REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA N°1 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Febrero de 2024
Años 214° y 164°


ASUNTO: DR-2023-072754
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-0360521
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: CON LUGAR.

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-072754, interpuesto por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.537.625, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2021-0360521.

Interpuesto el recurso en fecha 16/11/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-072754, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento al Abg. Wilmer Montero en su condición de Defensor Público Vigésima Primera de la Defensa Pública del Estado Carabobo siendo efectiva en fecha 20/11/2023 tal como cursa resulta en el folio ocho (8) y dando contestación en fecha 23/11/2023 tal como cursa escrito suscrito desde el folio diez (10) al doce (12) del cuaderno recursivo.

En fecha 24 de Noviembre del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° E4-2872-2023, suscrito por la Jueza del Tribunal Cuarto 04° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-072054; dándose cuenta por esta Sala el 30 de Noviembre del Presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. Conforman la presente causa.

En fecha 06 de diciembre del presente año, fue admitido el presente Recurso de Apelación de autos, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

En fecha 07 de febrero del presente año, se reviso de manera exhaustiva el presente Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el N° DR-2023-07021, observa que en fecha 20 de diciembre del 2023, fue publicado auto de la Resolución del presente cuaderno recursivo y que por mayoría de la Sala Primera 1° de esta Corte de Apelaciones fue firmado quedando debidamente publicado y diarizado en la fecha antes mencionada y por cuanto el día de la publicación se le fue otorgado el beneficio para el disfrute de sus vacaciones el ciudadano Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, se deja constancia que en reiteradas oportunidades se logro establecer comunicación con su asistente la ciudadana Maxli Marcano, quien manifiesta que el ciudadano venia a firmar los días Jueves 01 de febrero y Jueves 02 de Febrero del presente año. Informando de igual modo se encontrada indispuesto de salud.

Por todo lo anteriormente señalado se procede a constituir la Sala Primera 01° con el Juez Superior Suplente Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ y presentar proyecto de decisión para su aprobación y luego publicar, en aras de garantizar el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.



I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 16 de Noviembre del 2023 por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.537.625, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2021-0360521, el cual riela de los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“..Quien suscribe. ABG. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el articulo 439 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 4° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con mejor procede en derecho ocurrimos a su competente autoridad a los fines de exponer: estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación de auto, en contra de la decisión emitida por este tribunal en auto de fecha 22 de septiembre de 2023, mediante la cual se le otorgo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado: JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.537.625 quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción y 83 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 266 ejusdem( VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ), mas las penas accesorias prevista en el artículo 16.1 del mismo código, el cual consiste en la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena que se evidencia del contenido del asunto CI-2021-360521. Esta representación fiscal, se da por notificada en fecha 10 de noviembre de 2023, según bolera de notificación recibida por ante esta oficinal fiscal.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA

El tribunal en el referido en el referido auto fundamento la decisión de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado LUIS GERARDO RIAÑO ALVAREZ, de la siguiente manera:
“… primera: cursa al dossier la sentencia condenatoria definitivamente firme, la publicada por el tribunal séptimo de primera instancia en función de control , de este Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en fecha 23-09-2021, en la que se CONDENO al ciudadano JUAN CARLS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.537.625 ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de : COMPLICE EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y 83 del Código Penal. EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ejusdem( VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ). Mas las penas accesorias prevista en el artículo 16.1 del mismo código, el cual consiste en la inhabilitación política el tiempo de la condena, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS…”

“… SEGUNDO: Se evidencia en las actuaciones al penal JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la ´cuela de identidad V-14.537.625, fue detenido en fecha 10-07-2021 hasta 23-09-2021, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS. Faltándole por cumplir (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y TERCRO (17) DIAS…

TERCERO: Actualizado el compto en los términos transcritos. Se observa que en virtud que la pena impuesta al ciudadano, ya identificado. NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS. OPTA FUNDAMENTALMENTE POR A SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, Conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL DERECHO

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“… Artículo 439: 1.Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.2.Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3.Las que rechacen la querella o la acusación privada.4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.6.Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.Las señaladas expresamente por la ley…” (Negrilla nuestra).

