REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 05 de abril de 2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2016 por el profesional del derecho GRACIANO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO y ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIAR, parte demandada en la presente causa, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HÉRNANDEZ, por Cobro de Bolívares Ocasionados por Accidente de Tránsito, causa contenida en el expediente signado con el número 29058 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017 (f. 28), el Tribunal a quo–previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Tribunal que le correspondiera por sorteo.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017 (f. vto 33), este Juzgado ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Obra de los folios 34 al 46 Escrito de Informes presentado por el Abogado GRACIANO MOLINA ALVAREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, (f. 48), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017 (f. 49), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia en esa fecha, por lo cual difirió su publicación para el TRIGÉSIMO día siguiente.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 (vto. f. 49), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia, por lo cual a partir de esa fecha quedó paralizada la causa en estado de sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 50), mediante auto, la suscrita Juez Provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 51), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 29058 de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se libró oficio número 0480-389-2023.
Por oficio número 032-2024, de fecha 25 de enero de 2024 (vto.f. 53.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente signado con el número 29058, consta que mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, inserta al folio 383, declaró FIRME la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de octubre del 2017, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encuentra en estado de ejecución.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde su ingreso a este juzgado no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 6 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la última actuación reciente es el auto de fecha 08 de diciembre de 2023 (vto. 52), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el número 29058, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-552-2023(vto. f. 52).
Así mismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta alzada, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,, informó que de la revisión efectuada por ese Juzgado se había constatado que en el expediente signado con el número 29058, consta que mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, inserta al folio 383, declaró FIRME la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de octubre del 2017, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encuentra en estado de ejecución.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

«Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta al vuelto del folio 53, copia fotostática simple del oficio número 032-2024 de fecha 25 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente signado con el número 29058, consta que mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, inserta al folio 383, declaró FIRME la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de octubre del 2017, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encuentra en estado de ejecución.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN, propuesta por el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana MARÍA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, mediante la cual el Juzgado a quo negó el pedimento de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR contra el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelación intentada en fecha 11 de noviembre de 2016 por el profesional del derecho GRACIANO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO y ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIAR, parte demandada en la presente causa, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HÉRNANDEZ, por Cobro de Bolívares Ocasionados por Accidente de Tránsito, causa contenida en el expediente signado con el número 29058 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
YCDO/LMRO/Yyss.




Exp. 6554