REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 28 de Febrero de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: DR-2023-70660 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-010533 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
FISCALIA: SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Recurrente).
DEFENSA PÚBLICA: JUNIOR PERDONOMO
VÍCTIMA: ILDEMIRA FASCENDO MEDINA
ACUSADO: ALBERTO DE JESUS ARIAS.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el numero DR-2023-70660, ejercido por la profesional del derecho PATRICIA ALEJANDRA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2023, y publicado el texto integro en fecha 18 de Julio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-010533 (SACCES), mediante el cual ABSUELVE al acusado ALBERTO DE JESUS ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. JUNIOR PERDONOMO, quien actúa como defensor público del acusado, quedo debidamente emplazado en fecha 01-09-2023, tal como se puede evidenciar en la resulta de la boleta de notificación que corre inserta en el folio veinticuatro (24) del cuaderno recursivo, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 06-09-2023, asimismo la ciudadana ILDEMIRA FASCENDO MEDINA, quien fugue como víctima indirecta, quedo debidamente emplazada en fecha 25-09-2023, tal como consta en acta administrativa, al cual corre inserta en el folio treinta (30), donde se deja constancia que la prenombrada ciudadana quedo debidamente notificada por vía telefónica, en virtud de todo lo antes expuesto fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quien conforma la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. En esa misma fecha se libro oficio N° S1-0476-2023, al Tribunal A quo, en el cual se remite el cuaderno recursivo y asunto principal, en virtud que de la revisión exhaustiva del cuaderno recursivo se evidencio que, no consta la resulta de la boleta de notificación librada al acusado de autos del fallo publicado en fecha 18 de Julio de 2023.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, se recibe oficio N° J6-1893-2023, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remire Asunto DR-2023-70660, constante de una (01) pieza contentiva de cuarenta (40) folios útiles, asunto principal signado bajo el numero GP01-P-2013-010533, constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos (300) folios útiles, y la segunda de trescientos un (301) folios útiles y una carpeta confidencial constante de cuarenta y dos (42), en virtud de que ya fue subsanada la omisión evidenciada por esta Sala.
En fecha 08 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive. Asimismo se aboca el Abg JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
fecha 12 de Enero de 2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 23 de Enero de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. En esa misma fecha se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho PATRICIA ALEJANDRA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, PATRICIA ALEJANDRA PEREZ SANGRONA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el articulo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer y solicita: Ante ustedes muy respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio en fecha 09-03-2023, publicando el texto integro de la misma en fecha 18-07-2023, en el Asunto GP01-P-2013-010533, a favor del acusado ARIAS ZERPA ALBERTO DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 eiusdem; a quien el Ministerio Publico solicito su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOS0, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida, respondiera a nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE
APELACION
Descansa el ejercicio de la actividad recursiva, en el artículo 444 numerales 2° y 5° del referido texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
(OMISSIS)
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA: Contradicción en la Motivación de la Sentencia recurrida (Articulo 444 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal). De la sola lectura del fallo recurrido se evidencia, el vicio denunciado, el cual se traduce en la forma como el Tribunal de Instancia, realiza la valoración de las pruebas incorporadas al debate Oral y Púbico. En efecto, el análisis que se da a los elementos probatorios resulta ilógicos y contradictorios; no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, para luego hacer una Comparación en conjunto del material probatorio; dejando inclusive de valorar alguna de las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
En efecto, debe esta Representante Fiscal, con la sola intención de ilustrar a este honorable Tribunal de Alzada, referirse a la forma vaga e imprecisa, como el respetable Juzgador A quo, expreso su convicción judicial, análisis del acervo probatorio debatido y así tenemos como del Capítulo en su incipiente identificado como IV: "Valoración de los Medios de Prueba' refiere lo siguiente:“En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
(OMISSIS)
Quien aquí recurre con asombro observa como en atención a la valoración de estas probanzas (declaración de la Anatomopatologa AILET MONTENEGRO (SUSTITUTA) y el acta de exhumación) inicialmente el Sentenciador afirma que "la exhumación es una actividad pericial. Es decir, su conclusión es sobre el examen sobre el cadáver y sobre estudios que se hagan de tomas de muestras del mismo.." para finalizar su análisis señalando “…Por consiguiente, para este juzgador, es evidente, que las conclusiones del Acta de exhumación, no se hicieron sobre la base de peritaje, sino sobre documentales, como historia clínica. En consecuencia, la declaración de la experta y el acta de Exhumación solo arroja, dudas, contradicciones, que no brindan luz de este juzgador, sobre las causas de la muerte de la hoy occisa, en consecuencia, no le merece entidad probatoria esta declaración de esta experta ni el Acta de Exhumación...
Nótese como el Juzgador A quo, establece dos aseveraciones en su análisis que a todas luces se Contraponen entre sí, toda vez que por una parte afirma que la exhumación es una ACTIVIDAD PERICIAL que se realiza sobre el examen del cadáver; para luego expresar que no se realizó sobre la base del peritaje, sino sobre documentales, como la historia clínica: confundiendo en demasía, el Juzgador la esencia y alcance de la prueba (exhumación) objeto de valoración.
De igual manera refiere el recurrido que:". Existe una contradicción importante en la declaración de la experta y existen contradicciones dentro de la misma Acta de Exhumación, ya que por una parte se señala, que había Atonía Uterina, pero por otro lado señala que al momento de exhumar hay ausencia de útero.. Argumento judicial éste, que denotan además de ambigüedad, ilogicidad y contradicción en la apreciación del Juzgador de instancia; toda vez que al analizar historia clínica, acredita total valor probatoria, llegando inclusive a señalar a ésta último elemento probatorio: y se constato atonía de útero irreversible por lo que se le practico histerectomía Es decir, el Sentenciador acreditó que posterior a la cesárea practicada a la hoy occisa; motivado a la atonía uterina presentada, debió extraerse el útero, en consecuencia no existe contradicción alguna por parte de la experto, si esta señalo que durante la exhumación se evidenció la ausencia de útero: evidenciando de esta manera, aseveraciones alejadas de toda lógica racional. Tal irregularidad ocasiona que la recurrida se encuentre viciada de nulidad, al ser la motivación absolutamente contradictoria.
Continúa afirmando el recurrido, en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
(OMISSIS)
Advierte quien aquí recurre; la apreciación subjetiva del sentenciador al endilgarle de aspectos que discapacidad la labor de la Experta cuya declaración analiza; al expresar de manera incierta que su informe, "desborda los límites de su encargo y con ello descalificar el testimonio de la experto sustituta Dra. AILEEN MONTENEGRO, quien reconoce e informa, la labor de análisis efectuada por la Dra. SOLANGE MENDOZA; en atención a los siguientes soportes documentales: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL RN. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS: 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIÉRA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACION DE RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACION y tal descredito lo fundamente en la ilógica y contradictoria apreciación; cuando señala: "que sus conclusiones no se respaldan con autopsias forenses o exhumaciones que impliquen una pericia sobre el cadáver de la hoy occisa, sino en suposiciones,; Cuando lo cierto es que el testimonio de la referida experta sustituta, se soporta en el ACTA DE EXHUMACION N° 001-2011 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011.
En atención a la valoración que realiza el sentenciador a las Pruebas Documentales incorporadas al debate celebrado, se observa lo siguiente:
(OMISSIS)
Al analizar la anterior valoración que efectúa el Juzgador A quo, se evidencia el absoluto desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
(OMISSIS)
De las disposiciones legales transcritas, debe entenderse que el acta de defunción, constituye un documento público, por cuanto éste ha sido expedido con las solemnidades legales por el Registrador Civil facultado para dar fe pública, vale decir, "da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído para hacerlos constar", mientras no hayan sido declarados falsos.
En relación con lo anterior, se evidencia que el sentenciador al examinar el acta de defunción, sólo acredito que la Ciudadana YULIA ELISA ROJAS FASCENDO (occisa) falleció el 18 de agosto de 2010, en horas de la tarde, pero no acredita las causas de la muerte; sin observar que en ella existían otros elementos que resultaban fundamentales para la resolución del presente caso; mutilando el análisis general de este soporte documental, realizando en consecuencia una valoración errada de esta documental. En la apreciación de esta probanzas, reitera el Juzgador de Instancia, 'solo la Autopsia Forense, o una exhumación que implique una actividad pericial sobre el cadáver, podrá establecer las causas de su muerte..."" sin embargo, como ya se señaló; descalifica el informe de Exhumación practicado:; resultando en definitiva la valoración judicial del material probatorio incorporado al debate, absolutamente contradictorio.
Cabe de igual manera, destacar que la anterior apreciación dada por el Juez recurrido, resulta incorrecta, al valorar sólo el hecho de la muerte de la victima directa en el presente caso y la fecha en que ocurre la misma, pero sin analizar la totalidad de los aspectos que de la mencionada acta se desprendían esta valoración, error que se denuncia y que hacen inmotivada la sentencia impugnada, además de configurar la siguiente denuncia como lo es, la errónea aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico procesal Penal, la Cual se desarrollara más adelante -
Resulta oportuno, hacer mención de Sentencia N° 0457 de fecha 08 de Julio de 2015. emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TORTORELLA, al referirse a la valoración de las actas de nacimiento y de Dra. MONICA MISTICCHIO defunción en todo proces0 judicial, cuando sostiene lo siguiente:
(OMISSIS)
Continua, señalando la recurrida:
(OMISSIS)
De la anterior valoración que efectúa el recurrido a la historia clínica, se evidencia nuevamente el error judicial advertido en la documental anterior; donde de manera sesgada extrae y endilga certeza sólo a: ".. Resonancia Magnética Nuclear, presento lesión ocupante de espacio intracerebral, por lo que se le Mantuvo en Terapia Intensiva, finalmente evoluciono hacia muerte cerebral... "; sin embargo, a pesar de describir los efectos de la atonía uterina, presentada por quien es víctima directa en la presente causa; nada señala de las consecuencias de dicho cuadro desencadenante de la muerte de la ciudadana YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, por el contrario basa su ilógica motivación únicamente a valorar lo que a su 'sana critica" valora como una posible causa de muerte la lesión ocupante en el cerebro, cuando resulta reiterado por las declaraciones de la experto y adminiculados con los demás medios probatorios que solo existió una causa de muerte y esta resulta ser SHOCK HIPOVOLEMICO. En efecto, inadvirtió el Juzgador de Instancia, la información que describe la historia clínica, referida a la principal complicación medica, derivada de la atonía uterina que produjo una hemorragia severa; que a pesar de haber practicado histectomia, tal cuadro provocó Shock hipovolémico; como bien describió la Dra. AILET MONTENEGRO (Experta sustituta) al informar y reconocer el informe de Inhumación practicado a quien es víctima en el presente caso.
Debe resaltarse, la connotación exagerada del Juzgador por establecer de manera infundada que la lesión que presentaba la hoy occisa en la región cerebral es la causante de la muerte: sin embargo de la declaración de la aludida experta sustituta durante el debate, al afirmar "El problema no fue del bebe, el problema fue la placenta que fue culpable de todo" También refirió dicha experto a preguntas formuladas por la Defensa: ¿Se pudo determinar cuál fue el origen del fallecimiento de este occiso? R. por lo antes leído la Consecuencia que lo lleva a la muerte, fue por un shock hipovolemico por una atonía uterina, posterior a una cesárea..." en pocas palabras excelentísimos Magistrados la única causa de muerte de la hoy occisa comprobada fue la HEMMORRAGIA UTERINA, lo que conllevo a un mal procedimiento por parte de su médico tratante toda vez que una muerte por estas causas no es de difícil verificación bastaba con solo una observación por parte de su medico para determinar que estaba en presencia de una hemorragia uterina posterior a la cesárea, pero ni la pronta intervención médica y los procesos quirúrgicos pertinentes se hicieron presente a favor de la ciudadana víctima.
Así como el testimonio, rendido por el Dr. LUIS GUILLERMO GOATACHE: quien también evaluó a la mencionada víctima, cuando ya se encontraba en estado de coma: y que a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto:
(OMISSIS)
La Historia Clínica recoge todos los datos referidos al estado de salud y la asistencia prestada al paciente, informa al Juez, como a los peritos que se sirven de ella para rendir conceptos, sobre la condición de la paciente y la atención desplegada por la institución médica, lo que permite valorar su conducta, para determinar a partir de allí si se cumplieron los deberes por parte del personal sanitario, y por tanto, si hay o no lugar a responsabilidad médica. Y se convierte así. en el medio de prueba por excelencia para evaluar el nivel de la calidad asistencial y para valorar si la conducta del médico se adecuó a la lex artis, de tal manera que constituye el objeto de estudio de todo informe pericial en materia de responsabilidad sanitaria, pues el perito médic0 requiere como elemento base para la elaboración de su concepto toda la información contenida en la historia clínica: de allí que no entiende quien aquí recurre, como el sentenciador le resta la importancia debida a esta documental, violando así flagrantemente la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad y la justicia.-
Según la Organización Mundial de la Salud es la causa más frecuente de mortalidad materna a nivel mundial, especialmente en los países subdesarrollados, contribuyendo al 25% de todas las defunciones maternas. De ellas, la primera causa de hemorragia después del parto (en un 75- 80% de los casos) es la atonía, hipotonía O inercia uterina, que se define como la pérdida de tono de la musculatura del útero en el puerperio. Esta pérdida del tono uterino va a impedir el proceso de involución uterina que consiste en la disminución del tamaño del útero v el sellado de los vaso0S Sanguíneos mediante las contracciones uterinas, también conocidas como entuertos. La principal complicación derivada de la atonía uterina es la hemorragia severa. Esta podría llegar a provocar shock hipovolémico, paro cardiorespiratorio y un elevado riesgo de muerte materna, por lo que debe ser considerada siempre una urgencia vital; lo que ocurrió en el presente caso.
En atención al INFORMEN° 9700-142-09755 de fecha 20/08/2011, suscrito por la Dra. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, Medico Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista II, Jefa del Departamento de Ciencias Forenses de Aragua, donde deja constancia de la valoración efectuada a los siguientes soportes médicos:
1-Valoración de la Historia Medica del niño ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS;
2.- Evaluación de Biopsia de Útero de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO
3.-Evaluación de la Resonancia Cerebral de fecha: 17/08/10 tomada a la referida ciudadana, recaudos relacionados con la investigación signada con el N° 20746, con la finalidad de complementar el procedimiento de Exhumación del cadáver de la ciudadana antes mencionas.-
De dicho informe el sentenciador realiza la siguiente apreciación:
(OMISSIS)
Debe la suscrita recurrente señalar, la exigua valoración que realiza el Juzgador de Instancia a la anterior Probanza documental; al afirmar que cumplió con el deber de valoración en la oportunidad que analizó la testimonial de la Experta Sustituta, Anatomopatologa Forense AILET MONTENEGRO; sin embargo, como ya se refirió tal análisis se encuentra revestido de imprecisiones, contradicciones y ambigüedad: es por ello que ratifica, quien aquí impugna, lo establecido como argumento en la forma de valoración de dicha experta sustituta,-
Con la sola intención de ilustrar a los respetables Magistrados que habrán de conocer del presente recurso de apelación, por ser consciente que este Tribunal Colegiado solo aprecia aspectos jurídicos y no facticos; pasa esta Representación Fiscal a describir el contenido de la Documental que se analiza, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(OMISSIS)
De lo anterior se infiere indiscutiblemente, en conjunto con las probanzas incorporadas al debate que la causa que originó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; es producto de un inadecuado manejo medico, por parte del acusado al no atender de manera apropiada la hemorragia severa generada tras proceso post parto, (atonía uterina) que llevó como se estableció en el debate a un "shock hipovolémico irreversible" por no haber sido tratada como una urgencia vital. Incurre el Juzgador A quo, al realizar un análisis del acervo probatorio sesgado, ambiguo y lejos de toda lógica racional establecer a través de falsa apreciación una causa distinta a la señala y probada durante el debate, con la sola intención de absolver al hoy acusado; generando en consecuencia el vicia que se invoca en esta denuncia,- Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceńo, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, refiere:
(OMISSIS)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
(OMISSIS)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
(OMISSIS)
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Ley orgánica de Reforma del Código orgánico Procesal Penal y ERRONEA APLICACIÓN del artículo 22 del referido texto adjetivo penal (Articulo 444 numeral 5°)
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollo el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, garantía que propugna el derecho de los Administrados a que se les aseguren decisiones justas, decisiones que se encuentren revestidas de razones claras, lógicas y certeras que llevaron al Juzgador a emitir el fallo producido, como garantía de cumplimiento del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 del referido Texto Constitucional.-
En el presente caso, la recurrida basó su pronunciamiento, sobre una fundamentación que surge de una valoración inexacta, confusa y ambigua del acervo probatorio debatido; llegando incluso a señalar aseveraciones que se contraponen entre si, produciendo una sentencia viciada absolutamente de Nulidad en detrimento de la Administración de Justicia y del Derecho de las victimas a obtener Justicia, como postulado irrestricto consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana y 23 del Texto Adjetivo Penal.
El artículo 26 Constitucional comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; resulta en consecuencia la decisión impugnada violatoria del principio invocado.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 429, de fecha 13-05-2013, en relación al principio de la Tutela Judicial Efectiva ha sostenido lo siguiente:
(OMISSIS)
De igual manera, la decisión recurrida n0 aplico el contenido del artículo 157 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(OMISSIS)
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal. es la exposición de los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la referida norma jurídica obliga al Juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente caso, el Juzgador, obvio tales exigencias,-
En pocas palabras, el Tribunal no emitió una sentencia con argumentos lógico- jurídicos, por lo cual no aplicó el artículo 157 del mencionado texto procesal penal. El fallo impugnado se encuentra revestido de una exigua, contradictoria insuficiente motivación, lo que genera de acuerdo a Criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, el vicio denunciado; toda vez que el artículo 157 eiusdem, comporta la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; lo cual no se produjo en el presente caso.-
ERRONEA APLICACIÓN del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. -
El Artículo 22, consagra:
(OMISSIS)
El principio de apreciación de la prueba en el proceso penal; establece que es, a través de la sana critica; vale decir, realizando el Juzgador una ponderación entre el resultado del debate y la verdad acreditada y observando en esta labor, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: como debe formarse la convicción judicial. En el presente caso, el Juzgador de instancia, realizó un análisis mutilado, lejos de toda lógica racional, lo que hizo de la sentencia un pronunciamiento contradictorio; como ya fue expresado en la primera denuncia de este escrito Recursivo.
En efecto, partió el Juzgador de Juicio, de premisas falsas, al realizar una valoración subjetiva, para dictar una sentencia de Absolución; omitiendo las reglas del articulo bajo análisis, relativo a la aplicación de la lógica y del principio de la sana critica; observando que no otorgó la debida valoración a pruebas esenciales, entre ellas el INFORME DE EXHUMACION; EL ACTA DE DEFUNCION entre otras: incurriendo de esta manera en la errónea aplicación del dispositivo 22 del Texto Adjetivo Penal.-
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito sean declaradas con lugar las anteriores denuncias, Con las soluciones que consagra el artículo 449 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; restableciendo de esta manera, este respetable Tribunal Colegiado la situación jurídica infringida por el pronunciamiento Judicial que hoy se impugna…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. JUNIOR PERDONOMO, quien actúa como defensor público del acusado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abogado, JUNIOR ALEJANDRO PERDOMO ROSALE5, Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (16), con competencia en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de esta entidad, actuando para este acto en Defensa de los Derechos, Garantías Constitucionales y Legales que asisten a mis Representado, ALBERTO DE JESUS ARIAS ZERPA. Plenamente lentificado en la Causa: GP01-P-2013-010533, Ocurro Ante usted Para Exponer;
Es el Caso Ciudadano Juez que, la Fiscalía Segunda (02), del Ministerio Publico Interpuso Recurso de Apelación en Contra de mi Defendido ALBERTO DE JESÚS ARIAS ZERPA. Siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión Dictada por el Tribunal del Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/03/2022 y Publicada en Fecha Fecha 18/07/2023 en la que se Decreto Sentencia Absolutoria.
CAPITOLIO I
DEL MOTIVO UNICO DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Recurrente fundamenta el Motivo Único del Recurso de Apelación, con la Sentencia N°429, de la sala penal del máximo Tribunal de Fecha; 13-05-2013, Sobre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, donde hace referencia sobre la Garantía de una Justicia Expedita, Sin dilaciones Indebidas, donde la Sala Considera, que la Decisión de un Tribunal de Instancia mediante la cual se declare una Acción, Basada en un Acto Erróneo del Juzgador, concretaría una Infracción, en la Situación Jurídica, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Además También lo Fundamenta con el contenido del Articulo 444 N°2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Supuesta Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Toda vez que, el Juzgado N.° 06 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/03/2023, mediante la cual se Procede a la celebración de Juicio Oral y Publico, DECRETANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la que Quedo Establecida la No Culpabilidad de la Comisión del Delito de: HOMICIDIO CULPOSO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Cuando Hablamos de la Tutela Judicial Efectiva Mencionada e Invocada por el Ministerio Publico con la Sentencia N°429, de la sala penal del máximo Tribunal de Fecha; 13-05-2013.
Esta defensa considera que la Tutela Judicial Efectiva Contemplada en Nuestra Constitución que Existen Dos Corrientes Opuestas que definen el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en la Primera, señala que la Misma se Limita a lo establecido en el Articulo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Contraparte otra de las Corrientes afirma que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva queda definida por los Artículos 26 y 49 Referidos a las Garantías Constitucionales que Integran el Debido Proceso, Siendo un Amplio Derecho que se Encuentra Plasmado en la Segunda Corriente.
en Conclusión la Tutela Judicial Efectiva, es un Derecho Amplio que Garantiza el Indiscutido Carácter Universal de la Justicia y como Institución jurídica Constitucional Engloba una serie de Derechos a saber, como el derecho a los Órganos de la Administración de Justicia, AJUSTADA A DERECHO, donde la Efectividad de la Protección Jurisdiccional solo se Puede después del Desarrollo de un Proceso Adecuado, cuyo Acto Esencial y Final pueda producir el Vencedor en Juicio, con Eficaces Resultados en el sentido de cómo Señala la Doctrina a la Tutela Judicial efectiva que no será Efectiva si el Órgano Jurisdiccional No Reúne Ciertas Condiciones y Antes de Dictar una sentencia sigue un procesa investido de los DERECHOS QUE HAGAN POSIBLE LA DEFENSA DE LAS PARTES.
Fíjese Bien Ciudadanos Magistrados que el Ministerio Publico Fundamenta su Recurso de Apelaciones en Supuestos Vicios, invocando la Sentencia N°429, de la sala penal del máximo Tribunal de Fecha; 13-05-2013 Sobre la Tutela Judicial Efectiva, resulta Inconsistente, porque, EI Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Si Cumplió con la Tutela Judicial Efectiva va que, se Conoció el Fondo se Escucharon a Testigos y Expertos, con el fin de conocer las pretensiones de las Partes, Donde el Juzgador DICTO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA AJUSTADA A DERECHO, Donde se Garantizo el Derecho de las Partes en Dicho Proceso.
OPOSICIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS CUALES SE
FUNDAMENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE
APELACIÓN
Fíjese Bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Representación Fiscal Fundamenta el Recurso en Una DENUNCIA; Según por Contradicción en la Motivación de la Sentencia Recurrida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 N°2 del Código Orgánico Procesal Penal, Según Observa en su Recurso el Vicio Denunciado.
Ahora Bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa considera que No Hubo Ningún Defecto Jurídico o Falla en la Adminicularían de las Pruebas, por que se Aplicaron las Reglas de la Lógica con las Máximas Experiencia de Conformidad con lo que establece el ARTICULO 22 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde si SE REALIZO UNA VALORACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, Tal y Como lo Establece el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Cual hace Referencia en sus dos Últimas Líneas, que LAS PRUEBAS EVACUADAS SE ESTIMARAN EN CUANTO BENEFICIEN AL ACUSAD0, Donde quedo Claro a Través del Contradictorio, y los Interrogatorios realizados a Todos y Cada uno de los Testigos Promovidos en la Fase Preparatoria expertos Participes en la Investigación.
de Acuerdo Con la Sentencia de fecha; 10-05-2001, N° 708, EXPEDIENTE N° 00-1689, CORRESPONDE A EL DERECHO DE SER oídos POR LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESTABLECIDOS POR EL ESTADO, con el fin de conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho se determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara a la justicia, garantizando una justicia expedita y sin dilaciones, tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan Ejercer Su Derecho de Defensa Garantizando la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el ART. 26. de la C.R.B.V,
Donde después del debate del Juicio Oral, se Dio a Conocer el Fondo, quedando Demostrado que No Existía Vinculación Alguna entre mi Defendido y los Hechos Atribuidos por Parte del Ministerio Publico, que No Pudo Desvirtuar la Presunción de Inocencia de mi Defendido por el Delito de, HOMICIDIO CULPOSO, en Contra de ALBERTO DE JESÚS ARIAS ZERPA.
Razón por la Cual Solicito que Declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIONES INTERPUESTO P POR PARTE DEL MINISTERIO Publico. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es irrelevante la Solicitud del Ministerio Publico por Cuanto, en Contra de Sentencia de Sentencia Absolutoria de Fecha; 09/03/2023, donde el Juez Sexto (6), en Funciones de Juicio, ABSOLVIÓ a Mi Defendido por el Delito de; HOMICIDIO CULPOSO.
Es Por lo que SOLICITO, que (RATIFIQUE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA) Ya que el Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en el Auto Motivado de Sentencia Absolutoria, de fecha 09/03/2023, Donde el Juez determino que;
Por r No Existir Ninguna Vinculación Alguna entre mi Defendido Con los Hechos Atribuidos Por Parte del Ministerio Publico, en el Cual No Existe Ni Existió, Ningún Elemento Suficiente para Desvirtuar la Presunción de Inocencia de mi Defendido por el Delito de, HOMICIDIO CULPOSO, lo que Llevo al Juzgador A, DECRETAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la que Quedo Establecida la No Culpabilidad de mi Defendido, por la Comisión del Delito de: HOMICIDIO CULPOSO.
PETITORIO
PRIMERO: Por las consideraciones Anteriormente Expuestas, Solicito a los Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones (RATIFICAR) LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO, mediante la cual Decreto Sentencia (ABSOLUTORIA), A Favor de mi Representado, en Fecha 09/03/2023.
SEGUNDO: que Declare Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Publico…”
V
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Celebrado el juicio oral y público que se inició el 06-02-2023, y se celebró durante los días 11-02-2023 22-02-2023, 01-03-2023, 7-03-2023, y 9-03-2023, juicio oral y público que se realizó respetando los principios de inmediación, publicidad contradicción y concentración, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, ABSOLVIO AL ACUSADO ARIAS ZERPA ALBERTO DE JESUS de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de fecha de nacimiento 04/06/1952, Titular de Cédula de Identidad N° V-3767279, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Codigo Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, expresado de la siguiente manera:
“El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos en fecha 31/08/2010, la ciudadana EDELMIRA COROMOTO FASCENDO, presenta denuncia por ante la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, donde señala que ella es madre de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, quien falleció en extrañas circunstancias el día 18/08/2010, en el centro Policlínico Valencia, ahora bien el día 14/08/2010 YULISA ROJAS, quien tenía entre 37 y 38 semanas de gestación, le manifiesta a su suegra que se encontraba botando liquido desde el día 12/08/2010 y como no era algo normal la suegra le siguiere que llame a su médico, el Dr. ARIAS ZERPA ALBERTO DE JESUS para consultarle, por lo que el médico le manifestó que era algo normal, la madre de YULLISA le pareció extraño. En fecha 16/08/2010 aproximadamente a las 12:00 del día, la hoy occisa se comunica con su madre y le manifiesta que se siente un poco mal y que estaba esperando a su esposo, el ciudadano ANTONIO REINALDO SIERRALTA GONZALEZ, para que la llevara a la clínica, posteriormente a las 02:00 PM, YULISA se comunica con su madre y le dice que le tienen que realizar una cesárea ese mismo día, un poco más tarde, a las 06:00 PM la suegra de YULISA, llama a casa de la señora EDELMIRA, y le informa que son abuelas, que todo había salido bien, a las 08:00 se acerca la mama de YULISA a la clínica a visitar a su hija y su nieto y se percata de que su hija no está en la habitación, la suegra de YULISA le manifiesta que YULISA ha tenido una cistitis crónica, pero que ya la estaban tratando. El día 17/08/2010 se apersona la Sra. EDELMIRA a la clínica para saber el estado de salude realizarle una resonancia magnética para descartar o acreditar algún tumor, se les acerca un medico que no se identifico y les indica que tiene los resultados de la paciente en el que expresa que posee un tumor que no se podía operar y que la paciente habría que desconectarla porque estaba muerta clínicamente. La mama pidió llevársela a Maracay pero los médicos le informaron que la facultad de decidir la tenía el esposo. Por lo que tuvo que aceptar que la desconectaran. Posteriormente la mama pide que se le haga la autopsia de ley, negando su petición toda vez que esa facultad le compete al esposo. Siendo el 18/08/2010 el día del deceso de YULISA ROJAS.”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 6 de febrero del 2023, impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, además el Tribunal cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió, en la primera audiencia de juicio, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente declarar sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ALBERTO DE JESUS ARIAS ZERPA, sobre su voluntad de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, en virtud que al imponérsele de esa fórmula alternativa de prosecución del proceso, manifestó: “ : soy inocente, deseo ir a juicio, es todo “ . Una vez que se le impuso al acusado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “me acojo al precepto constitucional.”
INCIDENCIA: De conformidad con los Artículos 169 al 172 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las testimoniales de los Testigos Adrian Herrera, Justo Lopez Maria Alejandra Agrella, Nieves Maria Fernandez, Samantha Urdaneta, Karibai Salasy Francisco Ramon Marquez. Así se decide.
Y una vez declarada cerrada la recepción de pruebas en fecha 09 de marzo del 2023, en esa misma fecha tuvieron lugar las conclusiones, se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP:
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. PATRICIA PEREZ, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: “ Buenos días ciudadano juez y demás partes, efectivamente ciudadano juez como ha mencionado a lo largo del debate oral y público, el ministerio publico procede a tomar las siguientes consideraciones, en primer lugar ciudadano juez que de los elementos evacuados siendo el neonato logo, que efectivamente fue el que evaluó al bebe y que en la cesárea se ocasiono la muerte a la occisa, y que el bebe fue evaluado y que en su término considero que el bebe era un bebe normal, el ministerio publico quiere extraer la declaración más importante de este testigo, como segundo contamos con la presencia del mediconeurologo, que en su deposición trato de llevarnos que aunque somos desconocedores de los terminosmedicos, dentro de su testimonio lo mas resaltante para el ministerio publico es que el señala una vez que evalúa a la paciente, la paciente presentaba muerte cerebral, declaro en esta sala de audiencias, que a todas las evaluaciones que él hacía para ver si la paciente tenía signos vituales fueron infructuosas, y que efectivamente presentaba muerte cerebral, a preguntas del ministerio público, indicando que señala el tribunal y que considera muerte cerebral y que una de ellas es la más importante es que el observo que había un volumen en el torrente circulatorio, como otras lesiones que vio, como un traumatismo craneoencefalico, si ahora vamos nosotros a lo que fue el testimonio de la anatomapatologo fue una sustituta, sin embargo al ser de la misma especialidad y tal como lo establece la ley específicamente en esta sala de audiencia esta anatomopatologo señalo a parte de leer todo el informe, que la muerte principal habiasido causa de un shock hipovulemico, es decir una desangramiento, lo que ocasiono la muerte, me parece importante señalar que ella observa, que presentaba una histerestomia, un retiro total del utero, y que es un procedimiento en materia obstetrica, si nos vamos a leer un poocociudadno juez lo que fue el informe de exhumación, logramos observar que hay pasos a seguir al momento de presentarse este tipo de hemorragias para evitar este tipo de complicaciones, ella señala en el primer punto para deteenr la hemorragia es hacer una cauterización de las arterias que van hacia el utero para detener el sangrado, segundo es la introducción de un balón que ejerce presión en el útero para detener el sangramiento, si esto no funciona se lleva nuevamente a la paciente a quirófano para detener el sangramiento, todos sabemos que una mujer al someterse a una histerectomía se dificulta volver a salir embarazada, observamos aquí ciudadano juez, esta paciente no fue sometida a estos pasos anteriores, únicamente fue sometida al último paso, y porque ocurre esto, la anatomopatologo señala que su cesarea fue a las 4 de la tarde, y que culmino su cesárea a las 5 de la tarde, luego se observa que la paciente fue sometida a la histerectomía a las 7:30 de la noche es decir transcurrieron 2 horas, investigando logre encontrar que el cuerpo humano se desangra por la arteria aorta en 1 minuto, imagínese usted una paciente que se desangra en dos horas, cuánto tiempo transcurrió, ya la paciente estaba desangrada, con una hemoglobina en 4mm, ya no es posible realizar una transfusión sanguínea, es importante señalar que a lo largo de este debate se ha querido tergiversar las causas de muertes, se ha hablado de que la paciente tenía un tumor cerebral, el experto lo dijo que efectivamente tenía un tumor cerebral. Y que efectivamente el experto no podía determinar la data de la lesión. Y que todos tenemos el conocimiento que esa cirugía no conlleva a la sedación completa, como es que un tumor cerebral pudo causar la muerte, además de ello se quiso hablar de que ella tuvo un parto de un bebe macrosonico, es decir que era un bebe muy grande, que además fue un bebe nacido a término, esta paciente fue sometido a una Cesárea de emergencia, estamos hablando de una paciente que realizo una cesárea normal, con un embarazo a término, y un bebe a término. Y que todo esto sea causa de la muerte logrando sesgar la vida de la occisa, y que no vio a su bebe que no observo la vida, tampoco vio su carita, menciono ciudadano juez en la ley del ejercicio de la medica 25 en su numeral tercero establece que todo medico debe actuar acorde a las circunstancias y conocimientos científicos que posea, en cuanto a los pacientes que estén estado de inconsciencia, como es que tu medico tratante al momento de realizar una cesárea no pudo estar atento a lo que ocurrió, estamos hablando de dos horas y medias que cualquiera pudo estar atento a lo que sucedía, que es lo que hace pensar ciudadano juez, que el acusado actuó con mala praxis, como lo establece el código penal, como homicidio culposo, toda vez que el acusado no fue suficiente en su función, esta muerte pudo haber sido evitada, una hemorragia ciudadano juez puede ser evitada, y lleva tiempo para que ocasione la muerte de un paciente, es por eso que efectivamente esta representación fiscal considera que el hoy acusado se encuentra inmerso en el delito por el cual se le acuso toda vez que actuó de manera negligente al no estar pendiente de sus funciones, cirugía que le cegó la vida a la paciente y que pudo ser evitada a través de los métodos científicos que perfectamente pudo haber conocido, no estamos hablando de que fue una muerte instantánea, fue un tiempo que ocurrió lento y suficiente para causar la muerte, considera esta representación que están los elementos en la participación del acusado y solicito como ministerio publico que sean evaluados, aun cuando fueron pocos los testimonios evaluados, el testimonio de la anatomopatologo fue fundamental para la demostración del tipo penal, a los fines de que usted señala o de cómo veredicto final la culpabilidad del hoy acusado, solicito en consideración todo esto esgrimido por el ministerio publico”
. . SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO JUNIOR PERDOMO:
“ Con respecto a la consideración del ministerio publico que hizo referencia a la muerte con respecto a los sangramiento, a la muerte producida por hemorragia de la vena ahorta, cabe destacar si no es menos cierto que la teoria no es igual a la práctica, mi representado actuo sujetado a su experiencia, y al artículo mencionado por la ciudadana fiscal, esta defensa no busca trasdiversar las circunstancias de la muerte, el neurologo hizo regencia a una masa que comprimia el tallo cerebral de la ciudadana hoy occisa, donde habia un deterioro del mismo, donde se dejo constancia por parte del neurologoluis Guillermo goatache, donde manifesto en una evaluacion que habia deterioro en el tallo cerebral, donde considero que la lesión no era reciente, porque las lesiones recientes no tienen los comportamientos de ese tipo de lesión que tenia la ciudadana hoy occisa, donde el mismo respondió a este digno tribunal, que si esa masa no hubiese estado presente o comprimiendo el cerebro, el daño no se hubiese logrando, cabe destacar que conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el ministerio público, se encuentra en el deber de encontrar datos que favorezcan al acusado, y no se hizo, por cuanto se acusa a mi defendido de una mala praxis médica, ya que mi representado a manifestado a viva voz a esta defensa de que ellos actuaron de buena fe, apegados al procedimiento medico y al juramento, buscando la manera de salvaguardar la vida misma de la paciente y del bebe que se encontraba en el útero, a la cual se le practico una cesárea de emergencia, ahora bien ciudadano juez de acuerdo con el acta de exhumación de la anatomopatologo forense la cual no suscribió pero actuó en calidad de sustituta, con los suficientes años de experiencia para acreditar dichos informes o dichas actas, la cual me llamo poderosamente la atención, para el momento en que se levanto el médico forense, donde se hizo referencia a un uterohipotonico, es donde este uterohabia sido extraído y se encontraba ausente, esta defensa se pregunta porque el médico forense plasmo que tenía un utero y de acuerdo con el informe médico a la misma se le extrajo al momento de la cesárea, de acuerdo con la historia médica, interpretado por la anatomopatologa , ella hizo referencia al feto macrosonico, el ministerio publico hizo una ilustración dependiendo del peso, pero también el tamaño, lo cual esta defensa pregutno si el tamaño del bebe pudo haber ocasionado dicha hemorragia la cual manifesto que el problema no era el bebe que el problema lo ocasiono fue la placenta. Originando la hemorragia, ahora bien, considera esta defensa de acuerdo con la interpretación del mediconeurologo, que la paciente falleció por muerte y complicaciones de la compresión del tallo cerebral, y que era un daño irreversible, manifestado por el médico neurologo, goatache el cual expuso que la masa tenía tiempo comprimiendo el cerebro. Y que eso fue producto de la hemorragia ocasionada por la cesarea, esta defensa en contraposición a eso de acuerdo con la ilustración de la anatomopatologa, la cual manifesto que la placenta ocasiono hemorragia, y que se practicaron todos los procedimientos para evitarlo y que no se pudo revertir ese daño, a consecuencia del daño cerebral, y que no fue producto de la hemorragia, producto de la misma lesion, donde fue inevitable haber detectado ese tumor cerebral, por cuanto para los partos, se hacen examenes de rutina, como hematologia completa mas no un examen exhaustivo y no un examen neurologico para determinar si la paciente tenía un tumor cerebral que le hubiese ocasionado complicaciones por la operación que se practico para poder estar el bebe en el utero, y haberle practicado los primeros auxilios de emergencia porque no es igual estar debatiendo que estar en un quirófano trtandod e salvarle la vida a un bebe como al paciente, es lamentable el fallecimientio de la víctima, pero en este tribunal se busca llegar a la verdad, donde la misma de acuerdo a este tribunal, de conformidad con el articulo 13 resulto evidente y notorio, no somos conocedores de la medicina si no los medicos de cada especialidad donde la patologo forense se encarga de analizar cuales fueron las causas de muerte al momento de la exhumación, donde lastimosamente no pudieron hacer una biopsia por el estado de descomposición y que efectivamente el daño lo ocasiono la placenta, pero lo que dijo el neurogolo fue producto del daño cerebral, donde el mismo dijo que si esa masa no estuviera en el cerebro eso no hubiese pasado, por lo que solicito aplicando las reglas sanas de la logica, el cese de todas las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido, y asi bien tenga una sentencia absolutoria…”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACION FISCAL EJERCIO SU DERECHO A REPLICA:
“Pues bien ejerciendo mi derecho a replica quiero dejar constancia que primero el testimonio del acusado no fue declarado en el debate, no tome en consideración lo esgrimido por la defensa, donde dice que me manifesto que aplico todos los procedimientos, por cuanto no fue evacuado en esta sala de audiencias, sin embargo quiero dejar claro, no hay ningun informe, ni ningun informe ni ningun acta que se aplicaron todos los procedimientos, fue el ultimo paso para detener la hemorragia, en tercer punto señala la defensa que hubo un útero hipotonico y que señala que en las paredes hubo unas paredes llenas de sangre, hay algo importante que señala la defensa que hubo un examen neurologico, no fue un examen que se le hizo a la paciente para determinar la cesarea, efectivamente era necesario realizar un examen neurologico, para determinar la causa de la muerte? R. no era necesario, los examenes para someterse a una cirugía son especificos, no era necesario, y por tanto eso no fue la causa de la muerte, y que fue un shock hipovolemico, y por ultimo estoy de acuerdo con la causa de la muerte fue la placente, y es que acaso la placenta no estaba el bebe? Acaso la placenta no estaba dentro de la occisa, pero entonces eso no era deber del medico tratante determinar que la placenta pudo haber ocasionado una hemorragia?, ciudadno juez pido en consideraciones las circunstancias que llevaron a la muerte de la hoy occisa.”
SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE HAGA SU CONTRA REPLICA:
“Quiero hacer una aclaratoria, que mi representado me manifesto a mi a viva voz, esta defensa viene conociendo hace poco el presente asunto, el mismo manifesto que si hubiese sido necesario un examen de rutina hubiese, detectado eso, no sabemos que ocurrio en ese quirófano, buscamos salvaguardar la vida de ambos. Solicito al tribunal la declaracion de mi representado, se escucharon a los expertos, donde dicen que no es necesario un examen neurologico para un parto normal o cesarea, donde el medico neurologo depuso aquí, y contesto que si esa lesion en el tallo cerebral no hubiese estado el daño no se hubiese causado. Que el coma presentado por la victima, fue producto de una lesion cerebral, y no producto de la cesarea, en donde lastimosamente por el estado de descomposición que presentaba el cerebro no se le pudo haber hecho autopsia alguna, no se pudo determinar la masa. Que ocupaba el espacio en el tallo cerebral la cual lo comprimio, que genero una complicacion al momento de dar a luz al bebe, los medicos no son adivinos para saber que tipo de complicación cerebral, por cuanto no sabian que la misma tenia una lesion antigua en el tallo cerebral, que fue la que genero las complicaciones, aunque la hemorragia estaba presente y se le atribuye el shock hipovulemico, por parte del ministerio publico. En donde la anatomopatologa forense ese daño lo habia ocasionado al momento de la extracción del utero. Es por lo que solicito a este digno tribunal que tome en consideración la deposicion y declaracion por parte del mediconeurologo de apellido goatache en donde el mismo manifesto que si la lesion no hubiese estado presente no hubiese pasado lo que paso, ya que esa afección conllevo a que se agravara la situación de salud por medio del sangramiento originado por la placenta al momento de la extracción del utero, donde el ministerio publico se avoca a acusar a mi defendido estos datos importantes, a su vez ratifico la solicitud del cese de toda medida cautelar que pesa sobre mi representado con una sentencia absolutoria de confoirmidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. “
SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL ACUSADO:
“Acto seguido, se impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5º, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y queda identificado de la siguiente manera ALBERTO DE JESUS ARIAS ZERPA; Venezolano, natural de merida, estado Merida, de 69 años de edad, nacido en fecha 04-06-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio: Medico Ostetra titular de la cedula de Identidad Nº. V-3.767.279, residenciado Urbanización Prebo, Calle 106B Nº 137-31a. Municipio Valencia, estado Carabobo, y expuso: Con el permiso del honorable tribunal, y en especial referencia al ministerio publico, quiero aclarar unas cositas, en primer lugar quiero transferirles que tengo fe en el sistema de justicia de venezuela, en segundo lugar estoy plenamente seguro de mi inocencia, tenia 48 años ininterrumpidos en mis labores cuando atendi a esa señora, ya esa aplicación de esos metodos ya no existen, eso se usaba antes del desarrollo de la anestesia, ademasqueria fortalecer cosas de la defensa sobre que una, una situación tan desatroza lo afectan a uno personalmente, como papa, como abuelo o como medico, fue uno de los diasmas nefastos de mi vida el día que se atendio, teniavinculos con su familia de larga data, y para mi fue tremendamente doloroso cuando me llamo su suegro a decirme que le salvara la vida, a esa señora le hice yo todo lo habido por haber, le hice todo lo posible, le hice un legrado instrumental y no hubo respuesta, gracias a la experiencia y sapiencia de un doctor llamado atipe, gracias a el hicimos la resonancia magnetica, estamos en una clínica que tiene todo los recursos, para finalizar yo nunca he presentado ninguna duda de la calidad del sistema de justicia, y nunca me he planteado dudas de la inocencia de mi caso, y a ninguna paciente que se va a someter a cesarea, se le hace una resonancia magnética nuclear, honorable juez tome en consideraciones que Dios los Bendiga”
Se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del COPP.
En la audiencia de Juicio Oral de fecha 08 de noviembre del 2022, se procedió a Dictar la parte Dispositiva de la Sentencia, concluyendo:
“. DISPOSITIVA
“Tras su análisis valorativo el Tribunal encuentra que evidentemente en el desarrollo del presente juicio no quedó demostrado Que el acusado ALBERTO DE JESUS ARIAS ZERPA; tuviera algún tipo de participación en la perpetración o complicidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal. quedando claro a través del contradictorio e interrogatorio realizados a los distintos Testigos, Expertos participes de la investigación, que no exista una vinculación producto de un hecho delictivo entre el Hoy acusado y la presunta Victima OCCISA, Por lo cual la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada en el presente juicio ya que no quedo acredito el hecho punible y en consecuencia responsabilidad penal alguna del acusado ALBERTO DE JESUS ARIAS ZERPA; en el delito atribuido por el Ministerio Público, en virtud de ello estima este Tribunal que asiste la razón a la defensa al solicitar al Tribunal la sentencia absolutoria a favor del ciudadano ALBERTO DE JESUS ARIAS ZERPA; la cual solicitan conforme a la resulta del juicio en el quedó establecida la no culpabilidad de los mismos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: PRIMERO: se ABSUELVE al acusado ALBERTO DE JESUS ARIAS ZERPA;Por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal, Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Se exonera del pago de las costas procesales en virtud del Mandato Constitucional de gratuidad de la Justicia. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principiosque rigen el proceso penal. Es todo.”
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: Quedó acreditadocon la incorporación DE LA LECTURA Y EXHIBICION DE LA HISTORIA CLINICA DE LA HOY OCCISA, adminiculado con la declaración de la funcionaria anatomopatologaAILET MONTENEGRO y EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, , DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, junto a la la declaración de OSWALDO FRANCISCO GUINAND CASTELLANOS, que la hoy occisa, ingresö en fecha 16 de agosto de 2010, al Centro Policlinico Valencia, con un embarazo de 37 a 38 semanas en trabajo de parto, que se le practicöcesarea, y dio a luz un recién nacido en condiciones normales. Con la incorporación DE LA LECTURA Y EXHIBICION DE LA HISTORIA CLINICA DE LA HOY OCCISA, adminiculado a la declaración de LUIS GUILLERMO GOATACHE, quedó acreditado que la hoy occisa, luego de cesarea practicada e histerectomía practicada,presentö ausencia de signos de tallo cerebral, como ausencia de reflejos de respiración compatible con coma. LA HISTORIA CLÍNICA DE LA HOY OCCISA, y la declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO GOATACHEadminiculadas, acreditaron junto una resonancia magneticacerebral que consta en la mencionada Historia Clinica, que la hoy occisa YULIA ROJAS FASCENDO, presentó unalesion que ocupa espacio en el lóbulo temporal derecho, que desplazaba la estructura adyacente del tallo cerebral, y habia signos de edema perilesional, que significa edema alrededor de la lesión. Estos dos medios de prueba adminiculados, acreditaron que. si la lesionno hubiese estado alliel, daño cerebral no se hubiese dado, y que esa lesión cerebral era antigua y asintomatica.LA HISTORIA CLÍNICA DE LA HOY OCCISA, acreditö que la misma presentö atonía uterina, luego de practicársele histerectomia, produciéndose hemorragia y finalmente muerte cerebral, presentando luego que se le practico resonancia magnética que tenia lesión ocupante de espacio a nivel cerebral, produciéndose la muerte en fecha 18 de agosto de 2010. ESTA FECHA DE LA MUERTE DE LA HOY OCCISA, QUE SE DEJA ASENTADO EN LA HISTORIA CLÍNICA, acredita conel ACTA DE DEFUNCION, DE QUIEN EN VIDA SE LLAMABA, YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, que la ciudadana YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, falleciö el 18 de agosto de 2010.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LAS TESTIMONIALES:
COMPARECIÖ EL CIUDADANO OSWALDO FRANCISCO GUINAND CASTELLANOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-1.347.002 QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO,QUIEN, BAJO JURAMENTO DE LEY, E IMPUESTO DEL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA EXPONE:
“yo estaba de guardia me llamaron porque había una cesárea, yo soy neonatólogo, subí a quirófano, lo vestí, agarre al niño, lo aspire, estaba bien lo metí en una incubadora de transporte y lo lleve al reten, se termino de limpiar, el niño no presento nada, se le fue bajando el oxigeno, cuando se determina que el niño estaba bien se saca de la incubadora, y se llama al pediatra de piso, se avisa a los familiares, y de ahí no me llamaron.-
PREGUNTAS DE LA FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO:
“puede informar al momento de usted valorar era a termino o prematuro? R. estaba a termino nació muy bien. ¿Le colocaron oxigeno? R. fue preventivamente para observarlo, por las 2 primeras horas que es donde presentan problemas respiratorios, de ahí esperara que me llamara, y de ahí se llama al pediatra de piso quien es el que da las instrucciones. ¿Es normal que a todos los niños a termino pasen a periodo de incubadora? R. la incubadora es para observarlo, generalmente todos los ponemos en incubadora, y luego a la vía oral si tomo bien perfecto, es mejor tenerlos desnudos. En la incubadora se tiene a 37 grados. ¿Dentro de sus funciones esta observar a la madre? R. no, mientras hacen su cesárea, yo estoy observando el niño.”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: “a todos los niños recién nacidos le colocan oxigeno? R. le colocamos oxigeno y en calor, el niño puede nacer bien, pero a las 2 horas podria presentar problemas respiratorios. ¿Usted tuvo algún contacto con el pediatra de piso? R. no el pediatra de piso entra sin yo decir y es el que da las instrucciones a la madre de que hacer o no hacer. Todo eso lo hace el pediatra de piso, yo soy el que recibe al nene y lo entrego en excelentes condiciones. Es todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: el Tribunal No tiene Preguntas.
Esta declaración tiene entidad probatoria solo para demostrar que atendió una parturienta, la cual mediante un procedimiento de cesarea, dio a una luz un bebe que nacio bien, da crédito en cuanto a que su labor se limitö a observar al niño, que el bebe nacio muy bien, a tërmino. Esta declaración es consistente y solida sin contradicciones. Así se establece.
COMPARECIO EL CIUDADANO LUIS GUILLERMO GOATACHE OJEDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.102.592 QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY, E IMPUESTO DEL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA EXPONE:
“Me encuentro presente en la causa de juicio, que se esta llevando por causa del fallecimiento de la ciudadana yulia rojas, acaecida en agosto del 2013, yo trabajo en la viña, soy medico neurologico, fui llamado para que evaluara una paciente que se encontraba en estado de coma, al llegar me encuentro con una paciente con todos los implemtentos que se acostumbra en la terapia intensiva, encontrando una falta de respuesta, ausencia de signos de el tallo cerebral, como la ausencia de reflejos de la respiración, reflejos, oculoventriculares, que daba el diagnostico de coma del estado de la paciente, seguidamente se procedió a hacer una resonancia magnetica cerebral, donde se evidencia, una lesion que ocupa espacio en el lóbulo temporal derecho, que desplazaba la estructura adyacente del tallo cerebral, y habia signos de edema perilesional, que significa edema alrededor de la lesion, y eso estaba desplazando el tallo cerebral, estructura del sistema nervioso, cuya funcion entre otras es mantener la funcion respiratoria, la capacidad de despertar, y el control de la actividad cardiaca, esto ocurre en la medida en que la lesion se expande comprime el tallo y lo empuja en sentido hacia abajo, haciendo que todas estas funciones cesen, y esto conlleva a la paralización de la respiración, de la actividad cardiaca y por lo tanto el fallecimiento es todo. Es todo.”
SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 2º DEL M. P ABG. PATRICIA PEREZ:
“buenos dias a todos, puede indicar al tribunal cual es su especialidad? R- neurologia de adulto. ¿Cuantos años tiene ejerciendo la profesion? R. 21 años, para el momento del hecho, cuanto tiempo tenia de experiencia? R. 9 años. ¿Cuando usted llega al resultado de su evaluacion, puede indicar al tribunal, a que se refiere? R. si, el estado de coma es un estado de depresion de la conciencia, que involucra, relacion con el exterior, no hay caopacidad de la persona , y tampoco reaccion a estimulo externo, hay un deterioro profundo del estado de alerta, cuando llegue, estaba intubada bajo asistencia ventilatoria, cuando hacemos la evaluacion, evaluamos la capacidad ventilatoria del paciente, y se realiza la prueba de apnea, que es que se hiperventila al paciente, garantizandole un aporte alto de oxigeno luego se suspende la funcion del ventilador, permaneciendo el paciente sin asistencia ventilatoria, y si la paciente, no reacciona al estimulo por si sola, se determina clínicamente la lesion de la estructura del tallo cerebral que controlan la respiración. ¿Puede explicar un poco mas del desplazamiento del tallo cerebral? R. sihabia una lesion que ocupaba espacio, habia un componente de hinchazon, edema, es decir, es una estructura como cilindrica, las partes estan cercanas y adyacentes, cuando hay alguna alteración que genere alguna hinchazon de los glóbulos temporales, o esta comprometido, esa hinchazon no puede desplazar el craneo, y la fuerza de ese edema se va hacia el centro, y colapsa, comprime el tallo cerebral, y ese desplazamiento ocasiona esa hinchazón, no solamente lo desplaza lateralmente sino hacia abajo, y lo lleva progesivamente. ¿En su diagnostico usted determino que obtuvo muerte cerebral, puede indicarnos al tribunal, que causa o que puede causar la muerte en los humanos? R. lesiones, traumatismos de cualquier indole, tumores cerebrales, lesiones inflamatorias, lesiones vasculares, como infartos, trastornos circulatorios, disminución del volumen circulatorio. ¿Según su experiencia una hemorragia puede causar una muerte cerebral? R. si. de acuerdo a su evaluacion pudo determinar en algun momento, si ella sufrio de algun tipo de hemorragia? R. a nivel de la resonancia magnetica, si pudiera haber sido, signos que no estaban presentes en el caso de la hoy occisa. ¿Puede ser mas especifico? R. el sistema nervioso central, esta constituido por arterias, estas se reparten en el sistema nervioso, estasarterias posteriores, van a dar irrigacion a la parte posterior del cerebelo. Nosotros tenemos el territorio de las arterias cerebrales anteriores, posteriores. Cuando ellas llegan a un lugar entre ellas, hay una sola que es comun entre ellas. Son irrigaciones terminales, que pasa cuando baja el flujo sanguineo cerebral, esa sangre se retira como si fuese una ola, lo mismo ocurre en esas circunstancias, ese retiro de esa sangre, porque no llega o porque no hay, deja infartos en donde ese grupo de arterias se unen, que son las unicas circunstancias donde se unen. Y esto estaba asuente en esta paciente. Es todo.”
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. YUNIOR PERDOMO :“cual fue su funcion en esa evaluacion medica? R. una evaluacionneurologica para determinar la insuficiencia. ¿Quiensuscribio el informe? R. yo de mi puño y letra. ¿Que determino ese informe? R. la resonancia magnetica. cual fue la conclusión? R. un deterioro del tallo cerebral. ¿Específicamente con esa resonancia magnentica, se pudo originar que ocasiono esa lesion? R. es un tema que estuvimos discutiendo, porque incluso según recuerdo, habian ciertas hemorragias locales muy pequeñas, habian imágenes heterogeneas, y la razon por la cual un edema alrededor de ella que ocasionara ese desplazamiento, yo no lo pude explicar por el hecho de la evoluacion de la volemia de la paciente. ¿Con sus años de experiencia, los tumores cerebrales causan este tipo de lesiones? R. si. que comprimia específicamente el tallo cerebral? R. la forma en que tenemos nosotros de hacer diagnostico diferencia o especifico, seria hacerle una biopsia al tumor, tambien se pueden hacer tomografias que es hacer un cateter y ver como se comporta el contraste, por lo general a los tumores cerebrales se le hacen biopsias. ¿Es decir, la compresión fue producto de un tumor? R. estamos hablando de una lesion que ocupa un espacio, entre ella puede haber muchas causas. ¿Puede ilustrar a este tribunal, la hemorragia fue producto de la muerte o la compresión producida por un tumor? R. la lesion que ocupa espacio, y no habian signos de infarto por paro de circulación, paro cardiaco o de hemorragia, no lo vi yo, no estaba presente, no se la parte radiologica, eso no estaba ahí, estaba la lesion que ocupa el daño, y era evidente el daño. ¿Con sus años de experiencia, esta lesion era reciente o antigua? R. una lesion que ocupa espacio, asintomatica, o que este pequeña, puede ser de crecimiento lento. ¿Se puede determinar si la lesion era antigua o era reciente? R. yo considero que es una lesion que no era reciente, las lesiones recientes no tienen ese comportamiento, tan heterogeneo, por ejemplo, si hubiese sido una hemorragia cerebral, no hubiese tenido esas caracteristicas, en las condiciones que se encontraba la paciente, se evidenciaba que no era reciente.“
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. “Que elementos o signos consigio usted cuando evaluo a la paciente? R. una paciente que estaba bajo apoyo de todos los sistemas, como ventilador, y medicamentos para tener la presion arterial, segundo una falta de reaccion a los estimulosdolorosos, eso se hace en todas las personas, nosotros sabemos en que areas hay mas dolor, cuando se solicitaba que abriera los ojos no habiarespuestass, cuando se le solicitaba que hubiera un gemido no habiarespuesta, cuando se le solicitaba al paciente que moviera los brazos no habia respuestas. En la segunda parte uno evalua los signos, nohabia reflejo oculocefalico, cuando una persona esta dormida el ojo gira, y eso no estaba presente, eso quiere decir que esos reflejos no estaban funcionando, tambien las pupilas son importantes, cuando se evalua debe tener una respuesta, yo aplico luz y las pupilas deben contraerse y se hace una respuesta calorica, que es colocar agua fria en el oido, y ver si hay movimientos corpulados y tampoco estaba presente, Y se hace la prueba de apnea que es cuando se hiperoxigena al paciente y ver si tiene la capacidad de arrancar por si misma. ¿Pudo determinar cual fue la causa de la muerte cerebral? R. si, la lesion es evidente si eso no hubiese estado alli el daño cerebral no se hubiese dado. ¿Nos pudiese explicar en que consiste o como se puede definir esa lesion de ocupación de espacio? R. las lesiones que ocupan espacio son masas de estructuras que pueden estar combinadas de partes solidas o vasculares y para estar ahí deben estar cosas que las nutran, diversas formas celulares que la componen, a veces son heterogeneas, son de la misma coloracion, y a veces la coloracion es homogenea, ese comportamiento lo tenia esta lesion. Era un poco redondeada, las causas uno puede tener o durar, pero se debe tener una muestra de la lesion para ser evaluada. Es todo.”
Para este Juzgador, este testimonio de este testigo, quien atendíö a la victima, y que dijo es neurólogo, por ser solida y consistente su declaración, sin contradicciones, tiene entidad probatoria para demostrar que la ciudadana Yulia Rojas, tuvo todo el apoyo y asistencia en la Unidad de Cuidados intensitvos, asistida con ventilador y medicamentos por ejemplo y da certeza que la victima al momento de ser evaluada por este testigo medico neurólogo, tenia , una falta de reaccion a los estimulos dolorosos encontrando una falta de respuesta, ausencia de signos de el tallo cerebral, como la ausencia de reflejos de la respiración, reflejos, oculoventriculares, compatible con un coma. Da certeza que a la victima, se le hizo , una resonancia magnetica cerebral, donde se evidenciö, una lesion que ocupa espacio en el lóbulo temporal derecho, que desplazaba la estructura adyacente del tallo cerebral, y habia signos de edema perilesional, que significa edema alrededor de la lesión. Da certeza al Tribunal con su declaración, que. si la lesionno hubiese estado alli el daño cerebral no se hubiese dado. Da certeza sobre lo que es una lesión de ocupación de espacio, es decir, lesiones que ocupan espacio son masas de estructuras que pueden estar combinadas de partes solidas o vasculares. Da certeza con su declaración que dicha lesión, era antigua y asintomática. Asi se establece.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS:
COMPARECIO LA FUNCIONARIA ANATOMOPATOLO GAAILET MONTENEGRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.867.684 QUIEN COMPARECIO EN CALIDAD DE EXPERTO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO CONFORME AL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA LO QUE SE DEJO CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES PRESENTA OBJECIÓN A LA MISMAS, ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HIZO LLAMADA TELEFÓNICA A TRAVÉS DE LA SUPERIORIDAD JERÁRQUICA DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, CITANDO A QUIEN SUSCRIBE DICHA ACTA, HACIENDO MENCIÓN QUE LA MISMA SE ENCONTRABA JUBILADA DESDE HACE AÑOS. EN PRIMER TERMINO DECLARA SOBRE EL ACTA DE EXHUMACION Nº 001-2011 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011, SUSCRITA POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA SOLANGELA MENDOZA COICOCHEA Y PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPUSO: “ acta de exhumación realziada en Maracay suscrita por la doctora solanuela Mendoza, donde proceden a realizar una exhumación a la occisa julia rojas fascendo, quienes sus restos se encontraban sepultados en el municipio mariño del estado Aragua, quienes retiran un feretro de madera parcialmente destruido, a la apertura del mismo colectan a una femenina, provista de vestimenta pijama larga, cabellos largos, esqueletizacion completa, esqueletizacion parcial de torax y esquelitazacion parcial, colectan masa encefálica, cavidad toraxica se logra evidenciar esbozo, un corazonpequieño, encontraron un higado con parenquimapalido, ausencia de utero, previa a la solicitud de historia medica foliada, con el Nº 11, ellos tienen una nota quirúrgica donde la realiza el doctor arias, el tiempo de intervención de la historia, la intervención comenzo a las 4 de la tarde y finaliza a las 5 de la tarde, refieren que no utilizaron hematologia completa, presentaba signos de hemodinamizacion hemodinámica, tambien manifestaban una hipotension y taquicardia de 140, una evolucion normal, habia constante sangrado y el utero se manteniahipotonico, eso lo manifiesta viatelefonica al dr arias, posteriormente a las 7:30 pm habia unos valores de hemoglobina de 4 miligramos y deciden llevarla a quirófano para hacerle vichectomia, terminan dando un diagnostico definitivo de un cadáver de la ciudadana julia rojas para el momento de su muerte. Para el momento de su muerte, comparece su madre con evidencia de una autopsia clinica, en avanzado estado de descomposición. Tenia una complicada atonia uterina, utero post parto, endometritis, post operatorio resiente y shock hipovulemico.”PREGUNTAS DE LA FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO:
“en consecuencia de la exhumación realizada que es un uterohipotonico y que acarrea esa consecuencia? R. una vez que alumbramos es decir que extraemos la placenta debe volver a su posición normal, y debe estar duro, es decir tonico, dentro de las palpitaciones que tenemos a nivel abdominal es tonico, hipotico a atonico que es decir suave o fiable. ¿El uterohipotonico es a consecuencia de? R. una respuesafisiologica que el cuerpo debe hacer. 2 en dado caso de respuestas ovulares puede quedar hipotonico, ese uterohipotonicocual es la capacidad de recuperacionde el luego de la cesarea? R. suele ser inmediata al momento del alumbramiento. ¿Que medicamento se aplican para que el utero quede hipotonico? R. utilizamos oxitocina. ¿Para que se suministra vcg? R. son examenes de laboratorio, que son respuestas inflamatorias, si no tiene esos niveles elevados vamos a parto normal, es como una reaccion que tiene el cuerpo para compesar el liquido perdido, puede estar elevada al momento del post parto, pero se normaliza y no pasa nada. ¿En su experiencia en cuanto al proceso que se le aplico a la señora fascendo fue protocolar? R. en lo que estuve leyendo esta sustentado a lo que se hizo a la señora, no veo alteración de la misma.”PREGUNTAS DE LA DEFENSA:“cual es la funcion de una anatomopatologo? R. determinar una causa de muerte. ¿Como se encontraba el cadáver que fue producto de exhumación? R. al inicio de la intervención hago mencion de que teniaesqueletizacion parcial craneana, de torax y partes inferiores. ¿Se pudo determinar cual fue el origen del fallecimiento de este occiso? R. por lo antes leido la consecuencia que lo lleva a la muerte, fue por un shock hipovulemico por una atonia uterina, posterior a una cesarea. ¿Usted hace mencion de que se hizo extracción de algunos organos, se le practico alguna biosia? R. la patologa colecto muestras para histologicadnde no se muestra estado por el debido avance de la descomposición, recordemos que los toxicos tienen una vida media de un mes, ya habia pasado un año. Es difícil para que salga positivo. ¿El estado de descomposición del abdomen no es el mismo lapso que tiene el cerebro para descomponerse? R. la capacidad toraxica es mas grande y tiene mas capacidad de tiempo para descomponerse, por ejemplo, el higado es maciso, se descomponen un poco mastardio en relacion a la masa encefalica. ¿Que tiempo tenia de haber sido sepultada? R. la señora fallece el 8 de agosto del 2010 y se hace una exhumación el 11 de febrero del 2011 pasaron 6 meses. No mas preguntas.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:“puede explicar que es esquelitizacion parcial del craneo superior? R. es una descomposición tardia del craneo, el queda desprovisto de vestimenta, lo que permite que la descomposición del craneo sea masrapida. Que importancia tiene el estudio histologico sobre las viceras o partes blandas Es importante porque ellos ayudan a concatenar o unificar lo microscopico y lo macroscopico y poder dar una conclusión de lo que paso,¿En el acta de exhumación se evidencia que hay ausencia de utero, en que se baso que hay ausencia de uterotonico? R. el proceder donde ellos manifiestan la histerestomia para evitar el sangramiento.”La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto al ACTA DE EXHUMACION Nº 001-2011 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011, SUSCRITA POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA SOLANGELA MENDOZA COICOCHEA, quese incorpora mediante su lectura y exhibicion en el debate y se valora junto a la declaración de la funcionaria sustituto que la suscribió, a la luz de los Artículos 341, 228 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal,Acta de Exhumacion en la cual plasma lo siguiente “Posteriormente se procede a la extracción, y traslado del féretro, por la cuadrilla de sepultureros, a lugar sombreado del cementerio, para iniciar el proceso técnico..” “ …Se realiza el destape del féretro, y se evidencia en su interior cadáver, vestido con pijama a rayas, camisa y pantalón largo, con esqueletización parcial de hemicuerpo superior, esqueletización total craneal, cabellos largos, castaños, sin evidencia de autopsia previa; acompañado de material sanguinolento de putrefacción. Al proceder a desnudarlo, de evidencia conservación de pared abdominal inferior, y se observa herida suturada supra-púbica, hay conservación parcial de tejidos blandos de ambos miembros inferiores.Area Craneal. Se procede a la apertura de las tres cavidades, apreciandose en cavidad craneana masa irregularmente compacta, pardo oscura, que se colecta para estudio histológico, (se procesa pero solo corresponde a material auto litico, en el cual no se puede precisar cito estructura). En cavidad torácica esqueletización y putrefacción de tejidos blandos y órganoscontentivos.En cavidad abdominal, vísceras y órganos parcialmente conservados; hacia cavidad de piso pélvico. pélvica, ausencia quirúrgica de útero, y coloración pardo oscura en tejidos blandosabdomen y pelvis. Se procede a la extracción del bloque visceral para su completa evaluación. Luuego de la evaluación del bloque visceral extraído, donde se observa, coloración pardo oscura de lo que corresponde a ambos pulmones, el corazon de pequeño tamaño con reblandecimiento y putrefacción; conservación de estructura orgánica y visceral abdominal, palidez parenquimal en hígado y ambos riñones, se constata la ausencia quirúrgica del útero…”
“ DIAGNOSTICOS DEFINITIVOS .Cadáver de Yulia Elisa Rojas Fascendo de 27 años de edad para el momento de su muerte, quien fallece el 18 de Agosto de 2010 a las 3:20 pm, sin autopsia médico legal para el momento de su muerte, es exhumada el 02 de Febrero de 2011 con evidencia de ausencia de autopsia previa y putrefacción con esqueletización a predominio de hemicuerpo superior. Post cesárea segmentaria donde se obtiene RN masculino grande para su edad gestacional, de 3,750 kgrs. de peso y 51 cms. de longitud, complicada con Atonía Uterina. • Atonia uterina con diagnostico microscópico de: A-Utero de Postparto Reciente. B-Restos Deciduales Intracavitarios. C-Miometritis del 1/3 Interno Muscular Uterino.Post operatorio Reciente debido a Histerectomía Simple, por Atonía Uterina. Ausencia quirúrgica de útero. • Shock Hipovolémico Irreversible (Palidez parenquimal hepática y Renal bilateral) en correlación a cifras críticas de hemoglobina según historia desde 4grs hasta 8grs. Que desencadena el Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica, evidenciado por los valores alterados de los exámenes sanguíneos”. Ahora bien, para valorar la declaración de esta Experta, junto al Acta de Exhumacion con respecto a la cual declaró, , es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaraciones veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades.Lo primero que observamos es que la exhumación es una actividad pericial. Es decir, su conclusión es sobre el examen sobre el cadáver y sobre estudios que se hagan de tomas de muestras del mismo. Existe una contradicción importante en la declaración de la experta y existen contradicciones dentro de la misma Acta de Exhumacion, ya que por una parte se señala, quehabiaAtonía Uterina, pero por otro lado señala que al momento de exhumar hay ausencia de utero. A preguntas del Tribunal, sobre como podía llegarse a esa conclusión de utero con atonía, sino había utero, respondio que se baso en lo que se plasmaba, es decir, se basa en la historia clínica y no en una pericia sobre el cadáver. Por otra parte, declara la experta y se señala en el Acta de Exhumacion que la hoy occisa, presento, Shock Hipovolémico Irreversible (Palidez parenquimal hepática y Renal bilateral) en correlación a cifras críticas de hemoglobina según historia desde 4grs hasta 8grs. Que desencadena el Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica, evidenciado por los valores alterados de los exámenes sanguíneos, sin embargo, se puede leer que el cadáver de la hoy occisa, a la cual no se le hizo Autopsia previa, como lo afirma el acta de Exhumacion, al momento de . apertura de las tres cavidades del cadaver, se aprecio en cavidad craneana masa irregularmente compacta, pardo oscuro, que se colectöpara estudio histológico, estudio que no fue ofrecido como medio de prueba, además que la misma Acta de Exhumacion, señala que es un material autolitico, en el cual no hay cito estructura. Es decir, no hay un estudio que abunde sobre lesión ocupante o no en el cerebro. En el Acta de exhumación se deja constancia de la esqueletizacion del cadáver y se observa que fue realizada a los seis meses, del deceso de la victima. Por consiguiente, para este Juzgador, es evidente, que las conclusiones del Acta de exhumación, no se hicieron sobre la base de un peritaje, sino sobre documentales, como historia clínica. En consecuencia, la declaración de esta experta y el acta de Exhumacion solo arroja, dudas, contradicciones, que no brindan luz a este Juzgador, sobre las causas de la muerte de la hoy occisa, en consecuencia, no le merece entidad probatoria esta declaración de esta experta ni el Acta de Exhumacion. Asi se establece. SEGUIDAMENTELA FUNCIONARIA ANATOMOPATOLOGAAILET MONTENEGRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.867.684 QUIEN COMPARECIO EN CALIDAD DE EXPERTO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO CONFORME AL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE DECLARAR SOBRE EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONAS, Y PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPUSO: “según el oficio emitido en maracay el 20 -08-2011 ellos contestan un oficio con elñnº 8f2-079-2011 donde evaluan historia medica de recien nacido, y donde evaluan dos biopsias de utero de la occiso julia rojas, evaluaron resonancia magnetica, todo esto lleva a la conclusión, el recien nacido para el perceptir es un feto grande, nacio con peso normal, grande pero normal, al momento de la cesarea indicaron laboratorios pero no daban indicios de asepsia. Nos vamos ahora durante la estadia del día 18-08-10 tenia hipertermia, es decir aumento su temperatura corporal que es el limite para decir tiene fiebre, pero en ningun momento fue plasmado su hipertermia, pero mantuvo temperatura normal, nos vamos a la historia medica donde evaluaron que tuvo todo sin ninguna anormalidad, nos vamos al estudio, donde estas estaban en parafina, las cuales se procesaron para estudio histopatologico, ellos observaron que tenia cuerpo rosado, con infiltrado, habia dilatación vascular, en una de sus caras era compagible, porque era abundante contenido y ellos hacen una aclaracion, de que habiancelulas de sidotrofoblagicas, son las que estan en la placenta, lo que dan conclusión de un resultado de un utero post parto reciente y una endomietritis, que esto era normal y compatible para una atonia uterina, es decir la placenta estaba tan adherida a la pared del músculo, y que ella sangrara y sangrara, le hicieron evaluacion de una tomografia, y tienen una alclaracion, de que evaluaron a la paciente, donde aparece la palabra omitir, y fue evaluada con dos imágenes donde aparece un loep, y de que esto era un infarto cerebral, y que esto no podiaafirmarce con certeza y que no se tomaron muestras y que al momento de la exhumación no teniamos material, en la conclusión del medico justo lopez, estaba, es todo.” PREGUNTAS DE LA FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: “cual fue la consecuencia del sangrado, que tipo de tratamiento se debe tomar en cuanto a ese tipo de sangrado? R. el que realizaron quirurgico, exclusivamente quirurgico, estuvo bien hacer este procedimiento. ¿Fue por parasitos o no? r. esa acotacion la hace el medico radiologo, pero lamentablemente al momento de la exhumación la masa encefalica no estaba en su mejor momento para hacer la acotacion. No le hacen una autopsia reciente o al momento, sino que la hacen luego de seis meses, para determinar macroscopicamente era tarde.” PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA. “¿Usted hizo referencia a un feto macrosonico, era un feto grande pero normal, cuando este tipo de feto, son de esa magnitud pueden originar alguna lesion en el utero? R. si, sobre todo a nivel del cuello, el utero es como una pera, debe dilatarse hasta 10 centimetros para que pueda salir el bebe, la señora le fue extraido el feto por cesara, no debia haberse lesionado la parte del cuello, pero en ambientes normales, esto si pudiera ocasionarles desgarros. ¿Esa lesion la hubiese tenido si el parto era normal? R. si. esta lesion se origino por el feto macrosonico? R. no lo lei. ¿Se dejo constancia que se tuvo que haber practicado una cesarea de emergencia? R. se dice que se realiza cesarea de emergencia extrayendo utero sin complicaciones es decir el bebe nacio normal. ¿De acuerdo con su experiencia, era imposible que saliera por el utero? R. si ella era una paciente que estsaba acostumbrada a estos fetos, ella podia parir y estar capacitada para esto, es la fisonomía de una mujer. El problema no fue del bebe, el problema fue la placenta que fue culpable de todo esto.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA YULIA ROJAS, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONASSUSCRITA POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA SOLANGELA MENDOZA COICOCHEA, INFORME QUE SE INCORPORA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION EN EL DEBATE, a la luz de los Artículos 341, 228 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal,INFORME EN EL CUAL SE PLASMA LO SIGUIENTE: "...1° En relación a su comunicación 08-F2-0779-201 1 de fecha 27 de Abril de 2011, donde me solicita valoración y evaluación de la Historia Clínica del R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS, con registro de cadena de custodíaN° 20 746-10, cumplo con informarle que revisado exhaustivamente dicho documento, desde el momento.de su nacimiento, (Peso al nacer: 3750 gramos; medidas 51 cms., y 36 cms. de circunferencia cefálica), 16-08-2010, además en un informe médico, en la historia materna, para extensión del seguro, dice textualmente "se realiza cesárea segmentaria extrayendo recién nacido en buenas condiciones generales";. y hasta su egreso, 18-08-2010 presentó valores hematológicos compatibles con un proceso séptico. La historia fue evaluada en conjunto con una médico neonatóloga, que reviso cada una de las evoluciones y se concatenaron con los resultados de exámenes consignados en la copia de la historia enviada, llegando a la conclusión de que: - Los valores de Hemoglobina, hematocrito, cuenta como de Proteína C reactiva y procalcitonina no reflejan proceso infeccioso, ni en sus valores iniciales, ni mucho menos en los sucesivos. - Según las evoluciones, tanto médicas como los reportes de enfermería, reflejan un RN activo, con funciones vitales conservadas que son compatibles. con un recién nacido sano. La presencia de "hipertermia", reportada con una temperatura de 38,5°C, a las 6 horas de vida, según consta en una evolución en la historia; pudo ser consecuencia de alta temperatura en la incubadora…” “Por todas las consideraciones antes expuestas se concluye que el RECIEN NACIDO ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS, no presentó cuadro de proceso séptico durante su estadía hospitalaria”. “…En relación a la evaluación de la biopsia realizada al útero de la precitada ciudadana, se reciben cuatro bloques de parafina identificados con el número 4572-10, con cadena de custodia N° de caso: 20746-10, los cuales se procesan para estudio histopatológico: corresponden a fragmentos de cuerpo uterino, mas no de cuello. En los planos de sección examinados se aprecia tejido muscular engrosado en todo el espesor evaluado, hacia su 1/3 interno, acompañadas de abundantes estructuras capilares, con infiltrado inflamatorio neutrofilico, adyacente o intraluminal Hay dilación vascular e hiperemia acompañante. Adyacente en una de sus caras, compatible con la cavidad endometrial, abundante material hemático neutrofilico y en una de las secciones evaluadas se observan algunas células deciduo-trofoblásticas adheridas a las fibras muscularas y a la pared capilar. Todo lo que hace inferir que se tiene como diagnóstico: A-Útero de Postparto Reciente. B-Restos Deciduales Intracavitarios. C Miometritis del 1/3 Interno Muscular Uterino. Lo cual es compatible con un proceso de Atonia Uterina, cuadro clinico que presentò la paciente post cesárea, y que desencadenó el sangramiento profuso que conllevó a un shock hipovolémico irreversible y la muerte, a pesar de las medidas médico, Quirúrgicas realizadas. En cuanto al proceso inflamatorio observado en el 1/3 interno de la capa muscular, según los cortes histológicos examinados, es consecuencia de manipulación realizada post-cesárea, cuando se realizó un curetaje digital, según consta en el folio 20, de la copia de la historia médica revisada. 3.-Conrespecto a la Tomografia Axial Computarizada de Cráneo, realizada a la hoy YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, durante su estadia en la UCI del Centro La Viña", si de verdad fue realizada a la paciente ya que en el folio 25,evaluada por dos imagenólogos, los quecorrespondiente a Evolución de Enfermería en UCI, dia 17/08/2010, en el items Pendiente, en la sexta linea donde está escrito RMN de cráneo (inf), al lado aparece concluyen que ciertamente corresponde a una imagen compatible con una LOE a palabra OMITIDA, Sin embargo fue siglas que quieren decir Lesión de Ocupación de Espacio, y que puede tratarse desde un infarto cerebral, una parasitosis, hasta un proceso neoproliferativo, patologia que no puede descartarse ni afirmarse con certeza hasta no realizar un estudio anatomopatológico o biopsia de la misma, lo cual, no se realizó, en vista de las condiciones de la paciente para ese momento.Y en la conclusión del médico radiólogo Dr. Justo López lo plantea como: "Evento vascular hemorrágico en etapa subaguda, extenso con contornos hemosiderina en su periferia, asi como signos de edema e isquemias recientes subyacentes…No se puede descartar Lesión proliferativa". Pero que evaluado caso, esta patologia cerebral puede corresponder desde una consecuencia cerebral a la pérdida sanguinea; o a un hallazgo accesorio, o incidental dentro de su verdadero cuadro morboso que desencadena la muerte, la cual fue consecuencia de una gran pérdida de sangre desde el punto de vista obstétrico, que conllevò a un shock hipovolémico irreversible, y este al desenlace fatal. Por lo tanto, no se correlaciona con la causa directa de la muerte, sino como un hallazgo incidental accesorio o consecuencia del evento hemorrágico ocurrido. Lamentablemente la colección del material cerebral, durante la exhumación, para realizar estudio histopatológico, no pudo aclarar tal situación ya que el tejido presento signos de autolisis que impidió su efectiva valoración anatomopatológica, para precisar o no la presencia de un proceso neoproliferativo.” Ahora bien, de la declaración de la experta y del Informe sobre el cual declara, obtiene certeza este Juzgador, solo en lo que respecta a un aspecto sobre el cual versa la declaración y dicho Informe, es decir, solo en lo que se relaciona a las condiciones en las cuales nacio, el niño de la hoy occisa, es decir, en condiciones normales, sin proceso de sepsis. Pero no le da crédito a este Juzgador, sobre lo referente a que la atonía del utero, que produjo una hermorragia, según la experta, y que es la causa de la muerte, según la experta, en virtud, que a la experta se le solicito y rindió un informe sobre la valoración de la historia medica del r.n. Antonio Reinaldo Sierralta Rojas, sobre evaluación de biopsia de utero de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; y sobre Evaluación de la Resonancia Cerebral de fecha 17/08/10 tomada a la referida ciudadana Yulia Rojas y en su Informe, desborda los límites del encargo que se le hizo, cuando se basa en conclusiones, no respaldadas por estudios histológicos ni autopsias forenses o exhumaciones que impliquen una pericia sobre el cadáver de la hoy occisa, sino en suposiciones, que saca sobre la historia clínica, la cual no determina las causas de la muerte. En similar, este Juzgador no puede darle crédito a lo mencionado por la experta en su informe , en el sentido que la lesión de ocupación de espacio cerebral es algo incidental y no causante de la hemorragia que presento la hoy occisa, porque se contradice la experta en su informe, cuando por un lado, contradice la conclusión del Medico Justo López, quien suscribe la tomografía axial practicada a la hoy occisa, medico que en la conclusión del médico radiólogo Dr. Justo López lo plantea como: "Evento vascular hemorrágico en etapa sub aguda, extenso con contornos hemosiderina en su periferia, asi como signos de edema e isquemias recientes subyacentes…No se puede descartar Lesión proliferativa" pero que la experta en su análisis, a pesar que dice que esa lesión de ocupación de espacio cerebral, es un hallazgo accesorio en su cuadro morboso de pérdida de sangre, al mismo tiempo expresa que no se hizo colección de material cerebral durante la exhumación, para realizar estudio histológico, que respalde su tesis. En consecuencia, este informe solo tiene entidad probatoria para acreditar que el niño que pario por cesárea la hoy occisa, nació en condiciones normales. Asi se establece. DOCUMENTALES Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos: ACTA DE DEFUNCION, DE QUIEN EN VIDA SE LLAMABA, YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, LA CUAL DEJA SENTADO: “ Quien suscribe, ABOG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL, Director del Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución N° 795 de fecha 08/12/2008 publicada en Gaceta Municipal N° 10855 Extraordinario de fecha 10/12/2008, certifica que el ACTA DE DEFUNCIÓN que a continuación se transcribe, es copia de su original que corre inserta bajo el ACTA N° 83, TOMO IX, AÑO 2010. Que dice así: ABOG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL, Director del Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución N° 795 Municipio Girardot de fecha 08/12/2008, publicada en Gaceta Municipal N° 10855 Extraordinario de fecha 10/12/2008, deja constancia que hoy, dieciocho de agosto de dos mil diez compareció por ante este Despacho JULIO CESAR ROJAS FASCENDO, Venezolano de 30 años de edad, soltero cédula de identidad N° 15.038.130, Supervisor de producción, con domicilio en Barrio Santa Rosa Calle Sanchez Carrero número 110 Maracay y declaró que: YULIA ELISA ROJAS FASCENDO falleció el dieciocho de agosto de dos mil diez, a las 03:25 p.m.; en Policlinica La Viña Valencia Estado Carabobo por LESION OCUPANTE ESPACIO CEREBRAL. POST OPERATORIO MEDIATO DE CESAREA SEGMENTARIA PURPERIO MEDIATO DE EMBARAZO 38 SEMANAS, quien era Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, y tenia 27 años de edad 15.865.889, casada, t. s. u. en administración, con domicilio en UrbanizacionPrebo Residencias Parque Valencia Pisio 13 Apartamento 13-D Valencia Estado Carabobo Era hija de Cesar Ovidio Rojas, Empresario, domiciliado en Barrio Santa Rosa Calle Sanchez Carrero número 110 Maracay y de Idelmira Coromoto Fascendo, Del Hogar, domiciliada en Barrio Santa Rosa Calle Sanchez Carrero numero 110 Maracay. Era su cónyuge ANTONIO REINALDO SIERRALTA GONZALEZ, cédula de identidad N°14.625.636 de 29 años de edad Ingeniero en Sistema, domiciliado en UrbanizacionPrebo Residencias Parque Valencia Pisio 13 Apartamento 13-D Valencia Estado Carabobo Deja 1 hijo(a) de nombre ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS (menor). Fueron Testigos presenciales del acto Rafael Mercado, cédula de identidad N° 7.267.261, de 45 años de edad, Obrero y con domicilio en Calle Rivas Oeste Número 32 Centro Maracay y Glerida Esqueda, cédula de Identidad N° 7.254.918, de 44 años de edad, Obrera y con domicilio en Calle El Piñal Numero 62 El Limon Estado Aragua. Según certificado de defunción número 1528536 expedido por Doctora Samantha Urdaneta MSDS 58081. Extendida inmediatamente la presente acta en el Libro de Defunciones se les leyó a las personas que deben suscribirla, para dar cumplimiento al Articulo 450 del Código Civil, y habiendo manifestado estar conformes firman. Director del Registro Civil (Fdo.) ilegible. Presentante (Fdo.) ilegible. Testigos (Fdo.) ilegibles. Secretaria Fdo.) legible. Copia que se expide a solicitud de parte interesada…” Esta documental solo tiene entidad probatoria para certificar que fallecio la ciudadana YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, asi como acredita, que fallecio el 18 de agosto de 2010, en horas de la tarde, pero no acredita las causas de la muerte. Ya que será el Perito Criminalista el encargado de estudiar el cuerpo de la persona fallecida para identificar todo lo relacionado con las causas de la muerte. Tambien se podrá auxiliar, con el análisis de muestras de órganos y muestras necesarias del cuerpo del occiso, para responder a preguntas relacionadas con el historial medico plasmado en la historia clínica. Es decir, solo una Autopsia Forense, o una exhumación que implique una actividad pericial sobre el cadáver, podrá establecer las causas de
la muerte. Asi se establece.
HISTORIA CLINICA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DEYULIA ELISA ROJAS FASCENDO, REMITIDA POR EL CENTRO CLINICO POLICLINICO VALENCIA C.A, LA VIÑA, DONDE FUE ATENDIDA LA HOY OCCISA, HISTORIA QUE TIENE ENTRE SUS RECAUDOS RESONANCIA CEREBRAL PRACTICADA A LA VICTIMA, BIOPSIA DE UTERO DE LA VICTIMA, en tal sentido se puede leer entre otros recaudos los siguiente: Resonancia Magnetica, de fecha 18 de agosto de 2010, suscrito por Medico Justo Lopez: “Se practica estudio obteniéndose imágenes en secuencias habituales T1, T2, sagital, axial, coronal, complementado con axiales FLAIR, secuencias con gradiente de eco y difusión pesada, evidenciándose LOE a nivel de la región parieto occipital derecha de gran tamaño con hipo intensidad de señal en su interior, heterogénea hacia el aspecto posterior con contorno hiper intenso en los axiales FLAIR y los T2 que dadas sus características debe corresponderse a sangramiento vs coágulo en distintas etapas de degradación con contornos probablemente hemo siderina; hay signos moderados de edema peri lesional sub yacente, así como de isquemias de carácter recientes. Se observan niveles en la parte inferior de la lesión antes señaladas que pudieran estar en relación con coágulo con componente quístico. No se observan alteraciones similares en el hemisferio frontoparieto occipital contralateral; hay efecto de masa sobre estructuras de línea media. En fosa posterior hay hemiación de las amígdalas cerebelosas hacia el canal dural que condiciona enclavamiento dado el edema de la lesión antes descrita. No hay alteraciones de los planos peri orbitarios, ángulos ponto cerebelosos ni resto de las estructuras a nivel de la fosa posterior.CONCLUSION:Evento vascular hemorrágico en etapa sub aguda, extenso, parieto occipital izquierdo, con niveles, condicionando coágulos, con contorno de hemo siderina en su periferia así como signos de edema e isquemias recientes sub yacentes. Hay enclavamiento de las amígdalas cerebelosas en fosa posterior al canal dural, sin repercusión en el sistema ventricular. No se puede descartar Lesión proliferativa.♦ EXOCERVIX MADURO, CON ACANTOSIS SEVERA, HIPERQUERATOSIS LEVE Y EDEMA INTERCELULAR MULTIFOCAL METAPLASIA ESCAMOSA INMADURA TAPIZANDO SEGMENTOS DE LA SUPERFICIE ENDOCERVICAL. + QUISTES MUCOSOS DE RETENCIÓN MULTIPLES EN LA UNIÓN EXO- ENDOCERVICAL♦ HIPERPLASIA MICROGLANDULAR ENDOCERVICAL MULTIFOCAL+ ENDOCERVICITIS CRONICA SEVERA MULTIFOCALMENTE REAGUDIZADA EN TODO EL CANAL ENDOCERVICAL, CON CONGESTION VASCULAR Y FOCOS DE HEMORRAGIA RECIENTE.NOTA:En ninguno de los materiales examinados se observan evidencias histológicas de malignidad.” Biopsia Nro. 4572-10, sobre UteroPostParto de Yulia Rojas, practicado por Dra Manuela Araez.
“ EXAMEN MACROSCOPICO: Espècimen de histerectomia total sin anexos. Pesa 620 grs. Cuerpo uterino alargado, voluminoso, de 14x13x7 cms. Serosa gris violacea, lisa. En apertura, el miometrio tiene un espesor variable entre 2 y 3 cms., es gris rojizo, laxo, edematoso, reblandecido. Cavidad uterina dilatada, contiene abundante material hemorràgico en su interior (100 c.c.) en forma de coàgulos. Superficie endometrial irregular, granular y rojiza de aspecto hemorràgico.Cuello uterno elongado de 7x6x5 cms. Exocervix gris amarillento, liso, brillante. Canal endocervical levemente dilatado con material mucoso y hemorràgico en su interior.Se incluhen secciones representativas de todo el material para estudio histologico.IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:UTERO POST-PARTO POR ATONIA UTERINA:UTERO ܀GESTANTE, CON MIOMETRIO HIPERTROFICO, EDEMA INTERFASCICULAR SEVERO, CAMBIOS MORFOLOGICOS DE ENDOMETRITIS Y MIOMETRITIS SEVERA MULTIFOCAL TRANSMURAL, PREDOMINANTEMENTE AGUDA. ABUNDANTES COAGULOS HEMÀTICOS ORGANIZADOS INCLUIDOS EN LA CAVIDAD UTERINA, EN AREAS ADHERIDOS AL ENDOMETRIO EROSIONADO, FIBRINO-HEMORRAGICO, RESTOS DE DECIDUA GRAVIDICA IRREGULARMENTE DISTRIBUIDOS.
CONGESTIÓN Y EDEMA SEVERO EN EL ESPESOR MIOMETRIAL, CON DILATACIÓN DE VASOS SANGUINEOS Y LINFÀTICOS. CUELLO UTERINO ♦ EXOCERVIX MADURO, CON ACANTOSIS SEVERA, HIPERQUERATOSIS LEVE Y EDEMA INTERCELULAR MULTIFOCAL METAPLASIA ESCAMOSA INMADURA TAPIZANDO SEGMENTOS DE LA SUPERFICIE ENDOCERVICAL + QUISTES MUCOSOS DE RETENCIÓN MULTIPLES EN LA UNIÓN EXO- ENDOCERVICAL ♦ HIPERPLASIA MICROGLANDULAR ENDOCERVICAL MULTIFOCAL ENDOCERVICITIS CRONICA SEVERA MULTIFOCALMENTE REAGUDIZADA EN TODO EL CANAL ENDOCERVICAL, CON CONGESTION VASCULAR Y FOCOS DE HEMORRAGIA RECIENTE. NOTA: En ninguno de los materiales examinados se observan evidencias histológicas de malignidad” Este Tribunal considera que la historia clínica de la hoy occisa, almacena toda la información, sobre la paciente, desde el ingreso en el Centro Policlinico Valencia y su deceso en fecha 18 de agosto de 2010, y tiene entidad probatoria, al dejarse constancia de ello en la historia clínica, de manera secuencial e inequívoca, que la hoy occisa, fue atendida en dicho Centro Medico, cuando llegó con 36 a 37 semanas de embarazo, le fueron practicados exámenes de laboratorio de diversa índole, no observándose ninguna actuación que comprometa la actuación de los médicos que la atendieron. Se puede valorar que se le practico a la hoy occisa, cesarea, que dio a luz un recién nacido en condiciones normales, que se le practico histerectomía, por presentar atonía en el utero, luego de la cesarea, entendiendo este juzgador que atonía, según la literatura especializada, es el término en obstetricia que se refiere a la pérdida del tono de la musculatura del útero que conlleva a la ausencia de contracción del mismo y un consecuente retraso en su involución tras el parto. Según la literatura, cuando la madre expulsa al bebé y a la placenta, se desencadena un mecanismo de suma importancia: se trata de una potente contracción uterina cuya función es el cierre de los vasos sanguíneos del útero. Gracias a esta contracción, el sangrado es mínimo en la madre.Cuando este mecanismo no se produce, se origina la atonía uterina o inercia y el resultado es una importante hemorragia con presencia de hematoma en labios superiores y un intenso dolor con acumulación de coágulos internos. La historia clínica acredita para este Tribunal, que la hoy occisa asistió, en fecha 16 de agosto de 2010, con trabajo de parto, por lo que se siguió el protocolo de hacer una cesarea de emergencia, se extrajo al recién nacido en buenas condiciones, pero posterior a cesareapresentö cuadro de sangrado genital muy intenso, con signos de hipotonia uterina, por lo que se realizaron las medidas terapéuticas, llevándola a quirófano, se le hizo revisión, y se constato atonía de utero irreversible por lo que se le practico histerectomía. La historia clínica tiene entidad probatoria para acreditar, que se le atendio en la Unidad de Cuidados Intensivos, por presentar anemia aguda, y se le dio soporte respiratorio, y equilibrio hidro electrolítico. La historia clinnica, revela certeza acerca de que la hoy occisa, a través de Resonancia Magnetica Nuclear, presento lesión ocupante de espacio intracerebral, por lo que se le mantuvo en Terapia Intensiva, finalmente evoluciono hacia muerte cerebral. Asi se establece. INFORME MEDICO DE EGRESO, de fecha 18-08-2010, suscrito por el acusado DR. ALBERTO GONZALEZ ARIAS, MEDICO GINECO OBSTETRA, EL CUAL DEJO PLASMADO LO SIGUIENTE: “ Dr. Alberto Arias Zerpa GinecologiaObstetrica-ografia Informe médico de egreso La paciente Yulia Rojas de Sierralta. Il gesta, I aborto, de 27 años. Portadora de la cédula de Identidad No. 15.865.869 se controla en este centro por embarazo único, I gesta nulipara de evolución normal, el día de ayer, 16-08-2010 asiste a control con trabajo de parto, feto voluminosos. Por lo que se procede a interrumpir el embarazo mediante cesárea de emergencia, con los Diagnóstico de gestación de 37 a 38 semanas, desproporción céfalo pélvico, trabajo de parto, se realiza cesárea segmentaria extrayendo recién nacido en buenas condiciones, el pos operatorio inmediato evoluciona de forma accidentada, presentando cuadro de sangrado genital muy intenso, con signos de hipotonia uterina, por lo que se instaura todas las medidas terapéuticas del caso, sin respuesta favorable, es evaluada por medicina interna, llevada a quirófano para revisión manual e instrumental del canal del parto, se concluye en atonia uterina irreversible, por lo que se decide realizar histerectomía, practicamos laparotomia encontrando, útero pálido, isquémico, atónico sin respuesta oxitocica, procedemos a histerectomía total con preservación de anexos, egresa del quirófano con cuadro de anemia aguda severa, por lo que medicina interna y anestesiología deciden ingreso a la unidad de cuidados intensivos para soporte respiratorio, y equilibrio hidro electrolítico. Presentando compromiso severo de su estado neurológico, la exploración neurológica revela medianteResonancia Magnética Nuclear Lesión ocupante de espacio intra cerebral, por lo que se encuentra en observación estricta en área de terapia intensiva. Su evolución es torpida con acentuación del daño cerebral, requiriendo soporte cardiovascular, y respiratorio intenso, la evaluación neurológica y el electro encefalograma confirma muerte cerebral, con lesión del tallo cerebral, produciéndose la muerte el día de hoy a las 3:25 pm.Conclusión Puerperio mediato complicado, pos operatorio de Histerectomía por atonía uterina y anemia aguda.Lesión ocupante de espacio intra cerebral. Tu cerebral con efecto de masa.” Este juzgador no le da mërito probatorio a esta documental, puesto que se trata de una manifestación por escrito del acusado, sin asistencia de abogado, y en atención, a que la carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, no se puede tomar como elemento de prueba esta documental. Sin embargo, ello no significa que el acusado no esté obligado a acreditar las circunstancias exculpativas que alega a su favor. En un sistema penal acusatorio, en el que no rige el principio de investigación integral, la actividad probatoria de la Fiscalía y la tarea de desvirtuar la presunción mencionada se agota con la demostración de los hechos en que se funda la acusación. En esa medida, la defensa adquiere el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación. En otras palabras, en el proceso penal acusatorio rige la carga dinámica de la prueba de manera restrictiva, es decir, con las limitaciones inherentes que imponen los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Si bien es cierto, del contenido de este Informe de egreso solo se extrae, lo ya acreditado por otros medios de prueba, como que la hoy occisa, presento atonía en el utero, que se le practico cesarea, que el recién nacido nace en buenas condiciones, que a la hoy occisa se le practico histerectomía y que presento lesión ocupante de espacio a nivel cerebral. Por tales razones relativas a que el 100 % de la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico, no le da este Tribunal, entidad probatoria a esta documental, y Asi se establece. CON RESPECTO AL INFORME NRO. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONAS, FUE VALORADO EN LA OPORTUNIDAD QUE SE VALORO LA DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ANATOMOPATOLOGA AILET MONTENEGRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.867.684 QUIEN COMPARECIO EN CALIDAD DE EXPERTO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO CONFORME AL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE DECLARAR SOBRE EL REFERIDO INFORME. CAPITULO V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”.. ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: “...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…” EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente” Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto en tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado: ‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado: “…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En esta alineacion, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio. Con la incorporación DE LA LECTURA Y EXHIBICION DE LA HISTORIA CLINICA DE LA HOY OCCISA, adminiculado con la declaración de la funcionaria anatomopatologaAILET MONTENEGRO y EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA HOY OCCISA, junto a la la declaración de OSWALDO FRANCISCO GUINAND CASTELLANOS, queda acreditado que la hoy occisa, ingreso en fecha 16 de agosto de 2010, al Centro Policlinico Valencia, con un embarazo de 37 a 38 semanas en trabajo de parto, que se le practico cesarea, y dio a luz un recién nacido en condiciones normales.Con la incorporación DE LA LECTURA Y EXHIBICION DE LA HISTORIA CLINICA DE LA HOY OCCISA, adminiculado a la declaración de LUIS GUILLERMO GOATACHE, se demuestra que la hoy occisa, luego de cesarea practicada e histerectomía practicada, presento ausencia de signos de tallo cerebral, como ausencia de reflejos de respiración compatible con coma. LA HISTORIA CLÍNICA DE LA HOY OCCISA, y la declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO GOATACHEcoinciden en que una resonancia magnetica cerebral evidenciö, una lesion que ocupa espacio en el lóbulo temporal derecho, que desplazaba la estructura adyacente del tallo cerebral, y habia signos de edema perilesional, que significa edema alrededor de la lesión. Estos dos medios de prueba adminiculados, dan certeza al Tribunal que. si la lesionno hubiese estado alli el daño cerebral no se hubiese dado.La historia clínica de la hoy occisa, acredita que la misma presento atonía uterina, por lo que se le practicöhisterecctomia, y finalmentepresentö muerte cerebral, produciéndose la muerte en fecha 18 de agosto de 2010. ESTA FECHA DE LA MUERTE DE LA HOY OCCISA, QUE SE DEJA ASENTADO EN LA HISTORIA CLÍNICA, coincide en armonía perfecta con el ACTA DE DEFUNCION, DE QUIEN EN VIDA SE LLAMABA, YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, la cual deja asentado que la ciudadana YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, fallecio el 18 de agosto de 2010. El Acta de exhumación de la victima YULIA ROJAS FASCENDO y la Declaracion de la Experta sustituta, no le merecieron certeza a este Tribunal, sobre las causas de la muerte de dicha victima, por basarse no en una pericia sobre el cadáver, sino sobre la historia clínica, toda vez que al no haberse practicado autopsia forense, es seis meses después, que se practica exhumación, la cual arrojö que la hoy occisa, estaba en fase esqueletizacion en el área craneal, no se hicieron estudios histológicos, a las muestras tomadas, por presentar auto lisis, no habiendo cito estructura en los mismos. Para establecer el origen y la causa de la muerte en estos casos, en relación con una intervención médica, se hace necesario una autopsia forense o en su defecto una exhumación, que implique una pericia sobre el cadáver. Pericia que no se hizo por el estado en que se encontraba este. El término exhumación proviene del latín ¨ex¨que significa externo y ¨humus¨tierra; es un procedimiento técnico-científico que consiste en la excavación y extracción de cadáveres sepultados en forma legal, e implica esta exhumación,en aquellos casos en que no se hizo autopsia forense, como en el presente caso o que la autopsia presenta dudas sobre la causa de la muerte( no es el caso presenteI), es decir, una exhumación, implica realizar una pericia o peritaje sobre el cadáver. El acta de Exhumacion llega a conclusiones que no satisfacen el esclarecimiento de las causas de la muerte de la ciudada Yulia Rojas, porque no se hizo sobre la base de una pericia, o exámenes histológicos, sino sobre la historia clínica. La historia clínica es un documento médico legal de gran importancia, juega un papel fundamental enla elaboración de la historia, sirviendo de orientación y de un comportamiento propio, desde la relación con el paciente, hasta los médicos que participan en ella.La historia clínica puede definirse como el relato escrito de lo quele ha sucedido al paciente durante su permanencia en el hospital o centro de salud. Es un documento de valor médico y de valor legal, pero no determina las causas de la muerte, debe ser corroborada con otro dato periferico como lo es una autopsia forense, o una exhumación que implique una pericia sobre el cadáver. La historia clínica es el conjunto de documentosescritos e iconográficos generados durante cada proceso asistencial de la persona atendida. Tampoco le merece crédito a este Tribunal, las conclusiones del EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, en lo que respecta a la EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; y en relacion a la EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, y en consecuencia, tampoco le merece credito la declaración que depuso sobre estos aspectos de este Informe, la experta sustituta Ailet Montenegro. En virtud que este Informe suscrito por un experto anatomopatologo, la experta SolangelMendoza, es poco confiable, en virtud que tiene poco rigor metodológico, toda vez que llega a conclusiones que no cuentan con apoyo en pruebas histológicas o científicas, invalidando de esa manera este Informe, en lo que atañe a las conclusiones sobre la biopsia practicada al utero de la victima y en lo que respecta a la resonancia practicada a la victima. Darle valor a un informe pericial como este, con errores y ambigüedades daría lugar a condenas erróneas, porque aumentan las probabilidades de condenar a un inocente. Ahora bien, de la declaración de la experta y del Informe sobre el cual declara, obtiene certeza este Juzgador, solo en lo que respecta a un aspecto sobre el cual versa la declaración y dicho Informe, es decir, solo en lo que se relaciona a las condiciones en las cuales nacio, el niño de la hoy occisa, es decir, en condiciones normales, sin proceso de sepsis, este aspecto si pudo ser concatenado con otro medio de prueba como lo es la historia clínica y la declaración del testigo Oswaldo Guinand Castellanos. Pero no le da crédito a este Juzgador, sobre lo referente a que la atonía del utero, que produjo una hermorragia, según la experta, es la causa de la muerte, en virtud, que a la experta se le solicito y rindió un informe sobre la valoración de la historia médica del r.n. Antonio Reinaldo Sierralta Rojas, sobre evaluación de biopsia de utero de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; y sobre Evaluación de la Resonancia Cerebral de fecha 17/08/10 tomada a la referida ciudadanayen su Informe, desborda los límites del encargo que se le hizo, cuando se basa en conclusiones, no respaldadas por estudios histológicos ni autopsias forenses o exhumaciones, sino en suposiciones, que saca sobre la historia clínica, la cual no determina las causas de la muerte. En el mismo orden de ideas, este Juzgador no puede darle crédito a lo mencionado por la experta en su informe , en el sentido que la lesión de ocupación de espacio cerebral es algo incidental y no causante de la hemorragia que presento la hoy occisa, porque se contradice la experta en su informe, cuando por un lado, contradice la conclusión del Medico Justo Lopez, quien suscribe la tomografía axial practicada a la hoy occisa, medico que en la conclusión del médico radiólogo Dr. Justo López lo plantea como: "Evento vascular hemorrágico en etapa subaguda, extenso con contornos hemosiderina en su periferia, asi como signos de edema e isquemias recientes subyacentes…No se puede descartar Lesión proliferativa" pero que la experta en su análisis, a pesar que dice que esa lesión de ocupación de espacio cerebral, es un hallazgo accesorio en su cuadro morboso de pérdida de sangre, al mismo tiempo expresa que no se hizo colección de material cerebral durante la exhumación, para realizar estudio histológico, que respalde su tesis. En consecuencia, este informe solo tiene entidad probatoria para acreditar que el niño que pario por cesarea la hoy occisa, nació en condiciones normales. Tampoco se le dio entidad probatoria al INFORME MEDICO DE EGRESO, de fecha 18-08-2010, suscrito por el acusado DR. ALBERTO GONZALEZ ARIAS, MEDICO GINECO OBSTETRA.En virtud que esta suscrito por el acusado, y no le corresponde al acusado probar su inocencia, por cuanto esta se presume, lo que exige que no se puede condenar a una persona, con su propia declaración o manifestación. Corresponde establecer que dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba en materia penal.En primer lugar, la garantía de presunción de inocencia normada en el artículo 49 de nuestra Constitucion, elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa que acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria determine su culpabilidad y quede firme.Este derecho implica que el acusado no tiene que demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. En segundo lugar, rige el principio según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo), jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia (determinadas desde parámetros objetivos) o de la sana crítica, motivándola debidamente. Sobre el acta de Defuncion, de la hoy occisa, solo se le dio crédito para establecer el acontecimiento natural de la muerte de la victima, asi como la fecha de la misma, toda vez, que no se trata de una experticia, de una autopsia forense o de una exhumación que implique un peritaje sobre el cadáver, sino un documento que tiene como fin asentar en el registro civil la muerte de una persona. El Ministerio Publico no probö su tesis del caso, explanada en la Acusacion, y por consiguiente los hechos objeto del juicio, descritos en el Auto de Apertura de juicio oral, que estan determinados por los hechos imputados en la Acusacion. Hay una total inexistencia de material probatorio de cargo para demostrar que la ciudadana EDELMIRA COROMOTO FASCENDO, presentö denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, donde señalö que ella es madre de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO. No hay un solo elemento de prueba que de certeza que la victima, falleció en extrañas circunstancias. Tampoco el Ministerio Publico trajo un solo medio de prueba que acreditara que el día 14-08- 10 YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, le manifiestara a su suegra (Zoila Gonzalez de Capella), que se encontraba botando liquido desde el día 12-08- 10, ni tampoco hay elemento de prueba que la suegra Zoila de Capella, le haya sugerido, que como no era algo normal, llamara al acusado, el Dr. ALBERTO ARIAS ZERPA para consultarle. NI tampoco el Ministerio Publico, cumplio con su deber de probar, que la victimallamö al acusado y que éste le pregunto si se trataba de un liquido con sangre el que botaba la victima, y que al responderle la victima YULIA que no, el acusado le haya dicho a la victima que no se preocupara que eso era normal y que más bien se hiciera un lavado vaginal. El Ministerio Publico no probo, que el acusado haya realizado tal comentario a la victima, y tampoco probo que la madre de Yulia al saber esto, le haya comentado a su hija que le parecía extraño. El Ministerio Publico no trajo ninguna prueba acerca de que el 16-08-10, siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, la hoy occisa se comunicara con su madre y le manifiestara que se sentia un poco mal y que estaba esperando a su esposo, el ciudadano ANTONIO REINALDO SIERRALTA GONZALEZ, para que la llevara a la Clínica., Tampoco el Ministerio Publico probö, que posteriormente a eso de las 2:00 horas de la tarde, YULIA volvió a tener comunicación con su madre y le dijera que le tenían que hacer la cesárea ese mismo día, un poco más tarde, a las 6:00, de la tarde. Tampoco el Ministerio Publico proböque la suegra de la victima, (Zoila Gonzalez de Capella), llamara a casa de la señora EDELMIRA, quien reside en Maracay, Estado Aragua, y le informara que eran abuelas de un hermoso niño y que se trasladara a Valencia para que celebraran, y que su hija se encontraba bien, que todo había salido bien. El Ministerio Publico no probö, que a eso de las 8:00 de la noche, hizo acto de presencia la señora EDELMIRA, madre de YULIA ROJAS y se dirigiera al reten de recién nacidos a ver a su nieto, y que se haya dirigido a la habitación de su hija Yulia, y que no estaba ahí. El Ministerio Publioc no trajo al juicio, ningún medio probatorio que demostrara que una enfermera le haya dicho a la madre de la hoy occisa, que el niño estaba bien, y que ya se le había suministrado