REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 09 de Febrero de 2024
Años 214º y 164º
ASUNTO: DO-2024-0000006
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-PM-2022-000389
JUEZA PONENTE: SCARLET MERIDA GARCIA
ACCIONANTE: MARIANELA RODRIGUEZ DE CARFI.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR NO AGOTAR LAS VIAS ORDINARIAS PREEXISTENTES.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ DE CARFI, en su condición de víctima, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura GP11-PM-2022-000389, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, interpuso acción de amparo constitucional en contra del prenombrado Juzgado.

En esa misma fecha, se recibe en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el escrito up supra mencionado, siendo designada como ponente la Jueza Superior Nro. 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien integra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces Nro. 01 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 03 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

En fecha 06 de Febrero de 2024, se libro oficio N° S1-0047-2024, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Sala asunto principal signado con el numero GP11-PM-2022-000389.

En fecha 09 de Febrero de 2024, se recibe oficio N° 1CM-2024-042, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite a esta Alzada asunto numero GP11-PM-2022-000389.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, planteada por la ciudadana MARIANELA ROFRIGUEZ DE CARFI, se argumenta en los siguientes términos:

“..Yo, MAMAMELA RODRIGUEZ DE CARFI, titular de la cédula de identidad V.- 14.109,231, Nacionalidad Venezolana, con el correo electrónico: Marianela 2021 @hotmaii.com. Teléfonos: 0412 - 438.0273, con domicilio procesal en la Urbanización Tejerías, Avenida Principal de Tejería, Calle Nro. 34, casa Nro. 02, en la jurisdicción de la parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, procede en este acto en mi condición de víctima y agraviada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con ¡os artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y el Articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes con el debido respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LOS DATOS CONCERNIENTE A LA IDENTIFICACIÓN
DE LA PERSONA AGRAVIADA
MARIANELA RODRIGUEZ DE CARFI, titular de la cédula de identidad V.- 14.109.231, Nacionalidad Venezolana, con profesión de Oficio del hogar.
CAPITULO II
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO
AGRAVIANTE
Residencia y domicilio de la agraviada MARIANELA RODRIGUEZ DE CARFI, Urbanización Tejerías, Avenida Principal, Calle Nro. 34, casa Nro. 02, en la jurisdicción de la parroquia Bartolomé Salom, de! Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Residencia, lugar y domicilio procesal del AGRAVIANTE Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicada en la Calle Miranda cede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la jurisdicción de la parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Tribunal de Control Municipal.
CAPÍTULO III
SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE, INDICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOCALIZACION.
Agraviante: Abogado Salomón Jesús Núñez Sequera, Juez Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ubicado en la calle Miranda de esta ciudad, punto de referencia frente a la estación de servicios Puerto Cabello con diagonal al Hotel Isla Larga.
CAPITULO IV
SEÑALAMIENTOS DEL DERECHO O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION.
los derechos y garantías violados por parte del Juez Primero De Control Municipal Extensión de Puerto Cabello Abogado Salomón Núñez se encuentran tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el título III de los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes.
Articulo 26 La tutela Judicial Efectiva. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 49.4: El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral 4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
CAPITULO V
DESCRIPCION NARRATINA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
En Fecha 25 de noviembre 2022, se llevó acabo el acto de audiencia especial de Imputación en la causa signada con el Numero GP1 l-PM-2022- 000389,,.seguida contra la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA LOPEZ DEMEY, titular de la Identidad V.- 24.641.049, por su presunta participación en la comisión del Delito de Estafa Simple, Tipificada en el Artículo 462 del Código Penal En este tenor, resulta evidente de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que riela a los folios 14 al 16 de la única pieza, el Acta de Audiencia Especial de Imputación de fecha 25/11/2022, la cual NO cuenta con la RUBRICA (FIRMA) del juez que realizó dicha audiencia; Por lo que en este tenor conviene traer a colación el contenido del Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(OMISSIS)
Del precitado artículos encontramos que la sentencia debe ser firmado por el Juez que la Dicto; la
cual en el caso de marras se puede evidenciar la total ausencia de tal requisito; en este mismo tenor en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(OMISSIS)
En este mismo sentido conviene traer a colación el contenido del Artículo 174 y 175 de la norma adjetva Penal Vigente los cuales son los siguientes:
(OMISSIS)
En tal sentido, es evidente que en la presente causa consta el Acta de Audiencia Especial de Imputación de fecha 25/11/2022, que presuntamente fue realizada por el Juez que se encontraba a cargo del tribunal, la cual a su vez no fue suscrita por ningún juez, situación que compromete la
validez de dicho documento, ya que los actos son realizados por el secretario bajo las directrices del juez, quien debe firmar el acta a los fines de establecer la certeza de que la misma se hizo dentro de los parámetros por el indicados y refrendados por el secretario. Tal y como lo establecen los artículos 158 y 346 de la norma adjetiva penal, ello determina la responsabilidad del juzgador en el acto procesal y la validez del mismo. De igual forma se evidencia del contenido del acta que se encuentra firmada por el secretario, quien se refrenda de un acto que no fue autorizado por el Juez con su firma, lo cual compromete la validez del acta y la certeza del contenido del acto.
En este sentido es importante establece el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 821 de fecha 11/05/2005, en el cual se estableció La siguiente.
(OMISSIS)
De igual forma, sobre el particular en estudio ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 649 de fecha 15/12/2009, en la cual indica lo siguiente:
(OMISSIS)
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que esta conformado por el juez que es un funcionario investido o autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución de y la Leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal. En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por Los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir el Juez y el secretario, la ausencia de algunas de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a ala tutela judicial efectiva.
CAPITULO VI
Y, CUALQUIERA EXPLICACION COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO
JURISDICCIONAL.
Como se colige el articulo 158 del C.O.P.P., los autos y sentencias proferidas que carezcan de las firmas del juez y secretario, serán nulas, asimismo el artículo 346, numeral 6o ejusdem, dispone expresamente que para la validez de la sentencia se requiere este suscrita por el juez y secretario; y en caso de sentencias dictadas por órganos colegiados, por los integrantes de las cortes de apelaciones; debiendo entenderse entonces que un auto o sentencia no pueden ser validos sin la firma de uno de los integrantes del tribunal colegiado, por faltar uno de los requisitos de validez.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, señala:
(OMISSIS)
De la lectura del dispositivo Constitucional transcrito supra, es evidente que, si bien el constituyente persigue obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, impidiendo reposiciones que, de cualquier manera, entorpezcan su desarrollo o que sean empleadas como tácticas dilatorias, también loes que existen formalidades esenciales que el legislador de manera expresa, dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de seguridad Jurídica; y solo cuando sean cumplidas, se tendrá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó garantizando la tutela judicial efectiva y en cumplimiento del debido proceso; aunado a ello , cabe advertir que en materia PENAL existen actos procesales que no pueden convalidarse sobre la base de presunciones entre los cuales se encuentran las decisiones: Autos y Sentencias.
CAPITULO VII
MEDIOS PROBATORIOS
Se anexa Copias Certificadas del acta de fecha 25/11/2022 del asunto GP11-P-2022-00389, AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION, el cual carece de firma, del Juez Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL.
En primer lugar solicito con el debido respeto a esta honorable corte, sea admitido el presente Amparo Constitucional, en contra del Abogado Salomón Jesús Nuñez Sequera, Juez Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por vulnerar mi derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En segundo lugar solicito que anulen el acto de la audiencia especial de imputación realizada en fecha 25/11/2022, por carecer de la firma del juez ya antes mencionado y a su vez anulen todos los actos posteriores realizados en el presente asunto GP11-P-2022-00389,.
En tercer lugar ordenen se realice una nueva audiencia Especial de Imputación en el tribunal distinto que GARANTICE EL principio de seguridad Jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuarto lugar solicita remitan copias certificadas de este Amparo Constitucional a la Inspectoria General de Tribunales, para que aperturen una investigación, al Abogado Salomón Jesús Nuñez Sequera, Juez Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por vulnerar los derechos antes mencionaos y crear u7na inseguridad jurídica en el mencionado tribunal.
Por último honorables Magistrados pido justica de ustedes, y den un pronunciamiento en el tiempo establecido en la ley, porque Justicia Tardía No es Justicia…”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por cuanto la accionante alega que el presente proceso no debió ser llevado por el fuero penal sino por el fuero civil.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones, conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador del pronunciamiento errado y denunciado por el accionante, lo constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas quebrantadas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso reestablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente reestablecedores.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”. En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente: La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015. Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
La legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando el o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observan estos Jueces Integrantes de la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el caso bajo estudio, la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ DE CARFI, en su condición de víctima, alega que el acta de audiencia especial de imputación, celebrada en fecha 25/11/2022, señalado que presuntamente fue realizada por el Juez que se encontraba a cargo del tribunal y que tampoco fue suscrita por ningún Juez, manifestando que tal situación compromete la validez de dicho documento, ya que supuestamente los actos son realizados por el secretario bajo la directrices del juez, lo que dejo ver a este Cuerpo Colegiado, del análisis minucioso de la pieza principal, que la misma no hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la referida actuación, específicamente, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación está que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, más aun cuando asevera, luego del transcurso de DOS (02)AÑOS y TRES (03) MESES, cuando se percata de la supuesta violación a sus derechos constitucionales, lo que conllevo a esta alzada a solicitar el asunto principal, del cual se pudo constatar que primeramente no existe consignado al expediente solicitud de copias del acta de audiencia de imputación por parte de la víctima (accionante en amparo), donde supuestamente ocurre el agravio, asimismo no se evidencia vulneración de derechos de acción pública, más aun cuando del recorrido procesal del Asunto principal, se deja ver de las actuaciones insertas a los folios (16 al 18) acta de audiencia de imputación, folios (19 al 24) auto motivado de dicha audiencia, folios (26 al 30) acusación del Ministerio Publico, folios (42 al 52) escrito de contestación de la acusación, folios (53 al 55) acta de audiencia preliminar, folio (57 al 58) solitud de copias del acta de la audiencia preliminar por parte del representante del Ministerio Publico, folios (63 al 69) auto motivado de la audiencia preliminar, de lo que se evidencia que la misma se encontraba impuesta de las actuaciones posteriores y no argumenta en ningún momento que haya alguna actuación que muestre la violación de sus derechos como víctima, al acceso a las actas, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, que impida en algún momento el acceso a la justicia y mucho menos advierte que se le haya vulnerado algún derecho, para entonces pasados DOS (02)AÑOS y TRES (03) MESES, consigne dos escritos de solicitud de copias, de fecha 05 de febrero de 2024, insertos a los folios (60 al 61) accionando por la vía de amparo cuando debió utilizar los medios recursivos idóneos a su pretensión.
En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Ha sido reiterada nuestra doctrina al establecer que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los Integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Omissis...
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado de manera vinculante que se converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S., mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se orientó en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”.…Omissis...

En este sentido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:

“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…
Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…
Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” Omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código””, contra la decisión emitida por parte del indicado presunto Tribunal agraviante, todo conforme a lo indicado ut supra. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.
Precisado lo anterior, y atendiendo a la denuncia esgrimidas por la accionante, referente al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del prenombrado Juzgado, las señala de la siguiente manera:

“….El objeto de la presente solicitud es la de proponer ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, previsto y sancionado en los artículos del 1,2, 4 y 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por la violación de los artículos 21, 22, 25,26,, 49.4, 49.8 y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EN ACTO LLEVADO A CABO EN EL JUZGADO TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL. ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, EN FECHA 17 DE ENERO DE 2023, CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE GP01-PM-2022-000512 Y QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO SIGNADO CON LA LETRA "B", por intentar acciones violatorias al orden público y al debido proceso, en virtud de haberse realizado un acto de ACUERDO REPARATORIO, basándose en supuestos hechos, todos correspondientes a la jurisdicción civil y nunca a la jurisdicción penal, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Con la interposición de este ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, se perdigue que sea restituida la situación constitucional y jurídica infringida, declarándose inadmisible la acción interpuesta…”

Es menester destacar, que a criterio de esta Alzada no es posible por vía de amparo, ya que debe agotarse la vía recursiva, debió la accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida, y en el presente caso no puede intentarse por la interposición del amparo, ya que la situación jurídica si puede ser restablecida a través de la interposición de otros mecanismos que le permite el legislador como es un Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluso no fue utilizado por el accionante.
Ahora bien, considera esta Alzada que el Juez A quo constató todas y cada una de las actuaciones insertas al asunto principal, garantizo la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pudiendo así constatar este cuerpo colegiado, que no existe violación de los derechos de las partes, por lo que mal podría declararse la NULIDAD de dicho auto motivado, puesto que el Ministerio Publico cumplió con todas y cada unas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, satisfaciendo la necesidad de la parte accionante, en cuanto a su pretensión, quedando evidenciado ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no existe violación de derechos, toda vez, que la VICTIMA (parte acciónante), se encontraba impuesta de las actuaciones posteriores y no argumenta en ningún momento que haya alguna actuación que muestre la violación de sus derechos como víctima, al acceso a las actas, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, que impida en algún momento el acceso a la justicia y mucho menos advierte que se le haya vulnerado algún derecho, para entonces pasados DOS (02)AÑOS y TRES (03) MESES, consigne dos escritos de solicitud de copias, de fecha 05 de febrero de 2024, insertos a los folios (60 al 61) accionando por la vía de amparo cuando debió utilizar los medios recursivos idóneos a su pretensión, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible por no agotar las vías ordinarias preexistentes.

Por lo que, es inoficioso considerar la solicitud emitida por la accionante, en virtud que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fue solicitado por la accionante (imputada de autos), sin coacción alguna, evidenciándose del acta de audiencia de imputación formal, que ella misma propuso y suscribió dicho acuerdo reparatorio junto con su defensa, reflexionando que de esta forma quedaría subsanada la situación jurídica infringida a las víctimas, logrando reparar el daño ocasionado, y no como lo señala en la presente acción, que se realizo un acto de ACUERDO REPARATORIO, basándose en supuestos hechos, todos correspondientes a la jurisdicción civil y nunca a la jurisdicción penal, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no es posible por vía de amparo, ya que debe agotarse la vía recursiva, debió la accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida y siendo que la lesión jurídica denunciada por la accionante es inexistente, pretendiendo retractarse de un acuerdo incoado por ella misma, el cual fue debidamente homologado, queda configurado en el caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible por no agotar las vías ordinarias preexistentes. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara INADMISIBLE POR NO AGOTAR LAS VIAS ORDINARIAS PREEXISTENTES, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ DE CARFI, en su condición de víctima, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura GP11-PM-2022-000389, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE LA SALA N° 1


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




ABG.JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG.SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DO-2024-0000006
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-PM-2022-000389