REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 07 DE FEBRERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º

ASUNTO: DR-2023-73221
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000687
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JOSÈ JAVIER CAMBRES JIMÈNEZ, y ABG. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 171.647 y 61.216, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO, plenamente identificado, interponen Recurso de Apelación en fecha 04.12.2023, contra la decisión dictada en fecha 23.11.2023, cuyo auto motivado publicado en fecha 28.11.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 440 y 439, ordinales 4 y 5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta “LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÒN O INCITACIÒN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Se decreta la aprehensión y allanamiento como legal de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional. Se continúe por el procedimiento ORDINARIO, en el asunto principal N° CIM-2023-000687.

Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 05.12.2023, se ordenó el emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando efectivamente emplazado el Ministerio Público en fecha 12.12.2023, como se desprende del folio veinte y cuatro (24) del cuaderno recursivo, presentando contestación en fecha 15.12.2023, como se desprende de los folios veinte y seis (26) al treinta (30) de este cuaderno recursivo.

En fecha 08.01.2024 fue remitido el cuaderno recursivo DR-2023-73221 a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada por el Despacho Superior en fecha 11.01.2024, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien conformó la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, y N° 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA.

En fecha 17.01.2024, revisado como fue el presente cuaderno recursivo, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto que respecta - conforme las previsiones del artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ésta Alzada observa que no consta en autos la Certificación de los días de despacho, trascurrido desde la publicación del fallo recurrido hasta la interposición del recurso, es por lo que esta Sala, acuerda devolver el cuaderno recursivo Nº DR-2023-73221, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se anexe al presente recurso de apelación de autos, la certificación del computo de los días de despacho y no despacho. Todo ello a los fines de poder decidir sobre la admisibilidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones ordenó la devolución al Tribunal Primero de Instancia, a los fines consiguientes, librándose a tal efecto, comunicación numero S2-0021-2024, de esa misma fecha 17.01.2024.

En este sentido, en fecha 19.01.2024, el Tribunal A quo recibe el cuaderno recursivo, como se desprende del folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno, cumpliendo con lo ordenado.

En fecha 19.01.2024 la Abg. Nelsi Gil, emite auto de certificación de días de despacho, como se desprende del folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 30.01.2024 se da por recibido Oficio Nº C1-0073-2024, de fecha 22.01.2024, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitiendo adjunto a esta la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el cuaderno recursivo DR-2023-73221, dándose entrada nuevamente. Ello así, se dio reingreso nuevamente, ante esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. JOSÈ JAVIER CAMBRES JIMÈNEZ, y ABG. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 171.647 y 61.216, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO, ejercido en fecha 04.12.2023, contra la decisión dictada en fecha 23.11.2023, cuyo auto motivado publicado en fecha 28.11.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 440 y 439, ordinales 4 y 5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta “LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÒN O INCITACIÒN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Se decreta la aprehensión y allanamiento como legal de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional. Se continúe por el procedimiento ORDINARIO.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de del auto, interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos ABG. JOSÈ JAVIER CAMBRES JIMÈNEZ, y ABG. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 171.647 y 61.216, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO, plenamente identificado, interponen Recurso de Apelación en fecha 04.12.2023, contra la decisión dictada en fecha 23.11.2023, cuyo auto motivado publicado en fecha 28.11.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto N° CIM-2023-000687, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

II
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la decisión de auto dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha veinte y ocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº CIM-2023-000687 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. En virtud que el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
(…)
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que los profesionales del derecho, ciudadanos ABG. JOSÈ JAVIER CAMBRES JIMÈNEZ, y ABG. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 171.647 y 61.216, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO, plenamente identificado, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTOS contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha veinte y ocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº CIM-2023-000687, toda vez que figura como imputado en dicho asunto penal. Y así se Declara.

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada NESLSI GIL, cursante al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones que conforman el presente recurso, que:

“…PRIMERO: En fecha 23/11/2023, se celebra Audiencia de Presentación de detenido en contra del ciudadano NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO. SEGUNDO: En fecha 28/11/2023, se publico auto motivado mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO. TERCERO: En fecha 04/12/2023 los ABG. JOSE JVIER CAMBRES JIMENEZ Y JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO, interpone Recurso de Apelación, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2023-73221 que guarda relación con el asunto CIM-2023-000687, formándose el presente cuaderno separado, habiendo trascurrido los siguientes días efectivos de despacho: MIERCOLES: 29/11/2023 JUEVES 30/11/2023, VIERNES: 01/12/2023 Y LUNES: 04/12/2023 (4) DIAS HABILES DE DESPACHO, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SABADOS: 02/12/2023 Y DOMINGO: 03/12/2023 CORRESPONDEN A FIN DE SEMANA). CUARTO: En fecha 05/12/2023, se le da entrada al Recuso De Apelación y se ordeno emplazar a las partes. QUINTO: En fecha 06/12/2023 se libro boleta de emplazamiento a la Fiscalia 4º del Ministerio Público del Estado Carabobo a los fines de dar contestación al recurso de apelación. SEXTO: En fecha 12/12/2023, quedando debidamente emplazada la Fiscalia 4º del Ministerio Público del Estado Carabobo, SEPTIMO: En fecha 15/12/2023 la Fiscalia 4º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contesta el presente recurso de apelación habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho: MIERCOLES: 13/12/2023, la Fiscalia 4º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contesta el presente recurso de apelación habiendo trascurrido los siguientes días efectivos de despacho: MIERCOLES: 13/12/2023, JUEVES: 14/12/2023 Y VIERNES: 15/12/2023 (3) DIAS HABILES DE DESPACHO. Es todo.-

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente de publicada la decisión recurrida, estando así dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Abg. HÈCTOR ORLANDO CÀRDENAS BALABUCH y Abg. ANA CECILIA PARRA HENRÌQUEZ, representantes de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha 15.12.2023 interpone forman contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de autos, al TERCER DÍA DE DESPACHO. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho, ciudadanos ABG. JOSÈ JAVIER CAMBRES JIMÈNEZ, y ABG. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 171.647 y 61.216, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO, así como el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abg. HÈCTOR ORLANDO CÀRDENAS BALABUCH y Abg. ANA CECILIA PARRA HENRÌQUEZ, representantes de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Carabobo, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y su contestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos ABG. JOSÈ JAVIER CAMBRES JIMÈNEZ, y ABG. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por los profesional del derecho, ciudadanos ABG. JOSÈ JAVIER CAMBRES JIMÈNEZ, y ABG. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO, así como la contestación presentada por los ciudadanos Abg. HÈCTOR ORLANDO CÀRDENAS BALABUCH y Abg. ANA CECILIA PARRA HENRÌQUEZ, representantes de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº CIM-2023-000687 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veinte y ocho (28) de noviembre del año 2023, mediante la cual se dicta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NELSON LEOPOLDO PIÑERO ALFONZO. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior Integrante





ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.




ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

Causa DR-2023-73221 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CIM-2023-000687 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).