antibióticos y que ya no tenia fiebre. El Ministerio Publico no probö con ningún medio de pureba, que la madre de la ciudadana Yulia Rojas, le haya preguntado a la ciudadana Zoila, sobre que pasaba con su hija Yulia y mucho menos que ésta le dijera que su hija Yulia había tenido una cistitis, crónica, pero que ya estaba bien, que le estaban poniendo antibióticos y que la mañana siguiente la trasladarían a la habitación. No existe un solo medio de prueba, que demuestre una de las tesis de la Acusacion Fiscal, en el sentido que Zoila Gonzalez, a quien el Ministerio Publico identifica, como suegra de la ciudadana Yulia Rojas, haya dicho alterada que había sidocontaminada la ciudadana Yulia Rojas, y que cambio la conversación. El Ministerio Publico no probo, que el día 17-08-10, la señora EDELMIRA FASCENDA, fue al Centro Policlínico La Viña y que una enfermera le informara que su hija se encontraba entubada en Terapia intensiva y que no la llevarían a la habitación. No hay un solo elemento de prueba que demuestre que la ciudadana Edelmira Fascenda, se dirigiera al esposo de la ciudadana Yulia Rojasy que éste le dijera que YULIA se complicó por la infección y que tuvieron que practicarle una Histerectomía. Tampoco probö el Ministerio Publico, que a eso de las 6:30 de la tarde, se hablö con un doctor, que no se identificó y que el mismo les informara que ya tenían el resultado de la Resonancia Magnética y ni que este medico haya dicho que la paciente padecía de un Tumor que había nacido con ella, y que no se podía operar. No se trajo al Juicio, ningúna prueba que acreditara que el dia 18-08-10, la madre de YULIA pidiera hablar con el acusado ALBERTO ARIAS ZERPA (gineco-obstetra), y que haya sido interceptada por Zoila Gonzalez. El Ministerio Publico, no demostró con ningún medio probatorio, que la ciudadana Edelmira Fascenda, haya pedido a los médicos, que le practicaran la autopsia de ley a la ciudadana Yulia Rojas, y que estos se la negaron porque argumentaron que era el esposo quien tenía que dar la autorización. El Ministrio Publico no demostró, que hasta ese momento el acusado ALBERTO ARIAS, nunca se había entrevistado antes con los padres de YULIA ROJAS, y no hay un solo elemento de prueba, que haya sido evacuado en juicio que demuestre, como lo afirma el Ministerio Publico en la Acusacion Fiscal, que el dia 18 de agosto de 2010, el acusado haya felicitado a la madre de Yulia Rojas, por haber permitido la desconectara de los aparatos que le permitían seguir con vida. Resulta necesario, analizar el tipo penal, por el cual fue traido a juicio el Acusado, como lo es el delito de Homicidio Culposo, el cual establece: “Artículo 409. El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.” : El bien jurídico protegido o, con más precisión, el bien jurídico afectado, es la vida humana producto de conductas que resultan violatorias del deber de cuidado. Hay una absoluta ausencia de material probatorio, que demuestre que el acusado con su conducta, violö un deber de cuidado, via imprudencia, es decir, que no se haya comportado como un buen padre de familia, o que fue negligente, es decir, que dejö de hacer algo al cual estaba obligado, o que actuö con impericia, con falta de conocimientos científicos adecuados o que inobservö alguna ley, norma o reglamento y que como consecuencia de ello se causo la muerte de la ciudadana Yulia Rojas.. Si bien es cierto, no existe en nuestra legislación penal un concepto de culpa. Ella, no obstante, se extrae del artículo 409 ejusdem, que refiere a diversas especies (imprudencia, negligencia, impericia, en el arte o profesión, inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones o deberes de cuidado) que se suelen agrupar bajo un género común: la violación de los deberes de cuidado. (ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo III, Buenos Aires, Ediar, 1999, págs. 383 y ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 1998, 6ª edición, págs. 427). Analizando los elementos exigidos legalmente por el artículo 409 del Código Penal, para que se configure la tipicidad; conviene decir que en el delito de Homicidio Culposo, tenemos: Sujeto Activo: cualquier persona puede ser autor. Sujeto Pasivo: cualquier persona. Acción Típica: la acción típica consistirá en violar el deber de cuidado y como consecuencia de ello producir el resultado típico: causar la muerte a otro por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo. Actualmente se sostiene que es la conducta violatoria del deber de cuidado, género que admite diversas especies, a saber, imprudencia, negligencia, impericia en el arte o la profesión e inobservancia -de reglamentos o deberes a cargo. En este contexto, tradicionalmente se sostiene que la imprudencia se caracteriza por un exceso en el obrar (precipitación, ligereza, temeridad que hace que el imprudente haga algo que la prudencia no aconseja hacer); la negligencia como un defecto en el obrar (descuido, desatención, falta de preocupación, que hace que el negligente no haga algo que la prudencia aconseja hacer); la impericia en el arte o profesional (figura conocida como “culpa profesional”) como la inhabilidad o inidoneidad en el obrar en virtud de no respetar la lex artis; la inobservancia de reglamentos, como la infracción a toda actividad reglada; y la inobservancia de deberes de cuidado como todo comportamiento contraventor de las reglas generales de la debida atención. De los elementos probatorios, no hay uno solo que de certeza que la muerte de la hoy occisa, se haya producido por alguna de estas hipótesis de culpa, al contrario, ni siquiera hay una prueba idónea que demuestren las causas de la muerte. ¿La historia clínica, que es la narración escrita, ordenada (clara, precisa, detallada) de todos los datos relativos a un enfermo (anteriores y actuales, personales y familiares) que sirven de juicio definitivo de la enfermedad actual; es un medio probatorio, de todos los exámenes y protocolos que se siguieron con respecto a la occisa. No se evidencia en dicha Historia clínica, negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos por parte del acusado, ni denota error alguno por parte del acusado. Si bien es cierto hay un informe pericial sobre aspectos de la historia clínica, rendido por la Anatomo patóloga Solangel Mendoza, también es cierto, que este informe fue desechado en dos aspectos sobre el cual trata, porque llega a conclusiones sin respaldo científico, y no contribuye al esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico, no logró demostrar que hubo imprudencia, por parte del acusado, al atender a la hoy occisa, es decir, que hubo un exceso en la acción o que hubo negligencia, es decir un defecto en la acción. Exceso y defecto, anverso y reverso de la misma moneda. Imprudencia: es aquella conducta arriesgada o peligrosa para las personas o bienes ajenos. Es un exceso en la acción. Negligencia: es la conducta caracterizada por un comportamiento descuidado, es decir, la falta de adopción de las precauciones debidas. Es un defecto en la acción. Tampoco logró demostrar que el acusado actuó con Impericia: el desconocimiento técnico o el no contar con la habilidad necesaria cuando atendió a la ciudadana Yulia rojas. Ni tampoco demostró la vindicta pública, que el acusado incurrió en Inobservancia de los deberes a cargo: La violación del deber de cuidado implica previsibilidad y evitabilidad del resultado. En efecto, si el resultado es imprevisible es inevitable. Para el acusado era imprevisible e inevitable, saber que la victimatenia una lesión ocupante de espacio cerebral, que aunque no esta determinado que fue lo que desencadeno la hemorragia o atonía del utero, ni la causa de la muerte, ya que como se ha analizado reiteradamente, no hay una pericia sin ambiguades y confiable que determine las causas de la muerte, la declaración del medico Luis Guillermo Goatache, indico que la Lesion de Ocupacion de Espacio Cerebral, que derivö en un coma o muerte cerebral en la occisa, era una lesion asintomático y de vieja data. No hay violación al deber de cuidado cuando se actuó dentro del riesgo permitido. Modernamente la doctrina penal ha tomado de la sociología la noción de riesgos y en base a ello se sostiene que la actual es una sociedad de riesgos. En base a ello se distinguen los riesgos permitidos que una sociedad tolera en virtud de los beneficios que obtiene (tránsito vehicular, instalación de fábrica de explosivos o de otras industrias peligrosas, etc.) de los riesgos prohibidos, es decir, aquellos que no admite (conducir a velocidades prohibidas, no tomar medidas de seguridad legales respecto de la instalación de las fábricas o industrias aludidas, etc.). El análisis de la violación del deber de cuidado siempre se instala dentro del riesgo no permitido. No toda violación reglamentaria implica per se violación del deber de cuidado. Las violaciones reglamentarias son indicios de violación del deber de cuidado. Así el transgredir el límite de velocidad máxima, o el sentido de circulación del tránsito son indicios de una conducta violatoria del deber de cuidado. Pero puede suceder que la violación reglamentaria no guarde relación con el resultado producido: así el que conduce un vehículo automotor con licencia vencida, pero su vista, oído, reflejos y pericia no está disminuida, no viola ningún deber de cuidado, (ZAFFARONI, Eugenio Raúl ,ALAGIA, Alejandro , SLOKAR, Alejandro: Derecho Penal, op pág. 557). El delito de Homicidio Culposo exige que se produzca la muerte de una persona para que se verifique el delito, si bien es cierto, esta demostrado que la ciudadana Yulia Rojas, falleciö, no hay una autopsia forense, o una exhumación cuyas conclusiones se basen en una pericia sobre el cadáver o sobre estudios histológicos sobre muestras tomadas del cadáver, que indiquen cual fue la causa de la muerte, sin dudas razonables, al contrario, no se le dio crédito a la exhumación, por ser contradictoria en sus conclusiones, y por basarse en la historia clínica y no en la pericia practicada al cadáver. No quedó debidamente constatado, que el acusado haya procedido en infracción al deber de cuidado que le competía en la tarea que desempeñaba, no quedando atrapada su conducta en las previsiones del artículo 409 del Código Penal, ni quedó demostrado cual fue la causa que desencadeno la muerte. Debe remarcarse una vez más, que el resultado disvalioso (muerte de una persona) debe provenir de una violación al deber de cuidado. Para que exista homicidio culposo es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: a) conducta disvaliosa (violación del deber de cuidado); b) resultado disvalioso (muerte); c) que el resultado típico sea consecuencia de la acción disvaliosa. Es necesaria una conexión (nexo, relación, vínculo) entre la conducta disvaliosa y el resultado disvalioso. La imputación objetiva ha resuelto, la problemática acerca de que cuando hay un resultado, como imputarlo como consecuencia de una conducta. Roxin enseña que para que exista imputación objetiva es necesaria la concurrencia de tres requisitos: a) creación de un riesgo no permitido; b) realización del riesgo no permitido en el resultado; c) que el resultado esté previsto en el alcance del tipo. En tal sentido, no existe en los medios probatorios evacuados, la comprobación de la materialidad del delito, es decir, que la muerte, se haya producido, por un riesgo no legalmente permitido creado por el acusado, que la muerte se realizo en el riesgo no permitido y que ese resultado era evitable. Por todo ello, no ha quedado enervada la Presuncion de Inocencia que ampara al acusado. La garantía de presunción de inocencia normada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. En segundo lugar, rige lo normado en el CodigoOrganico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado . Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo). En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas). Y al no cumplir el Ministerio Publico, su deber de probar su tesis explanada en la Acusacion, el resultado es la Absolucion del acusado por insuficiencia o falta de pruebas, puesto que nohay un sustento en prueba con fuerza acreditativa suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
El principio de presunción de inocencia como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Y como regla de juicio que, si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia. Con base en el principio anotado, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia. En fuerza de estos razonamientos, es procedente la absolución del acusado ARIAS ZERPA ALBERTO DE JESUS por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Codigo Penal. Asi se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANOARIAS ZERPA ALBERTO DE JESUS de nacionalidadVenezolana, natural de Mérida estado Mérida, de fecha de nacimiento 04/06/1952, Titular de Cédula de Identidad N° V-3767279 de profesión u Oficio: Medico Ginecólogo, hijo de José Arias (F) y Carmen Zerpa (F). Domiciliado en: Av. 106 B N° 137-31 Urb. Prebo valencia, en el Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO:SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANOARIAS ZERPA ALBERTO DE JESUS. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: La Publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó fuera del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la notificación a las partes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La profesional del derecho PATRICIA ALEJANDRA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENAL (ARTICULO 444 NUMERAL 5°
En cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación, se pudo observar que los recurrentes interponen recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2023, y publicado el texto integro en fecha 18 de Julio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual ABSUELVE al acusado ALBERTO DE JESUS ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de Falta y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo la recurrente planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia tanto la contradicción de la motivación al folio Un (01) del escrito recursivo, igualmente señala en su primera denuncia que el análisis que se da a los elementos probatorios resulta ilógico y contradictorio; no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, así como la ilogicidad en la motivación, al folio Ocho (08) del escrito recursivo, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar de oficio el fondo del recurso, y así establece lo siguiente: La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: Quedó acreditado con la incorporación DE LA LECTURA Y EXHIBICION DE LA HISTORIA CLINICA DE LA HOY OCCISA, adminiculado con la declaración de la funcionaria anatomopatologa AILET MONTENEGRO y EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, , DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, junto a la la declaración de OSWALDO FRANCISCO GUINAND CASTELLANOS, que la hoy occisa, ingresó en fecha 16 de agosto de 2010, al Centro Policlínico Valencia, con un embarazo de 37 a 38 semanas en trabajo de parto, que se le practicó cesárea, y dio a luz un recién nacido en condiciones normales. Con la incorporación DE LA LECTURA Y EXHIBICION DE LA HISTORIA CLINICA DE LA HOY OCCISA, adminiculado a la declaración de LUIS GUILLERMO GOATACHE, quedó acreditado que la hoy occisa, luego de cesárea practicada e histerectomía practicada, presentó ausencia de signos de tallo cerebral, como ausencia de reflejos de respiración compatible con coma. LA HISTORIA CLÍNICA DE LA HOY OCCISA, y la declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO GOATACHE adminiculadas, acreditaron junto una resonancia magnética cerebral que consta en la mencionada Historia Clínica, que la hoy occisa YULIA ROJAS FASCENDO, presentó una lesión que ocupa espacio en el lóbulo temporal derecho, que desplazaba la estructura adyacente del tallo cerebral, y había signos de edema peri lesional, que significa edema alrededor de la lesión. Estos dos medios de prueba adminiculados, acreditaron que. si la lesionó hubiese estado alliel, daño cerebral no se hubiese dado, y que esa lesión cerebral era antigua y asintomatica.LA HISTORIA CLÍNICA DE LA HOY OCCISA, acreditó que la misma presentó atonía uterina, luego de practicársele histerectomía, produciéndose hemorragia y finalmente muerte cerebral, presentando luego que se le practico resonancia magnética que tenia lesión ocupante de espacio a nivel cerebral, produciéndose la muerte en fecha 18 de agosto de 2010. ESTA FECHA DE LA MUERTE DE LA HOY OCCISA, QUE SE DEJA ASENTADO EN LA HISTORIA CLÍNICA, acredita conel ACTA DE DEFUNCION, DE QUIEN EN VIDA SE LLAMABA, YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, que la ciudadana YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, falleció el 18 de agosto de 2010…”
Al respecto, cabe citar al autor Alejandro Leal Mármol., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:
“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar: Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia. Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…”
Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de Contracción manifiesta en la motivación de la sentencia; esgrimido por la recurrente, al respecto esta Alzada, observa que la representante del Ministerio Publico, alega la falta de los argumentos, es decir, que el juez no se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas, considerando que la sentencia carece de motivación, señalando la omisión y contradicción del juez al dictar su decisión, lo cual la vicia de inmotivación, ocasionando impunidad a la víctima, denunciando la violación por inobservancia de la norma jurídica, que se desprende de la decisión incongruencia entre que incurre en una inobservancia de normas jurídicas específicamente en el carácter sustantivo o relativas al derecho sustantivo, la cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con referencia a la falta de motivación que presenta la sentencia en razón a las sendas inconsistencias que se observaron en cada una de las deposiciones las cuales fueron evacuadas a lo largo del desarrollo del debate de Juicio Oral y Público.
En tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la debida fundamentación del recurso de apelación y que comporta, por parte del recurrente, la expresión diáfana y clara, de las razones por las cuales interpone el recurso, las infracciones alegadas y los motivos por los cuales la sentencia que pretende impugnar adolece de un determinado vicio de derecho. Esto se le conoce como el adecuado dominio de la técnica recursiva.
Esta alzada observa basada en una revisión técnica del escrito de la recurrente que el mismo adolece de la debía fundamentación exigida por la norma adjetiva penal en su artículo 440, incumpliendo los extremos de ley, el cual establece que “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado”, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, en referencia a los criterios reiterados que señalan la precisión y claridad son condiciones indispensables para conocer el fundamento de impugnación.
Se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto, cuando la recurrente pretende impugnar la decisión que ABSUELVE al acusado ALBERTO DE JESUS ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin exponer de forma clara cuales son los vicios de legalidad que afectan el dictamen recurrido. En este sentido anuncia dos causales de recurribilidad; las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo al mismo tiempo la contradicción, ilogicidad e inmotivación del fallo recurrido, cuando señala que:
“…CAPITULO II PRIMERA DENUNCIA: Contradicción en la Motivación de la Sentencia recurrida (Articulo 444 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal). De la sola lectura del fallo recurrido se evidencia, el vicio denunciado, el cual se traduce en la forma como el Tribunal de Instancia, realiza la valoración de las pruebas incorporadas al debate Oral y Púbico. En efecto, el análisis que se da a los elementos probatorios resulta ilógicos y contradictorios; no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, para luego hacer una Comparación en conjunto del material probatorio; dejando inclusive de valorar alguna de las pruebas documentales incorporadas por su lectura...”
“…De igual manera refiere el recurrido que:". Existe una contradicción importante en la declaración de la experta y existen contradicciones dentro de la misma Acta de Exhumación, ya que por una parte se señala, que había Atonía Uterina, pero por otro lado señala que al momento de exhumar hay ausencia de útero. Argumento judicial éste, que denotan además de ambigüedad, ilogicidad y contradicción en la apreciación del Juzgador de instancia; toda vez que al analizar historia clínica, acredita total valor probatoria, llegando inclusive a señalar a ésta último elemento probatorio: y se constato atonía de útero irreversible por lo que se le practico histerectomía Es decir, el Sentenciador acreditó que posterior a la cesárea practicada a la hoy occisa; motivado a la atonía uterina presentada, debió extraerse el útero, en consecuencia no existe contradicción alguna por parte de la experto, si esta señalo que durante la exhumación se evidenció la ausencia de útero: evidenciando de esta manera, aseveraciones alejadas de toda lógica racional. Tal irregularidad ocasiona que la recurrida se encuentre viciada de nulidad, al ser la motivación absolutamente contradictoria…”
“…De lo anterior se infiere indiscutiblemente, en conjunto con las probanzas incorporadas al debate que la causa que originó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; es producto de un inadecuado manejo medico, por parte del acusado al no atender de manera apropiada la hemorragia severa generada tras proceso post parto, (atonía uterina) que llevó como se estableció en el debate a un "shock hipovolémico irreversible" por no haber sido tratada como una urgencia vital. Incurre el Juzgador A quo, al realizar un análisis del acervo probatorio sesgado, ambiguo y lejos de toda lógica racional establecer a través de falsa apreciación una causa distinta a la señala y probada durante el debate, con la sola intención de absolver al hoy acusado; generando en consecuencia el vicia que se invoca en esta denuncia,- …” (Negritas y Subrayado de esta Sala).-
También alude la inmotivación como fundamento del recurso, siendo ambiguos para esta alzada los motivos del recurso, puesto que pese a que el recurso interpuesto consta la decisión dictada por el A quo se tramita como una apelación de sentencia, es necesario que la recurrente exprese con claridad los motivos y fundamentos de su inconformidad con el fallo. De manera que la recurrente expone en forma ambigua y confusa los vicios en si del dictamen recurrido, lo cual pudiera conllevar a confundir la atención del jurisdicente al decidir.No obstante, a efectos de garantizar de manera efectiva la tutela del derecho a recurrir de los fallos judiciales y la doble instancia, esta Sala Procedió a realizar una revisión minuciosa del fallo impugnado a los fines de verificar si el mismo se ajusta a derecho o si se aprecia la existencia de algubn vicio que conlleve a su anulación de oficio. En este orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de falta de motivación que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe falta de motivación en una decisión cuando no existe congruencia en los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma, al punto de que adolece de sentido en la resolución, así como ausencia de comprobaciones de hecho y derecho durante el desarrollo del Juicio y que debe incidir en la omisión de elementos facticos y jurídicos del pleito, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.Los autores Prieto-Castro, en su obra “Derecho Procesal Penal, dejaron asentado que:…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…
En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que el Juez A quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, toda vez que se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte de el Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que analiza y compara cada una de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio, vale decir de adminicula las pruebas evacuadas en el juicio entre sí.
Al respecto el juez de instancia al momento de la valoración de las testimoniales rendidas en el juicio oral y Público establece lo siguiente:
“…VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente: En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:DE LAS TESTIMONIALES:COMPARECIÖ EL CIUDADANO OSWALDO FRANCISCO GUINAND CASTELLANOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-1.347.002 QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO,QUIEN, BAJO JURAMENTO DE LEY, E IMPUESTO DEL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA EXPONE:“yo estaba de guardia me llamaron porque había una cesárea, yo soy neonatólogo, subí a quirófano, lo vestí, agarre al niño, lo aspire, estaba bien lo metí en una incubadora de transporte y lo lleve al reten, se termino de limpiar, el niño no presento nada, se le fue bajando el oxigeno, cuando se determina que el niño estaba bien se saca de la incubadora, y se llama al pediatra de piso, se avisa a los familiares, y de ahí no me llamaron.-PREGUNTAS DE LA FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO:“puede informar al momento de usted valorar era a termino o prematuro? R. estaba a termino nació muy bien. ¿Le colocaron oxigeno? R. fue preventivamente para observarlo, por las 2 primeras horas que es donde presentan problemas respiratorios, de ahí esperara que me llamara, y de ahí se llama al pediatra de piso quien es el que da las instrucciones. ¿Es normal que a todos los niños a termino pasen a periodo de incubadora? R. la incubadora es para observarlo, generalmente todos los ponemos en incubadora, y luego a la vía oral si tomo bien perfecto, es mejor tenerlos desnudos. En la incubadora se tiene a 37 grados. ¿Dentro de sus funciones esta observar a la madre? R. no, mientras hacen su cesárea, yo estoy observando el niño.” PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: “a todos los niños recién nacidos le colocan oxigeno? R. le colocamos oxigeno y en calor, el niño puede nacer bien, pero a las 2 horas podria presentar problemas respiratorios. ¿Usted tuvo algún contacto con el pediatra de piso? R. no el pediatra de piso entra sin yo decir y es el que da las instrucciones a la madre de que hacer o no hacer. Todo eso lo hace el pediatra de piso, yo soy el que recibe al nene y lo entrego en excelentes condiciones. Es todo.” PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: el Tribunal No tiene Preguntas.Esta declaración tiene entidad probatoria solo para demostrar que atendió una parturienta, la cual mediante un procedimiento de cesarea, dio a una luz un bebe que nacio bien, da crédito en cuanto a que su labor se limitö a observar al niño, que el bebe nacio muy bien, a tërmino. Esta declaración es consistente y solida sin contradicciones. Así se establece. COMPARECIO EL CIUDADANO LUIS GUILLERMO GOATACHE OJEDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.102.592 QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY, E IMPUESTO DEL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA EXPONE:“Me encuentro presente en la causa de juicio, que se esta llevando por causa del fallecimiento de la ciudadana yulia rojas, acaecida en agosto del 2013, yo trabajo en la viña, soy medico neurologico, fui llamado para que evaluara una paciente que se encontraba en estado de coma, al llegar me encuentro con una paciente con todos los implemtentos que se acostumbra en la terapia intensiva, encontrando una falta de respuesta, ausencia de signos de el tallo cerebral, como la ausencia de reflejos de la respiración, reflejos, oculoventriculares, que daba el diagnostico de coma del estado de la paciente, seguidamente se procedió a hacer una resonancia magnetica cerebral, donde se evidencia, una lesion que ocupa espacio en el lóbulo temporal derecho, que desplazaba la estructura adyacente del tallo cerebral, y habia signos de edema perilesional, que significa edema alrededor de la lesion, y eso estaba desplazando el tallo cerebral, estructura del sistema nervioso, cuya funcion entre otras es mantener la funcion respiratoria, la capacidad de despertar, y el control de la actividad cardiaca, esto ocurre en la medida en que la lesion se expande comprime el tallo y lo empuja en sentido hacia abajo, haciendo que todas estas funciones cesen, y esto conlleva a la paralización de la respiración, de la actividad cardiaca y por lo tanto el fallecimiento es todo. Es todo.”SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 2º DEL M. P ABG. PATRICIA PEREZ:“buenos días a todos, puede indicar al tribunal cual es su especialidad? R- neurología de adulto. ¿Cuántos años tiene ejerciendo la profesión? R. 21 años, para el momento del hecho, cuánto tiempo tenia de experiencia? R. 9 años. ¿Cuando usted llega al resultado de su evaluación, puede indicar al tribunal, a que se refiere? R. si, el estado de coma es un estado de depresión de la conciencia, que involucra, relación con el exterior, no hay capacidad de la persona , y tampoco reacción a estimulo externo, hay un deterioro profundo del estado de alerta, cuando llegue, estaba intubada bajo asistencia ventilatoria, cuando hacemos la evaluación, evaluamos la capacidad ventiladora del paciente, y se realiza la prueba de apnea, que es que se hiperventila al paciente, garantizándole un aporte alto de oxigeno luego se suspende la función del ventilador, permaneciendo el paciente sin asistencia ventilatoria, y si la paciente, no reacciona al estimulo por sí sola, se determina clínicamente la lesión de la estructura del tallo cerebral que controlan la respiración. ¿Puede explicar un poco más del desplazamiento del tallo cerebral? R. si había una lesión que ocupaba espacio, había un componente de hinchazón, edema, es decir, es una estructura como cilíndrica, las partes están cercanas y adyacentes, cuando hay alguna alteración que genere alguna hinchazón de los glóbulos temporales, o está comprometido, esa hinchazón no puede desplazar el cráneo, y la fuerza de ese edema se va hacia el centro, y colapsa, comprime el tallo cerebral, y ese desplazamiento ocasiona esa hinchazón, no solamente lo desplaza lateralmente sino hacia abajo, y lo lleva progresivamente. ¿En su diagnostico usted determino que obtuvo muerte cerebral, puede indicarnos al tribunal, que causa o que puede causar la muerte en los humanos? R. lesiones, traumatismos de cualquier índole, tumores cerebrales, lesiones inflamatorias, lesiones vasculares, como infartos, trastornos circulatorios, disminución del volumen circulatorio. ¿Según su experiencia una hemorragia puede causar una muerte cerebral? R. si. de acuerdo a su evaluación pudo determinar en algún momento, si ella sufrió de algún tipo de hemorragia? R. a nivel de la resonancia magnética, si pudiera haber sido, signos que no estaban presentes en el caso de la hoy occisa. ¿Puede ser mas especifico? R. el sistema nervioso central, está constituido por arterias, estas se reparten en el sistema nervioso, estas arterias posteriores, van a dar irrigación a la parte posterior del cerebelo. Nosotros tenemos el territorio de las arterias cerebrales anteriores, posteriores. Cuando ellas llegan a un lugar entre ellas, hay una sola que es común entre ellas. Son irrigaciones terminales, que pasa cuando baja el flujo sanguíneo cerebral, esa sangre se retira como si fuese una ola, lo mismo ocurre en esas circunstancias, ese retiro de esa sangre, porque no llega o porque no hay, deja infartos en donde ese grupo de arterias se unen, que son las únicas circunstancias donde se unen. Y esto estaba ausente en esta paciente. Es todo.”
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. YUNIOR PERDOMO :“cual fue su funcion en esa evaluacion medica? R. una evaluacionneurologica para determinar la insuficiencia. ¿Quiensuscribio el informe? R. yo de mi puño y letra. ¿Que determino ese informe? R. la resonancia magnetica. cual fue la conclusión? R. un deterioro del tallo cerebral. ¿Específicamente con esa resonancia magnentica, se pudo originar que ocasiono esa lesion? R. es un tema que estuvimos discutiendo, porque incluso según recuerdo, habian ciertas hemorragias locales muy pequeñas, habian imágenes heterogeneas, y la razon por la cual un edema alrededor de ella que ocasionara ese desplazamiento, yo no lo pude explicar por el hecho de la evoluacion de la volemia de la paciente. ¿Con sus años de experiencia, los tumores cerebrales causan este tipo de lesiones? R. si. que comprimia específicamente el tallo cerebral? R. la forma en que tenemos nosotros de hacer diagnostico diferencia o especifico, seria hacerle una biopsia al tumor, tambien se pueden hacer tomografias que es hacer un cateter y ver como se comporta el contraste, por lo general a los tumores cerebrales se le hacen biopsias. ¿Es decir, la compresión fue producto de un tumor? R. estamos hablando de una lesion que ocupa un espacio, entre ella puede haber muchas causas. ¿Puede ilustrar a este tribunal, la hemorragia fue producto de la muerte o la compresión producida por un tumor? R. la lesion que ocupa espacio, y no habian signos de infarto por paro de circulación, paro cardiaco o de hemorragia, no lo vi yo, no estaba presente, no se la parte radiologica, eso no estaba ahí, estaba la lesion que ocupa el daño, y era evidente el daño. ¿Con sus años de experiencia, esta lesion era reciente o antigua? R. una lesion que ocupa espacio, asintomatica, o que este pequeña, puede ser de crecimiento lento. ¿Se puede determinar si la lesion era antigua o era reciente? R. yo considero que es una lesion que no era reciente, las lesiones recientes no tienen ese comportamiento, tan heterogeneo, por ejemplo, si hubiese sido una hemorragia cerebral, no hubiese tenido esas caracteristicas, en las condiciones que se encontraba la paciente, se evidenciaba que no era reciente.“PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. “Que elementos o signos consigio usted cuando evaluo a la paciente? R. una paciente que estaba bajo apoyo de todos los sistemas, como ventilador, y medicamentos para tener la presion arterial, segundo una falta de reaccion a los estimulosdolorosos, eso se hace en todas las personas, nosotros sabemos en que areas hay mas dolor, cuando se solicitaba que abriera los ojos no habiarespuestass, cuando se le solicitaba que hubiera un gemido no habiarespuesta, cuando se le solicitaba al paciente que moviera los brazos no habia respuestas. En la segunda parte uno evalua los signos, nohabia reflejo oculocefalico, cuando una persona esta dormida el ojo gira, y eso no estaba presente, eso quiere decir que esos reflejos no estaban funcionando, tambien las pupilas son importantes, cuando se evalua debe tener una respuesta, yo aplico luz y las pupilas deben contraerse y se hace una respuesta calorica, que es colocar agua fria en el oido, y ver si hay movimientos corpulados y tampoco estaba presente, Y se hace la prueba de apnea que es cuando se hiperoxigena al paciente y ver si tiene la capacidad de arrancar por si misma. ¿Pudo determinar cual fue la causa de la muerte cerebral? R. si, la lesion es evidente si eso no hubiese estado alli el daño cerebral no se hubiese dado. ¿Nos pudiese explicar en que consiste o como se puede definir esa lesion de ocupación de espacio? R. las lesiones que ocupan espacio son masas de estructuras que pueden estar combinadas de partes solidas o vasculares y para estar ahí deben estar cosas que las nutran, diversas formas celulares que la componen, a veces son heterogeneas, son de la misma coloracion, y a veces la coloracion es homogenea, ese comportamiento lo tenia esta lesion. Era un poco redondeada, las causas uno puede tener o durar, pero se debe tener una muestra de la lesion para ser evaluada. Es todo.”Para este Juzgador, este testimonio de este testigo, quien atendió a la víctima, y que dijo es neurólogo, por ser solida y consistente su declaración, sin contradicciones, tiene entidad probatoria para demostrar que la ciudadana Yulia Rojas, tuvo todo el apoyo y asistencia en la Unidad de Cuidados intensivos, asistida con ventilador y medicamentos por ejemplo y da certeza que la víctima al momento de ser evaluada por este testigo medico neurólogo, tenia , una falta de reacción a los estímulos dolorosos encontrando una falta de respuesta, ausencia de signos de el tallo cerebral, como la ausencia de reflejos de la respiración, reflejos, oculo ventriculares, compatible con un coma. Da certeza que a la víctima, se le hizo, una resonancia magnética cerebral, donde se evidenció, una lesión que ocupa espacio en el lóbulo temporal derecho, que desplazaba la estructura adyacente del tallo cerebral, y había signos de edema perilesional, que significa edema alrededor de la lesión. Da certeza al Tribunal con su declaración, que. si la lesionó hubiese estado allí el daño cerebral no se hubiese dado. Da certeza sobre lo que es una lesión de ocupación de espacio, es decir, lesiones que ocupan espacio son masas de estructuras que pueden estar combinadas de partes solidas o vasculares. Da certeza con su declaración que dicha lesión, era antigua y asintomática. Así se establece…”
De la sentencia antes transcrita se observa que el Juez A quo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Jueza A quo, transcribió las declaraciones realizadas en el Juicio Oral y Público tanto de los expertos, como de los funcionarios actuantes, mediante el cual llegó a la conclusión de la comisión del hecho punible y de la detención del acusado, una valoración basada en la Sana Critica, observando para ello las reglas de la lógica, el conocimiento Científico y las máximas de experiencias.
Observando esta alzada, de la recurrida que el Juez A quo, le otorga el mismo valor probatorio a las testimoniales ofertadas durante el contradictorio, tales como, funcionarios actuantes, expertos, entre las testimoniales evacuadas en el juicio oral, se contó con funcionarios que practicaron inspecciones técnicas criminalísticas tanto en el lugar de los hechos, expertos, así como de testigos, tal como se refleja en la recurrida, de la siguiente manera:
“DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS: COMPARECIO LA FUNCIONARIA ANATOMOPATOLO GAAILET MONTENEGRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.867.684 QUIEN COMPARECIO EN CALIDAD DE EXPERTO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO CONFORME AL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA LO QUE SE DEJO CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES PRESENTA OBJECIÓN A LA MISMAS, ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HIZO LLAMADA TELEFÓNICA A TRAVÉS DE LA SUPERIORIDAD JERÁRQUICA DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, CITANDO A QUIEN SUSCRIBE DICHA ACTA, HACIENDO MENCIÓN QUE LA MISMA SE ENCONTRABA JUBILADA DESDE HACE AÑOS. EN PRIMER TERMINO DECLARA SOBRE EL ACTA DE EXHUMACION Nº 001-2011 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011, SUSCRITA POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA SOLANGELA MENDOZA COICOCHEA Y PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPUSO:“acta de exhumación realziada en Maracay suscrita por la doctora solanuela Mendoza, donde proceden a realizar una exhumación a la occisa julia rojas fascendo, quienes sus restos se encontraban sepultados en el municipio mariño del estado Aragua, quienes retiran un feretro de madera parcialmente destruido, a la apertura del mismo colectan a una femenina, provista de vestimenta pijama larga, cabellos largos, esqueletizacion completa, esqueletizacion parcial de torax y esquelitazacion parcial, colectan masa encefálica, cavidad toraxica se logra evidenciar esbozo, un corazón pequieño, encontraron un higado con parenquimapalido, ausencia de utero, previa a la solicitud de historia medica foliada, con el Nº 11, ellos tienen una nota quirúrgica donde la realiza el doctor arias, el tiempo de intervención de la historia, la intervención comenzo a las 4 de la tarde y finaliza a las 5 de la tarde, refieren que no utilizaron hematologia completa, presentaba signos de hemodinamizacion hemodinámica, tambien manifestaban una hipotension y taquicardia de 140, una evolucion normal, habia constante sangrado y el útero se mantenía hipotonico, eso lo manifiesta viatelefonica al dr arias, posteriormente a las 7:30 pm habia unos valores de hemoglobina de 4 miligramos y deciden llevarla a quirófano para hacerle vichectomia, terminan dando un diagnostico definitivo de un cadáver de la ciudadana julia rojas para el momento de su muerte. Para el momento de su muerte, comparece su madre con evidencia de una autopsia clinica, en avanzado estado de descomposición. Tenia una complicada atonia uterina, utero post parto, endometritis, post operatorio resiente y shock hipovulemico.”PREGUNTAS DE LA FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO:“en consecuencia de la exhumación realizada que es un uterohipotonico y que acarrea esa consecuencia? R. una vez que alumbramos es decir que extraemos la placenta debe volver a su posición normal, y debe estar duro, es decir tonico, dentro de las palpitaciones que tenemos a nivel abdominal es tonico, hipotico a atonico que es decir suave o fiable. ¿El uterohipotonico es a consecuencia de? R. una respuesafisiologica que el cuerpo debe hacer. 2 en dado caso de respuestas ovulares puede quedar hipotonico, ese uterohipotonicocual es la capacidad de recuperacionde el luego de la cesarea? R. suele ser inmediata al momento del alumbramiento. ¿Que medicamento se aplican para que el utero quede hipotonico? R. utilizamos oxitocina. ¿Para que se suministra vcg? R. son examenes de laboratorio, que son respuestas inflamatorias, si no tiene esos niveles elevados vamos a parto normal, es como una reaccion que tiene el cuerpo para compesar el liquido perdido, puede estar elevada al momento del post parto, pero se normaliza y no pasa nada. ¿En su experiencia en cuanto al proceso que se le aplico a la señora fascendo fue protocolar? R. en lo que estuve leyendo esta sustentado a lo que se hizo a la señora, no veo alteración de la misma.”PREGUNTAS DE LA DEFENSA:“cual es la funcion de una anatomopatologo? R. determinar una causa de muerte. ¿Como se encontraba el cadáver que fue producto de exhumación? R. al inicio de la intervención hago mencion de que teniaesqueletizacion parcial craneana, de torax y partes inferiores. ¿Se pudo determinar cual fue el origen del fallecimiento de este occiso? R. por lo antes leido la consecuencia que lo lleva a la muerte, fue por un shock hipovulemico por una atonia uterina, posterior a una cesarea. ¿Usted hace mencion de que se hizo extracción de algunos organos, se le practico alguna biosia? R. la patologa colecto muestras para histologicadnde no se muestra estado por el debido avance de la descomposición, recordemos que los toxicos tienen una vida media de un mes, ya habia pasado un año. Es difícil para que salga positivo. ¿El estado de descomposición del abdomen no es el mismo lapso que tiene el cerebro para descomponerse? R. la capacidad toraxica es mas grande y tiene mas capacidad de tiempo para descomponerse, por ejemplo, el higado es maciso, se descomponen un poco mastardio en relacion a la masa encefalica. ¿Que tiempo tenia de haber sido sepultada? R. la señora fallece el 8 de agosto del 2010 y se hace una exhumación el 11 de febrero del 2011 pasaron 6 meses. No mas preguntas.”PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:“puede explicar que es esquelitizacion parcial del craneo superior? R. es una descomposición tardia del craneo, el queda desprovisto de vestimenta, lo que permite que la descomposición del craneo sea masrapida. Que importancia tiene el estudio histologico sobre las viceras o partes blandas Es importante porque ellos ayudan a concatenar o unificar lo microscopico y lo macroscopico y poder dar una conclusión de lo que paso,¿En el acta de exhumación se evidencia que hay ausencia de utero, en que se baso que hay ausencia de uterotonico? R. el proceder donde ellos manifiestan la histerestomia para evitar el sangramiento.”La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto al ACTA DE EXHUMACION Nº 001-2011 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011, SUSCRITA POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA SOLANGELA MENDOZA COICOCHEA, quese incorpora mediante su lectura y exhibicion en el debate y se valora junto a la declaración de la funcionaria sustituto que la suscribió, a la luz de los Artículos 341, 228 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal,Acta de Exhumacion en la cual plasma lo siguiente“Posteriormente se procede a la extracción, y traslado del féretro, por la cuadrilla de sepultureros, a lugar sombreado del cementerio, para iniciar el proceso técnico..”“ …Se realiza el destape del féretro, y se evidencia en su interior cadáver, vestido con pijama a rayas, camisa y pantalón largo, con esqueletización parcial de hemicuerpo superior, esqueletización total craneal, cabellos largos, castaños, sin evidencia de autopsia previa; acompañado de material sanguinolento de putrefacción. Al proceder a desnudarlo, de evidencia conservación de pared abdominal inferior, y se observa herida suturada supra-púbica, hay conservación parcial de tejidos blandos de ambos miembros inferiores.Area Craneal. Se procede a la apertura de las tres cavidades, apreciandose en cavidad craneana masa irregularmente compacta, pardo oscura, que se colecta para estudio histológico, (se procesa pero solo corresponde a material auto litico, en el cual no se puede precisar cito estructura). En cavidad torácica esqueletización y putrefacción de tejidos blandos y órganoscontentivos.En cavidad abdominal, vísceras y órganos parcialmente conservados; hacia cavidad de piso pélvico. pélvica, ausencia quirúrgica de útero, y coloración pardo oscura en tejidos blandosabdomen y pelvis. Se procede a la extracción del bloque visceral para su completa evaluación. Luuego de la evaluación del bloque visceral extraído, donde se observa, coloración pardo oscura de lo que corresponde a ambos pulmones, el corazon de pequeño tamaño con reblandecimiento y putrefacción; conservación de estructura orgánica y visceral abdominal, palidez parenquimal en hígado y ambos riñones, se constata la ausencia quirúrgica del útero…”“ DIAGNOSTICOS DEFINITIVOS.Cadáver de Yulia Elisa Rojas Fascendo de 27 años de edad para el momento de su muerte, quien fallece el 18 de Agosto de 2010 a las 3:20 pm, sin autopsia médico legal para el momento de su muerte, es exhumada el 02 de Febrero de 2011 con evidencia de ausencia de autopsia previa y putrefacción con esqueletización a predominio de hemicuerpo superior.Post cesárea segmentaria donde se obtiene RN masculino grande para su edad gestacional, de 3,750 kgrs. de peso y 51 cms. de longitud, complicada con Atonía Uterina.• Atonia uterina con diagnostico microscópico de: A-Utero de Postparto Reciente. B-Restos Deciduales Intracavitarios. C-Miometritis del 1/3 Interno Muscular Uterino.Post operatorio Reciente debido a Histerectomía Simple, por Atonía Uterina. Ausencia quirúrgica de útero.• Shock Hipovolémico Irreversible (Palidez parenquimal hepática y Renal bilateral) en correlación a cifras críticas de hemoglobina según historia desde 4grs hasta 8grs. Que desencadena el Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica, evidenciado por los valores alterados de los exámenes sanguíneos”.Ahora bien, para valorar la declaración de esta Experta, junto al Acta de Exhumacion con respecto a la cual declaró, , es pertinente resaltar que la peritación tiene como objeto introducir en el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y para determinar si su actuación y declaraciones veraz y objetiva; hay que advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades.Lo primero que observamos es que la exhumación es una actividad pericial. Es decir, su conclusión es sobre el examen sobre el cadáver y sobre estudios que se hagan de tomas de muestras del mismo. Existe una contradicción importante en la declaración de la experta y existen contradicciones dentro de la misma Acta de Exhumacion, ya que por una parte se señala, quehabiaAtonía Uterina, pero por otro lado señala que al momento de exhumar hay ausencia de utero. A preguntas del Tribunal, sobre como podía llegarse a esa conclusión de utero con atonía, sino había utero, respondio que se baso en lo que se plasmaba, es decir, se basa en la historia clínica y no en una pericia sobre el cadáver. Por otra parte, declara la experta y se señala en el Acta de Exhumacion que la hoy occisa, presento, Shock Hipovolémico Irreversible (Palidez parenquimal hepática y Renal bilateral) en correlación a cifras críticas de hemoglobina según historia desde 4grs hasta 8grs. Que desencadena el Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica, evidenciado por los valores alterados de los exámenes sanguíneos, sin embargo, se puede leer que el cadáver de la hoy occisa, a la cual no se le hizo Autopsia previa, como lo afirma el acta de Exhumacion, al momento de . apertura de las tres cavidades del cadaver, se aprecio en cavidad craneana masa irregularmente compacta, pardo oscuro, que se colectöpara estudio histológico, estudio que no fue ofrecido como medio de prueba, además que la misma Acta de Exhumacion, señala que es un material autolitico, en el cual no hay cito estructura. Es decir, no hay un estudio que abunde sobre lesión ocupante o no en el cerebro. En el Acta de exhumación se deja constancia de la esqueletizacion del cadáver y se observa que fue realizada a los seis meses, del deceso de la victima. Por consiguiente, para este Juzgador, es evidente, que las conclusiones del Acta de exhumación, no se hicieron sobre la base de un peritaje, sino sobre documentales, como historia clínica. En consecuencia, la declaración de esta experta y el acta de Exhumacion solo arroja, dudas, contradicciones, que no brindan luz a este Juzgador, sobre las causas de la muerte de la hoy occisa, en consecuencia, no le merece entidad probatoria esta declaración de esta experta ni el Acta de Exhumacion. Asi se establece. SEGUIDAMENTELA FUNCIONARIA ANATOMOPATOLOGAAILET MONTENEGRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.867.684 QUIEN COMPARECIO EN CALIDAD DE EXPERTO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO CONFORME AL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE DECLARAR SOBRE EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONAS, Y PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPUSO:“según el oficio emitido en maracay el 20 -08-2011 ellos contestan un oficio con elñnº 8f2-079-2011 donde evaluan historia medica de recien nacido, y donde evaluan dos biopsias de utero de la occiso julia rojas, evaluaron resonancia magnetica, todo esto lleva a la conclusión, el recien nacido para el perceptir es un feto grande, nacio con peso normal, grande pero normal, al momento de la cesarea indicaron laboratorios pero no daban indicios de asepsia. Nos vamos ahora durante la estadia del día 18-08-10 tenia hipertermia, es decir aumento su temperatura corporal que es el limite para decir tiene fiebre, pero en ningun momento fue plasmado su hipertermia, pero mantuvo temperatura normal, nos vamos a la historia medica donde evaluaron que tuvo todo sin ninguna anormalidad, nos vamos al estudio, donde estas estaban en parafina, las cuales se procesaron para estudio histopatologico, ellos observaron que tenia cuerpo rosado, con infiltrado, habia dilatación vascular, en una de sus caras era compagible, porque era abundante contenido y ellos hacen una aclaracion, de que habiancelulas de sidotrofoblagicas, son las que estan en la placenta, lo que dan conclusión de un resultado de un utero post parto reciente y una endomietritis, que esto era normal y compatible para una atonia uterina, es decir la placenta estaba tan adherida a la pared del músculo, y que ella sangrara y sangrara, le hicieron evaluacion de una tomografia, y tienen una alclaracion, de que evaluaron a la paciente, donde aparece la palabra omitir, y fue evaluada con dos imágenes donde aparece un loep, y de que esto era un infarto cerebral, y que esto no podiaafirmarce con certeza y que no se tomaron muestras y que al momento de la exhumación no teniamos material, en la conclusión del medico justo lopez, estaba, es todo.” PREGUNTAS DE LA FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO:“cual fue la consecuencia del sangrado, que tipo de tratamiento se debe tomar en cuanto a ese tipo de sangrado? R. el que realizaron quirurgico, exclusivamente quirurgico, estuvo bien hacer este procedimiento. ¿Fue por parasitos o no? r. esa acotacion la hace el medico radiologo, pero lamentablemente al momento de la exhumación la masa encefalica no estaba en su mejor momento para hacer la acotacion. No le hacen una autopsia reciente o al momento, sino que la hacen luego de seis meses, para determinar macroscopicamente era tarde.”PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA.“¿Usted hizo referencia a un feto macrosonico, era un feto grande pero normal, cuando este tipo de feto, son de esa magnitud pueden originar alguna lesion en el utero? R. si, sobre todo a nivel del cuello, el utero es como una pera, debe dilatarse hasta 10 centimetros para que pueda salir el bebe, la señora le fue extraido el feto por cesara, no debia haberse lesionado la parte del cuello, pero en ambientes normales, esto si pudiera ocasionarles desgarros. ¿Esa lesion la hubiese tenido si el parto era normal? R. si. esta lesion se origino por el feto macrosonico? R. no lo lei. ¿Se dejo constancia que se tuvo que haber practicado una cesarea de emergencia? R. se dice que se realiza cesarea de emergencia extrayendo utero sin complicaciones es decir el bebe nacio normal. ¿De acuerdo con su experiencia, era imposible que saliera por el utero? R. si ella era una paciente que estsaba acostumbrada a estos fetos, ella podia parir y estar capacitada para esto, es la fisonomía de una mujer. El problema no fue del bebe, el problema fue la placenta que fue culpable de todo esto.”EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial, junto con EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA YULIA ROJAS, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONASSUSCRITA POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA SOLANGELA MENDOZA COICOCHEA, INFORME QUE SE INCORPORA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION EN EL DEBATE, a la luz de los Artículos 341, 228 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal,INFORME EN EL CUAL SE PLASMA LO SIGUIENTE: "...1° En relación a su comunicación 08-F2-0779-201 1 de fecha 27 de Abril de 2011, donde me solicita valoración y evaluación de la Historia Clínica del R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS, con registro de cadena de custodíaN° 20 746-10, cumplo con informarle que revisado exhaustivamente dicho documento, desde el momento.de su nacimiento, (Peso al nacer: 3750 gramos; medidas 51 cms., y 36 cms. de circunferencia cefálica), 16-08-2010, además en un informe médico, en la historia materna, para extensión del seguro, dice textualmente "se realiza cesárea segmentaria extrayendo recién nacido en buenas condiciones generales";. y hasta su egreso, 18-08-2010 presentó valores hematológicos compatibles con un proceso séptico. La historia fue evaluada en conjunto con una médico neonatóloga, que reviso cada una de las evoluciones y se concatenaron con los resultados de exámenes consignados en la copia de la historia enviada, llegando a la conclusión de que: - Los valores de Hemoglobina, hematocrito, cuenta como de Proteína C reactiva y procalcitonina no reflejan proceso infeccioso, ni en sus valores iniciales, ni mucho menos en los sucesivos. - Según las evoluciones, tanto médicas como los reportes de enfermería, reflejan un RN activo, con funciones vitales conservadas que son compatibles. con un recién nacido sano. La presencia de "hipertermia", reportada con una temperatura de 38,5°C, a las 6 horas de vida, según consta en una evolución en la historia; pudo ser consecuencia de alta temperatura en la incubadora…” “Por todas las consideraciones antes expuestas se concluye que el RECIEN NACIDO ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS, no presentó cuadro de proceso séptico durante su estadía hospitalaria”. “…En relación a la evaluación de la biopsia realizada al útero de la precitada ciudadana, se reciben cuatro bloques de parafina identificados con el número 4572-10, con cadena de custodia N° de caso: 20746-10, los cuales se procesan para estudio histopatológico: corresponden a fragmentos de cuerpo uterino, mas no de cuello. En los planos de sección examinados se aprecia tejido muscular engrosado en todo el espesor evaluado, hacia su 1/3 interno, acompañadas de abundantes estructuras capilares, con infiltrado inflamatorio neutrofilico, adyacente o intraluminal Hay dilación vascular e hiperemia acompañante. Adyacente en una de sus caras, compatible con la cavidad endometrial, abundante material hemático neutrofilico y en una de las secciones evaluadas se observan algunas células deciduo-trofoblásticas adheridas a las fibras muscularas y a la pared capilar. Todo lo que hace inferir que se tiene como diagnóstico:A-Útero de Postparto Reciente. B-Restos Deciduales Intracavitarios. C Miometritis del 1/3 Interno Muscular Uterino. Lo cual es compatible con un proceso de Atonia Uterina, cuadro clinico que presentò la paciente post cesárea, y que desencadenó el sangramiento profuso que conllevó a un shock hipovolémico irreversible y la muerte, a pesar de las medidas médico, Quirúrgicas realizadas. En cuanto al proceso inflamatorio observado en el 1/3 interno de la capa muscular, según los cortes histológicos examinados, es consecuencia de manipulación realizada post-cesárea, cuando se realizó un curetaje digital, según consta en el folio 20, de la copia de la historia médica revisada.3.-Conrespecto a la Tomografia Axial Computarizada de Cráneo, realizada a la hoy YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, durante su estadia en la UCI del Centro La Viña", si de verdad fue realizada a la paciente ya que en el folio 25,evaluada por dos imagenólogos, los quecorrespondiente a Evolución de Enfermería en UCI, dia 17/08/2010, en el items Pendiente, en la sexta linea donde está escrito RMN de cráneo (inf), al lado aparece concluyen que ciertamente corresponde a una imagen compatible con una LOE a palabra OMITIDA, Sin embargo fue siglas que quieren decir Lesión de Ocupación de Espacio, y que puede tratarse desde un infarto cerebral, una parasitosis, hasta un proceso neoproliferativo, patologia que no puede descartarse ni afirmarse con certeza hasta no realizar un estudio anatomopatológico o biopsia de la misma, lo cual, no se realizó, en vista de las condiciones de la paciente para ese momento.Y en la conclusión del médico radiólogo Dr. Justo López lo plantea como: "Evento vascular hemorrágico en etapa subaguda, extenso con contornos hemosiderina en su periferia, asi como signos de edema e isquemias recientes subyacentes…No se puede descartar Lesión proliferativa". Pero que evaluado caso, esta patologia cerebral puede corresponder desde una consecuencia cerebral a la pérdida sanguinea; o a un hallazgo accesorio, o incidental dentro de su verdadero cuadro morboso que desencadena la muerte, la cual fue consecuencia de una gran pérdida de sangre desde el punto de vista obstétrico, que conllevò a un shock hipovolémico irreversible, y este al desenlace fatal. Por lo tanto, no se correlaciona con la causa directa de la muerte, sino como un hallazgo incidental accesorio o consecuencia del evento hemorrágico ocurrido. Lamentablemente la colección del material cerebral, durante la exhumación, para realizar estudio histopatológico, no pudo aclarar tal situación ya que el tejido presento signos de autolisis que impidió su efectiva valoración anatomopatológica, para precisar o no la presencia de un proceso neoproliferativo.”Ahora bien, de la declaración de la experta y del Informe sobre el cual declara, obtiene certeza este Juzgador, solo en lo que respecta a un aspecto sobre el cual versa la declaración y dicho Informe, es decir, solo en lo que se relaciona a las condiciones en las cuales nacio, el niño de la hoy occisa, es decir, en condiciones normales, sin proceso de sepsis. Pero no le da crédito a este Juzgador, sobre lo referente a que la atonía del utero, que produjo una hermorragia, según la experta, y que es la causa de la muerte, según la experta, en virtud, que a la experta se le solicito y rindió un informe sobre la valoración de la historia medica del r.n. Antonio Reinaldo Sierralta Rojas, sobre evaluación de biopsia de utero de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; y sobre Evaluación de la Resonancia Cerebral de fecha 17/08/10 tomada a la referida ciudadana Yulia Rojasyen su Informe, desborda los limites del encargo que se le hizo, cuando se basa en conclusiones, no respaldadas por estudios histológicos ni autopsias forenses o exhumaciones que impliquen una pericia sobre el cadáver de la hoy occisa, sino en suposiciones, que saca sobre la historia clínica, la cual no determina las causas de la muerte. En similar, este Juzgador no puede darle crédito a lo mencionado por la experta en su informe , en el sentido que la lesión de ocupación de espacio cerebral es algo incidental y no causante de la hemorragia que presento la hoy occisa, porque se contradice la experta en su informe, cuando por un lado, contradice la conclusión del Medico Justo Lopez, quien suscribe la tomografía axial practicada a la hoy occisa, medico que en la conclusión del médico radiólogo Dr. Justo López lo plantea como: "Evento vascular hemorrágico en etapa subaguda, extenso con contornos hemosiderina en su periferia, asi como signos de edema e isquemias recientes subyacentes…No se puede descartar Lesión proliferativa" pero que la experta en su análisis, a pesar que dice que esa lesión de ocupación de espacio cerebral, es un hallazgo accesorio en su cuadro morboso de perdida de sangre, al mismo tiempo expresa que no se hizo colección de material cerebral durante la exhumación, para realizar estudio histológico, que respalde su tesis. En consecuencia, este informe solo tiene entidad probatoria para acreditar que el niño que pario por cesarea la hoy occisa, nació en condiciones normales. Asi se establece.DOCUMENTALES Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:ACTA DE DEFUNCION, DE QUIEN EN VIDA SE LLAMABA, YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, LA CUAL DEJA SENTADO: “ Quien suscribe, ABOG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL, Director del Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución N° 795 de fecha 08/12/2008 publicada en Gaceta Municipal N° 10855 Extraordinario de fecha 10/12/2008, certifica que el ACTA DE DEFUNCIÓN que a continuación se transcribe, es copia de su original que corre inserta bajo el ACTA N° 83, TOMO IX, AÑO 2010. Que dice así: ABOG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL, Director del Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución N° 795 Municipio Girardot de fecha 08/12/2008, publicada en Gaceta Municipal N° 10855 Extraordinario de fecha 10/12/2008, deja constancia que hoy, dieciocho de agosto de dos mil diez compareció por ante este Despacho JULIO CESAR ROJAS FASCENDO, Venezolano de 30 años de edad, soltero cédula de identidad N° 15.038.130, Supervisor de producción, con domicilio en Barrio Santa Rosa Calle Sanchez Carrero número 110 Maracay y declaró que: YULIA ELISA ROJAS FASCENDO falleció el dieciocho de agosto de dos mil diez, a las 03:25 p.m.; en Policlinica La Viña Valencia Estado Carabobo por LESION OCUPANTE ESPACIO CEREBRAL. POST OPERATORIO MEDIATO DE CESAREA SEGMENTARIA PURPERIO MEDIATO DE EMBARAZO 38 SEMANAS, quien era Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, y tenia 27 años de edad 15.865.889, casada, t. s. u. en administración, con domicilio en UrbanizacionPrebo Residencias Parque Valencia Pisio 13 Apartamento 13-D Valencia Estado Carabobo Era hija de Cesar Ovidio Rojas, Empresario, domiciliado en Barrio Santa Rosa Calle Sanchez Carrero número 110 Maracay y de Idelmira Coromoto Fascendo, Del Hogar, domiciliada en Barrio Santa Rosa Calle Sanchez Carrero numero 110 Maracay. Era su cónyuge ANTONIO REINALDO SIERRALTA GONZALEZ, cédula de identidad N°14.625.636 de 29 años de edad Ingeniero en Sistema, domiciliado en UrbanizacionPrebo Residencias Parque Valencia Pisio 13 Apartamento 13-D Valencia Estado Carabobo Deja 1 hijo(a) de nombre ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS (menor). Fueron Testigos presenciales del acto Rafael Mercado, cédula de identidad N° 7.267.261, de 45 años de edad, Obrero y con domicilio en Calle Rivas Oeste Número 32 Centro Maracay y Glerida Esqueda, cédula de Identidad N° 7.254.918, de 44 años de edad, Obrera y con domicilio en Calle El Piñal Numero 62 El Limon Estado Aragua. Según certificado de defunción número 1528536 expedido por Doctora Samantha Urdaneta MSDS 58081. Extendida inmediatamente la presente acta en el Libro de Defunciones se les leyó a las personas que deben suscribirla, para dar cumplimiento al Articulo 450 del Código Civil, y habiendo manifestado estar conformes firman. Director del Registro Civil (Fdo.) ilegible. Presentante (Fdo.) ilegible. Testigos (Fdo.) ilegibles. Secretaria Fdo.) legible. Copia que se expide a solicitud de parte interesada…”Esta documental solo tiene entidad probatoria para certificar que fallecio la ciudadana YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, asi como acredita, que fallecio el 18 de agosto de 2010, en horas de la tarde, pero no acredita las causas de la muerte. Ya que será el Perito Criminalista el encargado de estudiar el cuerpo de la persona fallecida para identificar todo lo relacionado con las causas de la muerte. Tambien se podrá auxiliar, con el análisis de muestras de órganos y muestras necesarias del cuerpo del occiso, para responder a preguntas relacionadas con el historial medico plasmado en la historia clínica. Es decir, solo una Autopsia Forense, o una exhumación que implique una actividad pericial sobre el cadáver, podrá establecer las causas de la muerte. Asi se establece. HISTORIA CLINICA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DEYULIA ELISA ROJAS FASCENDO, REMITIDA POR EL CENTRO CLINICO POLICLINICO VALENCIA C.A, LA VIÑA, DONDE FUE ATENDIDA LA HOY OCCISA, HISTORIA QUE TIENE ENTRE SUS RECAUDOS RESONANCIA CEREBRAL PRACTICADA A LA VICTIMA, BIOPSIA DE UTERO DE LA VICTIMA, en tal sentido se puede leer entre otros recaudos los siguiente: Resonancia Magnetica, de fecha 18 de agosto de 2010, suscrito por Medico Justo Lopez: “Se practica estudio obteniéndose imágenes en secuencias habituales T1, T2, sagital, axial, coronal, complementado con axiales FLAIR, secuencias con gradiente de eco y difusión pesada, evidenciándose LOE a nivel de la región parieto occipital derecha de gran tamaño con hipo intensidad de señal en su interior, heterogénea hacia el aspecto posterior con contorno hiper intenso en los axiales FLAIR y los T2 que dadas sus características debe corresponderse a sangramiento vs coágulo en distintas etapas de degradación con contornos probablemente hemo siderina; hay signos moderados de edema peri lesional sub yacente, así como de isquemias de carácter recientes. Se observan niveles en la parte inferior de la lesión antes señaladas que pudieran estar en relación con coágulo con componente quístico. No se observan alteraciones similares en el hemisferio frontoparieto occipital contralateral; hay efecto de masa sobre estructuras de línea media. En fosa posterior hay hemiación de las amígdalas cerebelosas hacia el canal dural que condiciona enclavamiento dado el edema de la lesión antes descrita. No hay alteraciones de los planos peri orbitarios, ángulos ponto cerebelosos ni resto de las estructuras a nivel de la fosa posterior.CONCLUSION:Evento vascular hemorrágico en etapa sub aguda, extenso, parieto occipital izquierdo, con niveles, condicionando coágulos, con contorno de hemo siderina en su periferia así como signos de edema e isquemias recientes sub yacentes. Hay enclavamiento de las amígdalas cerebelosas en fosa posterior al canal dural, sin repercusión en el sistema ventricular. No se puede descartar Lesión proliferativa.♦ EXOCERVIX MADURO, CON ACANTOSIS SEVERA, HIPERQUERATOSIS LEVE Y EDEMA INTERCELULAR MULTIFOCAL METAPLASIA ESCAMOSA INMADURA TAPIZANDO SEGMENTOS DE LA SUPERFICIE ENDOCERVICAL. + QUISTES MUCOSOS DE RETENCIÓN MULTIPLES EN LA UNIÓN EXO- ENDOCERVICAL♦ HIPERPLASIA MICROGLANDULAR ENDOCERVICAL MULTIFOCAL+ ENDOCERVICITIS CRONICA SEVERA MULTIFOCALMENTE REAGUDIZADA EN TODO EL CANAL ENDOCERVICAL, CON CONGESTION VASCULAR Y FOCOS DE HEMORRAGIA RECIENTE.NOTA:En ninguno de los materiales examinados se observan evidencias histológicas de malignidad.”Biopsia Nro. 4572-10, sobre UteroPostParto de Yulia Rojas, practicado por Dra Manuela Araez.“ EXAMEN MACROSCOPICO:Espècimen de histerectomia total sin anexos. Pesa 620 grs. Cuerpo uterino alargado, voluminoso, de 14x13x7 cms. Serosa gris violacea, lisa. En apertura, el miometrio tiene un espesor variable entre 2 y 3 cms., es gris rojizo, laxo, edematoso, reblandecido. Cavidad uterina dilatada, contiene abundante material hemorràgico en su interior (100 c.c.) en forma de coàgulos. Superficie endometrial irregular, granular y rojiza de aspecto hemorràgico.Cuello uterno elongado de 7x6x5 cms. Exocervix gris amarillento, liso, brillante. Canal endocervical levemente dilatado con material mucoso y hemorràgico en su interior.Se incluhen secciones representativas de todo el material para estudio histologico.IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:UTERO POST-PARTO POR ATONIA UTERINA:UTERO ܀GESTANTE, CON MIOMETRIO HIPERTROFICO, EDEMA INTERFASCICULAR SEVERO, CAMBIOS MORFOLOGICOS DE ENDOMETRITIS Y MIOMETRITIS SEVERA MULTIFOCAL TRANSMURAL, PREDOMINANTEMENTE AGUDA. ABUNDANTES COAGULOS HEMÀTICOS ORGANIZADOS INCLUIDOS EN LA CAVIDAD UTERINA, EN AREAS ADHERIDOS AL ENDOMETRIO EROSIONADO, FIBRINO-HEMORRAGICO, RESTOS DE DECIDUA GRAVIDICA IRREGULARMENTE DISTRIBUIDOS.CONGESTIÓN Y EDEMA SEVERO EN EL ESPESOR MIOMETRIAL, CON DILATACIÓN DE VASOS SANGUINEOS Y LINFÀTICOS. CUELLO UTERINO ♦ EXOCERVIX MADURO, CON ACANTOSIS SEVERA, HIPERQUERATOSIS LEVE Y EDEMA INTERCELULAR MULTIFOCAL METAPLASIA ESCAMOSA INMADURA TAPIZANDO SEGMENTOS DE LA SUPERFICIE ENDOCERVICAL + QUISTES MUCOSOS DE RETENCIÓN MULTIPLES EN LA UNIÓN EXO- ENDOCERVICAL ♦ HIPERPLASIA MICROGLANDULAR ENDOCERVICAL MULTIFOCAL ENDOCERVICITIS CRONICA SEVERA MULTIFOCALMENTE REAGUDIZADA EN TODO EL CANAL ENDOCERVICAL, CON CONGESTION VASCULAR Y FOCOS DE HEMORRAGIA RECIENTE. NOTA: En ninguno de los materiales examinados se observan evidencias histológicas de malignidad” Este Tribunal considera que la historia clínica de la hoy occisa, almacena toda la información, sobre la paciente, desde el ingreso en el Centro Policlinico Valencia y su deceso en fecha 18 de agosto de 2010, y tiene entidad probatoria, al dejarse constancia de ello en la historia clínica, de manera secuencial e inequívoca, que la hoy occisa, fue atendida en dicho Centro Medico, cuando llegó con 36 a 37 semanas de embarazo, le fueron practicados exámenes de laboratorio de diversa índole, no observándose ninguna actuación que comprometa la actuación de los médicos que la atendieron. Se puede valorar que se le practico a la hoy occisa, cesarea, que dio a luz un recién nacido en condiciones normales, que se le practico histerectomía, por presentar atonía en el utero, luego de la cesarea, entendiendo este juzgador que atonía, según la literatura especializada, es el término en obstetricia que se refiere a la pérdida del tono de la musculatura del útero que conlleva a la ausencia de contracción del mismo y un consecuente retraso en su involución tras el parto. Según la literatura, cuando la madre expulsa al bebé y a la placenta, se desencadena un mecanismo de suma importancia: se trata de una potente contracción uterina cuya función es el cierre de los vasos sanguíneos del útero. Gracias a esta contracción, el sangrado es mínimo en la madre.Cuando este mecanismo no se produce, se origina la atonía uterina o inercia y el resultado es una importante hemorragia con presencia de hematoma en labios superiores y un intenso dolor con acumulación de coágulos internos. La historia clínica acredita para este Tribunal, que la hoy occisa asistió, en fecha 16 de agosto de 2010, con trabajo de parto, por lo que se siguió el protocolo de hacer una cesarea de emergencia, se extrajo al recién nacido en buenas condiciones, pero posterior a cesareapresentö cuadro de sangrado genital muy intenso, con signos de hipotonia uterina, por lo que se realizaron las medidas terapéuticas, llevándola a quirófano, se le hizo revisión, y se constato atonía de utero irreversible por lo que se le practico histerectomía. La historia clínica tiene entidad probatoria para acreditar, que se le atendio en la Unidad de Cuidados Intensivos, por presentar anemia aguda, y se le dio soporte respiratorio, y equilibrio hidro electrolítico. La historia clinnica, revela certeza acerca de que la hoy occisa, a través de Resonancia Magnetica Nuclear, presento lesión ocupante de espacio intracerebral, por lo que se le mantuvo en Terapia Intensiva, finalmente evoluciono hacia muerte cerebral. Asi se establece. INFORME MEDICO DE EGRESO, de fecha 18-08-2010, suscrito por el acusado DR. ALBERTO GONZALEZ ARIAS, MEDICO GINECO OBSTETRA, EL CUAL DEJO PLASMADO LO SIGUIENTE:“ Dr. Alberto Arias ZerpaGinecologiaObstetrica-ografia Informe médico de egreso La paciente Yulia Rojas de Sierralta. Il gesta, I aborto, de 27 años. Portadora de la cédula de Identidad No. 15.865.869 se controla en este centro por embarazo único, I gesta nulipara de evolución normal, el día de ayer, 16-08-2010 asiste a control con trabajo de parto, feto voluminosos. Por lo que se procede a interrumpir el embarazo mediante cesárea de emergencia, con los Diagnóstico de gestación de 37 a 38 semanas, desproporción céfalo pélvico, trabajo de parto, se realiza cesárea segmentaria extrayendo recién nacido en buenas condiciones, el pos operatorio inmediato evoluciona de forma accidentada, presentando cuadro de sangrado genital muy intenso, con signos de hipotonia uterina, por lo que se instaura todas las medidas terapéuticas del caso, sin respuesta favorable, es evaluada por medicina interna, llevada a quirófano para revisión manual e instrumental del canal del parto, se concluye en atonia uterina irreversible, por lo que se decide realizar histerectomía, practicamos laparotomia encontrando, útero pálido, isquémico, atónico sin respuesta oxitocica, procedemos a histerectomía total con preservación de anexos, egresa del quirófano con cuadro de anemia aguda severa, por lo que medicina interna y anestesiología deciden ingreso a la unidad de cuidados intensivos para soporte respiratorio, y equilibrio hidro electrolítico. Presentando compromiso severo de su estado neurológico, la exploración neurológica revela medianteResonancia Magnética Nuclear Lesión ocupante de espacio intra cerebral, por lo que se encuentra en observación estricta en área de terapia intensiva. Su evolución es torpida con acentuación del daño cerebral, requiriendo soporte cardiovascular, y respiratorio intenso, la evaluación neurológica y el electro encefalograma confirma muerte cerebral, con lesión del tallo cerebral, produciéndose la muerte el día de hoy a las 3:25 pm.Conclusión Puerperio mediato complicado, pos operatorio de Histerectomía por atonía uterina y anemia aguda.Lesión ocupante de espacio intra cerebral. Tu cerebral con efecto de masa.”Este juzgador no le da mërito probatorio a esta documental, puesto que se trata de una manifestación por escrito del acusado, sin asistencia de abogado, y en atención, a que la carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, no se puede tomar como elemento de prueba esta documental. Sin embargo, ello no significa que el acusado no esté obligado a acreditar las circunstancias exculpativas que alega a su favor. En un sistema penal acusatorio, en el que no rige el principio de investigación integral, la actividad probatoria de la Fiscalía y la tarea de desvirtuar la presunción mencionada se agota con la demostración de los hechos en que se funda la acusación. En esa medida, la defensa adquiere el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación. En otras palabras, en el proceso penal acusatorio rige la carga dinámica de la prueba de manera restrictiva, es decir, con las limitaciones inherentes que imponen los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Si bien es cierto, del contenido de este Informe de egreso solo se extrae, lo ya acreditado por otros medios de prueba, como que la hoy occisa, presento atonía en el utero, que se le practico cesarea, que el recién nacido nace en buenas condiciones, que a la hoy occisa se le practico histerectomía y que presento lesión ocupante de espacio a nivel cerebral. Por tales razones relativas a que el 100 % de la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico, no le da este Tribunal, entidad probatoria a esta documental, y Asi se establece. CON RESPECTO AL INFORME NRO. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONAS, FUE VALORADO EN LA OPORTUNIDAD QUE SE VALORO LA DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ANATOMOPATOLOGA AILET MONTENEGRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.867.684 QUIEN COMPARECIO EN CALIDAD DE EXPERTO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO CONFORME AL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE DECLARAR SOBRE EL REFERIDO INFORME. CAPITULO VFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”.. ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: “...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…” EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente” Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto en tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado: ‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.En esta alineacion, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio. Con la incorporación DE LA LECTURA Y EXHIBICION DE LA HISTORIA CLINICA DE LA HOY OCCISA, adminiculado con la declaración de la funcionaria anatomopatologaAILET MONTENEGRO y EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA HOY OCCISA, junto a la la declaración de OSWALDO FRANCISCO GUINAND CASTELLANOS, queda acreditado que la hoy occisa, ingreso en fecha 16 de agosto de 2010, al Centro Policlinico Valencia, con un embarazo de 37 a 38 semanas en trabajo de parto, que se le practico cesarea, y dio a luz un recién nacido en condiciones normales.Con la incorporación DE LA LECTURA Y EXHIBICION DE LA HISTORIA CLINICA DE LA HOY OCCISA, adminiculado a la declaración de LUIS GUILLERMO GOATACHE, se demuestra que la hoy occisa, luego de cesarea practicada e histerectomía practicada, presento ausencia de signos de tallo cerebral, como ausencia de reflejos de respiración compatible con coma. LA HISTORIA CLÍNICA DE LA HOY OCCISA, y la declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO GOATACHEcoinciden en que una resonancia magnetica cerebral evidenciö, una lesion que ocupa espacio en el lóbulo temporal derecho, que desplazaba la estructura adyacente del tallo cerebral, y habia signos de edema perilesional, que significa edema alrededor de la lesión. Estos dos medios de prueba adminiculados, dan certeza al Tribunal que. si la lesionno hubiese estado alli el daño cerebral no se hubiese dado.La historia clínica de la hoy occisa, acredita que la misma presento atonía uterina, por lo que se le practicöhisterecctomia, y finalmentepresentö muerte cerebral, produciéndose la muerte en fecha 18 de agosto de 2010. ESTA FECHA DE LA MUERTE DE LA HOY OCCISA, QUE SE DEJA ASENTADO EN LA HISTORIA CLÍNICA, coincide en armonía perfecta con el ACTA DE DEFUNCION, DE QUIEN EN VIDA SE LLAMABA, YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, la cual deja asentadoque la ciudadana YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, fallecio el 18 de agosto de 2010. El Acta de exhumación de la victima YULIA ROJAS FASCENDO y la Declaracion de la Experta sustituta, no le merecieron certeza a este Tribunal, sobre las causas de la muerte de dicha victima, por basarse no en una pericia sobre el cadáver, sino sobre la historia clínica, toda vez que al no haberse practicado autopsia forense, es seis meses después, que se practica exhumación, la cual arrojö que la hoy occisa, estaba en fase esqueletizacion en el área craneal, no se hicieron estudios histológicos, a las muestras tomadas, por presentar auto lisis, no habiendo cito estructura en los mismos. Para establecer el origen y la causa de la muerte en estos casos, en relación con una intervención médica, se hace necesario una autopsia forense o en su defecto una exhumación, que implique una pericia sobre el cadáver. Pericia que no se hizo por el estado en que se encontraba este. El término exhumación proviene del latín ¨ex¨que significa externo y ¨humus¨tierra; es un procedimiento técnico-científico que consiste en la excavación y extracción de cadáveres sepultados en forma legal, e implica esta exhumación,en aquellos casos en que no se hizo autopsia forense, como en el presente caso o que la autopsia presenta dudas sobre la causa de la muerte( no es el caso presenteI), es decir, una exhumación, implica realizar una pericia o peritaje sobre el cadáver. El acta de Exhumacion llega a conclusiones que no satisfacen el esclarecimiento de las causas de la muerte de la ciudada Yulia Rojas, porque no se hizo sobre la base de una pericia, o exámenes histológicos, sino sobre la historia clínica. La historia clínica es un documento médico legal de gran importancia, juega un papel fundamental enla elaboración de la historia, sirviendo de orientación y de un comportamiento propio, desde la relación con el paciente, hasta los médicos que participan en ella.La historia clínica puede definirse como el relato escrito de lo quele ha sucedido al paciente durante su permanencia en el hospital o centro de salud. Es un documento de valor médico y de valor legal, pero no determina las causas de la muerte, debe ser corroborada con otro dato periferico como lo es una autopsia forense, o una exhumación que implique una pericia sobre el cadáver. La historia clínica es el conjunto de documentosescritos e iconográficos generados durante cada proceso asistencial de la persona atendida.Tampoco le merece crédito a este Tribunal, las conclusiones del EL INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, en lo que respecta a la EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; y en relacion a la EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, y en consecuencia, tampoco le merece credito la declaración que depuso sobre estos aspectos de este Informe, la experta sustituta Ailet Montenegro. En virtud que este Informe suscrito por un experto anatomopatologo, la experta SolangelMendoza, es poco confiable, en virtud que tiene poco rigor metodológico, toda vez que llega a conclusiones que no cuentan con apoyo en pruebas histológicas o científicas, invalidando de esa manera este Informe, en lo que atañe a las conclusiones sobre la biopsia practicada al utero de la victima y en lo que respecta a la resonancia practicada a la victima. Darle valor a un informe pericial como este, con errores y ambigüedades daría lugar a condenas erróneas, porque aumentan las probabilidades de condenar a un inocente. Ahora bien, de la declaración de la experta y del Informe sobre el cual declara, obtiene certeza este Juzgador, solo en lo que respecta a un aspecto sobre el cual versa la declaración y dicho Informe, es decir, solo en lo que se relaciona a las condiciones en las cuales nacio, el niño de la hoy occisa, es decir, en condiciones normales, sin proceso de sepsis, este aspecto si pudo ser concatenado con otro medio de prueba como lo es la historia clínica y la declaración del testigo Oswaldo Guinand Castellanos. Pero no le da crédito a este Juzgador, sobre lo referente a que la atonía del utero, que produjo una hermorragia, según la experta, es la causa de la muerte, en virtud, que a la experta se le solicito y rindió un informe sobre la valoración de la historia medica del r.n. Antonio Reinaldo Sierralta Rojas, sobre evaluación de biopsia de utero de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; y sobre Evaluación de la Resonancia Cerebral de fecha 17/08/10 tomada a la referida ciudadanayen su Informe, desborda los limites del encargo que se le hizo, cuando se basa en conclusiones, no respaldadas por estudios histológicos ni autopsias forenses o exhumaciones, sino en suposiciones, que saca sobre la historia clínica, la cual no determina las causas de la muerte. En el mismo orden de ideas, este Juzgador no puede darle crédito a lo mencionado por la experta en su informe , en el sentido que la lesión de ocupación de espacio cerebral es algo incidental y no causante de la hemorragia que presento la hoy occisa, porque se contradice la experta en su informe, cuando por un lado, contradice la conclusión del Medico Justo Lopez, quien suscribe la tomografía axial practicada a la hoy occisa, medico que en la conclusión del médico radiólogo Dr. Justo López lo plantea como: "Evento vascular hemorrágico en etapa subaguda, extenso con contornos hemosiderina en su periferia, asi como signos de edema e isquemias recientes subyacentes…No se puede descartar Lesión proliferativa" pero que la experta en su análisis, a pesar que dice que esa lesión de ocupación de espacio cerebral, es un hallazgo accesorio en su cuadro morboso de perdida de sangre, al mismo tiempo expresa que no se hizo colección de material cerebral durante la exhumación, para realizar estudio histológico, que respalde su tesis. En consecuencia, este informe solo tiene entidad probatoria para acreditar que el niño que pario por cesarea la hoy occisa, nació en condiciones normales. Tampoco se le dio entidad probatoria al INFORME MEDICO DE EGRESO, de fecha 18-08-2010, suscrito por el acusado DR. ALBERTO GONZALEZ ARIAS, MEDICO GINECO OBSTETRA.En virtud que esta suscrito por el acusado, y no le corresponde al acusado probar su inocencia, por cuanto esta se presume, lo que exige que no se puede condenar a una persona, con su propia declaración o manifestación. Corresponde establecer que dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba en materia penal.En primer lugar, la garantía de presunción de inocencia normada en el artículo 49 de nuestra Constitucion, elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa que acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria determine su culpabilidad y quede firme.Este derecho implica que el acusado no tiene que demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. En segundo lugar, rige el principio según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo), jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia (determinadas desde parámetros objetivos) o de la sana crítica, motivándola debidamente. Sobre el acta de Defuncion, de la hoy occisa, solo se le dio crédito para establecer el acontecimiento natural de la muerte de la victima, asi como la fecha de la misma, toda vez, que no se trata de una experticia, de una autopsia forense o de una exhumación que implique un peritaje sobre el cadáver, sino un documento que tiene como fin asentar en el registro civil la muerte de una persona. El Ministerio Publico no probö su tesis del caso, explanada en la Acusacion, y por consiguiente los hechos objeto del juicio, descritos en el Auto de Apertura de juicio oral, que estan determinados por los hechos imputados en la Acusacion. Hay una total inexistencia de material probatorio de cargo para demostrar que la ciudadana EDELMIRA COROMOTO FASCENDO, presentö denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, donde señalö que ella es madre de quien en vida respondiera al nombre de YULIA ELISA ROJAS FASCENDO. No hay un solo elemento de prueba que de certeza que la victima, falleció en extrañas circunstancias. Tampoco el Ministerio Publico trajo un solo medio de prueba que acreditara que el día 14-08- 10 YULIA ELISA ROJAS FASCENDO, le manifiestara a su suegra (Zoila Gonzalez de Capella), que se encontraba botando liquido desde el día 12-08- 10, ni tampoco hay elemento de prueba que la suegra Zoila de Capella, le haya sugerido, que como no era algo normal, llamara al acusado, el Dr. ALBERTO ARIAS ZERPA para consultarle. NI tampoco el Ministerio Publico, cumplio con su deber de probar, que la victimallamö al acusado y que éste le pregunto si se trataba de un liquido con sangre el que botaba la victima, y que al responderle la victima YULIA que no, el acusado le haya dicho a la victima que no se preocupara que eso era normal y que más bien se hiciera un lavado vaginal. El Ministerio Publico no probo, que el acusado haya realizado tal comentario a la victima, y tampoco probo que la madre de Yulia al saber esto, le haya comentado a su hija que le parecía extraño. El Ministerio Publico no trajo ninguna prueba acerca de que el 16-08-10, siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, la hoy occisa se comunicara con su madre y le manifiestara que se sentia un poco mal y que estaba esperando a su esposo, el ciudadano ANTONIO REINALDO SIERRALTA GONZALEZ, para que la llevara a la Clínica., Tampoco el Ministerio Publico probö, que posteriormente a eso de las 2:00 horas de la tarde, YULIA volvió a tener comunicación con su madre y le dijera que le tenían que hacer la cesárea ese mismo día, un poco más tarde, a las 6:00, de la tarde. Tampoco el Ministerio Publico proböque la suegra de la victima, (Zoila Gonzalez de Capella), llamara a casa de la señora EDELMIRA, quien reside en Maracay, Estado Aragua, y le informara que eran abuelas de un hermoso niño y que se trasladara a Valencia para que celebraran, y que su hija se encontraba bien, que todo había salido bien. El Ministerio Publico no probö, que a eso de las 8:00 de la noche, hizo acto de presencia la señora EDELMIRA, madre de YULIA ROJAS y se dirigiera al reten de recién nacidos a ver a su nieto, y que se haya dirigido a la habitación de su hija Yulia, y que no estaba ahí. El Ministerio Publioc no trajo al juicio, ningún medio probatorio que demostrara que una enfermera le haya dicho a la madre de la hoy occisa, que el niño estaba bien, y que ya se le había suministrado antibióticos y que ya no tenia fiebre. El Ministerio Publico no probö con ningún medio de pureba, que la madre de la ciudadana Yulia Rojas, le haya preguntado a la ciudadana Zoila, sobre que pasaba con su hija Yulia y mucho menos que ésta le dijera que su hija Yulia había tenido una cistitis, crónica, pero que ya estaba bien, que le estaban poniendo antibióticos y que la mañana siguiente la trasladarían a la habitación. No existe un solo medio de prueba, que demuestre una de las tesis de la Acusacion Fiscal, en el sentido que Zoila Gonzalez, a quien el Ministerio Publico identifica, como suegra de la ciudadana Yulia Rojas, haya dicho alterada que había sidocontaminada la ciudadana Yulia Rojas, y que cambio la conversación. El Ministerio Publico no probo, que el día 17-08-10, la señora EDELMIRA FASCENDA, fue al Centro Policlínico La Viña y que una enfermera le informara que su hija se encontraba entubada en Terapia intensiva y que no la llevarían a la habitación. No hay un solo elemento de prueba que demuestre que la ciudadana Edelmira Fascenda, se dirigiera al esposo de la ciudadana Yulia Rojasy que éste le dijera que YULIA se complicó por la infección y que tuvieron que practicarle una Histerectomía. Tampoco probö el Ministerio Publico, que a eso de las 6:30 de la tarde, se hablö con un doctor, que no se identificó y que el mismo les informara que ya tenían el resultado de la Resonancia Magnética y ni que este medico haya dicho que la paciente padecía de un Tumor que había nacido con ella, y que no se podía operar. No se trajo al Juicio, ningúna prueba que acreditara que el dia 18-08-10, la madre de YULIA pidiera hablar con el acusado ALBERTO ARIAS ZERPA (gineco-obstetra), y que haya sido interceptada por Zoila Gonzalez. El Ministerio Publico, no demostró con ningún medio probatorio, que la ciudadana Edelmira Fascenda, haya pedido a los médicos, que le practicaran la autopsia de ley a la ciudadana Yulia Rojas, y que estos se la negaron porque argumentaron que era el esposo quien tenía que dar la autorización. El Ministrio Publico no demostró, que hasta ese momento el acusado ALBERTO ARIAS, nunca se había entrevistado antes con los padres de YULIA ROJAS, y no hay un solo elemento de prueba, que haya sido evacuado en juicio que demuestre, como lo afirma el Ministerio Publico en la Acusacion Fiscal, que el dia 18 de agosto de 2010, el acusado haya felicitado a la madre de Yulia Rojas, por haber permitido la desconectara de los aparatos que le permitían seguir con vida. Resulta necesario, analizar el tipo penal, por el cual fue traido a juicio el Acusado, como lo es el delito de Homicidio Culposo, el cual establece: “Artículo 409. El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”: El bien jurídico protegido o, con más precisión, el bien jurídico afectado, es la vida humana producto de conductas que resultan violatorias del deber de cuidado. Hay una absoluta ausencia de material probatorio, que demuestre que el acusado con su conducta, violö un deber de cuidado, via imprudencia, es decir, que no se haya comportado como un buen padre de familia, o que fue negligente, es decir, que dejö de hacer algo al cual estaba obligado, o que actuö con impericia, con falta de conocimientos científicos adecuados o que inobservö alguna ley, norma o reglamento y que como consecuencia de ello se causo la muerte de la ciudadana Yulia Rojas.. Si bien es cierto, no existe en nuestra legislación penal un concepto de culpa. Ella, no obstante, se extrae del artículo 409 ejusdem, que refiere a diversas especies (imprudencia, negligencia, impericia, en el arte o profesión, inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones o deberes de cuidado) que se suelen agrupar bajo un género común: la violación de los deberes de cuidado. (ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo III, Buenos Aires, Ediar, 1999, págs. 383 y ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 1998, 6ª edición, págs. 427). Analizando los elementos exigidos legalmente por el artículo 409 del Código Penal, para que se configure la tipicidad; conviene decir que en el delito de Homicidio Culposo, tenemos: Sujeto Activo: cualquier persona puede ser autor. Sujeto Pasivo: cualquier persona. Acción Típica: la acción típica consistirá en violar el deber de cuidado y como consecuencia de ello producir el resultado típico: causar la muerte a otro por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo. Actualmente se sostiene que es la conducta violatoria del deber de cuidado, género que admite diversas especies, a saber, imprudencia, negligencia, impericia en el arte o la profesión e inobservancia -de reglamentos o deberes a cargo. En este contexto, tradicionalmente se sostiene que la imprudencia se caracteriza por un exceso en el obrar (precipitación, ligereza, temeridad que hace que el imprudente haga algo que la prudencia no aconseja hacer); la negligencia como un defecto en el obrar (descuido, desatención, falta de preocupación, que hace que el negligente no haga algo que la prudencia aconseja hacer); la impericia en el arte o profesional (figura conocida como “culpa profesional”) como la inhabilidad o inidoneidad en el obrar en virtud de no respetar la lex artis; la inobservancia de reglamentos, como la infracción a toda actividad reglada; y la inobservancia de deberes de cuidado como todo comportamiento contraventor de las reglas generales de la debida atención.De los elementos probatorios, no hay uno solo que de certeza que la muerte de la hoy occisa, se haya producido por alguna de estas hipótesis de culpa, al contrario, ni siquiera hay una prueba idónea que demuestren las causas de la muerte. ¿La historia clínica, que es la narración escrita, ordenada (clara, precisa, detallada) de todos los datos relativos a un enfermo (anteriores y actuales, personales y familiares) que sirven de juicio definitivo de la enfermedad actual; es un medio probatorio, de todos los exámenes y protocolos que se siguieron con respecto a la occisa. No se evidencia en dicha Historia clínica, negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos por parte del acusado, ni denota error alguno por parte del acusado. Si bien es cierto hay un informe pericial sobre aspectos de la historia clínica, rendido por la Anatomo patóloga Solangel Mendoza, también es cierto, que este informe fue desechado en dos aspectos sobre el cual trata, porque llega a conclusiones sin respaldo científico, y no contribuye al esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico, no logró demostrar que hubo imprudencia, por parte del acusado, al atender a la hoy occisa, es decir, que hubo un exceso en la acción o que hubo negligencia, es decir un defecto en la acción. Exceso y defecto, anverso y reverso de la misma moneda. Imprudencia: es aquella conducta arriesgada o peligrosa para las personas o bienes ajenos. Es un exceso en la acción. Negligencia: es la conducta caracterizada por un comportamiento descuidado, es decir, la falta de adopción de las precauciones debidas. Es un defecto en la acción.Tampoco logró demostrar que el acusado actuó con Impericia: el desconocimiento técnico o el no contar con la habilidad necesaria cuando atendió a la ciudadana Yulia rojas. Ni tampoco demostró la vindicta pública, que el acusado incurrió en Inobservancia de los deberes a cargo: La violación del deber de cuidado implica previsibilidad y evitabilidad del resultado. En efecto, si el resultado es imprevisible es inevitable. Para el acusado era imprevisible e inevitable, saber que la victimatenia una lesión ocupante de espacio cerebral, que aunque no esta determinado que fue lo que desencadeno la hemorragia o atonía del utero, ni la causa de la muerte, ya que como se ha analizado reiteradamente, no hay una pericia sin ambiguades y confiable que determine las causas de la muerte, la declaración del medico Luis Guillermo Goatache, indico que la Lesion de Ocupacion de Espacio Cerebral, que derivö en un coma o muerte cerebral en la occisa, era una lesion asintomático y de vieja data. No hay violación al deber de cuidado cuando se actuó dentro del riesgo permitido. Modernamente la doctrina penal ha tomado de la sociología la noción de riesgos y en base a ello se sostiene que la actual es una sociedad de riesgos. En base a ello se distinguen los riesgos permitidos que una sociedad tolera en virtud de los beneficios que obtiene (tránsito vehicular, instalación de fábrica de explosivos o de otras industrias peligrosas, etc.) de los riesgos prohibidos, es decir, aquellos que no admite (conducir a velocidades prohibidas, no tomar medidas de seguridad legales respecto de la instalación de las fábricas o industrias aludidas, etc.). El análisis de la violación del deber de cuidado siempre se instala dentro del riesgo no permitido. No toda violación reglamentaria implica per se violación del deber de cuidado. Las violaciones reglamentarias son indicios de violación del deber de cuidado. Así el transgredir el límite de velocidad máxima, o el sentido de circulación del tránsito son indicios de una conducta violatoria del deber de cuidado. Pero puede suceder que la violación reglamentaria no guarde relación con el resultado producido: así el que conduce un vehículo automotor con licencia vencida, pero su vista, oído, reflejos y pericia no está disminuida, no viola ningún deber de cuidado, (ZAFFARONI, Eugenio Raúl ,ALAGIA, Alejandro , SLOKAR, Alejandro: Derecho Penal, op pág. 557). El delito de Homicidio Culposo exige que se produzca la muerte de una persona para que se verifique el delito, si bien es cierto, esta demostrado que la ciudadana Yulia Rojas, falleciö, no hay una autopsia forense, o una exhumación cuyas conclusiones se basen en una pericia sobre el cadáver o sobre estudios histológicos sobre muestras tomadas del cadáver, que indiquen cual fue la causa de la muerte, sin dudas razonables, al contrario, no se le dio crédito a la exhumación, por ser contradictoria en sus conclusiones, y por basarse en la historia clínica y no en la pericia practicada al cadáver. No quedó debidamente constatado, que el acusado haya procedido en infracción al deber de cuidado que le competía en la tarea que desempeñaba, no quedando atrapada su conducta en las previsiones del artículo 409 del Código Penal, ni quedó demostrado cual fue la causa que desencadeno la muerte. Debe remarcarse una vez más, que el resultado disvalioso (muerte de una persona) debe provenir de una violación al deber de cuidado. Para que exista homicidio culposo es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: a) conducta disvaliosa (violación del deber de cuidado); b) resultado disvalioso (muerte); c) que el resultado típico sea consecuencia de la acción disvaliosa. Es necesaria una conexión (nexo, relación, vínculo) entre la conducta disvaliosa y el resultado disvalioso. La imputación objetiva ha resuelto, la problemática acerca de que cuando hay un resultado, como imputarlo como consecuencia de una conducta. Roxin enseña que para que exista imputación objetiva es necesaria la concurrencia de tres requisitos: a) creación de un riesgo no permitido; b) realización del riesgo no permitido en el resultado; c) que el resultado esté previsto en el alcance del tipo. En tal sentido, no existe en los medios probatorios evacuados, la comprobación de la materialidad del delito, es decir, que la muerte, se haya producido, por un riesgo no legalmente permitido creado por el acusado, que la muerte se realizo en el riesgo no permitido y que ese resultado era evitable. Por todo ello, no ha quedado enervada la Presuncion de Inocencia que ampara al acusado. La garantía de presunción de inocencia normada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. En segundo lugar, rige lo normado en el CodigoOrganico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado . Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo). En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas). Y al no cumplir el Ministerio Publico, su deber de probar su tesis explanada en la Acusacion, el resultado es la Absolucion del acusado por insuficiencia o falta de pruebas, puesto que nohay un sustento en prueba con fuerza acreditativa suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.El principio de presunción de inocencia como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Y como regla de juicio que, si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia. Con base en el principio anotado, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia. En fuerza de estos razonamientos, es procedente la absolución del acusado ARIAS ZERPA ALBERTO DE JESUS por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Codigo Penal. Asi se decide…”
Teniendo así que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
El fin de la actividad valorativa del juzgador coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Alcanzando, la apreciación de la prueba, logrando su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iníciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.
Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.
Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente “que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia”.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 de la Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Debe observarse que el sistema de la libre convicción, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, sobre la base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesarias exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, sobre la base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
A) La sana crítica como método y no como sistema
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal.
B) Lo razonado en la decisión.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Una vez realizado un pequeño análisis, por esta sala en cuanto a la valoración de las pruebas, se puede observar del fallo recurrido que el juez realizo una correcta valoración de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal de alzada, que la sentencia recurrida se encuentra motivada.
En el presente caso, observa este tribunal colegiado que la recurrida en el Capítulo N denominado “Hechos y circunstancias objeto del juicio”, explanó detalladamente los hechos que el tribunal estimo acreditados y dio como probados en el debate oral, y posteriormente en el Capitulo que denomino “Determinación precisa y circunstancias de los hechos acreditados”, valoró los medios probatorios evacuados en el debate oral para la acreditación de los hechos objetos del debate, asimismo en el Capitulo que denomino “Fundamento de hecho y de derecho” valoró los medios probatorios evacuados en el debate oral, indicó en que coinciden las declaraciones entre uno y otros funcionarios actuantes, que la Jueza de Instancia, expreso en el texto de la sentencia los fundamentos de hechos y de derechos que le permitieron arribar a su conclusión en una sentencia condenatoria, por cuanto se evidencia del texto de la sentencia que señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, efectuando un análisis individual y en conjunto, de las pruebas incorporadas.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). Toda vez, que la juzgadora tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En el presente caso observa esta alzada que en el texto de la sentencia la recurrida señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, valorando el dicho de la víctima y al de los funcionarios, de manera total, completa y suficiente, efectuando un análisis exhaustivo, tanto individual como en conjunto, de las pruebas incorporadas, es decir, en el presente caso el Juez explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por los recurrentes debe declararse Sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios señalados por los recurrentes. Así se decide.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-
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”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05- 1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa nElena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Observándose como él A quo procedió al análisis individual del testimonio de la FUNCIONARIA ANATOMOPATOLO GAAILET MONTENEGRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.867.684 QUIEN COMPARECIO EN CALIDAD DE EXPERTO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, de la DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, igualmente procedió el juez de juicio a valorar INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA YULIA ROJAS, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA SUSCRITA POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA SOLANGELA MENDOZA COICOCHEA INFORME Nro. 9700-142-09755, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE ARAGUA, DONDE DEJA CONSTANCIA DE: 1) VALORACIÓN DE LA HISTORIA MEDICA DEL R.N. ANTONIO REINALDO SIERRALTA ROJAS; 2) EVALUACIÓN DE BIOPSIA DE UTERO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YULIA ELISA ROJAS FASCENDO; 3) EVALUACIÓN DE LA RESONANCIA CEREBRAL DE FECHA 17/08/10 TOMADA A LA REFERIDA CIUDADANA, RECAUDOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 20746, CON LA FINALIDAD DE COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONAS ACTA DE EXHUMACION Nº 001-2011 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011, SUSCRITA POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA SOLANGELA MENDOZA COICOCHEA.
Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica, coherente, sin incurrir en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la sentencia condenatoria, explicando las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate eran conducentes para dictar un fallo de que establece la inocencia del acusado en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a los recurrentes respecto a la presunta inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es norma de procedimiento. Enumera lo que debe ocurrir en caso de dictar el juez una absolutoria, pero no impone sanción penal, por lo que lógicamente no es de naturaleza sustantiva y por tanto la denuncia de su infracción como error in iudicando iure es incorrecta, amén que en este caso se produjo fue una condena, base para desestimar el alegato del recurrente, por incurrir en falla de las más comunes cuando se apela contra sentencia, como es no centrarse el recurrente en el análisis del fallo que causó agravio, sino en su opinión acerca de la forma como debió decidirse.
La técnica correcta para denunciar un error in iudicando iure parte de la aceptación de los hechos que el juez de juicio da por probados en la sentencia, si es contraria la situación el asunto versa sobre tema de inconformidad con la motivación, caso en el cual la norma a invocar es el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La errónea aplicación de norma sustantiva contiene dos supuestos: uno, se aplica la norma pertinente al caso, la correcta, pero se le otorga un sentido diferente por hacerse una interpretación equivocada de ella; dos, se aplica una norma de manera desacertada al caso, dejándose de aplicar otra que es la correcta. Ambos exigen para su denuncia conformidad con la base fáctica acreditada por el Juez A quo, que no existió en el presente asunto, razones por las que esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón a la recurrente y así se decide.
Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica o errónea valoración de las pruebas de la sentencia recurrida, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto el Juez A quo no ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por la profesional del derecho PATRICIA ALEJANDRA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2023, y publicado el texto integro en fecha 18 de Julio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-010533 (SACCES), mediante el cual ABSUELVE al acusado ALBERTO DE JESUS ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y en consecuencia SE CONFRIMA la Sentencia Absolutoria dictada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por la profesional del derecho PATRICIA ALEJANDRA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2023, y publicado el texto integro en fecha 18 de Julio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-010533 (SACCES), mediante el cual ABSUELVE al acusado ALBERTO DE JESUS ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2023, y publicado el texto integro en fecha 18 de Julio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a su Tribunal de Origen a los fines que se continúe con su debido proceso. ASÍ SE DECLARA. Publíquese, notifíquese y regístrese.
Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA SALA
JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2023-70660 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-010533 (SACCES)
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