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“..El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
CAPITULO II
OPINION FISCAL

Esta representante fiscal considera que la decisión dicta por el tribunal cuarto de ejecución del circuito judicial penal del estado Carabobo en fecha 22 de septiembre del 2023, no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin verificar que la evolución psicosocial del referido penado no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 1ero. El cual claramente señala”… Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
“… 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este código…”

Al respecto el articulo 488/3 expresa lo siguiente:
“… 3- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el ministerio con competencia en materia penitenciaria…”
De igual forma, esta representación fiscal considera que si bien es cierto, que existe una realidad de hacinamiento carcelario no es menos cierto que tanto el tribunal como el ministerio público, debe garantizar el fiel cumplimiento de las penas, impuestas y que en este caso se está incumpliendo con requisitos indispensables para que el tribunal declare LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como lo es una correcta EVALUACION PSICOSOCIAL, lo cual esta vindicta pública considera que es de suma importancia puesto que a través de dicha evaluación es que se logra determinar si e penado esta apta para ser reinsertado en la sociedad, ahora bien, en el caso que nos ocupa, el penado in comento se encuentra en libertad, se evidencia que la evaluación psicosocial que reposa en el expediente tribunalicio, realizada en fecha 10/07/2023, no cuenta con el grado de calificación actual ya que se observa el espacio en blanco el cual no indica si es o no favorable, lo que hace suponer a esta representación fiscal, que no hay una certeza de dicha evaluación practicada al penado.
Así mismo, es criterio del Ministerio Público que para el tribunal otorgue una suspensión condicional de la ejecución de la pena, se debe cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal: considerando esta vindicta publica que la falta de estos requisitos es causal para DEJAR SIN EFECTO la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y solicitarle inmediatamente al penado que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, de lo contrario se estaría creando una atmosfera de impunidad.
Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad de los delitos en los cuales se encuentra incurso el penado in comento, como lo es el COMPLICE EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO Y AGAVILLAMIENTO, los cuales pueden considerarse como delitos de extrema gravedad ya que el estado delega deberes y atribuciones bien definidos, a funcionarios públicos quienes valiéndose de la confianza, hacen mal uso del poder y los recursos conferidos causando una gran afectación a la sociedad, y en este caso quedarían consecuencialmente impunes los delitos cometidos.
Por otra parte, esta representación fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la SENTENCIA NRO .442, DE FECHA 28/04/2008, EXPEDIENTE NRO.05-2283, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO P.R.R.H , señalo:

“…Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266;061 asentó igualmente lo siguiente: “ debe afirmarse , en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma constitucional antes citada debe inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no responda a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pasar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del rehusó, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional”.

Igualmente en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:

“ En sintonía con los postulados en la referida moderna política criminal de la constitución de 1999, en su artículo 272, consagro la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos, y (…)Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciarias profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una admistracion descentralizada a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades del privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícola penitenciarias…”

CAPITULO III
PETITORIO

Así las coas quienes suscriban luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupan, se pude observar que ciertamente se condecidlo la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.537.625, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de unos delitos de gran gravedad como lo son LA CORRUPCION AGRAVADA PROPIA, EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO Y AGAVILLAMIENTO, y no se tiene certeza de la veracidad de la evaluación psicosocial practicada al penado. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se inste al referido penado para que cumpa con los requisitos de exigibilidad establecido en el articulo 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el estado , dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal…”
II
DE LA CONTESTACIÒN

En fecha 23 de Noviembre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, el Abg. WILMER JOSE MONTERO SANDOVAL, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, el cual riela en los folios diez (10) al doce (12) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. WILMER JOSE MONTERO SANDOVAL, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los derechos y garantías del ciudadano: JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad No.14.537.625, identificado suficientemente en las actuaciones llevadas por ese digno Tribunal, bajo el numero Cl-2021-360521, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RUTHSALY ÁLVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 22-09-2023, mediante la cual se ORDENA PRESENTACIONES ANTE EL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA Dr. ANDRES GRISANTI. SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
Para el desarrollo de la correspondiente contestación se hacen constar lo siguiente:
El presente escrito de contestación de Apelación se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido debidamente notificada la defensa en fecha 20/11/2023
II
De la solicitud del Ministerio Público
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público entre otros argumentos indicaron:
"... Estos representantes fiscales consideran que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de noviembre de 2023, no se encuentra ajustada a derecho, si bien es cierto, que existe una realidad de penitenciaria no es menos cierto que tanto el Tribunal como el Ministerio Público deben garantizar el fiel cumplimiento de la Fórmula de Cumplimiento de pena, y en este caso se está incumpliendo con requisitos indispensables para el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; como lo es exigido por el legislador por cuanto es un proceso
progresivo y necesario para la reinserción social, así como el posterior cumplimiento de los demás requisitos , los cuales estos representantes
Fiscales consideran de suma importancia Ahora bien, en relación a
los requisitos de procedibilidad de la medida de Suspensión Condicional de. la Ejecución de la pena, también es de suma importancia la evaluación Psicosocial , clasificación de mínima seguridad y certificación de antecedentes penales, a los fines de evitar impunidad
Al respecto los ciudadanos Fiscales lejos de impugnar la referida decisión con la motivación o fundamentación legal que permita en cada caso subsanar o corregir posibles errores, solo limitaron el recurso presentado a la insistencia en el no cumplimiento de los requisitos de ley, siendo que la situación de cada uno de estos aspectos están claramente definidos y fundamentados por la recurrida al momento de decidir, mientras que la representación Fiscal obvió en su totalidad y dejó a un lado la función especialmente encomendada a los Fiscales con competencia en materia de Ejecución, quienes en el marco de la legalidad son los verdaderos garantes de los Derechos de los Penados.
III
De las consideraciones de la Defensa.
Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, agrava la situación jurídica de un privado de libertad púes, no es con su interposición que se puede contribuir a combatir el retardo procesal , ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, donde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el impulso del llamado Plan de Revolución Judicial ha desarrollado toda una política efectiva que tiene como norte el descongestionamiento de los recintos carcelarios de nuestro país, resultando en consecuencia contradictorio que los ciudadanos Fiscales desestimen este gran esfuerzo, apelando de la forma como lo hizo a la concesión de una libertad que en definitiva dignificará a un ser humano que esta bajo el control y supervisión de una Institución creada para tal fin y, quien por el hecho de haber resultado condenado en un proceso penal no ha perdido los derechos que la ley consagra. Aunado a ello cabe destacar que la recurrida tiene la suficiente y efectiva motivación tanto desde el punto de vista legal como doctrinario, para hacer valer el contenido de la norma Constitucional que dispone atender con preferencia una modalidad de cumplimiento de condena, o cualquier medida que conlleve a la libertad, antes que una medida de naturaleza reclusorio (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Para concluir siendo el Estado responsable del respeto, garantía, promoción y ejercicio de los derechos por ley establecidos, debe el Ministerio Público y en este caso la Fiscalía con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, accionar y adoptar las medidas necesarias para lograr que la población de penados aptos para una fórmula de cumplimiento de pena, puedan alcanzar el objetivo que la ley prevé para ellos, como lo es poder reinsertarse a la sociedad. 
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.537.625, se solicita a los honorables Jueces Miembros integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los FISCALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 22 de Septiembre del presente año, el Tribunal Cuarto º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, otorgo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.537.625, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-0360521 en la cual consta en copias simples en el folio trece (13) al quince (15)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisada como ha sido la presente actuación seguida al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-14.537.625, se observa en la causa que se encuentran agregados recaudos relacionados con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento del SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al precitado penado; por lo que, concierne a este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 471.1 ejusdem, resolver sobre la solicitud en cuanto al otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena, a la que pudiera optar el citado penado para la presente fecha; en tal sentido para decidir previamente este Tribunal observa:
En la presente causa se aplicaran los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 471/488 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Cursa al dossier la Sentencia Condenatoria definitivamente firme la, publicada por el Tribunal SEPTIMO de primera instancia en función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 23-09-2021, en la que se CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-14.537.625 ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y 83 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), mas las penas accesorias prevista en el artículo 16.1 del mismo código, el cual consiste en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS.
SEGUNDO: Se evidencia en las actuaciones al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-14.537.625, fue detenido en fecha 10-07-2021 hasta 23-09-2021, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
TERCERO: Actualizado el computo en los términos trascritos, se observa que en virtud de que la pena impuesta al ciudadano, ya identificado, NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, OPTA FUNDAMENTALMENTE POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“… Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
Dentro del marco normativo antes trascrito se observa en la actuación lo siguiente:
CUARTO: Cursa en las actuaciones el INFORME TECNICO PSICOSOCIAL S/Nº de fecha 10-07-2023, emitido por el equipo técnico evaluador adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, agregado en esta misma fecha, practicado al penado de autos cuyo resultado es FAVORABLE y GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD MINIMA.
QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificaciones de antecedentes emanadas de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia con lo cual se constata que en su contra no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco que le haya sido revocada formula alguna en su contra.
SEXTO De la revisión efectuada tanto en el Sistema Automatizado para el Control de Correspondencia, Expedientes y Solicitudes (S.A.C.C.E.S.) y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEPTIMO Se observa que cursa CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el REGISTRO CIVIL “PARROQUIA RAFAEL URDANETA” La cual indica que reside URB. LA ISABELICA, Avenida: Henry Ford, casa N° 09 Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo y OFERTA LABORAL presentada por INVERSIONES S.L. 2010, no obstante, estima quien decide que estando el penado en libertad, bien puede condicionarse a presentar la CONSTANCIA DE TRABAJO actualizada, siendo la obligación de verificar la validez en términos de certeza de la misma, así como la adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, correspondiente al delegado o delgada de prueba asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
OCTAVO: Visto el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la norma penal, se estima oportuno invocar el criterio expresado por la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, Exp. 12-0983, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el que se señala entre otras circunstancias, lo siguiente:
“… Ahora bien esta Sala en sentencia Nro. 1709 del 7 de agosto de 2007, caso : Luís Américo Pérez y otros), con respecto a la naturaleza de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, dejo expresamente establecido lo siguiente:
(…omisis…)
Como el propio nombre lo indica, las formas o formulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, esta la redención de penas por el trabajo y el estudio: No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capitulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo, como formulas alternativas al cumplimiento de pena.
(…omisis…)
A la par, “(…) las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia Pospenitenciaria que posibilita la reinserción social del intexto o exterma y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(…omisis…)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las formular alternativas de cumplimiento de pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales aperan como una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…”
De lo cual se desprende con claridad meridiana que la Sala Constitucional, deja sentado en este nuevo criterio que las formas de libertad anticipada como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena así como las alternativas de cumplimiento de pena son derechos penitenciarios reconocidos por el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al régimen de cumplimiento de pena progresivo que impone tal dispositivo de orden constitucional.
En consecuencia, de conformidad a lo que dispone el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio y el deporte y la recreación, indicando que en todo caso, debe aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, es por lo que estima quien decide, que en el caso de marras, se hace PROCEDENTE la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-14.537.625, y así se decide.
NOVENO: Otorgada como ha sido al penado la formula de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo que dispone el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal, 2.- No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. 4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas ni cometer nuevo delito. 6.-.- Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 7.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de un organismo o Institución que le asignare el Delegado de Prueba y consignar constancia expresa de haber realizado el mismo. 8. Prohibición de Salida del País
DECIMO: En cuánto al lapso de tiempo durante el cual el penado quedara sometido a las condiciones antes señaladas, es menester citar el contenido del Articulo 483 encabezado el cual es del siguiente tenor:
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
De lo anteriormente trascrito se observa que el lapso de probación no puede ser menor a UN (1) AÑO ni MAYOR DE TRES (3) AÑOS, observando que en el caso de marras al penado le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, es por lo que en cumplimiento al contenido del dispositivo antes trascrito, el cual es de orden público, se le impone al ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-14.537.625, por un lapso provisional de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de imposición y así se decide. Se le advierte al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-14.537.625, que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal o de las impuestas por el delegado de prueba que se designe a tal efecto, le será revocado el beneficio que en esta fecha se otorga, debiendo reingresar inmediatamente al Internado judicial de Carabobo donde deberá cumplir el resto de la condena privado de Libertad, ya que la revocatoria le impediría optar por otro beneficio procesal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia a tribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el articulo 482 en concordancia con el articulo 483 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-14.537.625, bajo las condiciones descritas, señalándose en el presente auto que el tiempo de régimen de prueba es por un lapso de UN (01) AÑO a partir de la fecha de imposición, previa verificación de las condiciones impuestas, a tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Carabobo, solicitando le sea designado Delegado de Prueba…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:

Los Fiscales del Ministerio Público, circunscribe su apelación en su inconformidad con la decisión del Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 22 de Septiembre del 2023, en la cual decretó la SUPENSION CONDICIONAL DE LA PENA otorgada al penado: JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ Titular de la Cedula de Identidad V 14.537.625, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y 83 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-0360521, señalando la representante del Ministerio Público, estar fundamentada su inconformidad en el artículo 439 numeral del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Siendo los alegatos de los representantes fiscales lo siguiente:

Los Fiscales manifiestan que tanto el Tribunal como el Ministerio Público, debe garantizar el fiel cumplimiento de las penas, impuestas y que en este caso se está incumpliendo con requisitos indispensables para que el Tribunal declare LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como lo es una correcta EVALUACION PSICOSOCIAL, lo cual la vindicta pública considera que es de suma importancia puesto que a través de dicha evaluación, es que se logra determinar si el penado está apto para ser reinsertado en la sociedad, así mismo denuncia que en el presente caso, se evidencia que la evaluación psicosocial que reposa en el expediente tribunalicio, realizada en fecha 10/07/2023, no cuenta con el grado de calificación actual, ya que se observa el espacio en blanco el cual no indica si es o no favorable, lo que hace suponer a esta representación fiscal, que no hay una certeza de dicha evaluación practicada al penado por cuanto se trata de unos delitos de gran gravedad como lo son LA CORRUPCION AGRAVADA PROPIA, EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO Y AGAVILLAMIENTO, y no se tiene certeza de la veracidad de la evaluación psicosocial practicada al penado, por esta razón la Fiscalía solicita a la Corte de Apelaciones que sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se inste al referido penado para que cumpla con los requisitos de exigibilidad establecido en el articulo 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el estado para que de esa forma se le dé estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal…”

Visto estas consideraciones, ésta Alzada para decidir observa que efectivamente luego de la revisión exhaustiva del Asunto Principal y del Asunto recursivo se observa de la decisión de la Jueza de Ejecución N 4 que efectivamente Otorgó al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ Titular de la Cedula de Identidad V 14.537.625, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quien fue en su oportunidad procesal Admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y 83 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS).
Ahora bien, al constatar la denuncia de los representantes del Ministerio Publico, esta Alzada verifica el Recorrido Iter Procesal que a continuación se describe:

ITER PROCESAL:

Para esta instancia superior es necesario realizar el recorrido procesal de la causa, para posterior realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, siendo el siguiente:

1. En fecha 10 de Julio del 2023, se evidencia el informe psicosocial dirigido al penado: JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, el cual riela en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86).
2. Constancia de Residencia, el cual se evidencia en el folio ochenta y ocho (88).
3. Constancia de Trabajo, el cual se evidencia en el folio ochenta y nueve (89).
4. En fecha 22 de Septiembre del 2023, se evidencia la decisión dictada por el Tribunal Cuarto 04° de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual riela en los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93).
5. Informe del ingreso a la Unidad Técnica y Orientación y Supervisión, el cual riela en el folio 100.
6. Informe de Conductual Inicial del penado de la Unidad Técnica y Orientación y Supervisión, el cual riela en el folio 101.


No obstante, observa esta Alzada, del contenido del fallo impugnado, que el argumento planteado por los recurrentes es correcto, siendo que se constata de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, que bajo estudio analizó la Jueza A quo, a fin de acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al penado: JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ Titular de la Cedula de Identidad V 14.537.625, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y 83 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), en la causa signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-0360521.

Se observa de la Decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, lo siguiente:

“…CUARTO: Cursa en las actuaciones el INFORME TECNICO PSICOSOCIAL S/Nº de fecha 10-07-2023, emitido por el equipo técnico evaluador adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, agregado en esta misma fecha, practicado al penado de autos cuyo resultado es FAVORABLE y GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD MINIMA.”(Negrilla y cursiva de la Sala).


Conforme al contenido de la decisión señalada y al contraponerlo con lo alegado por los recurrentes, se evidencia de la lectura realizada al informe psicosocial de fecha 10 de Julio del 2023, dirigido al penado: JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, el cual riela en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), que efectivamente no consta, la Calificación de Seguridad, se encuentra en blanco, tampoco se encuentra transcrito el resultado si es FAVORABLE o NO FAVORABLE, de manera que este vacío trae como consecuencia una incertidumbre jurídica al no poderse determinar la condición de reinsertarse a la sociedad del penado, un vacio y error por parte del equipo técnico que realizó la evaluación psicosocial y bajo una lamentable decisión tomada por la Juez a quo de ejecución que genera inseguridad jurídica y un estado de indefensión, pero peor a un al falsear unos resultados que no son ciertos porque de manera clara en la Decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, en su punto CUARTO expresa textualmente que Cursa en las actuaciones el INFORME TECNICO PSICOSOCIAL S/Nº de fecha 10-07-2023, emitido por el equipo técnico evaluador adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, agregado en esta misma fecha, practicado al penado de autos resultado es FAVORABLE y GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD MINIMA.”(Negrilla y cursiva de la Sala), al comparar la decisión con el informe psicosocial y los motivos del recurso, sin duda alguna que estamos en presencia de una decisión que no está ajustada a derecho, no cumple con lo establecido en el articulo 482 la norma adjetiva penal que establece los requisitos Sine Qua no para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y que no es verdad lo que dice la Juez en su punto cuarto, ya que se desprende un absoluto vacio en el informe Psicosocial S/N de fecha 10-07-2023, ya que no hace referencia ni a la calificación de seguridad, ni si es favorable o no.
Al respecto, verificar la gravedad del delito, corresponde a los juzgadores que cumplen las funciones ya sea de juicio o ejecución, a los efectos de determinar la sanción, siendo que a los jueces de ejecución no les está dado el juzgamiento de delitos, sino que constituyen una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos o desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria.

Igualmente, los jueces de ejecución de sentencias tienen entre sus principales atribuciones la de verificar la correcta aplicación de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de pena, conceder gracias, entre otros, para la mayor certidumbre y protección de quienes se encuentran privados de libertad, todo ello de conformidad con el principio de humanización de las penas. De modo que el fundamento de la denuncia en estos términos planteados resulta a todas luces incorrecto.

Estima quien recurre que al decretar el tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, se ha generado una situación de incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, sin embargo, de la decisión dictada por la jueza a quo, se observa que la suspensión condicional de la pena, ha obedecido al cumplimiento de los requisitos así lo ha manifestado en su decisión, lo cual constituye un Falso Positivo porque solo se desprende de la revisión del expediente que cumplió con la Carta de Residencia y con la Oferta Laboral porque el Informe Psicosocial no está claro, no determina expresamente los elementos de la calificación de seguridad mínima, ni media, ni máxima , tampoco de si es favorable o No, bajo estos supuestos de la presencia de un absoluto vacio del Informe mal podría esta corte de apelación confirmar la Decisión del Tribunal de Ejecución cuando ha generado un falso positivo que no permite regular la finalización de la condena, si bien es cierto que estamos en presencia de una pena bastante baja a los 5 años, no es menos cierto que estamos frente al cumplimiento estricto de la norma que no puede relajarse y frente a un delito en el que el estado Venezolano ha hecho un esfuerzo enorme porque no exista impunidad ni flexibilidad de ningún tipo y menos frente al error de una Juez que genero un falso positivo de unos resultados que no son ciertos y los interpreto a su manera.

Igualmente, es importante destacar que la pena en el sistema penal venezolano cumple un fin de rehabilitación y reinserción social que a su vez forma parte de la prevención general del delito, es decir, la prevención frente a la colectividad, lo cual se traduce en la creación de un mensaje para evitar que esta conducta sea reproducida por el resto de los ciudadanos, creando una conciencia social común; y si bien, también se reconoce en la pena un fin de retribución, como consecuencia de los actos típicos, antijurídicos y culpables ejecutados, con el objeto de restaurar aunque sea de forma simbólica la situación que con ellos se ha infringido o el interés jurídico tutelado afectado, no obstante, aquella suerte de perpetuidad o de prisión indefinida dista del trato humanitario y de avanzada de nuestro sistemas penal.

Sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad de todo acto procesal y pronunciamiento judicial, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón; de modo que, así como las resoluciones, las denuncias de las partes deben estar justificadas, razonadas y no únicamente soportadas en presunciones genéricas.
De allí que, le asiste la razón a la fiscalía, habiéndose determinado con exactitud y claridad de los motivos de orden fácticos, reales y legales sobre los cuales la jueza de primera instancia en funciones de ejecución 4 no ha fundado su resolución en cumplimiento de los requisitos formales de la norma adjetiva penal para haber otorgado la suspensión condicional de la pena.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

Una vez analizado el contenido de la decisión impugnada, se aprecia y así se declara el error cometido en la ejecución de la sentencia suscrita por la jueza de ejecución 4 al suspender la condición de la ejecución de la pena y no estar cumplidos en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 482 en el Código Orgánico Procesal Penal, y forzosamente debe este Tribunal Colegiado Declarar con Lugar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-072754, interpuesto por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.537.625, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2021-0360521.
Se Revoca la Decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.537.625, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto los fundamentos de la decisión es en base al Informe Psicosocial S/N de fecha 10/07/2023 el cual es incierto e impreciso, Se Ordena la realización de un nuevo Informe Psicosocial para que el Juez pueda Pronunciarse conforme a derecho, conforme a lo establecido a la ley.
Con respecto a la Medida de Libertad del cual viene cumpliendo el penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, encontrándose en el marco de la Revolución Judicial como parte de las Políticas Públicas que emprende el estado venezolano en el esfuerzo del descongestionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no exista Retardo Procesal, nos encontramos frente a una pena impuesta que no supera los 05 años, y que por error de la Jueza de Ejecución N 04 genero un estado de inseguridad jurídica y de indefensión, el cual no puede ser endosado al Penado como consecuencia la decisión le proporcionó una expectativa de libertad y en garantía al estado de libertad, al principio de libertad establecido en nuestra norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Colegiado garantistas de los Derechos Humanos, Constitucionales con una visión del Derecho Alternativo y la Humanización del Derecho Penal, de la cual deviene de los postulados de nuestro Máximo Tribunal de la República, es oportuno y pertinente que producto del error generado por la jueza y que es una pena de dos años y ocho meses pueda mantenerse la medida de la cual actualmente está cumpliendo, pero en el caso que la nueva evaluación psicosocial no sea en los términos adecuados para optar debe la Jueza revocar la Medida y aplicar lo que en derecho corresponda. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-072754, interpuesto por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.537.625, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2021-0360521. SEGUNDO: Se Revoca la Decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.537.625, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto los fundamentos de la decisión es en base al Informe Psicosocial S/N de fecha 10/07/2023 el cual es incierto e impreciso, Se Ordena la realización de un nuevo Informe Psicosocial para que el Juez pueda Pronunciarse conforme a derecho, conforme a lo establecido a la ley. TERCERO: Con respecto a la Medida de Libertad del cual viene cumpliendo el penado JUAN CARLOS YNOJOSA GOMEZ, encontrándose en el marco de la Revolución Judicial como parte de las Políticas Públicas que emprende el estado venezolano en el esfuerzo del descongestionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no exista Retardo Procesal, nos encontramos frente a una pena impuesta que no supera los 05 años, y que por error de la Jueza de Ejecución N 04 genero un estado de inseguridad jurídica y de indefensión, el cual no puede ser endosado al Penado como consecuencia la decisión le proporcionó una expectativa de libertad y en garantía al estado de libertad, al principio de libertad establecido en nuestra norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Colegiado garantistas de los Derechos Humanos, Constitucionales con una visión del Derecho Alternativo y la Humanización del Derecho Penal, de la cual deviene de los postulados de nuestro Máximo Tribunal de la República, es oportuno y pertinente que producto del error generado por la jueza y que es una pena de dos años y ocho meses pueda mantenerse la medida de la cual actualmente está cumpliendo, pero en el caso que la nueva evaluación psicosocial no sea en los términos adecuados para optar debe la Jueza revocar la Medida y aplicar lo que en derecho corresponda. Y así se decide. Regístrese. Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


LOS JUECES DE LA SALA 1º


Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA



Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE





Abg. Luisana Ortega
Secretaria
ASUNTO: DR-2023-072754
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-0360521