REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
VALENCIA, 22 DE FEBRERO DEL 2024.
ASUNTO: DR-2023-072010
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-065686
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR.-
Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-072010, interpuesto por los Abg. LUIS EDUARDO JOSE HERAS GUTIERREZ y Abg. MIGUEL RAUL FRANCO DOMINGUEZ, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 01 de Agosto del 2023 y publicada in extenso en fecha 18/09/2023 mediante el cual fue decretado SENTENCIA ABSOLUTORIA, a la acusada: DIVIANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.190, emitido por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-065686.
Interpuesto el recurso en fecha 20/10/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-072010, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- Abg. DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, en su condición de ACUSADA, siendo efectiva en fecha 08/11/2023 tal como cursa resulta en el folio catorce (14) en la parte reversa del presente folio, 2.- CARLOS YONATHAN RODRIGUEZ ROSSI, en su condición de VICTIMA INDIRECTA, siendo efectivo en fecha 09/11/2024, tal como cursa en el folio trece (13) de la parte reversa del presente folio, 3.- Abg. DIGNA JOSEFINA AROCHA HENRIQUEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, siendo efectiva en fecha 08/11/2023 tal como se evidencia en la parte reversa del presente folio y dando contestación en fecha 21/01/2023, tal como cursa en el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 10 de Enero de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° 3-0005-2024, suscrito por el Jueza del Tribunal Tercero 03° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-072010, dándose cuenta por esta Sala el 11 de Enero del Presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. ELIANA MERCEDES ROFULDO LUNAR, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ Conforman la presente causa.
En fecha 15 de Enero del presente año, fue admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia y fijando audiencia para el día Miércoles 24 de enero de 2024 a las 11:30 Am
En fecha 23 de Enero del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente auto Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO por cuanto se reincorpora de reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por a presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo que se reintegra de sus labores el día de hoy,así quedo conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y Juez Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 24 de Enero del presente año, fue se realiza la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en contra de la acusada: DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.190, en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 20/10/2023, por los profesionales en el derechoAbg. LUIS EDUARDO JOSE HERAS GUTIERREZ y Abg. MIGUEL RAUL FRANCO DOMINGUEZ, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 01 de Agosto del 2023 y publicada in extenso en fecha 18/09/2023 mediante el cual fue decretado SENTENCIA ABSOLUTORIA, a la acusada: DIVIANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.190, emitido por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-065686,el cual riela de los folios uno (01) al cinco(05) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe ABOG LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO , actuando en mi Condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, ABOG ARMANDO JOSE HERAS GUTIERREZ , actuando mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ABOG MIGUEL RAUL FRANCO INGUEZ , actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero en oración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo me dirijo a usted respetuosamente, como titular de la acción pública, con objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en virtud Sentencia Absolutoria decretada en fecha 01/08/2023, en beneficio de la acusada DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, titular de la cédula de identidad N .190, respecto al delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado eh 5"fóculo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE AL PUDOR visto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con el agravante del artículo 217 LOPNNA, en perjuicio de la víctima C.D.R.A de 02 años de edad el momento de los hechos y recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de notificación de la Publicación de Sentencia el día en fecha viernes 06 de Octubre del año a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad o dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal.
PUNTO PREVIO
-ESPECTO A LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
DEFINITIVA
Es de hacer mención, que esta Representación Fiscal procede a ejercer recurso de Sentencia Definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código Procesal Penal, dado que este medio de impugnación es el idóneo para recurrir, a la naturaleza de la decisión dictada, siendo en primer lugar que se trata de una decisión que pone fin al Proceso Penal al haberse desarrollado el Debate de Juicio Oral y, ya que en la misma se absuelve a la acusada, siendo en consecuencia que los a tomar en cuenta para el ejercicio de los mecanismo de impugnación, en el artículo 445 de la referida ley Procesal Penal, es decir, Diez días hábiles ando como fecha de referencia, el momento de la notificación de la publicación de la decisión tomada, es decir en fecha viernes 06-10-2023, por lo que esta Representación se entra en el tiempo hábil para el ejercicio del Recurso al haber transcurrido 9 días hábiles Jo computados de esta manera, siendo el primer día lunes 09-10-2023, martes 10-10- Miércoles 11-10-2023, Viernes 13-11-2023, Lunes 16-101-2023, Martes 17-10-2023, Miércoles 18-10-2023, Jueves 19-10-2023 y 20-10-2023.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Los hechos objetos de a presente investigación inician cuando el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRIGUEZ ROSSI coloca denuncia en virtud de eje roto que su hijo e niño C.D.R.Ade 03 años, ha sido agredido físicamente por parte de su progenitora la ciudadana ANDREINA ARMAS GARFIDES, ya que el notaba que el niño se le veían en varias partes del cuerpo y es por lo que decide colocar cámaras de seguridad en ubicada en el Barrio La Luz, Avenida Principal La Luz, cruce con Callejón La Barraca. N° 01, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y al revisar los videos de 15-2022, se percata la progenitora del niño lo agrede físicamente, quedando todo gravado as cámaras de seguridad, quedando también grabado momento en el cual la ciudadana DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, se encontraba en el cuarto con el niño y comienza hacer actos sexuales ya que se estaba tocando sus partes Intimas delante de el de la inocencia del mismo en frente del mismo, de igual manera aras que tienen visión hacia el patio, se muestra un video en el cual se logra visualizar situación en el cual la ciudadana DIVEANA ARMAS, agrede físicamente a su propio hijo empujones y templones al niño C.D.R.A, configurándose entonces el delito de Trato cruel contra este.
En consecuencia, en fecha 19 de Octubre de 2022, se realizó se realizo Acto formal de imputación en sede del Ministerio Público, en el cual se le atribuyo responsabilidad penal i a ciudadana DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES quien fue asistido por los defensores Privados, DIGNA AROCHA Y LUIS RAMON NOGUERA ACOSTA, respecto a s delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con el agravante genérico del articulo 217 LOPPNA.
En fecha 28-02-2023 fue consignado ante la URDD del Palacio de Justicia, el escrito acusatorio con todos los elementos que acompañan al presente expediente a los fines de me fuere distribuida a un tribunal de primera instancia en Funciones de Control, siendo ésta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo fijada randa la audiencia Preliminar en fecha 05-05-2023, en el cual se admitió totalmente el acusatorio y se dicta auto de apertura a Juicio.
Así las cosas, es en fecha 12-06-2023 en la cual se celebra Audiencia de Apertura del Oral y Privado, en el cual las partes dan sus discursos de Apertura, siendo liado el Debate de acuerdo al principio de concentración y la continuidad de acuerdo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1o, 24 y de acuerdo al artículo 444, ordinal Segundo del Decreto con Rango, Valor y de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a dar contestación de la interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Falta, contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Se denuncia el vicio establecido en el artículo 444, ordinal 2o del Código Orgánico Procesa roda vez que el Juzgador de marras, ha valorado los medios de prueba sin aplicar "e las reglas de la sana crítica, que si bien es cierto consiste en una apreciación entre la interpretación del acerbo probatorio, el conocimiento jurídico (lura Novit y sus máximas de experiencia, no es menos cierto que en la adminicularían de los probatorios entre sí, deben relacionarse de manera directa con la conclusión llegada Juzgador, por lo que esta Representación del Ministerio Público considera que en el caso se deben tomar a consideración los siguientes factores contextúales:
En primer lugar d presente proceso se desarrolla en virtud de haberse concluido una investigación con elementos que se consideran suficientes para acreditar que la ciudadana DIANA ARMAS, es autora de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO y ULTAJE al pudor, siendo el primer delito desarrollado o tipificado de la siguiente manera:
Art: 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes:
"Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible que sea sancionado o sancionada con pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físico o psicológico."
De la anterior cita, se puede inferir que las diligencias de investigación idónea para la existencia o no del hecho punible ante este tipo penal, seria la practica al Reconocimiento Médico Legal, el cual fue realizado a la victima sin embargo no es cierto que la denuncia fue realizada muy posterior respecto al momento de los hechos no fueron apreciadas lesiones visibles, sin embargo el denunciante aportó en el imágenes en el cual se aprecia que la víctima presentaba lesiones contusas y as en diversas partes del cuerpo, lo cual hace presumir que en efecto las lesiones y que éstas pudieran atribuirse a una situación de maltrato físico, de igual manera determinar algún tipo de afectación por maltrato de tipo psicológico, siempre será practicar Evaluación Psicológica a los fines de verificar si existe algún tipo de o afectación emocional por parte del evaluado que pudiera atribuirse al objeto del ), y a su vez determinar si hay criterios de veracidad en el discurso del evaluado, pues asegurar en algún modo que no existan vicios en el de la víctima con estos a los hechos que se investigan, por motivos tales como la manipulación, coacción y los factores patológicos inherentes a la salud mental, descartándose alucinaciones: Pero en virtud de que la víctima tenía tan solo dos (02años de edad, fue imposible practicar una evaluación psicológica por no tener la capacidad de madurez mental, para poder obtener algún tipo de información ya sea mediante la revista clínica, o la práctica de instrumentos o test proyectivos ya que el niño no se encuentra en edad idónea para graficar, o si quiera entender en su justo contexto los hechos sudo ser sometido.
En virtud de lo antes explanado, la presente investigación se basó primordialmente en que fueron recabados que muestran a la acusada en dos situaciones, de manera brusca mueve al niño, al punto de que éste cae por el empujón, y en otra sr e cual se ubica en una habitación donde la misma empieza a tocarse en la zona genital, :-al pudiera apreciarse como una manipulación lasciva, siendo estos los medios de principales, y de manera contextual las entrevistas a las personas que pertenecían al del niño, en el cual se verifica en algunas de sus versiones parte de la conducta y agresiva de la ciudadana DIVEANA ARMAS.
No obstante, se observa que el Juzgador A Quo, en su capítulo II respecto a la precisa y circunstanciada de los hecho que el tribunal estima acreditados, de manera /a valora lo explanado por el padre de la victima quien fue el denunciante, al señalar textualmente lo siguiente: "se evidencias características de odio contra la ciudadana ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, debido a que la ciudadana decidió terminar su sentimental con el ciudadano que funge como testigo la cual tuvo una duración de C ¿ -os, en el cual se evidencia testigo como una persona controladoras y psicótica, con un corporal de forma agresiva e esquiva lo cual es valorada únicamente por este sacando totalmente de contexto lo que realmente debe apreciar de dicha como lo es el inicio de la investigación, por cuanto el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRIGUEZ ROSSI, expuso las circunstancias en la cual se percata de la de maltrato, toda vez que simplemente observaba lesiones en el niño sin cuando éste retomaba a su casa luego del trabajo no dando la madre mayor de las lesiones y es la razón por la que colocan y observar en efecto que ocasionaba las lesiones en el niño.
En este mismo orden de ideas, se observa que al momento de valorar la declaración médico forense, la Dra. Haidee Sandoval Pietri, respecto al Reconocimiento Médico signada con el N° 356-0814-1754-22 de fecha 22-06-2023 realizado al niño de : 1 años no determina mayor detalle, sino que hace mención de manera genérica que la, pero no determina que aprecia con el análisis de dicho medio de prueba ni la de la experto, dejando en evidencia que no existe realmente un análisis de la crítica, y de esta manera también fue valorada la declaración del Detective Jesús Pinto de carácter de Perito, quien fue el que realizó la extracción de contenido y Tocamiento Técnico al Pendrive donde se almacenaron los archivos de videos e donde se aprecia los hechos de maltrato.
Posteriormente, al momento de valorar la declaración aportada por la madre del es decir la ciudadana ENEIDA ROSSI, al igual que con la declaración del CARLOS YONATHAN RODRIGUEZ, lo valora de manera subjetiva sin colocar constancia de que éste perteneció al entorno cotidiano de la víctima y pudo diversos hechos de violencia, llegando a expresar el legislador de manera sesgada se evidencias características de odio contra la ciudadana DIVEAN A ANDREÍNA GARFIDES, debido a que la ciudadana decidió terminar su relación sentimental con el cual tuvo una duración de 13 años", por lo que procede a aminorar la importancia DECLARACIÓN por elementos subjetivos que no fueron apreciados durante el desarrollo te del Juicio Oral y Privado y en similares condiciones fue apreciada y aminorado del ciudadano RODRIGO PEREZ, ya que expresa que por éste haber prestado serví 3to laboral, su declaración pudiera estar de alguna manera influenciada en favor de la dada por el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRIGUEZ, sin tomar en acción que el mismo expreso los tiempos en que estaba presente en la casa, y que pudo apreciar hechos de maltrato y describir la conducta de la hoy acusada, por lo se desestima su valor nuevamente de forma subjetiva y no aplicando las reglas de la sana. En este orden de ideas, cuando el juzgador A quo procede a valorar el testimonio de la ciudadana: MIRELLA GARFIDES, madre de la acusada se logra evidenciar que lo dejado no corresponde a la valoración de su testimonio, solamente se deja una apreciación que no corresponde a éste órgano de prueba y se evidencia de la siguiente cita Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio dad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes. Por lo que a atención de estas Representaciones Fiscales que dicho medio de prueba no haya ^laderamente valorado y analizado para poder llegar a su conclusión y en estas condiciones con ésta misma apreciación fue valorada la declaración de la ciudadana MARIANNYS NORELYS DEL VALLE GARFIDES, prima de la acusada y de la ciudadana MARIANNYS GARFIDES que es hermana de la acusada, que de igual forma no aportaron mayor al objeto del proceso, pero es obligación del tribunal valorar y determinar a que llega a través de este medio probatorio.
Aunado a lo anterior, al momento de realizar la adminicularían de los medios de pruebas en el acerbo del proceso, se logra verificar que nuevamente el Juzgador A descontextualiza la naturaleza de los medios de prueba sin hacer la aplicación de la lesiones, al dejar expreso que no existen lesiones en la victima y por lo tanto no hay eje atribuir al accionar de la acusada, ignorando que el momento en que fue el Reconocimiento Médico Legal es muy posterior al momento de los hechos, e a médico forense señala los tiempos de curación para lesiones contusas cual se requiere al menos 10 días para sanar o menos si se trata de un infante en pleno desarrollo por poseer un factor regenerativo más eficiente, por lo que se sesga la interpretación de dicho medio de prueba para fundamentar de manera errónea su decisión en el cual en efecto absuelve a la acusada, y en similares términos fue el análisis realizado a neos reproducidos el Juicio, cuando en efecto si existe un video en el cual se como de manera busca empuja al niño quien es la víctima, y que el otro vídeo al juzgador hace referencia la ciudadana no se toca por encima de la ropa como advierte a cintura, sino lo hace por debajo del short que se aprecia portaba la acusada al de realizar acciones que pudieran interpretarse como libidinosas y más bien el se excede en presumir que la ocurrió por encima de la ropa interior toda vez que de interés tal detalle no puede ser apreciado y sin embargo, ratifica esta situación, que se observa que esto ocurre en presencia del niño de 02 años de edad, quien es de autos por lo que en efecto, si existe el Ultraje al Pudor al cual se le atribuyo responsabilidad penal en su oportunidad procesal.
En última instancia, se observa como el Juzgador sesga la valoración de los medios de pruebas ha dado que aquellos que fueron aportados por el denunciante, considera que los favorecen la situación explanada por el denunciante de forma subjetiva, ya sea que de la madre del denunciante en apoyo de su hijo, o del trabajador en favor de su minimizando el valor de sus testimonios al punto de no darle relevancia a los que éstos aportaron de la dinámica familiar, de la conducta hostil de la acusada, y estos exponencialmente compartían mas con el niño en su entorno que los testigos por la Defensa Técnica quienes son familiares directo de la acusada, no obstante al tos testimonios de los testigos promovidos en defensa de la acusada, que se tratan i madre, hermana y prima de ésta como se ha señalado previamente, a éstas acciones da importancia plena haciendo una interpretación errónea dejando ver que el este mantiene algún tipo de vendetta contra la acusada en virtud a la ruptura de la sentimental que alguna vez sostuvieron, dejando de lado que su accionar no devino s naciones que les fue comentada ni por capricho, sino que el mismo se percata de que situaciones anormales con su hijo, y al ver las lesiones en su hijo toma la decisión resaltar por su cuenta que ocurre con su hijo en los momentos de ausencia colocando en diversos sitios de la casa, siendo en ese instante al observar los videos en que siena convicción que la acusada en efecto si ha maltratado al niño, por lo que siendo de su hijo procede a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia y se realiza la acción pertinente.
En consecuencia, de lo antes expuesto considera quien aquí recurre, que el Juzgador elementos suficientes para sustentar una sentencia condenatoria al definirse que el punible ocurrió, y que éste le es atribuible a la acusada, pese que el acerbo probatorio medios de pruebas no cotidianos para acreditar ambos delitos como lo es el delito de CRUEL CONTINUADO y ULTRAJE AL PUDOR, ya que su base es intrínseca a los aportados por el denunciante durante la investigación, y se procedió a indagar él a través de las diversas entrevistas realizadas a familiares que estuvieron presentes entorno del núcleo familiar, por lo que mal pudiera el Órgano Jurisdiccional dejar en situaciones de impunidad un hecho que si bien es cierto, su magnitud no es difícil de no es menos cierto que esto solo traería como consecuencia dejar en un estado de al niño quien a todas luces, se debe dar pleno cumplimiento a los determinado en el 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la del estado, de garantizar el bienestar y los derechos de los niños, niñas y Adolescente en todos los ámbitos.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
SeDECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIADEFINITIVA, en contra de la Sentencia Absolutoria decretada en fecha 01-08-2023, en de la acusada DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDEStitular de la cédula de N° V.- 24.424.190 respecto al delito de TRATO CRUEL CONTINUADOprevisto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con el ante genérico del artículo 217 LOPNNA, en perjuicio de la víctima C.D.R.A de 02 años edad para el momento de los hechos, y en consecuencia se reponga la causa hasta él en que cese el vicio del que adolece la decisión recurrida, en consecuencia al nuevamente el Juicio Oral y Privado ante un juez de Primera Instancia en Funciones de juicio distinto.
SEGUNDO: SeMODIFIQUEla Medida Cautelar que pesa sobre la imputadaDIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES considerando que si bien es cierto, las medidas cautelares /as otorgadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo eran suficientes para garantizar las del proceso tal como lo fue el régimen de presentaciones y Prohibición de Salida del considera estas Representaciones Fiscales que debe agregarse como medida la establecida en el artículo 242, ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal oficiado al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio que corresponda sean integrado tanto padre y madre del niño al programa de Escuela para a los fines de minimizar cualquier conflicto parental que pudiera ser perjudicial para el niño C.D.R.A de 02 años y de igual forma se mantenga los ordinales antes mencionados, es y 4o de la referida norma…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21/11/2023, la Ciudadana: DIVEANA ARMAS GARFIDES, en su condición de ACUSADA, debidamente asistida por la Abg. DIGNA AROCHA, realizan contestación al presente recurso de Apelación de Sentencia, tal como riela en los folios dieciocho (18) al diecinueve (19). Siendo su contenido el siguiente:
“…DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.424.190, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DIGNA AROCHA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.891. De este domicilio, con número telefónico +58 4140432256, y correo electrónico signaarocha@gmail.com, ante usted con el debido respeto acudo para contestar el recurso de apelación presentado por el representante del ministerio publico contra la sentencia absolutoria dictada a mi favor por el juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el debate oral y privado, quedo plenamente demostrada mi inocencia, ya que no estoy incursa en los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA en concordancia con el artículo 99 del Código penal y por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal más la aplicación del artículo 217 de la LOPNNA, En el debate llevado a cabo se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal y la sentencia dictada está ajustada a derecho y suficientemente motivada. No existen elementos objetivos o subjetivos de acuerdo a la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico en su acusación. Las pruebas fueron analizadas cada una y concatenadas entre si a los fines de establecer la realidad de los hechos. Se analizaron todas y cada una de las pruebas tanto de expertos, como testimoniales, documentales y digitales y se valoraron de acuerdo a las reglas de la sana critica, con aplicación de la lógica y de los conocimientos científicos, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables con todas las formalidades de ley. Con las pruebas aportadas tanto por el Representante del Ministerio Publico como por parte de la Defensa técnica y evacuadas en la audiencia oral y privada, en donde ambas partes tuvieron el derecho a controlar la evacuación ce las pruebas v el Ministerio Publico no logro acreditar el nexo causal entre los hechos por los cuales me acuso y la supuesta conducta ejecutada por mi persona, lo que conllevo a que el Ciudadano Juez Penal procediera a dictar una sentencia ABSOLUTORIA a mi favor. Me absolvió de los delitos de trato cruel continuado y ultraje al pudor. Sin embargo, el representante del Ministerio Público recure de la sentencia alegando que en la sentencia dictada, se incurrió en el vicio establecido en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a la argumentación esgrimida por el Representante del Ministerio Publico, se hace necesario señalar, que de acuerdo a nuestra doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez de Juicio emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso. Por o.tro lado, tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que, con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión. Es pertinente señalar que el requisito de la motivación de los fallos consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de las pretensiones alegadas por las partes. Por todas las razones antes señaladas solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Publico y ratifique la sentencia absolutoria dictada a mi favor por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Es justicia que espero en Valencia Estado Carabobo. a la fecha de su presentación…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 18 de Septiembre del 2023, dicta sentencia absolutoria emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la acusada, DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.190; por la comisión del delito de: TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado eh 5"fóculo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE AL PUDOR visto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con el agravante del artículo 217 LOPNNA,, en la causa signada bajo la nomenclatura NºDR-2023-065686, la cual consta en copias certificadas en los folios ciento sesenta y ocho(168) al doscientos ocho(208), cuyo tenor es el siguiente:
“…DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1993, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.424.190, de profesión u oficio: Administradora de empresas, Domiciliada en: Calle Los Chorros C/C la cima, casa nº 508, parroquia y municipio naguanagua, Estado Carabobo. TLF.- 0414-4018971
DELITO: TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A.
Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa D-2023-65686, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 331 ejusdem, dictado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en contra el (los) ciudadanos; DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, por la presunta comisión de delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 345 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la dispositiva proferida en fecha Martes 01-08-2023.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Valencia, en el día de hoy LUNES DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº D.- 2023-65686 seguida a la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. DIGNA AROCHA, Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARMANDO HERAS. Seguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público. En el presente acto se darán todos los principios y garantías constitucionales y legales, como lo son la publicidad, la inmediación, contradicción, concentración, continuidad, oralidad, entre otros SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A SEÑALAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN MODO, TIEMPO Y LUGAR: Esta representación fiscal vigésima segunda del Ministerio Público procede a ratificar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente donde se evidencian claramente los hechos que se esgrimen en el capítulo de dicha tesis, toda vez que se considera que la ciudadana previamente identificada. Dicha investigación fue iniciada el año pasado, donde la victima indica que ve al niño con diversos hematomas en el cuerpo, razón por la cual él decide colocar unas cámaras en la vivienda, donde posteriormente procede a ver que en varias oportunidades se refleja a la ciudadana zarandeando al niño y en otra oportunidad realizando actos indecorosos delante del niño, razón por la cual se quiere demostrar que el hecho punible ocurrió, por lo que no quedará otra opción que dictar una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana acusada presente en sala por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE ULTRAJE AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 381 DEL CÓDIGO PENAL MÁS LA APLICACIÓN DEL ART. 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO VICTIMA C.D.R.A. Es todo. Seguidamente SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Esta defensa en el desarrollo del juicio oral abordará los elementos que tiene la representación fiscal del ministerio público para inculpar a mi defendida en los delitos de trato cruel y ultraje público al pudor, en la investigación no hay ningún elemento de prueba que logra vincular a mi representada en dichos delitos, será en el debate del desarrollo del juicio oral donde esta defensa demostrará la inocencia de la misma. Aunado a eso se demostrará que hubo además violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es todo. Seguidamente este Tribunal le impone a la ciudadana acusada: DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1993, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.424.190, de profesión u oficio: Administradora de empresas, Domiciliada en: Calle Los Chorros C/C la cima, casa nº 508, parroquia y municipio naguanagua, Estado Carabobo. TLF.- 0414-4018971. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el tribunal sobre los hechos por los cuales fue acusado indicándole que tiene derecho a declarar si desea hacerlo, y se le explico además sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, informándole que de acogerse a tal procedimiento el tribunal procedería hacerle la rebaja de la pena, seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente manera DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1993, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.424.190, de profesión u oficio: Administradora de empresas, Domiciliada en: Calle Los Chorros C/C la cima, casa nº 508, parroquia y municipio naguanagua, Estado Carabobo. TLF.- 0414-4018971 Manifestando a viva voz sin coacción alguna no desear admitir los hechos ni declarar en el presente acto. Acto seguido, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 327 DEL COPP. En consecuencia se le solicitó al alguacil que verificara la presencia de las partes, a ver si fuera de la sala de audiencias se encuentra presente órgano de prueba alguno, manifestando el mismo que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente el ciudadano victima CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.715.832 QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE TESTIGO SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDE A SEÑALAR LO SIGUEINTE: Todo esto comienza al yo notar que mi hijo presentaba bastantes morados, los cuales no sabía de dónde salían porque yo trabajaba, hasta que un día veo que el morado pasa del brazo, a la mano y tenía en la cara morados con forma de dedos, fue ahí cuando empecé a investigar de manera fotográfica, en ese momento enfrento a la mamá, ella estaba en el cuarto de él cuando llegué, bajó a la primera planta de la casa y ahí duró horas, luego en la cámara de seguridad de la casa se muestra un vídeo donde ella lo empuja, ahí yo me alerto y decido poner dos cámaras, una en mi habitación y otra que me llegó unos quince días luego, la coloqué en la sala, porque creía que esto se debía a la alimentación del niño. Posteriormente me encontré con unos videos que no tenían nada que ver con el maltrato, eran aún más feos, y ahí procedí a hacer la denuncia, se lo dije en varias oportunidades, pero no hizo caso. Es todo. De conformidad con el ART. 338 DEL CÓDIGO PENAL, se les pr A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTÓ: ¿En qué fecha colocó las cámaras en la residencia? Cómo entre Marzo y Abril ¿recuerda de qué año? 2022 ¿usted indicó que pasado un tiempo observó unas imágenes y videos? Si, vi unos videos ¿cuál era el contenido del video? Ella tocándose sus partes íntimas delante del niño ¿la cámara que captó esas imágenes dónde estaba ubicada? En el dormitorio ¿puede indicar al tribunal cómo es la distribución de esa vivienda? Estacionamiento amplio, sala y cocina en un solo espacio, amplio también, arriba hay dos habitaciones y un baño ¿para aquél momento cómo era la dinámica respecto al niño, es decir quién se encargaba de cuidar al niño? Siempre mi madre, pero a la hora de comer generalmente se lo llevaba mi ex pareja ¿usted al inicio de su declaración que observó al niño con varios hematomas? Si ¿qué hizo en ese primer momento? Yo siempre pregunté con respecto a los morados, porque era en los brazos, en la cara en el cuello y me decía que el niño era muy blanco y todo se le marcaba, ya la próxima vez veo en su cara los cinco dedos marcados en el cachete, así que tomé la decisión de grabar para ver lo que pasaba en mi ausencia, de hecho por ahí tiene un rasguño en un brazo y se lo realizó con la uña ¿recuerda a partir de qué fecha se percata de eso? Si, los primero morados graves se los vi en Marzo del 2022 pero antes de eso ya tenía unos morados no tan graves, ¿Para aquél momento usted se encontraba separado de la ciudadana acusada? Estábamos recién conciliados ¿para el momento en que ocurren los hechos convivían en la misma vivienda? Si ¿actualmente residen en la misma vivienda? No ¿desde qué momento se retira de la misma? Ella se fue a principios de Junio de ese año o un poquito antes, no recuerdo bien ¿puede indicar al tribunal cómo era el trato de la ciudadana acusada con su hijo? El trato de la madre de mi hijo era de ese carajito de mierda, que ladilla, come coño de tu madre, para ti no hay comida, gestos con la mano de que le iba a pegar, besos en la boca, chupadas de lengua. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: ¿Usted indica al tribunal que se percata de las lesiones del niño en marzo del 2022 por qué espera al 10 de junio para denunciar por trato cruel? Yo viví con la cuestión de los morados del bebé bastante tiempo y ya hoy en día que fui engañado también bastante tiempo, los morados graves comienzan en marzo, yo voy sobrellevando la cosa, de hecho dejo de trabajar para ver qué era lo que pasaba, era una relación de 13 años y no quería desarmar esa familia, pero seguía pasando así que por eso decidí poner las cámaras, decido formular la denuncia ya cuando me doy cuenta que no era el maltrato nada más, pero es difícil demostrar eso, pero con lo que me conseguí en los videos es mucho, entonces fue cuando me di cuenta de la persona con la que estaba ¿Cuándo se percata que el niño estaba lesionado lo socorrió para que lo evaluaran? No, ¿qué le impidió eso? No lo hice, realmente con las fotografías la enfrenté y su madre su fue al primer piso a llorar ¿usted puede decir si la ciudadana Diveana en los videos estaba vestida o desnuda? Vestida, tenía short ¿cómo determina que se estaba tocando los genitales si tenía ropa? Porque se evidencian los movimientos que ella hace con las manos, con su cuerpo, se ve que está viendo tv, se empieza a tocar más debajo de la herida de la cesárea, con esa misma mano luego toca a mi hijo ¿a qué se dedica usted? Actualmente soy entrenador ¿antes de eso a qué se dedicaba? Sembraba plátanos, era agricultor ¿usted dice que colocó unas cámaras espías, ella lo autorizó para eso? Bueno si le hubiese dicho que lo iba a hacer lógicamente iba a estar actuando de otra manera, lo quise poner para saber qué sucedía en ausencia de mí persona, lo hice por protección de mi hijo, ahora qué sucede que pensaba era grabar una cachetada, zanganeo del bebé pero logré ver más allá que solo golpes ¿usted consignó las cámaras y los videos ante el ministerio público? No ¿por qué no lo hizo? Porque eran las cámaras de mi casa ¿cómo consignó esas pruebas al proceso? De manera digital, con un DVR ¿usted se considera un padre responsable con su hijo? Por supuesto, estoy aquí por él ¿usted vela por él? No, porque me puso una orden de alejamiento desde hace 9 meses ¿ese video que usted grabó en la habitación? Lo expuso a alguien más? Si, a los CICPC y a la fiscalía ¿Esos videos fueron puestos a Rodrigo y su madre? A mi mamá no, a Rodrigo si porque fue quien revisaba conmigo, eran muchos videos que tenía la cámara, es un video continuo, eso viene así, viendo y viendo nos percatamos de eso ¿al momento de formular la denuncia ante el CICPC de valencia, a usted le dieron una orden para hacerle una medicatura al niño, Porque esperó hasta el 22 de junio para eso? Yo llevé al niño en ese momento, pero igual los golpes habían sido en marzo, a principios de junio también ¿usted tiene armas de fuego? No ¿ha tenido armas de fuego? Si ¿tiene porte? No OBJECIÓN- LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA SON IMPERTINENTES PARA EL PROCESO – LA PREGUNTA ES NECESARIA PORQUE GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS PORQUE EL SEÑOR TIENE LAS ARMAS DE FUEGO Y TODO MOMENTO NIEGA LAS ARMAS DE FUEGO EN EL INMUEBLE Y ÉL DICE QUE ES UN PADRE RESPONSABLE DURMIENDO CON ESA EN LA MESA DE NOCHE – SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo. Se le solicitó al Alguacil que verificase la presencia de algún medio de prueba, señaló el Alguacil que fuera de la sala de audiencias no se encuentra presente ningún órgano de prueba a los fines de dar testimonial en este día. En consecuencia se acuerda la suspensión del mismo y se fija AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DEL AÑO 2023 A LAS 11:00 AM. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ACTO LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIGNA EL (CD) CONSTANTE DE DOS FOLIOS A LOS FINES DE SER EVACUADO Y VISUALIZADO PARA LA PRÓXIMA AUDIENCIA. Se deja constancia que no existe objeción u oposición entre las partes. SE ORDENA: 1.- Citar funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. 2.- Líbrese boletas de traslado. Cúmplase con lo ordenado 3.- Oficial a la DAR a los fines de que para la próxima audiencia presten los servicios de Video Beam ante esta sala. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las11:35 AM.-
En Valencia, en el día de hoy JUEVES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 11:56 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº D.- 2023-65686 seguida a la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. DIGNA AROCHA, Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARMANDO HERAS. Seguidamente se da inicio al acto.-. SE CONTINÚA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadano MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 5.943.752, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA. A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR: Reconozco el contenido y firma, se trata de una experticia de reconocimiento médico legal de fecha 22-06-2022 en donde no había lesiones que calificar y el estado general era normal. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal según sus máximas experiencias, cuánto tiempo tarda de sanar una herida en el cuerpo? Va a depender, las escoriaciones en 5 o 6 días, las herida en 8 días y si es niño sana más rápido, desaparece más rápido ¿a qué se debe el factor de que las heridas en niño sanen más rápido? Porque sus órganos van regenerándose rápidamente, entonces eso ayuda que sanen más rápido, prácticamente tienen su sistema inmunológico muy activo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuándo la víctima es sometida continuamente al maltrato o lesiones pudiera observarse secuelas, aún cuando pasen los días? Si claro, se pueden observar cicatrices, rasgos o signos de algún maltrato con alguna deformidad, las secuelas de cicatrices por escoriaciones, contusiones, pero si ocurrió en el lapso de 3 meses por su crecimiento pueda que no deje ningún tipo de lesiones. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se deja constancia que se prescinde de la firma de la médico en el presente acta dado a que firmará en una hoja aparte en virtud de que la misma debe retirarse por cuanto se encuentra de guardia. Sin que existiera objeción u oposición por las partes. Seguidamente se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadano DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 29.550.727, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR: Bueno lo primero que se hizo fue la observación de la fachada principal de la vivienda, se trata de un sitio del suceso cerrado el cual presentaba circuito cerrado en las afueras y en la parte interna, era una vivienda de dos plantas, una vez estando dentro me ubiqué en la parte superior de la misma, unas las habitaciones quedó debidamente fijada con la cámara fotográfica. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal en qué dirección se realiza la inspección? En naguanagua, en ese entonces estaba adscrito a la delegación municipal valencia, ¿recuerda las características del sitio donde realizó dicha inspección? Si lo recuerdo ¿cuáles son? Era una vivienda de dos niveles, la cual presentaba circuito cerrado en las afueras y adentro de la vivienda ¿quién le dio acceso a ese lugar? Bueno me trasladé con los investigadores y accedí con ellos, el técnico que es quien realiza el conversatorio con las partes que son los investigadores es decir el superior mío ¿cuál fue el método usado para realizar dicha inspección? Bueno la fijación fotográfica a través de carácter general, manejándose también a detalle ¿recuerda si al momento de realizar la inspección fue colectada alguna evidencia? No, se señaló con el testigo metro pero no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico ¿qué fue señalado con el testigo flecha? Una cámara de circuito cerrado ¿recuerda si esas cámaras estaban en funcionamiento para el día de la inspección? Si ¿al momento de esa inspección fue extraído el DVR o las imágenes de esas cámaras? Bueno yo no manipulé nada de eso, para no alterar la evidencia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Usted deja constancia en la inspección técnica que no encontró elementos de interés criminalístico, sin embargo, en esta inspección ahorita en declaración manifiesta que observa circuito de seguridad dentro y afuera, estas cámaras no representaban para la investigación alguna evidencia? Cuando señalo eso es que no colecté ninguna evidencia, a eso hago referencia, no levanté ninguna evidencia, pero sí dejo constancia de la existencia del circuito cerrado en la vivienda y realicé montaje fotográfico. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadano DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 29.550.727, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR: El presente dictamen pericial inicia con un reconocimiento técnico el cual consiste en inspección a detalle de la evidencia, se extrae dicho contenido y se deja constancia de la información extraído en el dictamen pericial. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Una vez que hace la extracción del contenido del aparato que le fue suministrado, puede informar al tribunal qué tipo de evidencia colectó? Se colectó una evidencia digital ¿indique al tribunal si estas imágenes se encontraban en estado original? Si, estaban en formato JPG original que es el mismo que emite a la extracción de contenido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿A qué objeto le fue realizada la experticia? a un dispositivo tipo teléfono ¿cuáles eran las características del mismo? Era un dispositivo de un teléfono pero no recuerdo específicamente cuál era ¿dicha evidencia fue fijada fotográficamente? No. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadano DETECTIVE PINTO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 28.036.473, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR: se trata de un reconocimiento legal y una extracción de contenido a un dispositivo de los comúnmente denominados pendrive, por lo que realicé en esa experticia fue una extracción de contenido de unas imágenes y unos vídeos sobre un maltrato a un menor de edad. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿en qué formato se encontraban los archivos? Estaban resguardados en varios archivos, eran imágenes y videos ¿verificó si esos archivos tenían algún tipo de edición, alteración o modificación? No motivado a que no fue solicitado en el dictamen ¿aproximadamente cuántos archivos fueron extraídos de ese dispositivo? Aproximadamente 90 archivos, en su mayoría imágenes ¿al momento de hacer este tipo de experticias ustedes almacenan respaldos en su delegación? Sí señor. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿cómo colectó esa evidencia? Esa evidencia no la colecté yo, fue solicitada mediante memo de parte del investigador ¿usted considera que esos videos que estaban completos de principio a fin de acuerdo a lo que vió? Depende del dispositivo donde fue extraído los cuales los fraccionan así como hay algunos que son de hasta una hora ¿usted tiene conocimiento en este caso? No, porque no fui al sitio ¿para guardar esta información pudo haber pasado por alguna computadora? Para mi experiencia sí, porque posee imágenes ¿esa evidencia no se colectó directamente del aparató que tomó el video, fue pasado a una pc? Puede ser posible que hayan extraído los videos en DVR y posteriormente lo hayan pasado a una computadora para resguardar los archivos e imágenes ¿Esa información está en su estado original? Desconozco en razón de que no fui al sitio. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ACTO LAS PARTES SOLICITAN LA REPRODUCCIÓN DE LOS VÍDEOS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL LA Nº 0117-22 Y LA 0090-23. Primero se reproduce la del Ministerio Público y posteriormente la de la defensa técnica privada. Se deja constancia que se encuentran en sobre cerrado y el mismo está debidamente rotulado. Se deja constancia que no se pudo reproducir el video 0090-23 consignado por la defensa por fallas técnicas en el mismo. Se le solicitó al Alguacil que verificase la presencia de algún medio de prueba, señaló el Alguacil que fuera de la sala de audiencias no se encuentra presente ningún órgano de prueba a los fines de dar testimonial en este día. En consecuencia se acuerda la suspensión del mismo y se fija AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), A LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA Se deja constancia que no existe objeción u oposición entre las partes. SE ORDENA: 1.- Citar funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:31 PM.-
En Valencia, en el día de hoy MARTES CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 12:36 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº D.- 2023-65686 seguida a la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. DIGNA AROCHA, Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARMANDO HERAS. Seguidamente se da inicio al acto.-. SE CONTINÚA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadana ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. V.- 6.521.298, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDE A SEÑALAR LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN LA SIGUIENTE FORMA: Ellos vivían en la casa de al lado, nació el bebé, después del transcurso de un año, parece que al niño lo maltrataban, le pegaban pero fue más fuerte a partir del año pasado que empecé a ver los empujones, como el niño se caía, como lo trataba mal delante de la gente, como de palabras le decía cosas feas, como carajito de no sé que, mocoso M, cosas muy feas le decía ella al niño, yo en algunas oportunidades hablé con ella y le decía que por favor no le hablara así y ella decía que ese era su hijo, hasta que vimos el momento que llegamos a cosas muy feas, de ahí en adelante se empezó con todo esto y se grabó con las cámaras de seguridad de la casa, la mayoría del tiempo el niño estaba conmigo, al principio yo le daba su comida, bueno ella se lo llevó porque ella es su mamá y ella dijo que se lo llevaba, fue cuando no pude cuidarlo tanto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal qué vínculo posee con las partes? Carlos es mi hijo, la víctima es mi nieto y la Sra. Diviana es la mamá de mi nieto ¿cómo era la relación con usted y su nieto? Hermosa, el niño y yo teníamos un vínculo muy estrecho, yo estaba con el niño todos los días ¿más o menos qué edad tenía desde el momento que comienza a cuidarlo? Desde que nació, siempre porque él vivía en la casa de al lado ¿en esa casa quiénes vivían? Mi hijo, la mamá de mi nieto y mi nieto ¿recuerda como era el trato de su hijo con su nieto tanto diviana con su nieto? Bueno ella trataba muy mal al niño, había momentos normales como toda madre pero mi hijo nunca lo llegué a escuchar ni siquiera un regaño ¿Cuándo refiere que la señora diviana también lo trataba normal como toda madre era una cosa? Bueno porque delante de nosotros era una mamá normal, teníamos hasta reuniones en la casa, era algo normal, ¿refieres que la señora diviana maltrataba a su nieto, de qué manera lo hacía? Empujones, le pegaba, le decía cosas muy feas de palabras, le pegaba, le decía que no la dejaba ni dormir carajito, era un maltrato feo, en cuestión de maltratos ¿Cuándo estos maltratos ocurrían quiénes estaban presente? Bueno la mayoría de las veces estábamos solas pero Rodrigo que trabajaba en mi casa también veía eso, hasta miembros de mi casa se deban cuenta de esos maltratos ¿alguna vez conversó de los maltratos con su hijo? Si, cuando vi lo que pasó en el porche de la casa que lo empujó, yo dije ay lo mató, yo le dije hijo tienes que tener un poco más de cuidado porque al niño lo están maltratando ¿qué hizo su hijo? Dejó de trabajar en la finca para poder estar pendiente del niño. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿usted refiere que en las cámaras de seguridad se vio algo, a qué se refiere? Como ella le quitaba al niño con maltrato el suéter, lo empujó y el niño se cayó ¿usted tuvo acceso a los videos? No, ni los tendré tampoco porque no quiero ver eso más nunca ¿esa casa tiene sistema de seguridad? Si, a través de cámaras ¿qué áreas tiene? La aparte de afuera en estos momentos ¿usted tuvo conocimiento de que su nieto Carlos era víctima de maltratos? No solo tuve conocimientos, yo lo presencié ¿Por qué no denunció? Porque ella decía que era su mamá y yo solo se lo comentaba a mi hijo ¿cómo tiene conocimiento de que esos morados se los efectuaba Diviana? Porque él estaba solo con ella. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadano RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. V.- 17.776.098, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDE A SEÑALAR LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN LA SIGUIENTE FORMA: Yo empecé a trabajar con ellos hace como 5 o 6 años atrás, duré como dos años, desde un principio vi a la señora Diviana con una actitud hostil contra el niño, tenía moretones en su cuerpo, ella es una persona muy inestable, una vez el niño llegó con un morado en el ojo y dijo que era una picada, en una oportunidad ella tenía un pantalón blanco, el niño salió a buscarla y ella lo empujó, en uno de los videos yo salgo reflejado cuando ella le estaba poniendo un suéter al niño, y se ve el maltrato, en ese tiempo lo que vi hacia el niño fue mucho maltrato, comparado con su papá, el señor con el niño es demasiado bueno, lo que yo ví siempre fue muy tranquilo, yo conviví con ellos allí, de la familia del padre no tengo más nada que decir. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indica al tribunal qué vínculo tienes con las personas presentes? Amistad ¿desde hace cuanto tiempo conoces a estas personas? Al Sr. Carlos desde varios años, a Sra. Diviana desde hace como 5 años ¿tu trabajaste en la casa donde ellos residían? Si ¿de qué? De chofer y hacía también mantenimiento a la casa ¿qué horario tenías? Mas que todo desde las 7 am y a la hora que terminaba de trabajar, no tenía horario de salida como tal ¿para aquél momento quiénes vivían en esa casa? La mamá de carlos, el señor carlos, sus otros hijos, la sra diviana y el niño, pero en casa diferentes ¿recuerdas cómo era la relación entre carlos y diviana? Si, ella a veces tenía una actitud agresiva en cambio él siempre estuvo con amor y era esquivo hacia esa agresividad ¿por qué dices que siempre estaba de forma hostil? Porque ella siempre estaba como agresiva y tomaba las represalias contra el niño ¿tus señalas que la señora maltrata al niño, en qué manera? Siempre le veía moretones, una vez le vi el ojo inflamado ¿Dónde estaba carlos en ese momento? Trabajaba ¿cómo era el trato que tenía carlos hacia su hijo? Era un amor ¿y la señora cómo era? Maltrataba, le decía mocoso de mierda, le pellizcaba ¿al observar estas conductas le notificaste al señor? No, porque yo era un empleado, por eso nunca notifiqué ¿recuerdas que el niño pasaba más tiempo con quién? Con la familia de la madre ¿cómo era la distribución de la casa donde vivían? La casa de la señora estaba constituida por porche, sala, con 3 cuartos, la cocina, patio trasero y otras casitas al lado ¿ese domicilio tiene dos pisos? En el momento que yo estaba no ¿indicas que en el núcleo familiar del niño estaba la abuela paterna? Si, ella también era un amor con el niño. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿usted aparece reflejado en uno de los videos que se expone? Si ¿cómo logra ver ese video? Yo tenía la contraseña del sistema de seguridad, y como trabajaba allí siempre manejaba eso ¿usted por qué no denunció el maltrato? Yo simplemente era un empleado ¿usted logró ver maltratos del niño? Si ¿cómo? El niño una vez se puso el suéter, él se puso a llorar y en eso ella lo empujó, que si la señora no lo agarra se cae al piso el niño ¿usted tuvo acceso a todos los videos? Una parte ¿usted vio el video donde la señora diviana aparece en la habitación de la casa? Vi como 10 segundos y no pude verlo ¿qué logro ver? No recuerdo bien, pero en ese momento estaba con el señor carlos y me retiré ¿quién colocó las cámaras en esa vivienda? Yo personalmente ¿quién le ordenó colocar esas cámaras? El dueño de la casa, el señor Carlos. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadana MARÍA MIRELLA GARFIDES V.- 7.580.716, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDE A SEÑALAR LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN LA SIGUIENTE FORMA: Con relación al bebé, ahí no ha pasado nada, mi hija es super protectora más bien porque estaba pendiente hasta de la picada de un zancudo, el cuidado que ella le tenía era demasiado, en ningún momento hubo ningún tipo de violencia, en ningún momento hubo nada así, que se tratara de ningún tipo de violencia. Aquí lamentablemente es un poco de mentiras, basado a que ella decidió dejarlo y bueno la denuncian 3 días después por todos lados, todo esto es un poco de mentiras, bueno que en ningún momento el muchachito tuvo ningún rasguño, él lo sabe realmente que es así, ella lo cuidaba y lo protegía de todo, no hubo nada, nada que tuviese violencia con el muchachito, nada de eso. No bueno eso, de que todo es una falsa, una mentira, para perjudicarla, que ya esto va a tener casi un año y es de puras mentiras, una cosa terrible, nunca había visto un caso así. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿frecuentaba usted el hogar de los señores Carlos y Diviana? Si, porque para ella pintarse el pelo, pintarse las uñas yo tenía que ir para allá a cuidar al niño porque él nunca lo cuidaba ¿en algún momento usted vió que la Sra Diviana maltrataba al niño? Jamás, nunca nunca, eso es totalmente falso ¿quién era la persona encargada de cuidar al niño? Ella, todo el tiempo ella cuidaba al bebé, es más ella tenía una cosa de estas de cargar al niño, a veces tenía que bañarse con el bebé porque no tenía ayuda de nadie, ¿usted puede hacer una descripción de cómo está conformado el inmueble? Es una casa de dos plantas, tiene una escalera que no tiene barandas, en la parte de arriba están los cuartos y abajo, la cocina, la sala, el comedor un patio, arriba hay como un balcón. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal qué vínculo posee con las partes? Diviana es mi hija ¿desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Carlos? Desde hace 13 años que él comenzó a convivir con mi hija, siendo ella menor de edad, tenía ella 16 años ¿tiene conocimiento de cuánto tiempo duró esa relación? 13 años ¿a partir de ciertas situaciones tuvieron inconvenientes? Si, porque el señor no la dejaba salir a ningún lado, la cuidaba hasta para cuando ella iba a la universidad a estudiar ¿qué edad tiene su nieto actualmente? 3 años ¿puede indicarle al tribunal quién se encargaba del cuidado del niño? La mamá, y cuando ella tenía que hacer diligencias yo ¿usted dice que iba a la casa donde ellos vivían, con cuánta frecuencia iba usted a esa casa? A veces iba un día a la semana, todos los días no iba, pero si iba 2 o 3 veces a la semana ¿de esas visitas cuántas horas duraba? Desde la mañana hasta las 3 o 4 de la tarde, a veces hasta más ¿cómo era el vínculo de su hija y el señor carlos? El señor era muy posesivo ella iba para la casa muy pocas veces, él la llevaba el mismo la pasaba buscando, desde que ella llegaba tenía que tomarse fotos en la entrada, le preguntaba con quién hablaba y cosas así ¿cómo sabe usted eso? Bueno porque ella estaba era puro pendiente del teléfono para mandarle fotos a él sobre lo que hacía y que no hacía, algo terrible ¿cómo se describe el trato de su hija a su nieto? Mi hija excelente, con el bebé demasiado excelente, más bien la hemos criticado porque ella se moría si lo picaba un zancudo, ¿cómo es el trato de carlos con su nieto? Como digo, no es mentira, nunca lo vi con ese bebé cargado, ella tenía que hacer las coas con el muchachito cargado, bastante veces llegué y ella cocinaba con ese niño cargado, no es normal ¿indique al tribunal cómo es el vínculo suyo con el ciudadano? En realidad últimamente era que teníamos trato, pero él todo el tiempo fue una persona muy extraña, él siempre que íbamos estaba en su cuarto, últimamente era que empezó con esa comunicación, que era poca, si nos extrañó un poco pero siempre ha sido un hombre muy misterioso ¿indique al tribunal por qué considera que el ciudadano es misterioso? Porque habla muy poco, bueno con nosotros no hablaba nada, ese acoso que tenía con mi hija, un comportamiento que no lo veo entre hombre, si ella estaba en la universidad él estaba abajo vigilándola, esperando a que saliera, estaba pendiente todo el tiempo de lo que uno hablaba, con quién hablaba, para ver. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Qué edad tenía su hija cuando decidió salir con el Sr. Carlos? 16 años, ella salió de la casa ¿qué edad tiene el señor Carlos? 47 ¿qué edad tenía su hija? 29 Es todo. Se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadana NORELYS DEL VALLE GALFIDES V.- 11.350.332, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDE A SEÑALAR LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN LA SIGUIENTE FORMA: Bueno, conozco a Diviana como una persona honesta, buena madre, ella frecuenta mucho a su mamá, ella desde que salió embarazada, responsable como una madre normal, bueno qué le puedo decir, ella siempre la he visto como una persona responsable a su bebé. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿cómo puede describir cómo ha sido el trato de su hija con el niño? Excelente, siempre he observado que ha sido una madre excelente hacia su bebé, desde que la vi que salió embarazada, siempre ha sido responsable ¿ha presenciado usted algún hecho de violencia? No, nunca, jamás ¿generalmente dónde frecuentaba la niña a su persona? Cuando ella frecuentaba a su mamá, yo vivo cerca y yo con mi hijo y ella con su bebé, el niño muy bien gracias a Dios, una relación sana de una madre hacia un bebé ¿logró observarle algún moretón al niño, algún golpe? No, jamás. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué vínculo tiene con las partes? Nosotras somos primas, ¿conoce al papá de la victima de este asunto? No, lo he visto solo pocas veces, lo conozco de lejitos ¿a qué se refiere con conocer a alguien de lejitos? O sea, solo lo he visto de lejos, de vista ¿Puede indicar al tribunal si usted frecuentó el hogar donde vivía la señora Diviana? No, a ese hogar no, al hogar de la mamá de la Sra Diviana, ¿en dónde era eso? En Tarapio, calle la cima, ¿por qué motivo se encuentra hoy presente en sala? Me citaron como testigo por un procedimiento que tiene mi prima sobre el niño, pero eso nada más. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadana MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES V.- 17.171.408, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDE A SEÑALAR LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN LA SIGUIENTE FORMA: Buenas tardes, lo que puedo declarar referente al niño con mi hermana es que es una excelente madre, madre sobreprotectora es lo que mis ojos han visualizado desde que nació el bebé, una madre dedicada a su bebé, bueno lo que considero es eso, nunca vi un maltrato en ningún momento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿frecuentaba usted el lugar donde su hermana vivía? Si ¿las veces que llegó a estar allá presentó algún maltrato? No jamás ¿cómo es el trato? Un trato muy cariñoso, sobreprotector, bajo el cariño de una madre sin duda alguna ¿quién era la persona que cuidaba al niño? Ella directamente, siempre lo cuidó ella como madre ¿cómo era el trato del señor Carlos? Bueno, él señor carlos muy poco veían, siempre veía que ella estaba con su hijo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿qué vínculo posee con las partes? Yo soy la hermana ¿usted dice que frecuentaba el hogar de su hermana, con qué frecuencia? Los fines de semana, un viernes, un sábado y así ¿cuánto tiempo compartían en esa casa? Desde un medio día hasta las 5 de la tarde más o menos ¿tiene conocimiento de cómo era el trato de su hermana y el del señor carlos a su sobrino? el trato de mi hermana siempre fue excelente, sobre pasó los límites de madre sobre protectora, sin duda alguna ¿en qué basa usted de que su hermana era sobre protectora? Porque cuando se iba la luz no dormía ella con tal de estar dando abanico a su hijo para que no lo picaran los zancudos, pienso que eso es parte de sobre protección ¿cómo era el vínculo entre carlos y su hermana? Bueno ella siempre estaba dedica a su cocina, a limpiar el excremento de los perros porque tenían varios perros, muy poco los veía amorosos la verdad ¿llegó a existir algún conflicto en esa relación? No presencié conflictos entre ellos, solo veía que siempre se dedicaba ella al bebé. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿Desde qué época conoce al ciudadano Carlos? Desde hace como 10 años aproximadamente ¿cuándo comenzó la relación de Carlos con su hermana? Ella era muy jovencita, tenía como 16 años, se fue de la casa a vivir con él ¿a qué se dedica su hermana? Ella es administradora, es graduada pero no ha podido ejercer porque se dedicó al bebé ¿qué tiempo duró la relación de Carlos con su hermana? Como 10 o 15 años, pero no tengo exactamente cuántos serían. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ACTO FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC CONSIGNA PRUEBA DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, DONDE ESTA MISMA SOLICITA LA REPRODUCCIÓN DEL VÍDEO Nº 0090-23. En este acto se acuerda la reproducción del video y así mismo deja constancia que el mismo se agrega a sus autos. En consecuencia se acuerda la suspensión del mismo y se fija AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO 2023 A LAS 11:20 AM Se deja constancia que no existe objeción u oposición entre las partes. SE ORDENA: 1.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRÓXIMA AUDIENCIA SERÁN INCORPORADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS PARA DECLARAR EL CIERRE DEL DEBATE. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:48 PM.-
En Valencia, en el día de hoy JUEVES TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 3:40 HORAS DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2023-65686 seguida a la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. DIGNA AROCHA, Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARMANDO HERAS. ASÍ COMO TAMBIÉN SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA, CIUDADANO CARLOS RODRÍGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y les señala sobre las formalidades de la presente audiencia. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas establecido en el artículo 336 del copp incorporando en este acto medios de pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal del ministerio público, que fueren debidamente admitidas en su oportunidad legal correspondiente, las mismas constantes de: 1- ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, SIGNADO CON EL MP125763-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 28 AL FOLIO Nº 33 DE LA ÚNICA PIEZA. Es todo. Se deja constancia que se realizo integra lectura del medio de prueba y las partes no se oponen a la incorporación del mismo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2023 A LAS 11:50 AM. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las 3:36 PM.
En Valencia, en el día de hoy LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2023, SIENDO LAS 2:16 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº D.- 2023-65686 seguida a la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. DIGNA AROCHA, Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARMANDO HERAS. En consecuencia, visto a que no comparece la víctima, ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ. Este juzgador procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES 01 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), A LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA Se deja constancia que no existe objeción u oposición entre las partes. SE ORDENA: 1.- CITAR A LA VICTIMA Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:17 PM
En Valencia, en el día de hoy MARTES PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LA 1:55 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2023-65686 seguida a la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. DIGNA AROCHA, Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARMANDO HERAS. ASÍ COMO TAMBIÉN SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA, CIUDADANO CARLOS RODRÍGUEZ. Así mismo se procede a dejar constancia de la comparecencia en este acto del ciudadano victima YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y les señala sobre las formalidades de la presente audiencia. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas establecido en el artículo 336 del copp incorporando en este acto medios de pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal del ministerio público, que fueren debidamente admitidas en su oportunidad legal correspondiente, las mismas constantes de: 1- ACTO DE IMPUTACIÓN REALIZADO EN LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 19-10-202 INSERTO DESDE EL FOLIO Nº 28 AL FOLIO Nº 30 DE LA PRIMERA PIEZA, 2.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1380 EL CUAL ES CONSIGNADO EN EL PRESENTE ACTO RAZÓN POR LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO POSTERIOR A LA PRESENTE ACTA. (TODAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO). 1.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA EVIDENCIA Nº 0090-23 REALIZADA POR JOSÉ CORNIELES, INSERTO EN EL FOLIO Nº 117 Y SU VUELTO, 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-08141754-22 AL NIÑO C.J.R INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 3.- EVALUACIÓN PSICOSOCIAL REALIZADA A CARLOS JONATHAN RODRÍGUEZ, DE FECHA 25-10-2022, INSERTO EN EL FOLIO Nº 59 AL FOLIO Nº 64 4.- MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FECHA 11-07-2022 DICTADO POR EL CPNNA INSERTO EN EL FOLIO Nº 57 Y SU VUELTO, 5.- ACTA DE RESOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ART. 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE FECHA 27-01-2023 REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA INSERTO EN EL FOLIO Nº 68 Y SIGUIENTE, (TODOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA). Es todo. Se deja constancia que se realizo integra lectura del medio de prueba y las partes no se oponen a la incorporación del mismo. Acta de Lectura, Dr. Edwin Ramos. Visto a que no hubo ningún tipo de negativa por las partes este juzgador procede en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se deja constancia que el ciudadano Juez procede a dejar declarar CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO Nº (22) DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Buenas tardes esta representación fiscal en el presente acto procede a exponer sus conclusiones respecto al debate de Juicio Oral y Privado realizado en el presente asunto haciendo primero un recorrido respecto a las diversas deposiciones realizados por los diferentes órganos de prueba que conforman el acervo probatorio traídos al proceso, siendo que en fecha 12-06-2023 compareció ante esta sala el ciudadano Carlos Rodríguez quien es el padre de la víctima de autos y el denunciante de los diversos hechos en el cual se le atribuyó responsabilidad penal en este caso a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Debido a que señala los diversos episodios donde su hijo presentó golpes, hematomas, mientras él estaba ausente de la casa por cuanto se encontraba trabajando y señala que a consecuencia de ello toma la iniciativa de colocar cámaras en la residencia para poder verificar que era lo que acontecía en su ausencia pudiendo capturar dentro de esas grabaciones al menos dos acontecimientos, siendo la primera en una zona abierta de la casa en el cual observó como la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, le daba un empujón a su hijo y a su vez lo jaloneaba y el otro video el cual fue capturado en una de las habitaciones de la vivienda se logra observar a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, realizando movimientos con sus manos cerca del área genital encontrándose presente el niño dentro de la misma habitación, es este el motivo por el cual él toma la iniciativa de realizar denuncia ante el CICPC, delegación municipal Valencia, de igual manera expresó en esa oportunidad que no solamente él observó esos episodios sino que también tenía conocimiento su madre (madre del ciudadano Carlos), y un trabajador quien constantemente hacía labores en la casa, luego en fecha 22-06-2023 comparece la médico forense, Dra. Haydee Sandoval Pietri adscrita la SENAMECF, la cual comparece ante esta sala a los fines de deponer sobre reconocimiento médico legal realizado a la victima de autos, la cual asevera que al momento de la evaluación no presentaba lesiones, sin embargo cabe acotar que dicho reconocimiento fue muy posterior al momento en que este presentaba lesiones, de hecho aclara que las lesiones contusas o cortantes tienen un tiempo de curación de aproximadamente 6 a 8 días y el reconocimiento fue muy posterior a estos lapsos, por lo que no se descarta la existencia de los mismos, en esta misma fecha compareció ante esta misma sala el funcionario José Cornieles, adscrito al CICPC, quien hizo su deposición respecto a la inspección técnica criminalística de fecha 10-06-2022, Nº 9700-0114-01015-22 la cual fue realizada en la siguiente dirección: Barrio La Luz, Av. Principal, C/C callejón la Barraca, Casa Nº 01, Parroquia y Municipio Naguanagua, en el cual expresó las características y condiciones del lugar inspeccionado, el cual se trata de una vivienda unifamiliar de dos plantas y aseguró que simplemente como evidencia de interés criminalístico dejó constancia de la existencia de cámaras de seguridad con sistema de circuito cerrado dentro de la vivienda en aquél momento, de igual manera este funcionario dio alcance del reconocimiento técnico informático Nº 90-23 de fecha 31-01-2023, en el cual se hace dicha experticia a un equipo telefónico aportado por la hoy acusada a los fines de que le fuera realizado una extracción de contenido de diversos archivos de fotografías, en este mismo orden de ideas compareció el funcionario Detective Jesús Pinto, adscrito al mismo organismo quien hizo reconocimiento técnico legal y extracción de contenido Nº 1177-22 de fecha 10-06-2022 el cual se trata de una experticia realizada a un dispositivo de almacenamiento el cual funge como un pendrive, el cual había sido aportado por el denunciante y del cual se extrajo archivos tanto de imágenes como de video, en esta oportunidad se hizo la reproducción de los diversos archivos que contenía dicho dispositivo en el cual se logra verificar los videos que hizo mención en su deposición el ciudadano Carlos Rodríguez, es decir, del episodio del cual ocurre el hecho del maltrato y a su vez en la situación que se pudiera interpretar de la ciudadana aquí presente se encontraba tocándose en frente del niño víctima, ahora bien, en fecha 04-07-2023, comparece ante la sala la ciudadana Rossi, quien es la abuela paterna de la victima, la cual expresa que en muchas oportunidades observó como la mamá del niño, es decir la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, le daba empujones al niño y lo trataba con expresiones despectivas tales como carajito, mocoso y expresa que intentó conformarla con esa situación pero la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, se justificaba diciendo que ella lo ama, razón por la cual se procede a dar un testimonio importante, por cuanto es una de las personas que convivió en dicha casa con mucha frecuencia siendo además testigo presencial de la situación de los maltratos, en esa misma oportunidad compareció ante esta sala el ciudadano Rodrigo Pérez, quien trabajaba haciendo labores tanto de transporte como de reparaciones del hogar y quien permanecía con frecuencia en esa casa, este expresó que también había presenciado actitudes hostiles por parte de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, hacia el niño víctima, que en diversas oportunidades vio situaciones del maltrato hacia el niño, tanto es así que destaca como hostil el temperamento de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, de igual manera compareció ante esta sala la ciudadana, María Garfides, quien es la abuela materna de la víctima, es decir, madre de la hoy acusada quien a petición del ministerio público su declaración no aporta mayor discernimiento sobre el objeto del proceso por cuanto no era una persona que constantemente estuviese en la vivienda o fuera parte del entorno del niño, de igual forma compareció la ciudadana Norellys Del Valle Garfides, quien es prima de la hoy acusada y la ciudadana Marianni Rivas Garfides, hermana de la acusada, quienes de igual manera en sus declaraciones considera esta representación fiscal tampoco aportaron nada al objeto del proceso por ser persona quienes ocasionalmente veían al niño y en consecuencia, el ministerio público mantiene su tesis de que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES¸ es autora y partícipe en los delitos de: TRATO CRUEL CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL toda vez que si hubo maltrato el cual se evidencia que no fue en una sola oportunidad siendo la causa su propia progenitora, es decir, aquella figura dentro del núcleo familiar a quien le es encomendado todo lo contrario por cuanto su deber es proteger y formar a las personas que están bajo su cargo, más allá del vínculo consanguíneo por cuanto de que ese es el motivo y espíritu de la LOPNNA, para establecer a las familias como institución fundamental para la sociedad siendo menester para el estado tomar aquellas acciones o medidas que sean necesarias para garantizar el bienestar en todos sus enfoques del niño o del adolescente y más cuando sus derechos pudieran verse vulnerados en este caso por la presunción de un delito, por tal razón esta vindicta pública solicita a este digno tribunal que sea examinado minuciosamente cada medio probatorio que compone el acervo del proceso y en función de los argumentos antes mencionados se considera que lo ajustado a derecho es dictar una sentencia condenatoria respecto a los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE ULTRAJE AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 381 DEL CÓDIGO PENAL MÁS LA APLICACIÓN DEL ART. 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO VICTIMA C.D.R.A. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Esta defensa técnica en representación de la acusada en aras de garantizar el derecho a la defensa pasa a dar las siguientes conclusiones: de conformidad con el Art. 01 del COPP, el cual establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles ante un juez o jueza o tribunal imparcial conforme a las disposiciones del código y contra la salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la CRBV las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, ratificados por la república, si bien es cierto la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, fue imputada por los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE ULTRAJE AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 381 DEL CÓDIGO PENAL MÁS LA APLICACIÓN DEL ART. 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO VICTIMA C.D.R.A, siendo que durante el desarrollo del debate de juicio la representación fiscal no pudo desvirtuar la natural condición de inocencia de la acusada en virtud de que no trajo a juicio elementos de prueba que demostraran su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusada, hechos estos que indubitablemente debían ser demostrados con pruebas, comenzando porque la representación fiscal no pudo demostrar en esta sala cuál fue la conducta desarrollada por la acusada y que esta conducta encuadrara perfectamente en los tipos penales por la cual fue acusada el ministerio público no logró probar los elementos que configuren los supuestos de hecho de los delitos de los cuales acusó a mi defendida, tenemos a un denunciante que prefabricó unas pruebas, quedando plenamente demostrado en esta sala de juicio, hubo intención en los medios de prueba, el denunciante sin autorización alguna colocó cámaras en el dormitorio donde hacía vida con la persona, violentando el derecho a la intimidad y privacidad, son esos videos con los que pretende inculpar a mi defendida en la comisión de unos hechos que nunca ocurrieron estableces nuestra CRBV en su artículo 49 numeral 1 que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, así mismo el Art. 60 de la CRBV establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, de su intimidad, por otro lado el Art. 181 del COPP establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las condiciones del COPP, no se puede usar medios de prueba en donde se hayan obtenido de manera ilícita, los videos e imágenes que el representante del ministerio público aportó al proceso mediante evidencia digital, quedó demostrado que no fueron aportados al debate conforme a derecho, fueron consignado por la victima al momento de formular la denuncia mediante un dispositivo de almacenamiento de datos y no con un pendrive como dicen las cámaras y videos, fue este ciudadano quien colectó esos videos e imágenes, las extrajo desde una PC y fueron llevadas en pendrive ante el CICPC, igualmente quedó demostrado en sala de audiencias que el reconocimiento legal y la extracción de contenido que le realizaron al pendrive por el experto Jesús Pinto quien en sala manifestó que la experticia fue solicitada por su superior, quiere decir que el ministerio público tampoco tuvo el control de la prueba vulnerando la cadena de custodia, lo que significa que esta evidencia fue manipulada y contaminada por el denunciante, quien cortó esos videos y los grabó en el dispositivo de almacenamiento de datos a su conveniencia, este ciudadano a pesar de que en reiteradas oportunidades el ministerio público le solicitó que verificara las cámaras del DVR se negó a hacer entrega de estos equipos para que el funcionario experto designado extrajera de ello la información. Con respecto a la inspección técnica realizada por el funcionario José Corniel, realizada al inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos este funcionario dejó constancia en esta sala que a pesar de que el inmueble está cercado con circuito cerrado tanto del área interna como externa al momento de realizar la inspección técnica no colectó evidencias de interés criminalísticas y si dejó constancia de que en la habitación principal estaba colocada una cámara espía, con relación al reconocimiento médico legal efectuado por la ciudadana médico forense quien en esta sala de juicio reconoció el contenido y firma del informe que se le puso a su vista declaró a viva voz que en caso de niños sometidos a continuas agresiones se pueden presenciar cicatrices o rasgos de maltrato, en el reconocimiento médico legal realizado al niño victima C.D. la ciudadana dejó constancia de que no habían lesiones que calificar y que el estado general era satisfactorio lo que infiere que el niño nunca ha sido maltratado y así quedó plenamente demostrado en audiencias de juicios celebradas, con relación de los testigos traídos a juicio la declaración de esos ciudadanos es bastante imprecisa no logran determinar la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos que ellos narran, claramente se evidencia de las deposiciones ofrecidas que fueron inducidos a deponer sobre unos hechos que no les consta, hechos que no presenciaron porque nunca ocurrieron, a ambos testigos tanto del ciudadano Rodrigo como Eneida le mostraron la evidencia digital promovida para que estuvieran ilustrados en lo que tenían que decir o declarar y así quedó demostrado en esa audiencia de Juicio, dejamos constancia que la ciudadana Rossi, es madre del denunciante, y el Sr. Rodrigo es trabajador de confianza del ciudadano denunciante, por su parte, esta defensa logró probar con la evidencia digital del reconocimiento legal y extracción del contenido mediante video e imágenes debidamente obtenidas e incorporadas al proceso conforme a derecho que el niño victima C.D.R.A para la fecha en que el denunciante y la fiscalía señalan que la acusada había maltratado al niño se observó en esta audiencia de juicio que para esa fecha el niño se encontraba en perfectas condiciones sin golpes ni hematomas en ninguna parte del cuerpo, con el resultado de la evaluación psicosocial realizada al ciudadano Carlos, denunciante, se evidencia que el ciudadano internaliza conflictos profundos en su yo presente, en el cual mantiene un control rígido con tendencia a ser porfiado y grosero, tiene tendencias paranoicas, se miente y puede llegar a tener historias falsas, lo que deja comprobado que el presente caso fue construido por el denunciante con el claro propósito de perjudicar a mi representada, haciéndola parecer como una madre maltratadora cuando la realidad es otra, la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, es una joven madre que se ha dedicado únicamente al cuido de su hijo donde le ha proveído a su hijo de todo lo que ha necesitado a lo largo de todo este juicio ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano Carlos Rodríguez ha actuado de mala fe, desde el mismo momento que impone esta denuncia en contra de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, declarando falsos hechos para incriminarla en unos delitos que no cometió, por todas estas conclusiones explanadas el ministerio público no logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada, es por lo que solicito a este tribunal de conformidad con el Art. 348 del COPP, declare absuelta a mi defendida de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE ULTRAJE AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 381 DEL CÓDIGO PENAL MÁS LA APLICACIÓN DEL ART. 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO VICTIMA C.D.R.A, acusados por la representación fiscal del ministerio público, igualmente solicito el cese de las medidas coercitivas que pesare sobre ella. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO DESEAN HACER USO DEL DERECHO DE LAS RÉPLICAS, RAZÓN POR LA CUAL NO HABRÁ CONTRARÉPLICA. Es todo. El Tribunal tal como lo señala el artículo 343 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referido a la discusión y cierre del debate en su último aparte le concede el derecho de palabras a la victima presente en sala: CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, Si desea declarar en el presente acto y el mismo señaló: “ Durante todo este largo proceso de Juicio o este debate creo que todos aquí presente vimos tanto videos, como fotos los cuales suministré al cicpc y también vimos los de la contraparte que casualmente también fueron en mi casa donde vivíamos, me llama la atención que la defensa de la mamá de mi hijo dice que yo le mostré los videos a mi madre y a mi empleado para que ellos supieran lo que ellos tenían que decir, ellos forma parte del video donde ella empuja al niño y lo jamaquea, ellos fueron testigos presenciales de muchas de las cosas, por esa razón Dr. Y yo no sé mucho de derecho pero tengo mis pruebas, el CICPC las revisó , aquí todos los miramos, son totalmente ciertas, y ellos en su momento cuando uno habla de defensa es defenderme de algo que me acusan que no es cierto, pero durante todo este juicio vi o escuché algo donde se evidenciara que no hizo eso para desmentir que yo sí mostré porque las imágenes que ella muestra eso fue en mi casa, ella aún no se había ido de allí yo sé que nosotros como sociedad estamos acostumbrados que la mamá es inocente y el papá culpable, por eso este caso es tan atípico pero le pido de verdad Dr que considere bien las pruebas y haga justicia para mi hijo, no para mí, sino para mi hijo y en día no sé si lo hace o lo continúa haciendo porque tengo más de un año que no lo veo, porque esas personas con esas conductas lo van a seguir haciendo yo le pido no sé si pueda hacerlo que los condene, le pido que por favor la condene por mi hijo y no cometa el pecado de absolverla, ella va a continuar maltratándola si lo hace por el hecho de ser la madre, no es para mí, es para mi hijo, por lo que mi gran preocupación yo no sé mucho, es un libro que se llama el grito ignorado y he llevado este proceso durante bastante tiempo y es complicado aún teniendo las pruebas y espero y le pido a Dios que no sea este el caso de tratar de evitar eso lo que leí en ese libro, se pudo haber parado algo en algún momento y por no hacerlo pueden matar a mi bebé, solo pido justicia. Es todo. Se le concede el derecho de palabras a la acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1993, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.424.190, de profesión u oficio: Administradora de empresas, Domiciliada en: Calle Los Chorros C/C la cima, casa nº 508, parroquia y municipio naguanagua, Estado Carabobo. TLF.- 0414-4018971. Si tiene algo que señalar el mismo expone: “Todo empezó cuando yo decidí dejar al señor a raíz de que yo he sido la víctima durante 13 años, después de 10 años decidí tener un hijo ya que me decía que si no tenía un hijo de él me iba a matar porque él tiene dos armas, dormía con ella cerca del niño, 3 días después mientras estoy en la casa con un coche, un remedio y lo que tenía puesto me fui caminando a mi casa y después de los 3 días me llegó la denuncia a mi casa en donde muestra los mismos alegatos que presenta en esta sala de juicio donde me dieron a demostrar que él entregó un pendrive y eso lo tenía almacenado en un CD fue allí donde les dije que violentaron mi privacidad y como pude llamé a un abogado porque me sentía acorralada, el mismo día, yo fui a la LOPNNA a ver por qué le dictaron una medida al ciudadano la Dra. Yessica Osorio me atendió y me dijo que entregó unos videos donde me masturbaba y le pegaba a mi hijo, a mí nadie me mostró fotos ni nada, hasta el día de las audiencias yo me defendía a ciegas, le expliqué a la Dra. Osorio que en una oportunidad me coloqué un ovulo, mi hijo estaba conmigo, tenía conocimiento de que él era un enfermo mental pero no para que me pusiera cámaras en el cuarto, él siempre me decía si tú no eres mía te mato, te saco las tripas y te lanzo por trincheras, siempre me lo decía, en esta sala, pudimos observar cantidad de videos donde no se evidencia nada, ciertas fotografías que fueron en el 2021 me acuerdo porque le dejé al niño para que le comprara ropa al niño mientras yo estaba en casa de mi mamá porque me empujó por las escaleras y casi me caigo, sin embargo bajo sus amenazas le entregué al niño, siempre me decía que si no se lo daba yo compro a todo el mundo, hasta el mismo presidente, siempre me decía que le iba a pagar a todo el mundo, a jueces, fiscales, abogados, sin embargo bajo amenaza y todo ya yo estaba cansada de tanto sufrimiento que tenía con él, solo dije ya no más yo solo voy a luchar por mi hijo, yo duré 22 días sin mi hijo, lo tenía bajo mentiras, en los videos se evidenció que el Sr. Cortó los videos porque nunca se muestra cuando él salió o entró el cuarto, él estaba en esa habitación y salió para que se grabaran los videos, una cámara graba las 24 horas del día al igual que el video que usa el fiscal que dice que yo empujé al niño en el patio, en ningún momento empujé a mi bebé, el estaba con los perros y un carrito, el señor estaba en sala cuando yo salí, me dijo anda a ver que le pasa al niño porque estaba gritando, obviamente tenía todo planificado con alevosía y maldad junto con su madre, le dije al niño no le des patadas a los perros porque a los perros no se les de patadas, hacía mucho frío entonces lo agarré y le puse el suéter porque no se lo quería poner, no lo cargué porque me dijeron no lo cargues, por eso no hace caso, porque está muy consentido, lo que dice el ciudadano que supuestamente me estoy tocando delante de mi hijo es totalmente falso, yo estaba totalmente vestida acostada así como todos nos podemos un rascar una parte del cuerpo, el niño nunca vio eso, siempre estuvo concentrado en su telf., todo pasó por la mente del psicópata y su mente macabra, hablemos de las fotografías, las fue guardando desde el 21 de diciembre porque cada vez que el niño se caía le tomaba foto y las guardaba, siempre me decía si me dejas con las fotos que tengo aquí mostraré a todos que tu le pegabas al niño, en ninguna foto estoy pegándole al niño, no fue un acto agresivo como el Sr aquí presente tuvo el tiempo la mentalidad y capacidad de los supuestos maltratos le hizo al niño y no vino al tribunal corriendo en el mismo momento, por qué esperó que yo lo dejara para denunciarme, solo es un gesto de manipulación para que yo regrese con él, todos tenemos derechos así como lo indica nuestra constitución, y el violentó mi privacidad así mismo el enseñó los videos a todos sus amigos, a todos los que vinieron al acto para que supiera que iban a testimoniar, pueden darse cuenta en todas las declaraciones del señor se contradijo desde la denuncia del cicpc hasta hoy, yo nunca le he dicho al señor que no puede ver a su hijo, si se lo di el día del padre como va a decir que tiene un año sin verlo, sino lo ve es porque no quiere, no le da absolutamente nada al niño, sino me quiere ver que le mande un delivery, su interés es únicamente conmigo, a él no le interesa su hijo porque el señor cuando el fiscal le solicitó las filmaciones no las entregó no apareció para esclarecer lo que de verdad pasó porque todo fue algo planificado, el nunca se imaginó que yo me iba a defender, así como le hizo a la ex, se lo quitó porque el mismo dijo en sala que su hijo vive con la abuela paterna, yo no, yo si lucharé por mi hijo hasta la muerte porque es lo único que tengo y él lo sabe, yo lucharía por mi hijo como sea porque sabía que no tenía ni una moneda en mi bolsillo, sabía que estaba triste porque mi papá tenía 3 meses de haber fallecido, él dijo sin dinero y triste como se defiende, está demás decir que pido justicia a este digno tribunal y no solamente lo digo yo, el señor sufre de ataques de pánico donde el señor inventa historias falsas, muchas gracias. Es todo”. Seguidamente se declara cerrado el debate. Seguidamente se declara concluido el debate, y de conformidad con el artículo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Juez convoca a las partes para oír la dispositiva dentro de una hora. Siendo las 03:25 horas de la tarde, se reanuda la audiencia y pasa el tribunal a emitir su decisión señalando que se procedió análisis de cada una de las pruebas que posteriormente fueron concatendas entre sí a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad o no de la ciudadana acusada previamente identificada en autos. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Este juzgador a los fines de evidenciar en la dispositiva si existen elementos objetivos o subjetivos de acuerdo a la calificación señalada por el ministerio público en su acusación fiscal, tratándose de TRATO CRUEL CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE ULTRAJE AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 381 DEL CÓDIGO PENAL MÁS LA APLICACIÓN DEL ART. 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO VICTIMA C.D.R.A. Este tribunal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos, con lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; los cuales fueron recibidos y debidamente evacuados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1993, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.424.190, de profesión u oficio: Administradora de empresas, Domiciliada en: Calle Los Chorros C/C la cima, casa nº 508, parroquia y municipio naguanagua, Estado Carabobo. TLF.- 0414-4018971, verificada como ha sido la conducta con relación a dichos elementos a través del medio probatorio indicando en el auto de apertura a Juicio en el cual los videos captan imágenes en la habitación de una residencia donde la misma se encuentra con su hijo no quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por la acusada de autos para la comisión de esos delitos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE: DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1993, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.424.190, de profesión u oficio: Administradora de empresas, Domiciliada en: Calle Los Chorros C/C la cima, casa nº 508, parroquia y municipio naguanagua, Estado Carabobo. TLF.- 0414-4018971. En la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE ULTRAJE AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 381 DEL CÓDIGO PENAL MÁS LA APLICACIÓN DEL ART. 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO VICTIMA C.D.R.A. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO : se ordena el cese de todas las medidas impuestas a la ciudadana acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1993, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.424.190, de profesión u oficio: Administradora de empresas, Domiciliada en: Calle Los Chorros C/C la cima, casa nº 508, parroquia y municipio naguanagua, Estado Carabobo. TLF.- 0414-401897 y se ordena librar lo conducnte CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Director del SIPOL solicitándole actualice la información referente a la sentencia dictada a favor de la acusada de autos. QUINTO: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Archivo previo transcurso del lapso de ley para el ejercicio de los Recursos correspondientes. SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas del presente acto con la motivación de dicha al término de la presente, al tribunal octavo de sustanciación inmediación y ejecución. Dada firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, el día Primero (01) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023). Siendo las 3:57 pm.- Es todo
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso subjúdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido todos los testigos y expertos, vistas las pruebas documentales ofrecidos por las partes, así como escuchada la propia declaración de los acusados, aunque parcial, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente;
“los hechos de la presente investigación inician cuando el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez Rossi, coloca denuncia en virtud de que noto que su hijo C.D.R.A, de 3 años ha sido agredido físicamente por parte de su progenitora la ciudadana Diveana Andreina Armas Garfides, ya que el notaba que el niño se le veían morados en varias partes del cuerpo y es por lo que decide colocar cámaras de seguridad en la casa ubicada en el Barrio La Luz, Avenida Principal La Luz, cruce con callejón La Barraca , Casa N° 1 , Parroquia y Municipio Nagunagua, Estado Carabobo, y al revisar los videos de 14-05-2022, se percata que la progenitora del niño agrede físicamente , quedando todo grabado en las cámara de seguridad , quedando también grabado momento en el cual la ciudadana Diveana Andreina Armas Garfides, se encontraba en el cuarto con el niño y comienza hacer actos sexuales ya que se estaba tocando sus partes intimas delante de el aprovechándose de la inocencia del mismo en frente del mismo, de igual maneras las cámaras que tiene visión hacia el patio , se muestra un video en cual se lograr visualizar una situación en la que la ciudadana Diveana Armas , agrede físicamente a su propio hijo dándole empujones y templones al niño CDRA”
Ahora bien, a los fines de poder dejar fijado que de las declaraciones recibidas en el desarrollo del presente juicio, de los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Representación Fiscal tal como lo es;
CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.715.832, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- El Testimonio del CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.715.832 quien depondrá en calidad de testigo(Victima Indirecta) sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar lo siguiente:
“Todo esto comienza al yo notar que mi hijo presentaba bastantes morados, los cuales no sabía de dónde salían porque yo trabajaba, hasta que un día veo que el morado pasa del brazo, a la mano y tenía en la cara morados con forma de dedos, fue ahí cuando empecé a investigar de manera fotográfica, en ese momento enfrento a la mamá, ella estaba en el cuarto de él cuando llegué, bajó a la primera planta de la casa y ahí duró horas, luego en la cámara de seguridad de la casa se muestra un vídeo donde ella lo empuja, ahí yo me alerto y decido poner dos cámaras, una en mi habitación y otra que me llegó unos quince días luego, la coloqué en la sala, porque creía que esto se debía a la alimentación del niño. Posteriormente me encontré con unos videos que no tenían nada que ver con el maltrato, eran aún más feos, y ahí procedí a hacer la denuncia, se lo dije en varias oportunidades, pero no hizo caso. Es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTÓ: ¿En qué fecha colocó las cámaras en la residencia? Cómo entre Marzo y Abril ¿recuerda de qué año? 2022 ¿usted indicó que pasado un tiempo observó unas imágenes y videos? Si, vi unos videos ¿cuál era el contenido del video? Ella tocándose sus partes íntimas delante del niño ¿la cámara que captó esas imágenes dónde estaba ubicada? En el dormitorio ¿puede indicar al tribunal cómo es la distribución de esa vivienda? Estacionamiento amplio, sala y cocina en un solo espacio, amplio también, arriba hay dos habitaciones y un baño ¿para aquél momento cómo era la dinámica respecto al niño, es decir quién se encargaba de cuidar al niño? Siempre mi madre, pero a la hora de comer generalmente se lo llevaba mi ex pareja ¿usted al inicio de su declaración que observó al niño con varios hematomas? Si ¿qué hizo en ese primer momento? Yo siempre pregunté con respecto a los morados, porque era en los brazos, en la cara en el cuello y me decía que el niño era muy blanco y todo se le marcaba, ya la próxima vez veo en su cara los cinco dedos marcados en el cachete, así que tomé la decisión de grabar para ver lo que pasaba en mi ausencia, de hecho por ahí tiene un rasguño en un brazo y se lo realizó con la uña ¿recuerda a partir de qué fecha se percata de eso? Si, los primero morados graves se los vi en Marzo del 2022 pero antes de eso ya tenía unos morados no tan graves, ¿Para aquél momento usted se encontraba separado de la ciudadana acusada? Estábamos recién conciliados ¿para el momento en que ocurren los hechos convivían en la misma vivienda? Si ¿actualmente residen en la misma vivienda? No ¿desde qué momento se retira de la misma? Ella se fue a principios de Junio de ese año o un poquito antes, no recuerdo bien ¿puede indicar al tribunal cómo era el trato de la ciudadana acusada con su hijo? El trato de la madre de mi hijo era de ese carajito de mierda, que ladilla, come coño de tu madre, para ti no hay comida, gestos con la mano de que le iba a pegar, besos en la boca, chupadas de lengua. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: ¿Usted indica al tribunal que se percata de las lesiones del niño en marzo del 2022 por qué espera al 10 de junio para denunciar por trato cruel? Yo viví con la cuestión de los morados del bebé bastante tiempo y ya hoy en día que fui engañado también bastante tiempo, los morados graves comienzan en marzo, yo voy sobrellevando la cosa, de hecho dejo de trabajar para ver qué era lo que pasaba, era una relación de 13 años y no quería desarmar esa familia, pero seguía pasando así que por eso decidí poner las cámaras, decido formular la denuncia ya cuando me doy cuenta que no era el maltrato nada más, pero es difícil demostrar eso, pero con lo que me conseguí en los videos es mucho, entonces fue cuando me di cuenta de la persona con la que estaba ¿Cuándo se percata que el niño estaba lesionado lo socorrió para que lo evaluaran? No, ¿qué le impidió eso? No lo hice, realmente con las fotografías la enfrenté y su madre su fue al primer piso a llorar ¿usted puede decir si la ciudadana Diveana en los videos estaba vestida o desnuda? Vestida, tenía short ¿cómo determina que se estaba tocando los genitales si tenía ropa? Porque se evidencian los movimientos que ella hace con las manos, con su cuerpo, se ve que está viendo tv, se empieza a tocar más debajo de la herida de la cesárea, con esa misma mano luego toca a mi hijo ¿a qué se dedica usted? Actualmente soy entrenador ¿antes de eso a qué se dedicaba? Sembraba plátanos, era agricultor ¿usted dice que colocó unas cámaras espías, ella lo autorizó para eso? Bueno si le hubiese dicho que lo iba a hacer lógicamente iba a estar actuando de otra manera, lo quise poner para saber qué sucedía en ausencia de mí persona, lo hice por protección de mi hijo, ahora qué sucede que pensaba era grabar una cachetada, zanganeo del bebé pero logré ver más allá que solo golpes ¿usted consignó las cámaras y los videos ante el ministerio público? No ¿por qué no lo hizo? Porque eran las cámaras de mi casa ¿cómo consignó esas pruebas al proceso? De manera digital, con un DVR ¿usted se considera un padre responsable con su hijo? Por supuesto, estoy aquí por él ¿usted vela por él? No, porque me puso una orden de alejamiento desde hace 9 meses ¿ese video que usted grabó en la habitación? Lo expuso a alguien más? Si, a los CICPC y a la fiscalía ¿Esos videos fueron puestos a Rodrigo y su madre? A mi mamá no, a Rodrigo si porque fue quien revisaba conmigo, eran muchos videos que tenía la cámara, es un video continuo, eso viene así, viendo y viendo nos percatamos de eso ¿al momento de formular la denuncia ante el CICPC de valencia, a usted le dieron una orden para hacerle una medicatura al niño, Porque esperó hasta el 22 de junio para eso? Yo llevé al niño en ese momento, pero igual los golpes habían sido en marzo, a principios de junio también ¿usted tiene armas de fuego? No ¿ha tenido armas de fuego? Si ¿tiene porte? No OBJECIÓN- LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA SON IMPERTINENTES PARA EL PROCESO – LA PREGUNTA ES NECESARIA PORQUE GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS PORQUE EL SEÑOR TIENE LAS ARMAS DE FUEGO Y TODO MOMENTO NIEGA LAS ARMAS DE FUEGO EN EL INMUEBLE Y ÉL DICE QUE ES UN PADRE RESPONSABLE DURMIENDO CON ESA EN LA MESA DE NOCHE – SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.715.832, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo indica que empieza a notar que su hijo presentaba bastantes morados, los cuales no sabía de dónde provenían en vista que el mismo laboraba, hasta una oportunidad que aprecio a través de la observación directa un hematoma ubicado en el brazo y en la mano, como a su vez rostro con una descripción o características de manos humanos, debido a eso el testigo inicio una investigación propia a través de fotografías , creando como consecuencia un enfrentamiento con la progenitora, en el cual describe que se encontraban en el cuarto de su residencias que pertenece al infante, en el cual procedió a bajar a la primera planta de la casa y ahí duró horas, tiempo posterior evidencia en la cámara de seguridad de la casa un vídeo donde ella la progenitora empuja al infante, es por lo que se produce una alerta al progenitor y decide en ese momento colocar dos cámaras para documentar las actividades de la progenitora, una en mi habitación y otra que me llegó unos quince días luego, colocándolas en la sala, debido a la creencia que esto se debía a la alimentación del niño, lo que posteriormente se encontré con unos videos que no tenían nada que ver con el maltrato, describiendo los mismo que eran aún más feos, y ahí procedí a hacer la denuncia, se lo dije en varias oportunidades, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencias características de odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, debido a que la ciudadana decidió terminar su relación sentimental con el ciudadano que funge como testigo la cual tuvo una duración de 13 años, en el cual se evidencia testigo como una persona controladoras y psicótica, con un lenguaje corporal de forma agresiva e esquiva lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.943.752, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Testimonio de la experta MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.943.752, Adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien depondrá sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA. A quien se le toma juramento de ley procede a señalar:
“Reconozco el contenido y firma, se trata de una experticia de reconocimiento médico legal de fecha 22-06-2022 en donde no había lesiones que calificar y el estado general era normal. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal según sus máximas experiencias, cuánto tiempo tardo de sanar una herida en el cuerpo? Va a depender, las escoriaciones en 5 o 6 días, las heridas en 8 días y si es niño sana más rápido, desaparece más rápido ¿a qué se debe el factor de que las heridas en niño sanen más rápido? Porque sus órganos van regenerándose rápidamente, entonces eso ayuda que sanen más rápido, prácticamente tienen su sistema inmunológico muy activo. Es todo. A
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuándo la víctima es sometida continuamente al maltrato o lesiones pudiera observarse secuelas, aún cuando pasen los días? Si claro, se pueden observar cicatrices, rasgos o signos de algún maltrato con alguna deformidad, las secuelas de cicatrices por escoriaciones, contusiones, pero si ocurrió en el lapso de 3 meses por su crecimiento pueda que no deje ningún tipo de lesiones. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte de la experta MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.943.752, Adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF, que se realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se evidencia la existencia de dicha experticias en la cual refleja que se trata de una Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual se realizo en fecha 22-06-2022, en el cual indica que no existía lesiones que calificar, describiendo a su vez el estado general del niño victima C.D.R.A..
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Detective MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.943.752 (Experto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 01-08-2023; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOSE CORNIALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 29.550.727, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- El Testimonio del Experto Detective JOSÉ CORNIALES, Titular De La Cédula De Identidad Nº V.- 29.550.727, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien depondrá sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA. A quien se le toma juramento de ley procede a señalar:
“Bueno lo primero que se hizo fue la observación de la fachada principal de la vivienda, se trata de un sitio del suceso cerrado el cual presentaba circuito cerrado en las afueras y en la parte interna, era una vivienda de dos plantas, una vez estando dentro me ubiqué en la parte superior de la misma, unas las habitaciones quedó debidamente fijada con la cámara fotográfica. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal en qué dirección se realiza la inspección? En naguanagua, en ese entonces estaba adscrito a la delegación municipal valencia, ¿recuerda las características del sitio donde realizó dicha inspección? Si lo recuerdo ¿cuáles son? Era una vivienda de dos niveles, la cual presentaba circuito cerrado en las afueras y adentro de la vivienda ¿quién le dio acceso a ese lugar? Bueno me trasladé con los investigadores y accedí con ellos, el técnico que es quien realiza el conversatorio con las partes que son los investigadores es decir el superior mío ¿cuál fue el método usado para realizar dicha inspección? Bueno la fijación fotográfica a través de carácter general, manejándose también a detalle ¿recuerda si al momento de realizar la inspección fue colectada alguna evidencia? No, se señaló con el testigo metro pero no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico ¿qué fue señalado con el testigo flecha? Una cámara de circuito cerrado ¿recuerda si esas cámaras estaban en funcionamiento para el día de la inspección? Si ¿al momento de esa inspección fue extraído el DVR o las imágenes de esas cámaras? Bueno yo no manipulé nada de eso, para no alterar la evidencia. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Usted deja constancia en la inspección técnica que no encontró elementos de interés criminalístico, sin embargo, en esta inspección ahorita en declaración manifiesta que observa circuito de seguridad dentro y afuera, estas cámaras no representaban para la investigación alguna evidencia? Cuando señalo eso es que no colecté ninguna evidencia, a eso hago referencia, no levanté ninguna evidencia, pero sí dejo constancia de la existencia del circuito cerrado en la vivienda y realicé montaje fotográfico. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del experto Detective JOSE CORNIALES, Titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 29.550.727) Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que se realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, en el cual se baso en la observación de la fachada principal de la vivienda, la cual se trato de un sitio del suceso cerrado, presentando un circuito cerrado en las afueras de la residencia , como a su vez en la parte interna, describiendo la misma como una vivienda de dos plantas, en su parte interior ubico en la parte superior de la misma, unas las habitaciones quedó debidamente fijada con la cámara fotográfica.
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Detective JOSE CORNIALES, Titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 29.550.727 (Experto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 01-08-2023; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.- El Testimonio del experto DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.550.727, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien depondrá sobre: RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA a quien se le toma juramento de ley procede a señalar:
“El presente dictamen pericial inicia con un reconocimiento técnico el cual consiste en inspección a detalle de la evidencia, se extrae dicho contenido y se deja constancia de la información extraído en el dictamen pericial. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Una vez que hace la extracción del contenido del aparato que le fue suministrado, puede informar al tribunal qué tipo de evidencia colectó? Se colectó una evidencia digital ¿indique al tribunal si estas imágenes se encontraban en estado original? Si, estaban en formato JPG original que es el mismo que emite a la extracción de contenido. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿A qué objeto le fue realizada la experticia? a un dispositivo tipo teléfono ¿cuáles eran las características del mismo? Era un dispositivo de un teléfono pero no recuerdo específicamente cuál era ¿dicha evidencia fue fijada fotográficamente? No. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.550.727, en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA , en el cual se basa el presente dictamen pericial, el cual inicia con un reconocimiento técnico el cual consiste en inspección a detalle de la evidencia, se extrae dicho contenido y se deja constancia de la información extraído en el dictamen pericial.
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.550.727, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (Experto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 01-08-2023; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
05.- El Testimonio del experto DETECTIVE PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC), quien depondrá sobre: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA a quien se le toma juramento de ley procede a señalar:
“Se trata de un reconocimiento legal y una extracción de contenido a un dispositivo de los comúnmente denominados pendrive, por lo que realicé en esa experticia fue una extracción de contenido de unas imágenes y unos vídeos sobre un maltrato a un menor de edad. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿en qué formato se encontraban los archivos? Estaban resguardados en varios archivos, eran imágenes y videos ¿verificó si esos archivos tenían algún tipo de edición, alteración o modificación? No motivado a que no fue solicitado en el dictamen ¿aproximadamente cuántos archivos fueron extraídos de ese dispositivo? Aproximadamente 90 archivos, en su mayoría imágenes ¿al momento de hacer este tipo de experticias ustedes almacenan respaldos en su delegación? Sí señor. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿cómo colectó esa evidencia? Esa evidencia no la colecté yo, fue solicitada mediante memo de parte del investigador ¿usted considera que esos videos que estaban completos de principio a fin de acuerdo a lo que vió? Depende del dispositivo donde fue extraído los cuales los fraccionan así como hay algunos que son de hasta una hora ¿usted tiene conocimiento en este caso? No, porque no fui al sitio ¿para guardar esta información pudo haber pasado por alguna computadora? Para mi experiencia sí, porque posee imágenes ¿esa evidencia no se colectó directamente del aparató que tomó el video, fue pasado a una pc? Puede ser posible que hayan extraído los videos en DVR y posteriormente lo hayan pasado a una computadora para resguardar los archivos e imágenes ¿Esa información está en su estado original? Desconozco en razón de que no fui al sitio. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del experto DETECTIVE PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, en el cual se basa en un reconocimiento legal y una extracción de contenido a un dispositivo de los comúnmente denominados pendrive, por lo que realicé en esa experticia fue una extracción de contenido de unas imágenes y unos vídeos sobre un maltrato a un menor de edad
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA,, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el DETECTIVE PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (Experto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 01-08-2023; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V.- 6.521.298, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
07.- El Testimonio del ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V.- 6.521.298, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la representación fiscal del ministerio público, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“ Ellos vivían en la casa de al lado, nació el bebé, después del transcurso de un año, parece que al niño lo maltrataban, le pegaban pero fue más fuerte a partir del año pasado que empecé a ver los empujones, como el niño se caía, como lo trataba mal delante de la gente, como de palabras le decía cosas feas, como carajito de no sé que, mocoso M, cosas muy feas le decía ella al niño, yo en algunas oportunidades hablé con ella y le decía que por favor no le hablara así y ella decía que ese era su hijo, hasta que vimos el momento que llegamos a cosas muy feas, de ahí en adelante se empezó con todo esto y se grabó con las cámaras de seguridad de la casa, la mayoría del tiempo el niño estaba conmigo, al principio yo le daba su comida, bueno ella se lo llevó porque ella es su mamá y ella dijo que se lo llevaba, fue cuando no pude cuidarlo tanto. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal qué vínculo posee con las partes? Carlos es mi hijo, la víctima es mi nieto y la Sra. Diviana es la mamá de mi nieto ¿cómo era la relación con usted y su nieto? Hermosa, el niño y yo teníamos un vínculo muy estrecho, yo estaba con el niño todos los días ¿más o menos qué edad tenía desde el momento que comienza a cuidarlo? Desde que nació, siempre porque él vivía en la casa de al lado ¿en esa casa quiénes vivían? Mi hijo, la mamá de mi nieto y mi nieto ¿recuerda como era el trato de su hijo con su nieto tanto diviana con su nieto? Bueno ella trataba muy mal al niño, había momentos normales como toda madre pero mi hijo nunca lo llegué a escuchar ni siquiera un regaño ¿Cuándo refiere que la señora diviana también lo trataba normal como toda madre era una cosa? Bueno porque delante de nosotros era una mamá normal, teníamos hasta reuniones en la casa, era algo normal, ¿refieres que la señora diviana maltrataba a su nieto, de qué manera lo hacía? Empujones, le pegaba, le decía cosas muy feas de palabras, le pegaba, le decía que no la dejaba ni dormir carajito, era un maltrato feo, en cuestión de maltratos ¿Cuándo estos maltratos ocurrían quiénes estaban presente? Bueno la mayoría de las veces estábamos solas pero Rodrigo que trabajaba en mi casa también veía eso, hasta miembros de mi casa se deban cuenta de esos maltratos ¿alguna vez conversó de los maltratos con su hijo? Si, cuando vi lo que pasó en el porche de la casa que lo empujó, yo dije ay lo mató, yo le dije hijo tienes que tener un poco más de cuidado porque al niño lo están maltratando ¿qué hizo su hijo? Dejó de trabajar en la finca para poder estar pendiente del niño. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿usted refiere que en las cámaras de seguridad se vio algo, a qué se refiere? Como ella le quitaba al niño con maltrato el suéter, lo empujó y el niño se cayó ¿usted tuvo acceso a los videos? No, ni los tendré tampoco porque no quiero ver eso más nunca ¿esa casa tiene sistema de seguridad? Si, a través de cámaras ¿qué áreas tiene? La aparte de afuera en estos momentos ¿usted tuvo conocimiento de que su nieto Carlos era víctima de maltratos? No solo tuve conocimientos, yo lo presencié ¿Por qué no denunció? Porque ella decía que era su mamá y yo solo se lo comentaba a mi hijo ¿cómo tiene conocimiento de que esos morados se los efectuaba Diviana? Porque él estaba solo con ella. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V.- 6.521.298, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es la abuela de niño que funge como victima la cual reside en la casa de adjunta de donde vivían la pareja Rodríguez Armas, en el cual narra que después del nacimiento del niño C.D.R.A, que en el transcurso de un año, se evidenciaba que al niño lo maltrataban, le pegaban pero fue más fuerte, que observo a partir del año pasado que empecé a ver los empujones, como el niño se caía, como lo trataba mal delante de la gente, como de palabras le decía cosas feas, como carajito de no sé que, mocoso Mierda, cosas muy feas le decía ella al niño, yo en algunas oportunidades hablé con ella y le decía que por favor no le hablara así y ella decía que ese era su hijo, hasta que vimos el momento que llegamos a cosas muy feas, de ahí en adelante se empezó con todo esto y se grabó con las cámaras de seguridad de la casa, la mayoría del tiempo el niño estaba conmigo, al principio yo le daba su comida, bueno ella se lo llevó porque ella es su mamá y ella dijo que se lo llevaba, fue cuando no pude cuidarlo tanto., es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencias características de odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, debido a que la ciudadana decidió terminar su relación sentimental con su hijo la cual tuvo una duración de 13 años, en el cual se evidencia testigo como una persona nerviosa y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por familiar directo, con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. Titular de la cedula de identidad V.- 17.776.098, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
08.- El Testimonio del RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. Titular de la cedula de identidad V.- 17.776.098, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la representación fiscal del Ministerio Público, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“Yo empecé a trabajar con ellos hace como 5 o 6 años atrás, duré como dos años, desde un principio vi a la señora Diviana con una actitud hostil contra el niño, tenía moretones en su cuerpo, ella es una persona muy inestable, una vez el niño llegó con un morado en el ojo y dijo que era una picada, en una oportunidad ella tenía un pantalón blanco, el niño salió a buscarla y ella lo empujó, en uno de los videos yo salgo reflejado cuando ella le estaba poniendo un suéter al niño, y se ve el maltrato, en ese tiempo lo que vi hacia el niño fue mucho maltrato, comparado con su papá, el señor con el niño es demasiado bueno, lo que yo ví siempre fue muy tranquilo, yo conviví con ellos allí, de la familia del padre no tengo más nada que decir. Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indica al tribunal qué vínculo tienes con las personas presentes? Amistad ¿desde hace cuanto tiempo conoces a estas personas? Al Sr. Carlos desde varios años, a Sra. Diviana desde hace como 5 años ¿tu trabajaste en la casa donde ellos residían? Si ¿de qué? De chofer y hacía también mantenimiento a la casa ¿qué horario tenías? Mas que todo desde las 7 am y a la hora que terminaba de trabajar, no tenía horario de salida como tal ¿para aquél momento quiénes vivían en esa casa? La mamá de Carlos, el señor Carlos, sus otros hijos, la Sra. diviana y el niño, pero en casa diferentes ¿recuerdas cómo era la relación entre Carlos y diviana? Si, ella a veces tenía una actitud agresiva en cambio él siempre estuvo con amor y era esquivo hacia esa agresividad ¿por qué dices que siempre estaba de forma hostil? Porque ella siempre estaba como agresiva y tomaba las represalias contra el niño ¿tus señalas que la señora maltrata al niño, en qué manera? Siempre le veía moretones, una vez le vi el ojo inflamado ¿Dónde estaba Carlos en ese momento? Trabajaba ¿cómo era el trato que tenía Carlos hacia su hijo? Era un amor ¿y la señora cómo era? Maltrataba, le decía mocoso de mierda, le pellizcaba ¿al observar estas conductas le notificaste al señor? No, porque yo era un empleado, por eso nunca notifiqué ¿recuerdas que el niño pasaba más tiempo con quién? Con la familia de la madre ¿cómo era la distribución de la casa donde vivían? La casa de la señora estaba constituida por porche, sala, con 3 cuartos, la cocina, patio trasero y otras casitas al lado ¿ese domicilio tiene dos pisos? En el momento que yo estaba no ¿indicas que en el núcleo familiar del niño estaba la abuela paterna? Si, ella también era un amor con el niño. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿usted aparece reflejado en uno de los videos que se expone? Si ¿cómo logra ver ese video? Yo tenía la contraseña del sistema de seguridad, y como trabajaba allí siempre manejaba eso ¿usted por qué no denunció el maltrato? Yo simplemente era un empleado ¿usted logró ver maltratos del niño? Si ¿cómo? El niño una vez se puso el suéter, él se puso a llorar y en eso ella lo empujó, que si la señora no lo agarra se cae al piso el niño ¿usted tuvo acceso a todos los videos? Una parte ¿usted vio el video donde la señora diviana aparece en la habitación de la casa? Vi como 10 segundos y no pude verlo ¿qué logro ver? No recuerdo bien, pero en ese momento estaba con el señor carlos y me retiré ¿quién colocó las cámaras en esa vivienda? Yo personalmente ¿quién le ordenó colocar esas cámaras? El dueño de la casa, el señor Carlos. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. Titular de la cedula de identidad V.- 17.776.098, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es trabajador del Carlos Yonathan Rodríguez, el cual desde un data de tiempo de como 5 o 6 años atrás, teniendo una permanecía laboral de dos años, desde el inicio vio a la señora Diveana con una actitud hostil contra el niño, tenía moretones en su cuerpo, ella es una persona muy inestable, una vez el niño llegó con un morado en el ojo y dijo que era una picada, en una oportunidad ella tenía un pantalón blanco, el niño salió a buscarla y ella lo empujó, en uno de los videos yo salgo reflejado cuando ella le estaba poniendo un suéter al niño, y se ve el maltrato, en ese tiempo lo que vi hacia el niño fue mucho maltrato, comparado con su papá, el señor con el niño es demasiado bueno, lo que yo vi siempre fue muy tranquilo, yo conviví con ellos allí, de la familia del padre no tengo más nada que decir, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencias características de laborales con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, el cual manifiesta inconsistencia en su relato, como a sus vez una dependencia laboral con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, evidenciando que el mismo observo un videos que fueros tomados con las cámaras de circuito cerrado, el cual monitoreo la actividades de la ciudadana Diveana Armas, los cuales son producto de su intimidad y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por su empleador , con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
MARÍA MIRELLA GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 7.580.716 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
09.- El Testimonio del funcionario MARÍA MIRELLA GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 7.580.716, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la defensa privada, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“Con relación al bebé, ahí no ha pasado nada, mi hija es super protectora más bien porque estaba pendiente hasta de la picada de un zancudo, el cuidado que ella le tenía era demasiado, en ningún momento hubo ningún tipo de violencia, en ningún momento hubo nada así, que se tratara de ningún tipo de violencia. Aquí lamentablemente es un poco de mentiras, basado a que ella decidió dejarlo y bueno la denuncian 3 días después por todos lados, todo esto es un poco de mentiras, bueno que en ningún momento el muchachito tuvo ningún rasguño, él lo sabe realmente que es así, ella lo cuidaba y lo protegía de todo, no hubo nada, nada que tuviese violencia con el muchachito, nada de eso. No bueno eso, de que todo es una falsa, una mentira, para perjudicarla, que ya esto va a tener casi un año y es de puras mentiras, una cosa terrible, nunca había visto un caso así. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿frecuentaba usted el hogar de los señores Carlos y Diviana? Si, porque para ella pintarse el pelo, pintarse las uñas yo tenía que ir para allá a cuidar al niño porque él nunca lo cuidaba ¿en algún momento usted vio que la Sra. Diviana maltrataba al niño? Jamás, nunca, eso es totalmente falso ¿quién era la persona encargada de cuidar al niño? Ella, todo el tiempo ella cuidaba al bebé, es más ella tenía una cosa de estas de cargar al niño, a veces tenía que bañarse con el bebé porque no tenía ayuda de nadie, ¿usted puede hacer una descripción de cómo está conformado el inmueble? Es una casa de dos plantas, tiene una escalera que no tiene barandas, en la parte de arriba están los cuartos y abajo, la cocina, la sala, el comedor un patio, arriba hay como un balcón. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal qué vínculo posee con las partes? Diviana es mi hija ¿desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Carlos? Desde hace 13 años que él comenzó a convivir con mi hija, siendo ella menor de edad, tenía ella 16 años ¿tiene conocimiento de cuánto tiempo duró esa relación? 13 años ¿a partir de ciertas situaciones tuvieron inconvenientes? Si, porque el señor no la dejaba salir a ningún lado, la cuidaba hasta para cuando ella iba a la universidad a estudiar ¿qué edad tiene su nieto actualmente? 3 años ¿puede indicarle al tribunal quién se encargaba del cuidado del niño? La mamá, y cuando ella tenía que hacer diligencias yo ¿usted dice que iba a la casa donde ellos vivían, con cuánta frecuencia iba usted a esa casa? A veces iba un día a la semana, todos los días no iba, pero si iba 2 o 3 veces a la semana ¿de esas visitas cuántas horas duraba? Desde la mañana hasta las 3 o 4 de la tarde, a veces hasta más ¿cómo era el vínculo de su hija y el señor Carlos? El señor era muy posesivo ella iba para la casa muy pocas veces, él la llevaba el mismo la pasaba buscando, desde que ella llegaba tenía que tomarse fotos en la entrada, le preguntaba con quién hablaba y cosas así ¿cómo sabe usted eso? Bueno porque ella estaba era puro pendiente del teléfono para mandarle fotos a él sobre lo que hacía y que no hacía, algo terrible ¿cómo se describe el trato de su hija a su nieto? Mi hija excelente, con el bebé demasiado excelente, más bien la hemos criticado porque ella se moría si lo picaba un zancudo, ¿cómo es el trato de Carlos con su nieto? Como digo, no es mentira, nunca lo vi con ese bebé cargado, ella tenía que hacer las coas con el muchachito cargado, bastante veces llegué y ella cocinaba con ese niño cargado, no es normal ¿indique al tribunal cómo es el vínculo suyo con el ciudadano? En realidad últimamente era que teníamos trato, pero él todo el tiempo fue una persona muy extraña, él siempre que íbamos estaba en su cuarto, últimamente era que empezó con esa comunicación, que era poca, si nos extrañó un poco pero siempre ha sido un hombre muy misterioso ¿indique al tribunal por qué considera que el ciudadano es misterioso? Porque habla muy poco, bueno con nosotros no hablaba nada, ese acoso que tenía con mi hija, un comportamiento que no lo veo entre hombre, si ella estaba en la universidad él estaba abajo vigilándola, esperando a que saliera, estaba pendiente todo el tiempo de lo que uno hablaba, con quién hablaba, para ver. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Qué edad tenía su hija cuando decidió salir con el Sr. Carlos? 16 años, ella salió de la casa ¿qué edad tiene el señor Carlos? 47 ¿qué edad tenía su hija? 29 Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano MARÍA MIRELLA GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 7.580.716 , en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como testigo es la progenitora de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual describe a su hija como súper protectora del niño C.D.R.A. Porque está muy pendiente desde de la picada de un zancudo, el cuidado que ella le tiene era demasiado protector, en ningún momento hubo ningún tipo de violencia, en ningún momento hubo nada así, que se tratara de ningún tipo de violencia, en el cual describe que el presente asunto está basado en un poco de mentiras, debido a que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES decidió terminar su relación sentimental con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, razón por la cual el decide la denunciarla a los 3 días después por todos lados indicando que en ningún momento el niño C.D.R.A. Tuvo ningún rasguño, y asegurando que el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, lo sabe realmente que es así, ella lo cuidaba y lo protegía de todo, no hubo nada, nada que tuviese violencia con el muchachito, nada de eso. No bueno eso, de que todo es una falsa, una mentira, para perjudicarla, que ya esto va a tener casi un año y es de puras mentiras, una cosa terrible, nunca había visto un caso así, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
NORELYS DEL VALLE GALFIDES, titular del cedula de identidad V.- 11.350.332 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
09.- El Testimonio del funcionario NORELYS DEL VALLE GALFIDES, titular del cedula de identidad V.- 11.350.332, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la defensa privada, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“Bueno, conozco a Diviana como una persona honesta, buena madre, ella frecuenta mucho a su mamá, ella desde que salió embarazada, responsable como una madre normal, bueno qué le puedo decir, ella siempre la he visto como una persona responsable a su bebé. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿cómo puede describir cómo ha sido el trato de su hija con el niño? Excelente, siempre he observado que ha sido una madre excelente hacia su bebé, desde que la vi que salió embarazada, siempre ha sido responsable ¿ha presenciado usted algún hecho de violencia? No, nunca, jamás ¿generalmente dónde frecuentaba la niña a su persona? Cuando ella frecuentaba a su mamá, yo vivo cerca y yo con mi hijo y ella con su bebé, el niño muy bien gracias a Dios, una relación sana de una madre hacia un bebé ¿logró observarle algún moretón al niño, algún golpe? No, jamás. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué vínculo tiene con las partes? Nosotras somos primas, ¿conoce al papá de la victima de este asunto? No, lo he visto solo pocas veces, lo conozco de lejitos ¿a qué se refiere con conocer a alguien de lejitos? O sea, solo lo he visto de lejos, de vista ¿Puede indicar al tribunal si usted frecuentó el hogar donde vivía la señora Diviana? No, a ese hogar no, al hogar de la mamá de la Sra Diviana, ¿en dónde era eso? En Tarapio, calle la cima, ¿por qué motivo se encuentra hoy presente en sala? Me citaron como testigo por un procedimiento que tiene mi prima sobre el niño, pero eso nada más. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano NORELYS DEL VALLE GALFIDES, titular del cedula de identidad V.- 11.350.332, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE es una persona honesta, buena madre, ella frecuenta mucho a su mamá, ella desde que salió embarazada, responsable como una madre normal, bueno qué le puedo decir, ella siempre la he visto como una persona responsable a su bebé, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 17.171.408en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- El Testimonio del funcionario MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 17.171.408, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la defensa privada, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“Buenas tardes, lo que puedo declarar referente al niño con mi hermana es que es una excelente madre, madre sobre protectora es lo que mis ojos han visualizado desde que nació el bebé, una madre dedicada a su bebé, bueno lo que considero es eso, nunca vi un maltrato en ningún momento. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿frecuentaba usted el lugar donde su hermana vivía? Si ¿las veces que llegó a estar allá presentó algún maltrato? No jamás ¿cómo es el trato? Un trato muy cariñoso, sobre protector, bajo el cariño de una madre sin duda alguna ¿quién era la persona que cuidaba al niño? Ella directamente, siempre lo cuidó ella como madre ¿cómo era el trato del señor Carlos? Bueno, él señor Carlos muy poco veían, siempre veía que ella estaba con su hijo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿qué vínculo posee con las partes? Yo soy la hermana ¿usted dice que frecuentaba el hogar de su hermana, con qué frecuencia? Los fines de semana, un viernes, un sábado y así ¿cuánto tiempo compartían en esa casa? Desde un medio día hasta las 5 de la tarde más o menos ¿tiene conocimiento de cómo era el trato de su hermana y el del señor Carlos a su sobrino? el trato de mi hermana siempre fue excelente, sobre pasó los límites de madre sobre protectora, sin duda alguna ¿en qué basa usted de que su hermana era sobre protectora? Porque cuando se iba la luz no dormía ella con tal de estar dando abanico a su hijo para que no lo picaran los zancudos, pienso que eso es parte de sobre protección ¿cómo era el vínculo entre Carlos y su hermana? Bueno ella siempre estaba dedica a su cocina, a limpiar el excremento de los perros porque tenían varios perros, muy poco los veía amorosos la verdad ¿llegó a existir algún conflicto en esa relación? No presencié conflictos entre ellos, solo veía que siempre se dedicaba ella al bebé. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿Desde qué época conoce al ciudadano Carlos? Desde hace como 10 años aproximadamente ¿cuándo comenzó la relación de Carlos con su hermana? Ella era muy jovencita, tenía como 16 años, se fue de la casa a vivir con él ¿a qué se dedica su hermana? Ella es administradora, es graduada pero no ha podido ejercer porque se dedicó al bebé ¿qué tiempo duró la relación de Carlos con su hermana? Como 10 o 15 años, pero no tengo exactamente cuántos serían.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 17.171.408, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE, es su hermana, describiéndola como una excelente madre, madre sobreprotectora es lo que mis ojos han visualizado desde que nació el bebé, una madre dedicada a su bebé, bueno lo que considero es eso, nunca vi un maltrato en ningún momento, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Con respecto al resto de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2° y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; son plenamente apreciados por este Tribunal, por cuanto fueron controlados y revisados previamente por las partes antes de su lectura sin oposición alguna, se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, los cuales no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido o resultado; y aún más importante debidamente adminiculados con la valoración que dio este Juzgador a la declaración de los Funcionarios que practicaron el procedimiento; Se evidencio que la conducta por parte de los acusados en cuanto al proceso realizada que es el caso de análisis se evidencia la conducta activa para la realización de los delitos que se encuentra admitidos por el tribunal de Control en el Auto de apertura a Juicio de fecha 05-05-2023 motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de estos medios de pruebas;
1-. ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, SIGNADO CON EL MP125763-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 28 AL FOLIO Nº 33 DE LA ÚNICA PIEZA. La cual fue realizada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda 22º del Ministerio Publico, por el ciudadana Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolecentes, en fecha 19-10-2022, a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, la cual estuvo acompañada en ese acto y debidamente asistida por su defensa técnica , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
2.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1380 EL CUAL ES CONSIGNADO EN EL PRESENTE ACTO RAZÓN POR LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO POSTERIOR A LA PRESENTE ACTA. (C.D.R.A) INSERTA EN EL FOLIO 151 Y VUELTO, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua Oficina del Registro civil, en el cual se indica que el niño C.D.R.A), nació el 12-08-2019 lo cual fue presentado por su progenitores los ciudadanos DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES y CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ,, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide
3-. EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA EVIDENCIA Nº 0090-23 REALIZADA POR JOSÉ CORNIELES, INSERTO EN EL FOLIO Nº 117 Y SU VUELTO, el cual se produce a través de la reproducción de los videos lo cuales fueron sometidos a su reproducción a través del coordinador de recurso audiovisuales del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, se evidencias que existe distintos fragmentos de videos en los cuales no se observa algún tipo de maltrato sino las actividades comunes de un madre con su hijo, observando este tribunal que el infante goza de una hiperactividad propia de un niño sano, es de indicar que en un fragmento del video, se aprecia a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual se aprecia que la misma se encuentra rascándose la parte baja de su cintura, la cual se evidencia que la misma lo realiza por encima de la ropa interior y de su ropa, en cual no se desprende del video algún tipo de toqueteo con fines sexuales como a su vez algún tipo de acto libinoso la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-08141754-22 AL NIÑO C.J.R INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA UNICA PIEZA. En la presente experticia se evidencia que la ciudadana suscribiente indica que no existen lesiones que calificar, como es su Estado General. Satisfactorio, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
5-. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL REALIZADA A CARLOS JONATHAN RODRÍGUEZ, DE FECHA 25-10-2022, INSERTO EN EL FOLIO Nº 59 AL FOLIO Nº 64 DE LA UNICA PIEZA, Se evidencia en el ítem 8 del presente Informe Técnico Parcial “Psicosocial” indica que el ciudadanos Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, es un adulto de 44 años de edad, sexo masculino, quien para el momento de la evaluación se presenta con vestimenta acorde a la edad, sexo y contexto, manifiesta una actitud tranquila, colaboro con la investigación respondiendo a las preguntas e indicaciones que se le realizan. Mantiene atención así como también concentración denotando orientación en tiempo, espacio y persona , Posee memoria conservada con capacidad para evocar sucesos ocurridos con secuencia coherente , lenguaje fluido y nivel intelectual promedio , refiere no sufrir de ninguna enfermedad, niega ingesta alcohólicas, en dichos resultados de las pruebas psicológicas para el momento de la evaluación se encontró que el ciudadano Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, internaliza conflitos profundos en su yo frente al cual mantiene un control rígido , según la circunstancia que se le presente débil, pudiendo llegar a manifestarse comportamientos, agresivos , impulsivos con tendencia a ser porfiado y grosero, de igual manera tendencia paranoicas por lo que la fabula , se miente pudiendo llegar a crear historias falsas la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
6.- MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FECHA 11-07-2022 DICTADO POR EL CPNNA INSERTO EN EL FOLIO Nº 57 Y SU VUELTO, se evidencia en la presente medida de protección, la cual es emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecente del Municipio Nagunaguaa, en el cual en el punto Tercero del mismo , indica que se emite Declaratoria de Responsabilidad a nombre de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con las necesidades y responsabilidades del niño Carlos David Rodríguez..la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
7.- ACTA DE RESOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ART. 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE FECHA 27-01-2023 REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA INSERTO EN EL FOLIO Nº 68 Y SIGUIENTE, (TODOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
8-.RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 129 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, se evidencia una serie de archivo en los cuales se encuentra una interacción educativa y amorosa de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con el niño C.D.R.A la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que no quedo acreditado de qué manera o cómo la acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, realizo la conducta activa de los delito acusado por la representación fiscal a saber TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. , en vista que los medios probatorios tales como lo son; Las declaraciones de los testigos Por parte de la representación Fiscal, como lo son; la declaración del testigo CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, el cual indica que empieza a notar que su hijo, reflejo de ello es el ACTA DE NACIMIENTO Nº 1380 EL CUAL ES CONSIGNADO EN EL PRESENTE ACTO RAZÓN POR LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO POSTERIOR A LA PRESENTE ACTA. (C.D.R.A) INSERTA EN EL FOLIO 151 Y VUELTO, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua Oficina del Registro civil, en el cual se indica que el niño C.D.R.A, nació el 12-08-2019 lo cual fue presentado por su progenitores los ciudadanos DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES y CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ presentaba bastantes morados, los cuales no sabía de dónde provenían en vista que el mismo laboraba, hasta una oportunidad que aprecio a través de la observación directa un hematoma ubicado en el brazo y en la mano, como a su vez rostro con una descripción o características de manos humanos, es de hacer notar que la declaración de la EXPERTA MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.943.752, Adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se evidencia la existencia de dicha experticias en la cual refleja que se trata de una Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual se realizo en fecha 22-06-2022, en el cual indica que no existía lesiones que calificar, describiendo a su vez el estado general del niño victima C.D.R.A, determinando de este manera que no existe lesión alguna producida por la ciudadana acusada, debido a eso el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ inicio una investigación propia a través de fotografías , creando como consecuencia un enfrentamiento con la progenitora, en el cual describe que se encontraban en el cuarto de su residencias que pertenece al infante, reflejo de ello es el testimonio EXPERTOS DECTETIVE JOSE CORNIALES, Titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 29.550.727) Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien describe la residencia, en vista de haber realizado la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, en el cual se baso en la observación de la fachada principal de la vivienda, la cual se trato de un sitio del suceso cerrado, presentando un circuito cerrado en las afueras de la residencia , como a su vez en la parte interna, describiendo la misma como una vivienda de dos plantas, en su parte interior ubico en la parte superior de la misma, unas las habitaciones quedó debidamente fijada con la cámara fotográfica, en cual se describe el lugar donde se realizaron los hechos en la fabula descrita por el denunciante como a su vez por partes del ministerio público en el cual procedió a bajar a la primera planta de la casa y ahí duró horas, tiempo posterior evidencia en la cámara de seguridad de la casa un vídeo donde ella la progenitora empuja al infante, es por lo que se produce una alerta al progenitor y decide en ese momento colocar dos cámaras para documentar las actividades de la progenitora, reflejo de ello es testimonio del por parte del EXPERTO DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.550.727, en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA , en el cual se basa el presente dictamen pericial, el cual inicia con un reconocimiento técnico el cual consiste en inspección a detalle de la evidencia, se extrae dicho contenido y se deja constancia de la información extraído en el dictamen pericial, el cual se produce a través de la reproducción de los videos lo cuales fueron sometidos a su reproducción a través del coordinador de recurso audiovisuales del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, se evidencias que existe distintos fragmentos de videos en los cuales no se observa algún tipo de maltrato sino las actividades comunes de un madre con su hijo, observando este tribunal que el infante goza de una hiperactividad propia de un niño sano, es de indicar que en un fragmento del video, se aprecia a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual se aprecia que la misma se encuentra rascándose la parte baja de su cintura, la cual se evidencia que la misma lo realiza por encima de la ropa interior y de su ropa, en cual no se desprende del video algún tipo de toqueteo con fines sexuales como a su vez algún tipo de acto libinoso, los cuales los describe el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ que posteriormente se encontré con unos videos que no tenían nada que ver con el maltrato, describiendo los mismo que eran aún más feos, es de indicar que a través de la declaración EXPERTO DETECTIVE PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, en el cual se basa en un reconocimiento legal y una extracción de contenido a un dispositivo de los comúnmente denominados pendrive, por lo que realicé en esa experticia fue una extracción de contenido de unas imágenes y unos vídeos sobre un maltrato a un menor de edad, se evidencia una serie de archivo en los cuales se encuentra una interacción educativa y amorosa de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con el niño C.D.R.A, a posterior se evidencia que el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ , procedió a realizar la denuncia que con llevo a la ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, SIGNADO CON EL MP125763-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 28 AL FOLIO Nº 33 DE LA ÚNICA PIEZA. La cual fue realizada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda 22º del Ministerio Publico, por el ciudadana Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolecentes, en fecha 19-10-2022, a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, la cual estuvo acompañada en ese acto y debidamente asistida por su defensa técnica, es de precisar que antes de inicio del presente asunto las ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, obtuvo a su favor MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FECHA 11-07-2022 DICTADO POR EL CPNNA INSERTO EN EL FOLIO Nº 57 Y SU VUELTO, se evidencia en la presente medida de protección, la cual es emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecente del Municipio Naguanagua, en el cual en el punto Tercero del mismo , indica que se emite Declaratoria de Responsabilidad a nombre de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con las necesidades y responsabilidades del niño Carlos David Rodríguez, como a su vez el ACTA DE RESOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ART. 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE FECHA 27-01-2023 REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA INSERTO EN EL FOLIO Nº 68 Y SIGUIENTE, debido a que en la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL REALIZADA A CARLOS JONATHAN RODRÍGUEZ, DE FECHA 25-10-2022, INSERTO EN EL FOLIO Nº 59 AL FOLIO Nº 64 DE LA UNICA PIEZA, Se evidencia en el ítem 8 del presente Informe Técnico Parcial “Psicosocial” indica que el ciudadanos Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, es un adulto de 44 años de edad, sexo masculino, quien para el momento de la evaluación se presenta con vestimenta acorde a la edad, sexo y contexto, manifiesta una actitud tranquila, colaboro con la investigación respondiendo a las preguntas e indicaciones que se le realizan. Mantiene atención así como también concentración denotando orientación en tiempo, espacio y persona , Posee memoria conservada con capacidad para evocar sucesos ocurridos con secuencia coherente , lenguaje fluido y nivel intelectual promedio , refiere no sufrir de ninguna enfermedad, niega ingesta alcohólicas, en dichos resultados de las pruebas psicológicas para el momento de la evaluación se encontró que el ciudadano Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, internaliza conflictos profundos en su yo frente al cual mantiene un control rígido , según la circunstancia que se le presente débil, pudiendo llegar a manifestarse comportamientos, agresivos , impulsivos con tendencia a ser porfiado y grosero, de igual manera tendencia paranoicas por lo que la fabula , se miente pudiendo llegar a crear historias falsas. Es de acotar por parte de este tribunal con relación a los siguientes testigos los cuales fueron debidamente promovidos por parte del Ministerio Publico siendo admitidos por parte del tribunal de la Fase Intermedia como los son ; TESTIGO ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V.- 6.521.298, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es la abuela de niño que funge como victima la cual reside en la casa de adjunta de donde vivían la pareja Rodríguez Armas, en el cual narra que después del nacimiento del niño C.D.R.A, que en el transcurso de un año, se evidenciaba que al niño lo maltrataban, le pegaban pero fue más fuerte, que observo a partir del año pasado que empecé a ver los empujones, como el niño se caía, como lo trataba mal delante de la gente, como de palabras le decía cosas feas, como carajito de no sé que, mocoso Mierda, cosas muy feas le decía ella al niño, yo en algunas oportunidades hablé con ella y le decía que por favor no le hablara así y ella decía que ese era su hijo, hasta que vimos el momento que llegamos a cosas muy feas, de ahí en adelante se empezó con todo esto y se grabó con las cámaras de seguridad de la casa, la mayoría del tiempo el niño estaba conmigo, al principio yo le daba su comida, bueno ella se lo llevó porque ella es su mamá y ella dijo que se lo llevaba, fue cuando no pude cuidarlo tanto, es de indicar en el presente testimonio que , se evidencio características de odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, debido a que la ciudadana decidió terminar su relación sentimental con su hijo la cual tuvo una duración de 13 años, en el cual se evidencia testigo como una persona nerviosa y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por familiar directo, con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes, como a su vez el TESTIGO RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. Titular de la cedula de identidad V.- 17.776.098, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es trabajador del Carlos Yonathan Rodríguez, el cual desde un data de tiempo de como 5 o 6 años atrás, teniendo una permanecía laboral de dos años, desde el inicio vio a la señora Diveana con una actitud hostil contra el niño, tenía moretones en su cuerpo, ella es una persona muy inestable, una vez el niño llegó con un morado en el ojo y dijo que era una picada, en una oportunidad ella tenía un pantalón blanco, el niño salió a buscarla y ella lo empujó, en uno de los videos yo salgo reflejado cuando ella le estaba poniendo un suéter al niño, y se ve el maltrato, en ese tiempo lo que vi hacia el niño fue mucho maltrato, comparado con su papá, el señor con el niño es demasiado bueno, lo que yo vi siempre fue muy tranquilo, yo conviví con ellos allí, de la familia del padre no tengo más nada que decir, es de indicar en el presente testimonio que se evidencias características de laborales con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, el cual manifiesta inconsistencia en su relato, como a sus vez una dependencia laboral con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, evidenciando que el mismo observo un videos que fueros tomados con las cámaras de circuito cerrado, el cual monitoreo la actividades de la ciudadana Diveana Armas, los cuales son producto de su intimidad y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por su empleador, con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes, como a su vez del
Es de acotar por parte de este tribunal con relación a los siguientes testigos los cuales fueron debidamente promovidos por parte de la Defensa Técnica siendo admitidos por parte del tribunal de la Fase Intermedia como los son ;TESTIGO MARÍA MIRELLA GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 7.580.716 , en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como testigo es la progenitora de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual describe a su hija como súper protectora del niño C.D.R.A. Porque está muy pendiente desde de la picada de un zancudo, el cuidado que ella le tiene era demasiado protector, en ningún momento hubo ningún tipo de violencia, en ningún momento hubo nada así, que se tratara de ningún tipo de violencia, en el cual describe que el presente asunto está basado en un poco de mentiras, debido a que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES decidió terminar su relación sentimental con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, razón por la cual el decide la denunciarla a los 3 días después por todos lados indicando que en ningún momento el niño C.D.R.A. Tuvo ningún rasguño, y asegurando que el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, lo sabe realmente que es así, ella lo cuidaba y lo protegía de todo, no hubo nada, nada que tuviese violencia con el muchachito, nada de eso. No bueno eso, de que todo es una falsa, una mentira, para perjudicarla, que ya esto va a tener casi un año y es de puras mentiras, una cosa terrible, nunca había visto un caso así, como a su vez del TESTIGO NORELYS DEL VALLE GALFIDES, titular del cedula de identidad V.- 11.350.332, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE es una persona honesta, buena madre, ella frecuenta mucho a su mamá, ella desde que salió embarazada, responsable como una madre normal, bueno qué le puedo decir, ella siempre la he visto como una persona responsable a su bebé, como a su vez del TESTIGO MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 17.171.408, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE, es su hermana, describiéndola como una excelente madre, madre sobreprotectora es lo que mis ojos han visualizado desde que nació el bebé, una madre dedicada a su bebé, bueno lo que considero es eso, nunca vi un maltrato en ningún momento, determinando de este manera que no existe lesión alguna producida por la ciudadana acusada o acto inmoral que afecte al pudor público, se evidencia que existe un acto humano cuya finalidad es la de representar un hecho presente en el momento que de forma cronológica se establece una aseveración o relato que conlleva a la afirmación de la ocurrencia de un hecho, de que existe una molestia y odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, por parte del ciudadano CARLOS YONATHAN RODRIGUEZ ROSSI, por el motivo que la prenombrada ciudadana termino su relación sentimental que databa de hace 13 años, evidenciando de esta forma una agresión judicial que dio inicio al presente asunto, como a su vez de su núcleo familiar y de trabajadores inducidos por el prenombrado ciudadano, obteniendo de esa forma circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de antecedentes personales que permiten sostener una duda razonable en cuanto su dicho, y el motivo que llevo a realizarlo, es por ello que no quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por la acusada de autos para la comisión de este delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho fue apartarse de la solicitud fiscal, y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. , todo de conformidad con lo establecido en los artículo 348 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, NO se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la Representación Fiscal y la Defensa Técnica en contra del acusado , a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que:
“El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales no puede ser atribuidas al acusado de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido incompleto y circunstanciado, presentando contradicciones y con falta de coherencia en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación ambigua de la realidad que imposibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, NO quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal del ciudadano DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, plenamente identificados, hoy acusado en el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A.
, en perjuicio del colectivo, siendo este el delito por el cual presentó formalmente la acusación el representante del Ministerio Público, fiscal 06 perteneciente a esta circunscripción judicial del estado Carabobo.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En concordancia con lo tenor del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El representante Fiscal (22º) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión del delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal
, señalan lo siguiente:
“…Artículo 254. Quien someta a un niño o adolecente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato Cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misa pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña o adolecente perjuicio físico o psicológicos””
Referente al delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, se entiende que es un delito que consiste en la Acción y efecto de crear una lesión tanto física como psíquica a un niño o adolecente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, determinado así una disminución en el derecho fundamental del Interés Superior del Niño, Niña y Adolecente, el cual está establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “…La salud es un derecho fundamental... (..) Este derecho es el bien jurídico tutelado; es decir el objeto jurídico, es decir cuando se incurre en el hecho punible, considerando el TRATO CRUEL CONTINUADO se transgrede una de las garantías constitucionales más importante en todo los ordenamiento jurídicos de la comunidad internacional”
Esta norma reconoce como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, es el deterioro a través de una lesión tanto física como psíquica a un niño o adolecente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;
1.- Que exista una lesión tanto física como psíquica.
2.- Que la personas víctima de un Niños, Niñas y Adolescentes
3.- La conducta del Agente debe estar asociada al padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña o adolecente perjuicio físico o psicológicos
4.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo.
El representante Fiscal (22º) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A, señalan lo siguiente:
“…Artículo 381. Todo individuo que, fuere de los casos indicados en los artículos precedentes haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiera en alguna persona menor. La pena se aplicara entre el término medio y el máximo””
Esta norma reconoce como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de ULTRAJE AL PUDOR, es el ultraje al el pudor y buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;
1.- Que exista un acto que afecte al pudor y las buenas costumbres.
2.- Que se realice en un lugar público o expuesto a la vista publica
3.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo.
Tras la lectura de anteriormente trascrito, es evidente que una de las más importantes preocupaciones del legislador patrio, es la protección de los Derechos Fundamentales, que ha sido la protección del derecho a la Salud de todos los individuos es por lo que en esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES plenamente identificados, y de su defensa técnica.
En esta sentencia no se acreditaron los hechos objeto de este juicio, en vista del análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho en análisis y sobre los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A.
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Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa Técnicas del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, no llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por los delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. , considerado por este digno Tribunal, observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y desarrollado por la doctrina, y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, es por ello que discurre quien decide que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano: DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A.
. ; Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas son aportadas y evacuadas pero que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en los hechos acusados. Así se decide.-
Habida cuenta de lo ya analizado contrastando ello con lo dispuesto en la norma se observa que nuevamente se esta en presencia de una insuficiencia probatoria tendiente a demostrar de manera clara sin lugar a duda razonable la ocurrencia de éste hecho delictual, de por manera que al no haberse comprobado las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los hechos mal puede considerarse como demostrado éste tipo penal. Así se decide.-
De lo anterior se deduce que, habiéndose incorporado solamente las documentales promovidas al proceso y un testigo que nada aportó al proceso, sin que comparecieran ninguna de las restantes personas llamadas a rendir su declaración, ni aún con el esfuerzo realizado por la Representación Fiscal y el Tribunal, resulta haberse obtenido una precaria aportación probatoria, insuficiente por demás, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado por mandato Constitucional en el presente proceso. Como se observa del tipos delictuales trascritos, ameritan necesariamente acciones de tipo dolosas destinadas en el presente articulo como lo es; en cuanto al delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, es el deterioro a través de una lesión tanto física como psíquica a un niño o adolecente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales; 1.- Que exista una lesión tanto física como psíquica. 2.- Que la personas víctima de un Niños, Niñas y Adolescentes 3.- La conducta del Agente debe estar asociada al padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña o adolecente perjuicio físico o psicológicos 4.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo. En cuanto al delito de ULTRAJE AL PUDOR, es el ultraje al el pudor y buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales; 1.- Que exista un acto que afecte al pudor y las buenas costumbres. 2.- Que se realice en un lugar público o expuesto a la vista pública 3.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo, lo cual en el presente no fue demostrado, a los fines de indicase el modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso y consecuente responsabilidad de los acusados en el hecho acusado. De allí que, quien decide haya llegado a la convicción de que la acción desplegada por el acusados en el presente caso carece de uno de los elementos objetivos del tipo cual es el dolo dirigido a la comisión de un hecho delictual, por lo que no se demostró con las acciones llevadas a cabo por este hayan estado dirigida a la comisión de hecho delictual alguno y en consecuencia como se mencionó, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, de rango Constitucional que le asiste.
Como consecuencia de lo anterior, considera quien decide, que, con la sola aportación de la versión ya acotada, no es suficiente para crear en la conciencia de quien decide, la certeza de culpabilidad de los acusados en los hechos descritos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1993, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.424.190, de profesión u oficio: Administradora de empresas, Domiciliada en: Calle Los Chorros C/C la cima, casa nº 508, parroquia y municipio naguanagua, Estado Carabobo. TLF.- 0414-4018971, por cuanto no quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por el acusado de autos para la comisión de ese delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal, y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES , descrito en autos por la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio de fecha 05-05-2023, proferido por el tribunal undécimo de control de esta circunscripción judicial penal del Estado Carabobo, es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO : se ordena el cese de todas las medidas impuestas al ciudadano acusados DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDESy se ordena librar lo conducnte CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Director del SIPOL solicitándole actualice la información referente a la sentencia dictada a favor del acusado de autos. QUINTO: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Archivo previo transcurso del lapso de ley para el ejercicio de los Recursos correspondientes. PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadanos 1 DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1993, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.424.190, de profesión u oficio: Administradora de empresas, Domiciliada en: Calle Los Chorros C/C la cima, casa nº 508, parroquia y municipio naguanagua, Estado Carabobo. TLF.- 0414-4018971 por cuanto no quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por el acusado de autos para la comisión de ese delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal, y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDESdescrito en autos por la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio de fecha 05-05-2023, proferido por el tribunal undécimo de control de esta circunscripción judicial penal del Estado Carabobo, es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO : se ordena el cese de todas las medidas impuestas al ciudadano acusados DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES y se ordena librar lo conducente CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Director del SIPOL solicitándole actualice la información referente a la sentencia dictada a favor del acusado de autos. QUINTO: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Archivo previo transcurso del lapso de ley para el ejercicio de los Recursos correspondientes. Dada firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, el día Lunes 18 de Septiembre del 2023 .. Es todo. Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por Abg. LUIS EDUARDO JOSE HERAS GUTIERREZ y Abg. MIGUEL RAUL FRANCO DOMINGUEZ, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 01 de Agosto del 2023 y publicada in extenso en fecha 18/09/2023 mediante el cual fue decretado SENTENCIA ABSOLUTORIA, a la acusada: DIVIANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.190, emitido por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 381 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y del Adolescente, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho preceptuados en el artículo 346 numeral 4 eiusdem.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 24 de Enero de 2024, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada, mediante la cual interpuse recurso de apelación; (la Fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). La única denuncia trata sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: Toda decisión debe ser motivada y contener los requisitos que la Ley establece, expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevan a dictar una decisión, para esta representación fiscal la Juez no adminiculó no concatenó ni explica los fundamentos de hecho y de derecho para brindar la seguridad jurídica, solo se limitó a decir que para ella no emerge ningún elemento que demuestre la culpabilidad del acusado. Solicitó se Revoque la sentencia, y declare con lugar el recurso y en consecuencia se realice nuevo Juicio ante un Juez distinto. Es todo...”, por lo que se observa que la recurrente denuncia Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 28-02-2023, el Fiscal 22 del Ministerio Publico Presento escrito Acusatorio sin asunto en sede en contra de la ciudadana DIVIANA ANDREINA ARMAS GARFIDES., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 381 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y del Adolescente. En fecha 01-08-2023 el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en de audiencia de continuación de juicio oral y público, declaró inocente y absuelve a la ciudadana DIVIANA ANDREINA ARMAS GARFIDES., por el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 381 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su escrito lo siguiente: “…Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a tal decisión……… En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.....”.
Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…
. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000, señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:
…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.
Observa esta alzada que, la recurrente manifiesta en su denuncia que la recurrida no expresó los argumentos de hechos y de derechos para arribar a su decisión, por lo que el fallo adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello observa este Tribunal que, la recurrida si expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en el Capítulo IV que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, señalando las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:
“…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Omissis
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales no puede ser atribuidas al acusado de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido incompleto y circunstanciado, presentando contradicciones y con falta de coherencia en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación ambigua de la realidad que imposibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, NO quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal del ciudadano DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, plenamente identificados, hoy acusado en el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A.
, en perjuicio del colectivo, siendo este el delito por el cual presentó formalmente la acusación el representante del Ministerio Público, fiscal 06 perteneciente a esta circunscripción judicial del estado Carabobo.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En concordancia con lo tenor del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El representante Fiscal (22º) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión del delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal
, señalan lo siguiente:
“…Artículo 254. Quien someta a un niño o adolecente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato Cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misa pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña o adolecente perjuicio físico o psicológicos””
Referente al delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, se entiende que es un delito que consiste en la Acción y efecto de crear una lesión tanto física como psíquica a un niño o adolecente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, determinado así una disminución en el derecho fundamental del Interés Superior del Niño, Niña y Adolecente, el cual está establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “…La salud es un derecho fundamental... (..) Este derecho es el bien jurídico tutelado; es decir el objeto jurídico, es decir cuando se incurre en el hecho punible, considerando el TRATO CRUEL CONTINUADO se transgrede una de las garantías constitucionales más importante en todo los ordenamiento jurídicos de la comunidad internacional”
Esta norma reconoce como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, es el deterioro a través de una lesión tanto física como psíquica a un niño o adolecente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;
1.- Que exista una lesión tanto física como psíquica.
2.- Que la personas víctima de un Niños, Niñas y Adolescentes
3.- La conducta del Agente debe estar asociada al padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña o adolecente perjuicio físico o psicológicos
4.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo.
El representante Fiscal (22º) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A, señalan lo siguiente:
“…Artículo 381. Todo individuo que, fuere de los casos indicados en los artículos precedentes haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiera en alguna persona menor. La pena se aplicara entre el término medio y el máximo””
Esta norma reconoce como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de ULTRAJE AL PUDOR, es el ultraje al el pudor y buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;
1.- Que exista un acto que afecte al pudor y las buenas costumbres.
2.- Que se realice en un lugar público o expuesto a la vista publica
3.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo.
Tras la lectura de anteriormente trascrito, es evidente que una de las más importantes preocupaciones del legislador patrio, es la protección de los Derechos Fundamentales, que ha sido la protección del derecho a la Salud de todos los individuos es por lo que en esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES plenamente identificados, y de su defensa técnica.
En esta sentencia no se acreditaron los hechos objeto de este juicio, en vista del análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho en análisis y sobre los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A.
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Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa Técnicas del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, no llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por los delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. , considerado por este digno Tribunal, observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y desarrollado por la doctrina, y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, es por ello que discurre quien decide que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano: DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A.
. ; Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas son aportadas y evacuadas pero que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en los hechos acusados. Así se decide.-
Habida cuenta de lo ya analizado contrastando ello con lo dispuesto en la norma se observa que nuevamente se esta en presencia de una insuficiencia probatoria tendiente a demostrar de manera clara sin lugar a duda razonable la ocurrencia de éste hecho delictual, de por manera que al no haberse comprobado las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los hechos mal puede considerarse como demostrado éste tipo penal. Así se decide.-
De lo anterior se deduce que, habiéndose incorporado solamente las documentales promovidas al proceso y un testigo que nada aportó al proceso, sin que comparecieran ninguna de las restantes personas llamadas a rendir su declaración, ni aún con el esfuerzo realizado por la Representación Fiscal y el Tribunal, resulta haberse obtenido una precaria aportación probatoria, insuficiente por demás, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado por mandato Constitucional en el presente proceso. Como se observa del tipos delictuales trascritos, ameritan necesariamente acciones de tipo dolosas destinadas en el presente articulo como lo es; en cuanto al delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, es el deterioro a través de una lesión tanto física como psíquica a un niño o adolecente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales; 1.- Que exista una lesión tanto física como psíquica. 2.- Que la personas víctima de un Niños, Niñas y Adolescentes 3.- La conducta del Agente debe estar asociada al padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña o adolecente perjuicio físico o psicológicos 4.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo. En cuanto al delito de ULTRAJE AL PUDOR, es el ultraje al el pudor y buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales; 1.- Que exista un acto que afecte al pudor y las buenas costumbres. 2.- Que se realice en un lugar público o expuesto a la vista pública 3.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente donde se recae la acción y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser el deterioro del sujeto pasivo, lo cual en el presente no fue demostrado, a los fines de indicase el modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso y consecuente responsabilidad de los acusados en el hecho acusado. De allí que, quien decide haya llegado a la convicción de que la acción desplegada por el acusados en el presente caso carece de uno de los elementos objetivos del tipo cual es el dolo dirigido a la comisión de un hecho delictual, por lo que no se demostró con las acciones llevadas a cabo por este hayan estado dirigida a la comisión de hecho delictual alguno y en consecuencia como se mencionó, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, de rango Constitucional que le asiste.
Como consecuencia de lo anterior, considera quien decide, que, con la sola aportación de la versión ya acotada, no es suficiente para crear en la conciencia de quien decide, la certeza de culpabilidad de los acusados en los hechos descritos. Así se decide..."
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas para el juicio oral y público tales como:
1.- El Testimonio del CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.715.832 quien depondrá en calidad de testigo(Victima Indirecta) sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar lo siguiente:
“Todo esto comienza al yo notar que mi hijo presentaba bastantes morados, los cuales no sabía de dónde salían porque yo trabajaba, hasta que un día veo que el morado pasa del brazo, a la mano y tenía en la cara morados con forma de dedos, fue ahí cuando empecé a investigar de manera fotográfica, en ese momento enfrento a la mamá, ella estaba en el cuarto de él cuando llegué, bajó a la primera planta de la casa y ahí duró horas, luego en la cámara de seguridad de la casa se muestra un vídeo donde ella lo empuja, ahí yo me alerto y decido poner dos cámaras, una en mi habitación y otra que me llegó unos quince días luego, la coloqué en la sala, porque creía que esto se debía a la alimentación del niño. Posteriormente me encontré con unos videos que no tenían nada que ver con el maltrato, eran aún más feos, y ahí procedí a hacer la denuncia, se lo dije en varias oportunidades, pero no hizo caso. Es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTÓ: ¿En qué fecha colocó las cámaras en la residencia? Cómo entre Marzo y Abril ¿recuerda de qué año? 2022 ¿usted indicó que pasado un tiempo observó unas imágenes y videos? Si, vi unos videos ¿cuál era el contenido del video? Ella tocándose sus partes íntimas delante del niño ¿la cámara que captó esas imágenes dónde estaba ubicada? En el dormitorio ¿puede indicar al tribunal cómo es la distribución de esa vivienda? Estacionamiento amplio, sala y cocina en un solo espacio, amplio también, arriba hay dos habitaciones y un baño ¿para aquél momento cómo era la dinámica respecto al niño, es decir quién se encargaba de cuidar al niño? Siempre mi madre, pero a la hora de comer generalmente se lo llevaba mi ex pareja ¿usted al inicio de su declaración que observó al niño con varios hematomas? Si ¿qué hizo en ese primer momento? Yo siempre pregunté con respecto a los morados, porque era en los brazos, en la cara en el cuello y me decía que el niño era muy blanco y todo se le marcaba, ya la próxima vez veo en su cara los cinco dedos marcados en el cachete, así que tomé la decisión de grabar para ver lo que pasaba en mi ausencia, de hecho por ahí tiene un rasguño en un brazo y se lo realizó con la uña ¿recuerda a partir de qué fecha se percata de eso? Si, los primero morados graves se los vi en Marzo del 2022 pero antes de eso ya tenía unos morados no tan graves, ¿Para aquél momento usted se encontraba separado de la ciudadana acusada? Estábamos recién conciliados ¿para el momento en que ocurren los hechos convivían en la misma vivienda? Si ¿actualmente residen en la misma vivienda? No ¿desde qué momento se retira de la misma? Ella se fue a principios de Junio de ese año o un poquito antes, no recuerdo bien ¿puede indicar al tribunal cómo era el trato de la ciudadana acusada con su hijo? El trato de la madre de mi hijo era de ese carajito de mierda, que ladilla, come coño de tu madre, para ti no hay comida, gestos con la mano de que le iba a pegar, besos en la boca, chupadas de lengua. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: ¿Usted indica al tribunal que se percata de las lesiones del niño en marzo del 2022 por qué espera al 10 de junio para denunciar por trato cruel? Yo viví con la cuestión de los morados del bebé bastante tiempo y ya hoy en día que fui engañado también bastante tiempo, los morados graves comienzan en marzo, yo voy sobrellevando la cosa, de hecho dejo de trabajar para ver qué era lo que pasaba, era una relación de 13 años y no quería desarmar esa familia, pero seguía pasando así que por eso decidí poner las cámaras, decido formular la denuncia ya cuando me doy cuenta que no era el maltrato nada más, pero es difícil demostrar eso, pero con lo que me conseguí en los videos es mucho, entonces fue cuando me di cuenta de la persona con la que estaba ¿Cuándo se percata que el niño estaba lesionado lo socorrió para que lo evaluaran? No, ¿qué le impidió eso? No lo hice, realmente con las fotografías la enfrenté y su madre su fue al primer piso a llorar ¿usted puede decir si la ciudadana Diveana en los videos estaba vestida o desnuda? Vestida, tenía short ¿cómo determina que se estaba tocando los genitales si tenía ropa? Porque se evidencian los movimientos que ella hace con las manos, con su cuerpo, se ve que está viendo tv, se empieza a tocar más debajo de la herida de la cesárea, con esa misma mano luego toca a mi hijo ¿a qué se dedica usted? Actualmente soy entrenador ¿antes de eso a qué se dedicaba? Sembraba plátanos, era agricultor ¿usted dice que colocó unas cámaras espías, ella lo autorizó para eso? Bueno si le hubiese dicho que lo iba a hacer lógicamente iba a estar actuando de otra manera, lo quise poner para saber qué sucedía en ausencia de mí persona, lo hice por protección de mi hijo, ahora qué sucede que pensaba era grabar una cachetada, zanganeo del bebé pero logré ver más allá que solo golpes ¿usted consignó las cámaras y los videos ante el ministerio público? No ¿por qué no lo hizo? Porque eran las cámaras de mi casa ¿cómo consignó esas pruebas al proceso? De manera digital, con un DVR ¿usted se considera un padre responsable con su hijo? Por supuesto, estoy aquí por él ¿usted vela por él? No, porque me puso una orden de alejamiento desde hace 9 meses ¿ese video que usted grabó en la habitación? Lo expuso a alguien más? Si, a los CICPC y a la fiscalía ¿Esos videos fueron puestos a Rodrigo y su madre? A mi mamá no, a Rodrigo si porque fue quien revisaba conmigo, eran muchos videos que tenía la cámara, es un video continuo, eso viene así, viendo y viendo nos percatamos de eso ¿al momento de formular la denuncia ante el CICPC de valencia, a usted le dieron una orden para hacerle una medicatura al niño, Porque esperó hasta el 22 de junio para eso? Yo llevé al niño en ese momento, pero igual los golpes habían sido en marzo, a principios de junio también ¿usted tiene armas de fuego? No ¿ha tenido armas de fuego? Si ¿tiene porte? No OBJECIÓN- LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA SON IMPERTINENTES PARA EL PROCESO – LA PREGUNTA ES NECESARIA PORQUE GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS PORQUE EL SEÑOR TIENE LAS ARMAS DE FUEGO Y TODO MOMENTO NIEGA LAS ARMAS DE FUEGO EN EL INMUEBLE Y ÉL DICE QUE ES UN PADRE RESPONSABLE DURMIENDO CON ESA EN LA MESA DE NOCHE – SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.715.832, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo indica que empieza a notar que su hijo presentaba bastantes morados, los cuales no sabía de dónde provenían en vista que el mismo laboraba, hasta una oportunidad que aprecio a través de la observación directa un hematoma ubicado en el brazo y en la mano, como a su vez rostro con una descripción o características de manos humanos, debido a eso el testigo inicio una investigación propia a través de fotografías , creando como consecuencia un enfrentamiento con la progenitora, en el cual describe que se encontraban en el cuarto de su residencias que pertenece al infante, en el cual procedió a bajar a la primera planta de la casa y ahí duró horas, tiempo posterior evidencia en la cámara de seguridad de la casa un vídeo donde ella la progenitora empuja al infante, es por lo que se produce una alerta al progenitor y decide en ese momento colocar dos cámaras para documentar las actividades de la progenitora, una en mi habitación y otra que me llegó unos quince días luego, colocándolas en la sala, debido a la creencia que esto se debía a la alimentación del niño, lo que posteriormente se encontré con unos videos que no tenían nada que ver con el maltrato, describiendo los mismo que eran aún más feos, y ahí procedí a hacer la denuncia, se lo dije en varias oportunidades, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencias características de odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, debido a que la ciudadana decidió terminar su relación sentimental con el ciudadano que funge como testigo la cual tuvo una duración de 13 años, en el cual se evidencia testigo como una persona controladoras y psicótica, con un lenguaje corporal de forma agresiva e esquiva lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.943.752, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Testimonio de la experta MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.943.752, Adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien depondrá sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA. A quien se le toma juramento de ley procede a señalar:
“Reconozco el contenido y firma, se trata de una experticia de reconocimiento médico legal de fecha 22-06-2022 en donde no había lesiones que calificar y el estado general era normal. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal según sus máximas experiencias, cuánto tiempo tardo de sanar una herida en el cuerpo? Va a depender, las escoriaciones en 5 o 6 días, las heridas en 8 días y si es niño sana más rápido, desaparece más rápido ¿a qué se debe el factor de que las heridas en niño sanen más rápido? Porque sus órganos van regenerándose rápidamente, entonces eso ayuda que sanen más rápido, prácticamente tienen su sistema inmunológico muy activo. Es todo. A
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuándo la víctima es sometida continuamente al maltrato o lesiones pudiera observarse secuelas, aún cuando pasen los días? Si claro, se pueden observar cicatrices, rasgos o signos de algún maltrato con alguna deformidad, las secuelas de cicatrices por escoriaciones, contusiones, pero si ocurrió en el lapso de 3 meses por su crecimiento pueda que no deje ningún tipo de lesiones. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte de la experta MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.943.752, Adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF, que se realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se evidencia la existencia de dicha experticias en la cual refleja que se trata de una Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual se realizo en fecha 22-06-2022, en el cual indica que no existía lesiones que calificar, describiendo a su vez el estado general del niño victima C.D.R.A..
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Detective MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.943.752 (Experto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 01-08-2023; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOSE CORNIALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 29.550.727, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- El Testimonio del Experto Detective JOSÉ CORNIALES, Titular De La Cédula De Identidad Nº V.- 29.550.727, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien depondrá sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA. A quien se le toma juramento de ley procede a señalar:
“Bueno lo primero que se hizo fue la observación de la fachada principal de la vivienda, se trata de un sitio del suceso cerrado el cual presentaba circuito cerrado en las afueras y en la parte interna, era una vivienda de dos plantas, una vez estando dentro me ubiqué en la parte superior de la misma, unas las habitaciones quedó debidamente fijada con la cámara fotográfica. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal en qué dirección se realiza la inspección? En naguanagua, en ese entonces estaba adscrito a la delegación municipal valencia, ¿recuerda las características del sitio donde realizó dicha inspección? Si lo recuerdo ¿cuáles son? Era una vivienda de dos niveles, la cual presentaba circuito cerrado en las afueras y adentro de la vivienda ¿quién le dio acceso a ese lugar? Bueno me trasladé con los investigadores y accedí con ellos, el técnico que es quien realiza el conversatorio con las partes que son los investigadores es decir el superior mío ¿cuál fue el método usado para realizar dicha inspección? Bueno la fijación fotográfica a través de carácter general, manejándose también a detalle ¿recuerda si al momento de realizar la inspección fue colectada alguna evidencia? No, se señaló con el testigo metro pero no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico ¿qué fue señalado con el testigo flecha? Una cámara de circuito cerrado ¿recuerda si esas cámaras estaban en funcionamiento para el día de la inspección? Si ¿al momento de esa inspección fue extraído el DVR o las imágenes de esas cámaras? Bueno yo no manipulé nada de eso, para no alterar la evidencia. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Usted deja constancia en la inspección técnica que no encontró elementos de interés criminalístico, sin embargo, en esta inspección ahorita en declaración manifiesta que observa circuito de seguridad dentro y afuera, estas cámaras no representaban para la investigación alguna evidencia? Cuando señalo eso es que no colecté ninguna evidencia, a eso hago referencia, no levanté ninguna evidencia, pero sí dejo constancia de la existencia del circuito cerrado en la vivienda y realicé montaje fotográfico. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del experto Detective JOSE CORNIALES, Titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 29.550.727) Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que se realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, en el cual se baso en la observación de la fachada principal de la vivienda, la cual se trato de un sitio del suceso cerrado, presentando un circuito cerrado en las afueras de la residencia , como a su vez en la parte interna, describiendo la misma como una vivienda de dos plantas, en su parte interior ubico en la parte superior de la misma, unas las habitaciones quedó debidamente fijada con la cámara fotográfica.
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Detective JOSE CORNIALES, Titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 29.550.727 (Experto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 01-08-2023; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.- El Testimonio del experto DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.550.727, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien depondrá sobre: RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA a quien se le toma juramento de ley procede a señalar:
“El presente dictamen pericial inicia con un reconocimiento técnico el cual consiste en inspección a detalle de la evidencia, se extrae dicho contenido y se deja constancia de la información extraído en el dictamen pericial. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Una vez que hace la extracción del contenido del aparato que le fue suministrado, puede informar al tribunal qué tipo de evidencia colectó? Se colectó una evidencia digital ¿indique al tribunal si estas imágenes se encontraban en estado original? Si, estaban en formato JPG original que es el mismo que emite a la extracción de contenido. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿A qué objeto le fue realizada la experticia? a un dispositivo tipo teléfono ¿cuáles eran las características del mismo? Era un dispositivo de un teléfono pero no recuerdo específicamente cuál era ¿dicha evidencia fue fijada fotográficamente? No. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.550.727, en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA , en el cual se basa el presente dictamen pericial, el cual inicia con un reconocimiento técnico el cual consiste en inspección a detalle de la evidencia, se extrae dicho contenido y se deja constancia de la información extraído en el dictamen pericial.
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.550.727, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (Experto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 01-08-2023; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
05.- El Testimonio del experto DETECTIVE PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC), quien depondrá sobre: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA a quien se le toma juramento de ley procede a señalar:
“Se trata de un reconocimiento legal y una extracción de contenido a un dispositivo de los comúnmente denominados pendrive, por lo que realicé en esa experticia fue una extracción de contenido de unas imágenes y unos vídeos sobre un maltrato a un menor de edad. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿en qué formato se encontraban los archivos? Estaban resguardados en varios archivos, eran imágenes y videos ¿verificó si esos archivos tenían algún tipo de edición, alteración o modificación? No motivado a que no fue solicitado en el dictamen ¿aproximadamente cuántos archivos fueron extraídos de ese dispositivo? Aproximadamente 90 archivos, en su mayoría imágenes ¿al momento de hacer este tipo de experticias ustedes almacenan respaldos en su delegación? Sí señor. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿cómo colectó esa evidencia? Esa evidencia no la colecté yo, fue solicitada mediante memo de parte del investigador ¿usted considera que esos videos que estaban completos de principio a fin de acuerdo a lo que vió? Depende del dispositivo donde fue extraído los cuales los fraccionan así como hay algunos que son de hasta una hora ¿usted tiene conocimiento en este caso? No, porque no fui al sitio ¿para guardar esta información pudo haber pasado por alguna computadora? Para mi experiencia sí, porque posee imágenes ¿esa evidencia no se colectó directamente del aparató que tomó el video, fue pasado a una pc? Puede ser posible que hayan extraído los videos en DVR y posteriormente lo hayan pasado a una computadora para resguardar los archivos e imágenes ¿Esa información está en su estado original? Desconozco en razón de que no fui al sitio. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del experto DETECTIVE PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, en el cual se basa en un reconocimiento legal y una extracción de contenido a un dispositivo de los comúnmente denominados pendrive, por lo que realicé en esa experticia fue una extracción de contenido de unas imágenes y unos vídeos sobre un maltrato a un menor de edad
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA,, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el DETECTIVE PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (Experto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 01-08-2023; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V.- 6.521.298, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
07.- El Testimonio del ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V.- 6.521.298, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la representación fiscal del ministerio público, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“ Ellos vivían en la casa de al lado, nació el bebé, después del transcurso de un año, parece que al niño lo maltrataban, le pegaban pero fue más fuerte a partir del año pasado que empecé a ver los empujones, como el niño se caía, como lo trataba mal delante de la gente, como de palabras le decía cosas feas, como carajito de no sé que, mocoso M, cosas muy feas le decía ella al niño, yo en algunas oportunidades hablé con ella y le decía que por favor no le hablara así y ella decía que ese era su hijo, hasta que vimos el momento que llegamos a cosas muy feas, de ahí en adelante se empezó con todo esto y se grabó con las cámaras de seguridad de la casa, la mayoría del tiempo el niño estaba conmigo, al principio yo le daba su comida, bueno ella se lo llevó porque ella es su mamá y ella dijo que se lo llevaba, fue cuando no pude cuidarlo tanto. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal qué vínculo posee con las partes? Carlos es mi hijo, la víctima es mi nieto y la Sra. Diviana es la mamá de mi nieto ¿cómo era la relación con usted y su nieto? Hermosa, el niño y yo teníamos un vínculo muy estrecho, yo estaba con el niño todos los días ¿más o menos qué edad tenía desde el momento que comienza a cuidarlo? Desde que nació, siempre porque él vivía en la casa de al lado ¿en esa casa quiénes vivían? Mi hijo, la mamá de mi nieto y mi nieto ¿recuerda como era el trato de su hijo con su nieto tanto diviana con su nieto? Bueno ella trataba muy mal al niño, había momentos normales como toda madre pero mi hijo nunca lo llegué a escuchar ni siquiera un regaño ¿Cuándo refiere que la señora diviana también lo trataba normal como toda madre era una cosa? Bueno porque delante de nosotros era una mamá normal, teníamos hasta reuniones en la casa, era algo normal, ¿refieres que la señora diviana maltrataba a su nieto, de qué manera lo hacía? Empujones, le pegaba, le decía cosas muy feas de palabras, le pegaba, le decía que no la dejaba ni dormir carajito, era un maltrato feo, en cuestión de maltratos ¿Cuándo estos maltratos ocurrían quiénes estaban presente? Bueno la mayoría de las veces estábamos solas pero Rodrigo que trabajaba en mi casa también veía eso, hasta miembros de mi casa se deban cuenta de esos maltratos ¿alguna vez conversó de los maltratos con su hijo? Si, cuando vi lo que pasó en el porche de la casa que lo empujó, yo dije ay lo mató, yo le dije hijo tienes que tener un poco más de cuidado porque al niño lo están maltratando ¿qué hizo su hijo? Dejó de trabajar en la finca para poder estar pendiente del niño. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿usted refiere que en las cámaras de seguridad se vio algo, a qué se refiere? Como ella le quitaba al niño con maltrato el suéter, lo empujó y el niño se cayó ¿usted tuvo acceso a los videos? No, ni los tendré tampoco porque no quiero ver eso más nunca ¿esa casa tiene sistema de seguridad? Si, a través de cámaras ¿qué áreas tiene? La aparte de afuera en estos momentos ¿usted tuvo conocimiento de que su nieto Carlos era víctima de maltratos? No solo tuve conocimientos, yo lo presencié ¿Por qué no denunció? Porque ella decía que era su mamá y yo solo se lo comentaba a mi hijo ¿cómo tiene conocimiento de que esos morados se los efectuaba Diviana? Porque él estaba solo con ella. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V.- 6.521.298, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es la abuela de niño que funge como victima la cual reside en la casa de adjunta de donde vivían la pareja Rodríguez Armas, en el cual narra que después del nacimiento del niño C.D.R.A, que en el transcurso de un año, se evidenciaba que al niño lo maltrataban, le pegaban pero fue más fuerte, que observo a partir del año pasado que empecé a ver los empujones, como el niño se caía, como lo trataba mal delante de la gente, como de palabras le decía cosas feas, como carajito de no sé que, mocoso Mierda, cosas muy feas le decía ella al niño, yo en algunas oportunidades hablé con ella y le decía que por favor no le hablara así y ella decía que ese era su hijo, hasta que vimos el momento que llegamos a cosas muy feas, de ahí en adelante se empezó con todo esto y se grabó con las cámaras de seguridad de la casa, la mayoría del tiempo el niño estaba conmigo, al principio yo le daba su comida, bueno ella se lo llevó porque ella es su mamá y ella dijo que se lo llevaba, fue cuando no pude cuidarlo tanto., es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencias características de odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, debido a que la ciudadana decidió terminar su relación sentimental con su hijo la cual tuvo una duración de 13 años, en el cual se evidencia testigo como una persona nerviosa y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por familiar directo, con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. Titular de la cedula de identidad V.- 17.776.098, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
08.- El Testimonio del RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. Titular de la cedula de identidad V.- 17.776.098, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la representación fiscal del Ministerio Público, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“Yo empecé a trabajar con ellos hace como 5 o 6 años atrás, duré como dos años, desde un principio vi a la señora Diviana con una actitud hostil contra el niño, tenía moretones en su cuerpo, ella es una persona muy inestable, una vez el niño llegó con un morado en el ojo y dijo que era una picada, en una oportunidad ella tenía un pantalón blanco, el niño salió a buscarla y ella lo empujó, en uno de los videos yo salgo reflejado cuando ella le estaba poniendo un suéter al niño, y se ve el maltrato, en ese tiempo lo que vi hacia el niño fue mucho maltrato, comparado con su papá, el señor con el niño es demasiado bueno, lo que yo ví siempre fue muy tranquilo, yo conviví con ellos allí, de la familia del padre no tengo más nada que decir. Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indica al tribunal qué vínculo tienes con las personas presentes? Amistad ¿desde hace cuanto tiempo conoces a estas personas? Al Sr. Carlos desde varios años, a Sra. Diviana desde hace como 5 años ¿tu trabajaste en la casa donde ellos residían? Si ¿de qué? De chofer y hacía también mantenimiento a la casa ¿qué horario tenías? Mas que todo desde las 7 am y a la hora que terminaba de trabajar, no tenía horario de salida como tal ¿para aquél momento quiénes vivían en esa casa? La mamá de Carlos, el señor Carlos, sus otros hijos, la Sra. diviana y el niño, pero en casa diferentes ¿recuerdas cómo era la relación entre Carlos y diviana? Si, ella a veces tenía una actitud agresiva en cambio él siempre estuvo con amor y era esquivo hacia esa agresividad ¿por qué dices que siempre estaba de forma hostil? Porque ella siempre estaba como agresiva y tomaba las represalias contra el niño ¿tus señalas que la señora maltrata al niño, en qué manera? Siempre le veía moretones, una vez le vi el ojo inflamado ¿Dónde estaba Carlos en ese momento? Trabajaba ¿cómo era el trato que tenía Carlos hacia su hijo? Era un amor ¿y la señora cómo era? Maltrataba, le decía mocoso de mierda, le pellizcaba ¿al observar estas conductas le notificaste al señor? No, porque yo era un empleado, por eso nunca notifiqué ¿recuerdas que el niño pasaba más tiempo con quién? Con la familia de la madre ¿cómo era la distribución de la casa donde vivían? La casa de la señora estaba constituida por porche, sala, con 3 cuartos, la cocina, patio trasero y otras casitas al lado ¿ese domicilio tiene dos pisos? En el momento que yo estaba no ¿indicas que en el núcleo familiar del niño estaba la abuela paterna? Si, ella también era un amor con el niño. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿usted aparece reflejado en uno de los videos que se expone? Si ¿cómo logra ver ese video? Yo tenía la contraseña del sistema de seguridad, y como trabajaba allí siempre manejaba eso ¿usted por qué no denunció el maltrato? Yo simplemente era un empleado ¿usted logró ver maltratos del niño? Si ¿cómo? El niño una vez se puso el suéter, él se puso a llorar y en eso ella lo empujó, que si la señora no lo agarra se cae al piso el niño ¿usted tuvo acceso a todos los videos? Una parte ¿usted vio el video donde la señora diviana aparece en la habitación de la casa? Vi como 10 segundos y no pude verlo ¿qué logro ver? No recuerdo bien, pero en ese momento estaba con el señor carlos y me retiré ¿quién colocó las cámaras en esa vivienda? Yo personalmente ¿quién le ordenó colocar esas cámaras? El dueño de la casa, el señor Carlos. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. Titular de la cedula de identidad V.- 17.776.098, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es trabajador del Carlos Yonathan Rodríguez, el cual desde un data de tiempo de como 5 o 6 años atrás, teniendo una permanecía laboral de dos años, desde el inicio vio a la señora Diveana con una actitud hostil contra el niño, tenía moretones en su cuerpo, ella es una persona muy inestable, una vez el niño llegó con un morado en el ojo y dijo que era una picada, en una oportunidad ella tenía un pantalón blanco, el niño salió a buscarla y ella lo empujó, en uno de los videos yo salgo reflejado cuando ella le estaba poniendo un suéter al niño, y se ve el maltrato, en ese tiempo lo que vi hacia el niño fue mucho maltrato, comparado con su papá, el señor con el niño es demasiado bueno, lo que yo vi siempre fue muy tranquilo, yo conviví con ellos allí, de la familia del padre no tengo más nada que decir, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencias características de laborales con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, el cual manifiesta inconsistencia en su relato, como a sus vez una dependencia laboral con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, evidenciando que el mismo observo un videos que fueros tomados con las cámaras de circuito cerrado, el cual monitoreo la actividades de la ciudadana Diveana Armas, los cuales son producto de su intimidad y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por su empleador , con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
MARÍA MIRELLA GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 7.580.716 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
09.- El Testimonio del funcionario MARÍA MIRELLA GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 7.580.716, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la defensa privada, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“Con relación al bebé, ahí no ha pasado nada, mi hija es super protectora más bien porque estaba pendiente hasta de la picada de un zancudo, el cuidado que ella le tenía era demasiado, en ningún momento hubo ningún tipo de violencia, en ningún momento hubo nada así, que se tratara de ningún tipo de violencia. Aquí lamentablemente es un poco de mentiras, basado a que ella decidió dejarlo y bueno la denuncian 3 días después por todos lados, todo esto es un poco de mentiras, bueno que en ningún momento el muchachito tuvo ningún rasguño, él lo sabe realmente que es así, ella lo cuidaba y lo protegía de todo, no hubo nada, nada que tuviese violencia con el muchachito, nada de eso. No bueno eso, de que todo es una falsa, una mentira, para perjudicarla, que ya esto va a tener casi un año y es de puras mentiras, una cosa terrible, nunca había visto un caso así. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿frecuentaba usted el hogar de los señores Carlos y Diviana? Si, porque para ella pintarse el pelo, pintarse las uñas yo tenía que ir para allá a cuidar al niño porque él nunca lo cuidaba ¿en algún momento usted vio que la Sra. Diviana maltrataba al niño? Jamás, nunca, eso es totalmente falso ¿quién era la persona encargada de cuidar al niño? Ella, todo el tiempo ella cuidaba al bebé, es más ella tenía una cosa de estas de cargar al niño, a veces tenía que bañarse con el bebé porque no tenía ayuda de nadie, ¿usted puede hacer una descripción de cómo está conformado el inmueble? Es una casa de dos plantas, tiene una escalera que no tiene barandas, en la parte de arriba están los cuartos y abajo, la cocina, la sala, el comedor un patio, arriba hay como un balcón. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal qué vínculo posee con las partes? Diviana es mi hija ¿desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Carlos? Desde hace 13 años que él comenzó a convivir con mi hija, siendo ella menor de edad, tenía ella 16 años ¿tiene conocimiento de cuánto tiempo duró esa relación? 13 años ¿a partir de ciertas situaciones tuvieron inconvenientes? Si, porque el señor no la dejaba salir a ningún lado, la cuidaba hasta para cuando ella iba a la universidad a estudiar ¿qué edad tiene su nieto actualmente? 3 años ¿puede indicarle al tribunal quién se encargaba del cuidado del niño? La mamá, y cuando ella tenía que hacer diligencias yo ¿usted dice que iba a la casa donde ellos vivían, con cuánta frecuencia iba usted a esa casa? A veces iba un día a la semana, todos los días no iba, pero si iba 2 o 3 veces a la semana ¿de esas visitas cuántas horas duraba? Desde la mañana hasta las 3 o 4 de la tarde, a veces hasta más ¿cómo era el vínculo de su hija y el señor Carlos? El señor era muy posesivo ella iba para la casa muy pocas veces, él la llevaba el mismo la pasaba buscando, desde que ella llegaba tenía que tomarse fotos en la entrada, le preguntaba con quién hablaba y cosas así ¿cómo sabe usted eso? Bueno porque ella estaba era puro pendiente del teléfono para mandarle fotos a él sobre lo que hacía y que no hacía, algo terrible ¿cómo se describe el trato de su hija a su nieto? Mi hija excelente, con el bebé demasiado excelente, más bien la hemos criticado porque ella se moría si lo picaba un zancudo, ¿cómo es el trato de Carlos con su nieto? Como digo, no es mentira, nunca lo vi con ese bebé cargado, ella tenía que hacer las coas con el muchachito cargado, bastante veces llegué y ella cocinaba con ese niño cargado, no es normal ¿indique al tribunal cómo es el vínculo suyo con el ciudadano? En realidad últimamente era que teníamos trato, pero él todo el tiempo fue una persona muy extraña, él siempre que íbamos estaba en su cuarto, últimamente era que empezó con esa comunicación, que era poca, si nos extrañó un poco pero siempre ha sido un hombre muy misterioso ¿indique al tribunal por qué considera que el ciudadano es misterioso? Porque habla muy poco, bueno con nosotros no hablaba nada, ese acoso que tenía con mi hija, un comportamiento que no lo veo entre hombre, si ella estaba en la universidad él estaba abajo vigilándola, esperando a que saliera, estaba pendiente todo el tiempo de lo que uno hablaba, con quién hablaba, para ver. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Qué edad tenía su hija cuando decidió salir con el Sr. Carlos? 16 años, ella salió de la casa ¿qué edad tiene el señor Carlos? 47 ¿qué edad tenía su hija? 29 Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano MARÍA MIRELLA GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 7.580.716 , en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como testigo es la progenitora de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual describe a su hija como súper protectora del niño C.D.R.A. Porque está muy pendiente desde de la picada de un zancudo, el cuidado que ella le tiene era demasiado protector, en ningún momento hubo ningún tipo de violencia, en ningún momento hubo nada así, que se tratara de ningún tipo de violencia, en el cual describe que el presente asunto está basado en un poco de mentiras, debido a que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES decidió terminar su relación sentimental con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, razón por la cual el decide la denunciarla a los 3 días después por todos lados indicando que en ningún momento el niño C.D.R.A. Tuvo ningún rasguño, y asegurando que el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, lo sabe realmente que es así, ella lo cuidaba y lo protegía de todo, no hubo nada, nada que tuviese violencia con el muchachito, nada de eso. No bueno eso, de que todo es una falsa, una mentira, para perjudicarla, que ya esto va a tener casi un año y es de puras mentiras, una cosa terrible, nunca había visto un caso así, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
NORELYS DEL VALLE GALFIDES, titular del cedula de identidad V.- 11.350.332 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
09.- El Testimonio del funcionario NORELYS DEL VALLE GALFIDES, titular del cedula de identidad V.- 11.350.332, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la defensa privada, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“Bueno, conozco a Diviana como una persona honesta, buena madre, ella frecuenta mucho a su mamá, ella desde que salió embarazada, responsable como una madre normal, bueno qué le puedo decir, ella siempre la he visto como una persona responsable a su bebé. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿cómo puede describir cómo ha sido el trato de su hija con el niño? Excelente, siempre he observado que ha sido una madre excelente hacia su bebé, desde que la vi que salió embarazada, siempre ha sido responsable ¿ha presenciado usted algún hecho de violencia? No, nunca, jamás ¿generalmente dónde frecuentaba la niña a su persona? Cuando ella frecuentaba a su mamá, yo vivo cerca y yo con mi hijo y ella con su bebé, el niño muy bien gracias a Dios, una relación sana de una madre hacia un bebé ¿logró observarle algún moretón al niño, algún golpe? No, jamás. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué vínculo tiene con las partes? Nosotras somos primas, ¿conoce al papá de la victima de este asunto? No, lo he visto solo pocas veces, lo conozco de lejitos ¿a qué se refiere con conocer a alguien de lejitos? O sea, solo lo he visto de lejos, de vista ¿Puede indicar al tribunal si usted frecuentó el hogar donde vivía la señora Diviana? No, a ese hogar no, al hogar de la mamá de la Sra Diviana, ¿en dónde era eso? En Tarapio, calle la cima, ¿por qué motivo se encuentra hoy presente en sala? Me citaron como testigo por un procedimiento que tiene mi prima sobre el niño, pero eso nada más. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano NORELYS DEL VALLE GALFIDES, titular del cedula de identidad V.- 11.350.332, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE es una persona honesta, buena madre, ella frecuenta mucho a su mamá, ella desde que salió embarazada, responsable como una madre normal, bueno qué le puedo decir, ella siempre la he visto como una persona responsable a su bebé, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 17.171.408en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- El Testimonio del funcionario MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 17.171.408, quien depondrá en calidad de testigo, promovido por la defensa privada, a quien se le toma juramento de ley y procede a señalar los hechos de los cuales tiene conocimiento en la siguiente forma:
“Buenas tardes, lo que puedo declarar referente al niño con mi hermana es que es una excelente madre, madre sobre protectora es lo que mis ojos han visualizado desde que nació el bebé, una madre dedicada a su bebé, bueno lo que considero es eso, nunca vi un maltrato en ningún momento. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿frecuentaba usted el lugar donde su hermana vivía? Si ¿las veces que llegó a estar allá presentó algún maltrato? No jamás ¿cómo es el trato? Un trato muy cariñoso, sobre protector, bajo el cariño de una madre sin duda alguna ¿quién era la persona que cuidaba al niño? Ella directamente, siempre lo cuidó ella como madre ¿cómo era el trato del señor Carlos? Bueno, él señor Carlos muy poco veían, siempre veía que ella estaba con su hijo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿qué vínculo posee con las partes? Yo soy la hermana ¿usted dice que frecuentaba el hogar de su hermana, con qué frecuencia? Los fines de semana, un viernes, un sábado y así ¿cuánto tiempo compartían en esa casa? Desde un medio día hasta las 5 de la tarde más o menos ¿tiene conocimiento de cómo era el trato de su hermana y el del señor Carlos a su sobrino? el trato de mi hermana siempre fue excelente, sobre pasó los límites de madre sobre protectora, sin duda alguna ¿en qué basa usted de que su hermana era sobre protectora? Porque cuando se iba la luz no dormía ella con tal de estar dando abanico a su hijo para que no lo picaran los zancudos, pienso que eso es parte de sobre protección ¿cómo era el vínculo entre Carlos y su hermana? Bueno ella siempre estaba dedica a su cocina, a limpiar el excremento de los perros porque tenían varios perros, muy poco los veía amorosos la verdad ¿llegó a existir algún conflicto en esa relación? No presencié conflictos entre ellos, solo veía que siempre se dedicaba ella al bebé. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿Desde qué época conoce al ciudadano Carlos? Desde hace como 10 años aproximadamente ¿cuándo comenzó la relación de Carlos con su hermana? Ella era muy jovencita, tenía como 16 años, se fue de la casa a vivir con él ¿a qué se dedica su hermana? Ella es administradora, es graduada pero no ha podido ejercer porque se dedicó al bebé ¿qué tiempo duró la relación de Carlos con su hermana? Como 10 o 15 años, pero no tengo exactamente cuántos serían.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 17.171.408, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE, es su hermana, describiéndola como una excelente madre, madre sobreprotectora es lo que mis ojos han visualizado desde que nació el bebé, una madre dedicada a su bebé, bueno lo que considero es eso, nunca vi un maltrato en ningún momento, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1-. ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, SIGNADO CON EL MP125763-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 28 AL FOLIO Nº 33 DE LA ÚNICA PIEZA. La cual fue realizada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda 22º del Ministerio Publico, por el ciudadana Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolecentes, en fecha 19-10-2022, a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, la cual estuvo acompañada en ese acto y debidamente asistida por su defensa técnica , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
2.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1380 EL CUAL ES CONSIGNADO EN EL PRESENTE ACTO RAZÓN POR LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO POSTERIOR A LA PRESENTE ACTA. (C.D.R.A) INSERTA EN EL FOLIO 151 Y VUELTO, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua Oficina del Registro civil, en el cual se indica que el niño C.D.R.A), nació el 12-08-2019 lo cual fue presentado por su progenitores los ciudadanos DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES y CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ,, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
3-. EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA EVIDENCIA Nº 0090-23 REALIZADA POR JOSÉ CORNIELES, INSERTO EN EL FOLIO Nº 117 Y SU VUELTO, el cual se produce a través de la reproducción de los videos lo cuales fueron sometidos a su reproducción a través del coordinador de recurso audiovisuales del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, se evidencias que existe distintos fragmentos de videos en los cuales no se observa algún tipo de maltrato sino las actividades comunes de un madre con su hijo, observando este tribunal que el infante goza de una hiperactividad propia de un niño sano, es de indicar que en un fragmento del video, se aprecia a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual se aprecia que la misma se encuentra rascándose la parte baja de su cintura, la cual se evidencia que la misma lo realiza por encima de la ropa interior y de su ropa, en cual no se desprende del video algún tipo de toqueteo con fines sexuales como a su vez algún tipo de acto libinoso la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-08141754-22 AL NIÑO C.J.R INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA UNICA PIEZA. En la presente experticia se evidencia que la ciudadana suscribiente indica que no existen lesiones que calificar, como es su Estado General. Satisfactorio, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
5-. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL REALIZADA A CARLOS JONATHAN RODRÍGUEZ, DE FECHA 25-10-2022, INSERTO EN EL FOLIO Nº 59 AL FOLIO Nº 64 DE LA UNICA PIEZA, Se evidencia en el ítem 8 del presente Informe Técnico Parcial “Psicosocial” indica que el ciudadanos Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, es un adulto de 44 años de edad, sexo masculino, quien para el momento de la evaluación se presenta con vestimenta acorde a la edad, sexo y contexto, manifiesta una actitud tranquila, colaboro con la investigación respondiendo a las preguntas e indicaciones que se le realizan. Mantiene atención así como también concentración denotando orientación en tiempo, espacio y persona , Posee memoria conservada con capacidad para evocar sucesos ocurridos con secuencia coherente , lenguaje fluido y nivel intelectual promedio , refiere no sufrir de ninguna enfermedad, niega ingesta alcohólicas, en dichos resultados de las pruebas psicológicas para el momento de la evaluación se encontró que el ciudadano Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, internaliza conflitos profundos en su yo frente al cual mantiene un control rígido , según la circunstancia que se le presente débil, pudiendo llegar a manifestarse comportamientos, agresivos , impulsivos con tendencia a ser porfiado y grosero, de igual manera tendencia paranoicas por lo que la fabula , se miente pudiendo llegar a crear historias falsas la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
6.- MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FECHA 11-07-2022 DICTADO POR EL CPNNA INSERTO EN EL FOLIO Nº 57 Y SU VUELTO, se evidencia en la presente medida de protección, la cual es emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecente del Municipio Nagunaguaa, en el cual en el punto Tercero del mismo , indica que se emite Declaratoria de Responsabilidad a nombre de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con las necesidades y responsabilidades del niño Carlos David Rodríguez..la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
7.- ACTA DE RESOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ART. 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE FECHA 27-01-2023 REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA INSERTO EN EL FOLIO Nº 68 Y SIGUIENTE, (TODOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
8-.RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 129 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, se evidencia una serie de archivo en los cuales se encuentra una interacción educativa y amorosa de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con el niño C.D.R.A la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorios, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-08-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que no quedo acreditado de qué manera o cómo la acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, realizo la conducta activa de los delito acusado por la representación fiscal a saber TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. , en vista que los medios probatorios tales como lo son; Las declaraciones de los testigos Por parte de la representación Fiscal, como lo son; la declaración del testigo CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, el cual indica que empieza a notar que su hijo, reflejo de ello es el ACTA DE NACIMIENTO Nº 1380 EL CUAL ES CONSIGNADO EN EL PRESENTE ACTO RAZÓN POR LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO POSTERIOR A LA PRESENTE ACTA. (C.D.R.A) INSERTA EN EL FOLIO 151 Y VUELTO, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua Oficina del Registro civil, en el cual se indica que el niño C.D.R.A, nació el 12-08-2019 lo cual fue presentado por su progenitores los ciudadanos DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES y CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ presentaba bastantes morados, los cuales no sabía de dónde provenían en vista que el mismo laboraba, hasta una oportunidad que aprecio a través de la observación directa un hematoma ubicado en el brazo y en la mano, como a su vez rostro con una descripción o características de manos humanos, es de hacer notar que la declaración de la EXPERTA MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.943.752, Adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se evidencia la existencia de dicha experticias en la cual refleja que se trata de una Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual se realizo en fecha 22-06-2022, en el cual indica que no existía lesiones que calificar, describiendo a su vez el estado general del niño victima C.D.R.A, determinando de este manera que no existe lesión alguna producida por la ciudadana acusada, debido a eso el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ inicio una investigación propia a través de fotografías , creando como consecuencia un enfrentamiento con la progenitora, en el cual describe que se encontraban en el cuarto de su residencias que pertenece al infante, reflejo de ello es el testimonio EXPERTOS DECTETIVE JOSE CORNIALES, Titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 29.550.727) Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien describe la residencia, en vista de haber realizado la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, en el cual se baso en la observación de la fachada principal de la vivienda, la cual se trato de un sitio del suceso cerrado, presentando un circuito cerrado en las afueras de la residencia , como a su vez en la parte interna, describiendo la misma como una vivienda de dos plantas, en su parte interior ubico en la parte superior de la misma, unas las habitaciones quedó debidamente fijada con la cámara fotográfica, en cual se describe el lugar donde se realizaron los hechos en la fabula descrita por el denunciante como a su vez por partes del ministerio público en el cual procedió a bajar a la primera planta de la casa y ahí duró horas, tiempo posterior evidencia en la cámara de seguridad de la casa un vídeo donde ella la progenitora empuja al infante, es por lo que se produce una alerta al progenitor y decide en ese momento colocar dos cámaras para documentar las actividades de la progenitora, reflejo de ello es testimonio del por parte del EXPERTO DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.550.727, en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA , en el cual se basa el presente dictamen pericial, el cual inicia con un reconocimiento técnico el cual consiste en inspección a detalle de la evidencia, se extrae dicho contenido y se deja constancia de la información extraído en el dictamen pericial, el cual se produce a través de la reproducción de los videos lo cuales fueron sometidos a su reproducción a través del coordinador de recurso audiovisuales del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, se evidencias que existe distintos fragmentos de videos en los cuales no se observa algún tipo de maltrato sino las actividades comunes de un madre con su hijo, observando este tribunal que el infante goza de una hiperactividad propia de un niño sano, es de indicar que en un fragmento del video, se aprecia a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual se aprecia que la misma se encuentra rascándose la parte baja de su cintura, la cual se evidencia que la misma lo realiza por encima de la ropa interior y de su ropa, en cual no se desprende del video algún tipo de toqueteo con fines sexuales como a su vez algún tipo de acto libinoso, los cuales los describe el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ que posteriormente se encontré con unos videos que no tenían nada que ver con el maltrato, describiendo los mismo que eran aún más feos, es de indicar que a través de la declaración EXPERTO DETECTIVE PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, en el cual se basa en un reconocimiento legal y una extracción de contenido a un dispositivo de los comúnmente denominados pendrive, por lo que realicé en esa experticia fue una extracción de contenido de unas imágenes y unos vídeos sobre un maltrato a un menor de edad, se evidencia una serie de archivo en los cuales se encuentra una interacción educativa y amorosa de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con el niño C.D.R.A, a posterior se evidencia que el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ , procedió a realizar la denuncia que con llevo a la ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, SIGNADO CON EL MP125763-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 28 AL FOLIO Nº 33 DE LA ÚNICA PIEZA. La cual fue realizada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda 22º del Ministerio Publico, por el ciudadana Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolecentes, en fecha 19-10-2022, a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, la cual estuvo acompañada en ese acto y debidamente asistida por su defensa técnica, es de precisar que antes de inicio del presente asunto las ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, obtuvo a su favor MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FECHA 11-07-2022 DICTADO POR EL CPNNA INSERTO EN EL FOLIO Nº 57 Y SU VUELTO, se evidencia en la presente medida de protección, la cual es emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecente del Municipio Naguanagua, en el cual en el punto Tercero del mismo , indica que se emite Declaratoria de Responsabilidad a nombre de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con las necesidades y responsabilidades del niño Carlos David Rodríguez, como a su vez el ACTA DE RESOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ART. 