REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 22 DE FEBRERO DE 2024
AÑO 213º Y 165º


ASUNTO: DR-2024-74373
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000047
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22.01.2024 por el ABOG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 19.02.2024se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2023-71018 (Nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), siendo designado Ponente el ABOG. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18.12.2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. Estando las partes a derecho, se prosiguió con los trámites procedimentales.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado interpuesto en fecha 22.01.2024 por el ABOG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4.EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación señalado. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión de AUTOS emitida por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15.01.2024en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y A SI SE OBSERVA.-
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que el ciudadano ABOG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTOS contra la decisión dictada fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que en el caso sometido a consideración se considera como víctima el Estado venezolano y quien ejerce su representación es el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la CERTIFICACIÓN suscrita por la secretaria del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en 07.02.2024, abogada YOBERLIS UGARTE, cursante al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno recursivo, que:
“…PRIMERO: En fecha 13-01-2024, este Tribunal Decreto la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que existen elementos por los cuales se decreto la misma en contra del Imputado; GABRIELLE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, y en fecha 15-01-2024 se Publicó el Auto Motivado. SEGUNDO: En fecha 22-01-2024, el Abg. VICTOR ARRIETA, en su condición de Defensa Publica, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2024-74373, formándose el presente cuaderno separado, habiendo trascurridos los siguientes días efectivos de despacho desde la publicación del auto motivado, 15-01-2024, (día de publicación del auto motivado), 16-01-2024 (Despacho efectivo), 17-01-2024. (Despacho Efectivo), 18-01-2024. (Despacho Efectivo), 19-01-2024.(Despacho Efectivo) (20-01-2024 y 21-01-2024, sin despacho fin de semana) 22-01-2024. (Despacho Efectivo) en decir, al QUINTO DÍA DE DESPACHO. TERCERO: En fecha 23-01-2024, se le dio entrada al Recurso de Apelación y en esa misma fecha se ordenó emplazar a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien para el momento conocía del presente asunto. CUARTO: En fecha 30-01-2024, se hizo efectivo el emplazamiento librado la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, según se desprende de resulta de boleta de emplazamiento inserta (f.19) del presente recurso. QUINTO: En fecha 05-02-2024, se dio por recibido escrito de contestación, presentado en fecha 02-02-2024, suscrita por los Abg. JESSICA GESIME OVIEDO, en condición de Fiscal Provisorio N°27 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien le correspondió conocer el presente asunto, transcurriendo los siguientes días de despacho posterior a su efectivo emplazamiento. 31-01-2024, (día 1 despacho efectivo), 01-02-2024, (día 2 despacho efectivo), 02-02-2024, (día 3 despacho efectivo), dando contestación al tercer día, al TERCER DIA DE DESPACHO.”
(Subrayado de esta Alzada)
Determinando así que, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente de haberse efectuado de forma tácita la notificación a las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. De igual forma, observa esta Alzada que la defensa de los imputados presentó escrito de contestación del recurso dentro del TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente de haber sido emplazada. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha 22.01.2024, así como de la contestación presentada en fecha 02.02.2024en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y A SI SE OBSERVA.-
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por el ABOG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, ni la contestación al recurso de apelación suscrito por la ABG. JESSICA GESIME OVIEDO, en condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima (27ma) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de auto. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el ABOG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 22.01.2024 por el ABOG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 02.02.2024 suscrito por la ABG. JESSICA GESIME OVIEDO, en condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima (27ma) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria








Causa DR-2024-74373 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).