REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
VALENCIA, 23 DE FEBRERO DE 2024
AÑOS 213 ° Y 165°
ASUNTO: DR-2023-072422
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000287
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO.-
Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-072422 interpuesto por el ciudadano la profesional en derecho Abg. NANCY BOADA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 30 de octubre del año 2023 por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000287.
Interpuesto el recurso en fecha 30/11/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-072422, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- Abg. YORLENIS CARMONA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero 23° del Ministerio Público siendo efectiva en fecha 01/12/2023 tal como cursa resulta en el folio nueve(09) y dando contestación en fecha 08/12/2023 tal como cursa escrito suscrito desde el folio once (11) al veinticuatro (24), 2.-DIMAS JOSE MUJICA LUGO, en su condición de víctima siendo efectivo en fecha 12/01/2024, tal como cursa en el folio cincuenta y tres (53) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 13 de Diciembre del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C2A-0885-2023, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo 02° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-074422, dándose cuenta por esta Sala el 15 de Diciembre del año 2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. Conforman la presente causa.
En fecha 31 de Octubre del presente año, fue remitido el presente recursivo a los fines de que fueron subsanado lo ordenado por esta sala y el cual procede a observar lo siguiente: “…Visto y revisado de manera exhaustiva el Presente Cuaderno Recursivo signado bajo la nomenclatura DR-2023-071021 contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que esta Instancia Superior evidencia que la certificación días de despacho y no despacho la Secretaria Adscrita al Tribunal Segundo (02) Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal no deja inserta la fecha efectiva el cual fue emplazada la Imputada de Autos para así poder verificar los días transcurrido desde la fecha que fue debidamente notificada hasta su propia contestación, es porque esta alzada ordena de manera inmediata remitir lo subsanado para poder decidir sobre la admisibilidad prescrita en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 19 de Diciembre del 2023, se libro oficio S1-0519-2023 al Tribunal A quo en virtud que el presente Recurso de Apelación de Autos signado bajo la nomenclatura N° DR-2023-072422,estando esta Sala en la oportunidad de resolver sobre la Admisibilidad del Recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa que el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no realizó un trámite adecuado, toda vez que, no está la boleta de emplazamiento efectiva de la víctima, con miras a “garantizarles” su notificación y la facultad de ejercer su derecho constitucional y procesal a contestar el presente Recurso de Apelación, No obstante, lo arriba indicado incidiría en la certificación de días hábiles de Despacho y No Despacho, remitida por el Tribunal A quo, la cual debía ser a tal efecto corregida luego que se evidencia que la interpoción fue efectuada en fecha 03 de Noviembre del presente año por la Abg. NANCY BOADA, tal como aparece recibido con el sello húmedo de alguacilazgo y no como lo menciona la secretaria adscrita a este tribunal en el computo el cual se refleja que fue en fecha 03 de enero del 2023, una vez que se subsane lo exigido por esta Corte y transcurrido el lapso de ley deberá remitir el cuaderno recursivo, signado bajo el Nº DR-2023-072422.
En fecha 22 de Enero del presente año, fueron remitidas nuevamente las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C2A-0033-2024 suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo 02° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-074422, dándose cuenta por esta Sala el 24 de Enero del año 2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA. Conforman la presente causa.
En fecha 24 de Enero del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Superior Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, según convocatoria de fecha 26-12-2023 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg .ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive.
En fecha 30 de Enero del presente año, fue admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, Estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 03/11/2023 por la Abg. NANCY BOADA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Octubre del año 2023 , por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000287., el cual riela de los folios uno (01) al cuarto (04) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscribe, Abg. NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda Provisoria adscrita a la Defensa Pública Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo, designada mediante Resolución signada DDPG-2021-417 de fecha 9/11/2021 y cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a 'os fines de garantizar la Tutela Efectiva y Judicial del Derecho Constitucional a la Defensa de los Derechos y Garantías de los adolescentes, JEANPIER ALEXANDER FARFAN Y ANGEL ALEXANDER ROMÁN VILLEGAS, de 16 y 17 años de edad respectivamente, titulares de la cédula de identidad N° V-32.197.510 Y V- 34.857.361, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo y a quien se les sigue la causa signada CI-2023-287, por el presunto delito de: PARA ANGEL ALEXANDER ROMÁN VILLEGAS COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 DEL Código Penal Venezolano; y para JEANPIER ALEXANDER FARFAN COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Para DESARME, CONTROL DE ARMAS Y VUNICIONES, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, ordinal 1, concatenado con el articulo 80 Y 83 todos del Código Penal Venezolano, ante ustedes muy respetuosamente me dirijo, a los fines de interponer como bien procede en derecho y estando en el lapso legal previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5to, el Recurso de Apelación ce Auto contra de la decisión de fecha 30 de octubre del año 2023 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 2 impuso en la audiencia preliminar la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes mencionados ut supra.
PUNTO ÚNICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, considera esta defensa técnica de los derechos y garantías de los adolescentes; JEANPIER ALEXANDER FARFAN Y ANGEL ALEXANDER ROMÁN VILLEGAS, que con "relación a la recurrida, la Ciudadana Juez del Tribunal a-quo con su decisión en la audiencia preliminar le causo un gravamen irreparable a uno de mis defendidos, el adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, ya que en la misma lo perjudica notablemente al imponerlo sobre una sanción desproporciona!, por el presunto delito cometido por él, considera quien aquí suscribe que la representación fiscal no realizo la investigación pertinente y la ciudadana jueza obvió la individualización del delito, ya que si esta decisión con respecto a mi defendido JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, la misma no ponderó la decisión opuesta y tomando en cuenta que no se consumó el presunto delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO. nos ponemos analizar el informe médico forense de fecha 18/9/2023 suscrito por el Dr. José López Medico Forense del Servicio accional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), notamos que el mismo no indica que a la presunta victima se le hayan causado daños que le hayan podido ocasionar la muerte, así mismo se puede observar que no se describe heridas graves y mucho menos ciudadanos magistrados le hayan realizado sutura alguna, es por lo que aquí suscribe observa que la ciudadana juez debió desestimar el presentado por el Ministerio Publico y adaptarlo a la realidad con o suscrito a la medicatura forense y exageró con la precalificación del de delito penal, causándole un gravamen irreparable al adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, de igual manera dicha decisión perjudica al imputado ANGEL ALEXANDER ROMÁN VILLEGAS, ya que si pueden ustedes observar el Ministerio Publico lo acuso por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO y al momento de deliberar la sanción, no consideró que mi representado esta inserto al sistema educativo, posee contención familiar, siendo esta la se ve envuelto en un hecho punible, no posee conducta predilecta, asimismo el tribunal al imponerles la sanción de privativa de libertad no tomo en consideración las pautas para la determinación y aplicación previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal E, incurriendo en la figura de la DESPROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA imponiendo sanciones de privativa de libertad que no van con la realidad, asimismo considera esta defensa que sí variaron las circunstancias, tomando en cuenta que fueron consignados ante el tribunal, constancias de residencia y de estudios del adolescentes ANGEL ALEXANDER ROMÁN VILLEGAS, a la cual la ciudadana juzgadora en ningún momento se pronuncio para sustituirle la medida de Privativa de Libertad para que este cumpliera con el desarrollo estudiantil al cual está incorporado.
PETITORIO
Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, expuestos como han sido las consideraciones de hechos como en el derecho solicito muy respetuosamente, sea revisada la decisión tomada por la ciudadana juzgadora al momento de aceptar la calificación jurídica presentada por la representación fiscal y para ello se tome en cuenta el resultado de la medicatura forense y se ajuste las sanciones respectivas a las establecidas en la Ley Especial Juvenil al momento de sancionar a los adolescentes, asimismo solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación que propongo ante ustedes y le sean revocadas las medidas privativas de libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas por la ciudadana jueza en fecha 30 de octubre del año 2023 y les sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en sus literales B) imposición de reglas de conducta, C) servicio a la comunidad o D) libertad asistida…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 06/12/2023, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, La Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera de la Fiscalía Trigésima Segunda 32° del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual riela en los folios once (1) al veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Ciudadanos, MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, POR CONDUCTO DÉL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Quien suscribe, Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA actuando en mi carácter
de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurro, respetuosamente a tos fines de exponer
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por la Defensa Publica Especializada de tos Adolescentes ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS y JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 26-10-2023; mediante la cual declara responsables penalmente a tos referidos adolescentes en el asunto signado con la nomenclatura C.I.-2023-000287, causa seguida por la presunta comisión de los delitos COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del código penal venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal venezolano vigente, para el adolescente ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS; mientras que para el adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN se endilgaron los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Del Código Penal Venezolano Vigente, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 3.3 De La Ley Para El Desarme De Control De Armas Y Municiones, AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, ordinal 1, concatenado con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano victima DIMAS JOSE MUJICA LUGO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse al adoptar su decisión..."
Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades a la verdad materia!, que es el fundamentalmente del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulado debe ser interpretado por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste soto tomó en cuenta de la defensa a favor del acusado, se estarían violentando los derechos que la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la víctima, como receptora del daño causado.
En los mismos términos, se ha pronunciado el tribunal supremo de justicia en sentencia de la sala penal, de fecha 22 de febrero del 2022, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
“…. La impunidad es injusticia, pues no da el criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecho del mas en si que presenta en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formalidad efecto desmoralizador en la sociedad ( omissis)
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26-10-2023, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, toda vez bajo la Dirección del Ministerio Público, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística , división criminalística municipal valencia realizaran la investigación; recabando fundados y serios elementos de convicción; los que se mencionan los siguientes:
01- ACTA POLICIAL NRO 1473-0923, de fecha 15 de septiembre de 2023, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPEC) ROEMRO VALENCIA HENRY GREGORIO, OFICIAL (CEPEC) MEDINA PAEZ WILLIAM JOSE, INSPECTORA (CPEC) MONRROY AMARILIS COROMOTO, OFICIAL (CPEC) MARQUEZ AGUIRRE ALEXIS JOSE, OFICIAL (CPEC) RIERA RIVERO PEDRO RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Santa Rosa, quienes dejan constancia de lo siguiente:
"(...) Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy (Viernes, 15-09-2023), encontrándome en ejercicio de mis funciones como Comandante de la Unidad RP 4-1022), en compañía del OFICIAL (CPEC) MEDINA PAEZ WILLIAM JOSE, C.I.V-23.426.182 (Conductor de la Unidad RP 4-1022), realizando labores de patrullaje por un sector del Barrio el Romancero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuando recibimos llamada telefónica de nuestra estación Policial, donde me solicitaban que me llegara a la estación policial ya que un ciudadano estaba solicitando apoyo, como estaba cerca de la estación me traslade de inmediato a la estación policial y al llegar a la estación me entreviste con el Ciudadano LEANDRO M. (Los datos completos se encuentran en el Acta Confidencial Anexa a las actuaciones policiales que se remitirán al Ministerio Público), quien nos manifestó que su padre hacia escasos minutos había sido robado y que los vecinos tenían acorralados a los sujetos, de inmediato este ciudadano abordo un vehículo moto para guiarnos al lugar, mientras me trasladaba solicite vía radiofónica e) apoyo a los tripulante de la otra unidad del Sector, comandada por la INSPECTORA (CPEC) MONRROY AMARILIS COROMOTO, C.I.V-11.351.108 Comandante de la Unidad Rp 4-1031, OFICIAL (CPEC) MARQUEZ AGUIRRE ALEXIS JOSE, C.I.V- 26.948.331 (Conductor de la Unidad Rp 4-1031), y del OFICIAL (CPEC) RIERA RIVERO PEDRO RAFAEL, C.I.V-29.884.530 (Auxiliar de la Unidad Rp 4-1022), y nos trasladamos hasta el Barrio La Planta, callejón 61, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde al llegar pudimos observar a un grupo de personas que tenían rodeados un árbol que está al frente de la vivienda marcada con el Nro. 93-35, al llegar nosotros las personas presentes en el lugar nos señalaron hacia arriba del árbol (mata de Mango) al mismo tiempo que nos indicaban que arriba del árbol se encontraba uno de los ladrones, descendimos de las Unidades y al visualizar en el árbol efectivamente vimos que arriba se encontraba un ciudadano, le indicamos a este ciudadano que bajara del árbol y el Ciudadano rápidamente bajo del mismo, al bajar las personas lo señalaban como uno de los que habían robado al padre del Ciudadano que nos acompañaba, nos entrevistamos con este ciudadano quien portaba un arma blanca en la mano derecha y se identificó como JEANPIER FARFAN, manifestando ser adolescente, vestía para el momento una franela de color negro con franja Roja y un pantalón jean de color negro, se le indico que motivado a los hechos sería objeto de una inspección de personas, que si portaba algún objeto de índole ilícito que lo exhibiera, seguidamente el ciudadano nos hizo entrega del arma blanca, seguidamente procedo a realizarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del COPP, donde no se le incauto ningún otro objeto de índole ilícito aparte del arma blanca que nos hizo entrega la cual al ser inspeccionado se pudo conocer que se trata de Un (01) Arma Blanca tipo Cuchillo, con hoja de aproximadamente 20 centímetros de longitud, con la inscripción con "STAJNLESS STEEL" y "FACUSA" en uno de los dos, con empuñadura «mango) «tabora- do en material sintético de color negro, como tas personas presentes en lugar lo seguían señalando como uno de las personas que había participado en el robo procedimos según lo estableado con el artículo 49 de la CRBV e impusimos a este ciudadano de sus derechos establecidos en e artículo 654 de la LOPNNA por cuanto este Ciudadano manifestó ser Adolescente, seguidamente los ciudadanos presentes en el lugar nos manifestaron que aproximadamente a tres cuadras del lugar por la misma otros vecinos tenían detenidos a los otros dos sujetos que habían participado en el robo, abordamos al Ciudadano en la unidad junto con lo incautado y nos trasladamos hacia donde nos señalaron estas personas, a las tres cuadras por la calle Guárico cruce con los almendrones , avistamos a otro grupo de personas que tenían rodeados a otros dos Ciudadanos y los estaban golpeando, al llegar los vecinos que estaban golpeando a los ciudadanos se dispersaron e inmediatamente nosotros intervenimos para resguardar la Integridad de los Ciudadanos, una vez que pusimos en resguardo a estos ciudadanos un Ciudadano que se encontraba en el lugar quien se identificó como DIMAS M. (Los datos completos se encuentran en el Acta Confidencial Anexa a las actuaciones policiales que se remitirán al Ministerio Público), este ciudadano se observó que sangraba por una herida en el cuero cabelludo, este nos manifestó que hacia aproximadamente como 30 minutos había sido objeto de robo por parte de estos ciudadanos quienes andaban en compañía de un tercer ciudadano lo habían despojado de un bolso de color negro contentivo de cosas personales, y en ese momento se percató del ciudadano detenido que cargábamos a bordo de la Unidad, de inmediato lo señalo y nos manifestó que el ciudadano que estaba en la unidad era uno de los que lo había robado y que este era el que lo había herido con un arma blanca (cuchillo) y el bolso negro que cargaba uno de estos ciudadanos en las manos era de su propiedad y se lo habían despojado, seguidamente nos entrevistamos con los ciudadanos que estaban siendo golpeados quienes se identificaron como DANIEL HERNANDEZ, vestía para el momento un suéter de color negro y estampados de color verde y un pantalón de color negro y portaba un bolso de color negro en las manos, y el segundo ciudadano se identificó como ANGEL ROMAN, vestía una franela de color blanco con franjas roja y azul y un short de color negro y manifestó ser adolescente, se le indico que motivado a los hechos serian objeto de una inspección de personas y que si portaban algún objeto de índole ilícito que lo exhibieran, donde el Ciudadano que se identificó como DANIEL HERNANDEZ nos hizo entrega del bolso que cargaba en las manos, seguidamente procedo a realizarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del COPP, donde no se le incauto ningún otro objeto de interés criminalística aparte del bolso que nos hizo entrega, el cual al ser inspeccionado se pudo conocer que se trata de Un (01) Bolso elaborado en tela sintética de color negro con una franja roja, contentivo en su interior de un impermeable de color amarillo y varios objetos personales, de igual forma se le realizo la Inspección de personas al Ciudadano ANGEL ROMAN se le realizo la inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del COPP, y a este ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, pero como el Ciudadano herido los seguía señalando como las personas que lo habían robado hacia aproximadamente unos 30 minutos procedimos según lo establecido con el artículo 49 de la CRBV e impusimos al Ciudadano DANIEL HERNANDEZ de sus Derechos establecidos en el artículo 127 de! COPP, y al Ciudadano ANGEL ROMAN lo impusimos de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA por cuanto este Ciudadano manifestó ser Adolescente, de igual forma en el lugar se encontraban las Ciudadanas DEYS! T. y RUTH B. ({Los datos completos se encuentran en el Acta Confidencial Anexa a las actuaciones policiales que se remitirán al Ministerio Público), quienes habían sido testigos de los hechos, se les indico tanto a la víctima como a los testigos que nos acompañaran hasta la sede de nuestra estación y los mismos abordaron un vehículo particular nos trasladamos hasta nuestra estación policial, una Vez en nuestra Estación Policial los Ciudadanos Detenidos quedaron Identificados Como: 1) FARFAN FARFAN JEANPIER ALEXANDER, de 16 años de edad, Indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de Identidad V-32.197.510, fecha de nacimiento 04-09-2007, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en la Carretera Vieja, Casa Nro. A81, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, Hijo de JACKELINE FARFAN (V) y Padre desconocido (a esta ciudadano fue a quien se le incauto el arma blanca tipo cuchillo), 2) HERNANDEZ VELAS- QUEZ DANIEL ALBERTO, de 37 años de edad, Portador de la cédula de Identidad V-18.501.866, fecha de nacimiento 12-01-1986, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en Flor Amarillo, Calle Sucre, Casa Nro. 127, Parroquia Rafael Urdaneta , municipio Valencia del estado Carabobo, Hijo de JACKELINE VELASQUEZ (V) y JOSE HERNANDEZ (V) (a esta ciudadano fue a quien se le incauto el Bolso negro que le despojaron a la Victima), y 3) ROMAN VILLEGAS ANGEL ALEXANDER, de 16 años de edad, Portador de la cédula de Identidad V-34.857.361, fecha de nacimiento 24-10-2006, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en Las Parcelas del Socorro, Calle Las Torres , Casa sin número, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, Hijo de MARIA VILLEGAS (V) y RONNY ROMAN (V), estando en el comando al Ciudadano DIMAS M. (Victima) comenzó a sentirse mal de salud (Problemas de tensión) y procedimos a trasladarlo hasta el Ambulatorio 810, ubicado al lado de las instalaciones de la Estación Policial para que se le prestara los auxilios
usuario MPPS 153878 quien atendió al Ciudadano y emitió Informe Médico de las Condiciones en que se encontraba el Ciudadano, una vez dado de alta nos trasladamos hasta nuestra estación policial, de aquel forma los Ciudadanos detenidos fueron trasladados a dicho ambulatorio para su evaluación médica los cuales fueron atendidos por La Dra. PATRICIA CASTILLO, MPPS 155220, Médico Cirujano, que recibió servicio en dicho ambulatorio, quien emitió Informe Médico de las Condiciones en que se encontraban los Ciudadanos Detenidos, seguidamente procedimos a verificar a los Ciudadanos detenidos por ante el Sistema SIIPOL, para ello nos comunicamos vía telefónica con Nuestra Central de Patrullas donde fuimos atendidos por la INSPECTORA JEFE (CPEC) MAIRA ARAQUE, Credencial PEC-70004297, quien nos informó que los Ciudadanos no presentaban solicitud, sin embargo el Ciudadano con Cédula V-18.501.866 (HERNADEZ DANIEL) , Presentaba Registro por la Sub delegación Municipal del CICPC 1.- Expediente X-864-030-12 de fecha 06-03-2012, por el Delito de Sustancias Psicotrópicas y 2.- Expediente MP-1050-2018 de fecha 27-03-2018, por el Delito de Tráfico de Drogas y el Adolescente con Cédula V-32,197.510 (FARFAN JEANPIER), PRESENTABA Registro Con Expediente AP-227-08-22 de fecha 17-08-2022, por Robo Genérico, por ultimo a las 10:20 horas de la Mañana nos Comunicamos con la Fiscalía de Servicio con competencia en Delitos Comunes, donde fuimos atendidos por LA ABOGADA YESICA GESIMER, Fiscal 27 del Ministerio Publico de Igual Forma nos comunicamos con la Fiscalía con competencia en Responsabilidad Penal Niños, Niñas y Adolescentes, ABOGADA YORLENIS CARMONA, Fiscal 23 del Ministerio Publico, quienes una vez enterados de las diligencias policiales realizadas nos indicó que se realizaran las Actuaciones Policiales Correspondientes, se le tomara actas de entrevista a la Victima y a los Testigo Y fueran remitidas a la brevedad a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico y al despacho de la Fiscalía 23. Es todo. (...)"
02,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2023, rendida por el ciudadano DIMAS JOSE MUJICA, en su condición de VICTIMA, ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Santa Rosa, quien, manifestó lo siguiente:
"(...) siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy (Viernes, 15-09-2023), salí de mi casa para el trabajo, cuando iba pasando por un galpón cerca de una calle después del galpón, observo que vienen caminando tres individuos en sentido contrario donde yo iba, uno delgado Blanquito, vestía un short y una franela de colores blanco, rojo y azul, otro vestía un suéter negro con estampados verde y un morenito bajito que vestía una franela negra y un pantalón negro, cuando están al frente de mí, el más pequeño el de la franela negra con rojo saco un cuchillo y me dijo que me pegara, los otros dos sujeto (el de la franela de tres colores y el de el suéter negro con verde) me agarraron y me pegaron a un portón, el del suéter negro con verde me arrebato el bolso de trabajo, yo trato de defenderme y el muchacho que cargaba el cuchillo me dio con el cuchillo con la parte del filo en la cabeza, y me hirió, yo comienzo a gritar, ellos salen corriendo, los vecinos salen de las casas y yo les grito que los que iban corriendo me habían robado, yo persigo a los dos blanquitos y logro alcanzar al que me quito el bolso, los vecinos agarran al otro blanquito , los rodean y comienzan a golpearlos, el que me hirió en la cabeza con el cuchillo siguió corriendo y los vecinos lo siguieron hasta acorralaron , los iban a linchar pero una señora dijo que no, que llamaran a la policía para que se los llevaran detenidos, y así se hizo, mi hijo fue en busca de una comisión policial, como a los cinco minutos llego la patrulla, los funcionarios de la patrulla se metieron para que los vecinos no los lincharan, yo me identifico con los funcionarios y veo que cargan en la patrulla al muchacho que me había herido con el cuchillo, les digo a los funcionarios que el que cargaban en la patrulla me había herido con un cuchillo cuando me quitaron el bolso junto con los dos muchachos c je los vecinos querían linchar, los funcionarios le quitan al del suéter negro mi bolso, y les digo que os tres hacia aproximadamente unos 30 minutos me habían robado el bolso y me habían causado daños., los funcionarios montan a los tres individuos que me habían robado en la camioneta y me que me presente en el comando para poner la denuncia, y se retiran del lugar, yo me voy en es carro de un vecino detrás de la patrulla hasta el comando policial, una vez en el comando los me llevaron al módulo de 810 para que me regularan la tensión porque tenía la tensión muy .a que yo soy hipertenso y para que me curaran la herida que me habían hecho en la cabeza ya sangrando mucho, en el ambulatorio tuvimos un buen tiempo hasta que lograron regulan la tensión, me limpiaron la herida y me dijeron que la herida no ameritaba puntos, luego me levan al comando, poco tiempo después los funcionarios me dicen que tengo que dar una declaración por que todo lo ocurrido para pasar a los muchachos detenidos a la fiscalía, me pasan para una funcionario me toma esta declaración , seguidamente se procede a interrogar al Ciudadano Diga Usted lugar, fecha y hora que sucedieron los hechos?, R.- "En el Barrio la zara a escuela Saturno Guerra, a una cuadra antes del Saturno Guerra, el día de hoy a tas De la mañana 2- Cuantos fueron los Ciudadanos que lo interceptaron para robarlo ?.
3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2023, rendida por el ciudadano DIMAS JOSE MUJICA, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Santa Rosa, quien manifestó lo siguiente:
"(...) siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana del día de hoy (Viernes, 15-09-2023), estaba durmiendo cuando me despertó mi madre, que le habían dicho a ella que habían atracado a mi papa, de la cual Salí corriendo a una cuadra que era donde ya todos los vecinos tenían a los chamos que había atracado a mi papa, la encargada de la comunidad estaba tratando de llamar a la policía pero no lograba comunicarse, yo me dirigí en una moto que prestaron hasta el comando del Módulo 810 que es el más cercano a la comunidad, a! llegar le notifique a los funcionarios de la situación que estaba pasando con mi padre cerca de la casa (Robo), los funcionarios mandaron a la patrulla, yo me regrese y ya estaba la patrulla en el lugar, montaron a los tres chamos en la patrulla y se los llevaron detenidos, yo me traslade nuevamente hasta el comando, una vez en el comando como mi papa estaba sangrando por la herida que le hicieron los delincuentes y tuvo problemas con la tensión lo llevaron al ambulatorio 810 yo acompañe a los funcionarios hasta el ambulatorio que queda al lado del comando, allí estuvimos hasta que llego mi mama, yo fui a buscar a mi esposa que le habían dado de alta, después me llegue nuevamente al comando como a eso de las 10:15 am, cuando llegue uno de los funcionarios me dijo que tenía que dar una declaración de lo sucedido,, me pasan para una oficina y otro funcionario me toma esta declaración , seguidamente se procede a interrogar al Ciudadano: 1 .- Diga Usted lugar, fecha y hora que sucedieron los hechos?, R.- "Como a las 06:00 de la mañana, subiendo para la Escuela Saturno Guerra, el día de hoy poco después de las 06:00 horas de la mañana", 2.- Usted presencio los hechos donde robaron a su padre?, R.-" No cuando yo salí de la casa, los vecinos ya tenían a los muchachos en la esquina y ya todo había pasado, yo solo me traslade al Comando 810 para que fueran a buscar a los muchachos que habían robado a mi papa", 3.- tiene algo más que agregar?, R.- "No, que se haga justicia, más nada"... (...)"
4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2023, rendida por la ciudadana DEYCI TORREALBA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Santa Rosa, quien, manifestó lo siguiente:
"(...) Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día de hoy (Viernes, 15-09-2023), yo acompañe a mi sobrino para que saliera en la moto para ir a buscar a mi hijo, él se va y yo me metí para la casa para sacar la bomba de agua y agarrar agua, cuando escucho Los gritos, yo salgo a ver qué estaba pasando, veo que vienen corriendo tres muchachos, dos blanquitos, uno alto y otro más bajito, y un tercero morenito bastante jovencito, ellos pasan al frente de mi riéndose y volteando para atrás, el mayorcito llevaba un bolso negro, detrás de ellos venia el señor Dimas corriendo y pidiendo auxilio, gritándoles a los muchachos que le dieran su bolso, yo comienzo a gritar y alerto a los vecinos, los vecinos salen de las casas, con palos, botellas y piedras, los vecinos acorralan a los muchachos que habían robado y comienzan a golpearlos, uno de los muchachos el más pequeñito se escapó y se metió por un callejón y brinco para una casa y de brinco y se montó en un palo de mango, los vecinos querían lincharlo pero varios vecinos nos opusimos, en eso el hijo del señor Dimas fue a buscar la policía, la policía llego rapidito y el que estaba montado arriba del palo al ver los funcionarios se bajó, los funcionarios lo revisan y le consiguen un cuchillo, los policías detienen a los tres muchachos y se los llevan, los vecinos quedaron alborotados, tiempo después el hijo del señor Dimas me vino a buscar a mi casa para que rindiera declaración como testigos, habían dicho que necesitaban unos testigos, yo le dije que si le podía servir de testigo porche yo vi cuando los muchachos que habían robado al señor Dimas pasaron corriendo y detrás el seño que le devolvieran el bolso, de allí nos trasladamos hasta el comando de 810, una vez a los funcionarios me hicieron pasar a una oficina para dar la declaración de lo que yo vi. se procede a interrogar a la Ciudadana: 1.- Diga Usted lugar, fecha y hora que sucedieron? R.- "Como a las 06:10 de la mañana del día de hoy 15 de septiembre entre la 1:00 p.m-
-(„.) siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana de hoy (Viernes. 15-09-2023), yo me acaba de levantar cuando escuche a mi vecina porque habían robado a mi Vecino Dimas cuando salgo todos los vecinos de estaba él lo veo y estaba Heno de sangre, lo limpio, le pregunto que si se había tomado la patita de la tensión, él me dijo que no, fui a mi casa a buscar el tensiómetro se la mido y tenia los vecinos tenían acorralado a dos muchachos y los querían linchar, uno mayo terca" muchacho había escapado, y los vecinos del otro barrio ya lo tenían acorralado porque se montado en un palo, cuando llego la policía él fue que se bajó, después fueron para donde a los oíros dos, los funcionarios los detienen a los tres, y se los llevaron, nosotros nos vinimos para acá para el comando 810 para exigir justicia, al señor Dimas se lo llevaron para el modulo para arle la tensión, tiempo después lo volvieron a traer al comando de 810, poco rato después los funcionarios salen y me preguntan que su puedo servir de testigo y les dije que no tenía problemas en dar declaración, luego me pasaron a una oficina para dar esta declaración, seguidamente se procede a interrogarla a la Ciudadana: 1.- Diga Usted lugar, fecha y hora que sucedieron los hechos?, R.- "Hoy 15 de septiembre de 2023, como a las 06:15 de la mañana en el Barrio la Blanquera", 2.- Usted presencio cuando los detenidos robaron al señor Dimas?, R.-" Cuando yo escuche los gritos de mi vecina yo Salí hacia donde él estaba, ahí fue que le tome la tensión y le limpie la herida", 3.- tiene algo más que agregar?, R - "No, queremos que se haga justicia, para que esto no siga pasando en la comunidad (—)"
6.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 3649; de fecha 22 de Septiembre de 2023; suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDERSON ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estada! Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones (Área de Avaluó); practicada a los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión; mediante la cual este experto dejó constancia de las características físicas que presentaba esta evidencia incautada; dejando constancia de la siguiente manera:
"(...) MOTIVO: Realizar dictamen pericial de AVALUÓ REAL, a las evidencias que presuntamente fueron robados, hurtados y/o recuperados, a fin de dejar constancia de su valor actual. La evidencia descrita presente dictamen pericial, fue analizada para dejar constancia de su valor según estado de uso y conservación, se deja constancia que las evidencias fue devuelta al funcionario en cuestión. -
EXPOSICION: El material al que se hace referencia consiste en:
Según planilla de cadena de custodia de evidencias física CCPV/EPSR/024- A/2023, de fecha 22-09- 2023, la siguiente evidencia, -
(01) bolso, elaborado en material de fibras textil, color negro, desprovisto de etiqueta y marca visible, (VER EVIDENCIA 01), justipreciado en comparación con objetos de similares cateréticas identificativas tales como: marca, modelo, color entre otras características en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS.
(01) impermeable, elaborado en material de fibras textil, color amarillo, desprovisto de etiqueta y marca visible. (VER EVIDENCIA 02), justipreciado en comparación con objetos de similares cateréticas identificativas tales como marca, modelo, color entre otras características en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS,
3. Un (01) frasco de colonia, elaborado en material de cristal, color traslucido oscuro, marca HOMMDOM, (VER EVIDENCIA 03), justipreciado en comparación con objetos de similares cateréticas identificativas teles como: marca, modelo, color entre otras características en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS.... Bd:50.00.-
4- Un (01) cepillo de peinar pequeño, elaborado en material sintético, color azul, marca caravelle, (VER EVIDENCIA 04). Justipreciado en comparación con objetos de similares cateréticas identificativas tales como: marca, modelo, color entre otras características en la cantidad de QUINCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS Bd: 15.00.-
PERJTAJE: Para los efectos del presente peritaje de AVALUO REAL, a las evidencias antes mencionado, material de estudio, se tomó en cuenta Características identificativas tales como: marca, modelo, color, estado de uso y conservación, para su posterior cotización en el mercado. CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: se estimó un valor total por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CERO 865.00.- CENTIMOS. (...)"7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 3625-23; de fecha 20 de septiembre de 2023; suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTHONY GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Laboratorio (Área Físico); practicada a los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados; mediante la cual este experto dejó constancia de las características físicas que presentaba esta evidencia incautada; dejando constancia de la siguiente manera:
"(...) MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a los materiales suministrados. -
EXPOSICIÓN: Los materiales en referencia consisten en: Según planillas de cadena de custodia de evidencias físicas: N° CCPVC/EPSR/024-A/2023 y CCPVC/EPSR/024-B/2023, de fecha: 15-09-2023.-
01.-UN (01) BOLSO: elaborado en material sintético, color negro, con medidas de 25 cm de longitud por 22 cm de ancho, en su parte frontal presenta una línea en manera horizontal, color rojo, el mismo está compuesto por dos (02) compartimientos con mecanismo de cierre compuesto por dos (02) cremalleras, elaborada en material sintético, color negro, con medidas de 25 cm. Es de hacer notar que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. -
02- UNA (01) CHAQUETA: tamaño mediano, confeccionada en fibras sintéticas, tipo impermeable, color amarillo, presenta en su parte frontal mecanismo de cierre compuesto por una (01) cremallera, elaborada en material sintético, color blanco, con medidas de 58 cm, así como también cuatro (04) botones de material sintético, color amarillo, con sus respetivos ojales. La pieza se halla en regular ^ estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. -
3. - UN (01) ENVASE: de forma cuadrada, elaborado en material de vidrio, color negro, en su parte anterior presenta inscripciones, color blanco, donde se lee: "Natura, HOMEN DOM" con medidas de 8 cm de longitud y 5 cm de ancho en su parte prominente, desprovisto de su tapa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
4. - UN (01) CEPILLO DE PEINAR: elaborado en material sintético, color azul con líneas de cerdas flexibles de material sintético, color negro, con medidas de 15 cm de longitud, 3 cm de ancho. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. -
5. - UN (01) CUCHILLO; constituido por una hoja de corte elaborada en metal, con medidas de 20 cm de longitud por 5 cm de ancho, presenta inscripciones bajo relieve donde se lee: "STAINLESS STEEL FACUSA", con borde inferior amolado en doble bisel y terminación en punta semi-aguda, provisto de su respectivo mango elaborado en material sintético, color negro, con medidas de 13 cm de longitud por 5 cm de ancho. Es de hacer notar que la evidencia se halla en regular estado de uso y conservación.
PERITACION: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado, los suministrados fueron sometidos a los respectivos análisis y observación. -1.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Se evidencias en estudio. -
CONCLUSIONES En base a lo anteriormente expuesto en el RECONOCIMIENTO TECNICO, observaciones practicadas a los materiales recibidos, que motivan el presente dictamen pericial, se concluye:
01.- La evidencia descrita en el numeral 01. es utilizada típicamente para transportar cualquier tipo de objeto, atípicamente puede ser utilizado para ocultar, transportar y/o almacenar sustancias u objetos dependiendo de su magnitud o masa y demás uso que le pueda dar el portador- .02.- La evidencia descrita en el numeral 02, es utilizada típicamente como material de prenda de vestir, y demás uso que le pueda dar el portador -
3. - La evidencia descrita en el numeral 03, es utilizado típicamente como envase de almacenamiento de líquido y demás uso que le pueda dar el portador -
4. - La evidencia descrita en el numeral 04, es utilizado típicamente para la higiene personal que sirve para desenredar y peinar el cabello y demás uso que le pueda dar el portador. -
5. - La evidencia descrita en el numeral 05. es comúnmente utilizada en labores domésticos o de campo, atípicamente puede ser utilizado como objeto punzo cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive hasta la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción-, (...)"
08.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 2340, de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JAVIER DELGADO (TECNICO DE
GUARDIA), adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA PLANTA CALLEJON 61, (VIA PUBLICA), PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, donde deja constancia LA INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 2341, de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JAVIER DELGADO (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de inspecciones Técnicas, realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA PLANTA, CALLE LOS ALMENDRONES, (VIA PUBLICA), PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, donde deja constancia las características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados en los términos siguientes:
"(...) El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso de los denominados: "ABIERTO", la cual presenta las siguientes coordenadas geográficas "10.150810,-67.989011", el mismo correspondiente a un tramo de arteria vial, cuya superficie se encuentra constituida de elementos químicos derivados del petróleo, comúnmente conocido como asfalto rustico, color negro, con exposición a los cambios climáticos y atmosféricos, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica criminalística, dicha arteria vial se encuentra orientada en sentido cardinal (NORTE-SUR), para permitir el libre tránsito de vehículos automotores, lográndose ubicar a sus laterales y extremos brocales elaboradas en cemento rustico, color gris, denominadas aceras, las mismas fungen para ceder el paso peatonal, asimismo se logran observar postes de tendido eléctrico para el alumbrado público, elaborados en material ferroso, color amarillo, de igual manera se visualizan diversas estructuras arquitectónicas a su alrededor correspondientes a viviendas unifamiliares de diferentes dimensiones, modelos y colore. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística, empleando el método de búsqueda tipo (LINEAL), en relación al espacio geográfico donde nos ubicamos, siendo infructuosa la misma para este momento, se deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas, de carácter general en el lugar del hecho, las mismas serán anexadas a la presente inspección y como instrumento se utilizó una (01) cámara fotográfica marca SONY, modelo DSC-W800, serial 6678547. Es todo. (...)."
- INFORME MEDICO, de fecha 15 de septiembre de 2023, suscrito por la Dra. NATALIA RIOS, Médico Cirujano, MPPS: 153676, adscrito a INSALUD, Distrito Sanitario Sur-Este, Ambulatorio 810, realizada al ciudadano víctima DIMAS JOSE MALPICA LUGO, dando como diagnóstico: HTA 02.-TRAUMATISMO EN CUERO CABELLUDO Y MANO DERECHA.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-2048-23, de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrita por la DR. JOSE LOPEZ, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizada al ciudadano victima DIMAS JOSE MUJICA, en la que arrojó como resultado:
"(...) FECHA DEL SUCESO: 15-09-2023, HORA: 6 AM, se valora paciente de 58a quien refiere fue agredido por 3 desconocidos. EX FISICO: contusión esquemática en región pronto parietal en fase de resolución. CONCLUSIONES: Estado general: estable. Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones: 07 días, Segundo reconocimiento: no. Asistencia Médica: si, Trastorno de Fusiones: No. Secuelas: no. Cicatrices: no. Debe volver: no. Carácter de las Lesiones: Leve. Es todo .
Los elementos de convicción antes descritos, permitieron al Ministerio Publico, presentar Acusación en contra de los referidos adolescentes y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento en la aludida audiencia; sin embargo, los acusados decidieron acogerse al Medio Alternativo a la prosecución del Proceso, como lo es la figura jurídica de a Admisión de los hechos.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL Y ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente, Abogada NANCY BOADA, utiliza como fundamento legal para impugnar la decisión del Tribunal, lo dispuesto en los artículos 439 numera! 5o del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad en atención a imponer a sus representados, como Medida sancionatoria, la Privación de Libertad; prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de lo que describe, la defensa técnica, como argumentos de hecho y de Derecho del pronunciamiento judicial que impugna; se destaca lo siguiente:
"... PUNTO ÚNICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, considera esta defensa técnica de los derechos y garantías de los adolescentes; JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN Y ANGEL ALEXANDER ROMÁN VILLEGAS, que con relación a la recurrida, la Ciudadana Juez del Tribunal a-quo con su decisión en la audiencia preliminar le causo un gravamen irreparable a uno de mis defendidos, el adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, ya que en la misma lo perjudica notablemente al imponerlo sobre una sanción desproporciona!, por el presunto delito o daño cometido por él, considera quien aquí suscribe que te representación fiscal no realizo la investigación pertinente y la ciudadana jueza obvió la individualización del delito, ya que si compararnos esta decisión con respecto a mi defendido JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, la misma no ponderó la decisión impuesta, y tomando en cuenta que no se consumó el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Si nos ponemos analizar el informe médico forense de fecha 18/9/2023 suscrito por el Dr. José López Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), notamos que en el mismo no indica que a la presunta víctima se le hayan causado daños que le hayan podido ocasionar la muerte, así mismo se puede observar que no se describe heridas graves v mucho menos ciudadanos magistrados le hayan realizado sutura alguna, es por lo que quien aquí suscribe observa que la ciudadana juez debió desestimar el delito presentado por el Ministerio Publico v adaptarlo a la realidad con lo suscrito a la medicatura forense y exageró con la precalificación del tipo de delito penal, causándote un gravamen irreparable al adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, (subrayado y negritas de quien suscribe)
Continúa señalando el apelante:
"...de igual manera dicha decisión perjudica al imputado ANGEL ALEXANDER ROMÁN VILLEGAS, ya que si pueden ustedes observar el Ministerio Publico lo acuso por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO y al momento de deliberar la sanción, no consideró que mi representado esta incierto al sistema educativo, posee contención familiar, siendo esta la primera vez que se ve envuelto en un hecho punible, no posee conducta predilectual. asimismo el tribunal al imponerles la sanción de privativa de libertad no tomo en consideración las pautas para la determinación y aplicación previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en literal E, incurriendo en la figura de la DESPROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, imponiendo sanciones de privativa de libertad que no van con la realidad, asimismo considera esta defensa que si variaron las circunstancias, tomando en cuenta que fueron consignados ante el tribunal, constancias de residencia y de estudios del adolescentes ANGEL ALEXANDER ROMÁN VILLEGAS, a la cual la ciudadana juzgadora en ningún momento se pronuncio para sustituirle la medida de Privativa de Libertad para que este cumpliera con el desarrollo estudiantil al cual está incorporado. .."
DE LA CONTESTACION
AI analizar los argumentos de hecho y Derecho utilizados por la Defensa para impugnar la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
PRIMERO: De la sola lectura efectuada al recurso interpuesto, se observa que el escrito de impugnación, carece de te motivación exigida en el artículo 440 del Texto Adjetivo Pena!, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el Tribuna! que dicté la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación ..."
Cabe destacar que las razones fácticas, expresadas por la apelante para manifestar su inconformidad con la decisión proferida a sus representados, resultan absolutamente erradas; al señalar lo siguiente:
. .la misma no ponderó la decisión impuesta, y tomando en cuenta que no se consumó el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Si nos ponemos analizar el informe médico forense de fecha 18/9/2023 suscrito por el Dr. José López Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), notamos que en el mismo no indica que a la presunta víctima se le hayan causado daños que le hayan podido ocasionar la muerte, así mismo se puede observar que no se describe heridas graves y mucho menos ciudadanos magistrados le hayan realizado sutura alguna, es por lo que quien aquí suscribe observa que la ciudadana juez debió desestimar el delito presentado por el Ministerio Publico y adaptarlo a la realidad con lo suscrito a la medicatura forense y exageró con la precalificación del tipo de delito penal, causándole un gravamen irreparable al adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN..."
Esta Representación Fiscal, consciente que el Tribunal de Alzada, no conoce de hechos sino del Derecho, debe, sin embargo, ilustrar a los Magistrados que habrán de conocer del recurso interpuesto, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que generaron la instauración de la presente causa y así, pasa a describir los hechos, donde resultara víctima, el ciudadano DIMAS JOSE MUJICA LUGO:
En fecha quince (15) de septiembre de 2023, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 am), la mencionada víctima, ciudadano DIMAS JOSE MUJICA LUGO, salió de su residencia, con dirección hasta su lugar de trabajo, siendo que al momento en que pasaba por el BARRIO LA PLANTA CALLEJON 61, (VIA PUBLICA), PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, logro observar que frente a él, pero en sentido contrario, venían caminando tres sujetos, posteriormente identificados como los adolescentes hoy acusados ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, en compañía del computado adulto DANIEL HERNANDEZ, siendo que en el momento que van pasando a un lado de la víctima, el adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, somete al ciudadano DIMAS JOSE MUJICA LUGO, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, amenazando con causarle graves daños a su integridad física, solicitándole que se pegue de la pared, mientras el adolescente ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, junto con el coimputado adulto DANIEL HERNANDEZ, lo tomaron de los brazos pegándolo contra un portón de un galpón del lugar, procediendo el ciudadano adulto a despojarlo de Un bolso de color negro que llevaba la víctima, situación ante la cual, la victima trato de defenderse para impedir ser despojado de sus pertenencias y es ante la oposición que esta hizo, que el adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, utilizando el arma blanca tipo cuchillo, que portaba le ocasionó una herida en la región de la cabeza, ante lo cual la victima comenzó a solicitar ayuda a viva voz, en vista de ello, los adolescentes junto con el ciudadano adulto, salieron en veloz carrera, llevándose con ellos las pertenencias de la víctima, sin embargo ante los llamados de auxilio vociferados por la víctima, vecinos del sector, salen en socorro del mismo, observando a los adolescentes quienes corrían con la intención de escapar del lugar, lo que originó una persecución, que culmino a pocos metros del lugar, donde la victima junto con los vecinos, lograron alcanzar al ciudadano adulto y al adolescente ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, mientras que a pocos metros, el adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN se subió a un árbol, visto todo Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por los adolescentes y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo de éste en la sociedad; buscando como norte de la medida, coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. Debiendo informar esta Representante Fiscal, que sobre el acusado JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, pesa SENTENCIA CONDENATORIA en el Asunto Penal CI-2022-393595, que se le sigue por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; Vale decir, se encuentra en condición de REINCIDENTE, por lo que la recurrida, debió aplicar el contenido del aparte in fine del artículo 628 del ordenamiento pena! especializado, el cual señala lo siguiente:
".. .En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción..."
Cabe destacar, de igual manera que el dispositivo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; que como se señaló anteriormente consagra las pautas para la determinación de la sanción; en su literal "H", exige que la sentenciadora valore, los resultados de los
Informes clínicos y psico-socia!; el abordaje realizado por el equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento donde se encuentra el adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAMN FARFAN;
Describe en dicho informe, como uno de los aspectos relevantes:
"Con el actual causa (sic) se demuestra que el joven evaluado ya se encuentra dentro de una vida delictiva y que la misma se encuentra en el vórtice ascendente criminal"
Y dentro de las recomendaciones, señala lo siguiente:
"Psicoeducar en consecuencias de una elección de vida delictiva''
CUARTO: Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la Sentencia N°466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala lo siguiente:
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se
Caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pimía calificar como" gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el recurrente el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva".
Del anterior criterio jurisprudencial, se entiende que además de alegarse el gravamen irreparable, debe quien lo invoca demostrar como la decisión que no satisfizo su solicitud, ocasiona el daño denunciado; lo cual no ocurre en el presente caso; toda vez que la recurrente se limita a expresar lo siguiente:
"...la Ciudadana Juez del Tribunal a-quo con su decisión en la audiencia preliminar le causo un gravamen irreparable a uno de mis defendidos, el adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, ya que en la misma lo perjudica notablemente al imponerlo sobre una sanción desproporciona}, por el presunto delito o daño cometido por él considera quien aquí suscribe que la representación fiscal no realizo la investigación pertinente.
De lo expresado por la impugnante, se evidencia con marcada ontradicción y ambigüedad que solo la decisión recurrida te ocasionó presuntamente gravamen irreparable al adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN y no al adolescente: ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS; de igual manera se pregunta esta Representación Fiscal Publico no efectuó una investigación pertinente, procede a dejar que sus se acojan al procedimiento por admisión de los hechos?
Interrogantes, como las formuladas anteriormente, demuestran además de la inmotivación del recurso interpuesto, la falta de argumentos que determinen la veracidad de la denuncia que plantea la recurrente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su declaratoria sin lugar.-
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 30 de Octubre del año 2023, el Tribunal Segundo 02° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en auto donde acuerdan: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo 02 ° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000287, en la cual consta en copias simples en el folio treinta y dos(32) al cuarenta y cuatro(44)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrada en fecha Veintiséis 26 de Octubre del año 2023, con todas las formalidades de Ley, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el número N° CIM-2023-000287, seguida a los adolescentes: 1- JEANPIER ALEXANDER FARFAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 32.197.510, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento:04/09/2007, de Grado de Instrucción: Quinto Grado de Primaria, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de Abigail Farfán -V-, Residenciado en: Carretera Vieja de Tocuyito, Sector Nueva Valencia, Hacienda San Luis, Calle Che Guevara, Casa N° 81, Municipio Libertador Estado Carabobo y expone: No voy a declarar, es todo. 2- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 34.857.361, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/2006, de Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato Aprobado, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de María Villegas -V- y de Ronny Román, Residenciado en: El Socorro, Calle Las Torres, punto de referencia Diagonal a un Auto, cerca del Modulo Policial, Municipio Valencia Estado Carabobo. Telf. 0412-845.32.20. pertenece a la mamá y expone: No voy a declarar, es todo. Con motivo del ESCRITO DE ACUSACION presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 26-09-2023, contra los adolescentes 1- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para 2- JEANPIER ALEXANDE FARFAN FARFAN, los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROB -GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTANCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con el Articulo 3.3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y AUTOR en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1o, concatenado con el Articulo 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano. En agravio del ciudadano: DIMAS MUJICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, además, una vez admitida la acusación, debidamente informado, libre de coacción, apremio y de manera voluntaria manifiesta el adolescente antes mencionado, al Tribunal su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el literal "f" del articulo 578 ejusdem, procedió a sentenciar e imponer de manera inmediata la sanción pronunciando la dispositiva, quedando debidamente notificado el presente que el texto integro de la sentencia se pronunciaría por auto separado, procediendo en los siguientes términos:
HECHOS IMPUTADOS
Él Ministerio Público deja constancia según el resultado de investigación y los óranos auxiliares de la investigación, se pudo constatar que en fecha 15 de Septiembre del 2023, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, el ciudadano victima Dimas José Mujica Lugo, salió de su residencia, con dirección hasta su lugar de trabajo, siendo que al momento en que pasaba por el Barrio La Planta, Callejón 61 -Vía Pública-, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, logró observar que en frente de él en sentido contrario, venían caminando tres sujetos, posteriormente identificados como los adolescentes hoy imputados: 1- Ángel Alexander Román Villegas, quien para el momento vestía una short y una franela de color blanco, rojo y azul. 2- Jeanpier Alexander Farfán Farfán, quien vestía un suéter negro con estampados verde, pantalón negro, siendo que en el momento que van pasando a un lado de la víctima, el adolescente Jeanpier Alexander Farfán Farfán, somete a la victima utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, amenazando con causarle graves daños a su integridad física, solicitándole que se pegue de la pared, mientras el adolescente Ángel Alexander Román Villegas, junto con el co-imputado adulto Daniel Hernández lo tomaron de los brazos pegándolo contra un portón de un galpón del lugar, procediendo el ciudadano adulto a despojarlo de un bolso de color negro, que llevaba la víctima, situación ante la cual, la victima trató de defenderse para impedir ser despojado de sus partencias y es ante la oposición que esta hizo, que el adolescente Jeanpier Farfán Farfán, utilizando el arma blanca tipo cuchillo, le ocasionó una herida en la región de la cabeza ante a las victimas comenzó a solicitar ayuda a viva voz. en vista de ella los adolescentes junto con el ciudadano adulto, salieron en veloz carrera, llevándose ellos las pertenencia de la víctima, sin embargo ante los llamados de auxilio vociferados por la víctima, vecinos de sector salen en socorro del mismo, observando a los adolescentes quienes corrían con la intención de escapar del jugar, lo que originó una persecución, que culminó a pocos metros del lugar, donde a victima junto con los vecinos lograron alcanzar al ciudadano adulto y al adolescente Ángel Román y a pocos metros el adolescente Jeanpier Farfan, se subió a un árbol, visto todo ello un ciudadano testigo referencial, acudió hasta la sede de la Estación Policial Santa Rosa e informó lo sucedido, los funcionarios le solicitaron al adolescente que se bajara del árbol, le realizaron la inspección corporal, quien sostenía entre sus manos un arma blanca tipo cuchillo seguidamente los testigos presenciales indicaron a los funcionarios actuantes el lugar donde se encontraban los otros dos sujetos, quienes se encontraban acorralados por la multitud, identificándolos como Ángel Román y el imputado adulto Daniel Hernández, procediendo a colectar un -01- bolso elaborado en tela sintética de color negro con una franja roja, contentivo en su interior de un impermeable de color amarillo y varios objetos personales, el cual fue reconocido por la victima como se propiedad y del cual había sido despojado minutos antes bajo amenazas de muerte, por lo que los funcionarios actuantes sin más dilación procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes en magnitud de los hechos, luego de ello fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal.
DEL ESCRITO DE ACUSACION
La representación fiscal, ratificó el escrito acusatorio de fecha 26/09/2023, presentado en su oportunidad legal, en cada uno de sus capítulos Folios y Contenidos que se dan por reproducidos; por los hechos que encuadran para los adolescentes 1- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para 2- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTANCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con el Articulo 3.3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y AUTOR en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1o, concatenado con el Articulo 80 y 83, todos del Código Orgánico Venezolano, en agravio del ciudadano: DIMAS MUJICA Y EL ES .ENEZOLANO, por ello se solicita se imponga a los adolescentes la Sanción prevista en el Articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literales A y B de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Nina, adolescente que consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS y DIEZ -IO-ANOS, respectivamente, al considerar esta representación , sanción proporcional a los delitos causados. Seguidamente la ciudadana Jueza e pregunta a los adolescentes: 1.- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN Y 2 - ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por a fiscal; asimismo, la jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 654 Literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de la formulas alternas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos; acto seguido pregunta al adolescente 1.- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, si comprende lo explicado y contesta que SI y manifiesta que No desea declarar Y 2.- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS si comprende lo explicado y contesta que SI y manifiesta que No desea declarar. De esta forma se procede a identificarlo de la siguiente forma: a los adolescentes: 1- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-32.197.510, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 04/09/2007, profesión u oficio: caletero, 5o grado aprobado, hijo de: Abigail Farfan (v) Residenciado: Carretera Vieja de Tocuyito, sector Nueva Valencia, Hacienda San Luis, calle Che Guevara, casa 81, Municipio Libertador, Estado Carabobo y expone: No voy a declarar, es todo. 2- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 34.857.361, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/2006, profesión u oficio: caletero, cuarto año de bachillerato aprobado, hijo de: María Villegas (V) Ronny Román (V) Residenciado: El Socorro calle las Torres, sitio de referencia: diagonal a un Auto, cerca del Modulo Policial. Municipio Valencia Estado Carabobo. Telf. 0412- 845.32.20. pertenece a la mamá y expone: No voy a declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. NANCY BOADA, QUIEN EXPUSO: Esta representación de la defensa publica ratifica el escrito de contestación de acusación de fecha: 17/10/2023, de la misma manera solicito el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Publico, en contra de mis defendidos, donde en el acta policial la presunta victimare señala directamente el tipo de lesiones presentada por el ciudadana tiene un tiempo de curación de ocho días, es por lo que esta defensa, el cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION a cambio del delito de -ESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, es todo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal, oídas la exposiciones de las partes, ahora bien este TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ADMITE TOTALMENTENTE la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, POR LOS DELITOS DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Y PARA JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, DETENTANCION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y AUTOR EN EL DELITO DE: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1o, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 Y 83, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO: DIMAS MUJICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que es la calificación jurídica que se adapta a los hechos.
Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció:
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, v es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria." (Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
Asimismo, se considera que el escrito acusatorio contiene elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados en los delitos admitidos por esta juzgadora, estimando que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Los Adolescentes fueron debidamente informados por el Tribunal, en la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podría declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION, el Tribunal informó al adolescente sobre las formulas alternativas a la precesión del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, manifestando haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando igualmente los adolescentes su voluntad de declarar, quien se identifica como: 1- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 32.197.510, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04/09/2007, Grado de Instrucción de 5to Grado Aprobado, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de: Abigail Farfán (V), Residenciado en: Carretera Vieja de Tocuyito, Sector Nueva Valencia, Hacienda San Luis, Calle Che Guevara, Casa N° 81, Municipio Libertador, Estado Carabobo. y expone: y quien en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: "Admito los Hechos". 2- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-34.857.361, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24/10/2006, Grado de Instrucción 4to Año de Bachillerato Aprobado, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de: María Villegas (V) Ronny Román (V), Residenciado en: El Socorro, Calle Las Torres, punto de referencia: diagonal a un auto lavado, cerca del Modulo Policial, Municipio Valencia Estado Carabobo. Telf. 0412-845.32.20. pertenece a la mamá y quien en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: "Admito los Hechos".
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. NANCY BOADA, QUIEN EXPUSO: Oída como ha sido la manifestación de voluntad de mi representados en admitir los hechos sin coacción y apremio, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, según el artículo 582, de la Lopnna, en virtud que el adolescente Ángel Alexander Román Villegas posee residencia fija, presenta contención familiar y está inserto en el sistema educativo, de la cual se deja constancias adolescente Jeanpier Alexander Farfan presenta, es por lo que solicito una medida cautelar. 5o¡ orto copia del Auto Motivado de presente acto. Es todo.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone e artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en : Caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que corresponda, bajo análisis de las pautas a que se contrae el artículo 622 ejusdem y de los principios que son propios de esta sistema especializado.
Asimismo, consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente : revé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ejusdem, fija las pautas para a determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 521 ejusdem establece lo siguiente: "...Las medidas señaladas en el artículo anterior .
una finalidad primordialmente educativa...", para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos: 1- Que esté plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) Que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
Establecido lo anterior, tenemos además que la proporcionalidad es un principio vértice, citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS .
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, que la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia propia de la fase intermedia, la suscrita, en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, el adolescente debidamente impuesto sobre el alcance de lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la representación fiscal; asimismo, sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explica el contenido de los Art. 538 al 546 y el Artículo 654 Literal i de la LOPNNA, le informa sobre las formulas alternativas, en especial la admisión de hechos, le preguntó al adolescentes 1.- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, si deseaba declarar o no, y este manifestó "...Admito los hechos por el delito, del cual se me acusa...", se le preguntó al adolescentes 2.- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, si deseaba declarar o no este manifestó "...Admito los hechos por el delito, del cual se me acusa...", ^por/lo que esta Juzgadora procedió en derecho a imponer la sanción por admisión de hechos, a la adolescente, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción, ^analizadas y los aspectos individuales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
En nuestro caso los adolescentes tienen 16 y17 años de edad, por lo que se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues han manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del acto y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso los adolescentes han estado bajo una medida de detención preventiva, el informe psicosocial está agregado en las actuaciones, de manera de dar las herramientas necesarias para el manejo del mismo, cuentan con apoyo familiar. Y así se decide.
