REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2 DE LA CORTE
DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA 20 DE FEBRERO DE 2024
AÑO 213º Y 165º



ASUNTO: DR-2023-71018
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-417588
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25.08.2023 por el ABOG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14.06.2023 mediante el cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON en la causa signada bajo el Nº CI-2023-417588, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En fecha 27.09.2023, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2023-71018 (Nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), siendo designado Ponente el ABG. AELOHIM HERRERA. En la misma fecha se ordena al Tribunal de Primera Instancia la remisión de las boletas de notificaciones que fueron libradas a las partes, librándose oficio N° S2-0567-2023.

En fecha 02.10.2023, se recibe resulta de comunicación de Oficio N° S2-0567-2023, por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 05.12.2023, se ordenó ratificar la solicitud realizada en fecha 02.10.2023 dirigida al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, solicitando la remisión de las resulta de las notificaciones libradas a las partes, librándose oficio N° S2-0702-2023.

En fecha 15.12.2023 se da por recibido oficio N° C1IE-0152-2023, de fecha 08.12.2023, emitido por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual riela al folio treinta y nueve (39) de la Pieza I del presente cuaderno recursivo, en el cual indica que:
[…] los mismos fueron notificados mediante firma de acta de Diferimiento de fecha 21-08-2023, a excepción de la defensa privada de los ciudadanos; ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL, quien manifestó de manera verbal la renuncia a la representación de mismo, siendo en fecha 12-09-2023, donde se recibe de manera formal por ante la U.R.D.D. escrito de los abogados ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO Y MARIELA CECILIA MANZO LEON, donde informan la decisión tomada, asumiendo la defensa la Abg. GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, en fecha 21-08-2023”.
Anexando copia certificada del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 21.08.2023 inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno recursivo.

En fecha 09.02.2024, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18.12.2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA y N° 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.08.2023, por el ABOG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14.06.2023 mediante el cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON en la causa signada bajo el Nº CI-2023-417588, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada. (…)”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14.06.2023 mediante el cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON en la causa signada bajo el Nº CI-2023-417588 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es razón por la cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir sobre el presente recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión de AUTOS emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en 14.06.2023, en la causa signada bajo el Nº CI-2023-417588, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientesdecisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.


DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que el ciudadano ABOG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTOS contra la decisión dictada por el por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en 14.06.2023, en la causa signada bajo el Nº CI-2023-417588 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que en el caso sometido a consideración se considera como víctima el Estado venezolano y quien ejerce su representación es el Ministerio Público. Y así se Declara.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en 14.06.2023, abogada YOBERLIS UGARTE, cursante al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, que:
“…PRIMERO: En fecha 14-06-2023, este Tribunal acordó Mantener la REVISAR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que variaron los elementos por los cuales se decretó la misma en contra del Imputado; Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON. SEGUNDO: En fecha 26-08-2023, los Abg. ANGELO JOSE DORTA, ISA HEREDIA y MICHAEL QUINTERO, en su condición Fiscales Sextos en materia contra la legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2023-71018, formándose el presente cuaderno separado, habiendo trascurridos los siguientes días efectivos de despacho desde la publicación del auto motivado, 14-06-2023(día de publicación del auto motivado), siendo notificado de la decisión el día 21-08-2023, habiendo transcurrido los siguientes días 22-08-2023 (día de despacho efectivo), 23-08-2023 (día de despacho efectivo) 24-08-2023 (día de despacho efectivo) 25-08-2023 (día de despacho efectivo y interpuesto el Recurso.) es decir, al CUARTO DIA DE DESPACHO EFECTIVO. TERCERO: En fecha 29-08-2023, se le dio entrada al Recurso de Apelación y en esa misma fecha se ordenó emplazar a la defensa Técnica. CUARTO: En fecha 31/08/2023, se hizo efectivo el emplazamiento librado a la defensa Privada Abgs. MARIELA MANZO y ANHEICAR GONZALEZ, según se desprende de resulta de boleta de emplazamiento inserta (f.12) del presente recurso, y en fecha 01-09-2023, se notifico a Defensa Publica Abg. GENESIS GAMBOA (f.14) QUINTO: En fecha 13-09-2023 se dio por recibido escrito, consignado en la URDD, en fecha 06-09-2023, suscrita por los Abg. GENESIS GAMBOA, mediante el cual dan contestación al recurso de apelación, transcurriendo los siguientes días de despacho posterior a su efectivo emplazamiento, 04-09-2023 (despacho efectivo), (los días 02 y 03-09-2023 sin despacho por ser fin de semana) 05-09-2023 (despacho efectivo), 06-09-2023 (despacho efectivo) dando contestación al TERCER DIA DE DESPACHO. Se deja constancia que la Co defensa no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación. Certificación que se expide, en Valencia, a los trece días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés. (13/09/2023), Años 213° Independencia y 164° Federación. Se remite el presente cuaderno a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo a los fines de su distribución entre los Jueces Superiores que la integran.”

No obstante, esta Sala Accidental de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observó que no existe resulta efectiva de las notificaciones realizadas a las partes en relación a la decisión de autos dictada el 14.06.2023, y que la parte recurrente, es decir, el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado en el acto de diferimiento de audiencia preliminar realizado en fecha 21.08.2023, por lo cual, se esta en presencia de una notificación tácita en los términos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que aplica a las citaciones y las notificaciones tanto en el proceso civil como en el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 624 del 03/05/2001, la cual señala:
(…) En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal.”
(Negrillas de esta Alzada)
Determinando así que, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente de haberse efectuado de forma tácita la notificación a las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. De igual forma, observa esta Alzada que la defensa de los imputados presentó escrito de contestación del recurso dentro del TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente de haber sido emplazada. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha 25.08.2023, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.-
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala Accidental de la Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por el ABOG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de Autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el ABG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.08.2023 por el ABG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14.06.2023 mediante el cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON, en la causa signada bajo el Nº CI-2023-417588, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), así como la contestación presentada por la defensa de los imputados ABG. GENESIS GAMBOA, Defensora Pública Provisorio Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES.




DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Presidente y Ponente


DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
Jueza Superior Integrante


DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior Integrante


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria


Causa DR-2023-71018 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CI-2023-417588 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).