REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 23 de Febrero de 2024
Años 214º y 164º

ASUNTO: DR-2023-72697
ASUNTO PRINCIPAL: DO-2023-72174
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
RECURRENTES: MARLENY MORA, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES (Recurrentes)
AGRAVIANTE: Fiscal Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de Apelación de Amparo Constitucional signado con el N° DR-2023-72697, ejercido por la ciudadana MARLENY MORA, en su condición de investigada, debidamente asistida por el Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, contra del fallo publicado en fecha 01 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº DO-2023-72174, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la por la ciudadana MARLENY MORA, en su condición de investigada, debidamente asistida por el Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, contra la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que el Fiscal Primero (01°) del Ministerio Público, quedo debidamente emplazado en fecha 01-12-2023, tal y como se evidencia al folio noventa y cinco (95) de la presente actuación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 06-12-2023, siendo remitidas las actuaciones posteriormente a la Corte de Apelaciones.

En fecha 14-12-2023, se dio cuenta, en Sala del presente recurso de apelación al que, por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 4 Abg. AELOHIM HERRERA ALVARADO.

En fecha 08-01-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive, y asimismo se aboca el Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Provisorio N° 04, integrante de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores Nº 01 Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Provisorio Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EN AMPARO INTERPUESTO.

Observa esta Alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas que:

PRIMERO: Se puede constatar que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la ciudadana MARLENY MORA, en su condición de investigada, debidamente asistida por el Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, por ser quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que la misma está facultada, para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 01 de Noviembre de 2023, siendo interpuesto el recurso de apelación el 27 de Noviembre de 2023, tal como consta en el folio uno (01) del presente cuaderno recursivo, es decir; fue interpuesto al tercer (03º) día hábil, luego de haber sido notificada del fallo la recurrente, tal como consta en el folio setenta y nueve (79) del presente cuaderno recursivo, donde corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada a la prenombrada ciudadana, de lo que se deduce que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se declara temporáneo y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Por consiguiente, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

IV
DEL ESCRITO RECURSIVO

La ciudadana MARLENY MORA, en su condición de investigada, debidamente asistida por el Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MARLENY MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.867.749, residenciada en el Parcelamiento "LA LOMA", Nro. A2, Lote L-A, macromanzana M1, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistida en este acto por el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, cédula de identidad V.- 7.068.289, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.SA, bajo en N° 95.709, domicilio procesal en la avenida Aránzazu Local 57-36, sector Ruíz Pineda 1, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, ante su competente autoridad ocurro de conformidad con lo consagrado en los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y expongo: El día 27 de octubre de 2.023, introduje documento contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional a mi favor, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de las actuaciones violatorias de mis Derechos Constitucionales por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado PEDRO AMAYA, en relación a una medida de desalojo de la vivienda que habito en condición de comodataria, según actuaciones llevadas por ese Despacho Fiscal en el MP-79080-2023, tal y como lo explané en el escrito presentado.
Por lo que una vez distribuido le correspondió conocer de la solicitud de marras al Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial, el cual le dio entrada con la nomenclatura DO-2023-72174, como consecuencia de que la Fiscalía antes mencionada me estaba violando el derecho constitucional a la vivienda, bajo el argumento de instrucciones recibidas desde el despacho del Fiscal General de la República, en relación a la restitución de hogares que se encontraran en condiciones de invasión y que fueran propiedad de las personas denominadas "ADULTOS MAYORES".
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien la vivienda que habito no es de mi propiedad, la misma me fue dada en comodato por el propietario quien resulta ser mi sobrino materno ALVARO LUIS NAVARRO MORA, quien no cumple con la condición de Adulto Mayor ya que cuenta solamente con 39 años de edad.
Una vez que la Juez de la recurrida, en fecha 27 de octubre, ordena oficiar a la Fiscalía primera del Ministerio Público, solicitando información al respecto, DICHO Despacho Fiscal, le remitió en fecha 31 de octubre y remitió anexo información relacionada con dicha investigación. Ahora bien, una vez que la Jueza de: Tribuna:, recibe dicha información contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS NAVARRO MORA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V - 16.050.198, así como otras series de actuaciones llevadas a cabo tanto por el ministerio Público, como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia (Plaza de Toros), en fecha 01 de noviembre de 2.023, emitió su pronunciamiento declarando Improcedente in Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional, tomando las siguientes consideraciones:
"...Observa esta Juzgadora, que e! objeto del amparo..., por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad, ser oida, en contra del Abogado PEDRO AMAYA....
... al solicitarle el desalojo del bien inmueble donde reside, es por lo que esta Jurisdicente, considera oportuno,..."
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, en aplicación al del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestima la pretensión de la accionante y declara Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ,..."
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional,..., en contra del Abogado PEDRO AMAYA,..., por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." .
Ahora bien, ciudadanos(as) Magistrado(as), a quienes les corresponda el conocimiento de la presente, la Juez de la recurrida, yerra en la interpretación de la Norma Constitucional, por cuanto al hacer una evaluación al escrito de la Acción de Amparo y decidir que existe incoherencia con lo solicitado y denunciado, estamos en presencia de una decisión que no se ajusta a la realidad de lo manifestado en el mismo, por cuanto si bien actualmente existe una directriz emanada de la Fiscalía General de la república, en relación a la recuperación de los inmuebles propiedad de los ciudadanos considerados adultos mayores, en el caso que nos ocupa como se indicó mi sobrino materno ALVARO LUIS NAVARRO MORA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.- 16.050.198, nació el día 21 de mayo de 1.984, es decir, actualmente cuenta con tan solo Treinta y Nueve (39) Años de edad y para ser considerado adulto mayor se debe tener la edad de Sesenta (60) Años.
La Juez de la recurrida, indicó en su decisión que no concurren los supuestos del artículo 5O de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero obvió lo establecido en el artículo 3o de la misma Ley, que textual y taxativamente establece:
"También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución...",
Es decir, que si bien la Asamblea Nacional, sancionó la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, la cual le concede Derechos a las personas en esa condición, dicha Norma no debe ser utilizada como herramienta o escudo para realizar actuaciones contrarias a la Constitución, menos para amedrentar y coaccionar a las personas ocupantes legales de viviendas, como es mi caso, ya que se me dio plazo hasta mañana jueves 09 de noviembre de abandonar bajo coacción de quedar imputada y privada de mi libertad por la presunta y negada comisión de Invasora, cuando es del conocimiento de la comunidad que jamás violenté las puertas de la vivienda y en la cual he vivido por más de Cuatro (4) años con la anuencia y autorización tanto de mi hermana BLEIDE EDIXA MORA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V.- 9.826.926, madre del propietario ALVARO LUIS NAVARRO MORA.
Por lo que, la ad quem yerra al establecer que el procedimiento de desalojo que lleva en mi contra el Fiscal Primero del Ministerio Público, sin que se cumplan los supuestos que según la directriz del Fiscal General de la República, ya que solamente se consideró lo que alegó en sus actuaciones el Fiscal del Ministerio Público.
Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda el conocimiento de la presente acción recursiva, debo indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha en sentencia 1.375 del 29 de septiembre de 2.023, Expediente 23-0968, la Sala Constitucional en una solicitud de Avocamiento, suspendió los efectos de una decisión de un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas y de las actuaciones del Ministerio Público, en relación a una medida arbitraria de desalojo y suspendió los Efectos de la misma, por lo cual invocando dicha sentencia de marras, respetuosamente que la presente Apelación sea admitida y Declarada Con Lugar en la Definitiva, por cuanto se me violaron los Derechos Constitucionales de Ser Oída, Debido Proceso, Ser Considerada Inocente y el derecho al Hogar, por cuanto no soy invasora sino comodataria y este procedimiento debió ventilarse y llevarse por la Sunavi y allí llegar a un acuerdo sin la coacción de ser privada de mi libertad junto a mis hijos. Anexo Marcada "A", Copia simple de la decisión recurrida…”

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 06 de Diciembre de 2023, el Abg. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las facultades conferidas en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto según notificación sustentada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de Boleta de Emplazamiento recibida por esta oficina fiscal en fecha 01 de diciembre de 2023, procedo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana: MARLENY MORA RAMIREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA BÁRBARA DE BARINAS, FECHA DE NACIMIENTO 17/12/1969. DE 53 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, ESTADO CIVIL SOLTERA, HIJA DE JUAN MARÍA MORA PÉREZ (F) Y ANA MARÍA RAMÍREZ (V). RESIDENCIADA EN EL BARRIO LOMAS DE FUNVAL, MANZANA 1, CASA A-2, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-10.867.649, en contra de la decisión dictada en fecha MIERCOLES 01 de NOVIEMBRE de 2023, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.867.749, RESIDENCIADA EN EL PARCELAMIENTO "LA LOMA", NRO. A2, LOTE L-A, MACROMANZANA M1, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ASISTIDA POR EL CIUDADANO JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 7.068.289, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EN N° 95.709, DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ARANZAZU LOCAL 57- 36, SECTOR RUÍZ PINEDA 1, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, en (a causa penal identificada bajo el N° MP-79080-2023 (Nomenclatura única del Ministerio Público), y DR-2023-72697 (Nomenclatura de ese Juzgado de Juicio). Contestación que respetuosamente interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio emplaza a esta oficina fiscal a contestar el RECURSO DE APELACIÓN, en los términos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dará contestación al Recurso de Apelación de La Apelación de Autos, en el lapso siguiente:
"EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 EJUSDEM (actualmente artículo 156) se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "AQUELLOS EN LOS CUALES EL TRIBUNAL DISPONGA DESPACHAR, Y POR ENDE, LAS PARTES TENGAN ACCESO AL TRIBUNAL, AL EXPEDIENTE Y AL PROCESO, a LOS FINES DE SALVAGUARDAR EL CORRECTO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO"; discernimiento que se extrae de la sentencia que, a continuación se cita parcialmente:
"(...OMISSIS) Visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer él recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa
(apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
...Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)
...bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara ,.."
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el viernes 01 de diciembre de 2023, ésta Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 10.867.749, RESIDENCIADA EN EL PARCELAMIENTO "LA LOMA", NRO. A2, LOTE L-A, MACROMANZANA M1, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ASISTIDA POR EL CIUDADANO JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 7.068.289, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EN N° 95.709. DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ARANZAZU LOCAL 57-36, SECTOR RUÍZ PINEDA 1, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, el viernes 01 de diciembre de 2023 fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del Lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana y su Defensor Privado en la presente causa penal.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INVESTIGAR
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...EJERCER EN NOMBRE DEL ESTADO LA ACCIÓN PENAL EN LOS CASOS EN QUE PARA INTENTARLA O PROSEGUIRLA NO FUERE NECESARIA INSTANCIA DE PARTE, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY.."; y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la acción penal, y por ende, legitimado para el ejercicio del presente acto de investigación (ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION) en fecha 24/04/2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 y articulo 37 numeral 1; 6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículo 111 numerales 1 y 2; articulo 265 y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
Del análisis y revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones que conformaron la presente investigación, advierte esta Representación Fiscal, que se deja constancia que la relación de hechos que se narran a continuación, aunado a los órganos de prueba debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y de los cuales se desprende la decisión tomada por el Juez de Juicio, para sustanciar su decisión:
ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEBE SEÑALAR A ESTE HONORABLE TRIBUNAL, QUE EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2023, COMPARECIÓ POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, EL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO: ALVARO LUIS NAVARRO MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.050.198; A LOS FINES DE INTERPONER DENUNCIA POR ANTE ESE DESPACHO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARLENY MORA RAMÍREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.867.749; DEJANDO CONSTANCIA ENTRE OTRAS COSAS, DE LO SIGUIENTE: "...VENGO A DENUNCIARA LA CIUDADANA MARLENE MORA, POR CUANTO DESDE HACE 5 AÑOS, POR MOTIVOS DE QUE YO ME ENCONTRABA FUERA DEL PAÍS, ELLA ME SOUCÍTO SI POR FA VOR SE PODÍA QUEDAR EN MI CASA UBICADA EN LOMAS DE FUNVAL, MANZANA 1, AVENIDA E4 PRIMERA ETAPA CASA N° 2, DEBIDO QUE SU HUO ESTABA TENIENDO CONFLICTOS POR DONDE ELLOS VIVÍAN, Y DEBIDO A QUE YO ME ENCONTRABA FUERA DEL PAÍS, YO LE DÜE QUE NO HABÍA PROBLEMAS ASÍ LA CUIDABAN Y ELLA SOLO TENDRÍA QUE PAGAR LOS SERVICIOS. DESDE ABRIL DEL 2022SE LE ESTA INFORMANDO A MI TÍA QUE YA ME IBA A DEVOL VER Y CHE NECESITABA QLE ELLA FIERA UBICAMDO PARA DONDE IRSE DEBIDO A QUE IBA A NECESITAR LA CASA, LLEGUE A VENEZUELA A PRINCIPIOS DE NOVIEMBRE DEL 2022 DESDE QUE LLEGUE MI MAMA HA SIDO LA QUE HA ESTADO CONVERSANDO CON ELLA YSENIA NEGADO A SAURDELA CASA, H. DÍA DE AYER, ME TUVE CHE DIRIGIR A ESA CASAS FALTANDO INCLUSIVE A MI TRABAJO PORQUE MIS PADRES FUERON A DIALOGAR CON LA OUDADANA MARLENE PERO ESTA SE PUSO AGRESIVA Y CASI LLEGAN A LOS GOLPES, SU HUO IBA A AGREDIR A MI PAPA QUE ES UNA PERSONA MAYOR CUANDO YO LLEGO, YA TODO ESTABA MAS CALMADO PORQUE MI HERMANA INJEFMNO, LO ÚNICO QUE HICE FUE HABLAR CQN MI TÍA, Y LE DÜE QUE LAMENTABA TODA ESTA SITUACION Y QLE LASTIMA QUE LAS COSAS FUERAN ASÍ, PERO QUE IRA A FORMULAR LA DENUNCIA, YA LES DIMOS PLAZO DESDES. AÑO PASADO Y YA ESTÁN NEGADOS A SAURDELA GASA, SE HA INTENTADO MEDIAR DE TODAS LAS FORMAS POSIBLES., NO HAN QUERIDO, YA LA SITUACION ESTA TAN FUERTE QUE HASTA NOS HAN AMENAZADO DE MUERTE, CUANDO LO QUE HICE FUE HACERLE UN FAVOR DEJANDOLOS QUE SE QUEDARAN ALLI Y AHORA NOS PAGAN CON ESTO, CABE DESTACAR QUE RELAMENTE NECESITO MI CASA AHORTTA ESTOY VIVIENDO ALQUILADO POR TODA ESTA SITUACION.. "Así las cosas, en fecha 24/04/2023 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ordena el Inicio de la Investigación Fiscal, bajo el número de causa MP-79080-2023, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Valencia, para que practique las diligencias correspondientes, requiriendo un total de cinco (05) actuaciones entre ellas la Practica de Inspección, Técnica Criminalística del sitio del suceso; Citar y Entrevistas a la Victima y posibles Testigos; Identificar Plenamente de los Investigados; Verificar los mismos ante el Sistema SIIPOL; las cuales fueron practicadas en las siguientes fechas: Inspección Técnica No. 9700-0184- 2023-01440, Expediente: 1-000-0219-05-2023 de fecha 13/06/2023; Entrevista al ciudadano N.A, de fecha 08/05/2023; Acta de Investigación Penal de fecha 08/05/2023 (Registro SIIPOL); Acta de Investigación Penal de fecha 16/05/2023 (Citar a los investigados); Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2023 (Identificación plena de los investigados); Entrevista al ciudadano S:C.; de fecha 17/05/2023; Entrevista al ciudadano B.N.; de fecha 17/05/2023; Entrevista al ciudadano M.B.; de fecha 17/05/2023; Entrevista al ciudadano N.M.A.L.; de fecha 23/08/2023; Acta de Investigación Penal de fecha 18/10/2023 (presentación de investigado en el despacho policial mediante la cual manifiesta que restituirá el inmueble el lunes 23/10/2023 a las 14:00 horas); Inspección Técnica No. 2612. Expediente: MP-79080- 2023 de fecha 24/10/2023; Acta de Investigación Penal de fecha 18/10/2023 (presentación de investigado en el despacho policía mediante la cual manifiesta que llego a un acuerdo de un lapso de 17 días más para restituir el inmueble a la víctima la cual sería para el 09/11/2023 a las 14:00 horas)
Cabe destacar que en esta Dependencia Fiscal, se recibió boleta de emplazamiento emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06/11/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, I.P.S.A. bajo en N° 95.709, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensa Técnica de la ciudadana: MARLENY MORA RAMIREZ, ya identificada en la presente causa, y a quien el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Valencia, en su debida oportunidad según Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2023, le informó sobre la investigación que se sigue en su contra, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad previstos en el Código Penal Venezolano, sosteniendo como fundamento del denominado recurso de apelación situaciones fácticas, consideraciones de hecho que no le es dado conocer a la Corte de Apelaciones. Así plantea el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, que interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2023 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ahora bien, en la apelación interpuesta la investigada manifiesta que existe un procedimiento de desalojo en su contra, situación está que no corresponde a la naturaleza de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Valencia hasta la presente fecha, destacando que nos encontramos en la fase preparatoria del mismo y la misma investigada según el Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 18/10/2023, manifiesta su voluntad de restituir el inmueble cedido en comodato para el 23/10/2023 a las 14:00 horas; presentándose en fecha 24/10/2023 según el Acta de Investigación Penal ante la Delegación Municipal de Valencia, notificando que llegó a un acuerdo de un lapso de 17 días más para restituir el inmueble a la víctima, la cual sería para el 09/11/2023 a las 14:00 horas, actas que fueron firmadas por la misma investigada sin coacción alguna; interponiendo la investigada en fecha 27/10/2023, una Acción de Amparo Constitucional, por ante los Tribunales en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del Fiscal Primero del Estado Carabobo, en la que denuncia la violación de derechos constitucionales, la cual le fue declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, motivado a que no emergen de las actuaciones que la representación fiscal incurrió en violación de derechos ni garantías constitucionales, solicitando nuevamente se le conceda el lapso legal para buscar una residencia para habitar con sus hijos, evidenciándose inconsistencias entre lo alegado y lo denunciado.
Finalmente, en cuanto a los elementos de convicción que la ciudadana MARLENY MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673 y su abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, señalan de manera temeraria, que EXISTE UN PROCEDIMIENTO DE DESALOJO EN SU CONTRA, le informo de manera respetuosa que el Ministerio Público no está facultado para realizar este tipo de acciones ni procedimientos; solo se encuentra debidamente facultado para determinar y ordenar las diligencias necesarias para fijar criterio en cuanto a la presunción y participación de la ciudadana MARLENY MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, en los hechos investigados.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS
Ahora bien, en cuanto a los elementos que esta representación considera necesarios, útiles y pertinentes a los efectos de probar las razones y las circunstancias del presente Recurso, se anexan los siguientes:
A) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/10/2023 (identificación plena de los investigados).
B) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/10/2023 (presentación del investigado en el despacho policial mediante la cual manifiesta que restituirá el inmueble el lunes 23/10/2023 a las 14:00 horas).
C) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/10/2023 (presentación del investigado en el despacho policial mediante la cual manifiesta que llegó a un acuerdo de un lapso de 17 días más para restituir el inmueble a la víctima la cual seria para el 09/11/2023 a las 14:00 horas).
CAPÍTULO V
PETIROTIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, que han de conocer del recurso de apelación Interpuesto, por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 10.867,749, RESIDENCIADA EN EL PARCELAMIENTO "LA LOMA", NRO. A2, LOTE L-A, MACROMANZANA M1, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ASISTIDA POR EL CIUDADANO JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 7.068.289, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EN N° 95.709, DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ARANZAZU LOCAL 57-36, SECTOR RUÍZ PINEDA 1, PARROQUIA MIGUEL PEÍ VALENCIA ESTADO CARABOBO; en contra de la decisión dictada en fecha lunes 01 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero (1o) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que por ser temerario, infundado y no cónsono' con la realidad, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y la presente contestación que en este acto realiza, sea declarada cori lugar por ser conforme a derecho, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del Estado Venezolano la protección de la Propiedad Privada, mantener ¡a convivencia pacífica y por constituir un derecho fundamental la protección de los derechos e intereses de la víctima, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de CONFIRMAR EL FALLO dictado en fecha LUNES 01 DE NOVIEMBRE DE 2023, por el Juzgado Primero (1O) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, en el Asunto: DR-2023-72697, Asunto Principal N°: DO-2023-72174, en virtud que la misma cumple con todos los requisitos conforme a la ley…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada fue publicada, en fecha 01 de Noviembre de 2023, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº DO-2023-72174 la cual se argumenta lo siguiente:

“…En fecha 27 de octubre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente al asunto signado con la nomenclatura D0-2023-72174, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 10.867.749, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 95.709, en contra del Abogado PEDRO AMAYA, en su carácter de Fiscal Primero (01°) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo consagrado en los Artículos 26, 27,44.1,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto signado bajo el N° MP-79080-2023.
Posteriormente, en la referida fecha este Tribunal ordenó oficiar a la referida Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de solicitar información con relación al asunto N° MP-79080-2023, que cursa por ante ese dependencia Fiscal, librándose oficio J1-1564-2023.
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2023, se dio por recibido oficio 08-DGCDC-F1-1101-2023, emanado de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, mediante el cual dio respuesta al comunicado J1-1564-2023, y remitió información relacionada con la investigación aperturada bajo la nomenclatura MP-79080-2023.
Ahora bien, efectuado el análisis del caso, esta Juzgadora para decidir pasa a hacerlas siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que el presunto agraviante es el Abg. PEDRO AMAYA, en su carácter de Fiscal Primero (01°) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Competencia de este Tribunal, Primero de Primera Instancio en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, está determinada por el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
"...Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Articulo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1.La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal..." (Negritas de la Jueza).
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."..Omissis...
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
"...En materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural..."... Omissls...
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 10.867.749, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 95.709. Y Así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante plantea la Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
(OMISSIS)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Jurisdicente pasa a decidir en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora, que el objeto del amparo interpuesto por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 10.867.749, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 95.709, es conforme a lo consagrado en los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oída, en contra del Abogado -EDRO -.VAYA. en su carácter de Fiscal Primero (01°) Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° MP-79080-2023.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Puntualizado lo anterior, y atendiendo a la denuncia esgrimida por la accionante, referente a que el Abogado PEDRO AMAYA, en su carácter de Fiscal Primero (01 °) Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oída, consagrados en los artículos los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al solicitarle el desalojo del bien inmueble donde reside, es por lo que esta Jurisdicente, considera oportuno, destacar que en fecha 31/10/2023 se recibió oficio 08-DGCDC-F1-1101-2023, suscrito por el Abg. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual dio respuesta al comunicado J1 -1564-2023, y remitió información relacionada con el status jurídico de la investigación aperturada en contra de la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, asunto signado bajo la nomenclatura MP-79080-2023, y asimismo, remitió copia simple de las referidas actuaciones como son:
. ACTA DE DENUNCIA EFECTUADA POR EL CIUDADANO ALVARO LUIS NAVARRO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16050198 ANTE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN FECHA 20/04/2023.
. COPIA DE DOCUMENTO DONDE LOS CIUDADANOS BLAS RAMON SANABRIA MONSALVE Y ZUNAIRA JOSEFINA PINERO DE SANABRIA, VENEZOLANOS, CÓNYUGES, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 5.387.143 Y 7.033.502, CERTIFICADOS DE INSCRIPCIÓN (NÚMEROS DE RIF) V-05387143-3 Y V-07083502-5 Y DE ESTE DOMICILIO, DECLARAMOS: DAMOS EN VENTA A ALVARO LUIS NAVARRO MORA, VENEZOLANO, CASADO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 16.050.198, CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (NÚMERO DE RIF) V-16050198-3 Y DE ESTE DOMICILIO, UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO IDENTIFICADA CON EL NO. 2 Y LA CASA-QUINTA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, SITUADO EN EL LOTE L-A, MACROMANZANA MI, QUE FORMA PARTE DE LA PRIMERA ETAPA DEL PARCEL AMIENTO "LA LOMA", AVENIDA E-01, CÓDIGO CATASTRAL 08-14-4-U-39, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE A UNA VENTA E HIPOTECA DE ALVARO LUIS NAVARRO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16050198.
. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL, DE FECHA 24/04/2023.
. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR N.A., DE FECHA 08/05/2023 ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA.
. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR N.A., DE FECHA 08/05/2023 ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA.
. ACTA LEVANTADA POR ANTE EL CONSEJO COMUNAL DE LOMAS DE FUNVAL, EN VIRTUD DE LA SITUACIÓN PRESENTADA. . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA16/05/2023. . ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR S.C DE FECHA 17/05/2023 ANTE CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA.
• ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR B.N DE FECHA 17/05/2023 ANTE CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA. . ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR M.B. DE FECHA 17/05/2023 ANTE CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA.
• INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 9700-0184-2023-01440, DE FECHA 13/06/2023.
• ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR ALVARO LUIS NAVARRO MORA DE PÚBLICO.
. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17/10/2023.
• INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 2612, DE FECHA 24/10/2023.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18/10/2023. . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 24/10/2023.
De lo antes trascrito, así como de los medios probatorios promovidos por la accionante y el presunto agraviante remitidos en el comunicado 08-DGCDC-F1-1101-2023 de fecha 31 de octubre de 2023, los cuales cursan en la presente actuación, se evidencia de la lectura de los mismos que no emerge violación a derechos y garantías constitucionales invocadas por la accionante, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad y ser oída, por cuanto existe inconsistencia entre lo alegado y denunciado por la accionante con la información verificada que se desprende de las actuaciones. Aunado, a que no emerge de las actuaciones que la Representación Fiscal incurrió en violación de derechos ni garantías constitucionales; circunstancias estas que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo, como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Resultando así evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada.
Asimismo, se hace necesario resaltar el criterio sobre la improcedencia, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), en la cual asentó:
"(...) Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con lo requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatia entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil", (Resaltado de la Jueza)
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestima la pretensión de la accionante y declara Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 10.867.749, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo en N° 95.709, por no emerger de las actuaciones violación a derechos y garantías constitucionales invocadas por la accionante, como a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oída, respecto al Abogado PEDRO AMAYA, en su carácter de Fiscal Primero (01°) Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° MP-79080-2023. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, invocada por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 10.867.749, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 95.709, en contra del Abogado PEDRO~AMWA, en su carácter de Fiscal Primero (01°) Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado, bajo el N° MP-79080-2023, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pasa a pronunciarse sobre lo referido por el recurrente en la presunta violación y disposición Constitucional.

Determinado lo anterior pasa esta sala a pronunciarse sobre los méritos del Recurso de Apelación de Amparo sometido a conocimiento y, a tal efecto debe de modo preliminar referirse a uno de los alegatos, contenidos en la apelación consistente en denunciar lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Así pues, esta Alzada observa que en el presente caso se somete a su conocimiento la apelación de amparo, contra del fallo publicado en fecha 01 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº Nº DO-2023-72174, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la por la ciudadana MARLENY MORA, en su condición de investigada, debidamente asistida por el Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, contra la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente la misma se circunscribe en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien la vivienda que habito no es de mi propiedad, la misma me fue dada en comodato por el propietario quien resulta ser mi sobrino materno ALVARO LUIS NAVARRO MORA, quien no cumple con la condición de Adulto Mayor ya que cuenta solamente con 39 años de edad. Una vez que la Juez de la recurrida, en fecha 27 de octubre, ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando información al respecto, DICHO Despacho Fiscal, le remitió en fecha 31 de octubre y remitió anexo información relacionada con dicha investigación. Ahora bien, una vez que la Jueza de: Tribunal:, recibe dicha información contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS NAVARRO MORA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V - 16.050.198, así como otras series de actuaciones llevadas a cabo tanto por el ministerio Público, como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia (Plaza de Toros), en fecha 01 de noviembre de 2.023, emitió su pronunciamiento declarando Improcedente in Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional, tomando las siguientes consideraciones: "...Observa esta Juzgadora, que e! objeto del amparo..., por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad, ser oida, en contra del Abogado PEDRO AMAYA.... al solicitarle el desalojo del bien inmueble donde reside, es por lo que esta Jurisdicente, considera oportuno,..."En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, en aplicación al del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestima la pretensión de la accionante y declara Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ,..."
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional,..., en contra del Abogado PEDRO AMAYA,..., por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." . Ahora bien, ciudadanos(as) Magistrado(as), a quienes les corresponda el conocimiento de la presente, la Juez de la recurrida, yerra en la interpretación de la Norma Constitucional, por cuanto al hacer una evaluación al escrito de la Acción de Amparo y decidir que existe incoherencia con lo solicitado y denunciado, estamos en presencia de una decisión que no se ajusta a la realidad de lo manifestado en el mismo, por cuanto si bien actualmente existe una directriz emanada de la Fiscalía General de la república, en relación a la recuperación de los inmuebles propiedad de los ciudadanos considerados adultos mayores, en el caso que nos ocupa como se indicó mi sobrino materno ALVARO LUIS NAVARRO MORA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.- 16.050.198, nació el día 21 de mayo de 1.984, es decir, actualmente cuenta con tan solo Treinta y Nueve (39) Años de edad y para ser considerado adulto mayor se debe tener la edad de Sesenta (60) Años. La Juez de la recurrida, indicó en su decisión que no concurren los supuestos del artículo 5O de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero obvió lo establecido en el artículo 3o de la misma Ley, que textual y taxativamente establece:
"También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución...", Es decir, que si bien la Asamblea Nacional, sancionó la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, la cual le concede Derechos a las personas en esa condición, dicha Norma no debe ser utilizada como herramienta o escudo para realizar actuaciones contrarias a la Constitución, menos para amedrentar y coaccionar a las personas ocupantes legales de viviendas, como es mi caso, ya que se me dio plazo hasta mañana jueves 09 de noviembre de abandonar bajo coacción de quedar imputada y privada de mi libertad por la presunta y negada comisión de Invasora, cuando es del conocimiento de la comunidad que jamás violenté las puertas de la vivienda y en la cual he vivido por más de Cuatro (4) años con la anuencia y autorización tanto de mi hermana BLEIDE EDIXA MORA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V.- 9.826.926, madre del propietario ALVARO LUIS NAVARRO MORA. Por lo que, la ad quem yerra al establecer que el procedimiento de desalojo que lleva en mi contra el Fiscal Primero del Ministerio Público, sin que se cumplan los supuestos que según la directriz del Fiscal General de la República, ya que solamente se consideró lo que alegó en sus actuaciones el Fiscal del Ministerio Público. Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda el conocimiento de la presente acción recursiva, debo indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha en sentencia 1.375 del 29 de septiembre de 2.023, Expediente 23-0968, la Sala Constitucional en una solicitud de Avocamiento, suspendió los efectos de una decisión de un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas y de las actuaciones del Ministerio Público, en relación a una medida arbitraria de desalojo y suspendió los Efectos de la misma, por lo cual invocando dicha sentencia de marras, respetuosamente que la presente Apelación sea admitida y Declarada Con Lugar en la Definitiva, por cuanto se me violaron los Derechos Constitucionales de Ser Oída, Debido Proceso, Ser Considerada Inocente y el derecho al Hogar, por cuanto no soy invasora sino comodataria y este procedimiento debió ventilarse y llevarse por la Sunavi y allí llegar a un acuerdo sin la coacción de ser privada de mi libertad junto a mis hijos. Anexo Marcada "A", Copia simple de la decisión recurrida…”


