REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 23 DE FEBRERO DE 2024
AÑO 213º Y 165º


ASUNTO: DR-2021-037109
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-004405
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CON LUGAR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 13.07.2021 por la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, defensora pública del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, contra la SENTENCIA CONDENATORIA publicada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha 26.03.2021 y publicado su texto íntegro en fecha 11.06.2021, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2019-004405, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual CONDENA al acusado GENIBER ALEXIS PÈREZ SANCHEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano.
En fecha 13.07.2022, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó el emplazamiento del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público del estado Carabobo, quedando efectivamente emplazado en fecha 18.07.2022, como se desprende del folio doce (12) del cuaderno recursivo, quien dio contestación, en fecha 21.07.2022, como se desprende del folio catorce (14) al diecinueve (19) del presente asunto.
En fecha 30.09.2022, fue remitido el cuaderno recursivo DR-2021-037109 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 01.11.2023, designándose ponente a la Juez Superior N° 4 ABG. LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforma la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y N° 6 ABG. ISANIC CHUIQUINQUIRA HERNADEZ SEQUERA.
En fecha 01.11.2022 visto y revisado como fue el presente cuaderno recursivo, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia que respecta ésta Alzada observó que la decisión impugnada tuvo lugar en fecha 26.03.2021 y publicado el texto íntegro en fecha 11.06.2021, en consecuencia, fuera del margen establecido para el diferimiento de la redacción del mismo, de conformidad con el artículo 347 del texto adjetivo penal. De modo que, correspondió al Tribunal de Primera Instancia notificar a las partes respecto al referido pronunciamiento.
No obstante, no constaba en las actuaciones la debida notificación a la víctima indirecta ROSA ANGELICA PEREZ VALERA y se libró comunicación número S2-0463-2022, de fecha 01.11.2022, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 01.02.2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, libra boleta de emplazamiento a la ciudadana ROSA ANGÉLICA PÉREZ VARELA, a los fines que de contestación al Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la Abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, actuando para este acto en defensa de los Derechos, del acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, contra la decisión que dictó sentencia condenatoria, siendo que lo ordenado por esta Alzada consistía en la debida notificación respecto a la publicación del auto motivado; no obstante, el referido emplazamiento fue efectivo en fecha 14.02.2023, de lo cual se acredita que la parte tuvo igualmente pleno conocimiento de la decisión tomada por el Tribunal, lo cual constituye una notificación tácita, con lo cual se satisfizo el fin perseguido por la notificación.
En fecha 06.03.2023 se da por recibido Oficio N° J4-0269-2023, de fecha 28.02.2023, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitiendo adjunto a esta la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, el asunto signado bajo el N° DR-2021-037109, habiendo dado cumplimiento a lo ordena por esta Sala mediante comunicación N° S2-0463-2022, de fecha 01.11.2022.
En fecha 17.03.2023 esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo declara la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13.07.2021 acordando fijar Audiencia Oral y Pública para el día 31.03.2023 a las 01:30 p.m.
En fecha 31.03.2023se difiere Audiencia Oral y Pública por la inasistencia de la ciudadana ROSA ANGELIZA PEREZ VARELA (víctima indirecta) y por la falta de traslado del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, acordando fijar audiencia nuevamente para el 18.04.2023 a la 01:00 p.m.
En fecha 18.04.2023 se difiere Audiencia Oral y Pública por la inasistencia de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Luis Borges, siendo que no fue debidamente notificado, acordando fijar audiencia nuevamente para el 03.05.2023 a la 02:00 p.m.
En fecha 03.05.2023 se difiere Audiencia Oral y Pública por la falta de traslado del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, acordando fijar audiencia nuevamente para el 17.05.2023 a la 02:00 p.m.
En fecha 17.05.2023 se celebra Audiencia Oral y Pública dejando constancia de la inasistencia de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREZ VARELA quien se encontraba debidamente notificada mediante acta de diferimiento de fecha 03.05.2023, oyendo a las partes dejando constancia de la emisión del pronunciamiento en la oportunidad establecida en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25.09.2023 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente N° 4 de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. Aelohim de Jesús Herrera Alvarado, en virtud de la convocatoria de fecha 20.06.2023, realizada mediante Acta N° 00038-2023por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, quien luego de haber realizado una revisión exhaustiva del presente Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° DR-2021-037109, se constató que en fecha 17.05.2023, se llevó a cabo Audiencia Oral y Privada, tal como riela en los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del cuaderno recursivo, siendo la ponente en el momento de la realización de la Audiencia la Dra. Leslye Díaz Rojas, ahora bien, en fecha 20.06.2023, mediante Acta N° 00038-2023 realizada en la Presidencia del Circuito Judicial Penal, fue convocado para asumir la suplencia del despacho N° 04 de la Sala N° 2, y siendo que la audiencia efectuada no fue realizada por el ponente asignado. No obstante, no escuchando lo alegado por las partes en la respectiva audiencia, se acordó fijar audiencia nuevamente para el día 09.10.2023 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 09.10.2023 se difiere Audiencia Oral y Pública por la inasistencia de la Defensora Pública, la falta de traslado del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ y la inasistencia de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREZ VARELA, acordando fijar nuevamente para el 23.10.2023 a las 10:30 a.m.
En fecha 23.10.2023 se difiere Audiencia Oral y Pública por la inasistencia del representante del Ministerio Público, la falta de traslado del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ y la inasistencia de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREZ VARELA, acordando fijar nuevamente para el 01.11.2023 a las 01:30 p.m.
En fecha 01.11.2023 se difiere Audiencia Oral y Pública por la falta de traslado del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ y la inasistencia de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREZ VARELA, acordando fijar nuevamente para el 14.11.2023 a las 01:30 p.m.
En fecha 14.11.2023 se difiere Audiencia Oral y Pública por la falta de traslado del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ y la inasistencia de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREZ VARELA, acordando fijar nuevamente para el 23.11.2023 a las 01:30 p.m.
En fecha 23.11.2023 se difiere Audiencia Oral y Pública por la falta de traslado del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ y la inasistencia de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREZ VARELA, acordando fijar nuevamente para el 05.12.2023 a las 01:30 p.m.
En fecha 05.12.2023 se celebra Audiencia Oral y Pública dejando constancia de la inasistencia de la ciudadana ROSA ANGELICA PEREZ VARELA quien se encontraba debidamente notificada mediante boleta de citación, oyendo a las partes dejando constancia de la emisión del pronunciamiento en la oportunidad establecida en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16.01.2024 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez N° 4 de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en virtud del contenido del Oficio N° TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. En la misma fecha, se fijó audiencia para el día 30.01.2024 a las 01:30 horas de la tarde.
En fecha 30.01.2024 siendo las 01:30 horas de la tarde, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo se constituye en Sala de Audiencias para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y, una vez celebrada, los miembros integrantes del Órgano Colegiado se retiran a deliberar sobre el mismo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, venezolano, natural Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V-19.217.175, de 34 años de edad, nacido en fecha 02/04/1986, estado civil soltero, de oficio u profesión: Comerciante informal, con domicilio en: Hospital Central, Barrio Atlas, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia.
RECURRENTE: Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16ta) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en representación del acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ta) en Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
VICTIMA: VICTOR MANUEL PEREZ (hoy occiso)
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 484del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada…”
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso de apelación de sentencia definitiva fue interpuesto en fecha 13.07.2021 por la profesional del derecho Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16ta) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, signado bajo el Nro. DR-2021-037109; así como la contestación interpuesta por el Ministerio Público, que versan contra la decisión dictada en fecha 26.03.2021 por el Juzgado Cuarto(4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11.06.2021, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº GP01-P-2019-004405 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
En fecha 13.07.2021 la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16ta) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en representación del acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, interpone recurso de apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA publicada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha 26.03.2021 y publicado su texto íntegro en fecha 11.06.2021, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2019-004405, el cual consta inserto del folio uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno recursivo y fue planteado en los siguientes términos:
[…] PRIMER MOTIVO: FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÌCULO 346 EIUSDEM.
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", que el Juez de Juicio No. 04 estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos y al in fine de cada declaración afirma que los testigos y funcionarios actuantes "son contestes entre si" o "que les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que "son contestes" y que "les otorga pleno valor probatorio", incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y no los testigos y funcionarios actuantes ), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.
Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que el Juez de Juicio No. 04, no efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, adicionando que aun cuando transcurso del contradictorio no existió un testigo presencial que indicara que mire presentado fue quien causo la muerte al hoy occiso Victor Manuel Pérez Valera, no indicando con respecto a cada uno de ellos y adminiculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, o por qué el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare.
SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM.
Denuncia esta recurrente, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró únicamente los testigos no presenciales y funcionarios actuantes ofrecidos por el Ministerio Público, así como a los expertos sin embargo, en cuanto a los medios de prueba promovidos por la defensa refiere que testigos presenciales depusieron que el ciudadano GENIBER ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ, no fue quien causo la muerte al hoy occiso; motivo por el cual considera que a los efectos de su valoración esto es importante ya que determinó que mi representado no fue actor material del hecho.
En virtud de lo antes expuesto, considera ésta Representación que la sentencia aquí recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que, el juzgador fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración parcialmente lo declarado por el testigo de la defensa en cuanto a la ubicación y no con respecto a la responsabilidad del acusado omitiendo que el precitado testigo depuso que el ciudadano Geniber Alexis Pérez Sánchez, no fue el responsable de la muerte del hoy occiso, y ninguna de las órganos de pruebas adminiculados entre sí en ningún momento afirmó que fuera al ciudadano Geniber Alexis Pérez Sánchez, quien causara la muerte y por aun por el motivo futil que el tribunal consideó en su apreciación infundada, es decir el tribunal A-quo dió por acreditado que mi defendido era el responsable sin motivar "razonada" ni"lógicamente" de que manera tal testimonio acreditó la partipación de mi patrocinado, ni que otro medio de prueba le sirvió para considerar que mi defendido fuera el autor de los hechos, cuando níngún órgano de prueba pudo determinar que efectivamente él fuera el sujeto activo, todo lo contrario fue contradictorio lo que al respecto depusieron los órganos de pruebas, además de imprecisos, ya que todos indicaron circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas, actuando funcionarios actuantes sin la respectiva orden de aprehensión que hicieron referencia a una supuesta investigación que se le llevaba a mi representado a espaldas, lo cual puede evidenciarse claramente de la declaración de los funcionarios actuantes. Ahora bien, vale mencionar que la defensa indico en sus conclusiones que lo que pudo observarse en el contradictorio fueron dudas e incongruencias y ante tales dudas era obligatorio invocar el Principio de Indubio Pro Reo, principio éste que rige el Derecho Procesal Penal, Principio al que deben apegarse los Jueces de la República sobre todo cuando existe insuficiencia probatoria. En tal sentido, sorprendió a la defensa un razonamiento ilógico que representa un vicio de orden público atentatorio de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, y violación a derechos constitucionales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.
En este orden de ideas, vale significar, que en el capítulo concerniente a los" Fundamentos de Hecho y de Derecho", el Juzgador de Juicio No. 04, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal primero del Código Penal, así mismo el Tribunal adujo que quedó demostrada fehacientemente la comisión del delito y por ende la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de a este tipo penal específico, sin embargo, no fundamenta el nexo causal y la conducta antijurídica y culpable que lo llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano Geniber Alexis Pérez Sánchez, en dicho tipo penal, limitándose sólo a transcribir parcialmente los testimonios ofrecidos por la Representación Fiscal.
Pudiera inferir entonces esta representación, que el fundamento del Tribunal para condenar al ciudadano Geniber Alexis Pérez Sánchez, es su puesta en escena en el lugar donde se localizó al occiso, más sin embargo, omitió que existían en el sitio otras personas, cantidad que no fueron precisadas en el juicio oral y público. Ante lo antes expuesto se pregunta la defensa si la puesta en escena del acusado Geniber Alexis Pérez Sánchez, ¿constituye una razonamiento motivado, conciso, lógico y científico? ¿Constituye esta situación, un razonamiento motivado suficiente para considerar culpable a mi representado en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútilea? ¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos?
Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento del Juzgador a condenar a mi representado por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio.
ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, el cual expresa: " Este Tribunal Supremo ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan. Porque sólo de este modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y derecho para llegar a la verdad procesal'
En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que le asiste a mi defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo346, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los límites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que el Juzgador a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.
En este orden de ideas, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño de fecha 03/03/2011, mediante la cual precisó lo siguiente:
debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
.La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas, necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo ...( Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, 2002. Pág 364) (Subrayado de la Defensa).
En este orden de ideas, resulta indispensable resaltar que las decisiones de los Jueces de la república no pueden ser producto de una labor mecánica del momentos, toda vez que la decisión debe necesariamente estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad" ( Subrayado de la Sala) .
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se observa claramente que el Tribunal a quo incurrió en inmotivación de la sentencia al no realizar la valoración a la que como árbitro está obligado, incurriendo en la labor mecánica señalada en la sentencia al limitarse al indicar que "... apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público de las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE, al ACUSADO GENIBER ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nro. 19.217.175, de estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE INFIRMAL, residenciado en HOSPITAL CENTRAL, BARRIO ATLAS, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PENA, ESTADO CARABOBO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES..."
En este sentido en relación a la finalidad de la sentencia, es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, Expediente N.° C07-0338, Sentencia N.° 046 de fecha 31/01/2008, el cual expresa:
... la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación de derecho."
En el presente casi se observa que el Juzgador en un acto de desconocimiento de las normas procesales relativas a la valoración de las pruebas, así como a los requisitos exigidos para la motivación de toda sentencia y en completo incumplimiento de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal emitió un fallo incurriendo en inmotivación, e ilogicidad manifiesta en la motivación al omitir la valoración congruente de los hechos y los medios de prueba con el derecho, para de esa manera llegar al convencimiento de la culpabilidad o no del justiciable, Siendo ello así puede concluirse que evidentemente nos encontramos en presencia de un error que arrastra el vicio de a inmotivación, en la sentencia condenatoria de mi representado GENIBER ALEXIS PÉREZ SANCHEZ.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano GENIBER ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, incurrió en los vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, a tenor de lo previsto en el Articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: Primero: declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 29 de Junio del año en curso, por el Tribunal de Juicio No. 04, y recibida por esta representación de defensa en fecha 02 de julio de 2021, con sede en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.”
(Cursivas de esta Alzada)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia de las presentes actuaciones que el juzgado A Quo acordó tramitar lo conducente a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, observando esta Alzada cursante del folio catorce (14) al folio diecinueve (19) que en fecha 21.07.2022, la Abogada MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ta) en Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó escrito formal de contestación en el que aduce lo siguiente:
(…)
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
En la presente causa, fuimos notificados de la presentación del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, Defensora Décima Sexta (16°) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, quien procede en el acto en representación del ciudadano condenado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.217.175, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio celebrada el 26 de marzo de 2021, y siendo publicado su texto íntegro en fecha 29 de junio del año en curso, siendo emplazada esta oficina fiscal el día 18 de julio de 2022, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de dar contestación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
La investigación referente a lo ocurrido se inicia en fecha 15/01/2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base de Homicidios La Florida, cuando se presentó la ciudadana Rosa Pérez (hermana de la víctima occisa) informando que en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) específicamente en el área de la morgue, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que presentaba heridas producidas por un arma blanca, en razón a esto se conformó una comisión con el fin de dar inicio al procedimiento correspondiente, trasladándose hasta el lugar señalado por la ciudadana quien aporto la siguiente dirección: Barrio el Calvario, calle principal frente A, casa N° 112-182, Vía pública, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, estando una vez en la ubicación descrita, se procedió a realizar una minuciosa inspección del lugar y posteriormente se hizo un recorrido en busca de algún testigo que pudiera aportar información relacionada con el hecho, resultando de manera ineficaz, por lo cual la comisión se trasladó hasta las inmediaciones de la morgue donde efectivamente constataron la existencia del cadáver identificado como VICTOR MANUEL PEREZ VALERA, seguidamente los funcionarios salen en búsqueda de algún familiar en las instalaciones donde se pudo obtener por medio de declaraciones que el occiso se encontraba en la dirección previamente señalada siendo agredido físicamente por sujetos desconocidos y posteriormente un ciudadano el cual quedo identificado como
GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.217.175 le propino heridas al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ VALERA con un arma blanca que produjeron como resultado la muerte del ciudadano, siendo conocida la identificación del mismo por medio de la ciudadana Yeli Pérez quien es víctima indirecta también ya que igualmente es hermana del occiso y al mismo tiempo figura como testigo presencial por cuanto estuvo en el momento donde ocurrieron los acontecimientos en los cuales termino por perderse la vida de su familiar.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamenta su escrito recursivo basándose en que la sentencia publicada en fecha29 de junio del año en curso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma la defensa en su escrito de apelación lo siguiente:
"La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la inmotivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrollo las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, aprecio y valoro únicamente los testigos no presenciales y funcionarios actuantes ofrecidos por el Ministerio Publico".
En consideración a lo anterior, esta representación fiscal del Ministerio Público se opone rotundamente a lo descrito por la parte recurrente en su escrito de apelación en todas y cada una de sus partes.
En primer lugar, el alegado vicio de inmotivación de la sentencia es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, siendo este el caso totalmente contrario, ya que durante del desarrollo del debate, nunca se menoscabaron los principios y garantías procesales consagrados en los artículos 23, 49 y 257 de nuestra Constitución nacional y los artículos del 01 al 26 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fueron evacuados los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la etapa preliminar, resultando de esto la existencia de medios contundentes para ser demostrada la responsabilidad penal acreditada al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.217.175, logrando así la representación fiscal del Ministerio Publico aportar un suficiente acervo probatorio que llevara al convencimiento del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio por medio de la apreciación y valoración de cada medio de prueba ofrecido, lo cual se puede apreciar en la motivación realizada por el Juzgador.
Corolario a lo anterior, resulta fundamental para esta representación fiscal citar el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…omisis…)
Ahora bien, la defensa fundamenta su escrito en la falta de motivación en la sentencia recurrida, afirmando que se precia solo una transcripción de testimonios de los testigos referenciales y expertos, mas no un análisis del Juzgador.
Resultando este alegato carente de lógica, por cuanto en el desarrollo del debate fueron adminiculados todos los medios probatorios de carácter técnico científico, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, y finalmente de la testigo presencial de los hechos, entrevista que fue rendida ante el cuerpo de investigaciones, ofrecida en acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, declaración que fue admitida y finalmente evacuada mediante la celebración del debate, lo cual puede ser apreciado tanto en actas judiciales como en la decisión del Juzgador. Es decir, existe un acervo probatorio amplio que logró acreditar la responsabilidad del ciudadano tan reprochable hecho.
Sigue afirmando la defensa en su escrito:
"La sentencia aquí recurida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación toda vez que, el juzgador fundamento su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración parcialmente lo declarado parcialmente lo declarado por el testigo de la defensa"
Siendo esta afirmación no menos que infundada, en razón que podemos asegurar el hecho que en todo momento del debate se cumplió a cabalidad con el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, por cuanto el ciudadano fue condenado luego de la celebración de un juicio oral y público.
De igual manera, se cumplió con la Oralidad en virtud de que todo lo manifestado en el transcurso del debate fue a viva voz. Hubo inmediación por cuanto el juez de juicio y las partes presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios de prueba ofrecidos. Se cumplió el principio de publicidad ya que el juicio fue público y abierto a todas las personas interesadas en asistir al mismo. Se garantizó el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. El juicio siempre tuvo carácter contradictorio por cuanto los acusados y su defensa tuvieron oportunidad de contradecir y refutar todos los medios de prueba presentados por la fiscalía. Todo ello se evidencia de las actas de las audiencias que integran el expediente.
