REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 05 DE FEBRERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º
ASUNTO: DR-2023-070797
ASUNTO ACUMULADO: DR-2023-070806
ASUNTO ACUMULADO: DR-2023-070805
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-340065
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: ANULA DE OFICIO
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada ROSA YELIZTA URBINA GAMBOA, defensora privada del ciudadano HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR; por la abogada VICTORIA FLORES BLANCO, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12da) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo asignada al ciudadano EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ; y por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11ma) en materia Penal Ordinario asignada al ciudadano OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, contra la SENTENCIA CONDENATORIA publicada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31.07.2023, en la causa signada bajo el Nº CI-2020-340065, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA a los acusados: HECTOR JOSÈ ANDRADE AGUILAR, OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, y EDGAR ALFREDO MEDINA ÀLVAREZ, por la comisión de los delitos: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 02º, así como con relación a la agravante genérica señalada en el artículo 14 numeral 03º de la Ley Penal del Ambiente Concatenado con el articulo 107 ejusdem, a cumplir una pena de VENTIUN (21) AÑOS DE PRISIÒN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva, se MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD.
Los recursos fueron interpuestos el 14.08.2023, el Primer Recurso por la profesional del derecho Abg. ROSA YELITZA URBINA GAMBOA, en representación del acusado HECTOR JOSÈ ANDRADE AGUILAR, se le asignó la nomenclatura N° DR-2023-070797, el Segundo Recurso por la profesional del derecho Abg. VICTORIA FLORES BLANCO, en representación del acusado EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ,al que se le asignó la nomenclatura N° DR-2023-070806y el Tercer Recurso, por la profesional del derecho Abg. MARÌA DE LOS ANGELES EZPINOZA, en representación del acusado OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, asimismo se le asignó la nomenclatura N° DR-2023-070805.
Interpuestos los Recursos de Apelación de Sentencia, se dio el correspondiente trámite legal, se procede acumular los recursos interpuestos por la partes, a fin de mantener la continencia y unidad del proceso, tal como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal a quo, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal A Quo ordeno el emplazamiento en fecha 15.08.2023, el cual se libró boleta de emplazamiento al fiscal, a los ciudadanos FISCALES SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO, quedando efectivamente emplazados en fecha 17.08.2023, tal como se desprende de resulta inserta del folio ochenta y uno (81) del cuaderno recursivo, quienes dan contestación en fecha 23.08.2023, en el asunto signado con el Nº DR-2023-070797.
Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia ordeno el emplazamiento en fecha 15.08.2023, el cual se libró boleta de emplazamiento al fiscal, a los ciudadanos FISCALES SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO, quedando efectivamente emplazados en fecha 17.08.2023, tal como se desprende de resulta inserta del folio veinte y cuatro (24) del cuaderno recursivo, quienes no dan contestación, en el asunto signado con el Nº DR-2023-070806.
En razón, en esa misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia ordeno el emplazamiento en fecha 15.08.2023, el cual se libró boleta de emplazamiento al fiscal, a los ciudadanos FISCALES SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO, quedando efectivamente emplazados en fecha 17.08.2023, tal como se desprende de resulta inserta del folio veinte y cuatro (24) del cuaderno recursivo, quienes no dan contestación, en el asunto signado con el Nº DR-2023-070805.
En consecuencia, en fecha 06.08.2023, fueron remitidos los cuadernos recursivos DR-2023-070797, DR-2023-070806 y DR-2023-070805, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 08.09.2023, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA.
Ahora bien, en fecha 04.10.2023, revisado de manera exhaustiva el presente recurso de apelación de sentencia, y las actuaciones que conforman el asunto principal, esta Sala Segunda de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observó que, la decisión de fecha 31.07.2023, fue publicada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, no obstante en la dispositiva de la decisión, en el último párrafo, el Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó librar boletas de notificaciones del presente texto íntegro, ahora bien, no constan las respectivas boletas, es por lo que, se ordena que de manera inmediata practique las boletas de notificaciones a las partes, todo ello en relación a la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia. En este orden de ideas, deben ser impuestos los acusados de autos, los cuales se encuentran privados de libertad, la cual dicha notificación debe realizarse mediante imposición de sentencia. No obstante, lo señalado arriba incidirá en la certificación de días de despacho y no despacho la cual debe ser subsanado por el Tribunal de Primera. De allí, es menester ordenar la devolución a ese Despacho a su cargo, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, solicitándole corregir materialmente las omisiones advertidas y proceda posteriormente a devolver el presente cuaderno y el asunto principal a esta Alzada para la emisión del pronunciamiento que corresponde. A tal efecto de libraron comunicaciones Nº S2-0586-2023, Nº S2-0587-2023 y Nº S2-0588-2023, de esa misma fecha.
En fecha 29.11.2023, fueron remitidos los cuadernos recursivos DR-2023-070797, DR-2023-070806 y DR-2023-070805, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose reingreso a esta Alzada Superior en fecha 05.12.2023, habiendo el tribunal de primera instancia dado cumplimiento a los requerimientos que efectuare este Tribunal Colegiando.
En fecha 05.12.2023, se da por recibido escrito de fecha 30.11.2023, suscrito por la abogada YELITZA URBINA GAMBOA, defensora privada, actuando en representación del acusado HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, mediante el cual consigna ratificación de escrito, consignado ante la U.R.D.D. de esta Corte de Apelaciones, de fecha 14.09.2023, de igual modo, solicita se aboque al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia y sea admitida, constante de un (01) folio útil, y anexa diez (10) folios útiles.
En fecha 10.01.2024, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18.12.2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.
En fecha 11.01.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ROSA YELITZA URBINA GAMBOA, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado HECTOR JOSÈ ANDRADE AGUILAR, signado bajo el Nro. DR-2023-070797; el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. VICTORIA FLORES BLANCO, Defensora Pública, Auxiliar Décima Segunda (12º), en Materia Penal Ordinario, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado: EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, signado bajo el Nro. DR-2023-070806 el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARÌA DE LOS ANGELES EZPINOZA, Defensora Pública, Auxiliar Décima Undécima (11º), en Materia Penal Ordinario, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, signado bajo el Nro. DR-2023-070805; al cual esta Alzada en esta misma fecha ACUMULÓ EL RECURSO DE APELACIÒN DE SENTENCIA, en contra de la decisión de la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en fecha 14.07.2023 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31.07.2023, dictada por el Juez a Cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA a los acusados: HECTOR JOSÈ ANDRADE AGUILAR, OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, y EDGAR ALFREDO MEDINA ÀLVAREZ, por la comisión de los delitos: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 02º, así como con relación a la agravante genérica señalada en el artículo 14 numeral 03º de la Ley Penal del Ambiente Concatenado con el articulo 107 ejusdem, a cumplir una pena de VENTIUN (21) AÑOS DE PRISIÒN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva, se MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, en justificación a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada bajo el numero CI-2020-340065, previa verificación y cumplimiento de los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad objetiva que la ley adjetiva penal exige, acordando fijar fecha de Audiencia Oral y Pública para el día 23.01.2024 a la 01:30 horas de la tarde.
En fecha 23.01.2024 siendo las 01:30 horas de la tarde, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo se constituye en Sala de Audiencias para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y, celebrada fue, los miembros integrantes del Órgano Colegiado se retiran a deliberar sobre el mismo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1. HECTOR JOSÉ ANDRADE AGUILAR, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1985 titular de la cédula de identidad Nº V-17.283.615 estado civil soltero, residenciado en: SECTOR EL PAJAL, CRUCE CON AVENIDA BRANGER CON MICHELENA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
2. OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estadoCarabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1993 titular de la cédula de identidad Nº V-22.405.095 estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION RICARDO URRIERA, SECTOR 2 CALLE 17 CASA NUMERO 09, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
3. EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1984 titular de la cédula de identidad N° V-15.898.904 estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION RICARDO URRIERA, SECTRO 02 CALLE 19 CASA 21 ESTADO CARABOBO
RECURRENTES:
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROSA YELITZA URBINA GAMBOA en representación del acusado HECTOR JOSÈ ANDRADE AGUILAR
DEFENSA PÚBLICA: Abg. VICTORIA FLORES BLANCO en representación del acusado EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARÌA DE LOS ANGELES EZPINOZA en representación del acusado OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abg. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6ta) en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 484del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
[Resaltado de la Sala]
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos todos en fecha 14.08.2023el primero por la profesional del derecho Abg. ROSA YELITZA URBINA GAMBOA, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado HECTOR JOSÈ ANDRADE AGUILAR, signado bajo el Nro. DR-2023-070797; el segundo recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. VICTORIA FLORES BLANCO, Defensora Pública, Auxiliar Décima Segunda (12º), en Materia Penal Ordinario, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, signado bajo el Nro. DR-2023-070806; y el tercer recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARÌA DE LOS ANGELES EZPINOZA, Defensora Pública, Auxiliar Décima Undécima (11º), en Materia Penal Ordinario, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, signado bajo el Nro. DR-2023-070805, así como la contestación interpuesta por el Ministerio Público, que versan contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto(4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo texto íntegro fue publicado el 31.07.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº CI-2020-340065(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LOS HECHOS
En la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31.07.2023,se establecen como acreditados los siguientes hechos:
[…] quien aquí decide (…) logro tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas y expresadas por la representación del Ministerio Publico mediante el escrito acusatorio presentado en fecha 25/11/2020 quien hizo señalamientos de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos que fueron objeto del debate y contradictorio en el presente asunto penal, en razón de haber quedado debidamente establecido, acreditado y demostrado en apreciación de este sentenciador que, en fecha 08/10/2020 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al realizar labores de patrullaje (…) dirigiéndose al Sector Paraparal, Redoma de las residencias Bosque Real, parroquia Los Guayos Municipio Los Guayos, estado Carabobo, logrando percatarse de la proximidad de un vehículo automotor en el cual viajaban tres ciudadanos, a quienes se le indicaron detener el automóvil y descender del mismo, solicitando que exhibieran cualquier elemento u objeto que ocultaran entre sus vestimentas o portaran adherido a sus cuerpos, sin lograr determinar ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido, los funcionarios procedieron a realizar inspección corporal a los ciudadanos no encontrando ningún objeto de interés, procedieron a solicitar las identificaciones personales de los tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.904; HECTOR JOSE ANDRADRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-17.283.615 y OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.405.095, y continuaron con informarles que el vehículo seria objeto de una verificación policial, logrando localizar en la maletera del vehículo una (01) funda de tela contentiva de una (01) bolsa sintética transparente, la cual contenía un material mineral de forma irregular, con textura rocosa, de color marrón con tonalidades grisáceas y partículas metálicas, por los que se les hizo presumir que se trata de un mineral, que, por sus características físicas pudiera ser nocivo para la salud de la colectividad, (…) posteriormente se realizó inspección en la parte interna, denotando todas sus características comúnmente utilizadas en un vehículo particular, con sus asientos correspondientes, sus volantes, sus vidrios laterales, encontrándose en perfecto estado, seguidamente se logró apreciar en el a parte posterior del vehículo, en la maleta, una funda de material textil con diferentes tonalidades de colores, contentiva de tres piedras, presuntamente material llamado uranio (…) siendo objeto de reconocimiento una evidencia suministradas por los funcionarios actuantes, tratándose de una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de tres fragmentos de formas irregulares, de textura rocosa, color rojizo y gris, identificadas con el numero 01 al 03, se sometió a rayos ALPHA, BETA, utilizando equipo de medición de radiación, el peso bruto fue de 1080 gr; la radiación se mide en impulsos por minuto, se tomó la del ambiente arrojando 60 por minuto y una vez realizada al material arrojó 78 por minuto, observándose un aumento en la radiación, por lo que se requiere un análisis instrumental para verificar si posee material radiactivo como uranio. (…) siendo objeto de experticia tres rocas de regular tamaño, de origen mineral, las cuales se encontraban en una funda de tela multicolor, en el interior de un envoltorio de material sintético las cuales, una vez realizado el pesaje y medida la radiación de las mismas, se procedió a verificar las propiedades físicas y químicas, del 01 al 03 poseía un aspecto sólido, color rojizo, con partículas metálicas, sin olor, al realizar prueba con ácido nítrico se observó que la misma se disolvía en ella, se utilizó cloroformo y las mismas arrojaron un resultando insoluble. Se procedió a preparar la muestra mediante una técnica confirmatoria se utilizó técnica instrumental denominada espectroscopia de emisión atómica de acoplado a plasma inductivamente, obteniendo como resultado de la evidencia 01 al 03 parte de retención características a uranio, es decir, que la muestra contenía uranio en estado natural. De lo anterior, este Juzgador concluye que, de acuerdo a los resultados obtenidos las mismas contienen uranio en estado natural, las evidencias presentaron un leve incremento en la radiación y corresponde a una sucesión de diversos materiales en estado natural, también se realizaron análisis de espectroscopia y radiación atómica arrojando resultado negativo para dichos elementos. El uranio en estado natural es tan alcalino como cuando llega a su fase activa es decir cuando se libera su estado puro, en esta fase importante medida de radiación y puede ocasionar grave daño a la salud, puede dar efectos químicos, dependiendo de la cantidad en el organismo, creando problemas renales y en el hígado. El uso más importante del uranio es en el campo de la energía nuclear como combustible, también se usa en procesos de análisis y terapias de e en enfermedades, tratamientos de conservación de alimentos, creación de cristales, accesorios luminosos y químicos fotográficos. El uranio empobrecido es la principal fuente para armas nucleares y se trata de uranio rodeado de altos explosivos que lo hacen reaccionar. El presente dictamen costa de 4 folios y las evidencias identificadas con el numero 1 al 3, conllevado a este juzgador la existencia de material radioactivo, que podría ser un riego para la colectividad, la cual fue incautada y analizada por los funcionarios actuantes y experto, material controlado, el cual con su sola posesión sin la documentación legal conlleva la existencia del hecho punible; en justificación a ello, se logró determinar y establecer la existencia de UN HECHO PUNIBLE, en razón de la acción en contra de la salud de la colectividad de los interfectos conllevando la configuración de un tipo penal establecido y sancionado por nuestra legislación penal vigente, cumpliendo así con los elementos característicos positivos del delito, a criterio de este juzgador, nos encontramos contra un delito pluriofensivo, toda vez que, procesado el uranio, con él mismo se ha podido elaborar bombas nucleares, proyectiles explosivos como C-4, el uranio, como su componente reactivo, es altamente nocivo para la salud y actúa en detrimento común y atenta contra la salud de la colectividad, bien jurídico tutelado por el Estado este análisis se infiere y llegue este jugador por la convicción y certeza de los elementos probatorios que fueron debidamente evacuados en el Juicio Oral Y Público, tal como ha quedado debidamente acreditado por medio del presente acervo probatorio. Y así se establece.”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
CUARTO
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10.10.2020 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, celebra Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la cual riela inserta del folio treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065, en la cual, decretó:
[…] PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las Nulidades solicitadas por las Defensas. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Financiamiento y Terrorismo con la circunstancia agravante del 29.4 con el Uso de Armas de cualquier índole Biológicas, Bacteriológicas o similares, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS Previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley penal del Ambiente, en relación con el artículo 107 de la Ley penal del Ambiente, con la circunstancias agravantes del 14.3 en relación con el artículo 14 de la ley penal del Ambiente y el delito de ASOCACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia organizada y el financiamiento a terrorismo el tribunal lo desestima, el tribunal admite PARCIALMENTE, por lo que el tribunal acuerda que se desestima el delito de ASOCACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por considerar que el mismo no se encuentra acreditado, y admite únicamente los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Financiamiento y Terrorismo y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS Previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley penal del Ambiente. Este Tribunal la acoge y comparte, Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08-10-2020. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-10-2020, suscrita por funcionarios adscritos a Dirección de Investigación Penal Carabobo DIEP a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, Derechos del Imputado, Inspección Técnica, Peritación, Registro de Cadena de Custodia, Reconocimiento Médico, Derechos del Imputado de fecha 08-10-2020. Acta de Inspección técnica, Informe médico. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 numerales 2, 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Financiamiento y Terrorismo, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS Previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley penal del Ambiente, En consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en la Dirección de Investigación Penal Carabobo DIEP. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial Carabobo. TERCERO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor CUARTO: Se niega por Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar Se declara concluido el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. SEXTO: Se acuerda la incautación a la orden de Objetos Recuperados por el Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Caracas Distrito capital. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que la motiva se realizara por autos separado de conformidad con el artículo 161 del COPP y criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
(Cursivas de esta Alzada)
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia publicó auto motivado en relación a las decisiones dictadas en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, la cual riela inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 25.11.2020 la representación de la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Carabobo, presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, HECTOR JOSE ANDRADRE AGULAR y OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, en la cual se solicitó su admisión en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ya mencionados por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 con las circunstancias agravantes contenidas en el Articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 con las agravantes contenidas en el artículo 107, en relación con las agravantes genéricas señaladas en el Articulo 14 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordenara la apertura del juicio oral y público manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en Medida de Privación Judicial Preventiva, la cual riela inserta del folio sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) y anexos insertos del folio sesenta y siete (67) al setenta (70) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 22.02.2021 la representación de la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Carabobo, presenta escrito de ofreciendo prueba complementaria de DICTMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964, de fecha 25.11.2020 suscrita por los funcionarios PTTE. MENDEZ L. PEDRO y S/1 GUERRA H. KEYLA M., adscritos a la División de Química del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de haber realizado la experticia química a la evidencia colectada durante la aprehensión, el cual riela inserta del folio noventa y dos y vto. (92) y anexos insertos del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 03.07.2021el Tribunal del Primera Instancia celebra Audiencia Preliminar, la cual riela inserta del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065, en la cual se decretó:
[…] PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos la calificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 con las agravantes contenidas en el artículo 107, en relación con las agravantes genéricas señaladas en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 COPP. En Cuento a las pruebas promovidas por la defensa SE ADMITEN, se acoge a la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción de libertad SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y especialmente del procedimiento especial sobre la admisión de los hechos, manifestando libremente el acusado: SOY INOCENTE DESEO IRME A JUICIO. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados HECTOR JOSE ANDRADRE AGULAR, OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ…”
(Cursivas de esta Alzada)
En fecha 06.07.2023el Tribunal de Primera Instancia publica en un mismo texto el Auto Motivado de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, el cual riela inserto del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) ) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065, en la cual se decretó:
[…]
HECHO IMPUTADO
Los hechos que el ministerio público imputó ocurrieron en fecha 10/10/2020, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales Carabobo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana por el Sector Paraparal, Redoma de las Residencias Bosque Real, Municipio Los Guayos, logrando percatarse de un vehículo automotor, en el cual viajaban 3 ciudadanos, a quienes le indicaron detener el automóvil y descender, les realizan revisión corporal no incautándoles evidencias de interés criminalística, por lo que los funcionarios proceden a revisar el vehículo, logrando localizar en la maletera una funda de tela, contentiva de una bolsa sintética transparente, la cual contenía un material mineral de forma irregular, con textura rocos de color marrón, el cual tenía un peso aproximado de 1000 gramos (…)
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ, BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, por a presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 con las agravantes contenidas en artículo 107, en relación con las agravantes genéricas señaladas en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello en el marco de la atribución que me confiere el artículo 313 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados; tal actuación la realiza este juzgado en el marco de las facultados conferida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Amparando este Juzgador, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló: (…)
SEGUNDO: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos; y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son: DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL JEFE (CPNB), RONDON EDUARDO, OFICIAL JEFE (CPNB) LIBARDO -MUNOZ, OFICIAL JEFE (CPNB) BETANCOURT GUSTAVO, BENITEZ DAVID, Y LOS OFICIALES AGREGADOS (CPNB) SALCEDO YENIREE, ALVAREZ LUIS Y GUZMAN JULIO y la OFICIAL VENERO LILIANA adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales Carabobo del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/10/2020, 2) OFICIAL AGREGADO GUZMAN JULIO adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales Carabobo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe la INSPECCION N° CPNB-DIT-1692-2020 de fecha 08/10/2020, realizada al sitio de la aprehensión, 3) OFICIAL AGREGADO GUZMAN JULIO adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales Carabobo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe la INSPECCION N° CPNB-DIT-1692-2020 de fecha 08/10/2020, realizada al vehículo automotor, color azul, modelo AVEO 1.6L, marca chevrolet, placas AD599PK, 4) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PTTE MENDEZ PEDRO Y S/1 GUERRA KEYLA, adscritos a la División de química del Laboratorio criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional bolivariana, quienes suscribieron PRUEBA TECNICA DE ORIENTACION de 09/10/2020, realizada evidencia colectada. EXPERTICIA Y PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) INSPECCION N° CPNB-DIT-1692-2020 de fecha 08/10/2020, realizada al sitio de la aprehensión, 2) INSPECCIÓN N° CPNB DIT-1692-2020 de fecha 08/10/2020 realizada al vehiculo automotor, color azul, modelo AVEO 1.6L, marca Chevrolet, placas AD599PK, 3) PRUEBA TECNICA DE ORIENTACION de fecha 09/10/2020, realizada a la evidencia colectada; las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los acusados HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Defensa invoca el Principio de la Comunidad de Pruebas, haciendo escrito consignado en fecha 15/04/2021, las cuales son: TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: 1) BLANCA ROSA MANZANO BETANCIURT, 2) JOSE RAMON ASCANIO, 3)FRANKLIN DIAZ, 4) PEDRO JOSE SERIAS MORENO, 5) JESUS RIVAS, 6) PEDRO ESCORCHE, Y 7) LUISA TEREZA las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa • indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por elcual se procesa a los acusados HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 delCódigo Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado de autos precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron separadamente su voluntad de SI declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: 1)HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, quien expuso: "Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio". Es todo. 2) OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, quien expuso: "Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio". Es todo. 3)EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ quien expuso: "Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio". Es todo.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la causa seguida a los acusados HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ,por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 con las agravantes contenidas en el artículo 107, en relación con las agravantes genéricas señaladas en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada a los acusados HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ.”
(Cursivas de esta Alzada)
En fecha 18.08.2021 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio publica AUTO DE ENTRADA del asunto proveniente del Tribual Octavo (8vo) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto N° CI-2020-340065, seguido a los ciudadanos HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, a quienes se les decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 con las agravantes contenidas en el artículo 107, en relación con las agravantes genéricas señaladas en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, dejando constancia que el asunto consta de una (01) pieza con ciento setenta (170) folios útiles, tal y como riela inserto folio ciento setenta y uno (171)de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 17.10.2022se da inicio al Debate Oral y Público declarado abierta la recepción de pruebas acordando la suspensión del acto para el 26.10.2022 a las 11:00 A.M., tal y como consta del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) de la Pieza II del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 26.10.2022se recibe la declaración del ciudadano LIBARDO ALEXANDERMUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.881.245(funcionario), quien expuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08.10.2022 la cual se encuentra inserta en el folio 06 y 07 y vto. de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 07.11.2022 a las 11:00 A.M., tal y como consta del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) de la Pieza II del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 07.11.2022se recibe la declaración del ciudadano ALVAREZ LUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.726.302 quien expuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08.10.2022 la cual se encuentra inserta en el folio 06 y 07 y vto. de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 17.11.2022 a las 11:00 A.M., tal y como consta del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza II del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 17.11.2022se alteró el orden de recepción de las pruebas y se incorporó mediante lectura: INSPECCIÓN TECNICA N° CPNB-DIT-1692-2020 de fecha 08.10.2020 practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GUZMAN JULIO y OFIVIAL JEFE BENITEZ DAVID, inserto en el folio 20 al 21 de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 24.11.2022 a las 11:30 A.M., tal y como consta del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza II del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 24.11.2022se alteró el orden de recepción de las pruebas y se incorporó mediante lectura: INSPECCIÓN TECNICA N° CPNB-DIT-1692-2020 de fecha 08.10.2020 practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GUZMAN JULIO y OFIVIAL JEFE BENITEZ DAVID, inserto en el folio 22 al 27 de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 07.12.2022 a las 11:30 A.M., tal y como consta del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) de la Pieza II del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 07.12.2022ante la inasistencia de la defensa privada Abg. JOSE HERNANDEZ y CATHERINE ROMERO se acordó el diferimiento de la audiencia para el 09.12.2023 a las 10:00 A.M., tal y como consta al folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) de la Pieza II del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 09.12.2022el acusado, ciudadano EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ solicitó la designación de defensa pública y, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa al defensor público Abg. JESUS ESTRADA, seguidamente se recibe la declaración del acusado, ciudadano HECTOR JOSÉ ANDRADE AGUILAR, acordando la suspensión del acto para el 09.01.2023 a las 11:15 A.M., tal y como consta del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza II del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 09.01.2023 se recibe la declaración del acusado, ciudadano EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ, acordando la suspensión del acto para el 19.01.2023 a las 11:15 A.M., tal y como consta del folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193) de la Pieza II del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 19.01.2023 se recibe la declaración del acusado, ciudadano EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ, acordando la suspensión del acto para el 31.01.2023 a las 11:15 A.M., tal y como consta folio trece (13) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 31.01.2023 en virtud de la inasistencia de la representación del Ministerio Público se acuerda diferir y se fija continuación para el día 15.02.2023 a las 12:15 P.M., tal y como consta folio veintisiete (27)de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 15.02.2023 se recibe la declaración del acusado, ciudadano OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO, acordando la suspensión del acto para el 02.03.2023 a las 10:00 A.M., tal y como consta folio trece (13)de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 02.03.2023 se recibe la declaración del ciudadano JULIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 25.111.012 quien expuso en relación a la INSPECCIÓN N° CPNB-DIT-1692-2020 de fecha 08.10.2020la cual se encuentra inserta en el folio 20, 21 y vto. de la primera pieza. Asimismo, se recibió declaración del ciudadano EDUARDO RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-19.600.256 quien expuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08.10.2020 inserta del folio 6 y 7 y vto. de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 15.03.2023 a las 11:00 A.M., tal y como consta del folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 15.03.2023 se recibe la declaración del acusado, ciudadano EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ, acordando la suspensión del acto para el 27.03.2023 a las 11:00 A.M., tal y como consta folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 27.03.2023 se alteró el orden de recepción de las pruebas y se incorporó mediante lectura: PRUEBA TECNICA DE ORIENTACIÓN de fecha 09.10.2020, inserta en el folio 68 y vto. de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 03.04.2023 a las 11:45 A.M., tal y como consta del folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 03.04.2023 se recibe la declaración del acusado, ciudadano OSCAR ELSY ANTUÑEZ BRAVO, acordando la suspensión del acto para el 17.04.2023 a las 11:00 A.M., tal y como consta folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 17.04.2023 se recibe la declaración del ciudadano PEDRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.199.840 quien expuso en relación a la PRUEBA TECNICA DE ORIENTACIÓN de fecha 09.10.2020la cual se encuentra inserta en el folio 68 vto. de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 21.04.2023 a las 10:45A.M., tal y como consta del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 21.04.2023 se recibe la declaración del acusado, ciudadano EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ, acordando la suspensión del acto para el 27.04.2023 a las 10:45 A.M., tal y como consta folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 27.04.2023 se recibe la declaración del acusado, ciudadano HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, acordando la suspensión del acto para el 10.05.2023 a las 11:15 A.M., tal y como consta folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 10.05.2023 se recibe la declaración de la ciudadana YENIREE SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.481.818 quien expuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08.10.2020la cual se encuentra inserta en el folio 06 y 07 y vto. de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 24.05.2023 a las 11:15 A.M., tal y como consta del folio ciento uno (101) al ciento tres (103) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 24.05.2023 en virtud de la inasistencia de la representación del Ministerio Público se acuerda diferir y se fija continuación para el día 25.05.2023 a las 10:00A.M., tal y como consta folio ciento trece (113)de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 25.05.2023 se recibe la declaración del ciudadano PEDRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.199.840 quien expuso en relación al DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964 de fecha 25.11.2020 la cual se encuentra inserta en los folios 94 y 95 y vto. de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 05.06.2023 a las 10:30 A.M., tal y como consta del folio ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 05.06.2023 se recibe la declaración del acusado, ciudadano HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, acordando la suspensión del acto para el 19.06.2023 a las 11:15 A.M., tal y como consta folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 19.06.2023 se recibe la declaración del acusado, ciudadano OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO, acordando la suspensión del acto para el 28.06.2023 a las 10:15 A.M., tal y como consta folio ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 25.05.2023 se recibe la declaración del ciudadano JULIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 21.111.012 quien expuso en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1692-2020 de fecha 08.10.2020 inserta en los folios 20 al 27 de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 12.07.2023 a las 11:00 A.M., tal y como consta del folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 12.07.2023 se recibe la declaración del ciudadano GUSTAVO BENTANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V- 20.193.391 quien expuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08.10.2020 inserta en los folios 6 y 7 y vto. de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 12.07.2023 a las 11:00 A.M., tal y como consta del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
En fecha 14.07.2023 se alteró el orden de recepción de las pruebas y se incorporó mediante lectura DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20-0964de fecha 25.11.2020, inserto en el folio 94, 95 y vto., se reciben las conclusiones de las partes y se dicta el dispositivo del fallo, el cual corre inserto del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065, lo siguiente:
[…] PRIMERO: atendiendo los principios y garantías procesales que rigen el juicio oral y público, atendiendo lo previsto en el artículo 6 del COPP y en virtud del artículo 344 de la sentencia me pronuncio en los siguientes términos: una vez valoradas como fueron la apreciación de la prueba ha quedado demostrado con la exposición, testimonio de funcionarios actuantes, expertos y documentales la autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, toda vez que la apreciación de la prueba se determinó que los referidos ciudadanos portaban el material estratégico, el cual se identificó a través de una prueba de un peritaje denominado experticia, el cual fue aplicado por los métodos científicos, y realizada por un experto de la GNB. toda vez que como bien se pudo evidenciar en este juicio que los mismos son responsables por criterio de este juez, no pudiendo la defensa demostrar ni desvirtuar ni los hechos ni los tipos penales que conllevaron al MP en el ejercicio del ius puniendi a iniciar una investigación y posteriormente presentar un acto conclusivo definitivo que evidentemente queda en este tribunal por sentada la autoría de los referidos acusados, todo ello atendiendo el manto de los principios y garantías procesales y el derecho a ala defensa que arropan a los referidos acusados. SEGUNDO: este juzgador, se aparta ajustado a derecho de la solicitud de la defensa técnica emitiendo SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados HECTOR JOSÉ ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO, EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ, por quedar demostrada la autoría y responsabilidad penal de los mismos, y en consecuencia este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 349 EN SU DEFECTO SE PROCEDE A FIJAR LA PENA Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE LES CORRESPONDEN por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo del término medio, y por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y EL DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 102 NUMERAL 02, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, asi como CON RELACIÓN A LA AGRAVANTE GENÉRICA SEÑALADA EN EL ART. 14 NUMERAL 03 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EN EL ART. 107 EJUSDEM, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, se obtiene una pene definitiva de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del código penal en contra de los acusados 1) HECTOR JOSÉ ANDRADE AGUILAR (…) 2) OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO (…) 3) EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ (…). TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en razón a la pena impuesta por este tribunal. En su defecto deberá cumplir la pena en un centro de internamiento judicial. Líbrese la boleta de traslado al Internado Judicial de Carabobo. CUARTO: Se procederá a motivar dentro de los lapsos establecidos en el Art. 346 y 347 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL quedan notificadas las partes presentes en sala del acto y de la decisión. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal.”
(Cursivas de esta Alzada)
En fecha 31.07.2023 se el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio publica el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA, la cual riela inserta desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) a los doscientos doce (212) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065, en la cual en su DISPOSITIVA señala:
[…] En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 04, en Función Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA los acusados ciudadanos HECTOR JOSÉ ANDRADE AGUILAR, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1985 titular de la cédula de identidad Nº V-17.283.615 estado civil soltero, residenciado en: SECTOR EL PAJAL, CRUCE CON AVENIDA BRANGER CON MICHELENA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1993 titular de la cédula de identidad Nº V-22.405.095 estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION RICARDO URRIERA, SECTOR 2 CALLE 17 CASA NUMERO 09, VALENCIA, ESTADO CARABOBO y EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1984 titular de la cédula de identidad N.º V-15.898.904 estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION RICARDO URRIERA, SECTRO 02 CALLE 19 CASA 21 ESTADO CARABOBO por la comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL O MATERIALES ESTRATEGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 102 NIMERAL 02°, ASI COMO CON RELACION A LA AGRAVANTE GENERICA SEÑALADA EN EL ARTICULO 14 NUMERAL 03° DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 107 EJUSDEM, a cumplir una pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva, se MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en justificación a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal; SEGUNDO: No se condena en costa a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004; Y así decide.”
(Cursivas de esta Alzada)
CUARTO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación, es un medio de impugnación de carácter ordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
El Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso. El artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso ordinario de Apelación de Sentencia Definitiva, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título III,Capitulo II, “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 444, 445 y 449, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el ola recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.”
“Artículo 449.Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”
QUINTO:
NULIDAD DE OFICIO
A fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en él, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves que se desarrollaron durante la fase intermedia con indudable trascendencia para en la incolumidad de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº CI-2020-340065(Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), cuyo texto íntegro fue publicado el 31.07.2023, que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Por consiguiente, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, constató lo siguiente:
1. En fecha 25.11.2020la representación de la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Carabobo, presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, HECTOR JOSE ANDRADRE AGULAR y OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, en la cual se solicitó su admisión en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ya mencionados por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como consta del folio sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) y anexos insertos del folio sesenta y siete (67) al setenta (70) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065.
2. En fecha 22.02.2021 la representación de la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Carabobo, ofrece por escrito prueba complementaria de DICTMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964, de fecha 25.11.2020 suscrita por los funcionarios PTTE. MENDEZ L. PEDRO y S/1 GUERRA H. KEYLA M., adscritos a la División de Química del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana (PRUEBA DE CERTEZA APLICADA SOBRE LA SUSTANCIA INCAUTADA), tal y como consta folio noventa y dos y vto. (92) y anexos insertos del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065.
3. En fecha 03.07.2021 el Tribunal de Primera Instancia celebra Audiencia Preliminar, la cual riela inserta del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065, en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, decretó lo siguiente: “SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 COPP. En Cuento a las pruebas promovidas por la defensa SE ADMITEN, se acoge a la comunidad de la prueba.”
4. En fecha 06.07.2023 el Tribunal de Primera Instancia publica en un mismo texto el Auto Motivado de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, el cual riela inserto del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) ) de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065, y, en relación a los medios de prueba admitidos, de la resolución se desprende lo siguiente:
[…]SEGUNDO: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos; y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son: DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL JEFE (CPNB), RONDON EDUARDO, OFICIAL JEFE (CPNB) LIBARDO -MUNOZ, OFICIAL JEFE (CPNB) BETANCOURT GUSTAVO, BENITEZ DAVID, Y LOS OFICIALES AGREGADOS (CPNB) SALCEDO YENIREE, ALVAREZ LUIS Y GUZMAN JULIO y la OFICIAL VENERO LILIANA adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales Carabobo del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/10/2020, 2) OFICIAL AGREGADO GUZMAN JULIO adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales Carabobo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe la INSPECCION N° CPNB-DIT-1692-2020 de fecha 08/10/2020, realizada al sitio de la aprehensión, 3) OFICIAL AGREGADO GUZMAN JULIO adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales Carabobo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe la INSPECCION N° CPNB-DIT-1692-2020 de fecha 08/10/2020, realizada al vehículo automotor, color azul, modelo AVEO 1.6L, marca chevrolet, placas AD599PK, 4) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PTTE MENDEZ PEDRO Y S/1 GUERRA KEYLA, adscritos a la División de química del Laboratorio criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional bolivariana, quienes suscribieron PRUEBA TECNICA DE ORIENTACION de 09/10/2020, realizada evidencia colectada. EXPERTICIA Y PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) INSPECCION N° CPNB-DIT-1692-2020 de fecha 08/10/2020, realizada al sitio de la aprehensión, 2) INSPECCIÓN N° CPNB DIT-1692-2020 de fecha 08/10/2020 realizada al vehiculo automotor, color azul, modelo AVEO 1.6L, marca Chevrolet, placas AD599PK, 3) PRUEBA TECNICA DE ORIENTACION de fecha 09/10/2020, realizada a la evidencia colectada; las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los acusados HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Defensa invoca el Principio de la Comunidad de Pruebas, haciendo escrito consignado en fecha 15/04/2021, las cuales son: TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: 1) BLANCA ROSA MANZANO BETANCIURT, 2) JOSE RAMON ASCANIO, 3) FRANKLIN DIAZ, 4) PEDRO JOSE SERIAS MORENO, 5) JESUS RIVAS, 6) PEDRO ESCORCHE, Y 7) LUISA TEREZA las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa • indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los acusados HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
5. Luego en fecha 25.05.2023, durante la continuación del Debate Oral y Público ante el Tribunal de Juicio, se recibe la declaración del ciudadano PEDRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.199.840 quien expuso en relación al DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964 de fecha 25.11.2020 la cual se encuentra inserta en los folios 94 y 95 y vto. de la primera pieza, acordando la suspensión del acto para el 05.06.2023 a las 10:30 A.M., tal y como consta del folio ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
6. En fecha 14.07.2023 se recibe mediante su lectura DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20-0964 de fecha 25.11.2020, inserto en el folio 94, 95 y vto., y finalmente se reciben las conclusiones de las partes y se dicta el dispositivo del fallo, dictando SENTENCIA CONDENATORIA, el cual corre inserto del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
7. En fecha 31.07.2023 se el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio publica el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA, la cual riela inserta desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) a los doscientos doce (212) de la Pieza III del asunto principal N° CI-2020-340065.
Así las cosas, esta Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, se han discriminado actuaciones procesales que vician de nulidad la sentencia que se revisa e incluso actos posteriores a ella. Por lo cual, se observan las siguientes consideraciones:
Que en fecha 22.02.2022la representación de la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Carabobo, consigno por escrito el ofrecimiento de una prueba complementaria consistente en el DICTMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964, de fecha 25.11.2020 suscrita por los funcionarios PTTE. MENDEZ L. PEDRO y S/1 GUERRA H. KEYLA M., adscritos a la División de Química del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo resultado señaló: “Las muestras identificadas con los Nros. 01 al 03, presentan una Banda de Retención a 385,958 características del URANIO con una intensidad de 105221.4 cps.”
Que, en fecha 03.07.2021 cuando se celebra la Audiencia Preliminar el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite en su totalidad la acusación, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, ordenando la apertura a juicio. La totalidad de las pruebas admitidas incluía el DICTMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964 suscrito en fecha 25.11.2020 por los funcionarios MENDEZ PEDRO y GUERRAKEYLA.
Que, en fecha 06.07.2023 el Tribunal de Primera instancia publica en un mismo texto el Auto Motivado de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, haciendo una enumeración detallada de todos los medios de pruebas admitidos que serían evacuados durante la celebración del Juicio Oral, discriminando entre el testimonio de expertos, funcionarios actuantes, testigos del hecho y pruebas documentales. Omitiendo el señalamiento del DICTMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964 suscrito en fecha 25.11.2020 por los funcionarios MENDEZ PEDRO y GUERRAKEYLA, prueba que fue admitida en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Que, luego durante la celebración del Debate Oral y Público ante el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 25.05.2023 se recibe la declaración del ciudadano PEDRO MENDEZquien expuso en relación al DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964 de fecha 25.11.2020, y, en fecha 14.07.2023 la referida prueba documental fue incorporada al debate mediante su lectura. Reiterando que la misma no se mencionada en el Auto de Apertura a Juicio como prueba a ser evacuada en el Juicio Oral y Público.
Que, en fecha 14.07.2023 el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio culmina el debate y dicta SENTENCIA CONDENATORIA para los ciudadanos HECTOR JOSÉ ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVOy EDGAR ALFREDO MEDINA ÁLVAREZ, por la comisión de los delitos deTRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir con la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva, se MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, publicando en fecha 31.07.2023 el texto íntegro de la misma.
Que, en definitiva, el DICTMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964 suscrito en fecha 25.11.2020 por los funcionarios MENDEZ PEDRO y GUERRAKEYLA, constituye una prueba de certeza y la misma fue evacuada, valorada y apreciada por el Juez de Juicio para fundar su decisión. Aun cuando, esta no se hallaba descrita en el AUTO DE APERTURA A JUCIO como una de las pruebas admitidas para ser evacuada.
Que, desde el punto de vista jurídico la valoración del DICTMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964 suscrito en fecha 25.11.2020por los funcionarios MENDEZ PEDRO y GUERRAKEYLA es de tal trascendencia para el descubrimiento de la verdad y el establecimiento de los hechos que su existencia no pudo ser ignorada por el Juez de Juicio. Puesto que, hubiera incurrido en infracción al principio de oralidad contenido en el artículo 14 de la norma penal adjetiva, según el cual, durante el juicio oral se apreciarán las pruebas incorporadas en audiencia. Además, el principio de apreciación probatoria contenido en el artículo 22 ejusdem exige la aplicación de los conocimientos científicos para fundar las decisiones judiciales, con lo cual, una prueba de certeza como la antes señalada compele al Juez de Instancia a admitirla para su posterior evacuación, valoración y apreciación.
Siendo así, esta Alzada estima que la sentencia que se revisa debe ser anulada de oficio dada la trascendencia del vicio advertido, puesto que, el proceso se encuentra viciado de nulidad desde las etapas anteriores a la celebración del Debate Oral y Público. Infringiéndose, de manera indirecta el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que toda persona tiene derecho de “acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, cuando el Juez de Control omitió señalar en el AUTO DE APERTURA A JUICIO publicado en fecha 06.07.2023 la admisión del DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964 de fecha 25.11.2020como prueba documental, incurriendo en la violación de la ley por inobservancia del contenido del numeral 3° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Por su parte, el Tribunal de Control al omitir en el AUTO DE APERTURA A JUICIO también incurre en la inobservancia del criterio vinculante de la Sentencia N° 942 de fecha 21.07.2015, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, el establece el deber del Juez de Control en publicar el auto fundado de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado y negrita de esta Alzada)
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 65 de fecha 04.03.2022 con ponencia de la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, estableciendo que:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
Incumplimiento que, de manera indirecta viola principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 7 de la Constitución que ubica a la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Dado que, por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las interpretaciones de la Sala Constitucional son vinculantes para los demás Tribunales de la República, indicando lo siguiente:
Supremacía Constitucional
Artículo 4
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(Negrillas de esta Alzada)
Dilucidada la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, entre estos principios, aquellos relativos a la supremacía constitucional y a la prohibición de arbitrariedad, contenidos en los artículos 7 y 25 de su texto:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(…)
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”
(Negrillas de esta Alzada)
En razón del contenido del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de promover la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, la cual emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de la carta política.
De tal manera que, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Subrayados de este Órgano colegiado)
De manera que, conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.03.2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuna reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar (…)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
(…)
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21.07.2015, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo. Una omisión tan evidente sería severamente sancionada por la Sala de Casación Penal y aún mas por la Sala Constitucional, al pasar por alto una prueba de tal trascendencia para el adecuado desarrollo del proceso penal instaurado en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ANDRADE AGUILAR, OSCAR ESLY ANTUÑEZ BRAVO Y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ teniendo en cuanta que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento son descritos de la siguiente manera:
“…en fecha 10/10/2020, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales Carabobo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana por el Sector Paraparal, Redoma de las Residencias Bosque Real, Municipio Los Guayos, logrando percatarse de un vehículo automotor, en el cual viajaban 3 ciudadanos, a quienes le indicaron detener el automóvil y descender, les realizan revisión corporal no incautándoles evidencias de interés criminalística, por lo que los funcionarios proceden a revisar el vehículo, logrando localizar en la maletera una funda de tela, contentiva de una bolsa sintética transparente, la cual contenía un material mineral de forma irregular, con textura rocos de color marrón, el cual tenía un peso aproximado de 1000 gramos…”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
Así consta en el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 06.07.2023, el cual riela inserto del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166)de la Pieza I del asunto principal N° CI-2020-340065, resultaba entonces necesario a los intereses del proceso que las pruebas todas las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar fueran descritas en el AUTO DE APERTURA como los prescribe el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho 08.06.2016, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24.10.2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.”
(Negrillas de esta Alzada)
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.).
(Negrillas de esta Alzada)
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penalde fecha 08.12.2017, establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.”
(Negrillas de esta Alzada)
Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 313.Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
(Negrillas y subrayado propio)
Finalmente, luego de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal con motivo de conocer el recurso de apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIAdictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicta el 14.07.2023 cuyo texto íntegro fue publicado el 31.07.2023, observa esta Alzada que el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurre en el vicio de inmotivación al dejar plasmado en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 03.07.2021 la admisión de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y omite, en el AUTO DE APERTURA JUICIO de fecha 06.07.2021, describir el DICTMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-370-20/0964, de fecha 25.11.2020 suscrita por los funcionarios PTTE. MENDEZ L. PEDRO y S/1 GUERRA H. KEYLA M, incurriendo en la violación directa del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia del numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo, dictada en fecha 14.07.2023 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31.07.2023 que CONDENÓ a los ciudadanos HECTOR JOSÈ ANDRADE AGUILAR, OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, y EDGAR ALFREDO MEDINA ÀLVAREZ por la comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 02º, así como con relación a la agravante genérica señalada en el artículo 14 numeral 03º de la Ley Penal del Ambiente Concatenado con el articulo 107 ejusdem, a cumplir una pena de VENTIUN (21) AÑOS DE PRISIÒN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva, manteniendo la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; así como la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO FUNDADO de fecha 06.07.2021dictado por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo dictado dentro del marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03.07.2021 en la cual se decretó la ADMISIÓN TOTAL de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de loa ciudadanos HECTOR JOSE ANDRADRE AGULAR, OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 con las agravantes contenidas en el artículo 107, en relación con las agravantes genéricas señaladas en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; Se admiten todos los medios de prueba aportados por la representación fiscal y la defensa; ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ya identificados, en el asunto signado con el alfanumérico N° CI-2020-340065(Nomenclatura del Tribunal de Instancia). En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03.07.2021 debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y una vez recibido ordene la remisión a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos todos en fecha 14.08.2023 el primero por la profesional del derecho Abg. ROSA YELITZA URBINA GAMBOA, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado HECTOR JOSÈ ANDRADE AGUILAR, signado bajo el Nro. DR-2023-070797; el segundo por la profesional del derecho Abg. VICTORIA FLORES BLANCO, Defensora Pública, Auxiliar Décima Segunda (12º), en Materia Penal Ordinario, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ, signado bajo el Nro. DR-2023-070806; y el tercero por la profesional del derecho Abg. MARÌA DE LOS ANGELES EZPINOZA, Defensora Pública, Auxiliar Décima Undécima (11º), en Materia Penal Ordinario, actuando en defensa de los derechos e intereses del acusado OSCAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, signado bajo el Nro. DR-2023-070805, así como la contestación interpuesta por el Ministerio Público, que versan contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo texto íntegro fue publicado el 31.07.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº CI-2020-340065 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo, dictada en fecha 14.07.2023 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31.07.2023 que CONDENÓ a los ciudadanos HECTOR JOSÈ ANDRADE AGUILAR, OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO, y EDGAR ALFREDO MEDINA ÀLVAREZ por la comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 02º, así como con relación a la agravante genérica señalada en el artículo 14 numeral 03º de la Ley Penal del Ambiente Concatenado con el articulo 107 ejusdem, a cumplir una pena de VENTIUN (21) AÑOS DE PRISIÒN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva, manteniendo la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; así como la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO FUNDADO de fecha 06.07.2021 dictado por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo dictado dentro del marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03.07.2021 en la cual se decretó la ADMISIÓN TOTAL de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de loa ciudadanos HECTOR JOSE ANDRADRE AGULAR, OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO y EDGAR ALFREDO MEDINA ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 con las agravantes contenidas en el artículo 107, en relación con las agravantes genéricas señaladas en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; Se admiten todos los medios de prueba aportados por la representación fiscal y la defensa; ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ya identificados, en el asunto signado con el alfanumérico N° CI-2020-340065 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia). En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03.07.2021 debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y una vez recibido ordene la remisión a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior Integrante
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
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