De allí, que ante la denuncia planteada por la recurrente la cual versa sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oída, consagrados en los artículos los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la acción de amparo fue declarada “IMPROCEDENTE in limine litis”, emitiendo la jueza de instancia un pronunciamiento a priori, omitiendo fijar la audiencia.

De igual forma, se aprecia del auto motivado que la Juzgadora A quo expreso:
“…Puntualizado lo anterior, y atendiendo a la denuncia esgrimida por la accionante, referente a que el Abogado PEDRO AMAYA, en su carácter de Fiscal Primero (01 °) Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oída, consagrados en los artículos los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al solicitarle el desalojo del bien inmueble donde reside, es por lo que esta Jurisdicente, considera oportuno, destacar que en fecha 31/10/2023 se recibió oficio 08-DGCDC-F1-1101-2023, suscrito por el Abg. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual dio respuesta al comunicado J1 -1564-2023, y remitió información relacionada con el status jurídico de la investigación aperturada en contra de la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, asunto signado bajo la nomenclatura MP-79080-2023, y asimismo, remitió copia simple de las referidas actuaciones como son:
. ACTA DE DENUNCIA EFECTUADA POR EL CIUDADANO ALVARO LUIS NAVARRO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16050198 ANTE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN FECHA 20/04/2023.
. COPIA DE DOCUMENTO DONDE LOS CIUDADANOS BLAS RAMON SANABRIA MONSALVE Y ZUNAIRA JOSEFINA PINERO DE SANABRIA, VENEZOLANOS, CÓNYUGES, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 5.387.143 Y 7.033.502, CERTIFICADOS DE INSCRIPCIÓN (NÚMEROS DE RIF) V-05387143-3 Y V-07083502-5 Y DE ESTE DOMICILIO, DECLARAMOS: DAMOS EN VENTA A ALVARO LUIS NAVARRO MORA, VENEZOLANO, CASADO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 16.050.198, CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (NÚMERO DE RIF) V-16050198-3 Y DE ESTE DOMICILIO, UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO IDENTIFICADA CON EL NO. 2 Y LA CASA-QUINTA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, SITUADO EN EL LOTE L-A, MACROMANZANA MI, QUE FORMA PARTE DE LA PRIMERA ETAPA DEL PARCEL AMIENTO "LA LOMA", AVENIDA E-01, CÓDIGO CATASTRAL 08-14-4-U-39, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE A UNA VENTA E HIPOTECA DE ALVARO LUIS NAVARRO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16050198.
. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL, DE FECHA 24/04/2023.
. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR N.A., DE FECHA 08/05/2023 ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA.
. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR N.A., DE FECHA 08/05/2023 ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA.
. ACTA LEVANTADA POR ANTE EL CONSEJO COMUNAL DE LOMAS DE FUNVAL, EN VIRTUD DE LA SITUACIÓN PRESENTADA. . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA16/05/2023. . ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR S.C DE FECHA 17/05/2023 ANTE CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA.
• ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR B.N DE FECHA 17/05/2023 ANTE CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA. . ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR M.B. DE FECHA 17/05/2023 ANTE CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL, VALENCIA.
• INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 9700-0184-2023-01440, DE FECHA 13/06/2023.
• ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR ALVARO LUIS NAVARRO MORA DE PÚBLICO.
. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17/10/2023.
• INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 2612, DE FECHA 24/10/2023.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18/10/2023. . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 24/10/2023.
De lo antes trascrito, así como de los medios probatorios promovidos por la accionante y el presunto agraviante remitidos en el comunicado 08-DGCDC-F1-1101-2023 de fecha 31 de octubre de 2023, los cuales cursan en la presente actuación, se evidencia de la lectura de los mismos que no emerge violación a derechos y garantías constitucionales invocadas por la accionante, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad y ser oída, por cuanto existe inconsistencia entre lo alegado y denunciado por la accionante con la información verificada que se desprende de las actuaciones. Aunado, a que no emerge de las actuaciones que la Representación Fiscal incurrió en violación de derechos ni garantías constitucionales; circunstancias estas que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo, como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Resultando así evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada.
Asimismo, se hace necesario resaltar el criterio sobre la improcedencia, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), en la cual asentó:
"(...) Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con lo requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatia entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil", (Resaltado de la Jueza)
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestima la pretensión de la accionante y declara Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 10.867.749, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo en N° 95.709, por no emerger de las actuaciones violación a derechos y garantías constitucionales invocadas por la accionante, como a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oída, respecto al Abogado PEDRO AMAYA, en su carácter de Fiscal Primero (01°) Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° MP-79080-2023. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, invocada por la ciudadana MARLENY MORA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 10.867.749, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 95.709, en contra del Abogado PEDRO~AMWA, en su carácter de Fiscal Primero (01°) Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado, bajo el N° MP-79080-2023, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”


La recurrente, denuncia en sede constitucional, la violación flagrante de derecho por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respecto a la solicitud de desalojo del bien inmueble donde reside.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró “IMPROCEDENTE in limine litis” la acción de amparo constitucional pues “(…) al revisar el asunto principal Nº DO-2023-72174, en cuyo contexto se denunció que ocurrió la referida infracción constitucional, si existía tal pronunciamiento, esta instancia superior observa que no se logra verificar la vulneración de los derechos del presunto agraviado”.

Así pues, esta Alzada observa que en el presente caso se somete a su conocimiento la apelación de amparo, contra del fallo publicado en fecha 01 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nro. Nº DO-2023-72174, en el cual declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENY MORA, en su condición de investigada, debidamente asistida por el Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, por cuanto no concurre los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable.

Ahora bien, como puede observarse de la sentencia objeto de apelación, en fecha 01 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante el cual declaro “IMPROCEDENTE in limine litis” la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARLENY MORA, en su condición de investigada, debidamente asistida por el Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, por lo que, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta respecto a la solicitud formulada por la recurrente y su defensa técnica en el proceso penal, cesaron las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.


Por consiguiente, considera esta Alzada que, no puede entenderse o interpretarse, la intención de la recurrente por esta vía subvirtiendo el orden de un acontecimiento futuro e incierto, por cuanto aun no se le ha acreditado ningún tipo de responsabilidad debido a las diversas suspensiones del acto formal a posible imputación, circunstancia esta que no puede anticiparse sobre motivos inexistentes; además es menester señalar que la investigada podrá conocer los hechos de la investigación y sus rasgos básicos, del mismo modo será impuesto formalmente del Precepto Constitucional y en consecuencia tener acceso al expediente; por lo que en consecuencia se observa que no le fueron vulnerados los derechos ni garantías Constitucionales, en cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oída, consagrados en los artículos los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se observa que la decisión de la Jueza A quo si razonó la solicitud de la accionante, efectuando un análisis del caso en particular, explanando en su resolución los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustento la decisión que es objeto de impugnación, encontrándose ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conforme a derecho declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARLENY MORA, en su condición de investigada, debidamente asistida por el Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, contra del fallo publicado en fecha 01 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº Nº DO-2023-72174, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se confirma la decisión objeto de impugnación. Y así se decide.

DECISION

Con base a las consideraciones anteriores, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARLENY MORA, en su condición de investigada, debidamente asistida por el Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, contra del fallo publicado en fecha 01 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nro. DO-2023-72174, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1






ABG.DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA INTEGRANTE N° 1 y PRESIDENTA DE LA SALA






DR. MICHAEL PEREZ MIJAIL ABG. SCARLET D. MERIDA GARCIA JUEZ SUPERIOR N° 4 INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR N° 2 y PONENTE


LA SECRETARIA

Abg. LUISANA ORTEGA




ASUNTO: DR-2023-72697
ASUNTO PRINCIPAL: DO-2023-72174