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE FECHA 27-01-2023 REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA INSERTO EN EL FOLIO Nº 68 Y SIGUIENTE, debido a que en la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL REALIZADA A CARLOS JONATHAN RODRÍGUEZ, DE FECHA 25-10-2022, INSERTO EN EL FOLIO Nº 59 AL FOLIO Nº 64 DE LA UNICA PIEZA, Se evidencia en el ítem 8 del presente Informe Técnico Parcial “Psicosocial” indica que el ciudadanos Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, es un adulto de 44 años de edad, sexo masculino, quien para el momento de la evaluación se presenta con vestimenta acorde a la edad, sexo y contexto, manifiesta una actitud tranquila, colaboro con la investigación respondiendo a las preguntas e indicaciones que se le realizan. Mantiene atención así como también concentración denotando orientación en tiempo, espacio y persona , Posee memoria conservada con capacidad para evocar sucesos ocurridos con secuencia coherente , lenguaje fluido y nivel intelectual promedio , refiere no sufrir de ninguna enfermedad, niega ingesta alcohólicas, en dichos resultados de las pruebas psicológicas para el momento de la evaluación se encontró que el ciudadano Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, internaliza conflictos profundos en su yo frente al cual mantiene un control rígido , según la circunstancia que se le presente débil, pudiendo llegar a manifestarse comportamientos, agresivos , impulsivos con tendencia a ser porfiado y grosero, de igual manera tendencia paranoicas por lo que la fabula , se miente pudiendo llegar a crear historias falsas. Es de acotar por parte de este tribunal con relación a los siguientes testigos los cuales fueron debidamente promovidos por parte del Ministerio Publico siendo admitidos por parte del tribunal de la Fase Intermedia como los son ; TESTIGO ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V.- 6.521.298, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es la abuela de niño que funge como victima la cual reside en la casa de adjunta de donde vivían la pareja Rodríguez Armas, en el cual narra que después del nacimiento del niño C.D.R.A, que en el transcurso de un año, se evidenciaba que al niño lo maltrataban, le pegaban pero fue más fuerte, que observo a partir del año pasado que empecé a ver los empujones, como el niño se caía, como lo trataba mal delante de la gente, como de palabras le decía cosas feas, como carajito de no sé que, mocoso Mierda, cosas muy feas le decía ella al niño, yo en algunas oportunidades hablé con ella y le decía que por favor no le hablara así y ella decía que ese era su hijo, hasta que vimos el momento que llegamos a cosas muy feas, de ahí en adelante se empezó con todo esto y se grabó con las cámaras de seguridad de la casa, la mayoría del tiempo el niño estaba conmigo, al principio yo le daba su comida, bueno ella se lo llevó porque ella es su mamá y ella dijo que se lo llevaba, fue cuando no pude cuidarlo tanto, es de indicar en el presente testimonio que , se evidencio características de odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, debido a que la ciudadana decidió terminar su relación sentimental con su hijo la cual tuvo una duración de 13 años, en el cual se evidencia testigo como una persona nerviosa y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por familiar directo, con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes, como a su vez el TESTIGO RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. Titular de la cedula de identidad V.- 17.776.098, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es trabajador del Carlos Yonathan Rodríguez, el cual desde un data de tiempo de como 5 o 6 años atrás, teniendo una permanecía laboral de dos años, desde el inicio vio a la señora Diveana con una actitud hostil contra el niño, tenía moretones en su cuerpo, ella es una persona muy inestable, una vez el niño llegó con un morado en el ojo y dijo que era una picada, en una oportunidad ella tenía un pantalón blanco, el niño salió a buscarla y ella lo empujó, en uno de los videos yo salgo reflejado cuando ella le estaba poniendo un suéter al niño, y se ve el maltrato, en ese tiempo lo que vi hacia el niño fue mucho maltrato, comparado con su papá, el señor con el niño es demasiado bueno, lo que yo vi siempre fue muy tranquilo, yo conviví con ellos allí, de la familia del padre no tengo más nada que decir, es de indicar en el presente testimonio que se evidencias características de laborales con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, el cual manifiesta inconsistencia en su relato, como a sus vez una dependencia laboral con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, evidenciando que el mismo observo un videos que fueros tomados con las cámaras de circuito cerrado, el cual monitoreo la actividades de la ciudadana Diveana Armas, los cuales son producto de su intimidad y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por su empleador, con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes, como a su vez del
Es de acotar por parte de este tribunal con relación a los siguientes testigos los cuales fueron debidamente promovidos por parte de la Defensa Técnica siendo admitidos por parte del tribunal de la Fase Intermedia como los son ;TESTIGO MARÍA MIRELLA GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 7.580.716 , en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como testigo es la progenitora de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual describe a su hija como súper protectora del niño C.D.R.A. Porque está muy pendiente desde de la picada de un zancudo, el cuidado que ella le tiene era demasiado protector, en ningún momento hubo ningún tipo de violencia, en ningún momento hubo nada así, que se tratara de ningún tipo de violencia, en el cual describe que el presente asunto está basado en un poco de mentiras, debido a que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES decidió terminar su relación sentimental con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, razón por la cual el decide la denunciarla a los 3 días después por todos lados indicando que en ningún momento el niño C.D.R.A. Tuvo ningún rasguño, y asegurando que el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, lo sabe realmente que es así, ella lo cuidaba y lo protegía de todo, no hubo nada, nada que tuviese violencia con el muchachito, nada de eso. No bueno eso, de que todo es una falsa, una mentira, para perjudicarla, que ya esto va a tener casi un año y es de puras mentiras, una cosa terrible, nunca había visto un caso así, como a su vez del TESTIGO NORELYS DEL VALLE GALFIDES, titular del cedula de identidad V.- 11.350.332, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE es una persona honesta, buena madre, ella frecuenta mucho a su mamá, ella desde que salió embarazada, responsable como una madre normal, bueno qué le puedo decir, ella siempre la he visto como una persona responsable a su bebé, como a su vez del TESTIGO MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 17.171.408, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE, es su hermana, describiéndola como una excelente madre, madre sobreprotectora es lo que mis ojos han visualizado desde que nació el bebé, una madre dedicada a su bebé, bueno lo que considero es eso, nunca vi un maltrato en ningún momento, determinando de este manera que no existe lesión alguna producida por la ciudadana acusada o acto inmoral que afecte al pudor público, se evidencia que existe un acto humano cuya finalidad es la de representar un hecho presente en el momento que de forma cronológica se establece una aseveración o relato que conlleva a la afirmación de la ocurrencia de un hecho, de que existe una molestia y odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, por parte del ciudadano CARLOS YONATHAN RODRIGUEZ ROSSI, por el motivo que la prenombrada ciudadana termino su relación sentimental que databa de hace 13 años, evidenciando de esta forma una agresión judicial que dio inicio al presente asunto, como a su vez de su núcleo familiar y de trabajadores inducidos por el prenombrado ciudadano, obteniendo de esa forma circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de antecedentes personales que permiten sostener una duda razonable en cuanto su dicho, y el motivo que llevo a realizarlo, es por ello que no quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por la acusada de autos para la comisión de este delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho fue apartarse de la solicitud fiscal, y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. , todo de conformidad con lo establecido en los artículo 348 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de este presupuesto de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual NO PERMITE DICTAR UNA CONDENA SIN PRUEBAS DE CARGO SUFICIENTES DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA A UNA PERSONA, dado que sin tal evidencia el ejercicio del iuspuniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación QUE EL CONVENCIMIENTO JUDICIAL NO PUEDE TENER SU ORIGEN EN UNA MERA INTUICIÓN DEL JUZGADOR, O EN SIMPLES SOSPECHAS O PRESENTIMIENTOS, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juristamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. ES POR ELLO QUE SI EL ACUSADOR, vale decir, MINISTERIO PÚBLICO, NO PRUEBA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…”
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como se afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
El Principio Lógico de Tercero Excluido, expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión. Las Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razón suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro G.M. (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión absolutoria quedando establecido los hechos: los hechos de la presente investigación inician cuando el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez Rossi, coloca denuncia en virtud de que noto que su hijo C.D.R.A, de 3 años ha sido agredido físicamente por parte de su progenitora la ciudadana Diveana Andreina Armas Garfides, ya que el notaba que el niño se le veían morados en varias partes del cuerpo y es por lo que decide colocar cámaras de seguridad en la casa ubicada en el Barrio La Luz, Avenida Principal La Luz, cruce con callejón La Barraca , Casa N° 1 , Parroquia y Municipio Nagunagua, Estado Carabobo, y al revisar los videos de 14-05-2022, se percata que la progenitora del niño agrede físicamente , quedando todo grabado en las cámara de seguridad , quedando también grabado momento en el cual la ciudadana Diveana Andreina Armas Garfides, se encontraba en el cuarto con el niño y comienza hacer actos sexuales ya que se estaba tocando sus partes intimas delante de el aprovechándose de la inocencia del mismo en frente del mismo, de igual maneras las cámaras que tiene visión hacia el patio , se muestra un video en cual se lograr visualizar una situación en la que la ciudadana Diveana Armas , agrede físicamente a su propio hijo dándole empujones y templones al niño CDRA, hechos por los cuales se inicio la investigación quedando establecido en el debate oral a través de los testimonios de los ciudadanos: Carlos Jonathan RodriguezRossi., Eneida Mariela Rossi Araque, y Rodriguez Oswaldo Perez., quienes fueron utilizados por el Ministerio Publico como elementos de convicción a los fines de la acusación en contra de la ciudadana: DIVIANA ANDREINA ARMAS GARFIDES., de sus testimonios rendidos en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadana de marras., asi como de los testimonios de los Expertos y los funcionarios actuante en la investigación, en el presente caso no existe de conformidad con el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal prueba directa ni prueba indirecta ni siquiera existe un indicio, todo lo contario de acuerdo los testigo promovido por el Ministerio Publico solo se logro establecer características de oído por partes de los testigos evacuados en el debate de juicio como en los casos de los ciudadanos Carlos Jonathan RodriguezRossi., Eneida Mariela Rossi Araque, por cuanto la ciudadana Diviana Andreina Armas Garfides, decidio terminar una relación sentimental con la victima indirecta ciudadano Carlos J, Rodriguez, luego de Trece años de relaciòn.
En este sentido el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Normas Jurídicas que están amparadas aunada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1065 de fecha 26/07/2000: "...No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 19/03/2003 define el debido proceso de la siguiente manera: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad Jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.
La Sentencia Nº 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que textualmente expone: "La prueba es el tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En mataría penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión Absolutoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.
En total comprensión con lo aquí expresado, se señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo que denominó “Fundamentos de Hechos y Derechos” menciona las pruebas, las relaciona y las compara; analizando la declaración de los testigos y las adminiculó con la declaración de los funcionarios actuantes y expertos, así como también valoró las documentales admitidas, por lo que mal puede denunciar el recurrente que el tribunal incurrió en falta de fundamentación al afirmar que los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos en la mente del juzgador y que no señaló cuales fueron las dudas, argumentando de manera muy general, sin poder apreciarse en concreto sus planteamientos, considera este tribunal que el A quo, si expreso los fundamentos de hechos y derechos, exteriorizando los argumentos que le permitieron arribar a su decisión, y dictar la Sentencia Absolutoria, llegando en su conclusión:
“...De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que no quedo acreditado de qué manera o cómo la acusada DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, realizo la conducta activa de los delito acusado por la representación fiscal a saber TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. , en vista que los medios probatorios tales como lo son; Las declaraciones de los testigos Por parte de la representación Fiscal, como lo son; la declaración del testigo CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ ROSSI, el cual indica que empieza a notar que su hijo, reflejo de ello es el ACTA DE NACIMIENTO Nº 1380 EL CUAL ES CONSIGNADO EN EL PRESENTE ACTO RAZÓN POR LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO POSTERIOR A LA PRESENTE ACTA. (C.D.R.A) INSERTA EN EL FOLIO 151 Y VUELTO, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua Oficina del Registro civil, en el cual se indica que el niño C.D.R.A, nació el 12-08-2019 lo cual fue presentado por su progenitores los ciudadanos DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES y CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ presentaba bastantes morados, los cuales no sabía de dónde provenían en vista que el mismo laboraba, hasta una oportunidad que aprecio a través de la observación directa un hematoma ubicado en el brazo y en la mano, como a su vez rostro con una descripción o características de manos humanos, es de hacer notar que la declaración de la EXPERTA MÉDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.943.752, Adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SIGNADA CON EL Nº 356-0814-1754-22 DE FECHA 22-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se evidencia la existencia de dicha experticias en la cual refleja que se trata de una Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual se realizo en fecha 22-06-2022, en el cual indica que no existía lesiones que calificar, describiendo a su vez el estado general del niño victima C.D.R.A, determinando de este manera que no existe lesión alguna producida por la ciudadana acusada, debido a eso el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ inicio una investigación propia a través de fotografías , creando como consecuencia un enfrentamiento con la progenitora, en el cual describe que se encontraban en el cuarto de su residencias que pertenece al infante, reflejo de ello es el testimonio EXPERTOS DECTETIVE JOSE CORNIALES, Titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 29.550.727) Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien describe la residencia, en vista de haber realizado la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0114-01015-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 AL FOLIO Nº 16 DE LA DIRECCIÓN BARRIO LA LUZ, AV PRINCIPAL LA LUZ, CRUCE CON CALLEJÓN LA BARRACA, CASA Nº 01 PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, en el cual se baso en la observación de la fachada principal de la vivienda, la cual se trato de un sitio del suceso cerrado, presentando un circuito cerrado en las afueras de la residencia , como a su vez en la parte interna, describiendo la misma como una vivienda de dos plantas, en su parte interior ubico en la parte superior de la misma, unas las habitaciones quedó debidamente fijada con la cámara fotográfica, en cual se describe el lugar donde se realizaron los hechos en la fabula descrita por el denunciante como a su vez por partes del ministerio público en el cual procedió a bajar a la primera planta de la casa y ahí duró horas, tiempo posterior evidencia en la cámara de seguridad de la casa un vídeo donde ella la progenitora empuja al infante, es por lo que se produce una alerta al progenitor y decide en ese momento colocar dos cámaras para documentar las actividades de la progenitora, reflejo de ello es testimonio del por parte del EXPERTO DETECTIVE JOSÉ CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.550.727, en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Nº 90-23 DE FECHA 31-01-2023 INSERTO EN EL FOLIO 117 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA , en el cual se basa el presente dictamen pericial, el cual inicia con un reconocimiento técnico el cual consiste en inspección a detalle de la evidencia, se extrae dicho contenido y se deja constancia de la información extraído en el dictamen pericial, el cual se produce a través de la reproducción de los videos lo cuales fueron sometidos a su reproducción a través del coordinador de recurso audiovisuales del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, se evidencias que existe distintos fragmentos de videos en los cuales no se observa algún tipo de maltrato sino las actividades comunes de un madre con su hijo, observando este tribunal que el infante goza de una hiperactividad propia de un niño sano, es de indicar que en un fragmento del video, se aprecia a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual se aprecia que la misma se encuentra rascándose la parte baja de su cintura, la cual se evidencia que la misma lo realiza por encima de la ropa interior y de su ropa, en cual no se desprende del video algún tipo de toqueteo con fines sexuales como a su vez algún tipo de acto libinoso, los cuales los describe el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ que posteriormente se encontré con unos videos que no tenían nada que ver con el maltrato, describiendo los mismo que eran aún más feos, es de indicar que a través de la declaración EXPERTO DETECTIVE PINTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.036.473, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en su condición de Experto (Técnico), que se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 01177-22 DE FECHA 10-06-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, en el cual se basa en un reconocimiento legal y una extracción de contenido a un dispositivo de los comúnmente denominados pendrive, por lo que realicé en esa experticia fue una extracción de contenido de unas imágenes y unos vídeos sobre un maltrato a un menor de edad, se evidencia una serie de archivo en los cuales se encuentra una interacción educativa y amorosa de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con el niño C.D.R.A, a posterior se evidencia que el ciudadano CARLOS YONATHAN RODRÍGUEZ , procedió a realizar la denuncia que con llevo a la ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, SIGNADO CON EL MP125763-2022 INSERTO EN EL FOLIO Nº 28 AL FOLIO Nº 33 DE LA ÚNICA PIEZA. La cual fue realizada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda 22º del Ministerio Publico, por el ciudadana Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolecentes, en fecha 19-10-2022, a la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, la cual estuvo acompañada en ese acto y debidamente asistida por su defensa técnica, es de precisar que antes de inicio del presente asunto las ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, obtuvo a su favor MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FECHA 11-07-2022 DICTADO POR EL CPNNA INSERTO EN EL FOLIO Nº 57 Y SU VUELTO, se evidencia en la presente medida de protección, la cual es emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecente del Municipio Naguanagua, en el cual en el punto Tercero del mismo , indica que se emite Declaratoria de Responsabilidad a nombre de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, con las necesidades y responsabilidades del niño Carlos David Rodríguez, como a su vez el ACTA DE RESOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ART. 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE FECHA 27-01-2023 REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA INSERTO EN EL FOLIO Nº 68 Y SIGUIENTE, debido a que en la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL REALIZADA A CARLOS JONATHAN RODRÍGUEZ, DE FECHA 25-10-2022, INSERTO EN EL FOLIO Nº 59 AL FOLIO Nº 64 DE LA UNICA PIEZA, Se evidencia en el ítem 8 del presente Informe Técnico Parcial “Psicosocial” indica que el ciudadanos Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, es un adulto de 44 años de edad, sexo masculino, quien para el momento de la evaluación se presenta con vestimenta acorde a la edad, sexo y contexto, manifiesta una actitud tranquila, colaboro con la investigación respondiendo a las preguntas e indicaciones que se le realizan. Mantiene atención así como también concentración denotando orientación en tiempo, espacio y persona , Posee memoria conservada con capacidad para evocar sucesos ocurridos con secuencia coherente , lenguaje fluido y nivel intelectual promedio , refiere no sufrir de ninguna enfermedad, niega ingesta alcohólicas, en dichos resultados de las pruebas psicológicas para el momento de la evaluación se encontró que el ciudadano Carlos Jonathan Rodríguez Rossi, internaliza conflictos profundos en su yo frente al cual mantiene un control rígido , según la circunstancia que se le presente débil, pudiendo llegar a manifestarse comportamientos, agresivos , impulsivos con tendencia a ser porfiado y grosero, de igual manera tendencia paranoicas por lo que la fabula , se miente pudiendo llegar a crear historias falsas. Es de acotar por parte de este tribunal con relación a los siguientes testigos los cuales fueron debidamente promovidos por parte del Ministerio Publico siendo admitidos por parte del tribunal de la Fase Intermedia como los son ; TESTIGO ENEIDA MARIELA ROSSI ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V.- 6.521.298, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es la abuela de niño que funge como victima la cual reside en la casa de adjunta de donde vivían la pareja Rodríguez Armas, en el cual narra que después del nacimiento del niño C.D.R.A, que en el transcurso de un año, se evidenciaba que al niño lo maltrataban, le pegaban pero fue más fuerte, que observo a partir del año pasado que empecé a ver los empujones, como el niño se caía, como lo trataba mal delante de la gente, como de palabras le decía cosas feas, como carajito de no sé que, mocoso Mierda, cosas muy feas le decía ella al niño, yo en algunas oportunidades hablé con ella y le decía que por favor no le hablara así y ella decía que ese era su hijo, hasta que vimos el momento que llegamos a cosas muy feas, de ahí en adelante se empezó con todo esto y se grabó con las cámaras de seguridad de la casa, la mayoría del tiempo el niño estaba conmigo, al principio yo le daba su comida, bueno ella se lo llevó porque ella es su mamá y ella dijo que se lo llevaba, fue cuando no pude cuidarlo tanto, es de indicar en el presente testimonio que , se evidencio características de odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, debido a que la ciudadana decidió terminar su relación sentimental con su hijo la cual tuvo una duración de 13 años, en el cual se evidencia testigo como una persona nerviosa y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por familiar directo, con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes, como a su vez el TESTIGO RODRIGO OSWALDO PÉREZ GOLINDANO. Titular de la cedula de identidad V.- 17.776.098, en su condición de Testigo (Ministerio Público), en el cual se evidencia que el presente testigo es trabajador del Carlos Yonathan Rodríguez, el cual desde un data de tiempo de como 5 o 6 años atrás, teniendo una permanecía laboral de dos años, desde el inicio vio a la señora Diveana con una actitud hostil contra el niño, tenía moretones en su cuerpo, ella es una persona muy inestable, una vez el niño llegó con un morado en el ojo y dijo que era una picada, en una oportunidad ella tenía un pantalón blanco, el niño salió a buscarla y ella lo empujó, en uno de los videos yo salgo reflejado cuando ella le estaba poniendo un suéter al niño, y se ve el maltrato, en ese tiempo lo que vi hacia el niño fue mucho maltrato, comparado con su papá, el señor con el niño es demasiado bueno, lo que yo vi siempre fue muy tranquilo, yo conviví con ellos allí, de la familia del padre no tengo más nada que decir, es de indicar en el presente testimonio que se evidencias características de laborales con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, el cual manifiesta inconsistencia en su relato, como a sus vez una dependencia laboral con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, evidenciando que el mismo observo un videos que fueros tomados con las cámaras de circuito cerrado, el cual monitoreo la actividades de la ciudadana Diveana Armas, los cuales son producto de su intimidad y con una sistema de apreciación de la realidad versada en lo expuesto por su empleador, con un lenguaje corporal de forma temeraria y nerviosa lo cual es valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes. Es de acotar por parte de este tribunal con relación a los siguientes testigos los cuales fueron debidamente promovidos por parte de la Defensa Técnica siendo admitidos por parte del tribunal de la Fase Intermedia como los son ;TESTIGO MARÍA MIRELLA GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 7.580.716 , en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como testigo es la progenitora de la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, en el cual describe a su hija como súper protectora del niño C.D.R.A. Porque está muy pendiente desde de la picada de un zancudo, el cuidado que ella le tiene era demasiado protector, en ningún momento hubo ningún tipo de violencia, en ningún momento hubo nada así, que se tratara de ningún tipo de violencia, en el cual describe que el presente asunto está basado en un poco de mentiras, debido a que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES decidió terminar su relación sentimental con el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, razón por la cual el decide la denunciarla a los 3 días después por todos lados indicando que en ningún momento el niño C.D.R.A. Tuvo ningún rasguño, y asegurando que el ciudadano Carlos Yonathan Rodríguez, lo sabe realmente que es así, ella lo cuidaba y lo protegía de todo, no hubo nada, nada que tuviese violencia con el muchachito, nada de eso. No bueno eso, de que todo es una falsa, una mentira, para perjudicarla, que ya esto va a tener casi un año y es de puras mentiras, una cosa terrible, nunca había visto un caso así, como a su vez del TESTIGO NORELYS DEL VALLE GALFIDES, titular del cedula de identidad V.- 11.350.332, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE es una persona honesta, buena madre, ella frecuenta mucho a su mamá, ella desde que salió embarazada, responsable como una madre normal, bueno qué le puedo decir, ella siempre la he visto como una persona responsable a su bebé, como a su vez del TESTIGO MARIANNYS YINITTE RÍOS GARFIDES, titular de la cedula de identidad V.- 17.171.408, en su condición de Testigo (Defensa Privada) la ciudadana que funge como indica que la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDE, es su hermana, describiéndola como una excelente madre, madre sobreprotectora es lo que mis ojos han visualizado desde que nació el bebé, una madre dedicada a su bebé, bueno lo que considero es eso, nunca vi un maltrato en ningún momento, determinando de este manera que no existe lesión alguna producida por la ciudadana acusada o acto inmoral que afecte al pudor público, se evidencia que existe un acto humano cuya finalidad es la de representar un hecho presente en el momento que de forma cronológica se establece una aseveración o relato que conlleva a la afirmación de la ocurrencia de un hecho, de que existe una molestia y odio contra la ciudadana DIVEANA ANDREÍNA ARMAS GARFIDES, por parte del ciudadano CARLOS YONATHAN RODRIGUEZ ROSSI, por el motivo que la prenombrada ciudadana termino su relación sentimental que databa de hace 13 años, evidenciando de esta forma una agresión judicial que dio inicio al presente asunto, como a su vez de su núcleo familiar y de trabajadores inducidos por el prenombrado ciudadano, obteniendo de esa forma circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de antecedentes personales que permiten sostener una duda razonable en cuanto su dicho, y el motivo que llevo a realizarlo, es por ello que no quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por la acusada de autos para la comisión de este delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho fue apartarse de la solicitud fiscal, y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el art. 99 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 381 del Código Penal más la aplicación del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño victima C.D.R.A. , todo de conformidad con lo establecido en los artículo 348 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico.”
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues que la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana DIVIANA ANDREINA ARMAS GARFIDES., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con el agravante genérico del articulo 217 LOPPNA; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación sentencia conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los ciudadanos ABOG LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO , actuando en mi Condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, ABOG ARMANDO JOSE HERAS GUTIERREZ , actuando mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ABOG MIGUEL RAUL FRANCO INGUEZ , actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero en oración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo me dirijo a usted respetuosamente, como titular de la acción pública, con objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en virtud Sentencia Absolutoria decretada en fecha 01/08/2023, en beneficio de la acusada DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, titular de la cédula de identidad N .190, respecto al delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado eh 5"fóculo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE AL PUDOR visto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con el agravante del artículo 217 LOPNNA, en perjuicio de la víctima C.D.R.A; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación sentencia conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los ciudadanos ABOG . LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO , actuando en mi Condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, ABOG ARMANDO JOSE HERAS GUTIERREZ , actuando mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ABOG MIGUEL RAUL FRANCO INGUEZ , actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero en oración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo me dirijo a usted respetuosamente, como titular de la acción pública, con objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en virtud Sentencia Absolutoria decretada en fecha 01/08/2023, en beneficio de la acusada: DIVEANA ANDREINA ARMAS GARFIDES, titular de la cédula de identidad N .190, respecto al delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado eh 5"fóculo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE AL PUDOR visto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con el agravante del artículo 217 LOPNNA, en perjuicio de la víctima C.D.R.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia absolutoria dictada en fecha 01 de Agosto del 2023, y publicado el texto integro en fecha 18 de Septiembre del 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana DIVIANA ANDREINA ARMAS GARFIDES., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con el agravante genérico del articulo 217 LOPPNA. TERCERO: remitase la actuaciones al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintidos (22) días del mes de Febrero de Dos mil Veinticuatro (2024). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZAPRESIDENTA DE
LA SALA
Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE
ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA
ASUNTO: DR-2023-072010
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-65686
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