SANCION APLICABLE
Para a aplicación de la sanción, el tribunal aplicó las pautas establecidas Sn artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHO demás elementos de convicción quedó demostrada la participación de los acescentes 1.- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN Y 2.- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, como autores de los hechos que se ventilaron en, el presente caso, se ponderó la edad de esta cuenta actualmente con 16 y 17 años y de edad respectivamente, el esfuerzo hecho por ellos para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado, por otro lado, con la admisión de los hechos se denotó en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil, es por lo que este Tribunal estimó que la sanción proporcional e idónea a los adolescentes: 1- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-32.197.510, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04/09/2007, Grado de Instrucción de 5to Grado Aprobado, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de: Abigail Farfán (V), Residenciado en: Carretera Vieja de Tocuyito, Sector Nueva Valencia, Hacienda San Luis, Calle Che Guevara, Casa N° 81, Municipio Libertador, Estado Carabobo y 2- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-34.857.361, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24/10/2006, Grado de Instrucción 4to Año de Bachillerato Aprobado, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de: María Villegas (V) Ronny Román (V), Residenciado en: El Socorro, Calle Las Torres, punto de referencia: diagonal a un auto lavado, cerca del Modulo Policial, Municipio Valencia Estado Carabobo. Telf. 0412-845.32.20. pertenece a la mamá, y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le hace la rebaja de Un Tercio -1/3- por la admisión de los hechos, quedando la sanción para ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, en CUATRO -04- AÑOS, se distribuye de la siguiente manera: PRIVATIVA: SEIS -06- MESES, SEMI LIBERTAD: UN -01- AÑO, LIBERTAD ASISTIDA: DOS -02- AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA: SEIS -06- MESES, LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SUCESIVA. Y Para JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, en SEIS -06- AÑOS y OCHO MESES -08- MESES, se distribuye de la siguiente manera: PRIVATIVA: DOS -02- AÑOS Y OCHO 08 MESES, SEMI LIBERTAD: UN -01- AÑO, LIBERTAD ASISTIDA: DOS -02- AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA: UN -01- AÑO, LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SUCESIVA. Medidas previstas en el Artículo 620 literal "B" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Especial. Siendo tales reglas de conducta: 1.- No consumir, frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir lugares donde expendan sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. Exhibición de verse incursos en investigación penal alguna. 4.- Mantener comparado al sistema educativo, laboral y deportivo, 5.- Prohibición de concurrir ¡tío de los hechos 6.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, 7.- Iniciar terapia psicosocial en énfasis al fortalecimiento autonomía adecuada hacia el pro del cambio conductual, 8.- Acudir al Tribunal de Ejecución a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones correspondientes por la admisión de hechos, medidas previstas en el Artículo 620 literales C y B de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en atención a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 de la Ley Especial. DICHAS MEDIDAS LAS CUMPLIRA DE MANERA SUCESIVA. Será cumplida de la siguiente manera la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, medida prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Las medidas de regla de conducta son: 1.- No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Prohibición de verse incursos en investigación penal alguna. 4.- Mantenerse incorporado al sistema educativo, laboral y deportivo, 5.- Prohibición de concurrir al sitio de los hechos 6.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, 7.- Iniciar terapia psicosocial en énfasis al fortalecimiento autonomía adecuada hacia el pro del cambio conductual, 8.- Acudir al Tribunal de Ejecución a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones. Correspondientes por la admisión de hechos, de conformidad con los artículos 583, 622 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y considerando lo pautado del articulo 37 literal B de la Convención Interamericana de loé Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno, la cual forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES 1- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 32.197.510, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04/09/2007, Grado de Instrucción de 5to Grado Aprobado, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de: Abigail Farfán (V), Residenciado en: Carretera Vieja de Tocuyito, Sector Nueva Valencia, Hacienda San Luis, Calle Che Guevara, Casa N° 81, Municipio Libertador, Estado Carabobo y 2- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-34.857.361, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24/10/2006, Grado de Instrucción 4to año de Bachillerato Aprobado, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de: María Villegas (V) Ronny Román (V), Residenciado en: El Socorro, Calle Las Torres, de referencia: diagonal a un auto lavado, cerca del Modulo Policial, Municipio, Estado Carabobo. Telf. 0412-845.32.20. pertenece a la mamá, en consecuencia se les impone la Sanción a los adolescentes ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, de SEIS -06- AÑOS, se le hace la rebaja de Un Tercio -1/3- por la admisión de los hechos, quedando la sanción en CUATRO -04- AÑOS, se distribuye de la siguiente manera: PRIVATIVA: SEIS -06- MESES, SEMI LIBERTAD UN -01- AÑO, LIBERTAD ASISTIDA: DOS -02- AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA: SEIS -06- MESES, LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SUCESIVA. Y Para JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, en DIEZ -10- AÑOS, se le hace la rebaja de Un Tercio -1/3- por la admisión de los hechos, quedando la sanción de SEIS -06- AÑOS y OCHO MESES -08- MESES, se distribuye de la siguiente manera: PRIVATIVA: DOS -02- AÑOS Y OCHO 08 MESES, SEMI LIBERTAD: UN - 01- AÑO, LIBERTAD ASISTIDA: DOS -02- AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA: UN - 01- AÑO, LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SUCESIVA. Medidas previstas en el Artículo 620 literal "B" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Especia Siendo tales reglas de conducta: 1.- No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Prohibición de verse incúrsos en investigación penal alguna. 4.- Mantenerse incorporado al sistema educativo, laboral y deportivo, 5.- Prohibición de concurrir al sitio de los hechos 6 - en nuevos hechos delictivos, 7.- Iniciar terapia psicosocial en énfasis a fortalecimiento autonomía adecuada hacia el pro del cambio conductual, 8.- Acudir al Tribunal de Ejecución a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones correspondientes por la admisión de hechos, medidas previstas en el Artículo 620 literales F, E, D, B de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, y en atención a lo dispuesto en los Artículos 628, 627. 626, 624 de la Ley Especial. DICHAS MEDIDAS LAS CUMPLIRA DE MANERA SUCESIVA. Será cumplida de la siguiente manera la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, medida prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Las medidas de regla de conducta son: 1 - No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes n psicotrópicas. 3.- Prohibición de verse incursos en investigación penal alguna. 4,- Mantenerse incorporado al sistema educativo, laboral y deportivo, 5.- Prohibición de concurrir al sitio de los hechos 6.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, 7.- Iniciar terapia psicosocial en énfasis al fortalecimiento autonomía adecuada hacia el pro del cambio conductual, 8.- Acudir al Tribunal de Ejecución a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones correspondientes por la admisión de hechos, de conformidad con los artículos 583, 622 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y considerando lo pautado del articulo 37 literal B de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno, la cual forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-072422 interpuesto por el ciudadano la profesional en derecho Abg. NANCY BOADA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 30 de octubre del año 2023 por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000287.
En este sentido, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por el recurrente el profesional en derecho Abg. NANCY BOADA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 30 de octubre del año 2023 por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que denuncia que la Juez a-quo con su decisión en la audiencia preliminar le causo un gravamen irreparable a uno su defendido, el adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, por el presunto delito o daño cometido por él, considera la defensa que la representación fiscal no realizo la investigación pertinente y la ciudadana jueza obvió la individualización del delito, ya que si esta decisión con respecto a su defendido JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, no tomo en cuenta que no se consumó el presunto delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, por lo que refleja el informe médico forense de fecha 18/9/2023 suscrito por el Dr. José López Médico Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), al indicar que a la presunta victima se le hayan causado daños que le hayan podido ocasionar la muerte, así mismo se alega que no se describe heridas graves y mucho menos le hayan realizado sutura alguna, es por lo que la ciudadana juez debió desestimar el presentado por el Ministerio Publico y adaptarlo a la realidad con o suscrito a la medicatura forense y exageró con la precalificación del de delito penal, causándole un gravamen irreparable al adolescente JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, de igual manera dicha decisión perjudica al imputado ANGEL ALEXANDER ROMÁN VILLEGAS, ya que el Ministerio Publico lo acuso por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO y al momento de deliberar la sanción, no consideró que su representado está inserto al sistema educativo, posee contención familiar, siendo esta la se ve envuelto en un hecho punible, no posee conducta predilecta.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa en revisar y analizar el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón a los recurrentes, para develar la denuncia del recurrente que manifiesta que la jueza a quo, en tal sentido, se ha constatado de la Decisión lo siguiente:
… OMISSIS..
“…El Tribunal, oídas la exposiciones de las partes, ahora bien este TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ADMITE TOTALMENTENTE la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, POR LOS DELITOS DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Y PARA JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, DETENTANCION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y AUTOR EN EL DELITO DE: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1o, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 Y 83, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO: DIMAS MUJICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que es la calificación jurídica que se adapta a los hechos. (NEGRILLA Y CURSIVA DE LA SALA.)
Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció:
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, v es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria." (Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
Asimismo, se considera que el escrito acusatorio contiene elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados en los delitos admitidos por esta juzgadora, estimando que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES 1- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 32.197.510, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04/09/2007, Grado de Instrucción de 5to Grado Aprobado, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de: Abigail Farfán (V), Residenciado en: Carretera Vieja de Tocuyito, Sector Nueva Valencia, Hacienda San Luis, Calle Che Guevara, Casa N° 81, Municipio Libertador, Estado Carabobo y 2- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-34.857.361, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24/10/2006, Grado de Instrucción 4to año de Bachillerato Aprobado, de Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de: María Villegas (V) Ronny Román (V), Residenciado en: El Socorro, Calle Las Torres, de referencia: diagonal a un auto lavado, cerca del Modulo Policial, Municipio, Estado Carabobo. Telf. 0412-845.32.20. pertenece a la mamá, en consecuencia se les impone la Sanción a los adolescentes ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, de SEIS -06- AÑOS, se le hace la rebaja de Un Tercio 1/3 por la admisión de los hechos, quedando la sanción en CUATRO -04- AÑOS, se distribuye de la siguiente manera: PRIVATIVA: SEIS -06- MESES, SEMI LIBERTAD UN -01- AÑO, LIBERTAD ASISTIDA: DOS -02- AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA: SEIS -06- MESES, LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SUCESIVA. Y Para JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, en DIEZ -10- AÑOS, se le hace la rebaja de Un Tercio -1/3- por la admisión de los hechos, quedando la sanción er SEIS -06- AÑOS y OCHO MESES -08- MESES, se distribuye de la siguiente manera: PRIVATIVA: DOS -02- AÑOS Y OCHO 08 MESES, SEMI LIBERTAD: UN - 01- AÑO, LIBERTAD ASISTIDA: DOS -02- AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA: UN - 01- AÑO, LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SUCESIVA. Medidas previstas en el Artículo 620 literal "B" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Especia Siendo tales reglas de conducta: 1.- No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Prohibición de verse incúrsos en investigación penal alguna. 4.- Mantenerse incorporado al sistema educativo, laboral y deportivo, 5.- Prohibición de concurrir al sitio de los hechos 6 - en nuevos hechos delictivos, 7.- Iniciar terapia psicosocial en énfasis a fortalecimiento autonomía adecuada hacia el pro del cambio conductual, 8.- Acudir al Tribunal de Ejecución a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones correspondientes por la admisión de hechos, medidas previstas en el Artículo 620 literales F, E, D, B de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, y en atención a lo dispuesto en los Artículos 628, 627. 626, 624 de la Ley Especial. DICHAS MEDIDAS LAS CUMPLIRA DE MANERA SUCESIVA. Será cumplida de la siguiente manera la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, medida prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Las medidas de regla de conducta son: 1 - No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir, ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes n psicotrópicas. 3.- Prohibición de verse incursos en investigación penal alguna. 4,- Mantenerse incorporado al sistema educativo, laboral y deportivo, 5.- Prohibición de concurrir al sitio de los hechos 6.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, 7.- Iniciar terapia psicosocial en énfasis al fortalecimiento autonomía adecuada hacia el pro del cambio conductual, 8.- Acudir al Tribunal de Ejecución a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones correspondientes por la admisión de hechos, de conformidad con los artículos 583, 622 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y considerando lo pautado del articulo 37 literal B de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno, la cual forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anteriormente analizado se observa que la ciudadana Jueza no fue garante, ni vigilante de las funciones del Juez de Control, al verificar y constatar los elementos propios de la tarea de subsumir los hechos en el tipo penal correcto si no que se circunscribió a confirmar el delito acusado por la representación fiscal sin verificar los elementos del delito conforme a los elementos de convicción traídos al proceso, toda vez que con claridad de la revisión del asunto principal, se observa que corre inserto en el folio 47, la medicatura forense, siendo la Prueba Reina en el delito de Homicidio, para sostener en el proceso penal la naturaleza propia de un Homicidio, el cual sin duda alguna sostiene los hechos alegados por la representación fiscal, al constatar el tiempo de curación y las conclusiones del examen médico forense DE FECHA 18/09/2023, que indica: “…CONCLUSIONES: estado general: estable, tiempo de curación: 08 días, privación de ocupaciones: 07 días. Segundo reconocimiento: No. Debe volver: No, carácter de las lesiones leves. Asistencia médica: Si. Trastornos de Funciones: No, Secuelas: No. Cicatrices. No, debe volver: No.
Se evidencia que la Jueza no ejerció el control formal y material de la acusación, no ajusto correctamente el tipo penal, así mismo se observa que la jueza no ejerció el control Constitucional del cual está obligada a ejercer a un escrito acusatorio que a todas luces conforme a la medicatura forense, vulnero derechos del adolescente, siendo arbitraria en una decisión que a todas luces no es conforme a derecho, una decisión no estructurada en base a los requisitos de una decisión en la que del cuerpo escritural se desglosa que no decanta los medios de pruebas no estructura los capítulos de una decisión mezcla todo sin decantar la importancia del capítulo de las pruebas así sea una decisión de admisión de hechos debe decantar los medios probatorios, debe cumplir con los fundamentos de hecho y derechos en el marco de la admisión de la acusación debe hacer referencia al tipo penal con base a los elementos de convicción y medios de prueba para sostener la calificación jurídica conforme a su utilidad, pertinencia, necesidad, no es una labor mecánica por ser una admisión de hechos, debe ser argumentada conforme al derecho.
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones observa con claridad que la Jueza no dio cumplimiento a los lapsos establecidos en la Norma Adjetiva Penal ni en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo una norma de orden público y de protección a los adolescentes que es una materia especial y garantistas de los derechos que le asisten a los adolescente en conflicto con la ley penal, argumentando criterios que han sido ya superados por esta Corte de Apelaciones, es por esto que ante el desconocimiento de la materia en fase intermedia en adolescente y habiendo constatado del expediente principal desde la detención hasta la audiencia preliminar que vulnero derechos del adolescente al admitir un acusación con uno de los tipos penales que no se corresponde con la criminalística y con el derecho penal que se sustenta en los medios de prueba, en el presente caso la Medicatura Forense que es la prueba reina para sostener el delito de homicidio en grado de frustración que a todas luces al verificar la conclusión se observa que es de 08 días el tiempo de curación, el legislador ha sido claro en manifestar lo que considera como lesiones leves, graves, gravísimas y lo que es considerado un homicidio en grado de frustración, sin duda alguna la juez ha inobservado la norma adjetiva penal, la norma especial, es por lo que forzosamente este Tribunal Colegiado debe decretar la NULIDAD DE OFICIO de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar normas de orden público, principios procesales y constitucionales en una materia tan especial como es la de adolescente, pero que además la Defensa Publica no hace la solicitud en su escrito recursivo, esta Sala N1 considera que la decisión dictada por la Jueza a quo en fecha 30 de octubre del año 2023, no está ajustada a derecho y violenta la disposición Constitucional, y legal, en virtud que la Jueza de Control N° 1 sección adolescente, no actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo está viciado de NULIDAD, habiendo expresado anteriormente los motivos de hecho y de derecho en que esta Alzada fundamenta la presente decisión al no ejercer el control constitucional en el marco de sus competencias de jueza de control que todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se observa de la revisión exhaustiva del auto apelado que la Jueza no ejerció el control formal y material de la acusación legitimando un acto conclusivo Acusatorio de la representación fiscal de una manera netamente fuera de los elementos del delito de un homicidio calificado en grado de frustración que a todas luces no cumplen con los elementos del delito ni es sostenido con la prueba de la medictura forense.
En virtud de todo lo anteriormente señalado que la decisión abarca todo lo que en derecho tenía que hacerse, la juez no garantizo los derechos de los adolescentes, es una decisión que por ser una etapa importante del derecho no a dado respuesta a los puntos alegados por la defensa, una decisión que solo da respuesta a la representación fiscal y que no abarca la protección de derechos y principios procesales y constitucionales y sobre las medidas impuestas para las adolescentes causa un gravamen, afectando sus derechos, son medidas impuestas desproporcionadas ante la ilegalidad de no ajustarse a la calificación jurídica correcta, debe ser una decisión justa, y por demás ajustada a los hechos y al derecho.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Atendiendo el vicio detectado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizados todos y cada uno de los elementos aportados por las partes.
Es Necesario Revisar las Instituciones y Figuras Constitucionales que desde la Filosofía del derecho, Debido Proceso; Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, entendidos por la sala Constitucional así:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia cuya ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró admitir la acusación en los términos que la admitió con una medicatura forense clara que no sustenta el homicidio calificado en grado de frustración, solo se centro acordar con lugar la solicitud fiscal, pues solo refiere de manera cerrada, limitada y poco explicativa.
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar el a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura de la calificación jurídica, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que al margen de fondo de la decisión tomada, respetando el criterio de la jueza, el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir.
Ahora bien, en el caso de autos se verificó del incumplimiento por parte del Juez qué través de la solicitud fiscal no expresa en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar la pretensión Fiscal, como para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, la Jueza hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción no solo de la solicitud fiscal, si no la motivación de la Jueza que no hace el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso por parte de ambos órganos del sistema de Justicia, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente a los delitos por los que fueron imputados, sin un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, a la defensa, a los imputados, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que las consideraciones que alega la defensa publica guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
V
NULIDAD DE OFICIO
Verificadas como han sido las actuaciones relacionadas con el presente recurso, así como el expediente principal, y específicamente a la audiencia de presentación de imputado que motivo los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 30 de octubre del año 2023 y son motivo del presente recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considere oportuno señalar que se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional, como es la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es el vicio de inmotivación, de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 2023 por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000287, encontrando que acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 2023 por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000287, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la de oficio del presente, fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación de los delitos conforme a las pruebas y elementos de convicción que tiene la acusación fiscal. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar y Dicte una Decisión motivada y conforme a derecho por un Juez o Jueza distinta al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo. Se Mantiene las Medidas impuestas.
Y así decide.
DIPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 2023 por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000287, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva Audiencia Preliminar y Dicte una Decisión motivada y conforme a derecho por un Juez o Jueza distinta al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo. TERCERO: Se Mantiene las Medidas impuestas ambos adolescente. Y así decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUECES DE LA SALA 1°
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE
ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega
ASUNTO: DR-2023-072422
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000287