Asimismo, es menester resaltar que nuestra Carta Magna en sus artículos 19, 26 y 49 numeral 3 consagran tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableciendo que: (…omisis…)
Más adelante, en su artículo 257, afirma que: (…omisis…)
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional, el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas evacuadas en un juicio oral y público. Por tanto, una vez observado que no se quebrantó ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Público ofreció una serie de medios probatorios que una vez fueron evacuados los mismos lograron acreditar la perpetración del delito por el cual se acusó, y siendo que en base a esos medios de prueba el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo motivó y fundamentó debidamente su decisión de condenar a cumplir la pena de DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.217.175, se evidencia y establece que la sentencia del Juzgador no carece de falta, contradicción alguna o ilogicidad manifiesta en la motivación, siendo al contrario precisa, lógica, coherente y autosuficiente, recogiendo con fidelidad el hecho objeto del proceso, los hechos que el tribunal dio por probados, la respectiva calificación jurídica a estos eventos y el pronunciamiento asertivo de condena procedente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo406 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal determina la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio suficientemente motivada atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, que la motivación de la decisión es de carácter lógico, ya que obtuvo su convencimiento a través de la apreciación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el desarrollo, los cuales fueron mencionados y descritos en su decisión, razón por la cual solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, Defensora Décima Sexta (16°) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, quien procede en el acto en representación del ciudadano condenado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.217.175.
TERCERO: SEA RATIFICADA la decisión emanada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo de fecha 29 de junio del año en curso, mediante la cual condena al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.217.175, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ VALERA (VICTIMA OCCISA).”
(Cursivas de esta Alzada)
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 30.01.2024 la Sala N° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebra Audiencia Oral en el presente recurso de apelación acto en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
[…] En Valencia, en el día de hoy, martes, treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro 2024 (30-01-2024), siendo las una y treinta (01:30PM), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, en el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº DR-2021-037109 interpuesto por la ciudadana: SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, quien actúa en su carácter de defensora pública del acusado: GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.217.175, en contra de la decisión dictada en fecha 26-03-2021 y publicado el auto motivado en fecha 11-06-2021; por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2019-004405, mediante el cual CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezuelano. Se constituye esta Sala Nº 2, por los Jueces Superiores: N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, (PONENTE), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (INTEGRANTE) y N° 6 ISANIC CHIQUIQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA (INTEGRANTE), asistidas por la Secretaria Abg. Anamar Del Valle López Romero y el Alguacil asignado a la sala Abg. Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia seguidamente que: COMPARECE: Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, quien actúa en su carácter de defensora pública del acusado de GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, quien se encuentra debidamente notificada mediante boleta de notificación, tal como riela su resulta en el folio ciento veintisiete (127) del Recurso de Apelación de Autos, ABG. LUIS BORGES, en su condición Fiscal Provisorio N° 34º del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado, mediante boleta de notificación la cual riela la resulta en el folio ciento veintinueve (129) del Recurso de Apelación de Sentencia y el acusado: GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), tal como consta la efectividad de la boleta que riela en el folio ciento veintiocho (128) del Recurso de Apelación de Sentencia. Asimismo se deja constancia que NO COMPARECE: La ciudadana: ROSA ANGELICA PEREZ VARELA, en su carácter de víctima indirecta, quien se encuentra debidamente notificada mediante boleta de notificación la cual riela su efectividad vía telefónica, en la parte reversa del folio treinta (30) de la carpeta confidencial, Una vez verificada la presencia de las partes esta Alzada concede el derecho de palabra a la ciudadana: ABG. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, quien actúa en su carácter de defensora pública del acusado de autos, quien expone: “… Buenas tardes magistrados y todas las partes presentes, esta representación de la defensa pública, realizo Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decreto sentencia condenatoria en fecha 29-03-2021 y publicada in extenso en fecha 29-07-2021, donde condena a una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano., esta representante de la defensa pública ejerce el recurso en los siguientes términos: Ilogicidad Manifiesta, establecido en el articulo 444 ordinal 2 del COPPP, concatenado con el articulo 346 ordinal 4 del copp, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, considera que se vulnero el articulo 346 por considerar que si el articulo de manera es tácito porque se debe fundamentar el derecho con los hechos, el juez debe palpar los medios de prueba que se ofrecieron en el debate, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solo valoro los medios de pruebas establecidos por el MINISTERIO PUBLICO y dejando atrás los medios de pruebas establecidos por esta defensa pública, no es menos cierto que mi representado no es autor o participe, esta representante considera que existe el vicio de ilogicidad, solicito que se declare con lugar y anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Es todo…”. En consecuencia se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal 34º del Ministerio Público ABG. LUIS BORGES, con la finalidad de que realice la contestación al recurso de apelación, quien expone: “…Buenas tardes ciudadanos magistrados, secretaria, defensa, esta Fiscalía 34 ejerce constatación en relación a la tutela efectiva, debido proceso, así como el derecho a la victima Víctor Manuel, procede a ratificar el escrito de contestación en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual condeno al acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 446 COPP procede a ratificar la contestación en contra del recurso interpuesto por la defensa pública, vale destacar fueron respetada las garantías procesales previstas, respetando los principios de publicidad, oralidad, realizada de manera interrumpida, principio de contradicción, el Tribunal concluido el debate de manera analizado y lógica decreto una sentencia condenatoria, en relación al artículo 444 numeral 2 y 436 numeral 4 por cuanto la ilogicidad mencionada por la recurrente, de la simple revisión de la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se comprende una análisis adminiculado, que permitieron llegar a la conclusión sobre la participación del acusado, el tribunal toma en base basándose por los medios de pruebas, cabe destacar que es de carácter oral, tomo testimonio de un testigo presencial de la victima que es la hermana, que lo ubica en tiempo y espacio, el derecho a la vida, el articulo 53 tutela inviolable, articulo 19 publicidad de los derechos humanos, tutela judicial efectiva articulo 26, acceso a la justicia, el tribunal tuvo una sentencia coherente de acuerdo a lo que se dio a probar en el debate, el tribunal de juicio, se debe plasmar los motivos por los cuales debe su decisión, es una sentencia lógica y coherencia y autosuficiente, en relación al artículo 444 del COPP, de la sentencia de los tribunales de la república, los fundamentos de hechos y derecho al decreto de la sentencia, subsume los hechos al derecho, hace una valoración individual y conjunta establecida en el artículo 13 del texto penal objetiva, finalidad del proceso, en el cual es una decisión cónsona, sana critica y lógica llevo al juzgador de la palpitación del acusado del homicidio de Víctor Pérez, eficacia del procesal artículo 257 establece como fundamento esencial no será sacrificada por reposiciones no esencial, solicito que sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la Abg. Sabrina Cortez, con ocasión a la decisión del tribunal y sea ratificada, mediante la cual decreta sentencia condenatoria, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano., en perjuicio de Víctor Pérez. Es todo…”. Seguidamente se le impone al acusado: GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, del precepto constitucional artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Quien se identifica de la siguiente manera: GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-19.217.175, venezolano, natural de Valencia, edad 38 años, fecha de nacimiento: 02-04-1986, Ocupación: trabajaba en auto lavado, Estado Civil: Soltero, Residenciado en: Hospital Central, Barrio Bárbula, quien expone: “… Buenas tardes, el ciudadano Victor Manuel se encontraba robando con otros compañeros y salieron corrieron, discutiendo, tengo una mano discapacitada, tengo una mano buena y otra mala…” Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de esta Sala Segunda Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”
(Cursivas de esta Alzada)
CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11.06.2021,se establecen como acreditados los siguientes hechos:
[…] En razón a lo anterior expuesto se Asume el Conocimiento del presente asunto penal y procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Durante el día 04-02-2021 tuvo lugar la realización de la audiencia del Apertura de Juicio Oral y Público en el presente proceso, conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia N° 3744 de fecha 22-12 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al inicio de la audiencia, este Juez instruyó a los acusados acerca del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y exime tanto de de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fue informado acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración le asisten, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ante esto, el acusados manifestó su deseo de no rendir declaración.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos y circunstancias que fueron debatidos durante el desarrollo del Debate Oral y Público, los mismos quedaron fijados a través del auto de apertura a juicio, mediante acusación fiscal signada con la nomenclatura: MP-15766-2019, relacionada con el asunto principal: GP01-2019-004405, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado, y los mismos se circunscribieron en escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad procesal sobre el hecho ocurrido, del cual se extrae lo siguiente:
"En fecha 15/01/2019, se inició la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Homicidios Sub Delegación La Florida, Del Estadal Carabobo signada con el alfanumérico K-19-0370-00063, donde se presentó la ciudadana Rosa Pérez, informando que en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) especificamente en el área de la morgue se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por armas blanca, procedente del barrio central de Valencia, seguidamente siendo las (05:10) horas de la mañana, se traslada los funcionarios Detective Ericksen Barrios (Técnico de Guardia), JOSE MANZANAREZ, a bordo de la unidad Silverado, hacia la dirección antes mencionada, a fin de realizar las primeras pesquisas pertinentes al caso así como la realización de la respectiva inspección Técnica Criminalisticas, ya en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, una vez presentes el ciudadano en mención señalo el lugar exacto donde Ocurrió el hecho siendo esta la siguente dirección Barrio El Calvario, Calle Principal Frente A La Casa Número 112-182, via priblica, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que siendo las (05:40) horas de la mañana, el funcionario Ericksen Barrios, procedió a realizar la siguiente inspección Técnica Criminalística del sitio del suceso amparado en el artículo 200° y 187° del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa se dejó constancia que en el lugar del hecho se observaron manchas de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, seguidamente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar donde se suscitó el hecho, a fin de logar ubicar algún testigo presencial que se haya percatado de lo sucedido siendo la misma ineficaz, seguidamente se trasladaron hacia el servicio nacional de medicina y ciencias forenses (SENAMECF) una vez en el referido nosocomio plenamente identificados como funcionarios activos del cuerpo de investigaciones, fueron atendidos por el asistente administrativo Eddy Godoy titular de la cedula de identidad número V 11.026.958 quien informo que el dia de hoy 15/01/2019, siendo las tres (03:00) horas de la mañana, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por armas blancas, proveniente del área de emergencia del hospital central de valencia. estado Carabobo, quedando registrado bajo el número A-072-19, identificado como VÍCTOR MANUEL PÉREZ VALERA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.090.208, por lo que permitió el acceso al depósito de cadáveres de la referida morgue. donde lograron observar sobre una camilla metálica de la comúnmente utilizadas con fines quirúrgicos decúbito dorsal. desprovisto totalmente de sus prendas de vestir, presentando las siguientes características fisicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo liso color negro, frente amplia, cejas finas y separadas, orejas adosadas, nariz fina, boca pequeña, labios finos, barba y bigote escasos, de un metro setenta (1,70 metros) de estatura aproximadamente. presentando heridas presuntamente producidas por arma blanca, por lo que siendo las seis y diez (06:10) de la mañana, el funcionario detective Ericksen. Barrios, procedió a efectuar la correspondiente inspección técnica Criminalística al cadáver. acaparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno en la presente acta, constatándose que el día de hoy occiso presenta las siguientes hendas. Una (01) herida suturada en la región supra escapular. una (01) herida suturada en la región Paravertical, dos (02) heridas suturadas en la región escapular, tres (03) heridas suturadas en la región pectoral izquierdo, una (01) herida suturada de cinco centímetros que comprende desde la región esternal hasta la región pectoral izquierda. Las heridas antes descritas, no obstante se realizaron toma fotográfica en carácter individual de detalle e identificativa del occiso y de las heridas, se le practicó la correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar la identidad; posteriormente se realizó una búsqueda en las adyacencias de la morgue, a fin de ubicar algún testigo o familiar que pudiera brindar mayor información en relación al hecho ocurrido logrando sostener una entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedó descrito JOSE PEREZ quien manifestó ser familiar del ciudadano hoy occiso, quien indicó que fue notificado por un sujeto desconocido de lo ocurrido, del mismo modo indicando que el ciudadano hoy occiso se encontraba en la dirección antes mencionada cuando de pronto fue abordado por sujetos desconocidos quienes le propinaron varios golpes 4 heridas con arma blanca y posterior despojarlo de sus pertenencias huyendo del referido lugar seguidamente se le inquirió información en relación a la identificación del ciudadano hoy occiso quien las aportó de la siguiente manera: VICTOR MANUEL PEREZ VALERA, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo. Fecha de Nacimiento 17-09-1994, de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residía en el Barrio la Guacamaya, calle principal, casa número 415, parroquia la candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-25.090.208, de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano investigador, se desprende la responsabilidad penal en el hecho delictivo del ciudadano: GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, identificado con la cédula N° V- 19.217.175, siendo este imputado en autos, y quien es señalado por los ciudadanos identificados como PEREZ VALERA ROSA ANGELICA, de ser quien efectuó disparos que causaron la muerte a VICTOR MANUEL PEREZ VALERA, (OCCISO), titular de la cedula de identidad V- 24.385.525. En fecha16/05/2019, se realiza audiencia de presentación en flagrancia imputación del imputado, por ante el Tribunal de Control N° 11, decretándole Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, identificado con la cedula N° V- 19.217.175 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1ª del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano de nombre VICTOR MANUEL PEREZ VALERA, (OCCISO), titular de la cédula de identidad V- 24.385.525 "Es Todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar al Acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, plenamente identificados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra previa consulta por su defensor técnico, quedando en uso del derecho de palabra, y de manera individual expreso a viva voz alta y pausada: "NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS", de igual forma el ciudadano Juez lo impuso del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5, de la Carta Magna, concatenado con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en si contra, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuando quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Publico. Manifestando a viva voz "NO DESEO DECLARAR"
Una vez que el Tribunal, declaro terminada la recepción de las pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP:
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 34° DEL MINISTERIOPÚBLICO ABG. MARIELA GIUSTI, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:
"Considera el ministerio público que durante el desarrollo del debate, existieronsuficientes elementos probatorios ofrecidos para que este juzgador no tenga la menor duda de su veredicto que no sea otra que una sentencia condenatoria demostrando la conducta antijuridica del acusado GENIBER ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del hoy occiso VICTOR MANUEL PÉREZ, hechos ocurridos en fecha 15-06-2019 en el barrio, central de valencia, donde el acusado con un arma blanca causó lesión profunda a la víctima y posteriormente la muerte, estos elementos fueron debidamente concatenados en este debate de juicio oral y público, los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes, médico anatomopatologo forense, asimismo las declaraciones de testigos referenciales y testigos presénciales donde señalan al acusado presente en sala como el responsable de la muerte de la hoy víctima, victor Manuel Pérez, suficientes pruebas fueron aportadas, indicios, pluralidad coherente, graves y conducente. En cuanto a los hechos oidos en esta sala en el transcurso del debate me hago la pregunta ¿Es correcto herir a cualquier persona hasta matarla? podemos decir que ponemos en riesgo los derechos constitucionales, culpando a una persona porque el hecho se origina por la presunción del delito de robo, tomando la justicia el acusado por sus propias manos, es por eso que esta representación fiscal, solicita a este digno juzgador sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado" Es todo.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. SABRINA CORTEZ A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:
"Concluido como ha sido el debate probatorio y siendo la oportunidad para esta defensa presentar ante usted las conclusiones correspondientes en el presente caso, en primer lugar debo afirmar que la presunción de inocencia que asiste a mi representado desde el inicio de la investigación y durante todo el transcurso y desarrollo del debate contradictorio, se mantiene incólume, no logrando la representación fiscal desde el inicio del proceso y ahora durante el debate desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano GENIBER PEREZ, es decir, es obvio que la vindicta pública adolece de una relación clara y precisa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que hoy se concluyen, esta representación de defensa se pregunta ciudadano Juez ¿como pretende la vindicta pública determinar la participación, desarrollo y acción de mi asistido en el presunto hecho atípico con carencia probatoria, ahora bien ciudadano juez, es menester recordar en estas conclusiones que los órganos de pruebas traídos por la representación fiscal, especificamente funcionarios adscritos al CICPC donde se le pregunta a todos y a cada uno de los funcionarios ¿cuál fue su participación? para la investigación y esclarecimiento de los hechos. Esta defensa se pregunta. ¿cómo es que los funcionarios que fueron traidos al contradictorio alegan el contenido de la causa y que el ministerio público lo ejerza como prueba para el enjuiciamiento del procesado? entonces es por esta razón que la defensa se pregunta si realmente esos funcionarios hicieron una investigación transparente o estaban encaminados de cuál era su investigación, al contrario ciudadano juez es evidente que ninguno de los órganos de prueba traídos por la vindicta pública ante esta sala, por sí mismos o en conjunto demuestren que mi representado sea partícipe de los hechos, como pretende señalar la fiscalia en este acto. Se escuchó además el testimonio en esta sala de los testigos presénciales quienes indican que mi representado no le ocasionó la muerte al ciudadano hoy victima, como también se le pregunto a los funcionarios actuantes si contaban con órdenes de aprehensión para el momento de. la detención del ciudadano donde los mismos manifestaron que no contaban con ninguna orden, pro tal razón ciudadano juez, esta defensa considera que los medios probatorios por parte de la fiscalía son insuficientes, carecen y adolecen, por tal razón solicito ciudadano juez dicte a favor de mi representado, una sentencia absolutoria. Solicito copias simples." Es todo.
SE DEJO CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NO HIZOUSO DEL DERECHO A REPLICA.
A tal efecto el Tribunal antes de declarar el cierre del debate de conformidad con el Art.343 del COPP. Dejo constancia que la víctima se retiro de la sala por cuanto el mismo se encuentra detenido y lo esperaban de la sala de audiencias los funcionarios adscritos al comando policial donde el mismo esta detenido, sin embargo se encuentra presente en sala la fiscalia en representación de la víctima. Y por último constancia que al acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ el mismo señalo que no deseaba declarar. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del COPP.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el "Thema Decidendum" en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado por el Representante del Ministerio Publico como acto conclusivo presentado y admitido durante la fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura MP-490263-2017 correspondiente al asunto principal GP01-P-2017-35843:
En la Audiencia Oral, fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
Compareció el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICESEN BARRIO, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.426.059, adscrito a la base la florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 15-01-2019, NUMERO N° 26. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: consiste en el lugar donde presunta se realizaron los hechos, donde se logro visualizar parte de la calle donde estaba presunta sustancia hematica pargo rojiza, luego se procede a realizar fijación fotografica, y se procede a buscar otra evidencia de interés criminalistico la cual fue infructuosa. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿fecha y hora en que practico la inspección? 5:40am del 15-01-2019 en el barrio el calvario. calle principal frente a la casa 112-182 vía publica parroquia candelario, municipio valencia, estado Carabobo. ¿En cuanto en la practica de la inspección estaba acompañado de otro funcionario? detective miguel castillo en su condición de investigador, y no recuerdo si fue otrofuncionario de nombre jose manzarano. ¿Tuvo conocimiento de la persona hoy occiso? no tenia conocimiento de la identificación del occiso, cuando estábamos en el despacho un familiar fue que se identificó y nos aportó los datos y la identificación del occiso. ¿En canto al conocimiento como técnico pudo observar usted algunas lesiones al occiso? para el momento de la inspección no pude lograr observar lesiones del occiso. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTÓ: ¿le puede ilustrar tribunal cuales son tus funciones como técnico? describir el sitio del suceso y si existe una evidencia del interés criminalístico. ¿Cuáles son sus instrumentos al momento de colectar? guantes, una cámara digital, un testigo flecha, en esta acta se usaron esos 3 instrumentos, se fija con el testigo donde está la evidencia, y un metro para dejar el punto exacto. ¿Cuántos funcionarios en la inspección técnica se encuentra en ese momento del lugar de los hechos? mi persona se encontraba con un compañero miguel castillo,y no recuerdo si jose manzanare. ¿Solo ustedes 3 realizan la inspección? si. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoces el contenido y la firma? si. ¿Me puedes indicar las descripciones técnicas del lugar donde ocurrieron presuntamente esos hechos que se señales y la dirección? barrio el calvario, calle principal frente a la casa 112-182, parroquia candelaria, municipio valencia, estado Carabobo. ¿Que lograste apreciar en el lugar? estaba oscuro por la hora, aprecia la sustancia hematica en le medio del lugar. ¿Llegaste recolectar la sustancia vista? si. ¿Dejaste constancias en el acta de recolectar la sustancia? no esa la constancia. ¿Cuantas fijaciones fotográficas realizaste? 3, ¿Dónde en que Angulo? Angula general, Angulo casi en frente, y otro Angulo detallado con el testigo flecha. ¿Algún objeto de interés crimnalistico en el lugar de los hechos? no. Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que el deponente describió las características técnicas del lugar físico donde ocurrieron los hechos ubicado ante el Barrio el calvario, calle principal, frente a la casa N° 112-182, vía publica, parroquia la candelaria. municipio valencia del Estado Carabobo, y a su vez ubicara y visualizada evidencia de interés criminalistico, equivalente a una sustancia de presunta naturaleza hematica color pardo rojiza en el referido sitio; siendo así las cosas, el funcionario en calidad de técnico, durante su deponencia ante la sala de juicio y en presencia de las partes, quien aquí decide, logro aprecia o la congruencia y consistencia de la testimonial rendida por el mismo, logrando asi sustentar el contenido de la prenombrando inspección; en justificación a lo anteriormente expuesto y como fue valorado este medio de prueba, este administrador de justicia, logro determinar y como efecto el titular de la acción penal logro establecer la existencia del lugar y/o sitio del suceso donde ocurrieron los hechos denunciados por el Ministerio Publico sustentados a través del escrito acusatorio donde perdiera la vida quien figura como victima directa en el presente asunto penal. Y así se establece.
Compareció el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICKSEN BARRIO, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.426.059, adscrito a la base la florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso: INSPECCION TECNICA CRININALISTICA DE FECHA 15-01-2019, NUMERO N° 25. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juro decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y asim ismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identiticado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: consiste una vez ingresado en el SENAMEF se encuentra la persona occisa y uno detalla las características física y heridas de la persona, uno la describe, y deja constancia del acto con fijación fotográfica de todo ello. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿diga usted el sitio donde practico la inspección? senamect Carabobo, ¿a los efectos propuesto que pude determinar? el cuerpo de la persona tuvo muchas heridas presuntamente realizadas por un arma blanca. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿que observaste una vez ingresada a la morgue valencia? las características del mismo y las heridas. ¿Cuantas heridas? fueron muchas, las voy a describir una por una con fijación fotográfica, algunas estaban suturadas, espere el protocolo de las heridas. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoces el contenido y la firma? si, ¿a través de esa inspección lograste la identificación? victor Manuel Pérez Valera. ¿Llegaste a tener conocimiento de la causa de su muerte? en ese momento no, porque eso lo realiza un anatonomo forense. ¿Llegaste observar algunas lesiones en el cuerpo del occiso? si, producido por arma blanca, ¿específicamente? una en la región pectoral, una de 5cm que comprende de la región external hasta la región pectoral del lado derecho, una en la región costal del lado izquierdo, una en la región supra escapular del lado izquierdo, una en el área para vertebral del lado izquierdo, dos en la región escapular lado izquierdo. Y por ultima, 3 en la región del lado externo del antebrazo. ¿Cuantas fijaciones fotográficas practicaste? 9 fijaciones fotográficas ¿en que Angulo? el primero es general, el segundo es de carácter identificativo, y las demás detalladas de la heridas, todas las heridas estaban suturadas, llegaste a recolectarmas evidencia de interés criminalístico? no. es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario en calidad de técnico practicante, durante su deponencia ante esta sala de juicio, describió detalladamente las múltiples heridas las cuales fueren modificadas por suturas que presentaba el cadáver objeto de análisis criminalistico, la cuales fueren producidas por arma blanca siendo debidamente evaluadas, analizadas y fijadas fotográficamente con su respectiva leyenda de cada una de las heridas por el técnico a través de un exhaustivo examen macroscopico practicado ante el Departamento de Patología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de valencia al cadáver del interfecto tal como se explana en el contenido de la prenombrada inspección, así mismo logro determinar la identificación de la victima; en efecto, considera quien aqui decide, que con su deponencia se logro determinar la existencia de un hecho punible por cuanto el funcionario fue conteste. congruente y consistente durante su deponencia en sala en relación a la inspección realizada. Yasí se establece.
Compareció la funcionaria Medico Anatomopatologo DRA. AILET MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.867.684, Experto Profesional adscrita al Departamento de Patologia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien depuso sobre: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°72-19 DE FECHA 15-01-2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE AILET MONTENEGRO, INSERTA EN EL FOLIO N° 34 DE LA ÚNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicóreconocer su contenido y la firma y manifestó; LA AUTOPSIA N° 72-19 SE PRACTICO EL DIA15-01-2019 A LAS 9: 00AM al occiso vicitor Manuel perez valera, de 24 alos de edad portador de la cedula de identidad n° 25.090208 con fecha de muerte el 14 de enero del2019 según ficha de ingreso a las 11;:20 pm, encontradose en examen externo una herida modificada de 26cm de longitud de birde regulares en el torax anterior derecho, una herida modificada por sutura de 3cm de longitud en el torax anterior izquierdo, sobre la línea media claviculal, una herida modificada con sutura en el torax anterior izquierdo sobre la línea axilar anterior, toracotomia externa, y excoriacion en la cara internas de la rotula derecha, al examen interno en el cráneo huesos que conforman el ' masiso craneo facial, sin lesiones macroscopicas sin describir, edama cerebral severo en el cuello organo supraideo sin lesiones macroscopica sin describir, en el torax fractura en el 3 4 5 arco costal anterior derecho, pulmones derechos atelestacio, pulmon izquierdo cogestivo, el corazon arterias coronarias sin lesiones, en el abdomen órganos intra abdominales sin lesiones que describir, pelvis sin lesiones que describir, conclusiones: se trata de un cadáver masculino de 24 años de edad quien presenta 3( heridas modificadas por arma blanca causando factura del arcos costales, perforaciónbiseral, atelestacia pulmonar, congestion polivieseral, y enema cerebral severo, dando como causa de muerte traumáticos toraxicito cerrado tipo punzo cortante producidopor arma blanca. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿que órgano esta adscrito? SEMANECE CARABOBO. ¿Cuales fueron las causas de la muerte?Fractura de los arcos costales, perforación biseral, atelestacia pulmonar, congestión polivieseral, y enema cerebral severo Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: sin preguntas. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoce contenido y firma? si. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que describió las características fisonómicas del cadáver que le fuese presentado en su oportunidad ante el Departamento de Patología Forense con sede en la ciudad de Valencia, explicando los métodosy tecnicas utilizados para determinar todas y cada una de las heridas que fueron causadas aquien fighra como victima directa del presente asunto penal, individualizandolas comno tres (03)heridas producidas por arma blanca modificadas por sutura en torax anterior, causando como consecuencia FRACTURA DE ARCOS COSTALES, PERFORACION VISERAL, ATELACTASIA PULMONAR, COGESTION POLISCERAL, Y EDEMA CEREBRAL SEVERO, concluyendo la experto medico anatomopatologo que la causa de muerte se produce por: TRAUMATISMO TORACICO CERRADO DEBIDO A HERIDA TIPO PUNZO CORTANTE PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA; en justificación a ello, se logro determinar y como efecto establecer la existencia de hecho punible, en razón de quedar demostrado la acción violenta en contra la humanidad del interfecto. Asi se establece.
Compareció el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICKSEN BARRIO, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.426.059, adscrito a la base la florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso en calidad de sustituto conforme a lo establecido en el artículo 337 de la ley penal adjetiva sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2749 DE FECHA 15-07-2019SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO LUIS CRESPO QUIEN ACTÚA EN SU CONDICIÓN DE TÉCNICO DE GUARDIA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación.
Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: consiste en la descripción técnica del lugar y sitio de aprehensión del hoy detenido lo cual fue practicada en barrio atlas, transversal 95, vía publica, parroquia candelario, municipio valencia, estado Carabobo, en fecha 15-07-2019 aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, tratándose un sitio del suceso abierto de buena iluminación natural y con temperatura ambiente calidad al momento de dicha inspección. En las adyacencias no fue hallado evidencias de interés criminalístico ni fijación. No habiendo fijación del sitio, solo la descripción del lugar. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: No hay preguntas Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: No hay Preguntas. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ:¿reconoce el contenido? si. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que el deponente en calidad de experto sustituto conforme a lo establecido en el artículo 337 del código penal adjetivo describió las caracteristicas técnicas del lugar y/o sitio ubicada ante el Barrio Atlas, Transversal 95, vía pública parroquia la candelaria, municipio valencia del Estado Carabobo, lugar donde le fuere practicada la aprehensión al ciudadano acusado de auto, plenamente identificado en actas procesales por parte de funcionarios adscritos ante la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes figuran como actuantes en el presente asunto penal, considerando quien aquí decide, haber quedado debidamente acreditado y en efecto jurídico establecido el prenombrado lugar de los hechos. Y así se establece
Compareció el DETECTIVE LUIS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° v.-23.443.983 adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2740 DE FECHA 15-07-2019 INSERTA EN EL FOLIO N° 7 DE LA UNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: Mi participación fue como técnico, describir de manera detallada y en general el sitio donde sucedió el hecho investigado, fue un tramo de via pública con sentido cardinal este y oeste, donde se aprecia postes de alumbrado público elaborado en metal de color gris, se aprecia una casa unifamiliar de madera, es un tramo de vía pública que permite el acceso. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿dónde se practicó la inspección? no recuerdo donde fue eso ¿logró recabar alguna evidencia? no. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoce el contenido y la firma? si. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que el deponente describio las características técnicas del lugar y/o sitio ubicada ante el Barrio Atlas, Transversal 95, via publica parroquia la candelaria, municipio valencia del Estado Carabobo, lugar donde le fuere practicada la aprehensión al ciudadano acusado de auto, plenamente identificado por parte de funcionarios adscritos ante la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes figuran como actuantes en actas procesales que integran el presente asunto penal, de igual forma a pesar que el técnico practicante no recuerda con exactitud la dirección y/o ubicación del prenombrado sitio, quien aqui decide, considera oportuno traer criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal; sentencia N° 185 de fecha01-06-2010, exp. C09-422, del cual se extrae: "el juez de juicio puede valorar una prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que aquella tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos" Considerando quien aqui decide, haber quedado debidamente acreditado y en efecto jurídico establecido el prenombrado lugar de los hechos. Y así se establece.DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Compareció el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICKSEN BARRIO, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.426.059, adscrito a la base la florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien depuso: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-01-2019, INSERTA EN E FOLIO N° 12 DE LA ÚNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: yo fui el que hice la inspección técnica Criminalistica del lugar del hecho y de la morgue. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿cual fue su actuación? yo soy el técnico. ¿En que fecha y hora realizo las inspecciones? una la practique en el lugar donde ocurrieron los hechos a las 5:40 AM y la otra la practique ante el SEMANMECE sitio donde se encontraba el occiso, Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DELTRIBUNAL CONTESTÓ: ¿suscribió usted esta acta? no. ES TODO.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador NO aprecia la testimonial rendida ante la sala de juicio, por cuanto el funcionario manifestó que su participación solo se baso practicar la inspección técnica criminalística del lugar de los hechos, por cuanto no tuvo participación alguna en la presente acta de investigación penal, manifestando ante la sala de juicio no reconocer el contenido del acta. Y así se establece.
Compareció el funcionario DETECTIVE AGREGADO YEFFERSON LUGO, titular de la cédula de identidad Nº v.- 24.449.983, adscrito a la base la florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, • quien depuso: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-07-2019 SUSCRITA POR ELFUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO YEFFERSON LUGO, INSERTA EN EL FOLIO N° 04DE LA ÚNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decirla verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente seprocedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestô: no recuerdo muy bien la fecha, en ese momento se realizo una comisión en busca de localizar al ciudadano, lo estábamos buscando por homicidio, con una actitud miedosa y esquiva, nos vimos en persecución con el sujeto y mi participación fue la neutralización hacia el sujeto donde se le logro dar alcance. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿diga usted fecha y hora en cuanto la practicas de las actuaciones? no recuerdo la fecha, pero la hora fue como a las 4:00pm, en el barrio el atlas. ¿Quienes informo a ustedes de lo ya se encontraba una investigación abierto por homicidio, y teniamos la ubicaciones en el barrio el atlas. ¿Cuantas integraban la comisión? ender mota, victor martinez, ericksen barrios, Luis cres po, nauhn mantilla, ¿indique la dirección donde se traslado? de la forida al barrio el altas. ¿Cuantas personas aprehendió? 1. ¿Caracteristicas? delgado, alto. ¿Para el momento de la aprensión recuerda la vestimenta? no recuerdo. ¿Tiene conocimiento de su identificación? jennibert perez. Alias el macuto. ¿Diga el motivo de la detención? se encuentra mencionado en el caso de homicidio. ¿Procedieron con una revisión corporal han obtenido una evidencia criminalística? no recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DELA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿una vez aprehendido el ciudadano usted manifestó el motivo? si, por el homicidio que se investiga. ¿Y que eje policial fue trasladado? eje homicidio la florida. ¿Una vez que el ciudadano identificado se encontraba en el eje la florida usted u otros funcionarios le leyeron los derechos del mismo? no recuerdo bien, una vez identificado se le leyeron los derechos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoce usted contenido y firma? si. Es la numero 3. ¿Cuál es su participación de acuerdo al numero de asunto investigado el cual hizo referencia? el colaborador de la investigación. ¿Tuvo conocimiento a su persona sobre alguna denuncia sobre asunto investigado? sobre las entrevista si, y llego la persona a identificar. ¿Usted tomo esa entrevista? no. ¿Características? una señora mayor. ¿Para el momento de la aprehensión le practicaron inspección técnica corporal?si, ¿quien la practico? no recuerdo. ¿Recuerda usted si recolectaron alguna evidencia? no recuerdo. ¿Presentaron el requerimiento de presentado? no recuerdo. ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? se encuentra investigado donde existe un muerto. ¿Contaba usted una orden de aprehensión para el momento cuando usted lo detuvo? para el momento no. No recuerdo. ES TODO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que describió las circunstancias de modo y lugar en que le fuere practicado la aprehensión al ciudadano acusado de auto, plenamente identificado en actas procesales, en tal sentido, el funcionario deponente mantuvo una relación clara. precisa y circunstanciada de los hechos relacionados con laprenombrada aprehensión, por cuanto considerando quien aquí decide, a pesar de que el funcionario actuante no logro recordar con exactitud la fecha de la actuación, no genera duda alguna en el ánimo de este juzgador en cuanto a cómo se originó la aprehensión del acusado de auto, en razón a ello queda debidamente establecida y acreditada las circunstancias en que le fuere practicada la aprehensión al ut supra acusado. Así se establece.
Compareció el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO VARELA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 21.030.753, adscrito a la base la florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-07-2019, INSERTA EN EL POLIO N° 04 DE LA ÚNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma: Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: fue en calidad de apoyo del investigador victor martinez, hay entrevistas previas donde el sujeto estaba investigado en un homicidio, una vez tenida la ubicación se procedió a su detención inmediata del mismo. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICOCONTESTÓ: ¿diga usted la fecha y hora en cuanto la practicas de la actuación de las detenciones? 15-07-2019 entre 3 o 4 horas de la tarde. ¿Diga usted quien informo de este hecho ilícito? teníamos conocimientos en investigaciones y entrevistas previas. ¿En cuanto a su declaración usted indica que hay entrevistas previas? donde se tiene conocimiento efectivamente en entrevistas previas la ubicación del ciudadano. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión¿ 6. ¿Diga usted la dirección? barrio el atlas, parroquia candelaria, municipio valencia. ¿Indique las características del sujeto en la fecha indicada?: 178cm, tez blanca, delgado, cabello negro. ¿Indique las características vestimenta de los hechos? no recuerdo. ¿Cual fue la actitud al ver a la comisión? emprendió veloz huida. ¿Cual de los funcionarios practico la aprehensión? jefferson Lugo, el que le da alcance. Es todo.APREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿cual fue tu actuación en el lugar de loshechos? en calidad de apoyo. ¿Una vez aprehendido al ciudadano se le informo el motivo de la aprehensión? si. ¿En que lugar fue aprehendido el ciudadano? en la vía publica, barrio el atlas ¿Una vez aprehendido el ciudadano ustedes llamaron a algún testigo para que se viera legal la aprehensión? si, se negó un ciudadano de sexo masculino, posterior hicimos la diligencia. ¿Cuantos funcionarios actuantes? 5 o 6. ¿Quien le da la orden para que se dirija al lugar de los hechos? el jefe del despacho. ¿Puede indicar el nombre? no lo recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoce el contenido y firma? si. La tercera ¿Indica el motivo de la comisión para trasladarse al lugar antes indicado buscar la aprensión del ciudadano? motivo porque figura como investigado a un homicidio. ¿Para el momento de la aprehensión el detenido se encontraba en desplazamiento o punta en pie? a pie. ¿Solo o acompañado? solo. ¿Quién le practico la inspección , corporal? Ender mota. ¿Recuerda si recolectaron evidencia de interés Criminalística? no. ¿Dejaron constancia de la negativa de los testigos? si. ¿Para el momento de la aprehensión la comisión contaba con una orden nade aprehensión expedida por un tribunal? no. ¿Para el momento de la detención fue registrada esta persona ante el SIPOL? si. ¿Qué le arrojo? un registro policial. ¿Le presentaba solicitud de requerimiento? no. ¿Me puede indicar los motivos de la detención? aprehendido veloz carrera, se neutraliza, y era la persona requerida, por nosotros. Salimos en búsqueda. ¿Quien le dio la orden de detención? el jefe del despacho, Eixplique? se le dio notificación a la fiscalía de delitos comunes de la aprehensión. ¿Donde fueron leídos los derechos? al momentos de la aprehensión, no recuerdo por cual funcionario. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que le fuere practicado la aprehensión al ciudadano acusado de auto, plenamente identificado en actas procesales, en tal sentido, el funcionario deponente estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo se originó la detención del hoy acusado por el Ministerio Publico, por cuanto considerando quien aquí decide, la acreditación de la aprehensión del ut supra acusado. Así se establece.
Compareció el funcionario DETECTIVE JOSÉ MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 24.358.718, adscrito a la base la florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien depuso: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-01-2019, INSERTA EN EL FOLIO N° 12 EN LA ÚNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y asimisino, tambien se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: Mi participación fue realizar el levantamiento del cadáver en compañía del funcionario Ericksen Barrios, quien era el técnico para ese momento. Fue en el barrio el calvario. Luego de hacer la inspección técnica nos trasladamos al SENAMECE donde estaba el cuerpo sin vida del occiso Victor Manuel Pérez Valera. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿indique fecha y hora en cuanto a las actuaciones señaladas? eso creo que fue en el mes de junio del 2019 ¿quién le informó de los hechos ilícitos? se presentó una ciudadana de nombre Rosa al despacho, nosotros estábamos de guardias ¿tomó declaración o denuncia? declaración ¿por cuántos funcionarios estaba conformada la comisión? por ericsken barrios y mi persona ¿cuál era esa dirección? barrio el calvario ¿qué funcionarios conformaron la comisión? ericksen barrios ¿en cuanto al acta policial, qué pudo constatar? en el lugar de los hechos pudimos observar que había sangre, no se colectaron conchas ni nada porque fue por arma blanca ¿qué pudo apreciar? fue por arma blanca creo, eso lo especifica la patólogo, Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Puede indicar al tribunal cual fue su participación? yo estaba como investigador¿explique al tribunal cual fue el procedimiento como investigador en la comisión? estábamos varias personas, pero no recuerdo con exactitud, eran como 3 personas a las que citamos para ser entrevistadas ¿dejó constancia de las 3 personas que solicitó para la entrevista? si, en actas posteriores creo que también está plasmado eso. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoces el contenido y la firma de lo que fue objeto de evacuación? si ¿fue su persona quien recibió a la persona que usted indica como rosa? no, el jefe de guardia ¿quién era? Márquez creo ¿qué conocimiento tuvo usted con relación a la comparecencia de la ciudadana rosa al despacho? ella al momento me manifestó que se encontraba el cuerpo sin vida por ese barrio y que unos vecinos le avisaron que habían herido a su hijo victor con un arma blanca como a eso de las 9 o 10 pm y lo habían trasladado al hospital central ¿tomarondenuncia o entrevista? entrevista ¿quién? igual Márquez ¿qué más hizo usted? no hice más nada porque luego me cambiaron para la base Mariara ¿quién era el técnico? ericksen barrios,el fijó fotográficamente y colectó la sustancia hematológica ¿para el momento en que fue trasladado con quién fue? con barrios nada más ¿algún testigo, o morados para el momento alos fines de que aportara datos? no, para ese momento no ¿Cuándo hace referencia a las 3 personas fue porque estaban en el despacho? al día siguiente, para que se presentaran al despacho ¿su persona le tomó entrevista a eilos? no ¿su persona observó el cuerpo sin vida ante el senamecf? no ¿participó usted en alguna aprehensión? No. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, solo aprecia la testimonial rendida por el funcionario deponente, por cuanto el mismo conformo la comisión policial actuante que se traslado al lugar de los hechos y practicar las investigaciones preliminares del caso correspondiente a los hechos suscitados en la prenombrada dirección del sitio del suceso, lugar donde fuere atacado de forma violenta quien figura como víctima en la presente causa. Así se establece.
Compareció el funcionario DETECTIVE JOSÉ MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 24.358.718, adscrito a la base la florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien depuso: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-07-2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO YEFFERSON LUGO, INSERTA EN EL FOLIO N° 04DE LA ÚNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de sucontenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: Para el momento se procedió a conformar comisión policial con los funcionarios ender mota, francisco Valera, yefferson lugo, Luis crespo y mi persona, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano de nombre Geniber quien estaba como investigado por el delito de homicidio, para el momento que llegamos al barrio atlas avistamos al ciudadano que, presentaba las características similares, uno de los funcionarios le dio la voz de alto, el mismo hace caso omiso emprendiendo veloz huida y siendo alcanzado a escasos metros, se le pedió su identificación y dio su nombre, cuando se le dijo que estaba siendo investigado por el delito de homicidio procedió a tener una actitud hostil, razón por la cual el funcionario ender mota procedió a hacer uso progresivo de la fuerza policial, notificando posteriormente a la representación fiscal. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿indique hora y fecha? eso fue en horas de la tarde, en junio de 2019 ¿tuvo conocimiento en ese momento la identificación de la persona detenida? recuerdo el nombre era geniber ¿quién da las instrucciones? las actas procesales, entrevistas, etc. ¿en qué dirección lo detienen? en el barrio atlas, calle principal via publica ¿quién le dio voz de alto al acusado? ender mota ¿Cómo eran las características fisonómicas de la persona? piel morena, de contextura delgada, cabello corto ¿a qué hora fue eso? como a las 4 pm ¿almomento que lo detienen le hacen revisión corporal? si ¿quién lo hace? francisco Valera. ¿Colectaron alguna evidencia de interés criminalistico? no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿una vez aprehendido el ciudadano identificado en autos, le indicaron el porqué era detenida la persona? si porque se encontraba investigado por el deliton de homicidio ¿le leveron sus derechos? si ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión?¿quién le indica a ustedes a que se constituyera la comisión? las investigaciones que antecedian ¿pero quién? el jefe de la brigada. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Reconoces el contenido y la firma? si, es la firma 4 ¿cuándo tuvo conocimiento sobre los hechos por los cuales conformó comisión? cuando llegué a esa brigada ya la investigación estaba adelantada, solo participé en la aprehensión ¿se encontraba en ese momento francisco Valera cuando aprehenden a la persona? si ¿contaba su persona o la comisión con alguna orden de aprehensión? no ¿por qué lo detienen? porque tomó una actitud agresiva ¿Dónde lo detienen? en el barrio atlas ¿tenía alguna orden de detenerlo? la investigación ¿qué decia la investigación? que estaba siendo investigado por el delito de homicidio ¿qué funcionario llamó al fiscal? francisco Valera ¿colectaron algún objeto de interés criminalistico? no ¿habían testigos para el momento? no ¿lograron llamar a los fines de indicar si esta persona estaba solicitada? si, ¿Quién llamó? ender motas ¿en dónde llamó? en el despacho ¿cuál fue la respuesta de esa llamada? que solo tenia registros policiales. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que le fuere practicado la aprehensión al ciudadano acusado de auto, plenamente identificado en actas procesales, en tal sentido, el funcionario deponente mantuvo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos relacionados con la prenombrada aprehensión, por cuanto considerando quien aquí decide, a pesar de que el funcionario actuante no fue preciso en quien fuere el funcionario practicante la inspección corporal al hoy acusado de auto, no genera duda alguna en el ánimo de este juzgador en cuanto a cómo se originó la aprehensión del acusado. Así se establece.-
Compareció el DETECTIVE AGREGADO ENDER MOTA, titular de la cédula de identidad N° v.- 21.021.739, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-07-2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIODETECTIVE AGREGADO YEFFERSON LUGO, INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA ÚNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele alas partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: La presente acta se trata de una aprehensión de un ciudadano para la fecha 15-05-2019 para el momento en que nos encontrábamos realizando labores de investigación procedimos a trasladarnos al barrio atlas, avenida principal a fin de dar con la ubicación de un sujeto el cual fue mencionado por el público para le momento en que llegamos a la dirección logramos avistar a un sujeto adyacente a la dirección, el mismo presentaba las características antes mencionada en actas anteriores por entrevista de los familiares y testigos, al abordar a la persona el mismo tomó una actitud nerviosa y - esquiva por lo que en ese momento el funcionario Varela y Lugo le dan la voz de alto y el mismo hace caso omiso por lo que realizan una breve persecución desde el inicio hasta dar alcance, luego de ser alcanzada la persona se logra neutralizar ya que el mismo presentaba una actitud agresiva por parte del funcionario y eferson Lugo, aplicando los métodos de neutralización, una vez tranquilo se le solicitó que revisara su vestimenta, realizando chequeo corporal por mi persona, ahí seguidamente se le solicitó la identificación al mismo por cuanto era la persona a la cual proseguimos a dar con la ubicación, siendo la persona para el momento le leimos los derechos y explicamos de que el mismo se encontraba en un delito flagrante, posteriormente ahí lo trasladamos hacia la sede del despacho y se procedió a realizar la presente acta y notificarle a la fiscalía que llevaba el caso. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿indique al tribunal si en la fecha 15-05-2019 que fue referida por las actuaciones practicadas señale la hora aproximadamente de las actuaciones que practicó? alrededor de las4 PM ¿de acuerdo a las actuaciones señaladas quién le informaron sobre este hecho ilícito? al momento en que se inicia la casa por uno de los delitos por homicidio ¿cuántos funcionarios conformaron esta comision? estaba el detec tive Varela, Martinez, Lugo, Restrepo y mi persona ¿al momento de la aprehensión qué vestimenta tenia el ciudadano? no recuerdo la vestimenta que presentaba ¿indique el lugar de la aprehensión? eso fue por toda la avenida principal del barrio atlas ¿cuál es la identificación de la persona detenida? si, para el momento estaba apodado como macuto, tenia características similares a las que habían dicho los familiares y testigos, para el momento teníamos solamente el apodo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿una vez aprehendido el ciudadano identificado en autos buscaron algun morados y transeúnte para que fungiera como testigo? si, pero las personas tuvieron miedo y no quisieron ¿dejaron constancia de eso? si, se dejó constancia ¿a preguntas de la fiscalía usted indica que eran 5 personas los que conformaban la comisión, qué hizo usteden el comisión? el respectivo cacheo o revisión corporal luego de haber cerrado el perímetro ¿qué funcionario lo aprehendió a él? para el momento fue neutralizado por Lugo y Varela ¿le leyeron los derechos de la aprehensión? si a las 4:10 pm ¿le explicaron al ciudadano por qué estaba siendo aprehendido? si, el mismo presentó resistencia a la autoridad en ese momento.Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoce el contenido y la firma? si, la misma se encuentra plasmada en el número 2 ¿quién le instruyó que conformaran la comisión? el inspector jefe wilmer molian ¿qué le indicó? que si dábamos con la ubicación del sujeto solicitado, para el momento era mencionado como el macuto ¿el jete al cual hace referencia le pidió a la comisión o a su persona algún mandato que contara la búsqueda de esta persona?solamente nos ordenó que diéramos con la ubicación con el que decian macuto ¿cómo salen abuscar a una persona solo por el apodo? por persona y fuentes que nos informan adyacente a lugar, por el apodo y porque nos señalan al sujeto ¿quiénes señalan al sujeto? testigos presénciales y familiares ¿dejaron constancia en el acta de lo que manifestaron los ciudadanos?no, en esta acta no ¿contaban con orden de aprehensión dictada por un tribunal de control? para el momento no contaban ¿usted fue la persona que le practicó la inspección técnica corporal? si ¿le encontró algún elemento de interés criminalistico? no ¿Dónde le leyeron los derechos? en el lugar lo hizo francisco Varela ¿por qué lo dejan aprehendido? por resistencia a la autoridad y asimismo se le notificó al fiscal de que el mismo estaba siendo investigado para el momento por el delito de homicidio ¿hicieron alguna averiguación por SIPOL? si, lo hizo víctor Martinez y no recuerdo si para el momento presentaba solicitud. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que le fuere practicado la aprehensión al ciudadano acusado de auto, plenamente identificado en actas procesales, así mismo manifiesta expresamente haber sido el funcionario quien le practicara la inspección corporal al hoy acusado de auto quien era conocido en el sector con el seudónimo de "Macuto", dejando en manifiesto no haber colectado objeto alguno de interés criminalistico para el momento de la referida aprehensión, en tal sentido considerando guien aqui decide, la acreditación de la aprehensión del ut supra acusado. Así se establece.
Compareció el DETECTIVE LUIS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.4435.983 adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-07-2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO YEFFERSON LUGO, INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA ÚNICA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele alas partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma.Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: Mi participación como tal en la presente averiguación y especificamente el acta fue acompañar a la comisión sobre la búsqueda de un sujeto apodado el MACUTO quien se veía implicado en un delito de homicidio, por lo que fuimos hasta la dirección exacta a los fines de la identificación plena, avistamos a una persona con características similares a escasos metros donde en ese momento se originó una voz de alto y una breve persecución donde yeferson Lugo le realizó uso progresivo de la fuerza para neutralizarlo, ender mota, le hace inspección corporal y mi participación como tal fue acompañar. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿indique fecha y hora de lasactuaciones? eso fue en el 2019 y mi actuación fue a las 4:10 ¿indique al tribunal quién le informó en cuanto a estos hechos narrados? todo fue por entrevistas anteriores y en comisiones anteriores nosotros fuimos comisionados por orden directa del jefe ¿quien conformaba la comisión? el funcionario fracisco valera, ender mota y mi persona ¿cuáles eran las características de la persona investigada? era alto, blanco, delgado, caballo corto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿en qué lugar fue aprehendido el ciudadano? la dirección exacta no la recuerdo ¿buscaron algún morador o persona? si, pero para el momento ningún morador quiso ser testigo ya que el ciudadano se encontraba cerca de donde él vivia y por represalias nadie quiso ¿le explicaron el motivo de la aprehensión? si. ¿Cuál fue tu participación como tal? fijar el sitio del sujeto como técnico ¿cuál fue la actitud del ciudadano? Que tenía una actitud esquiva ¿cómo es eso actitud esquiva? es decir, que tuvo una actitud bastante extraña y se procedió a una persecución den dónde fue aprehendido el ciudadano, en las residencias o en las afueras de la residencia? lo que no sé cómo tal la dirección exacta, fuimos hacia un cierto lugar determinado donde una cuadra antes se avista al ciudadano y es ahí donde se origina la persecución ¿esa persecución cuánto tiempo duró? como 5 minutos ¿cuántos funcionarios estaban corriendo? solo 4, éramos dos nada más. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿recuerda si contaban con orden de aprehensión? no recuerdo ¿le colectaron algún elemento de interés Criminalística? No. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razon que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que le fuere practicado la aprehensión al ciudadano acusado de auto, plenamente identificado en actas procesales, asi mismo manifiesta expresamente no recordar haber colectado objeto alguno de interés criminalistico para el momento de la referida aprehensión, en tal sentido, el funcionario deponente por cuanto considerando quien aqui decide, establece y en efecto acredita la aprehensión del ut supra acusado. Así se establece.
DE LOS TESTIGOS
Compareció la ciudadana YERI CAROLINA PÉREZ VARELA (demás datos quedan resguardado en observancia a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de TESTIGO PRESENCIAL quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Bueno mihermano estaba en casa, pasé dos dias con ella en casa, en la tarde dijo ya vengo y al final nunca regresó, dicen que él andaba con dos amigos más que eran moisés y Daniel, salieron corriendo, mi hermana subió a la placa, alli estaba el apodado el macuto, lo apuñaleó muchas veces, yo estaba cerca y no supe que hacer, solo sali corriendo después que lo apuñaleó tanto lo lanzó de la placa al pavimento, después yo salí corriendo y me fui, mi hermana rosa Pérez fue quien lo recogió." Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿Indique la hora y fecha? eso fue en la tarde como alas 6:30 ¿cómo tiene conocimiento de los hechos? yo estaba por la zona, cerca del sitio de los hechos ¿qué pudo visualizar? el apuñalándolo ¿en dónde vió eso? en una platabanda ¿cómo es esa persona? es una persona alta flaca, tiene una lesión en la mano izquierda creo ¿pudiste visualizar a alguien más en la platabanda? no, solo estaba yo ¿Cuándo cae tu hermano qué otra persona estaba presente? había gente, pero no conozco así quienes eran ¿sabes como se llama la persona el macuto? no sé, no tenemos contacto, la gente le temia porque era agresivo, cuando dijeron que era macuto, ya sabía que era el ¿la razón de estos hechos fue motivado a qué? no lo sé ¿tu hermano estaba involucrado en algún hecho delictivo? no, de la manera en que ese sujeto le quitó la vida a mi hermano, lo lanzó, lo apuñaleó muchas veces ¿cómo estaba vestido el macuto? no recuerdo, solo recuerdo que fue un momento desesperante ¿esta persona ha estado involucrado en otros hechos? si supe que es agresivo, golpeó a una mujer. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿a qué distancia te encontrabas tú? frente a la platabanda reparan motos, yo venía a dos casas antes, no me quise acercar mucho, pero cuando me fijé que era mi hermano me quedé en shock, llamé a mi hermana que fue quien lo recogió ¿dónde te encontrabas tú? donde arreglan las motos, no es muy lejos, en una esquina ¿un aproximado de cuánto? de metros no sé, como 6 u 8 metros creo. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTÓ: ¿cómo te enteras tú y logras visualizar el hecho? porque yo estaba por allí, yo iba hacia el hospital y veo el poco de gente y me paré a ver ¿varias personas observaron ese hecho? si ¿qué lograste ver? cuando estaba mi hermano en el piso, él lo apuñaleo por la espalda, le vi la cara y era mi hermano, no pude hacer nada, él tenia una chemise ¿dónde fue eso? no me sé la dirección, fue como a dos cuadras antes de llegar al hospital, a ese barrio le dicen Atlas, pero no se de dirección ¿de la distancia de la placa a donde fue eso cuánto es? un poco antes de donde ocurrió el hecho ¿lograste apreciar los motivos? supuestamente porque había robado, él andaba con Daniel y moisés pero no sé que pasó ¿cuanto tiempo duraste parada? yo sali corriendo y llamê a mi hermana ¿cuánto tiempo estuviste viendo la escena? después que lo lanzó de la placa ¿de donde ocurren los hechos a donde tu vives que distancia hay? yo me fui a la casa de mi tia para llamar a mi hermana ¿quéle dijiste? que a mi hermano lo estaban apuñaleado a mi hermano ¿cómo era esa persona? ese. tipo estaba en franelilla, tiene una mano torcida, creo que la mano izquierdo, es malo, tiene cara fea, es alto, delgado, blanco ¿habían más personas? habian otros que decían que lo mataran, otros decían que lo ayudaran ¿qué hacias tú por alli? iba a la casa de mi comadre ca qué hora fue eso? era como las 6 de la tarde, aún no estaba oscuro. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto la ciudadana ut supra evacuada en calidad de testigo por parte del Ministerio Publico, y que quien aqui decide, le da valor probatorio suficiente como testigo presencial de los hechos acontecidos donde resultare occiso quien respondiera en vida al nombre de Víctor Manuel Pérez, esto es asi, por cuanto la referida testigo durante su deponencia ante la sala de juicio y en presencia de las partes, fuere precisa, conteste y coherente a las preguntas realizadas durante el desarrollo del contradictorio, siendo así, que determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano acusado de auto GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ a quien reconoce a través de sus características fisonómicas y con el seudónimo de "MACUTO" atacara de forma violenta con un arma blanca a la victima directa del presente asunto penal, causándole múltiples heridas y lanzándolo de una platabanda, acciones que posteriormente le causaran la muerte tal como fuere sustentado mediante el debido contenido del protocolo de autopsia incorporado como medio de prueba en la oportunidad legal correspondiente; considerando quien aqui decide, que con la referida testimonial como medio de prueba traido al debate por parte del titular de la acción penal, se logro determinar así como establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado de auto GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ plenamente identificado en actas procesales. Y así se decide.-
Compareció el ciudadano ANGEL MOISES JIMÉNEZ ARAUJO (Demás datos quedan resguardado en observancia a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: Yo estaba trabajando y me llamaron, me dijeron que tenia que atestiguar, en el momento yo no tengo a nadie que culpar cuando estaba en la esquina, cuando pasó eso el se adelantó a mi la multitud no me hizo nada, yo corrí, el se vino atrás de mí, se ve cuando él entró, llegue a la otra esquina y cuando me quedé viendo por un vehículo que nos estaba siguiendo, yo vi a víctor subiendo a la platabanda, había un vehículo buscándonos, nosotros nunca dijimos que había sido él, era una persona rellena no era él, eso fue en el transcurso de 15 segundos ya eso se había llenado, como hay muchas carnicerías y eso fue que me di cuenta. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ:¿Indique al tribunal si recuerda la hora y techa de los hechos? la fecha no la recuerdo eso fue como a las 8:30 ¿en cuanto a los hechos, estaba en compañía de otra persona? si, éramos 3 personas ¿qué personas estaban con usted? el estaba conmigo al lado, víctor el que falleció y otro que está afuera ¿cuál fue el lugar donde presuntamente la victima? la ultima vez que lo ví fue cuando subio hacia una platabanda, ¿Cuando se refiere que la persona robusta es como? es como una persona que pese como 100 kilos mas o menos, fue la única persona que lo trató de frenar ¿Cuándo se refiere a la cantidad de personas cuántas eran? como 50 personas mas o menos ¿tiene conocimiento de que la victima fue involucrado en algún hecho delictivo? no, incluso nosotros trabajamos juntos vendiendo perros, que yo sepa él no en pasos malos ¿cuál fue el lugar donde fue herido? no lo sé decir, solo me dijeron que el amigo de ustedes fus apuñalado en una esquina, eso fue en la avenida cerca del hospital central. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Indica al tribunal donde se encontraban ustedes 3? no, el tercero se vino antes, pero el que tenia el armamento era otro, son personas de juegos pesados y pensé que era un juego cuando veo hacia atrás veo a una persona atrás de mi, tenía mas capacidad de correr rápido cuando cruzo a la esquina veo que se lanza al portón abierto, agarro hacia mano derecha y es que lo veo, cuando llego a la esquina ya era una persona robusta, hasta el momento me dicen que lo apuñalaron cerca de la carnicería. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿para el momento de los hechos dónde se encontraba usted? el fallecido, Daniel y mi persona estábamos por el hospital central, eso fue como a las 6 pm ¿qué pasó luego? fuimos los 3 a comprar pan ¿qué distancia hay de su casa a la panadería? como de aquí al palacio hasta el periférico ¿cuánto duraron en esa panadería? compramos en electivo pan y nos fuimos ¿alguno de los que estaba contigo estaba armado? al momento Daniel se asusta porque victor dice que vamos a robar ¿tu observaste que esa persona tenía un arma? estaba en desconocimiento, me doy cuenta cuando saca el arma ¿cuál de estas personas tenia arma? el fallecido, victor ¿de la panadería a donde el sitio donde tomo la acción que acción tomó él? preguntó por una pastilla, el ciudadano victor, hoy occiso, en compañía de mi persona sacó un arma y robó a una señora, la despojó de un tif celular, eso fue por el hospital central, por la avenida, cuando eso sucede emprende a correr mi persona cuando veo eso ¿de ahi que hiciste? corri, subi por el lateral del hospital y cruce a mano derecha, toda esa gente empezó a correr y habia un carro buscándonos ¿en el momentoque pasaron que otra cosa sucedió? yo fui corriendo y la multitud venía detrás de mi ¿qué observas en la esquina? estaba víctor buscando donde saltar y una persona robusta que no sequien es, en toda esa esquina hay otra persona buscando a alguien, luego veo por donde están los negocios, cuando veo que se suben yo me voy hacia mi casa ¿lograste ver a otra persona que se encontraba discutiendo con víctor? un flaco él, pero no sé quien era, ya de los demás hechos no sé, y ahí donde sube una persona que nos avisa que habían apuñaleado a victor, de ahí duramos una hora más y nos regresamos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el testigo evacuado por la representación fiscal del Ministerio Publico, a pesar de no haber observado el momento preciso en que fuere atacado el interfecto, fue coherente, consistente y conteste a las preguntas realizadas por las partes durante su testimonial en la sala de juicio, en tal sentido, el testigo se le da valor presencial por las circunstancias en las que describe el hechos las cuales fueron - coherentes con la deponencia de la ciudadana YERI CAROLINA PEREZ VARELA, Testigo presencial de los hechos, debido a que el deponente describe una relación clara precisa y circunstanciada de cómo se iniciaron los hechos, expresando además haber estado en compañía del hoy occiso quien presuntamente ejecutara un hecho delictivo, por consiguiente fueron presuntamente sorprendidos y perseguidos por el clamor publico, y en efecto detalla que la hoy victima sostuviera una discusión con un sujeto con las características fisonómicas descritas por la anterior testigos, asi mismo observo el momento en que iba subiendo hacia una platabanda, circunstancias que se relacionan con el dicho de testimonial anterior, por cuanto genera en el animo de este juzgador lograr determinar y establecer la responsabilidad penal del hoy acusado de auto. Y así se decide.-
Compareció el ciudadano LUIS DANIEL LEONIS HERNÁNDEZ (Demás datos quedan resguardado en observancia a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien jurô decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: nosotros cuando yo estaba con los compañeros ellos se iban a meter por la calle del 19 y ellos iban a robar a una muchacha por el lado del hospital yo les dije a ellos que se vinieran detrás de mi, yo me fui a la casa de una vecina y al rato llegaron que habían apuñaleado a victor Manuel, nos llegaron buscando los PIJ entonces nosotros llegamos allá y habían nombrado a uno, pero a mi me llevaron diciendo pero yo no vi a la persona, había una persona que ya había declarado en ptj, eso fue lo que nos dijeron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÔ: ¿indique hora y fecha de ese hecho? eso fue casi a las 8:30 pm ¿en compañía de quien estaba? con victor Manuel y moisés, estaba con ellos y les dije que nos regresáramos a la casa y ellos venían atrás de mi, cuando volteo no los veo, entonces en la casa de la vecina me senté, al rato llegaron y fui al hospital porque ahi estaban operándolo pero no aguantó, lo que recuerdo es que habia mucha gente una persona habia nombrado a macuto ¿en cuanto a lo que señala presuntamente, pudo apreciar si las personas tenian un arma? víctor Manuel cargaba un facsimi, era de hierro ¿eso lo vio moisés? si, él se asustó después ¿pudo presenciar el hecho? ellos iban hacia el lado del hospital, el iba a robar a una muchacha. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿recuerdas el día en que sucedió eso? como el 19 de junio del 2019 por ahí ¿Qué te dijo victor? yo estabafuera de la casa y me dijo vamos a ver qué hacemos, él quería irse a la plaza a una excursión y yo le decia victor que esa no es la forma de buscar, él era compañero mio y como estaba desempleado andaba desesperado, déjame hablar con mi hermano a ver si nos prestaba el dinero, la mamá nos dijo que fuéramos a la casa de una vecina, pero cuando me buscaron ya no estaba ahi ¿llegaste a presenciar un acto de violencia en contra de victor? no ¿cómo sabes que víctor fue apuñaleado? porque cundo estaba donde la vecina me dijeron eso, que Víctor estaba peleado en una plata banda y lo lanzaron. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, le otorga valor probatorio como testigo de referencia, en razón que el mismo durante su deponencia ante la sala de juicio y en presencia de las partes manifiesta haber estado momentos antes de que ocurrieran los hechos objeto del presente debate, en compañía del interfecto y otro ciudadano mas, indicando a este juzgado, que cuando el hoy occiso se proponia presuntamente a cometer un hecho ilícito continua su rumbo desconociendo el paradero de la victima y el otro ciudadano, siendo informado posteriormente de los hechos por un tercero en relación a lo ocurrido, no logrando observar personalmente lo acontecido. En razón a lo anteriormente expuesto quien aqui decide, a pesar de darle valor probatorio como testigo referencial, contribuye al esclarecimiento de los hechos acontecidos Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-01-2019 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE MANZANAREZ Y BRICKSEN BARRIOS, INSERTA EN EL FOLIO N° 12 DE LA UNICA PIEZA La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traidos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares; en tal sentido la consistencia de la presente acta refiere a la novedad recibida por parte de los funcionarios de guardia adscritos a la Base La Florida, del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, así como las diligencias necesarias y urgentes en cuanto al traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos, al departamento de patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia con la finalidad de verificar la existencia de un cuerpo sin vida y recabar la información necesaria para dar continuidad con la investigación logrando establecer tales hechos, esto en razón a los hechos afirmado por la representación fiscal. Y así se establece.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 024, DE FECHA 15-01-2019SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ERICKSEN BARRIOS, INSERTA EN EL FOLIO N° 129 DE LA UNICA PIEZA La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, donde se estableció la descripción del lugar físico ubicado ante el: Barrio el Calvario, calle Principal, Frente a la casa numero 112-182, vía publica, parroquia la candelaria, municipio valencia Estado Carabobo, sitio donde ocurrieron los hechos afirmado por representación fiscal. Y así se establece.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 025 DE FECHA 15-01-2019PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO ERICKSEN BARRIOS INSERTO EN EL FOLIO N° 133DE LA UNICA PIEZA, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en et artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en tal sentido, la prueba documental consiste en la inspección macroscópica del cadáver del interfecto así como las descripciones fisonómicas y las heridas externas producidas por un objeto punzo cortante equivalente a un arma blanca. Y así se establece.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 072-19 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2014ELABORADA POR EL FUNCIONARIO DRA. AILET MONTENEGRO ERIZUELA , ADSCRITA AL SENAMECE INSERTA EN EL FOLIO N° 143 DE LA UNICA PEIZA, La presente documenta fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traidos al debate oral y publico hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, con la incorporación del protocolo de autopsia se determina de forma certera y detalladas referente a las heridas presentadas en el cuerpo del interfecto, así mismo se logro determinar la causa de muerte del mismo; en justificación a lo anteriormente expuesto, se logro establecer la existencia de un hecho punible los cuales fueron afirmado por la representación fiscal. Y así se establece
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-07-2019 PRACTICADA POR EL FUCIONARIO MOISES HERNÁNDEZ, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traidos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, establecieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, descripción del lugar donde ocurrieron los hechos afirmado por la representación fiscal y así se establece.
6.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2749 DE FECHA 15-07-2019,INSERTA EN EL FOLIO Nº 7 DE LA UNICA PIEZA. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, establecieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, descripción del lugar ubicado ante el Barrio Atlas, transversal 95, vía publica, parroquia la candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo donde ocurrieron los hechos afirmado por la representación fiscal. Y así se establece.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS:
Este juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (casó: Joselin Josafat Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional Máximo Tribunal Supremo de Justicia del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante ) el desarrollo del juicio oral y público. las cuales constaron de pruebas documentales o expertos y testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion u relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas" (subrayado de este Tribunal).-
En cuanto a la tipicidad de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406° Ordinal 1° del Código Penas Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 21& eiusdem. Este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establecen los artículos bajo análisis:
Código Penal Venezolano:
"Artículo 406- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1°- Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449°, 450°, 451º, 453°, 456", y 458° de este código..."
"Artículo 218- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...
(omissis...)"
En este orden procesal, quien fuere acusado por el Ministerio Publico mediante acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal de fecha 30-08-2019presentada en su oportuni dad legal por los hechos ocurrido en fecha 15/01/2019 Contra el ciudadano acusado de auto GENIBER ALEXIS PEREZSANCHEZ, plenamente identificado en actas procesales; quien aqui decide, considera oportuno que una vez valoradas cada una de las pruebas evacuadas en el presente debate, se pudo determinar que el Titular de la Acción Penal logro acreditar, demostrar y establecer la existencia de un hecho punible el cual equivale a uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) previsto y sancionado en nuestra legislación penal vigente, así de igual manera logro establecer como atribuir la culpabilidad y en efecto jurídico la responsabilidad penal del acusado ut supra en tales hechos; en razón a ello, este administrador de justicia, quedo con la plena convicción que el Representante del Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio debidamente apreciado y controlado por las partes durante el desarrollo del contradictorio desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto por mandato constitucional, esto en relación a la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 406 de la Ley Penal Sustantiva; en tal sentido, tanto las inspecciones tecnicas criminalisticas y/o experticas practicadas para el esclarecimiento de los hechos debatidos, así como las actuaciones investigativas realizadas por los técnicos, expertos y funcionarios actuantes quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal, se constituyeron como pruebas suficientes fehacientes y contundentes alejando de cualquier duda razonable el ánimo de este juzgador y así lográndose determinar el hecho punible; ahora bien, quede acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico en el que se describe detalladamente el sitio del suceso mediante inspección técnica criminalistica N° 24 de fecha 15-01-2019 ubicado ante el barrio el calvario, calle principal, frente a la casa n° 112-182, parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde fuere atacado de forma violenta con un arma blanca el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, victima directa del presente asunto penal, así como la visualización de una sustancia de presuntanaturaleza hemática color pardo rojizo que fuere para el momento objeto de interés criminalístico para la comisión policial, dejando constancia de ello en el contenido del acta de inspección, la cual se logró sustentar con la deponencia de sus técnicos practicante; asi mismo se logró determinar a través de inspección técnica criminalística N° 25 de fecha 15-01-2019 mediante examen macroscópico con fijaciones fotograficas descriptivas e identificativas practicado cadáver del interfecto, logrando determinarmultiples heridasproducidas por arma blanca las cuales presentaban modificaciones por suturas y la identificación del hoy occiso, hecho sustentado por la debida deponencia ante la sala de juicio por quien figura como técnico en la referida acta, y que tal inspección se logra adminicular con protocolo de autopsia N° A-72-19 de fecha 15-01-2019 practicado al cadáver del interfecto ante el departamento de patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, la cual fuere sustentada con la debida comparecencia de la experto profesional practicante, explicando de forma detallada ante la sala de juicio y en presencia de las partes las heridas examinadas de forma individual asi como las consecuencias de las mismas, el objeto que las produjo y la causa de muerte de la víctima, quedando así establecido sin lugar a dudas la existencia del hecho punible por cuanto la muerte del hoy occiso fuere producida de forma violenta, guardando relación con lo expresado y sustentado mediante las referidas inspecciones técnicas Criminalisticas antes señaladas. Y así se establece.-
Ahora bien; tal como fuere acreditado la existencia del hecho punible, es necesario acotar que este debe ser atribuible al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, quien figura como acusado en el presente asunto penal; vale decir que, quien aquí decide, conto con la deponencia de todos y cada uno de los testigos ofertados por el Ministerio Publico y que fueron debidamente evacuados y controlados por las partes ante la sala de juicio durante cif desarrollo del contradictorio, es así como la testimonial de la ciudadana YERI CAROLINA PEREZ VARELA, quien fuere valorada por este juzgador como testigo presencial de los hechos debatidos, logro ser coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes durante su deponencia ante este juzgado en función de juicio, en razón de que la referida testimonial estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha15-01-2019, siendo que la misma logro presenciar el momento en que el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ VALERA (hoy occiso) fuere atacado por el sujeto apodado "MACUTO" y posteriormente lanzado de una platabanda; taltestimonial se constituyó como un medio probatorio con suficiente contundencia por cuanto la prenombrada testigo logro establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate, además de ello la referida testigo fue precisa y contestes en cuanto al reconocimiento pleno de quien figura como acusado y responsable en actas procesales, por cuanto a pesar de no tener conocimiento acerca de identificación plena del acusado, logro reconocerlo a través del seudónimo "MACUTO" así como las características fisionómicas que corresponde al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ acusado plenamente identificado en actas procesales; en este mismo orden, la referida testigo se logro adminicular con la deponencia del ciudadano ANGEL MOISES JIMÊNEZ ARAUJO, a quien este juzgador le otorgo valor probatorio suficiente como testigo presencial, por cuanto el mismo a pesar de no haber presenciado el momento exacto en que fuere violentado la integridad del hoy occiso, fue conteste, coherente y consistente a las preguntas realizadas por las partes, logrando determinar una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo se originaron los hechos debatidos, en virtud que el prenombrado testigo presencio el momento que la hoy victima subiera hacia una platabanda y sostuviera una ferrea discusión con un ciudadano a quien describe con las mismas caracteristicas fisonómicas descrita por la anterior deponente: conforme a lo valorado por quien aqui decide, la deponencia del testigo ut supra logra mantener coherencia con la deponencia de la anterior testigo, toda vez que lograron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron tales hechos comprometiendo de manera certera y contundente la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ quien figura como acusado del presente asunto penal; en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS DANIEL LEONIS HERNÁNDEZ quien aquí decide, le otorgo valor como testigo referencial, debido que a pesar de haber estado en compañía del hoy occiso momentos antes de que se suscitaran los hechos en contra de la humanidad del interfecto, no presencio los hechos debatidos antes este juzgado, en razón que el mismo testigo manifiesta que en efecto se informa de los hechos por una vecina, en sentido no puede dársele mas valor que como testigo de referencia. Y así establece.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sanciona en el artículo 218 del Código Penal Venezolano a pesar de haber queda establecida y acreditada la aprehensión del ciudadano GENIBER ALRXIS PEREASANCHEZ, el cual se sustentó mediante Acta de Investigación Penal de fecha15-07-2019 suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la base La Florida del eje de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y debidamente soportada con ladeponencia de los prenombrados funcionarios, así como el lugar donde se practicara tal aprehensión ante el Barrio Atlas, Calle Principal, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; quien aquí decide, considero no existir suficientes medios probatorios, por cuanto el solo dicho de los funcionarios adminiculado con el acta de investigación penal, no se constituye prueba suficiente para establecer al acusado de auto tal responsabilidad penal, aunado a ello los mismos funcionarios actuantes aprehendieron manifestaron antes las sala de juicio que para el momento en que detuvieron a hoy acusado el mismo no coloco resistencia alguna. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide, mediante el análisis, comparación y valoración de cada uno de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, se logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos en encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal Venezolana. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba solo se logró establecer la existencia del hecho antijuridico respecto al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: VICTOR MANUEL PEREZ VALERA, sino que además de ello se logró establecer la participación activa y directa del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ quien figura como acusado en las actas procesales que integran el presente asunto penal, y en ultimo no se logro determinar el hecho punible en relación al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se establece.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada "de los hechos que el. Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "..resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas. verosímiles, concordantes o no, y de alli establecer los hechos que considero acreditados...(omissis)..."; en tal sentido este Tribunal estima lo siguiente:
Queda acreditada y demostrada la existencia física del lugar donde suscitaron los hechos objetos del debate oral, apreciado mediante INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 026 practicada en el barrio el calvario, frente a la casa N° 112-182, vía público, Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 15-01-2019, lugar donde ocurrieron los hechos, y visualizaron un charco de sustancia de presunta naturaleza hematica color pardo rojiza la cual quedo sustentada mediante fijación fotográfica con ángulos de lo general a lo particular con su respectiva descripción detallada. Y así se establece.
Queda acreditada y demostrada la existencia de un cuerpo sin vida que correspondiera a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PEREZ VALERA, victima directa del presente asunto penal, el cual fuere observado ante. el departamento de patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, conforme a lo expresado mediante INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 27 de fecha 15-01-2019 la cual fuere ratificada por el Técnico Practicante y previamente valorada por este juzgador quien logro establecer las múltiples heridas que presentaba el cadáver del intertecto, sustentado mediante el examen físico macroscopico al occiso la cual se logró adminicular con el protocolo de autopsia N° A72-19 de fecha 15-01-2019 suscrita por la Experto Profesional Dra. Ailet Montenegro adscrita al departamento de patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia concluyendo que: CADAVERMASCULINO DE 24 AÑO, QUIEN PRESENTA TRES(03) HERIDAS POR ARMABLANCAMODIFICADAS POR SUTURA EN TORAX ANTERIOR. QUIEN PRODUCE: FRACTURA DE ARCOS COSTALES, PERFORACION VISCERAL, ATELECTASIA PULMONAR, COGESTION POLISCERAL, EDEMA CEREBRAL SEVERO, determinando asi como causa de muerte TRAUMATISMO TORACITO CERRADO DEBIDO A HERIDAS TIPO PUNZO CORTANTE PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA. Quedando de esta manera establecido la existencia del hecho punible. Y así se establece.-
Quedo acreditado y demostrado la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuere aprehendido el ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, acusado de auto, por parte de funcionarios adscritos a la base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ante el Barrio Atlas, Calle Principal, vía Publica, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15-07-2019, hecho se sustento mediante acta de investigación penal de misma fecha la cual se logro sustentar con la deponencia de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, así mismo se logro establecer dicho lugar de la aprehensión por medio de Inspección Técnica Criminalistica N° 02740 acreditando la existencia física de la prenombrada dirección. Y así se establece.
Quedo acreditada y demostrada la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, acusado de auto plenamente identificado en actas procesales, por cuanto las testimoniales rendida ante la sala de juicio por parte de los ciudadanos YERI CAROLINA PEREZ VARELA y ANGEL MOISES JIMÉNEZ ARAUJO, a quienes este juzgador le otorgo valor probatorio como testigos presénciales de los hechos debatidos en el contradictorio, pudiendo ser debidamente adminiculados ambos testimonios generando un medio de prueba suficientemente contundente para la presunción de inocencia que amparaba al hoy acusado de auto, así mismo logrando determinar y establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos, comprometiendo así la responsabilidad penal de acusado ut supra. Y así se establece.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado: GENIBER ALEXISPEREZ SANCHEZ, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de identidad No. V-19.217.175 de 34 años de edad, nacido en fecha 02/04/1986, estado civil soltero, de oficio u profesión: Comerciante informal, con domicilio en: Hospital Central, Barrio Atlas, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, juridicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
Considera este juzgador citar decisión por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, número 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
"Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del o de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)"
En este sentido, quien aquí decide considera necesario sustentar criterio jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión N° 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
«Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo26 de la Constitución.
... (Omissis)...
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)".Es así como ese deber de motivar susdecisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate."
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga "(...) un análisis detallado de las pruebas", siendo que también debe hacer y constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal" (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento delos hechos por las vias juridicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal quelos prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia N° 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un analisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrio y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente-tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión. Ponente: MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN.
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA N° 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido: que el control de la motivación es un juicio sobre juicio... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
Nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a unresultado constitucionalmente inadmisible.
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del "Delito", y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
"El delito es un acto tipicamente antijuridico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal" (Grisanti, Hernando.Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78.2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor MuñozConde en su obra "Derecho Penal Parte General", estableció lo siguiente:
".es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito" (Autor y obra citados. Valencia. España Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer:
2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar e hecho.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
"Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoria dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoria de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber. si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la faseintermedia."
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaria en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En ese sentido, considera este juzgador después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que ese interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De lo antes expuesto, quien aquí decide, luego de valorado todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, se logro tener plena convicción de afirmaciones señaladas y expresadas por la representación fiscal mediante escrito acusatorio presentado en fecha 30-08-2019 respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, en fecha 15/01/2019 donde le fueren notificado a funcionarios adscritos a la base de homicidios La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de una ciudadana de nombre ROSA quien informara al grupo de guardia del cuerpo detectivesco acerca de la existencia de un cuerpo sin vida que se encontraba ante el Departamento de Patología Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia; en razón a ello se constituyo comisión policial hacia el prenombrado lugar (SENAMECF) a fin de verificar la información aportada y la existencia del referido cadáver, una vez constituida dicha comisión por parte de los funcionarios DETECTIVE JOSE MANZANAREZ (investigador) y DETECTIVE ERICKSEN BARRIOS (técnico) ante el organismo antes descrito, quienes constataron y verificaron dicha información aportada por la ciudadana ut supra, siendo certera la misma, por lo que los mismos procedieron e iniciaron averiguaciones preliminares dirigidas al esclarecimiento de los hechos, dichas testimoniales son sustentadas mediante ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-01-2019 suscrita por el DETECTIVE JOSE MANZANAREZ el cual riela en el folio N° 12 de la única pieza del expediente, siendo la misma ratificada y controlada por las partes antes la sala de juicio, la cual se logra adminicular con la deponencia del prenombrado funcionario actuante DETECTIVE JOSE MANZANAREZ durante el desarrollo del contradictorio quien fuere claro, preciso y conteste a las preguntas realizadas por las partes en el interrogatorio, generando así el indicio que origino la apertura de las averiguaciones correspondientes a fin de determinar la existencia del hecho punible con los posibles autoresm participes y demás intervinientes del hecho; en tal sentido, este juzgador logró determinar determinar la existencia del lugar físico donde ocurrió el hecho, en razón a la existencia de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 26 de fecha 15-01-2019 suscrita por el funcionario en calidad de técnico DETECTIVE ERICKSEN BARRIOS adscrito base de homicidios N La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practico y ratifico la misma mediante testimonial aportada ante la sala de juicio oral, quien describió las características técnicas del lugar especificamente en el Barrio el Calvario, Calle Principal, frente a la casa N° 112-182 vía publica Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde logro visualizar parte de la calle que se encontraba una presunta sustancia hematica pargo rojiza, la cual quedo sustentada mediante fijación fotográfica, no logrando visualizar y colectar otra evidencia de interés criminalistico, afirmación que se adminicula con la existencia de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 27 de fecha 15-01-2019 suscrita por el funcionario en calidad de técnico DETECTIVE ERICKSEN BARRIOS adscrito base de homicidios La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico y ratifico la misma mediante testimonial aportada ante la sala de juicio oral, quien afirmo la existencia del ingreso ante el SENAMEF de un cuerpo sin vida detallando las características fisica y múltiples heridas al cadáver, sustentando dicho señalamiento mediante fijación fotográfica; testimonio que se adminicula y se sustenta con la existencia del protocolo de autopsia N° A-72-19 de fecha 15-01-2019 suscrito por la Experto Anatomopatologo forense Aliet Montenegro, y testimonial brindada por la misma quien ratifica el contenido y la firma, conllevando a este juzgador la convicción plena y certera de la existencia un cuerpo sin vida practicado al occiso victor Manuel Pérez Valera, de 24 años de edad portador de la cedula de identidad n° 25.090208 acreditando la fecha de muerte corresponde al catorce (14) de enero del 2019 según ficha de ingreso a las 11:20 pm. encontradose en examen externo una herida modificada de 26cm de longitud de birde regulares en el torax anterior derecho, una herida modificada por sutura de 3cm de longitud en el torax anterior izquierdo, sobre la línea media claviculal, una herida modificada con sutura en el torax anterior izquierdo sobre la línea axilar anterior, toracotomia externa, y excoriacion en la cara internas de la rotula derecha, al examen interno en el cráneo huesos que conforman el masiso craneo facial, sin lesiones macroscopicas sin describir, edama cerebral severo en el cuello organo supraideo sin lesiones macroscopica sin describir, en el torax fractura en el 3 4 5 arco costal anterior derecho, pulmones derechos atelectasia, pulmón izquierdo congestivo, el corazón arterias coronarias sin lesiones, en el abdomen órganos intra abdominales sin lesiones que describir, pelvis sin lesiones que describir, conclusiones: se trata de un cadáver masculino de 24 años de edad quien presenta 3 heridas modificadas por arma blanca causando fractura del arcos costales, perforación biseral, atelectasia pulmonar, congestion polivieseral, y enema cerebral severo, dando como causa de muerte traumáticos toraxicito cerrado tipo punzo cortante producido por arma blanca; a tal efecto con las referidas deponencias se logro establecer y como efecto acreditar la existencia de un hecho punible por cuanto se constaria que la muerte de hoy orecto acreditar la exista violenta originando una acción, tipica, antijurídica, imputable y culpable do fiere de e sancionada por la legislación penal Venezolana vigiada en consecuencia quien aquí decide, procede a establecer la responsabilidad penal acreditada en contra del acusado GEINIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, debida a las testimoniales ofrecidas por el Titular de la Acción Penal y debidamente evacuadas ante este juzgado las cuales fueron controladas por las partes en el siguiente orden procesal: con relación a la testimonial brindada por la ciudadana YERI CAROLINA PÉREZ VARELA, quien señalo y expreso bajo juramento manifestando que cuando la misma regresaba a casa observo a su hermano subió una platabanda, allí estaba el apodado “el macuto", lo apuñaleó muchas veces, quien se encontraba cerca y no supo qué hacer, solo salió corriendo y después que lo apuñaleó tanto observo que la victima fuere lanzó de la platabanda hacia pavimento, se desprende a preguntas de la representación fiscal:¿qué pudo visualizar? el apuñalándolo; ¿en dónde vio eso? en una platabanda, y a preguntas del Tribuna respondió: ¿cómo es esa persona? es una persona alta flaca, tiene una lesión en la mano izquierda creo; ¿tu hermano estaba involucrado en algún hecho delictivo? no, de la manera en que ese sujeto le quitó la vida a mi hermano, lo lanzó, lo apuñaleó muchas veces; ¿cómo te enteras tú y logras visualizar el hecho? porque yo estaba por allí, yo iba hacia el hospital y veo el poco de gente y me paré a ver; ¿qué lograste ver? cuando estaba mi hermano en el piso, él lo apuñaleó por la espalda, le vi la cara y era mi hermano, no pude hacer nada, él tenía una chemise ¿dónde fue eso? no me sé la dirección, fue como a dos cuadras antes de llegar al hospital, a ese barrio le dicen Atlas, pero no sé de dirección ¿de la distancia de la placa a donde fue eso cuánto es? un poco antes de donde ocurrió el hecho lograste apreciar los motivos? supuestamente porque había robado, él andaba con Daniel y moisés pero no sé qué pasó; de la referida testimonial antes indicada y expresada se logra la convicción plena y fehaciente de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, que llevaron a la existencia y comprobación del hecho punible del presente asunto penal, donde perdiera la vida quien figura como víctima de forma violenta, y aunado a ello, determinándose la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del hoy acusado, debido a que la testimonial rendida ante la sala de juicio por quien fuere testigo presencial de los hechos debatidos, observo para el momento como ocurrió, mediante que objeto fuere atacado el hoy occiso acreditándose así, que la causa de muerte fuere producto de múltiples heridas debido al uso de un arma blanca por parte del hoy acusado de auto en el lugar Barrio el calvario, calle principal, frente a la casa N° 112-182, vía pública, parroquia la candelaria, municipio valencia del Estado Carabobo, específicamente dentro de una vivienda a nivel de la platabanda de la precitada dirección, testimonial que se logró adminicular con la deponencia ante la sala de juicio y en presencia de las partes del ciudadano ANGEL MOISES JIMENEZ ARAUJO, quien afirmo mediante su testimonial la existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal que fuere debatido, en tal sentido as pesar que el mismo no se encontraba presente para el momento en que fuere atacado el hoy occiso de forma violenta por pare del ciudadano acusado, no es menos cierto que el mismo aporto conocimiento que coadyuvaron a esclarecer tal responsabilidad penal del acusado de auto, en razón, que este señalo ante la sala de juicio he hizo del conocimiento a las partes y a este juzgador que momentos antes de ocurrir tales hechos debatidos, el mismo se encontraba en compañía del hoy occiso y otro ciudadano quien fuere identificado como Daniel en las inmediaciones del Hospital Central de Valencia aproximadamente a las 06:00 de la tarde quienes planificaron un robo observando del interfecto un arma de fuego y es donde una ve visualizada la misma, el ciudadano Daniel se desprende de ellos, seguidamente el ciudadano Ángel quien se encontraba en compañía del hoy occiso observa como este último comienza la ejecución de un robo y en efecto son sorprendidos por el clamor público, iniciándose así una persecución en contra de estos dos por lo que decidieron salir corriendo tomando distintas direcciones, posterior a ello, el deponente manifiesta ante la sala de juicio que en efecto observo el momento en que el ciudadano VICTOR PEREZ hoy víctima del presente asunto penal, sube hacia una platabanda y comienza una férrea discusión con un ciudadano a quien describe con las mismas características dadas por la anterior testigo así como las circunstancias del hecho: tal testimonial se adminicula con la deponencia del ciudadano LUIS DANIEL LEONIS HERNÁNDEZ, por cuanto a pesar de no estar presente en el momento que fuere atacado el hoy occiso de forma violenta, afirmo durante su testimonial que en efecto se encontraba en compañía del ciudadano ANGEL y VICTOR MANUEL (hoy occiso), y que se disponían hacer un robo, testimonio que logro ser suficiente para determinar los hechos afirmados por el anterior testigo y quien a pesar de considerarse como un testigo de referencia, considera quien aquí decide, que aporto suficiente información para esclarecer los señalamientos afirmados por el representante del Ministerio Publico por medio del escrito acusatorio, en conclusión, de lo antes expuestos quedo acreditado suficientemente la existencia de hecho punible en cuanto al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 de la norma sustantiva penal, debido a la actividad probatoria debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes ante la sala de juicio que conllevaron a este juzgador a la convicción plena y alejando toda duda razonable de que el hoy acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas procesales, fuere autor y responsable penalmente de los hechos ocurridos el día 15-01-2019 en Barrio el calvario, calle principal, frente a la casa N° 112-182, vía publica, parroquia la candelaria, municipio valencia del Estado Carabobo, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde donde perdiera la vida el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SANCHEZ quien figura como víctima directa del presente asunto penal, por parte del hoy acusado, quien le propinara heridas punzo cortante producidas por un arma blanca, causándole fractura del arcos costales, perforación viseral, atelectasia pulmonar, congestión poliviseral, y enema cerebral severo, adicionalmente dichas lesiones debidamente acreditadas y sustentadas por la anatomopatólogo forense, a tal efecto el titular de la acción penal, logro desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba al hoy acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, en justificación que logro traer al proceso testigos presenciales que visualizaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en que perdiera la vida el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, en consecuencia al quedar establecido el nexo causal donde quedo desplegada la conducta antijurídica producto de la acción emprendida por el hoy acusado, causando el efecto jurídico de culpabilidad, debido que tal hecho típico fue causado dolosamente, generando la imputabilidad en razón que el hoy acusado no se encontrara inmerso en los elementos de no punibilidad, establecido por el legislador conforme al artículo 65 de la Ley Penal Sustantiva. Y así se establece.
Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; luego de valorado todos y cada uno de los medios probatorios evacuados ante la sala de juicio durante el desarrollo del contradictorio, quien aquí decide, observa de las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes adscritos ante la Base de Homicidios La Florida del Eje Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron de forma individualizada que para el momento de la detención del hoy acusado, los mismos no contaban con orden de aprehensión alguna y en su defecto no contaron con testigos presenciales que garantizaran el debido procedimiento policial, considerando este administrador de justicia, que para el momento de la aprehensión el organismo de seguridad ciudadana actuante, al no contar con el instrumento idóneo y conducente que se encuentra amparado en el artículo 236 y siguiente del texto penal adjetivo, Y en ultimo testigos presénciales hacen que sus actuaciones representen indicio, debido al criterio establecido por parte de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 277 de fecha 14-07-2010 de la que se extrae: "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad" a tal efecto, este juzgador, considera que el representante fiscal adolece de' insuficiencia probatoria para afirmar la existencia de este tipo penal y en su defecto la responsabilidad penal del hoy acusado, debido a que no existe medio probatorio alguno que sustentara y se adminiculara entre sí, tales afirmaciones por parte de los funcionarios actuantes mediante lo suscrito en actas policiales; en consecuencia a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, procede a dictar sentencia definitiva absolutoria referente a este tipo penal, por las razones antes expuestas. Y así se establece.-
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N. ° 04, considera que se determinó acreditada responsabilidad penal y en su defecto la culpabilidad del acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de identidad No.V-19.217.175 de 34 años de edad, nacido en fecha 02/04/1986, estado civil soltero, de oficio u profesión: Comerciante informal, con domicilio en: Hospital Central, Barrio Atlas, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, todo ello al quedar demostrado, acreditado del acervo probatorio técnico-científico y de las testimoniales evacuadas ante este Tribunal, causo la convicción plena, fehaciente, certera y jurídica para quien aquí decide, dada a la configuración de los elementos objetivos, del tipo penal, todo ellos a razón de quedar constituido que el sujeto activo en el hecho punible perpetuado, quedo determinado y en efecto establecido la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas procesales que integran el presente asunto penal, siendo el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ VARELA (HOY OCCISO) sujeto pasivo y en su efecto jurídico hoy víctima del presente asunto penal; estableciéndose la conducta, detallándose las acciones desplegadas y actuadas por parte del sujeto activo GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ quien figura como acusado en el presente asunto, ocasionando así un daño irreparable al bien jurídico tutelado como el derecho a la vida ya que el mismo es inviolable debido que el Estado protege o en este caso garantiza el derecho civil. En consecuencia queda determinado por último el elemento normativo del tipo penal, en justificación a los hechos y sustento antes expuestos; nuestro ordenamiento jurídico mantiene regulado bajo el principio de la legalidad la consumación de un hecho punible perpetuado por el sujeto activo, tipificado en el código penal respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406° del Código Penal Venezolano, el cual, el hoy acusado ocasiono en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ. Quien figura como víctima directa del presente asunto penal. Y así se establece.
Ahora bien, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma penal sustantiva, quien aquí decide, considero que no le asiste el derecho de pedimento al representante del Ministerio Publico por cuanto durante el desarrollo del contradictorio, no se logró determinar la configuración de este hecho típico, en razón que no existió medio de prueba alguno que lograra desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al hoy acusado por mandato constitucional; en consecuencia no se logró establecer la existencia de este hecho punible y en su defecto la responsabilidad penal del mismo. Y así se establece.-
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 ha dado por probados ypor los cuales se condena al acusado ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, establece una pena aplicable de quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, en atención a lo establecido en el artículo 37 del código penal venezolano, se procede a tomar el término medio de la suma entre el límite inferior y el límite superior, quedando así que el ciudadano acusado de auto GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas procesales deberá cumplir una pena definitiva de DIECISIETE (17) ANOS7 SEIS (06) DE PRISIÓN más el cumplimientos de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal por ultimo en razón de haber dictado el fallo fuera de lapso este juzgador ordena la notificación a las partes y que el acusado en razón que se encuentra privado de libertad se ordena a librar boleta de traslado ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de identidad No. V-19.217.175 de 34 años de edad. nacido en fecha 02/04/1986, estado civil soltero, de oficio u profesión: Comerciante informal, con domicilio en: Hospital Central, Barrio Atlas, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN más el cumplimientos de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, quedando en su defecto el principio de presunción de inocencia que amparaba al hoy acusado, por las razones de hecho y derecho antes expuestas. SEGUNDO: No se condena en costa a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004. TERCERO: se ordena librar boleta de traslado ante la sala de juicio a fin de celebrar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, debido a que el presente fallo fuere publicado in extenso fuera del lapso establecido por la norma penal adjetiva. CUARTO: se ordena la notificación a las partes conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el presente fallo fuere publicado in extensa fuera del lapso establecido por la norma penal adjetiva. Y así se establece.- Y así se establece.”
(Cursivas de esta Alzada)

QUINTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, de la defensa técnica en sus respectivas contestaciones, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso la Defensa del Acusado, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la CONDENATORIA del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ (hoy occiso).
De la revisión de los argumentos empleados por la recurrente, extrae la Alzada que se sustenta en dos denuncias, una por falta de motivación en la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, conforme a los establecido en el numeral 2 del artículo 444 concatenado con el numeral 3 del artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, otra por ilogicidad en la motivación en relación a la fundamentación de hecho y derecho de la sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 concatenado con el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, esta Alzada pasó a abordar la sentencia que se pretende impugnar a los fines de resolver las denuncias planteadas en el recurso, con base en las consideraciones que en seguida se expresan.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
(Negrillas de esta Alzada)

Bajo este entendido, es concebible el Estado como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo cuya responsabilidad inherente le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva se les encomienda el cumplimiento de funciones determinadas.

Cabe destacar que, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29.03.2005, debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
(Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha 31.07.2003, que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Cursivas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27.04.2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Cursivas de esta Alzada)
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
(Cursivas de esta Alzada)
En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.
La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.04.2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
(Cursivas de esta Sala)
Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de 30.05.2018, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”
(Cursivas de esta Alzada)
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19.07.2005, estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”
(Cursivas de esta Alzada)
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del 10.10.2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
(Cursivas de esta Alzada)
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquiera posibilidad de capricho judicial.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve 09.03.2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:
“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”
(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en sentencia N° 239, de fecha 04.07.2012, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en donde reiteraron:

“…esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”
(Cursivas de esta Alzada)
Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que, en el presente caso, la parte recurrente denuncia el vicio de ilogicidad, bajo el siguiente argumento:

(… )la sentencia aquí recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que, el juzgador fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración parcialmente lo declarado por el testigo de la defensa en cuanto a la ubicación y no con respecto a la responsabilidad del acusado omitiendo que el precitado testigo depuso que el ciudadano Geniber Alexis Pérez Sánchez, no fue el responsable de la muerte del hoy occiso, y ninguna de las órganos de pruebas adminiculados entre sí en ningún momento afirmó que fuera al ciudadano Geniber Alexis Pérez Sánchez, quien causara la muerte y peor aun por el motivo fútil que el tribunal consideró en su apreciación infundada, es decir el tribunal A-quo dio por acreditado que mi defendido era el responsable sin motivar "razonada" ni" lógicamente" de que manera tal testimonio acreditó la participación de mi patrocinado, ni que otro medio de prueba le sirvió para considerar que mi defendido fuera el autor de los hechos, cuando ningún órgano de prueba pudo determinar que efectivamente él fuera el sujeto activo, todo lo contrario fue contradictorio lo que al respecto depusieron los órganos de pruebas, además de imprecisos, ya que todos indicaron circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas, actuando funcionarios actuantes sin la respectiva orden de aprehensión que hicieron referencia a una supuesta investigación que se le llevaba a mi representado a espaldas, lo cual puede evidenciarse claramente de la declaración de los funcionarios actuantes…”
(Cursivas de esta Alzada)
Por su parte, el Juez de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que en el caso bajo estudio el ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ es responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR MANUEL PEREZ (hoy occiso), una vez evacuado el acervo probatorio estableció en el análisis valorativo en relación a los testigos presenciales del hecho ciudadanos: YERI CAROLINA PEREZ VARELA, ANGEL MOISES JIMÊNEZ ARAUJO y LUIS DANIEL LEONIS HERNÁNDEZ del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral y público, que:
[…] tal como fuere acreditado la existencia del hecho punible, es necesario acotar que este debe ser atribuible al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, quien figura como acusado en el presente asunto penal; vale decir que, quien aquí decide, conto con la deponencia de todos y cada uno de los testigos ofertados por el Ministerio Publico y que fueron debidamente evacuados y controlados por las partes ante la sala de juicio durante el desarrollo del contradictorio, es así como la testimonial de la ciudadana YERI CAROLINA PEREZ VARELA, quien fuere valorada por este juzgador como testigo presencial de los hechos debatidos, logro ser coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes durante su deponencia ante este juzgado en función de juicio, en razón de que la referida testimonial estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2019, siendo que la misma logro presenciar el momento en que el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ VALERA (hoy occiso) fuere atacado por el sujeto apodado "MACUTO" y posteriormente lanzado de una platabanda; tal testimonial se constituyó como un medio probatorio con suficiente contundencia por cuanto la prenombrada testigo logro establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate, además de ello la referida testigo fue precisa y contestes en cuanto al reconocimiento pleno de quien figura como acusado y responsable en actas procesales, por cuanto a pesar de no tener conocimiento acerca de identificación plena del acusado, logro reconocerlo a través del seudónimo "MACUTO" así como las características fisionómicas que corresponde al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ acusado plenamente identificado en actas procesales; en este mismo orden, la referida testigo se logro adminicular con la deponencia del ciudadano ANGEL MOISES JIMÊNEZ ARAUJO, a quien este juzgador le otorgo valor probatorio suficiente como testigo presencial, por cuanto el mismo a pesar de no haber presenciado el momento exacto en que fuere violentado la integridad del hoy occiso, fue conteste, coherente y consistente a las preguntas realizadas por las partes, logrando determinar una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo se originaron los hechos debatidos, en virtud que el prenombrado testigo presencio el momento que la hoy victima subiera hacia una platabanda y sostuviera una ferrea discusión con un ciudadano a quien describe con las mismas características fisonómicas descrita por la anterior deponente: conforme a lo valorado por quien aquí decide, la deponencia del testigo ut supra logra mantener coherencia con la deponencia de la anterior testigo, toda vez que lograron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron tales hechos comprometiendo de manera certera y contundente la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ quien figura como acusado del presente asunto penal; en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS DANIEL LEONIS HERNÁNDEZ quien aquí decide, le otorgo valor como testigo referencial, debido que a pesar de haber estado en compañía del hoy occiso momentos antes de que se suscitaran los hechos en contra de la humanidad del interfecto, no presencio los hechos debatidos antes este juzgado, en razón que el mismo testigo manifiesta que en efecto se informa de los hechos por una vecina, en sentido no puede dársele mas valor que como testigo de referencia. Y a si establece.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Luego, la recurrida hace una descripción de los hechos que estimó acreditados de la siguiente manera:
[…] Queda acreditada y demostrada la existencia física del lugar donde suscitaron los hechos objetos del debate oral, apreciado mediante INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 026 practicada en el barrio el calvario, frente a la casa N° 112-182, vía pública, Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 15-01-2019, lugar donde ocurrieron los hechos, y visualizaron un charco de sustancia de presunta naturaleza hemática color pardo rojiza la cual quedo sustentada mediante fijación fotográfica con ángulos de lo general a lo particular con su respectiva descripción detallada. Y así se establece.
Queda acreditada y demostrada la existencia de un cuerpo sin vida que correspondiera a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PEREZ VALERA, victima directa de presente asunto penal, el cual fuere observado ante. el departamento de patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia, conforme a lo expresado mediante INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 27 de fecha 15-01-2019 la cual fuere ratificada por el Técnico Practicante y previamente valorada por este juzgador quien logro establecer las múltiples heridas que presentaba el cadáver del intertecto, sustentado mediante el examen físico macroscopico al occiso la cual se logró adminicular con el protocolo de autopsia N° A72-19 de fecha 15-01-2019 suscrita por la Experto Profesional Dra. Ailet Montenegro adscrita al departamento de patología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valencia concluyendo que: CADAVER MASCULINO DE 24 AÑO, QUIEN PRESENTA TRES (03) HERIDAS POR ARMA BLANCAMODIFICADAS POR SUTURA EN TORAX ANTERIOR. QUIEN PRODUCE: FRACTURA DE ARCOS COSTALES, PERFORACION VISCERAL, ATELECTASIA PULMONAR, COGESTION POLISCERAL, EDEMA CEREBRAL SEVERO, determinando así como causa de muerte TRAUMATISMO TORACITO CERRADO DEBIDO A HERIDAS TIPO PUNZO CORTANTE PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA. Quedando de esta manera establecido la existencia del hecho punible. Y así se establece.-
Quedo acreditado y demostrado la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuere aprehendido el ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, acusado de auto, por parte de funcionarios adscritos a la base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante el Barrio Atlas, Calle Principal, via Publica, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15-07-2019, hecho se sustentó mediante acta de investigación penal de misma fecha la cual se logró sustentar con la deponencia de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, así mismo se logró establecer dicho lugar de la aprehensión por medio de Inspección Técnica Criminalística N° 02740 acreditando la existencia física de la prenombrada dirección. Y así se establece.
Quedo acreditada y demostrada la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, acusado de auto plenamente identificado en actas procesales, por cuanto las testimoniales rendida ante la sala de juicio por parte de los ciudadanos YERI CAROLINA PEREZ VARELA y ANGEL MOISES JIMÉNEZ ARAUJO, a quienes este juzgador le otorgo valor probatorio como testigos presénciales de los hechos debatidos en el contradictorio, pudiendo ser debidamente adminiculados ambos testimonios generando un medio de prueba suficientemente contundente para la presunción de inocencia que amparaba al hoy acusado de auto, así mismo logrando determinar y establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos, comprometiendo así la responsabilidad penal de acusado ut supra. Y así se establece.
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Luego, la recurrida al expresar los fundamentos de hechos y derecho señala lo siguiente:
[…] con relación a la testimonial brindada por la ciudadana YERI CAROLINA PÉREZ VARELA, quien señalo y expreso bajo juramento manifestando que cuando la misma regresaba a casa observo a su hermano subió una platabanda, allí estaba el apodado "el macuto", lo apuñaleó muchas veces, quien se encontraba cerca y no supo que hacer, solo salió corriendo y después que lo apuñaleó tanto observo que la victima fuere lanzó de la platabanda hacia pavimento, se desprende a preguntas de la representación fiscal: ¿qué pudo visualizar? el apuñalándolo; ¿en dónde vio eso? en una platabanda, y a preguntas del Tribuna respondió: ¿cómo es esa persona? es una persona alta flaca, tiene una lesión en la mano izquierda creo; ¿tu hermano estaba involucrado en algún hecho delictivo? no, de la manera en que ese sujeto le quitó la vida a mi hermano, lo lanzó, lo apuñaleó muchas veces; ¿cómo te enteras tú y logras visualizar el hecho? porque yo estaba por allí, yo iba hacia el hospital y veo el poco de gente y me paré a ver; ¿qué lograste ver? cuando estaba mi hermano en el piso, él lo apuñaleó por la espalda, le vi la cara y era mi hermano, no pude hacer nada, él tenía una chemise ¿dónde fue eso? no me sé la dirección, fue como a dos cuadras antes de llegar al hospital, a ese barrio le dicen Atlas, pero no sé de dirección ¿de la distancia de la placa a donde fue eso cuánto es? un poco antes de donde ocurrió el hecho lograste apreciar los motivos? supuestamente porque había robado, él andaba con Daniel y moisés pero no sé qué pasó; de la referida testimonial antes indicada y expresada se logra la convicción plena y fehaciente de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, que llevaron a la existencia y comprobación del hecho punible del presente asunto penal, donde perdiera la vida quien figura como víctima de forma violenta, y aunado a ello, determinándose la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del hoy acusado, debido a que la testimonial rendida ante la sala de juicio por quien fuere testigo presencial de los hechos debatidos, observo para el momento como ocurrió, mediante que objeto fuere atacado el hoy occiso acreditándose así, que la causa de muerte fuere producto de múltiples heridas debido al uso de un arma blanca por parte del hoy acusado de auto en el lugar Barrio el calvario, calle principal, frente a la casa N° 112-182, vía publica, parroquia la candelaria, municipio valencia del Estado Carabobo, específicamente dentro de una vivienda a nivel de la platabanda de la precitada dirección, testimonial que se logró adminicular con la deponencia ante la sala de juicio y en presencia de las partes del ciudadano ANGEL MOISES JIMENEZ ARAUJO, quien afirmo mediante su testimonial la existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal que fuere debatido, en tal sentido a pesar que el mismo no se encontraba presente para el momento en que fuere atacado el hoy occiso de forma violenta por pare del ciudadano acusado, no es menos cierto que el mismo aporto conocimiento que coadyuvaron a esclarecer tal responsabilidad penal del acusado de auto, en razón, que este señalo ante la sala de juicio he hizo del conocimiento a las partes y a este juzgador que momentos antes de ocurrir tales hechos debatidos, el mismo se encontraba en compañía del hoy occiso y otro ciudadano quien fuere identificado como Daniel en las inmediaciones del Hospital Central de Valencia aproximadamente a las 06:00 de la tarde quienes planificaron un robo observando del interfecto un arma de fuego y es donde una ve visualizada la misma, el ciudadano Daniel se desprende de ellos, seguidamente el ciudadano Ángel quien se encontraba en compañía del hoy occiso observa como este último comienza la ejecución de un robo y en efecto son sorprendidos por el clamor público, iniciándose así una persecución en contra de estos dos por lo que decidieron salir corriendo tomando distintas direcciones, posterior a ello, el deponente manifiesta ante la sala de juicio que en efecto observo el momento en que el ciudadano VICTOR PEREZ hoy víctima del presente asunto penal, sube hacia una platabanda y comienza una férrea discusión con un ciudadano a quien describe con las mismas características dadas por la anterior testigo así como las circunstancias del hecho: tal testimonial se adminicula con la deponencia del ciudadano LUIS DANIEL LEONIS HERNÁNDEZ, por cuanto a pesar de no estar presente en el momento que fuere atacado el hoy occiso de forma violenta, afirmo durante su testimonial que en efecto se encontraba en compañía del ciudadano ANGEL y VICTOR MANUEL (hoy occiso), y que se disponían hacer un robo, testimonio que logro ser suficiente para determinar los hechos afirmados por el anterior testigo y quien a pesar de considerarse como un testigo de referencia, considera quien aquí decide, que aporto suficiente información para esclarecer los señalamientos afirmados por el representante del Ministerio Publico por medio del escrito acusatorio, en conclusión, de lo antes expuestos quedo acreditado suficientemente la existencia de hecho punible en cuanto al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 de la norma sustantiva penal, debido a la actividad probatoria debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes ante la sala de juicio que conllevaron a este juzgador a la convicción plena y alejando toda duda razonable de que el hoy acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas procesales, fuere autor y responsable penalmente de los hechos ocurridos el día 15-01-2019 en Barrio el calvario, calle principal, frente a la casa N° 112-182, vía publica, parroquia la candelaria, municipio valencia del Estado Carabobo, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde donde perdiera la vida el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SANCHEZ quien figura como víctima directa del presente asunto penal, por parte del hoy acusado, quien le propinara heridas punzo cortante producidas por un arma blanca, causándole fractura del arcos costales, perforación viseral, atelectasia pulmonar, congestión poliviseral, y enema cerebral severo, adicionalmente dichas lesiones debidamente acreditadas y sustentadas por la anatomopatólogo forense, a tal efecto el titular de la acción penal, logro desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba al hoy acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, en justificación que logro traer al proceso testigos presenciales que visualizaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en que perdiera la vida el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, en consecuencia al quedar establecido el nexo causal donde quedo desplegada la conducta antijurídica producto de la acción emprendida por el hoy acusado, causando el efecto jurídico de culpabilidad, debido que tal hecho típico fue causado dolosamente, generando la imputabilidad en razón que el hoy acusado no se encontrara inmerso en los elementos de no punibilidad, establecido por el legislador conforme al artículo 65 de la Ley Penal Sustantiva. Y así se establece.”
(Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)

En relación a la valoración individual de las pruebas testimoniales de los testigos, la recurrida en relación al testimonio de la ciudadana YERI CAROLINA PEREZ VARELA, señala lo siguiente:
[…] Compareció la ciudadana YERI CAROLINA PÉREZ VARELA (demás datos quedan resguardado en observancia a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de TESTIGO PRESENCIAL quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Bueno mi hermano estaba en casa, pasé dos días con ella en casa, en la tarde dijo ya vengo y al final nunca regresó, dicen que él andaba con dos amigos más que eran moisés y Daniel, salieron corriendo, mi hermana subió a la placa, allí estaba el apodado el macuto, lo apuñaleó muchas veces, yo estaba cerca y no supe que hacer, solo salí corriendo después que lo apuñaleó tanto lo lanzó de la placa al pavimento, después yo salí corriendo y me fui, mi hermana rosa Pérez fue quien lo recogió." Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿Indique la hora y fecha? eso fue en la tarde como a las 6:30 ¿cómo tiene conocimiento de los hechos? yo estaba por la zona, cerca del sitio de los hechos ¿qué pudo visualizar? el apuñalándolo ¿en dónde vio eso? en una platabanda ¿cómo es esa persona? es una persona alta flaca, tiene una lesión en la mano izquierda creo ¿pudiste visualizar a alguien más en la platabanda? no, solo estaba yo ¿Cuándo cae tu hermano qué otra persona estaba presente? había gente, pero no conozco así quienes eran ¿sabes como se llama la persona el macuto? no sé, no tenemos contacto, la gente le temía porque era agresivo, cuando dijeron que era macuto, ya sabía que era el ¿la razón de estos hechos fue motivado a qué? no lo sé ¿tu hermano estaba involucrado en algún hecho delictivo? no, de la manera en que ese sujeto le quitó la vida a mi hermano, lo lanzó, lo apuñaleó muchas veces ¿cómo estaba vestido el macuto? no recuerdo, solo recuerdo que fue un momento desesperante ¿esta persona ha estado involucrado en otros hechos? si supe que es agresivo, golpeó a una mujer. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿a qué distancia te encontrabas tú? frente a la platabanda reparan motos, yo venía a dos casas antes, no me quise acercar mucho, pero cuando me fijé que era mi hermano me quedé en shock, llamé a mi hermana que fue quien lo recogió ¿dónde te encontrabas tú? donde arreglan las motos, no es muy lejos, en una esquina ¿un aproximado de cuánto? de metros no sé, como 6 u 8 metros creo. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTÓ: ¿cómo te enteras tú y logras visualizar el hecho? porque yo estaba por allí, yo iba hacia el hospital y veo el poco de gente y me paré a ver ¿varias personas observaron ese hecho? si ¿qué lograste ver? cuando estaba mi hermano en el piso, él lo apuñaleo por la espalda, le vi la cara y era mi hermano, no pude hacer nada, él tenia una chemise ¿dónde fue eso? no me sé la dirección, fue como a dos cuadras antes de llegar al hospital, a ese barrio le dicen Atlas, pero no se de dirección ¿de la distancia de la placa a donde fue eso cuánto es? un poco antes de donde ocurrió el hecho ¿lograste apreciar los motivos? supuestamente porque había robado, él andaba con Daniel y moisés pero no sé que pasó ¿cuanto tiempo duraste parada? yo sali corriendo y llamê a mi hermana ¿cuánto tiempo estuviste viendo la escena? después que lo lanzó de la placa ¿de donde ocurren los hechos a donde tu vives que distancia hay? yo me fui a la casa de mi tia para llamar a mi hermana ¿qué le dijiste? que a mi hermano lo estaban apuñaleado a mi hermano ¿cómo era esa persona? ese. tipo estaba en franelilla, tiene una mano torcida, creo que la mano izquierdo, es malo, tiene cara fea, es alto, delgado, blanco ¿habían más personas? habían otros que decían que lo mataran, otros decían que lo ayudaran ¿qué hacías tú por allí? iba a la casa de mi comadre qué hora fue eso? era como las 6 de la tarde, aún no estaba oscuro. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto la ciudadana ut supra evacuada en calidad de testigo por parte del Ministerio Publico, y que quien aquí decide, le da valor probatorio suficiente como testigo presencial de los hechos acontecidos donde resultare occiso quien respondiera en vida al nombre de Víctor Manuel Pérez, esto es así, por cuanto la referida testigo durante su deponencia ante la sala de juicio y en presencia de las partes, fuere precisa, conteste y coherente a las preguntas realizadas durante el desarrollo del contradictorio, siendo así, que determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano acusado de auto GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ a quien reconoce a través de sus características fisonómicas y con el seudónimo de "MACUTO" atacara de forma violenta con un arma blanca a la victima directa del presente asunto penal, causándole múltiples heridas y lanzándolo de una platabanda, acciones que posteriormente le causaran la muerte tal como fuere sustentado mediante el debido contenido del protocolo de autopsia incorporado como medio de prueba en la oportunidad legal correspondiente; considerando quien aquí decide, que con la referida testimonial como medio de prueba traído al debate por parte del titular de la acción penal, se logro determinar así como establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado de auto GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ plenamente identificado en actas procesales. Y así se decide.”
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
En relación al testimonio del ciudadano ANGEL MOISES JIMÉNEZ ARAUJO, señala lo siguiente:
[…] Compareció el ciudadano ANGEL MOISES JIMÉNEZ ARAUJO (Demás datos quedan resguardado en observancia a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: Yo estaba trabajando y me llamaron, me dijeron que tenía que atestiguar, en el momento yo no tengo a nadie que culpar cuando estaba en la esquina, cuando pasó eso él se adelantó a mí la multitud no me hizo nada, yo corrí, él se vino atrás de mí, se ve cuando él entró, llegue a la otra esquina y cuando me quedé viendo por un vehículo que nos estaba siguiendo, yo vi a víctor subiendo a la platabanda, había un vehículo buscándonos, nosotros nunca dijimos que había sido él, era una persona rellena no era él, eso fue en el transcurso de 15 segundos ya eso se había llenado, como hay muchas carnicerías y eso fue que me di cuenta. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal si recuerda la hora y techa de los hechos? la fecha no la recuerdo eso fue como a las 8:30 ¿en cuanto a los hechos, estaba en compañía de otra persona? si, éramos 3 personas ¿qué personas estaban con usted? el estaba conmigo al lado, víctor el que falleció y otro que está afuera ¿cuál fue el lugar donde presuntamente la victima? la última vez que lo ví fue cuando subió hacia una platabanda, ¿Cuándo se refiere que la persona robusta es como? es como una persona que pese como 100 kilos más o menos, fue la única persona que lo trató de frenar ¿Cuándo se refiere a la cantidad de personas cuántas eran? como 50 personas más o menos ¿tiene conocimiento de que la víctima fue involucrado en algún hecho delictivo? no, incluso nosotros trabajamos juntos vendiendo perros, que yo sepa él no en pasos malos ¿cuál fue el lugar donde fue herido? no lo sé decir, solo me dijeron que el amigo de ustedes fus apuñalado en una esquina, eso fue en la avenida cerca del hospital central. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Indica al tribunal donde se encontraban ustedes 3? no, el tercero se vino antes, pero el que tenia el armamento era otro, son personas de juegos pesados y pensé que era un juego cuando veo hacia atrás veo a una persona atrás de mi, tenía mas capacidad de correr rápido cuando cruzo a la esquina veo que se lanza al portón abierto, agarro hacia mano derecha y es que lo veo, cuando llego a la esquina ya era una persona robusta, hasta el momento me dicen que lo apuñalaron cerca de la carnicería. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿para el momento de los hechos dónde se encontraba usted? el fallecido, Daniel y mi persona estábamos por el hospital central, eso fue como a las 6 pm ¿qué pasó luego? fuimos los 3 a comprar pan ¿qué distancia hay de su casa a la panadería? como de aquí al palacio hasta el periférico ¿cuánto duraron en esa panadería? compramos en electivo pan y nos fuimos ¿alguno de los que estaba contigo estaba armado? al momento Daniel se asusta porque victor dice que vamos a robar ¿tu observaste que esa persona tenía un arma? estaba en desconocimiento, me doy cuenta cuando saca el arma ¿cuál de estas personas tenia arma? el fallecido, victor ¿de la panadería a donde el sitio donde tomo la acción que acción tomó él? preguntó por una pastilla, el ciudadano victor, hoy occiso, en compañía de mi persona sacó un arma y robó a una señora, la despojó de un tif celular, eso fue por el hospital central, por la avenida, cuando eso sucede emprende a correr mi persona cuando veo eso ¿de ahí que hiciste? corri, subi por el lateral del hospital y cruce a mano derecha, toda esa gente empezó a correr y había un carro buscándonos ¿en el momento que pasaron que otra cosa sucedió? yo fui corriendo y la multitud venía detrás de mi ¿qué observas en la esquina? estaba víctor buscando donde saltar y una persona robusta que no se quien es, en toda esa esquina hay otra persona buscando a alguien, luego veo por donde están los negocios, cuando veo que se suben yo me voy hacia mi casa ¿lograste ver a otra persona que se encontraba discutiendo con víctor? un flaco él, pero no sé quien era, ya de los demás hechos no sé, y ahí donde sube una persona que nos avisa que habían apuñaleado a victor, de ahí duramos una hora más y nos regresamos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el testigo evacuado por la representación fiscal del Ministerio Publico, a pesar de no haber observado el momento preciso en que fuere atacado el interfecto, fue coherente, consistente y conteste a las preguntas realizadas por las partes durante su testimonial en la sala de juicio, en tal sentido, el testigo se le da valor presencial por las circunstancias en las que describe el hechos las cuales fueron - coherentes con la deponencia de la ciudadana YERI CAROLINA PEREZ VARELA, Testigo presencial de los hechos, debido a que el deponente describe una relación clara precisa y circunstanciada de cómo se iniciaron los hechos, expresando además haber estado en compañía del hoy occiso quien presuntamente ejecutara un hecho delictivo, por consiguiente fueron presuntamente sorprendidos y perseguidos por el clamor público, y en efecto detalla que la hoy victima sostuviera una discusión con un sujeto con las características fisonómicas descritas por la anterior testigos, así mismo observo el momento en que iba subiendo hacia una platabanda, circunstancias que se relacionan con el dicho de testimonial anterior, por cuanto genera en el ánimo de este juzgador lograr determinar y establecer la responsabilidad penal del hoy acusado de auto. Y así se decide.”
(Negrillas, cursivas y subrayado propio)
En cuanto a la valoración del testimonio del ciudadanoLUIS DANIEL LEONIS HERNÁNDEZ, señala que “le otorga valor probatorio como testigo de referencia” puesto que, el hoy occiso presuntamente se dirigía a perpetrar un hecho ilícito este se distancia “no logrando observar personalmente lo acontecido”. De esta manera, el como lo ha señalado el recurrente el Juez de Instancia, como se pudo verificar de la revisión del texto íntegro de la sentencia, valoró la declaración de dos (2) testigos presenciales del hecho: la ciudadana YERI CAROLINA PÉREZ VARELA y el ciudadano ANGEL MOISES JIMÉNEZ ARAUJO de cuyo discurso se desprenden dos percepciones del hecho diferentes una de la otra.
La ciudadana YERI CAROLINA PÉREZ VARELA, (testigo presencial), según puede apreciarse del contenido de la decisión, afirma haber visto al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, apuñalando al ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, específicamente cuando Ministerio Público le pregunta: “¿Que pudo visualizar?” y esta respondió “el apuñalándolo” -refiriéndose al acusado de autos-;“¿sabes cómo se llama la persona el macuto?” a lo cual respondió: “no sé, no tenemos contacto, la gente le temía porque era agresivo, cuando dijeron que era macuto, ya sabía que era él”; en cuanto a su descripción física la testigo le describe como “una persona alta flaca, tiene una lesión en la mano izquierda creo”. Por su parte, el ciudadano ANGEL MOISES JIMÉNEZ ARAUJO(testigo presencial) según puede apreciarse del contenido de la decisión, negó haber señalado al ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, como presunto agresor, expresando que “yo vi a víctor subiendo a la platabanda, había un vehículo buscándonos, nosotros nunca dijimos que había sido él, era una persona rellena no era él, eso fue en el transcurso de 15 segundos ya eso se había llenado”. Cuando el Ministerio Público le pregunta: “¿Cuándo se refiere que la persona robusta es cómo?” este le responde: “es como una persona que pase como 100 kilos más o menos, fue la única persona que lo trató de frenar”. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo responde que: “cuando cruzo a la esquina veo que se lanza al portón abierto, agarro hacia mano derecha y es que lo veo, cuando llego a la esquina ya era una persona robusta, hasta el momento me dicen que lo apuñalaron cerca de la carnicería”. Cuando el Tribunal le interroga“¿qué observas en la esquina?” este responde: “estaba víctor buscando donde saltar y una persona robusta que no sé quién es, en toda esa esquina hay otra persona buscando a alguien, luego veo por donde están los negocios, cuando veo que se suben yo me voy hacia mi casa”; “¿lograste ver a otra persona que se encontraba discutiendo con víctor?” a lo cual el testigo respondió: “un flaco él, pero no sé quién era, ya de los demás hechos no sé…”.
Por su parte, la recurrida cuando establece los HECHOS ACREDITADOS, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YERI CAROLINA PEREZ VARELA y ANGEL MOISES JIMÉNEZ ARAUJO, señala que “este juzgador le otorgo valor probatorio como testigos presénciales de los hechos debatidos en el contradictorio (…) generando un medio de prueba suficientemente contundente para la presunción de inocencia que amparaba al hoy acusado de auto, así mismo logrando determinar y establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos, comprometiendo así la responsabilidad penal del acusado ut supra”, y, posteriormente expresa como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO expresó:
[…] quien aquí decide, procede a establecer la responsabilidad penal acreditada en contra del acusado GEINIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, debida a las testimoniales ofrecidas por el Titular de la Acción Penal y debidamente evacuadas ante este juzgado las cuales fueron controladas por las partes en el siguiente orden procesal: con relación a la testimonial brindada por la ciudadana YERI CAROLINA PÉREZ VARELA, quien señalo y expreso bajo juramento manifestando que cuando la misma regresaba a casa observo a su hermano subió una platabanda, allí estaba el apodado "el macuto", lo apuñaleó muchas veces, quien se encontraba cerca y no supo que hacer, solo salió corriendo y después que lo apuñaleó tanto observo que la víctima fuere lanzó de la platabanda hacia pavimento […] de la referida testimonial antes indicada y expresada se logra la convicción plena y fehaciente de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, que llevaron a la existencia y comprobación del hecho punible del presente asunto penal, donde perdiera la vida quien figura como víctima de forma violenta, y aunado a ello, determinándose la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del hoy acusado, debido a que la testimonial rendida ante la sala de juicio por quien fuere testigo presencial de los hechos debatidos, observo para el momento como ocurrió, mediante que objeto fuere atacado el hoy occiso acreditándose así, que la causa de muerte fuere producto de múltiples heridas debido al uso de un arma blanca por parte del hoy acusado de autos en el lugar Barrio el calvario, calle principal, frente a la casa N° 112-182, vía pública, parroquia la candelaria, municipio valencia del Estado Carabobo, específicamente dentro de una vivienda a nivel de la platabanda de la precitada dirección, testimonial que se logró adminicular con la deponencia ante la sala de juicio y en presencia de las partes del ciudadano ANGEL MOISES JIMENEZ ARAUJO, quien afirmo mediante su testimonial la existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal que fuere debatido, en tal sentido a pesar que el mismo no se encontraba presente para el momento en que fuere atacado el hoy occiso de forma violenta por pare del ciudadano acusado, no es menos cierto que el mismo aporto conocimiento que coadyuvaron a esclarecer tal responsabilidad penal del acusado de auto, en razón, que este señalo ante la sala de juicio he hizo del conocimiento a las partes y a este juzgador que momentos antes de ocurrir tales hechos debatidos, el mismo se encontraba en compañía del hoy occiso y otro ciudadano quien fuere identificado como Daniel en las inmediaciones del Hospital Central de Valencia aproximadamente a las 06:00 de la tarde quienes planificaron un robo observando del interfecto un arma de fuego y es donde una vez visualizada la misma, el ciudadano Daniel se desprende de ellos, seguidamente el ciudadano Ángel quien se encontraba en compañía del hoy occiso observa como este último comienza la ejecución de un robo y en efecto son sorprendidos por el clamor público, iniciándose así una persecución en contra de estos dos por lo que decidieron salir corriendo tomando distintas direcciones, posterior a ello, el deponente manifiesta ante la sala de juicio que en efecto observo el momento en que el ciudadano VICTOR PEREZ hoy víctima del presente asunto penal, sube hacia una platabanda y comienza una férrea discusión con un ciudadano a quien describe con las mismas características dadas por la anterior testigo así como las circunstancias del hecho: tal testimonial se adminicula con la deponencia del ciudadano LUIS DANIEL LEONIS HERNÁNDEZ, por cuanto a pesar de no estar presente en el momento que fuere atacado el hoy occiso de forma violenta, afirmo durante su testimonial que en efecto se encontraba en compañía del ciudadano ANGEL y VICTOR MANUEL (hoy occiso), y que se disponían hacer un robo, testimonio que logro ser suficiente para determinar los hechos afirmados por el anterior testigo y quien a pesar de considerarse como un testigo de referencia, considera quien aquí decide, que aporto suficiente información para esclarecer los señalamientos afirmados por el representante del Ministerio Publico por medio del escrito acusatorio, en conclusión, de lo antes expuestos quedo acreditado suficientemente la existencia de hecho punible en cuanto al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 de la norma sustantiva penal, debido a la actividad probatoria debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes ante la sala de juicio que conllevaron a este juzgador a la convicción plena y alejando toda duda razonable de que el hoy acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas procesales, fuere autor y responsable penalmente de los hechos ocurridos el día 15-01-2019 en Barrio el calvario, calle principal, frente a la casa N° 112-182, vía publica, parroquia la candelaria, municipio valencia del Estado Carabobo, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde donde perdiera la vida el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SANCHEZ quien figura como víctima directa del presente asunto penal, por parte del hoy acusado, quien le propinara heridas punzo cortante producidas por un arma blanca, causándole fractura del arcos costales, perforación viseral, atelectasia pulmonar, congestión poliviseral, y enema cerebral severo, adicionalmente dichas lesiones debidamente acreditadas y sustentadas por la anatomopatólogo forense, a tal efecto el titular de la acción penal, logro desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba al hoy acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, en justificación que logro traer al proceso testigos presenciales que visualizaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en que perdiera la vida el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, en consecuencia al quedar establecido el nexo causal donde quedo desplegada la conducta antijurídica producto de la acción emprendida por el hoy acusado, causando el efecto jurídico de culpabilidad, debido que tal hecho típico fue causado dolosamente, generando la imputabilidad en razón que el hoy acusado no se encontrara inmerso en los elementos de no punibilidad, establecido por el legislador conforme al artículo 65 de la Ley Penal Sustantiva.”
(Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)
Esta Alzada sometió el discurso del sentenciador bajo la comprobación de la aplicación de los principios de la lógica como uno de los elementos de la sana crítica (principio de apreciación de la prueba) contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este particular, González, H. (2014) citando a Ruiz, L. (2000) señala que:
[…] la conexidad lógica, con la coherencia interna, es decir, es un fenómeno estructural, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos; es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. Por ello, se erige como un elemento esencial de la jurisdicción sin la cual se desnaturaliza el acto jurisdiccional y aparece la llamada vía de hecho o el acto material. En materia de la valoración probatoria la racionalidad supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, responsables y serios. "[Por ello,] no se adecua a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente". Así, las partes no sólo tienen el derecho subjetivo a que el juez valore la prueba, sino que también lo haga en forma racional; vale decir, que las inferencias que realice con base en las pruebas sí sean posibles desde un punto de vista epistemológico. Debe existir conexión entre lo probado y lo decidido por el juez.” (Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal. Álvaro Nora. Caracas. P. 326)
Las reglas de la lógica asimiladas como elemento del principio de apreciación probatoria de la sana crítica aluden al criterio de racionalidad exigido en la motivación de la sentencia. A su vez, las reglas de la lógica están conformadas por cuatro principios: identidad (quod este, est, quond non est: lo que es, es y lo que no es, no es), no contradicción(non potest idem simul et secundum idem ese et non ese: no es posible que lo mismo sea y no sea lo mismo al mismo tiempo), tercer excluido (exclusi medii: excluyendo el medio) y razón suficiente o verificabilidad, que se vierten sobre el valor epistémico de los actos jurisdiccionales.
Sobre el caso particular, esta Alzada precisó un error de razonamiento que viola el principio de no contradicción que se expresa con el enunciado “ningún objeto puede ser al mismo tiempo P y no P”, es decir, que es imposible que simultáneamente y según la misma relación el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto (individuo-cosa), de la misma manera, aplicando este principio de racionalidad al contenido de la decisión que se revisa, es estima que se viola el principio de no contradicción cuando la recurrida afirma los testigos presenciales del hechos ofrecen la misma descripción del autor material que produjo la muerte del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SANCHEZ, y al mismo tiempo el sujeto es descrito como una persona “alta flaca”(como se desprende del contenido de la declaración de la ciudadana YERI CAROLINA PÉREZ VARELA)y al mismo tiempo sea descrita como “una persona rellena”, “que pese como 100 kilos más o menos” (como se desprende del contenido de la declaración del ciudadanoANGEL MOISES JIMENEZ ARAUJO).
En este sentido, se aclara que análisis y revisión de la sentencia realizado se han limitado a un control de logicidad sobre el razonamiento que el Juez del Tribunal A Quo formula en la sentencia que es objeto de revisión. Es decir, se ha realizado un análisis de cumplimiento de las reglas que rigen el pensar. Acogiendo esta Alzada el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 312 del 14.06.2007 con ponencia de la magistrada DRA. ROSA MARMOL DE LEÓN, mediante el cual se estableció que:
[…] Es sabido que el recurso de casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad de la imputada y la subsunción de los hechos en el derecho.
Esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable en casación, bien por vía de apelación o de casación, pero si se observa que el tribunal “a quo” incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado o con la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (la dimensión normativa a que hace referencia Bacigalupo), si resulta que de las pruebas sólo surgen dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo” sería notoria y en consecuencia revisable en casación, como sucede en la presente causa.”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
De igual forma, la sentencia N° 390 del 06.08.2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DRA. ROSA MARMOL DE LEÓN, sosteniendo el criterio de la sentencia N° 312 del 14.06.2007, señala:
[…]Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada. (…) Esta Sala considera oportuno explicar que si bien es cierto no es posible a través del recurso de casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual logra el juez únicamente con la presencia ininterrumpida de la misma (principio de inmediación), si es perfectamente revisable en casación la infraestructura racional, (como lo explica Enrique Bacigalupo en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, pág. 69 y 70), es decir: Cómo explica el juez lo que está percibiendo de las pruebas. Es por ello, que en el presente caso se valoraron las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.”
(Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 512 del 26.11.2010 y sentencia N° 167 del 21.05.2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DRA. ROSA MARMOL DE LEÓN, sostienen el mismo criterio, según el cual, el control de racionalidad de las sentencia no supone el establecimiento de nuevos hechos “sino revisar el proceso racional efectuado por el juez y plasmado en la sentencia que lo llevó a considerar probada la culpabilidad del acusado y la subsunción. En efecto, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación”(Negrillas y cursivas de esta Alzada).
De tal forma que, las Corte de Apelaciones están facultadas para revisar el proceso de análisis racional que los Jueces de primera instancia formulan sobre la valoración probatoria y controlar que dicho proceso haya observado de manera coherente las reglas de la lógica (identidad, no contradicción, tercer excluido y razón suficiente o verificabilidad)como base racional-argumentativa de la culpabilidad en su determinación del hecho probado contenido en la norma penal sustantiva.
En el presente caso, esta Alzada solo le queda compartir lo alegado por las recurrentes, respecto al hecho de que, el Juez AQuo incurre en el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia por cuanto en el momento de la valoración de las declaraciones de los testigos presenciales se viola el principio de no contradicción. Extrayendo una descripción ambigua de las características físicas del sujeto que, presuntamente realiza la acción típica y produce el resultado, no pueden manifestarse al mismo tiempo, en el mismo lugar y sobre un mismo sujeto (ningún objeto puede ser al mismo tiempo “P” y “no P” que mutatis mutandi ninguna persona puede ser al mismo tiempo “delgada” y “no delgada [robusta]”). Recordando que, la ciudadana YERI CAROLINA PÉREZ VARELA, describe al presunto autor como una persona “alta flaca”y el ciudadanoANGEL MOISES JIMENEZ ARAUJO como “una persona rellena”, “que pese como 100 kilos más o menos”, lo cual implica una violación a las reglas de la valoración de la prueba judicial, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto, referente al vicio de ilogicidad en la sentencia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476, de fecha trece 13.12.2013, sostuvo:
“…La ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”
(Cursivas de esta Alzada)
Relacionado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144de fecha 14.06.2022, estableció:
“…Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.”
(Cursivas de esta Alzada)
Sin embargo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones luego del estudio efectuado, constata que la recurrida carece de la debida motivación que debe contener la resolución judicial, al verificarse primeramente que el Juez de Juicio, emplea argumentos que no se corresponden con el correcto análisis de los medios de pruebas evacuados en el contradictorio, toda vez que en reiteradas oportunidades indicó ante las pruebas testimoniales que les otorgaba pleno valor probatorio con una fallida aplicación de los principios de la lógica, en este caso, el principio de no contradicción aplicado a la valoración de las pruebas, , lo que a criterio de la instancia hace surgir dudas, empero resalta esta Corte de Apelaciones que, ante el supuesto de procedencia de la figura del in dubio pro reo, el juzgador deberá indicar en que se basó esa duda razonable y dejarlo explanado al momento de la acreditación de los hechos mediante la adminiculación probatoria de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados en el debate judicial.
Quedando de manifiesto que el fallo recurrido carece tanto de la debida valoración de los medios de pruebas, de la correcta determinación del hecho acreditado y de la fundamentación de derecho lo que constituyen uno de los requisitos exigidos por el legislador, que debe contener la sentencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘….. Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.’. (Subrayado y negrilla de esta Sala)
De manera que, la violación del principio de no contradicción en la valoración de las pruebas evacuadas se ve afectado el correcto establecimiento de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, viciando de ilogicidad el fallo proferido, por cuanto en el caso bajo análisis la juzgadora realizó una valoración incompatible a las reglas de la sana crítica (la lógica) lo cual hacen que carezcan de sentido y de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas presentes en el juicio.
Lo que de acuerdo al sistema de valoración de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, las pruebas deberán valorarse con estricto apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Situación esta que no se encuentra satisfecha en el caso bajo estudio, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo proferido por el Juzgado Cuarto(4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 098, de fecha 29.09.2021, en los siguientes términos:
“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
(Cursivas de esta Alzada)
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N°1.893de fecha 12.08.2002, en la cual se estableció:
“…que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(Negritas y sostenidos propios)
En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 13.07.2021 por la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, defensora pública del ciudadano GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, contra la SENTENCIA MIXTA (CONDENATORIA ABSOLUTORIA) publicada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha 26.03.2021 y publicado su texto íntegro en fecha 11.06.2021, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2019-004405, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la mediante la cual CONDENA al acusado GENIBER ALEXIS PÈREZ SANCHEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ (hoy occiso) por la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme al tercer supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando la denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la declaratoria con lugar del recurso “por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció”, es por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26.03.2021 por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11.06.2021, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2019-004405, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual CONDENA al acusado GENIBER ALEXIS PÈREZ SANCHEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ (hoy occiso) y ABSUELVE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Asimismo. Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y una vez recibido ordene la remisión a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha 13.07.2021por la profesional del derecho Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16ta) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado GENIBER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, signado bajo el Nro. DR-2021-0370109; así como la contestación interpuesta por el Ministerio Público, que versan contra la decisión dictada en fecha 26.03.2021 por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11.06.2021, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº GP01-P-2019-004405 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha 26.03.2021 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11.06.2021, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2019-004405, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la mediante la cual CONDENA al acusado GENIBER ALEXIS PÈREZ SANCHEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ (hoy occiso)y ABSUELVE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Por lo cual, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y una vez recibido ordene la remisión a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Regístrese, diarícese, publíquese, Notifíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente




DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente



DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior Integrante



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.




ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria


Causa GP11-R-2021-037109 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones)
Causa Nº GP01-P-2019-004405 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo)