REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 19 DE FEBRERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º


INHIBICIÒN: DX-2024-75702
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000717
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer la INHIBICIÒN, planteada por la ciudadana ABG. MARÌA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000717, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue a los imputados: AMERICO JOSÈ VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.892.482, y GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.726.026.

En fecha 15-02-2024 se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución correspondió la ponencia al Juez superior Nº 4 ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo esta la Instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:

I
ACTA DE LA INHIBICIÒN

La ciudadana ABG. MARÌA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000717, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue a los imputados: AMERICO JOSÈ VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.892.482, y GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.726.026; presento su escrito contentivo de acta de inhibición en los siguientes términos:

ACTA DE INHIBICIÒN

Quien suscribe, MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en mi condición de Juez Provisorio Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el CIM-2023-000717, seguida a los ciudadanos 1-AMERICO JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.892.482 y GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.726.026, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en trámites llevados por este órgano jurisdiccional, resaltando ESTE JUZGADOR que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los imputados ut supra señalados, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, sin embargo, considero procedente Inhibirme del conocimiento del presente asunto, toda vez que mi persona mantiene con el ciudadano José Leonardo Meléndez, un vínculo de paternidad compartida, ya que el up supra señalado ciudadano es el padre de mí joven hija, siendo que, el ciudadano José Leonardo Meléndez, es Comisario Jefe Jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y actualmente se encuentra desempeñando funciones en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y estando adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Carabobo, llevó una investigación signada con el número MP-134202-2023, relacionada con los ciudadanos que se encuentran vinculados al proceso que hoy se encuentra asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de lo que este Juzgador SE INHIBE del conocimiento del presente asunto con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 89 ejusdem, siendo que esta Juzgadora advierte el día 08 de febrero del 2024 que el up supra señalado ciudadano, fungió como investigador en la investigación arriba señalada, lo cual viene a constituir una causa que puede afectar mi imparcialidad para conocer. Entiende este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causa alegada es el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. situación que viene a afectar el ánimo y la imparcialidad que como Juzgador debo expresar en las causas sometidas a mi conocimiento, porque el legislador al ejercer de manera Taxativa la causal de Inhibición que estoy invocando, constituye una causa grave y suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del Juez natural y al no estar el criterio del Juez Suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez Imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 35 de fecha 17 de febrero de 2023, lo siguiente:
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el Presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICIÓN, para apartarme del conocimiento de la causa D-2023-000717 y solicito decidir la incidencia, sea declarada con lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Se ordena la Remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones Solicitando, de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré CON LUGAR. Adjunto como medios probatorios:1- Copia simple de Acta de Nacimiento que prueba los lazos filiatorios con el ciudadano in comento. 2.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Leonardo Meléndez, quien como señalé anteriormente, fungió como investigador en una investigación relacionada con los ciudadanos que fungen como victimas e imputados, 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la Jueza y 4.- Copia simple del carnet de identificación de la institución a la que se encuentra adscrito el ciudadano José Leonardo Meléndez.
Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 5 de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta Cúmplase, Se ordena al Secretario del Tribunal que la presente acta y sus respectivos anexos sean remitidos a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

(Cursiva de esta Alzada)

II
MEDIO DE PRUEBA

La ciudadana ABG. MARÌA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presento como medio de prueba las siguientes.

1. Copia simple del Acta Nº 1896, la cual riela en el folio tres (03) y cuatro (04), del cuaderno separado, correspondiente al año 2016.
2.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Leonardo Meléndez, la cual riela en el folio cinco (05) del cuaderno separado.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la Jueza, la cual riela en el folio seis (06) del cuaderno separado.
4.- Copia simple del carnet de identificación de la institución a la que se encuentra adscrito el ciudadano José Leonardo Meléndez, la cual riela en el folio siete (07) y ocho (08), del cuaderno separado.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

El ordenamiento jurídico patrio instruye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición como institución del proceso penal venezolano, siendo limitada al igual que la recusación de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente de los artículos 88 al 104 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.

En este orden de ideas, consagra el artículo 90 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

Artículo 90.

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Es menester señalar, lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:

“La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Es por ello que, visto el escrito contentivo de la inhibición presentada por la ciudadana ABG. MARÌA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000717, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue a los imputados: AMERICO JOSÈ VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.892.482, y GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.726.026; observándose que los Jueces tienen legitimidad para inhibirse, y por cuanto ha señalado expresamente la causal en la cual pudiera estar incurso, es por lo que, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA PRUEBA

Ahora bien, se evidencia en tal orden que fueron promovido como prueba para fundamentar su inhibición la siguiente: 1. Copia simple del Acta Nº 1896, la cual riela en el folio tres (03) y cuatro (04), del cuaderno separado, correspondiente al año 2016, 2.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Leonardo Meléndez, la cual riela en el folio cinco (05) del cuaderno separado, 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la Jueza, la cual riela en el folio seis (06) del cuaderno separado, 4.- Copia simple del carnet de identificación de la institución a la que se encuentra adscrito el ciudadano José Leonardo Meléndez, la cual riela en el folio siete (07) y ocho (08), del cuaderno separado; en consecuencia, esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o Jueza o funcionario/a judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el Art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
(Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
(Copia textual).

´ Es menester señalar que, una vez verificado exhaustivamente la presente incidencia, observa que la ciudadana ABG. MARÌA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, interpone inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 número 8º de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde deja expresamente constancia de lo siguiente:

“…por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el CIM-2023-000717, seguida a los ciudadanos 1-AMERICO JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.892.482 y GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.726.026, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en trámites llevados por este órgano jurisdiccional, resaltando ESTE JUZGADOR que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los imputados ut supra señalados, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, sin embargo, considero procedente Inhibirme del conocimiento del presente asunto, toda vez que mi persona mantiene con el ciudadano José Leonardo Meléndez, un vínculo de paternidad compartida, ya que el up supra señalado ciudadano es el padre de mí joven hija, siendo que, el ciudadano José Leonardo Meléndez, es Comisario Jefe Jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y actualmente se encuentra desempeñando funciones en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y estando adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Carabobo, llevó una investigación signada con el número MP-134202-2023, relacionada con los ciudadanos que se encuentran vinculados al proceso que hoy se encuentra asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de lo que este Juzgador SE INHIBE del conocimiento del presente asunto con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 89 ejusdem, siendo que esta Juzgadora advierte el día 08 de febrero del 2024 que el up supra señalado ciudadano, fungió como investigador en la investigación arriba señalada, lo cual viene a constituir una causa que puede afectar mi imparcialidad para conocer…”

Esta Sala cita lo siguiente:

“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
Omisis.

….8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.….”


En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quienes aquí deciden, procedieron a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa el jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa CIM-2023-000717, se contrae en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el hecho en que fundamenta la prenombrada Jueza, como impedimento de conocer la causa signada con el Nro. CIM-2023-000717, versa en la circunstancia que considera procedente Inhibirse del conocimiento del presente asunto, toda vez que, su persona mantiene con el ciudadano José Leonardo Meléndez, un vínculo de paternidad compartida, ya que el up supra señalado ciudadano es el padre de su joven hija, siendo que, el ciudadano José Leonardo Meléndez, es Comisario Jefe Jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y actualmente se encuentra desempeñando funciones en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y estando adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Carabobo, llevó una investigación signada con el número MP-134202-2023, relacionada con los ciudadanos que se encuentran vinculados al proceso que hoy se encuentra asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En tal sentido para quienes aquí deciden al considerarse una situación futura e incierta respeto a la argumentación de la jueza inhibida, sobre una circunstancia que evidentemente afectará su imparcialidad, y habiendo presentado suficientes pruebas y demás elementos que fueron traídos bajo estos supuestos, e igual la forma como se plantea en su informe de inhibición: en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición propuesta por la ABG. MARÌA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto al asunto principal bajo el Nº CIM-2023-000717.

En el presente caso, la circunstancia descrita que pudiera afectar de imparcialidad la actuación de la Jueza inhibida se encuentra suficientemente probada en la causa Nº CIM-2023-000717, es por lo que antes expuesto, que en aras de garantizar el debido proceso, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por la ciudadana ABG. MARÌA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto al conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura CIM-2023-000717, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue a los imputados: AMERICO JOSÈ VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.892.482, y GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.726.026, con la debida fundamentación esgrimida en la incidencia elevada ante esta instancia superior. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 98 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la inhibición interpuesta por la ciudadana ABG. MARÌA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA INHIBICIÒN interpuesta por la ciudadana ABG. MARÌA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto al conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura CIM-2023-000717, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en el asunto penal que se le sigue a los imputados: AMERICO JOSÈ VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.892.482, y GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.726.026, razón por la cual no deberá seguir conociendo del asunto Nº CIM-2023-000717.

Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

Causa DX-2024-75702 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones)
Asunto principal Nº CIM-2023-000717 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo)