REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de febrero de 2024
Años 212º y 163º
ASUNTO: DO-2024-75699
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-400315
JUEZA PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ACCIONANTE: ABG. MOISES MUJICA y ABG. RUBEN PÉREZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS.
AGRAVIADO: ABG. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
DECISION: INADMISIBLE.
En esta fecha 14 de Febrero del año dos mil veinticuatro (14-02-2024), mediante auto se le dio entrada en esta Sala Segunda 2° de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Pública de fecha 09 de febrero del 2024, por los ciudadanos ABG. MOISES MUJICA y ABG. RUBEN PÉREZ, en su condición de defensores privados, por privación ilegítima de libertad y inobservancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a lo establecido en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Según lo alegado por la accionante”, en contra del DR. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se le sigue a los acusados: ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-400315.
En este orden de ideas, la ponencia de la citada acción de amparo correspondió al Jueza Superior Nº 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO y N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINCHIRA HERNANDEZ SEQUERA, conforman la presente Sala.
En fecha 14 de febrero de 2024, se libró oficio S2-0059-2024 dirigido al JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines que informe sobre la pretendida violación que origino la Acción de Amparo Constitucional. Siendo recibido el oficio en fecha 15-02-2024.
En fecha 17 de febrero de 2024, se recibió oficio J1-0384-2024, en atención a la información solicitada por esta Sala.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
Los accionantes, en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Pública de fecha 09 de febrero del 2024, por los ciudadanos ABG. MOISES MUJICA y ABG. RUBEN PÉREZ, en su condición de defensores privados, por privación ilegítima de libertad y inobservancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a lo establecido en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Según lo alegado por la accionante”, en contra del DR. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se le sigue a los acusados: ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-400315.
Así las cosas, considera esta alzada citar de seguidas, el contenido de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, VIERNES, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo las 2:40PM. Se constituye el Tribunal Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Funciones De Juicio ABG. AELOHIM HERRERA; asistida en este acto por el Secretario ABG. ANDRES FLOREZ y el Alguacil asignado a sala, a los fines de la realización de Apertura de Juicio Oral y Público, pautado en la causa signada con el N°CI-2022-400315seguida contra los acusados; ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compareció, la Fiscal Provisorio 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ABG. CAGNEY MENDOZA que comparecen los acusados ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la defensa privada ABG. NOE MUJICA, ABG. MOISES MUJICA y ABG. MILDRED LOZADA; el acusado FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, debidamente asistido por la defensa privada ABG. RUBEN PEREZ, todos los acusados previo traslado de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL. Seguidamente se resumen de la audiencia anterior celebrada en fecha 26/01/2024 y 02/09/2024, el cual se requirió información al respecto al cuaderno separado contentivo tal como se desprende del contenido del auto de recusación interpuesta planteada por la defensa ABG. NOE MUJICA, ABG. MOISES MUJICA y ABG. MILDRED LOZADA, ABG. EDGAR SANTANA Y ABG. RUBEN PEREZ planteada en fecha 22/06/2023 según asignación de numero DX-2023-70137, y encontrándonos constituidos el día de hoy en esta oportunidad se informa que se recibió oficio J5-0097-2024 del Tribunal Quinto en Función de Juicio de fecha 07/02/2024 mediante el cual hace del conocimiento que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara inadmisible la recusación intentada por los mencionados abogados, del mismo contenido del oficio se desprende además el requerimiento por parte del Tribunal Quinto a través de comunicación dirigida al Tribunal Tercero de Juicio a los fines de hacer del conocimiento respecto al requerimiento del asunto en cuestión para el momento en que se decidiera la incidencia planteada, no obstante el mencionado despacho, informo al Tribunal Quinto, que el asunto en cuestión se había remitido al Tribunal Sexto de Juicio por considerar que este último resultaba ser el juez natural, del mismo modo el Tribunal quinto de juicio en reunión sostenida ante la presencia del Presidente del Circuito para ese entonces y sus coordinadores le indicaron al Tribunal antes mencionado que se desprendiera del asunto, correspondiendo el conocimiento una vez reincorporado el juez sexto de juicio, quien se encontraba de reposo por razones de salud, lo que motivo que este último planteara una inhibición, según lo que se desprende del auto de fecha 04/07/2023, según número de cuaderno separado N° DX-2023-70223 el cual hasta la presente fecha no consta en el asunto principal, sin embargo el asunto en cuestión ha continuado su curso a los fines de no paralizar el proceso, correspondiendo en esta última ocasión el conocimiento al Tribunal Cuarto de Juicio con dos incidencias planteadas, la primera objeto de recusación interpuesta por los abogados ABG. NOE MUJICA, ABG. MOISES MUJICA y ABG. MILDRED LOZADA, en fecha 02/10/2023, según número DR-2023-71408 inserto en la cuarta pieza y donde se observa que en fecha 18/10/2023 la misma es declarada inadmisible, señalando en el tercer particular de la decisión del dispositivo que sea recabado el asunto principal a los fines de seguir conociendo conforme a lo establecido en el art. 97 del COPP para posteriormente según comunicación J4-0028-24, se remitiera el asunto principal a la unidad de distribución de asuntos para que el mismo sea distribuido a un juez distinto, procediendo a advertirse que igualmente este Tribunal no cuenta con el cuaderno separado contentivo de inhibición respecto a la decisión que produjera la corte de Apelaciones; sin embargo a los fines de no acarrear interrupción alguna en el desenvolvimiento del mencionado asunto previamente distribuido ante este Tribunal según planilla emitida por la oficina de alguacilazgo se procedió en fecha 12/01/2024 a advertir el trámite administrativo de manera irregular que se anuncia en el mencionado auto procediendo entonces a darle acto de apertura al debate en tal oportunidad; circunstancia esta que se elevó a la superioridad de manera inmediata; en tal sentido se continuo conociendo del asunto a pesar de advertir respecto a ese recorrido efectuado a las actas que conforman la presente actuación, circunstancia esta que se advierte a las partes en el entendido si existía o no algún tipo de objeción a darle continuidad al acto, manifestando los mismos, el Ministerio Público manifiesta no tener ningún tipo de objeción. Los defensores privados manifiestan no tener ningún tipo de objeción. Salvo el trámite incidental acontecido en autos. Ahora bien, respecto al punto previo requerido por la defensa en relación a las nulidades que invoca este Tribunal advierte lo siguiente PUNTO PREVIO: 1-Considera este Tribunal respecto a la Primera denuncia de nulidad efectuada oír la defensa, respecto a la condición jurídica o estatus de la ciudadana; MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, para el momento de la audiencia especial de presentación de imputado referida a los acusados de autos, pues ciertamente se desprende que al momento de efectuar la presentación por parte de la representación fiscal en ese entonces para la fecha; 22/10/2022, se evidencia que consta solicitud por parte de la vindicta publica en cuanto a la colocación de derecho de los acusados de autos, incluyendo a la ciudadana; con la intención de solicitar medida de coerción personal como también orden de inicio de investigación de fecha 22/10/2022 en contra de la misma, por los delitos de; DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 157 ejusdem, pues aunado a ello se evidencia que al momento de realizar el acto de imputación, la acusada de autos le es impuesta del precepto constitucional, procediendo la misma incluso a declarar sobre los hechos por los cuales se le estaba haciendo el acto formal de imputación, circunstancia esta que además es convalidada por las defensas en ese entonces y todos los actores del procesos que participaron tanto en la fase preliminar como la anterior objeto de investigación, motivado a ello ciertamente no se desprende el dispositivo la identificación o nombre de la acusada, pero no desacredita que la misma tenga una condición jurídica en la actualidad por los hechos que se pretende acreditar, salvo el principio de inocencia que la acobija durante todo el proceso que se sigue y que obviamente ampara el legislador en el artículo8 salvo lo contrario una vez agotado el contradictorio ventilado durante el debate, del mismo modo se observa que constan en las actuaciones con numeración de boleta de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo que establece el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que los acusados al momento de ser identificados y con el derecho que les asiste el articulo 49 numeral quinto constitucional, se constató que a los mismos les fue impuestos de esos derechos constitucionales, como también acreditar la legitimada de la detención de los mismos al momento ante un tribunal que garantizo su derechos al momento de realizar el acto. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad por el caso de haberse omitido el nombre en su dispositivo; 2- En atención a la solicitud de nulidad en cuanto al auto motivado por cuanto el mismo carece de firma de la secretaria, se evidencia que ciertamente consta en folio 166 de la primera pieza, que no se encuentra refrendado por la ciudadana secretaria, desconociendo este tribunal los motivos por el cual no consta su firma, sin embargo no quiere decir que no existen fundamentación alguna para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo observado por el Tribunal de Control, aunado a ello la defensa indica que no fueron notificados del referido auto, pues se advierte que el auto fundado es de la misma fecha de la realización de la audiencia especial; circunstancia esta que se encontraba a derecho para los efectos de alguna interposición en el caso, situación esta que no ocurrió que respecto a ello se evidencia que al momento de termina la audiencia especial de imputación de imputado ciertamente aparece refrendado con su firma el dispositivo de la decisión tomada lo que convalida el acto formal de imputación señalado por la representación fiscal en su oportunidad; del mismo modo debe entenderse que la omisión por parte de la Secretaría con respecto a la firma del auto motivado debe entenderse como un actividad netamente administrativa mas no jurisdiccional por cuanto no afecta la validez del fallo acordado en su oportunidad por la falta de firma, en virtud de ello lo hace inimpugnable y en tal sentido se declara sin lugar. 3- en relación a la solicitud de nulidad por incurrirse a una presunta violación respecto a la devolución de los vehículos transportes y sustancias (URIA) advierte este Tribunal que en el caso que así haya sido se evidencie en las actuaciones escrito suscrito por el ciudadano VICENTE SAUL PEREZ MENDEZ en su condición de accionista de la empresa PROVEN CA interpuesta en fecha 31/10/2022 tal como consta en el folio 167 hasta el folio 245, observándose que en base a los supuestos de su pretensión el mismo pudiera presumirse como tercer interesado en realizar el reclamo correspondiente una vez que haya cumplido los requisitos exigidos que pudieron determinar ante el Tribunal controlador la exigencia de la devolución de los vehículos de carga pesada y de la sustancia incautada propiedad de la empresa que la adquirió, considerando este Tribunal que le nació el derecho utilizada por el peticionante previsto en el legislador respecto a lo que refiere el art. 293 del COPP por lo que mal pudiera este Tribunal determinar si existió o no una violación al resguardo de tales elementos objeto del contradictorio por cuanto si bien es cierto no se evidencia en las actuaciones auto motivado del mismo pudiera entender este juzgador que de acuerdo a la solicitud pudo haber sido pronunciada a través de la formación en el caso de ser así de posible compulsa, creada por el Tribunal de Control, además advirtiéndose que en el asunto principal recibido ante esta instancia por lo menos de manera preliminar no se evidencia interposición de recurso alguno en el caso de haber sido devuelta por lo que considera inviable declarar la nulidad a través de esta denuncia o pretensión por parte de la defensa, en consecuencia, se declara sin lugar. 4- en relación a lo desarrollado en la audiencia preliminar y petición respecto a que se realice una expertica grafotécnica sobre las rubricas de la jueza y secretaria del Tribunal de control respecto a la audiencia preliminar y auto motivado de la misma considera que esta no es viable por cuanto le corresponde a un acto propio e interno por patye del Tribunal, en cuanto a la visión que tiene la defensa respecto a tal petición circunstancia esta que tampoco quedo anunciada en la fase preliminar, en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad planteada. 5- en relación al sobreseimiento efectuado en favor de los ciudadanos plenamente identificados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, Es necesario advertir que el mismo nada tiene que ver con el posible contradictorio respecto a lo que se pretende ventilar en primer lugar porque no corresponde a la defensa atacar dicho acto tomando en cuenta que no se encentra legitimada para impugnar la misma ya que su actuación dentro de proceso es con ocasión a la representación actual que desempeña en favor de los ciudadanos debiendo este Tribunal advertir que del mismo modo correspondió al Tribunal de Control y no ante esta instancia a través de un auto como quedo asentado en las actuaciones la emisión de boletas acordadas en su oportunidad respecto a la solicitud que efectuara el ministerio público en favor de esos coimputados del mismo modo debe advertirse que no existe en las actuaciones objeto de impugnabilidad en contra del proferido auto que ordena la libertad de los mismos, en tal sentido, se declara sin lugar. 6- en relación a la solicitud de nulidad absoluta respecto a la actuación de aprehensión de detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO; considera este Tribunal que a tales circunstancias que conforman el hecho a ventilarse en el propio debate hacen la misma insostenible tomando en consideración que este Tribunal de manera anticipada no puede emitir ningún tipo de opinión al respecto del modo circunstancia de hecho que rodean el mismo objeto de debate que en su oportunidad serán reproducidos a través de las pruebas cargas de las partes, por lo antes expuesto, considera la misma inviable y la declara sin lugar la nulidad planteada; en tal sentido de allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Ahora bien, en base a las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen a la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para las partes en equilibrio con sus derechos fundamentales, en búsqueda de establecer la claridad y pertinencia de las mismas que manera motivada indico un análisis jurídico que hagan viable el sustento de requisito formal a lo que prevé las normas antes mencionadas y que, consideren a su vez aspectos de vital importancia que conformen igualdad entre las partes; pues la falta de omisión lo que conlleva a un silencio judicial, trayendo de esta manera implicar la inobservancia u/o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto normativo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así las cosas, el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma; del mismo modo este juzgado advierte que con ocasión de requerimiento en cuanto a las solicitudes de nulidades respecto al trámite llevado a cabo en el asunto debe invocarse igualmente el último supuesto del art. 176 del COPP en la que se indicacon excepción que de acuerdo al cumplimento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya prelucidos y a tal efecto a aquellos que estable el art. 178 del COPP referidos a la convalidación en este caso cuando las partes no lo solicitaron oportunamente de manera inmediata respecto a su saneamiento tales como los que se mencionaron en cada punto invocado en el punto previo respecto a la solicitud que se le ha dado respuesta ante esta instancia toda vez que el art. 178 en el numeral 2° se ha aceptado de manera de expresa o tácitamente dichos efectos los cuales quedaron prelucidos al momento de ser convalidados ante la instancia preliminar, en consecuencia, se declaran cada una como quedo así asentado, sin lugar las nulidades planteadas. Es todo. En este estado el ABG. MOISES MUJICA solicita el derecho de palabra y expone: en virtud de la errónea interpretación por parte de este juzgador en torno a las pretensiones planteadas en el acto de apertura a juicio de fecha 26/01/2024 relacionadas de manera expresa al planteamiento de nulidades absolutas las cuales ni que las partes nos pusiéramos de acuerdo ni que los procesados colaboraran con las mismas jamás alcanzarían firmeza ni podrían ser convalidadas dado que las mismas lesionan derechos fundamentales por lo que errado es concluir por parte de este juzgador que la defensa en su oportunidad legal al no denunciar oportunamente la lesión constitucional generada convalido el irrito acto de nulidad absoluta las nulidades absolutas establecidas en el art. 174 y 175 guardan estrictamente relación a las que implican inobservancia y la que implique violación a las garantías y derechos fundamentales de la CRBV el código y los tratados convenios internaciones suscritos por la republica en consecuencia los actos cumplidos con inobservancia de las previsiones previstas en este código las leyes la CRBV tratados convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la república no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella salvo que hayan sido subsanados o convalidados no siendo este el caso de marras por cuanto las nulidades que plantea la defensa en dicho acto de apertura no son las nulidades previstas en el at. 28 como excepciones de obstáculo del ejercicio de la acción penal como mal podría pretender este juzgador confundir nulidades absolutas que atentan contra el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del justiciable establecido en los art, 49 26 CRBV los cuales traen como consecuencia de ello la nulidad absoluta en fundamento a lo establecido en el art. 25 CRBV arrastrando con ellas las consecuencias aplicables a todos los funcionarios que tengan que ver con la convalidación de actos írritos violatorios de derechos humanos d derechos fundamentales establecido en nuestra carta magna y que por supuesto nada tienen que ver con el art. 28 del COPP los cuales si podrían haber sido convalidados por el silencio u omisión de la defensa en su oportunidad legal, ahora bien, dada la hostilidad por parte de este juzgador de desconocer derechos fundamentales como lo son el debido proceso art. 49 e nuestra carta magna esta defensa técnica en este mismo acto haciendo uso de lo establecido en el art. 27 de la CRBV referido al derecho a ser amparado, así como el art. 51 ejusdem referido al derecho de peticionar y recibir oportuna y adecuada respuesta y el art. 334 referente a la obligación de los jueces de la republica de velar por la incolumidad de la CRBV y con el art. 333 de nuestra carta magna referente a que todo ciudadano de la república tiene el deber de velar por la restitución de nuestra carta magna al momento que la misma sea vulnerada con fundamento a lo establecido en el art. 7 referente a la supremacía constitucional igualmente con el art. 19 relativo a la garantía de los derechos y con el art. 44.1 y .4 sobre la inviolabilidad de la libertad también el art. 26 de la CRBV referente a la tutela judicial efectiva al cual todo juez está obligado por ser constitucionalista y garantista de brindarle al justiciable, igual el art. 257 CRBV referido al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia esta defensa técnica de manera oral como lo establece el art. 27 CRBV opone acción de amparo constitucional en fundamento a la sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000 la cual exige que para la acción de amparo constitucional como puede ser a través de un procedimiento oral y público objeto a no formalidades en apoyo al art. 49 CRBV concatenado con los art. 7 y 8 de la ley de amparos sobre garantías y derechos constitucionales y en el art. 1 art. 6.2 y .4 art. 5 estrictamente relacionado con el art. 127 y 126 art. 336 numeral 3° quinto aparte relacionados al acto de imputación y derechos del imputado del COPP concatenado con el art. 158 ejusdem respecto a que las decisiones emitidas deben ser mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad salvo que fuesen autos de mera sustanciación estrictamente relacionados con el art. 174 y 175 del COPP que en el presente caso señalo la sentencia 333 expediente 2203-84 de la Sala constitucional de fecha 28/04/2023 ponente GLADYS MARIA GUTIERREZ la cual establece que el acta de imputación es un requisito de procedibilidad para que el ministerio público pueda presentar un acto conclusivo más si se trata de una acusación sentencia de la sala penal 04/08/2023 n° 305 sobre actos conclusivos sin imputación, una vez establecido los fundamentos de derecho esta defensa señala como primera denuncia en el presente acción amparo constitucional la privación ilegítima de libertad de la cual es responsable este mismo tribunal Primero de Juicio por falta de tutela judicial efectiva al amparo del art. 26 CRBV es así por cuanto esta defensa sostiene de manera irreversible que la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ no fue imputada ni aun ha sido imputada hasta la presente fecha, tal como se desprende de la primera pieza desde la línea 1 hasta la línea 26 del folio 91 del precitado acta de audiencia especial de presentación la cual riela inserta al expediente 2022-400315 donde el Ministerio Público es decir tal afirmación se desprende de la audiencia especial de presentación de fecha 22/10/2022 según folio 82 de la primera pieza del up supra señalado expediente desde la línea 23 a la línea 42 donde se acredita suficientemente que la vindicta publica no imputo a la ciudadana antes mencionada violando de manera flagrante el art. 126 ultimo aparte acto de imputación, igualmente todos los derechos del art. 127 referidos a los derechos de los imputados la ciudadana MILEYDIS FERNANDEZ no se le informo de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaban y ello es así por cuanto del acta de la precitada audiencia no se deja constancia de lo mismo vulnerándose todos los presupuestos del art. 127 del COPP, acreditándose con fuerza lo expuesto por esta defensa según lo que se desprende de la primera pieza dl folio 91 desde la línea 1 hasta la 26 donde la ciudadana juez ABG. MELISA DE SOUSA encargada de control 1 para ese entonces no hizo ningún pronunciamiento en torno a la situación jurídica de la ciudadana Miledys Fernández es decir la ciudadana juez no dicto ningún tipo de medida coercitiva o privativa preventiva de libertad sobre nuestra representada por lo que esta ciudadana ratificamos se encuentra privada ilegítimamente de su libertad a capricho de altos funcionarios del estado violándole de manera flagrante la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma establecida en el art. 26 CRBV 49 sobre todo el derecho a la defensa por cuanto al no haberse dictado medida alguna es improcedente impropio incoherente que esta defensa le pueda solicitar la revisión de una medida siendo que sobre ella no recae medida alguna primigeniamente es por lo que esta defensa muy respetuosamente Magistrados de la corte de apelaciones solicita se decrete amparo constitucional sobre la libertad y sobre la vida de esta ciudadana la cual se encuentra privada ilegítimamente de su libertad y se acuerde de inmediato sin pérdida de tiempo boleta de excarcelación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva el derecho a la libertad art. 44.1 CRBV. Segunda denuncia, esta defensa dada la inobservancia por parte de este Tribunal Primero de Juicio en torno a lo establecido en el art. 49debido proceso 26 CRBV solicita amparo al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva art. 49 y 26 CRBV dado que este Tribunal ha inobservado el debido proceso desarrollado en el art. 157 del COPP en relación a la falta de auto fundado en las decisiones irritas que se desprenden de manera clara precisa y circunstanciada como fue instruido el expediente señalado abierta subversión menosprecio y violación al art. 49 CRBV de igual forma el art. 158 del COPP referido a que los autos fundados deben ser firmados por el Secretario del Tribunal y que la falta de los mismo trae como consecuencia o produce la nulidad del acto y al inobservar tal presupuesto del art. Señalado del COPP trae como consecuencia la vulneración del art. 49 CRBV debido proceso trayendo la vulnerabilidad del at. 174 y 175 del COPP lesionando la tutela judicial efectiva del art. 26 CRBV igualmente de los art. 173 y 174 de la Ley de Drogas la cual desarrolla la forma como debe instruirse el proceso en ese punto específico inobservando este juzgador que al haberse entregado las evidencias sin que si quiera el Ministerio Público hubiese comenzado la investigación a los 18 días de haberse incautando las evidencias devueltas a personas que representan una persona jurídica desconociendo que el presunto delito de acuerdo a la orden de inicio es un presunto delito contra el estado venezolano no habiendo sido notificado en ningún momento el procurador general de la república para tomar tan aberrante decisión que podría en un eventual juicio lesionar los intereses del estado venezolano por cuanto dicha entrega se hizo en contravención del art. 173 de la ley de drogas antes que la investigación culminase y antes que el proceso terminase ordenando dicha ley en la señalada norma que el juez de control debe resguardar tales evidencias hasta la culminación del proceso subvirtiendo con ello lo establecido en la señalada norma y en consecuencia el debido proceso establecido en el art. 49 CRBV tutela judicial defectiva art. 26 dejando a nuestros defendidos sin el derecho a probar por cuanto las evidencias fueron devueltas de manera extemporánea a una persona jurídica sin que el ministerio publico tal como lo reconoce en este mismo acto este juzgador hubiese opuesto recurso alguno tal como lo exige la ley de drogas a los fines de garantizar los resultados del proceso tal como lo establece el art. 172 y 173 de la ley de drogas generando un caos social una hecatombe jurídica una inobservancia flagrante a la tutela judicial efectiva a quienes se pretende someter a un juicio sin medios de prueba ya que las evidencias fueron desaparecidas y entregados antes de iniciar el proceso causando una activación del aparato punitivo del estado de manera innecesaria donde no se puede con el cúmulo de vicios demostrar ni iniciar un presunto juicio por parte de este tribunal pero peor aun magistrados de la corte este juzgador ha desconocido lo establecido en el art. 49 de manera reiterada dado que la defensa denuncio y opuso como nulidad absoluta el hecho de que la audiencia preliminar no fue firmada por ningún funcionario actuante en el proceso y que posterior a la solicitud de copias del expediente la cuales estaban agregadas al expediente aparecieron rubricas estampadas sobre los espacios blancos señalados y un sello húmedo que no existía advirtiendo a la defensa técnica que la misma generaba una nulidad absoluta conforme al art. 158 del COPP por cuanto las mismas un fueron firmadas por los funcionarios actuantes del proceso por cuanto al art. 25 CRBV debe ser señalados como actos de nulidad absoluta y peor aún esta defensa solicita con fundamento en la sentencia de la sala constitucional n° 661 de fecha 30/05/2023 remisión de copias certificadas del expediente a la fiscalía superior a los fines de iniciar investigación por los presuntos delitos que se desprenden en las actuaciones y que sobre la misma no ha habido respuesta alguna sino un silencio total en torno a estas pretensiones, por lo que esta defensa en conclusión de petitorio solicita sean amparados los derechos constitucionales en el caso específico de la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ del derecho a la libertad , el derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la vida el derecho a la salud y en relación a los ciudadanos ELVIDO GUITRREZ, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO le sean amparados sus derechos al debido proceso a la tutela judicial efectiva y ala defensa por cuanto a trocha y mocha prescindiendo de todo ordenamiento jurídico y del debido proceso a la cual los jueces están obligados por mandato del art. 334 CRBV art, 26 a garantizar que los mismos sean garantizados amparados declarados con urgencia a lugar finalmente esta defensa solicita se remita el presente amparo de manera urgente a la alzada a los fines de que se pronuncie con la inmediatez del caso y se suspenda los efectos de la continuación de un pretendido juico al cual esta defensa no retrocederá ni un milímetro a que el mismo avance a costa de los graves vicios de inconstitucionalidad y con error inexcusable de todos los jueces que han conocido de la presente causa ya que como abogados de la república investidos por fuerza de ley del art. 253 de nuestra carta magna como operadores de justica estamos en la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes y velar por la tutela judicial efectiva de nuestros representados, igualmente a lo establecido en el art. 333 de la CRBV es justicia que esperamos en valencia en fecha 09/02/2024 a las 5:05pm a los fines de que traiga como consecuencia la libertad de los acusados presentes en sala, solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RUBEN PEREZ quien expone: me adhiero a la solicitud de amparo realizada solicitándole a los magistrados de la corte de apelacionesse acuerde la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, nulidades que han sido expuestas y solicitadas en fechas anteriores, solicito se acuerde de manera expedita la libertad plena de los imputados hoy en esta causa, solicito copias certificadas de la decisión. Es todo. SEGUIDAMENTE A LOS FINES DE DERECHO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTESN SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: en razón a la participación de la defensa ABG. MOISES MUJICA en la cual interpone la acción de amparo la misma resulta improponible y por ende inadmisible oponible por cuanto la defensa técnica no ejerció los recurso ordinarios, esta representación como conocedora del buen derecho entiende que es del ejeferende que en contra de quien se emite un acto conclusivo en este caso particular acusación la cual fue consignada en tiempo hábil ante la URDD de esta Circunscripción Judicial Penal por ende comprende la solicitud de amparo interpuesta por el antes mencionado defensor así mismo, aclara al defensor el Ministerio Público no pudo haber ejercido recurso de apelación a la entrega de la UREA por cuanto no fue notificado en ningún momento de la misma y consta en autos que conforman el presente expediente al momento de tener conocimiento de dicha entrega ya habían precluido los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para ejercer algún recurso al que hubiese habido lugar sin más preámbulos esta representación fiscal culmina su intervención. En este estado el tribunal la ciudadana Juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y el que debate continuará aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación al primero de ellos como: 1- ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, venezolano, natural de MARACAIBO ESTADO ZULIA, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.587.052, de estado civil soltero, hijo de NELVIS VARGAS (V) y de MARCELO GUTIERREZ (F), de oficio COMERCIANTE, domiciliado URB LOS OLIVOS MARACAIBO ESTADO ZULIA, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar en este momento. Es todo.2- JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, venezolano, natural de MARGARITA ESTADO NUEVA ESPARTA, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1968, titular de la Cédula de Identidad N° 10.199.425, de estado civil soltero, hijo de BEATRIZ CEDEÑO (F) y de JUAN MOYA (F), de oficio COMERCIANTE, domiciliado URB PREBO VALENCIA Estado Carabobo, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar en este momento. Es todo.3- FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.773.480, de estado civil soltero, hijo de AURA COLUMBA (F) y de JESUS ROMERO (V), de oficio COMERCIANTE, domiciliado SAN JOAQUIN URB SAN BERNARDO Estado Carabobo, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar en este momento. Es todo.4- MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZvenezolano, natural de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.566.615, de estado civil soltero, hijo de VIRGINIA RODRIGUEZ (F) y de JOSE FERNANDEZ (F), de oficio REPRESENTANTE DE VENTAS, domiciliado URB VIILA ARAURE I AV 8 ARAURE ESTADO PORTUGUESA, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar en este momento. Es todo. En atención a la intervención por parte de la defensa respecto a la interposición del amparo sobrevenido acontecido durante el acto provisto como continuación de juicio en virtud del pronunciamiento emitido por parte de este tribunal como punto previo al requerimiento de pretensión de solicitud de nulidad es invocadas para el momento de la apertura del debate en fecha 26/01/2024 previo a advertirse el recorrido procesal al que se ha venido haciendo referencia en cuanto al trámite administrativo y en el entendido que la acción de amparo versa sobre el debido proceso, tutela judicial efectiva y a la salud entre las mencionadas por parte de la defensa incluyendo la mencionada como privación ilegítima de libertad a la acusada MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ debe este Tribunal a dar cumplimiento de la remisión de la mencionada acta al Tribunal Colegiado en este caso Corte de Apelaciones respecto al conocimiento de las denuncias invocadas por las defensas objeto de la mencionado acción; no obstante este Tribunal en el entendido de la continuidad del acto sobre la petición de que se suspendan los efectos de continuación del debate debe este Tribunal a los fines de garantizar el derecho que recae sobre los acusados de autos velar por el cumplimiento previsto por el legislador de no subvertir el orden procesal que se le sigue a los mismos tal como lo refiere el título III capítulo I respecto a lo que establece el juicio oral salvo decisión por ante el Tribunal de alzada respecto al pronunciamiento que a bien tenga a considerar con ocasión a la interposición del amparo sobrevenido efectuado por la defensa, en consecuencia se ordena dar cumplimiento del trámite administrativo producto de la mencionada acción de amparo y no obstante fija audiencia de acto PARA EL DÍA LUNES26/02/2024 A LAS 11:30AM. Se acuerdan las copias certificadas. LIBRESE OFICIO A LA URDD A LOS FINES DE ASIGNAR NUMERO DE CUADERNO SEPARADO A LA ACCCION DE AMPARO Y SU POSTERIOR REMISION A LA URDD DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE LA DISTRUBIUCION CORRESPONDIENTE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:54PM…”
(Cursiva de esta alzada).
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
En audiencia de continuación de juicio oral y pública pautada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal signado bajo el número CI-2022-400315, los ciudadanos ABG. MOISES MUJICA y ABG. RUBEN PÉREZ, en su condición de defensores privados, invocaron amparo constitucional por privación ilegítima de libertad y inobservancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a lo establecido en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Según lo alegado por la accionante”, en contra del DR. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se le sigue a los acusados: ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-400315.
En consecuencia, este Tribunal colegiado, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 200. (Caso: Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), en la que se dejó establecido:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Cursiva de esta alzada).
De tal manera que por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD:
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, indicando los accionantes de manera verbal en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público por privación ilegítima de libertad y inobservancia, en el asunto CI-2022-400315.
Ahora bien; pese a que observa esta alzada que se recibió comunicación del Tribunal identificado como agraviante, en la cual a primera vista, pareciera desprenderse que no existe agravio que a tal efecto se denunció, lo que será objeto de estudio de seguidas en este capítulo relativo a la admisibilidad de la acción intentada; no puede dejar de resaltar esta Sala que, los ciudadanos por los ciudadanos ABG. MOISES MUJICA y ABG. RUBEN PÉREZ, en su condición de defensores privados, poseen legitimidad en virtud que en el acta que riela desde los folios dos (02) hasta el once (11) de la presente acción, se observa la firma de ambos defensores y la de los acusados.
Es menester citar la información recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido es el siguiente a saber:
“…Habiendo sido notificado en fecha 15/02/2024, a través de comunicación signada con el numero; S2-0059-2024, de fecha 14/02/2024; donde se requiere informar en atención al asunto signado con la nomenclatura C1-2022-400315; en razón de la acción de amparo sobrevenido, interpuesto por los abogados; MOISES MUJICA Y RUBEN PEREZ, actuando en representación de los ciudadanos MILEYDIS DEL VALLE FERNANDEZ Y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO; contra pronunciamiento emitido por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09/02/2024, por la supuesta privación ilegitima de libertad e inobservancia por parte de este juzgador; invocando el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando en sus alegatos la privación ilegitima de libertad de la ciudadana; MILEYDIS DEL VALLE FERNANDEZ, señalando que la misma, hasta la presente fecha no se encuentra imputada; en este sentido visto el contenido de la petición por parte de los Honorables Magistrados, que conforman ese Tribunal Colegiado; se procede a informar conforme a lo establecido en el Articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
PRIMERO: Del recorrido procesal cumplidos en el presente asunto, se evidencia que la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 16.566.615 fue aprehendida en flagrancia y consecuencialmente colocada a la orden del Tribunal de Control; por requerimiento del Ministerio Publico, según se desprende del asunto principal en la primera pieza; de igual manera se observa que al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputados, en fecha 22/10/2022, consta solicitud por parte de la fiscalía Duodécima Segundo de Juicio Acta de lectura de Derechos de los hoy acusados de autos, incluyendo a la referida acusada; así como solicitud de Medida de coerción personal en su contra; como también consta orden de inicio de investigación de fecha 22/10/2022 en contra de la misma persona, acreditando para ese entonces la presunta comisión de los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 157 ejusdem. Es así como, durante la celebración de la referida Audiencia Especial se realizó el acto formal de imputación de la mencionada acusada, quien luego de ser impuesta del precepto constitucional, procede a rendir declaración sobre los hechos, objeto de imputación, estando en todo momento asistida de Defensa; finalizando dicho acto procesal, con el Decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad; conforme a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; constando en las actuaciones judiciales la emisión de Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; advirtiendo que en el dispositivo de dicho pronunciamiento se omitió el nombre de la acusada; sin embargo se desprende de otros particulares la intención del Juzgador que conoció la audiencia especial en comento que el dictamen judicial se trata del decreto de Detención Judicial, como ya se señaló; situación que a entender de este juzgador no ilegitimaba la decisión dictada en contra de la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE FERNANDEZ y del Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO; razones que llevaron a este Juzgador a declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Defensa.
SEGUNDO: Se advierte, que el accionante en amparo, no indica que tipo de lesión le ocasiona a su patrocinada la decisión emitida por la instancia judicial que presido. En efecto, establece “Derechos Constitucionales Violados”, pero no indica con precisión a qué tipo de violación hace referencia; es por ello, que su pretensión se encuentra revestida de arbitrariedad y temeridad.
TERCERO: Si bien es cierto que la interposición de la Acción de Nulidad se ejerce en todo estado del proceso; las nulidades incoadas por el accionante fueron resueltas, es por ello que no le asiste razón a la defensa; cuando denuncia la no respuestas de su pretensión de Nulidad; sin embargo, ante su inconformidad con la resolución producida por este sentenciador procede a interponer Acción de Amparo; debiendo agotar la impugnación ordinaria; lo que a todas luces genera la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Resulta a todas luces, improcedente, pretender señalar, que por haber decidido la solicitud de Nulidad ejercida por el accionante como punto previo antes de dar inicio al debate, a su consideración se subvirtió el orden procesal; todo lo contrario, ejercicio este Juzgador el deber de decidir, conforme lo contempla el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, continuando con el análisis del escrito presentado, se puede observar que el accionante en amparo, al describir las presuntas y negadas violaciones deja entrever ante esa superior instancia, el desconocimiento de la norma, en atención a la obligación del juez en tomar sus decisiones en tiempo perentorio, pues situación está que se desmiente por cuanto al proferir dicho pronunciamiento como punto previo al momento de dar inicio a la audiencia, considera este juzgador que se le está dando respuesta oportuna a lo que pretendía la defensa, es por ello que no resulta cierto, lo esbozado por el accionante en amparo, cuando señala que se obvió el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que describe que no se podrá ni redactar indebidamente alguna decisión, (subrayado y negritas de quien suscribe)
CUARTO: Ahora bien en relación a lo alegado por el accionante de haber este Juzgador en la inobservancia al debido proceso respecto al artículo 49 y 26 Constitucional; me permito esgrimir lo siguiente; Siempre como operador de Justicia me he conducido en mis actuaciones con estricto apego al ordenamiento Jurídico que orienta en Sistema de Justicia Penal. En ningún acto jurisdiccional proferido por quien aquí suscribe se ha violentado las garantías del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ni en el caso que nos ocupa ni en ningún otro caso que se haya encontrado bajo mi conducción.
El accionando pretende con el ejercicio de la Acción de Amparo ejercida, lograr alcanzar su petición, a todas luces, sin que le asista la razón jurídica. Debe señalar quien aquí suscribe que los pronunciamientos emitidos por este decisor, nunca han sido violatorios del Debido Proceso o del Derecho a la Defensa que asiste a todo Justiciable
Finalmente solcito que la Acción de Amparo Sobrevenido, sea declarado INADMISIBLE, por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas.-
Por último se le informa a esta Instancia superior, que en la actualidad el asunto en cuestión; se encuentra por Audiencia de Continuación de Juicio pautado para el día 26 de Febrero en horas precisadas por la agenda llevada por este despacho, y a las que una de las peticiones del accionante que se suspenda los efectos de la referida audiencia, sin embargo a los fines de la progresividad de dar celeridad al asunto en cuestión, los mismos se les advirtió quedando todas las partes debidamente notificadas.
Es Justicia en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo a la fecha de su presentación.-“
(Cursiva de esta alzada).
En corolario con la información recibida con anterioridad, esta Instancia Superior en sede constitucional, ordenó solicitar información al Tribunal con la finalidad de constatar lo alegado por los accionantes en razón a la privación ilegítima de libertad y inobservancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez constató que no existe privación ilegitima de libertad y menos inobservancia por parte del Tribunal de Primera Instancia; toda vez que, a la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, se le realizó la audiencia de imputación; es por ello que, estos jueces superiores constataron que no existe privación ilegitima de libertad.
Ahora bien, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la Acción de Amparo es un remedio Judicial, breve y expedito a través de la cuales se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución de conformidad a la ley que rige la materia.
En consecuencia del análisis de la pretensión del accionante, se desprende una Acción de Amparo, manifiesta la accionante como punto previo lo siguiente:
“…En el presente caso la juez de control- 1, actuó fuera de su competencia, vulnerando ,el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1, y lesionando el art 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no existir la flagrancia y decretar y mantener al ciudadano Eduim Ramón Rodríguez privado de su libertad en los calabozo de la policía Nacional de los guayos, estos hechos tácticos, atentan contra derechos fundamentales del Proceso Penal como lo es el Debido Proceso establecido en el Art 1 del COOP. Y el Principio de Progresividad establecido el Art 19 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela...”
(Cursiva de esta alzada).
Por lo tanto, esta Sala estima necesario examinar si lo pretendido por las partes actoras permite la procedencia del amparo, para la cual debe examinarse, en primer lugar, si existe violaciones de derechos constitucionales.
Igualmente señala los accionantes en la audiencia de continuación oral y pública, en la cual fue ejercido la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“…En este estado el ABG. MOISES MUJICA solicita el derecho de palabra y expone: en virtud de la errónea interpretación por parte de este juzgador en torno a las pretensiones planteadas en el acto de apertura a juicio de fecha 26/01/2024 relacionadas de manera expresa al planteamiento de nulidades absolutas las cuales ni que las partes nos pusiéramos de acuerdo ni que los procesados colaboraran con las mismas jamás alcanzarían firmeza ni podrían ser convalidadas dado que las mismas lesionan derechos fundamentales por lo que errado es concluir por parte de este juzgador que la defensa en su oportunidad legal al no denunciar oportunamente la lesión constitucional generada convalido el irrito acto de nulidad absoluta las nulidades absolutas establecidas en el art. 174 y 175 guardan estrictamente relación a las que implican inobservancia y la que implique violación a las garantías y derechos fundamentales de la CRBV el código y los tratados convenios internaciones suscritos por la republica en consecuencia los actos cumplidos con inobservancia de las previsiones previstas en este código las leyes la CRBV tratados convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la república no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella salvo que hayan sido subsanados o convalidados no siendo este el caso de marras por cuanto las nulidades que plantea la defensa en dicho acto de apertura no son las nulidades previstas en el at. 28 como excepciones de obstáculo del ejercicio de la acción penal como mal podría pretender este juzgador confundir nulidades absolutas que atentan contra el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del justiciable establecido en los art, 49 26 CRBV los cuales traen como consecuencia de ello la nulidad absoluta en fundamento a lo establecido en el art. 25 CRBV arrastrando con ellas las consecuencias aplicables a todos los funcionarios que tengan que ver con la convalidación de actos írritos violatorios de derechos humanos d derechos fundamentales establecido en nuestra carta magna y que por supuesto nada tienen que ver con el art. 28 del COPP los cuales si podrían haber sido convalidados por el silencio u omisión de la defensa en su oportunidad legal, ahora bien, dada la hostilidad por parte de este juzgador de desconocer derechos fundamentales como lo son el debido proceso art. 49 e nuestra carta magna esta defensa técnica en este mismo acto haciendo uso de lo establecido en el art. 27 de la CRBV referido al derecho a ser amparado, así como el art. 51 ejusdem referido al derecho de peticionar y recibir oportuna y adecuada respuesta y el art. 334 referente a la obligación de los jueces de la republica de velar por la incolumidad de la CRBV y con el art. 333 de nuestra carta magna referente a que todo ciudadano de la república tiene el deber de velar por la restitución de nuestra carta magna al momento que la misma sea vulnerada con fundamento a lo establecido en el art. 7 referente a la supremacía constitucional igualmente con el art. 19 relativo a la garantía de los derechos y con el art. 44.1 y .4 sobre la inviolabilidad de la libertad también el art. 26 de la CRBV referente a la tutela judicial efectiva al cual todo juez está obligado por ser constitucionalista y garantista de brindarle al justiciable, igual el art. 257 CRBV referido al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia esta defensa técnica de manera oral como lo establece el art. 27 CRBV opone acción de amparo constitucional en fundamento a la sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000 la cual exige que para la acción de amparo constitucional como puede ser a través de un procedimiento oral y público objeto a no formalidades en apoyo al art. 49 CRBV concatenado con los art. 7 y 8 de la ley de amparos sobre garantías y derechos constitucionales y en el art. 1 art. 6.2 y .4 art. 5 estrictamente relacionado con el art. 127 y 126 art. 336 numeral 3° quinto aparte relacionados al acto de imputación y derechos del imputado del COPP concatenado con el art. 158 ejusdem respecto a que las decisiones emitidas deben ser mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad salvo que fuesen autos de mera sustanciación estrictamente relacionados con el art. 174 y 175 del COPP que en el presente caso señalo la sentencia 333 expediente 2203-84 de la Sala constitucional de fecha 28/04/2023 ponente GLADYS MARIA GUTIERREZ la cual establece que el acta de imputación es un requisito de procedibilidad para que el ministerio público pueda presentar un acto conclusivo más si se trata de una acusación sentencia de la sala penal 04/08/2023 n° 305 sobre actos conclusivos sin imputación, una vez establecido los fundamentos de derecho esta defensa señala como primera denuncia en el presente acción amparo constitucional la privación ilegítima de libertad de la cual es responsable este mismo tribunal Primero de Juicio por falta de tutela judicial efectiva al amparo del art. 26 CRBV es así por cuanto esta defensa sostiene de manera irreversible que la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ no fue imputada ni aun ha sido imputada hasta la presente fecha, tal como se desprende de la primera pieza desde la línea 1 hasta la línea 26 del folio 91 del precitado acta de audiencia especial de presentación la cual riela inserta al expediente 2022-400315 donde el Ministerio Público es decir tal afirmación se desprende de la audiencia especial de presentación de fecha 22/10/2022 según folio 82 de la primera pieza del up supra señalado expediente desde la línea 23 a la línea 42 donde se acredita suficientemente que la vindicta publica no imputo a la ciudadana antes mencionada violando de manera flagrante el art. 126 ultimo aparte acto de imputación, igualmente todos los derechos del art. 127 referidos a los derechos de los imputados la ciudadana MILEYDIS FERNANDEZ no se le informo de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaban y ello es así por cuanto del acta de la precitada audiencia no se deja constancia de lo mismo vulnerándose todos los presupuestos del art. 127 del COPP, acreditándose con fuerza lo expuesto por esta defensa según lo que se desprende de la primera pieza dl folio 91 desde la línea 1 hasta la 26 donde la ciudadana juez ABG. MELISA DE SOUSA encargada de control 1 para ese entonces no hizo ningún pronunciamiento en torno a la situación jurídica de la ciudadana Miledys Fernández es decir la ciudadana juez no dicto ningún tipo de medida coercitiva o privativa preventiva de libertad sobre nuestra representada por lo que esta ciudadana ratificamos se encuentra privada ilegítimamente de su libertad a capricho de altos funcionarios del estado violándole de manera flagrante la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma establecida en el art. 26 CRBV 49 sobre todo el derecho a la defensa por cuanto al no haberse dictado medida alguna es improcedente impropio incoherente que esta defensa le pueda solicitar la revisión de una medida siendo que sobre ella no recae medida alguna primigeniamente es por lo que esta defensa muy respetuosamente Magistrados de la corte de apelaciones solicita se decrete amparo constitucional sobre la libertad y sobre la vida de esta ciudadana la cual se encuentra privada ilegítimamente de su libertad y se acuerde de inmediato sin pérdida de tiempo boleta de excarcelación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva el derecho a la libertad art. 44.1 CRBV. Segunda denuncia, esta defensa dada la inobservancia por parte de este Tribunal Primero de Juicio en torno a lo establecido en el art. 49debido proceso 26 CRBV solicita amparo al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva art. 49 y 26 CRBV dado que este Tribunal ha inobservado el debido proceso desarrollado en el art. 157 del COPP en relación a la falta de auto fundado en las decisiones irritas que se desprenden de manera clara precisa y circunstanciada como fue instruido el expediente señalado abierta subversión menosprecio y violación al art. 49 CRBV de igual forma el art. 158 del COPP referido a que los autos fundados deben ser firmados por el Secretario del Tribunal y que la falta de los mismo trae como consecuencia o produce la nulidad del acto y al inobservar tal presupuesto del art. Señalado del COPP trae como consecuencia la vulneración del art. 49 CRBV debido proceso trayendo la vulnerabilidad del at. 174 y 175 del COPP lesionando la tutela judicial efectiva del art. 26 CRBV igualmente de los art. 173 y 174 de la Ley de Drogas la cual desarrolla la forma como debe instruirse el proceso en ese punto específico inobservando este juzgador que al haberse entregado las evidencias sin que si quiera el Ministerio Público hubiese comenzado la investigación a los 18 días de haberse incautando las evidencias devueltas a personas que representan una persona jurídica desconociendo que el presunto delito de acuerdo a la orden de inicio es un presunto delito contra el estado venezolano no habiendo sido notificado en ningún momento el procurador general de la república para tomar tan aberrante decisión que podría en un eventual juicio lesionar los intereses del estado venezolano por cuanto dicha entrega se hizo en contravención del art. 173 de la ley de drogas antes que la investigación culminase y antes que el proceso terminase ordenando dicha ley en la señalada norma que el juez de control debe resguardar tales evidencias hasta la culminación del proceso subvirtiendo con ello lo establecido en la señalada norma y en consecuencia el debido proceso establecido en el art. 49 CRBV tutela judicial defectiva art. 26 dejando a nuestros defendidos sin el derecho a probar por cuanto las evidencias fueron devueltas de manera extemporánea a una persona jurídica sin que el ministerio publico tal como lo reconoce en este mismo acto este juzgador hubiese opuesto recurso alguno tal como lo exige la ley de drogas a los fines de garantizar los resultados del proceso tal como lo establece el art. 172 y 173 de la ley de drogas generando un caos social una hecatombe jurídica una inobservancia flagrante a la tutela judicial efectiva a quienes se pretende someter a un juicio sin medios de prueba ya que las evidencias fueron desaparecidas y entregados antes de iniciar el proceso causando una activación del aparato punitivo del estado de manera innecesaria donde no se puede con el cúmulo de vicios demostrar ni iniciar un presunto juicio por parte de este tribunal pero peor aun magistrados de la corte este juzgador ha desconocido lo establecido en el art. 49 de manera reiterada dado que la defensa denuncio y opuso como nulidad absoluta el hecho de que la audiencia preliminar no fue firmada por ningún funcionario actuante en el proceso y que posterior a la solicitud de copias del expediente la cuales estaban agregadas al expediente aparecieron rubricas estampadas sobre los espacios blancos señalados y un sello húmedo que no existía advirtiendo a la defensa técnica que la misma generaba una nulidad absoluta conforme al art. 158 del COPP por cuanto las mismas un fueron firmadas por los funcionarios actuantes del proceso por cuanto al art. 25 CRBV debe ser señalados como actos de nulidad absoluta y peor aún esta defensa solicita con fundamento en la sentencia de la sala constitucional n° 661 de fecha 30/05/2023 remisión de copias certificadas del expediente a la fiscalía superior a los fines de iniciar investigación por los presuntos delitos que se desprenden en las actuaciones y que sobre la misma no ha habido respuesta alguna sino un silencio total en torno a estas pretensiones, por lo que esta defensa en conclusión de petitorio solicita sean amparados los derechos constitucionales en el caso específico de la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ del derecho a la libertad , el derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la vida el derecho a la salud y en relación a los ciudadanos ELVIDO GUITRREZ, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO le sean amparados sus derechos al debido proceso a la tutela judicial efectiva y ala defensa por cuanto a trocha y mocha prescindiendo de todo ordenamiento jurídico y del debido proceso a la cual los jueces están obligados por mandato del art. 334 CRBV art, 26 a garantizar que los mismos sean garantizados amparados declarados con urgencia a lugar finalmente esta defensa solicita se remita el presente amparo de manera urgente a la alzada a los fines de que se pronuncie con la inmediatez del caso y se suspenda los efectos de la continuación de un pretendido juico al cual esta defensa no retrocederá ni un milímetro a que el mismo avance a costa de los graves vicios de inconstitucionalidad y con error inexcusable de todos los jueces que han conocido de la presente causa ya que como abogados de la república investidos por fuerza de ley del art. 253 de nuestra carta magna como operadores de justica estamos en la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes y velar por la tutela judicial efectiva de nuestros representados, igualmente a lo establecido en el art. 333 de la CRBV es justicia que esperamos en valencia en fecha 09/02/2024 a las 5:05pm a los fines de que traiga como consecuencia la libertad de los acusados presentes en sala, solicito copia certificada de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RUBEN PEREZ quien expone: me adhiero a la solicitud de amparo realizada solicitándole a los magistrados de la corte de apelaciones se acuerde la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, nulidades que han sido expuestas y solicitadas en fechas anteriores, solicito se acuerde de manera expedita la libertad plena de los imputados hoy en esta causa, solicito copias certificadas de la decisión. Es todo.
(Cursiva, subrayado de esta alzada).
De igual forma, la Sala hace notar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la Acción de Amparo Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Dicha causal de inadmisibilidad, ha sido interpretada por esta Sala, en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), en los siguientes términos:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
(Cursiva de esta alzada).
De modo que la acción de amparo no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque la decisión por la vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso.
Por lo tanto, siendo que la Acción de Amparo Constitucionales especialísima y requiere que se hayan agotado las acciones establecidas en nuestra legislación para investigar y sancionar según sea el caso la conducta denunciada; por lo cual esta Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, observa que los quejosos deben en principio agotar la vía ordinaria en el presente caso, siendo INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Pública de fecha 09 de febrero del 2024, por los ciudadanos ABG. MOISES MUJICA y ABG. RUBEN PÉREZ, en su condición de defensores privados, por privación ilegítima de libertad y inobservancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a lo establecido en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Según lo alegado por la accionante”, en contra del DR. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se le sigue a los acusados: ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-400315, procede esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, ya que no utilizaron los medios Judiciales Preexistentes para ejercer o justificar su pretensión, toda vez que tuvieron la oportunidad procesal para ejercer respectivo recurso por la Privativa de Libertad realizada.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos ABG. MOISES MUJICA y ABG. RUBEN PÉREZ, en su condición de defensores privados, por privación ilegítima de libertad y inobservancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a lo establecido en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Según lo alegado por la accionante”, en contra del DR. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se le sigue a los acusados: ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-400315; en virtud de que no agoto las vías preexistente para justificar su pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a los accionantes y remítase las actuaciones a archivo central en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
JUECES DE LA SALA Nº 2
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA)
MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ S.
(JUEZ INTEGRANTE) (JUEZA INTEGRANTE)
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ASUNTO: DO-2024-75699
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-400315
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