REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA °1 de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de FEBRERO del 2024
Año 213º y 165º
ASUNTO: DR-2023-072823
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2023-056555
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: CON LUGAR.-
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-072823, interpuesto por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, ABG. MAIRA BELISARIO y ABG. JULIO PETIT, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA TERCERA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LAS FASES INTERMEDIA Y JUICIO, en contra decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2023 mediante el cual fue decretar: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, titulares de la cédula de identidad N° V-V-15.299.166, V-27.117.803 y V-16.084.702, emitido por el Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-056555.
Interpuesto el recurso en fecha 21/11/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-072823, ordenando el Tribunal A quo librar boletas de emplazamientos: 1.- LUIS HUMBERTO MOTTA RODENAS, en su condición de VICTIMA, siendo efectiva en fecha 29/11/2023 tal como cursa resulta en el folio diecinueve (19) en la parte reversa del presente folio, 2.- Abg. DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, en su condición de Defensa Privada, siendo efectivo en fecha 15/12/2023, tal como cursa en el folio quince (15) del presente folio, 3.- Abg. FRANCI ELENA SCHALAEPFER, Abg. YDALBERTO SUAREZ y ABG. YANNILETT CAMPO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, siendo efectiva en fecha 15/12/2023 tal como se evidencia en el presente folio dieciséis (16) y dando contestación en fecha 20/12/2023, tal como cursa en el folio veintidós (22) al treinta y seis (36) 4.- Abg. LEYEIRA LOBO y Abg. MAIGUALIDA PEÑA, en su condición de defensa Privada, siendo efectiva en fecha 18/11/2023, tal como se evidencia en el folio veinte (20) y dando contestación en fecha 21/01/2023, tal como cursa en el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 10 de Enero de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C11-0017-2024, suscrito por la Jueza del Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-072823, dándose cuenta por esta Sala el 12 de Enero del Presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ Conforman la presente causa.
En fecha 15 de Enero del presente año el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ quien suscribe como Juez Superior suplente N° Integrante de la Sala 01° de esta Corte de Apelaciones plantea INHIBIRSE del conocimiento del asunto DR-2023-072823, al cual se le dio entrada a esta sala, en fecha 12/01/2024, siendo asignada la ponencia a la Jueza Superior Suplente Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, emite opinión en el asunto principal signado N° DX-2022-056555, cuando ejercía cargo de Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acordó sustituir la medida de coerción que pesaba sobre los imputados en fecha 31/10/2023.
En fecha 16 de Enero del presente año se ordena remitir el presente cuaderno separado a la Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y emita el respectivo pronunciamiento:
En fecha 17 de Enero del presente año, la Jueza Superior N° 5 y presidenta de la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, claro CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, Juez Superior Suplente integrante de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto DR-2023-072823.
En fecha 18 de enero del presente año, se conforma una Sala Accidental de la Sala N° 1 d esta Corte de Apelaciones en virtud de la Inhibición planteada por el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ de conocer el presente asunto y por cuanto la misma fue declarada CON LUGAR, se ordeno solicitar a la secretaria que realice el correspondiente sorteo a los fines de designar un Juez distinto a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo del recurso signado bajo el N° DR-2023-072823, quedando integrada esta Sala Accidental las Juezas Superiores ABG. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior Suplente Ponente N° 1, Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Superior N° 2 y la Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, Jueza Superior N° 5 y presidenta de la Sala N° 2. Quienes Conforman la presente sala.
En fecha 23 de Enero del presente año, se aboca al conocimiento a la presente causa quien suscribe el presente auto en mi condición de Jueza Superior Nº 1 de la sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Dra. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora de reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año.
En fecha 25 de Enero del presente año, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso de Apelación de Auto estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación de Autos interpuesto en fecha 21/11/2023 por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, ABG. MAIRA BELISARIO y ABG. JULIO PETIT, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA TERCERA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LAS FASES INTERMEDIA Y JUICIO, en contra decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2023 mediante el cual fue decretar: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, titulares de la cédula de identidad N° V-V-15.299.166, V-27.117.803 y V-16.084.702, emitido por el Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-056555, el cual riela de los folios uno (01) al catorce(14) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima tercera, MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y JULIO PETIT, fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero, del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en las fases intermedia y de juicio, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos '6. numeral 16 y 37 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad para proceder a ejercer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de la decisión hoy recurrida nos damos por notificados en fecha 15 de noviembre del 2023, fecha en que se encontraba fijada audiencia preliminar y una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa, donde acordó SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad a lo previsto en los ordinales 3, y 9 del artículo 242 de la Reforma Parcial de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.166; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA. titular de la cédula de identidad N° V-27.117.803: 3) EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.702, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los ordinales 3, y 9 del artículo 242 de la Reforma Parcial de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días; 9no, la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas, en la causa de nomenclatura DX-2022-56555,MP-226046-M21. Seguida a los ciudadanos: 1) UAN CARLOS SALCEDO GOVEZ. 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA 3) EVA VARIA PESTAÑO MILICIA.
PUNTO UNICO
El propósito principal del presente recurso, es que la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación de Autos, revise exhaustivamente la causa; a fin de que emita un pronunciamiento con relación a la revisión de medida de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, emitido por el Tribunal Undécimo en Función de Control, a favor de los acusados 1) JUAN CARLOS SALCEDO G0MEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.166; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.117.803; 3) EVA MARIA ESTANO MILICIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.702, por los delitos de
APR0PIACI0N INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLCIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Pena del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de L.H.M.R, representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A., , CASA DE REPRESENTACION NATURAL LIFE, C.A., M.R.J., representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A., y M.R.L.L, representante legal de la empresa VOVIL TECH 2000, C.A., considerando a criterio de esta Representación Fiscal, con la "presente decisión se causa un gravamen irreparable, toda vez que dicha decisión hace la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "... la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos Dorias vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".
Ante este Principio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido, al acordarse la revisión de medida a favor de los acusados 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, y encontrarnos en la presente causa; en presencia del delito como es precisamente el hecho punible de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico; para estimar la responsabilidad Penal de os acusados, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa; considerando por otra parte, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados, existiendo en el presente expediente la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera pena a imponerse "esencia de un de" grave, donde se realice el daño para el Tribunal de que los acusados quieran voluntariamente al proceso, y con ello podría hacerse nugatorio la decisión que pudiera dictaminarse en la presente causa, ya que con el respeto debido en la presente causa el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien conoció de la presente vista la actitud contumaz de los acusados libro orden de captura contra los mismos, audiencia de imposición de captura, acordó medida privativa de libertad contra los hechos pueden ser verificados en el expediente y todo ello se llevó a cabo en fecha 18 de octubre del 2023, y resulta inmotivado en qué forma hayan variado las constancias para que una semana después de estos hechos el expediente sea remitido al Tribunal Undécimo en Funciones de Control y sin haber variado la circunstancias, el juez del Tribunal Undécimo acordó revisar la medida, es importante que en la presente causa existe un pronóstico de sentencia inminente; asimismo la revisión efectuada por esta Representación Fiscal del presente expediente, se observo, que el juez para decretar la medida se fundamenta en los artículos siguientes del I-digo Orgánico Procesal Penal:
229: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este
Código".
