REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de febrero de 2024
Años 213º y 164º
INHIBICIÓN: DX-2024-75599
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2022-54054
PONENTE: DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de la INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-54054, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue al acusado: BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.
En fecha 15-02-2024 se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual correspondió la ponencia al Juez Superior Nº 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, conjuntamente con los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
ACTA DE LA INHIBICIÓN
El profesional del derecho ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-54054, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue al acusado: BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal; presentó su escrito contentivo de acta de inhibición en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, con el carácter de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente juramentado ante la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del Asunto DX.2022.54054 , contentivo de la causa seguida contra el acusado: BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83.3 DEL CODIGO PENAL, CONCIERTO CON CONTRATISTA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DELCODIGO PENAL, en virtud de encontrarme incurso en las causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de inhibición de los Jueces, por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Conviene resaltar en cuanto a un breve recorrido procesal de la causa, en fase de juicio oral, que en fecha 13 de noviembre de 2023, este el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio, dio inicio a la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en la causaDX.2022.54054,fecha en la cual no se evacuo ningún medio probatorio. En fecha 27 de noviembre de 2023, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para iniciar Audiencia de continuación de juicio oral, el acusado revoca su Defensa Privada, quien no compareció a la audiencia de continuación de Juicio Oral y designa Defensor Publico, se continuo el juicio oral y se incorporó documental. En fecha 4 de diciembre de 2023, se continuo el juicio oral, y se incorporó documental. En fecha 18 de diciembre de 2023, se difiere la continuación del juicio oral y público, por falta de traslado del acusado. En fecha 21 de diciembre de 2023, nuevamente no se materializó el traslado del acusado, por lo que se interrumpe el juicio y se fija nuevamente Apertura de juicio oral para el día 22 de enero de 2024. En fecha 22 de enero de 2024, se dio Apertura en el juicio oral en la causa DX.2022.54054. En fecha 5 de febrero de 2024, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio, para la continuación de juicio oral, siendo diferido el juicio por incomparecencia del Fiscal 34 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, siendo fijado nuevamente para el día 14 de febrero de 2024. Es el caso que siendo aproximadamente las 04:00 pm, en fecha 5 de febrero de 2023 , una vez levantada el acta de diferimiento del juicio oral en el asuntoDX.2022.54054, se acercó a quien suscribe, estando aun en la sala de audiencias, donde se había efectuado el diferimiento el juicio oral, una ciudadana quien dijo ser conyugue del ciudadanoBERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, manifestando intempestivamente que el acusado BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ , su esposo, necesitaba urgente, una revisión de la medida privativa de libertad, que ella y su familia estaba desesperada, ante ello, inmediatamente le hice saber, que estaba impedido de mantener comunicación con personas que no fueran parte en la causa, y en caso que fueran parte, solo en presencia de todas las partes, sin embargo la ciudadana continuo presionando e insistiendo en su petición, mostrando con su cara y gestos, un absoluto estado de sufrimiento y dolor, rogando e implorando la libertad para su familiar, ante ello, me vi en la necesitad de retirarme de la sala, pero tal situación género en mi una reacción emocional, un sentimiento de compasión, sensibilizándome en gran medida y un intenso deseo de calmar ese dolor o resolver ese problema que alegaba. ¨Por este incidente relacionado con la causa, se vio afectada mi imparcialidad, porque que tal la intensidad delcontagio emocional, que se generó mí una gran dosis de conmiseración, al oír simplemente y ver, sin pronunciar comentario alguno, como un familiar del acusado, mostró su llanto y desesperación, ante lo que esa ciudadana consideraba como una situación difícil y traumática. El sentimiento generado en mi de conmiseración, producto de la situación presentada, me impide buscar la verdad de los hechos con objetividad y fundamentado en la prueba, me impide mantener a lo largo de todo el proceso un distanciamiento con las partes y así evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o perjuicio.La verdad es que, un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que él mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. De tal manera, que salvo casos muy especiales, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que es puesto hoy al conocimiento de la Corte de Apelaciones, a su digno cargo. En tal sentido, ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTODX.2022.54054, EN VIRTUD DE LA CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR MOTIVO GRAVE QUE AFECTA MI IMPARCIALIDAD, inhibición que realizo a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome en el juicio en la causa referida, ante cualquier solicitud del imputado o su Defensa Técnica , y en salvaguarda de los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como Juez, estoy confesando que no sería justo e imparcial, efectuar una nueva audiencia de Apertura de Juicio oral, en el marco de un juicio, en el cual un familiar del acusado, ha incurrido en una conducta que para mi representa una situación que me ha sensibilizado y ha provocado en mi una reacción emocional, por lo que "ipso iure" dejo de ser Juez natural, ya que la génesis del sagrado deber de administrar de Justicia, mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Mi idoneidad subjetiva como juzgador se ve así comprometida, específicamente en el elemento de la imparcialidad. Como funcionario, tengo la obligación, al tener conocimiento que en mi persona existe una causal para que opere la Inhibición, de declararla, sin esperar a que haya una recusación. Tal obligación cobra mayor relevancia, cuando soy el funcionario público que decidirá el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta, podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional del debido proceso. Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas. En reciente sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 35, sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, se estableció, : “ es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.” Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal).” Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369. …El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto. Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894: “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que me separo de la referida causa, por los motivos antes invocados, que pertenecen a mi fuero interno, por lo que con el debido respeto, considero debe ser declarada procedente la inhibición planteada. Como pruebas que fundamentan la Inhibición aquí realizada, anexo a la presente acta de inhibición, copia certificada de los siguientes documentales: Actas de audiencias de juicio oral de fechas 22 de enero de 2024, y 5 de febrero de 2024.Se ordena abrir cuaderno separado con la presente Acta de Inhibición, la certificación de las documentales señaladas, y a consecuencia de ello, se ordena la remisión de dicho cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y simultáneamente la remisión del asunto DX.2022.54054, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, a objeto que sea redistribuida el mencionado asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Acta se levanta, en Valencia, a los ocho días del Mes de febrero de 2024. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firma”
(Cursiva de esta Alzada).
II
MEDIO DE PRUEBA
El ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó como medio de prueba las siguientes a saber:
1.- Copia certificada del acta de audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, pautada para el día 22-01-2024, por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela en los folios siete (07) al diecinueve (19) de la presente incidencia; y
2.- Copia certificada del acta de diferimiento de la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, pautada para el día 05-02-2024, por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela en el folio veinte (20) de la presente incidencia.
III
DE LA ADMISIBLIDAD
El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición como institución del proceso penal venezolano, siendo limitada al igual que la recusación de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente de los artículos 88 al 104 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
En este orden de ideas, consagra el artículo 90 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
Artículo 90.
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
(Cursiva de esta Alzada).
Es menester señalar, lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
(Cursiva de esta Alzada).
Es por ello que, visto el escrito contentivo de la inhibición presentada por el profesional del derecho ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-54054, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue al acusado: BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, observándose que los Jueces tienen legitimidad para inhibirse, y por cuanto ha señalado expresamente la causal en la cual pudiera estar incurso, es por lo que, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA PRUEBA
Ahora bien, se evidencia en tal orden que fueron promovido como prueba para fundamentar su inhibición la siguiente: 1.- Copia certificada del acta de audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, pautada para el día 22-01-2024, por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela en los folios siete (07) al diecinueve (19) de la presente incidencia; y 2.- Copia certificada del acta de diferimiento de la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, pautada para el día 05-02-2024, por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela en el folio veinte (20) de la presente incidencia; en consecuencia, se admite los medios de pruebas y esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 253 y siguientes, siendo necesario para esta Alzada citarlos:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
(Cursiva de esta Alzada).
De igual manera, está regulado en el artículo 4 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:
“Artículo 4. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
(Cursiva de esta Alzada).
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
(Cursiva de esta Alzada).
Es menester señalar, que una vez verificado exhaustivamente la presente incidencia, observa que el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpone inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde deja expresamente constancia de lo siguiente:
“…Es el caso que siendo aproximadamente las 04:00 pm, en fecha 5 de febrero de 2023 , una vez levantada el acta de diferimiento del juicio oral en el asunto DX.2022.54054, se acercó a quien suscribe, estando aun en la sala de audiencias, donde se había efectuado el diferimiento el juicio oral, una ciudadana quien dijo ser conyugue del ciudadano BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, manifestando intempestivamente que el acusado BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ , su esposo, necesitaba urgente, una revisión de la medida privativa de libertad, que ella y su familia estaba desesperada, ante ello, inmediatamente le hice saber, que estaba impedido de mantener comunicación con personas que no fueran parte en la causa, y en caso que fueran parte, solo en presencia de todas las partes, sin embargo la ciudadana continuo presionando e insistiendo en su petición, mostrando con su cara y gestos, un absoluto estado de sufrimiento y dolor, rogando e implorando la libertad para su familiar, ante ello, me vi en la necesitad de retirarme de la sala, pero tal situación género en mi una reacción emocional, un sentimiento de compasión, sensibilizándome en gran medida y un intenso deseo de calmar ese dolor o resolver ese problema que alegaba. ¨Por este incidente relacionado con la causa, se vio afectada mi imparcialidad, porque que tal la intensidad del contagio emocional, que se generó mí una gran dosis de conmiseración, al oír simplemente y ver, sin pronunciar comentario alguno, como un familiar del acusado, mostró su llanto y desesperación, ante lo que esa ciudadana consideraba como una situación difícil y traumática. El sentimiento generado en mi de conmiseración, producto de la situación presentada, me impide buscar la verdad de los hechos con objetividad y fundamentado en la prueba, me impide mantener a lo largo de todo el proceso un distanciamiento con las partes y así evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o perjuicio. La verdad es que, un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que él mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos…”
(Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Siendo necesario resaltar para esta Alzada el contenido del siguiente artículo:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de esta Sala).
Una vez verificado esta Alzada, pudo constatar que el juez aduce motivos que se desprende del conocimiento del asunto principal Nº DX-2022-54054, en la causa penal que se le sigue al acusado: BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que, mantuvo conversación con la presunta esposa del acusado de marras, señalando en el acta de inhibición lo siguiente a saber: “pero tal situación género en mi una reacción emocional, un sentimiento de compasión, sensibilizándome en gran medida y un intenso deseo de calmar ese dolor o resolver ese problema que alegaba”. (Cursiva, subrayado de esta Instancia Superior).
Pues advierte la sala que la Inhibición es un acto voluntario del juzgador que la imparcialidad del juez al momento de emitir una decisión es existencial, y por ello se le debe garantizar los derechos constitucionales a las partes en el proceso penal. En concordancia, con lo establecido por nuestro máximo tribunal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754 de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostiene:
“…El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar INHIBICIÒN es infundada porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de INHIBICIÒN es vacuas o infundamentadas…”
(Cursiva y negrilla de esta Alzada).
El legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, si no implica una vulneración a la tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
(Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Sin embargo al verificar el fundamento esgrimido por el juzgador, quienes suscribimos la presente decisión, consideran que el haberse generado el juez una conversación con la presunta esposa del acusado, dicha situación no se encuadra en las causales de inhibición establecidas en la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, tales hechos guardan relación con el asunto principal signado bajo el número DX-2022-54054, siendo menester señalar que, si bien es cierto que la Inhibición es un acto voluntario del juez inhibido, en tal sentido las causales de inhibición y recusación, consagradas en los ocho ordinales del artículo 89, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez.
Dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, las cuales están relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez y la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto; circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición o recusación, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario (como ocurre en el presente caso) pues en este caso se trata de una visión subjetiva de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, queda automáticamente probada la incidencia planteada y si ello no ocurre, obviamente resultaría no probada.
En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” (causal invocada en el presente caso) es un fenómeno que depende del criterio subjetivo como se aprecie; obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.
Al realizar un análisis de la incidencia planteada por el profesional del derecho ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-54054, se pudo constatar que tal situación no puede causar una imparcialidad al juez hoy inhibido, siendo menester señalar que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar el derecho a todas las partes con la debida parcialidad, equidad y trasparencia, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, códigos y tratados, cabe destacar que, el juez debe conocer de derecho y ajustarse a él.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, N.º 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
(Cursiva de esta Alzada).
En tal sentido para quienes aquí deciden al considerarse la situación sostenida en sala del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, con la presunta esposa del acusado de marras y el juez hoy inhibido, respecto a su posible imparcialidad, no se encuentra ajustada a las causales de inhibición tipificadas en la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que, el Juez debe preservar la imparcialidad, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, es por ello que, dicha situación no puede surgir al Juez que su imparcialidad este nublado, los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los Jueces Penales, deben garantizar a las partes, la transparencia, equidad e igualdad, siendo este el norte de la justicia y el estado social de derecho y justicia, plasmada en nuestra Constitución.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente inhibición propuesta por el ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-54054, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue al acusado: BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En corolario con lo anterior, la Sala Pernal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754 de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostiene:
“…El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar INHIBICIÒN es infundada porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de INHIBICIÒN es vacuas o infundamentadas…”
(Cursiva y negrilla de esta Alzada).
El legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, si no implica una vulneración a la tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
(Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Es por lo antes expuesto, que en aras de garantizar el debido proceso, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-54054, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue al acusado: BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. ASÍ SE DECLARA.
LLAMADO DE ATENCIÓN:
Es menester señalar al Juez Inhibido ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en futuras oportunidades plante Inhibiciones con los fundamentos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando este ajustada a las causales de inhibición tipificadas en la Ley, toda vez que, el Juez debe preservar la imparcialidad, en su función de administrar justicia debiendo ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, es por ello que, los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los Jueces Penales, deben garantizar a las partes, la transparencia, equidad e igualdad, siendo este el norte de la justicia y el estado social de derecho y justicia, plasmada en nuestra Constitución. Es por ello que, se le insta al Juez que para futuras oportunidades sea prudente y acucioso al momento de plantear inhibiciones, y en dado caso lo realice apercibiendo las causales establecidas en el Código.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, DECLARA: PRIMERO: Se admite la presente incidencia de Inhibición. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas, promovidos por el ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, TERCERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2022-54054, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue al acusado: BERNARDI ENRIQUE MAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. CUARTO: Se ordena al ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que recabe el asunto principal DX-2022-54054, con la finalidad de continuar con el conocimiento del asunto penal. QUINTO: Se insta al ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que para futuras oportunidades sea prudente y acucioso al momento de plantear inhibiciones, y en dado caso lo realice apercibiendo las causales establecidas en el Código adjetivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE SALA Nº 2
ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA SALA N° 2
PONENTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO ABG. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
INHIBICIÓN: DX-2024-75599
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2022-54054
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