REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
VALENCIA, 29 DE FEBRERO DE 2024
AÑOS 213 ° Y 165°

ASUNTO: DO-2024-000008
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-009873
DECISIÒN: PROCEDENTE

Visto el escrito de fecha 28 de Febrero del presente año, suscrito por el profesional del derecho Abg. DIONNY ALVAREZ MAJANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU, en su condición de víctima y querellante donde solicita el Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional y que se homologue, siendo necesario para quien suscribe el presente auto, citar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

"Articulo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)." (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

DEL ESCRITO
Se desprende del escrito solicitud de desistimiento de la presente acción de amparo interpuesto en fecha 26 de febrero de 2024 en contra del Juzgado 5to de Juicio, toda vez que en fecha 27 de febrero de 2024, José Alejandro Rivero, Abogado Defensor de la imputada de Autos planteo al ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU, victima y querellante de este proceso un ACUERDO REPARATORIO.
Ahora bien, quienes integran esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observan que en el escrito de desistimiento se evidencia la firma no solo de quien suscribe, sino también se constata la firma del acusado, es decir, la voluntad del ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU; es menester, extraer el siguiente extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), N° 2033 de fecha 23 de octubre de 2001, lo cual señala lo siguiente:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres..." (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).

No obstante, para quienes aquí deciden, la voluntad expresa del ciudadano en su condición de víctima y querellante ANGEL RAMON SALAZAR DAU, titular de la cédula de identidad N° 5.803.731, es necesario para homologar el desistimiento que se acredite con su firma la voluntad expresa de dicha figura y su respectiva huella, es decir, todo ello con miras a dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, en sentencia N° 957 de fecha 23 de noviembre de 2016, donde se deja asentado lo siguiente:

"El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil-aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).

En concordancia con el criterio de la Sala Constitucional, en la presente causa queda acreditada con su firma y huella, el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por el abogado DIONNY ALVAREZ MAJANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano víctima y Querellante ANGEL RAMON SALAZAR DAU.

Esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo necesario para quien suscribe el presente auto, pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Es menester para los integrantes de esta Sala Accidental dar respuesta a la solicitud del apoderado judicial de la víctima, siendo importante citar lo señalado por el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual establece el desistimiento, en los siguientes términos: “Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda”

No obstante, el desistimiento por tratarse de orden público, como se desprende de la Acción de Amparo, planteada en fecha 26-02-2024, de conformidad con el artículo 2, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 18, 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juez Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. RAFAEL GONZALEZ, POR VULNERACIÒN AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no emitir pronunciamiento a los escrito de fecha 01 y 19 de febrero de 2024, presentado por la VICTIMA y QUERELLANTE, presentados ante el Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Es menester señalar que, se cumplió el respectivo desistimiento con requisitos exigidos por la sentencia de la Sala Constitucional, para que esta Instancia Superior se pueda homologar la Acción de Amparo Constitucional, signado bajo el Nº DO-2024-000008, en la que se constata efectivamente del escrito que se acredita con la firma del ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU, manifestando su voluntad expresa de dicha figura y su respectiva huella, con la finalidad de desistir, el cual queda plenamente acreditada con su firma y huella de la víctima y querellado.

En concordancia con el criterio de la Sala Constitucional, es menester para quienes aquí deciden SE DECLARA CON LUGAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO y SE HOMOLOGA LA ACCION DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO y SE HOMOLOGA LA ACCION DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.


JUEZAS DE LA SALA Nº 1

DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR Nº 1 Y PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
PONENTE


ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ DRA. SCARLET MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 3 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 2


Secretaria
Abg. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DO-2024-000008
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-009873