OMISSIS….
Ahora bien, debe entenderse que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, se observa que el juez al acordar la revisión de medida, se fundamentada en los artículos antes mencionados, desnaturalizando el debido proceso siendo que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, aunado a esto los acusados no han pasado más de dos (2) años privados de libertad, no acreditándose el principio de proporcionalidad, principio en el cual se fundamenta la revisión de medida, de Igual forma se evidencia que no han variado las circunstancias tácticas de modo tiempo y lugar que dieron origen a la privativa de libertad de los ciudadanos acusados, es por consiguiente que no es procedente la revisión de la medida, considerando esta representación fiscal que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado; toda vez que al acordar el Tribunal Undécimo en función de control, una medida menos gravosa de coerción personal en favor de los ciudadanos 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTAÑO MILICIA; existe un riesgo razonable de no materializarse la finalidad del proceso; aunado a la circunstancia de que no se evidencia que los acusados no se encuentran en alguna enfermedad en fase terminal; con la revisión de la medida no se garantiza al Estado, que dichos acusados se someta al proceso o de cumplimiento a una eventual condena ya que de la revisión del expediente de observa una gran cantidad de audiencias diferidas por incomparecencia de los mismo sin forma justificada a tal punto de que el Juez Segundo en Funciones de Control acordó orden de captura y al momento de ser capturados se acordó medida privativa de libertad.
CAPITULO I IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal y como lo establece el artículo 423 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario amparamos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimada como nos encontramos se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en "muestra concisión de Fiscales del Ministerio Público, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio: toda vez que la decisión apelada fue dictada en fecha J1 de octubre de 2023 y motivada en la misma fecha por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, en donde el Ciudadano Juez acordó SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTAÑO WHUCIA y en consecuencia DECRETA MEDIDA, CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA. PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral ordinales 3, y 9 del artículo 242 de la Reforma Parcial de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, 9no la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas. En la causa signada con la nomenclatura DX2022-56555, nomenclatura de esta Oficina Fiscal MP-226046-2021, en el entendido de encontrarme frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, considero que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El motivo o fundamento que impulsa al Ministerio Publico a apelar de la mencionada decisión del 31 de octubre del año 2023, dándonos por notificados el día 15/11/2023 el cual es desfavorable, en virtud de que podría causar un gravamen irreparable por cuanto no hay garantía para el Tribunal de que de los acusados 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA: 3) EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, quieran someterse voluntariamente al Proceso, y en consecuencia ello podría traer como consecuencia impunidad y que no se materialice en consecuencia afectaría el derecho que tiene esta Representación Fiscal de Ministerio Público porque se haga efectiva la acción punitiva del Estado y de velar por la protección del daño causado a la víctima.
15- Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue en caso de inasistencia de ésta al juicio. (...)
Por su parte, en relación a la víctima, establece el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (...)
En primer lugar, es importante hacer mención a los hechos por los cuales el Ministerio Publico, presento Acusación contra de los ciudadanos 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTAÑO MILICIA:
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 11:30 horas y minutos de la tarde aproximadamente, el ciudadano L.H.M.R., se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Valencia, siendo atendido por el funcionario DETECTIVE YEISON MATUTE con la finalidad de denunciar a la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.072.471, quien era la encargada de realizar las transferencias bancarias a clientes, trabajadores y proveedores de las empresas FITNESS SPORT 2000 C.A. RIF: 40298321-2, CASA DE REPRESENTACIÓN NATURAL LIFE C.A. RIF: 0612817-1, MOVIL TECH 2000 C.A. RIF: 40237871-8, MAYNIQUE C.A. RIF: 40754822-0, en las cuales el denunciante fungía como Representante Legal.
En fecha tres (03) o cuatro (04) de Noviembre de 2021 el ciudadano L.H.M.R., contaba con saldo positivo en su cuenta bancaria, y la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO debía realizarle una transferencia, por lo que el mismo solicitó a la ciudadana el saldo de las cuentas antes de que ingresara más dinero a la cuenta, una vez que la ciudadana antes identificada le indica que posee un saldo a favor de cuatro mil (4.000), por lo que el mismo se extraña y decide llamarla solicitándole la clave de ingreso a la cuenta, una vez que accede logra observar que efectivamente había realizado la transferencia por veinte (Bs 20.000) mil bolívares pero que al mismo tiempo se había realizado una transferencia por mil (Bs1.000) Bolívares a su cuenta.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Noviembre del 2021, el ciudadano L.H.M.R. se percata que dicha ciudadana se realizaba transferencias bancarias.
CAPÍTULO II DE LA DECISION RECURRIDA
A continuación, se procede a traer a colación la trascripción de la decisión recurrida: PRIMERO.
Decisión
"Por lo antes señalado, es por lo este tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: sustituir la medida de coerción que pesa sobre los imputados 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTAÑO MILICIA; por otra menos gravosa, acordada de conformidad con los numerales, 3o y 9o del artículo 242 del texto adjetivo penal, 3ro, presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días. 9no, la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de excarcelación, Cúmplase".
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el ejercicio del presente Recurso:
ÚNICA DENUNCIA:
Esta Representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación de Autos, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados, procedió a pronunciarse en cuanto a SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTAÑO MILICIA y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales.: 3ro presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo:.
Sala considera necesario reiterar que el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. (...)" (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del procesado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, en el presente caso de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLCIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; así como el temor fundado de que los mismos no se someterán voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
La peligrosidad procesal constituye uno de los requisitos fundamentales de las medidas cautelares de naturaleza personal, puesto que, a través de ella, se valoran las posibilidades de éxito o no del proceso penal, materializado no sólo en su normal desenvolvimiento, sino en la futura aplicación de sentencia. Jauchen (2.012) reseña que ia doctrina procesalista denomina "peligrosidad procesal", esto es, el peligro cierto, obtenido de elementos objetivos (no vale aquí la mera subjetividad del juez), de que el imputado intentará eludir el cumplimiento de la eventual sentencia de condena o bien que obstaculizará el curso de la investigación (mediante la destrucción de pruebas, por ej.).
La palabra peligrosidad se emplea como presupuesto de las medidas de aseguramiento, Sanguine (2003, p.296) afirma que la Peligrosidad Procesal es, entonces, conceptuada como los indicios o la probabilidad de que el sometido a tales medidas pueda tratar de sustraerse a la acción del órgano jurisdiccional administrativo. (Cafferata, 1988, p.86), refiere que hay peligrosidad procesal cuando las leyes disponen que se mantenga la prisión preventiva del presunto peligroso, frente a la presunción de que, si éste es liberado, intentará obstaculizar la investigación o el desarrollo del proceso, o la ejecución de la pena.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito
Respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 441 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2023, motivada en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados 1) JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO EXTRAÑO VALERA; 3) EVA MARÍA PESTAÑO MILICIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal, en nombre del Estado; no existiendo garantías de aseguramiento del acusado para enfrentar las resultas del mismo.
TERCERO: Se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados, 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTAÑO MILICIA; ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos tácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida; tomando en cuenta que en referencia al mismo, la presente causa se encuentra en la fase preliminar, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLCIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de L.H.M.R. representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A., Y CASA DE REPRESENTACION NATURAL LIFE, C.A., M.R.J., representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A., Y M.R.L.L, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, C.A.; resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ: 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTAÑO MILICIA; para asegurar las resultas del proceso en la presente causa....”
II
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 20/12/2023 los Abg. FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR y Abg. YDALBERTO JESUS SUAREZ MORALES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos: EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS GOMEZ SALCEDO y SERGIO ALEJANDRO ESTRANO VALERA, procede a realizar contestación al presente recurso el cual riela desde el folio veintidós (22) al treinta y seis (36) siendo su contenido el siguiente:
“…Nosotros, FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR y YDALBERTO JESUS SUAREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en libre ejercicio de la profesión titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.816.788 y V-9.697.509, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.794 y 2.53.072, respectivamente de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS GOMEZ SALCEDO y SERGIO ALEJANDRO ESTRANO VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primero y soltero último, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos' V- N° 16.084.721 , V-15.299.166 y N° 27.117.803, respectivamente, en su condición de ACUSADOS en la causa seguida por ante este Despacho Judicial bajo el No. DX-2022-56555, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer;
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los representantes del Ministerio Público DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero, en contra de la decisión dictada por este tribunal en techa 31 de octubre de. 2023 mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de nuestros defendidos, ya identificados, dictada en fecha 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Segunde do Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al término de la audiencia para imposición de captura; y habiéndonos en fecha 15 de Diciembre de 2023, del emplazamiento por este tribunal a los fines de dar contestación al RECURSO IMTERPUESTO, estando del plazo establecido en el articulo441 procedemos a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO
ANTECEDENTES:
Habiéndose iniciado la averiguación que dio origen al proceso penal que nos ocupa, a principios del mes de noviembre de 2021, los fiscales del Ministerio Público responsable de la fase de investigación, tras una serie de actuaciones que califican como actos propios de un FRAUDE PROCESAL, llevaron a cabo, en fecha 1 de julio de 2022, sendos ACTOS DE IMPUTACION FORMAL EN SEDE FISCAL en perjuicio de nuestros defendidos EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRANO VALERÁ, ya identificados. Los antes referidos actos fueron infeccionados por los fiscales, de: NULIDAD ABSOLUTA, por violación flagrante de los mandatos que le imponían en la celebración de aquellos, los artículos 133 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose a nuestros defendidos, Derechos y Garantías Constitucionales esenciales en todo proceso penal, como son el DEBIDO PROCESO y la DEFENSA.
En efecto, en violación de lo dispuesto en el artículo 133 antes invocado, los fiscales del Ministerio Público responsable de la fase de investigación, durante la celebración de los actos, no comunicaron detalladamente, a EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRANO VALERA, ya identificados, (a) cuáles eran los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para las calificaciones jurídicas que esgrimiría, a saber, A GA VIL LA MIEN TO, previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código Penal y el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Pena!, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (b) ni tampoco los datos que la investigación arrojaba en contra de ellos, o elementos de convicción que los relacionaban con el hecho o los hechos.
Por otra parte, en violación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiscales al concluir los actos, no permitieron a ¡os ciudadanos ya mencionados o a su defensa, examinar los actos de investigación o actuaciones conformantes del expediente, aduciendo que el mismo se encontraba ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo para la tramitación de unas copias solicitadas por la defensa, en cuyo caso, el deber ser de ¡os fiscales cuestionados no podía ser otro que diferir los actos en cuestión, lo cual sin embargo no hicieron, incluso bajo amenazas.
Luego, en fecha 15 de agosto de 2022, los fiscales presentaron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial "Penal del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional, TRES (3) ACUSACIONES, una por cada uno, en contra de nuestros defendidos EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRANO VALERA, todas por los mismos delitos de AGAVILLAMIENTO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, incurriendo ¡os representantes de! Ministerio Público responsable de la fase de investigación, en ¡as acusaciones presentadas, en una serie de GRAVES VICIOS, que innegablemente son contra "esclarecimiento de la verdad", la "rectitud de los procedimientos" la protección debida a! procesado", cuya promoción, les impone como jurídico ineludible, el artículo 93 de la Ley contra la Corrupción.
La anterior afirmación, lejos de tratarse do una declaración infeliz, encuentra sustento en el hecho de que, además de haber sido precedida la interposición de dichas acusaciones, de sendos actos de imputación formal en sede fiscal como so dijo írritos y nulos en forma absoluta, las acusaciones presentadas por los fiscales cuestionados en contra de nuestros defendidos, simplemente son "idénticas", entre sí, omitiendo toda individualización respecto de ¡a supuesta participación de cada uno de ellos en los hechos; incurriendo además, los fiscales de la fase de investigación:
(a) En FRAUDE PROCESAL
Simulando o haciendo creer en las acusaciones interpuestas, no siendo cierto,
I. que en la presente causa se daba las circunstancias de multiplicidad de victimas
II. Que la naturaleza de la cosa ajena objeto material del delito, se había tratado de una cantidad considerable de dinero, en moneda, , dólares de los estados unidos de América.
