REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA N°1 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Febrero de 2024
Años 214° y 164°
ASUNTO: DR-2023-071021
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-0426073
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO
Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-071021, interpuesto por el ciudadano el profesional en derecho Abg. DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio sexto (6°) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra decisión dictada en la Audiencia De Presentación De Detenido en fecha 21 de agosto del presente año por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426073.
Interpuesto el recurso en fecha 28/08/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-071021, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- Abg. ISAUDY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero 23° del Ministerio Público siendo efectiva en fecha 21/09/2023 tal como cursa resulta en el folio once (11) y dando contestación en fecha 27/09/2023 tal como cursa escrito suscrito desde el folio doce (12) al catorce (14), 2.- Abg. NOBERTO GINZALEZ, en su condición de defensor privado de la imputada: CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO siendo efectivo en fecha 24/11/2023, tal como cursa en el folio treinta y seis todos del cuaderno recursivo.
En fecha 18 de Octubre del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C2A-0739-2023, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo 02° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-071021, dándose cuenta por esta Sala el 25 de Octubre del Presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. Conforman la presente causa.
En fecha 31 de Octubre del presente año, fue remitido el presente recursivo a los fines de que fueron subsanado lo ordenado por esta sala y el cual procede a observar lo siguiente: “…Visto y revisado de manera exhaustiva el Presente Cuaderno Recursivo signado bajo la nomenclatura DR-2023-071021 contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que esta Instancia Superior evidencia que la certificación días de despacho y no despacho la Secretaria Adscrita al Tribunal Segundo (02) Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal no deja inserta la fecha efectiva el cual fue emplazada la Imputada de Autos para así poder verificar los días transcurrido desde la fecha que fue debidamente notificada hasta su propia contestación, es porque esta alzada ordena de manera inmediata remitir lo subsanado para poder decidir sobre la admisibilidad prescrita en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 19 de Diciembre del 2023, fueron remitidas las actuaciones nuevamente por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C2A-0888-2023, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo 02° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-071021, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a los Jueces Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y el Juez N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 20 de diciembre del 2023 fue admitido el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. DEMETRIO RAMON SANCHEZ SILVA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio sexto (6°) con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 21 de agosto del presente año por la Abg. FRANCIS PACHANO, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 08 de Enero del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JODE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, por cuanto en esta fecha, según convocatoria de fecha 26-12-2023 por la presidencia del circuito judicial penal del estado Carabobo, para suplir la ausencia temporal del juez superior N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de habérsele aprobado periodos vacacionales, quedando conformada la sala por los ciudadanos jueces superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y el Juez N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 28/08/2023 por la Abg. NANCY BOADA, actuando en su condición de actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio sexto (6°) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra decisión dictada en la Audiencia De Presentación De Detenido en fecha 21 de agosto del presente año por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426073., el cual riela de los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscrIbe, Abogado DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad: V-15.219.431, Defensor Público Provisorio Sexto (6o) con competencia en r Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del estado CARABOBO , resignado mediante Resolución número DDPG-2023-356 de fecha 12 de mayo 3EL . actuando en mi condición de defensor de los derechos y garantías que asisten a la ciudadana: ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, titular de la cédula de identidad número: V- 32561805ce conformidad al artículo 25, 26, 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 515 del Código Orgánico Procesal Penal y, articulo 3 y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar APELACIÓN, de la audiencia de presentación celebrada el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes.
DE LOS HECHOS.
Es el caso que en fecha 19 de agosto de 2023, aproximadamente a las 9:00 P.M, mi defendida fue agredida en la entrada de su vivienda ubicada en valencia, parroquia Rafael urdaneta, urbanización Bucaral UU, Calle 7, bolívar cruce con Venezuela, casa numero 171-71. Seguidamente se presente en el comando policial más cercano para interponer una denuncia, por la presunta comisión del delito de lesiones, donde fue aprehendida y posteriormente, a las 4:00 a.m del día 20 de agosto del corriente, fue puesta a la orden del ministerio publico y fue presentada en el tribunal de control, el día lunes 21 de agosto de 2023 a las 01: 00p.m
En la audiencia de presentación el representante de la vendetta publica imputo a mi patrocinada, junto a la ciudadana CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO, adolescente también, por la presunta comisión del delito: lesiones persona en niña menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425 del código penal, posteriormente, esta defensa, solicitó, en la audiencia de presentación, en este acto, en vista que el hecho de marras, aclarado por ambas adolescentes, e sábado 19 de agosto de este año, aproximadamente a las 9:00 de la noche y existe CONGRUENCIA EN LAS ACTAS POLICIALES que señala como fecha 20 de agosto a las y en el acta de lectura de los derechos del imputado, colocan como fecha, el día 19 de agosto a las 10:20 p.m.
Es una norma de orden público, que la flagrancia se constituye en un lapso de 24 horas al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ley adjetiva que no se puede relajar por costumbre ni existe una situación de mayor que haya impedido que estas adolescentes fuesen imputadas en fecha 20 de agosto de 2023, tampoco existe jurisprudencia vinculante que relaje el lapso, o flexibilice lo señalado por la ley penal adolescente, es por esto que solicité a ese tribunal, declarara el acto de imputación y declarara libertad sin ningún tipo de coerción personal a mi defendida pues, es evidente, según las mismas actas policiales, que se violó la Ley Procesal Pena! Adolescente, del caso, como existe una denuncia, y también, existe una evaluación médico forense, ciencia hubo unas lesiones personales, el Ministerio Público, bien puede, iniciar una investigación penal, y posteriormente imputar, en libertad al presunto responsable, según os elementos colectados de convicción que haya obtenido mediante una investigación.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Fundamento este recurso en el artículo 608 literal: C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes "...Sólo se admite recurso de apelación contra 'os de primer grado que: c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar Iva; q) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por la ley". Igualmente en el artículo 439, ordinal 7, del código
Código Orgánico Procesal Penal: Son recurrible 3 corte de apelaciones, las siguientes decisiones: 7) las señaladas expresamente por la Ley.
La flagrancia en la ley penal adolescente, está contemplada en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El o la adolescente detenido en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal Ministerio Publico, quien, dentro de las 24 horas siguientes, lo o la presentará al ) la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. La Aplicación de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en materia penal, deberá ser aplicada e interpretada según lo que establece la misma ley.
Cabe destacar que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha: 25 de junio del año 2000, expediente: 00-0888, señala que: ...La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define el sistema penal del adolescente en el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como la aplicación y del control de las sanciones correspondientes, por lo fue el órgano para la aplicación de dicho sistema, es un tribunal penal, concebido bajo el fue presenta el Código Orgánico Procesal Penal, pero de una concepción de excepción denominada "Sección de Adolescentes", cuya funciones son propias y especiales.
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 21-8-2023, emanada del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en -unción de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en esa misma fecha, por cuanto se llenan los extremos previsto en el artículo 608, literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. Declare la audiencia de presentación de las imputadas adolescentes y sean declaradas libres; n ningún tipo de restricciones.
" TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera instancia en función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal
“ CUARTO: Se emplace a la defensa privada, el abogado Norberto Montoya, con domicilio rxesal en Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, Barrio Bucaral II, calle Bolívar, casa número -~6. teléfono: 04124481559, e igualmente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Justicia -espero, de usted, en Valencia, a la fecha de su EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Designado mediante resolución N.° DDPG-2023 356
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 30 de Octubre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, La Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA, en su condición de Fiscal Trigesima Tercera de la Fiscalía Trigésima Segunda 32° del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual riela en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
Quien suscriben, Abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisora Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada GONZÁLEZ OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública ,ocurro, respetuosamente a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, 3o por la Defensa Publica Especializada de las Adolescentes CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ y ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo 02° Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21-08-2023; recaída en el asunto signado causa seguida por la presunta comisión del delito de : LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto, en el artículo 413, concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal y lo hago en los siguientes términos:
Quien suscriben, Abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en mi carácter de Fiscal Pro- Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada GONZÁLEZ OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública ,ocurro, respetuosamente a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma Codigo Orgánico Procesal Penal para proceder a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, 3o por la Defensa Publica Especializada de las Adolescentes CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ y ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Según la Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21-08-2023; recaída en el asunto signado con la nomenclatura CI-2023-426073, causa seguida por la presunta comisión del delito de : LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto, en el artículo 413, concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión..."
Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que loamplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder - material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la norma del el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulado interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste sólo en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estarían violentando los Derechos que la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la a. como receptora del daño causado.-
los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los justos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad la ejecutar ¡a ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la imputación abstracción hecha del en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formal el efecto desmoralizador en sociedad (omisssis)"
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL Y ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
utiliza como fundamento legal para impugnar la decisión del Tribunal, lo dispuesto en el 51E :erales JC" y "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
le-v de lo que describe, la Defensa Técnica Especializada, como argumentos de hecho y de Decreto rociamiento judicial que impugna; se destaca lo siguiente:
La flagrancia en la ley penal adolescente, esta contemplada en el artículo 557 de la Ley Orgánica zara a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El o la adolescente detenido o detenida en -'agencia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Publico, quien, dentro de las 24 horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia penal, beberá ser aplicada e interpretada según lo que establece la misma Ley en el artículo 537: Las disponte iones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persone y especialmente de os o las adolescentes
todo lo que se encuentre expresamente regulado en este título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha: 25 de junio del año 2000, expediente: 00-0888, señala que: La Ley Orgánica para la Protección :e Niños, Niñas y Adolescentes, define el sistema penal del adolescente en el conjunto de órganos y T-1dades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos en los cuales incurran, así como la aplicación y del control de las sanciones correspondientes, de lo que el órgano jurisdiccional para la aplicación de dicho sistema, es un tribunal penal, concebido el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal, pero de una concepción de excepcion denominada "Sección de Adolescentes", cuya funciones son propias y especiales dentro del marzo para la que ha sido creada. Esto significa que un tribunal penal de la sección adolescente, es un órgano especializado tanto a nivel de investigación como del proceso mismo de los casos de enjuicia-
- anto de hechos punibles en el que se encuentren incurso el sujeto procesal cuya edad sea la comprendida entre los 12 o más y menos de 18 años, (sentencia dictada antes de la reforma de fecha 18 de junio de 2015 que cambio los límites de la edad para tener responsabilidad penal adolescente)
Es:a sala, dentro de su labor de administrar justicia ha advertido en otras oportunidades el recto en el procedimiento que debe procurar los jueces de la República en la aplicación de la justicia, sin socavar el conjunto importante de principios y garantías que consagra el proceso penal venezolano, los cuales no adornan las leyes ni los códigos, sino que rigen de manera imprescriptible para beneficiar los derechos fundamentales que posee toda persona, incluyendo niños y adolescentes, razón por la cual en esta oportunidad, no dejará de hacerlo..."
DE LA CONTESTACION
Analizar los argumentos de hecho y Derecho utilizados por la Defensa para impugnar la decisión
3 se observa lo siguiente:
PRIMERO Descansa la inconformidad del recurrente en el hecho de haber sido presentadas las adolescentes fuera del lapso establecido en el articulo 557 del texto penal juvenil (24 horas); sin pugnante desconoce el principio de supremacía de las normas constitucionales; toda vez que el nnumeral 1 del Texto Constitucional refiere:
la libertad personal es inviolable en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendía in fragantí En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo a partir del momento de la detención..
Igualmente, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa la coligación que tiene esencialmente el Tribunal Supremo de Justicia de garantizar la supremacía y la efectividad de la Constitución, por lo cual se le otorgaron amplias facultades en materia de interpretación del texto fundamental, haciendo las mismas vinculantes y obligatorias para el resto de tribunales, incluyendo a las de las Salas del máximo Tribunal. Aunado a la circunstancia de que una norma jurídica de carácter orgánica no contrariar disposiciones constitucionales, pues se reputaría como anticonstitucional. -
"...En razón de lo antes expuesto, al analizar las actas que conforman la - presente actuación como el texto del fallo impugnado, para determinar las circunstancias tácticas sucedidas y cuál es la normativa legal que corresponde en derecho se observa, que emerge con suficiencia que conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presentación del adolescente debe ser realizada ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, y por su parte el Ministerio Público, debe presentarlo dentro de las 24 horas siguientes después de que ha sido puesto a su orden, y, tuvo conocimiento de las circunstancias su aprehensión en situación de flagrancia, y visto que se celebró audiencia de presentación con la comparecencia de las partes y el adolescente imputado, quienes ejercieron su derecho a ser oídos, todo dentro de los lapsos expresamente consagrados en la normativa procesal correspondiente, se concluye que no se ha infringido por el Juzgador A quo, ni la ley especial de la materia ni la norma constitucional citada, aunado a que éste expresó las razones y elementos que le conllevaron a la imposición de la medida de detención en cumplimiento de los parámetros que exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la apreciación de los elementos presentados y la calificación jurídica de los hechos como fue TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que se concluye que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho y por tanto sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide..."
SEGUNDO: La decisión recurrida cumple con las exigencias del artículo 157 del mencionado Texto Penal, expresando el Juzgador de la decisión recurrida los argumentos tácticos y jurídicos que justificar el pronunciamiento, a tal efecto, la decisión objeto de la pretendida impugnación explica con claridad suficientes las razones o motivos que sirvieron de sustento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad a los hoy acusados en la presente causa. -
En efecto, los argumentos de Hecho y de Derecho utilizados por las recurridas descansan en aspectos ilícitos razonamiento lógico - jurídico
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelacion de Autos.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 21 de Agosto del año 2023, el Tribunal Segundo 02° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en auto donde acuerdan: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo 02 ° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426073, en la cual consta en copias simples en el folio cuarenta y nueve(49) al cincuenta y siete(57)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrada en fecha LUNES 21 DE AGOSTO DEL 2023, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nro. CI-2023-426073, siendo presentado como detenidos los Adolescentes CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO 2.- ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, estando presentes la FISCAL 23º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABG. ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS, el Defensor Público Abg. DEMETRIO SANCHEZ, en representación de la Adolescente: ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, el Defensor Privado Abg. NORBERTO MONTOYA, en representación de la Adolescente CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO, procediéndose a plasmar en este auto las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, en base a las consideraciones siguientes: PRIMERO: La ciudadana jueza informó a las adolescentes sobre la finalidad de la audiencia e hizo de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, Se hace constar que al realizar el llamado a los familiares se logró localizar a las ciudadanas Carmen Mora –Madre de la Adolescente ANA KARLIMAR AZOCAR MORA y Cleissy Pacheco – Madre de la Adolescente: CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO. Además les informó sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar todo cuanto consideren necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estimaren pertinente y para ello leyó y explicó el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 654 Literal i de la Ley Especial, manifestando la adolescente 1.- CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO, haberlo comprendido y que Si desea declarar. 2.- ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, haberlo comprendido y que Si desea declarar. SEGUNDO: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público paralizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la aprehensión de los adolescentes y a los hechos ocurridos el día 20/08/2023, así como los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, precalificando el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, solicitando que se le decrete la Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales B, D, E, F, H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además solicitó se calificara la flagrancia, continuar el procedimiento por la vía ordinaria, solicitó copia del acta de la audiencia. TERCERO: Las adolescentes fueron impuestas de las disposiciones Constitucionales y Legales, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-32.378.448, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 02/02/2008, ocupación: indefinido, 3º año de bachillerato aprobado, hijo de: Edgar Alexander Fernández (V) y de: Claissy Pacheco Residenciado en : Flor Amarillo Sector Bucaral II calle Bolívar, casa 517, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0424-418.89.78, pertenece a la mamá Quien Expone: Si Deseo Declarar. Y expone: eso fue por una fotografía que ella compartió en el Facebook, donde salí yo y otra persona, la fotografía era una fotografía normal, pero ella la compartió y pues Que Asco, con una caritas, entonces vi la publicación y le tome capture y se las pase a ella y le dije que porque e expresaba así y ella me respondió que porque si y yo le ofrecí golpes para que ella saliera de su casa, entonces el sábado comenzó a pasarme mensajes y mensajes y yo no le respondía y después coloco un mensaje, No vas a Venir? ’ y yo fui, y allí comenzó la broma. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, No realizó pregunta. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra al Defensor público, para realizar pregunta: P.- que día y que hora sucedió el hecho; el Sábado como a las 03 de la tarde y los mensajes que no le respondí mas fueron como a las 09 y 10 de la noche. Se deja constancia que el Defensor Privado No realizo preguntas. Es todo.- 2.- ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-32.561.805, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 01/08/2007, ocupación:, 3º año de bachillerato aprobado, hijo de: Carlos Javier Azoca (V) y de: Carmen Mora –V- Residenciado en : Bucaral II, Calle Venezuela con Bolívar, casa 171-71, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0414.456.58.84, pertenece a la mamá. Quien Expone: Si Deseo Declara y expone: yo compartí un video que era de ella y otra persona y lo compartí y no puse que asco, solo puse que Gas y una caritas, después de eso ella paso un capture y me lo envió y me dijo: que si me picaba el culo y le puse que le pasaba si estaba loca y allí comenzó a ofrecerme golpes y ella siempre me ofrecía golpes y luego fue a mi casa y yo no Salí, después de eso yo le dije que si, porque es una persona que cree que uno se le va a quedar callada, entonces yo le dije que fuera para mi casa, y mi hermana abre la puerta y me dice hermana te están llamando y cuando salgo ella me agarró el cabello y me hermana tenia la puerta entre juntada y ella empujo la puerta, que fue cuando me halo el cabello y yo la metí hasta el porche de mi casa y mi mama se estaba bañando y sale en toalla y cundo llega la mamá de ella y mi mamá nos estaba esperando y la mamá de ella le halo al cabella a mi mamá porque no que ria que nos separa y a mi mamá se le cayó el paño y me agarro y se tapo hasta que le busco una toalla mi hermana y la señora estaba diciendo que yo la estaba insultando cuando fue la hija de ella que me dijo que si yo quería golpe, reconozco que fue un error compartir ese video y en otros meses yo había visto publicaciones de ella hacia mí y no es la primera vez que me ha ofrecido golpes. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico realiza preguntas P.- describe que se visualiza las imagines que compartió por las redes sociales facebook- R.- es un video normal, que sale una foto de ella y sale con otro chico que se llama Daniel, que yo le digo Papá y él me dice hija. P. el video tiene alguna música R.- Si es una música de una pareja que termina la relación y ella se lo etiqueta a él, para que lo viera. Se le sede el derecho de palabra al defensor preguntas 1- ustedes son amigas?. R.- No, yo la conozco, porque me solicito la amistad en face y comenzó la Funa, que es cuando una persona se crea un perfil falso y comienza a robar fotos y la pública. P.- día y hora de la riña R.- eso fue el sábado como a las 10 de la noche. Es todo seguidamente la defensa Privada realiza preguntas P.- a la adolescente Ana , si acostumbra a realizar comentarios de videos y fotografías, publicados en las redes sociales y adolescentes y miembros de la comunidad Bucaral? la Defensa Publica Abg. Demetrio Sánchez Objeta la pregunta, en virtud de que l adolescente Ana aclaro que es la primera vez que realiza algún tipo de comentarios y se trata de un Facebook falso; se declara con lugar la Objeción. Es todo. CUARTO: Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Demetrio Sánchez a los fines que realice exposición: solicito la nulidad de este acto en vista que el hecho ya aclarado por ambas adolescentes ocurrió el sábado 19 aproximadamente a las 10 de la noche y existe incongruencia en las acta policiales que señala: como fecha 20 de agosto a las 04 de la mañana y en el acta de lectura de los derechos del imputado colocan como fecha el día 19 de agosto a las 10 y 20 pm es una norma de orden público, que la flagrancia se constituye en un lapso de 24 horas de conformidad al artículo 557 de la LOPPNA ley adjetiva que no se puede relajar por la costumbre ni existe una situación de fuerza mayor que haya impedido que estas adolescentes fueran imputadas el día de ayer, tampoco existe jurisprudencia vinculante que relaje el lapso o flexibilice el lapso señalado por la Ley es por esto que solicito a este Tribunal conocedora de la ley que administra justicia en nombre de la República, declare nulo este acto y ordene la libertad sin restricciones de mi patrocinantes, en todo caso, según la evaluación médica existe unas lesiones y bien el Ministerio Publico podría ejercer la acción penal dirigiendo la investigación y ordenando las evaluaciones médico forense, para alcanzar la verdad que es el propósito del proceso. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Norberto Montoya a los fines que realice exposición: estoy de acuerdo con lo expuesto por la defensa pública, porque la flagrancia se cumplió el día de ayer y solicito la libertad sin ningún tipo de restricción de mi representante. Es todo. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley como PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de la nulidad del procedimiento por el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de 24 horas para ser presentados los adolescentes ante el Tribunal de Control; es criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Recurso Nº GP01-R-2008-163 de fecha 15/07/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Aura Cárdenas Morales que dejó por sentado lo siguiente: Emerge con suficiencia que conforme a la norma constitucional en relación a la presentación del adolescente debe ser realizada ante el Juez de Control dentro de las 48 horas desde su aprehensión. Se garantiza el ejercicio del derecho a ser oído en sala con la presencia de las partes. Con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento policial esta Juzgadora considera que no se han violentado derechos ni garantías constitucionales ni legales, el Acta Policial merece Fe Pública, las Actas de Entrevistas merecen Fe pública; se declara sin lugar la solicitud de nulidad ejercida por la Defensa Pública y Defensa Privada. Es todo. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de las adolescentes en este acto presentadas, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, toda vez que fueron aprehendidos, cometiéndose el hecho, y así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda lo solicitado, quedando garantizado el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 Concatenado con el Artículo 425 Del Código Penal por lo que solicito una MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con lo previsto en el Art. 582, Literales: B, D, E, F, H de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente surgen elementos de convicción que hacen presumir que las adolescentes sean autoras en el hecho que se les imputa tales como el Acta Policial de fecha 20/08/2023, levantada por la Policía de Carabobo, Estación Policial Los Bucares, Acta de Entrevista, de fecha 20/08/2023, rendida por la ciudadana Carmen Mora, ante Policía de Carabobo, Estación Policial Los Bucares, Acta de Entrevista, de fecha 20/08/2023, rendida por la ciudadana Clessy Pacheco, ante Policía de Carabobo, Estación Policial Los Bucares, no obstante a ello atendiendo a los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que, en respeto a las garantías que le asisten, de ser juzgadas en libertad y la presunción de inocencia, consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETO LA LIBERTAD DE LAS ADOLESCENTES 1.-CLADIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO Y 2.- ANA KARLIMAR AZOCAR MORA y a los fines de asegurar las resultas del proceso, le impuso a las Adolescentes, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en el literales B, D, E, F y H de la LOPNNA, Es decir: Literales: B; Custodia en la persona de sus Representantes: Cleissy Pacheco y Carmen Mora, Madres de las imputadas. D: Prohibición de Salida del Estado y del País sin autorización del Tribunal. E; Prohibición de concurrir a determinados lugares y sitios donde expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en las cercanías de las residencias de ambas adolescentes. Literal F; Prohibición de comunicarse entre si. Literal H; Mantenerse en el Sistema Educativo y en el Trabajo Licito. COMO MEDIDA INNOMINADA: Prohibición de comunicarse entre sí, en las redes Sociales como lo son Instagram, Facebook y cuales quiera ya existentes. Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acordó Oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Este Tribunal se reservó el lapso del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso de la motiva. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador del Tribunal…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas al RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el ciudadano profesional del derecho Abg. DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio sexto (6°) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra decisión dictada en la Audiencia De Presentación De Detenido en fecha 21 de agosto del presente año por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426073 por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA MENOS GRAVE.
En este sentido, esta Sala Superior hace las siguientes consideraciones:
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Esta Sala de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por el recurrente por el ciudadano el profesional en derecho interpuesto por el ciudadano el profesional en derecho Abg. DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio sexto (6°) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra decisión dictada en la Audiencia De Presentación De Detenido en fecha 21 de agosto del presente año por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426073, en la que denuncia el Decreto de la Medida Cautelar, y de la audiencia especial de presentación que le fue impuesta a la ciudadana imputada ANA KARLIMAR AZOCAR MORA.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa en revisar y analizar el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón a los recurrentes, para develar la denuncia del recurrente que manifiesta que la jueza a quo no anulo la aprehensión por estar viciada en las horas de detención y de presentación, solicitando a esta Alzada declare el acto de imputación y declare la libertad sin ningún tipo de coerción personal a su defendida, por considerar que es evidente, que de las mismas actas policiales, violó la Ley Procesal Pena! Adolescente.
En tal sentido, se ha constatado de la Decisión lo siguiente:
“…Celebrada en fecha LUNES 21 DE AGOSTO DEL 2023, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nro. CI-2023-426073, siendo presentado como detenidos los Adolescentes CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO 2.- ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, estando presentes la FISCAL 23º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABG. ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS, el Defensor Público Abg. DEMETRIO SANCHEZ, en representación de la Adolescente: ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, el Defensor Privado Abg. NORBERTO MONTOYA, en representación de la Adolescente CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO, procediéndose a plasmar en este auto las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, en base a las consideraciones siguientes: PRIMERO: La ciudadana jueza informó a las adolescentes sobre la finalidad de la audiencia e hizo de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, Se hace constar que al realizar el llamado a los familiares se logró localizar a las ciudadanas Carmen Mora –Madre de la Adolescente ANA KARLIMAR AZOCAR MORA y Cleissy Pacheco – Madre de la Adolescente: CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO. Además les informó sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar todo cuanto consideren necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estimaren pertinente y para ello leyó y explicó el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 654 Literal i de la Ley Especial, manifestando la adolescente 1.- CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO, haberlo comprendido y que Si desea declarar. 2.- ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, haberlo comprendido y que Si desea declarar. SEGUNDO: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público paralizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la aprehensión de los adolescentes y a los hechos ocurridos el día 20/08/2023, así como los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, precalificando el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, solicitando que se le decrete la Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales B, D, E, F, H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además solicitó se calificara la flagrancia, continuar el procedimiento por la vía ordinaria, solicitó copia del acta de la audiencia. TERCERO: Las adolescentes fueron impuestas de las disposiciones Constitucionales y Legales, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- CLAIDIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-32.378.448, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 02/02/2008, ocupación: indefinido, 3º año de bachillerato aprobado, hijo de: Edgar Alexander Fernández (V) y de: Claissy Pacheco Residenciado en : Flor Amarillo Sector Bucaral II calle Bolívar, casa 517, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0424-418.89.78, pertenece a la mamá Quien Expone: Si Deseo Declarar. Y expone: eso fue por una fotografía que ella compartió en el Facebook, donde salí yo y otra persona, la fotografía era una fotografía normal, pero ella la compartió y pues Que Asco, con una caritas, entonces vi la publicación y le tome capture y se las pase a ella y le dije que porque e expresaba así y ella me respondió que porque si y yo le ofrecí golpes para que ella saliera de su casa, entonces el sábado comenzó a pasarme mensajes y mensajes y yo no le respondía y después coloco un mensaje, No vas a Venir? ’ y yo fui, y allí comenzó la broma. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, No realizó pregunta. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra al Defensor público, para realizar pregunta: P.- que día y que hora sucedió el hecho; el Sábado como a las 03 de la tarde y los mensajes que no le respondí mas fueron como a las 09 y 10 de la noche. Se deja constancia que el Defensor Privado No realizo preguntas. Es todo.- 2.- ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-32.561.805, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 01/08/2007, ocupación:, 3º año de bachillerato aprobado, hijo de: Carlos Javier Azoca (V) y de: Carmen Mora –V- Residenciado en : Bucaral II, Calle Venezuela con Bolívar, casa 171-71, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0414.456.58.84, pertenece a la mamá. Quien Expone: Si Deseo Declara y expone: yo compartí un video que era de ella y otra persona y lo compartí y no puse que asco, solo puse que Gas y una caritas, después de eso ella paso un capture y me lo envió y me dijo: que si me picaba el culo y le puse que le pasaba si estaba loca y allí comenzó a ofrecerme golpes y ella siempre me ofrecía golpes y luego fue a mi casa y yo no Salí, después de eso yo le dije que si, porque es una persona que cree que uno se le va a quedar callada, entonces yo le dije que fuera para mi casa, y mi hermana abre la puerta y me dice hermana te están llamando y cuando salgo ella me agarró el cabello y me hermana tenia la puerta entre juntada y ella empujo la puerta, que fue cuando me halo el cabello y yo la metí hasta el porche de mi casa y mi mama se estaba bañando y sale en toalla y cundo llega la mamá de ella y mi mamá nos estaba esperando y la mamá de ella le halo al cabella a mi mamá porque no que ria que nos separa y a mi mamá se le cayó el paño y me agarro y se tapo hasta que le busco una toalla mi hermana y la señora estaba diciendo que yo la estaba insultando cuando fue la hija de ella que me dijo que si yo quería golpe, reconozco que fue un error compartir ese video y en otros meses yo había visto publicaciones de ella hacia mí y no es la primera vez que me ha ofrecido golpes. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico realiza preguntas P.- describe que se visualiza las imagines que compartió por las redes sociales facebook- R.- es un video normal, que sale una foto de ella y sale con otro chico que se llama Daniel, que yo le digo Papá y él me dice hija. P. el video tiene alguna música R.- Si es una música de una pareja que termina la relación y ella se lo etiqueta a él, para que lo viera. Se le sede el derecho de palabra al defensor preguntas 1- ustedes son amigas?. R.- No, yo la conozco, porque me solicito la amistad en face y comenzó la Funa, que es cuando una persona se crea un perfil falso y comienza a robar fotos y la pública. P.- día y hora de la riña R.- eso fue el sábado como a las 10 de la noche. Es todo seguidamente la defensa Privada realiza preguntas P.- a la adolescente Ana , si acostumbra a realizar comentarios de videos y fotografías, publicados en las redes sociales y adolescentes y miembros de la comunidad Bucaral? la Defensa Publica Abg. Demetrio Sánchez Objeta la pregunta, en virtud de que l adolescente Ana aclaro que es la primera vez que realiza algún tipo de comentarios y se trata de un Facebook falso; se declara con lugar la Objeción. Es todo. CUARTO: Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Demetrio Sánchez a los fines que realice exposición: solicito la nulidad de este acto en vista que el hecho ya aclarado por ambas adolescentes ocurrió el sábado 19 aproximadamente a las 10 de la noche y existe incongruencia en las acta policiales que señala: como fecha 20 de agosto a las 04 de la mañana y en el acta de lectura de los derechos del imputado colocan como fecha el día 19 de agosto a las 10 y 20 pm es una norma de orden público, que la flagrancia se constituye en un lapso de 24 horas de conformidad al artículo 557 de la LOPPNA ley adjetiva que no se puede relajar por la costumbre ni existe una situación de fuerza mayor que haya impedido que estas adolescentes fueran imputadas el día de ayer, tampoco existe jurisprudencia vinculante que relaje el lapso o flexibilice el lapso señalado por la Ley es por esto que solicito a este Tribunal conocedora de la ley que administra justicia en nombre de la República, declare nulo este acto y ordene la libertad sin restricciones de mi patrocinantes, en todo caso, según la evaluación médica existe unas lesiones y bien el Ministerio Publico podría ejercer la acción penal dirigiendo la investigación y ordenando las evaluaciones médico forense, para alcanzar la verdad que es el propósito del proceso. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Norberto Montoya a los fines que realice exposición: estoy de acuerdo con lo expuesto por la defensa pública, porque la flagrancia se cumplió el día de ayer y solicito la libertad sin ningún tipo de restricción de mi representante. Es todo. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley como PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de la nulidad del procedimiento por el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de 24 horas para ser presentados los adolescentes ante el Tribunal de Control; es criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Recurso Nº GP01-R-2008-163 de fecha 15/07/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Aura Cárdenas Morales que dejó por sentado lo siguiente: Emerge con suficiencia que conforme a la norma constitucional en relación a la presentación del adolescente debe ser realizada ante el Juez de Control dentro de las 48 horas desde su aprehensión. Se garantiza el ejercicio del derecho a ser oído en sala con la presencia de las partes. Con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento policial esta Juzgadora considera que no se han violentado derechos ni garantías constitucionales ni legales, el Acta Policial merece Fe Pública, las Actas de Entrevistas merecen Fe pública; se declara sin lugar la solicitud de nulidad ejercida por la Defensa Pública y Defensa Privada. Es todo. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de las adolescentes en este acto presentadas, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, toda vez que fueron aprehendidos, cometiéndose el hecho, y así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda lo solicitado, quedando garantizado el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 Concatenado con el Artículo 425 Del Código Penal por lo que solicito una MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con lo previsto en el Art. 582, Literales: B, D, E, F, H de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente surgen elementos de convicción que hacen presumir que las adolescentes sean autoras en el hecho que se les imputa tales como el Acta Policial de fecha 20/08/2023, levantada por la Policía de Carabobo, Estación Policial Los Bucares, Acta de Entrevista, de fecha 20/08/2023, rendida por la ciudadana Carmen Mora, ante Policía de Carabobo, Estación Policial Los Bucares, Acta de Entrevista, de fecha 20/08/2023, rendida por la ciudadana Clessy Pacheco, ante Policía de Carabobo, Estación Policial Los Bucares, no obstante a ello atendiendo a los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que, en respeto a las garantías que le asisten, de ser juzgadas en libertad y la presunción de inocencia, consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETO LA LIBERTAD DE LAS ADOLESCENTES 1.-CLADIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PACHECO Y 2.- ANA KARLIMAR AZOCAR MORA y a los fines de asegurar las resultas del proceso, le impuso a las Adolescentes, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en el literales B, D, E, F y H de la LOPNNA, Es decir: Literales: B; Custodia en la persona de sus Representantes: Cleissy Pacheco y Carmen Mora, Madres de las imputadas. D: Prohibición de Salida del Estado y del País sin autorización del Tribunal. E; Prohibición de concurrir a determinados lugares y sitios donde expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en las cercanías de las residencias de ambas adolescentes. Literal F; Prohibición de comunicarse entre si. Literal H; Mantenerse en el Sistema Educativo y en el Trabajo Licito. COMO MEDIDA INNOMINADA: Prohibición de comunicarse entre sí, en las redes Sociales como lo son Instagram, Facebook y cuales quiera ya existentes. Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acordó Oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Este Tribunal se reservó el lapso del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso de la motiva. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador del Tribunal…”
De lo anteriormente analizado se observa que la ciudadana Jueza no fue garante, ni vigilante de lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Articulo: 557:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentara al juez o la jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión.”
Al constatar con claridad del asunto principal, el acta policial de fecha 20 de agosto de 2023, inserta en el folio 4 en la que narra los hechos de fecha 19 de agosto de 2023, Actas de Derechos de Imputados de fecha 19 de agosto de 2023 inserta en los folios 5 y 6, el escrito de presentación de las adolescentes CLADIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PÁCHECO Y ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, ante la URDD de fecha 21 de Agosto de 2023 suscrito por el Fiscal 23 del Ministerio Publico Abg. Isaudy Noriana González Oliveros inserta en el folio 1, y el Acta de presentación de imputado de fecha 21 de agosto de 2023 inserta en los folios 13 al 16, se evidencia la vulneración de la norma de orden público, y la naturaleza de la flagrancia en materia de adolescente, a todas luces se constituye una Nulidad de la Aprehensión por haber sido extemporánea la presentación de las adolescentes superando el lapso de las 24 horas de detención al momento de los hechos y el escrito de presentación por parte del fiscal del Ministerio Publico ante la taquilla de la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el legislador es claro y garantista al haber establecido un lapso procesal para el respectivo acto de imputación de las adolescentes, que sin duda alguna debió ser el día 20 de agosto de 2023, y no el 21 de agosto por cuanto haciendo un cálculo cronológico, se desprende que los hechos narrados en el acta policial de fecha 20 de agosto de 2023, describe que la detención ocurrió en fecha 19 de agosto de 2023 a las 10: 10 horas de la noche, y la lectura del acta de derechos de imputado se produce en fecha 19 de agosto, lo que a todas luces quedaron detenidas el 19, el acta policial fue elaborada el 20 de agosto de 2023 a las 4 de la madrugada, es por ello que al constatar el escrito de presentación por parte de la representación fiscal se observa el sello húmedo de la URDD de recibido de fecha 21 de agosto de 2023, a las 11: 43 horas de la mañana.
Es realmente necesario dejar claro los argumentos planteados por la Jueza al motivar el punto previo al referirse a la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Técnica en la audiencia al manifestar:
…“ PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de la nulidad del procedimiento por el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de 24 horas para ser presentados los adolescentes ante el Tribunal de Control; es criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Recurso Nº GP01-R-2008-163 de fecha 15/07/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Aura Cárdenas Morales que dejó por sentado lo siguiente: Emerge con suficiencia que conforme a la norma constitucional en relación a la presentación del adolescente debe ser realizada ante el Juez de Control dentro de las 48 horas desde su aprehensión. Se garantiza el ejercicio del derecho a ser oído en sala con la presencia de las partes. Con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento policial esta Juzgadora considera que no se han violentado derechos ni garantías constitucionales ni legales, el Acta Policial merece Fe Pública, las Actas de Entrevistas merecen Fe pública; se declara sin lugar la solicitud de nulidad ejercida por la Defensa Pública y Defensa Privada.” (Negrilla y cursiva de la sala).
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones observa con claridad que la Jueza no dio cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo una norma de orden público y de protección a los adolescentes que es una materia especial y garantista de los derechos que le asisten a los adolescentes en conflicto con la ley penal, argumentando criterios que han sido ya superados por esta Corte de Apelaciones, es por esto que ante el desconocimiento de la materia de flagrancia en adolescente y habiendo constatado del expediente principal desde la detención hasta la audiencia de presentación superan los lapsos establecidos en la norma especial anteriormente transcrita, es por lo que forzosamente este Tribunal Colegiado debe decretar la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y en consecuencia se denota el efecto de la LIBERTAD PLENA sin restricciones, sin ningún tipo de coerción personal a la ciudadana ANA KARLIMAR AZOCAR MORA, quien es la patrocinada del Defensor Publico Abg. Demetrio Sánchez, pero la presente decisión abarca los derechos de la otra imputada la ciudadana CLADIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PÁCHECO, por cuanto se evidencia de las mismas actas policiales, que se vulnero para ambas imputadas los lapsos procesales para la presentación de las adolescentes establecidos en la Ley Procesal Penal del Adolescente, tendrá el Ministerio Público la responsabilidad de iniciar la investigación penal a la que hubiese lugar con el correspondiente respeto a los derechos, garantías procesales y Constitucionales que le asisten a las adolescentes, para que posteriormente impute, prevaleciendo el estado de libertad ante la grotesca vulneración de las normas de orden púbico al haber legitimado un procedimiento fuera del lapso de aprehensión en cumplimiento de los establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En este contexto, esta Sala de Apelaciones de los razonamientos antes expuestos considera que la decisión dictada por la A Quo en fecha 21 de agosto de 2023, no está ajustada a derecho y violenta la disposición Constitucional, y legal, en virtud que la Juez de Control N° 2 sección adolescente, no actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo está viciado de NULIDAD, habiendo expresado anteriormente los motivos de hecho y de derecho en que esta Alzada fundamenta la presente decisión al no ejercer el control constitucional en el marco de sus competencias de jueza de control que todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se observa de la revisión exhaustiva del auto apelado que la Jueza no reviso el lapso procesal de la presentación en flagrancia de las adolescentes no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 557 de la ley, legitimando un acto de la representación fiscal vencida.
En virtud de todo lo anteriormente señalado que la decisión abarca todo lo que en derecho tenía que hacerse, la juez no garantizo los derechos de los adolescentes, es una decisión que por ser una etapa primigenia no a dado respuesta a los puntos alegados por la defensa, una decisión que solo da respuesta a la representación fiscal y que no abarca la protección de derechos y principios procesales y constitucionales y sobre las medidas impuestas para las adolescentes causa un gravamen, afectando sus derechos, son medidas impuestas desproporcionadas ante la ilegalidad del lapso procesal.
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Sala de Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el ciudadano profesional del derecho Abg. DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio sexto (6°) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, EN CONSECUENCIA SE ANULA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 21 de agosto de 2023, suscrita por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426073 por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA MENOS GRAVE. Se Ordena a que deje sin efecto las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 582 en el literales B, D, E, F y H de la LOPNNA, y la MEDIDA INNOMINADA como consecuencia de la Nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados ANA KARLIMAR AZOCAR MORA y para la ciudadana CLADIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PÁCHECO Y así se decide. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTE.
DIPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el ciudadano profesional del derecho Abg. DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio sexto (6°) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE ANULA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 21 de agosto de 2023, suscrita por la ABG. FRANCIS PACHANO Juez del Tribunal Segundo (02) de Control Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426073 por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA MENOS GRAVE. Se Ordena a que deje sin efecto las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 582 en el literales B, D, E, F y H de la LOPNNA, y la MEDIDA INNOMINADA como consecuencia de la Nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados ANA KARLIMAR AZOCAR MORA y para la ciudadana CLADIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ PÁCHECO Y así se decide. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada. Notifíquese a las partes.
JUECES DE LA SALA 1°
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE
ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LOPEZ ABG. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega
ASUNTO: DR-2023-071021
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-0426073