REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2 DE LA CORTE
DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA 23 DE FEBRERO DE 2024
AÑO 213º Y 165º


ASUNTO: DR-2023-71018
ASUNTO PRINCIPAL: Ci-2023-417588
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Correspondió a esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25.08.2023 por el ABOG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14.06.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante el cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº CI-2023-417588 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 27.09.2023 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2023-71018 (Nomenclatura de la Sala Accidental de la 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), siendo designado Ponente el ABG. AELOHIM HERRERA. En la misma fecha se ordena al Tribunal de Primera Instancia la remisión de las boletas de notificaciones que fueron libradas a las partes, librándose oficio N° S2-0567-2023.
En fecha 02.10.2023 se recibe resulta de comunicación de Oficio N° S2-0567-2023 por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 05.12.2023 se ordenó ratificar la solicitud realizada en fecha 02.10.2023 dirigida al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo solicitando la remisión de las resulta de las notificaciones libradas a las partes, librándose oficio N° S2-0702-2023.
En fecha 15.12.2023 se da por recibido oficio N° C1IE-0152-2023 de fecha 08.12.2023 emitido por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual riela al folio treinta y nueve (39) de la Pieza del presente cuaderno recursivo, en el cual indica que las partes se dieron por notificadas en fecha 21.08.2023 mediante la firma del acta de diferimiento de Audiencia Preliminar.
En fecha 09.02.2024, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18.12.2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.
En fecha 20.02.2024 esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14.06.2023 mediante el cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº CI-2023-417588 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En esa misma fecha, fueron libradas boletas de notificaciones a los ciudadanos ABG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ABG. ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar Nº 6 de la Fiscalia Sexta en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ABG. MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar Nº 6 de la Fiscalia Sexta en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Fases Intermedia y Juicio, a la ciudadana ABG. GÈNESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, en su condición de Defensora Pública de los imputados: WILLIAMS JOSÈ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.492.031, y ESAUL VILLAMIZAR PABON, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.240, Provisoria Décima Cuarta (14º) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a los ciudadanos ABG. MARIELA MANZO y ABG. ANHEICAR GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: WILLIAMS JOSE COLINA, ESTEBAN ALFREDO ALANA MARMOL, ESAUL VILLAMIZAR PABON, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 24.492.031, V- 18.483.193 y V- 23.572.240, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, Defensora Pública Provisorio Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo.
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
VICTIMA: El Estado Venezolano
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, habiendo declarado en fecha 20.02.2024 la ADMISIBILIDAD del presente recurso el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.”
(Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en fecha 14.06.2023 acordó la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado en fecha 25.08.2023 por el ABG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA en su condición de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de los intereses del Estado venezolano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en fecha 14.06.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº Ci-2023-417588 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de autos, consignado en fecha 25.08.2023, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ABG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA en su condición de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en fecha 14.06.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº Ci-2023-417588 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON, tal y como consta del folio (1) al siete (7) del presente cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
(…)
PUNTO ÚNICO
El propósito principal del presente recurso, es que la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación de Autos, revise exhaustivamente la causa; a fin de que emita un pronunciamiento con relación a la revisión de medida de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, emitido por el Tribunal Primero en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, a favor de los acusados 1) ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL titular dela cedula de identidad N° V-18.483.193; 2) WILIAM JOSE COLINA titular de la cedula de identidad N° V-23.492.031; 3) ESAULVILLAMIZAR PABON titular de la cedula de identidad N° V-23.572.24, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando a criterio de esta Representación Fiscal, con la presente decisión se causa un gravamen irreparable, toda vez que dicha decisión hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "... la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías juridicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".
Ante este Principio; el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido, al acordarse la revisión de medida a favor de los acusados 1) ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL 2) WILIAM JOSE COLINA 3) ESAUL VILLAMIZAR PABON, y encontramos en la presente causa; en presencia del delito como es precisamente el hecho punible de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal; para estimar la responsabilidad Penal de los acusados, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa; considerando por otra parte, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados, existiendo en el presente expediente la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual establece una pena en su límite máximo de doce (12) años de prisión, estando en presencia de un delito grave, en donde la víctima es estado venezolano.
El decreto con rango valor y fuerza de ley N° 445 de fecha 24 de febrero de 2021 establece: "Los minerales metálicos son de la competencia del ejecutivo nacional, en función de su carácter estratégico, por lo cual debe tomar las previsiones necesarias para racionalizar la extracción y razonamiento de dichos minerales, en función de asegurar su suministro actual y para las generaciones futuras.
El articulo 1 manifiesta que "Se declaran de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional de los desechos y residuos metálicos, ferrosos, aluminio, hierro, cobre, así como la chatarra, ferrosa y no ferrosa para dar un mejor uso a estos materiales, con el propósito de satisfacer las necesidades básicas y mejorar la calidad de vida de la población, de acuerdo con el desarrollo económico, social, cultural y la integración".
No existe garantía para el Tribunal de que los acusados quieran someterse voluntariamente al proceso, y con ello podría hacerse nugatorio la decisión que pudiera dictaminarse en la presente causa, ya que con el respeto debido habiéndose iniciado el juicio, existe un pronóstico de sentencia inminente; asimismo de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal del presente expediente, se observó, que el juez para decretar la medida se fundamenta en los artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Ahora bien, debe entenderse que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, se observa que el juez al acordar la revisión de medida, se fundamentada en los artículos antes mencionados, desnaturalizando el debido proceso siendo que nos encontramos en presencia de un delito grave el cual supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, aunado a esto los acusados no han pasado más de dos (2) años privados de libertad, no acreditándose el principio de proporcionalidad, principio en el cual se fundamenta la revisión de medida, de igual forma se evidencia que no han variado las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos, es por consiguiente que no es procedente la revisión de la medida, considerando esta representación fiscal que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado; toda vez que al acordar el Tribunal Primero en función de control con competencia en ilícitos económicos, una medida menos gravosa de coerción personal en favor de los ciudadanos, 1) ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL 2) WILIAM JOSE COLINA 3) ESAULVILLAMIZAR PABON; existe un riesgo razonable de no materializarse la finalidad del proceso.
(Omissis)
En primer lugar, es importante hacer mención a los hechos por los cuales el Ministerio Publico, presento Acusación contra del ciudadano 1) ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL 2) WILIAM JOSE COLINA 3) ESAULVILLAMIZAR PABON:PRIMERO: Los ciudadanos WILIAM JOSE COLINA titular de la cedula de identidad N° V-23.492.031;ESAUL VILLAMIZARPABON titular de la cedula de identidad N° V-23.572.240 quienes participan en la acción de TRANSPORTAR Una (01) estructura metálica de forma rectangular elaborada en material ferroso, siendo que el fin último es comercializar dicho material, siendo que, el desarrollo de esta actividad ilícita, trae como consecuencia, un comercio ilegal y lucrativo en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, teniendo en consideración el daño que causa a las vías públicas la falta de alcantarillado lesionando bienes del estado venezolano y también en perjuicio de los daños causados a particulares.
SEGUNDO: El ciudadano ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL titular de la cedula de identidadN° V-18.483.193, quien participo en la acción de COMERCIALIZAR Una (01) estructura metálica de forma rectangular elaborada en material ferroso, Ahora bien, si bien es cierto que el hoy imputado en su condición de Representante Legal de la empresa RECUPERADORA DE METALES ESTEYMAR C.A RIF: J-409300803 se encuentra registrado ante la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora CORPOEZ bajo el identificador RUNPA-378-2021 con el cual desarrolla la actividad de comercializar, transportar, fundir y acopiar material estratégico susceptible de reciclaje, no es menos cierto que el material objeto de la presente investigación pertenece al estado venezolano y hace parte del alcantarillado de la ciudad, con lo cual el mismo, no está autorizado para comercializar dicho material, teniendo en consideración el daño que causa a las vías públicas la falta de alcantarillado lesionando bienes del estado venezolano y también en perjuicio de los daños causados a particulares en consecuencia de esta actividad ilícita. Así mismo trae como consecuencia, un comercio ilegal y lucrativo en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el ejercicio del presente Recurso:
ÚNICA DENUNCIA: Esta Representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación de Autos, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcione de Control Competencia en Ilícitos Económicos de ese Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados, procedió a pronunciarse en cuanto a SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano 1) ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL 2) WILIAM JOSE COLINA 3) ESAULVILLAMIZAR PABON y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales; 3ro, presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, 9no la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas.
En atención a lo anterior, considera esta Representación Fiscal, que la referida decisión, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que estando los acusados en libertad, se encuentra en riesgo la materialización de los fines del proceso en la presente causa; que no es otra que: "establecer" la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho"; tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, estando el acusado en libertad, siendo procesado por un delito grave, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo a víctima es ESTADO, el cual establece una pena de prisión que excede de diez (10) años en su límite máximo; no se garantiza al Estado que dichos acusados se sometan al proceso y poder materializarse la eventual condena, existiendo el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Corolario de lo anterior es importante traer a colación lo siguiente:
"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (SCTSJ,2009) se ha pronunciado en relación a la facultad excepcional de afectar el derecho a la libertad y lo ha hecho de la siguiente manera: (...)... Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. (...)" (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del procesado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, en el presente caso de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
La peligrosidad procesal constituye uno de los requisitos fundamentales de las medidas cautelares de naturaleza personal, puesto que, a través de ella, se valoran las posibilidades de éxito o no del proceso penal, materializado no sólo en su normal desenvolvimiento, sino en la futura aplicación de sentencia. Jauchen (2.012)reseña que la doctrina procesalista denomina "peligrosidad procesal", esto es, el peligro cierto, obtenido de elementos objetivos (no vale aquí la mera subjetividad del juez), de que el imputado intentará eludir el cumplimiento de la eventual sentencia de condena o bien que obstaculizará el curso de la investigación(mediante la destrucción de pruebas, por ej.).
La palabra peligrosidad se emplea como presupuesto de las medidas de aseguramiento, Sanguine (2003, p.296) afirma que la Peligrosidad Procesal es, entonces, conceptuada como los indicios o la probabilidad de que el sometido a tales medidas pueda tratar de sustraerse a la acción del órgano jurisdiccional administrativo. (Cafferata, 1988, p.86), refiere que hay peligrosidad procesal cuando las leyes disponen que se mantenga la prisión preventiva del presunto peligroso, frente a la presunción de que, si éste es liberado, intentara obstaculizar la investigación o el desarrollo del proceso, o la ejecución de la pena. Seguidamente, Pessoa (1992) afirma que, el juez presumirá que el imputado intentará eludir la acción de justicia (que hay "vehementes indicios") teniendo en cuenta su peligrosidad. (p. 140). (Subrayado de quien suscribe).
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de estaHonorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente,según el artículo 441 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2023, motivada en la mismafecha, por el Tribunal primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados 1) ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL 2) WILIAM JOSE COLINA 3) ESAUL VILLAMIZAR PABON; de conformidad con lo previsto en el artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal, en nombre del Estado; no existiendo garantías de aseguramiento del acusado para enfrentar las resultas del mismo.
TERCERO: Se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad entra de los acusados, 1) ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL 2) WILIAM JOSE COLINA 3) ESAUL VILLAMIZAR PABON; ello en virtud de que para la presente fecha ne hen variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida; tomando en cuenta que en referencia al mismo, la presente causa se encuentra en la fase preliminar, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS…”
(Cursiva de esta Alzada)

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06.09.2023 fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende del folio quince (15) al veintiuno (21) del presente cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
(…)
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Esgrime la fiscalía en su escrito recursivo que la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada no Satisface Razonablemente la finalidad del proceso, siendo insuficiente y desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, indicando que además para dictar dicha decisión el juzgador no tomó en consideración que:
• La decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.
• La decisión recurrida es nugatoria a la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso
• Existen suficientes elementos de convicción para presumir que los procesados se encuentran vinculados en la comisión del delito que motivaron la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de detenido.
• Al imputado se le atribuyo la comisión de dos delitos graves, cuyas penas son iguales o superiores a diez años, y esto ya de por si hace presumir el peligro de fuga y obstaculización.
• No existe garantía para el Tribunal de que los procesados quieran someterse voluntariamente al proceso, y con ello podría hacerse nugatorio la decisión que pudiera determinarse en la presente causa, ya que con el respeto debido habiéndose iniciado el Juicio existe un pronóstico de sentencia inminente; así mismo de la revisión efectuada por la representación Fiscal, conforme a la decisión recurrida la misma lesiona de manera directa las pretensiones del Ministerio Publico.
Así mismo indica el recurrente que: "...considerando criterio de esta representación Fiscal, con la presente La decisión recurrida es nugatoria a la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso, establecida en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..."
Conforme al texto citado in comento, merece significar que para la representación fiscal del Ministerio Público, la figura de la revisión de medida es nugatoria; es decir, que burla o disipa la esperanza, o en su defecto limita la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal, entendiendo quien aquí esgrime, que lo único idóneo y favorable para el titular de acción penal, de cumplir a cabalidad con sus funciones constitucionales y procesales inherentes, es que el procesado se encuentre bajo la sujeción de una medida judicial privativa preventiva de libertad. Omitiendo la representación sexta del ministerio público, que, como titulares de la acción penal, deben litigar de buena fe, evitando cualquier abuso de facultades conferidas por la norma penal adjetiva, donde taxativamente el legislador en el artículo 105 le confiere la facultad de:
(Omissis)
Conforme a lo esgrimido y con fundamento al artículo 8 y 9 de la Ley orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial privativa preventiva de libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, por tanto, su aplicación debe ser proporcional. Lo cual no debe limitar al entender de la representación fiscal que, ante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sea nugatoria al ejercicio de la acción penal y por ende a alcanzar las resultas del proceso.
Asimismo ciudadanos Magistrados, que en el escrito recursivo es imperante recordar que la fiscalía del ministerio público, omite su ius puniendi se obedece en un sistema acusatorio, donde la presunción de inocencia que obra a favor del procesado, se debe evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, donde debidamente tuvo en cuenta el tribunal a quo, que la misma es de carácter excepcional, al respecto hay que señalar que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y se encuentran contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, toda vez, que el fin que persigue es el mismo, siendo el de proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son más gravosas que otras, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículos 236, ordinales 1°, 2° , у 3; 237, ordinales 2° y 3° y 238, ordinales 1° y 2° todos de la ley orgánica de reforma del código orgánico procesal penal; es un deber del juez, (siendo valorado en este caso), el principio de libertad durante el proceso.
“…ante este principio el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia de la Justicia en la aplicación del Derecho, en tal sentido, de acordarse la revisión de medida a favor de los acusados WILLIAMS JOSE COLINA Y ESAUL VILLAMIZAR PABON, y encontramos en la presente causa en presencia del delito como es precisamente el hecho punible de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal; para estimar la responsabilidad penal de los procesados, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa; considerando por otra parte, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados, existiendo en presente expediente la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual establece que una pena en su límite máximo de doce (12) años de prisión, estando en presencia de un delito grave, en donde la víctima es el Estado Venezolano..."
Ciudadanos Magistrados, debemos tener presente que el recurrente en su recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2023, no indica porque se le revisó la medida judicial privativa preventiva de libertad, y conforme al texto citado, disiente la defensa, toda vez que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, dicto su decisión en estricto apego a las normas y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto, así lo establece sabiamente el legislador venezolano en su artículo 229, que fundamenta:
(Omissis)
Conforme a lo esgrimido, se evidencia ciudadanos Magistrados que quien recurre ignora u OMITE que la regla que rige en el proceso penal venezolano; es la presunción de inocencia, de modo que no pesa sobre mis representados sentencia condenatoria firme que quede desvirtuada su condición de inocente, razón por la cual la gravedad del hecho, no justifica por sí sola la privación de la libertad, por cuanto la norma prevé que permite al imputado solicitar la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una menos gravosa las veces que lo considere necesario, siendo facultativo para el operador en la administración de justicia sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime prudente, conforme a las formalidades previstas en norma penal adjetiva con fundamento a la ley política fundamental, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en su escrito recursivos se limita a indicar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, que lo hace presumir que las medidas privativas de libertad aseguran los fines del proceso, es necesario recordar al titular de la acción penal que las medidas cautelares de carácter personal son tantos las de privación preventiva de libertad como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y que las mismas se constituyen en instrumentos procesales aplicados de manera excepcional contra el imputado o procesado, con la única intención de garantizar que el proceso penal cumpla con su fin esencial que no es más que la búsqueda de la verdad.
Para más sapiencia tenemos que, entre las medidas cautelares personales se encuentran: la citación, prisión preventiva, privación de libertad domiciliaria, sujeción a la vigilancia de una persona o institución, obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe, prohibición de salida del país, prohibición de frecuentar ciertos lugares y personas, presentación de caución económica, es decir; todas esta gama de restricciones, constituyen medidas de coerción personal, no entiende la defensa técnica como es que para para la fiscalía del Ministerio Público sólo la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad es, la única que asegura las resultas del proceso, y máxime cuando reconoce el titular de la acción penal quién es parte de buena fe, los Jueces tienen la obligación de velar por el respeto de las garantías constitucionales y procesales de toda persona que es sometida a un proceso judicial y que al momento de someter un caso a su consideración, su pronunciamiento debe atender no solo al tipo penal invocado y a la pena signada al delito, sino a las circunstancias particulares que rodean cada caso en particular, en el caso en concreto a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ COLINA Y ESAUL VILLAMIZAR PABON, donde se encuentre dentro del limite de pena que podrá llegarse a imponer, así como no se evidencian en las actuaciones la magnitud del daño causado, valiendo acotar que durante el proceso mis representados tu supra identificados han mantenido la voluntad de cumplir al sometimiento de la persecución penal, no pesando contra ellos algún tipo de registros o procesos previos.
Ciudadanos Magistrados, omite la representación fiscal ante tal argumento, en su escrito recursivo que las resultas pueden ser garantizadas con una medida de coerción personal menos gravosa, citando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 de la ley orgánica de reforma del código orgánico procesal penal, de los que se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, siendo, la libertad la regla y la privación la excepción, por lo que la Medida Privativa de Libertad, debe ser aplicada cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, recordando que los operadores de justicia y el órgano jurisdiccional está llamado a cumplir nuestro ordenamiento jurídico tal y como está establecido, de lo contrario estaría el juzgador contraviniendo garantías y derechos establecidos y estaría incurriendo en un error inexcusable de derecho; en tal sentido no entiende la defensa la denuncia realizada por el órgano fiscal, por cuanto el titular de la acción penal debe conocer plenamente el derecho.
Y por ser la institución con la que cuenta el Estado para garantizar el correcto funcionamiento de los proceso judiciales, garantizando el debido proceso así como los derechos ciudadanos, considerando quien aquí esgrime, que la Fiscalía del Ministerio Público, encargado de la investigación, de la persecución penal como parte de buena fe, no insistir en que el ciudadano debe estar privado de libertad, y menos aún pretender un cambio de criterio, cuando la norma jurídica en la que se basa el juzgador para examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra con plena vigencia y garantía constitucional.
En tal sentido el juzgador al momento de tomar la decisión recurrida indica"... ha de observarse la Regla "Rebus Sic Stantibus" que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "... impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual..." (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edif. Livrosca. Año 2002, Pág. 29).
Ahora bien, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL JUICIO EN LIBERTAD, es decir; aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de privación de libertad, es el hecho que el Artículo 242 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD, en cuyo caso de mantenerse vigente la coerción personal judicial privativa de libertad, estaríamos en presencia de la contravención de los DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES, que traduce un perjuicio a la dignidad humana tomando como punto que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Maestro Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del Legislador Patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez está llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario. Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó la medida más drástica en contra del encartado.
Razón por la cual, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otro menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 2, y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Consistente en: "..2) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal..."
De lo antes transcrito se denota que el tribunal no mostró favorecimiento hacia el imputado tal y como lo esgrime el recurrente, simplemente en estricto apego a los derechos que le asisten al justiciable examino la medida de privación por cuanto verifico que se estaba en presencia de garantizarle al justiciable como lo es el debido proceso, derecho a la defensa, conforme a la afirmación de libertad, y presunción de inocencia y es en virtud de ese derecho la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad. Por todo lo antes expuesto solicito a este digna sala declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25-08-2023, mediante la cual otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base a la figura jurídica denominada Examen y Revisión de la Medida prevista en el artículo 250, numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Cursiva de esta Alzada)


QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del AUTO MOTIVADO de fecha 14.06.2023 dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto N° Ci-2023-417588, del cual se desprende lo siguiente:
(…)
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Sexta (6°) de del Ministerio Público, consignado en fecha: 12-05-2023, quedando la causa signada con el N° CIM-2023-000242 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presentó ante este Juzgado al encausado de marras, a quien en la aludida fecha, se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido de los artículos 229, 230 y 250 del texto adjetivo penal; aunado a las decisiones de la Sala Constitucional que indican: Sentencia 3314, de fecha 02-11-2005, Sentencia 452, de fecha 10-03-2006... El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente... (Sentencia 438, de fecha 22- 03-2004, Sentencia 676, de fecha 30-03-2006... imponen al juez, la obligación de examinar cada tres meses la necesidad de mantener la privación de la libertad y sustituirla por otra menos gravosa.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Así las cosas, ha de observarse la Regla "Rebus Sic Stantibus" que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr.Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "..impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual..." (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Maestro Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del Legislador Patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez está llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario.
Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó la medida más drástica en contra del encartado, quien permanecen detenido desde el día 12-05-2023, en el Cuerpo de la Policía Municipal Estación Policial Guácara, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contemplando una pena de ocho (08) a doce (12) años en su límite máximo y, por lo que en esa oportunidad era obligación Legal presumir el peligro de fuga, y por tal razonamiento es por lo que se considera que en este caso en particular han variado notoriamente los elementos que sirvieron de fundamento al juzgador para dictar la medida más drástica, ya que no debe presumirse el peligro de fuga, al ser imputado por el Ministerio Público, solo y únicamente por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que la pena del delito por el cual imputa el Ministerio Público a los imputados en su límite es de ocho (08) a (12) años, por lo tanto baja tan considerablemente el peligro de fuga. También debe tomarse en consideración, que no existe para estos imputados concursos de delitos, ni están acreditado en el expediente una conducta predelictual adversa, motivo por el cual le asiste la razón que han variado las circunstancia, debiendo este Juzgador decreta una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
Razón por la cual, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera prudente SUSTITUIRLA por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo y 9° la Obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que file el Tribunal y Acudir a ellas.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre los imputados ESTEBAN ALFREDO ALANA MARMOL, WILIAM JOSE Y ESAUL VILLAMIZAR PABON, por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acuerda:3°presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo y la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y Acudir a ellas.”
(Cursivas de esta Alzada)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A Quo, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente a citar: “…ACUERDA: SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre los imputados ESTEBAN ALFREDO ALANA MARMOL, WILIAM JOSE Y ESAUL VILLAMIZAR PABON, por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acuerda: 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo y la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y Acudir a ellas.”
Al respecto, el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
(Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha 31.07.2003, que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Cursivas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27.04.2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(Cursivas de esta Alzada)
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar la revisión el escrito recursivo presentado en fecha 14.06.2023, observa que fundamenta sus pretensiones señalando lo siguiente:
Que “…la presente decisión se causa un gravamen irreparable, toda vez que dicha decisión hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "... la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".
Que “…la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, se observa que el juez al acordar la revisión de medida, se fundamentada en los artículos antes mencionados, desnaturalizando el debido proceso siendo que nos encontramos en presencia de un delito grave el cual supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, aunado a esto los acusados no han pasado más de dos (2) años privados de libertad, no acreditándose el principio de proporcionalidad, principio en el cual se fundamenta la revisión de medida, de igual forma se evidencia que no han variado las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos, es por consiguiente que no es procedente la revisión de la medida…”.
Que “…es importante hacer mención a los hechos por los cuales el Ministerio Publico, presento Acusación contra del ciudadano 1) ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL 2) WILIAM JOSE COLINA 3) ESAULVILLAMIZAR PABON: PRIMERO: Los ciudadanos WILIAM JOSE COLINA titular de la cedula de identidad N° V-23.492.031; ESAUL VILLAMIZARPABON titular de la cedula de identidad N° V-23.572.240 quienes participan en la acción de TRANSPORTAR Una (01) estructura metálica de forma rectangular elaborada en material ferroso, siendo que el fin último es comercializar dicho material, siendo que, el desarrollo de esta actividad ilícita, trae como consecuencia, un comercio ilegal y lucrativo en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, teniendo en consideración el daño que causa a las vías públicas la falta de alcantarillado lesionando bienes del estado venezolano y también en perjuicio de los daños causados a particulares.”
Que “…El ciudadano ESTEBAN ALFREDO ALAÑA MARMOL titular de la cedula de identidad N° V-18.483.193, quien participo en la acción de COMERCIALIZAR Una (01) estructura metálica de forma rectangular elaborada en material ferroso, Ahora bien, si bien es cierto que el hoy imputado en su condición de Representante Legal de la empresa RECUPERADORA DE METALES ESTEYMAR C.A RIF: J-409300803 se encuentra registrado ante la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora CORPOEZ bajo el identificador RUNPA-378-2021 con el cual desarrolla la actividad de comercializar, transportar, fundir y acopiar material estratégico susceptible de reciclaje, no es menos cierto que el material objeto de la presente investigación pertenece al estado venezolano y hace parte del alcantarillado de la ciudad, con lo cual el mismo, no está autorizado para comercializar dicho material, teniendo en consideración el daño que causa a las vías públicas la falta de alcantarillado lesionando bienes del estado venezolano y también en perjuicio de los daños causados a particulares en consecuencia de esta actividad ilícita…”.
Que “…causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que estando los acusados en libertad, se encuentra en riesgo la materialización de los fines del proceso en la presente causa”.
Antes estos argumentos, esta Alzada pasó a analizar el contenido de la decisión dictada por la Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal decretó la medida más drástica en contra del encartado, quienes permanecen detenidos desde el día 12-05-2023, en el Cuerpo de la Policía Municipal Estación Policial Guácara, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contemplando una pena de ocho (08) a doce (12) años en su límite máximo y, por lo que en esa oportunidad era obligación Legal presumir el peligro de fuga, y por tal razonamiento es por lo que se considera que en este caso en particular han variado notoriamente los elementos que sirvieron de fundamento al juzgador para dictar la medida más drástica, ya que no debe presumirse el peligro de fuga, al ser imputado por el Ministerio Público, solo y únicamente por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que la pena del delito por el cual imputa el Ministerio Público a los imputados en su límite es de ocho (08) a (12) años, por lo tanto baja tan considerablemente el peligro de fuga. También debe tomarse en consideración, que no existe para estos imputados concursos de delitos, ni están acreditado en el expediente una conducta predelictual adversa, motivo por el cual le asiste la razón que han variado las circunstancia, debiendo este Juzgador decreta una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad...”
(Cursivas de esta Alzada)
En efecto como lo señala el AUTO MOTIVADO en fecha 12.05.2023 fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por presumirse la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados ESTEBAN ALFREDO ALANA MARMOL, WILIAM JOSE Y ESAUL VILLAMIZAR PABON.
Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, el Juez A Quo señala que la presunción legal de fuga u obstaculización fueron circunstancia que al momento de la celebración de la audiencia de presentación justificaron la imposición de una medida de privación de libertad pero al momento en que se procedió con la revisión de la medida, conforme al contenido del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, a su criterio, las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem observadas en su momento cambiaron estimando que en el expediente no se acredito conducta predelictiva de los imputados (numeral 5 del artículo 237) y no existe concurso de delitos (numeral 2 y 3 del artículo 237). Siendo que, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario de fecha 17.09.2021 modificó el artículo 237, señalando en el Parágrafo Primero que:
“Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
(Cursivas de esta Alzada)
Recordando que, la norma que estuvo vigente hasta la hasta el 17.09.2021, fecha en la cual se publica la ley de reforma, señalaba como supuesto de presunción legal de peligro de fuga que el hecho punible estuviera sancionado con “penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” y, en ese caso, el Ministerio Público debía solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre que concurrieran las circunstancias señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada entiende que el legislador patrio, dotado de amplio margen de discrecionalidad y en ejercicio de sus competencias normativas, establecidas en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró la necesidad de modificar la norma de que regulan la aplicación de medidas cautelares que sujeten al investigado al proceso. Permitiendo así, al Juez o Jueza de Control evaluar circunstancias fácticas que puedan ser o representar un riesgo real y posible para la continuidad del proceso y que no solamente se limitan a la cuantía de la pena a imponer de un hecho delictivo para concretar la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de libertad.
Entendiendo esto, estima esta Alzada que, la loable labor que desempeña el recurrente en provecho de ejercer de manera eficiente, independiente y exhaustiva el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, debe adecuarse al marco normativo que el legislador impone por mandato del soberano. En tal sentido, es desacertado afirmar, a la luz de la reforma a la cual fue objeto la legislación penal procesal, que existe “…en el presente expediente la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual establece una pena en su límite máximo de doce (12) años de prisión, estando en presencia de un delito grave, en donde la víctima es estado venezolano”. Puesto que, la modificación que sufrió el articulo trascrito suprimió dicho supuesto. De manera que, el Juez o Jueza de Control esta obligado a evaluar otras circunstancias adicionales a la gravedad del o los delitos atribuidos al imputado y no estrictamente la evaluación del peligro de fuga sobre una estimación del límite máximo de la pena a imponer.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de seguridad jurídica, a saber:
Afirmación de Libertad
Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la seguridad jurídica mediante Sentencia N° 187 del 12.04.2002 con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ha señalado:
“…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…”
(Cursivas de esta Alzada)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal que apuntan al Estado de Libertad (artículo 229), la motivación (artículo 232) y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal que limiten la libertad personal (artículo 233).Todo ello exige acuciosidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a las encartadaso en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.
Por ello, es menester recalcar que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la imputada respetando los criterios de ponderación y proporcionalidad. Cuya finalidad es asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales en particular para garantizar la celebración del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En definitiva, son un medio para proteger el correcto desarrollo del proceso.
Finalmente, esta Alzada considera que atinadas y ajustadas a derecho las motivaciones del Juez A Quo para acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 12.05.2023 en contra de los ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON, en la causa signada bajo el Nº Ci-2023-417588, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, por la imposición de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a las mismas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.08.2023 por el ABOG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14.06.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante el cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº Ci-2023-417588 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.08.2023 por parte del ABG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA en su condición de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de los intereses del Estado venezolano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en fecha 14.06.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº Ci-2023-417588.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.08.2023 por parte del ABG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA en su condición de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de los intereses del Estado venezolano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en fecha 14.06.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº Ci-2023-417588, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO ALAÑA MARMOL, WILIAM JOSE COLINA y ESAUL VILLAMIZAR PABON que consiste en la obligación presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la obligación de revisar el expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a las mismas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión arriba señalada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES.




DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Presidente y Ponente


DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
Jueza Superior Integrante


DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior Integrante


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria


Causa DR-2023-71018 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CI-2023-417588 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).