probatorio consistente PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, tal como afirma la representante del Ministerio Publico, en el que la víctima mantuvo coherencia, fehaciencia y conducencia señalando de manera inequívoca al hoy acusado de autos como su agresor, pues bien, la prueba anticipada resulta de gran importancia no solo para establecer la existencia del hecho, sino con ello determinar la culpabilidad del procesado, toda vez que tal declaración realizada ante el Tribunal de Control resulta ser una preservación del testimonio de la víctima, tomando en cuenta además que el sujeto pasivo es un niño -de 4 años de edad para el momento de los hechos- tal como se adminicula con las pruebas documentales consistentes en REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO F.J.M.R . SUSCRITO POR EL ABG. RAMIRO SOLARTE, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL PARA LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 12 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se acredita la condición de niño de la víctima, y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO F.J.M.R. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, INSERTO EN FOLIO N.º 150 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se pudo verificar y establecer que el infante era estudiante del II nivel de educación inicial ante el colegio la fe del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo que ciertamente reviste de mayor credibilidad en su declaración a criterio de este sentenciador, por cuanto durante su declaración estuvo presente una psicólogo profesional, así como las partes y el Tribunal garantista, pues bien, la contundencia de esta prueba anticipada resulta de mucha importancia para que este juzgador tomara su decisión de forma objetiva y ajustada a derecho, en razón además que se pudo constatar no solo el abuso perpetrado en contra del infante sino cerciorarse que el mismo fuere sido penetrado analmente por el inculpado y diversas ocasiones, tal como se evidencio al incorporar el presente medio probatorio al contradictorio a través de su lectura conforme al artículo 322 de la norma adjetiva penal, prueba documental además debidamente adminiculada con MEDICATURA FORENSE ANO-RECTAL N.º 356-0814-DS-548-19 DE FECHA 04-11-2019 SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ALEXANDER BAÑEZ, ADSCRITO AL SERIVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, donde el perito dejo constancia que para el momento de la evaluación pudo evidenciar que el mismo presento DESGARRO ANTIGUO EN HORA 6,7 Y 8 concluyendo la existencia de penetración anal en perjuicio del infante, prueba que se logró sostener por medio de la ratificación y explicación del contenido de la experticia por parte del funcionario quien compareciera ante este órgano jurisdiccional, siendo así este elemento controlado y sometido al contradictorio de las parte e inmediado por este administrador de justicia, siendo a consideración de este sentenciador coherente, preciso y conteste durante su deponencia en relación a esta prueba licita, logrando de esta manera establecer de forma inequívoca que el infante fuere sido objeto de abuso sexual que implico penetración Anal, prueba además adminiculada con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, logrando apreciar este sentenciador a través de la presente testimonial la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad como fuere sido señalado por el perito, los cuales ciertamente se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la víctima fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos en indicar el lugar de los hechos así como la forma en que se ejecutara la acción en su contra, siendo preciso en describir detalladamente a su victimario y con ello la manera en que perpetro el acto ilícito al introducir su miembro (Pene) al prescolar, siendo esto configurativo en un tipo penal contra la indemnidad sexual del niño, ocasionando con ello graves daños no solo físicos sino psicológicos que son irreparables en la vida del infante; verbatum que fueren sido analizados por el psicólogo experto, logrando establecer con mayor certeza que el infante fuere sido objeto de abuso sexual, logrando con ello establecerse tales circunstancias de hecho, prueba además que se logró adminicular con ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA en la que se logró ratificar en su contenido tras la comparecencia del técnico sustituto BRANDO SALAZAR adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de y con ello la consistencia de la misma en la que se logró acreditar por medio de la prueba de cargo ofrecida por la representante del Ministerio Publico el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la víctima y afirmados por el titular de la acción penal ante URBANIZACION LA GRANJA, AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; SEDE DEL COLEGIO LA FE en el que este juzgador evidencio además la existencia de tales baños indicados por la victima donde ocurrieron los hechos afirmados por la representación fiscal a través de las fijaciones fotográficas y la descripción que constan en el acta el cual fuere sido descrita por el técnico de lo general a lo particular como naturaleza de esta práctica técnica; a tal efecto, los anteriores medios probatorios conllevaron a obtener a través de la actividad probatoria desarrollada durante el contradictorio la plena convicción de la existencia de un hecho punible, así pues, se desprende de cada uno de los medios que componen el presente acervo probatorio que adminiculados entre sí, se logra evidenciar que en efecto se establece la existencia de un acto típico, antijuridico y culpable que atento y con ello lesiono bienes jurídicos tutelados por el legislador patrio destinados a la protección sexual de niños, niñas y adolescentes, esto en perjuicio del niño F.J.M.R. Y así se establece.

Respecto al niño L.A.G.V. a quien se le atribuye la cualidad de victima directa del presente asunto penal, en relación al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, se pudo constatar por medio de EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad, los cuales se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la víctima que el mismo fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que fueren sido analizados por el psicólogo experto en el que además indicara que se encontraba en compañía de su compañero quien resultare también afectado por la acción desplegada por su agresor, prueba además que se logra adminicular con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, siendo esta prueba debidamente explicada en su contenido técnico-científico por parte de la Profesional quien suscribe la presente experticia quien compareciera ante este juzgado, deponiendo sobre la consistencia de mencionado informe pericial, en el que pudo ser a consideración de este sentenciador consistente y fehaciente en cuanto a su carácter objetivo para aportar lo necesario al esclarecimiento de los hechos, siendo de esta manera dicha experto conteste a las preguntas de las partes y de este Tribunal al evidenciar ciertamente rasgos de introversión por parte del infante, características científicas que en aplicación a los conocimientos científicos de este juzgador mantiene esa convicción para determinar que el niño L.A.G.V. fuere sido objeto de abuso sexual, aunado a ello, quien aquí decide logro apreciar además un aspecto importante de la evaluación realizada al escolar en el que la experto pudo indagar a través de sus métodos de análisis y valoración psicológica el señalamiento expreso del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, por parte del prescolar como su agresor sexual, medio de prueba que resulto conducente y logrando adminicularse con las pruebas documentales REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO L.A.G.V. SUSCRITO POR LA ABG. NILIDA GONZALEZ, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 157 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se acredito la condición de niño de la víctima directa especialmente vulnerable debido a su edad L.A.G.V. y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO L.A.G.V. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA INSERTO EN EL FOLIO N.º 149 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se pudo verificar y establecer que el infante era estudiante del II nivel de educación inicial ante el colegio la fe del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, pruebas que tras su resultado a través de la valoración por este administrador de justicia se logran adminicular además con ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA en la que se logró ratificar en su contenido tras la comparecencia del técnico sustituto BRANDO SALAZAR adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de y con ello la consistencia de la misma en la que se logró acreditar por medio de la prueba de cargo ofrecida por la representante del Ministerio Publico el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la víctima y afirmados por el titular de la acción penal; a tal efecto, los anteriores medios probatorios conllevaron a obtener a través de la actividad probatoria desarrollada durante el contradictorio la plena convicción de la existencia de un hecho punible, así pues, se desprende de cada uno de los medios que componen el presente acervo probatorio que adminiculados entre sí, se logra evidenciar que en efecto se establece la existencia de un acto típico, antijuridico y culpable que atento y lesiono bienes jurídicos tutelados por el legislador patrio destinados a la protección sexual de niños, niñas y adolescentes, esto en perjuicio del niño L.A.G.V. Y así se establece.

Ahora bien, visto como ha sido establecido y acreditado objetivamente tras los resultados de cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído a colación por el titular de la acción penal y adminiculados entre sí que afirman la tesis sostenida por el Ministerio Publico sobre la existencia del hecho punible en perjuicio de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. quienes figuran como víctimas directas de la presente causa penal, resulta entonces necesario fundamentar en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad penal del acusado DIEGO JOSE TERAN, con ocasión al perjuicio de la indemnidad sexual de los infantes F.J.M.R. y L.A.G.V. quienes figura como víctima directa en el presente asunto penal; en este sentido, si bien es cierto, que el titular de la acción penal logro mediante el acervo probatorio, traído y evacuado ante esta sala de juicio oral y público, que además de ello, fuere debidamente controlado por las partes, no es menos cierto que de lo ajustado a derecho deba necesariamente atribuírsele la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad al procesado ut supra de los hechos denunciados por el representante del Ministerio Publico; de lo expuesto, a través de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, en primer lugar se evacuo debidamente medio de prueba consistente PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, tal como afirma la representante del Ministerio Publico del cual se desprende el testimonio preservado a través de la prueba anticipada por parte del infante en el que señala al acusado como su agresor al indicar de manera consistente quien reconoce firmemente como “DIEGO EL SEÑOR” quien a través de seducción realizo con el niño actividades que le son divertidas y le gustan ofreciéndole golosinas y caramelos, a fin de ganarse su confianza y poder practicar sus actos aberrantes en perjuicio de la indemnidad sexual del infante F.J.M.R., no obstante, se desprende del presente testimonio que la víctima había sido objeto de penetración tanto oral como anal, al indicar en una de sus respuestas que “que me dijo que me metiera el gusano en la boca” y continuamente indicando a preguntas de la representación fiscal: “aparte del pipi en la boca, te lo metió en otra parte? Si.” En este aspecto, este sentenciador aprecia el presente medio probatorio con suficiente contundencia para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, pues, los demás órganos de prueba en armonía con este elemento no solo mantienen plena coherencia de las afirmaciones realizadas por la víctima, sino que ello es tan verídico y certero que mal pudiera generar en el ánimo de este juzgador duda alguna, cuando claramente mantiene una inequívoca veracidad de los hechos que son válidamente atribuibles al acusado de autos DIEGO JOSE TERAN; aunado a ello, logra constatarse este administrador de justicia que en efecto el infante en ocasiones se desplazaba solo hacia el área de baños, toda vez que el mismo a preguntas realizadas por la defensa del acusado respondió: “¿tú vas solo al baño? Si, porque la maestra me da muchos permisos.”

A juicio de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en decisión con carácter vinculante N.º 1049 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha sostenido criterio al indicar:

“…esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el código orgánico procesal penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma valida, legal y licita al juicio oral. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…Esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Es decir, tal situación es viable y coherente incluso con testimoniales aquí apreciadas y valoradas que son objeto adminiculables, en razón que cada una de las pruebas guardan estrechamente relación con los hechos y el señalamiento del acusado de marras como el agente activo del caso bajo análisis por este sentenciador, así también, la afirmación que para el momento que ocurrían esos hechos antijuridicos esta víctima se encontraba en compañía del niño L.A.G.V.; en este sentido, vale mencionar además que al tratarse de una víctima especialmente vulnerable su testimonio es claramente coherente, pues, bien se sabe que al tratarse de un niño que para el momento contaba con tan solo cuatro (04) años de edad, no es menos cierto que estos por máximas de experiencia cuando viven una situación desfavorable siempre manifestaran los mismos hechos sin contradicción alguna y que por su inmadurez debido a la edad solo recordaran las escenas que más le han afectado, apreciando este sentenciador que el dicho del infante durante la práctica de la prueba anticipada ante el juzgado de control es totalmente creíble, toda vez que tal hecho narrado fuere sido el mismo antes las diferentes instancia en que fuere sido requerido su testimonio previa comparecencia ante el órgano jurisdiccional tal como se constata en los demás órganos de prueba, quedando entonces este administrador de justicia con plena convicción a través de este medio de prueba que el hoy acusado DIEGO JOSE TERAN practicaba actos sexuales aberrantes que no solo versaron en Caricias y tocamientos sino que este además implico penetración, vulnerando la integridad e indemnidad sexual de su víctima, configurando el delito de abuso sexual con presentación anal como lo ha mantenido la representación del Ministerio Publico, pues bien, el razonamiento lógico de lo aquí expuesto, es que la prueba anticipada mantiene una conducencia sumamente contundente para establecer la existencia del hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado de autos, valiendo además indicar, que la declaración evidenciada en esta prueba documental mantiene de igual manera la coherencia suficiente para alejar de duda alguna el raciocinio de este administrador de justicia como ya se hizo mención; asimismo logra además apreciar quien aquí decide, no existir contradicción alguna entre los hechos narrados tanto por los testigos tales como los padres del niño, y las diversas evaluaciones psicológicas realizadas al infante y a su vez al niño L.A.G.V. quien también resulta ser víctima directa en el presente asunto penal, así también la medicatura forense en el que se determinó la existencia de la penetración al niño F.J.M.R. prueba que se logró adminicular con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, lo que conllevo a comprender que el infante presentare como conclusiones dada por el psicologo la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad como fuere sido señalado por el perito, los cuales ciertamente se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, pues bien, a dicho del experto, el mismo afirmo durante el desarrollo de su análisis evaluativo la cual además fuere sido ratificada ante este juzgado y en presencia de las partes que el niño F.J.M.R. mantiene intacto su juicio de la realidad, generando estos medios de prueba gran conducencia al esclarecimiento de los hechos, prueba además que se logró adminicular con EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-0814-DS: Para la fecha 04-11-2019 INSERTO EN EL FOLIO N.º 22 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se establece que el infante antes mencionado fuere sido objeto de penetración tras la conclusión emitida por el médico forense Dr. Alexander Bañez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien puedo constatarse y dejar constancia en su informe pericial que el niño presentaba lesiones y/o desgarros antiguos en hora 6,7 y 8 en sentido de las manillas del reloj, siendo estas características propias de penetración por abuso sexual, dejando en evidencia no solo la existencia del hecho antijuridico como ya se hizo mención, sino que este es realmente atribuible al acusado, pues, tras el testimonio del prescolar pudo apreciar quien aquí decide, que tal situación en el que resultare perjudicado la victima son acciones derivadas del accionar por parte del acusado de autos, toda vez además que esta aseveración se puede evidenciar y con ello adminicular con estas pruebas de cargo presentadas por el titular de la acción penal a través de EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, asimismo, se desprende de la narración de los hechos dada al experto profesional, mantiene total armonía con las anteriores pruebas objeto de análisis por parte de este sentenciador, toda vez que, pudo constatarse la existencia de otra víctima por el dicho del niño F.J.M.R. quien advirtió que no había sido el único en ser abusado por parte del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, prueba objetivamente adminiculable además con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, es decir, son viables y condicentes cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio del caso in comento, valiendo aseverar que mal pudiera este sentenciador no tomar en cuanta cada uno de estos medios de prueba para así afirmar que los hechos son ciertamente atribuibles al inculpado cuando cada una de las pruebas mantienen estrecha relación entre sí.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto, resulta necesario, además, traer a colación y adminicular con las pruebas ut supra las testimoniales de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, quienes además de ser progenitores del infante F.J.M.R. se constituyen como víctimas directas del presente caso, toda vez que los mismo fueren sido durante su deponencia coherente, consistente y armónica entre sí, debido que las circunstancia de hechos en el que su prescolar les manifestara que un sujeto a quien se refirió como “SEÑOR” lo molestaba, le mostraba y tocaba sus partes, asimismo pasaba su pene al que denomino como “gusano” por su boca, su “cola” y su espalda, de igual manera para ello y ganar su confianza les ofrecía golosinas y caramelos, en este sentido, tras el análisis de la testimonial de cada uno de los declarantes, pudo evidenciar este administrador de justicia que los hechos narrados son altamente congruente, pues no varían las circunstancias ni contradicen su dicho, además que este es válidamente adminiculable con la testimonial del ciudadano ENRIQUE CORREA quien en su condición de director académico del instituto educativo Colegio la Fe, manifestó haber sido informado de esta irregularidad por parte de los padres del infante F.J.M.R. quien de manera inmediata abordo la situación y procedió hacer el llamado a las autoridades policiales, testimoniales además que guardan relación y se adminicula con la declaración de los ciudadanos EDUIN GALVIS y JESSY VILLAFAÑEZ quienes tras ser informados por parte de las autoridades escolares de la institución en tanto que el niño F.J.M.R. señalo que en las ocasiones en que el acusado de autos desplegaba la acción antijuridica en contra del infante ut supra a su vez también lo hacía con su hijo L.A.G.V. motivo por el cual estos se apersonaron ante el centro educativo a los fines que fueran informado con mayor amplitud sobre dicha situación, es por lo que son atendidos por la ciudadana BALMIRA AVILA en su condición de psicopedagoga de educación inicial del colegio la fe, quien les recomendó que debían abordarlo por medio de un profesional psicologo es por lo que al acudir a este profesional se constatan a través de la manifestación de su prescolar que en efecto había un señor quien les daba golosinas y realizaban un juego de “espadas” entre los miembros -penes- en los baños de las instalaciones educativas del área de prescolar razón que conllevo a interponer dicha denuncia sobre este hecho y así acreditándose las afirmaciones del Ministerio Publico, la cual se pudo además constatar y adminicular con la testimonial rendida por la ciudadana BALMIRA AVILA quien indico además ante este órgano decisor que, le resultaba increíble lo sucedido toda vez que es de estricto cumplimiento en que las docentes hagan compañía a los niños para el uso de los baños, sin embargo, pudo observar prima facie este sentenciador que contradictoriamente la ciudadana ADRIANA CAROLINA DORANTE indicara a preguntas realizadas por la defensa durante su comparecencia ante esta instancia judicial en el que ciertamente indico que había situaciones en el que los alumnos iban solos hasta los baños por la premura de su necesidad, desprendiéndose de tal declaración ¿Existió la posibilidad de que algún niño saliera del aula de clases sin acompañamiento? R. sí pudo haber sucedido, pero por emergencia. Hay niños que no aguantas las ganas y salen, pero siempre hay una maestra constante que apoya a los niños. Es todo. Lo que da a entender que tales situaciones si sucedían, es por lo que estima quien aquí decide, tener plena convicción sobre estas afirmaciones por cuanto además es de mencionar que durante la realización de la prueba anticipada al niño F.J.M.R. el mismo dando respuesta a la pregunta de la defensa del acusado indico que en efecto iba solo al baño debido que su maestra le daba muchos permisos, lo que conlleva a entender que en ocasiones las docentes enviaban a los niños acompañados unos con otros como lo es el presente caso, pues, no resulta lógico afirmar que tal situación no sucedió cuando en efecto ambas victimas los cuales se tratan de niños de muy corta edad y de gran grado de inmadurez por máximas de experiencias de este juzgador, acogerse a los argumentos vacíos de la defensa técnica quien además no tuvo prueba de descargo alguna, en indicar que no existen elementos dentro del acervo probatorio que inculpen al acusado de autos cuando cada uno de ellos debidamente analizados individualmente y adminiculados entre si comprometen seriamente su responsabilidad y con ello su culpabilidad, considerando este sentenciador además que tras haber escuchado la testimonial de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, FLOR SALCEDO y JOSE DORANTE pudo este administrador de justicia apreciar que el acusado de autos realizaba labores de mantenimiento ante el área escolar, en horas aproximadas entre las 7:00 am y las 9:00 am, lo que hace comprender a este administrador de justicia que el mismo aprovechaba ese tiempo aproximado en que los niños se apersonaban sin el acompañamiento de algún docente a los baños escolares, y es cuando en efecto el acusado debidamente señalado a través de los medios probatorios como resultados de la actividad del juicio oral y la adminiculacion de las pruebas de cargo presentadas por la representante del Ministerio Publico, sometía a las victimas vulnerables por su edad y condición a practicar actos sexuales consistentes en tocamientos con los genitales e incluso implico penetración en cuanto al niño F.J.M.R. situación además que se logró apreciar a través de la prueba anticipada y las diversas evaluaciones psicológicas practicadas a cada uno de los infantes al indicar claramente en PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-11-2019 al niño F.J.M.R. quien expresó el término “el me daba” comprendiendo lógicamente que por tratarse de un niño de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD -para el momento de los hechos- es porque tal situación fuere sido reiterada, es decir, en diferentes fechas, logrando de esta manera acreditarse la existencia de la continuidad del hecho punible, medios probatorios además que guardan estrecha relación y logran adminicularse con FICHA LABORAL DEL CIUDADANO DIEGO TERAN incorporada como prueba documental al debate probatorio, en la que este sentenciador logro constatar que el mismo para el momento de los hechos era trabajador activo como ayudante general de mantenimiento; como consecuencia del exhaustivo análisis realizado por esta administrador de justicia y el juicio de valor aplicado a todos y cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído al presente proceso penal no quedando lugar a dudas en el ánimo de este sentenciador, no solo la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano DIEGO JOSE TERAN quien tal como quedó comprobado este se aprovechara de cada momento oportuno para ejecutar actos aberrantes de índole sexual tal como lo es el Abuso Sexual en contra de cada uno de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. que con la acción ejecutada ello fuere sido lesionado tal bien jurídico tutelado, estimando este administrador de justicia que el Ministerio Publico conto con cada uno de los medios probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, y con ello establecer convicción plena en el razonamiento de este juzgador sobre tales afirmaciones sostenidas en contra de procesado DIEGO JOSE TERAN quien resulto penalmente responsable de los hechos atribuidos por el titular de la acción penal. Y así se decide.

Ahora bien, el delito de abuso sexual se ha caracterizado por perpetrarse en la clandestinidad, por cuanto el agente comúnmente espera el momento indicado para atacar a su víctima, por lo que en la mayoría de los casos y por máximas de experiencia de este juzgador no existe testigo presencial de esos hechos, en razón que, el agresor sexual de alguna manera buscara ocultar sus fechorías a los fines de no ser descubierto. Sin embargo, es deber del representante fiscal, recabar todos los elementos probatorios que le puedan servir para que adminiculados entre sí, sostengan su tesis sobre la culpabilidad de una persona en delitos de índole sexual; en el caso sub examine se evidencia que los testigos (entiéndase padres de los niños) no fueron testigos presenciales del hecho, pero como ya este administrador de justicia ha señalado, la declaración de cada una de ellos son perfectamente conducentes y adminiculables entre sí y con los demás medios probatorios de carácter técnicos-científicos, por lo que positivamente el acervo probatorio demuestra y acredita no solo la existencia del hecho punible sino además de ello, determina la responsabilidad penal del acusado de autos.

Pues bien ha indicado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Juzgado de la Republica, en sentencia N.º 476 de fecha 13-12-2013 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda que:

“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad…”

Asimismo, la Sala Penal en sentencia N.º 388 de fecha 6-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz ha sostenido que:

“…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar a tal perfección que para la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…”

Con justa razón el enjuiciamiento del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, pues bien, de las pruebas traídas a colación, las cuales además fueron debidamente valoradas individualmente y adminiculadas entre sí, dan por acreditada tanto la existencia el hecho antijuridico como la prevalencia del delito continuado, así también el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN por lo cual resulto enjuiciado ante este órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

Respecto a la calificación del delito, no solo quedo comprobado la existencia del hecho punible y consecutivamente la responsabilidad penal de acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificado en actas procesales, sino que ello a su vez, también se comprobó sin lugar a dudas el acto típico fue ejecutado en perjuicio de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V., toda vez, al quedar acreditado a través de cada uno de los elementos que componen el acervo probatorio traídos y evacuados ante este juzgado el acto antijuridico ejecutado por el acusado de autos el cual se perfecciono la consumación de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R. y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño L.A.G.V. niños quienes figuran como víctimas directas del presente asunto penal, en el que cada uno de los medios probatorios analizados y valorados de manera individual para ser adminiculados con posterioridad entre sí, verifican la tesis sostenida por la representante del Ministerio Publico sobre hecho punible y su responsable, además de considerarse este tipo de delito como CRIMEN ATROZ por nuestra máxima instancia Constitucional.

Por tales motivos este juzgador pudo apreciar objetivamente a través de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del contradictorio, acervo probatorio tan certero que, las pruebas técnicas-científicas conjuntamente con los testimonios apreciados por este juzgador, y razonados cada uno de ellos, se constituyeron como pruebas suficientemente contundentes para lograr desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos por mandato constitucional, acervo probatorio además de ser apreciado por las normas de la sana critica tal como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto establece la Sala de Casación Penal de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 388 de fecha 6-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz que:

“…La Sala advierte que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. Omissis…

De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Omissis…

Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo. Omissis…..”

Al respecto, debe entenderse, si bien es cierto que se logró establecer la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, durante la ejecución del acto delictivo en el que atentara contra la indemnidad sexual de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. al aprovecharse de la confianza como trabajador de mantenimiento del colegio la fe, y con ello abusara sexualmente de cada uno de los niños en diferentes ocasiones como quedo debidamente acreditado ofreciéndoles premios y golosinas a cambio de su silencio, implicando para el infante F.J.M.R. la penetración, estimando este administrador de justicia sobre la razón por el cual fuere determinante las pruebas científicas tanto de naturaleza psicológica como la medicatura forense practicada al niño F.J.M.R. por el Dr. Alexander Bañez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia acompañadas del testimonio de la cada una de las testimoniales promovidas por el titular de la acción penal las cuales debidamente adminiculadas entre sí y los otros medios de pruebas, por lo cual considera quien aquí decide que las mismas fueren suficientes para que este administrador de justicia en aplicación a la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal diera cavidad y generara un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Publico, es de mencionar que las pruebas ciencias que acreditaron la existencia del hecho mas mismas se presentan como un medio de traslados de hechos al proceso, que utiliza sistemas, instrumentos o conocimientos especializados adquiridos o creados como resultado de estudios sistemáticos del área del saber cuyo resultados han sido verificados extraprocesalmente mediante experimentos o demostraciones, las cuales ayudaron en el caso bajo análisis a determinar tal existencia del tipo objetivo que se constituye como un hecho punible debidamente comprobado y que con ello a través del referido acervo probatorio se demostró además a través de cada una de las pruebas de cargo debidamente analizadas y adminiculadas entre si bajo razonamiento lógico de este sentenciador que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable de los hechos acaecidos, por cuanto, quien aquí decide, logro determinar a través de lo probado en el desarrollo del debate oral que el ciudadano DIEGO JOSE TERAN es penalmente responsable en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R. y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño L.A.G.V. niños quienes figuran como víctimas directas del presente asunto penal, en razón de no existir ningún medio de prueba que demostrara lo contrario, por cuanto la teoría fáctica manejada por la defensa técnica solo se limitó a técnicas argumentativas que no conllevaron a ningún tipo de actividad probatoria de lo alegado a fin de comprobar la exculpabilidad del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N. º 06, considera que se determinó acreditada la responsabilidad penal y en su defecto la culpabilidad del acusado DIEGO JOSÉ TERÁN, venezolano, natural de San Pedro, estado Aragua, de 72 años de edad, nacido en fecha 13-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad No. V-5.323.696, residenciado en la Colina de Guacamaya, Sector Los Pinos, Calle Los Próceres, Casa N.º 30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R. y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño L.A.G.V. niños quienes figuran como victimas directas del presente asunto penal, toda vez, al quedar demostrado y acreditado de los medios de prueba que integran el acervo probatorio y de las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del Contradictorio ante la sala de Juicio Oral y Público, causo la convicción plena, fehaciente, certera y jurídica para quien aquí decide, alejando de toda duda razonable el ánimo de este juzgador al momento de dictar su fallo; por cuanto, en relación a su participación en los hechos denunciados por el titular de la acción penal se logro acreditar y como efecto jurídico demostrar una participación secundaria, toda vez que se desprende del acervo probatorio traído al debate oral y publico que, durante la ejecución del hecho tal como fuere debidamente fundamentado en los hechos y el derecho; a tal efecto, es necesario resaltar que quedo por medio de las pruebas aportadas por las partes, la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSÉ TERÁN, plenamente identificado en actas procesales, se el cual adecua perfectamente en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R. y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño L.A.G.V., por cuanto los hechos afirmados y probados por el Ministerio Publico se subsume a una acción típica, antijurídica, culpable y punible que resultaron acertadamente atribuibles al hoy inculpado DIEGO JOSE TERAN, toda vez al quedar determinado que este es penalmente responsable de los hechos objetos del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 06 ha dado por probados y por los cuales se condena al ciudadano acusado DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificado en actas procesales que integran el presente asunto penal, al haberse determinado la responsabilidad penal del acusado en los hechos antijurídicos afirmados por la representante del Ministerio Publico, quien aquí decide, hace del conocimiento sobre la concurrencia de dos tipos penales contra dos víctimas (niños) que ameritan pena de prisión, motivo por el cual se considera que se está en presencia de un Concurso Real de Delitos contenido en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, la cual establece que:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

A tal efecto, este juzgador procede a tomar la como tipo penal más grave el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL el cual establece una pena comprendida entre los límites de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, en razón de la circunstancia AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con aplicación del artículo 78 de la norma penal sustantiva el cual establece que:

“Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrá en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación de máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Y en armonía con lo previsto en el artículo 78 de la norma penal sustantiva, la cual preceptúa que:

“Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primer aparte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se le aumente en una cuarta parte” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Este juzgador procede a tomar el límite máximo de la pena aplicable siendo está de 20 años de prisión; ahora, en observación de la existencia del delito continuado previsto en el artículo 99 del código penal venezolano, el cual prescribe:

“Artículo 99-. Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal.)

Este sentenciador procede a tomar la mitad de la penalidad aplicable, quedando está con una pena definitiva de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ejusdem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R. Ahora bien, relación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, establece una pena de 2 a 6 años de prisión, y en aplicación al artículo 37 de la norma penal sustantiva, este sentenciador procede a calcular la pena aplicable siendo está de 4 años de prisión, ahora bien, en observancia a lo previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en relación a la circunstancia agravante, este sentenciador procede a tomar el término medio de las penas comprendidas de 4 a 6 años de prisión, siendo está de 5 años de prisión como pena aplicable a este tipo penal y en atención a la existencia de un concurso real conforme a lo establecido en el artículo 88 del código penal, este sentenciador toma la mitad siendo está de 2 años y 6 meses de presión; a tal Efecto, este órgano decisor haciendo una sumatoria total queda una pena de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Así las cosas, nuestra Constitución Bolivariana de 1999, en su artículo 44 expresamente nos indica que la pena máxima aplicable para una persona a quien se determine responsable de un hecho punible será de 30 años de prisión, y en obediencia a la supremacía de la misma conforme a su consagrado artículo 7 ejusdem el cual establece que:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Este juzgador procede a condenar al ciudadano DIEGO JOSE TERAN a cumplir una pena máxima de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del código penal venezolano, consistente en inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ejusdem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R. y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ejusdem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño L.A.G.V. quienes figuran como víctima directa en el presente asunto penal. Por último en razón de haber dictado el fallo fuera de lapso este administrador de justicia ordena la notificación a las partes y en razón que el acusado se encuentra privado de libertad se ordena librar boleta de traslado para que ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador patrio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley de Reforma del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 06, actuando en Función Jurisdiccional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA al ciudadano acusado: DIEGO JOSÉ TERÁN, venezolano, natural de San Pedro, estado Aragua, de 72 años de edad, nacido en fecha 13-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad No. V-5.323.696, residenciado en la Colina de Guacamaya, Sector Los Pinos, Calle Los Próceres, Casa N.º 30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ejusdem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R. y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ejusdem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño L.A.G.V, quedando condenado a cumplir una pena definitiva de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1º y 2º de la Ley Penal Sustantiva; SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS en razón de la pena impuesta. SEGUNDO Se ordena a librar boleta de traslado al Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador de Carabobo, para que el mismo comparezca ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del código orgánico procesal penal; TERCERO No se condena en costa al acusado, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004, asimismo la representación de las victimas fue asumido por el Ministerio Publico. CUARTO Se acuerda notificar a las partes, entiéndase Ministerio Publico, Defensas y Victimas Indirectas sobre la publicación del texto íntegro de la presente decisión publicada in extenso. ASÍ SE DECIDE. - Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N 1 en la oportunidad de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, observa que la Primera Denuncia Sobre el Recurso de Apelación Ejercido en Representación del Acusado DIEGO JOSE TERAN, interpuesto por las Abg. ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ y ANA MARIA VALBUENA MENTANA, actuando en su condición de defensa privada del acusado titular de la cédula de identidad N° V-5.323.696, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre del 2022 cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 27 de febrero del presente año, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2019-007125.
La primera Denuncia versa sobre la falta de motivación en los hechos acreditados por el Juez a quo, a criterio del recurrente no expresa de forma clara, concisa, ni los fundamentos de hecho y de derecho, ni las razones por las cuales condenó y hace mención a que no analizo las pruebas, ni las comparo, ni valoro, todo enmarcado a la inconformidad del fallo respecto a su motivación, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con miras a garantizar un pronunciamiento motivado, racional y sin contradicciones, atendiendo a la Labor Pedagógica que tiene esta alzada, se procederá a emitir la resolución en conjunto sobre tales puntos, circunscritos a las denuncias, de la siguiente manera:
Respecto a la Primera Denuncia Sobre el Vicio inmotivacion
El recurrente circunscribe la primera denuncia, señalando que el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamentos en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se traduce en falta de motivación, específicamente en los referente al vicio de inmotivacion de la sentencia condenatoria para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho e igualmente denuncio como vulnerado numeral 5º del mismo articulo 444 de la ley organico de reforma del código orgánico procesal penal, denuncian la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica como es la inobservancia del contenido del articulo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados para considerar que su defendido Diego Jose Teran, es culpable de los hechos debatidos, el juzgador de primera instancia en función de juicio ( juicio 6), no expreso en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de nuestro defendido diego jose teran, inobservancia esta que produjo un fallo donde es evidente la violación de la ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene nuestro defendido, plenamente identificado, de conocer nuestras razones de hecho que tiene nuestro defendido, plenamente identificad, de conocer las razones de hecho y de derecho por los cuales se le condeno, mediante la debida explicaciones que debe constar en toda sentencia, bien se absolutoria o en todo caso condenatoria por lo que se advierte que el contenido de la sentencia inmotivada, así se lee del texto integro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 27 de febrero de 2023, toda vez que el juez aquo no señalo certeramente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a nuestro defendido, no señalo razanamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos debatidos y que lo llevaron a determinar que nuestro defendido es presuntamente culpable de unos hechos cometidos, por otra persona y fuera de la unidad educativa colegio la fe.
SEGUNDO MOTIVO: CONFORME AL ARTICULO 444, NUMERAL 5º de la ley orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia de norma jurídica, como es la inobservancia del contenido del articulo 346 NUMERAL 3º en cuanto a la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados, en cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, observa que la defensa en el fallo recurrido especifico a parte del folio 176, 177, 178, 179 Y 180 de la pieza 4 y denominado “ de los hechos que el tribunal estima acreditados”; tenemos un principio universal en el sistema actual acusatorio que establece que la aplicación del articulo 22 del texto adjetivo penal, y dicha infracción se traduce en que, en la sentencia aquí recurrida no indico el ciudadano juez sexto 6º de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal, por lo que una vez apreciadas, valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral, considero de manera general acreditadas las mismas sin ser contestes muy por el contrario contradictorias entre si por lo que, el ciudadano juez con relación a la participación de nuestro representado Diego Jose Teràn en el hecho imputado, no con motivo con fuerza probatoria en el contenido de la sentencia la responsabilidad penal de la ocurrencia del hecho del acusado, toda vez que no llego a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararla entre si, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieron ser apreciadas para fundar el fallo dictado.
Ello así, ésta Alzada para decidir observa que, a criterio de las recurrentes la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, el cual corresponde como ya ha sido precisado a uno de los supuestos que ha previsto el legislador en el artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 444.El recurso sólo podrá fundarse en: (...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia(….)

Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Claramente, la parte recurrente ha planteado su inconformidad con la decisión judicial emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de diciembre del 2022 cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 27 de febrero del presente año, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2019-007125, señalando la ausencia de razonamiento y justificación respecto a dos puntos, a saber:
- El primero, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, ya que precisa el recurrente que del cuerpo de la sentencia solo se desprende una explicación vaga e imprecisa respecto del objeto de sentencia y asimismo, por cuanto difiere de la valoración que el Juez A quo ha realizado respecto al aporte probatorio del testimonio de los testigos traidos al proceso.
- Del segundo punto, concretamente señalado por el recurrente, se desprende que el Tribunal A quo al momento de realizar el análisis de los medios de prueba evacuados en el debate oral y privado, omite de manera absoluta la valoración y concatenación de los mismos para establecer los hechos acreditados, sin dar explicación lógica y coherente de cómo se materializó el ilícito penal, señalando el valor que le otorgó a cada prueba, todo ello para el debido entendimiento de los intervinientes en el proceso.
De manera que, se define la cuestión justiciable disputada, sobre la cual incumbe a esta Sala decidir y ejercer la función judicial que nos ha sido dispuesta, observando que el recurrente soporta su inconformidad sobre la imposibilidad de conocer el fundamento apropiado del juez para precisar fechas, horas, lugares y circunstancias de ocurrencia en las cuales su representado hayan sido partícipe y que configuren el delito por el cual fuere dictada sentencia condenatoria en contra del ciudadano DIEGO TERAN.
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.

De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).   

Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala)

Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Se observa de la decision condenatoria la estructura de la Sentencia Condenatoria: Identificación del Tribunal y del Secretario.

A) Capítulo I, trata de la Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capitulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capitulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación del sentenciador A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el juez a quo y observa en el folio 76 al 80 de la cuarta pieza de la causa principal que efectivamente el Juez dedica un titulo en su decisión de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados por la labor del juez.
Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Queda acreditada y demostrada la existencia física de los lugares donde suscitaron los hechos objetos del debate oral, apreciado mediante ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA, en la que se describe detalladamente el sitio del suceso ubicado ante URBANIZACION LA GRANJA, AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; SEDE DEL COLEGIO LA FE en el que se describe detalladamente el sitio del suceso, así también como la fijación fotográfica del lugar, la cual integra el presente acervo probatorio traído y evacuado al debate oral; lugar además donde el acusado de autos DIEGO JOSE TERAN atentaran en contra la indemnidad sexual de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V., hoy victimas directas del presente asunto penal; prueba que se sustenta con la testimonial del funcionario BRANDO SALAZAR ante la sala de juicio oral, quien fungió como Técnico sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma penal adjetiva, conllevo a este sentenciador a determinar el lugar de los hechos afirmados por la representación fiscal. ASÍ SE ESTABLECE.
Queda acreditada y demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjera la aprehensión del ciudadano DIEGO JOSE TERAN, acusado de autos, plenamente identificado en actas procesales, la cual fuere practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAIRONIS ANTUNEZ y OFICIAL JAIME SAAC adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua, en la que durante su declaración ante este órgano jurisdiccional y en presencia de las partes, establecieran una relación clara, precisa y circunstanciada en la que ganaron a través de la coherencia y consistencia de sus declaraciones convicción plena en este juzgador, para así generar un pleno convencimiento razonable, lógico e inequívoco en cuanto a la detención del acusado de autos, quienes además afirmaron concretamente que tuvieron conocimiento de los hechos tras denuncia interpuesta por parte de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO siendo estas testimoniales debidamente adminiculadas entre si para establecer las circunstancias de estos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.
Queda acreditada y demostrada por medio de la prueba documental REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO L.A.G.V. SUSCRITO POR LA ABG. NILIDA GONZALEZ, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 157 DE LA PRIMERA PIEZA, y REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO F.J.M.R. SUSCRITO POR EL ABG. RAMIRO SOLARTE, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL PARA LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 12 DE LA PRIMERA PIEZA, en la que quedo acreditada la condición de cada una de las víctimas en cuanto a su condición de niños, asimismo la condición de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA ROJO en representación del niño F.J.M.R., y, EDUIN GALVIS y JESSY VILLAFAÑEZ en representación del niño L.A.G.V., ostentando la condición padres de los mismos así como victimas indirectas de la presente causa penal, pruebas que son además adminiculables con CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO L.A.G.V. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA INSERTO EN EL FOLIO N.º 149 DE LA PRIMERA PIEZA y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO F.J.M.R. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, INSERTO EN FOLIO N.º 150 DE LA PRIMERA PIEZA en la que se establece que los infantes para el momento de los hechos cursaban estudios de II nivel de educación inicial en el Colegio La Fe del Municipio Naguanagua para el periodo escolar 2019-2020. ASÍ SE ESTABLECE.
Queda acreditada y demostrada la existencia de un hecho punible por medio de PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, en el que la víctima mantuvo coherencia, fehaciencia y conducencia señalando de manera inequívoca al hoy acusado de autos como su agresor, prueba debidamente adminiculada con MEDICATURA FORENSE ANO-RECTAL N.º 356-0814-DS-548-19 DE FECHA 04-11-2019 SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ALEXANDER BAÑEZ, ADSCRITO AL SERIVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, donde el perito dejo constancia que para el momento de la evaluación pudo evidenciar que el mismo presento DESGARRO ANTIGUO EN HORA 6,7 Y 8 concluyendo la existencia de penetración anal en perjuicio del infante, prueba que se logró sostener por medio de la ratificación y explicación del contenido de la experticia por parte del funcionario quien compareciera ante este órgano jurisdiccional, siendo así este elemento controlado y sometido al contradictorio de las parte e inmediado por este administrador de justicia, siendo a consideración de este sentenciador coherente, preciso y conteste durante su de ponencia en relación a esta prueba licita, logrando de esta manera establecer de forma inequívoca que el infante fuere sido objeto de abuso sexual que implico penetración Anal, prueba además adminiculada con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y de ponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presento indicadores propios de abuso sexual, prueba además que se adminiculo con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y de ponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad, los cuales se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que fueren sido analizados por el psicólogo experto en el que además indicara que se encontraba en compañía de su compañero quien resultare también afectado por la acción desplegada por su agresor, prueba además que se logra adminicular con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, siendo esta prueba debidamente explicada en su contenido técnico-científico por parte de la Profesional quien suscribe la presente experticia quien compareciera ante este juzgado, deponiendo sobre la consistencia de mencionado informe pericial, en el que pudo ser a consideración de este sentenciador consistente y fehaciente en cuanto a su carácter objetivo para aportar lo necesario al esclarecimiento de los hechos, siendo de esta manera dicha experto conteste a las preguntas de las partes y de este Tribunal al evidenciar ciertamente rasgos de introversión por parte del infante, características científicas que en aplicación a los conocimientos científicos de este juzgador se establece la existencia de un hecho punible en perjuicio de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. ASÍ SE ESTABLECE.
Quedo acreditado y demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN mediante las testimoniales de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, quienes además de ser progenitores del infante F.J.M.R. se constituyen como víctimas directas del presente caso, toda vez que los mismo fueren sido durante su de ponencia coherente, consistente y armónica entre sí, debido que las circunstancia de hechos que tras el análisis de la testimonial de cada uno de los declarantes, pudo evidenciar este administrador de justicia que los hechos narrados son altamente congruente, pues no variaron las circunstancias ni contradicen su dicho, además que este es válidamente adminiculable con la testimonial del ciudadano ENRIQUE CORREA quien en su condición de director académico del instituto educativo Colegio la Fe, manifestó haber sido informado de esta irregularidad por parte de los padres del infante F.J.M.R. quien de manera inmediata abordo la situación y procedió hacer el llamado a las autoridades policiales, testimoniales además que guardan relación y se logró adminicular perfectamente con la declaración de los ciudadanos EDUIN GALVIS y JESSY VILLAFAÑEZ quienes tras ser informados por parte de las autoridades escolares de la institución en tanto que el niño F.J.M.R. señalo que en las ocasiones en que el acusado de autos desplegaba la acción antijuridica en contra del infante ut supra a su vez también lo hacía con su hijo L.A.G.V. motivo por el cual estos se apersonaron ante el centro educativo a los fines que fueran informado con mayor amplitud sobre dicha situación, es por lo que son atendidos por la ciudadana BALMIRA AVILA en su condición de psicopedagoga de educación inicial del colegio la fe, quien les recomendó que debían abordarlo por medio de un profesional psicologo es por lo que al acudir a este profesional se constatan a través de la manifestación de su prescolar, la cual se pudo además constatar y adminicular con la testimonial rendida por la ciudadana BALMIRA AVILA quien indico además ante este órgano decisor que, le resultaba increíble lo sucedido toda vez que es de estricto cumplimiento en que las docentes hagan compañía a los niños para el uso de los baños, sin embargo, pudo observar prima facie este sentenciador que contradictoriamente la ciudadana ADRIANA CAROLINA DORANTE indicara a preguntas realizadas por la defensa durante su comparecencia ante esta instancia judicial en el que ciertamente indico que había situaciones en el que los alumnos iban solos hasta los baños por la premura de su necesidad, lo que da a entender que tales situaciones si sucedían, es por lo que estima quien aquí decide, tener plena convicción sobre estas afirmaciones del Ministerio Publico, considerando este sentenciador además que tras haber escuchado la testimonial de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, FLOR SALCEDO y JOSE DORANTE pudo este administrador de justicia apreciar que el acusado de autos realizaba labores de mantenimiento ante el área escolar, en horas aproximadas entre las 7:00 am y las 9:00 am, lo que hace comprender a este administrador de justicia que el mismo aprovechaba ese tiempo aproximado en que los niños se apersonaban sin el acompañamiento de algún docente a los baños escolares, y es cuando en efecto el acusado debidamente señalado a través de los medios probatorios como resultados de la actividad del juicio oral y la adminiculacion de las pruebas de cargo presentadas por la representante del Ministerio Publico, sometía a las victimas vulnerables por su edad y condición a practicar actos sexuales a los infantes víctimas, situación además que se logró apreciar a través de la prueba anticipada y las diversas evaluaciones psicológicas practicadas a cada uno de los infantes al indicar claramente en PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-11-2019 al niño F.J.M.R. quien expresó el término “el me daba” comprendiendo lógicamente que por tratarse de un niño de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD -para el momento de los hechos- es porque tal situación fuere sido reiterada, es decir, en diferentes fechas, logrando de esta manera acreditarse la existencia de la continuidad del hecho punible, medios probatorios además que guardan estrecha relación y logran adminicularse con FICHA LABORAL DEL CIUDADANO DIEGO TERAN incorporada como prueba documental al debate probatorio, en la que este sentenciador logro constatar que el mismo para el momento de los hechos era trabajador activo como ayudante general de mantenimiento; como consecuencia del exhaustivo análisis realizado por esta administrador de justicia y el juicio de valor aplicado a todos y cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído al presente proceso penal no quedando lugar a dudas en el ánimo de este sentenciador, no solo la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano DIEGO JOSE TERAN quien tal como quedó comprobado este se aprovechara de cada momento oportuno para ejecutar actos aberrantes de índole sexual tal como lo es el Abuso Sexual en contra de cada uno de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. que con la acción ejecutada ello fuere sido lesionado tal bien jurídico tutelado, estimando este administrador de justicia que el Ministerio Publico conto con cada uno de los medios probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, y con ello establecer convicción plena en el razonamiento de este juzgador sobre tales afirmaciones sostenidas en contra de procesado DIEGO JOSE TERAN quien resulto penalmente responsable de los hechos atribuidos por el titular de la acción penal. ASÍ SE ESTABLECE.¨

De allí, el recurrente ha planteado su inconfomidad con la decisión judicial, sobre la imposibilidad de conocer el fundamento apropiado del juez para precisar fechas, horas, lugares y circunstancias de ocurrencia en las cuales su representado haya sido participe. No obstante, los componentes de toda decisión están previstos por el legislador patrio en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tanto que son taxativamente exigidos para una tutela judicial efectiva, es menester constatar no solo el establecimiento y determinación de los mismos en el fallo analizado, sino que además no deben ser considerados como bloques deslindados o aislados de conocimiento establecidos por el raciocinio y la valoración del juez, sino que precisamente debe verificarse del recorrido de la sentencia la motivación hilvanada de cada uno de los requisitos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 528 de fecha 12.05.2009, expediente 08-1073, asentó que:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En consecuencia, en el presente caso, la decisión recurrida no puede ser analizada únicamente respecto al capítulo titulado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” para estimarla o no suficientemente motivada, en relación al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, o considerar que de allí únicamente puedan desprenderse las circunstancias que el Tribunal valoró y dio por probadas, sino que debe ésta Alzada verificar el fallo por completo, con el objeto de determinar si en conjunto, como un todo, basta por sí solo para entender las razones del juzgador. Así las cosas, se observa en la sentencia impugnada, la sección que el Juez A quo denominó “ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO”, de la cual se desprende de la sentencia.
Ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado garantizados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:

“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”

En consecuencia, en el presente caso, la decisión recurrida no puede ser analizada únicamente respecto al capítulo titulado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” para estimarla o no suficientemente motivada, en relación al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, o considerar que de allí únicamente puedan desprenderse las circunstancias que el Tribunal valoró y dio por probadas, sino que debe ésta Alzada verificar el fallo por completo, con el objeto de determinar si en conjunto, como un todo, basta por sí solo para entender las razones del juzgador. Así las cosas, se observa en la sentencia impugnada, que el Juez de la recurrida abre un Capítulo en el cuerpo escritural del fallo denominado Análisis de las Pruebas traídas al debate, cita a los Técnicos, Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos cuyos testimonios fueron sometidos al Juicio oral y público, y el Juzgador señala de manera clara lo siguiente: “Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal.
Se evidencia en este capitulo la convicción del Juzgador desarrollado en la Audiencia del Juicio, con respecto al argumento para fundamentar la respuesta a la denuncia que nos ocupa, las apelante refiere que el sentenciador de instancia no realizo el análisis individual de las pruebas evacuadas y que no motivó, es por lo que, esta Alzada revisa exhaustivamente la decisión y constata la labor de motivación aplicada por el Juez a quo, en todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas e incorporadas constatando que el Juez si realizo la labor de análisis en todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, el Juzgador valoro los técnicos, expertos, testigos, y victimas.

Observa esta Corte que, el sentenciador obtuvo del acervo probatorio, testimonio de testigos, exposición de expertos, funcionarios actuantes, así como de las pruebas documentales, valor y merito probatorio para la acreditación de circunstancias, para convencerse sin duda alguna del desarrollo de los hechos, así como del necesario reproche penal a los mismos, de cómo ocurrieron y por tanto, determino la culpabilidad del acusado DIEGO JOSÉ TERAN, precisa pues este órgano jurisdiccional, que las expresiones de certeza procesal que requiere el legislador en tal sentido, quedaron expresadas por parte del juzgador, a las cuales arribó luego de realizar una operación lógica jurídica de convencimiento, consecuencia de su percepción y análisis de las pruebas y argumentos aportados al proceso por las partes.

Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04.08.2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Cursiva de la Sala).

Entonces dicho esto, ha constatado la Corte que el razonamiento utilizado por el Juzgador para justificar la responsabilidad penal de los acusados, se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, se evidencia que el Juez aplico las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón de que el Juzgador explica, razona el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, haciéndolo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
En síntesis, se observa que el juzgador, después de haber realizado una ilación racional de las pruebas evacuadas en el contradictorio, los consideró como pruebas directas, las cuales le permitieron acreditar conforme a los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias y en consecuencia establece que existe “un lugar físico donde se suscitaron los hechos objetos del debate con sustento de los medios probatorios, que se evidenció la participación del ciudadano DIEGO TERAN por los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño F.J.M.R, y el delito de : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño L.A.G.V.
Por otra parte, no escapa de la consideración de esta Alzada, que la parte recurrente ha manifestado disconformidad con la valoración que el Juez A quo ha realizado respecto al aporte probatorio y específicamente que no existen suficientes pruebas, que las pruebas son insuficiente para demostrar la responsabilidad del acusado, pero es el caso que se observa con claridad que todos los órganos de prueba fueron evacuados, debatidos analizados, comparados y adminiculados con otros medios de prueba el cual se evidencia en la decisión del Juzgador que abre un capítulo; haciendo especial mención en la decisión, en el folio 12 de la cuarta pieza , el Capitulo III “ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO” para explicar, motivar cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio, como se pudo observar de lo descrito anteriormente, y el siguiente titulo lo dedica al ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, en el cual se observa la labor del Juez que adminicula todas las pruebas traídas al proceso, el cual determino la responsabilidad penal de Diego Teran.
Así mismo manifiesta que de los testimonios de los testigos promovidos y evacuados al proceso por su parte como defensoras privadas, recurre por cuanto de la apreciación del Juez no generaron convicción suficiente para el Juzgador, en este sentido, esta Corte de Apelaciones, conforme al principio procesal dispositivo, no sólo los Organos del Estado deben pronunciarse respecto a las pretensiones de las partes y ceñirse únicamente a ellas, sino que además, las partes tienen la carga de traer a los autos los argumentos y elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones y el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo abarca la técnica recursiva, y en atención a ello, el no estar satisfecho de la presente decisión no puede alegarse como una falta de motivación por parte del Juez en el delito de abuso sexual donde funge como victimas dos niños en la que se desprende el valor probatorio sustentado y argumentado que le da el Juez a la prueba anticipada realizada a los niños víctimas de los hechos, donde a todas luce no puede considerarse que exista falta de apreciación de las pruebas por parte del juez, que la recurrente alega la falta de motivación de la decisión judicial, y por considerar que las declaraciones de los testigos promovidos por ellas no generaron en el juzgador suficiente convicción para absolver a su patrocinado, la defensa no señala, ni motiva su solicitud de manera contundente que al haber sido distinto, en caso de que hubiese generado en el Juzgador la convicción cierta, no sustenta el cómo pudo haber cambiado o incidir en un resultado distinto del criterio tomado por el Juez, no señala que tal inmotivacion por parte del Juez haya tenido lugar en las expresiones de razones y fundamentos del valor probatorio otorgado a las mismas por el juzgador, sino que obedece a la interpretación que la parte recurrente realiza sobre a las mismas, por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la impugnación de la sentencia.
En este sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones asumir el análisis, comparación o valoración de pruebas, ya que solo debe sujetarse el pronunciamiento de alzada respecto a la labor del Juez en este caso concreto se pudo constatar que efectivamente el Juez aplicó los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el recurrente también solicita que esta alzada verifique si existió o no una sentencia motivada, a todas luces en el caso que nos ocupa el Juez A quo realizó la labor de la apreciación de las pruebas de manera motivada no solo de los hechos ya establecidos, si no de los medios de pruebas incorporados al proceso, en este sentido vale la pena revisar lo que ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63, del 01.03.2011, la cual establece:
“...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...” (Cursiva de la Sala).

Con respecto a la denuncia relacionada por el recurrente con respecto a los medios de prueba en cuanto a que el Juez no valoro las pruebas, no las aprecio, no las motivo, el apelante refiere que el sentenciador de instancia omitió la comparación de un medio de prueba con otro, que no hilvano, no adminiculo, es por lo que, esta Alzada revisa exhaustivamente la decisión y constata la labor de motivación aplicada por el Juez, en el capítulo DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, queda desvirtuado esta denuncia cuando por si sola se desprende que el Juzgador si adminiculo, comparo, valoro y motivo las pruebas tal y como se observa de la sentencia condenatoria desde el folio 65 al folio 76 de la cuarta pieza de la siguiente manera:
“…OMISSIS…”
“…A tal efecto, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los órganos de pruebas que constituyeron el presente acervo probatorio debidamente admitidos y evacuado ante la sala de juicio oral, además controlado por las partes a través de los principios de oralidad y contradicción de la prueba en materia penal, así como la inmediación llevada por este sentenciador, en la causa seguida en contra del acusado DIEGO JOSE TERAN ESCALONA, plenamente identificado en actas procesales, tal como se evidencia del acto conclusivo, equivalente a la acusación fiscal de fecha 20-12-2019 presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional, conforme a los lineamientos adjetivos realizar el ANÁLISIS COMPARATIVO de los anteriores órganos de prueba que constituyeron el referido acervo probatorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar la existencia del hecho punible y en consecuentemente determinar responsabilidad penal en los hechos aquí debatidos, conllevando a recaer la culpabilidad en el acusado ut supra sobre los hechos controvertidos, por ello, este juzgador quedo con la plena convicción de manera inequívoca que la representante del Ministerio Publico logro, desvirtuar a través de la actividad probatoria durante el desarrollo del debate oral la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos por mandato constitucional consagrado en artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este aspecto, es necesario hacer un análisis separado de cada uno de los delitos atribuidos al acusado de autos, ello en razón de la existencia de dos víctimas con delitos que a pesar de ser su naturaleza de índole sexual por tratarse de diferentes tipos penales y con ello deferentes víctimas, resulta para este sentenciador adecuado y ajustado a derecho pronunciarse de forma separada en cuanto a los medios del acervo probatorio que conllevaron a determinar la existencia de cada uno de los tipos penales en cuanto al hecho punible; ahora bien, respecto a la comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R.; en tal sentido quien aquí decide, pudo constar por medio de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral el medio probatorio consistente PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, tal como afirma la representante del Ministerio Publico, en el que la víctima mantuvo coherencia, fehacientica y conducencia señalando de manera inequívoca al hoy acusado de autos como su agresor, pues bien, la prueba anticipada resulta de gran importancia no solo para establecer la existencia del hecho, sino con ello determinar la culpabilidad del procesado, toda vez que tal declaración realizada ante el Tribunal de Control resulta ser una preservación del testimonio de la víctima, tomando en cuenta además que el sujeto pasivo es un niño -de 4 años de edad para el momento de los hechos- tal como se adminicula con las pruebas documentales consistentes en REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO F.J.M.R . SUSCRITO POR EL ABG. RAMIRO SOLARTE, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL PARA LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 12 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se acredita la condición de niño de la víctima, y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO F.J.M.R. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, INSERTO EN FOLIO N.º 150 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se pudo verificar y establecer que el infante era estudiante del II nivel de educación inicial ante el colegio la fe del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo que ciertamente reviste de mayor credibilidad en su declaración a criterio de este sentenciador, por cuanto durante su declaración estuvo presente una psicólogo profesional, así como las partes y el Tribunal garantista, pues bien, la contundencia de esta prueba anticipada resulta de mucha importancia para que este juzgador tomara su decisión de forma objetiva y ajustada a derecho, en razón además que se pudo constatar no solo el abuso perpetrado en contra del infante sino cerciorarse que el mismo fuere sido penetrado analmente por el inculpado y diversas ocasiones, tal como se evidencio al incorporar el presente medio probatorio al contradictorio a través de su lectura conforme al artículo 322 de la norma adjetiva penal, prueba documental además debidamente adminiculada con MEDICATURA FORENSE ANO-RECTAL N.º 356-0814-DS-548-19 DE FECHA 04-11-2019 SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ALEXANDER BAÑEZ, ADSCRITO AL SERIVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, donde el perito dejo constancia que para el momento de la evaluación pudo evidenciar que el mismo presento DESGARRO ANTIGUO EN HORA 6,7 Y 8 concluyendo la existencia de penetración anal en perjuicio del infante, prueba que se logró sostener por medio de la ratificación y explicación del contenido de la experticia por parte del funcionario quien compareciera ante este órgano jurisdiccional, siendo así este elemento controlado y sometido al contradictorio de las parte e inmediato por este administrador de justicia, siendo a consideración de este sentenciador coherente, preciso y conteste durante su de ponencia en relación a esta prueba licita, logrando de esta manera establecer de forma inequívoca que el infante fuere sido objeto de abuso sexual que implico penetración Anal, prueba además adminiculada con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y de ponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, logrando apreciar este sentenciador a través de la presente testimonial la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad como fuere sido señalado por el perito, los cuales ciertamente se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la víctima fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos en indicar el lugar de los hechos así como la forma en que se ejecutara la acción en su contra, siendo preciso en describir detalladamente a su victimario y con ello la manera en que perpetro el acto ilícito al introducir su miembro (Pene) al prescolar, siendo esto configurativo en un tipo penal contra la indemnidad sexual del niño, ocasionando con ello graves daños no solo físicos sino psicológicos que son irreparables en la vida del infante; verbatum que fueren sido analizados por el psicólogo experto, logrando establecer con mayor certeza que el infante fuere sido objeto de abuso sexual, logrando con ello establecerse tales circunstancias de hecho, prueba además que se logro adminicular con ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA en la que se logro ratificar en su contenido tras la comparecencia del técnico sustituto BRANDO SALAZAR adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de y con ello la consistencia de la misma en la que se logró acreditar por medio de la prueba de cargo ofrecida por la representante del Ministerio Publico el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la victima y afirmados por el titular de la acción penal ante URBANIZACION LA GRANJA, AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; SEDE DEL COLEGIO LA FE en el que este juzgador evidencio además la existencia de tales baños indicados por la victima donde ocurrieron los hechos afirmados por la representación fiscal a través de las fijaciones fotográficas y la descripción que constan en el acta el cual fuere sido descrita por el técnico de lo general a lo particular como naturaleza de esta práctica técnica; a tal efecto, los anteriores medios probatorios conllevaron a obtener a través de la actividad probatoria desarrollada durante el contradictorio la plena convicción de la existencia de un hecho punible, así pues, se desprende de cada uno de los medios que componen el presente acervo probatorio que adminiculados entre sí, se logra evidenciar que en efecto se establece la existencia de un acto típico, antijuridico y culpable que atento y con ello lesiono bienes jurídicos tutelados por el legislador patrio destinados a la protección sexual de niños, niñas y adolescentes, esto en perjuicio del niño F.J.M.R. Y así se establece.
Respecto al niño L.A.G.V. a quien se le atribuye la cualidad de victima directa del presente asunto penal, en relación al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, se pudo constatar por medio de EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad, los cuales se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la víctima que el mismo fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que fueren sido analizados por el psicólogo experto en el que además indicara que se encontraba en compañía de su compañero quien resultare también afectado por la acción desplegada por su agresor, prueba además que se logra adminicular con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, siendo esta prueba debidamente explicada en su contenido técnico-científico por parte de la Profesional quien suscribe la presente experticia quien compareciera ante este juzgado, deponiendo sobre la consistencia de mencionado informe pericial, en el que pudo ser a consideración de este sentenciador consistente y fehaciente en cuanto a su carácter objetivo para aportar lo necesario al esclarecimiento de los hechos, siendo de esta manera dicha experto conteste a las preguntas de las partes y de este Tribunal al evidenciar ciertamente rasgos de introversión por parte del infante, características científicas que en aplicación a los conocimientos científicos de este juzgador mantiene esa convicción para determinar que el niño L.A.G.V. fuere sido objeto de abuso sexual, aunado a ello, quien aquí decide logro apreciar además un aspecto importante de la evaluación realizada al escolar en el que la experto pudo indagar a través de sus métodos de análisis y valoración psicológica el señalamiento expreso del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, por parte del prescolar como su agresor sexual, medio de prueba que resulto conducente y logrando adminicularse con las pruebas documentales REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO L.A.G.V. SUSCRITO POR LA ABG. NILIDA GONZALEZ, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 157 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se acredito la condición de niño de la víctima directa especialmente vulnerable debido a su edad L.A.G.V. y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO L.A.G.V. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA INSERTO EN EL FOLIO N.º 149 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se pudo verificar y establecer que el infante era estudiante del II nivel de educación inicial ante el colegio la fe del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, pruebas que tras su resultado a través de la valoración por este administrador de justicia se logran adminicular además con ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA en la que se logró ratificar en su contenido tras la comparecencia del técnico sustituto BRANDO SALAZAR adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de y con ello la consistencia de la misma en la que se logró acreditar por medio de la prueba de cargo ofrecida por la representante del Ministerio Publico el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la víctima y afirmados por el titular de la acción penal; a tal efecto, los anteriores medios probatorios conllevaron a obtener a través de la actividad probatoria desarrollada durante el contradictorio la plena convicción de la existencia de un hecho punible, así pues, se desprende de cada uno de los medios que componen el presente acervo probatorio que adminiculados entre sí, se logra evidenciar que en efecto se establece la existencia de un acto típico, antijuridico y culpable que atento y lesiono bienes jurídicos tutelados por el legislador patrio destinados a la protección sexual de niños, niñas y adolescentes, esto en perjuicio del niño L.A.G.V. Y así se establece.
Ahora bien, visto como ha sido establecido y acreditado objetivamente tras los resultados de cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído a colación por el titular de la acción penal y adminiculados entre sí que afirman la tesis sostenida por el Ministerio Publico sobre la existencia del hecho punible en perjuicio de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. quienes figuran como víctimas directas de la presente causa penal, resulta entonces necesario fundamentar en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad penal del acusado DIEGO JOSE TERAN, con ocasión al perjuicio de la indemnidad sexual de los infantes F.J.M.R. y L.A.G.V. quienes figura como víctima directa en el presente asunto penal; en este sentido, si bien es cierto, que el titular de la acción penal logro mediante el acervo probatorio, traído y evacuado ante esta sala de juicio oral y público, que además de ello, fuere debidamente controlado por las partes, no es menos cierto que de lo ajustado a derecho deba necesariamente atribuírsele la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad al procesado ut supra de los hechos denunciados por el representante del Ministerio Publico; de lo expuesto, a través de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, en primer lugar se evacuo debidamente medio de prueba consistente PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, tal como afirma la representante del Ministerio Publico del cual se desprende el testimonio preservado a través de la prueba anticipada por parte del infante en el que señala al acusado como su agresor al indicar de manera consistente quien reconoce firmemente como “DIEGO EL SEÑOR” quien a través de seducción realizo con el niño actividades que le son divertidas y le gustan ofreciéndole golosinas y caramelos, a fin de ganarse su confianza y poder practicar sus actos aberrantes en perjuicio de la indemnidad sexual del infante F.J.M.R., no obstante, se desprende del presente testimonio que la víctima había sido objeto de penetración tanto oral como anal, al indicar en una de sus respuestas que “que me dijo que me metiera el gusano en la boca” y continuamente indicando a preguntas de la representación fiscal: “aparte del pipi en la boca, te lo metió en otra parte? Si.” En este aspecto, este sentenciador aprecia el presente medio probatorio con suficiente contundencia para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, pues, los demás órganos de prueba en armonía con este elemento no solo mantienen plena coherencia de las afirmaciones realizadas por la víctima, sino que ello es tan verídico y certero que mal pudiera generar en el ánimo de este juzgador duda alguna, cuando claramente mantiene una inequívoca veracidad de los hechos que son válidamente atribuibles al acusado de autos DIEGO JOSE TERAN; aunado a ello, logra constatarse este administrador de justicia que en efecto el infante en ocasiones se desplazaba solo hacia el área de baños, toda vez que el mismo a preguntas realizadas por la defensa del acusado respondió: “¿tú vas solo al baño? Si, porque la maestra me da muchos permisos.” Es decir, tal situación es viable y coherente incluso con testimoniales aquí apreciadas y valoradas que son objeto adminiculables, en razón que cada una de las pruebas guardan estrechamente relación con los hechos y el señalamiento del acusado de marras como el agente activo del caso bajo análisis por este sentenciador, así también, la afirmación que para el momento que ocurrían esos hechos antijuridicos esta víctima se encontraba en compañía del niño L.A.G.V.; en este sentido, vale mencionar además que al tratarse de una víctima especialmente vulnerable su testimonio es claramente coherente, pues, bien se sabe que al tratarse de un niño que para el momento contaba con tan solo cuatro (04) años de edad, no es menos cierto que estos por máximas de experiencia cuando viven una situación desfavorable siempre manifestaran los mismos hechos sin contradicción alguna y que por su inmadurez debido a la edad solo recordaran las escenas que más le han afectado, apreciando este sentenciador que el dicho del infante durante la práctica de la prueba anticipada ante el juzgado de control es totalmente creíble, toda vez que tal hecho narrado fuere sido el mismo antes las diferentes instancia en que fuere sido requerido su testimonio previa comparecencia ante el órgano jurisdiccional tal como se constata en los demás órganos de prueba, quedando entonces este administrador de justicia con plena convicción a través de este medio de prueba que el hoy acusado DIEGO JOSE TERAN practicaba actos sexuales aberrantes que no solo versaron en Caricias y tocamientos sino que este además implico penetración, vulnerando la integridad e indemnidad sexual de su víctima, configurando el delito de abuso sexual con presentación anal como lo ha mantenido la representación del Ministerio Publico, pues bien, el razonamiento lógico de lo aquí expuesto, es que la prueba anticipada mantiene una conducencia sumamente contundente para establecer la existencia del hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado de autos, valiendo además indicar, que la declaración evidenciada en esta prueba documental mantiene de igual manera la coherencia suficiente para alejar de duda alguna el raciocinio de este administrador de justicia como ya se hizo mención; asimismo logra además apreciar quien aquí decide, no existir contradicción alguna entre los hechos narrados tanto por los testigos tales como los padres del niño, y las diversas evaluaciones psicológicas realizadas al infante y a su vez al niño L.A.G.V. quien también resulta ser víctima directa en el presente asunto penal, así también la medicatura forense en el que se determinó la existencia de la penetración al niño F.J.M.R. prueba que se logro adminicular con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, lo que conllevo a comprender que el infante presentare como conclusiones dada por el psicologo la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad como fuere sido señalado por el perito, los cuales ciertamente se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, pues bien, a dicho del experto, el mismo afirmo durante el desarrollo de su análisis evaluativo la cual además fuere sido ratificada ante este juzgado y en presencia de las partes que el niño F.J.M.R. mantiene intacto su juicio de la realidad, generando estos medios de prueba gran conducencia al esclarecimiento de los hechos, prueba además que se logró adminicular con EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-0814-DS: Para la fecha 04-11-2019 INSERTO EN EL FOLIO N.º 22 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se establece que el infante antes mencionado fuere sido objeto de penetración tras la conclusión emitida por el medico forense Dr. Alexander Bañez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien puedo constatarse y dejar constancia en su informe pericial que el niño presentaba lesiones y/o desgarros antiguos en hora 6,7 y 8 en sentido de las manillas del reloj, siendo estas características propias de penetración por abuso sexual, dejando en evidencia no solo la existencia del hecho antijuridico como ya se hizo mención, sino que este es realmente atribuible al acusado, pues, tras el testimonio del prescolar pudo apreciar quien aquí decide, que tal situación en el que resultare perjudicado la victima son acciones derivadas del accionar por parte del acusado de autos, toda vez además que esta aseveración se puede evidenciar y con ello adminicular con estas pruebas de cargo presentadas por el titular de la acción penal a través de EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, asimismo, se desprende de la narración de los hechos dada al experto profesional, mantiene total armonía con las anteriores pruebas objeto de análisis por parte de este sentenciador, toda vez que, pudo constatarse la existencia de otra victima por el dicho del niño F.J.M.R. quien advirtió que no había sido el único en ser abusado por parte del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, prueba objetivamente adminiculable además con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, es decir, son viables y condicentes cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio del caso in comento, valiendo aseverar que mal pudiera este sentenciador no tomar en cuanta cada uno de estos medios de prueba para así afirmar que los hechos son ciertamente atribuibles al inculpado cuando cada una de las pruebas mantienen estrecha relación entre sí.
Pues bien, de lo anteriormente expuesto, resulta necesario, además, traer a colación y adminicular con las pruebas ut supra las testimoniales de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, quienes además de ser progenitores del infante F.J.M.R. se constituyen como víctimas directas del presente caso, toda vez que los mismo fueren sido durante su deponencia coherente, consistente y armónica entre sí, debido que las circunstancia de hechos en el que su prescolar les manifestara que un sujeto a quien se refirió como “SEÑOR” lo molestaba, le mostraba y tocaba sus partes, asimismo pasaba su pene al que denomino como “gusano” por su boca, su “cola” y su espalda, de igual manera para ello y ganar su confianza les ofrecía golosinas y caramelos, en este sentido, tras el análisis de la testimonial de cada uno de los declarantes, pudo evidenciar este administrador de justicia que los hechos narrados son altamente congruente, pues no varían las circunstancias ni contradicen su dicho, además que este es válidamente adminiculable con la testimonial del ciudadano ENRIQUE CORREA quien en su condición de director académico del instituto educativo Colegio la Fe, manifestó haber sido informado de esta irregularidad por parte de los padres del infante F.J.M.R. quien de manera inmediata abordo la situación y procedió hacer el llamado a las autoridades policiales, testimoniales además que guardan relación y se adminicula con la declaración de los ciudadanos EDUIN GALVIS y JESSY VILLAFAÑEZ quienes tras ser informados por parte de las autoridades escolares de la institución en tanto que el niño F.J.M.R. señalo que en las ocasiones en que el acusado de autos desplegaba la acción antijuridica en contra del infante ut supra a su vez también lo hacía con su hijo L.A.G.V. motivo por el cual estos se apersonaron ante el centro educativo a los fines que fueran informado con mayor amplitud sobre dicha situación, es por lo que son atendidos por la ciudadana BALMIRA AVILA en su condición de psicopedagoga de educación inicial del colegio la fe, quien les recomendó que debían abordarlo por medio de un profesional psicologo es por lo que al acudir a este profesional se constatan a través de la manifestación de su prescolar que en efecto había un señor quien les daba golosinas y realizaban un juego de “espadas” entre los miembros -penes- en los baños de las instalaciones educativas del área de prescolar razón que conllevo a interponer dicha denuncia sobre este hecho y así acreditándose las afirmaciones del Ministerio Publico, la cual se pudo además constatar y adminicular con la testimonial rendida por la ciudadana BALMIRA AVILA quien indico además ante este órgano decisor que, le resultaba increíble lo sucedido toda vez que es de estricto cumplimiento en que las docentes hagan compañía a los niños para el uso de los baños, sin embargo, pudo observar prima facie este sentenciador que contradictoriamente la ciudadana ADRIANA CAROLINA DORANTE indicara a preguntas realizadas por la defensa durante su comparecencia ante esta instancia judicial en el que ciertamente indico que había situaciones en el que los alumnos iban solos hasta los baños por la premura de su necesidad, lo que da a entender que tales situaciones si sucedían, es por lo que estima quien aquí decide, tener plena convicción sobre estas afirmaciones por cuanto además es de mencionar que durante la realización de la prueba anticipada al niño F.J.M.R. el mismo dando respuesta a la pregunta de la defensa del acusado indico que en efecto iba solo al baño debido que su maestra le daba mucho permiso, lo que conlleva a entender que en ocasiones las docentes enviaban a los niños acompañados unos con otros como lo es el presente caso, pues, no resulta lógico afirmar que tal situación no sucedió cuando en efecto ambas victimas los cuales se tratan de niños de muy corta edad y de gran grado de inmadurez por máximas de experiencias de este juzgador, acogerse a los argumentos vacíos de la defensa técnica quien además no tuvo prueba de descargo alguna, en indicar que no existen elementos dentro del acervo probatorio que inculpen al acusado de autos cuando cada uno de ellos debidamente analizados individualmente y adminiculados entre si comprometen seriamente su responsabilidad y con ello su culpabilidad, considerando este sentenciador además que tras haber escuchado la testimonial de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, FLOR SALCEDO y JOSE DORANTE pudo este administrador de justicia apreciar que el acusado de autos realizaba labores de mantenimiento ante el área escolar, en horas aproximadas entre las 7:00 am y las 9:00 am, lo que hace comprender a este administrador de justicia que el mismo aprovechaba ese tiempo aproximado en que los niños se apersonaban sin el acompañamiento de algún docente a los baños escolares, y es cuando en efecto el acusado debidamente señalado a través de los medios probatorios como resultados de la actividad del juicio oral y la adminiculacion de las pruebas de cargo presentadas por la representante del Ministerio Publico, sometía a las victimas vulnerables por su edad y condición a practicar actos sexuales consistentes en tocamientos con los genitales e incluso implico penetración en cuanto al niño F.J.M.R. situación además que se logró apreciar a través de la prueba anticipada y las diversas evaluaciones psicológicas practicadas a cada uno de los infantes al indicar claramente en PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-11-2019 al niño F.J.M.R. quien expresó el término “el me daba” comprendiendo lógicamente que por tratarse de un niño de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD -para el momento de los hechos- es porque tal situación fuere sido reiterada, es decir, en diferentes fechas, logrando de esta manera acreditarse la existencia de la continuidad del hecho punible, medios probatorios además que guardan estrecha relación y logran adminicularse con FICHA LABORAL DEL CIUDADANO DIEGO TERAN incorporada como prueba documental al debate probatorio, en la que este sentenciador logro constatar que el mismo para el momento de los hechos era trabajador activo como ayudante general de mantenimiento; como consecuencia del exhaustivo análisis realizado por esta administrador de justicia y el juicio de valor aplicado a todos y cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído al presente proceso penal no quedando lugar a dudas en el ánimo de este sentenciador, no solo la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano DIEGO JOSE TERAN quien tal como quedó comprobado este se aprovechara de cada momento oportuno para ejecutar actos aberrantes de índole sexual tal como lo es el Abuso Sexual en contra de cada uno de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. que con la acción ejecutada ello fuere sido lesionado tal bien jurídico tutelado, estimando este administrador de justicia que el Ministerio Publico conto con cada uno de los medios probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, y con ello establecer convicción plena en el razonamiento de este juzgador sobre tales afirmaciones sostenidas en contra de procesado DIEGO JOSE TERAN quien resulto penalmente responsable de los hechos atribuidos por el titular de la acción penal. Y así se decide.
Asimismo, quedo debidamente acreditada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjera la aprehensión del ciudadano acusado DIEGO JOSE TERAN por medio de la actuación policial realizada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAIRONIS ANTUNEZ y OFICIAL JAIME SAAC adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua quienes previa denuncia interpuesta por los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO en su condición de padres y representantes legales del niño F.J.M.R. contra el acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificado en el asunto principal, procedimiento en el que se vislumbra la legalidad concerniente por parte del los funcionarios actuantes, quedo válidamente establecido la aprehensión del acusado de autos, por los hechos y circunstancias alegadas por la representante del Ministerio Publico. Es por tales circunstancias las cuales se desprendieron del acervo probatorio que este administrador de justicia mantiene plena certeza y alejado de duda alguna que el hoy acusado DIEGO JOSE TERAN es penalmente responsable de los hechos afirmados por el Ministerio Publico, quien a través de las vías jurídicas legales logro sostener la firmeza de las acusaciones presentadas en contra del procesado, por cuanto la representación fiscal conto con todos y cada uno de los medios probatorios necesarios y suficientes para enervar la presunción de inocencia del mismo.
Como consecuencia de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide que, mediante el análisis, comparación y valoración de cada uno de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, se logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos en encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además de ello se logró establecer la participación de quienes figuran como acusados de autos DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal. ASI SE DECLARA.”

Este Tribunal Colegiado, con la finalidad de verificar lo advertido por el recurrente, en cuanto al vicio invocado de inmotivacion en los medios probatorios, considera necesario señalar que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, lo cual no puede entrar a conocer este Órgano Revisor, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación inherente al juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio. Al respecto, la Sala de Casación Penal en fecha 21-06-05, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...”.

Es por ello, que los recursos de impugnación, deben estar basado en causales que obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, que no puede ser una segunda lectura del expediente en la cual, la Alzada dicte una sentencia propia de fondo (con las excepciones que la Ley refiere) en la que se valoren las pruebas y se establezcan los hechos nuevamente, sino una revisión de puntos estrictamente de Derecho.
Siendo así, esta Sala en el presente caso analizó la denuncia solo a la luz de la motivación de la recurrida, en tal sentido, de la revisión efectuada se ha evidenciado que el Juzgador A Quo, si decidió razonadamente, analizó y expreso en el fallo impugnado, las razones, motivos y medios de pruebas en los cuales fundamentó la culpabilidad de DIEGO TERAN, por los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño F.J.M.R, y el delito de : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño L.A.G.V, en los hechos por los cuales, el Ministerio Público, solicitó su enjuiciamiento.
Resulta oportuno señalar, que cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que motiva la interposición del recurso de apelación, la misma está circunscrita a la omisión de razones de hecho y de Derecho, en que pudo incurrir el fallo impugnado, siendo imposible para el impugnante pretender llevar a la segunda instancia, su inconformidad en relación a las pruebas debatidas por disconformidad en la apreciación efectuada por el Juez de la recurrida; toda vez que, como ya se señaló, de acuerdo a reiterada Jurisprudencia patria y criterio doctrinario, las Cortes de Apelaciones no le está dado realizar análisis valorativo de las pruebas ventiladas en el debate Oral y público.
Es así hechas las anteriores consideraciones como en el caso que nos ocupa, y como parte de la fundamentación de la falta de motivación en la recurrida alegada por quien recurre, realiza una mezcla de argumentos, en los cuales incluye la crítica en torno a la valoración de determinados medios de pruebas, en especial a la deposición de expertos y testigos presentados por la defensa, y a las deposiciones de los diversos funcionarios policiales actuantes; siendo distinto considerar una falta de motivación, que el cuestionar el razonamiento que hizo el Juez A quo recurrida en la apreciación y valoración de los medios de prueba.-
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 348, de fecha 25 de junio de 2007, expresó:
“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

De igual manera, la misma Sala, en sentencia N° 495, de fecha 13-10-2009, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló:

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.

Este Tribunal Colegiado, al analizar el argumento de la recurrente, en cuanto al considerar que el Juzgador A Quo no explanó las razones de hecho y de derecho para considerar la Condenatoria de la decisión dictada en fecha 27 DE FEBRERO DE 2023, se observa que el Juzgador A quo, una vez que deja expuesto los hechos y circunstancias objeto del juicio oral llevado a cabo, realiza la transcripción de los alegatos de las partes y lo depuesto por el acusado Diego Teran, pasa a transcribir el contenido de todas las pruebas traídas al juicio y de aquellas incorporadas al debate observándose para ello las disposiciones legales al respecto, desde lo declarado por los expertos, quienes realizaron la EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA, practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-0814-DS: Para la fecha 04-11-2019 INSERTO EN EL FOLIO N.º 22 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se establece que el infante antes mencionado fuere sido objeto de penetración tras la conclusión emitida por el médico forense Dr. Alexander Bañez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien puedo constatarse y dejar constancia en su informe pericial que el niño presentaba lesiones y/o desgarros antiguos en hora 6,7 y 8 en sentido de las manillas del reloj, siendo estas características propias de penetración por abuso sexual, EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA, practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y de ponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual. EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA, suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Todos estos Expertos determinaron científicamente que efectivamente hubo un ABUSO SEXUAL a través del estudio de la experticia y los testigos, así mismo se evidencia que el Juzgador dejó explanado ampliamente el contenido y resultado de las pruebas documentales llevados al Juicio Oral, el cual manifiesta que fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, asi mismo el Juez a quo hace mención que las pruebas fueron ratificadas en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que todo ello consiste en la acreditación de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño F.J.M.R, y el delito de : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño L.A.G.V, lo cual el Juez a quo con estas pruebas criminalísticas logró establecer la existencia del hecho punible, las cuales son, la EXPERTICIA EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-0814-DS: Para la fecha 04-11-2019 INSERTO EN EL FOLIO N.º 22 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se establece que el infante antes mencionado fuere sido objeto de penetración tras la conclusión emitida por el médico forense Dr. Alexander Bañez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien puedo constatarse y dejar constancia en su informe pericial que el niño presentaba lesiones y/o desgarros antiguos en hora 6,7 y 8 en sentido de las manillas del reloj, siendo estas características propias de penetración por abuso sexual, la EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 DE FECHA 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R, EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-0814-DS, EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V, EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, aunado a lo declarado por las victimas en la prueba anticipada.
Consonó con lo anteriormente señalado, en efecto el fallo sometido a la consideración de esta Alzada está motivado y luce congruente, al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate para luego producir una Sentencia Condenatoria para DIEGO TERAN.
Dicho esto, el Sistema Procesal Penal Venezolano es un sistema de doble instancias, conforme el cual constituyen las alzadas una garantía de conformidad, de corrección de sentencias y/o por supuesto, del principio de recurribilidad; no obstante, éste último es de naturaleza excepcional, debido a que solo puede ser ejercido en los casos expresamente establecidos; Para ello, el tratamiento que debe dar el recurrente a las normas procedimentales requiere de un dominio bien perfilado, bajo lo que se ha denominado como técnica recursiva, o si se puede decir, arte de apelar, que demanda conocimiento, habilidad, recta y clara disposición de la razón alegada y no solo cumplir con los requisitos materiales o de forma que permiten la admisibilidad de la acción recursiva, sino además establecer con precisión el fondo de lo pretendido, toda vez que lo contrario puede devenir en un ejercicio indiscriminado del derecho recursivo, sin fundamentos serios, que mal podrían definir la suerte de la realización de la justicia.
Sin embargo, a pesar de que no debe la Alzada cuestionar la percepción de las pruebas que ha realizado el juzgador en la decisión recurrida, toda vez que ello ha obedecido al principio de inmediación, no obstante, sí es posible verificar la estructura racional con la cual fueron analizadas las mismas, como fue establecido por esta Sala; esto es que se aprecia que en la sentencia impugnada el juez realizó la correspondiente valoración de los medios de prueba en cuestión, evidenciándose los elementos que tomó para llegar a su conclusión, estableciendo de manera coherente y concatenada qué elementos de cada declaración tomó en consideración para en principio determinar, que le daba pleno valor probatorio y posteriormente, establecer que fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.
Se observa pues cómo cumplió el Juez a quo con el deber ineludible de analizar cada medio de prueba, para así llegar a la conclusión de condenar a los acusados. Es importante abundar que la necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, como contención a la arbitrariedad judicial y garantía de la sujeción de todo juzgador al ordenamiento jurídico. En consecuencia, sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón.
Dicho esto, respecto al presente punto, el recurrente solo ha pretendido desmeritar las razones ofrecidas por el Juez a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas y no así por qué no fueron suficientes sus fundamentos, más allá de ser contrarios a la pretensión de absolución y en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa y así se declara.
Con arreglo a las consideraciones realizadas, del estudio pormenorizado a la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión impugnada si bien, no da conformidad al recurrente, no obstante, a meridiana luz se puede verificar que efectivamente contiene la expresión de razones de manera lógica y coherente, con un estilo y modo de argumentar inherente al juzgador, en consecuencia, demuestra cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, a qué convencimiento derivó tras cada prueba valorada y por tanto, la deducción lógica de la participación de los justiciables de autos en la comisión del delito ejecutado; coligiéndose que el Juez a quo para razonar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las apreció, las adminiculo , las comparo, las analizo, las razono individualmente, las razono unas con otras corroborándose que el dicho de los funcionarios actuantes y expertos fueran analizadas en su conjunto de manera que el Juzgador no tomo solo el dicho de los funcionarios actuantes si no que por el contrario se observa como las analizo y adminiculo con el resto del acervo probatorio de manera que no le asiste la razón al recurrente, juez dio cumplimiento de las exigencias de motivación de las pruebas y de los hechos acreditados por parte del Juez de Juicio Cuarto. Y así se declara.
Esta Alzada observa que tal como consta en los folios ochenta (80) hasta el noventa y ocho (98) de la cuarta (04) pieza del asunto principal, el Juzgador dedico un capítulo titulado “CAPITULO IV, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue al acusado: DIEGO JOSÉ TERÁN, venezolano, natural de San Pedro, estado Aragua, de 72 años de edad, nacido en fecha 13-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad No. V-5.323.696, residenciado en la Colina de Guacamaya, Sector Los Pinos, Calle Los Próceres, Casa N.º 30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral por del Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa publica del acusado de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:

“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
 
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”…. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:

“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.  Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.  La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes.  De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del IUS PUNIENDI del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“(…) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (…)”
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:

Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a Derecho;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo o Culpa por el perpetrador del hecho punible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
“ (…) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (…)”
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Por ello considera este juzgador que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
En tal sentido, de lo antes expuesto quien aquí decide, logro tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas y expresadas por la representación del Ministerio Publico mediante el escrito acusatorio formal presentado en fecha 20-12-2019 quien hizo señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron objetos del presente debate oral y privado, en razón de haber quedado debidamente establecido, acreditado y demostrado en apreciación de este sentenciador conforme a los órgano de prueba que fueron evacuado en su oportunidad, siendo los mismo valorados y apreciados por este juzgador donde se logra determinar que, en fecha 01-01-2022 en horas de la mañana, compareció ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, con la finalidad de interponer denuncia en contra de un ciudadano de nombre DIEGO por cuanto presuntamente en horas de la mañana su hijo de Cuatro (04) años de edad -para el momento de los hechos- cuando se dispusieron a llevar a su hijo para su rutina escolar ante el Colegio La Fe, este le manifestó que había un sujeto quien lo molestaba y practicaba juegos de índole sexual con él en los baños del colegio es por lo que el ciudadano NATALIO MENDOZA en su condición de padre del infante decide afrontar dicha situación haciendo un recorrido por las instalaciones del colegio tratando que su hijo le indicara quien era ese señor quien le mostraba el pene y lo molestaba, es cuando en el área de prescolar específicamente en las áreas de los baños escolares el niño logra identificar a un sujeto de edad avanzada como el “SEÑOR DIEGO” quien lo molestaba mostrándoles el pene y realizando “juego de espadas” así como ofreciéndole caramelos y golosinas para que el prescolar guardara silencio sobre los actos aberrantes que realizaba en su contra, es por lo que frente a tal situación se conformó comisión policial al mando del OFICIAL AGREGADO DAIRONIS ANTUNEZ en compañía del OFICIAL JAIME SAAC quienes se apersonaron a las instalaciones del centro educativo antes referido, es cuando logran ubicar al ciudadano en cuestión quien se encontraba aun en el colegio, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a pedirle a ciudadano que los acompañaran hasta la sede policial a los fines del esclarecimiento de los hechos, situación por la cual proceden a notificar al Ministerio Publico instruyéndoles practicar la aprehensión del mismo de forma inmediata, quedando identificado este ciudadano como DIEGO JOSE TERAN, siendo puesto a la orden del Ministerio Publio para el inicio de las averiguaciones correspondiente, hechos que se logran afirmar y acredita por medio de las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes ante esta sede judicial, quienes a consideración de este sentenciador, resultaron conducentes para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjera la aprehensión del acusado de autos, así como el procedimiento policial realizado de manera inmediata y efectiva, elemento probatorio además que se logró adminicular con el testimonio de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, quienes en su condición de padres del niño F.J.M.R. hicieron el llamado a la autoridad policial e interpusieron la correspondiente denuncia que dio inicio como modo de proveer al proceso y con ello a las averiguaciones concernientes a la presente causa penal para el esclarecimiento de los hechos tal como lo dispone el articulo 13 de la norma penal adjetiva.
En este sentido, como consecuencia de la aprehensión del ciudadano DIEGO JOSE TERAN el Ministerio Publico ordeno las practica de diversas averiguaciones preliminares a los fines de recabar suficientes fundados elementos de convicción para acreditar a través de una imputación concreta los hechos denunciados por los ciudadanos antes mencionados; en razón a lo expuesto pudo constar por medio de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral el medio probatorio consistente PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, tal como afirma la representante del Ministerio Publico, en el que la víctima mantuvo coherencia, fehaciencia y conducencia señalando de manera inequívoca al hoy acusado de autos como su agresor, pues bien, la prueba anticipada resulta de gran importancia no solo para establecer la existencia del hecho, sino con ello determinar la culpabilidad del procesado, toda vez que tal declaración realizada ante el Tribunal de Control resulta ser una preservación del testimonio de la víctima, tomando en cuenta además que el sujeto pasivo es un niño -de 4 años de edad para el momento de los hechos- tal como se adminicula con las pruebas documentales consistentes en REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO F.J.M.R . SUSCRITO POR EL ABG. RAMIRO SOLARTE, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL PARA LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 12 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se acredita la condición de niño de la víctima, y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO F.J.M.R. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, INSERTO EN FOLIO N.º 150 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se pudo verificar y establecer que el infante era estudiante del II nivel de educación inicial ante el colegio la fe del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo que ciertamente reviste de mayor credibilidad en su declaración a criterio de este sentenciador, por cuanto durante su declaración estuvo presente una psicólogo profesional, así como las partes y el Tribunal garantista, pues bien, la contundencia de esta prueba anticipada resulta de mucha importancia para que este juzgador tomara su decisión de forma objetiva y ajustada a derecho, en razón además que se pudo constatar no solo el abuso perpetrado en contra del infante sino cerciorarse que el mismo fuere sido penetrado analmente por el inculpado y diversas ocasiones, tal como se evidencio al incorporar el presente medio probatorio al contradictorio a través de su lectura conforme al artículo 322 de la norma adjetiva penal, prueba documental además debidamente adminiculada con MEDICATURA FORENSE ANO-RECTAL N.º 356-0814-DS-548-19 DE FECHA 04-11-2019 SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ALEXANDER BAÑEZ, ADSCRITO AL SERIVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, donde el perito dejo constancia que para el momento de la evaluación pudo evidenciar que el mismo presento DESGARRO ANTIGUO EN HORA 6,7 Y 8 concluyendo la existencia de penetración anal en perjuicio del infante, prueba que se logró sostener por medio de la ratificación y explicación del contenido de la experticia por parte del funcionario quien compareciera ante este órgano jurisdiccional, siendo así este elemento controlado y sometido al contradictorio de las parte e inmediado por este administrador de justicia, siendo a consideración de este sentenciador coherente, preciso y conteste durante su deponencia en relación a esta prueba licita, logrando de esta manera establecer de forma inequívoca que el infante fuere sido objeto de abuso sexual que implico penetración Anal, prueba además adminiculada con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, logrando apreciar este sentenciador a través de la presente testimonial la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad como fuere sido señalado por el perito, los cuales ciertamente se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la víctima fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos en indicar el lugar de los hechos así como la forma en que se ejecutara la acción en su contra, siendo preciso en describir detalladamente a su victimario y con ello la manera en que perpetro el acto ilícito al introducir su miembro (Pene) al prescolar, siendo esto configurativo en un tipo penal contra la indemnidad sexual del niño, ocasionando con ello graves daños no solo físicos sino psicológicos que son irreparables en la vida del infante; verbatum que fueren sido analizados por el psicólogo experto, logrando establecer con mayor certeza que el infante fuere sido objeto de abuso sexual, logrando con ello establecerse tales circunstancias de hecho, prueba además que se logró adminicular con ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA en la que se logró ratificar en su contenido tras la comparecencia del técnico sustituto BRANDO SALAZAR adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de y con ello la consistencia de la misma en la que se logró acreditar por medio de la prueba de cargo ofrecida por la representante del Ministerio Publico el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la víctima y afirmados por el titular de la acción penal ante URBANIZACION LA GRANJA, AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; SEDE DEL COLEGIO LA FE en el que este juzgador evidencio además la existencia de tales baños indicados por la victima donde ocurrieron los hechos afirmados por la representación fiscal a través de las fijaciones fotográficas y la descripción que constan en el acta el cual fuere sido descrita por el técnico de lo general a lo particular como naturaleza de esta práctica técnica; a tal efecto, los anteriores medios probatorios conllevaron a obtener a través de la actividad probatoria desarrollada durante el contradictorio la plena convicción de la existencia de un hecho punible, así pues, se desprende de cada uno de los medios que componen el presente acervo probatorio que adminiculados entre sí, se logra evidenciar que en efecto se establece la existencia de un acto típico, antijuridico y culpable que atento y con ello lesiono bienes jurídicos tutelados por el legislador patrio destinados a la protección sexual de niños, niñas y adolescentes, esto en perjuicio del niño F.J.M.R. Y así se establece.
Respecto al niño L.A.G.V. a quien se le atribuye la cualidad de victima directa del presente asunto penal, en relación al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, se pudo constatar por medio de EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad, los cuales se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, logrando comprender este administrador de justicia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación además al principio iura novit curia que la víctima que el mismo fuere sido objeto de abuso sexual, presentando cambios de conducta anómalas, reconociendo además a su victimario de forma inequívoca, así como la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que fueren sido analizados por el psicólogo experto en el que además indicara que se encontraba en compañía de su compañero quien resultare también afectado por la acción desplegada por su agresor, prueba además que se logra adminicular con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, siendo esta prueba debidamente explicada en su contenido técnico-científico por parte de la Profesional quien suscribe la presente experticia quien compareciera ante este juzgado, deponiendo sobre la consistencia de mencionado informe pericial, en el que pudo ser a consideración de este sentenciador consistente y fehaciente en cuanto a su carácter objetivo para aportar lo necesario al esclarecimiento de los hechos, siendo de esta manera dicha experto conteste a las preguntas de las partes y de este Tribunal al evidenciar ciertamente rasgos de introversión por parte del infante, características científicas que en aplicación a los conocimientos científicos de este juzgador mantiene esa convicción para determinar que el niño L.A.G.V. fuere sido objeto de abuso sexual, aunado a ello, quien aquí decide logro apreciar además un aspecto importante de la evaluación realizada al escolar en el que la experto pudo indagar a través de sus métodos de análisis y valoración psicológica el señalamiento expreso del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, por parte del prescolar como su agresor sexual, medio de prueba que resulto conducente y logrando adminicularse con las pruebas documentales REGISTRO DE NACIMIENTO DEL NIÑO L.A.G.V. SUSCRITO POR LA ABG. NILIDA GONZALEZ, EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N.º 157 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se acredito la condición de niño de la víctima directa especialmente vulnerable debido a su edad L.A.G.V. y CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL NIÑO L.A.G.V. ANTE EL COLEGIO LA FE UBICADO ANTE EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SUSCRITO POR EL LIC. ENRIQUE CORREA EN SU CONDICION DE DIRECTOR ACADEMICO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA INSERTO EN EL FOLIO N.º 149 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se pudo verificar y establecer que el infante era estudiante del II nivel de educación inicial ante el colegio la fe del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, pruebas que tras su resultado a través de la valoración por este administrador de justicia se logran adminicular además con ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 17-11-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FREDDY FONSECA Y DETECTIVE VICTOR MEJIA en la que se logró ratificar en su contenido tras la comparecencia del técnico sustituto BRANDO SALAZAR adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de y con ello la consistencia de la misma en la que se logró acreditar por medio de la prueba de cargo ofrecida por la representante del Ministerio Publico el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la víctima y afirmados por el titular de la acción penal; a tal efecto, los anteriores medios probatorios conllevaron a obtener a través de la actividad probatoria desarrollada durante el contradictorio la plena convicción de la existencia de un hecho punible, así pues, se desprende de cada uno de los medios que componen el presente acervo probatorio que adminiculados entre sí, se logra evidenciar que en efecto se establece la existencia de un acto típico, antijuridico y culpable que atento y lesiono bienes jurídicos tutelados por el legislador patrio destinados a la protección sexual de niños, niñas y adolescentes, esto en perjuicio del niño L.A.G.V. Y así se establece.
Ahora bien, visto como ha sido establecido y acreditado objetivamente tras los resultados de cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído a colación por el titular de la acción penal y adminiculados entre sí que afirman la tesis sostenida por el Ministerio Publico sobre la existencia del hecho punible en perjuicio de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. quienes figuran como víctimas directas de la presente causa penal, resulta entonces necesario fundamentar en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad penal del acusado DIEGO JOSE TERAN, con ocasión al perjuicio de la indemnidad sexual de los infantes F.J.M.R. y L.A.G.V. quienes figura como víctima directa en el presente asunto penal; en este sentido, si bien es cierto, que el titular de la acción penal logro mediante el acervo probatorio, traído y evacuado ante esta sala de juicio oral y público, que además de ello, fuere debidamente controlado por las partes, no es menos cierto que de lo ajustado a derecho deba necesariamente atribuírsele la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad al procesado ut supra de los hechos denunciados por el representante del Ministerio Publico; de lo expuesto, a través de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, en primer lugar se evacuo debidamente medio de prueba consistente PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2019 practicado ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este circuito Judicial Penal de igual manera al Niño F.J.M.R. observando este sentenciador, que dicha prueba que se incorporó al presente debate fue sujeta a los principios de contradicción, oralidad e inmediación por parte del órgano jurisdiccional en la fase preparatoria, siendo esta válidamente apreciable en esta fase de juicio como prueba documental, en el que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, tal como afirma la representante del Ministerio Publico del cual se desprende el testimonio preservado a través de la prueba anticipada por parte del infante en el que señala al acusado como su agresor al indicar de manera consistente quien reconoce firmemente como “DIEGO EL SEÑOR” quien a través de seducción realizo con el niño actividades que le son divertidas y le gustan ofreciéndole golosinas y caramelos, a fin de ganarse su confianza y poder practicar sus actos aberrantes en perjuicio de la indemnidad sexual del infante F.J.M.R., no obstante, se desprende del presente testimonio que la víctima había sido objeto de penetración tanto oral como anal, al indicar en una de sus respuestas que “que me dijo que me metiera el gusano en la boca” y continuamente indicando a preguntas de la representación fiscal: “aparte del pipi en la boca, te lo metió en otra parte? Si.” En este aspecto, este sentenciador aprecia el presente medio probatorio con suficiente contundencia para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, pues, los demás órganos de prueba en armonía con este elemento no solo mantienen plena coherencia de las afirmaciones realizadas por la víctima, sino que ello es tan verídico y certero que mal pudiera generar en el ánimo de este juzgador duda alguna, cuando claramente mantiene una inequívoca veracidad de los hechos que son válidamente atribuibles al acusado de autos DIEGO JOSE TERAN; aunado a ello, logra constatarse este administrador de justicia que en efecto el infante en ocasiones se desplazaba solo hacia el área de baños, toda vez que el mismo a preguntas realizadas por la defensa del acusado respondió: “¿tú vas solo al baño? Si, porque la maestra me da muchos permisos.”
A juicio de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en decisión con carácter vinculante N.º 1049 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha sostenido criterio al indicar:

“…esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el código orgánico procesal penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma valida, legal y licita al juicio oral. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…Esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Es decir, tal situación es viable y coherente incluso con testimoniales aquí apreciadas y valoradas que son objeto adminiculables, en razón que cada una de las pruebas guardan estrechamente relación con los hechos y el señalamiento del acusado de marras como el agente activo del caso bajo análisis por este sentenciador, así también, la afirmación que para el momento que ocurrían esos hechos antijuridicos esta víctima se encontraba en compañía del niño L.A.G.V.; en este sentido, vale mencionar además que al tratarse de una víctima especialmente vulnerable su testimonio es claramente coherente, pues, bien se sabe que al tratarse de un niño que para el momento contaba con tan solo cuatro (04) años de edad, no es menos cierto que estos por máximas de experiencia cuando viven una situación desfavorable siempre manifestaran los mismos hechos sin contradicción alguna y que por su inmadurez debido a la edad solo recordaran las escenas que más le han afectado, apreciando este sentenciador que el dicho del infante durante la práctica de la prueba anticipada ante el juzgado de control es totalmente creíble, toda vez que tal hecho narrado fuere sido el mismo antes las diferentes instancia en que fuere sido requerido su testimonio previa comparecencia ante el órgano jurisdiccional tal como se constata en los demás órganos de prueba, quedando entonces este administrador de justicia con plena convicción a través de este medio de prueba que el hoy acusado DIEGO JOSE TERAN practicaba actos sexuales aberrantes que no solo versaron en Caricias y tocamientos sino que este además implico penetración, vulnerando la integridad e indemnidad sexual de su víctima, configurando el delito de abuso sexual con presentación anal como lo ha mantenido la representación del Ministerio Publico, pues bien, el razonamiento lógico de lo aquí expuesto, es que la prueba anticipada mantiene una conducencia sumamente contundente para establecer la existencia del hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado de autos, valiendo además indicar, que la declaración evidenciada en esta prueba documental mantiene de igual manera la coherencia suficiente para alejar de duda alguna el raciocinio de este administrador de justicia como ya se hizo mención; asimismo logra además apreciar quien aquí decide, no existir contradicción alguna entre los hechos narrados tanto por los testigos tales como los padres del niño, y las diversas evaluaciones psicológicas realizadas al infante y a su vez al niño L.A.G.V. quien también resulta ser víctima directa en el presente asunto penal, así también la medicatura forense en el que se determinó la existencia de la penetración al niño F.J.M.R. prueba que se logró adminicular con EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0419-2019 de fecha 26-11-2019 PRACTICADA AL NIÑO F.J.M.R. INSERTO EN EL FOLIO N.º 235 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cuatro (04) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual, lo que conllevo a comprender que el infante presentare como conclusiones dada por el psicologo la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, no obstante, dichos signos señalados por el perito tales como ansiedad, miedos diversos, aislamiento, dificultad del descanso, como también conocimientos sexuales no acorde a su edad como fuere sido señalado por el perito, los cuales ciertamente se constituyen como elementos existenciales propios que conducen a razonar y entender que el niño fuere sido sometido a actos aberrantes sexuales, aunado que a dicho del experto, quien aquí decide pudo apreciar además que la víctima narro unos hechos coherentes, fehacientes y con suficiente credibilidad, en razón que su juicio de la realidad se encuentra intacto, a los efectos de la evaluación psicológica, pues bien, a dicho del experto, el mismo afirmo durante el desarrollo de su análisis evaluativo la cual además fuere sido ratificada ante este juzgado y en presencia de las partes que el niño F.J.M.R. mantiene intacto su juicio de la realidad, generando estos medios de prueba gran conducencia al esclarecimiento de los hechos, prueba además que se logró adminicular con EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-0814-DS: Para la fecha 04-11-2019 INSERTO EN EL FOLIO N.º 22 DE LA PRIMERA PIEZA, en el que se establece que el infante antes mencionado fuere sido objeto de penetración tras la conclusión emitida por el médico forense Dr. Alexander Bañez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien puedo constatarse y dejar constancia en su informe pericial que el niño presentaba lesiones y/o desgarros antiguos en hora 6,7 y 8 en sentido de las manillas del reloj, siendo estas características propias de penetración por abuso sexual, dejando en evidencia no solo la existencia del hecho antijuridico como ya se hizo mención, sino que este es realmente atribuible al acusado, pues, tras el testimonio del prescolar pudo apreciar quien aquí decide, que tal situación en el que resultare perjudicado la victima son acciones derivadas del accionar por parte del acusado de autos, toda vez además que esta aseveración se puede evidenciar y con ello adminicular con estas pruebas de cargo presentadas por el titular de la acción penal a través de EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N.º 0450-2019 de fecha 09-12-2019 PRACTICADA AL NIÑO L.A.G.V. INSERTO EN EL FOLIO N.º 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Practicada por el experto LIC. CIRO MUÑOZ adscrito a ante la Unidad Técnica Especializada en Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en que se pudo constatar por medio de la ratificación y deponencia del experto a través de audiencia telemática que el infante objeto de la presente prueba científica de cinco (05) años de edad presentaba indicadores propios de abuso sexual logrando de esta manera apreciar quien aquí decide a través de la testimonial quien ratifico en contenido de esta prueba compuesta la existencia de trastornos a nivel emocional producto de actos y/o abusos sexuales, asimismo, se desprende de la narración de los hechos dada al experto profesional, mantiene total armonía con las anteriores pruebas objeto de análisis por parte de este sentenciador, toda vez que, pudo constatarse la existencia de otra víctima por el dicho del niño F.J.M.R. quien advirtió que no había sido el único en ser abusado por parte del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, prueba objetivamente adminiculable además con EVALUACION PSICOLOGICA N.º 08-FS-UAV-0688-19 DE FECHA 06-11-2019, INSERTA EN EL FOLIO N.º 145 DE LA PRIMERA PIEZA. suscrito por la Psicólogo II Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le practicara el referido peritaje al niño L.A.G.V. víctima directa del presente asunto penal, en el que este administrador de justicia pudo determinar a través de la conducencia de este medio probatorio todas y cada una de las afectaciones y/o daños psicológicos de trastornos clínicos T74.02 producto de Abuso Sexual, es decir, son viables y condicentes cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio del caso in comento, valiendo aseverar que mal pudiera este sentenciador no tomar en cuanta cada uno de estos medios de prueba para así afirmar que los hechos son ciertamente atribuibles al inculpado cuando cada una de las pruebas mantienen estrecha relación entre sí.
Pues bien, de lo anteriormente expuesto, resulta necesario, además, traer a colación y adminicular con las pruebas ut supra las testimoniales de los ciudadanos NATALIO MENDOZA y MARIA FERNANDA ROJO, quienes además de ser progenitores del infante F.J.M.R. se constituyen como víctimas directas del presente caso, toda vez que los mismo fueren sido durante su deponencia coherente, consistente y armónica entre sí, debido que las circunstancia de hechos en el que su prescolar les manifestara que un sujeto a quien se refirió como “SEÑOR” lo molestaba, le mostraba y tocaba sus partes, asimismo pasaba su pene al que denomino como “gusano” por su boca, su “cola” y su espalda, de igual manera para ello y ganar su confianza les ofrecía golosinas y caramelos, en este sentido, tras el análisis de la testimonial de cada uno de los declarantes, pudo evidenciar este administrador de justicia que los hechos narrados son altamente congruente, pues no varían las circunstancias ni contradicen su dicho, además que este es válidamente adminiculable con la testimonial del ciudadano ENRIQUE CORREA quien en su condición de director académico del instituto educativo Colegio la Fe, manifestó haber sido informado de esta irregularidad por parte de los padres del infante F.J.M.R. quien de manera inmediata abordo la situación y procedió hacer el llamado a las autoridades policiales, testimoniales además que guardan relación y se adminicula con la declaración de los ciudadanos EDUIN GALVIS y JESSY VILLAFAÑEZ quienes tras ser informados por parte de las autoridades escolares de la institución en tanto que el niño F.J.M.R. señalo que en las ocasiones en que el acusado de autos desplegaba la acción antijuridica en contra del infante ut supra a su vez también lo hacía con su hijo L.A.G.V. motivo por el cual estos se apersonaron ante el centro educativo a los fines que fueran informado con mayor amplitud sobre dicha situación, es por lo que son atendidos por la ciudadana BALMIRA AVILA en su condición de psicopedagoga de educación inicial del colegio la fe, quien les recomendó que debían abordarlo por medio de un profesional psicologo es por lo que al acudir a este profesional se constatan a través de la manifestación de su prescolar que en efecto había un señor quien les daba golosinas y realizaban un juego de “espadas” entre los miembros -penes- en los baños de las instalaciones educativas del área de prescolar razón que conllevo a interponer dicha denuncia sobre este hecho y así acreditándose las afirmaciones del Ministerio Publico, la cual se pudo además constatar y adminicular con la testimonial rendida por la ciudadana BALMIRA AVILA quien indico además ante este órgano decisor que, le resultaba increíble lo sucedido toda vez que es de estricto cumplimiento en que las docentes hagan compañía a los niños para el uso de los baños, sin embargo, pudo observar prima facie este sentenciador que contradictoriamente la ciudadana ADRIANA CAROLINA DORANTE indicara a preguntas realizadas por la defensa durante su comparecencia ante esta instancia judicial en el que ciertamente indico que había situaciones en el que los alumnos iban solos hasta los baños por la premura de su necesidad, desprendiéndose de tal declaración ¿Existió la posibilidad de que algún niño saliera del aula de clases sin acompañamiento? R. sí pudo haber sucedido, pero por emergencia. Hay niños que no aguantas las ganas y salen, pero siempre hay una maestra constante que apoya a los niños. Es todo. Lo que da a entender que tales situaciones si sucedían, es por lo que estima quien aquí decide, tener plena convicción sobre estas afirmaciones por cuanto además es de mencionar que durante la realización de la prueba anticipada al niño F.J.M.R. el mismo dando respuesta a la pregunta de la defensa del acusado indico que en efecto iba solo al baño debido que su maestra le daba muchos permisos, lo que conlleva a entender que en ocasiones las docentes enviaban a los niños acompañados unos con otros como lo es el presente caso, pues, no resulta lógico afirmar que tal situación no sucedió cuando en efecto ambas victimas los cuales se tratan de niños de muy corta edad y de gran grado de inmadurez por máximas de experiencias de este juzgador, acogerse a los argumentos vacíos de la defensa técnica quien además no tuvo prueba de descargo alguna, en indicar que no existen elementos dentro del acervo probatorio que inculpen al acusado de autos cuando cada uno de ellos debidamente analizados individualmente y adminiculados entre si comprometen seriamente su responsabilidad y con ello su culpabilidad, considerando este sentenciador además que tras haber escuchado la testimonial de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, FLOR SALCEDO y JOSE DORANTE pudo este administrador de justicia apreciar que el acusado de autos realizaba labores de mantenimiento ante el área escolar, en horas aproximadas entre las 7:00 am y las 9:00 am, lo que hace comprender a este administrador de justicia que el mismo aprovechaba ese tiempo aproximado en que los niños se apersonaban sin el acompañamiento de algún docente a los baños escolares, y es cuando en efecto el acusado debidamente señalado a través de los medios probatorios como resultados de la actividad del juicio oral y la adminiculacion de las pruebas de cargo presentadas por la representante del Ministerio Publico, sometía a las victimas vulnerables por su edad y condición a practicar actos sexuales consistentes en tocamientos con los genitales e incluso implico penetración en cuanto al niño F.J.M.R. situación además que se logró apreciar a través de la prueba anticipada y las diversas evaluaciones psicológicas practicadas a cada uno de los infantes al indicar claramente en PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-11-2019 al niño F.J.M.R. quien expresó el término “el me daba” comprendiendo lógicamente que por tratarse de un niño de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD -para el momento de los hechos- es porque tal situación fuere sido reiterada, es decir, en diferentes fechas, logrando de esta manera acreditarse la existencia de la continuidad del hecho punible, medios probatorios además que guardan estrecha relación y logran adminicularse con FICHA LABORAL DEL CIUDADANO DIEGO TERAN incorporada como prueba documental al debate probatorio, en la que este sentenciador logro constatar que el mismo para el momento de los hechos era trabajador activo como ayudante general de mantenimiento; como consecuencia del exhaustivo análisis realizado por esta administrador de justicia y el juicio de valor aplicado a todos y cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio traído al presente proceso penal no quedando lugar a dudas en el ánimo de este sentenciador, no solo la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano DIEGO JOSE TERAN quien tal como quedó comprobado este se aprovechara de cada momento oportuno para ejecutar actos aberrantes de índole sexual tal como lo es el Abuso Sexual en contra de cada uno de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. que con la acción ejecutada ello fuere sido lesionado tal bien jurídico tutelado, estimando este administrador de justicia que el Ministerio Publico conto con cada uno de los medios probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado de autos, y con ello establecer convicción plena en el razonamiento de este juzgador sobre tales afirmaciones sostenidas en contra de procesado DIEGO JOSE TERAN quien resulto penalmente responsable de los hechos atribuidos por el titular de la acción penal. Y así se decide.

Ahora bien, el delito de abuso sexual se ha caracterizado por perpetrarse en la clandestinidad, por cuanto el agente comúnmente espera el momento indicado para atacar a su víctima, por lo que en la mayoría de los casos y por máximas de experiencia de este juzgador no existe testigo presencial de esos hechos, en razón que, el agresor sexual de alguna manera buscara ocultar sus fechorías a los fines de no ser descubierto. Sin embargo, es deber del representante fiscal, recabar todos los elementos probatorios que le puedan servir para que adminiculados entre sí, sostengan su tesis sobre la culpabilidad de una persona en delitos de índole sexual; en el caso sub examine se evidencia que los testigos (entiéndase padres de los niños) no fueron testigos presenciales del hecho, pero como ya este administrador de justicia ha señalado, la declaración de cada una de ellos son perfectamente conducentes y adminicularles entre sí y con los demás medios probatorios de carácter técnicos científicos, por lo que positivamente el acervo probatorio demuestra y acredita no solo la existencia del hecho punible sino además de ello, determina la responsabilidad penal del acusado de autos.
Pues bien ha indicado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Juzgado de la Republica, en sentencia N.º 476 de fecha 13-12-2013 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda que:

“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad…”

Asimismo, la Sala Penal en sentencia N.º 388 de fecha 6-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz ha sostenido que:

“…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar a tal perfección que para la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…”

Con justa razón el enjuiciamiento del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, pues bien, de las pruebas traídas a colación, las cuales además fueron debidamente valoradas individualmente y adminiculadas entre sí, dan por acreditada tanto la existencia el hecho antijuridico como la prevalencia del delito continuado, así también el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN por lo cual resulto enjuiciado ante este órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Respecto a la calificación del delito, no solo quedo comprobado la existencia del hecho punible y consecutivamente la responsabilidad penal de acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, plenamente identificado en actas procesales, sino que ello a su vez, también se comprobó sin lugar a dudas el acto típico fue ejecutado en perjuicio de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V., toda vez, al quedar acreditado a través de cada uno de los elementos que componen el acervo probatorio traídos y evacuados ante este juzgado el acto antijuridico ejecutado por el acusado de autos el cual se perfecciono la consumación de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R. y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño L.A.G.V. niños quienes figuran como víctimas directas del presente asunto penal, en el que cada uno de los medios probatorios analizados y valorados de manera individual para ser adminiculados con posterioridad entre sí, verifican la tesis sostenida por la representante del Ministerio Publico sobre hecho punible y su responsable, además de considerarse este tipo de delito como CRIMEN ATROZ por nuestra máxima instancia Constitucional.

Por tales motivos este juzgador pudo apreciar objetivamente a través de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del contradictorio, acervo probatorio tan certero que, las pruebas técnicas-científicas conjuntamente con los testimonios apreciados por este juzgador, y razonados cada uno de ellos, se constituyeron como pruebas suficientemente contundentes para lograr desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos por mandato constitucional, acervo probatorio además de ser apreciado por las normas de la sana critica tal como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto establece la Sala de Casación Penal de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 388 de fecha 6-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz que:

“…La Sala advierte que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. Omissis…
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Omissis…
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo. Omissis…..”

Al respecto, debe entenderse, si bien es cierto que se logró establecer la responsabilidad penal del acusado de autos DIEGO JOSE TERAN, durante la ejecución del acto delictivo en el que atentara contra la indemnidad sexual de los niños F.J.M.R. y L.A.G.V. al aprovecharse de la confianza como trabajador de mantenimiento del colegio la fe, y con ello abusara sexualmente de cada uno de los niños en diferentes ocasiones como quedo debidamente acreditado ofreciéndoles premios y golosinas a cambio de su silencio, implicando para el infante F.J.M.R. la penetración, estimando este administrador de justicia sobre la razón por el cual fuere determinante las pruebas científicas tanto de naturaleza psicológica como la medicatura forense practicada al niño F.J.M.R. por el Dr. Alexander Bañez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia acompañadas del testimonio de la cada una de las testimoniales promovidas por el titular de la acción penal las cuales debidamente adminiculadas entre sí y los otros medios de pruebas, por lo cual considera quien aquí decide que las mismas fueren suficientes para que este administrador de justicia en aplicación a la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal diera cavidad y generara un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Publico, es de mencionar que las pruebas ciencias que acreditaron la existencia del hecho mas mismas se presentan como un medio de traslados de hechos al proceso, que utiliza sistemas, instrumentos o conocimientos especializados adquiridos o creados como resultado de estudios sistemáticos del área del saber cuyo resultados han sido verificados extraprocesalmente mediante experimentos o demostraciones, las cuales ayudaron en el caso bajo análisis a determinar tal existencia del tipo objetivo que se constituye como un hecho punible debidamente comprobado y que con ello a través del referido acervo probatorio se demostró además a través de cada una de las pruebas de cargo debidamente analizadas y adminiculadas entre si bajo razonamiento lógico de este sentenciador que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable de los hechos acaecidos, por cuanto, quien aquí decide, logro determinar a través de lo probado en el desarrollo del debate oral que el ciudadano DIEGO JOSE TERAN es penalmente responsable en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño F.J.M.R. y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ibidem y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño L.A.G.V. niños quienes figuran como víctimas directas del presente asunto penal, en razón de no existir ningún medio de prueba que demostrara lo contrario, por cuanto la teoría fáctica manejada por la defensa técnica solo se limitó a técnicas argumentativas que no conllevaron a ningún tipo de actividad probatoria de lo alegado a fin de comprobar la ex culpabilidad del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, en lo atinente al planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la insuficiencia de fundamentos en derecho en el fallo recurrido, observa este Órgano Colegiado del extracto que antecede que el juzgador ha dejado establecido una decisión justa como resultado de un conjunto de razones congruentes que no son jurídicamente erróneas, confrontando los supuestos del tipo penal ventilado con los hechos que fueron controvertidos en el proceso, para finalmente determinar qué fue probado, con base en qué medio probatorio aportado por las partes en el proceso, configurando la norma jurídica que aplicó al caso en concreto, como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño F.J.M.R, y el delito de : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño L.A.G.V, subsumiendo pues los hechos en el Derecho y en consecuencia, fijando la sanción correspondiente con base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.

Es así como la motivación y explicación dada por el juzgador, justifican el dispositivo proferido, lo cual se evidencia alcanzado a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expuso el Juez A quo para acoger la pretensión fiscal, consumándose pues la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
En consecuencia, siendo conciliable la fundamentación del juez con las exigencias de Ley, habiendo demostrado con sus argumentos cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento, tras haber apreciado el contenido de las pruebas de manera lógica y con fundamento en qué norma legal se ha fijado, en razón de ello esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por la profesional del Derecho.

Considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias sustentadas en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Finalmente, esta alzada de lo anteriormente señalada constata que no se evidencia acto irrito alguno, ni violación alguna al debido proceso por parte del Juzgador A quo, esta Alzada procede a revisar los actos desarrollados por el Juez a quo y habiendo revisado lo ocurrido en todas las actas de audiencia celebradas sobre la denuncia de que el juicio no fue desarrollado de manera pública esta Alzada del recorrido de las actas constituidas que el tribunal no violento ninguna norma de orden legal y constitucional, toda vez que el debate se desarrollo en el marco del juicio siendo una incidencia de poder ser resuelta ante la misma instancia a solicitud de las defensoras, no siendo el quid del asunto propio; ya que los temas vinculados con la participación de si fue Publico no existen medios sobre ese punto, no se observa bajo medio probatorio alguno que el órgano jurisdiccional, no aseguro el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales, no se observa pues todas las actas de continuación de juicio fueron firmadas y legitimadas con la firmas de todas las partes incluyendo ustedes como defensora no se observo la alteración del orden público, el juicio fue desarrollado como garantías de la constitución, del debido proceso y con apego al ordenamiento jurídico vigente, así como de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido de lo denunciado por la Defensa Privada.

Esta Corte de Apelaciones a todas luces, Declara Sin Lugar esta denuncia de la defensa, toda vez que, evidentemente ha quedado dilucidado en las actas levantadas en el desarrollo del juicio, que corren insertas en la causa principal signada que las abogadas en su carácter de defensa privada, estuvo conteste, y de acuerdo en todo el desarrollo al no presentar objeción alguna al momento de presuntamente haberse presentado una situación de objeción de que el juicio se estuviese llevando de manera pública quien tiene la carga de la prueba, en presencia de todas las partes, no hubo objeción en momento oportuno si eso estaba ocurriendo. De manera que mal podría esta alzada declarar con lugar un acto cuando la defensa legitimo con no oponerse y no objetar los presuntos actos públicos y con su firma estuvo de acuerdo, cuando tuvo la oportunidad procesal de ejercer solicitud de objeción de manera que no se puede considerar que no se cumplió con los requisitos de ley y tampoco la defensa argumenta motivadamente, no sustenta el cómo pudo haber cambiado o incidir en un resultado distinto del criterio tomado por el Juez si hubiese ocurrido realmente el juicio a puerta abierta al público por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la impugnación de la sentencia, considerando que cumple con el conjunto de reglas concebidas en nuestro régimen como garantía de una decisión adecuada y suficiente, a favor de los derechos que asisten a las partes; así tenemos que el juicio desarrollado alcanza el fin destinado y en consecuencia la reposición del juicio que se pretende anular no debe ser declarado pues sería inútil, siendo que precisamente la defensa técnica ha hecho uso de los medios idóneos para el ejercicio efectivo del derecho que representa y a ello obedece el presente pronunciamiento en Alzada.

En conclusión consideran quienes aquí deciden, que en la presente causa ciertamente se dio cumplimiento a lo que hemos de tener y entender como motivar una sentencia de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario patrio, al considerar, que la sentencia deberá de una manera resumida contener la explicación amplia de las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda, la valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una forma heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal. En resumen: explicar el porqué de la decisión, exponiendo las causas y las razones que permitieron arribar a ese convencimiento. Y en el presente caso considera este Tribunal Colegiado se plasmaron esas razones claramente en la sentencia recurrida, en consecuencia por los planteamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-000016, interpuesto por las Abg. ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ y ANA MARIA VALBUENA MENTANA, actuando en su condición de defensa privada del acusado DIEGO JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.696, EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA OCNDENATORIA A 30 AÑOS DE PRISIÓN AL CIUDADANO DIEGO JOSÉ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.696, POR LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño F.J.M.R, y el delito de : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño L.A.G.V, DICTADA en fecha 07 de diciembre del 2022 cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 27 de febrero del presente año, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2019-007125. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL. Y ASI SE DECIDE. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones que preceden; esta Sala uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-000016, interpuesto por las Abg. ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ y ANA MARIA VALBUENA MENTANA, actuando en su condición de defensa privada del acusado DIEGO JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.696, toda vez que no se evidencia acto irrito alguno, por parte del Juzgador A quo al momento de sentenciar, que violente derecho o garantía constitucional. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA OCNDENATORIA A 30 AÑOS DE PRISION AL CIUDADANO DIEGO JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.696, POR LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño F.J.M.R, y el delito de : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño L.A.G.V, DICTADA en fecha 07 de diciembre del 2022 cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 27 de febrero del presente año, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2019-007125. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del acusado a los fines de ser impuestos de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 1° de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 07 días del mes de Febrero del año 2.024, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 1º

Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)


Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE


Abg. Luisana Ortega
Secretaria

ASUNTO: DR-2023-000016
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-0007125.-