III. Que nuestro patrocinado habían cometidos los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDA.
IV. Que la defensa había solicitado la práctica de diligencias en la oportunidad de los actos de imputación.
(b) En graves deficiencias, en ¡as acusaciones interpuestas, a/ incumplir con rectitud, los requisitos esenciales (formales) para intentarlas, consagrados en el artículo 308, numerales 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley Adjetivo Penal:
(c) En la interposición de ACUSACIONES INFUNDADAS y por tanto incumplimiento de un requisito esencial para intentarlas, conforme se interpreta del CRITERIO VINCULANTE que dimana de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2019, expediente Nro. 15-0577, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo tan obvio la ausencia de basamento materia en las acusaciones interpuestas, que es constatable de la simple lectura:
I. que la participación atribuida a nuestros defendidos en los hechos narrados, no puede subsumirse en los supuestos de he no exigido; por los delitos calificados;
II. que de los cincuenta (50) elementos de convicción invocados como fundamentos de los hechos imputados, en las írritas e idénticas acusaciones presentadas, solo dos (DECIMO OCTAVO y DECIMO NOVENO) se relaciona con nuestros patrocinados, no siendo suficientes para determinar hechos que permitan comprobar la existencia de los delitos calificados y sus respectivas circunstancias e imputar la comisión de aquellos a los ciudadanos EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRANO VALERA;
III. que los medios de prueba fueron ofrecidos, sin relacionarlos con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual cada uno de aquellos se adecuaba a demostrar los hechos descritos en la acusación y la participación de cada uno de nuestros defendidos. (Vid, Sentencia Nro. 85 de! 9 de Octubre de 2020, SCP del TSJ).
En fecha 15 de agosto de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fijó como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 19 de septiembre de 2023
Sin embargo, el día 18 de septiembre de 2023, quienes, actuando como DEFENSORES PRIVADOS los ciudadanos EVA MARIA PESTAÑO MILICIA y JUAN CARLOS GOMEZ SALCEDO, interpusieron
Recusación, en virtud de lo cual, se suspendió la celebración de la audiencia preliminar que estaba fijada para ser celebrada el día 19 de septiembre de 2023.
No fue sino hasta el 9 de octubre de 2023, cuando el expediente y la causa pasaron a ser conocidos mientras se resolvía ¡a recusación- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fijó para la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de octubre de 2023, librando ¡as boletas de notificación correspondientes, las cuales nunca se llevaron a cabo.
Llegado el día 18 de octubre de 2023, por supuesto, a ¡a celebración de la audiencia preliminar NO compareció ninguna de las partes, ni los representantes de! Ministerio Público, ni la víctima, ni los imputados, toda vez que no fueron notificados; procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fijar como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 31 de Octubre de 2023,
Librando sendas órdenes de captura en contra de los ciudadanos EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRANO VALERA, a los fines de asegurar su comparecencia al acto; las cuales fueron ejecutadas en fecha 26 de Octubre de 2023.
En fecha 27 de Octubre de 2023, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la llamada AUDIENCIA DE IMPOSICION DE CAPTURA, en la cual dicho órgano jurisdiccional, terminó dictando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, publicándose la decisión correspondiente con fecha 30 de Octubre de 2023.
En fecha 31 de Octubre de 2023, la recusación interpuesta fue declarada sin lugar y el expediente fue remitido con premura por el Juzgado Segundo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que había fijado el primero de los tribunales mencionados, siendo que, el Juzgado Undécimo procedió a diferir ¡a celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2023, por inasistencia de a víctima y dictó decisión sustituyendo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa de PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y la OBLIGACION DE REVISAR SU EXPEDIENTE DE FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE A LOS FINES DE ENTERARSE DE LAS AUDIENCIAS QUE FIJE EL TRIBUNAL Y ACUDIR A ELLAS.
En fecha 15 de noviembre de 2023, oportunidad fijada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para celebración de la audiencia preliminar, la misma inasistencia de la víctima, fue diferida para el día 15 de diciembre de 2023.
El día 15 de noviembre de 2023, los representantes del ministerio público DEBOMNIS PERALTA, FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA TERCERA, MAIRA BELISARIO, fiscal auxiliar Interina Trigésima Tercera y Julio Petit, Fiscal Auxiliar Interina Trigésimo Tercero, se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2023 por el juzgado undécimo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por las de PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y la OBLIGACION DE REVISAR SU EXPEDIENTE DE FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE A LOS FINES DE ENTERARSE DE LAS AUDIENCIAS QUE FIJE EL TRIBUNAL Y ACUDIR A ELLAS, interponiendo contra ésta última, un RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en fecha 21 de noviembre de 2023
En fecha 15 de diciembre de 2023, la defensa se dio por notificada de las BOLETAS DE EMPLAZAMIENTO libradas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por ministerio público. Asimismo, la celebración do la audiencia preliminar fue nuevamente diferida para el día 23 de enero de 2024, por inasistencia de la víctima.
CAPITULO II
DE LAS GRAVES IRREGULARIDADES EN LAS QUE INCURRIO EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN LA DECISION ADOPTADA EN FECHA 27 DE OCTUBRE, MOTIVADA EN AUTO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023
Se lee en la decisión antes referida:
"...MOTIVACION PARA DECIDIR…”
Oídas las partes en audiencia este Tribunal de Primera instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a este juzgador a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD d los Imputados JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA, EVA MARIA PESTAÑO Por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en los (sic) artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 de ejusdem y AGAVILLAMIENTO previste; y sancionad* en íes (sic) artículo 286 del Código Penal.
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal derivando del mismo como preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona el presupuesto de una orden judicial esto es un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención siendo en caso concreto la detención en virtud de orden de captura C2 0139-2023, C2 0140-2023 C2 0141-2023 de fechaJ,8 de octubre del año 2023 la cual se hizo efectiva en fecha 26 de octubre del año 2023 sustentada en una serie de elementos de convicción que _se_ subsumen en la fundamentación jurídica de dicha solicitud y ASI SE DECRETA.
SEGUNDO: De lo actuado y que consta a los autos así como de lo manifestado en Audiencia se desprende, la comisión de unos hechos punibles sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos hechos punibles estos presuntamente cometidos, verificando así mismo en el presente asunto que una vez presentado el acto conclusivo se fijo como fecha de la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2022 siendo que para la fecha se ha diferido en más de 9 oportunidades estando notificadas todas las partes así mismo observa quien aquí decide que en fecha 25 de agosto del año 2023 fue solicitada la comparecencia de los referidos ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA, EVA MARIA PESTAÑO, a los fines de ser conducidos por la fuerza pública para la realización de la audiencia preliminar, en virtud de lo antes expuesto agotados como han sido los mecanismos correspondientes a los fines de la comparecencia de los referidos ciudadanos, en fecha 18 de octubre de! año 2023 se ordenó orden de captura signadas con los números C2 0139-2023, C2 0140-2023 C2 0141- 2023 las cuales se materialización en fecha 26-10-2023. Es por lo que se ponen a la orden del tribunal los referidos ciudadanos en virtud de lo antes expuesto estima ese Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así del análisis realizado de las actuaciones los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público determina .este juzgado la procedencia de una medida preventiva a la libertad.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen. y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados. Por la presunta comisión del delito de para APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto v sancionado en los artículo 468 del Código Penal en concordancia con g: articulo 95 ejusdem . AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CUARTO: Finamente luego de analizar las circunstancias particulares del caso se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA tomando en consideración la inasistencia de los ciudadanos a los llamados realizados por el tribunal es evidente la magnitud. Del daño causado no obstante uno de los hechos punibles presuntamente cometidos versa sobre un elemento de carácter patrimonial en virtud de lo cual se presume el peligro de fuga.
Circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad y en ese sentido tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello este Tribunal considera satisfechos los supuesto establecidos por el legislador patrio a los fines de determinar la procedencia de una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados de marras y que los mismos son concurrentes. ASÍ SE DECIDE...," (Subrayado y en negrillas nuestro).
Con relación a la decisión antes transcrita, disponen ¡os artículos 232, 23c. Numerales 1, 2 y 3, 237, 240 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Motivación. Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, median; resolución judicial fundada...,"
"...Procedencia. Artículo 236. El Juez o ¡jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o Imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad 'y cuba acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estima! que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
"...Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga s tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e proceso, o el proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a .a persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. ..."
"...Auto de privación judicial preventiva de libertad Artículo 240. La
Privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión...."
"...Incomparecencia. Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza di Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad....”
Así las cosas, a la luz de las disposiciones antes invocadas, es impostergable proferir los siguientes reproches fundados, en contra de ¡a decisión dictada:
1.- Después que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, entró a conocer de causa mientras se decidía La recusación interpuesta por la defensa- y en fecha 9 de octubre de 2023, acordó convocar a las partes a la audiencia preliminar que debía realizarse el 18 de octubre de 2023, ordenando su notificación a tales efectos, la carga procesal que tenía dicho órgano jurisdiccionalita la de asegurarse de que las notificaciones ordenadas se practicaran y ello se hicieran constar en autos, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone:
"...Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante un Tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en
Servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. Será sancionable disciplinariamente."
La ausencia de la debida y oportuna notificación de las partes, aparejó la violación del Derecho al Debido Proceso formal, concretamente de lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a citar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar; pero también, tal omisión constituyó un atentado innegable del Derecho a la Defensa.
2. -No obstante no haberse practicado las notificaciones ordenadas, ni a esta defensa ni a sus defendidos, los ciudadanos EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRANO VALERA, en fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió celebrar la audiencia preliminar convocada, a la que no asistieron ninguna de las partes, por la falta absoluta de notificación; siendo innegable que cuando dicho órgano jurisdiccional libró ordenes de aprehensión u órdenes de captura como se refiere en la decisión que se cuestiona, en contra de los mencionados ciudadanos:" una vez más violó el Derecho a! Debido Proceso formal, toda vez que ¡os requisitos sirte qua non para librar tales ordenes de aprehensión contra una persona imputada que esté siendo juzgada en libertad, conforme se desprende de ¡a lectura del artículo 310 de ¡a Ley adjetiva penal, son, en primer lugar, que e¡ imputado haya sido citado a ¡a audiencia y en segundo, que la incomparecencia a ¡a audiencia haya sido injustificada, no satisfaciéndose ningún de éstos en el caso de marras, pues tal y como se alegó en ¡a audiencia de imposición de captura y puede constatarse en autos, nuestros defendidos nunca fueron notificados de ¡a convocatoria para ¡a celebración de la audiencia preliminar el día 18 de octubre de 2023.
3. -Pero las irregularidades procesales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de; Circuito Judicial Penal del Estaco Carabobo, cuando ejecutadas en fecha 26 de octubre de 2023 .os órdenes de aprehensión o captura, en la audiencia oral para imposición de captura celebrada el viernes 27 de octubre de 2023, decreta en perjuicio de nuestros defendidos la preventiva de libertad de aquellos, publicando fechada 30 de octubre de 2G23 : auto conteniendo la motivación de la decisión dictada, al que se le hacen ¡os siguientes reproches concretos:
¡
3.1.-En el auto se hace mención de estar presente en la audiencia, el abogado JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público, lo cual es absolutamente falso.
3.2.-La privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestros defendidos, fue dictada ex oficio, pues no medio solicitud en tal sentido por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, violando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el derecho al Debido Proceso formal, concretamente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera cera, expresa y categórica dispone: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada... "(En negrillas y subrayado nuestros).
3.3.- Bien a decisión dictada no adolece en forma absoluta de motivación, la motivación consignada no satisface el Debido Proceso formal, concretamente, lo dispuesto en los artículos 232 y 240 de! Código Orgánico Procesal Penal\ en virtud de los cuales, los Jueces de Control, al decretar medidas de coerción personal, concretamente, la de privación judicial preventiva de libertad, tienen la carga procesal de hacerlo mediante resolución o por decisión, debidamente fundada, la cual deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 240.
Sobre la "motivación" de las resoluciones y decisiones judiciales, en términos generales, vale la pena invocar la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. Exp. 13-1185, en la que se estableció:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
... Ante este Principio, el Ministerio Público, como titular de la acción pena.: tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho...existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito (sic) acusatorio presentado por el Ministerio Público; para estimar la responsabilidad Pena de los acusados, en la comisión del hecho objeto de la presente causa existiendo en el presente expediente a presunción razonable de ce
Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, estando en presencia de un
Delito grave, donde se causó un, grave daño
(Subrayado nuestro).
Causa asombro como los recurrentes aduzcan la existencia de "suficientes elementos de convicción y medios probatorios" cuando lo cierto es que ce cincuenta (50) elementos invocados, solo dos (2) se refieren a nuestros defendiendo ninguno de los medios de pruebas ofrecidos fue directamente relacionado con También objeta la defensa que los recurrentes pregonen que existe la presunción razonable de peligro de fuga" no obstante la vergonzosa exigua motivación de la írrita, por ilegal e inconstitucional decisión que defienden.
Resulta por demás difícil de aceptar la afirmación de los fiscales, que afirmen de la "pena que pudiera Hogar a imponerse" y que se esté en "presencia de un delito grave, donde se causó un grave daño patrimonial a las víctimas", sin
que ninguna de estas circunstancias pueda determinarse de la simple lectura de las írritas e idénticas acusaciones interpuestas en contra de nuestros defendidos y sin que los recurrentes hayan motivado en su escrito recursivo, las razones de hecho y de derecho de tales afirmaciones, vaciándolas de contenido, pues los justiciables, en este caso, nuestros defendidos desconocen las razones por las cuales, para los recurrentes los delitos por los que írritamente y fraudulentamente se les acuso, son "graves" y cuáles es la naturaleza y magnitud de los supuestos daños patrimoniales causados y a cuáles víctimas.
3.- Siguen señalando en su escrito recursivo:
“PUNTO UNICO”
...No existe garantía para el Tribunal de que los acusados quieran someterse voluntariamente al proceso, y con ello podría hacerse nugatorio la decisión que pudiera dictaminarse en la presente causa, ya que con el respeto del presente causa el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones las cuentas de ¡as empresas up supra mencionadas, a sus cuentas personales, así como también a las cuentas personales de sus hijos EVA MARÍA PESTAÑO MILICIA titular de la Cédula de Identidad N° V 16,084.721 y ARMANDO JOSE PESTAÑO MILICIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.519.539, hacia la cuenta personal de su yerno JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.299.166 y a la cuenta del socio de su hija SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA titular de la Cédula de Identidad N° V-27.117.803 sin la debida autorización por parte del ciudadano L.H.M.R., logrando sustraer la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000) DÓLARES AMERICANOS .
Obsérvese con claridad meridiana, como los recurrentes transcriben los hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación en contra de nuestros defendidos, no pudiendo determinarse en la narrativa, hechos atribuidos a aquellos que pueden subsumirse en los supuestos de hechos exigidos en los tipos penales invocados de AGAVILLAMIENTO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA conforme a ¡o previsto en los artículos 286 y 468 del Código Penal, pues simplemente se ¡es ha acusado por la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO "... se realizaba transferencias bancarias de las cuentas de las empresas up supra mencionadas, a sus cuentas personas, así como a las cuentas personases de sus hijos EVA MARIA PESA NO MILICIA.,. hacia ¡a cuenta personal de su yerno JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ... y a la cuenta del socio de su hija SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA... "
Es oportuno agregar, que de tal y como se evidencia de los elementos de convicción DECIMO OCTAVO y DECIMO NOVENO invocados en ¡as írritas idénticas acusaciones presentadas, a los ciudadanos EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA, la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO les hizo transferencias a sus cuentas bancarias personales, única y exclusivamente de ¡a cuenta bancaria de una sociedad de comercio denominada MAYNIQUE C.A. RIE: 40754822-0.
Finalmente, sobre esta relación de los hechos invocada por ¡os recurrentes, es necesario puntualizar que ¡a mención de haberse logrado "...sustraer la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000) DOLARES AMERICANOS aproximadamente... " es tota/ y absolutamente fraudulenta, pues tal y acusaciones presentadas, incurriendo los recurrentes, prácticamente, en un "falso supuesto".
Finalmente los recurrentes vuelven a señalar que existiría un "peligro de fuga" por parte de nuestros defendidos, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, una vez más, sin motivar en su escrito recursivo, las razones de hecho y de derecho de tal aseveración.
La defensa quiere cerrar su contestación y rechazo del escrito recursivo señalando, enfáticamente, que revocar la decisión recurrida y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 27 de octubre de 2023 y publicada en auto de fecha 30 de octubre de 2023, en contra de los ciudadanos EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRANO VALERA, tal y como lo piden los recurrentes, no obstante el grosero desorden procesal y las irregularidades denunciadas, concretamente con relación a la medida írrita objeto de debate, concretaría una violación flagrante del Derecho a la Libertad de nuestros defendidos y un injustificable apoyo a las fraudulentas actuaciones de los fiscales del Ministerio Público responsables de la fase de investigación, pisoteando también los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa de aquellos.
Asimismo, categóricamente solicitamos se desestime el recurso de apelación de autos interpuesto, por no satisfacer el mismo la exigencia preceptuada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, esta es, haber sido interpuesto por escrito "debidamente fundado" toda vez que como se dejó en evidencia, los recurrentes se limitaron a hacer afirmaciones en apoyo a su pretensión, pero sin motivar aquellas, expresando las razones de hecho y de derecho de las mismas, que a lo que se refiere la frase acuñada que nos ocupa en a disposición invocada.
PETITORIO
Es pues con base a las razones expresadas, que peticionamos a la corte de apelaciones que desestime el recurso interpuesto, manteniendo la decisión recurrida y sus efectos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444. en su único aparte en concordancia con el único aparte del artículo 441, promovemos como prueba, las actuaciones Originales que cursan en el expediente, por lo que solicitamos muy respetuosamente de la Corte, que solicite por vía de excepción, las requiera al tribuna de la causa, a los fines de que constante en estas:
(a)Que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros patrocinados;
(b)Que los diferimientos de la audiencia preliminar no son todos atribuibles a nuestros defendidos.
(c) Cualquier otro hecho procesal que estime necesario la Corte.
Asimismo solicitamos, respetuosamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, fije una audiencia oral, por considerarla necesaria y útil a los fines de debatir sobre la prueba promovida…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 31 de octubre del 2023, el Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada cuyo texto integro fue publicado in extenso en la presente fecha a del imputado: EVA MARIA PESTAÑO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.299.166 V-27.117.803 por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura DX-2022-056555, la cual consta en copias simples en el folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisado el presente asunto, seguido en contra de los imputados: JUANCARLOS SALCEDO GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.299.166, residenciado en: URB. CIUDAD JARDIN, MAÑONGO, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO RESIDENCIAS ALESSANDRIA, PISO 4, APARTAMENTO 4-14, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.117.803, residenciado en: URB. CIUDAD JARDIN, MAÑONGO, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO RESIDENCIAS ALESSANDRIA, PISO 4, APARTAMENTO 4-14, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO y EVA MARIA PESTANO MILICIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.084.72, residenciado en: URB. CIUDAD JARDIN, MAÑONGO, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO RESIDENCIAS ALESSANDRIA, PISO 4, APARTAMENTO 4-14, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de acusación presentación por la fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico, consignado en fecha: 16-08-2023, escrito y acusación en contra los imputados antes identificados, quedando la causa signada con el Nº DX-2022-56555 (Nomenclatura de este Tribunal), en fecha 20 de septiembre del 2023, este tribunal se desprende del presente asunto en virtud de la Recusación presentada por los abogados FRANCY SCHLAEPFER TOVAR Y YDALBERTO SUAREZ MORALEZ, siendo remitida a la URDD a los fine de que la distribuida en los Tribunales de Control, conociéndola el tribunal segundo en Función de control, dicho Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en fecha 27/10/2023, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido de los artículos 229, 230 y 250 del texto adjetivo penal; aunado a las decisiones de la Sala Constitucional que indican: Sentencia 3314, de fecha 02-11-2005, Sentencia 452, de fecha 10-03-2006…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente… (Sentencia 438, de fecha 22-03-2004, Sentencia 676, de fecha 30-03-2006…imponen al juez, la obligación de examinar cada tres meses la necesidad de mantener la privación de la libertad y sustituirla por otra menos gravosa.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Así las cosas, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Maestro Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del Legislador Patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez está llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario. Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó la medida más drástica en contra del encartado, quien permanecen detenido desde el día 27-10-2023, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º, 5º y 6º del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal, contemplando una pena de cuatro (04) a ochos (08) años en su límite máximo y, por lo que en esa oportunidad era obligación Legal presumir el peligro de fuga, y por tal razonamiento es por lo que se considera que en este caso en particular han variado notoriamente los elementos que sirvieron de fundamento al juzgador para dictar la medida mas drástica, ya que no debe presumirse el peligro de fuga, al ser acusados por el Ministerio Público, solo y únicamente por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, quedando desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que la pena del delito por el cual acusa el Ministerio Público al imputado en su límite es de 04 a 08 años, por lo tanto baja tan considerablemente el peligro de fuga. También debe tomarse en consideración, que no existe para este imputado concurso de delitos, ni están acreditado en el expediente una conducta predelictual adversa, motivo por el cual le asiste la razón que han variado las circunstancia, debiendo este Juzgador decreta una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
Razón por la cual, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera prudente SUSTITUIRLA por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo y 9º la Obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y Acudir a ellas.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre los imputados JUANCARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA, Y EVA MARIA PESTANO MILICIA, por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acuerda: 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo y 9º la Obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y Acudir a ellas. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizado los argumentos planteados por la representante fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 9, para los ciudadanos a los imputados: JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, titulares de la cédula de identidad N° V-V-15.299.166, V-27.117.803 y V-16.084.702, emitido por el Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-056555.
Al respecto, esta Instancia Superior, precisa revisar exhaustivamente la causa principal DX-2022-056555, en la que se encuentra auto motivado de fecha 31 de octubre del 2023, suscrito por el Juez de Control 11, Ab José Vicente Saavedra, la cual corre inserta desde el folio 12 al 14, en la cuarta pieza, en contra de la decisión que Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, conforme a lo anterior, esta Alzada observa que la Jueza de Control N° 11 Suplente Abg. LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, realizó audiencia preliminar en fecha 06 de febrero de 2024, como consta en el acta de audiencia, el cual corre inserto en los folios 46 al 65, en la cuarta pieza, en la presente causa en la que decidió:
“EL TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO UNICO: de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno enaltecer la finalidad del proceso, que no es más que “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión” y alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, la situación procesal bajo análisis ha sido el ejercicio de las partes – vale decir, imputada - de las facultades que les confiere el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar la proposición de diligencias ante el Ministerio Publico, en fase de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo que considero que una vez revisado el presente asunto y escuchada lo expuesto por la defensa y en razón de los principios de la lógica y la sana critica que existe una violación del debido proceso y el derecho a la defensa teniendo este tribunal que acoger los criterios jurisprudenciales de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, y nuestras normas constitucionales, en consecuencia; Se declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada Abg. FRANCY ELENA SCHLAEPFER y Abg. YDALBERTO SUAREZ, por cuanto el Ministerio Publico al momento de presentar los escritos acusatorios en contra de los imputados ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, EVA MARIA PESTANO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO, de fecha 16/08/2022, no indica ni demuestra la conducta desplegada por los imputados antes identificados toda vez que la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO, sustrajo una suma de dinero de la cuenta bancaria de la sociedad de comercio MAYNIQUE C.A, y en la misma no hace mención cuales son la cuentas a las cuales fue transferida dicho dinero, no indicando el ministerio publico en qué momento la ciudadana antes mencionada realiza esas transferencias bancarias a los imputados presentes en sala, en relación a la solicitud de nulidad del acto de imputación celebrado en la sede fiscal este Tribunal no puede determinar si hubieron o no violaciones del debido proceso por cuanto dicho acto es propio del Ministerio Público, motivo por el cual se declara Sin Lugar la referida solicitud. En relación a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 del Código Penal, la representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados antes identificados, solo le da la cualidad de víctima al ciudadano L.H.M.R, no especificando cuales son las otras presuntas víctimas del presente hecho punible, considera quien aquí decide por lo antes expuesto procedente ANULAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los imputados ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, EVA MARIA PESTANO MILICIA, JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO, de conformidad con los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el ministerio publico emitir un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios advertidos otorgándose un lapso de 45 días Continuos al Ministerio Público, ello con la finalidad de no incurrir con lo denominado con la doctrina y la jurisprudencia como nulidad por nulidad o nulidad teórica, siguiendo entre otras la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 124, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y N° 124, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Carrasquero, procediendo de conformidad con el artículo 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta forma de actividad procesal violatoria al Debido Proceso, lesionando el derecho a la defensa de los imputados, estatuido en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se motivará por auto separado la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del COPP. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:10 horas de la tarde.”
De lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones al confrontar el estado actual del Asunto Penal Principal, en la que la actual Jueza Suplente Abg. de Control N 11 en fecha 06 de febrero de 2024, realizo audiencia preliminar en la que Anulo el Acto Conclusivo otorgándole un lapso de 45 días para subsanar, es evidente que la consecuencia de la Nulidad es que los actos subsiguientes son también Nulos, y cobra vigencia el estado actual que trajo a los ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, al proceso penal como es la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta en fecha 27/10/2023, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, vale decir a criterio de este Tribunal Colegiado la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta en la audiencia especial por orden de aprehensión, cobra vigencia ya que fue impuesta con anterioridad a la Nulidad de la audiencia preliminar en aras de garantizar las resultas del proceso, que a todas luces es necesario resolver en la audiencia preliminar para dar una respuesta a la multiplicidad de víctimas y no queden en un estado de indefensión, no se vulnere el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las víctimas, que dichos principios procesales y Constitucionales, no son solo para los imputados, también son indispensables para las víctimas en el proceso penal.
Analizada como ha sido la decisión recurrida, esta Alzada constata que el único argumento del Juez en su fundamento es en relación a la pena que pueda llegar a imponerse, observando lo siguiente en sus argumentos:
“…Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Maestro Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del Legislador Patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez está llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario. Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó la medida más drástica en contra del encartado, quien permanecen detenido desde el día 27-10-2023, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, 5º y 6º del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal, contemplando una pena de cuatro (04) a ochos (08) años en su límite máximo y, por lo que en esa oportunidad era obligación Legal presumir el peligro de fuga, y por tal razonamiento es por lo que se considera que en este caso en particular han variado notoriamente los elementos que sirvieron de fundamento al juzgador para dictar la medida mas drástica, ya que no debe presumirse el peligro de fuga, al ser acusados por el Ministerio Público, solo y únicamente por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, quedando desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que la pena del delito por el cual acusa el Ministerio Público al imputado en su límite es de 04 a 08 años, por lo tanto baja tan considerablemente el peligro de fuga. También debe tomarse en consideración, que no existe para este imputado concurso de delitos, ni están acreditado en el expediente una conducta predelictual adversa, motivo por el cual le asiste la razón que han variado las circunstancia, debiendo este Juzgador decreta una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
Razón por la cual, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera prudente SUSTITUIRLA por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo y 9º la Obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y Acudir a ellas.”( Negrilla, Subrayado y Cursiva de la Sala)
Bajo estas consideraciones anteriormente señaladas observamos que el Juez a quo fue algo ligero, sin apreciar otros elementos necesarios en el tema natural de las medidas, si habían o no variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida privativa en este caso en concreto, sin haber garantizado las resultas de la audiencia preliminar, no espero el desarrollo de la audiencia, no respeto el debido proceso en tiempo oportuno, los derechos de la multiplicidad de víctimas, sin una congrua motivación Jurídica que al constatar la decisión observamos que de manera ligera se otorgó una revisión de medida, sin garantizar las resultas del proceso a la multiplicidad de víctimas, es por esta razón que no se puede confirmar la decisión de fecha 31 de octubre del 2023 mediante el cual el Juez de Control N 11 Abg. José Vicente Saavedra decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, y en consecuencia debe cobrar vigencia la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta en la audiencia especial de aprehensión en fecha 27/10/2023, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido comporta una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49, 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso el Juez a quo reviso la Medida sustituyendo la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, acordando de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acuerda: 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo y 9º la Obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y Acudir a ellas, sin una justificación argumentada en derecho que permita sostener hoy día esa medida cautelar, es por ello que en base a una decisión no motivada, no fundamentada en derecho, si no por el contrario con un criterio desatinado sobre un cálculo de la pena por los tipos penales que sin duda alguna no es la razón para una decisión ligera que tomó el Juez a quo en revisar la medida, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la decisión en los términos que lo hace consideramos que no está ajustada a derecho, ni motivada y frente a la decisión de Nulidad del acto conclusivo y siendo el efecto de la nulidad que los actos subsiguientes son nulos, decisión que fue tomada por la Jueza en la audiencia preliminar de fecha 06 de febrero 2024, no queda duda que la medida privativa de libertad cobra vigencia, por cuanto se remontan a los actos posteriores de la imputación en la audiencia especial de aprehensión, teniendo la representación fiscal un lapso de 45 días para presentar el acto conclusivo prescindiendo de los vicios.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto, que si bien lo que motivo el cambio de la medida privativa es el tema de la pena que pudiera llegar a imponerse, y procede a revisarla por una menos gravosa, es una decisión que no estuvo ajustada a Derecho, pues, a criterio de esta Corte en situaciones como las planteadas en el caso bajo estudio, pues no tenía la razón jurídica el Juez para sustituir la medida por cuanto debió ser más garantista y esperar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, el estado de seguridad jurídica para las víctimas y no generar cálculos adelantados de la pena que pudiera llegar a imponerse cuando existen multiplicidad de victimas, el estado debe dar respuestas a las víctimas pero ante un pronunciamiento de manera adelantada, no garantiza la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menos así debe ser analizado de manera restrictiva, por cuanto si ello fuera así bajo ese criterio jurídico usado por el juez, abundaría la sustitución de medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa en todos los casos.
Para mayor abundamiento, las sustituciones de las medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, están de manera clara y diáfana reguladas en la ley en los artículos 236, 237 y 238 y las Medidas Cautelares Sustitutivas están señaladas en el artículo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez en armonía con la Norma Suprema debe analizar con mesura, sentido común y ponderación cada una de las circunstancias sometidas a su consideración.
En este contexto, esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por no garantizar los derechos de la multiplicidad de victimas en el presente asunto penal, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva impregnada de una motivación Jurídica debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-072823, interpuesto por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, ABG. MAIRA BELISARIO y ABG. JULIO PETIT, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA TERCERA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LAS FASES INTERMEDIA Y JUICIO, en contra decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2023 mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, titulares de la cédula de identidad N° V-V-15.299.166, V-27.117.803 y V-16.084.702, emitido por el Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo representado en el Juez de Control N ° 11 Abg. JOSE SAAVEDRA y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-056555, en consecuencia SE ORDENA remitir al Tribunal de Control N 11 para que dé cumplimiento a la decisión de esta Alzada y REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, e imponga la MEDIDA que le fue impuesta en la audiencia especial de aprehensión en aras de garantizar las resultas de la audiencia preliminar en la que se pueda resolver lo que en derecho corresponda, en el lapso procesal establecido en la Ley y se garanticen los derechos de la multiplicidad de víctimas del presente asunto penal. Y así se decide. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-072823, interpuesto por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, ABG. MAIRA BELISARIO y ABG. JULIO PETIT, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMA TERCERA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LAS FASES INTERMEDIA Y JUICIO, en contra decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2023 mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, titulares de la cédula de identidad N° V-V-15.299.166, V-27.117.803 y V-16.084.702, emitido por el Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo representado en el Juez de Control N 11 Abg JOSE SAAVEDRA y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-056555. SEGUNDO: SE ORDENA remitir al Tribunal de Control N 11 para que dé cumplimiento a la decisión de esta Alzada y REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, e imponga la MEDIDA que le fue impuesta en la audiencia especial de aprehensión en aras de garantizar las resultas de la audiencia preliminar en la que se pueda resolver lo que en derecho corresponda en el lapso procesal correspondiente y se garantice los derechos de la multiplicidad de víctimas. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRATE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega